Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Descarga el documento en version PDF

<b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br /> <b>DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA</b><br /> <b>DECRETA</b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA </b><br /> <b>DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Artículo 1.</b> La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen, organización<br /> y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.<br /> El Tribunal Supremo de Justicia constituye parte del Sistema de Justicia, es el<br /> máximo órgano y rector del Poder Judicial, y goza de autonomía funcional,<br /> financiera y administrativa. En su carácter de rector del Poder Judicial y su<br /> máxima representación, le corresponde la dirección, el gobierno y la<br /> administración del Poder Judicial, incluyendo la elaboración y ejecución de su<br /> presupuesto, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República<br /> y de las Defensorías Públicas, todo de conformidad con la Ley Orgánica del<br /> Poder Judicial, el Código de Ética del Juez o Jueza Venezolanos y la presente<br /> Ley, atribuciones que ejercerá a través de la Dirección Ejecutiva de la<br /> Magistratura.<br /> El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra<br /> sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o<br /> recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley.<br /> El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las<br /> normas y principios constitucionales. Será el máximo y último intérprete de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y velará por su uniforme<br /> interpretación y aplicación.<br /> El Tribunal Supremo de Justicia no podrá establecer tasas, aranceles, comisiones,<br /> ni exigir pago alguno por sus servicios.<br /> La ciudad de Caracas es el asiento permanente del Tribunal Supremo de Justicia,<br /> sin perjuicio de que, la Sala Plena, resuelva provisionalmente, ejercer las<br /> funciones del Tribunal, en otro lugar de la República.<br /> <b>Artículo 2. </b>El Tribunal Supremo de Justicia está compuesto y funcionará en Sala<br /> Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de<br /> Casación Penal y de Casación Social, así como por la Sala Plena que estará<br /> integrada por los Magistrados o Magistradas de todas las Salas señaladas.<br /> La Sala Constitucional estará integrada por siete (7) Magistrados o Magistradas,<br /> y las Salas Político Administrativa, de Casación Civil, de Casación Penal, de<br /> 2<br /> Casación Social y Electoral estarán integradas por cinco (5) Magistrados o<br /> Magistradas, cada una de ellas.<br /> La Sala Plena podrá crear e instalar Salas Especiales para una de las Salas que<br /> componen el Tribunal, cuando la Sala respectiva lo solicite, y cuando se<br /> acumulen por materia cien (100) causas para ser decididas. Las Salas Especiales<br /> que se crearen funcionarán hasta que la última de las causas sea decidida.<br /> Estarán conformadas por un Magistrado o Magistrada de la Sala respectiva y por<br /> dos (2) Magistrados o Magistradas Accidentales, que serán designados por la<br /> Sala Plena, con el voto conforme de sus dos terceras (2/3) partes. Los<br /> Magistrados o Magistradas Accidentales deberán reunir los mismos requisitos<br /> que se exigen para los titulares.<br /> El quórum requerido para deliberar en Sala Plena y en cada una de las otras<br /> Salas, es por mayoría simple de los Magistrados o Magistradas que<br /> respectivamente la forman.<br /> Para que sean válidas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala<br /> Plena o en cualquiera de sus Salas, se requiere el voto favorable de la mayoría<br /> simple de sus miembros.<br /> <b>Artículo 3.</b> La Sala Plena es el órgano directivo del Tribunal Supremo de<br /> Justicia y tendrá una Junta Directiva, integrada por un Presidente o Presidenta,<br /> un Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, un Segundo Vicepresidente<br /> o Segunda Vicepresidenta y tres Directores o Directoras. En ningún caso los<br /> integrantes de la Junta Directiva podrán ser miembros de una misma Sala. Cada<br /> miembro de la Junta Directiva presidirá la respectiva Sala. La Sala Plena tendrá<br /> un Secretario y un Alguacil.<br /> Los integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de cada<br /> una de sus Salas durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos,<br /> por un período igual. La Sala Plena elegirá, por el voto favorable de la mayoría<br /> absoluta de sus integrantes presentes, su propia directiva y la de las restantes<br /> Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma que establezca esta Ley y el<br /> Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia. La elección de la Junta<br /> Directiva de la Sala Plena y de las demás Salas se efectuará en la última reunión<br /> de Sala Plena, cada dos (2) años o en la fecha más inmediata siguiente. Los<br /> Vicepresidentes de cada Sala deben ser electos por los Magistrados o<br /> Magistradas de la Sala a la que pertenecen.<br /> Las actas correspondientes a los nombramientos de la Junta Directiva del<br /> Tribunal Supremo de Justicia y de cada una de las Salas deberán ser publicadas<br /> en la <i>Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.</i><br /> <b>Parágrafo Primero. </b>Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo de<br /> Justicia:<br /> 3<br /> 1. Presidir y representar al Tribunal Supremo de Justicia o delegar dicha<br /> representación en alguno de los Vicepresidentes, Directores u otro<br /> Magistrado o Magistrada;<br /> 2. Administrar el presupuesto del Tribunal Supremo de Justicia;<br /> 3. Dirigir los debates de la Sala Plena, de acuerdo con el Reglamento Interno;<br /> 4. Convocar a la Sala Plena a sesiones extraordinarias, cuando lo creyere<br /> conveniente o lo solicite la mayoría absoluta de los Magistrados o<br /> Magistradas;<br /> 5. Suscribir, junto con el Secretario, las actas de las sesiones o audiencias de la<br /> Sala Plena, una vez que hayan sido aprobadas;<br /> 6. Dar cuenta a la Sala Plena de la inasistencia de aquellos Magistrados o<br /> Magistradas y demás funcionarios o empleados que se hubieren separado de<br /> sus cargos sin licencia previa;<br /> 7. Dar cuenta a la Sala Plena de los actos de autoridad que realice y, en<br /> particular, de las sanciones correctivas o disciplinarias que imponga en el<br /> ejercicio de sus funciones;<br /> 8. Conceder licencia hasta por siete (7) días continuos a los Magistrados o<br /> Magistradas, funcionarios o empleados que las soliciten por causa justificada;<br /> 9. Velar por el mantenimiento del orden e imponer a quienes lo infrinjan las<br /> sanciones correspondientes;<br /> 10. Hacer ejecutar las sanciones disciplinarias impuestas por la Sala Plena o por<br /> él mismo cuando sea procedente;<br /> 11. Suscribir los despachos y la correspondencia oficial del Tribunal Supremo de<br /> Justicia;<br /> 12. Decidir sobre las quejas por demoras o cualesquiera otras faltas en el<br /> despacho de los asuntos e informar acerca de ellas a la Sala Plena, cuando así<br /> lo exija su gravedad;<br /> 13. Decidir sobre las quejas que formulen las partes contra los funcionarios o<br /> empleados, o viceversa;<br /> 14. Disponer, por Secretaría, la devolución de documentos y la expedición de<br /> copias certificadas, de conformidad con la ley;<br /> 15. Actuar como Juez de Sustanciación, sin perjuicio de lo previsto en esta Ley;<br /> 16. Conocer de las inhibiciones y recusaciones de los Magistrados o Magistradas<br /> y demás funcionarios de la Sala Plena;<br /> 17. Guardar la llave del Arca que contiene los libros originales de las Actas de<br /> instalación correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia y las primeras<br /> 4<br /> Corte Suprema de Justicia, Alta Corte Federal, Corte de Casación y Corte<br /> Federal y de Casación y entregarla a su sucesor legal;<br /> 18. Las demás que le atribuyan la Constitución, esta Ley u otras leyes nacionales,<br /> y el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.<br /> Estas atribuciones se asignan, también, a los Presidentes de cada una de las<br /> Salas, en sus respectivos ámbitos de competencia, con excepción de las<br /> establecidas en los numerales 1 y 2 de este artículo. En los demás supuestos las<br /> atribuciones se relacionarán con la Sala correspondiente.<br /> <b>Parágrafo Segundo.</b> Son atribuciones de los Vicepresidentes y Directores del<br /> Tribunal Supremo de Justicia:<br /> 1. Suplir las faltas temporales o accidentales del Presidente del Tribunal<br /> Supremo de Justicia, en el orden respectivo;<br /> 2. Colaborar con el Presidente en el mantenimiento de la disciplina interna y en<br /> la buena marcha del Tribunal;<br /> 3. Dar cuenta al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia de las<br /> irregularidades que observen en la marcha o funcionamiento del mismo y, en<br /> particular, de sus respectivas Salas;<br /> 4. Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno.<br /> Los Vicepresidentes de las Salas suplirán a los Presidentes de éstas en caso de<br /> falta, y tendrán, además, las atribuciones que les señalen las leyes o el<br /> Reglamento Interno.<br /> <b>Parágrafo Tercero.</b> Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Tribunal<br /> Supremo de Justicia:<br /> 1. Dirigir la Secretaría, velar porque los empleados de su dependencia concurran<br /> puntualmente a ella y cumplan con sus deberes;<br /> 2. Recibir y entregar, al inicio y conclusión de su mandato y bajo formal<br /> inventario, custodiar y conservar, los libros, sellos, expedientes y archivos de<br /> la Secretaría y demás bienes del Tribunal;<br /> 3. Recibir las demandas, representaciones y cualquier otra clase de escritos o<br /> comunicaciones que les sean presentados de conformidad con la ley, y dar<br /> cuenta de ellos al Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las<br /> instrucciones del Presidente; autorizar con su firma las diligencias de las<br /> partes;<br /> 4. Redactar las actas de las sesiones del Tribunal y suscribirlas en unión del<br /> Presidente, después de haber sido aprobadas; asimismo, deberá suscribir con<br /> los Magistrados o Magistradas las sentencias, autos y demás decisiones que<br /> 5<br /> dicte el Tribunal, y deberá expedir las certificaciones, copias y testimonios<br /> que le ordene el Presidente o Presidenta;<br /> 5. Actuar con el Presidente o Presidenta, como Secretario o Secretaria del<br /> Juzgado de Sustanciación y suscribir conjuntamente con él los autos y demás<br /> decisiones de aquél, sin perjuicio de lo previsto en esta Ley;<br /> 6. Hacer llevar al día y con la mayor precisión y exactitud los libros que exijan<br /> las actuaciones del Tribunal según esta Ley y su Reglamento Interno;<br /> concurrir puntualmente a la Secretaría y a las sesiones del Tribunal y cumplir<br /> las instrucciones del Presidente en todo lo relacionado con sus deberes;<br /> informar al Presidente o Presidenta del curso de los asuntos y de las<br /> deficiencias o irregularidades que observe en el Tribunal;<br /> 7. Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno.<br /> Las mismas atribuciones señaladas en este artículo tendrán cada uno de los<br /> Secretarios en su respectiva Sala.<br /> <b>Parágrafo Cuarto</b>. Son atribuciones del Alguacil del Tribunal Supremo de<br /> Justicia y de las respectivas Salas:<br /> 1. Mantener el orden interno y anunciar públicamente los actos para cuya<br /> realización exijan las leyes el cumplimiento de tal requisito;<br /> 2. Practicar las citaciones o notificaciones que les sean encomendadas;<br /> 3. Dar cumplimiento a las instrucciones que reciba de sus superiores inmediatos;<br /> 4. Las demás que les señalen las leyes o el Reglamento Interno.<br /> En el ejercicio de sus funciones los Alguaciles son funcionarios de policía,<br /> dentro y fuera del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal carácter podrán<br /> recabar la colaboración de otros agentes del orden público para el cumplimiento<br /> de aquéllas.<br /> Cada Sala tendrá un Secretario y un Alguacil, los cuales deberán cumplir con los<br /> requisitos de ley para el ejercicio de dichos cargos y no estar incursos en las<br /> causales de incompatibilidad establecidas en esta Ley.<br /> Los Secretarios han de ser, además, abogados o abogadas, mayores de treinta<br /> años y haber ejercido la profesión o tener carrera dentro del Poder Judicial, por<br /> un mínimo de diez (10) años. Al día siguiente o el más inmediato posible a la<br /> designación de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, las Salas<br /> nombrarán a sus respectivos Alguaciles; y el Presidente de cada una de ellas<br /> nombrará a sus respectivos Secretarios o Secretarias todos los cuales prestarán el<br /> juramento ante sus Salas. Las actas de las sesiones en que sean designados estos<br /> funcionarios se publicarán en la <i>Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela. </i><br /> 6<br /> Las faltas temporales y accidentales de los Secretarios y Alguaciles serán<br /> suplidas por las personas que designe el Presidente de la Sala respectiva, quien<br /> designará también, temporalmente, a las personas que hayan de suplir dichos<br /> funcionarios, cuando se produzca falta absoluta.<br /> El Tribunal Supremo de Justicia tendrá, además, los funcionarios subalternos que<br /> necesite para el cumplimiento de sus funciones y podrá contratar, como<br /> auxiliares, a profesionales y técnicos. En el caso de estos funcionarios, la Sala<br /> Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictará el respectivo Estatuto en el cual<br /> se establecerá el régimen de carrera de los mismos.<br /> <b>Artículo 4.</b> El Presidente, el Secretario y el Alguacil del Tribunal Supremo de<br /> Justicia constituyen el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, y los titulares<br /> de dichos cargos en cada Sala formarán a su vez el Juzgado de Sustanciación de<br /> la respectiva Sala.<br /> El Juzgado de Sustanciación de las demás Salas distintas a la Sala Plena podrá<br /> constituirse con personas distintas a las señaladas en el párrafo anterior, cuando<br /> así lo decida la Sala Plena.<br /> Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con<br /> la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.<br /> El Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador se apele o<br /> recurra por ante la Sala de que forma parte, no participará en las decisiones y<br /> deliberaciones de ésta sobre la apelación y recurso intentado. En tal caso, la Sala<br /> actuará válidamente con sus restantes miembros.<br /> <b>Artículo 5.</b> Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más<br /> alto Tribunal de la República:<br /> 1. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del<br /> Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y en caso<br /> afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la<br /> Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;<br /> 2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del<br /> Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes<br /> de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los<br /> Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República,<br /> del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora<br /> General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los<br /> Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la<br /> Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de<br /> Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los<br /> autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces,<br /> 7<br /> si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa<br /> hasta la sentencia definitiva;<br /> 3. Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre<br /> las Salas que lo integran o entre los funcionarios del propio Tribunal, con<br /> motivo de sus funciones;<br /> 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie<br /> fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos<br /> en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados,<br /> Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la<br /> República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error<br /> inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al<br /> conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la<br /> violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución<br /> de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios<br /> Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun<br /> cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté<br /> atribuida a otra Sala;<br /> 5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y<br /> de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los<br /> tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre<br /> la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y<br /> rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad,<br /> propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas<br /> directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o<br /> agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En<br /> todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la<br /> potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida;<br /> 6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con<br /> rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control<br /> concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad<br /> total o parcial deberá publicarse en la <i>Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, </i>determinando expresamente sus efectos en el<br /> tiempo;<br /> 7. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de<br /> las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los<br /> Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e<br /> inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del<br /> control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la<br /> nulidad total o parcial deberá publicarse en la <i>Gaceta Oficial de la República </i><br /> 8<br /> <i>Bolivariana de Venezuela </i>y en la Gaceta Oficial Estadal o Municipal que<br /> corresponda, determinando expresamente sus efectos en el tiempo;<br /> 8. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por<br /> el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la<br /> constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá<br /> publicarse en la <i>Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela;</i><br /> 9. Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano<br /> en ejercicio del Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando colidan con<br /> ésta y que no sean reputables como actos de rango legal;<br /> 10. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la<br /> Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, de los Tratados Internacionales suscritos por la<br /> República antes de su ratificación.<br /> 11. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que<br /> declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la<br /> República;<br /> 12. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo<br /> Municipal, Estadal o Nacional cuando haya dejado de dictar las normas o<br /> medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución de<br /> la República Bolivariana de Venezuela, o las haya dictado en forma<br /> incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos<br /> generales esenciales para su corrección, sin que ello implique usurpación de<br /> funciones de otro órgano del Poder Público, o extralimitación de<br /> atribuciones;<br /> 13. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones de cualquiera de los<br /> órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional, respecto a<br /> obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> 14. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y<br /> declarar cuál debe prevalecer;<br /> 15. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualquiera de<br /> los órganos del Poder Público;<br /> 16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y<br /> control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas<br /> por los demás tribunales de la República;<br /> 17. Conocer, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter<br /> orgánico de las leyes dictadas por la Asamblea Nacional, y de los Decretos<br /> 9<br /> con Fuerza de Ley que dicte el Presidente de la República en Consejo de<br /> Ministros mediante Ley Habilitante;<br /> 18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional<br /> interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;<br /> 19. Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales<br /> Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido<br /> a otro tribunal, con ocasión a la interposición de acciones autónomas de<br /> amparo constitucional;<br /> 20. Conocer las acciones autónomas de amparo constitucional contra las<br /> sentencias en última instancia dictadas por los Tribunales Contencioso<br /> Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro<br /> tribunal;<br /> 21. Conocer de la solicitud de pronunciamiento, efectuada por el Presidente de la<br /> República, sobre la inconstitucionalidad de las leyes sancionadas por la<br /> Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;<br /> 22. Efectuar, en Sala Constitucional, examen abstracto y general sobre la<br /> constitucionalidad de una norma previamente desaplicada mediante control<br /> difuso de la constitucionalidad por una Sala del Tribunal Supremo de<br /> Justicia, absteniéndose de conocer sobre el mérito y fundamento de la<br /> sentencia pasada con fuerza de cosa juzgada;<br /> 23. Conocer de las controversias que pudieren suscitarse con motivo de la<br /> interpretación y ejecución de los Tratados, Convenios o Acuerdos<br /> Internacionales suscritos y ratificados por la República. La sentencia dictada<br /> deberá ajustarse a los principios de justicia internacionalmente reconocidos y<br /> será de obligatorio cumplimiento por parte del Estado venezolano;<br /> 24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados,<br /> los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la<br /> cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su<br /> dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una<br /> unidades tributarias (70.001 U.T.);<br /> 25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo<br /> de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución<br /> de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los<br /> estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades<br /> tributarias (70.001 U.T.);<br /> 26. Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la<br /> República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la<br /> República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de<br /> 10<br /> las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional<br /> con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del<br /> Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén<br /> obligados por las leyes;<br /> 27. Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los<br /> órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional<br /> que ejerzan el Poder Público;<br /> 28. Conocer, en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso<br /> Administrativos, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro<br /> tribunal, y de los recursos, cuando se demande la nulidad de un acto<br /> administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto general que<br /> le sirva de fundamento;<br /> 29. Conocer de las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos<br /> acreditados en la República, en los casos permitidos por el Derecho<br /> Internacional;<br /> 30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos<br /> administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por<br /> razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;<br /> 31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de<br /> inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o<br /> individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;<br /> 32. Dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de las<br /> partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte<br /> sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia de<br /> directa e inmediata, en ejecución de la ley;<br /> 33. Conocer en apelación de los juicios de expropiación;<br /> 34. Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o<br /> administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus<br /> funciones, cuando la ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;<br /> 35. Conocer de las causas de presa;<br /> 36. Conocer de las causas por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo<br /> internacional o en puertos o territorios extranjeros, que puedan ser<br /> promovidos en la República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a<br /> otro tribunal;<br /> 37. Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones y demás acciones o<br /> recursos contra las sentencias, dictadas por los Tribunales Contencioso<br /> Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro<br /> tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de<br /> servicios públicos nacionales;<br /> 11<br /> 38. Declarar si hay o no lugar para solicitar o conceder la extradición en los<br /> casos previstos por los Tratados o Convenios Internacionales o autorizados<br /> por la ley;<br /> 39. Conocer de los recursos de casación y de cualesquiera otros cuyo<br /> conocimiento le atribuyan las leyes en materia penal;<br /> 40. Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de<br /> penas;<br /> 41. Conocer del recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y<br /> marítimos.<br /> 42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales<br /> extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en<br /> la ley;<br /> 43. Conocer del recurso de casación en los juicios del trabajo, familia, menores,<br /> ambiente y agrario;<br /> 44. Conocer en alzada de los recursos contencioso administrativos de nulidad en<br /> materia ambiental y agraria;<br /> 45. Conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones<br /> relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y<br /> cancelación de las organizaciones políticas con la designación de miembros<br /> de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la<br /> postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la<br /> Asamblea Nacional;<br /> 46. Conocer de aquellos fallos emanados de los tribunales con competencia en<br /> materia electoral, que aun cuando no fueran recurribles en casación,<br /> violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la<br /> sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la<br /> Sala Electoral;<br /> 47. Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las<br /> leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto<br /> Tribunal de la República;<br /> 48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro<br /> tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime<br /> conveniente.<br /> 49. Conocer de los recursos de hecho que le sean presentados;<br /> 50. Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre<br /> que al tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas;<br /> 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o<br /> especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el<br /> 12<br /> orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y<br /> naturaleza del asunto debatido;<br /> 52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le<br /> formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos<br /> previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una<br /> sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la<br /> situación si la hubiere.<br /> El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en<br /> sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los<br /> numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los<br /> numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los<br /> numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los<br /> numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los<br /> numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y<br /> 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento<br /> corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.<br /> De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> el control concentrado de la constitucionalidad sólo corresponderá a la Sala<br /> Constitucional en los términos previstos en esta Ley, la cual no podrá conocerlo<br /> incidentalmente en otras causas, sino únicamente cuando medie un recurso<br /> popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso no privará el principio dispositivo,<br /> pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o técnicas del recurrente sobre<br /> las disposiciones expresamente denunciadas por éste, por tratarse de un asunto<br /> de orden público. Los efectos de dicha sentencia serán de aplicación general, y se<br /> publicará en la <i>Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,</i> y en la<br /> Gaceta Oficial del Estado o Municipio según corresponda.<br /> De conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana<br /> de Venezuela, todo tribunal de la República podrá ejercer el control difuso de la<br /> constitucionalidad únicamente para el caso concreto, en cuyo supuesto dicha<br /> sentencia estará expuesta a los recursos o acciones ordinarias o extraordinarias a<br /> que haya lugar; quedando a salvo en todo caso, que la Sala Constitucional haga<br /> uso, de oficio o a instancia de parte, de la competencia prevista en el numeral 16<br /> de este artículo y se avoque a la causa para revisarla cuando ésta se encuentre<br /> definitivamente firme.<br /> De conformidad con el numeral 22 de este artículo, cuando cualquiera de las<br /> Salas del Tribunal Supremo de Justicia haga uso del control difuso de la<br /> constitucionalidad, únicamente para un caso concreto, deberá informar a la Sala<br /> Constitucional sobre los fundamentos y alcances de la desaplicación adoptada<br /> para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad<br /> de la norma en cuestión, absteniéndose de revisar el mérito y alcance de la<br /> sentencia dictada por la otra Sala, la cual seguirá conservando fuerza de cosa<br /> 13<br /> juzgada. En caso que el examen abstracto de la norma comporte la declaratoria<br /> total o parcial de su nulidad por inconstitucional, la sentencia de la Sala<br /> Constitucional deberá publicarse en la <i>Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela</i> y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio, de ser<br /> el caso.<br /> <b>Artículo 6.</b> El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones:<br /> 1. Recibir, en Sala Plena, el juramento del Presidente o Presidenta de la<br /> República, en el caso previsto en el artículo 231 de la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> 2. Iniciar proyectos de ley relativos a la organización y procedimientos<br /> judiciales y designar a aquellos de sus miembros que deban representarla en<br /> las sesiones en que ellos se discutan.<br /> 3. Recomendar a los otros Poderes Públicos reformas en la legislación sobre<br /> materias en las que no tenga iniciativa legislativa.<br /> 4. Elaborar y ejecutar su propio presupuesto y el del Poder Judicial.<br /> 5. Elegir su Junta Directiva y la de cada Sala.<br /> 6. Nombrar y juramentar los jueces o juezas de la República.<br /> 7. Nombrar a los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas del Poder<br /> Judicial, cuya designación le atribuya la ley y recibir el juramento de aquellos<br /> que deban prestarlo ante él.<br /> 8. Decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación previstos en esta Ley, y<br /> atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran.<br /> 9. Calificar sus miembros, y concederles licencias por más de siete (7) días,<br /> recibir sus renuncias y remitirlas a la Asamblea Nacional.<br /> 10. Dictar las normas concernientes a los derechos y obligaciones de los<br /> empleados o empleadas a su servicio, y organizar el sistema de<br /> administración de dicho personal.<br /> 11. Ordenar las publicaciones que juzgare conveniente en materia de su<br /> competencia.<br /> 12. Dictar su reglamento interno.<br /> 13. Conceder los permisos a que se refiere la Ley sobre el Derecho de Autor para<br /> la publicación de sus sentencias, previa su confrontación con los originales a<br /> costa de los interesados.<br /> 14. Nombrar y remover a los secretarios o secretarias, alguaciles y los demás<br /> funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de su dependencia, o<br /> delegar en su Presidente o Presidenta el nombramiento y remoción de estos<br /> últimos.<br /> 14<br /> 15. Recibir el juramento que deben prestar los funcionarios o funcionarias y<br /> empleados o empleadas del Tribunal Supremo de Justicia o comisionar a su<br /> Presidente o Presidenta para hacerlo, si se tratare de estos últimos.<br /> 16. Autorizar a los defensores públicos o defensoras públicas y sus suplentes ante<br /> el Tribunal Supremo de Justicia.<br /> 17. Conceder licencia a Magistrados o Magistradas, funcionarios o funcionarias<br /> y demás empleados o empleadas, por más de siete (7) días si hubiere motivos<br /> plenamente justificados y prorrogarlos hasta por tres meses, en casos de<br /> enfermedad.<br /> 18. Ordenar la convocatoria de los suplentes y conjueces o conjuezas respectivos,<br /> en caso de falta temporal o accidental.<br /> 19. Ordenar la convocatoria de los suplentes y conjueces o conjuezas respectivos<br /> en caso de falta absoluta, hasta que la Asamblea Nacional designe al nuevo<br /> Magistrado o Magistrada que cubra dicha falta.<br /> 20. Designar a quienes deban suplir temporalmente a los secretarios o secretarias<br /> y alguaciles, en caso de falta absoluta, sin perjuicio de lo dispuesto en la<br /> presente Ley.<br /> 21. Mantener la disciplina interna e imponer las sanciones correspondientes por<br /> las faltas en que puedan incurrir funcionarios o funcionarias o particulares de<br /> conformidad con la ley.<br /> 22. Recibir la cuenta de los asuntos que se someten a su consideración y darles el<br /> destino correspondiente.<br /> 23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala<br /> Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso<br /> Administrativo y tribunales regionales.<br /> La Sala Plena ejercerá con exclusividad las atribuciones a que se refiere este<br /> artículo en sus numerales 1 al 13. Las señaladas en los demás numerales también<br /> serán ejercidas en las demás Salas, dentro de los ámbitos de su competencia,<br /> conforme a las disposiciones de esta Ley y el Reglamento Interno del Tribunal<br /> Supremo de Justicia.<br /> <b>Artículo 7.</b> Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos previstos en el<br /> artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para<br /> ser Magistrado o Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, el aspirante<br /> deberá cumplir con los siguientes requisitos:<br /> 1. Ser ciudadano o ciudadana de conducta ética y moral intachables;<br /> 2. Ser abogado de reconocida honorabilidad y competencia;<br /> 3. Estar en plena capacidad mental;<br /> 15<br /> 4. No haber sido sometido a procedimiento administrativo o sancionatorio ni a<br /> juicio ni haber sido condenado mediante el correspondiente acto o sentencia<br /> definitivamente firme;<br /> 5. Renunciar a cualquier militancia político partidista, y no tener vínculo, hasta<br /> el cuarto grado de consaguinidad o el tercer grado de afinidad, con los<br /> Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, con el<br /> Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los<br /> Ministros del Ejecutivo Nacional, el Fiscal General de la República, el<br /> Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República;<br /> 6. No estar unido por matrimonio ni mantener unión estable de hecho con<br /> alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia;<br /> 7. No realizar alguna actividad incompatible con las funciones y atribuciones de<br /> los Magistrados o Magistradas de conformidad con la ley;<br /> 8. Tener título universitario de especialización, maestría o doctorado en el área<br /> de derecho, correspondiente a la Sala para la cual se postula.<br /> <b>Artículo 8.</b> Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia<br /> serán designados o designadas por la Asamblea Nacional mediante el<br /> procedimiento siguiente:<br /> Recibida la segunda preselección que consigne el Poder Ciudadano, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la Carta Magna y en la<br /> presente Ley, en sesión plenaria, convocada, por lo menos, con tres (3) días<br /> hábiles de anticipación, la Asamblea Nacional, con el voto favorable de las dos<br /> terceras (2/3) partes de sus miembros, hará la selección definitiva. En caso de<br /> que no se logre el voto favorable de la mayoría calificada requerida, se<br /> convocará a una segunda sesión plenaria, de conformidad con lo previsto en este<br /> artículo; y si tampoco se obtuviese el voto favorable, de la mayoría calificada<br /> requerida, se convocará a una tercera sesión, y si en ésta, tampoco se consiguiera<br /> el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Asamblea<br /> Nacional, se convocará a una cuarta sesión plenaria, en la cual se harán las<br /> designaciones con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros de la<br /> Asamblea Nacional.<br /> En caso de falta absoluta de un Magistrado o Magistrada designado, o por<br /> cualquier otra causa sobrevenida que implique hacer nueva designación del<br /> Magistrado o Magistrada, se procederá de inmediato cumpliendo el<br /> procedimiento de selección antes señalado.<br /> No podrán ser designados simultáneamente Magistrados o Magistradas del<br /> Tribunal Supremo de Justicia quienes estén unidos entre sí por matrimonio,<br /> adopción o parentesco en línea recta o en línea colateral, dentro del cuarto grado<br /> de consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> 16<br /> En caso de ocurrir este supuesto, la Asamblea Nacional revocará la última<br /> designación y procederá a una nueva selección, de conformidad con esta Ley.<br /> Asimismo, los Magistrados o Magistradas no podrán ejercer otro cargo ni<br /> profesiones o actividades incompatibles con sus funciones.<br /> Podrán, sin embargo, ejercer cargos académicos y docentes, siempre y cuando no<br /> sea a tiempo completo o no resulte incompatible con el ejercicio de sus<br /> funciones; y ser miembros de comisiones codificadoras, redactoras o revisoras de<br /> leyes, ordenanzas y reglamentos que, según las disposiciones que la rijan, no<br /> constituyan destinos públicos remunerados.<br /> Los Magistrados o Magistradas prestarán juramento de ley, en sesión especial<br /> ante la Asamblea Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su elección;<br /> sin embargo, los que no concurrieran al acto de juramentación, o por cualquier<br /> circunstancia no hubieren sido juramentados ante la Asamblea Nacional, se<br /> juramentarán ante el Tribunal Supremo de Justicia.<br /> Los nuevos Magistrados o Magistradas se incorporarán al Tribunal Supremo de<br /> Justicia al día siguiente de su juramentación, o posteriormente en la fecha más<br /> inmediata que señale el órgano ante el cual se hayan juramentado.<br /> Si alguno de los Magistrados o Magistradas no tomare posesión del cargo dentro<br /> de los veinte (20) días siguientes a su designación, ni durante el lapso que al<br /> efecto le señale la Sala Plena, se considerará que no ha aceptado el cargo y la<br /> Asamblea Nacional hará una nueva designación.<br /> Los Magistrados o Magistradas salientes continuarán en el ejercicio de sus<br /> funciones hasta tanto no sean sustituidos por quienes deban reemplazarlos.<br /> En caso de que todos los Magistrados designados o Magistradas designadas no<br /> concurran en la misma fecha a tomar posesión de su cargo, el Presidente o<br /> Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia determinará el orden en que<br /> aquéllos deban ser reemplazados.<br /> <b>Artículo 9. </b>Los o las suplentes de los Magistrados o Magistradas del Tribunal<br /> Supremo de Justicia serán designados o designadas por la Asamblea Nacional,<br /> por un período de dos (2) años, durante el mes de enero del año correspondiente,<br /> mediante el voto de la mayoría simple de los diputados o diputadas presentes en<br /> la sesión prevista para tal fin, y podrán ser reelegidos por períodos iguales.<br /> Los o las suplentes prestarán juramento ante la Asamblea Nacional de<br /> conformidad con lo previsto en esta Ley.<br /> Para la designación de los conjueces o conjuezas, cada Sala, anualmente, llevará<br /> a Sala Plena la propuesta de designación de un número de conjueces o conjuezas<br /> igual al número de miembros de la Sala. La Sala Plena hará la designación,<br /> dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya<br /> constituido. Los o las suplentes y conjueces o conjuezas del Tribunal Supremo<br /> 17<br /> de Justicia, deberán cumplir los mismos requisitos exigidos en la Constitución de<br /> la República Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley, para ser Magistrado<br /> o Magistrada.<br /> Las Salas podrán presentar nuevas listas <i>ad hoc</i> de conjueces a ser designados<br /> por la Sala Plena, cuando se excusen todos los que figuren en la lista a que se<br /> refiere el párrafo anterior.<br /> Perderán el carácter de conjueces quienes, por más de dos (2) veces, no atiendan<br /> a la convocatoria para incorporarse, por hallarse fuera de Caracas, o se excusen<br /> por más de tres (3) veces de aceptar la convocatoria por un motivo no justificado,<br /> a juicio de la Sala respectiva. En tales casos, la Sala correspondiente dispondrá<br /> que los nombres de dichos conjueces sean eliminados de las listas en que figuren<br /> y tomará las providencias que sean necesarias para sustituirlos.<br /> Tanto la Asamblea Nacional como el Tribunal Supremo de Justicia velarán, en<br /> sus casos, para que las listas de suplentes y conjueces o conjuezas se mantengan<br /> actualizadas, y de que en ellas se especifique el orden de los suplentes<br /> disponibles en que deberán suplirse las faltas de los Magistrados o Magistradas.<br /> <b>Artículo 10.</b> En caso de falta absoluta de un Magistrado o Magistrada, la<br /> Asamblea Nacional procederá a una nueva designación según el procedimiento<br /> previsto en esta Ley, y tomando en consideración la opinión del Comité de<br /> Postulaciones Judiciales.<br /> El nuevo designado ocupará el cargo por el tiempo que reste para que se cumpla<br /> el período de doce (12) años. Mientras se hace la designación, dicha falta<br /> absoluta será suplida, temporalmente, por el suplente correspondiente.<br /> Para suplir las faltas absolutas de los Magistrados o Magistradas, hasta tanto se<br /> produzca el nombramiento, por parte de la Asamblea Nacional en los términos<br /> establecidos en esta Ley, se convocará a los suplentes en el orden de su<br /> designación. Se entiende por orden de designación, el establecido en las listas de<br /> suplentes elegidos por la Asamblea Nacional para cada Sala. Se considerará que<br /> dichas listas forman una sola, y se convocará a sus integrantes comenzando por<br /> el primer suplente de la lista correspondiente a la Sala en que se haya producido<br /> la falta.<br /> Si se excusaren todos los suplentes, o no hubiese a quien convocar por haberse<br /> agotado las listas de los mismos, mientras la Asamblea Nacional provea lo<br /> conducente para suplir la falta absoluta, podrá continuarse la sustanciación de los<br /> asuntos en curso, siempre y cuando el número de los Magistrados o Magistradas<br /> que falte no exceda de la tercera parte de la totalidad de los miembros del<br /> Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena o en la Sala respectiva.<br /> La falta absoluta de uno o más Magistrados o Magistradas en una de las Salas,<br /> no afecta el normal funcionamiento de las otras.<br /> 18<br /> Las faltas temporales de los Magistrados o Magistradas, serán llenadas por los<br /> suplentes, en el orden de su designación, y en caso de falta de los suplentes,<br /> serán convocados los conjueces, en el orden de su designación. Cada Sala<br /> apreciará si la falta temporal de alguno de los Magistrados o Magistradas que la<br /> integran exige o no la inmediata convocatoria de quien deba sustituirlo. En todo<br /> caso, la convocatoria deberá realizarse si la falta temporal excede de diez (10)<br /> días continuos.<br /> En caso de faltas accidentales, los suplentes y conjueces o conjuezas de cada<br /> Sala suplirán, alternativamente y en el orden de su designación, las que ocurran<br /> en ellas. Cuando se produzca falta accidental en la Sala Plena, se convocará en<br /> primer lugar a los suplentes, en el orden de su designación. A falta de éstos, se<br /> convocará, por turno, a los conjueces o conjuezas. Podrá convocarse otro<br /> suplente o conjuez, cuando el convocado no se encuentre en su domicilio, o no<br /> concurra a juramentarse dentro del término que al efecto le señalará el Presidente<br /> de la Sala respectiva.<br /> <b>Artículo 11.</b> La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas<br /> podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o<br /> dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que<br /> las motive.<br /> Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de<br /> Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y<br /> recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico<br /> Procesal Penal<br /> Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que<br /> integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala<br /> Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo<br /> caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la<br /> misma; y si este también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el<br /> Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es<br /> recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco éstos<br /> pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido,<br /> ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la<br /> Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa<br /> Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.<br /> En caso de que ninguno de los Magistrados o Magistradas pudiere conocer de la<br /> incidencia, conocerán de ella los suplentes o, en su defecto, los conjueces, en el<br /> orden establecido en la lista que a tal efecto elaborará también la Sala Plena en la<br /> misma oportunidad arriba indicada. Asimismo, se convocará a los suplentes, y,<br /> en defecto de éstos, a los conjueces o conjuezas, cuando se inhiban o sean<br /> recusados todos los Magistrados o Magistradas de la Sala Plena.<br /> 19<br /> Cuando la inhibición sea parcial y se produjere en la Sala Plena, se procederá<br /> según lo dispuesto en este artículo. Pero, si se produjere recusación o inhibición<br /> en otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente de la<br /> respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo<br /> caso, conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá<br /> el Magistrado o Magistrada, suplente o conjuez no inhibido, ni recusado, a quien<br /> corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas<br /> de que formen parte, respectivamente. La convocatoria de los suplentes o<br /> conjueces compete al Presidente de la Sala respectiva.<br /> La circunstancia de que alguna lista de suplentes o conjueces esté incompleta, no<br /> impide que se convoque a los demás que figuren en ella, en los casos en que sea<br /> procedente. Pero al quedar incompleta alguna lista de suplentes, el Presidente o<br /> Presidenta del Tribunal lo comunicará a la Asamblea Nacional, a los fines<br /> previstos en esta Ley.<br /> Declarada con lugar la recusación o inhibición, se constituirá la respectiva Sala<br /> Accidental con los suplentes o conjueces a quienes corresponda llenar la falta.<br /> Los Magistrados o Magistradas podrán obtener licencia para separarse<br /> temporalmente del cargo, por motivo de enfermedad, desempeño de misión<br /> oficial compatible con el cargo, u otra causa que la Sala Plena considere<br /> justificada. Si vencida la licencia el Magistrado o Magistrada no se<br /> reincorporare, ni hubiere obtenido prórroga, se considerará que ha renunciado al<br /> cargo, a menos que una causa justificada se lo haya impedido.<br /> En caso de separación del cargo de un Magistrado o Magistrada por enfermedad,<br /> o por cualquier otro motivo grave a juicio de la Sala Plena, aquél tendrá derecho<br /> al sueldo completo hasta por seis (6) meses. Si la licencia fuere para desempeñar<br /> misión oficial, el Magistrado o Magistrada devengará sus dotaciones legales<br /> durante el tiempo de la misión. Mientras dure la licencia, dicha falta temporal<br /> será suplida por el suplente correspondiente.<br /> Los Magistrados o Magistradas tienen derecho a disfrutar de vacaciones anuales,<br /> y a ser jubilados en los términos y condiciones previstas en la ley.<br /> <b>Artículo 12. </b>Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia<br /> podrán ser removidos de sus cargos en los términos establecidos en el artículo<br /> 265 constitucional, siendo causa grave para ello las siguientes:<br /> 1. Las establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.<br /> 2. Por manifiesta incapacidad físico mental permanente, certificada por una<br /> junta médica, designada por el Tribunal Supremo de Justicia con la<br /> aprobación de la Asamblea Nacional.<br /> 20<br /> 3. No ser imparcial o independiente en el ejercicio de sus funciones. Se<br /> considerará violación a la debida imparcialidad, la no inhibición cuando sea<br /> procedente.<br /> 4. Eximirse de ejercer sus funciones, salvo en los casos de inhibición o<br /> recusación.<br /> 5. Llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole<br /> semejante.<br /> 6. Realizar actividades privadas o incompatibles con su función, por sí o por<br /> interpuestas personas.<br /> 7. Ejercer simultáneamente otro cargo público, salvo lo previsto para cargos<br /> académicos o docentes establecidos en esta Ley.<br /> 8. Incurrir en tres (3) inasistencias injustificadas a las reuniones de Sala, en el<br /> transcurso de un (1) mes calendario.<br /> 9. Por abandono del cargo, declarado por el Tribunal Supremo de Justicia.<br /> 10. Por incumplimiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus<br /> atribuciones y deberes.<br /> 11. Cuando sus actos públicos atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial<br /> y de los órganos que represente.<br /> 12. Cuando cometan hechos graves que constituyendo o no delitos pongan en<br /> peligro su credibilidad e imparcialidad comprometiendo la dignidad del<br /> cargo.<br /> 13. Cuando ejerzan influencia directa en la designación de quienes cumplan<br /> funciones públicas.<br /> 14. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.<br /> 15. Cuando incurran en grave e inexcusable error, cohecho, prevaricación, dolo o<br /> denegación de justicia.<br /> 16. Cuando en sus decisiones hagan constar hechos que no sucedieron, o dejen<br /> de relacionar los que ocurrieron.<br /> 17. Cuando infrinjan algunas de las prohibiciones establecidas en la Constitución<br /> de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.<br /> Una vez calificada la falta y recibidas las actuaciones del Consejo Moral<br /> Republicano, el Presidente de la Asamblea Nacional deberá convocar, dentro de<br /> los diez (10) días hábiles siguientes, a una sesión plenaria para dar audiencia y<br /> escuchar al interesado, debiendo resolver sobre la remoción inmediatamente<br /> después de dicha exposición.<br /> 21<br /> <b>Artículo 13. </b>El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del<br /> Poder Judicial para la selección de los candidatos a Magistrados o Magistradas<br /> del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios<br /> Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción<br /> disciplinaria.<br /> El Comité de Postulaciones Judiciales será designado por un período de dos (2)<br /> años, por mayoría simple de la Asamblea Nacional, como máximo órgano<br /> representativo de la sociedad venezolana; tendrá once (11) miembros principales,<br /> con sus respectivos suplentes, cinco (5) de los cuales serán elegidos del seno del<br /> órgano legislativo nacional, y los otros seis (6) miembros, de los demás sectores<br /> de la sociedad, los cuales se elegirán en un procedimiento público. La Asamblea<br /> Nacional designará a uno (1) de los integrantes del Comité de Postulaciones<br /> Judiciales, como Presidente de dicho órgano.<br /> Corresponderá al Presidente del Comité de Postulaciones Judiciales convocar a<br /> las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité; asimismo, le<br /> corresponderá elaborar la agenda que presentará a la consideración del Comité<br /> en la reunión correspondiente.<br /> El Comité de Postulaciones Judiciales tendrá como función esencial, seleccionar<br /> mediante un proceso público y transparente, y atendiendo los requisitos exigidos<br /> constitucionalmente, los candidatos a Magistrados o Magistradas del Tribunal<br /> Supremo de Justicia que deban ser presentados al Poder Ciudadano para la<br /> segunda preselección, en los términos establecidos en el artículo 264 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Ciudadano<br /> deberá, en lo posible, y salvo causa grave, respetar la selección que provenga del<br /> Comité de Postulaciones Judiciales.<br /> Los miembros del Comité de Postulaciones Judiciales deberán ser ciudadanos<br /> venezolanos o ciudadanas venezolanas, de reconocida honorabilidad y prestigio<br /> en el ejercicio de las funciones o profesión que ejerzan o les haya correspondido<br /> ejercer. También deberán ser mayores de treinta y cinco (35) años y no haber<br /> sido sometidos a ningún tipo de sanción administrativa, disciplinaria o penal.<br /> El Comité de Postulaciones Judiciales se instalará al día siguiente de la última<br /> designación de sus miembros, y se escogerá de su seno un (1) Vicepresidente o<br /> Vicepresidenta, y fuera de él un (1) Secretario o Secretaria. Para sus<br /> deliberaciones requerirá la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes,<br /> tomando sus decisiones con el voto favorable de la mayoría de los presentes.<br /> <b>Artículo 14. </b>El proceso de preselección de candidatos será público; a estos<br /> efectos, el Comité de Postulaciones Judiciales convocará a los interesados<br /> mediante un aviso, que se publicará al menos en tres (3) diarios de circulación<br /> nacional, el cual contendrá los requisitos que deben reunir de conformidad con la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente Ley, y el<br /> 22<br /> lugar y plazo de recepción de las mismas. Esta última no será mayor de treinta<br /> (30) días continuos.<br /> Una vez concluidas las postulaciones, el Comité de Postulaciones Judiciales hará<br /> publicar el día hábil siguiente, en un diario de circulación nacional, los nombres<br /> de los postulados o postuladas con indicación expresa que los interesados o<br /> interesadas podrán impugnar ante ese mismo órgano, mediante prueba<br /> fehaciente, a cualquiera de los candidatos y candidatas, en un plazo de quince<br /> (15) días continuos, contados a partir de la publicación de la lista. Vencido dicho<br /> lapso, el Comité de Postulaciones Judiciales se pronunciará sobre las objeciones<br /> recibidas en un lapso de ocho (8) días continuos, y notificará por cualquier<br /> medio al afectado o afectada, para una audiencia dentro de los tres (3) días<br /> siguientes, a fin de que exponga sus alegatos o probanzas destinadas a<br /> contradecir las impugnaciones hechas en su contra.<br /> A los fines del mejor cumplimiento de su cometido, el Comité de Postulaciones<br /> Judiciales podrá requerir de todo órgano o ente público o privado, información<br /> relacionada con alguno de los candidatos o candidatas postulados. El ente u<br /> órgano requerido deberá responder en un lapso no mayor de cinco (5) días<br /> continuos, salvo en los casos debidamente justificados por su complejidad.<br /> El Comité de Postulaciones Judiciales funcionará por el tiempo establecido en el<br /> artículo 13 de esta Ley, y su sede será la Asamblea Nacional; asimismo, sus<br /> gastos correrán a cargo de ese mismo órgano. Los integrantes del Comité de<br /> Postulaciones Judiciales no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de<br /> sus funciones, salvo la dieta que se pagará para cubrir sus gastos a los<br /> representantes de la sociedad, provenientes de provincia que los integraren. El<br /> Comité de Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno de<br /> organización y funcionamiento.<br /> El Comité de Postulaciones Judiciales aprobará, por las dos terceras (2/3) partes<br /> de sus integrantes, el baremo que se utilizará para la preselección de los<br /> postulados o postuladas. El Comité de Postulaciones Judiciales preseleccionará,<br /> entre los postulados o postuladas, un número no inferior al triple de los cargos de<br /> Magistrados o Magistradas del Tribunal, y al día siguiente remitirá al Poder<br /> Ciudadano la lista de preseleccionados con sus respectivos expedientes.<br /> El Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, dentro de los<br /> diez (10) días continuos a la recepción de la documentación enviada por el<br /> Comité de Postulaciones Judiciales, hará una segunda preselección para ser<br /> presentada a la Asamblea Nacional, a fin de que realice la selección definitiva<br /> dentro de los cinco (5) días continuos a la recepción de la documentación<br /> enviada por el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano.<br /> <b>Artículo 15.</b> El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena creará y organizará<br /> la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales, como órgano<br /> 23<br /> dependiente de éste desde el punto de vista jerárquico y funcional y, por ende,<br /> ejecutará las atribuciones que se le asignen.<br /> La Sala Plena podrá, en cualquier momento, modificar la organización y<br /> funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante acuerdo<br /> aprobado con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.<br /> La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por mayoría simple de sus<br /> integrantes, designará al Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la<br /> Magistratura, el cual o la cual será la máxima autoridad gerencial y directiva de<br /> la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este funcionario o funcionaria será de<br /> libre nombramiento y remoción de la Sala Plena, y ejercerá la representación de<br /> la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tanto en las actividades internas como<br /> externas y ante los demás órganos del Poder Público.<br /> El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las<br /> siguientes atribuciones:<br /> 1. Ejecutar y velar por el cumplimiento de los lineamientos sobre la política,<br /> planes, programas y proyectos dictados por la Sala Plena del Tribunal<br /> Supremo de Justicia, que debe seguir la Dirección Ejecutiva de la<br /> Magistratura y sus oficinas regionales.<br /> 2. Decidir, dirigir y evaluar los planes de acción, programas y proyectos<br /> institucionales según los planes estratégicos y operativos, y el presupuesto<br /> asignado, de conformidad con la política, lineamientos y actos emanados de<br /> la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.<br /> 3. Presentar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los planes<br /> estratégicos, institucionales y operativos anuales de la Dirección Ejecutiva de<br /> la Magistratura, y sus oficinas regionales.<br /> 4. Dictar la normativa interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de<br /> conformidad con el correspondiente Reglamento Interno de organización y<br /> funcionamiento que dicte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.<br /> 5. Mantener informada a la Sala Plena del Tribunal sobre las actuaciones de la<br /> Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.<br /> 6. Evaluar trimestralmente los informes de gestión que le presente la<br /> Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.<br /> 7. Proponer a la Sala Plena la normativa sobre la organización y funcionamiento<br /> de los órganos que integren la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus<br /> oficinas regionales.<br /> 8. Velar por la correcta aplicación de las políticas y normas internas de la<br /> Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como por la integridad y calidad<br /> de los procesos internos que se desarrollen en dicha Dirección y en sus<br /> oficinas regionales.<br /> 24<br /> 9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo<br /> de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.<br /> 10. Nombrar y remover a los miembros de la Coordinación General de la<br /> Dirección Ejecutiva de la Magistratura.<br /> 11. Promover la realización de estudios de importancia estratégica para<br /> incrementar la eficiencia institucional de la Dirección Ejecutiva de la<br /> Magistratura y del Poder Judicial.<br /> 12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de<br /> la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del<br /> Tribunal Supremo de Justicia.<br /> 13. Presentar a la consideración de la Sala Plena del Tribunal Supremo de<br /> Justicia los resultados de la gestión de la Dirección Ejecutiva de la<br /> Magistratura y de sus oficinas regionales.<br /> 14. Promover el desarrollo técnico y gerencial en los diferentes niveles de la<br /> Dirección Ejecutiva de la Magistratura.<br /> 15. Las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del<br /> Tribunal Supremo de Justicia.<br /> <b>Artículo 16.</b> La Dirección Ejecutiva de la Magistratura tendrá una Coordinación<br /> General, integrada por tres (3) miembros, quienes serán de libre nombramiento y<br /> remoción del Director Ejecutivo de la Magistratura. Uno de los miembros se<br /> desempeñará como Coordinador o Coordinadora General, el cual será<br /> responsable de la organización y ejecución de la acción institucional, así como<br /> de la supervisión de los diferentes procesos de la Dirección Ejecutiva de la<br /> Magistratura.<br /> La Coordinación General tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Ejercer la supervisión de los órganos de la Dirección Ejecutiva de la<br /> Magistratura.<br /> 2. Coordinar la gestión operativa diaria de la Dirección Ejecutiva de la<br /> Magistratura, bajo los lineamientos del Director Ejecutivo de la Magistratura.<br /> 3. Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias de la Coordinación<br /> General.<br /> 4. Coordinar la elaboración de la Memoria y Cuenta de las actividades<br /> realizadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.<br /> 5. Expedir copias certificadas, de acuerdo con las formalidades previstas en la<br /> ley.<br /> 25<br /> 6. Cualesquiera otras que le asignen el Director o Directora Ejecutivo de la<br /> Magistratura o el Reglamento Interno de la Dirección Ejecutiva de la<br /> Magistratura.<br /> <b>Artículo 17.</b> La Inspectoría General de Tribunales y la Escuela Nacional de la<br /> Magistratura son órganos dependientes jerárquica, organizativa y funcionalmente<br /> de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. La Inspectoría General de<br /> Tribunales es una unidad dirigida por el Inspector General de Tribunales, el cual<br /> será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena del Tribunal Supremo de<br /> Justicia.<br /> La Inspectoría General de Tribunales tendrá como función esencial inspeccionar<br /> y vigilar, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales de la<br /> República de conformidad con la ley.<br /> La Escuela Nacional de la Magistratura es el centro de formación de los jueces y<br /> de los demás servidores del Poder Judicial, conforme a las políticas dictadas por<br /> la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.<br /> Esta institución debe cumplir la función esencial e indelegable de<br /> profesionalización de los jueces, mediante la formación y capacitación continua<br /> de lo que debe ser el nuevo juez o jueza venezolano, para lo cual mantendrá<br /> estrechas relaciones con las universidades del país y demás centros de formación<br /> académica.<br /> Las políticas, organización y funcionamiento de la Escuela Nacional de la<br /> Magistratura, así como sus orientaciones académicas, corresponderán al Tribunal<br /> Supremo de Justicia.<br /> <b>Artículo 18.</b> El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento<br /> fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de<br /> simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad.<br /> No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial.<br /> Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en<br /> cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los<br /> colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud<br /> la decisión correspondiente.<br /> El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que<br /> corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las<br /> leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).<br /> Para actuar en cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se<br /> requiere de la asistencia jurídica de abogados, los cuales deben tener un mínimo<br /> de cinco (5) años de graduado y dar cumplimiento a los requisitos previstos en el<br /> ordenamiento jurídico.<br /> 26<br /> Los medios alternos a la solución de conflictos podrán utilizarse en cualquier<br /> grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o<br /> aquéllas no susceptibles de transigir o convenir de conformidad con la ley.<br /> Las acciones o recursos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia se<br /> realizarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y leyes<br /> nacionales, con excepción de los previstos en la presente Ley.<br /> El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de los asuntos que le competen, a<br /> instancia de parte interesada; no obstante, podrá actuar de oficio en los casos<br /> contemplados en la presente Ley o cuando así lo amerite.<br /> En las demandas o solicitudes que se dirijan al Tribunal Supremo de Justicia<br /> deberá indicarse la Sala a la que corresponde el conocimiento del asunto. Sin<br /> embargo, la omisión de este requisito o la indicación incorrecta de la Sala, no<br /> impedirá que se remita a la Sala competente.<br /> Los Magistrados, Jueces, Conjueces, Suplentes, Secretarios, Alguaciles y demás<br /> funcionarios y empleados al servicio del Tribunal Supremo de Justicia son<br /> responsables personalmente por inobservancia sustancial de las normas<br /> procesales, los errores, ultrapetita, recargo u omisiones injustificadas,<br /> denegación de justicia, parcialidad, la comisión de delito de cohecho y<br /> prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de<br /> las demás responsabilidades a que haya lugar, conforme al ordenamiento<br /> jurídico.<br /> Queda a salvo el derecho del Estado de actuar administrativa y judicialmente<br /> contra dichos funcionarios y empleados judiciales. La infracción a lo establecido<br /> en esta disposición será causal de suspensión o remoción, previo cumplimiento<br /> del procedimiento administrativo respectivo.<br /> Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su<br /> respectiva competencia, de oficio a instancia de parte, con conocimiento sumario<br /> de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en<br /> que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y<br /> directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro<br /> tribunal.<br /> Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de<br /> escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique<br /> ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la<br /> institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal<br /> tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren<br /> ejercido.<br /> La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del<br /> avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República,<br /> independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de<br /> 27<br /> la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se<br /> encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente<br /> reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al<br /> admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia,<br /> requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata<br /> del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación.<br /> Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el<br /> mandamiento de prohibición.<br /> La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá<br /> decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene<br /> pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los<br /> procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o<br /> de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar<br /> cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico<br /> infringido.<br /> <b>Artículo 19. </b>El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con<br /> la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante<br /> cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en<br /> el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del<br /> Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia<br /> de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al<br /> Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro<br /> de los tres (3) días hábiles siguientes.<br /> Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias<br /> en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin<br /> embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento<br /> especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la<br /> realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.<br /> Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de<br /> acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del<br /> ordenamiento jurídico.<br /> En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, recurso o solicitud, el<br /> Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto<br /> con los anexos correspondientes.<br /> El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de<br /> la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles<br /> siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la<br /> demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro<br /> de los tres (3) días hábiles siguientes.<br /> 28<br /> Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga<br /> la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si<br /> fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o<br /> cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos<br /> procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos<br /> indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se<br /> haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la<br /> República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la<br /> República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo<br /> ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta<br /> de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o<br /> accionante; o en la cosa juzgada.<br /> En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente remitido por el Juzgado de<br /> Sustanciación, a los fines de la continuación del juicio, se designará un (1)<br /> Magistrado o Magistrada ponente conforme al procedimiento previsto en el<br /> artículo 20 de la presente Ley, el cual dará inicio a la relación de la causa dentro<br /> de los tres (3) días hábiles siguientes.<br /> La relación de la causa consiste en el estudio individual o colectivo del<br /> expediente por los Magistrados o Magistradas que conformen el Tribunal<br /> Supremo de Justicia o la Sala que esté conociendo del asunto. Se hará constar en<br /> el expediente la fecha en que comience la relación de la causa.<br /> Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en<br /> forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la hora que fije el<br /> Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de<br /> la Sala respectiva señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer<br /> sus informes, y de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de<br /> hacer uso del derecho de réplica o contrarréplica. Los informes constituyen la<br /> última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto<br /> del juicio o de la incidencia que se trate.<br /> Realizado el acto de informes, comenzará una segunda etapa de la relación de la<br /> causa, que tendrá una duración de veinte (20) días hábiles; el cual podrá ser<br /> prorrogado, por una sola vez, por el mismo tiempo, mediante auto razonado,<br /> cuando el número de piezas que conforma el expediente, la gravedad o<br /> complejidad del asunto u otras razones así lo impongan.<br /> En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal<br /> Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que<br /> estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y<br /> garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre<br /> la decisión definitiva.<br /> En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo<br /> se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial,<br /> 29<br /> incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos de la<br /> Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se<br /> pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos; las posiciones<br /> juradas y los instrumentos públicos o privados. Sin embargo,las autoridades y<br /> los representantes legales de la República no están obligados a absolver<br /> posiciones, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les<br /> hicieren el Juez o la Jueza o la contraparte sobre hechos de que tengan<br /> conocimiento personal y directo. Contra los autos que niegue la admisión de<br /> pruebas se oirá apelación en ambos efectos, y contra los autos que las admitan se<br /> oirá en un solo efecto. Las mismas podrán presentarse en forma oral o escrita.<br /> Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la<br /> evacuación de las pruebas admitidas o termine el lapso de evacuación, el Juez o<br /> Jueza de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala, a fin de que continúe el<br /> procedimiento.<br /> Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo<br /> efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o<br /> revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la presentación<br /> de la apelación. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales,<br /> siempre que éstos sean más favorables para las partes.<br /> Las partes podrán emplear medios alternos de resolución de conflictos, en<br /> cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materias de orden<br /> público o aquéllas no susceptibles de transigir o convenir, de conformidad con la<br /> ley.<br /> La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado<br /> paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes.<br /> Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado<br /> el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de<br /> Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte,<br /> la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un<br /> diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días<br /> continuos se declarará la perención de la instancia.<br /> La perención de la instancia no se podrá declarar en los procesos que comprenda<br /> materia ambiental o penal, cuando se trate de acciones dirigidas a sancionar los<br /> delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público, o contra el<br /> tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. El incumplimiento a la<br /> presente obligación será considerado como falta grave de los Magistrados o<br /> Magistradas que integran la Sala y que declararon con lugar la perención,<br /> pudiendo ser sancionados con la remoción del cargo.<br /> El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la<br /> sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que éstos violenten normas de orden<br /> 30<br /> público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia<br /> el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.<br /> Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia<br /> seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa,<br /> conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde<br /> exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación,<br /> dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un<br /> lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a<br /> la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como<br /> desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra<br /> parte.<br /> Las pruebas que quieran hacer valer las partes en esta instancia serán promovidas<br /> dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la<br /> contestación de la apelación, y sobre su admisión se pronunciará la Sala de<br /> Sustanciación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de<br /> la recepción del expediente que, con tal fin, le remitirá la Sala respectiva.<br /> Admitidas las pruebas promovidas, se abrirá el lapso de quince (15) días<br /> continuos, prorrogables por un período igual, más el término de la distancia, en<br /> caso de que corresponda, para que se evacuen las pruebas admitidas o las que el<br /> Juzgado de Sustanciación haya ordenado de oficio. Sólo se admitirán como<br /> medios probatorios los señalados en el presente artículo.<br /> Cuando el asunto fuere de mero derecho, o las parte no hubiesen promovido<br /> pruebas, o el tribunal no haya ordenado de oficio la evacuación de ellas, la causa<br /> continuará inmediatamente después de vencido el término para la contestación<br /> de la apelación.<br /> Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas o termine el<br /> lapso de evacuación de pruebas, o se decida el asunto conforme al párrafo<br /> anterior, el Juez o la Juez del Juzgado de Sustanciación devolverá el expediente a<br /> la Sala respectiva, la cual fijará la hora en que serán presentados los informes,<br /> dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de acuerdo con las formalidades<br /> previstas en el presente artículo. El acto de informes se llevará a cabo en los<br /> términos previstos en el presente artículo.<br /> Cuando no se haya formulado apelación contra una decisión, al Tribunal<br /> Supremo de Justicia le corresponde conocer del asunto; por mandato de la ley<br /> procesal respectiva, se procederá de inmediato a la vista de la causa, sin la<br /> intervención de las partes, salvo que verse sobre medidas preventivas. En tales<br /> casos, sumariamente, se confirmará, reformará o revocará el fallo<br /> correspondiente.<br /> El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de<br /> hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el<br /> tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o<br /> 31<br /> de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de<br /> remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro<br /> recurso.<br /> El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó<br /> la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento<br /> Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y<br /> mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la<br /> exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que<br /> efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición;<br /> asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios<br /> para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el<br /> recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al<br /> Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.<br /> El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin<br /> citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes,<br /> si hay o no lugar al mismo.<br /> Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para<br /> conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer<br /> del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del<br /> juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el<br /> procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> Durante la cuenta, el Presidente de la Sala podrá reservar algunos asuntos para<br /> mejor proveer, dentro del término de diez (10) días hábiles, cuando así lo exijan<br /> las circunstancias del caso.<br /> El término de la distancia será fijado en cada caso, conforme lo dispone el<br /> artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en leyes<br /> procesales especiales.<br /> Los recursos de casación en materia civil, penal y social se tramitarán de<br /> conformidad con los procedimientos establecidos en los códigos o leyes que<br /> regulen las materias respectivas. Sin embargo, cada vez que casado o anulado un<br /> fallo, se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o recurso de<br /> casación, la Sala dará a cada uno la tramitación que le corresponda, de<br /> conformidad con el respectivo procedimiento, o si se intentare recurso de nulidad<br /> y subsidiariamente recurso de casación, se sustanciarán conjuntamente con el<br /> procedimiento pautado para la casación, pudiendo presentarse los informes<br /> correspondientes al de nulidad en la oportunidad de las aclaratorias de casación.<br /> La Sala decidirá primero aquél, y si fuere declarado improcedente, examinará el<br /> de casación. En la decisión del recurso de nulidad se aplicarán, en cuanto a<br /> costas, las mismas reglas que rigen para el recurso de casación, salvo lo<br /> dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.<br /> 32<br /> <b>Artículo 20. </b>En los asuntos sometidos a conocimiento del Tribunal Supremo de<br /> Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un (1)<br /> Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes,<br /> contados a partir de la admisión de la demanda. Las ponencias serán asignadas en<br /> estricto orden cronológico, de acuerdo con la fecha y hora de presentación de las<br /> respectivas actuaciones.<br /> El Presidente o Presidenta de cada Sala actuará como Magistrado o Magistrada<br /> ponente en aquellas causas que le correspondan, y en los asuntos que él mismo<br /> se reserve, en este último caso, la decisión se hará por auto motivado que<br /> contemple las causas que justifiquen la ruptura del orden cronológico de<br /> asignación de ponencias.<br /> El Presidente o Presidenta de la Sala convocará a todos los Magistrados o<br /> Magistradas que constituyan la Sala respectiva, por lo menos una vez a la<br /> semana, o cuantas veces sea necesario, a los fines de discutir y decidir los asuntos<br /> y proyectos de sentencia sometidos a su conocimiento; o para informar sobre el<br /> estado de los asuntos en que sean ponentes o para adoptar las medidas que<br /> requieran la celeridad de los procesos y el normal y eficaz funcionamiento del<br /> Tribunal Supremo de Justicia.<br /> El Magistrado o Magistrada ponente deberá informar a los demás Magistrados o<br /> Magistradas de la Sala respectiva, acerca de los puntos de hecho y de las<br /> cuestiones de derecho que suscite el estudio del asunto, proponer soluciones a los<br /> mismos, y someter oportunamente a la consideración de éstos un proyecto de<br /> decisión.<br /> Para que sean válidas las decisiones se requiere el voto de la mayoría simple de<br /> los miembros de la Sala respectiva. El Magistrado o Magistrada ponente deberá<br /> presentar el proyecto de decisión a los demás Magistrados o Magistradas, quienes<br /> deberán formular sus observaciones o manifestar su conformidad con el mismo,<br /> dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En caso de que surjan<br /> observaciones al proyecto de decisión, el Magistrado o Magistrada ponente<br /> deberá realizar las modificaciones formuladas que considere pertinentes, dentro<br /> de los tres (3) días hábiles siguientes. Al tercer día hábil siguiente, se volverá a<br /> presentar el proyecto de decisión corregido o los fundamentos que sostienen su<br /> criterio para mantener el proyecto original, para ser sometido a votación; el<br /> Presidente o Presidenta de la Sala será el último en votar. En caso de empate, se<br /> suspenderá la deliberación y se convocará a una segunda reunión para el día hábil<br /> siguiente. Si el empate persiste, se suspenderá nuevamente la discusión y se<br /> convocará a otra reunión para el día hábil siguiente, a fin de adoptar la decisión<br /> definitiva. De continuar el empate, el voto del Presidente o Presidenta de la Sala<br /> respectiva será considerado doble. El Magistrado o Magistrada que se encuentre<br /> en desacuerdo o disienta de la decisión, anunciará su voto salvado, que deberá<br /> consignar escrito en el que fundamente las razones, fácticas y jurídicas de su<br /> 33<br /> negativa, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Este escrito deberá ser<br /> firmado por todos los Magistrados o Magistradas de la Sala respectiva y se<br /> agregará a la sentencia. En caso de que el proyecto no cuente con la aprobación<br /> de la mayoría de los miembros de la Sala, la ponencia deberá reasignarse a otro<br /> Magistrado o Magistrada de la Sala correspondiente, conforme al trámite previsto<br /> en el presente artículo.<br /> La decisión y el escrito que contempla el voto salvado de uno de los Magistrados<br /> o Magistradas, se publicará con la firma de todos los Magistrados o Magistradas<br /> de la Sala, incluyendo los que hubieren salvado su voto, en el primer día hábil<br /> siguiente, en la <i>Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. </i><br /> Las decisiones que adopte el Tribunal Supremo de Justicia se materializarán en<br /> los juicios que conozca mediante autos, sentencias o notas de Secretaría, y las<br /> que tome en otros asuntos, a través de acuerdos o resoluciones.<br /> <b>Artículo 21.</b> En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse<br /> previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de<br /> la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente<br /> se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo<br /> establecido en esta Ley.<br /> Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la República o el<br /> Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia,<br /> demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos,<br /> convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales,<br /> estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses<br /> particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los<br /> ciudadanos y ciudadanas.<br /> La Procuraduría General de la República deberá intervenir en aquellos juicios en<br /> los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente<br /> los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la misma.<br /> El demandante deberá consignar junto con la demanda y sus anexos una copia<br /> simple de los mismos, con el objeto de que sean agregados a la boleta de citación<br /> del Procurador General de la República.<br /> La admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes se tramitarán<br /> conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la presente Ley. En el<br /> auto de admisión se ordenará la citación del Procurador General de la República,<br /> en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la<br /> República.<br /> Una vez que se practique la citación al Procurador General de la República, se<br /> entenderá que las partes están a derecho para los actos del proceso, salvo que<br /> 34<br /> exista alguna disposición del Código de Procedimiento Civil que ordene lo<br /> contrario.<br /> El Procurador General de la República podrá solicitar copia de los escritos o<br /> documentos presentados por la otra parte que, a su juicio, sean necesarios para la<br /> mejor defensa de los intereses de la República.<br /> En caso de reconvención, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud del<br /> Procurador General de la República, fijar el acto de la contestación de la misma,<br /> dentro de los veinte días (20) hábiles siguientes, si aparece de los autos que la<br /> reconvención es independiente de la causa que sirve de fundamento a la acción<br /> intentada. El Tribunal Supremo de Justicia dictará sentencia dentro de los treinta<br /> (30) días hábiles siguientes, una vez concluido el acto de informes, el cual se<br /> podrá prorrogar por una sola vez, por el mismo período, cuando la complejidad y<br /> naturaleza del asunto exija mayor término.<br /> Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por<br /> una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales<br /> emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o<br /> Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto<br /> administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo<br /> ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de<br /> ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las<br /> leyes les atribuyan tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto,<br /> cuando éste afecte un interés general.<br /> En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las<br /> disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones<br /> de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a<br /> determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud,<br /> indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un<br /> acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se<br /> acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite<br /> el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros<br /> documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos.<br /> El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos<br /> administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes<br /> administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad<br /> administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos,<br /> pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las<br /> actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al<br /> procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.<br /> En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o<br /> del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si<br /> éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el<br /> 35<br /> vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la<br /> República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere<br /> requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República.<br /> Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar<br /> la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1)<br /> diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez<br /> (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la<br /> notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1)<br /> ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días<br /> siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá<br /> que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.<br /> Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la<br /> apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren<br /> convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5)<br /> días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en<br /> caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por<br /> un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de<br /> promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán<br /> las mismas y producirá aquellas que no requieran evacuación.<br /> El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar<br /> información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes.<br /> Sólo serán admisibles las pruebas contempladas en el artículo 19 de la presente<br /> Ley; sobre la admisión, regirá el procedimiento contemplado en el Código de<br /> Procedimiento Civil. Contra el auto que niegue la admisión de las pruebas, se<br /> oirá apelación en ambos efectos.<br /> Vencido el período de pruebas, en caso de que fuere solicitado o expirado el<br /> lapso previsto para promover, cuando no sea necesario evacuarlas, se designará<br /> un (1) Magistrado o Magistrada ponente, conforme al procedimiento<br /> contemplado en el artículo 20 de la presente Ley.<br /> El Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar sentencia definitiva, sin relación, ni<br /> informes, cuando el asunto fuere de mero derecho.<br /> Las excepciones o defensas opuestas en el curso de estos juicios serán decididas<br /> en la sentencia definitiva, a menos que el Juzgado de Sustanciación considere<br /> que debe resolverse alguna de ellas previamente, en cuyo caso, si fuere<br /> necesario, abrirá una articulación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 386 del<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará, si procede o no,<br /> la nulidad del acto o de los artículos impugnados, y determinará, en su caso, los<br /> efectos de la decisión en el tiempo; igualmente podrá, de acuerdo con los<br /> términos de la solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación<br /> de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así<br /> 36<br /> como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas<br /> subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Cuando la acción hubiese<br /> sido temeraria o evidentemente infundada, impondrá al solicitante multa entre<br /> cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).<br /> El Tribunal Supremo de Justicia ordenará la publicación de la decisión en la<br /> <i>Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.</i> En caso de que fuese<br /> declarado con lugar el recurso, prescribirá que en el sumario de ésta, se indique,<br /> con toda precisión, el acto o disposición anulada.<br /> La infracción del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, no podrá invocarse como fundamento de la acción o del recurso a<br /> que se refieren los procedimientos contenidos en las nulidades de los actos de<br /> efectos generales y particulares, sino cuando otra disposición de aquélla haya<br /> sido directamente infringida por el acto cuya nulidad se solicita.<br /> Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público<br /> podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos<br /> particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses,<br /> contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su<br /> notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando<br /> la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en<br /> el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de<br /> interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados,<br /> la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo<br /> disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales,<br /> el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días.<br /> El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto<br /> administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a<br /> instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable<br /> para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva,<br /> teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al<br /> solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.<br /> Las controversias a que se refieren los numerales 31 y 33 del artículo 5 de la<br /> presente Ley, se iniciarán por la entidad que le interesen, mediante demanda<br /> escrita, donde expondrá en forma clara y detallada el asunto de que se trate, e<br /> indicará la otra entidad contra quien obra la acción.<br /> En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, el Presidente del<br /> Tribunal Supremo de Justicia deberá remitirla al Juzgado de Sustanciación, junto<br /> con los anexos que la acompañen.<br /> Admitida la demanda, el Juzgado de Sustanciación emplazará a la entidad<br /> demandada para comparecer ante el Tribunal Supremo de Justicia, en un plazo<br /> de veinte (20) días hábiles, más el término de la distancia, en caso de que sea<br /> 37<br /> procedente, para que consignen el fundamento de sus pretensiones, en relación<br /> con la materia litigiosa y las razones de hecho y de derecho en que se funde.<br /> El cartel de emplazamiento se hará por oficio, al que se acompañará una copia de<br /> la demanda.<br /> Vencido el lapso para el cual fue emplazada la entidad demandada y no<br /> compareciere, se le designará, de oficio, un defensor para que lo represente en el<br /> proceso, al cual se le notificará, a fin de que comparezca, dentro de los cinco (5)<br /> días hábiles siguientes para la aceptación y juramentación. Luego, comenzará a<br /> correr un lapso de veinte (20) días hábiles, a fin de que consigne escrito en el<br /> cual haga valer los derechos de su representado. Las funciones del defensor<br /> cesarán al hacerse parte en el juicio el representante del ente, quien continuará en<br /> el estado en que se encuentre el juicio; los lapsos no se interrumpirán, ni habrá<br /> reposición de los mismos.<br /> Vencidos los términos señalados anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia<br /> procurará la conciliación de las partes, en un lapso de cinco (5) días hábiles<br /> continuos. Si no se lograse la misma, se abrirá, de pleno derecho, el lapso<br /> probatorio. Los lapsos para promover y evacuar pruebas se realizarán conforme<br /> lo prevé el Código de Procedimiento Civil.<br /> El Juzgado de Sustanciación podrá requerir, de oficio, cualquier información que<br /> considere pertinente y solicitar de los representantes de las partes, y de los<br /> expertos que intervengan en el juicio, las explicaciones que juzgue necesarias<br /> para el esclarecimiento de los hechos.<br /> Concluido el lapso probatorio o su prórroga, continuará el procedimiento por los<br /> trámites previstos en el artículo 19 de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 22.</b> El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las causas para<br /> declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios o<br /> funcionarias, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, a instancia del Fiscal General de la República, quien<br /> interpondrá escrito con los respectivos documentos, testimonios, averiguaciones<br /> u otros medios de prueba que acrediten los alegatos expuestos y permitan<br /> constatar la presunta comisión de un hecho punible previsto en la ley. En caso de<br /> que la solicitud vaya dirigida contra un diputado o una diputada de la Asamblea<br /> Nacional, el procedimiento se regirá conforme a lo que establece el artículo 200<br /> de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.<br /> Admitida la solicitud, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia<br /> oral y pública dentro de los treinta (30) días siguientes, para que el imputado o su<br /> defensor, exponga los alegatos de defensa respectivos. Abierta la audiencia, el<br /> Fiscal General de la República expondrá los argumentos de hecho y de derecho<br /> en que la fundamentan, dentro del tiempo que le fije el Presidente o Presidenta<br /> del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente el defensor o defensora del<br /> 38<br /> imputado expondrá los alegatos correspondientes dentro del tiempo fijado para el<br /> Fiscal. Se admitirán réplicas y contrarréplicas. El imputado podrá participar<br /> directa o indirectamente, y en este supuesto intervendrá de último. Concluido el<br /> debate, el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el lapso de treinta (30) días<br /> continuos, si hay o no mérito para el enjuiciamiento, sin que ello signifique<br /> prejuzgar acerca de la responsabilidad penal del imputado, la cual se determinará<br /> en el juicio correspondiente.<br /> En caso que la solicitud vaya dirigida contra el Presidente o Presidenta de la<br /> República y por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena,<br /> mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, haya mérito<br /> para proseguir el enjuiciamiento, lo participará inmediatamente a la Asamblea<br /> Nacional o a la Comisión Delegada, a los fines previstos en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, quedando suspendido el curso de la causa.<br /> En ningún caso la decisión sobre la solicitud de antejuicio de mérito podrá<br /> prejuzgar sobre el fondo del asunto, ni implicar juicio previo. Si la Asamblea<br /> Nacional autoriza el enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia seguirá el<br /> procedimiento hasta sentencia definitiva. La sentencia definitiva deberá contar<br /> con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Magistrados o Magistradas<br /> de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.<br /> Cuando uno de los funcionarios a que se refiere este artículo fuere sorprendido<br /> en la comisión flagrante de delito, la autoridad competente lo pondrá bajo<br /> custodia en su residencia, y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal<br /> Supremo de Justicia, quien decidirá lo que juzgue conveniente sobre la libertad<br /> del detenido.<br /> En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán las disposiciones del Código<br /> Orgánico Procesal Penal y del Código de Procedimiento Civil, así como las<br /> disposiciones normativas que emanen de la Sala Plena del Tribunal Supremo de<br /> Justicia y fueren publicadas de conformidad con la ley, en cuanto sean<br /> compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 23.</b> Cuando sea procedente se aplicarán las presentes sanciones:<br /> 1. El Tribunal Supremo de Justicia aplicará las sanciones que establece el<br /> ordenamiento jurídico vigente en las causas que conozca. El Presidente o<br /> Presidenta de la Sala respectiva, sancionará con arresto de hasta por quince<br /> (15) días a quienes irrespetaren al Poder Judicial, al propio Tribunal Supremo<br /> de Justicia o a sus órganos, funcionarios o empleados; o a las partes que<br /> falten el respeto o al orden debidos en los actos que realicen, llamen<br /> públicamente a la desobediencia o desacato a las decisiones o acuerdos, o<br /> incumplan las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia o perturben el<br /> trabajo en sus oficinas. Se garantizará el derecho a la defensa, el debido<br /> proceso y a los procedimientos disciplinarios correspondientes. De forma<br /> 39<br /> accesoria, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, en estos casos, imponer al<br /> infractor de esta norma, multa que oscilará entre el equivalente de cien<br /> unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).<br /> Se considerará circunstancia agravante el hecho de que el autor de la falta sea<br /> abogado o abogada o tenga interés en algún caso que se tramite por ante el<br /> Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual la sanción podrá aumentarse entre<br /> un tercio (1/3) y la mitad del total de la multa.<br /> 2. El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el<br /> equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades<br /> tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público<br /> que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren<br /> oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos,<br /> sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. El Presidente o<br /> Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia o de cualesquiera de sus Salas,<br /> podrá ordenar la expulsión de la sede del mismo, de cualquier transgresor del<br /> orden dentro del recinto, sin perjuicio de la aplicación de alguna de las<br /> sanciones anteriores.<br /> 3. Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser<br /> sancionados o removidos de sus cargos, en casos de faltas graves, por la<br /> Asamblea Nacional, previa la solicitud y calificación de las faltas que<br /> realizare el Poder Ciudadano. En caso de remoción, la misma deberá ser<br /> acordada por aprobación de una mayoría calificada de las dos terceras (2/3)<br /> partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, previa audiencia del<br /> Magistrado o Magistrada. A partir del momento en que el Poder Ciudadano<br /> califique la falta como grave y solicite la remoción por unanimidad, el<br /> Magistrado o Magistrada quedará suspendido del cargo, hasta la decisión<br /> definitiva de la Asamblea Nacional. Asimismo, quedará suspendido si el<br /> Tribunal Supremo de Justicia declara que hay mérito para enjuiciarlo; en tal<br /> caso, esta medida es diferente a la sanción de suspensión prevista en la Ley<br /> Orgánica del Poder Ciudadano.<br /> 4. La Asamblea Nacional, por mayoría simple, podrá anular el acto<br /> administrativo mediante el cual se designa a un Magistrado o Magistrada,<br /> principal o suplente, cuando éste hubiere suministrado datos falsos con<br /> motivo de su postulación a la fecha de la misma, que impida conocer o<br /> tergiverse el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y en<br /> la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; o cuando la actitud<br /> pública de éstos, que atente contra la majestad o prestigio del Tribunal<br /> Supremo de Justicia, de cualesquiera de sus Salas, de los Magistrados o<br /> Magistradas del Poder Judicial; o cuando atente contra el funcionamiento del<br /> Tribunal Supremo de Justicia, de alguna de sus Salas o del Poder Judicial.<br /> Estos actos administrativos de anulación tienen pleno valor y eficacia, y<br /> contra ellos sólo procede el recurso de nulidad.<br /> 40<br /> <b>DISPOSICIÓN DEROGATORIA, TRANSITORIA Y FINAL </b><br /> <b>Única.</b> Se deroga la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en<br /> la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 Extraordinario, del 30<br /> de julio de 1976, y demás normas que resulten contrarias a la presente Ley.<br /> Con la entrada en vigencia de la presente Ley, se deberán observar las<br /> disposiciones siguientes:<br /> a) Se ordena la reorganización y reestructuración de la Dirección Ejecutiva de la<br /> Magistratura, en un plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la<br /> entrada en vigencia de la presente Ley, con el fin de optimizar y dinamizar los<br /> servicios administrativos de las regiones, incluyendo la Región Capital. A tal<br /> efecto, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia deberá,<br /> inmediatamente a la entrada en vigencia de la presente Ley, designar al<br /> Director Ejecutivo de la Magistratura y dictar la instrumentación respectiva, a<br /> fin de que se ponga en ejecútese la presente disposición.<br /> b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso<br /> Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y<br /> solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político<br /> Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en<br /> esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como<br /> por las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo<br /> 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la<br /> Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el<br /> funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de<br /> treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la<br /> presente Ley.<br /> c) En el lapso máximo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la<br /> entrada en vigencia de la presente Ley, la Asamblea Nacional deberá designar<br /> a los nuevos Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia y<br /> sus respectivos suplentes, de conformidad con lo establecido en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley.<br /> d) La Sala Plena deberá dictar las normas relativas a su funcionamiento interno,<br /> en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la designación de los<br /> Magistrados o Magistradas que conformarán el Tribunal Supremo de Justicia,<br /> las cuales deberán publicarse en la <i>Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.</i><br /> e) La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sólo<br /> tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicte la legislación y se<br /> crea la jurisdicción disciplinaria y los correspondientes tribunales<br /> disciplinarios.<br /> 41<br /> f) Hasta tanto se organice y entre en funcionamiento la Escuela Nacional de la<br /> Magistratura, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura asumirá la<br /> organización y administración de los concursos de oposición para el ingreso a<br /> la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas.<br /> g) Para la integración de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de<br /> Justicia y de las demás Salas, la Sala Plena se reunirá dentro de los quince<br /> (15) días siguientes a la designación de los nuevos Magistrados o Magistradas<br /> y hará las designaciones correspondientes, con el voto favorable de la<br /> mayoría simple de sus miembros.<br /> Los recursos de queja propuestos contra los integrantes de las Cortes o<br /> Tribunales Superiores serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para que<br /> decida si hay o no mérito para continuar el juicio, dentro de los treinta (30) días<br /> hábiles siguientes. En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal<br /> Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistradas que,<br /> asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas<br /> sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil, contra la decisión<br /> que niegue la continuación del juicio.<br /> La presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la <i>Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.</i><br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil cuatro.<br /> Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.<br /> <b>FRANCISCO AMELIACH ORTA </b><br /> Presidente<br /> <b><br /> RICARDO GUTIÉRREZ </b><br /> <b>NOELÍ POCATERRA </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segunda<br /> Vicepresidenta<br /> <b><br /> EUSTOQUIO CONTRERAS </b><br /> <b> IVÁN ANTONIO ZERPA </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años 194º<br /> de la Independencia y 145º de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br />