Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
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DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen, organización
y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal Supremo de Justicia constituye parte del Sistema de Justicia, es el
máximo órgano y rector del Poder Judicial, y goza de autonomía funcional,
financiera y administrativa. En su carácter de rector del Poder Judicial y su
máxima representación, le corresponde la dirección, el gobierno y la
administración del Poder Judicial, incluyendo la elaboración y ejecución de su
presupuesto, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República
y de las Defensorías Públicas, todo de conformidad con la Ley Orgánica del
Poder Judicial, el Código de Ética del Juez o Jueza Venezolanos y la presente
Ley, atribuciones que ejercerá a través de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura.
El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra
sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o
recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales. Será el máximo y último intérprete de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y velará por su uniforme
interpretación y aplicación.
El Tribunal Supremo de Justicia no podrá establecer tasas, aranceles, comisiones,
ni exigir pago alguno por sus servicios.
La ciudad de Caracas es el asiento permanente del Tribunal Supremo de Justicia,
sin perjuicio de que, la Sala Plena, resuelva provisionalmente, ejercer las
funciones del Tribunal, en otro lugar de la República.
Artículo 2. El Tribunal Supremo de Justicia está compuesto y funcionará en Sala
Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de
Casación Penal y de Casación Social, así como por la Sala Plena que estará
integrada por los Magistrados o Magistradas de todas las Salas señaladas.
La Sala Constitucional estará integrada por siete (7) Magistrados o Magistradas,
y las Salas Político Administrativa, de Casación Civil, de Casación Penal, de
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Casación Social y Electoral estarán integradas por cinco (5) Magistrados o
Magistradas, cada una de ellas.
La Sala Plena podrá crear e instalar Salas Especiales para una de las Salas que
componen el Tribunal, cuando la Sala respectiva lo solicite, y cuando se
acumulen por materia cien (100) causas para ser decididas. Las Salas Especiales
que se crearen funcionarán hasta que la última de las causas sea decidida.
Estarán conformadas por un Magistrado o Magistrada de la Sala respectiva y por
dos (2) Magistrados o Magistradas Accidentales, que serán designados por la
Sala Plena, con el voto conforme de sus dos terceras (2/3) partes. Los
Magistrados o Magistradas Accidentales deberán reunir los mismos requisitos
que se exigen para los titulares.
El quórum requerido para deliberar en Sala Plena y en cada una de las otras
Salas, es por mayoría simple de los Magistrados o Magistradas que
respectivamente la forman.
Para que sean válidas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Plena o en cualquiera de sus Salas, se requiere el voto favorable de la mayoría
simple de sus miembros.
Artículo 3. La Sala Plena es el órgano directivo del Tribunal Supremo de
Justicia y tendrá una Junta Directiva, integrada por un Presidente o Presidenta,
un Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, un Segundo Vicepresidente
o Segunda Vicepresidenta y tres Directores o Directoras. En ningún caso los
integrantes de la Junta Directiva podrán ser miembros de una misma Sala. Cada
miembro de la Junta Directiva presidirá la respectiva Sala. La Sala Plena tendrá
un Secretario y un Alguacil.
Los integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de cada
una de sus Salas durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos,
por un período igual. La Sala Plena elegirá, por el voto favorable de la mayoría
absoluta de sus integrantes presentes, su propia directiva y la de las restantes
Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma que establezca esta Ley y el
Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia. La elección de la Junta
Directiva de la Sala Plena y de las demás Salas se efectuará en la última reunión
de Sala Plena, cada dos (2) años o en la fecha más inmediata siguiente. Los
Vicepresidentes de cada Sala deben ser electos por los Magistrados o
Magistradas de la Sala a la que pertenecen.
Las actas correspondientes a los nombramientos de la Junta Directiva del
Tribunal Supremo de Justicia y de cada una de las Salas deberán ser publicadas
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Parágrafo Primero. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo de
Justicia:
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1. Presidir y representar al Tribunal Supremo de Justicia o delegar dicha
representación en alguno de los Vicepresidentes, Directores u otro
Magistrado o Magistrada;
2. Administrar el presupuesto del Tribunal Supremo de Justicia;
3. Dirigir los debates de la Sala Plena, de acuerdo con el Reglamento Interno;
4. Convocar a la Sala Plena a sesiones extraordinarias, cuando lo creyere
conveniente o lo solicite la mayoría absoluta de los Magistrados o
Magistradas;
5. Suscribir, junto con el Secretario, las actas de las sesiones o audiencias de la
Sala Plena, una vez que hayan sido aprobadas;
6. Dar cuenta a la Sala Plena de la inasistencia de aquellos Magistrados o
Magistradas y demás funcionarios o empleados que se hubieren separado de
sus cargos sin licencia previa;
7. Dar cuenta a la Sala Plena de los actos de autoridad que realice y, en
particular, de las sanciones correctivas o disciplinarias que imponga en el
ejercicio de sus funciones;
8. Conceder licencia hasta por siete (7) días continuos a los Magistrados o
Magistradas, funcionarios o empleados que las soliciten por causa justificada;
9. Velar por el mantenimiento del orden e imponer a quienes lo infrinjan las
sanciones correspondientes;
10. Hacer ejecutar las sanciones disciplinarias impuestas por la Sala Plena o por
él mismo cuando sea procedente;
11. Suscribir los despachos y la correspondencia oficial del Tribunal Supremo de
Justicia;
12. Decidir sobre las quejas por demoras o cualesquiera otras faltas en el
despacho de los asuntos e informar acerca de ellas a la Sala Plena, cuando así
lo exija su gravedad;
13. Decidir sobre las quejas que formulen las partes contra los funcionarios o
empleados, o viceversa;
14. Disponer, por Secretaría, la devolución de documentos y la expedición de
copias certificadas, de conformidad con la ley;
15. Actuar como Juez de Sustanciación, sin perjuicio de lo previsto en esta Ley;
16. Conocer de las inhibiciones y recusaciones de los Magistrados o Magistradas
y demás funcionarios de la Sala Plena;
17. Guardar la llave del Arca que contiene los libros originales de las Actas de
instalación correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia y las primeras
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Corte Suprema de Justicia, Alta Corte Federal, Corte de Casación y Corte
Federal y de Casación y entregarla a su sucesor legal;
18. Las demás que le atribuyan la Constitución, esta Ley u otras leyes nacionales,
y el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.
Estas atribuciones se asignan, también, a los Presidentes de cada una de las
Salas, en sus respectivos ámbitos de competencia, con excepción de las
establecidas en los numerales 1 y 2 de este artículo. En los demás supuestos las
atribuciones se relacionarán con la Sala correspondiente.
Parágrafo Segundo. Son atribuciones de los Vicepresidentes y Directores del
Tribunal Supremo de Justicia:
1. Suplir las faltas temporales o accidentales del Presidente del Tribunal
Supremo de Justicia, en el orden respectivo;
2. Colaborar con el Presidente en el mantenimiento de la disciplina interna y en
la buena marcha del Tribunal;
3. Dar cuenta al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia de las
irregularidades que observen en la marcha o funcionamiento del mismo y, en
particular, de sus respectivas Salas;
4. Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno.
Los Vicepresidentes de las Salas suplirán a los Presidentes de éstas en caso de
falta, y tendrán, además, las atribuciones que les señalen las leyes o el
Reglamento Interno.
Parágrafo Tercero. Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Tribunal
Supremo de Justicia:
1. Dirigir la Secretaría, velar porque los empleados de su dependencia concurran
puntualmente a ella y cumplan con sus deberes;
2. Recibir y entregar, al inicio y conclusión de su mandato y bajo formal
inventario, custodiar y conservar, los libros, sellos, expedientes y archivos de
la Secretaría y demás bienes del Tribunal;
3. Recibir las demandas, representaciones y cualquier otra clase de escritos o
comunicaciones que les sean presentados de conformidad con la ley, y dar
cuenta de ellos al Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las
instrucciones del Presidente; autorizar con su firma las diligencias de las
partes;
4. Redactar las actas de las sesiones del Tribunal y suscribirlas en unión del
Presidente, después de haber sido aprobadas; asimismo, deberá suscribir con
los Magistrados o Magistradas las sentencias, autos y demás decisiones que
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dicte el Tribunal, y deberá expedir las certificaciones, copias y testimonios
que le ordene el Presidente o Presidenta;
5. Actuar con el Presidente o Presidenta, como Secretario o Secretaria del
Juzgado de Sustanciación y suscribir conjuntamente con él los autos y demás
decisiones de aquél, sin perjuicio de lo previsto en esta Ley;
6. Hacer llevar al día y con la mayor precisión y exactitud los libros que exijan
las actuaciones del Tribunal según esta Ley y su Reglamento Interno;
concurrir puntualmente a la Secretaría y a las sesiones del Tribunal y cumplir
las instrucciones del Presidente en todo lo relacionado con sus deberes;
informar al Presidente o Presidenta del curso de los asuntos y de las
deficiencias o irregularidades que observe en el Tribunal;
7. Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno.
Las mismas atribuciones señaladas en este artículo tendrán cada uno de los
Secretarios en su respectiva Sala.
Parágrafo Cuarto. Son atribuciones del Alguacil del Tribunal Supremo de
Justicia y de las respectivas Salas:
1. Mantener el orden interno y anunciar públicamente los actos para cuya
realización exijan las leyes el cumplimiento de tal requisito;
2. Practicar las citaciones o notificaciones que les sean encomendadas;
3. Dar cumplimiento a las instrucciones que reciba de sus superiores inmediatos;
4. Las demás que les señalen las leyes o el Reglamento Interno.
En el ejercicio de sus funciones los Alguaciles son funcionarios de policía,
dentro y fuera del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal carácter podrán
recabar la colaboración de otros agentes del orden público para el cumplimiento
de aquéllas.
Cada Sala tendrá un Secretario y un Alguacil, los cuales deberán cumplir con los
requisitos de ley para el ejercicio de dichos cargos y no estar incursos en las
causales de incompatibilidad establecidas en esta Ley.
Los Secretarios han de ser, además, abogados o abogadas, mayores de treinta
años y haber ejercido la profesión o tener carrera dentro del Poder Judicial, por
un mínimo de diez (10) años. Al día siguiente o el más inmediato posible a la
designación de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, las Salas
nombrarán a sus respectivos Alguaciles; y el Presidente de cada una de ellas
nombrará a sus respectivos Secretarios o Secretarias todos los cuales prestarán el
juramento ante sus Salas. Las actas de las sesiones en que sean designados estos
funcionarios se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
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Las faltas temporales y accidentales de los Secretarios y Alguaciles serán
suplidas por las personas que designe el Presidente de la Sala respectiva, quien
designará también, temporalmente, a las personas que hayan de suplir dichos
funcionarios, cuando se produzca falta absoluta.
El Tribunal Supremo de Justicia tendrá, además, los funcionarios subalternos que
necesite para el cumplimiento de sus funciones y podrá contratar, como
auxiliares, a profesionales y técnicos. En el caso de estos funcionarios, la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictará el respectivo Estatuto en el cual
se establecerá el régimen de carrera de los mismos.
Artículo 4. El Presidente, el Secretario y el Alguacil del Tribunal Supremo de
Justicia constituyen el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, y los titulares
de dichos cargos en cada Sala formarán a su vez el Juzgado de Sustanciación de
la respectiva Sala.
El Juzgado de Sustanciación de las demás Salas distintas a la Sala Plena podrá
constituirse con personas distintas a las señaladas en el párrafo anterior, cuando
así lo decida la Sala Plena.
Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con
la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.
El Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador se apele o
recurra por ante la Sala de que forma parte, no participará en las decisiones y
deliberaciones de ésta sobre la apelación y recurso intentado. En tal caso, la Sala
actuará válidamente con sus restantes miembros.
Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más
alto Tribunal de la República:
1. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del
Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y en caso
afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la
Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;
2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes
de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los
Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República,
del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora
General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los
Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la
Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de
Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los
autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces,
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si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa
hasta la sentencia definitiva;
3. Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre
las Salas que lo integran o entre los funcionarios del propio Tribunal, con
motivo de sus funciones;
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie
fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados,
Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la
República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error
inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al
conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la
violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios
Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun
cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté
atribuida a otra Sala;
5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y
de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los
tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre
la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y
rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad,
propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas
directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o
agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En
todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida;
6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con
rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control
concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad
total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el
tiempo;
7. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de
las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los
Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del
control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la
nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República
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Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial Estadal o Municipal que
corresponda, determinando expresamente sus efectos en el tiempo;
8. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por
el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la
constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá
publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela;
9. Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano
en ejercicio del Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando colidan con
ésta y que no sean reputables como actos de rango legal;
10. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la
Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, de los Tratados Internacionales suscritos por la
República antes de su ratificación.
11. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que
declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la
República;
12. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo
Municipal, Estadal o Nacional cuando haya dejado de dictar las normas o
medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, o las haya dictado en forma
incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos
generales esenciales para su corrección, sin que ello implique usurpación de
funciones de otro órgano del Poder Público, o extralimitación de
atribuciones;
13. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones de cualquiera de los
órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional, respecto a
obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
14. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y
declarar cuál debe prevalecer;
15. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualquiera de
los órganos del Poder Público;
16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y
control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas
por los demás tribunales de la República;
17. Conocer, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter
orgánico de las leyes dictadas por la Asamblea Nacional, y de los Decretos
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con Fuerza de Ley que dicte el Presidente de la República en Consejo de
Ministros mediante Ley Habilitante;
18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional
interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;
19. Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales
Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido
a otro tribunal, con ocasión a la interposición de acciones autónomas de
amparo constitucional;
20. Conocer las acciones autónomas de amparo constitucional contra las
sentencias en última instancia dictadas por los Tribunales Contencioso
Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro
tribunal;
21. Conocer de la solicitud de pronunciamiento, efectuada por el Presidente de la
República, sobre la inconstitucionalidad de las leyes sancionadas por la
Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
22. Efectuar, en Sala Constitucional, examen abstracto y general sobre la
constitucionalidad de una norma previamente desaplicada mediante control
difuso de la constitucionalidad por una Sala del Tribunal Supremo de
Justicia, absteniéndose de conocer sobre el mérito y fundamento de la
sentencia pasada con fuerza de cosa juzgada;
23. Conocer de las controversias que pudieren suscitarse con motivo de la
interpretación y ejecución de los Tratados, Convenios o Acuerdos
Internacionales suscritos y ratificados por la República. La sentencia dictada
deberá ajustarse a los principios de justicia internacionalmente reconocidos y
será de obligatorio cumplimiento por parte del Estado venezolano;
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados,
los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la
cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su
dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una
unidades tributarias (70.001 U.T.);
25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo
de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución
de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los
estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades
tributarias (70.001 U.T.);
26. Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la
República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la
República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de
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las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional
con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del
Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén
obligados por las leyes;
27. Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los
órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional
que ejerzan el Poder Público;
28. Conocer, en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso
Administrativos, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro
tribunal, y de los recursos, cuando se demande la nulidad de un acto
administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto general que
le sirva de fundamento;
29. Conocer de las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos
acreditados en la República, en los casos permitidos por el Derecho
Internacional;
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos
administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de
inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o
individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
32. Dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de las
partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte
sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia de
directa e inmediata, en ejecución de la ley;
33. Conocer en apelación de los juicios de expropiación;
34. Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o
administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus
funciones, cuando la ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;
35. Conocer de las causas de presa;
36. Conocer de las causas por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo
internacional o en puertos o territorios extranjeros, que puedan ser
promovidos en la República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a
otro tribunal;
37. Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones y demás acciones o
recursos contra las sentencias, dictadas por los Tribunales Contencioso
Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro
tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de
servicios públicos nacionales;
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38. Declarar si hay o no lugar para solicitar o conceder la extradición en los
casos previstos por los Tratados o Convenios Internacionales o autorizados
por la ley;
39. Conocer de los recursos de casación y de cualesquiera otros cuyo
conocimiento le atribuyan las leyes en materia penal;
40. Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de
penas;
41. Conocer del recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y
marítimos.
42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales
extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en
la ley;
43. Conocer del recurso de casación en los juicios del trabajo, familia, menores,
ambiente y agrario;
44. Conocer en alzada de los recursos contencioso administrativos de nulidad en
materia ambiental y agraria;
45. Conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones
relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y
cancelación de las organizaciones políticas con la designación de miembros
de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la
postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la
Asamblea Nacional;
46. Conocer de aquellos fallos emanados de los tribunales con competencia en
materia electoral, que aun cuando no fueran recurribles en casación,
violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la
sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la
Sala Electoral;
47. Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las
leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto
Tribunal de la República;
48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro
tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime
conveniente.
49. Conocer de los recursos de hecho que le sean presentados;
50. Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre
que al tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas;
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o
especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el
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orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y
naturaleza del asunto debatido;
52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le
formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos
previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una
sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la
situación si la hubiere.
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en
sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los
numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los
numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los
numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los
numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los
numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y
46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento
corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.
De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
el control concentrado de la constitucionalidad sólo corresponderá a la Sala
Constitucional en los términos previstos en esta Ley, la cual no podrá conocerlo
incidentalmente en otras causas, sino únicamente cuando medie un recurso
popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso no privará el principio dispositivo,
pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o técnicas del recurrente sobre
las disposiciones expresamente denunciadas por éste, por tratarse de un asunto
de orden público. Los efectos de dicha sentencia serán de aplicación general, y se
publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la
Gaceta Oficial del Estado o Municipio según corresponda.
De conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, todo tribunal de la República podrá ejercer el control difuso de la
constitucionalidad únicamente para el caso concreto, en cuyo supuesto dicha
sentencia estará expuesta a los recursos o acciones ordinarias o extraordinarias a
que haya lugar; quedando a salvo en todo caso, que la Sala Constitucional haga
uso, de oficio o a instancia de parte, de la competencia prevista en el numeral 16
de este artículo y se avoque a la causa para revisarla cuando ésta se encuentre
definitivamente firme.
De conformidad con el numeral 22 de este artículo, cuando cualquiera de las
Salas del Tribunal Supremo de Justicia haga uso del control difuso de la
constitucionalidad, únicamente para un caso concreto, deberá informar a la Sala
Constitucional sobre los fundamentos y alcances de la desaplicación adoptada
para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad
de la norma en cuestión, absteniéndose de revisar el mérito y alcance de la
sentencia dictada por la otra Sala, la cual seguirá conservando fuerza de cosa
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juzgada. En caso que el examen abstracto de la norma comporte la declaratoria
total o parcial de su nulidad por inconstitucional, la sentencia de la Sala
Constitucional deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio, de ser
el caso.
Artículo 6. El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
1. Recibir, en Sala Plena, el juramento del Presidente o Presidenta de la
República, en el caso previsto en el artículo 231 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
2. Iniciar proyectos de ley relativos a la organización y procedimientos
judiciales y designar a aquellos de sus miembros que deban representarla en
las sesiones en que ellos se discutan.
3. Recomendar a los otros Poderes Públicos reformas en la legislación sobre
materias en las que no tenga iniciativa legislativa.
4. Elaborar y ejecutar su propio presupuesto y el del Poder Judicial.
5. Elegir su Junta Directiva y la de cada Sala.
6. Nombrar y juramentar los jueces o juezas de la República.
7. Nombrar a los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas del Poder
Judicial, cuya designación le atribuya la ley y recibir el juramento de aquellos
que deban prestarlo ante él.
8. Decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación previstos en esta Ley, y
atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran.
9. Calificar sus miembros, y concederles licencias por más de siete (7) días,
recibir sus renuncias y remitirlas a la Asamblea Nacional.
10. Dictar las normas concernientes a los derechos y obligaciones de los
empleados o empleadas a su servicio, y organizar el sistema de
administración de dicho personal.
11. Ordenar las publicaciones que juzgare conveniente en materia de su
competencia.
12. Dictar su reglamento interno.
13. Conceder los permisos a que se refiere la Ley sobre el Derecho de Autor para
la publicación de sus sentencias, previa su confrontación con los originales a
costa de los interesados.
14. Nombrar y remover a los secretarios o secretarias, alguaciles y los demás
funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de su dependencia, o
delegar en su Presidente o Presidenta el nombramiento y remoción de estos
últimos.
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15. Recibir el juramento que deben prestar los funcionarios o funcionarias y
empleados o empleadas del Tribunal Supremo de Justicia o comisionar a su
Presidente o Presidenta para hacerlo, si se tratare de estos últimos.
16. Autorizar a los defensores públicos o defensoras públicas y sus suplentes ante
el Tribunal Supremo de Justicia.
17. Conceder licencia a Magistrados o Magistradas, funcionarios o funcionarias
y demás empleados o empleadas, por más de siete (7) días si hubiere motivos
plenamente justificados y prorrogarlos hasta por tres meses, en casos de
enfermedad.
18. Ordenar la convocatoria de los suplentes y conjueces o conjuezas respectivos,
en caso de falta temporal o accidental.
19. Ordenar la convocatoria de los suplentes y conjueces o conjuezas respectivos
en caso de falta absoluta, hasta que la Asamblea Nacional designe al nuevo
Magistrado o Magistrada que cubra dicha falta.
20. Designar a quienes deban suplir temporalmente a los secretarios o secretarias
y alguaciles, en caso de falta absoluta, sin perjuicio de lo dispuesto en la
presente Ley.
21. Mantener la disciplina interna e imponer las sanciones correspondientes por
las faltas en que puedan incurrir funcionarios o funcionarias o particulares de
conformidad con la ley.
22. Recibir la cuenta de los asuntos que se someten a su consideración y darles el
destino correspondiente.
23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala
Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso
Administrativo y tribunales regionales.
La Sala Plena ejercerá con exclusividad las atribuciones a que se refiere este
artículo en sus numerales 1 al 13. Las señaladas en los demás numerales también
serán ejercidas en las demás Salas, dentro de los ámbitos de su competencia,
conforme a las disposiciones de esta Ley y el Reglamento Interno del Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo 7. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos previstos en el
artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para
ser Magistrado o Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, el aspirante
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano o ciudadana de conducta ética y moral intachables;
2. Ser abogado de reconocida honorabilidad y competencia;
3. Estar en plena capacidad mental;
15
4. No haber sido sometido a procedimiento administrativo o sancionatorio ni a
juicio ni haber sido condenado mediante el correspondiente acto o sentencia
definitivamente firme;
5. Renunciar a cualquier militancia político partidista, y no tener vínculo, hasta
el cuarto grado de consaguinidad o el tercer grado de afinidad, con los
Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, con el
Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los
Ministros del Ejecutivo Nacional, el Fiscal General de la República, el
Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República;
6. No estar unido por matrimonio ni mantener unión estable de hecho con
alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia;
7. No realizar alguna actividad incompatible con las funciones y atribuciones de
los Magistrados o Magistradas de conformidad con la ley;
8. Tener título universitario de especialización, maestría o doctorado en el área
de derecho, correspondiente a la Sala para la cual se postula.
Artículo 8. Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia
serán designados o designadas por la Asamblea Nacional mediante el
procedimiento siguiente:
Recibida la segunda preselección que consigne el Poder Ciudadano, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la Carta Magna y en la
presente Ley, en sesión plenaria, convocada, por lo menos, con tres (3) días
hábiles de anticipación, la Asamblea Nacional, con el voto favorable de las dos
terceras (2/3) partes de sus miembros, hará la selección definitiva. En caso de
que no se logre el voto favorable de la mayoría calificada requerida, se
convocará a una segunda sesión plenaria, de conformidad con lo previsto en este
artículo; y si tampoco se obtuviese el voto favorable, de la mayoría calificada
requerida, se convocará a una tercera sesión, y si en ésta, tampoco se consiguiera
el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Asamblea
Nacional, se convocará a una cuarta sesión plenaria, en la cual se harán las
designaciones con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros de la
Asamblea Nacional.
En caso de falta absoluta de un Magistrado o Magistrada designado, o por
cualquier otra causa sobrevenida que implique hacer nueva designación del
Magistrado o Magistrada, se procederá de inmediato cumpliendo el
procedimiento de selección antes señalado.
No podrán ser designados simultáneamente Magistrados o Magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia quienes estén unidos entre sí por matrimonio,
adopción o parentesco en línea recta o en línea colateral, dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.
16
En caso de ocurrir este supuesto, la Asamblea Nacional revocará la última
designación y procederá a una nueva selección, de conformidad con esta Ley.
Asimismo, los Magistrados o Magistradas no podrán ejercer otro cargo ni
profesiones o actividades incompatibles con sus funciones.
Podrán, sin embargo, ejercer cargos académicos y docentes, siempre y cuando no
sea a tiempo completo o no resulte incompatible con el ejercicio de sus
funciones; y ser miembros de comisiones codificadoras, redactoras o revisoras de
leyes, ordenanzas y reglamentos que, según las disposiciones que la rijan, no
constituyan destinos públicos remunerados.
Los Magistrados o Magistradas prestarán juramento de ley, en sesión especial
ante la Asamblea Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su elección;
sin embargo, los que no concurrieran al acto de juramentación, o por cualquier
circunstancia no hubieren sido juramentados ante la Asamblea Nacional, se
juramentarán ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Los nuevos Magistrados o Magistradas se incorporarán al Tribunal Supremo de
Justicia al día siguiente de su juramentación, o posteriormente en la fecha más
inmediata que señale el órgano ante el cual se hayan juramentado.
Si alguno de los Magistrados o Magistradas no tomare posesión del cargo dentro
de los veinte (20) días siguientes a su designación, ni durante el lapso que al
efecto le señale la Sala Plena, se considerará que no ha aceptado el cargo y la
Asamblea Nacional hará una nueva designación.
Los Magistrados o Magistradas salientes continuarán en el ejercicio de sus
funciones hasta tanto no sean sustituidos por quienes deban reemplazarlos.
En caso de que todos los Magistrados designados o Magistradas designadas no
concurran en la misma fecha a tomar posesión de su cargo, el Presidente o
Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia determinará el orden en que
aquéllos deban ser reemplazados.
Artículo 9. Los o las suplentes de los Magistrados o Magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia serán designados o designadas por la Asamblea Nacional,
por un período de dos (2) años, durante el mes de enero del año correspondiente,
mediante el voto de la mayoría simple de los diputados o diputadas presentes en
la sesión prevista para tal fin, y podrán ser reelegidos por períodos iguales.
Los o las suplentes prestarán juramento ante la Asamblea Nacional de
conformidad con lo previsto en esta Ley.
Para la designación de los conjueces o conjuezas, cada Sala, anualmente, llevará
a Sala Plena la propuesta de designación de un número de conjueces o conjuezas
igual al número de miembros de la Sala. La Sala Plena hará la designación,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya
constituido. Los o las suplentes y conjueces o conjuezas del Tribunal Supremo
17
de Justicia, deberán cumplir los mismos requisitos exigidos en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley, para ser Magistrado
o Magistrada.
Las Salas podrán presentar nuevas listas ad hoc de conjueces a ser designados
por la Sala Plena, cuando se excusen todos los que figuren en la lista a que se
refiere el párrafo anterior.
Perderán el carácter de conjueces quienes, por más de dos (2) veces, no atiendan
a la convocatoria para incorporarse, por hallarse fuera de Caracas, o se excusen
por más de tres (3) veces de aceptar la convocatoria por un motivo no justificado,
a juicio de la Sala respectiva. En tales casos, la Sala correspondiente dispondrá
que los nombres de dichos conjueces sean eliminados de las listas en que figuren
y tomará las providencias que sean necesarias para sustituirlos.
Tanto la Asamblea Nacional como el Tribunal Supremo de Justicia velarán, en
sus casos, para que las listas de suplentes y conjueces o conjuezas se mantengan
actualizadas, y de que en ellas se especifique el orden de los suplentes
disponibles en que deberán suplirse las faltas de los Magistrados o Magistradas.
Artículo 10. En caso de falta absoluta de un Magistrado o Magistrada, la
Asamblea Nacional procederá a una nueva designación según el procedimiento
previsto en esta Ley, y tomando en consideración la opinión del Comité de
Postulaciones Judiciales.
El nuevo designado ocupará el cargo por el tiempo que reste para que se cumpla
el período de doce (12) años. Mientras se hace la designación, dicha falta
absoluta será suplida, temporalmente, por el suplente correspondiente.
Para suplir las faltas absolutas de los Magistrados o Magistradas, hasta tanto se
produzca el nombramiento, por parte de la Asamblea Nacional en los términos
establecidos en esta Ley, se convocará a los suplentes en el orden de su
designación. Se entiende por orden de designación, el establecido en las listas de
suplentes elegidos por la Asamblea Nacional para cada Sala. Se considerará que
dichas listas forman una sola, y se convocará a sus integrantes comenzando por
el primer suplente de la lista correspondiente a la Sala en que se haya producido
la falta.
Si se excusaren todos los suplentes, o no hubiese a quien convocar por haberse
agotado las listas de los mismos, mientras la Asamblea Nacional provea lo
conducente para suplir la falta absoluta, podrá continuarse la sustanciación de los
asuntos en curso, siempre y cuando el número de los Magistrados o Magistradas
que falte no exceda de la tercera parte de la totalidad de los miembros del
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena o en la Sala respectiva.
La falta absoluta de uno o más Magistrados o Magistradas en una de las Salas,
no afecta el normal funcionamiento de las otras.
18
Las faltas temporales de los Magistrados o Magistradas, serán llenadas por los
suplentes, en el orden de su designación, y en caso de falta de los suplentes,
serán convocados los conjueces, en el orden de su designación. Cada Sala
apreciará si la falta temporal de alguno de los Magistrados o Magistradas que la
integran exige o no la inmediata convocatoria de quien deba sustituirlo. En todo
caso, la convocatoria deberá realizarse si la falta temporal excede de diez (10)
días continuos.
En caso de faltas accidentales, los suplentes y conjueces o conjuezas de cada
Sala suplirán, alternativamente y en el orden de su designación, las que ocurran
en ellas. Cuando se produzca falta accidental en la Sala Plena, se convocará en
primer lugar a los suplentes, en el orden de su designación. A falta de éstos, se
convocará, por turno, a los conjueces o conjuezas. Podrá convocarse otro
suplente o conjuez, cuando el convocado no se encuentre en su domicilio, o no
concurra a juramentarse dentro del término que al efecto le señalará el Presidente
de la Sala respectiva.
Artículo 11. La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas
podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o
dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que
las motive.
Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de
Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y
recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico
Procesal Penal
Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que
integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala
Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo
caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la
misma; y si este también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el
Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es
recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco éstos
pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido,
ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la
Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa
Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.
En caso de que ninguno de los Magistrados o Magistradas pudiere conocer de la
incidencia, conocerán de ella los suplentes o, en su defecto, los conjueces, en el
orden establecido en la lista que a tal efecto elaborará también la Sala Plena en la
misma oportunidad arriba indicada. Asimismo, se convocará a los suplentes, y,
en defecto de éstos, a los conjueces o conjuezas, cuando se inhiban o sean
recusados todos los Magistrados o Magistradas de la Sala Plena.
19
Cuando la inhibición sea parcial y se produjere en la Sala Plena, se procederá
según lo dispuesto en este artículo. Pero, si se produjere recusación o inhibición
en otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente de la
respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo
caso, conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá
el Magistrado o Magistrada, suplente o conjuez no inhibido, ni recusado, a quien
corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas
de que formen parte, respectivamente. La convocatoria de los suplentes o
conjueces compete al Presidente de la Sala respectiva.
La circunstancia de que alguna lista de suplentes o conjueces esté incompleta, no
impide que se convoque a los demás que figuren en ella, en los casos en que sea
procedente. Pero al quedar incompleta alguna lista de suplentes, el Presidente o
Presidenta del Tribunal lo comunicará a la Asamblea Nacional, a los fines
previstos en esta Ley.
Declarada con lugar la recusación o inhibición, se constituirá la respectiva Sala
Accidental con los suplentes o conjueces a quienes corresponda llenar la falta.
Los Magistrados o Magistradas podrán obtener licencia para separarse
temporalmente del cargo, por motivo de enfermedad, desempeño de misión
oficial compatible con el cargo, u otra causa que la Sala Plena considere
justificada. Si vencida la licencia el Magistrado o Magistrada no se
reincorporare, ni hubiere obtenido prórroga, se considerará que ha renunciado al
cargo, a menos que una causa justificada se lo haya impedido.
En caso de separación del cargo de un Magistrado o Magistrada por enfermedad,
o por cualquier otro motivo grave a juicio de la Sala Plena, aquél tendrá derecho
al sueldo completo hasta por seis (6) meses. Si la licencia fuere para desempeñar
misión oficial, el Magistrado o Magistrada devengará sus dotaciones legales
durante el tiempo de la misión. Mientras dure la licencia, dicha falta temporal
será suplida por el suplente correspondiente.
Los Magistrados o Magistradas tienen derecho a disfrutar de vacaciones anuales,
y a ser jubilados en los términos y condiciones previstas en la ley.
Artículo 12. Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia
podrán ser removidos de sus cargos en los términos establecidos en el artículo
265 constitucional, siendo causa grave para ello las siguientes:
1. Las establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
2. Por manifiesta incapacidad físico mental permanente, certificada por una
junta médica, designada por el Tribunal Supremo de Justicia con la
aprobación de la Asamblea Nacional.
20
3. No ser imparcial o independiente en el ejercicio de sus funciones. Se
considerará violación a la debida imparcialidad, la no inhibición cuando sea
procedente.
4. Eximirse de ejercer sus funciones, salvo en los casos de inhibición o
recusación.
5. Llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole
semejante.
6. Realizar actividades privadas o incompatibles con su función, por sí o por
interpuestas personas.
7. Ejercer simultáneamente otro cargo público, salvo lo previsto para cargos
académicos o docentes establecidos en esta Ley.
8. Incurrir en tres (3) inasistencias injustificadas a las reuniones de Sala, en el
transcurso de un (1) mes calendario.
9. Por abandono del cargo, declarado por el Tribunal Supremo de Justicia.
10. Por incumplimiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus
atribuciones y deberes.
11. Cuando sus actos públicos atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial
y de los órganos que represente.
12. Cuando cometan hechos graves que constituyendo o no delitos pongan en
peligro su credibilidad e imparcialidad comprometiendo la dignidad del
cargo.
13. Cuando ejerzan influencia directa en la designación de quienes cumplan
funciones públicas.
14. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.
15. Cuando incurran en grave e inexcusable error, cohecho, prevaricación, dolo o
denegación de justicia.
16. Cuando en sus decisiones hagan constar hechos que no sucedieron, o dejen
de relacionar los que ocurrieron.
17. Cuando infrinjan algunas de las prohibiciones establecidas en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Una vez calificada la falta y recibidas las actuaciones del Consejo Moral
Republicano, el Presidente de la Asamblea Nacional deberá convocar, dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes, a una sesión plenaria para dar audiencia y
escuchar al interesado, debiendo resolver sobre la remoción inmediatamente
después de dicha exposición.
21
Artículo 13. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del
Poder Judicial para la selección de los candidatos a Magistrados o Magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios
Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción
disciplinaria.
El Comité de Postulaciones Judiciales será designado por un período de dos (2)
años, por mayoría simple de la Asamblea Nacional, como máximo órgano
representativo de la sociedad venezolana; tendrá once (11) miembros principales,
con sus respectivos suplentes, cinco (5) de los cuales serán elegidos del seno del
órgano legislativo nacional, y los otros seis (6) miembros, de los demás sectores
de la sociedad, los cuales se elegirán en un procedimiento público. La Asamblea
Nacional designará a uno (1) de los integrantes del Comité de Postulaciones
Judiciales, como Presidente de dicho órgano.
Corresponderá al Presidente del Comité de Postulaciones Judiciales convocar a
las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité; asimismo, le
corresponderá elaborar la agenda que presentará a la consideración del Comité
en la reunión correspondiente.
El Comité de Postulaciones Judiciales tendrá como función esencial, seleccionar
mediante un proceso público y transparente, y atendiendo los requisitos exigidos
constitucionalmente, los candidatos a Magistrados o Magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia que deban ser presentados al Poder Ciudadano para la
segunda preselección, en los términos establecidos en el artículo 264 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Ciudadano
deberá, en lo posible, y salvo causa grave, respetar la selección que provenga del
Comité de Postulaciones Judiciales.
Los miembros del Comité de Postulaciones Judiciales deberán ser ciudadanos
venezolanos o ciudadanas venezolanas, de reconocida honorabilidad y prestigio
en el ejercicio de las funciones o profesión que ejerzan o les haya correspondido
ejercer. También deberán ser mayores de treinta y cinco (35) años y no haber
sido sometidos a ningún tipo de sanción administrativa, disciplinaria o penal.
El Comité de Postulaciones Judiciales se instalará al día siguiente de la última
designación de sus miembros, y se escogerá de su seno un (1) Vicepresidente o
Vicepresidenta, y fuera de él un (1) Secretario o Secretaria. Para sus
deliberaciones requerirá la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes,
tomando sus decisiones con el voto favorable de la mayoría de los presentes.
Artículo 14. El proceso de preselección de candidatos será público; a estos
efectos, el Comité de Postulaciones Judiciales convocará a los interesados
mediante un aviso, que se publicará al menos en tres (3) diarios de circulación
nacional, el cual contendrá los requisitos que deben reunir de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente Ley, y el
22
lugar y plazo de recepción de las mismas. Esta última no será mayor de treinta
(30) días continuos.
Una vez concluidas las postulaciones, el Comité de Postulaciones Judiciales hará
publicar el día hábil siguiente, en un diario de circulación nacional, los nombres
de los postulados o postuladas con indicación expresa que los interesados o
interesadas podrán impugnar ante ese mismo órgano, mediante prueba
fehaciente, a cualquiera de los candidatos y candidatas, en un plazo de quince
(15) días continuos, contados a partir de la publicación de la lista. Vencido dicho
lapso, el Comité de Postulaciones Judiciales se pronunciará sobre las objeciones
recibidas en un lapso de ocho (8) días continuos, y notificará por cualquier
medio al afectado o afectada, para una audiencia dentro de los tres (3) días
siguientes, a fin de que exponga sus alegatos o probanzas destinadas a
contradecir las impugnaciones hechas en su contra.
A los fines del mejor cumplimiento de su cometido, el Comité de Postulaciones
Judiciales podrá requerir de todo órgano o ente público o privado, información
relacionada con alguno de los candidatos o candidatas postulados. El ente u
órgano requerido deberá responder en un lapso no mayor de cinco (5) días
continuos, salvo en los casos debidamente justificados por su complejidad.
El Comité de Postulaciones Judiciales funcionará por el tiempo establecido en el
artículo 13 de esta Ley, y su sede será la Asamblea Nacional; asimismo, sus
gastos correrán a cargo de ese mismo órgano. Los integrantes del Comité de
Postulaciones Judiciales no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de
sus funciones, salvo la dieta que se pagará para cubrir sus gastos a los
representantes de la sociedad, provenientes de provincia que los integraren. El
Comité de Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno de
organización y funcionamiento.
El Comité de Postulaciones Judiciales aprobará, por las dos terceras (2/3) partes
de sus integrantes, el baremo que se utilizará para la preselección de los
postulados o postuladas. El Comité de Postulaciones Judiciales preseleccionará,
entre los postulados o postuladas, un número no inferior al triple de los cargos de
Magistrados o Magistradas del Tribunal, y al día siguiente remitirá al Poder
Ciudadano la lista de preseleccionados con sus respectivos expedientes.
El Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, dentro de los
diez (10) días continuos a la recepción de la documentación enviada por el
Comité de Postulaciones Judiciales, hará una segunda preselección para ser
presentada a la Asamblea Nacional, a fin de que realice la selección definitiva
dentro de los cinco (5) días continuos a la recepción de la documentación
enviada por el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano.
Artículo 15. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena creará y organizará
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales, como órgano
23
dependiente de éste desde el punto de vista jerárquico y funcional y, por ende,
ejecutará las atribuciones que se le asignen.
La Sala Plena podrá, en cualquier momento, modificar la organización y
funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante acuerdo
aprobado con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por mayoría simple de sus
integrantes, designará al Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la
Magistratura, el cual o la cual será la máxima autoridad gerencial y directiva de
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este funcionario o funcionaria será de
libre nombramiento y remoción de la Sala Plena, y ejercerá la representación de
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tanto en las actividades internas como
externas y ante los demás órganos del Poder Público.
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Ejecutar y velar por el cumplimiento de los lineamientos sobre la política,
planes, programas y proyectos dictados por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, que debe seguir la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura y sus oficinas regionales.
2. Decidir, dirigir y evaluar los planes de acción, programas y proyectos
institucionales según los planes estratégicos y operativos, y el presupuesto
asignado, de conformidad con la política, lineamientos y actos emanados de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Presentar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los planes
estratégicos, institucionales y operativos anuales de la Dirección Ejecutiva de
la Magistratura, y sus oficinas regionales.
4. Dictar la normativa interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de
conformidad con el correspondiente Reglamento Interno de organización y
funcionamiento que dicte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
5. Mantener informada a la Sala Plena del Tribunal sobre las actuaciones de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
6. Evaluar trimestralmente los informes de gestión que le presente la
Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
7. Proponer a la Sala Plena la normativa sobre la organización y funcionamiento
de los órganos que integren la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus
oficinas regionales.
8. Velar por la correcta aplicación de las políticas y normas internas de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como por la integridad y calidad
de los procesos internos que se desarrollen en dicha Dirección y en sus
oficinas regionales.
24
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo
de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.
10. Nombrar y remover a los miembros de la Coordinación General de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
11. Promover la realización de estudios de importancia estratégica para
incrementar la eficiencia institucional de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura y del Poder Judicial.
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de
la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia.
13. Presentar a la consideración de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia los resultados de la gestión de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura y de sus oficinas regionales.
14. Promover el desarrollo técnico y gerencial en los diferentes niveles de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
15. Las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 16. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura tendrá una Coordinación
General, integrada por tres (3) miembros, quienes serán de libre nombramiento y
remoción del Director Ejecutivo de la Magistratura. Uno de los miembros se
desempeñará como Coordinador o Coordinadora General, el cual será
responsable de la organización y ejecución de la acción institucional, así como
de la supervisión de los diferentes procesos de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura.
La Coordinación General tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la supervisión de los órganos de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura.
2. Coordinar la gestión operativa diaria de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, bajo los lineamientos del Director Ejecutivo de la Magistratura.
3. Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias de la Coordinación
General.
4. Coordinar la elaboración de la Memoria y Cuenta de las actividades
realizadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
5. Expedir copias certificadas, de acuerdo con las formalidades previstas en la
ley.
25
6. Cualesquiera otras que le asignen el Director o Directora Ejecutivo de la
Magistratura o el Reglamento Interno de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura.
Artículo 17. La Inspectoría General de Tribunales y la Escuela Nacional de la
Magistratura son órganos dependientes jerárquica, organizativa y funcionalmente
de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. La Inspectoría General de
Tribunales es una unidad dirigida por el Inspector General de Tribunales, el cual
será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia.
La Inspectoría General de Tribunales tendrá como función esencial inspeccionar
y vigilar, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales de la
República de conformidad con la ley.
La Escuela Nacional de la Magistratura es el centro de formación de los jueces y
de los demás servidores del Poder Judicial, conforme a las políticas dictadas por
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta institución debe cumplir la función esencial e indelegable de
profesionalización de los jueces, mediante la formación y capacitación continua
de lo que debe ser el nuevo juez o jueza venezolano, para lo cual mantendrá
estrechas relaciones con las universidades del país y demás centros de formación
académica.
Las políticas, organización y funcionamiento de la Escuela Nacional de la
Magistratura, así como sus orientaciones académicas, corresponderán al Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo 18. El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento
fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de
simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad.
No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial.
Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en
cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los
colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud
la decisión correspondiente.
El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que
corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las
leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Para actuar en cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se
requiere de la asistencia jurídica de abogados, los cuales deben tener un mínimo
de cinco (5) años de graduado y dar cumplimiento a los requisitos previstos en el
ordenamiento jurídico.
26
Los medios alternos a la solución de conflictos podrán utilizarse en cualquier
grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o
aquéllas no susceptibles de transigir o convenir de conformidad con la ley.
Las acciones o recursos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia se
realizarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y leyes
nacionales, con excepción de los previstos en la presente Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de los asuntos que le competen, a
instancia de parte interesada; no obstante, podrá actuar de oficio en los casos
contemplados en la presente Ley o cuando así lo amerite.
En las demandas o solicitudes que se dirijan al Tribunal Supremo de Justicia
deberá indicarse la Sala a la que corresponde el conocimiento del asunto. Sin
embargo, la omisión de este requisito o la indicación incorrecta de la Sala, no
impedirá que se remita a la Sala competente.
Los Magistrados, Jueces, Conjueces, Suplentes, Secretarios, Alguaciles y demás
funcionarios y empleados al servicio del Tribunal Supremo de Justicia son
responsables personalmente por inobservancia sustancial de las normas
procesales, los errores, ultrapetita, recargo u omisiones injustificadas,
denegación de justicia, parcialidad, la comisión de delito de cohecho y
prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de
las demás responsabilidades a que haya lugar, conforme al ordenamiento
jurídico.
Queda a salvo el derecho del Estado de actuar administrativa y judicialmente
contra dichos funcionarios y empleados judiciales. La infracción a lo establecido
en esta disposición será causal de suspensión o remoción, previo cumplimiento
del procedimiento administrativo respectivo.
Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su
respectiva competencia, de oficio a instancia de parte, con conocimiento sumario
de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en
que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y
directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro
tribunal.
Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de
escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique
ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la
institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal
tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren
ejercido.
La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del
avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República,
independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de
27
la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se
encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente
reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al
admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia,
requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata
del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación.
Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el
mandamiento de prohibición.
La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá
decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene
pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los
procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o
de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar
cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico
infringido.
Artículo 19. El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con
la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante
cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en
el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del
Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia
de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al
Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes.
Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias
en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin
embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento
especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la
realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.
Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de
acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del
ordenamiento jurídico.
En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, recurso o solicitud, el
Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto
con los anexos correspondientes.
El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de
la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la
demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes.
28
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga
la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si
fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o
cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos
indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se
haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la
República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo
ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta
de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o
accionante; o en la cosa juzgada.
En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente remitido por el Juzgado de
Sustanciación, a los fines de la continuación del juicio, se designará un (1)
Magistrado o Magistrada ponente conforme al procedimiento previsto en el
artículo 20 de la presente Ley, el cual dará inicio a la relación de la causa dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes.
La relación de la causa consiste en el estudio individual o colectivo del
expediente por los Magistrados o Magistradas que conformen el Tribunal
Supremo de Justicia o la Sala que esté conociendo del asunto. Se hará constar en
el expediente la fecha en que comience la relación de la causa.
Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en
forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la hora que fije el
Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de
la Sala respectiva señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer
sus informes, y de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de
hacer uso del derecho de réplica o contrarréplica. Los informes constituyen la
última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto
del juicio o de la incidencia que se trate.
Realizado el acto de informes, comenzará una segunda etapa de la relación de la
causa, que tendrá una duración de veinte (20) días hábiles; el cual podrá ser
prorrogado, por una sola vez, por el mismo tiempo, mediante auto razonado,
cuando el número de piezas que conforma el expediente, la gravedad o
complejidad del asunto u otras razones así lo impongan.
En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal
Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que
estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y
garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre
la decisión definitiva.
En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo
se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial,
29
incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos de la
Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se
pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos; las posiciones
juradas y los instrumentos públicos o privados. Sin embargo,las autoridades y
los representantes legales de la República no están obligados a absolver
posiciones, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les
hicieren el Juez o la Jueza o la contraparte sobre hechos de que tengan
conocimiento personal y directo. Contra los autos que niegue la admisión de
pruebas se oirá apelación en ambos efectos, y contra los autos que las admitan se
oirá en un solo efecto. Las mismas podrán presentarse en forma oral o escrita.
Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la
evacuación de las pruebas admitidas o termine el lapso de evacuación, el Juez o
Jueza de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala, a fin de que continúe el
procedimiento.
Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo
efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación.
El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o
revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la presentación
de la apelación. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales,
siempre que éstos sean más favorables para las partes.
Las partes podrán emplear medios alternos de resolución de conflictos, en
cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materias de orden
público o aquéllas no susceptibles de transigir o convenir, de conformidad con la
ley.
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado
paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes.
Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado
el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de
Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte,
la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un
diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días
continuos se declarará la perención de la instancia.
La perención de la instancia no se podrá declarar en los procesos que comprenda
materia ambiental o penal, cuando se trate de acciones dirigidas a sancionar los
delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público, o contra el
tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. El incumplimiento a la
presente obligación será considerado como falta grave de los Magistrados o
Magistradas que integran la Sala y que declararon con lugar la perención,
pudiendo ser sancionados con la remoción del cargo.
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la
sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que éstos violenten normas de orden
30
público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia
el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia
seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa,
conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde
exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación,
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un
lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a
la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como
desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra
parte.
Las pruebas que quieran hacer valer las partes en esta instancia serán promovidas
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la
contestación de la apelación, y sobre su admisión se pronunciará la Sala de
Sustanciación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de
la recepción del expediente que, con tal fin, le remitirá la Sala respectiva.
Admitidas las pruebas promovidas, se abrirá el lapso de quince (15) días
continuos, prorrogables por un período igual, más el término de la distancia, en
caso de que corresponda, para que se evacuen las pruebas admitidas o las que el
Juzgado de Sustanciación haya ordenado de oficio. Sólo se admitirán como
medios probatorios los señalados en el presente artículo.
Cuando el asunto fuere de mero derecho, o las parte no hubiesen promovido
pruebas, o el tribunal no haya ordenado de oficio la evacuación de ellas, la causa
continuará inmediatamente después de vencido el término para la contestación
de la apelación.
Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas o termine el
lapso de evacuación de pruebas, o se decida el asunto conforme al párrafo
anterior, el Juez o la Juez del Juzgado de Sustanciación devolverá el expediente a
la Sala respectiva, la cual fijará la hora en que serán presentados los informes,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de acuerdo con las formalidades
previstas en el presente artículo. El acto de informes se llevará a cabo en los
términos previstos en el presente artículo.
Cuando no se haya formulado apelación contra una decisión, al Tribunal
Supremo de Justicia le corresponde conocer del asunto; por mandato de la ley
procesal respectiva, se procederá de inmediato a la vista de la causa, sin la
intervención de las partes, salvo que verse sobre medidas preventivas. En tales
casos, sumariamente, se confirmará, reformará o revocará el fallo
correspondiente.
El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de
hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el
tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o
31
de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de
remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro
recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó
la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento
Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y
mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la
exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que
efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición;
asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios
para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el
recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al
Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin
citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes,
si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para
conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer
del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del
juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el
procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de
Procedimiento Civil.
Durante la cuenta, el Presidente de la Sala podrá reservar algunos asuntos para
mejor proveer, dentro del término de diez (10) días hábiles, cuando así lo exijan
las circunstancias del caso.
El término de la distancia será fijado en cada caso, conforme lo dispone el
artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en leyes
procesales especiales.
Los recursos de casación en materia civil, penal y social se tramitarán de
conformidad con los procedimientos establecidos en los códigos o leyes que
regulen las materias respectivas. Sin embargo, cada vez que casado o anulado un
fallo, se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o recurso de
casación, la Sala dará a cada uno la tramitación que le corresponda, de
conformidad con el respectivo procedimiento, o si se intentare recurso de nulidad
y subsidiariamente recurso de casación, se sustanciarán conjuntamente con el
procedimiento pautado para la casación, pudiendo presentarse los informes
correspondientes al de nulidad en la oportunidad de las aclaratorias de casación.
La Sala decidirá primero aquél, y si fuere declarado improcedente, examinará el
de casación. En la decisión del recurso de nulidad se aplicarán, en cuanto a
costas, las mismas reglas que rigen para el recurso de casación, salvo lo
dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
32
Artículo 20. En los asuntos sometidos a conocimiento del Tribunal Supremo de
Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un (1)
Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes,
contados a partir de la admisión de la demanda. Las ponencias serán asignadas en
estricto orden cronológico, de acuerdo con la fecha y hora de presentación de las
respectivas actuaciones.
El Presidente o Presidenta de cada Sala actuará como Magistrado o Magistrada
ponente en aquellas causas que le correspondan, y en los asuntos que él mismo
se reserve, en este último caso, la decisión se hará por auto motivado que
contemple las causas que justifiquen la ruptura del orden cronológico de
asignación de ponencias.
El Presidente o Presidenta de la Sala convocará a todos los Magistrados o
Magistradas que constituyan la Sala respectiva, por lo menos una vez a la
semana, o cuantas veces sea necesario, a los fines de discutir y decidir los asuntos
y proyectos de sentencia sometidos a su conocimiento; o para informar sobre el
estado de los asuntos en que sean ponentes o para adoptar las medidas que
requieran la celeridad de los procesos y el normal y eficaz funcionamiento del
Tribunal Supremo de Justicia.
El Magistrado o Magistrada ponente deberá informar a los demás Magistrados o
Magistradas de la Sala respectiva, acerca de los puntos de hecho y de las
cuestiones de derecho que suscite el estudio del asunto, proponer soluciones a los
mismos, y someter oportunamente a la consideración de éstos un proyecto de
decisión.
Para que sean válidas las decisiones se requiere el voto de la mayoría simple de
los miembros de la Sala respectiva. El Magistrado o Magistrada ponente deberá
presentar el proyecto de decisión a los demás Magistrados o Magistradas, quienes
deberán formular sus observaciones o manifestar su conformidad con el mismo,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En caso de que surjan
observaciones al proyecto de decisión, el Magistrado o Magistrada ponente
deberá realizar las modificaciones formuladas que considere pertinentes, dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes. Al tercer día hábil siguiente, se volverá a
presentar el proyecto de decisión corregido o los fundamentos que sostienen su
criterio para mantener el proyecto original, para ser sometido a votación; el
Presidente o Presidenta de la Sala será el último en votar. En caso de empate, se
suspenderá la deliberación y se convocará a una segunda reunión para el día hábil
siguiente. Si el empate persiste, se suspenderá nuevamente la discusión y se
convocará a otra reunión para el día hábil siguiente, a fin de adoptar la decisión
definitiva. De continuar el empate, el voto del Presidente o Presidenta de la Sala
respectiva será considerado doble. El Magistrado o Magistrada que se encuentre
en desacuerdo o disienta de la decisión, anunciará su voto salvado, que deberá
consignar escrito en el que fundamente las razones, fácticas y jurídicas de su
33
negativa, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Este escrito deberá ser
firmado por todos los Magistrados o Magistradas de la Sala respectiva y se
agregará a la sentencia. En caso de que el proyecto no cuente con la aprobación
de la mayoría de los miembros de la Sala, la ponencia deberá reasignarse a otro
Magistrado o Magistrada de la Sala correspondiente, conforme al trámite previsto
en el presente artículo.
La decisión y el escrito que contempla el voto salvado de uno de los Magistrados
o Magistradas, se publicará con la firma de todos los Magistrados o Magistradas
de la Sala, incluyendo los que hubieren salvado su voto, en el primer día hábil
siguiente, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las decisiones que adopte el Tribunal Supremo de Justicia se materializarán en
los juicios que conozca mediante autos, sentencias o notas de Secretaría, y las
que tome en otros asuntos, a través de acuerdos o resoluciones.
Artículo 21. En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse
previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente
se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo
establecido en esta Ley.
Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la República o el
Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia,
demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos,
convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales,
estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses
particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los
ciudadanos y ciudadanas.
La Procuraduría General de la República deberá intervenir en aquellos juicios en
los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente
los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la misma.
El demandante deberá consignar junto con la demanda y sus anexos una copia
simple de los mismos, con el objeto de que sean agregados a la boleta de citación
del Procurador General de la República.
La admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes se tramitarán
conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la presente Ley. En el
auto de admisión se ordenará la citación del Procurador General de la República,
en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República.
Una vez que se practique la citación al Procurador General de la República, se
entenderá que las partes están a derecho para los actos del proceso, salvo que
34
exista alguna disposición del Código de Procedimiento Civil que ordene lo
contrario.
El Procurador General de la República podrá solicitar copia de los escritos o
documentos presentados por la otra parte que, a su juicio, sean necesarios para la
mejor defensa de los intereses de la República.
En caso de reconvención, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud del
Procurador General de la República, fijar el acto de la contestación de la misma,
dentro de los veinte días (20) hábiles siguientes, si aparece de los autos que la
reconvención es independiente de la causa que sirve de fundamento a la acción
intentada. El Tribunal Supremo de Justicia dictará sentencia dentro de los treinta
(30) días hábiles siguientes, una vez concluido el acto de informes, el cual se
podrá prorrogar por una sola vez, por el mismo período, cuando la complejidad y
naturaleza del asunto exija mayor término.
Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por
una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales
emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o
Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto
administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo
ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de
ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las
leyes les atribuyan tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto,
cuando éste afecte un interés general.
En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las
disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones
de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a
determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud,
indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un
acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se
acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite
el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros
documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos.
El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos
administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes
administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad
administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos,
pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las
actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al
procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.
En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o
del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si
éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el
35
vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la
República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere
requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República.
Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar
la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1)
diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez
(10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la
notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1)
ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días
siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá
que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.
Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la
apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren
convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5)
días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en
caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por
un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de
promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán
las mismas y producirá aquellas que no requieran evacuación.
El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar
información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes.
Sólo serán admisibles las pruebas contempladas en el artículo 19 de la presente
Ley; sobre la admisión, regirá el procedimiento contemplado en el Código de
Procedimiento Civil. Contra el auto que niegue la admisión de las pruebas, se
oirá apelación en ambos efectos.
Vencido el período de pruebas, en caso de que fuere solicitado o expirado el
lapso previsto para promover, cuando no sea necesario evacuarlas, se designará
un (1) Magistrado o Magistrada ponente, conforme al procedimiento
contemplado en el artículo 20 de la presente Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar sentencia definitiva, sin relación, ni
informes, cuando el asunto fuere de mero derecho.
Las excepciones o defensas opuestas en el curso de estos juicios serán decididas
en la sentencia definitiva, a menos que el Juzgado de Sustanciación considere
que debe resolverse alguna de ellas previamente, en cuyo caso, si fuere
necesario, abrirá una articulación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 386 del
Código de Procedimiento Civil.
En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará, si procede o no,
la nulidad del acto o de los artículos impugnados, y determinará, en su caso, los
efectos de la decisión en el tiempo; igualmente podrá, de acuerdo con los
términos de la solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación
de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así
36
como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Cuando la acción hubiese
sido temeraria o evidentemente infundada, impondrá al solicitante multa entre
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
El Tribunal Supremo de Justicia ordenará la publicación de la decisión en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En caso de que fuese
declarado con lugar el recurso, prescribirá que en el sumario de ésta, se indique,
con toda precisión, el acto o disposición anulada.
La infracción del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, no podrá invocarse como fundamento de la acción o del recurso a
que se refieren los procedimientos contenidos en las nulidades de los actos de
efectos generales y particulares, sino cuando otra disposición de aquélla haya
sido directamente infringida por el acto cuya nulidad se solicita.
Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público
podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos
particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses,
contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su
notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando
la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en
el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de
interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados,
la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo
disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales,
el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días.
El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto
administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a
instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable
para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al
solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Las controversias a que se refieren los numerales 31 y 33 del artículo 5 de la
presente Ley, se iniciarán por la entidad que le interesen, mediante demanda
escrita, donde expondrá en forma clara y detallada el asunto de que se trate, e
indicará la otra entidad contra quien obra la acción.
En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, el Presidente del
Tribunal Supremo de Justicia deberá remitirla al Juzgado de Sustanciación, junto
con los anexos que la acompañen.
Admitida la demanda, el Juzgado de Sustanciación emplazará a la entidad
demandada para comparecer ante el Tribunal Supremo de Justicia, en un plazo
de veinte (20) días hábiles, más el término de la distancia, en caso de que sea
37
procedente, para que consignen el fundamento de sus pretensiones, en relación
con la materia litigiosa y las razones de hecho y de derecho en que se funde.
El cartel de emplazamiento se hará por oficio, al que se acompañará una copia de
la demanda.
Vencido el lapso para el cual fue emplazada la entidad demandada y no
compareciere, se le designará, de oficio, un defensor para que lo represente en el
proceso, al cual se le notificará, a fin de que comparezca, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes para la aceptación y juramentación. Luego, comenzará a
correr un lapso de veinte (20) días hábiles, a fin de que consigne escrito en el
cual haga valer los derechos de su representado. Las funciones del defensor
cesarán al hacerse parte en el juicio el representante del ente, quien continuará en
el estado en que se encuentre el juicio; los lapsos no se interrumpirán, ni habrá
reposición de los mismos.
Vencidos los términos señalados anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia
procurará la conciliación de las partes, en un lapso de cinco (5) días hábiles
continuos. Si no se lograse la misma, se abrirá, de pleno derecho, el lapso
probatorio. Los lapsos para promover y evacuar pruebas se realizarán conforme
lo prevé el Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de Sustanciación podrá requerir, de oficio, cualquier información que
considere pertinente y solicitar de los representantes de las partes, y de los
expertos que intervengan en el juicio, las explicaciones que juzgue necesarias
para el esclarecimiento de los hechos.
Concluido el lapso probatorio o su prórroga, continuará el procedimiento por los
trámites previstos en el artículo 19 de la presente Ley.
Artículo 22. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las causas para
declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios o
funcionarias, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, a instancia del Fiscal General de la República, quien
interpondrá escrito con los respectivos documentos, testimonios, averiguaciones
u otros medios de prueba que acrediten los alegatos expuestos y permitan
constatar la presunta comisión de un hecho punible previsto en la ley. En caso de
que la solicitud vaya dirigida contra un diputado o una diputada de la Asamblea
Nacional, el procedimiento se regirá conforme a lo que establece el artículo 200
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Admitida la solicitud, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia
oral y pública dentro de los treinta (30) días siguientes, para que el imputado o su
defensor, exponga los alegatos de defensa respectivos. Abierta la audiencia, el
Fiscal General de la República expondrá los argumentos de hecho y de derecho
en que la fundamentan, dentro del tiempo que le fije el Presidente o Presidenta
del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente el defensor o defensora del
38
imputado expondrá los alegatos correspondientes dentro del tiempo fijado para el
Fiscal. Se admitirán réplicas y contrarréplicas. El imputado podrá participar
directa o indirectamente, y en este supuesto intervendrá de último. Concluido el
debate, el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el lapso de treinta (30) días
continuos, si hay o no mérito para el enjuiciamiento, sin que ello signifique
prejuzgar acerca de la responsabilidad penal del imputado, la cual se determinará
en el juicio correspondiente.
En caso que la solicitud vaya dirigida contra el Presidente o Presidenta de la
República y por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena,
mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, haya mérito
para proseguir el enjuiciamiento, lo participará inmediatamente a la Asamblea
Nacional o a la Comisión Delegada, a los fines previstos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, quedando suspendido el curso de la causa.
En ningún caso la decisión sobre la solicitud de antejuicio de mérito podrá
prejuzgar sobre el fondo del asunto, ni implicar juicio previo. Si la Asamblea
Nacional autoriza el enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia seguirá el
procedimiento hasta sentencia definitiva. La sentencia definitiva deberá contar
con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Magistrados o Magistradas
de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Cuando uno de los funcionarios a que se refiere este artículo fuere sorprendido
en la comisión flagrante de delito, la autoridad competente lo pondrá bajo
custodia en su residencia, y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal
Supremo de Justicia, quien decidirá lo que juzgue conveniente sobre la libertad
del detenido.
En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán las disposiciones del Código
Orgánico Procesal Penal y del Código de Procedimiento Civil, así como las
disposiciones normativas que emanen de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia y fueren publicadas de conformidad con la ley, en cuanto sean
compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con
esta Ley.
Artículo 23. Cuando sea procedente se aplicarán las presentes sanciones:
1. El Tribunal Supremo de Justicia aplicará las sanciones que establece el
ordenamiento jurídico vigente en las causas que conozca. El Presidente o
Presidenta de la Sala respectiva, sancionará con arresto de hasta por quince
(15) días a quienes irrespetaren al Poder Judicial, al propio Tribunal Supremo
de Justicia o a sus órganos, funcionarios o empleados; o a las partes que
falten el respeto o al orden debidos en los actos que realicen, llamen
públicamente a la desobediencia o desacato a las decisiones o acuerdos, o
incumplan las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia o perturben el
trabajo en sus oficinas. Se garantizará el derecho a la defensa, el debido
proceso y a los procedimientos disciplinarios correspondientes. De forma
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accesoria, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, en estos casos, imponer al
infractor de esta norma, multa que oscilará entre el equivalente de cien
unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Se considerará circunstancia agravante el hecho de que el autor de la falta sea
abogado o abogada o tenga interés en algún caso que se tramite por ante el
Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual la sanción podrá aumentarse entre
un tercio (1/3) y la mitad del total de la multa.
2. El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el
equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades
tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público
que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren
oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos,
sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. El Presidente o
Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia o de cualesquiera de sus Salas,
podrá ordenar la expulsión de la sede del mismo, de cualquier transgresor del
orden dentro del recinto, sin perjuicio de la aplicación de alguna de las
sanciones anteriores.
3. Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser
sancionados o removidos de sus cargos, en casos de faltas graves, por la
Asamblea Nacional, previa la solicitud y calificación de las faltas que
realizare el Poder Ciudadano. En caso de remoción, la misma deberá ser
acordada por aprobación de una mayoría calificada de las dos terceras (2/3)
partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, previa audiencia del
Magistrado o Magistrada. A partir del momento en que el Poder Ciudadano
califique la falta como grave y solicite la remoción por unanimidad, el
Magistrado o Magistrada quedará suspendido del cargo, hasta la decisión
definitiva de la Asamblea Nacional. Asimismo, quedará suspendido si el
Tribunal Supremo de Justicia declara que hay mérito para enjuiciarlo; en tal
caso, esta medida es diferente a la sanción de suspensión prevista en la Ley
Orgánica del Poder Ciudadano.
4. La Asamblea Nacional, por mayoría simple, podrá anular el acto
administrativo mediante el cual se designa a un Magistrado o Magistrada,
principal o suplente, cuando éste hubiere suministrado datos falsos con
motivo de su postulación a la fecha de la misma, que impida conocer o
tergiverse el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; o cuando la actitud
pública de éstos, que atente contra la majestad o prestigio del Tribunal
Supremo de Justicia, de cualesquiera de sus Salas, de los Magistrados o
Magistradas del Poder Judicial; o cuando atente contra el funcionamiento del
Tribunal Supremo de Justicia, de alguna de sus Salas o del Poder Judicial.
Estos actos administrativos de anulación tienen pleno valor y eficacia, y
contra ellos sólo procede el recurso de nulidad.
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA, TRANSITORIA Y FINAL
Única. Se deroga la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 Extraordinario, del 30
de julio de 1976, y demás normas que resulten contrarias a la presente Ley.
Con la entrada en vigencia de la presente Ley, se deberán observar las
disposiciones siguientes:
a) Se ordena la reorganización y reestructuración de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, en un plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley, con el fin de optimizar y dinamizar los
servicios administrativos de las regiones, incluyendo la Región Capital. A tal
efecto, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia deberá,
inmediatamente a la entrada en vigencia de la presente Ley, designar al
Director Ejecutivo de la Magistratura y dictar la instrumentación respectiva, a
fin de que se ponga en ejecútese la presente disposición.
b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso
Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y
solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político
Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en
esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como
por las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo
335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la
Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el
funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de
treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley.
c) En el lapso máximo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley, la Asamblea Nacional deberá designar
a los nuevos Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia y
sus respectivos suplentes, de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley.
d) La Sala Plena deberá dictar las normas relativas a su funcionamiento interno,
en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la designación de los
Magistrados o Magistradas que conformarán el Tribunal Supremo de Justicia,
las cuales deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
e) La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sólo
tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicte la legislación y se
crea la jurisdicción disciplinaria y los correspondientes tribunales
disciplinarios.
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f) Hasta tanto se organice y entre en funcionamiento la Escuela Nacional de la
Magistratura, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura asumirá la
organización y administración de los concursos de oposición para el ingreso a
la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas.
g) Para la integración de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de
Justicia y de las demás Salas, la Sala Plena se reunirá dentro de los quince
(15) días siguientes a la designación de los nuevos Magistrados o Magistradas
y hará las designaciones correspondientes, con el voto favorable de la
mayoría simple de sus miembros.
Los recursos de queja propuestos contra los integrantes de las Cortes o
Tribunales Superiores serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para que
decida si hay o no mérito para continuar el juicio, dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes. En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal
Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistradas que,
asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas
sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil, contra la decisión
que niegue la continuación del juicio.
La presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil cuatro.
Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
FRANCISCO AMELIACH ORTA
Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ
NOELÍ POCATERRA
Primer Vicepresidente
Segunda
Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS
IVÁN ANTONIO ZERPA
Secretario
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años 194º
de la Independencia y 145º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS