Ley Orgánica del Trabajo
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GACETA OFICIAL Nº 5.152 EXT DE 19 DE JUNIO DE 1997
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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
TÍTULO I
Normas Fundamentales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º
Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como
hecho social.
Artículo 2º
El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona
humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función
como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Artículo 3º
En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a
los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.-
La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de
conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una
relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella
comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del
trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Artículo 4º
La organización de los tribunales y el procedimiento especial del Trabajo, la
seguridad social, el régimen de las sociedades cooperativas, la creación y
funcionamiento de institutos destinados al servicio de los trabajadores, la
participación de los trabajadores en la gestión de los entes públicos y de las
empresas, y otras materias que lo requieran, podrán ser objeto de ley especial.
Las normas de procedimiento contenidas en esta Ley Orgánica podrán ser
modificadas cuando se dicte una Ley Procesal del Trabajo.
Artículo 5º
La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial
del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y
patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos
que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y
gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel
cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo
pautado en el Título VII de esta Ley.
Artículo 6º
Los recursos de la Seguridad Social y, en general, todas las cantidades que se
depositen en los fondos de naturaleza social, así como los que tengan carácter
forzoso en virtud de las leyes y reglamentos judiciales y administrativos, dejando
a salvo los objetivos primarios de dichos fondos, se invertirán de preferencia en
programas destinados a la construcción de viviendas que puedan adquirirse en
condiciones razonables por los trabajadores. Para la elaboración de esos
programas y su ejecución, se consultará la opinión de los organismos sindicales
superiores.
Artículo 7º
No estarán comprendidos en las dis posiciones de esta Ley los miembros de los
cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones,
establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el
personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los
trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus
labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas
Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa
y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público.
Artículo 8º
Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se
regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o
Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso,
traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen
jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no
previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera,
tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los
conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta
Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con
las exigencias de las Administración Pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 9º
Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán
los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio
profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la
Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se
considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios
derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.
Artículo 10
Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial;
rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido
en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios
particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del
legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán
acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general
respetando su finalidad.
Artículo 11
Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán
amparados por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de
conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Artículo 12
Corresponde al Poder Público Nacional dictar normas sobre el trabajo. Los
Estados y los Municipios no podrán dictar leyes, ordenanzas ni previsión alguna
sobre esta materia. Quedan a salvo las disposiciones que dichas Entidades dicten
para favorecer a los trabajadores que presten servicio bajo su dependencia,
dentro de las normas pautadas por la legislación laboral.
Artículo 13
El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para reglamentar las
disposiciones legales en materia de trabajo, y a tal efecto podrá dictar Decretos o
Resoluciones especiales y limitar su alcance a determinada región o actividad del
país.
Parágrafo Único:
Cuando el interés público y la urgencia así lo requieran,
el Ejecutivo Nacional, por Decreto del Presidente de la República en Consejo de
Ministros, podrá establecer cláusulas irrenunciables en beneficio de los
trabajadores y de la economía nacional que se considerarán integrantes del
contrato de trabajo.
Artículo 14
Estarán exentos de los impuestos de timbres fiscales y de cualquier otra
contribución fiscal, todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones que se
dirijan a los funcionarios administrativos o judiciales del Trabajo o se celebren
ante ellos. Los servicios de estos funcionarios serán gratuitos para trabajadores y
patronos, salvo disposición especial.
Artículo 15
Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas,
establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado,
existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda
prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual
fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por
esta Ley.
Artículo 16
Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de
producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad
económica con fines de lucro.
Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un
personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma
tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de
lucro.
Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin
personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer
necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad
económica.
Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en
cualesquiera condiciones.
Artículo 17
El Ministerio del ramo podrá solicitar los datos que considere necesarios para la
apreciación de las condiciones y modalidades de aplicación de esta Ley y de su
reglamentación, y , cuando fuere el caso, adoptará las medidas necesarias para
corregir las irregularidades que pudieran existir.
Los funcionarios no podrán revelar ningún secreto de manufactura,
procedimiento, fabricación o situación económica de que tengan conocimiento
con ocasión de sus funciones.
Artículo 18
Para la mayor eficacia de esta Ley, las autoridades tomarán las medidas que les
soliciten los funcionarios del Trabajo en el cumplimiento de sus deberes y dentro
de sus atribuciones.
Artículo 19
Las ordeñes, instrucciones y, en general, todas las disposiciones que se
comuniquen a los trabajadores, se harán en idioma castellano.
Artículo 20
Los jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o
aeronaves, capataces o quienes ejerzan funciones análogas, deberán ser
venezolanos.
Artículo 21
Cuando por disposición de esta u otras leyes o reglamentos deba oírse la opinión
del sector patronal, se incluirá en ésta la de una representación calificada de la
pequeña y mediana empresa.
El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Economía Nacional, podrá
modificar las cantidades fijadas como límite de capital para que una empresa sea
favorecida con el trato especial que se dará a las pequeñas y medianas empresas,
en función del valor real de la moneda y de las condiciones de la economía en
general.
Artículo 22
Los Decretos que dicte el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo previsto en
los artículos 13 y 138 de esta Ley, deberán someterse a la consideración de las
Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada, dentro de los cinco (5)
días siguientes a su publicación.
Las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según sea el caso,
decidirán la ratificación o suspensión de los Decretos dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha de recepción.
Parágrafo Primero:
En caso de pronunciarse por la suspensión, el Congreso
o la Comisión Delegada, según sea el caso, podrá recomendar al Ejecutivo
Nacional la elaboración de un Decreto modificado.
Parágrafo Segundo:
Si transcurrido el lapso indicado, las Cámaras en sesión
conjunta o la Comisión Delegada, según sea el caso, no se hubieren pronunciado
sobre la decisión sometida a su consideración, ésta se considerará ratificada.
Capítulo II
Del Deber de Trabajar y del Derecho al Trabajo
Artículo 23
Toda persona apta tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y
posibilidades, para asegurar su subsistencia y en beneficio de la comunidad.
Artículo 24
Toda persona tiene derecho al trabajo. El Estado procurará que toda persona
apta pueda encontrar colocación que le proporcione una subsistencia digna y
decorosa.
Artículo 25
El Estado se esforzará por crear y favorecer condiciones propicias para elevar en
todo lo posible el nivel de empleo. Las empresas, explotaciones o
establecimientos que en proporción a su capital generen mayor número de
oportunidades estables y bien remuneradas de trabajo serán objeto de protección
especial por parte de los organismos crediticios del sector público y se tendrán
en consideración en las políticas fiscales, económicas y administrativas del
Estado.
Artículo 26
Se prohibe toda discriminación en las condiciones de trabajo basada en edad,
sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social. Los
infractores serán penados de conformidad con las leyes. No se considerarán
discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad
y la familia, ni las encaminadas a la protección de menores, ancianos y
minusválidos.
Parágrafo Primero:
En las ofertas de trabajo no se podrán incluir menciones
que contraríen lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo Segundo: Nadie podrá ser objeto de discriminación en su derecho
al trabajo por sus antecedentes penales. El Estado procurará establecer servicios
que propendan a la rehabilitación del ex recluso.
Artículo 27
El noventa por ciento (90%) por lo menos, tanto de los empleados como de los
obreros al servicio de un patrono que ocupe diez (10) trabajadores o más, debe
ser venezolano. Además, las remuneraciones del personal extranjero, tanto de los
obreros como de los empleados, no excederá del veinte por ciento (20%) del
total de remuneraciones pagado a los trabajadores de una u otra categoría.
Artículo 28
El Ministerio del ramo, previo estudio de las condiciones generales de la oferta de
mano de obra y de las circunstancias del caso concreto, podrá autorizar
excepciones temporales a lo dispuesto en el artículo anterior, en los casos y con
los requisitos siguientes:
a) Cuando se trate de actividades que requieran conocimientos técnicos
especiales y no exista personal venezolano disponible. La autorización, de ser
posible, se condicionará a que el patrono, dentro del plazo que se le señale,
prepare personal venezolano;
b) Cuando exista demanda de mano de obra y el respectivo organismo del
Ministerio del ramo compruebe no poder satisfacerla con personal
venezolano;
c) Cuando se trate de inmigrantes que ingresen al país contratados directamente
por el Gobierno Nacional o controlados por éste. En este caso el porcentaje
autorizado y el plazo de la autorización se fijarán por resolución del Ministerio
del ramo;
d) Cuando se trate de refugiados; y
e) Cuando se trate de pequeñas y medianas empresas.
Artículo 29
Las empresas, explotaciones y establecimientos, públicos o privados, en la
contratación de sus trabajadores, están obligados, en igualdad de circunstancias,
a dar preferencia a los jefes de familia de uno u otro sexo, hasta un setenta y
cinco por ciento (75%) de los trabajadores.
Artículo 30
Cuando se contrate personal extranjero se preferirá a quienes tengan hijos
nacidos en el territorio nacional, o sean casados con venezolanos, o hayan
establecido su domicilio en el país, o tengan más tiempo residenciados en él.
Capítulo III
De la Libertad de Trabajo
Artículo 31
Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio de cualquier actividad que no
esté prohibida por la Ley.
Artículo 32
Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su
voluntad.
PARÁGRAFO ÚNICO: Solamente cuando se vulneren los derechos de
terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante
resolución de la autoridad competente dictada conforme a la Ley.
Artículo 33
De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio del ramo,
mediante resolución motivada, podrá impedir:
a) La sustitución, en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 de esta Ley,
de un trabajador que participe en un conflicto tramitado de acuerdo a las
formalidades del Título VII;
b) La sustitución definitiva, en contravención a lo dispuesto en el artículo 584 de
esta Ley, de un trabajador que haya sufrido un riesgo profesional;
c) La sustitución de un trabajador que goce de protección especial del Estado,
sin haberse cumplido con las formalidades del artículo 453 de esta Ley;
d) La sustitución definitiva de un trabajador que haya estado separado de sus
labores por causas de enfermedad no profesional, antes de cumplirse el
período de reposo que se le hubiere ordenado de conformidad con la Ley; y
e) El despido masivo de trabajadores, de conformidad con el artículo siguiente.
Artículo 34
El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al
diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien
(100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de
cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de
cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si las
circunstancias le dieren carácter crítico.
Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá, por razones
de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá
ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VII de esta Ley.
Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas, o de
progreso o modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en caso de
no llegarse a acuerdo entre las partes, se someterá a arbitraje.
De la solicitud del patrono se notificará al sindicato al que estén afiliados los
trabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato, a los trabajadores
mismos.
Los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la solicitud se haga
en un momento en que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo sus
derechos de organización y contratación colectiva.
Artículo 35
A nadie se coartará la libertad de ejercer el comercio en los centros de trabajo, a
menos que esta libertad resulte contraria a los intereses de la colectividad o a los
de los trabajadores, a juicio del Ministerio del ramo; ni se cobrará por dicho
ejercicio otras contribuciones o impuestos que los fijados por la Ley.
Artículo 36
A nadie se impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos que conduzcan a
los centros de trabajo, ni el transporte por ellos de mercancías, ni se cobrará por
este tránsito ningún impuesto o contribución no previsto por la Ley. En el caso
de que estos caminos o carreteras sean de propiedad particular, el propietario
podrá reglamentar su uso, pero sus disposiciones no entrarán en vigor mientras
no sean aprobadas por la autoridad competente, la cual negará su aprobación
cuando sean lesivas a los intereses generales.
Artículo 37
Se prohibe el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes, juegos de
azar y casas de prostitución en los centros de trabajo.
Esta prohibición se hará efectiva en un radio de tres (3) kilómetros de los centros
de trabajo ubicados fuera de las poblaciones.
Artículo 38
Para la aplicación de los artículos precedentes se entenderá por centros de
trabajo aquellos lugares de donde partan o a donde converjan las actividades de
un número considerable de trabajadores y que estén ubicados fuera del lugar
donde normalmente la mayoría de ellos tengan su habitación, sin exceptuar
campamentos especialmente construidos para alojarlos.
Capítulo IV
De las Personas en el Derecho del Trabajo
Artículo 39
Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier
clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 40
Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente
de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios
patronos.
Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo
con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos
similares a las convenciones colectivas de trabajo según las disposiciones del
Capítulo III del mismo Título, en cuanto sean aplicables; serán incorporados
progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de
protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.
Artículo 41
Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo
intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea
calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus
servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para
poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el
entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.
Artículo 42
Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de
decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de
representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede
sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 43
Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual
o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de
los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el
trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un
auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.
Artículo 44
Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o
aprendizaje para realizar su labor.
Artículo 45
Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el
conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su
participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros
trabajadores.
Artículo 46
Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo
la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.
Artículo 47
La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o
vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados,
independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o
de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Artículo 48
La calificación de un trabajador como empleado u obrero no establecerá
diferencias entre uno y otro, salvo en los casos específicos que señala la Ley. En
caso de duda, ésta se resolverá en el sentido más favorable para el trabajador.
Artículo 49
Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en
nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa,
establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que
ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la
persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.
Artículo 50
A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda
persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de
dirección o administración.
Artículo 51
Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de
personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás
personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán
representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su
representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Artículo 52
La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a
quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o
comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales
pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el
funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una
copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina
receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el
expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos
relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso
de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la
fijación del cartel y la entrega de su copia.
Artículo 53
Cuando el patrono fuere citado para absolver posiciones juradas, bien
personalmente o mediante la citación a uno de sus representantes de conformidad
con lo previsto en el artículo anterior, el patrono podrá autorizar a una de las
personas a que se refiere el artículo 51 de esta Ley para que las absuelva por él,
cuando dicha persona, por la labor que cumpla, deba estar en conocimiento real
de los hechos sobre los cuales versarán las posiciones.
Artículo 54
A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en
nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más
trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos
trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá
además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado
expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores
contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y
condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados
directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 55
No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la
responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la
persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o
servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o
conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de
hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono
beneficiario.
Artículo 56
A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o
beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la
misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la
que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende
hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el
contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos
gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores
empleados en la obra o servicio.
Artículo 57
Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa
en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su
actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 58
Las organizaciones sindicales se regirán por lo dispuesto en el Título VII de esta
Ley.
Capítulo V
De la Aplicación de las Normas Jurídicas en Materia del Trabajo
Artículo 59
En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de
procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en
la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al
trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Artículo 60
Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo,
para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los
contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en
los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización
Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni
los principios a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.
Capítulo VI
De la Prescripción de las Acciones
Artículo 61
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al
cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los
servicios.
Artículo 62
La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades
profesio nales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del
accidente o constatación de la enfermedad.
Artículo 63
En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para
reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por
concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se
contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.
Artículo 64
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se
interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez
incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la
expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente
cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de
carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del
Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la
notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del
lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
TÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 65
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un
servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de
interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con
propósitos distintos de los de la relación laboral.
Artículo 66
La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.
Capítulo II
Del Contrato de Trabajo
Artículo 67
El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar
servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
Artículo 68
El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias
que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.
Artículo 69
Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere
estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la
remuneración, éstos se ajustarán a las normas siguientes:
a) El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean
compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del
mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el
patrono; y
b) La remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los
servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se pague por
trabajos de igual naturaleza en la región y en la propia empresa.
Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que está obligado
a ejecutar, deberá cumplirla, siempre que no sea manifiestamente improcedente y
no ponga en peligro al propio trabajador o a la actividad de la empresa,
establecimiento o explotación del patrono, consignando ante éste o su
representante su no conformidad, sin que el haber cumplido la orden implique su
aceptación de las modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el caso.
Artículo 70
El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que
pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.
Artículo 71
El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los
cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los
contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión
posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado,
según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra
determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por
unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.
Artículo 72
El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo
determinado o para una obra determinada.
Artículo 73
El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado
cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de
vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Artículo 74
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del
término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de
una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo
indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas
prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término
e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las
partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se
demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Artículo 75
El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la
obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y
terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que
corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra
determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra
obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por
tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra
determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Artículo 76
En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a
prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros
calificados por más de tres (3) años.
En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.
Artículo 77
El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en
los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Artículo 78
Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la
prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser
autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y
legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus
servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco
venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad
igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado
hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los que se
originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro
concepto semejante, serán por cuenta del patrono; y
b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.
El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información escrita
sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el
país donde va a prestar sus servicios.
Artículo 79
El incumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a quien en él incurra a la
correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse
coacción sobre su persona.
Capítulo III
De las Invenciones y Mejoras
Artículo 80
Las invenciones o mejoras realizadas por el trabajador podrán considerarse
como:
a) De servicio;
b) De empresa; y
c) Libres u ocasionales.
Artículo 81
Se considerarán de servicio aquellas invenciones realizadas por trabajadores
contratados por el patrono con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas
o procedimientos distintos.
Artículo 82
Se considerarán de empresa aquellas invenciones en cuya obtención sean
determinantes las instalaciones, procedimientos o métodos de la empresa en la
cual se producen.
Artículo 83
Se considerarán libres u ocasionales aquellas en que predomine el esfuerzo y
talento del inventor no contratado especialmente para tal fin.
Artículo 84
La propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa
corresponderá al patrono, pero el inventor tendrá derecho a una participación en
su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea
desproporcionada con la magnitud del resultado.
El monto de esa participación se fijará equitativamente por las partes con
aprobación del Inspector del Trabajo de la jurisdicción y a falta de acuerdo será
fijada por el juez.
Artículo 85
La propiedad de las invenciones libres u ocasionales corresponderá al inventor.
En el supuesto de que el invento o mejora realizada por el trabajador tenga
relación con la actividad que desarrolla el patrono, éste tendrá derecho preferente
a adquirirla en el plazo de noventa (90) días a partir de la notificación que le haga
el trabajador a través del Inspector del Trabajo o de un Juez Laboral.
Artículo 86
En todo caso será obligatorio mencionar el nombre del trabajador a cuyo
esfuerzo, estudio, talento y dedicación se debe la invención o mejora realizada.
Artículo 87
Los trabajadores no dependientes autores de invenciones o mejoras o de obras
de carácter intelectual o artístico cuya propiedad les corresponda de acuerdo con
la Ley de la materia tendrán siempre derecho al nombre de la invención, mejora,
obra o composición y a una retribución equitativa por parte de quienes la utilicen.
Capítulo IV
De la Sustitución del Patrono
Artículo 88
Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o
la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por
cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89
Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el
mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de
titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90
La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El
patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las
obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la
sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta
Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo
patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las
sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono
sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo
subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha
en que la sentencia quede definitivamente firme.
Artículo 91
La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le
notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito
al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución
para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago
de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido
injustificado.
Artículo 92
En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con
motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la
empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva
le corresponda al terminar la relación de trabajo.
Capítulo V
De la Suspensión de la Relación de Trabajo
Artículo 93
La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica
existente entre el patrono y el trabajador.
Artículo 94
Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la
prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12)
meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad
parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación
del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de
este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando
el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o
para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria,
inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
Artículo 95
Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el
patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la
convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el
Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
Artículo 96
Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por
ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento
establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la
empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será
reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.
Artículo 97
Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando
servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió
aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos
especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de
la suspensión salvo disposición especial.
Capítulo VI
De la Terminación de la Relación de Trabajo
Artículo 98
La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las
partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Artículo 99
Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a
la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.
Parágrafo Único:
El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la
Ley; y
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa
que lo justifique.
Artículo 100
Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a
la relación de trabajo.
Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista
por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido
injustificado.
Artículo 101
Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo
aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si
hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o
el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya
causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
Artículo 102
Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus
representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del
trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene
del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período
de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia
al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo
impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las
máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias
primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras
pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único:
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de
trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste
represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas
estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar
una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere
a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una
perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.
Artículo 103
Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus
representantes o familiares que vivan con él:
a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que
vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a
miembros de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene
del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la
relación de trabajo; y
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto
Parágrafo Primero:
Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de
índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el
contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad
profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que
acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya
convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos
de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree
perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un
período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél.
El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;
b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado
desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta
(180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y
c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto
inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso
que no exceda de noventa (90) días.
Artículo 104
Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido
injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador
tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de
anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de
anticipación;
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de
anticipación;
d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de
anticipación; y
e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de
anticipación.
Parágrafo Único:
En caso de omitirse el preaviso, el lapso
correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los
efectos legales.
Artículo 105
El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se
fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá
después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.
La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por
cualquier otro medio de prueba.
Artículo 106
El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al
trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.
Artículo 107
Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro
voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá
dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de
anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de
anticipación; y
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de
anticipación;
Parágrafo Único:
En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar
al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría
correspondido en el lapso del preaviso.
Artículo 108
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a
una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada
mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono
pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por
concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de
salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida
previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma
definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de
Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma
definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado
mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses
según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones
de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los
mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando
como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del
país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un
fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en
una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central
de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos
comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto
que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de
antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso,
entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de
antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el
monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o
depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que
el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por
cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad
equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses
y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo
acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6)
meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo
acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la
diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente,
siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio,
durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de
un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para
satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su
familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su
propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida
marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el
literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la
empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos
indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su
cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un
Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese
capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los
beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la
prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y
condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los
trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan
corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho
adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que
corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo
percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la
empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la
reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales,
estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.
Artículo 109
En caso de terminación de la relación de trabajo por causa justificada conforme a
la previsión del artículo 101, la parte que por su culpa hubiere dado motivo a ella
estará obligada a pagar a la otra, como indemnización de daños y perjuicios, una
cantidad igual al salario de los días correspondientes al aviso que le hubiere
correspondido si la relación hubiere sido por tiempo indeterminado.
Artículo 110
En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado,
cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire
justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término,
el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el
artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto
será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra
o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al
contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá
pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada
prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del
equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra
o el vencimiento del término.
Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.
Artículo 111
A la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá
expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese:
a) La duración de la relación de trabajo;
b) El último salario devengado; y
c) El oficio desempeñado.
En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las
señaladas en este artículo.
Capítulo VII
De la Estabilidad en el Trabajo
Artículo 112
Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres
(3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único:
Los trabajadores contratados por tiempo determinado o
para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido
el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su
obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales
y domésticos.
Artículo 113
Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que
realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de
una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.
Artículo 114
Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas
del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la
labor que deben realizar.
Artículo 115
Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma
irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la
labor encomendada.
Artículo 116
Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al
Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que
justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no
hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo
sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no
estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo , a fin
de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el
despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el
trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la
calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás
que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar
ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para
requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el
procedimiento.
Parágrafo Único:
En los procedimientos a que se refiere este artículo, el
trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o
delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o
representado por una persona de su confianza.
Artículo 117
Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé
su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; y al
día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación,
sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, el
procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del Juez,
a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juez lo
declarará así en el día siguiente a dicho lapso.
Parágrafo Único:
Los patronos que ocupen menos de diez (10)
trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero si
al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de
esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa.
Artículo 118
Si la calificación no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de
tres (3) días hábiles para promoverlas y de cinco (5) días hábiles para evacuarlas.
La decisión la dictará el Juez dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Artículo 119
Las partes pueden solicitar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
conclusión del lapso probatorio, que el Juez se constituya con asociados para
dictar la decisión.
Artículo 120
Pedida la elección de asociados, el Juez fijará una hora del tercer día hábil
siguiente para realizarla.
Parágrafo Primero: Las partes concurrirán a la hora fijada, y cada una de ellas
consignará en el expediente una lista de tres (3) personas que reúnan las
condiciones para ser Juez, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie
de la lista, su disposición a aceptar.
De cada lista escogerá uno la parte contraria. Si alguna de las partes no
concurriere al acto, el Juez hará sus veces en la formación de la terna y elección
del asociado. Si ambas partes no concurrieren al acto, el Juez lo declarará
desierto y la causa seguirá su curso sin asociados.
Parágrafo Segundo:
Si el patrono hubiere pedido la constitución del Juzgado
con asociados, consignará los honorarios de éstos dentro de los cinco (5) días
siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso sin asociados.
Parágrafo Tercero:
Si el trabajador hubiere pedido la constitución del
Juzgado con asociados, los honorarios de los asociados serán sufragados por el
Ministerio del ramo, si resultare que su solicitud de reenganche fuere declarada
sin lugar en la definitiva, y por el patrono cuando éste resultare vencido.
Artículo 121
De la decisión dictada conforme a este Capítulo se hará apelación, la cual se
interpondrá por ante dicho funcionario dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes. El Tribunal Superior del Trabajo de la jurisdicción conocerá en alzada
de la decisión apelada.
Artículo 122
La sentencia del Tribunal Superior deberá decidir sobre el fondo de la causa, y
declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios
caídos.
Artículo 123
De la decisión del Tribunal Superior del Trabajo en materia de calificación de
despido no se concederá el recurso de casación.
Artículo 124
La ejecución de la decisión definitivamente firme corresponderá al Juez que
conoció de la causa en primera instancia.
Artículo 125
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle
adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los
salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una
indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no
excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior
de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del
preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y
condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1)
mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y
menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un
(1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2)
años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10)
salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los
trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan
corresponderles conforme al derecho común.
Artículo 126
Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se
refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo
hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios
caídos.
Artículo 127
La calificación de despido de los trabajadores amparados con inamovilidad por
los Título VI y VII de esta Ley se regirá por las normas especiales que les
conciernen.
Artículo 128
Mediante Ley especial se determinará el régimen de creación, funcionamiento y
supervisión de los Fondos de Prestaciones de Antigüedad o de otros sistemas de
ahorro y previsión, que se desarrollen en ejecución del sistema de seguridad
social integral.
TÍTULO III
DE LA REMUNERACIÓN
Capítulo I
Del Salario
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 129
El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el
fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la
Ley.
Artículo 130
Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se tendrá en cuenta la
cantidad y calidad del servicio, así como la necesidad de permitir al trabajador y
a su familia una existencia humana y digna.
Artículo 131
El trabajador dispondrá libremente de su salario. Cualquier limitación a este
derecho no prevista en esta Ley es nula.
Artículo 132
El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a
título gratuito u oneroso, salvo al cónyuge o persona que haga vida marital con el
trabajador y a los hijos. Sólo podrá ofrecerse en garantía en los casos y hasta el
límite que determine la Ley.
Parágrafo Único:
No obstante, en empresas que ocupen más de cincuenta
(50) trabajadores, el trabajador podrá solicitar del patrono que le descuente de su
salario cuotas únicas o periódicas en beneficio del sindicato a que esté afiliado, o
de asociaciones benéficas, sociedades civiles y fundaciones sin fines de lucro,
cooperativas, organizaciones culturales, artísticas, deportivas u otras de interés
social y éste quedará obligado a ello, cuando las beneficiarias hayan cumplido los
requisitos para su legalización. El trabajador podrá revocar la autorización cuando
lo desee.
Artículo 133
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su
denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que
corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros,
comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los
beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por
días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono
otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que
le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores
sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo
podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de
la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan
de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo
deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos
beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario
normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y
permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del
mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de
antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran
producirá efectos sobre si mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de
carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de
guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de
especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las
convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado
lo contrario.
PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados
a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario
normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por
escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales
y las deducciones correspondientes.
Artículo 134
En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un
porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la
proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la
costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se
considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho
a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las
partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se
hará por decisión judicial.
PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a
percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel
profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás
elementos derivados de la costumbre o el uso.
Artículo 135
A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia
también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente
la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.
Artículo 136
Lo dispuesto en el artículo precedente no excluye la posibilidad de que se
otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad,
responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias
semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores
que se encuentren en condiciones análogas.
Artículo 137
Los aumentos de productividad en una empresa y la mejora de la producción
causarán una más alta remuneración para los trabajadores.
A estos fines, la empresa y sus trabajadores acordarán, en relación a los
procesos de producción en un departamento, sección o puesto de trabajo, planes
y programas orientados a mejorar tanto la calidad del producto como la
productividad y en ellos considerarán los incentivos para los participantes, según
su contribución.
Artículo 138
El salario debe ser justamente remunerador y suficiente para el sustento del
trabajador y de su familia. Los aumentos y ajustes que se le hagan serán
preferentemente objeto de acuerdo.
En caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, el Ejecutivo
Nacional, oyendo previamente a la organización sindical de trabajadores más
representativa y a la organización más representativa de los patronos, al Banco
Central de Venezuela y al Consejo de Economía Nacional, podrá decretar los
aumentos de salario que estime necesarios, para mantener el poder adquisitivo de
los trabajadores.
En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:
a) Decretar los aumentos de salario respecto de todos lo s trabajadores, por
categoría, por regiones geográficas, por ramas de actividad, o tomando en
cuenta una combinación de los elementos señalados;
b) Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los
tres (3) meses anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser
ejecutados dentro de los tres (3) meses posteriores a la misma fecha.
Sección Segunda
Clases de Salarios
Artículo 139
El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza
o a destajo, o por tarea.
Artículo 140
Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se
toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como
medida el resultado del mismo.
Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un
mes.
Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario
por el número de horas de la jornada.
Artículo 141
Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a
destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar
como medida el tiempo empleado para ejecutarla.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Cuando el salario se hubiere estipulado por
unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a
la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor.
Artículo 142
Se entenderá que el salario ha sido estipulado por tarea, cuando se toma en
cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento
determinado dentro de la jornada.
Artículo 143
Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo,
por tarea o a comisión, el patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo, en
carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la empresa, sin perjuicio
de que pueda hacerlo además mediante notificación escrita dirigida a cada uno de
los trabajadores y al sindicato respectivo.
Artículo 144
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso
semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como
base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.
Artículo 145
El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por
concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes
efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la
vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el
promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en
que nació el derecho a la vacación.
Artículo 146
El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia
de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de
esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de
cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el
promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del
trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174
de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el
ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por
antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no
haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a
incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una
vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono
procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
determinación de las utilidades o beneficios.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por
antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley,
será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal
concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la
relación de trabajo ni a su terminación.
Sección Tercera
Del Pago del Salario
Artículo 147
El salario deberá pagarse en dinero efectivo. Por acuerdo entre el patrono y el
trabajador podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad
de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que
establezca el Reglamento de esta Ley.
No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo
representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá estipularse como parte
del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador, la dotación
de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.
Artículo 148
El salario será pagado directamente al trabajador o a la persona que él autorice
expresamente.
Esta autorización será siempre revocable.
Artículo 149
El cónyuge o la persona que haga vida marital con el trabajador y aparezca
inscrita en los registros del Seguro Social o pueda acreditar esa condición con
cualquier otro medio de prueba, podrá solicitar del Inspector del Trabajo
autorización para recibir del patrono hasta el cincuenta por ciento (50%) del
salario devengado por el trabajador, cuando razones de interés familiar y social
señalen su necesidad; pero antes de que el Inspector tome determinación al
respecto, deberá oír al trabajador interesado y solicitar el parecer del Instituto
Nacional del Menor, si hubiere hijos menores, sin perjuicio de las decisiones y
providencias que puedan tomar los tribunales respectivos. Esta disposición será
aplicable al pago de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio a favor del
trabajador.
Artículo 150
El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que
no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes
cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda.
Artículo 151
El pago del salario deberá efectuarse en día laborable y durante la jornada,
circunstancia que deberán conocer previamente los trabajadores interesados.
Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios
se hará en el día hábil inmediatamente anterior.
Artículo 152
El pago del salario se verificará en el lugar donde los trabajadores presten sus
servicios, salvo que por razones justificadas se hubiera pactado en sitio distinto.
El pago no podrá hacerse en lugares de recreo tales como bares, cafés, tabernas,
cantinas o tiendas, a no ser que se trate de trabajadores de esos establecimientos.
Artículo 153
El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días
feriados o de descanso.
Artículo 154
Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario
correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo
realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el
salario ordinario.
Artículo 155
Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de
recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
Artículo 156
La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por
lo menos, sobre el salario convenid o para la jornada diurna.
Artículo 157
Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados
de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados.
Sección Cuarta
De la Protección del Salario
Artículo 158
Los créditos pendientes de los trabajadores hasta un equivalente al salario de los
últimos seis (6) meses, y por prestaciones sociales hasta un equivalente a noventa
(90) días de salario normal, se pagarán de preferencia a todo otro crédito.
Cuando el trabajador haya ejercido el derecho de preferencia que le otorga esta
disposición y no satisfaga todo su crédito del patrono, podrá hacer uso de los
privilegios sobre bienes muebles e inmuebles, de conformidad con lo artículos
siguientes.
Artículo 159
El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos
debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio
sobre todos los bienes muebles del patrono y se pagarán independientemente de
los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra.
Este privilegio se equipara al indicado en el ordinal 4º del artículo 1870 del
Código Civil, sin la limitación de tiempo en él establecida.
Artículo 160
El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos
debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo, gozarán también
de privilegio sobre los bienes inmuebles propiedad del patrono.
Este privilegio subsistirá hasta por un (1) año y tendrá prelación sobre los demás
establecidos en el Código Civil, con excepción de los gravámenes hipotecarios
que existan sobre el inmueble.
Artículo 161
En los casos de cesión de bienes o solicitudes de atraso o quiebra, el Juez de la
causa ordenará la cancelación de los créditos del trabajador a que se refieren los
artículos anteriores, según el orden en ellos establecido, de los fondos
disponibles en el momento de declarar la cesión, el atraso o la quiebra, cuando
dichos créditos fueren líquidos.
Si el salario o los créditos del trabajador hubieren sido tachados por quien tenga
cualidad para ello, el Juez resolverá la tacha con carácter previo a cualquier otro
pronunciamiento o acto del proceso.
Artículo 162
Es inembargable la remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario
mínimo.
Parágrafo Único:
Cuando la remuneración exceda del salario mínimo y no
pase del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no podrán gravar
más de la quinta parte (1/5) del exceso y cuando exceda del doble, la tercera
parte (1/3).
Artículo 163
Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e
indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con
ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios
mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del equivalente a cien
(100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites
podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).
Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable
la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100)
salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien
(100) salarios mínimos.
Artículo 164
Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas
procedentes de obligaciones de carácter familiar, y de las originadas por
préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta Ley.
Artículo 165
Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan
con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades
que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o
a un (1) mes de trabajo, según el caso.
Parágrafo Único:
En caso de terminación de la relación de trabajo, el
patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que
resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del
servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).
Artículo 166
El patrono no podrá establecer en los centros de trabajo economatos, abastos,
comisariatos o proveedurías para vender a los trabajadores mercancías o
víveres, salvo que:
a) Sea difícil el acceso de los trabajadores a establecimientos comerciales bien
surtidos y con precios razonables;
b) Los trabajadores mantengan libertad para hacer sus compras donde prefieran;
y
c) Las condiciones de venta del establecimiento del patrono tengan la debida
publicidad. La lista de los precios debe ser entregada con antelación al
sindicato para que haga sus observaciones.
Parágrafo Primero: En las convenciones colectivas podrá preverse el
establecimiento de abastos, comisariatos, economatos o proveedurías mediante
control ejercido por una representación de trabajadores y por la autoridad
competente, para asegurarse de que su funcionamiento no tenga fines
especulativos y de que se mantenga el debido abastecimiento.
Parágrafo Segundo: En caso de que los trabajadores organicen cooperativas
para su servicio, se les dará preferencia.
Parágrafo Tercero:
La Inspectoría del Trabajo y el sindicato respectivo
velarán para que los víveres y mercancías ofrecidos en venta a los trabajadores
sean de buena calidad, pesados o medidos legalmente y a un precio que no
exceda del costo, comprendido en éste el transporte, más un diez por ciento
(10%) para cubrir los gastos de administración.
Capítulo II
Del Salario Mínimo
Artículo 167
Una Comisión Tripartita Nacional revisará los salarios mínimos, por lo menos
una vez al año y tomando como referencia, entre otras variables, el costo de la
canasta alimentaria.
La Comisión tendrá un plazo de treinta (30) días contados a partir de su
instalación en el transcurso del mes de enero de cada año, para adoptar una
recomendación.
Corresponderá al Ejecutivo Nacional a partir de dicha recomendación y sin
perjuicio de las atribuciones que le confiere el artículo 172 de esta Ley, fijar el
monto de los salarios mínimos.
Artículo 168
La Comisión Tripartita Nacional a que se refiere el artículo anterior se integrará
paritariamente con representación de:
a) La organización sindical de trabajadores más representativa.
b) La organización más representativa de los empleadores.
c) El Ejecutivo Nacional.
El Reglamento de esta Ley determinará la forma de designación de los miembros.
PARÁGRAFO ÚNICO.-
La comisión dictará su reglamento de
funcionamiento que incluirá, por lo menos:
a) Régimen de convocatorias;
b) Lugar y oportunidad de las sesiones;
c) Orden del día;
d) Régimen para la adopción de decisiones y,
e) Cualquier otro que estimare necesario para el cabal cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 169
De conformidad con el artículo 167 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional fijará los
salarios mínimos propuestos mediante Resolución del Ministerio del ramo.
Artículo 170
Cuando una Comisión nombrada conforme a los artículos anteriores comprenda
en sus atribuciones a toda la República, podrá recomendar salarios mínimos
diferentes para distintas regiones, Estados o áreas geográficas, tomando en
cuenta el costo de vida en las áreas rurales, en las áreas urbanas y en las zonas
metropolitanas y otros elementos que hagan recomendables las diferencias.
Artículo 171
Cuando representantes de los patronos o trabajadores en una industria o rama de
actividad determinada informen al Ejecutivo Nacional que han convenido en
ciertas tarifas de salarios y pidan que estas tarifas sean adoptadas como mínimas
para todos los trabajadores de la industria o rama de actividad de que se trate, ya
sea en toda la República o en parte de ella, el Ejecutivo Nacional podrá, si se ha
comprobado que los solicitantes en cuestión representan la mayoría de los
patronos y trabajadores respectivos, fijarlas como tarifas mínimas mediante la
Resolución correspondiente.
Artículo 172
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos precedentes, el Ejecutivo Nacional, en
caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, oyendo previamente a
los organismos más representativos de los patronos y de los trabajadores, al
Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela, podrá fijar
salarios mínimos obligatorios de alcance general o restringido según las
categorías de trabajadores o áreas geográficas, tomando en cuenta las
características respectivas y las circunstancias económicas. Esta fijació n se hará
mediante Decreto, en la forma y con las condiciones establecidas por los
artículos 13 y 22 de esta Ley.
Artículo 173
El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el
artículo 627 de esta Ley. Además, el patrono infractor quedará obligado a
reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente
pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los
fijados.
Capítulo III
De la Participación en los Beneficios
Artículo 174
Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el
quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin
de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de
los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de
Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos
y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como
límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo
el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas
que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs.
1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos
(2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la
bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses
completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de
trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte
correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores
indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante
resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de
los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco
Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a
cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y
efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio,
la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este
artículo.
Artículo 175
Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a
sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre
de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una
cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la
participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el
año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de
esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad
entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como
bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios
cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados
anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.
Artículo 176
Para la determinación del monto distribuible se tomará como base la declaración
que hubiere presentado la empresa ante la Administración del Impuesto Sobre la
Renta. Cuando el monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, la
empresa estará obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes
siguiente a la fecha en que se determine.
Artículo 177
La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo
al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta
aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas
distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para
los cuales se lleve contabilidad separada.
Artículo 178
Para la determinación de los beneficios repartibles entre los trabajadores, la
empresa no podrá imputar a un ejercicio anual las pérdidas que hubiere sufrido
con anterioridad a ese ejercicio.
Artículo 179
Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores,
se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios
devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La
participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el
cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el
respectivo ejercicio anual.
Artículo 180
La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los
dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la
empresa.
Artículo 181
La mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa o el sindicato al que esté
afiliado más del veinticinco por ciento (25%) de los mismos, podrá solicitar por
ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta el examen y verificación de
los respectivos inventarios y balances para comprobar la renta obtenida en uno o
más ejercicios anuales. A los fines de determinar dicha mayoría no se
considerarán los trabajadores a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.
Artículo 182
En caso de que el patrono y el trabajador hayan convenido en que éste perciba
una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este
Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren
convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el
monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida
por las partes.
Artículo 183
Quedan excluidas de las anteriores disposiciones de este Capítulo:
a) Las empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda del equivalente a
sesenta (60) salarios mínimos mensuales;
b) Las empresas industriales cuyo capital invertido no exceda del equivalente a
ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales; y,
c) Las empresas agrícolas y pecuarias cuyo capital invertido no exceda del
equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales.
Las empresas a que se refiere este artículo estarán obligadas a pagar a sus
trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de
cada año, una bonificación equivalente a por lo menos quince (15) días de
salario.
Artículo 184
Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago
de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una
bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario.
TÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 185
El trabajo deberá prestarse en condiciones que:
a) Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y síquico normal;
b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual y para
la recreación y expansión lícita;
c) Presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y
accidentes; y
d) Mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.
Artículo 186
Los trabajadores y patronos podrán convenir libremente las condiciones en que
deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores que
ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley, y en ningún caso serán
inferiores a las fijadas por esta Ley o por la convención colectiva.
Artículo 187
El aprovechamiento del tiempo libre para la cultura, para el deporte y para la
recreación estará bajo la protección del Estado. Las iniciativas de los patronos,
de los trabajadores o de organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro
para tales objetivos, gozarán de los privilegios y exoneraciones que se
establezcan por leyes especiales o reglamentos.
Artículo 188
El patrono deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de
descanso, en letras grandes, puestas en lugares visibles en el respectivo
establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del
Trabajo.
Capitulo II
De la Jornada de Trabajo
Artículo 189
Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a
disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus
movimientos.
Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento
en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir
ordeñes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día,
hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.
Artículo 190
Cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar
donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comidas, la
duración de estos reposos y comidas será imputada como tiempo de trabajo
efectivo a su jornada normal de trabajo.
Artículo 191
Se entenderá por labor cuya naturaleza no permite al trabajador ausentarse del
lugar donde efectúe sus servicios, aquella cuya ejecución requiere su presencia en
el sitio de trabajo o haga necesario mantenerse en él para atender ordeñes del
patrono o emergencias.
Artículo 192
La duración de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono
no se computará como tiempo efectivo de trabajo.
Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo la duración de los
reposos y comidas de los trabajadores en la navegación marítima, fluvial, lacustre
y aérea.
Artículo 193
Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los
trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará
como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese
transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el
pago de la remuneración correspondiente.
Artículo 194
Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una
jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador
se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva,
salvo acuerdo entre las partes, más favorable al trabajador.
Artículo 195
Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder
de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada
nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40)
semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por
día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.
Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00
p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00
a.m.
Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo
diurnos y nocturnos.
Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas,
se considerará como jornada nocturna.
Parágrafo Único:
El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución
especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la
prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como
trabajo extraordinario nocturno.
Artículo 196
Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada
diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y
cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de
descanso cada semana.
Artículo 197
El Ejecutivo Nacional podrá, en el Reglamento de esta Ley o por Resolución
especial, fijar una jornada menor para aquellos trabajos que requieran un esfuerzo
excesivo o se realicen en condiciones peligrosas o insalubres.
Artículo 198
No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes,
en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un
esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o
labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos
períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no
tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo
permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a
jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de
once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a
un descanso mínimo de una (1) hora
Artículo 199
Se podrá prolongar la duración normal del trabajo en las siguientes labores:
a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse
necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la empresa,
explotación, establecimiento o faena;
b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o
tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los
productos o comprometer el resultado del trabajo;
c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos que se
relevan;
d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos,
liquidaciones, finiquitos y cuentas;
e) Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la
necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del
mercado, comprendido el aumento de la demanda del público consumidor en
ciertas épocas del año; y
f) Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de
maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de
energía eléctrica.
En la medida de lo posible, estas prolongaciones se cumplirán mediante la
autorización de horas extraordinarias de trabajo, conforme a lo previsto por el
Capítulo III de este Título.
En el caso del literal a) de este artículo, el Ejecutivo Nacional determinará las
labores a que ellos se refieren y mientras no se haga esta determinación, se
aplicarán los usos locales.
Artículo 200
La duración normal de la jornada podrá prolongarse en las empresas,
explotaciones, establecimientos o faenas cuya actividad se halle sometida a
oscilaciones de temporada.
El Ejecutivo Nacional determinará en el Reglamento:
a) Las empresas, explotaciones, establecimientos o faenas sometidas a
oscilaciones de temporada; y
b) Las condiciones y límites en que se puede prolongar la jornada.
Artículo 201
Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su
duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de
horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no
exceda de dichos límites.
Artículo 202
El límite de la jornada ordinaria podrá ser elevado en caso de accidente ocurrido
o inminente o en caso de trabajos de urgencia que deban efectuarse en las
máquinas o en las instalaciones, o en otros casos semejantes de fuerza mayor,
pero solamente en la medida necesaria para evitar que la marcha normal de la
empresa sufra una perturbación grave.
Parágrafo Único:
El trabajo que exceda de la jornada ordinaria se pagará
como extraordinario.
Artículo 203
Los trabajadores podrán ser requeridos a trabajar por encima del límite de la
jornada ordinaria para recuperar las horas de trabajo perdidas a causa de
interrupciones colectivas del trabajo debidas a:
1) Causas accidentales y casos de fuerza mayor; y
2) Condiciones atmosféricas.
En tales casos, la recuperación se efectuará conforme a las reglas siguientes:
a) Las recuperaciones no podrán hacerse sino durante un máximo de veinte (20)
días cada año y deberán ser ejecutadas dentro de un plazo razonable; y
b) La prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder de una (1) hora
diaria para cada trabajador.
Por el trabajo compensatorio de las horas perdidas, el trabajador percibirá la
remuneración ordinaria correspondiente a dichas horas.
Artículo 204
En los casos indicados en el artículo anterior, el patrono deberá participar al
Inspector del Trabajo, dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir del
momento en que se establezca la prolongación, la naturaleza, causa y fecha de la
interrupción colectiva, los trabajadores afectados, el número de horas de trabajo
perdidas y las modificaciones del horario.
Artículo 205
En los trabajos que no sean de proceso continuo, la jornada de trabajo deberá ser
interrumpida cada día para un descanso de media hora, por lo menos, sin que
pueda trabajarse más de cinco (5) horas continuas, salvo las excepciones
previstas o autorizadas legalmente.
Artículo 206
Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre
patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias
en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso
de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por
semana.
Capítulo III
De las Horas Extraordinarias de Trabajo
Artículo 207
La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas
extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del
trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá
exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo
II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por
semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
PARÁGRAFO ÚNICO:
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario,
previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las
limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.
Artículo 208
Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector del
Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a
que se refiere el artículo anterior. El Inspector comunicará su decisión al patrono
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas del recibo de la solicitud.
Artículo 209
Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias
utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos
efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración
especial que haya pagado a cada trabajador.
Artículo 210
En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas
extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo
permiso de la Inspectoría del Trabajo, a condición de que se lo notifique en el
día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron.
Capítulo IV
De los Días Hábiles para el Trabajo
Artículo 211
Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Artículo 212
Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de
diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional,
por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3)
por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas
para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda
efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en
esta Ley.
Artículo 213
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan
interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la
reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general
contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.
El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las
12:00 m.
En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el
centro donde se provean regularmente los campesinos de los alrededores, se
permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías hasta las 3:00 p.m.
En caso de feria no será aplicable esta limitación.
PARÁGRAFO ÚNICO:
En las ciudades donde para beneficio de los
trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de
comercio en días feriados, se dictarán por el Ministerio del ramo las normas
necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para
su personal.
Artículo 214
En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos
anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá
aplicable exclusivamente:
a) A los trabajos que motiven la excepción; y
b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.
Artículo 215
Los días que sólo se hayan declarado festivos por ciertos Estados o
Municipalidades no se considerarán como feriados respecto de los trabajadores
de las empresas de transporte que presten sus servicios a través del territorio de
aquellos Estados o Municipalidades y de otros en los cuales no se hayan
declarado festivos tales días.
Artículo 216
El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que
presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la
empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día,
igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por
las partes conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario
del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en
la empresa faltare un (1) día de su trabajo.
Artículo 217
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de
descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes
prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la
remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un
recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo
154.
Artículo 218
Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que
le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas,
tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y
cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2)
día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios
deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de
descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º
de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los
declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese
descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo
o con su día de descanso semanal.
Capítulo V
De las Vacaciones
Artículo 219
Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un
patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días
hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional
remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días
hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este
artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada
en vigencia de esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO:
El trabajador podrá prestar servicio en los días
adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su
libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que
se causen con ocasión del trabajo prestado.
Artículo 220
Si el patrono otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión
de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador se
imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones
anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo
con esta norma tuviere derecho a días adicionales de vacación, la oportunidad y
forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de este Capítulo.
Si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas, no hubiere
cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días
correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso
remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le correspondería, se
le imputarán a sus vacaciones futuras.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Cuando se trate de instituciones que, por las
características del servicio que prestan o la naturaleza de sus actividades, deban
permanecer abiertas y en funcionamiento durante todo el año, los trabajadores y
los patronos podrán convenir un régimen de vacaciones colectivas escalonadas.
Artículo 221
Si el trabajador recibe de su patrono comida o alo jamiento o ambas cosas a la
vez como parte de su remuneración ordinaria, tendrá derecho durante su
vacación anual a continuar recibiéndolas o su valor en lugar de éstas, el cual será
fijado por acuerdo entre las partes y en caso de desacuerdo por el Inspector del
Trabajo, tomando en cuenta el costo de vida, el monto del salario y demás
factores concurrentes.
Artículo 222
El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al
inicio de ellas.
Cuando haya de pagarse además la alimentación o alojamiento o ambas cosas, su
pago se hará también al comienzo de las mismas.
Artículo 223
Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además
del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente
a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la
vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el
trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la
inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador
debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7)
salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio
de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de
salario por año de servicio a partir de su vigencia.
Artículo 224
Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador
haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle
la remuneración correspondiente.
Artículo 225
Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado
antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el
primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el
equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones
anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley,
en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago
fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
Artículo 226
El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga
la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el
trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva
remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido
anteriormente con el requisito del pago.
Artículo 227
El disfrute de las vacaciones anuales remuneradas del trabajador que preste
servicios a dos (2) o más patronos, deberá concederse al cumplir el año de
servicio ininterrumpido con el de la relación más antigua. Los demás patronos
deberán otorgarle el descanso y pagarlo con el salario equivalente y proporcional
a los meses completos que tuviese al servicio de cada uno de ellos. En este caso
no se computarán dichas fracciones para la concesión de las vacaciones
siguientes.
Artículo 228
El servicio de un trabajador no se considerará interrumpido por sus vacaciones
anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones al Seguro Social o
cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.
Artículo 229
El goce de una (1) o dos (2) vacaciones anuales podrá posponerse a solicitud del
trabajador para permitir la acumulación hasta de tres (3) períodos, cuando la
finalidad de dicha acumulación sea conveniente para el solicitante.
Artículo 230
La época en que el trabajador deba tomar sus vacaciones anuales será fijada por
convenio entre el trabajador y el patrono. Si no llegasen a un acuerdo, el
Inspector del Trabajo hará la fijación. Las vacaciones anuales no podrán
posponerse más allá de seis (6) meses a partir de la fecha en que nació el
derecho, salvo el caso de acumulación prevista en el artículo anterior. Los
trabajadores con responsabilidades familiares tendrán preferencia para que sus
vacaciones coincidan con las de sus hijos, según el calendario escolar.
Artículo 231
En las vacaciones no podrá comprenderse el término del preaviso ni los días en
que el trabajador esté incapacitado para el trabajo.
Artículo 232
No se considerará como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador
para el goce del derecho a las vacaciones legales remuneradas, su inasistencia al
trabajo por causa justificada; pero la concesión de la vacación anual podrá ser
pospuesta por un período equivalente a la suma de los días que no hubiere
concurrido justificadamente a sus labores.
Se considerará como causa justificada de inasistencia al trabajo, para los efectos
de este artículo, la ausencia autorizada por el patrono, la ausencia debida a
enfermedad o accidente o a otras causas debidamente comprobadas.
Artículo 233
Los períodos de inasistencia al trabajo sin causa justificada, en cuanto totalicen
siete (7) o más días al año, podrán imputarse al período de vacación anual a que
tiene derecho el trabajador, siempre que el patrono le hubiere pagado el salario
correspondiente a los días de inasistencia.
Artículo 234
El trabajador que efectúe trabajo remunerado durante el curso de su vacación
anual perderá su derecho a que se le pague el salario correspondiente al período
de vacaciones.
Artículo 235
El patrono llevará un “Registro de Vacaciones” según lo establezca el
Reglamento de esta Ley.
Capítulo VI
De la Higiene y Seguridad en el Trabajo
Artículo 236
El patrono deberá tomar las medidas que fueren necesarias para que el servicio se
preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos
de la salud del trabajador, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio
para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.
El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o en disposiciones
especiales, determinará las condiciones que correspondan a las diversas formas
de trabajo, especialmente en aquellas que por razones de insalubridad o
peligrosidad puedan resultar nocivas, y cuidará de la prevención de los
infortunios del trabajo mediante las condiciones del medio ambiente y las con él
relacionadas.
El Inspector del Trabajo velará por el cumplimiento de esta norma y fijará el plazo
perentorio para que se subsanen las deficiencias. En caso de incumplimiento, se
aplicarán las sanciones previstas por la Ley.
Artículo 237
Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones
ergonómicas, riesgos sicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier
otra índole, sin ser advertido acerca de la naturaleza de los mismos, de los daños
que pudieren causar a la salud, y aleccionado en los principios de su prevención.
Artículo 238
Los trabajadores no deben hacer sus comidas en el propio sitio de trabajo, salvo
cuando se trate de casos que no permitan separación del mismo. No se permitirá
que los trabajadores duerman en el sitio de trabajo, salvo aquellos que por
razones del servicio o de fuerza mayor, deban permanecer allí.
Artículo 239
En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y
establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos a
establecimientos de otro orden, el patrono mantendrá un número suficiente de
sillas a disposición de los trabajadores, con el objeto de que puedan utilizarlas en
los ratos en que se interrumpa la atención sostenida al público.
Esta disposición será aplicada también a los trabajadores en establecimientos
industriales, así como a los obreros en establecimientos comerciales, cuando lo
permita la naturaleza de las funciones que presten.
Artículo 240
Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de
distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el
transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los
efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de
esta Ley.
Artículo 241
Los patronos que ocupen habitualmente más de quinientos (500) trabajadores,
cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a
más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana,
deberán proveer a los trabajadores y a sus familiares inmediatos de habitaciones
higiénicas que reúnan los requisitos de habitabilidad y ofrezcan por lo menos diez
(10) metros cuadrados por persona.
Artículo 242
Los patronos comprendidos en el artículo anterior deberán además sostener a su
costo:
a) Un puesto de primeros auxilios suficientemente provisto para atender a la
primera curación de accidentados y enfermos y para combatir las endemias
locales, con los medicamentos necesarios para la prevención y curación,
incluyendo los sueros para mordeduras de serpientes en zonas rurales y otros
semejantes; y
b) Un médico y un farmacéutico por cada cuatrocientos (400) trabajadores o
fracción mayor de doscientos (200).
Artículo 243
Los patronos que tengan a su servicio más de mil (1.000) trabajadores deberán
sostener establecimientos de educación básica para los hijos de sus trabajadores,
cuando no lo s hubiere en sitios cercanos al lugar de trabajo, en la proporción y
condiciones que fijen de mutuo acuerdo los Ministerios de los ramos de
educación y del trabajo.
Artículo 244
Los patronos que ocupen más de mil (1.000) trabajadores cuyas labores se
presten en lugar distante a más de cien (100) kilómetros de una ciudad que tenga
servicios hospitalarios, o a más de cincuenta (50), cuando no pueda recurrirse a
esos servicios en caso de necesidad por no existir medios de comunicación que
lo permitan, deberán sostener un establecimiento o centro de salud dotado de
todos los elementos requeridos para la atención médica, quirúrgica o
farmacéutica según lo determinen las autoridades sanitarias, en conformidad con
la legislación respectiva.
Artículo 245
Los patronos que ocupen más de doscientos (200) trabajadores deberán sostener
becas para seguir estudios técnicos, industriales o prácticos relativos a su oficio,
en centros de instrucción especiales, nacionales o extranjeros, otorgadas a un
trabajador o hijo de trabajador por cada doscientos (200) trabajadores a su
servicio, designado por los trabajadores mismos o por el patrono, en atención a
sus aptitudes, cualidades y aplicación al trabajo.
Artículo 246
Las condiciones de higiene, seguridad en el trabajo y la prevención, condiciones
y medio ambiente de trabajo se regirá además por las disposiciones contenidas en
la Ley Orgánica que rige la materia.
TÍTULO V
REGÍMENES ESPECIALES
Capítulo I
Del Trabajo de los Menores y de los Aprendices
Artículo 247
Se prohibe el trabajo de menores que no hayan cumplido catorce (14) años de
edad, en empresas, establecimientos, explotaciones industriales, comerciales o
mineras. La infracción de esta norma acarreará las sanciones legales, pero en
ningún caso el menor perderá su derecho a las remuneraciones y prestaciones
que por el trabajo realizado corresponderían a una persona hábil.
PARÁGRAFO PRIMERO: El Instituto Nacional del Menor, y en su defecto
las autoridades del Trabajo, podrán autorizar en determinadas circunstancias
debidamente justificadas, el trabajo de menores de catorce (14) años y mayores
de doce (12), a condición de que efectúen labores adecuadas a su estado físico y
de que se les garantice la educación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Ejecutivo Nacional podrá decretar la fijación de
una edad mínima más alta en las ocupaciones y en las condiciones que juzgue
pertinentes en interés del menor.
El Instituto Nacional del Menor y el Ministerio del ramo del trabajo supervisarán
el cumplimiento de las condiciones que aquí se determinan.
Artículo 248
Los menores que tengan más de catorce (14) años pero menos de diez y seis (16)
pueden desarrollar labores enmarcadas dentro de las disposiciones de esta Ley,
ejercer las acciones correspondientes y celebrar contratos de trabajo, previa
autorización de su representante legal; a falta de éste, la autorización deberá se
otorgada por el Juez de Menores, el Instituto Nacional del Menor o la primera
autoridad civil.
Cuando el menor habite con su representante legal o existan indicios suficientes,
se presumirá que ha sido autorizado por éste, salvo manifestación expresa en
contrario.
Artículo 249
Se prohibe el trabajo de menores en minas, en talleres de fundición, en labores
que acarreen riesgos para la vida o para la salud, y en faenas superiores a sus
fuerzas, o que impidan o retarden su desarrollo físico y normal.
Artículo 250
Se prohibe el trabajo de menores en labores que puedan perjudicar su formación
intelectual y moral, o en detales de licores.
No se considerarán detales de licores, para el mencionado efecto, los hoteles,
restaurantes, comedores de buques y aeronaves y demás establecimientos y
lugares análogos.
Artículo 251
Los menores de diez y seis (16) años no podrán trabajar en espectáculos
públicos, en películas, en teatros, en programas de radio o televisión, en
mensajes comerciales de cine, radio, televisión y publicaciones de cualquier
índole, sin la autorización de su representante legal y del Instituto Nacional del
Menor, o, en su defecto, de la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción. En el
caso de menores de catorce (14) años, el Instituto Nacional del Menor, para
permitir las actividades mencionadas, deberá efectuar el estudio de cada caso.
Cuando se lo autorice, el Inspector del Trabajo, asesorado por el Instituto
Nacional del Menor, fijará límites a la duración diaria del esfuerzo y señalará las
condiciones indispensables para que el menor no sufra perjuicios en su salud
física y moral.
Artículo 252
Ningún menor podrá ser admitido al trabajo sin que esté provisto de un
certificado expedido por los servicios médicos oficiales que acredite su
capacidad mental y física para las labores que deberá realizar. Este certificado
será expedido gratuitamente por los servicios médicos del Ministerio del ramo,
donde éstos existieren, o en su defecto, por los del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social.
Artículo 253
Los menores trabajadores serán sometidos periódicamente a examen médico. En
caso de que la labor que realicen menoscabe su salud o dificulte su desarrollo
normal, no podrán continuar desempeñando dicha labor, y el patrono, además de
los gastos de recuperación, deberá facilitarles un trabajo adecuado.
Artículo 254
La jornada de trabajo de los menores de diez y seis (16) años no podrá exceder
de seis (6) horas diarias y deberá dividirse en dos (2) períodos, ninguno de los
cuales será mayor de cuatro (4) horas. Entre esos dos (2) períodos, los menores
disfrutarán de un descanso no menor de dos (2) horas, durante el cual deberán
retirarse del lugar de trabajo. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta (30)
horas.
Artículo 255
Cuando se trate de labores esencialmente intermitentes o que requieran la sola
presencia, los menores de diez y seis (16) años podrán permanecer en su trabajo
hasta un límite de ocho (8) horas diarias, pero tendrán derecho dentro de ese
período a un descanso mínimo de una (1) hora.
Artículo 256
Los menores que presten servicios en labores domésticas gozarán diariamente de
un descanso continuo no menor de doce (12) horas.
Artículo 257
La jornada de trabajo de los menores de diez y ocho (18) años solo podrá
prestarse en las horas comprendidas entre las seis (6:00) de la mañana y las siete
(7:00) de la noche.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Por razones especiales podrán autorizarse
excepciones a la prohibición del trabajo nocturno del menor, cuando se juzgue
conveniente por los organismos tutelares del menor en colaboración con el
Inspector del Trabajo.
Artículo 258
No se podrá establecer diferencia en la remuneración del trabajo de los menores
hábiles respecto de los demás trabajadores, cuando la labor de éstos se preste en
condiciones iguales a las de aquéllos.
Artículo 259
No se podrá estipular la remuneración de los menores por unidad de obra, a
destajo o por piezas. En caso de infracción, el Inspector del Trabajo fijará el
monto de la remuneración, tomando en cuenta la índole de trabajo que realice el
menor y los tipos de salarios corrientes en la localidad.
Artículo 260
El derecho a las vacaciones anuales se ejercerá por los menores que trabajan, en
los meses de vacaciones escolares. Cuando no coincida el derecho a las mismas
con uno de esos períodos, el patrono adelantará su concesión hasta por un
término de tres (3) meses. Si todavía así no fuere posible, podrá retrasarse el
otorgamiento hasta por un (1) mes más del término previsto en el artículo 230 de
esta Ley.
Artículo 261
Los patronos que empleen menores estarán obligados a concederles las
facilidades adecuadas y compatibles con las necesidades del trabajo para que
puedan cumplir sus programas escolares y asistir a escuelas de capacitación
profesional.
Artículo 262
Toda persona que emplee menores en el servicio doméstico estará en la
obligación de notificarlo al Instituto Nacional del Menor y a la Inspectoría del
Trabajo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la contratación, y
aquellos deberán cerciorarse de que el menor reciba la educación debida y de que
la prestación del servicio se cumpla en condiciones satisfactorias.
Artículo 263
Todo menor que preste trabajo dependiente deberá estar provisto de una libreta
que suministrará el Ministerio del ramo, en la cual se indicarán los siguientes
datos:
a) Nombres del menor y de sus padres o representante legal, número de su
Cédula de Identidad y residencia;
b) Horario de trabajo, naturaleza de su labor y salario; y
c) Fecha de nacimiento.
Artículo 264
Los menores que laboran de manera independiente, tales como vendedores
ambulantes, limpiabotas, pregoneros y otros, serán provistos por el Ministerio del
ramo del trabajo de un carnet que, además de los requisitos establecidos en el
artículo anterior, señale la escuela donde estudia y su respectivo horario de
clases.
Artículo 265
Toda empresa, explotación o establecimiento industrial o comercial que contrate
menores deberá llevar un libro de registro con indicación de los siguientes datos:
a) Nombres del menor;
b) Fecha de nacimiento;
c) Nombre de los padres o del representante legal;
d) Residencia;
e) Naturaleza de la labor;
f) Horario de trabajo;
g) Salario;
h) Certificado de aptitud;
i) Grado de instrucción;
j) Escuela a que asiste el menor; y
k) Cualquier otro que el Ejecutivo determine en el Reglamento de esta Ley o por
Resoluciones especiales.
Artículo 266
Las relaciones laborales de los menores sometidos a formación profesional se
regirán por las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación.
Artículo 267
Se considerarán aprendices los menores sometidos a formación profesional
sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que previamente a su colocación
hubiesen egresado de cursos de formación para dicho oficio.
Artículo 268
Cuando el patrono, en virtud de disposiciones legales, deba contratar menores
como aprendices, la relación de trabajo se mantendrá por el tiempo del
aprendizaje salvo que las partes decidan continuarla, caso en el cual ésta se
convertirá en una relación de trabajo por tiempo indeterminado y producirá todos
sus efectos desde la fecha en que se inició el aprendizaje hasta su terminación.
Artículo 269
Con autorización de los Ministerios que tengan a su cargo los ramos del trabajo y
educación, los aprendices que reciban formación por parte del patrono serán
considerados a los efectos de cumplir con el número que en virtud de
disposición legal deban tener las empresas.
Artículo 270
Los patronos que empleen aprendices deberán notificarlo a la Inspectoría del
Trabajo, con señalamiento de sus nombres, edades, ocupaciones, horario de
trabajo, salario que devenguen y demás datos pertinentes.
Artículo 271
Se considerará como parte de la jornada de trabajo de los aprendices el tiempo
requerido para el aprendizaje correspondiente, siendo entendido que la
organización y horario de estos estudios deberá establecerse de manera que no
afecten el desenvolvimiento ordinario y las normas de trabajo de la empresa.
Artículo 272
Las disposiciones consagradas en esta Ley no menoscaban las contenidas en la
Ley Tutelar del Menor y en la Ley y Reglamento del Instituto Nacional de
Cooperación Educativa, ni las atribuciones inherentes a los funcionarios allí
previstos.
Artículo 273
La infracción de las disposiciones protectoras del trabajo de menores contenidas
en esta Ley podrá ser denunciada por cualquier ciudadano, ante el Ministerio del
ramo del trabajo, el Instituto Nacional del Menor o la autoridad civil.
Capítulo II
De los Trabajadores Domésticos
Artículo 274
Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un
hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio
personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros,
cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma
índole.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Si el trabajador contratado como doméstico
labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento,
explotación o faena que éste administra, será considerado como trabajador de la
empresa.
Artículo 275
Los trabajadores domésticos que habiten en la casa donde prestan sus servicios
no estarán sujetos a horario, ni a las disposiciones de los Títulos II, III y IV de
esta Ley. Su trabajo será determinado por la naturaleza de su labor y deberán
tener un descanso absoluto mínimo continuo de diez (10) horas. Los
trabajadores domésticos que no habiten en la casa donde prestan sus servicios
estarán sujetos a la jornada normal de trabajo, de acuerdo con los artículos 195 y
205.
Artículo 276
Los trabajadores domésticos gozarán de un (1) día de descanso, por lo menos,
cada semana.
Artículo 277
Los trabajadores domésticos que hayan prestado servicios ininterrumpidos en un
hogar o casa de habitación, tendrán derecho a una vacación anual de quince (15)
días continuos con pago de salario. La oportunidad de la vacación se fijará de
mutuo acuerdo con el patrono.
Artículo 278
Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una prima de navidad en la
primera quincena de diciembre, conforme a las reglas siguientes:
a) Después de tres (3) meses de servicio, de cinco (5) días de salario;
b) Después de seis (6) meses de servicio, de diez (10) días de salario; y
c) Después de nueve (9) meses de servicio, de quince (15) días de salario.
Artículo 279
Cualquiera de las partes puede poner término a la relación de trabajo, pero dando
a la otra un aviso con quince (15) días de anticipación o abonándole el
equivalente a quince (15) días de sueldo. No obstante, el patrono puede hacer
cesar sin aviso previo los servicios, pagándole al trabajador doméstico solamente
los días servidos, en los casos de abandono, falta de probidad, honradez o
moralidad, falta de respeto o maltrato a las personas de la casa y en los de
desidia manifiesta en el cumplimiento de sus deberes.
Artículo 280
Toda enfermedad contagiosa de alguna de las personas que habitan en la casa da
derecho a poner fin a la relación de trabajo sin previo aviso. El patrono tendrá la
obligación de trasladar al trabajador enfermo a un establecimiento asistencial
donde le puedan prestar la atención debida.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Las enfermedades contagiosas a que se refiere
este artículo son las que señalan las normas sanitarias sobre denuncia obligatoria
y cualesquiera otras que involucren un peligro serio para la salud de las personas
que habiten en la casa.
Artículo 281
En caso de terminación de la relación de trabajo por razón del despido
injustificado o retiro justificado, por vencimiento del término en caso de
contratos por tiempo determinado, o por otra causa ajena a su voluntad, los
trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la
mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada
año de servicio prestado.
En caso de que el trabajo hubiese sido contratado a destajo, por piezas o por
tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario promedio mensual
devengado por el trabajador en los tres (3) meses anteriores.
A los efectos del pago de la indemnización prevista en este artículo, el tiempo de
servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta
Ley.
Capitulo III
Del Trabajo de los Conserjes
Artículo 282
Los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un
inmueble, la atención, al aseo y el mantenimiento del mismo, estarán bajo la
protección de esta Ley, salvo lo dispuesto en el Capítulo III del Título III, pero
se les aplicará lo previsto en el aparte final del artículo 183.
Artículo 283
No se considerarán conserjes los trabajadores que proporcionen únicamente
servicios de vigilancia y custodia de inmuebles, ni quienes realicen labores de
atención y limpieza en oficinas o dependencias particulares o en áreas comunes.
Artículo 284
El ayudante del conserje en las tareas de limpieza, custodia y servicios accesorios
del inmueble se considerará trabajador de conserjería, de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 285
El conserje deberá tener normalmente un reposo mínimo de nueve (9) horas
consecutivas a partir de las diez (10:00) de la noche.
Artículo 286
Para garantizar el goce de las vacaciones, las labores del conserje deberán ser
desempeñadas durante las mismas, por un suplente que será remunerado por el
patrono.
Artículo 287
El patrono deberá proveer al conserje de los implementos y útiles indispensables
para el desempeño de sus labores.
Artículo 288
Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde
preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de
habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon
de arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando las partes no se
hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del
Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la
fijará prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje
deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que la recibió.
Artículo 289
En los edificios de apartamentos destinados a viviendas multifamiliares y/u
oficinas deberá construirse obligatoriamente una vivienda para el conserje, de
acuerdo a las normas de higiene y seguridad pertinentes. En tales edificios no
podrá alterarse el destino originario de la vivienda en perjuicio del trabajador.
Artículo 290
El conserje deberá ser provisto por el patrono de una libreta expedida por el
Inspector del Trabajo que contendrá los datos siguientes:
a) Nombre, nacionalidad, estado civil y número de la Cédula de Identidad del
conserje;
b) Nombre y demás datos de identificación del administrador y del propietario
del inmueble y su dirección;
c) Ubicación del inmueble;
d) Fecha de ingreso al trabajo y salario devengado, con indicación de si se
concede habitación;
e) Señalamiento de los días de descanso semanal;
f) Modalidades de trabajo convenidas; y
g) Firma del patrono y del conserje.
Dicha libreta será de carácter personal y en ella se anotarán también los períodos
de vacaciones disfrutados.
Capítulo IV
De los Trabajadores a Domicilio
Artículo 291
Toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros de su familia o sin
ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos
pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales y instrumentos propios o
suministrados por el patrono o su representante, es trabajador a domicilio y
estará amparado por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 292
A los efectos del artículo anterior, se entenderá por miembros de la familia del
trabajador a domicilio toda persona ligada al mismo por parentesco de
consanguinidad, de afinidad o de adopción, que conviva con él y se encuentre a
su cargo.
Artículo 293
Cuando una persona, con cierta regularidad o de manera habitual, vende a otra
materiales a fin de que ésta los elabore o confeccione en su habitación para luego
adquirirlos por una cantidad determinada, se considera patrono y la otra
trabajador a domicilio.
Artículo 294
A los trabajadores a domicilio, dada la naturaleza especial de sus labores, no se
les aplicarán las disposiciones de esta Ley sobre jornada de trabajo, horas
extraordinarias y trabajo nocturno.
Artículo 295
El salario del trabajador a domicilio no podrá ser inferior al que se pague por la
misma labor, en la misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que
presta servicios en el local del patrono.
Artículo 296
En los casos en que el patrono utilice solamente trabajadores a domicilio, para
fijar el importe del salario deberá tomarse en consideración la naturaleza del
trabajo y la remuneración que se paga para labores similares en la localidad.
Artículo 297
Todo patrono que contrate trabajadores a domicilio deberá llevar un lib ro de
registro, con indicación de los siguientes datos:
a) Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y dirección de
la habitación o local donde ejecute el trabajo;
b) Naturaleza de la labor que realiza;
c) Fecha de comienzo de su contrato;
d) Forma, monto y fecha del pago del salario;
e) Días y horas para entrega y recepción del trabajo; y
f) Familiares del trabajador que colaboran con él.
Artículo 298
Los patronos que utilicen trabajadores a domicilio deberán inscribirse en el
“Registro de Patronos de Trabajadores a Domicilio”, que se llevará en cada
Inspectoría del Trabajo.
En este registro se hará constar el nombre y dirección del patrono, la clase o
naturaleza de la labor que realiza el trabajador y cualquier otro dato que señalen
las autoridades del ramo del Trabajo.
Artículo 299
Todo trabajador a domicilio deberá estar provisto de una libreta que le
suministrará gratuitamente su patrono, sellada y firmada por el Inspector del
Trabajo y la cual contendrá los siguientes datos:
a) Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y dirección
donde presta servicio;
b) Días y horas para la entrega y recepción del trabajo; y
c) Forma, monto y fecha del pago del salario.
La falta de la libreta no priva al trabajador de los derechos que le correspondan
de conformidad con esta Ley.
Artículo 300
Los patronos de trabajadores a domicilio deberán fijar en lugar visible de los
locales donde proporcionan o reciban el trabajo, las tarifas de salarios que
paguen por esas labores.
Artículo 301
El Ministerio del ramo, cuando considere que la realización de determinadas
labores por el sistema de trabajo a domicilio resulte perjudicial a los trabajadores,
podrá, por Resoluciones especiales, previas las investigaciones del caso, adoptar
las medidas que estime convenientes.
Podrá también, cuando el trabajo a domicilio sea consecuencia de nuevos
sistemas operacionales derivados del progreso tecnológico, dictar uno o varios
reglamentos especiales aplicables a las relaciones laborales correspondientes.
Capítulo V
Del Trabajo de los Deportistas Profesionales
Artículo 302
Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una remuneración
y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se
considerarán trabajadores.
Igualmente serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y
preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.
Artículo 303
En el contrato de trabajo que suscriban los deportistas, el cual deberá hacerse
por escrito, se establecerán expresamente todas las condiciones pertinentes a la
relación de trabajo y, especialmente, el régimen de cesiones, traslados o
transferencias a otras entidades o empresas.
Artículo 304
Cuando las cesiones, traslados o transferencias produzcan beneficios
económicos para el patrono, el trabajador tendrá derecho a una participación
equitativa de una cantidad no menor del veinticinco por ciento (25%) de dicho
beneficio.
El Ministerio del ramo, por Resolución especial, determinará las condiciones
conforme a las cuales se ejercerá este derecho.
Artículo 305
La relación de trabajo de los deportistas profesionales pueden ser por tiempo
determinado para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios
eventos, competencias o partidos. A falta de estipulación expresa, la relación de
trabajo será por tiempo indeterminado.
Artículo 306
La jornada de trabajo de los deportistas profesionales estará sujeta a las
modalidades y características de la respectiva actividad. El tiempo requerido para
el entrenamiento se reputará como parte de la jornada, la cual no podrá exceder
de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
En caso de que se exceda la jornada semanal, el patrono establecerá
compensaciones especiales.
Artículo 307
Cuando los deportistas profesionales, por la índole de sus labores, no disfruten
del descanso semanal en día domingo, la empresa o entidad deportiva a la cual
prestan sus servicios deberá concederles el correspondiente día de descanso
compensatorio.
Artículo 308
A los deportistas profesionales, dada la naturaleza especial de sus labores, no se
les aplicarán las disposiciones de esta Ley sobre horas extraordinarias, trabajo
nocturno y tiempo de transporte.
Artículo 309
Cuando las labores de los deportistas profesionales tengan que ejecutarse fuera
de la sede de la empresa o entidad, los gastos de traslado, alimentación, seguro
contra accidentes y otros inherentes a su actividad, serán por cuenta exclusiva del
patrono.
Artículo 310
Las relaciones de trabajo de los deportistas profesionales se regirán por las
normas de este Capítulo y de los convenios y acuerdos con organizaciones
deportivas de otros países que no colidan con el ordenamiento jurídico vigente
en Venezuela.
Artículo 311
El salario que reciban los trabajadores deportistas podrá estipularse por unidad
de tiempo, para uno o varios eventos, partidos o funciones, o para una o varias
temporadas.
Artículo 312
Los deportistas profesionales podrán oponerse a su transferencia a otra empresa,
equipo o club, cuando exista causa que justifique su oposición.
Artículo 313
No constituye violación al principio de igualdad salarial, la disposición que
estipule salarios diferentes para trabajos iguales, por razón de la categoría de los
eventos, partidos o funciones de los equipos o de la experiencia y habilidad de
los trabajadores.
Artículo 314
Queda prohibido a los trabajadores deportistas todo maltrato de palabra o de
obra a los jueces o árbitros de los eventos o partidos, a sus compañeros de
trabajo o a los jugadores contrarios.
Capítulo VI
De los Trabajadores Rurales
Artículo 315
Se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola o
pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se
considerará trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o
comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario.
Artículo 316
Los trabajadores rurales pueden ser permanentes, temporeros y ocasionales.
Se entiende por:
a) Trabajadores permanentes, aquellos que en virtud de su contrato expreso o
tácito, o por la naturaleza de la labor que deban realizar, están obligados a
prestar sus servicios en el fundo por un período continuo no menor de seis
(6) meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la semana
presten sus servicios y siempre que lo hagan para un solo patrono;
b) Trabajadores temporeros, aquellos que prestan sus servicios por lapsos que
demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u
otra actividad semejante; y
c) Trabajadores ocasionales, aquellos que sólo prestan sus servicios
accidentalmente en el fundo en determinadas épocas del año y no están
comprendidos en ninguna de las anteriores categorías.
Artículo 317
El ochenta por ciento (80%) por lo menos de los trabajadores rurales al servicio
de un patrono deberá ser venezolano. Cuando se trate de explotaciones rurales
integradas por inmigrantes o por mano de obra extranjera, la Inspectoría del
Trabajo respectiva podrá autorizar el funcionamiento de la explotación y la
reducción temporal del porcentaje. En tiempo de cosecha, o si hubiere escasez
de mano de obra, el Inspector del Trabajo podrá autorizar la contratación de
braceros extranjeros por encima del porcentaje legal, por el tiempo que se
determine.
Artículo 318
El patrono que utilice en su fundo más de veinte (20) trabajadores permanentes
estará obligado a llevar una libreta o libro en el que se determine el salario que se
paga a cada trabajador y se especifiquen claramente las deudas que los
trabajadores contraigan por avances de dinero y los abonos que los trabajadores
hagan a sus cuentas respectivas. El Inspector del Trabajo podrá revisarlo cuando
lo juzgue conveniente.
Artículo 319
Si en el arreglo de cuentas de los trabajadores rurales, el patrono perjudicare a
éstos, perderá su derecho a cobrarles la deuda que tuvieren en el expresado
arreglo de cuentas.
Artículo 320
Cuando los trabajadores rurales tuvieren parcela cultivada a sus expensas y se
pidiere su desalojo, el patrono deberá pagar al trabajador el valor de los
productos, cultivos o mejoras que queden en el fundo y hubieren sido hechos a
expensas del trabajador, cuando termine la relación de trabajo, aun cuando haya
sido despedido por causa justificada.
Artículo 321
Si el trabajador a ocasionado perjuicios materiales al patrono, éste puede retener
los frutos o el valor de las mejoras hasta el monto del daño sufrido. El
funcionario del Trabajo de la jurisdicción donde esté ubicado el fundo resolverá
administrativamente en los casos en que las partes no logren ponerse de acuerdo.
Artículo 322
Durante los días feriados, el trabajador rural estará obligado a realizar aquellas
labores que por su urgencia o por las peculiaridades de la explotación no sean
susceptibles de aplazamiento.
Artículo 323
Los trabajadores rurales permanentes gozarán anualmente de vacaciones
remuneradas, siempre que en el año hubieren prestado servicios durante no
menos de las dos terceras (2/3) partes de los días hábiles, salvo en caso de
enfermedad o permisos autorizados por el patrono o su representante.
Artículo 324
Los miembros de una familia que trabajen en una misma explotación rural tendrán
derecho a disfrutar las vacaciones en el mismo período si así lo desearen y no
resultare perjudicial para la actividad que tengan a su cargo.
Artículo 325
La duración del trabajo ordinario en la agricultura y en la cría no excederá de
ocho (8) horas por día ni de cuarenta y ocho (48) horas por semana.
Sin embargo, cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de trabajo
podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa
elevación, sin exceder de sesenta (60) horas semanales.
En estos casos el patrono, a requerimiento de las autoridades del Trabajo, deberá
comprobar debidamente las causas que motivaron la elevación de la jornada.
El trabajador que desempeñe un puesto de vigilancia, de dirección o de
confianza, el que desempeñe labores esencialmente intermitentes o que requieran
la sola presencia y el que cumpla funciones que por su naturaleza no están
sometidas a jornadas de trabajo, podrá permanecer hasta un máximo de doce
(12) horas diarias en su trabajo, y tendrá derecho dentro de ellas a un descanso
mínimo de una (1) hora.
Artículo 326
Para el trabajo rural se considera como jornada nocturna la cumplida entre las
seis de la tarde (6:00 p.m.) y las cuatro de la mañana (4:00 a.m.).
Capítulo VII
Del Trabajo en el Transporte
Sección Primera
Del Trabajo en el Transporte Terrestre
Artículo 327
El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en
vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de
pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección
además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas
no las modifiquen.
Artículo 328
La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en
la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los
ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.
Artículo 329
El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por
unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha
estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de
seguridad.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si
éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea
imputable, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario,
pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En el transporte extraurbano, el patrono deberá
pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.
El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción
del servicio, cuando la causa de ella no le sea imputable.
Artículo 330
Cuando por necesidades del servicio el trabajador deba pernoctar fuera de su
residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento.
Artículo 331
Los patronos y los trabajadores del transporte terrestre deberán cumplir las
disposiciones legales y reglamentarias en materia de tránsito y de seguridad.
El trabajador no podrá ser obligado a operar el vehículo si éste no reúne las
condiciones de seguridad para garantizar la vida y la integridad física de los
usuarios, del público en general y de los propios trabajadores.
Artículo 332
Se prohibe a los trabajadores:
a) La ingestión de bebidas alcohólicas durante la prestación de servicios; y
b) Usar drogas dentro y fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica
que acredite que su ingestión no altera su capacidad de servicio.
Sección Segunda
Del Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre
Artículo 333
El trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los miembros de una
tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un
armador o fletador, tanto durante el tiempo de navegación como en el que se
encuentren en puerto, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de
las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las
modifiquen. El patrono deberá inscribirlos en el rol de tripulantes.
Las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se aplicarán
igualmente a los de cualquier clase de embarcación que transporte personas y
cosas tanto como a los que trabajen en accesorios de navegación.
Artículo 334
Los menores de edad no podrán prestar servicio en un buque.
Artículo 335
A falta de una convención colectiva, antes de que los trabajadores entren a
prestar servicio en un buque, deberán celebrar un contrato de enganche el cual se
formalizará ante la Capitanía de Puerto del lugar de enrolamiento. Cuando dicho
contrato no se celebre por escrito, bastará la inclusión del trabajador en el rol de
tripulantes del buque o el simple aprovechamiento de sus servicios. Se reputarán
como cláusulas obligatorias incorporadas en el contrato de enganche, las
siguientes:
a) En los casos en que la carga o descarga deba efectuarla la tripulación, el
trabajo corresponderá al personal de cubierta. Si dicho trabajo se realiza fuera
de la jornada ordinaria, las horas empleadas se considerarán horas
extraordinarias, así se hubiere pactado la movilización a tanto la pieza o
tonelada;
b) En los casos en que se movilicen explosivos e inflamables procederá el pago
de un sobresueldo; y
c) En los casos de limpieza de la caja de combustión y tubos por los
trabajadores de máquinas, o de reparación del buque en tierra por la
tripulación, corresponderá el pago de un sobresueldo a los que prestaren tales
servicios.
Parágrafo Primero: Los contratos de enganche que deban vencerse en los
ocho (8) días anteriores a la conclusión de un viaje cuya duración exceda de este
término, podrán ser rescindidos por los tripulantes que tengan interés, sin pago
de indemnización, dando aviso al Capitán con setenta y dos (72) horas de
anticipación a la salida del buque.
Parágrafo Segundo: El cambio de nacionalidad de un buque venezolano será
justa causa de terminación del contrato de enganche por parte del trabajador.
Parágrafo Tercero: Los tripulantes enganchados estarán obligados por la
disciplina de a bordo.
Parágrafo Cuarto:
El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley,
especificará las menciones que deberá contener el contrato de enganche.
Artículo 336
La relación de trabajo por viaje abarcará el tiempo comprendido desde el
enganche del trabajador hasta la conclusión de las operaciones del buque en el
puerto que se convenga. Cuando no se haya determinado el puerto al que deba
restituirse el trabajador, se tendrá por establecido el del lugar donde se le
enganchó.
En caso de que el trabajador hubiere sido contratado por viaje, si éste sufriere
retardo o prolongación en su duración, el trabajador tendrá derecho a un aumento
proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se
reduce.
Artículo 337
Los salarios y demás créditos de los trabajadores a causa de la relación de
trabajo gozarán de privilegio sobre el buque y se pagarán independientemente de
cualquier otro privilegio.
Artículo 338
Cuando el buque se encuentre en puerto extranjero, el trabajador podrá elegir que
el salario le sea pagado en el equivalente en moneda extranjera, al tipo de cambio
que rija para la fecha de pago.
Artículo 339
La duración normal del trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre será
de cuarenta y cuatro (44) horas semanales pero podrá acordarse una jornada
diferente, siempre que el promedio de duración del trabajo de un tripulante, en un
lapso de ocho (8) semanas, no exceda de cuarenta y cuatro (44) horas por
semana. El trabajo que deba realizarse en domingos y días feriados deberá
justificarse y se remunerará conforme a lo previsto en el artículo 154. El descanso
compensatorio podrá adicionarse a las vacaciones del trabajador.
Artículo 340
Todo oficial o tripulante, para hacer turnos de guardia, sea en cubierta o en
máquina, deberá haber disfrutado de un descanso de cuatro (4) horas
inmediatamente anteriores a la de entrar en el desempeño de su turno, salvo
cuando se trate de la iniciación del contrato de enganche o de una situación de
emergencia.
Artículo 341
El tripulante tiene derecho a un descanso de ocho (8) horas ininterrumpidas
dentro de las veinticuatro (24) horas del día, Se exceptúa de esta disposición a
los buques de poco porte, en los que se podrá establecer el servicio en dos (2)
turnos.
Artículo 342
Cuando el buque deba permanecer en puerto, dársena, rada, abrigada o dique,
por más de veinticuatro (24) horas y si el Capitán lo considera necesario, se
organizará el servicio de guardia de puerto. Organizado este servicio, se anotará
esta circunstancia en el diario de navegación.
Establecido el servicio, se colocará diariamente una lista del personal de guardia,
en lugar visible. El personal seleccionado a este fin no podrá abandonar el buque
bajo ninguna circunstancia.
Artículo 343
No serán consideradas como horas extraordinarias y en consecuencia, no darán
derecho a remuneración especial, las horas de trabajo invertidas en los siguientes
casos, sin perjuicio de los demás que contemplen las leyes pertinentes:
a) Cuando la seguridad del buque, de las personas embarcadas o del
cargamento esté en peligro por neblina, mal tiempo, incendio o naufragio, o
por otras causas consideradas como de fuerza mayor;
b) Cuando a consecuencia de enfermedades, accidentes u otras causas
semejantes de fuerza mayor, sobrevenidas en el curso del viaje, el personal
del buque se encuentre reducido;
c) Cuando sea necesario instruir al personal en ejercicio de zafarranchos;
d) Cuando por errores náuticos o negligencias, hubiere de efectuar trabajos
extraordinarios, no tendrán derecho a remuneración los responsables directos
de esos errores o negligencias; y
e) Cuando después de empezado un viaje sea necesario efectuar trabajo de
recorrida o reparación en el aparejo del buque o en el departamento de
máquinas, o cuando dichos trabajos sean ordenados por el Capitán por
considerarlos indispensables para la seguridad del buque.
Artículo 344
En cada buque se llevará un registro de horas extraordinarias en el cual se
anotarán las horas extraordinarias realizadas, el nombre de quienes las trabajaron
y las razones que las justificaron.
Artículo 345
Además del derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales en tierra, el trabajador
gozará igualmente de tres (3) días de descanso remunerado, independientemente
del período de vacación anual a que tiene derecho, cuando el buque no
permanezca regularmente más de veinticuatro (24) horas en el puerto.
En ambos casos tendrá derecho a alimentación y alojamiento o a su equivalente
en dinero.
Artículo 346
En el trabajo en el transporte marítimo, fluvial y lacustre, el patrono tiene las
siguientes obligaciones frente a sus trabajadores:
a) Proporcionarles a bordo alojamiento cómodo e higiénico;
b) Proporcionarles a bordo alimentación sana, nutritiva y suficiente;
c) Proporcionarles alojamiento y alimentación cuando el buque sea llevado a
puerto extranjero para reparaciones y los trabajadores no puedan permanecer
a bordo;
d) Concederles el tiempo necesario para el ejercicio del voto en elecciones
nacionales o sindicales, siempre que la seguridad del buque lo permita y no se
entorpezca su salida a la hora y fecha fijadas;
e) Proporcionarles atención médica, hospitalización y medicamentos en caso de
accidente o enfermedad, sea cual fuere su naturaleza, cuando la seguridad
social no los prevea;
f) Informar al Inspector del Trabajo acerca de los accidentes de trabajo
ocurridos a bordo;
g) Pagarles el equivalente a comida y transporte cuando los trabajadores
disfruten del descanso en domingo o día feriado en un puerto distinto al de
su contratación y no permanezcan en el buque. Dicho pago se hará en
moneda de curso legal en ese puerto;
h) Repatriarlos o trasladarlos al lugar de enganche; e
i) Las demás establecidas por esta Ley y su reglamentación y por las
convenciones colectivas.
Artículo 347
Cuando el Capitán de Puerto o la persona que haga sus veces, en previsión de
mal tiempo, dispusiere que la tripulación de un buque debe estar completa a
bordo, el Capitán del buque lo hará saber a los tripulantes por medio de un aviso
al alcance de todos y anotará esa circunstancia en el Diario de Navegación.
Artículo 348
Toda la tripulación estará obligada a permanecer a bordo en los casos en que el
buque haya sido declarado en cuarentena.
Artículo 349
Ningún buque, sea cual fuere su calado, tonelaje y clase de navegación a que se
dedique, podrá ser tripulado por menos de dos (2) hombres.
Ningún buque podrá salir a navegar cuando a juicio de la autoridad competente o
de conformidad con las normas y costumbres de la navegación no reúna las
condiciones mínimas de navegabilidad o de higiene y seguridad industriales. En
este caso no podrá ordenarse a un tripulante salir a navegar.
Artículo 350
El trabajador deberá respetar y realizar las instrucciones y prácticas destinadas a
prevenir riesgos en el mar, las que se efectuarán de conformidad con lo que
determinen las leyes respectivas.
Todo tripulante tiene la obligación de asistir a los zafarranchos de incendio,
abandono del buque y otros ejercicios y maniobras de salvamento que ordene el
Capitán sin que esto pueda ser considerado como trabajo extraordinario.
Artículo 351
Se regirán por las disposiciones de esta Ley y las demás que fueren aplicables,
los accidentes de trabajo:
a) A bordo de buques nacionales; y
b) A bordo de buques extranjeros, si el accidente ocurre en aguas venezolanas.
En estos casos el Capitán del buque cumplirá las formalidades indicadas en esta
Ley ante la Capitanía de Puerto del lugar en que recale, una vez admitido el buque
a libre plática.
Si el puerto de recalada es extranjero, esta formalidad se cumplirá ante el Cónsul
de Venezuela, si lo hubiere en el puerto, quedando obligado a hacerlo en todo
caso al llegar a puerto venezolano.
Artículo 352
En el trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre, son causas justificadas
de despido, además de las previstas en el artículo 102 de esta Ley, los siguientes
hechos del trabajador:
a) La falta de asistencia a bordo a la hora convenida para la salida o que
presentándose, desembarque y no haga el viaje;
b) La embriaguez a bordo;
c) El uso a bordo de drogas sin prescripción médica que acredite que su
ingestión no altera su capacidad de servicio. Cuando fuere el caso, al subir el
trabajador a bordo deberá informar al Capitán y presentarle la prescripción
suscrita por el médico;
d) La insubordinación y desobediencia a ordeñes del Capitán, en su carácter de
autoridad;
e) La violación de leyes en materia de importación o exportación de mercancías;
y
f) Cualquier acto de omisión intencional o negligencia que ponga en peligro su
seguridad o la de los demás o cause daño, perjudique o ponga en peligro
bienes del patrono o de terceros.
Artículo 353
Mientras el buque esté en el mar o en país extranjero no podrá despedirse al
trabajador, salvo que haya sido contratado en ese país.
Artículo 354
El amarre temporal de un buque no produce la terminación de la relación de
trabajo. Sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio, salvo la
duración de la antigüedad, que permanecerá inalterada.
Artículo 355
Cuando el buque se pierda por apresamiento o siniestro, el patrono deberá
repatriar al trabajador y pagarle el salario hasta su llegada al país. El apresamiento
o siniestro que se deba a falta del patrono, se considerará como causa justificada
de terminación de la relación de trabajo en el caso de que el patrono no pueda
proporcionar al trabajador colocación equivalente en otro buque.
Artículo 356
En los buques de bandera venezolana que ocupen más de quince (15)
trabajadores, habrá un delegado de éstos, elegido por ellos, el cual gozará de
fuero sindical.
Artículo 357
El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o mediante Resoluciones
especiales, podrá establecer modalidades específicas en relación a las
condiciones de trabajo de los trabajadores en el transporte marítimo, fluvial y
lacustre.
Sección Tercera
Del Trabajo en el Transporte Aéreo
Artículo 358
El trabajo prestado por los tripulantes en aeronaves civiles, tanto durante el
tiempo de navegación como el que permanezcan en tierra, se regirá por las
disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean
aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.
Artículo 359
Se considerará representante del patrono al gerente de operaciones,
superintendente de vuelos, jefe de adiestramiento, jefe de pilotos y cualesquiera
otras personas que realicen funciones análogas.
Artículo 360
La jornada de trabajo de los tripulantes se establecerá preferentemente en la
convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos
del trabajo y de transporte y comunicaciones.
Artículo 361
Cuando el tripulante hubiere dejado de prestar servicio en una aeronave durante
un período de treinta (30) días consecutivos deberá someterse a un curso de
actualización o entrenamiento, de conformidad con las disposiciones legales o
exigencias de la seguridad aérea, para que pueda reiniciar sus actividades en la
aeronave con la capacidad y pericia requeridas.
Artículo 362
El tripulante no podrá interrumpir su servicio en un aeropuerto distinto al de su
destino a menos que vencida la jornada se requiera todavía de más de tres (3)
horas para cumplir el itinerario. El patrono deberá utilizar tripulantes de refuerzo
en los vuelos que excedan regularmente al límite de la jornada.
Artículo 363
Los tripulantes deberán prolongar su jornada de trabajo en los vuelos de auxilio,
búsqueda o salvamento.
Artículo 364
El período de descanso semanal que corresponde al tripulante deberá coincidir
con un día domingo al menos una vez al mes.
Artículo 365
No constituye violación al principio de “a trabajo igual salario igual” el que se
estipule un salario diferente para el servicio que se preste en una aeronave de
categoría distinta a otra o en una aeronave de igual categoría pero en una ruta o
itinerario diversos, o en atención a los equipos que se utilicen o a la mayor
antigüedad del tripulante.
Artículo 366
Cuando el tripulante requiera alojamiento, comida y transporte con ocasión de un
vuelo, el patrono deberá proporcionarle el dinero necesario para pagar el gasto
antes de la salida del mismo, excepto cuando directamente satisfaga la necesidad
de que se trate o cuando se establezca una modalidad diferente en la convención
colectiva.
Artículo 367
Se prohibe a los tripulantes:
a) Ingerir bebidas alcohólicas dentro de las veinticuatro (24) horas anteriores a la
iniciación de un vuelo que les esté asignado y durante la prestación del
servicio;
b) Usar drogas durante el servicio o fuera de él. Si el tripulante tuviere prescrito
el uso de drogas, deberá poner al patrono en conocimiento del hecho antes
de iniciar el vuelo y presentarle una certificación médica que acredite que la
prescripción no altera su capacidad de servicio; y
c) Efectuar vuelos remunerados para otras personas cuando tenga convenida la
exclusividad de sus servicios con un patrono.
Artículo 368
Son obligaciones del patrono:
a) Proporcio nar alimentación, alojamiento y transporte al tripulante mientras
permanezca fuera de su base por razones de servicio, o su equivalente en
dinero, de conformidad con el artículo 366 de esta Ley; y
b) Cumplir las disposiciones legales sobre seguridad aérea, para lo cual deberá
corregir los desperfectos o fallas técnicas detectados e informados por el
tripulante a cargo de la aeronave, de conformidad con los manuales de
operación.
Artículo 369
Son obligaciones de los tripulantes:
a) Velar porque en la aeronave a su cargo no sean transportados pasajeros o
efectos que no cumplan los requerimientos legalmente exigidos;
b) Mantener vigentes los documentos requeridos para la prestación de su
servicio; y
c) Cumplir fielmente las normas en materia de importación y exportación de
mercancía.
Artículo 370
El tripulante responsable de la nave deberá además, por sí o por medio del
tripulante a quien corresponda:
a) Planificar y realizar cada vuelo dando cumplimiento a las disposiciones
legales;
b) Verificar, antes de iniciar el vuelo o sucesión de vuelos, que la aeronave
cumpla los requisitos de seguridad;
c) Efectuar los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier tiempo y
lugar, cuando se le requiera;
d) Hacer anotar, en la bitácora de la aeronave, los datos que se requieran en
relación al vuelo, así como toda contingencia que en él se produzca;
e) Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones y firmar la
documentación relativa al vuelo; y
f) Informar al patrono, al final de cada vuelo acerca de los desperfectos o fallas
técnicas que haya detectado en la aeronave a su cargo de acuerdo con las
leyes y con las normas establecidas en los respectivos manuales de
operación.
Sección Cuarta
Del Trabajo de los Motorizados
Artículo 371
Los trabajadores motorizados que prestan servicios como repartidores o como
mensajeros, o en actividades semejantes, estarán protegidos por las disposiciones
de esta Ley y de las demás normas legales en materia laboral aunque sean
propietarios del vehículo en el que realizan sus actividades.
Artículo 372
El mantenimiento del vehículo estará a cargo del patrono, así como los gastos
por concepto del combustible necesario para la prestación del servicio. A falta de
acuerdo entre las partes, por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos
del trabajo y de transporte y comunicaciones se fijará la estimación de este gasto
para las distintas categorías del sector, previa consulta a los organismos
empresariales y sindicales más representativos del transporte.
Correrá también por cuenta del patrono el seguro contra accidentes y riesgos
civiles del respectivo vehículo y de su conductor, en la medida y condiciones
que se fije por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y
de transporte y comunicaciones, previa consulta a los organismos empresariales
y sindicales más representativos del transporte. A estos fines se podrán contratar
pólizas colectivas de seguro que cubran dichos riesgos.
Artículo 373
Los trabajadores motorizados que cumplan funciones de mensajeros,
repartidores u otros semejantes, tendrán derecho a recibir del patrono una vez al
año los uniformes, cascos y demás implementos de seguridad requeridos para el
cumplimiento de sus labores.
Capítulo VIII
Del Trabajo de los Actores, Músicos, Folkloristas
y demás Trabajadores Intelectuales y Culturales
Artículo 374
El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o por Resolución del
Ministerio del ramo, establecerá las condiciones y modalidades especiales para la
protección de lo s actores, músicos, folkloristas y demás trabajadores
intelectuales y culturales en razón de su especialidad.
Capítulo IX
Del Trabajo de los Minusválidos
Artículo 375
Los minusválidos tienen derecho a obtener una colocación que les proporcione
una subsistencia digna y decorosa y les permita desempañar una función útil para
ellos mismos y para la sociedad.
Se entenderá por minusválida toda persona cuyas posibilidades de aprendizaje y
de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo están
substancialmente reducidas a causa de una deficiencia física o mental.
Artículo 376
El Ejecutivo Nacional establecerá los términos y condiciones en los cuales las
empresas públicas y privadas deberán conceder empleo a minusválidos, de
acuerdo con las posibilidades que ofrezca la situación social y económica.
Artículo 377
El Estado dará facilidades de carácter fiscal y crediticio y de cualquier otra índole
a las empresas de minusválidos, a las que hayan establecido departamentos
mayoritariamente integrados por trabajadores minusválidos y a las que en
cualquier forma favorezcan su empleo, capacitación, rehabilitación y
readaptación.
Artículo 378
El Ministerio del ramo del trabajo establecerá programas de concientización en
coordinación con las organizaciones sindicales y de patronos, el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales o cualquier otro ente público o privado que
se ocupe de ayudar a los trabajadores minusválidos.
TÍTULO VI
DE LA PROTECCIÓN LABORAL DE LA MATERNIDAD Y LA
FAMILIA
Artículo 379
La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en esta Ley y su
reglamentación a los trabajadores en general y no podrá ser objeto de diferencias
en cuanto a la remuneración y demás condiciones de trabajo.
Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida
familiar, su salud, su embarazo y su maternidad.
Artículo 380
El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o mediante Resoluciones
especiales, establecerá las normas destinadas a lograr la protección de la
maternidad y de la familia en labores peligrosas, insalubres o pesadas.
Artículo 381
En ningún caso el patrono exigirá que la mujer aspirante a un trabajo se someta a
exámenes médicos o de laboratorio destinados a diagnosticar embarazo, ni
pedirle la presentación de certificados médicos con ese fin.
La mujer trabajadora podrá solicitar que se le practiquen dichos exámenes
cuando desee ampararse en las disposiciones de esta Ley.
Artículo 382
La mujer trabajadora en estado de gravidez estará exenta de realizar tareas que,
por requerir esfuerzos físicos considerables o por otras circunstancias, sean
capaces de producir el aborto o impedir el desarrollo normal del feto, sin que su
negativa altere sus condiciones de trabajo.
Artículo 383
La trabajadora embarazada no podrá ser trasladada de su lugar de trabajo a
menos que se requiera por razones de servicio y el traslado no perjudique su
estado de gravidez, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus
condiciones por ese motivo.
Artículo 384
La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el
embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta
Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del
Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.
Parágrafo Único:
La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la
trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así
como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo
387 de esta Ley.
Artículo 385
La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis
(6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo
mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia
del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.
En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su
mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad
Social.
Artículo 386
Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, por autorización
médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier
otra circunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al período de descanso
postnatal.
Los descansos de maternidad no son renunciables.
Artículo 387
La trabajadora a quien se le conceda la adopción de un niño menor de tres (3)
años tendrá derecho a un descanso de maternidad durante un período máximo de
diez (10) semanas, contadas a partir de la fecha en que le sea dado en colocación
familiar autorizada por el Instituto Nacional del Menor con miras a la adopción.
Además de la conservación de su derecho al empleo, la madre adoptiva gozará
también de la indemnización correspondiente para su mantenimiento y el del niño.
Artículo 388
Cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso prenatal se
prolongará hasta la fecha del parto y la duración del descanso postnatal no podrá
ser reducida.
Artículo 389
Los períodos pre y postnatal deberán computarse a los efectos de determinar la
antigüedad de la trabajadora en la empresa.
Artículo 390
Cuando una trabajadora solicite inmediatamente después de la licencia de
maternidad las vacaciones a que tuviere derecho, el patrono estará obligado a
concedérselas.
Artículo 391
El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una
guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo.
Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la
reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las
condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los
señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han
sido creadas.
Artículo 392
Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae
el artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo:
a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de
quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o
b) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones
dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.
Este servicio no se considerará parte del salario.
Artículo 393
Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos (2) descansos
diarios de media (1/2) hora cada uno para amamantar a su hijo en la guardería
respectiva.
Si no hubiere guardería, los descansos previstos en este artículo serán de una (1)
hora cada uno.
Artículo 394
No se podrá establecer diferencia entre el salario de la trabajadora en estado de
gravidez o durante el período de lactancia y el de los demás que ejecuten un
trabajo igual en el mismo establecimiento.
Artículo 395
El Ministerio del ramo designará en los centros industriales, personal femenino
dependiente de la Inspectoría del Trabajo, dedicado especialmente a la vigilancia
del cumplimiento de las disposiciones de este Título.
TÍTULO VII
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 396
Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores y patronos
para la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del
mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la
nación.
A tales fines, el Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos, y a las
organizaciones que ellos constituyan, el derecho a negociar colectivamente y a
solucionar pacíficamente los conflictos. Los trabajadores tienen el derecho de
huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título.
Artículo 397
La organización sindical constituye un derecho inviolable de los trabajadores y
patronos. Los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales gozarán de
autonomía y tendrán la protección especial del Estado para el cumplimiento de
sus fines.
Artículo 398
Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma,
contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su
extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.
Artículo 399
Las autoridades se esforzarán en facilitar y estimular la solución pacífica de los
conflictos laborales.
Capítulo II
De la Organización Sindical
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 400
Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse
libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y
confederaciones.
Artículo 401
Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o
no de un sindicato.
Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a
elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su
administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical.
Los estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito local, regional o nacional
de sus actividades.
Artículo 402
El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones y
confederaciones, ninguna especie de restricción o de presión en su
funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el pluralismo democrático
garantizado por la Constitución.
Artículo 403
Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su
constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de
asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos
de sus miembros.
Artículo 404
Los trabajadores podrán constituir sindicatos o formar parte en los ya
constituidos y participar en la dirección y administración sindical siempre que
hayan cumplido dieciocho (18) años.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Los extranjeros con más de diez (10) años de
residencia en el país, previa autorización del Ministerio del ramo, podrán formar
parte de la junta directiva y ejercer cargos de representación sindical.
Artículo 405
Las cámaras de comercio, industria, agricultura o cualquier rama de producción o
de servicios y sus federaciones y confederaciones, siempre que tengan
personalidad jurídica, podrán ejercer las atribuciones que en esta Ley se
reconocen a los sindicatos de patronos, previo registro en el Ministerio del ramo
del trabajo.
Así mismo, los colegios de profesionales legalmente establecidos y sus
federaciones y confederaciones gozarán de igual derecho para ejercer las
atribuciones de los organismos sindicales de trabajadores en representación de
sus miembros, previo registro en el Ministerio del ramo del trabajo.
Artículo 406
Los sindicatos deben tener carácter permanente. No podrán ser constituidos
transitoriamente para fines determinados.
Artículo 407
Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de
los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción,
según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento
social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus
asociados.
Artículo 408
Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados
ante los organismos y autoridades públicas;
b) Representar a sus miembros en las negociacio nes y conflictos colectivos de
trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;
c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de
trabajo y exigir su cumplimiento;
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten,
aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y
derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen
con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los
requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;
e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los
trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad sociales, las
de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción
de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de
servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo
libre;
f) Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a
garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras
de la maternidad y la familia, menores y aprendices;
g) Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o
profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la
recreación o al turismo. No obstante, para la organización de cooperativas de
producción o servicios por trabajadores de una empresa, se requerirá
autorización expresa de la misma, cuando se trate de producir mercancías o
prestar servicios semejantes a los que produzca o preste la empresa
correspondiente. La administración y funcionamiento de las cooperativas se
regirá por las disposiciones pertinentes a ellas;
h) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional,
industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación,
aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita
promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y
presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos
fines;
i) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la
preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en
la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;
j) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las
autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad
con las leyes;
k) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a
los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y
distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos
para su salud física y mental, y para la sociedad; y
l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el
mejor logro de sus fines.
Artículo 409
Los sindicatos de patronos tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
a) Proteger y defender los intereses generales de sus asociados ante los
organismos y autoridades públicas;
b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de
trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;
c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de
trabajo;
d) Representar y defender a sus miembros y a los patronos que lo soliciten,
aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y
derechos individuales, en los procedimientos administrativos que se
relacionen con el patrono y en los judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto en
la Ley de Abogados; y, en sus relaciones con los trabajadores;
e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los
trabajadores, la maternidad y la familia;
f) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama industrial o
comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y
cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permitan promover el
progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar
proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;
g) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la
preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en
la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;
h) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las
autoridades y proporcionar los informes que les soliciten, de conformidad
con las leyes;
i) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo dirigidas a la lucha
activa contra la corrupción, el uso indebido de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas y hábitos dañinos para la salud física y mental, y para la
sociedad; y
j) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el
mejor logro de sus fines.
Sección Segunda
Clases de Sindicato
Artículo 410
Los sindicatos pueden ser:
a) De trabajadores; y
b) De patronos.
Artículo 411
Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden ser:
a) De empresa;
b) Profesionales;
c) De industria; y
d) Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de
producción o de servicios.
Artículo 412
Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier
profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus
sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.
Artículo 413
Son sindicatos profesionales los integrados por trabajadores de una misma
profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya trabajen en
una o en distintas empresas.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Podrán constituir sindicatos profesionales las
personas que desempeñen profesiones u oficios no dependientes.
Artículo 414
Son sindicatos de industria los integrados por trabajadores que presten sus
servicios a varios patronos de una misma rama industrial, aun cuando
desempeñen profesiones u oficios diferentes.
Artículo 415
Son sindicatos sectoriales los integrados por trabajadores de varios patronos de
una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aun cuando
desempeñen profesiones u oficios diferentes.
Artículo 416
Los sindicatos podrán ser locales, estadales, regionales o nacionales.
La existencia de sindicatos nacionales no podrá interpretarse como excluyente del
derecho de los trabajadores de crear o mantener sindicatos regionales o de
empresa en la rama respectiva.
Artículo 417
Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de
empresa.
El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores
rurales.
Artículo 418
Cuarenta (40) o más trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o
trabajo, o profesiones, oficios o trabajos similares o conexos, o presten servicio
en empresas de una misma rama industrial, comercial o de servicio, podrán
constituir, según el caso, un sindicato profesional, de industria o sectorial, en la
jurisdicción de una Inspectoría del Trabajo.
Cuando se trate de sindicatos regionales o nacionales se requerirá para
constituirlos ciento cincuenta (150) trabajadores.
Los trabajadores no dependientes podrán formar parte de los sindicatos
profesionales, sectoriales o de industria, constituidos e igualmente podrán formar
sus propios sindicatos con un número de cien (100) o más de la misma profesión
u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, de una misma rama o
actividad.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Cuando un sindicato nacional tenga seccionales
en entidades federales, los miembros de la junta directiva de la seccional de una
entidad federal, hasta un número de cinco (5), gozarán de la inamovilidad prevista
en el artículo 451 de esta Ley.
Artículo 419
Diez (10) o más patronos que ejerzan una misma industria o actividad, o
industrias o actividades similares o conexas, podrán constituir un sindicato de
patronos.
Sección Tercera
Del Registro y Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales
Artículo 420
Los sindicatos que aspiren a organizarse regional o nacionalmente deberán
registrarse ante la Inspectoría Nacional del Trabajo.
Los sindicatos que se organicen local o estadalmente deberán registrarse ante la
Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.
Artículo 421
A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta
constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores a
que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de esta Ley, los cuales deberán ir
firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su
autenticidad.
Artículo 422
El acta constitutiva expresará:
a) Fecha y lugar de la asamblea constitutiva;
b) Nombres, apellidos y números de las Cédulas de Identidad de los asistentes a
la asamblea;
c) Denominación, domicilio, objeto y demás finalidades del sindicato;
d) Reglas de funcionamiento; y
e) Nombres y apellidos de los miembros de la junta directiva provisional o
definitiva.
Artículo 423
Los estatutos indicarán:
a) Denominación del sindicato;
b) Domicilio;
c) Objeto y atribuciones;
d) Ámbito de actuación;
e) Condiciones de admisión de miembros;
f) Derechos y obligaciones de los asociados;
g) Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas
y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias;
h) Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión
de asociados;
i) Número de miembros de la junta directiva, forma de elección de la misma,
que estará basada en principios democráticos, sus atribuciones, duración,
causas y procedimientos de remoción, e indicación de los cargos cuyos
ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al artículo 451
de esta Ley;
j) Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y
extraordinarias;
k) Destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio sindical;
l) Oportunidad de presentació n y requisitos de las cuentas de la administración;
m) Subsidios que puedan otorgarse a los asociados y reservas que deban
hacerse para esos fines;
n) Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de los bienes;
o) Reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas; y
p) Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la
organización.
Artículo 424
La nómina de los miembros fundadores contendrá las siguientes especificaciones:
a) Nombres y apellidos;
b) Nacionalidad;
c) Edad;
d) Profesión u oficio; y
e) Domicilio.
Artículo 425
El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados
con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30)
días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo
comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días
para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.
Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el
Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para
ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-
Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la
junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.
La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto.
Artículo 426
El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo,
según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización
sindical en los siguientes casos:
a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los
artículos 408 y 409 de esta Ley;
b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos
en los artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;
c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 de esta Ley,
o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y
d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley.
Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en
esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.
Artículo 427
Las observaciones que a la solicitud de registro de un sindicato pueda hacer el
Inspector del Trabajo a los interesados de conformidad con el artículo 425 de
esta Ley, no privarán a sus promoventes de la protección establecida en el
artículo 450, mientras no haya vencido el término para subsanar las faltas y
conste que los interesados no lo han hecho o se produzca la negativa definitiva
de registro.
Artículo 428
No podrá registrarse ninguna organización sindical con un nombre igual al de otra
ya registrada, ni tan parecido que pueda inducir a confusión.
Artículo 429
La inscripción de un sindicato inviste a la respectiva organización de personalidad
jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley.
Artículo 430
Los sindicatos están obligados a:
a) Comunicar al Inspector del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes,
las modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar copias
auténticas de los documentos correspondientes;
b) Remitir anualmente al Inspector del Trabajo informe detallado de su
administración y nómina completa de sus miembros, con las indicaciones
señaladas en el artículo 424 de esta Ley;
c) Suministrar a los funcionarios competentes del Trabajo las informaciones que
les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones legales; y
d) Cumplir las demás obligaciones que les impongan esta u otras leyes.
Artículo 431
Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es
indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación
prevista en los estatutos;
b) Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros
del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda
reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el
número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte
por ciento (20%);
c) Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los
estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros
presentes; y
d) Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los
estatutos, en la que se exprese el número de los miembros concurrentes, un
extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.
Artículo 432
La asamblea o la junta directiva de una organización sindical no podrá tomar
decisiones en contravención a lo dispuesto en esta Ley o en los Estatutos de la
propia organización.
Artículo 433
La elección de las juntas directivas y de los representantes de los trabajadores
deberá hacerse en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad.
Los cuerpos colegiados serán electos por representación proporcional.
Artículo 434
La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que
establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse
un período mayor de tres (3) años.
Esta disposición no será aplicable a las federaciones y confederaciones.
Artículo 435
Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida
la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un
número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la
organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la
convocatoria respectiva.
Artículo 436
La condición de miembro de un sindicato se perderá:
a) Por las causas previstas en los estatutos;
b) En los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales, por falta de
ejercicio voluntario durante seis (6) meses consecutivos, de la respectiva
profesión u oficio o separación de la industria o rama económica respectiva.
De esta norma se exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo en la
directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis (6) meses después de su
separación, y los que presten servicios en la organización y funcionamiento
de cooperativas;
c) En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al cumplirse tres (3)
meses de ésta;
d) Por renuncia; o
e) Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible.
Los estatutos deberán prever los derechos que correspondan en las instituciones
de carácter social al miembro que deje de pertenecer a un sindicato.
Sección Cuarta
De los Fondos Sindicales
Artículo 437
Los fondos sindicales no podrán ser destinados sino a los fines previstos en los
estatutos. La violación de este precepto se sancionará en la forma prevista por la
Ley.
Artículo 438
La asamblea sindical votará cada año el presupuesto de gastos. La junta directiva
deberá ajustarse estrictamente a sus disposiciones.
Artículo 439
Los fondos sindicales deberán depositarse en un instituto bancario a nombre del
sindicato. En los lugares donde no existan agencias bancarias, el depósito se hará
en los establecimientos que determine el Ejecutivo Nacional.
No podrá mantenerse en dinero efectivo en la caja del sindicato una cantidad que
exceda de la fijada por los estatutos.
Artículo 440
Los fondos sindicales no podrán ser movilizados, ni puede efectuarse de ellos
pago alguno, sino mediante instrumento firmado conjuntamente por tres (3)
miembros de la directiva que determinen los estatutos.
Artículo 441
La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta
detallada y completa de su administración.
Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la
asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte
presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser
examinada por los socios.
Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser
reelectos.
Artículo 442
A solicitud de un diez por ciento (10%) o más de los miembros de una
organización sindical, el órgano contralor de la federación o de la confederación
respectiva examinará las cuentas o una determinada operación, según se solicite,
y rendirá el informe correspondiente a los interesados dentro de los treinta (30)
días siguientes a la solicitud.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las confederaciones velarán para que las
contralorías de los organismos sindicales afiliados a ellas inspeccionen los actos
de las personas que administren fondos sindicales con miras a garantizar su
rectitud o establecer la responsabilidad, según sea el caso.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En aquellos casos donde el órgano contralor de la
federación o de la confederación respectiva no se pronuncie en el lapso de los
sesenta (60) días sobre la averiguación solicitada o, no se estuviere conforme con
los resultados, el diez por ciento (10%) por lo menos de los afiliados a la
organización sindical, podrá acudir por ante la Contraloría General de la
República para solicitar que se investiguen las cuentas de la administración
respectiva.
Sección Quinta
De la Protección de la Libertad Sindical
Artículo 443
Los patronos no podrán:
a) Imponer a la persona que solicita trabajo, como condición de admisión a su
servicio, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de
un sindicato determinado; y
b) Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una
organización sindical de trabajadores o en alguno de los actos que deben
realizar los sindicatos de trabajadores en ejercicio de su autonomía, como la
elección de su junta directiva, las deliberaciones acerca de pliegos de
peticiones y otras de igual naturaleza.
La violación de estos preceptos se sancionará en la forma prevista por esta Ley.
Artículo 444
El ejercicio de la libertad sindical no impedirá al sindicato más representativo en
una empresa o profesión requerir del patrono o patronos interesados en una
negociación colectiva el establecimiento de fórmulas sindicales para la
contratación de trabajadores, dentro de los términos previstos en esta Ley.
Artículo 445
En la convención colectiva podrán convenirse cláusulas que establezcan una
preferencia a la organización sindical contratante que agrupe a la mayoría de
trabajadores, para ofrecer al patrono hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del
personal que el requiera.
Artículo 446
Los patronos deberán descontar de los salarios de los trabajadores afiliados a un
sindicato las cuotas ordinarias o extraordinarias que el sindicato haya fijado de
conformidad con sus estatutos. A los demás trabajadores beneficiados por una
convención colectiva celebrada por el sindicato y que no pertenezcan a otra
organización sindical, se les descontará el monto de la cuota extraordinaria
establecida para miembros, por concepto de solidaridad y por motivo de los
beneficios obtenidos en dicha convención colectiva. Las sumas recaudadas las
entregará el patrono a los representantes autorizados del sindicato tan pronto
haya hecho la recaudación.
Artículo 447
No podrá negarse a un trabajador afiliarse a un sindicato, a un sindicato afiliarse a
una federación, o a una federación afiliarse a una confederación, si están
cumplidos los requisitos de esta Ley y de los respectivos estatutos. La afiliación
deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días.
Si se negare a un trabajador la afiliación que haya solicitado a un sindicato, a un
sindicato la afiliación a una federación, o a una federación la afiliación a una
confederación, estando cumplidos los requisitos de esta Ley y de los estatutos, o
hubieren transcurrido más de treinta (30) días después de hecha la solicitud, el
interesado podrá recurrir al Inspector del Trabajo a fin de que éste examine si
efectivamente se han cumplido los requisitos para la afiliación. De ser así el
Inspector ordenará la afiliación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al
de haber recibido el requerimiento, y desde el momento en que lo ordene, el
solicitante gozará de los derechos que dimanan de ella y asumirá las obligaciones
correspondientes.
Artículo 448
Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de
sus derechos, sino por las causas siguientes:
a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;
b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de sus
atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o debido
conocerla;
c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato haya
dispuesto mantener reservadas; y
d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos.
Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá
recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de
Trabajo.
Sección Sexta
Del Fuero Sindical
Artículo 449
Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en
esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus
condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del
Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará
írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar
la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones
sindicales.
Artículo 450
La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para
constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su
propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación
bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la
notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El
Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los
trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al
funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta
Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta
durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en
que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro
del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que
hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha
en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El
lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses.
Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también
de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión.
Artículo 451
Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas
que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas
que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las
empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta
directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses
después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del
sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva
amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la
copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos
la notificación correspondiente.
Artículo 452
En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa
gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la
elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el
período de dos (2) años.
Artículo 453
Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador
investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de
trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la
jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el
nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre
y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o
desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al
trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil
después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en
ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y
exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no
comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no
comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como
desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de
fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de
ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las
pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del
trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales
invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el
Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se
hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en
su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare
contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro
caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de
pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días
siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará
apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los
derechos que les correspondan.
Artículo 454
Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o
desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá,
dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del
Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer
al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el
Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el
solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la
condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector
verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su
situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455
Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador
de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente
una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los
cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes
para su evacuación.
Artículo 456
El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días
hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a
salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere
pertinente.
Artículo 457
Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido,
despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la
suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.
Artículo 458
Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la
tramitación de un conflicto de trabajo.
Sección Séptima
De la Disolución y Liquidación de los Sindicatos
Artículo 459
Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su
constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la
asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
Artículo 460
No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel
que se requirió para su constitución.
Artículo 461
La liquidación de las organizaciones sindicales se practicará de acuerdo con las
reglas contenidas en los estatutos. El patrimonio que resultare después de cubrir
el pasivo pasará a ser propiedad de la federación o confederación a la cual
estuviere afiliado el sindicato. En el caso de la disolución de una confederación,
pasará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Artículo 462
Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato.
Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un
sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la
jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del
Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización
sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación
del registro.
Sección Octava
De las Federaciones y Confederaciones Sindicales
Artículo 463
Cinco (5) o más sindicatos podrán constituir una federación y tres (3) o más
federaciones podrán constituir una confederación.
Artículo 464
Las federaciones y confederaciones deben registrarse en el Ministerio del ramo.
La solicitud que presente la junta directiva deberá ir acompañada de los siguientes
documentos:
a) Copia del acta constitutiva;
b) Copia de los estatutos aprobados por la asamblea;
c) Nómina de los sindicatos o federaciones fundadores, según sea el caso, con
indicación de los domicilios y del registro de cada sindicato o federación; y
d) Copia de las actas de las asambleas de los sindicatos, autorizando la
afiliación.
Artículo 465
El Ministro del ramo, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la
fecha en que hubiere recibido la solicitud, hará el registro de la federación o
confederación o pondrá en conocimiento de lo s solicitantes las deficiencias que
hubiere encontrado. Los interesados dispondrán de un plazo de quince (15) días
continuos para corregir las deficiencias o alegar lo que juzgue conveniente. El
Ministro dentro de los quince (15) días siguientes resolverá lo conducente.
Contra la resolución negativa se podrá recurrir para ante la jurisdicción de lo
Contencioso-Administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
notificación de la misma.
Artículo 466
No podrá registrarse una federación o confederación mientras no haya sido
registrada debidamente la mayoría de los sindicatos o federaciones que la
integran.
Artículo 467
Las disposiciones de esta Ley relativas a los sindicatos regirán también a las
federaciones y confederaciones en cuanto fueren aplicables.
Artículo 468
Las federaciones y confederaciones sindicales, debidamente autorizadas, podrán
ejercer la representación de los organismos que las integran y tendrán los mismos
derechos y atribuciones que correspondan a los sindicatos en relación a sus
miembros.
Capítulo III
De las Negociaciones y Conflictos Colectivos
Sección Primera
De las Negociaciones Colectivas
Artículo 469
Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más
sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las
condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones
colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten
a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se
tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 470
En una empresa, establecimiento, explotación o faena en que presten servicio más
de diez (10) trabajadores, no podrán interrumpirse las labores, ya sea de parte del
patrono, ya de parte de los trabajadores, antes de que se hayan agotado los
procedimientos de negociación y conciliación previstos en las disposiciones de
este Capítulo.
Artículo 471
Los funcionarios del Trabajo procurarán la solución pacífica y armónica de las
diferencias que surjan entre patronos y trabajadores, aun antes de que ellas
revistan carácter conflictivo por la presentación del pliego correspondiente, sin
que ello pueda ser alegado para negar la admisión del mismo.
Artículo 472
Si los sindicatos hubieren acordado con los patronos procedimientos previos
con miras a la solución de los diferencias que surjan entre ellos, deberán
cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo.
Artículo 473
Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de
naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa de
negociaciones entre el patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos
y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para
interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.
La negociación para celebrar una convención colectiva, solicitada por el sindicato
que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa, se
regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de este Título.
En ningún caso se coartará el derecho del sindicato a presentar el pliego de
peticiones cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 474
Cuando se plantee un conflicto colectivo relacionado con un servicio público u
organismo dependiente del Estado, el Inspector del Trabajo lo comunicará de
inmediato al Procurador General de la República a los fines conducentes.
Sección Segunda
Del Pliego de Peticiones
Artículo 475
El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación de un pliego de
peticiones en el cual el sindicato expondrá sus planteamientos para que el patrono
tome o deje de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo; para
que se celebre una convención colectiva o se dé cumplimiento a la que se tiene
pactada.
Artículo 476
El pliego de peticiones se presentará al patrono por intermedio del Inspector del
Trabajo, quien deberá tramitarlo de inmediato.
Artículo 477
Una vez presentado un pliego contentivo de uno o más planteamientos, durante la
discusión del mismo y hasta su definitiva solución, el sindicato presentante no
podrá hacer nuevos planteamientos y reclamos, salvo que se trate de hechos
ocurridos con posterioridad a la presentación del pliego.
Sección Tercera
De la Conciliación
Artículo 478
Dentro de las veinticuatro (24) horas después de recibido el pliego de peticiones,
el Inspector del Trabajo lo transcribirá por sí o por medio de un empleado de su
oficina al patrono o patronos de que se trate, así como a cualquier sindicato o
cámara de producción a la cual pertenezcan la mayoría de los patronos que
estuvieren representados.
Artículo 479
El Inspector exigirá al sindicato y a los patronos o a su sindicato que le
comuniquen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el nombramiento de dos (2)
representantes y de un (1) suplente por cada delegación.
Los representantes así nombrados constituirán dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes de la comunicación hecha al Inspector del Trabajo, junto con
éste o su representante, la Junta de Conciliación. En caso de ausencia o
incapacidad de uno de los representantes, este será sustituido por su respectivo
suplente.
Los representantes referidos deberán ser trabajadores pertenecientes a la entidad
o entidades contra las que se promueva el conflicto, por una parte; y por la otra,
el patrono o patronos, o miembros del personal directivo de la empresa o
empresas, y podrán estar acompañados por los asesores que designen.
Artículo 480
El Inspector o su representante presidirá las sesiones de la Junta e intervendrá en
sus deliberaciones con el propósito de armonizar el criterio de las partes.
Artículo 481
Los suplentes concurrirán también a las reuniones, pero no tendrán derecho a
voto, salvo que estén reemplazando a su representante titular.
Artículo 482
En el caso de que uno de los miembros suplentes de la Junta de Conciliación
haya tenido que reemplazar definitivamente a un representante titular, el Inspector
que presida la Junta exigirá inmediatamente a la parte respectiva que nombre, a la
brevedad posible, otro suplente.
Artículo 483
Ninguna sesión se podrá constituir válidamente sin la asistencia de un (1)
representante o sustituto, por lo menos, de cada una de las partes.
Artículo 484
En el caso de que los miembros de la Junta de Conciliación designados por una
de las partes en conflicto no concurrieren o dejaren de concurrir a sesiones de la
Junta, el Inspector o su representante exigirá inmediatamente a dicha parte el
nombramiento de nuevos delegados.
Artículo 485
La Junta continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación
unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es
imposible.
La recomendación de la Junta de Conciliación o, en su defecto, el acta en que se
deja constancia de que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa
del procedimiento.
Artículo 486
La recomendación de la Junta de Conciliación puede tomar la forma de términos
específicos de arreglo o la recomendación de que la disputa sea sometida a
arbitraje.
A falta de otra proposición de arbitraje deberá hacerla el presidente de la Junta de
Conciliación.
Artículo 487
Los trabajadores interesados no suspenderán las labores colectivamente hasta
tanto no hayan transcurrido ciento veinte (120) horas contadas a partir de la
presentación del pliego de peticiones.
Artículo 488
Agotado el procedimiento de conciliación, haya o no ocurrido la suspensión de
las labores, si las partes no convinieren en el arbitraje, la Junta de Conciliación o
su presidente expedirá un informe fundado que contenga la enumeración de las
causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los
argumentos expuestos por las partes.
En dicho informe deberá establecerse expresamente alguno de los siguientes
hechos:
a) Que el arbitraje insinuado por el presidente de la Junta ha sido rechazado por
ambas partes; o
b) Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se
determinará en el informe, ha sido rechazado por la otra.
A este informe se le dará la mayor publicidad posible.
Artículo 489
Cuando se plantee un conflicto colectivo de trabajo en diversas empresas,
explotaciones o establecimientos que forman parte de una rama de actividad
económica, agrícola, industrial, comercial o de servicios, podrá tramitarse el
conflicto como uno solo y acordarse la designación de una sola Junta de
Conciliación.
Sección Cuarta
Del arbitraje
Artículo 490
En el caso de que las partes acepten la recomendación de la Junta de
Conciliación de que el conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la
constitución de una Junta de Arbitraje, formada por tres (3) miembros. Uno de
ellos será escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores
en conflicto; otro será escogido por los trabajadores de una terna presentada por
lo patronos; y el tercero será escogido por los dos (2) anteriores. En caso de que
una de las partes objete la terna presentada por la otra, el Inspector del Trabajo
decidirá en forma sumaria, y si no pudiere lograr acuerdo para las designaciones
en el término de cinco (5) días continuos, hará el nombramiento.
Los miembros de la Junta de Arbitraje no podrán ser personas directamente
relacionadas con las partes en conflicto, ni vinculadas con ellas por nexos
familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
La postulación será acompañada de una declaración de los candidatos de que
aceptarán el cargo en caso de ser elegidos; lo mismo se hará, de no haber
acuerdo en la designación del tercer árbitro.
Artículo 491
La Junta de Arbitraje constituida según el artículo anterior será presidida por el
tercer miembro de la misma y se reunirá a las horas y en los sitios que éste
indique.
Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría de votos. Si
no se lograre la mayoría, prevalecerá el voto del presidente.
Artículo 492
La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal
ordinario y sus audiencias serán públicas.
Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros arbitradores
y sus decisiones serán inapelables.
Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales para solicitar que
se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se tomen en
contravención a disposiciones legales de orden público.
Artículo 493
El laudo deberá ser dictado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en
que se haya constituido la Junta de Arbitraje. Sin embargo, la Junta podrá
prorrogar este lapso hasta por treinta (30) días más. El laudo será publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela y será obligatorio para las partes por
el término que él fije, que no podrá ser menor de dos (2) años ni mayor de tres
(3).
Sección Quinta
De la huelga
Artículo 494
Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los
trabajadores interesados en un conflicto de trabajo.
Artículo 495
No se considera violatoria del artículo anterior la presencia colectiva de
trabajadores en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la
huelga.
Artículo 496
El derecho de huelga podrá ejercerse en los servicios públicos sometidos a esta
Ley, cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a
las instituciones.
Artículo 497
Para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga se requiere:
a) Que se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para que tome,
modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades
en que se presta el trabajo; para que celebre una convención colectiva o para
que dé cumplimiento a la que tiene pactada;
b) Que el sindicato, la federación o confederación que la plantee, represente a la
mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o
establecimiento, involucrados en el conflicto, considerado éste en relación a
los patronos contra los cuales se instrumente, o en la profesión o rama de
actividad, o al sindicato o federación, según sea el caso; y
c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente
y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas.
Artículo 498
De los trabajadores en conflicto, aun declarada la huelga, están obligados a
continuar trabajando aquellos cuyos servicios sean indispensables para la salud
de la población o para la conservación y mantenimiento de maquinarias cuya
paralización perjudique la reanudación ulterior de los trabajos o las exponga a
graves deterioros y quienes tengan a su cargo la seguridad y conservación de los
lugares de trabajo. A estos efectos, el patrono y sus representantes están
obligados a permitir su entrada a la empresa y facilitarles el cumplimiento de su
labor.
Los trabajadores obligados a continuar prestando servicio serán los estrictamente
necesarios para preservar la higiene y seguridad y la fuente de trabajo, de
conformidad con lo requerimientos técnicos propios de la actividad.
El sindicato y el patrono se pondrán de acuerdo sobre el número de trabajadores
que continuarán prestando servicio.
El sindicato podrá hacer las observaciones que estime pertinentes cuando a su
juicio se exija trabajo a personas, sin justificación suficiente.
Artículo 499
Los trabajadores que presten servicio en vehículos o aeronaves no podrán
suspender sus labores en sitios distintos a aquellos donde tengan su base de
operaciones o sean terminales de itinerario dentro del territorio nacional.
Artículo 500
Los trabajadores que presten servicio en un buque no podrán declarar la huelga
durante la navegación. Cuando la embarcación se encuentre fondeada en un
puerto dentro del territorio nacional, los trabajadores podrán suspender el trabajo,
previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, y abandonarán
el buque, excepto aquellos que tienen la responsabilidad de custodiarlo. Mientras
dure la huelga, el buque no podrá abandonar el puerto salvo que razones técnicas
o económicas lo hagan indispensable.
Artículo 501
A fin de facilitar a las autoridades de policía su misión de impedir que se violen
los derechos constitucionales y de conservar el orden público, tanto los patronos
como los trabajadores participarán a la Primera Autoridad Civil de la jurisdicción,
la declaración de huelga o la de poner término a una huelga existente.
Artículo 502
En caso de huelga de trabajadores de un determinado oficio , arte, profesión o
gremio que sólo tenga por objeto ayudar a otros trabajadores del mismo oficio,
arte, profesión o gremio en su lucha con sus patronos, ésta se ejercerá dentro de
la jurisdicción de la Inspectoría donde esté planteado el conflicto princip al.
Artículo 503
Para la tramitación de las huelgas de solidaridad se seguirá el procedimiento
pautado en este Capítulo, en cuanto sea aplicable y no se oponga a las reglas
siguientes:
a) El pliego de peticiones será sustituido por una declaración de solidaridad con
los trabajadores que sean parte en el conflicto principal de que se trate;
b) La Junta de Conciliación se constituirá únicamente, además del Inspector del
Trabajo o su representante, con dos (2) representantes de los trabajadores y
un (1) suplente, y dos (2) representantes de los patronos y un (1) suplente,
que serán representantes del conjunto de todos los patronos y de todos los
trabajadores, respectivamente, a quienes afecte la huelga de solidaridad. Los
patronos y los trabajadores que, por solidaridad, se incorporen
sucesivamente al conflicto, estarán representados de pleno derecho por las
mismas personas que constituyen desde el principio la respectiva Junta de
Conciliación;
c) La Junta de Conciliación limitará su actuación a mediar en el conflicto
principal, coadyuvando con la Junta de Conciliación de este conflicto en la
solución del mismo;
d) La huelga de solidaridad tendrá el carácter de accesoria de la respectiva
huelga, correrá las mismas contingencias de ésta, y en tal virtud deberá cesar
tan pronto como sea resuelta, sea cual fuere la solución que tenga; y
e) La huelga de solidaridad, por su misma naturaleza, no dará lugar al arbitraje.
Artículo 504
En caso de huelga que por su extensión, duración o por otras circunstancias
graves, ponga en peligro inmediato la vida o la seguridad de la población o de
una parte de ella, el Ejecutivo Nacional podrá proveer a la reanudación de las
faenas, en la forma que lo exijan los intereses generales, previo Decreto especial
que indique los fundamentos de la medida, y someter el conflicto a arbitraje.
Artículo 505
El tiempo de servicio de un trabajador no se considerará interrumpido por su
ausencia del trabajo con motivo de un conflicto colectivo, cuando éste se haya
tramitado de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 506
Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus
condiciones de trabajo o tomar medidas contra él, por motivo de sus actividades
legales en relación con un conflicto de trabajo; y ningún trabajador podrá
molestar ni incitar a boicoteo contra algún patrono interesado directamente en una
disputa de trabajo, con motivo de su actitud en tal disputa.
Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de
inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los
trabajadores amparados por fuero sindical.
Capítulo IV
De la Convención Colectiva de Trabajo
Artículo 507
La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios
sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una
parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la
otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el
trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.
Artículo 508
Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas
obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se
celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos
trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la
convención.
Artículo 509
Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los
trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen
con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación
a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.
Artículo 510
No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva
los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de
la convención y participan en su discusión.
Artículo 511
La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables
para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.
Artículo 512
No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las
condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir
algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que
consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los
trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Es condición necesaria para la aplicación de este
artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los
beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.
No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por
otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón
del cambio o de la modificación.
Artículo 513
Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que
correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que celebre con el
sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los
trabajadores de esos departamentos o sucursales.
Artículo 514
El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de
trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores
bajo su dependencia. Si éstos realizan actividades correspondientes a profesiones
diferentes, el sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere este
artículo, deberá representar la mayoría absoluta de los trabajadores de la
respectiva profesió n.
Artículo 515
A los fines de determinar la mayoría requerida en el artículo anterior, no se
tomará en consideración a los trabajadores de dirección o de confianza.
Artículo 516
El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la
Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3)
ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación.
Artículo 517
Presentado un proyecto de convención colectiva, el Inspector del Trabajo
transcribirá al patrono el proyecto presentado, a los efectos de iniciar las
negociaciones en fecha inmediata, el día y la hora que señale. Si considerare que
debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificará al
sindicato a los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias.
Artículo 518
Haya o no habido la presentación prevista en los artículos anteriores, el sindicato
o el patrono, conjunta o separadamente, podrán solicitar que la discusión de un
proyecto de convención colectiva se efectúe en presencia de un funcionario del
Trabajo, quien presidirá las negociaciones y se interesará en lograr un acuerdo
inspirado en razones de conveniencia y equidad.
Artículo 519
Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo
podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las
negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la
convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas.
Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días
hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del
Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El
lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro
del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en
forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes
ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y
sumaria.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Si la decisión definitivamente firme declarare con
lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare
improcedente la oposición, continuarán las negociaciones.
Artículo 520
A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención
colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores
interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus
condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector.
Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical
y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del
proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En
casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este
artículo hasta por noventa (90) días más.
Artículo 521
La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la
jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una
federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del
Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos
legales.
Artículo 522
El sindicato que sea parte de una convención colectiva de trabajo será
responsable de su cumplimiento frente a los trabajadores y al patrono
respectivamente.
Artículo 523
La convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres (3)
años ni menor de dos (2) años, sin perjuicio de que la convención prevea
cláusulas revisables en períodos menores.
Artículo 524
Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas,
sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta
tanto se celebre otra que la sustituya.
Artículo 525
Cuando el patrono, en razón de circunstancias económicas que pongan en
peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, decida proponer a los
trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo,
presentará ante el Inspector del Trabajo un pliego de peticiones en el cual
expondrá sus planteamientos y aspiraciones.
El Inspector lo notificará de inmediato a los trabajadores o a la organización
sindical que los represente, con lo cual dará comienzo a un procedimiento
conciliatorio, el cual no podrá exceder de quince (15) días hábiles.
Vencido este lapso sin acuerdo entre las partes o si alguna de ellas no asistió a
dichas reuniones haciendo imposible la conciliación, se entenderá agotado el
procedimiento conciliatorio.
Artículo 526
En caso de lograrse acuerdo, las condiciones de trabajo modificadas
permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que
termine su vigencia la convención colectiva que rija las relaciones laborales en la
empresa, y durante dicho lapso, los trabajadores afectados quedarán investidos
de inamovilidad en condiciones similares a las previstas en el artículo 506 de esta
Ley.
Artículo 527
Cuando en virtud de una convención colectiva se llegue a acuerdos que
envuelvan erogaciones del sector público no previstas en el presupuesto vigente,
se entenderá que los incrementos acordados se harán efectivos en el próximo
ejercicio fiscal, a menos que se asegure la disponibilidad de los fondos
requeridos para su cumplimiento inmediato.
La convención colectiva que envuelva erogaciones que afecten a otros ejercicios
presupuestarios además del vigente, deberá ser aprobada por el Consejo de
Ministros.
Capítulo V
De la Reunión Normativa Laboral y de la Extensión Obligatoria de las
Convenciones Colectivas
Sección Primera
De la Reunión Normativa Laboral
Artículo 528
La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en
una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como
tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios
patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones
según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.
Artículo 529
Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de
trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar
del Ministerio del ramo la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para
negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para
determinada rama de actividad. La solicitud de convocatoria deberá:
a) Expresar claramente y con precisión la rama de actividad de que se trate y el
alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención;
b) Determinar, cuando la formulen organizaciones sindicales de trabajadores, los
patronos requeridos a negociar, y acompañarla de la nómina de los
trabajadores que presten servicio a esos patronos y estén afiliados a las
organizaciones sindicales solicitantes;
c) Determinar, cuando la formule uno o varios patronos, el o los sindicatos de
trabajadores requeridos a negociar colectivamente e ir acompañada de la
nómina de los trabajadores al servicio de los patronos interesados; y
d) Acompañar el pliego de peticiones que servirá de base a las discusiones de la
Reunión Normativa Laboral.
Artículo 530
El Ministerio del ramo convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que
se cumplen las condiciones siguientes:
a) Que el patrono o patronos, sindicato o asociación de patronos, a juicio del
Ministerio, represente la mayoría en la rama de actividad de que se trate en
escala local, regional o nacional, y que los trabajadores que presten sus
servicios a esos patronos constituyan la mayoría de los que trabajen en dicha
rama de actividad; y
b) Que las organizaciones sindicales de trabajadores representen, a juicio del
Ministerio, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de
actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional, y que éstos
presten sus servicios al patrono o patronos requeridos a negociar
colectivamente.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Cuando en una rama de actividad existan
convenciones colectivas vigentes que afecten a la mayoría de los patronos y a la
mayoría de los trabajadores de la rama de actividad de que se trate, el Ministerio
convocará, de oficio o a petición de parte, una Reunión Normativa Laboral con el
objeto de uniformar las condiciones de trabajo en esa rama de actividad, si a su
juicio así lo exige el interés general.
Artículo 531
El Ministerio del ramo podrá solicitar de las organizaciones sindicales de
trabajadores y de los patronos los datos e informaciones que estime convenientes
para la determinación y comprobación de los requisitos exigidos en el artículo
anterior.
PARÁGRAFO ÚNICO:
El Ministerio del ramo, en un término de treinta
(30) días continuos, deberá hacer la convocatoria de la Reunión o negarla por
auto razonado por considerar que no se cumplen lo s requisitos legales.
Artículo 532
Cuando la convocatoria a una Reunión Normativa Laboral tenga por finalidad
uniformar las condiciones de trabajo conforme a lo pautado en el Parágrafo
Único del artículo 530 de esta Ley, se podrá ubicar a los patronos convocados
en diversos grupos, según el capital de cada uno de ellos, el número de
trabajadores que utilicen, los beneficios obtenidos en sus ejercicios económicos,
su ubicación territorial y demás factores que puedan contribuir a determinar sus
características e importancia. En tales casos se tomarán especialmente en
consideración las condiciones de trabajo y beneficios acordados en la
correspondiente convención colectiva por la cual se rijan. A los fines señalados
en el citado Parágrafo, se entiende por parte interesada a las organizaciones
sindicales de trabajadores y a los patronos o sindicatos de patronos.
Artículo 533
Si la solicitud resultare ajustada a los extremos establecidos en el artículo 529 el
Ministerio ordenará la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral para la
rama de actividad de que se trate, mediante una Resolución que se publicará en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación,
para dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días continuos, contados a
partir de la fecha de la publicación en la Gaceta. La Resolución contendrá:
a) Día y hora en que se instalará la Reunión Normativa Laboral y sede de la
misma;
b) Nómina de los convocados y de los solicitantes;
c) Rama de actividad de que se trate;
d) Alcance local, regional o nacional que se proponga darle a la Reunión
Normativa;
e) Anuncio de que a partir de la publicación se suspenderá la tramitación de los
proyectos de convenciones colectivas o pliegos de peticiones en curso, sean
de carácter conciliatorio o conflictivo, en los cuales sea parte alguno de los
patronos convocados; y
f) Advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de la Reunión, ningún
patrono podía despedir, trasladar ni desmejorar a ningún trabajador sin causa
justificada debidamente calificada por la autoridad competente mediante el
procedimiento establecido en el Capítulo II de este Título, ni podrá hacerlo
mientras la Reunión no hubiere concluido.
Artículo 534
Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la
Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los
sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que,
convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere
concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación
de asistir regularmente a las deliberaciones.
Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del
cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el
convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo
abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de
los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la
convención.
La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la
especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que
tuviere para su oposición.
Artículo 535
Los convocados a una Reunión Normativa Laboral que dejaren de asistir a más
del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones, quedarán legalmente obligados
por la convención colectiva suscrita en la Reunión.
Artículo 536
Sólo en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa Laboral podrá
cualquiera de las partes oponer alegatos o defensas de fondo tendientes a impedir
la continuación de la Reunión por lo que a ella respecta. Tales alegatos o
defensas no paralizarán el curso de la Reunión y serán resueltos por el Ministerio
del ramo como de mero derecho dentro del plazo improrrogable de cinco (5)
días hábiles; salvo si lo alegado diere lugar a pruebas, en cuyo caso se abrirá una
articulación de cuatro (4) días hábiles, vencida la cual el Ministerio decidirá
dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.
Artículo 537
Cuando uno o varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios
sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren
reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo
para una determinada rama de actividad, podrán solicitar del Ministerio del ramo
que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y
con el carácter local regional o nacional que le señale.
Artículo 538
El Ministerio del ramo, una vez comprobado que los solicitantes reúnen los
extremos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 530 de esta Ley, los
declarará como Reunión Normativa Laboral mediante Resolución especial que se
publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia
circulación.
PARÁGRAFO ÚNICO:
El Ministerio del ramo podrá también hacer de
oficio la declaratoria a que se refiere este artículo. En este caso, los trabajadores
gozarán de inamovilidad de conformidad con el literal f) del artículo 533.
Artículo 539
Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de
trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una
Reunión Normativa Laboral podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten
mediante escrito dirigido al funcionario que presida la Reunión. A tales fines
deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Cuando el adherente fuere una o varias organizaciones sindicales de
trabajadores, deberán acompañar la nómina de los trabajadores sindicalizados
que presten servicio al patrono o patronos requeridos a negociar
colectivamente; y
b) Cuando el adherente fuere uno o varios patronos o sindicatos de patronos,
deberá anexar la nómina de los trabajadores correspondientes.
Artículo 540
Una vez recibido el escrito, el funcionario, previo examen del cumplimiento de
los requisitos exigidos por esta Ley, decidirá dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes la adhesión solicitada.
Artículo 541
Los adherentes a una Reunión Normativa Laboral quedan sujetos a las mismas
obligaciones y derechos que corresponden a los que hayan sido legalmente
convocados.
Artículo 542
En toda Reunión Normativa Laboral intervendrá directamente el Ministerio del
ramo por órgano del Ministro o del funcionario que éste designe.
Artículo 543
El funcionario que presida la Reunión Normativa Laboral será competente para
decidir todas las cuestiones que se susciten en el seno de ella, de conformidad
con los procedimientos establecidos en esta Ley.
Artículo 544
La convocatoria o el reconocimiento de una Reunión Normativa Laboral
producirá de inmediato en escala local, regional o nacional, según sea el caso, en
la rama de actividad de que se trate, la suspensión de la tramitación legal de todo
pliego de peticiones, ya sea de carácter conciliatorio o conflictivo, en el cual sean
parte patronos o asociaciones de patronos, o bien sindicatos, federaciones o
confederaciones de sindicatos de trabajadores comprendidos en la Reunión
Normativa Laboral.
Artículo 545
Cuando uno o varios patronos, sindicatos o federación de sindicatos de
trabajadores, no hayan sido convocados ni se hayan adherido a una Reunión
Normativa Laboral de la rama de actividad a que pertenezcan, los pliegos de
peticiones que hayan sido introducidos o se introduzcan respecto a ellos se
tramitarán exclusivamente con carácter conciliatorio, y el acuerdo a que se llegare
quedará condicionado al resultado de la Reunión Normativa Laboral, de
conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 556 de esta Ley.
Artículo 546
El acuerdo logrado mediante la negociación de pliegos conciliatorios entre
quienes no hayan sido parte en una Reunión Normativa Laboral, surtirá todos sus
efectos entre los contratantes.
Si el Ejecutivo Nacional extendiere la convención colectiva o el laudo derivado de
la Reunión Normativa Laboral de la cual estuvieron excluidos los contratantes, las
disposiciones extendidas privarán sobre las del acuerdo, quedando a salvo lo
dispuesto en el artículo 557 de esta Ley.
Artículo 547
Los artículos 544 y 545 cesarán de producir sus efectos así:
a) Ambos artículos, al concluir la Reunión Normativa Laboral sin suscribirse
una convención colectiva ni haberse ejercido el derecho de huelga; y
b) El artículo 545, a los quince (15) días continuos de haberse suscrito la
convención colectiva o dictado el laudo arbitral, sin que se hubiere solicitado
su extensión obligatoria.
Artículo 548
La Reunión Normativa Laboral concluirá a los sesenta (60) días continuos de su
instalación, pero podrá convenir una prórroga de su duración. El Ministerio del
ramo podrá también prorrogarla hasta por un máximo de treinta (30) días
continuos cuando, a su juicio, hubiere la posibilidad de que las partes lleguen a un
acuerdo definitivo.
Artículo 549
Cuando la Reunión Normativa Laboral no fuere prorrogada, o al vencimiento de
la prórroga, si la hubiere, el Ministerio del ramo podrá, a solicitud de parte o de
oficio, someter el asunto a arbitraje, de acuerdo con lo previsto en la Sección
Cuarta del Capítulo III, a menos que las organizaciones sindicales participantes
manifiesten al funcionario que preside la Reunión su propósito de ejercer el
derecho de huelga en conformidad con el Capítulo III de este Título.
Artículo 550
Si al vencimiento del término fijado por el artículo 548, la Reunión Normativa
Laboral no hubiere llegado a un acuerdo definitivo, el Ministerio del ramo podrá
prorrogar dicho período hasta por un máximo de treinta (30) días más, cuando a
su juicio haya la posibilidad, según el estado de las negociaciones, de que las
partes lleguen a suscribir la convención.
Artículo 551
Durante la vigencia de una convención colectiva por rama de actividad suscrita en
una Reunión Normativa Laboral, no podrán presentarse a los patronos obligados
por dicho convenio ni se le dará curso a pliegos de peticiones que pretendan
modificar las estipulaciones pactadas en la misma.
Artículo 552
La convención colectiva por rama de actividad, o en su defecto el laudo arbitral,
se aplicará a todos los trabajadores que presten servicios a los patronos
comprendidos en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin
perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajos específicas para cada
oficio o profesión o para determinadas empresas. Queda a salvo lo dispuesto en
el artículo 510.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Se podrá exceptuar de esta disposición a las
personas que desempeñan puestos de dirección o de confianza.
Sección Segunda
De la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas
Artículo 553
La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo
arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria
para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia
Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o
Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato
de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.
Artículo 554
El derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva o del laudo
arbitral, caducará al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su duración.
Artículo 555
Para que una convención colectiva o laudo arbitral pueda ser declarado por el
Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama de
actividad, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llenen los
siguientes requisitos:
a) Que la convención colectiva o laudo arbitral comprenda al patrono o
patronos, o sindicato de patronos que, a juicio del Ministerio del ramo,
represente la mayoría de los patronos de la rama de actividad de que se trate
y tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores ocupados en ella;
b) Que comprenda al sindicato, sindicatos, Federaciones o Confederaciones de
sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del ramo, la mayoría de los
trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate;
c) Que la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, de cualquiera de los
sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patronos o sindicatos
de patronos, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de
amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o sindicato de patronos,
sindicato o federación sindical de trabajadores, que se considere directamente
afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro
del término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la fecha
de publicación del Aviso Oficial; y
d) Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición
alguna o las que se hubieren formulado hubieren sido desechadas por el
Ministerio del ramo, por improcedentes o inmotivadas.
A los efectos de este inciso, cuando oportunamente se presente la oposición, el
Ministerio del ramo la notificará a los interesados y abrirá una articulación de diez
(10) días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean pertinente. Este término
empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última
notificación. Vencido el término, el Despacho decidirá definitivamente sobre la
oposición. Si ésta fuere desechada, el Ministerio propondrá al Ejecutivo Nacional
que expida Decreto declarando la extensión de la convención o laudo. El Decreto
podrá fijar condiciones de trabajo peculiares a la empresa, explotación o
establecimiento afectado, atendiendo a su capacidad económica, a las
características de la región y al interés general de la rama de actividad respectiva.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Cuando la oposición formulada fuere declarada
procedente, el Ministerio del ramo procurará avenir a las partes sometiéndoles las
modificaciones necesarias de acuerdo con los fundamentos de la oposición y, si
éstas fueren aprobadas por las partes interesadas, la convención colectiva o
laudo será declarada obligatoria para quienes formularon oposición, haciéndose
constar expresamente en el Decreto de extensión las modificaciones aprobadas,
las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención
original o sean parte en el laudo.
Artículo 556
El Decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a toda
la respectiva rama de actividad, debe ser aprobado en Consejo de Minis tros,
previo informe razonado del Ministro del ramo.
Artículo 557
La convención colectiva o laudo declarado de extensión obligatoria se aplicará a
pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo
o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de
estas últimas sean más favorables a los trabajadores.
Artículo 558
Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no
entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las
estipulaciones de dicha convención.
Artículo 559
Cuando la convención colectiva no pudiere ser extendida por no llenar los
requisitos exigidos en el artículo 555, bastará sin embargo, que uno o varios
patronos y uno o varios sindicatos de trabajadores de una misma actividad,
extraños a aquella convención colectiva, como resultado de un acuerdo previo,
manifiesten ante el Ministerio del ramo su voluntad de adherirse a esa convención
colectiva para que surta todos sus efectos entre los adherentes, a partir de las
fechas en que manifestaren su adhesión.
Si por efecto de posteriores adhesiones la convención colectiva llegase a cubrir
los requisitos del artículo 555, se podrá pedir la extensión, siempre que el término
respectivo no hubiere vencido.
TÍTULO VIII
DE LOS INFORTUNIOS EN EL TRABAJO
Artículo 560
Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563,
estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las
indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las
enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión
directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte
de los trabajadores o aprendices.
Artículo 561
Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o
corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte,
resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada
y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna
determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
Artículo 562
Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con
ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se
encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de
agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o
meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una
lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o
permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante
Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.
Artículo 563
Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las
disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a)
cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b)
cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se
comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas
que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se
trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios
particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de
la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el
mismo techo.
Artículo 564
Los accidentes y enfermedades profesionales deben notificarse dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se
diagnostique la enfermedad por la víctima, si ésta estuviere en estado de hacerlo,
al patrono, a su representante u oficina local, o al encargado de dirigir los trabajos
donde hubieren ocurrido.
Si la víctima hubiere quedado en estado de hacer la notificación y no la hubiese
hecho dentro del plazo indicado, el patrono quedará exento de responsabilidad
por lo que respecta a las consecuencias de la falta de asistencia médica,
quirúrgica y farmacéutica. En este caso, las indemnizaciones se calcularán
teniendo en cuenta la clase, el grado y la duración que habría tenido la
incapacidad si se hubiera prestado oportunamente la asistencia médica, quirúrgica
y farmacéutica.
Artículo 565
El patrono dará cuenta a la respectiva Inspectoría del Trabajo dentro de los
cuatro (4) días continuos de ocurrid o el accidente o de diagnosticada la
enfermedad.
Artículo 566
Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que
dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:
a) La muerte;
b) Incapacidad absoluta y permanente;
c) Incapacidad absoluta y temporal;
d) Incapacidad parcial y permanente; y
e) Incapacidad parcial y temporal.
No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes de
accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para
ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo de que era capaz antes de
ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.
Artículo 567
En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los
parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a
una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no
excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual
fuere la cuantía del salario.
Artículo 568
Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo
anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de
defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de
cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato
con el difunto hasta su fallecimiento;
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la
muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando
sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y
sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Los beneficiarios determinados en este artículo
no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones
hereditarias.
Artículo 569
Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente.
En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos
(2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por
partes iguales y por cabezas.
Artículo 570
El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la
indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de
los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquélla.
Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar
su parte contra los que hubieren recibido la indemnización.
Artículo 571
En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad
absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una
indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no
excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual
fuere la cuantía del salario.
Artículo 572
En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad
absoluta y temporal para el trabajo, la víctima del accidente tendrá derecho a una
indemnización igual al salario correspondiente a los días que hubiere durado la
incapacidad. Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1)
año.
Artículo 573
En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial
y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se
fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias
causadas por el accidente, según el Reglamento.
Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad
equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
Artículo 574
Si la enfermedad o el accidente producen incapacidad parcial y temporal, la
víctima tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el
salario, la reducción de la capacidad causada por el accidente y los días que dure
la incapacidad.
Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.
Artículo 575
Para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a los artículos
anteriores se aplicará el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar la
víctima el día que ocurrió el accidente o la enfermedad profesional.
Los lapsos establecidos en dichos artículos se contarán por días continuos, sin
exclusión alguna.
Artículo 576
En los casos de trabajo por unidad de obra, por piezas o a destajo o por tarea, el
salario para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a lo
dispuesto en los artículos precedentes, será el promedio de lo que haya percibido
el trabajador en los tres (3) meses inmediatamente anteriores al accidente o a la
fecha en que quedó imposibilitado para asistir al trabajo por razón de la
enfermedad profesional.
Artículo 577
Las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales tendrán
además derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea
necesaria como consecuencia de tales accidentes o enfermedades. En caso de
muerte, el patrono estará obligado a sufragar los gastos de entierro.
La obligación de cubrir estos gastos no excederá de la cantidad equivalente a
cinco (5) salarios mínimos y no se descontará de las indemnizaciones que deban
pagarse conforme a los artículos anteriores.
Artículo 578
En caso de que los patronos responsables de los accidentes o enfermedades
profesionales tengan hospitales, clínicas o establecimientos análogos, declarados
suficientes por el Ministerio del ramo de la salud para prestar la asistencia médica,
quirúrgica y farmacéutica a que se refiere el artículo anterior, tendrán el derecho
de que la asistencia sea prestada en sus establecimientos, y los damnificados no
podrán pretender que les sea prestada en otra parte.
Artículo 579
Si las víctimas de accidentes y enfermedades profesionales se negaren
reiteradamente a someterse a la disposiciones, regímenes y tratamientos que
indiquen los facultativos que presten la asistencia, el patrono quedará exento de
responsabilidad por lo que respecta a la asistencia médica, quirúrgica y
farmacéutica.
Artículo 580
En el caso previsto en el artículo anterior, las indemnizaciones establecidas por
los artículos precedentes se calcularán teniendo en cuenta la clase, el grado y la
duración que hubiera tenido la incapacidad si se hubiesen cumplido las referidas
disposiciones, regímenes y tratamientos.
Artículo 581
El Ejecutivo Nacional, en la reglamentación de esta Ley, o por Resoluciones
especiales, establecerá las reglas para determinar la clase y grado de las
incapacidades producidas por los accidentes y enfermedades profesionales, y las
correspondientes indemnizaciones dentro de los límites establecidos en este
Título.
Artículo 582
Las enfermedades no profesionales, pero que se contraen por el hecho de residir
en los lugares donde se presta el servicio, y que constituyen endemias reinantes
en dichos lugares, no dan derecho a indemnización, pero sí a la asistencia
médica, quirúrgica y farmacéutica en los hospitales, clínicas o establecimientos a
que se refiere el artículo 578.
Artículo 583
El Ejecutivo Nacional en la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones
especiales determinará las sustancias que se consideran como productoras de
enfermedades e intoxicaciones profesionales, cuando éstas hayan sido adquiridas
por trabajadores que presten servicio en industrias en las cuales se fabriquen o se
empleen dichas sustancias.
Artículo 584
Cuando el trabajador, como consecuencia del accidente o enfermedad, no pueda
desempañar su trabajo anterior, pero sí otro cualquiera, el patrono está obligado
a proporcionárselo, si fuere posible, y con este objeto está facultado para hacer
los traslados de personal que sean necesarios.
Artículo 585
En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las
disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título
tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley
pertinente.
TÍTULO IX
DE LA ADMINISTRACIÓN Y EL TRABAJO
Capítulo I
De los Organismos Administrativos del Trabajo
Artículo 586
El cumplimiento de la parte administrativa de esta Ley y demás disposiciones
pertinentes corresponderá al Ministerio que tenga a su cargo el ramo del Trabajo,
el cual tendrá las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y de las demás leyes
laborales y su reglamentación;
b) Recoger la información necesaria para la intervención del Estado en materia
de Trabajo y para la reforma de las leyes y reglamentos, tomando en cuenta
las enseñanzas derivadas de su experimentación y de las nuevas orientaciones
que se incorporen a la doctrina y al Derecho Laboral;
c) Participar en la elaboración de planes relacionados con el empleo, los salarios
y, en general, con el desarrollo social del país, que adelante el Ejecutivo
Nacional;
d) Presentar proyectos de Ley sobre el Trabajo y la Seguridad Social; y
e) Propender al mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de los
trabajadores y de su familia así como la utilización del tiempo libre y tomar
las iniciativas y medidas que fueren procedentes.
Artículo 587
El Ministerio del ramo deberá publicar, dentro de los primeros seis (6) meses de
cada año, un informe correspondiente al año anterior, el cual deberá contener las
series estadísticas y demás datos que permitan obtener información actualizada,
detallada y desagregada de la situación del mercado de trabajo y de las tendencias
observadas, con especial énfasis en la desocupación y el empleo, la
productividad y la sindicalización, por áreas geográficas y ramas de actividad.
Dicho informe deberá estar elaborado sobre bases que permitan disponer de
información ininterrumpida sobre cada materia, especialmente sobre el nivel de
empleo y costo de vida.
Así mismo, el Ministerio deberá publicar periódicamente un boletín contentivo de
los resultados de las encuestas e información estadística procesadas en el lapso
indicado.
Artículo 588
En el Distrito Federal, en los Estados y en los Territorios Federales habrá, por lo
menos, una Inspectoría del Trabajo, dependiente del Ministerio del ramo.
Por circunstancias especiales, se podrá extender la jurisdicción territorial de una
Inspectoría a una zona inmediata de otra entidad colindante a aquella donde tenga
su sede.
Artículo 589
Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento
en la jurisdicción territorial que le corresponda;
b) Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y
registro de los sindicatos y sus miembros y mediante el catastro de
desempleados en su jurisdicción;
c) Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; y
d) Nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar
datos sobre cualq uier especie de asuntos de orden económico y social que
surjan en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar las instrucciones que
les comunique el Inspector.
El nombramiento de comisionados deberán consultarlo al Ministerio del ramo.
Artículo 590
Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán,
acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de
trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si
se cumple con las dis posiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de
previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.
Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso del jefe de
familia u orden judicial.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los funcionarios deberán guardar secreto sobre
los procedimientos operacionales de que tomen conocimiento en sus visitas o
actos de inspección, mantendrán absoluta imparcialidad y deberán abstenerse de
tomar posiciones partidistas y políticas de cualquier índole.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En las visitas de inspección, el funcionario podrá
ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo
considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se
observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono o a
cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si la comunicación de
lo declarado y la identificación del declarante pudieren provocar represalias
contra éste, sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de
libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de
los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren
pertinentes.
Artículo 591
Los funcionarios del Trabajo no podrán tener ningún interés, directo ni indirecto,
en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas comprendidos en su
jurisdicción.
Artículo 592
El Ministerio del ramo podrá designar funcionarios especiales para intervenir en la
conciliación y el arbitraje de conflictos individuales y colectivos.
Artículo 593
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector, quien ejercerá la
representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las
instrucciones que le trasmitirá el Ministro del ramo. Además del Inspector, cada
Inspectoría tendrá el personal que determine el Ejecutivo Nacional.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Cada Inspectoría tendrá un departamento con la
suficiente jerarquía y disponibilidad de personal y recursos para establecer una
permanente vigilancia e inspección del trabajo de menores, las normas
protectoras de la maternidad y la familia en el trabajo rural.
Artículo 594
Los Inspectores deberán informar al Ministerio del ramo, dentro de los diez (10)
primeros días de cada mes, acerca de las actividades de la Inspectoría en el mes
anterior y extraordinariamente cada vez que un asunto de importancia lo requiera
y cuando el Ministerio solicite de ellos algún informe especial.
Artículo 595
En el ejercicio de sus funciones, las Inspectorías del Trabajo se servirán de
abogados y de personal médico, paramédico, de ingeniería, de relaciones
industriales, contaduría y administración, psicología, economía, estadística y
otras profesiones en cuanto lo consid ere necesario el Ministerio del ramo.
Artículo 596
El Ministerio del ramo podrá designar comisionados especiales dependientes
directamente de él, con carácter permanente u ocasional, para las cuestiones que
les asignen.
Capítulo II
Del Servicio de Empleo
Artículo 597
El Ministerio del ramo procurará a través de comisiones consultivas, los acuerdos
necesarios para obtener la cooperación de patronos y trabajadores en la
organización y funcionamiento del servicio de empleo, así como en el desarrollo
del programa de dicho servicio.
Para tal efecto, podrán crearse una o varias comisiones nacionales consultivas y,
si fuere necesario, comisiones regionales y locales.
Los representantes de los patronos y de los trabajadores serán designados en
número igual, previa consulta a sus organizaciones representativas.
Artículo 598
Las Agencias de Empleo, dependientes del Ministerio del ramo, tendrán por
función coordinar la oferta y la demanda de trabajo, buscando por todos los
medios posibles y activamente, para los trabajadores el empleo conveniente y
para los patronos los trabajadores competentes.
Artículo 599
Las Agencias de Empleo fijarán diariamente en lugares públicos listas de ofertas y
demandas de trabajo, y facilitarán, si fuese necesario, el local donde los
interesados puedan encontrarse y entenderse directamente.
Artículo 600
Las Agencias de Empleo deberán pedir los informes que juzguen necesarios, al
comercio, a la industria, y en general, a los patronos de todo el territorio de la
República, y estar al corriente de los salarios usuales y costo de vida, de los
horarios de las diferentes clases de trabajo y de las posibilidades que tienen los
trabajadores de ser colocados. Igualmente, podrán pedir información acerca de
las ocupaciones existentes en una determinada empresa y autorizar a un
representante para que realice análisis en torno a la forma en que las labores se
ejecuten, con miras a elaborar el material técnico necesario para la orientación
ocupacional de los que acuden a ellas.
A esos fines, estarán también en relación constante y directa con los sindicatos
de trabajadores y de patronos y con las autoridades nacionales, regionales y
municipales, de las cuales solicitarán las informaciones que consideren necesarias
y convenientes para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 601
Las Agencias de Empleo anotarán, clasificarán y publicarán todas las solicitudes
de empleo que se hagan por su intermedio y todas las ofertas de empleo que
recibieren, y harán conocer de los solicitantes las demandas que correspondan a
su oferta.
Igualmente, tendrán como obligación vigilar y supervisar todas las publicaciones
relativas a solicitudes de empleo, tanto del sector público como del sector
privado.
Artículo 602
A los efectos del artículo anterior, las Agencias de Empleo llevarán el control a
través de planillas debidamente elaboradas, de lo relativo a:
a) Las ofertas de trabajo;
b) Las demandas de trabajo;
c) La remisión de trabajadores;
d) El empleo de trabajadores; y
e) El registro de los patronos que no hayan cumplido las condiciones bajo las
cuales se contrataron trabajadores, como también los antecedentes de los
trabajadores en el mismo acto.
Llevarán además un registro de todos aquellos aspectos del mercado de trabajo,
a fin de poder facilitar cualquier dato que se les solicite acerca de las población
que utiliza los servicios de las mencionadas dependencias e investigaciones
futuras del mercado de empleo.
Las organizaciones sindicales y empresariales tendrán acceso a las informaciones
que soliciten al respecto.
Artículo 603
Toda oferta de trabajo caducará a los noventa (90) días si antes no hubiere sido
renovada, en tanto que la demanda de trabajo estará vigente todo el tiempo
necesario para satisfacerla.
Artículo 604
Las gestiones relativas a empleo, en los lugares donde no hubiese Agencias ni
Sub-Agencias, podrán llevarse a cabo a través de la autoridad civil o de los
organismos sindicales competentes, y serán en seguida remitidas a la Agencia o
Sub-Agencia de la jurisdicción.
Artículo 605
Las Agencias de Empleo deberán enviar al Ministerio del ramo un informe
mensual de las peticiones de empleo y de las notificaciones de vacantes que les
hayan sido dirigidas, indicando aquellas peticiones que han sido proveídas, las
que esperan poder proveerse y las que no sean vistas con una perspectiva
inmediata de colocación local.
Artículo 606
Las Agencias ni las Sub-Agencias podrán cobrar remuneración alguna por sus
servicios de empleo. Sus gastos serán pagados por el Tesoro Público.
Artículo 607
Donde haya un movimiento considerable de trabajo de mujeres, deberá
constituirse una Agencia de Empleo, una Sub-Agencia o un departamento
especial dirigido por una mujer.
Artículo 608
Las Agencias privadas de empleo existentes y que se constituyan deberán ser
registradas en el Ministerio del ramo y estarán sometidas a los requisitos que se
establezcan en el Reglamento de esta Ley.
La remuneración que cobren las agencias privadas no podrá exceder de la fijada
en una tarifa autorizada por el Ministerio del ramo.
Artículo 609
No se podrá descontar del salario de un trabajador cantidad alguna en beneficio
del patrono, de su representante o de un agente, para obtener o conservar el
empleo.
TÍTULO X
DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA
GESTIÓN
Artículo 610
En los directorios, juntas directivas o administradoras o consejos de
administración de los institutos autónomos y organismos de desarrollo
económico o social del sector público, y de las empresas en que el Estado u otra
persona de Derecho Público sea titular de más del cincuenta por ciento (50%) del
capital, existirán por lo menos dos (2) Directores Laborales conforme a lo
dispuesto en este Título.
Artículo 611
Cuando existan empresas subsidiarias o matrices u otras formas de combinación
o vinculación de empresas o institutos sujetos al régimen de este Título, se
designarán Directores Laborales para cada una de las empresas o institutos
vinculados o combinados y para la junta directiva de la coordinadora o matriz
como ente vinculador.
Artículo 612
La confederación sindical que represente el mayor número de trabajadores a
escala nacional, que haya tenido más regularidad en su funcionamiento y cuyas
actividades se cumplan en mayor extensión territorial nombrará a uno de los
directores a que se refiere el artículo 610 de esta Ley.
Artículo 613
El otro Director será elegido por los trabajadores por votación directa y secreta y
deberá, en el momento de su designación, ser trabajador activo del organismo o
empresa de que se trate y haber trabajado en él durante un lapso no menor de tres
(3) años.
Cuando la empresa respectiva tenga menos de tres (3) años de funcionamiento, el
Director Laboral elegido deberá estar prestándole servicio desde la iniciación de
sus actividades.
Artículo 614
Los Directores Laborales son designados por igual lapso al resto de los
miembros del directorio o junta directiva del organismo o instituto de que se trate.
Los Directores no podrán ser removidos sino por la organización sindical que los
designó, a menos que incurran en falta grave que amerite la destitución, calificada
por el Juez del Trabajo.
Artículo 615
Conjuntamente con los Directores Laborales, se designará un suplente para cada
uno de ellos.
Artículo 616
Los Directores Laborales tienen iguales derechos y obligaciones que los demás
Directores o integrantes de la junta directiva.
Artículo 617
Las trabajadores de la empresa o entidad de que se trate que sean designados
Directores Laborales o suplentes quedarán amparados por el fuero sindical
previsto en el artículo 449 de esta Ley.
Artículo 618
Toda resolución o acuerdo de la directiva de los organismos a que se hace
referencia en este Título, que haya sido adoptado en una sesión a la que no
hubieran sido convocados los Directores Laborales, será nulo.
El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley determinará los requisitos que
deben cumplirse para garantizar la convocatoria de los Directores Laborales.
Artículo 619
Los Directores Laborales tendrán acceso a cualquier clase de información
relacionada con la gestión de la entidad cuya directiva integran y el órgano a que
corresponda deberá suministrar los datos que considere necesarios para el
ejercicio de sus funciones.
Los Directores Laborales y demás integrantes de la junta directiva estarán
obligados al secreto.
Artículo 620
Las empresas del Estado o las empresas mixtas en que el sector público sea
titular de más del cincuenta por ciento (50%) del capital, podrán pactar con las
organizaciones sindicales que representen a sus trabajadores una mayor
participación de los trabajadores en materia de higiene y seguridad en el trabajo y
en aspectos sociales y educativos que tengan relación directa con el desarrollo,
promoción y mejora de las condiciones laborales, sociales, intelectuales,
educativas y recreativas de los trabajadores.
Artículo 621
En los organismos a que se refiere este Título y a los efectos de su aplicación, no
se aumentará el número de los integrantes de la directiva salvo por los
representantes laborales en él previstos. No obstante, las empresas mixtas y las
empresas del Estado que estén constituidas de conformidad con los regímenes
mercantiles, podrán modificar el número de los integrantes de su junta directiva
mediante reforma de sus estatutos una vez que hayan dado cumplimiento a las
disposiciones de este Título.
Artículo 622
Los trabajadores que desempeñen con carácter principal o suplente los cargos de
Directores Laborales en el instituto o empresa donde presten sus servicios,
tendrán los derechos que como trabajadores activos les correspondan, así como
también los beneficios pactados en las convenciones colectivas celebradas por el
organismo de que se trate.
Artículo 623
Las empresas del sector privado que introduzcan en su funcionamiento
disposiciones similares a las establecidas para los organismos del sector público
en los artículos anteriores gozarán de protección especial. El Ejecutivo Nacional
dictará por vía de reglamentación normas que tiendan a concretar y regularizar
esta protección y a estimular la participación laboral, la cual dará derecho a un
trato preferencial en la medida en que contribuya a la armonía de los factores de
la producción con miras al desarrollo social y económico y al aumento de la
productividad.
Artículo 624
Continuarán en vigencia aquellas formas de participación en la gestión que sean
más amplias que la prevista en esta Ley, vigentes a la fecha de su sanción en
organismos de carácter público.
TÍTULO XI
DE LAS SANCIONES
Artículo 625
Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán objeto de las sanciones
establecidas en este Título, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que
hubiere lugar.
Estas sanciones se impondrán de oficio por parte del funcionario a quien
corresponda y podrán ser denunciadas por cualquier persona.
Artículo 626
Al funcionario del Trabajo que perciba dinero o cualesquiera otros obsequios o
dádivas con ocasión de los servicios que presta, se le impondrá una multa
equivalente a un (1) mes de sueldo. En caso de reincidencia será destituido. Si la
gravedad de la falta ameritare una sanción mayor, será destituido de inmediato,
sin perjuicio de las acciones penales que contra él puedan intentarse.
Artículo 627
Al patrono que no pague a sus trabajadores en moneda de curso legal o en el
debido plazo, o que pague en lugares prohibidos; o que descuente, retenga o
compense del salario más de lo que la Ley permite; o que pague al trabajador un
salario inferior al mínimo fijado, se le impondrá una multa no menor del
equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno
y medio (1 1/2) salarios mínimos.
Artículo 628
Al patrono que no fije anuncios relativos a la concesión de días y horas de
descanso, o no los ponga en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en
cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo, se le impondrá una
multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor
al equivalente a un (1) salario mínimo.
Artículo 629
Al patrono que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de
trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le
impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario
mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.
Artículo 630
Al patrono que no pague correctamente a sus trabajadores la participación en los
beneficios, o la bonificación o prima de navidad que les corresponda, se le
impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario
mínimo, ni mayor del equivalente a dos y medio (2 1/2) salarios mínimos.
Artículo 631
Cualquier infracción a las disposiciones relativas a los trabajadores domésticos
hará incurrir al patrono infractor en el pago de una multa no menor del equivalente
a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a medio (1/2)
salario mínimo.
Artículo 632
En caso de infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad y la familia
se impondrá al patrono una multa no menor del equivalente a un (1) salario
mínimo ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.
Artículo 633
En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad
industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente
a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2)
salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor
brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente
se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un
salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.
Artículo 634
Al patrono que infrinja las disposiciones sobre el porcentaje de trabajadores
extranjeros se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4)
de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos y medio (2 1/2) salarios
mínimos.
Artículo 635
Al patrono que no diere cuenta de un accidente de trabajo, dentro de los cuatro
(4) días continuos de ocurrido éste, a la respectiva Inspectoría del Trabajo o al
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según sea el caso, se le impondrá
una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni
mayor del equivalente a las tres cuartas partes (3/4) de un salario mínimo.
Artículo 636
Al Inspector del Trabajo que no dé cumplimiento dentro de los lapsos legales a
sus obligaciones relativas al registro de las organizaciones sindicales o a la
tramitación de los pliegos conflictivos se le impondrá una multa no menor del
equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a las
tres cuartas partes (3/4) de un salario mínimo.
Artículo 637
El patrono que viole las garantías legales que protegen la libertad sindical será
penado con una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario
mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 638
A los miembros de la junta directiva de una organización sindical que no
convoquen a elecciones en la oportunidad que fijen los estatutos; o que no afilien
al sindicato al trabajador que lo solicite, no obstante orden judicial, se les
impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario
mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, sin perjuicio de las
sanciones estatutarias que establezcan las organizaciones respectivas.
Artículo 639
Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un
trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente,
se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario
mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 640
Toda infracción relativa a conflictos colectivos será penada con arresto policial
de cinco (5) a veinte (20) días. Esta pena, tratándose de trabajadores o patronos
asociados, la sufrirán los instigadores a la infracción, y de no identificarse a
éstos, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. Si se tratare de
patronos o de trabajadores no asociados, la sufrirá cada individuo.
Artículo 641
El incumplimiento de las obligaciones derivadas del Capítulo V del Título VII
será sancionado con multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un
salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo, según la
gravedad de la infracción.
Las sanciones serán impuestas por el funcionario que intervenga en la Reunión
Normativa Laboral. En la resolución que imponga la sanción se fijará plazo para
dar cumplimiento a lo ordenado; si no se le diese cumplimiento oportuno, el
infractor incurrirá en sanciones sucesivas aumentadas en la mitad.
Artículo 642
Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del
Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo
(1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.
Artículo 643
En caso de que un infractor al que se refieren los artículos anteriores reincida en
el hecho que se le imputa, la pena prevista para la infracción se aumentará en la
mitad.
Artículo 644
Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio
entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la
reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o
atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando
las haya de una u otra especie.
En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la
importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas
perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario
respectivo con criterio de equidad.
Artículo 645
En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este
Título, los infractores sufrirán la de arresto, a razón de un (1) día por el
equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, hasta un límite máximo de
treinta (30) días.
Artículo 646
A falta de disposición expresa, las multas a que se refiere este Título serán
impuestas por la Inspectoría respectiva o por la autoridad que ella comisione al
efecto.
Artículo 647
El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas
siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una
infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de
iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta
prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario
remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el
presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue
pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a
escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el
funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto
infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá
por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los
dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo
previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar
las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto
en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido
alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su
defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el
funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los
indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que
los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción
correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el
monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de
distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina
recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se
refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por
medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto,
para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el
funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del
lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el
arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el
arresto haciendo el pago.
Artículo 648
De la sanción impuesta podrá recurrirse:
a) Cuando la haya impuesto un funcionario delegado de una Inspectoría, para
ante el Inspector respectivo; y
b) Cuando la haya impuesto el Inspector directamente, para ante el Ministro del
ramo.
En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco (5) días hábiles contados
desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves
informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse o revocarse la sanción, o
modificarse su monto.
Artículo 649
Las multas a los Inspectores del Trabajo serán impuestas por el Ministro del
ramo y no se concederá recurso jerárquico.
Artículo 650
No se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado
satisfactoriamente el valor de la multa.
Artículo 651
Las multas previstas por esta Ley serán pagadas al Tesoro Nacional en las
oficinas recaudadoras de fondos nacionales.
Artículo 652
Los funcionarios del Trabajo que hubieren conocido de cualquier infracción de
esta Ley con ocasión del ejercicio de sus funciones o de cualquier otra manera,
estarán obligados a hacer la denuncia ante la autoridad a que corresponda o a
proceder de oficio si fuere el caso.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 653
En todos los casos en que en esta Ley se establezca una indemnización o sanción
estimada en el equivalente a cierto número de salarios mínimos, se entenderá que
se hace referencia al salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República.
Artículo 654
Los patronos no podrán rebajar los salarios que vienen pagando con motivo de la
reducción de la jornada semanal de trabajo ordenada por esta Ley.
Artículo 655
Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, substanciación y
decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a
las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del
Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante,
serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:
a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de
cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales
especializados; y
b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta
por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la
jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo.
PARÁGRAFO PRIMERO: De la decisión de un Tribunal de Parroquia o
Municipio y Distrito en primera instancia, conocerá en apelación el Tribunal de
Primera Instancia del Trabajo. De la decisión de este último no se concederá
casación, cuando se trate de procedimientos de reenganche y pago de salarios
caídos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Ejecutivo Nacional y el Consejo de la
Judicatura, por decisión conjunta, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia
de esta Ley, podrán atribuir competencia en materia del Trabajo, en primera o
segunda instancia, a otros tribunales si lo consideran conveniente al interés de los
trabajadores o se requiera para evitar dilaciones con motivo de la supresión de las
Comisiones Tripartitas.
Artículo 656
El Consejo de la Judicatura, de conformidad con la Ley que lo rige creará los
Juzgados de Estabilidad Laboral que sean necesarios. Los procesos pendientes
para el 1º de enero de 1991, de calificación de despido y de reenganche, por ante
las Comisiones Tripartitas, pasarán al conocimiento de los respectivos miembros
de dichas Comisiones, quienes actuarán con las atribuciones que esta Ley
confiere a los Jueces de Estabilidad Laboral hasta la provisión definitiva de los
titulares de los Juzgados de Estabilidad Laboral.
El Consejo de la Judicatura hará las designaciones definitivas en el curso del año
de 1991, dentro de los primeros seis (6) meses, eligiendo en cada Juzgado, a uno
de sus miembros y tomará en consideración como una credencial, para el caso
de que los interinos aspiren la titularidad, el haber desempeñado el cargo con
honestidad y competencia y actuado con celeridad.
Artículo 657
Se deroga la Ley del Trabajo de fecha 16 de julio de 1936 y sus reformas
parciales de fechas 4 de mayo de 1945, 3 de noviembre de 1947, 11 de julio de
1966, 4 de junio de 1974, 25 de abril de 1975, 5 de mayo de 1975 y 12 de julio de
1983.
Artículo 658
Se deroga la Ley Contra Despidos Injustificados de fecha 8 de agosto de 1974.
Artículo 659
Se deroga la Ley de Privilegio de los Créditos de los Trabajadores de fecha 14 de
julio de 1961.
Artículo 660
Se deroga la Ley Sobre Inembargabilidad e Inejecutabilidad de las Utilidades de
los Trabajadores de fecha 28 de noviembre de 1962.
Artículo 661
Se deroga la Ley Sobre Representación de los Trabajadores en los Institutos,
Empresas y Organismos de Desarrollo del Estado de fecha 18 de diciembre de
1969.
Artículo 662
Se deroga el Decreto Nº 125 sobre Revisión de los Inventarios y Balances para la
Determinación de las Utilidades de fecha 9 de enero de 1946.
Artículo 663
Se derogan los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 247 sobre Represión de la Usura
de fecha 9 de abril de 1946 y el Decreto Ley Nº 540 de fecha 16 de enero de
1959.
Artículo 664
Se deroga el Decreto Ley Nº 440 sobre Contratos Colectivos por Ramas de
Industrias de fecha 21 de noviembre de 1958.
Disposiciones Transitorias
Artículo 665
Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses
a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a
una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.
Artículo 666
Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados
públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en
vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica
del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma,
calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en
vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil
bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrid a hasta la fecha de
entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario
por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado
por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y
cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será
pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince
mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs.
300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta
Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez
(10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador
percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o
cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el
promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.
Artículo 667
El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido
en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:
a) Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas.
b) Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en las
medianas empresas.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, una
comisión técnica de integración tripartita fijará criterios para la aplicación de los
indicados topes salariales, considerando a tal efecto, entre otros elementos, el
capital de la empresa, el número de trabajadores y la facturación.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La comisión se integrará en las condiciones previstas
en el artículo 168 de esta Ley. Si adoptare una recomendación, el Ministerio del
ramo la acogerá y la establecerá mediante Resolución. En caso contrario, el
Ejecutivo Nacional fijará los criterios de aplicación en un plazo no mayor de
treinta (30) días.
Artículo 668
El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en
un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia
de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
a) En el sector privado:
El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no
mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto
dentro de los primeros noventa (90) días.
En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público
sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario,
se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las
convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más
representativas, un plazo mayor.
El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en
cinco (5) cuotas anuales consecutivas.
Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se
harán en:
1) Un fideicomiso;
2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o
3) La contabilidad de la empresa.
El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.
Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el patrono le
hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de antigüedad
prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27
de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la
compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval
conforme al literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la referida
Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el monto de la suma
avalada hasta la extinción de la obligación garantizada.
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el
primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs.
25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta
veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y
cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos
garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones
que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la
indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica
del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma,
el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas
anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este
artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo
sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo
pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central
de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos
comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y
b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la
activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando
como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del
país.
PARÁGRAFO TERCERO.- A los fines de este artículo integran el sector
público:
a) Las personas de Derecho Público de rango constitucional;
b) Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central;
c) Los Institutos Autónomos;
d) Las Universidades Nacionales;
e) Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente;
f) Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y
g) Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público.
Integran el sector privado: Los demás empleadores.
Artículo 669
Si la relación de trabajo terminase antes que el trabajador hubiere recibido la
totalidad de lo que le correspondiere de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 666 de esta Ley, la deuda se entenderá de plazo vencido, y por tal virtud,
resultará exigible en su totalidad.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Si la relación de trabajo terminase por despido
injustificado durante el primer año de vigencia de esta Ley, los ingresos
percibidos por el trabajador que deban revestir carácter salarial de conformidad
con su artículo 133, se incluirán en el salario de base para el cálculo de las
prestaciones e indemnizaciones que correspondan por virtud de esta Ley.
Artículo 670
Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley:
a) En el sector público:
Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nos. 617, 1.055 y
1.786 de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de
1997, respectivamente, y de los Acuerdos suscritos por el Ejecutivo Nacional
con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario
mínimo que se fije. El saldo de aquellas que excedieren al salario mínimo, se
integrará progresivamente durante el año 1998.
b) En el sector privado:
Las bonificaciones o subsidios consagrados en los Decretos Nos. 617, 1.240
y 1.824 de fechas 11 de abril de 1995, 6 de marzo de 1996 y 30 de abril de
1997, respectivamente.
En un lapso de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley,
el resto de los ingresos que deban revestir carácter salarial conforme al
artículo 133, se integrarán al salario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Artículo 671
Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del
ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores,
previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como
integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o
indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquellas se
hubiere estipulado lo contrario.
Artículo 672
Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más
favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se
aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún
caso.
Artículo 673
Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de
esta Ley, que estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares
(Bs. 300.000,oo) mensuales, tengan más de diez (10) años de servicio y sean
despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma
fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono, además de las cantidades
previstas en el artículo 125 de esta Ley, una indemnización equivalente a la
diferencia entre lo que le corresponda conforme al artículo 666 de esta Ley, más
el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la
indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le hubiere correspondido
conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de
noviembre de 1990 y que esta Ley reforma.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de esta Ley, las partes podrán
convenir un régimen sustitutivo al aquí previsto.
Artículo 674
Hasta tanto se promulgue la Ley especial que sustituya al salario mínimo previsto
como factor de cálculo de contribuciones, garantías, sanciones pecuniarias o
cualquier otra estipulación en cualquier instrumento legal distinto a esta Ley, se
establece como unidad de medida en sustitución de cada unidad de salario
mínimo, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
Artículo 675
Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los diez
días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. Años 186º de la
Independencia y 138º de la Federación.
El PRESIDENTE,
Cristóbal Fernández Daló
EL VICEPRESIDENTE,
Ramón Guillermo Aveledo
LOS SECRETARIOS,
María Dolores Elizalde
David Nieves
Palacio de Miraflores, en caracas, a los diecinueve días del mes de junio de mil
novecientos noventa y siete. Año 187º de la Independencia y 138º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA