Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política

Descarga el documento en version PDF

<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 28 de mayo de 1998 </b><br /> <b>Número 5233 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA </b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Ámbito de Aplicación de la Ley </b><br /> <b>Artículo 1º </b><br /> Esta Ley, regirá los procesos electorales que se celebren en todo el Territorio<br /> Nacional, mediante el sufragio universal, directo y secreto, con la finalidad de<br /> elegir Presidente de la República, Senadores y Diputados al Congreso de la<br /> República, Gobernadores de Estado, Diputados a las Asambleas Legislativas,<br /> Alcaldes, Concejales, miembros de las Juntas Parroquiales y demás autoridades<br /> y representantes que determinen las leyes. También se aplicará esta Ley en la<br /> organización y realización de los referendos que ella consagra, así como<br /> cualquier otro proceso electoral y referendo que deba realizarse por mandato de<br /> la Constitución de la República o la Ley.<br /> Los Gobernadores de Estado se elegirán de acuerdo a lo previsto en esta Ley y<br /> en la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado.<br /> Todos los actos a que se refiera esta Ley serán de carácter público.<br /> <b>Artículo 2º </b><br /> En cada Estado y en el Distrito Federal, se elegirán dos (2) Senadores al<br /> Congreso de la República. También se elegirán Senadores adicionales con base<br /> en el principio de la representación proporcional de las minorías que fija esta<br /> Ley, pero en ningún caso se atribuirá a un partido político nacional, o grupo<br /> nacional de electores, más de tres (3) Senadores adicionales.<br /> <b>Artículo 3º</b><br /> La base de población para elegir un (1) Diputado al Congreso de la República<br /> será igual al 0,55% de la población total del país. En cada Estado y en el Distrito<br /> Federal se elegirá el número de Diputados que resulte de dividir el número de sus<br /> habitantes entre la base de población.<br /> Si hecha la división anterior resultare un residuo superior a la mitad de la base de<br /> población, se elegirá un (1) Diputado más. El Estado cuya población no<br /> alcanzare para elegir tres (3) Diputados elegirá, en todo caso, este número.<br /> Asimismo se elegirán Diputados adicionales con base en el principio de la<br /> representación proporcional de las minorías, pero en ningún caso se atribuirán<br /> más de cinco (5) Diputados adicionales a cada partido político o grupo nacional<br /> de electores.<br /> <b>Artículo 4º</b><br /> Para integrar las Asambleas Legislativas se elegirá el número de Diputados que<br /> resulte de la aplicación de la siguiente escala.<br /> Hasta<br /> 300.000 habitantes<br /> 11 Diputados<br /> De<br /> 300.001 a<br /> 500.000 habitantes<br /> 13 Diputados<br /> De<br /> 500.001 a<br /> 700.000 habitantes<br /> 15 Diputados<br /> De<br /> 700.001 a<br /> 900.000 habitantes<br /> 17 Diputados<br /> De<br /> 900.001 a<br /> 1.100.000 habitantes<br /> 19 Diputados<br /> De 1.100.001 a<br /> 1.300.000 habitantes<br /> 21 Diputados<br /> De 1.300.001 en adelante<br /> 23 Diputados<br /> El número de Diputados a elegir en la Asamblea Legislativa de cada Estado en<br /> ningún caso podrá superar la cantidad fijada en este artículo.<br /> <b>Artículo 5º </b><br /> Para integrar los Concejos Municipales, se elegirá el número de Concejales que<br /> determina la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Orgánica del Distrito<br /> Federal, según el caso.<br /> Cuando deban elegirse Concejales para integrar los Distritos Metropolitanos, en<br /> el número que determina la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se aplicarán las<br /> disposiciones de esta Ley.<br /> Los miembros de las Juntas Parroquiales se elegirán de acuerdo con el número<br /> que establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Orgánica del<br /> Distrito Federal, según el caso.<br /> <b>Artículo 6º </b><br /> Para los procesos que se realicen, de conformidad con esta Ley, se considerará<br /> como población de la República y de sus diversas circunscripciones, la que<br /> indique el último censo nacional de población con las variaciones estimadas<br /> oficialmente por los organismos competentes, todo ello aprobado por el<br /> Congreso de la República, con doce (12) meses de anticipación, por lo menos a<br /> la fecha fijada para la celebración de las elecciones.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Sistema Electoral </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 7º </b><br /> El sistema nominal, con representación proporcional, se aplicará en la elección<br /> de los cuerpos deliberantes conforme a las normas constitucionales y de acuerdo<br /> a lo que esta Ley establece.<br /> <b>Artículo 8º </b><br /> Serán suplentes de los titulares respectivos, un número de postulados igual al<br /> doble de los principales. En caso de falta absoluta de un principal y todos sus<br /> suplentes se convocará a elecciones parciales para proveer las vacantes, salvo<br /> que ello ocurra en el último año del período o se trate de Senadores o Diputados<br /> adicionales.<br /> <b>Artículo 9º </b><br /> Se considera que existe una alianza, a los efectos de esta Ley, cuando dos (2) o<br /> más organizaciones políticas presentan idénticas postulaciones. Si se trata de la<br /> elección de organismos deliberantes, las postulaciones son idénticas cuando<br /> están conformadas por las mismas personas y en el mismo orden.<br /> Sólo en el caso de las alianzas, se sumarán los votos que obtengan los<br /> candidatos postulados por diversas organizaciones políticas, en la<br /> circunscripción correspondiente.<br /> Para los efectos del cálculo de Senadores y Diputados adicionales, cuando<br /> existan alianzas como las antes descritas, los votos de los partidos o grupos de<br /> electores regionales, pertenecientes a dichas alianzas y que no hayan elegido en la<br /> circunscripción, se le sumarán al partido político o grupo de electores nacionales<br /> que haya obtenido la mayor votación de la alianza en la entidad.<br /> <b>Artículo 10 </b><br /> Se proclamará electo Presidente de la República al candidato que obtenga<br /> mayoría relativa de votos. Asimismo, se proclamará electo Gobernador al<br /> candidato que obtenga mayoría relativa de votos en el Estado y se proclamará<br /> electo Alcalde al candidato que obtenga mayoría relativa de votos en el<br /> Municipio.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Del Sistema Electoral para Elegir los Representantes a los Cuerpos </b><br /> <b>Deliberantes </b><br /> <b>Artículo 11 </b><br /> El sistema electoral para elegir Senadores será el de representación proporcional.<br /> Las postulaciones para candidatos a Senadores serán por entidad federal. Para la<br /> determinación de los puestos que correspondan a cada lista, se utilizará la<br /> adjudicación por cociente, de manera igual a lo previsto para la adjudicación de<br /> Diputados por lista.<br /> <b>Artículo 12 </b><br /> El sistema de elección para escoger Diputados al Congreso de la República,<br /> Diputados a las Asambleas Legislativas y Concejales es el proporcional<br /> personalizado.<br /> En cada entidad federal, se dividirá entre dos (2) el número de Diputados a elegir.<br /> El número entero o el menor más próximo al resultado de esa división<br /> corresponderá a los Diputados a ser electos de forma nominal, el resto se elegirá<br /> por lista, según el principio de la representación proporcional.<br /> Para la elección de Concejales se determinarán igualmente circunscripciones<br /> electorales en cada Municipio, de acuerdo a la siguiente relación: sesenta y seis<br /> por ciento (66%) de los cargos se elegirán de forma nominal y el treinta y cuatro<br /> por ciento (34%) de los cargos se elegirán de acuerdo a la aplicación del<br /> principio de la representación proporcional.<br /> <b>Artículo 13 </b><br /> Para integrar los concejos municipales se elegirán en el número de concejales que<br /> determina la siguiente escala, según corresponda:<br /> 1.<br /> En los municipios a elegir cinco (5) concejales, tres (3) serán adjudicados<br /> uninominalmente y dos (2) por representación proporcional;<br /> 2.<br /> En los municipios a elegir siete (7) concejales, cinco (5) serán adjudicados<br /> uninominalmente y dos (2) por representación proporcional;<br /> 3.<br /> En los municipios a elegir nueve (9) concejales, seis (6) serán adjudicados<br /> uninominalmente y tres (3) por representación proporcional;<br /> 4.<br /> En los municipios a elegir once (11) concejales, siete (7) serán adjudicados<br /> uninominalmente y cuatro (4) por representación proporcional;<br /> 5.<br /> En los municipios a elegir trece (13) concejales, nueve (9) serán adjudicados<br /> uninominalmente y cuatro (4) por representación proporcional;<br /> 6.<br /> En los municipios a elegir quince (15) concejales, diez (10) serán<br /> adjudicados uninominalmente y cinco (5) por representación proporcional;<br /> 7.<br /> En los municipios a elegir diecisiete (17) concejales, once (11) serán<br /> adjudicados uninominalmente y seis (6) por representación proporcional;<br /> 8.<br /> En el municipio Libertador, del Distrito Federal, se elegirán veinticinco (25)<br /> concejales; diecisiete (17) serán adjudicados uninominalmente y ocho (8)<br /> por representación proporcional.<br /> El número de concejales a elegir para cada Concejo Municipal, en ningún caso<br /> podrá superar la cantidad fijada en este artículo.<br /> <b>Artículo 14 </b><br /> Para la elección de los cargos nominales, el Consejo Nacional Electoral<br /> conformará circunscripciones electorales las cuales formarán parte del<br /> Reglamento General Electoral, y se regirán por los lineamientos siguientes:<br /> 1.<br /> Para la elección de Diputados nominales al Congreso de la República y a las<br /> Asambleas Legislativas la circunscripción electoral estará conformada por<br /> un municipio o agrupación de municipios contiguos. En el Distrito Federal,<br /> así como para la elección de Concejales nominales la circunscripción<br /> electoral será la parroquia o agrupación de parroquias contiguas. En ningún<br /> caso se dividirá un municipio o parroquia a los fines de conformar<br /> circunscripciones electorales;<br /> 2. Para la conformación de las circunscripciones electorales, se determinará un<br /> índice poblacional. A tales fines se establecerá con doce (12) meses de<br /> antelación a la fecha fijada para la elección que corresponda la población<br /> estimada en cada entidad federal, de acuerdo a lo pautado en el artículo 6º<br /> de esta Ley. Dicha población estimada se dividirá entre el número de<br /> cargos a elegir nominalmente, la cifra resultante será el índice de la<br /> población correspondiente;<br /> 3. A los fines de que en cada entidad federal los cargos nominales a elegir se<br /> correspondan con los índices poblacionales establecidos para la<br /> conformación de las circunscripciones electorales, se podrán agrupar<br /> municipios o parroquias contiguos, hasta alcanzar el índice correspondiente<br /> o múltiplo de él. De acuerdo con la presente norma, el Consejo Nacional<br /> Electoral establecerá las circunscripciones electorales, aplicando con la<br /> mayor precisión posible los índices poblacionales;<br /> 4. Cuando se conformen circunscripciones electorales cuya población sea<br /> equivalente a más de un cargo nominal, según el índice descrito, se elegirán<br /> tantos cargos como corresponda;<br /> 5. Cada organización política postulará tantos candidatos como cargos a<br /> elegir nominalmente en la circunscripción respectiva y dos (2) suplentes por<br /> cada uno (1) de ellos;<br /> 6. El elector tendrá derecho a votar por tantos candidatos como cargos<br /> nominales corresponda elegir en la circunscripción y además, por una (1) de<br /> las listas postuladas; y<br /> 7. Resultarán electos nominalmente los candidatos más votados en la<br /> circunscripción.<br /> <b>Artículo 15 </b><br /> Para la escogencia de los candidatos por lista, cada partido presentará una (1)<br /> lista que contenga hasta el triple de los puestos a elegir por esta vía. En el<br /> proceso de votación cada elector tendrá un (1) voto lista y el o los votos<br /> nominales que correspondan. Con los votos lista se determinará el número de<br /> puestos que corresponda a cada partido político o grupo de electores según el<br /> procedimiento que se desarrolla en los artículos 16 y 17 de esta Ley.<br /> Una vez adjudicados los candidatos principales, se asignarán los suplentes en un<br /> número igual al doble de los principales, en el orden de lista.<br /> <b>Artículo 16 </b><br /> Para determinar los candidatos a concejales, que resultaren electos, se procederá<br /> de la siguiente manera:<br /> En cada circunscripción electoral quedará electo el o los candidatos que hayan<br /> obtenido la mayoría relativa de votos, según el número de cargos a elegir<br /> nominalmente en la circunscripción. En el caso de empate entre dos o más<br /> candidatos para un cargo nominal, se proclamará electo por la circunscripción el<br /> candidato al partido o grupo de electores que hayan tenido mayor votación en el<br /> municipio; y en caso de empate se decidirá a la suerte.<br /> Cuando se trate de circunscripcioneselectorales sólo se aplicará esta disposición<br /> cuando exista un empate para el último de los cargos nominales a elegir.<br /> Para determinar los puestos que corresponden en el municipio, a los partidos y<br /> grupos de electores por representación proporcional, se tomarán los votos lista<br /> obtenidos por cada agrupación política o alianza electoral en el municipio<br /> correspondiente. Ese total se dividirá entre uno, dos, tres, cuatro, cinco y así<br /> sucesivamente, hasta obtener para cada partido o grupo de electores, un número<br /> de cocientes igual al de los concejales a elegir en el municipio. Los cocientes así<br /> obtenidos para cada partido y grupo de electores, se anotarán en columnas<br /> separadas y en orden decreciente, encabezadas por el cociente de la división<br /> entre uno. Se excluyen los mayores cocientes que corresponden a los partidos o<br /> grupos de electores cuyos candidatos obtuvieron las mayorías relativas de votos<br /> en sus respectivas circunscripciones electorales.<br /> Se formará luego una columna final colocando en ella, en primer término el más<br /> elevado entre todos los cocientes y, a continuación, los que siguen en magnitud<br /> hasta que hubiera la columna tanto cocientes como concejales deban ser elegidos<br /> por representación proporcional. Al lado de cada cociente se indicará el partido o<br /> grupo de electores a que correspondan, quedando así determinado el número de<br /> puestos que por representación proporcional corresponda a cada partido político<br /> o grupo de electores, los cuales serán adjudicados siguiendo el orden de las listas<br /> correspondientes.<br /> Cuando resultaren iguales dos o más cocientes en concurrencia, con el último<br /> puesto por proveer, se dará preferencia a aquel partido político o grupo de<br /> electores que haya obtenido el mayor número de votos en el municipio y en caso<br /> de empate se decidirá a la suerte.<br /> <b>Artículo 17 </b><br /> La representación proporcional se regula en esta Ley para las elecciones de<br /> Senadores y Diputados al Congreso de la República y de Diputados a las<br /> Asambleas Legislativas mediante la adjudicación por cociente.<br /> Para la determinación de los puestos que correspondan a cada partido o grupo<br /> de electores en la adjudicación por cociente, se procederá de la manera siguiente:<br /> se anotará el total de votos válidos obtenidos por cada lista y cada uno de los<br /> totales se dividirá entre uno, dos, tres y así sucesivamente hasta obtener para<br /> cada uno de ellos tantos cocientes como candidatos haya que elegir en la entidad<br /> federal.<br /> Se anotarán los cocientes así obtenidos para cada lista en columnas separadas y<br /> en orden decreciente, encabezadas por el total de votos de cada uno, o sea, el<br /> cociente de la división entre uno.<br /> Se formará luego una columna final, colocando en ella en primer término el más<br /> elevado entre todos los cocientes de las diversas listas y a continuación en orden<br /> decreciente los que le sigan en magnitud cualquiera que sea la lista a la que<br /> pertenezcan, hasta que hubieren en la columna tantos cocientes como candidatos<br /> deban ser elegidos. Al lado de cada cociente se indicará la lista a que<br /> corresponde, quedando así determinado el número de puestos obtenidos por<br /> cada lista.<br /> Cuando resultaren iguales dos (2) o más cocientes, en concurrencia por el último<br /> puesto para proveer, se dará preferencia a aquella lista que haya obtenido el<br /> mayor número de votos y en caso de empate decidirá la suerte.<br /> Para la adjudicación de Senadores se aplicará la ubicación por cociente. Para la<br /> elección de Diputados al Congreso de la República y a las Asambleas<br /> Legislativas el procedimiento es el siguiente: ya definido el número de Diputados<br /> que le corresponde a cada partido o grupo de electores en la entidad federal<br /> respectiva, conforme al procedimiento establecido anteriormente, los puestos de<br /> candidatosnominales se adjudicarán a quienes hayan obtenido la primera o<br /> primeras mayorías en la respectiva circunscripción electoral, de conformidad con<br /> los votos obtenidos por cada una de ellas.<br /> A continuación se sumará el número de Diputados nominales obtenido por cada<br /> partido o grupo de electores, si esta cifra es menor al número de Diputados que<br /> le correspondan a ese partido o grupo de electores, según el primer cálculo<br /> efectuado con base al sistema de representación proporcional en la adjudicación<br /> por cociente, se completará con la lista de ese partido o grupo de electores en el<br /> orden de postulación hasta la respectiva concurrencia.<br /> Si un candidatonominal es electo por esa vía y está simultáneamente ubicado en<br /> un puesto asignado a la lista de su partido o grupo de electores, la misma se<br /> correrá hasta la posición inmediatamente siguiente.<br /> Si un partido o grupo de electores no tiene en su votación nominal ningún<br /> Diputado y por la vía de la representación proporcional obtiene uno o más<br /> puestos, los cubrirá con los candidatos de su lista en orden de postulación.<br /> Cuando un partido o grupo de electores obtenga un número de candidatos<br /> electos nominalmente, mayor al que le corresponda según la representación<br /> proporcional, se considerarán electos y a fin de mantener el número de Diputados<br /> establecido en los artículos 3º y 4º de esta Ley, se eliminará el último o últimos<br /> cocientes de los señalado en los párrafos 3 y 4 de este artículo.<br /> Cuando un candidato sea electonominalmente en su circuito electoral y el partido<br /> o grupo de electores que lo propone no haya obtenido ningún puesto por la vía<br /> de la proporcionalidad en la adjudicación por cociente, queda electo pero será<br /> sustraído de los Diputados adicionales que se pudieran corresponder por<br /> aplicación del cociente electoral nacional al partido o grupo de electores que lo<br /> haya propuesto.<br /> <b>Parágrafo Único: </b> En los casos de alianzas electorales para la elección de<br /> Diputados al Congreso de la República y a las Asambleas Legislativas por<br /> elección nominal en circunscripciones electorales, las mismas se tendrán como<br /> válidas y en consecuencia podrán sumarse los votos, siempre y cuando la<br /> postulación de candidatos a Diputado principal esté acompañada por los mismos<br /> suplentes y en el mismo orden.<br /> Para establecer finalmente el número de Diputados que corresponda a cada<br /> partido o grupo de electores de las entidades federales, conforme a lo<br /> establecido en este artículo al candidato así electo se le adjudicará al partido o<br /> grupo de electores participantes en la alianza que haya obtenido mayor votación<br /> en la respectiva circunscripción electoral.<br /> <b>Artículo 18 </b><br /> Cuando un (1) candidato postulado en dos (2) listas no idénticas aparezca<br /> favorecido en ambas, se declarará electo y será proclamado en aquella donde<br /> hubiera obtenido la mayor votación, quedará sin efecto la otra elección.<br /> <b>Artículo 19 </b><br /> Si una (1) o más listas, por haberse presentado incompletas, no tuvieren el<br /> número de candidatos requeridos para llenar los cargos principales que le<br /> correspondan según los votos obtenidos, el puesto o puestos que queden<br /> disponibles se adjudicarán a las otras listas, conforme al sistema ya establecido.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Senadores y Diputados Adicionales </b><br /> <b>Artículo 20 </b><br /> Los Senadores y Diputados adicionales al Congreso de la República, serán<br /> electos de acuerdo al principio de representación proporcional, mediante la<br /> aplicación del cociente electoral nacional, y de acuerdo a lo estipulado en los<br /> artículos 2º y 3º de esta Ley.<br /> El cociente electoral nacional se determinará dividiendo el total de votos válidos<br /> consignados en toda la República, para la elección de la Cámara respectiva, entre<br /> el número fijo de representantes que la integran, de acuerdo a lo establecido en la<br /> Constitución de la República y en esta Ley.<br /> <b>Artículo 21 </b><br /> Para la adjudicación de Senadores adicionales, se dividirá el número total de<br /> votos válidos obtenidos por cada partido político nacional o grupo nacional de<br /> electores, entre el cociente electoral nacional correspondiente. Si el resultado de<br /> esta operación fuera un número mayor al total de los Senadores obtenidos por la<br /> respectiva organización política en toda la República, se le adjudicará la<br /> diferencia como Senadores adicionales conforme a lo dispuesto en esta Ley.<br /> Tales puestos se le atribuirán al respectivo partido político nacional en los<br /> Estados o en el Distrito Federal donde, sin haber obtenido representación, tenga<br /> mayor votación.<br /> Para la adjudicación de Diputados adicionales se dividirá el número total de votos<br /> válidos obtenidos por cada partido político nacional o grupo nacional de<br /> electores por el cociente electoral nacional correspondiente. Si el resultado de<br /> esta operación fuera un número mayor al total de los Diputados obtenidos por la<br /> respectiva organización política en toda la República, se le adjudicará la<br /> diferencia como Diputados adicionales. Tales puestos se atribuirán a la<br /> organización política de la circunscripción donde, no habiendo obtenido<br /> representación o habiendo obtenido menos puestos, hubiera obtenido mayor<br /> número de votos.<br /> Al partido que haya integrado una alianza electoral en alguna de las Entidades<br /> Federales del país, y que no haya obtenido representantes en esa Entidad, se le<br /> restarán los votos que hayan sido necesarios para elegir a representantes de otros<br /> partidos de la alianza, después de aplicar el siguiente procedimiento matemático:<br /> para determinar los votos que fueren necesarios aportar por cada partido de una<br /> alianza, se le aplicará a cada uno de los cocientes favorecidos la relación<br /> porcentual existente entre el total general de los votos válidos escrutados en esa<br /> entidad y el total obtenido por aquel partido de la alianza que no haya obtenido<br /> representante. La suma del total de votos resultantes después de aplicar este<br /> procedimiento se restará al total de votos del partido de la alianza que no haya<br /> sacado representante.<br /> En tal virtud, los votos de los partidos que participaron en alianzas electorales sin<br /> obtener representantes y que no fueron necesarios para la elección de Senadores<br /> y Diputados asignados a otros partidos, conforme a los criterios anteriores, se<br /> tomarán en cuenta para elegir representantes adicionales mediante el cociente<br /> nacional.<br /> En los procedimientos establecidos en este artículo, cuando hubiere un<br /> remanente de votos a favor de la organización política de que se trate, se dividirá<br /> dicho remanente entre el cociente electoral nacional respectivo y el resultado, en<br /> números enteros, llevando la fracción mayor o igual a la mitad al número entero<br /> superior, será la cantidad de Senadores o Diputados adicionales que se<br /> adjudicará a cada organización política.<br /> <b>Artículo 22 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral, dentro de los treinta (30) días siguientes a la<br /> votación, proclamará Senadores y Diputados al Congreso de la República a los<br /> ciudadanos elegidos conforme a las disposiciones de este Capítulo, les expedirá<br /> las respectivas credenciales y levantará la correspondiente Acta. Esta Acta se<br /> publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los tres<br /> (3) días siguientes a la proclamación.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES Y DE LA </b><br /> <b>ADMINISTRACIÓN ELECTORAL </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 23 </b><br /> La administración electoral es un instrumento para que el pueblo ejerza su<br /> soberanía mediante el sufragio, con los derechos y garantías consagrados en la<br /> Constitución de la República y demás leyes de la República.<br /> <b>Artículo 24 </b><br /> Son órganos de la Administración Electoral Nacional:<br /> a)<br /> El Consejo Nacional Electoral;<br /> b) Las Juntas Electorales;<br /> c)<br /> Las Mesas Electorales.<br /> <b>Artículo 25 </b><br /> El quórum de instalación y funcionamiento de los organismos electorales se<br /> determinará con la presencia de la mayoría simple de los miembros que los<br /> integran. Las decisiones que adopten serán con el voto de la mayoría simple de<br /> sus integrantes, salvo las excepciones legales establecidas. Las decisiones sólo<br /> podrán revocarse con el voto de las dos terceras partes de sus miembros.<br /> <b>Artículo 26 </b><br /> Las ausencias temporales o absolutas de los miembros principales del Consejo<br /> Nacional Electoral y de las Juntas Electorales, serán cubiertas por sus suplentes<br /> en el orden de su elección.<br /> De llegar a agotarse la lista de suplentes, se proveerá ésta mediante el<br /> procedimiento previsto para la elección de miembros de cada organismo.<br /> <b>Artículo 27 </b><br /> Cualquier ciudadano podrá solicitar la destitución de un miembro del Consejo<br /> Nacional Electoral, o de las Juntas Electorales, de acuerdo con las siguientes<br /> causales:<br /> 1. Si se encuentra inscrito en una organización política;<br /> 2. Si participa activamente en alguna organización política, aun cuando no se<br /> encuentre inscrito en la misma;<br /> 3. Si en el desarrollo de sus funciones cumple directrices e instrucciones de<br /> una organización política o de un candidato postulado a un cargo público<br /> electivo;<br /> 4. Cuando manifieste públicamente su preferencia a favor de una organización<br /> política, o a un candidato postulado a un cargo público electivo;<br /> 5. Cuando realice contribuciones a favor de una organización política o<br /> financie una determinada campaña electoral; y<br /> 6. Cuando reciba beneficios de cualquier organización que comprometa su<br /> independencia.<br /> En el caso de los miembros del Consejo Nacional Electoral, se acudirá ante la<br /> Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, y se aplicará el<br /> procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.<br /> En el caso de los demás funcionarios electorales, se presentará un escrito<br /> debidamente fundamentado y con las pruebas que lo sustenten, ante el Consejo<br /> Nacional Electoral, el cual deberá pronunciarse una vez oídos los interesados<br /> dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción.<br /> <b>Artículo 28 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral proveerá los medios necesarios para el cabal<br /> cumplimiento de las obligaciones que le estén encomendadas a los funcionarios<br /> electorales en esta Ley.<br /> Así mismo, el Consejo Nacional Electoral podrá remunerar a los miembros de los<br /> organismos electorales por el cumplimiento de su función sin que ello constituya<br /> el establecimiento de una relación de trabajo entre el Consejo Nacional Electoral y<br /> dichas personas.<br /> <b>Artículo 29 </b><br /> Ningún miembro de los organismo electorales dejará de firmar el acta respectiva<br /> prevista en esta Ley. En caso de incorformidad total o parcial con su contenido<br /> dejará constancia por escrito de la misma.<br /> Si algún miembro se negare a firmar el acta o no estuviere presente en el momento<br /> en que deba levantarse, los miembros restantes, el secretario, los testigos y los<br /> representantes de los partidos o grupos de electores presentes, dejarán<br /> constancia de ello y el acta se tendrá como suficiente a los efectos de la Ley sin<br /> perjuicio de los recursos legales que contra ella pudieran intentarse.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Servicio Electoral Obligatorio </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 30 </b><br /> Todos los electores tienen el derecho y están obligados a prestar sus servicios en<br /> las funciones electorales que se les asignen, salvo las excepciones previstas en<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 31 </b><br /> Las autoridades ejecutivas y demás representantes del poder público prestarán a<br /> los organismos y funcionarios electorales el apoyo y colaboración que éstos<br /> requieran en el ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Artículo 32 </b><br /> A los fines de asegurar el cumplimiento de las funciones electorales, todas las<br /> instituciones públicas, civiles y militares, así como las instituciones privadas y<br /> cualquier persona natural o jurídica, están en el deber de prestar el apoyo,<br /> colaboración e información que le sea requerida por el Consejo Nacional<br /> Electoral.<br /> <b>Artículo 33 </b><br /> El horario de los cursos necesarios para la formación de los miembros de los<br /> organismos electorales subalternos, así como el de funcionamiento de estos<br /> organismos, será determinado por el Consejo Nacional Electoral, de manera de<br /> incidir lo menos posible con el horario normal de trabajo y permitirle a sus<br /> miembros continuar con sus ocupaciones ordinarias.<br /> Las instituciones públicas y las privadas están obligadas a conceder permiso<br /> remunerado a las personas que laboren en ellas y hayan sido designadas como<br /> miembros de organismos electorales subalterno, hasta de quince (15) días o su<br /> equivalente en horas, en el caso de los miembros de las Juntas Electorales y hasta<br /> de tres (3) días, en el caso de los miembros de las Mesas Electorales.<br /> El Consejo Nacional Electoral establecerá los procedimientos para regular los<br /> horarios y la tramitación de permisos laborales, en función del servicio electoral<br /> obligatorio.<br /> <b>Artículo 34 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral seleccionará por sorteo público a los miembros de<br /> los organismos electorales subalternos, dentro de los siete (7) días posteriores a<br /> la convocatoria del proceso. Por cada miembro principal, se designarán dos (2)<br /> suplentes y en el caso de las Mesas Electorales se designarán además dos (2)<br /> miembros en reserva.<br /> <b>Artículo 35 </b><br /> El director de la Institución Educativa a la cual se le asigne un Centro de<br /> Votación, tiene las siguientes obligaciones:<br /> 1.<br /> Informar a la Oficina del Registro Electoral de la nómina del personal<br /> docente de la institución, de los integrantes de las comunidades educativas y<br /> de las condiciones de los locales. Asimismo, deberá actualizar esta<br /> información en la medida en que se modifique y suministrar cualquier otra<br /> que le sea solicitada a los fines del mejor desempeño del proceso electoral;<br /> 2.<br /> Exhibir al público en la cartelera electoral, las listas de electores inscritos<br /> para votar en el Centro de Votación, las listas de candidatos postulados y la<br /> lista de los electores, estudiantes y docentes, designados como miembros<br /> de Mesa;<br /> 3.<br /> Reclamar dichas listas a la Oficina del Registro Electoral correspondiente,<br /> en caso de no haberles sido entregadas por ésta en su debida oportunidad;<br /> 4.<br /> Exhibir al público en la cartelera electoral, el plano de la vecindad electoral<br /> correspondiente al Centro de Votación;<br /> 5.<br /> Notificar a los docentes, integrantes de las comunidades educativas y<br /> electores de su designación como miembros principales de mesa o<br /> suplentes, supervisar su formación, disponibilidad y la realización de su<br /> función electoral; y<br /> 6.<br /> Las demás que le sean asignadas por esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 36 </b><br /> Las autoridades de las instituciones de educación superior o técnica tendrán las<br /> siguientes obligaciones:<br /> 1.<br /> Informar oportunamente a la Oficina del Registro Electoral de la matrícula<br /> de sus estudiantes, especificando el número de su cédula de identidad, sus<br /> nombres y apellidos, el promedio de sus notas en las materias cursadas y<br /> suministrar cualquier otra información que les sea solicitada a los fines del<br /> proceso electoral;<br /> 2.<br /> Notificar a los estudiantes seleccionados de su designación como miembros<br /> de mesa principales, suplentes, o en reserva y secretarios;<br /> 3.<br /> Supervisar su formación, disponibilidad y la realización de su función<br /> electoral; y<br /> 4.<br /> Las demás que le sean asignadas por esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De la Selección de los Miembros de los Organismos Electorales </b><br /> <b>Subalternos </b><br /> <b>Artículo 37 </b><br /> Con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la realización de un proceso<br /> electoral o de referendo, la Oficina del Registro Electoral, con la colaboración de<br /> las autoridades educativas, de los gremios y de los colegios de profesionales<br /> involucrados, elaborará los listados preliminares de egresados de instituciones de<br /> educación superior o técnica elegibles como miembros de cada una de las Juntas<br /> Electorales.<br /> Los egresados de instituciones de educación superior o técnica elegibles como<br /> miembros de cada una de las Juntas Electorales, serán aquellos cuya vecindad<br /> electoral forme parte de la capital del Estado o Municipio donde tenga su sede<br /> cada Junta Electoral. El Consejo Nacional Electoral podrá establecer criterios<br /> adicionales para la selección de los elegibles con base en el mérito, la antigüedad<br /> laboral, y las posibilidades de dedicación a la función electoral requerida.<br /> <b>Artículo 38 </b><br /> Con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la realización de un proceso<br /> electoral o dentro de los treinta (30) días posteriores a su convocatoria en el caso<br /> de los referendos, la Oficina del Registro Electoral, con la colaboración de las<br /> autoridades educativas involucradas, elaborará y publicará los listados<br /> preliminares de docentes y estudiantes elegibles como miembros de Mesas<br /> Electorales, distribuyéndolos por Centro de Votación.<br /> Los docentes serán distribuidos de acuerdo al lugar en el cual laboren.<br /> Los estudiantes serán distribuidos atendiendo a su vecindad electoral o al lugar en<br /> el cual estudien, y según sea necesario para reunir un grupo de al menos quince<br /> (15) estudiantes elegibles como miembros por cada Mesa Electoral.<br /> Estos listados preliminares serán publicados en las respectivas instituciones<br /> educativas, a los fines de que los interesados tengan la oportunidad de cumplir<br /> con el deber de actualizar su inscripción en el Registro Electoral, en caso de ser<br /> esto necesario, o alegar alguna de las causales de excusa al servicio electoral<br /> obligatorio previstas en la presente ley,con tres (3) meses de anticipación por lo<br /> menos a la realización del proceso electoral o treinta (30) días de anticipación a<br /> la convocatoria del referendo.<br /> Además de los conjuntos de elegibles anteriores, la Oficina del Registro Electoral,<br /> con la colaboración de las autoridades educativas, elaborará listados preliminares<br /> de estudiantes y docentes elegibles como miembros en reserva por municipio,<br /> parroquia o por localidades más pequeñas según se requiera por la dispersión de<br /> los Centros de Votación, según se establezca en el Reglamento General Electoral,<br /> como resguardo para cubrir las vacantes de miembros de mesa que no puedan<br /> subsanarse a nivel de cada Centro de Votación.<br /> <b>Artículo 39 </b><br /> Con cuarenta y cinco (45) días de anticipación por lo menos a la realización del<br /> proceso electoral y de cinco (5) días en el caso del referendo, el Consejo<br /> Nacional Electoral publicará los listados de electores que conforman cada uno de<br /> los conjuntos de elegibles como miembros de cada organismo electoral,<br /> colocándolos en orden creciente de su número de Cédula de Identidad. Estos<br /> listados serán expuestos a la vista del público, en cada uno de los Centros de<br /> Actualización, así como en las instituciones educativas en las que estén inscritos<br /> como electores, laboren o estudien los elegibles de la vecindad electoral, Centro<br /> de Votación, Parroquia, Municipio o Estado que corresponda según el caso.<br /> <b>Artículo 40 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral, dentro de los siete (7) días posteriores a la<br /> convocatoria de un proceso electoral o de referendo, seleccionará mediante el<br /> sorteo público que se efectuará según especifique el Reglamento General<br /> Electoral, un total de 60 números, del conjunto de números enteros que van<br /> desde el número uno (1) hasta el mayor número de electores incluidos en alguno<br /> de los listados de elegibles como miembros de los organismos electorales.<br /> Se considerarán seleccionados como miembros principales, suplentes y en<br /> reserva, de cada organismo electoral, según el caso, aquellos electores que estén<br /> en cada uno de los listados en la posición que corresponda a cada uno de los<br /> números sorteados, de acuerdo al procedimiento descrito en el artículo siguiente.<br /> La posición en la lista se considerará en forma continua, asignándole al primero la<br /> posición sucesiva al último, a efecto de determinar por su posición en la lista cuál<br /> es el elector que corresponde a cada número sorteado, cuando dicho número sea<br /> mayor que la cantidad de electores en la lista.<br /> <b>Artículo 41 </b><br /> Para determinar cuáles son los electores seleccionados como miembros<br /> principales, suplentes y en reserva, de cada organismo electoral, en base a los<br /> números sorteados de acuerdo al artículo anterior, se seguirá el procedimiento<br /> siguiente:<br /> 1.<br /> Los miembros principales de cada Junta Regional Electoral serán los<br /> electores que ocupen las posiciones correspondientes a los primeros cinco<br /> (5) números, y los miembros suplentes serán aquellos que ocupen las<br /> posiciones correspondientes a los cinco (5) números siguientes, en el<br /> respectivo listado de elegibles;<br /> 2.<br /> Los miembros principales de cada Junta Municipal Electoral serán los<br /> electores que ocupen las posiciones correspondientes a los mismos<br /> primeros cinco (5) números sorteados, y los miembros suplentes serán<br /> aquellos que ocupen las posiciones correspondientes a los cinco (5)<br /> números siguientes, en el respectivo listado de elegibles;<br /> 3.<br /> Para integrar las Mesas Electorales de cada Centro de Votación, serán<br /> seleccionados del listado de docentes correspondiente, acorde a los<br /> números sorteados, en el orden dado por el sorteo: en primer lugar, el<br /> Presidente y otro miembro principal para cada Mesa Electoral, hasta<br /> completar todas las Mesas Electorales en el orden de su numeración; en<br /> segundo lugar, dos miembros suplentes para cada mesa; y en tercer lugar,<br /> dos miembros en reserva para cada mesa;<br /> 4.<br /> Para integrar las Mesas Electorales de cada Centro de Votación, serán<br /> seleccionados del listado de estudiantes correspondiente, acorde a los<br /> números sorteados, en el orden dado por el sorteo: en primer lugar, el<br /> Secretario y otro miembro principal para cada Mesa Electoral, hasta<br /> completar todas las Mesas Electorales en el orden de su numeración; en<br /> segundo lugar, dos miembros suplentes para cada mesa; y en tercer lugar,<br /> dos miembros en reserva para cada mesa;<br /> 5.<br /> Para completar la integración de cada Mesa Electoral, serán seleccionados<br /> del listado de electores correspondiente, acorde a los números sorteados, en<br /> el orden dado por el sorteo: en primer lugar, dos miembros principales, en<br /> segundo lugar dos miembros suplentes; y en tercer lugar, dos miembros en<br /> reserva para cada mesa;<br /> 6.<br /> El Consejo Nacional Electoral determinará en el Reglamento General<br /> Electoral, el procedimiento para seleccionar, mediante el referido sorteo, a<br /> los miembros de mesa en reserva por Municipio, Parroquia o localidades<br /> menores.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los electores seleccionados como miembros de un<br /> organismo electoral, serán excluidos de los listados subsiguientes, acorde al<br /> orden de selección anterior.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De la Notificación de las Designaciones </b><br /> <b>Artículo 42 </b><br /> La notificación de las personas que han sido seleccionadas como miembros de<br /> los organismos electorales subalternos, sea que tengan la condición de<br /> principales, suplentes o en reserva, se hará de la siguiente forma:<br /> 1.<br /> El Consejo Nacional Electoral deberá difundir ampliamente por los medios<br /> de comunicación de mayor cobertura, la realización del proceso de<br /> selección, convocando a los electores a revisar las carteleras electorales o<br /> informarse a través de cualquier sede de la Oficina del Registro Electoral<br /> para que, en caso de haber sido seleccionados, se presenten ante la<br /> institución educativa que le corresponda, en el lapso que señale dicho<br /> Consejo, a los fines de conocer las tareas que le han de ser asignadas y de<br /> suministrar los datos que se le requieran o de presentar excusas acorde a lo<br /> establecido en esta Ley;<br /> 2.<br /> Vencido el plazo fijado por el máximo órgano electoral para que los<br /> electores seleccionados se presenten ante las instituciones educativas<br /> respectivas, se entenderá que han sido notificados de su designación aún<br /> cuando no se hayan presentado, circunstancia que se advertirá en forma<br /> expresa en la convocatoria;<br /> 3.<br /> La lista de electores seleccionados para ocupar cargos en todos los<br /> organismos Electorales será publicada en la Gaceta Electoral de la República<br /> de Venezuela, dentro de los quince (15) días siguientes a su selección,<br /> especificando en cada caso el cargo y el organismo electoral para el cual ha<br /> sido seleccionado.<br /> <b>Artículo 43 </b><br /> Las personas designadas como miembros de un organismo electoral subalterno,<br /> que no se presenten ante las instituciones que corresponda dentro del plazo<br /> establecido, sin causa justificada, serán sancionados en la forma prevista en esta<br /> Ley.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>De las Excepciones al Servicio Electoral Obligatorio </b><br /> <b>Artículo 44 </b><br /> Quedan exceptuados del servicio electoral obligatorio, los siguientes ciudadanos:<br /> a)<br /> Los mayores de 60 años;<br /> b) Los que hayan establecido su residencia en el exterior;<br /> c)<br /> Aquellos que tengan algún impedimento físico o legal que no les permita<br /> realizar esta función;<br /> d) Quienes, en razón de su profesión u oficio, presten servicios en funciones<br /> de emergencia;<br /> e)<br /> Quienes sean candidatos a cargo de elección popular; y<br /> f)<br /> Quienes no sepan leer ni escribir.<br /> <b>Artículo 45</b><br /> Los ciudadanos designados como miembros de organismos electorales<br /> subalternos, dispondrán de un lapso de siete (7) días, contados a partir de la<br /> fecha en que se publique su designación, para alegar ante el Consejo Nacional<br /> Electoral, a través de la Oficina del Registro Electoral, del Centro de<br /> Actualización correspondiente a su Vecindad Electoral, o de la institución<br /> educativa correspondiente relacionada de su nombramiento, la causa<br /> suficientemente razonada y documentada, que les impida el cumplimiento de la<br /> función electoral que les haya sido encomendada.<br /> El Consejo Nacional Electoral resolverá en única instancia sobre la excepción<br /> alegada, en el plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha en que reciba<br /> el recurso. De ser declarado con lugar, dic ho recurso, el Consejo Nacional<br /> Electoral, hará las sustituciones que fueren necesarias, proveerá a las vacantes de<br /> los miembros suplentes y en reserva, en el orden en que hubieren sido designadas<br /> y hará la participación conducente a las Juntas electorales competentes, al<br /> director de la institución educativa correspondiente y a las personas designadas.<br /> <b>Sección Quinta </b><br /> <b>De la Formación para el Desempeño de Funciones Electorales </b><br /> <b>Artículo 46 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral determinará y coordinará el programa de<br /> instrucción de los miembros de las Mesas y Juntas Electorales, así como del<br /> personal de las instituciones educativas a quienes le sean asignadas funciones<br /> electorales y deberá publicar y entregar oportunamente los manuales educativos y<br /> de procedimiento que se requieran para su cabal desempeño, conforme a esta<br /> Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 47 </b><br /> El Director de la institución educativa, a la cual le haya sido asignado un Centro<br /> de Votación y la autoridad de la institución en la que estén inscritos aquellos<br /> estudiantes designados como secretarios de Mesa, según el caso, serán<br /> responsables de la formación e instrucción electoral de los miembros y<br /> secretarios de Mesa a su cargo, la cual deberán completar con treinta (30) días de<br /> anticipación, por lo menos, a la fecha prevista para la realización de las<br /> elecciones.<br /> Los directores o autoridades de las instituciones educativas antes indicadas<br /> deberán remitir al Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres (3) días<br /> siguientes a la culminación de los cursos electorales, información sobre la<br /> asistencia y cumplimiento de los miembros de los organismos electorales, con las<br /> observaciones y recomendaciones que estimen convenientes.<br /> El Consejo Nacional Electoral decidirá la remoción de los miembros de Mesa, así<br /> como las sanciones administrativas a que hubiere lugar en los casos de<br /> incumplimiento por parte de algún miembro, de conformidad con lo dispuesto en<br /> esta Ley, en los quince (15) días siguientes a la fecha de haber recibido tales<br /> informaciones.<br /> <b>Artículo 48 </b><br /> Todas las instituciones públicas y privadas, así como las instituciones<br /> educativas, en los casos de estudiantes, tienen la obligación de facilitar la<br /> participación de los electores designados para ocupar cargos en los organismos<br /> electorales, otorgándoles los correspondientes permisos remunerados que sean<br /> necesarios para que puedan recibir la formación e instrucción electoral previa a<br /> las elecciones y para el desempeño de sus funciones electorales.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Consejo Nacional Electoral </b><br /> <b>Artículo 49 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral es el órgano superior de la administración electoral,<br /> tiene carácter permanente, su sede es la capital de la República y tiene<br /> jurisdicción en todo el territorio nacional. Tiene a su cargo la dirección,<br /> organización y supervisión de los procesos electorales y referendos<br /> contemplados en esta Ley.<br /> El Consejo Nacional Electoral ejercerá sus funciones con plena autonomía de los<br /> demás órganos del poder público, sin menoscabo del principio de legalidad<br /> consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.<br /> <b>Artículo 50 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral estará integrado por siete (7) miembros principales<br /> y siete (7) suplentes, elegidos por el Congreso de la República durante el primer<br /> semestre del año en que se inicie el período constitucional de los poderes<br /> públicos nacionales. De su seno se seleccionará un Presidente y dos<br /> Vicepresidentes, conforme se señale en esta Ley.<br /> Los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercerán sus funciones a tiempo<br /> completo.<br /> <b>Artículo 51 </b><br /> Para ser miembro o secretario del Consejo Nacional Electoral se requiere cumplir<br /> con los siguiente requisitos:<br /> a)<br /> Ser venezolano, elector y mayor de treinta (30) años;<br /> b) Ser de reconocida solvencia moral;<br /> c)<br /> No estar vinculado a ningún partido político o grupos de electores.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los miembros y el secretario del Consejo Nacional Electoral,<br /> no podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio<br /> de sus funciones.<br /> <b>Artículo 52 </b><br /> Los miembros del Consejo Nacional Electoral, mientras se encuentren en el<br /> ejercicio de sus funciones, gozarán de las prerrogativas a que se refieren los<br /> Capítulos I y II, del Título III, del Libro III, del Código de Enjuiciamiento<br /> Criminal.<br /> <b>Artículo 53 </b><br /> El Congreso de la República elegirá los miembros del Consejo Nacional Electoral<br /> de conformidad con el procedimiento siguiente:<br /> En Sesión Conjunta de las Cámaras, la cual deberá realizarse dentro del lapso<br /> establecido en el artículo 50 de esta Ley, se ordenará la apertura de un lapso de<br /> postulaciones de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la<br /> publicación del llamado a postulaciones, en cuatro (4) de los principales diarios<br /> de circulación nacional.<br /> Durante el lapso de postulaciones cualquier persona natural o jurídica podrá<br /> presentar candidatos a miembros del Consejo Nacional Electoral. Concluido el<br /> lapso de postulaciones y en la sesión más inmediata de cada una de las Cámaras,<br /> se informará a los parlamentarios la lista de ciudadanos postulados.<br /> Los miembros del Consejo Nacional Electoral se elegirán en sesión conjunta de<br /> las Cámaras Legislativas, especialmente convocada a tales efectos y deberá<br /> realizarse dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la finalización del<br /> lapso de postulaciones. Una vez instaladas para este propósito las Cámaras<br /> Legislativas, se constituirán en sesión permanente hasta cumplir el cometido<br /> indicado en este artículo.<br /> Se realizará una primera votación en la cual participarán todos los postulados,<br /> quedando electos como miembros del Consejo Nacional Electoral los siete (7)<br /> aspirantes que hubieren obtenido los dos tercios (2/3) o más de los votos de los<br /> integrantes de las Cámaras Legislativas Nacionales.<br /> Si uno o más de los cargos a elegir no pudiesen ser asignados, porque los<br /> postulados no hubiesen obtenido la votación requerida, se procederá a una nueva<br /> votación, en la cual participarán, en un número igual al cuádruplo de los cargos<br /> que falten por designarse, quienes hubiesen sido más votados en la primera<br /> oportunidad.<br /> En esta segunda votación, serán electos miembros del Consejo Nacional<br /> Electoral, los postulados más votados que alcancen el voto de las dos terceras<br /> (2/3) partes o más de los integrantes de las Cámaras Legislativas.<br /> Las votaciones indicadas en el presente artículo serán nominales y secretas.<br /> Si una vez efectuadas las votaciones quedaren cargos por asignar, se realizará un<br /> sorteo para proveerlos, en el cual participarán los postulados más votados en la<br /> segunda votación en un número igual al cuádruplo de los cargos que faltaren por<br /> asignar. Una vez seleccionados los siete (7) miembros principales del Consejo<br /> Nacional Electoral, se realizará entre éstos un sorteo para la selección del<br /> Presidente y los dos (2) Vicepresidentes del organismo.<br /> Seguidamente, se elegirán siete (7) suplentes que serán asignados a los<br /> postulados más votados en la primera votación, y que no resultaron electos<br /> principales, cuando no sea necesario recurrir a una segunda votación.<br /> De realizarse una segunda votación, resultarán electos suplentes, los siete (7)<br /> postulados más votados que no fuesen electos como principales en esta. Los<br /> suplentes serán ordenados en una lista en orden decreciente, de acuerdo a la<br /> votación obtenida y en ese mismo orden serán convocados para suplir a los<br /> miembros principales.<br /> Los miembros principales y suplentes del Consejo Nacional Electoral serán<br /> juramentados, en sesión conjunta de las Cámaras del Congreso de la República,<br /> dentro de los diez (10) días continuos siguientes de la elección.<br /> La instalación del Consejo Nacional Electoral, se efectuará en la oportunidad que<br /> fije el Congreso de la República.<br /> <b>Artículo 54 </b><br /> Los miembros del Consejo Nacional Electoral, designarán de fuera de su seno,<br /> un (1) Secretario el cual será de su libre nombramiento y remoción.<br /> <b>Artículo 55 </b><br /> Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley,<br /> corresponde al Consejo Nacional Electoral las siguientes atribuciones:<br /> 1.<br /> Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina del Registro Electoral;<br /> 2.<br /> Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina Nacional de Financiamiento de<br /> partidos y campañas electorales;<br /> 3.<br /> Elaborar el Reglamento General Electoral y el Reglamento de Referendos<br /> que contengan todas las normas y procedimientos complementarios a la ley<br /> y publicarlos en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela, con seis<br /> (6) meses de anticipación por lo menos a la realización de las elecciones;<br /> 4.<br /> Cursar instrucciones de obligatorio cumplimiento a los organismos<br /> electorales subalternos y a cualquier persona en el ejercicio de alguna<br /> función electoral y resolver, con carácter vinculante, las consultas que<br /> aquellos le eleven;<br /> 5.<br /> Evacuar las consultas que se le sometan sobre la aplicación o interpretación<br /> de esta Ley y resolver los casos no previstos en ella;<br /> 6.<br /> Conocer de los recursos previstos en esta Ley;<br /> 7.<br /> Resolver las quejas y reclamos que se le dirijan, de acuerdo con esta Ley o<br /> con cualquier otra disposición legal que le atribuya esa competencia;<br /> 8.<br /> Promover la nulidad de cualquier elección o votación cuando encuentre<br /> causa suficiente, de acuerdo con esta Ley. Para adoptar esta decisión se<br /> requiere en cada caso, el voto aprobatorio de por lo menos cinco (5) de los<br /> miembros que integran el organismo;<br /> 9.<br /> Decidir en los casos de emergencia, con el voto de por lo menos cinco (5)<br /> de los miembros que componen al organismo, el nombramiento de uno o<br /> más de sus integrantes para intervenir a cualquiera de los organismos<br /> electorales subalternos que así lo requieran;<br /> 10. Realizar las investigaciones que juzgue convenientes, en materias<br /> relacionadas con su competencia, a cuyo efecto los funcionarios y<br /> empleados de la administración pública, de los institutos autónomos; de las<br /> empresas del Estado y en general cualquier persona natural o jurídica, están<br /> obligados a suministrar las informaciones y datos requeridos, quedando a<br /> salvo las garantías y derechos que la Constitución de la República y las<br /> leyes establecen;<br /> 11. Instar a las autoridades competentes y coadyuvar con ellas en el<br /> esclarecimiento de los delitos y faltas que atenten contra los procesos<br /> electorales o de referendo;<br /> 12. Elaborar y aprobar la distribución institucional de gastos de los distintos<br /> organismos electorales, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de<br /> Régimen Presupuestario;<br /> 13. Disponer los gastos relativos a su funcionamiento; al de los procesos<br /> electorales y autorizar las erogaciones correspondientes, incluyendo la<br /> facultad de contratar, con las limitaciones que establezcan sus<br /> disponibilidades presupuestarias;<br /> 14. Organizar y conservar su archivo, libros, actas y demás documentos de<br /> carácter administrativo y electoral, conforme a lo establecido en esta Ley y<br /> en el Reglamento General Electoral;<br /> 15. Autorizar al Presidente del Consejo Nacional Electoral para otorgar poderes<br /> referentes a la representación legal del organismo;<br /> 16. Destinar los recursos que fueren necesarios para la realización de campañas<br /> de información y de divulgación para la cabal comprensión de los procesos<br /> electorales y de los referendos por parte de los ciudadanos, en lo que se<br /> refiere a la naturaleza de los sistemas de elección o consulta; al uso de los<br /> instrumentos a utilizarse para votar; a los aspectos específicos de cada<br /> proceso, incluyendo la información adecuada de las distintas candidaturas u<br /> opciones sometidas a elección o consulta y cualquier otra materia que<br /> contribuya a la concientización política del ciudadano, por lo menos con<br /> sesenta (60) días de anticipación a la fecha fijada para la celebración de las<br /> elecciones, utilizando para ello los medios de comunicación que fueren<br /> necesarios;<br /> 17. Ordenar en las campañas electorales, el retiro de cualquier pieza publicitaria<br /> que, a su juicio, sea violatoria de normas legales o reglamentarias. Esta<br /> decisión será de obligatorio e inmediato cumplimiento, aún cuando contra<br /> ella se haya interpuesto algún recurso;<br /> 18. Fijar, de acuerdo con esta Ley, la duración de las campañas electorales, así<br /> como determinar el uso de los medios de publicidad en las mismas, e<br /> investigar el origen de los recursos económicos que se destinen a éstas y<br /> limitarlos, si fuere el caso, con el voto de al menos cinco (5) de los<br /> miembros que lo integran;<br /> A fin de mantener el equilibrio en todo lo que se refiere a las campañas<br /> electorales, puede en ejercicio de las facultades anteriores y con el voto de al<br /> menos cinco (5) de sus miembros, tomar las medidas coercitivas que<br /> considere convenientes y solicitar para su ejecución el auxilio de cualquier<br /> autoridad de la República;<br /> 19. Solicitar de las autoridades competentes, el apoyo necesario para asegurar el<br /> cumplimiento de las obligaciones y el respeto de los derechos de los<br /> ciudadanos en materia electoral;<br /> 20. Requerir del Ejecutivo Nacional, si lo creyere conveniente, la colaboración<br /> de las Fuerzas Armadas con los organismos electorales, para garantizar las<br /> condiciones que permitan el ejercicio de los derechos de los ciudadanos<br /> con la garantía que establecen la Constitución de la República y las Leyes;<br /> 21. Extender las credenciales a los representantes de los partidos políticos y<br /> grupos de electores ante el Consejo Nacional Electoral y proveer a las<br /> organizaciones políticas de los formatos inequívocos necesarios para la<br /> acreditación de sus representantes y testigos ante los demás organismos<br /> electorales;<br /> 22. Velar porque se tomen las previsiones necesarias para garantizar el carácter<br /> público de los actos electorales y los referendos;<br /> 23. Automatizar o mecanizar cualquiera de las diferentes fases de los distintos<br /> procesos electorales;<br /> 24. Hacer la totalización de los votos obtenidos por cada candidato a Presidente<br /> de la República, en base en las Actas de Escrutinio que le envíen las Mesas<br /> Electorales, previa las verificaciones que juzgue necesarias y proclamar y<br /> declarar Presidente de la República al candidato que resulte electo dentro de<br /> los veinte (20) días siguientes al acto de votación. La elección será<br /> participada al Presidente de la República; al Presidente del Congreso de la<br /> República; al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y publicada en la<br /> Gaceta Electoral de la República de Venezuela, dentro de los treinta (30)<br /> días siguientes a la celebración de las elecciones;<br /> 25. Recibir de las Juntas Electorales el Acta de totalización, adjudicación y<br /> proclamación correspondiente a cada una de las demás elecciones, con sus<br /> respectivos soportes y en los casos en los cuales las Juntas Electorales no<br /> hubiesen proclamado a los candidatos ganadores en el lapso establecido en<br /> esta Ley; totalizar, adjudicar y proclamar a los candidatos que resulten<br /> electos;<br /> 26. Participar a las autoridades que corresponda, las proclamaciones que realice<br /> y publicar íntegramente los resultados de todas las elecciones en la Gaceta<br /> Electoral de la República de Venezuela, dentro de los treinta (30) días<br /> siguientes a la celebración de las elecciones;<br /> 27. Fijar la fecha con ocho (8) días de anticipación por lo menos, para la<br /> realización de las votaciones, o los escrutinios en aquellas Mesas en las que<br /> por algunas circunstancias no se hubieren efectuado en la fecha señalada<br /> originalmente, o no apareciere el Acta de Escrutinio correspondiente. Esta<br /> facultad la ejercerá el Consejo Nacional Electoral sólo en el caso de que las<br /> votaciones o escrutinios, por realizar puedan influir sobre el resultado<br /> general de los escrutinios para Presidente de la República, Gobernadores,<br /> Alcaldes y Cuerpos deliberantes. En este caso, el Consejo Nacional<br /> Electoral asumirá directamente la organización y el desarrollo de las<br /> votaciones o de los escrutinios;<br /> 28. Adjudicar los puestos de Senadores y Diputados adicionales, con base a los<br /> cuocientes electorales nacionales, participarlo al Congreso de la República y<br /> al Ejecutivo Nacional y publicarlo en la Gaceta Electoral de la República de<br /> Venezuela;<br /> 29. Cuidar de la oportuna y correcta expedición de la cédula de identidad y de<br /> los documentos requeridos para su obtención. A tal efecto, podrá<br /> comisionar funcionarios para la fiscalización necesaria en las dependencias<br /> encargadas de las tramitaciones y expediciones correspondientes y solicitar<br /> de la autoridad competente, todas las informaciones que requiera sobre la<br /> materia;<br /> 30. Colaborar y prestar el apoyo técnico y logístico que esté a su alcance a las<br /> organizaciones sociales, que expresamente así lo soliciten, para la<br /> realización de los procesos de elección directa, universal y secreta de sus<br /> directivos o representantes;<br /> 31. Publicar la Gaceta Electoral de la República de Venezuela, con la<br /> periodicidad que establezca; y,<br /> 32. Las demás atribuciones señaladas por esta la Ley.<br /> <b>Artículo 56 </b><br /> Son atribuciones del Presidente del Consejo Nacional Electoral:<br /> 1.<br /> Ejercer la representación oficial del Consejo Nacional Electoral;<br /> 2.<br /> Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional Electoral;<br /> 3.<br /> Presidir las sesiones del Consejo Nacional Electoral y dirigir los debates,<br /> conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley y en el Reglamento<br /> General Electoral;<br /> 4.<br /> Convocar a los miembros del Consejo Nacional Electoral a sesiones<br /> extraordinarias;<br /> 5.<br /> Comunicarse directamente con todos los organismos, entidades o<br /> funcionarios, cualquiera que sea su categoría, para requerir información<br /> sobre asuntos relacionados con la competencia del Consejo Nacional<br /> Electoral; dichos organismos, entidades o funcionarios están obligados a<br /> proporcionar la información requerida, en el tiempo oportuno;<br /> 6.<br /> Suscribir toda la correspondencia en nombre del Consejo Nacional<br /> Electoral, pudiendo delegar esta atribución en funcionarios del Organismo<br /> de acuerdo al Reglamento General Electoral;<br /> 7.<br /> Autorizar, en unión del Secretario, las actas de las sesiones y todos los<br /> demás actos del Consejo Nacional Electoral que así lo requieran;<br /> 8.<br /> Disponer lo conducente en todo lo relativo a la administración y al<br /> funcionamiento del Consejo Nacional Electoral, salvo en aquellos que se<br /> haya reservado el Organismo;<br /> 9.<br /> Designar y remover al personal adscrito al Consejo Nacional Electoral,<br /> cuando esta facultad no se la haya reservado el Organismo; y,<br /> 10. Cualquier otra que señale esta Ley o el Reglamento General Electoral.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De las Juntas Regionales Electorales </b><br /> <b>Artículo 57 </b><br /> La Junta Regional Electoral ejercerá la dirección, organización y vigilancia de los<br /> procesos electorales en su jurisdicción, conforme a las disposiciones de esta<br /> Ley.<br /> Tendrá su asiento en la capital de la respectiva Entidad Federal y estará integrada<br /> por cinco (5) miembros con su respectivos suplentes, designados por el Consejo<br /> Nacional Electoral, de conformidad con el procedimiento establecido en este<br /> Título.<br /> <b>Artículo 58 </b><br /> Para ser miembro o secretario de la Junta Electoral, se requiere cumplir con los<br /> siguientes requisitos:<br /> a)<br /> Ser venezolano y elector;<br /> b) Ser de reconocida solvencia moral; y<br /> c)<br /> No estar vinculado a ningún partido político o grupo de electores.<br /> <b>Parágrafo Único: </b> Los miembros y el secretario de las Juntas Electorales, no<br /> podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio de<br /> sus funciones.<br /> <b>Artículo 59 </b><br /> El ejercicio de las funciones de los miembros de las Juntas Regionales Electorales<br /> será transitorio y las mismas finalizarán una vez concluidas las responsabilidades<br /> que establece esta Ley o cuando así lo decida el Consejo Nacional Electoral,<br /> dentro de las atribuciones legalmente establecidas.<br /> <b>Artículo 60 </b><br /> Cada Junta Regional Electoral tendrá en su jurisdicción las siguientes<br /> atribuciones, además de las otras que le atribuye esta Ley.<br /> 1.<br /> Examinar las credenciales de sus miembros;<br /> 2.<br /> Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos<br /> y las decisiones del Consejo Nacional Electoral;<br /> 3.<br /> Promover la remoción de cualesquiera de sus miembros por causa<br /> justificada, ante el Consejo Nacional Electoral;<br /> 4.<br /> Admitir las postulaciones de candidatos para Gobernador de Estado,<br /> Senadores y Diputados al Congreso de la República y Diputados a las<br /> Asambleas Legislativas, cuando cumplan con los requisitos legales;<br /> 5.<br /> Extender las credenciales para efectos del proceso electoral o de referendo,<br /> a los representantes y testigos de los partidos políticos y grupos de<br /> electores ante la Junta Regional Electoral y a los testigos regionales, de<br /> conformidad con esta Ley;<br /> 6.<br /> Totalizar en base a las actas de escrutinio de todas y cada una de las Mesas<br /> Electorales de su circunscripción, los votos para candidatos a Senadores y<br /> Diputados al Congreso de la República, a Gobernador y a Diputados a la<br /> Asamblea Legislativa;<br /> 7.<br /> Dentro del lapso siguiente a la realización de las elecciones, equivalente a<br /> dos (2) días continuos por cada una de las elecciones que le corresponda,<br /> totalizar los votos, hacer las adjudicaciones y proceder a las proclamaciones<br /> de quienes resulten electos y extenderles las credenciales correspondientes;<br /> 8.<br /> Remitir al Consejo Nacional Electoral, en la forma que éste ordene y a más<br /> tardar al día siguiente de concluido el lapso establecido en el numeral<br /> anterior, todos los soportes documentales, inclusive las actas de escrutinio,<br /> así como las transcripciones de datos, las demás documentaciones<br /> recibidas en relación al proceso electoral de que se trate y cualquier otra<br /> información que solicite el Consejo Nacional Electoral.<br /> Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que pudieran<br /> derivar del incumplimiento de las atribuciones establecidas en este numeral,<br /> las Juntas Regionales Electorales que no finalicen su trabajo en el lapso<br /> establecido, deberán remitir todos los soportes documentales de la<br /> totalización, adjudicación y proclamación requeridos, junto con un acta que<br /> levantarán a efectos de dejar constancia del estado en que fue interrumpido<br /> el procedimiento y motivar las razones por las cuales no fue culminado en el<br /> lapso indicado;<br /> 9.<br /> Velar por el correcto desarrollo del proceso electoral;<br /> 10. Someter al Consejo Nacional Electoral las dudas que surjan en la aplicación<br /> de esta Ley;<br /> 11. Denunciar ante el Consejo Nacional Electoral y corregir, cuando esté a su<br /> alcance, las irregularidades que se observen en el proceso electoral;<br /> 12. Organizar su archivo y conservar el material electoral que han de remitirle las<br /> Juntas Municipales Electorales, una vez concluidas las votaciones, con<br /> excepción del que deben enviar al Consejo Nacional Electoral, según lo<br /> dispuesto en esta Ley;<br /> 13. Designar fuera de su seno, un (1) secretario el cual será de su libre<br /> nombramiento y remoción; y<br /> 14. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley y sus Reglamentos.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De las Juntas Municipales Electorales </b><br /> <b>Artículo 61 </b><br /> La Junta Municipal Electoral ejercerá la dirección, organización y vigilancia de los<br /> procesos electorales en su jurisdicción municipal, conforme a las disposiciones<br /> de esta Ley.<br /> Tendrá su asiento en la capital del Municipio y estará integrada por cinco (5)<br /> miembros con sus respectivos suplentes, designados por el Consejo Nacional<br /> Electoral, de conformidad con el procedimiento establecido en este Título.<br /> <b>Artículo 62 </b><br /> Para ser miembro o secretario de la Junta Municipal Electoral, se requiere cumplir<br /> con los siguientes requisitos:<br /> a)<br /> Ser venezolano y elector;<br /> b) Ser de reconocida solvencia moral; y<br /> c)<br /> No estar vinculado a ningún partido político o grupos de electores.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Los miembros y el secretario de las Juntas Municipales<br /> Electorales, no podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en<br /> el ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Artículo 63 </b><br /> El ejercicio de las funciones de los miembros de las Juntas Municipales<br /> Electorales será transitorio y las mismas finalizarán una vez concluidas las<br /> responsabilidades que les establece esta Ley o cuando así lo decida el Consejo<br /> Nacional Electoral, dentro de las atribuciones que a éste le fija esta Ley.<br /> <b>Artículo 64 </b><br /> Cada Junta Municipal Electoral tendrá en su jurisdicción las siguientes<br /> atribuciones, además de las que expresamente le señala esta Ley:<br /> 1.<br /> Examinar las credenciales de sus miembros;<br /> 2.<br /> Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos<br /> y las decisiones del Consejo Nacional Electoral;<br /> 3.<br /> Promover la remoción de cualquiera de sus miembros por causa justificada,<br /> ante el Consejo Nacional Electoral;<br /> 4.<br /> Admitir las postulaciones de candidatos para Alcaldes, Concejales y<br /> Miembros de las Juntas Parroquiales, cuando cumplan con los requisitos<br /> legales;<br /> 5.<br /> Extender las credenciales para el proceso electoral o de referendo, a los<br /> representantes y testigos de los partidos políticos y grupos de electores ante<br /> la Junta Municipal y Parroquial Electoral, en caso de ser creadas, y a los<br /> testigos municipales y parroquiales, de conformidad con esta Ley;<br /> 6.<br /> Refrendar con su sello los formatos de las credenciales del ámbito municipal<br /> y parroquial que presenten para sus testigos las organizaciones políticas o<br /> los grupos de electores que hayan postulado candidatos, sin que sea<br /> necesario para ello que hayan sido llenadas previamente, dentro de los tres<br /> (3) días posteriores a su presentación, siempre y cuando sean presentados<br /> con por lo menos quince (15) días de anticipación a las elecciones;<br /> 7.<br /> Totalizar, adjudicar y proclamar a quienes resulten electos, en base a las<br /> actas de escrutinio de todas y cada una de las Mesas Electorales de su<br /> circunscripción, como Alcalde, Concejales y miembros de Juntas<br /> Parroquiales y extender las credenciales correspondientes, dentro del lapso<br /> equivalente a dos (2) días continuos para cada una de estas elecciones;<br /> 8.<br /> Dentro del lapso de días continuos siguientes a la realización de las<br /> elecciones, equivalente a dos (2) días por cada una de las elecciones que le<br /> correspondan, efectuar la totalización de los votos, las adjudicaciones y<br /> proclamaciones de quienes resulten electos y extenderles las credenciales<br /> correspondientes;<br /> 9.<br /> Remitir al Consejo Nacional Electoral, de la forma que ésta ordene, y a más<br /> tardar al día siguiente de concluido el lapso establecido en el numeral<br /> anterior, todos los soportes documentales de la totalización, adjudicación y<br /> proclamación, inclusive de las actas de escrutinio, totalización, adjudicación<br /> y proclamación, así como las transcripciones de datos, las demás<br /> documentaciones recibidas en relación al proceso electoral de que se trate y<br /> cualquier otra información que solicite el Consejo Nacional Electoral.<br /> Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que pudieran<br /> derivar del incumplimiento de las atribuciones establecidas en este numeral,<br /> las Juntas Municipales Electorales que no finalicen las actividades antes<br /> señaladas, deberán remitir todos los soportes documentales de la<br /> totalización, adjudicación y proclamación requeridos en el numeral anterior,<br /> junto con un acta que levantarán, a los efectos de dejar constancia del<br /> estado en que fue interrumpido el procedimiento y motivar las razones por<br /> las cuales no fue culminado en el lapso indicado;<br /> 10. Velar por el correcto desarrollo del proceso electoral;<br /> 11. Someter al Consejo Nacional Electoral las dudas que surjan en la aplicación<br /> de esta Ley;<br /> 12. Denunciar ante el Consejo Nacional Electoral y corregir, cuando esté a su<br /> alcance, las irregularidades que observe en el proceso electoral;<br /> 13. Organizar su archivo y conservar el material electoral, una vez concluidas las<br /> votaciones, con excepción del que deben enviar al Consejo Nacional<br /> Electoral, según lo dispuesto en esta Ley;<br /> 14. Designar fuera de su seno, un (1) secretario el cual será de su libre<br /> nombramiento y remoción; y<br /> 15. Las demás que les correspondan conforme a esta Ley y sus Reglamentos.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De las</b> <b>Juntas Parroquiales Electorales </b><br /> <b>Artículo 65 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral, por resolución expresa y de acuerdo a las<br /> circunstancias electorales, podrá crear Juntas Parroquiales Electorales en todas o<br /> en algunas de las Parroquias.<br /> <b>Artículo 66 </b><br /> Cuando el Consejo Nacional Electoral creare, conforme a lo establecido en esta<br /> Ley, Juntas Parroquiales Electorales, éstas estarán integradas por cinco (5)<br /> miembros Principales y cinco (5) Suplentes designados por el Consejo Nacional<br /> Electoral, conforme al procedimiento de sorteo público y a los lapsos<br /> establecidos para los demás organismos electorales subalternos en este Título.<br /> Los mecanismos de selección y requisitos de estos miembros y del Secretario,<br /> serán similares a los que están previstos en esta Ley para las Juntas Municipales<br /> Electorales.<br /> El Consejo Nacional Electoral, al crear las Juntas Parroquiales Electorales, les<br /> fijará sus atribuciones.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De las Vecindades Electorales y de las Mesas Electorales </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De la Vecindades Electorales </b><br /> <b>Artículo</b> <b>67 </b><br /> El centro de votación es la unidad organizativa conformada por una o más Mesas<br /> Electorales, en la cual tienen derecho a ejercer el voto los electores residentes en<br /> una vecindad electoral.<br /> Las circunscripciones electorales estarán divididas en Vecindades Electorales<br /> constituidas por el área geográfica en la que residen un número de<br /> aproximadamente mil doscientos (1.200) electores que votan en un mismo Centro<br /> de Votación.<br /> Cada Vecindad Electoral incluye un máximo de dos mil (2.000) y un mínimo de<br /> trescientos (300) electores, salvo cuando la diseminación de la población haga<br /> aconsejable la conformación de Vecindades Electorales con menos electores a<br /> efectos de reducir la distancia entre el Centro de Votación y la residencia del<br /> elector, o cuando la concentración de la población haga aconsejable la<br /> conformación de Vecindades Electorales con más electores sin hacer menos<br /> accesible el centro de votación, siempre que esto sea posible por la<br /> disponibilidad de un local adecuado para el buen funcionamiento de las Mesas<br /> Electorales, preferentemente una institución docente.<br /> Cuando el número de electores de una Vecindad Electoral sobrepase los<br /> quinientos (500), deberán de funcionar en el Centro de Votación respectivo varias<br /> Mesas Electorales, para facilitar el proceso de votación y escrutinio, a razón de<br /> una (1) Mesa por cada cuatrocientos (400) electores.<br /> <b>Artículo 68 </b><br /> Ninguna vecindad electoral comprenderá áreas geográficas pertenecientes a<br /> distintas Parroquias.<br /> Se intentará, en la medida de lo posible, que ninguna abarque áreas urbanas o<br /> rurales distintas, de manera de facilitar el acceso de los electores a los Centros de<br /> Votación, el control del Registro Electoral por parte de la comunidad y el uso de<br /> esta unidad básica electoral para consultas o elecciones vecinales o locales, aún<br /> cuando no estén reguladas por esta Ley.<br /> Las Vecindades Electorales no podrán ser modificadas a menos que ello sea<br /> necesario por razones geográficas o demográficas, como la variación del número<br /> de electores, modificación de la división territorial, cambios de zonificación<br /> urbana, desarrollo de vialidad, así como para su mejor adecuación al interés<br /> colectivo.<br /> <b>Artículo 69 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral determinará el número y la ubicación de los<br /> Centros de Votación, procurando que los mismos se encuentren en instalaciones<br /> docentes. Así mismo determinará la cantidad y lo s límites de las Vecindades<br /> Electorales. A estos fines podrán ser oídas las recomendaciones institucionales<br /> que hagan las correspondientes Alcaldías.<br /> La relación anterior, deberá ser publicada en la Gaceta Electoral de la República<br /> de Venezuela, con tres (3) meses de anticipación por lo menos a la realización del<br /> proceso electoral y expuesta simultáneamente al público, junto con los planos<br /> correspondientes, en las respectivas Alcaldías y carteleras electorales ubicadas en<br /> las instituciones educativas con función electoral.<br /> Dentro de los quince (15) días siguientes, los electores podrán presentar<br /> reclamos contra la delimitación efectuada, ante el Consejo Nacional Electoral, por<br /> intermedio de la sede de la Oficina del Registro Electoral o del Centro de<br /> Actualización respectivos, el cual resolverá en firme sobre ellas en un plazo de<br /> cinco (5) días, a partir de la fecha de reclamación.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De las Mesas Electorales </b><br /> <b>Artículo 70 </b><br /> Los miembros principales, suplentes, en reserva y los correspondientes<br /> secretarios, deberán llenar los siguientes requisitos:<br /> a)<br /> Ser venezolano y elector;<br /> b) Saber leer y escribir.<br /> <b>Artículo 71 </b><br /> La Mesa Electoral estará formada por cinco (5) miembros y un (1) Secretario,<br /> designados por el Consejo Nacional Electoral.<br /> Los miembros de las mesas electorales serán seleccionados conforme el<br /> procedimiento establecido en el artículo 41 de esta Ley.<br /> Las ausencias de los miembros principales, serán suplidas por los miembros<br /> suplentes, o en reserva de la Mesa Electoral o de Mesas Electorales continuas, en<br /> el orden de su designación o en su defecto por miembros sustitutivos acorde al<br /> procedimiento que establezca el Consejo Nacional Electoral.<br /> Los miembros principales, suplentes y en reserva deben hacer acto de presencia<br /> en el local previsto para el funcionamiento de la Mesa Electoral en la oportunidad<br /> y a la hora fijada por el Consejo Nacional Electoral para la instalación, así como<br /> para la constitución de la Mesa.<br /> Si el día de las votaciones, pasadas las diez de la mañana (10:00 a.m.) una<br /> determinada Mesa Electoral no pudiera funcionar por falta de quórum, resultando<br /> imposible suplir la ausencia de sus miembros mediante el procedimiento<br /> establecido al efecto por el Consejo Nacional Electoral, se incorporarán como<br /> miembros accidentales los testigos electorales de al menos tres (3) y hasta cinco<br /> (5), para completar los miembros de mesa, de los partidos que hubieren obtenido<br /> la mayor votación en la elección de Diputados al Congreso de la República<br /> inmediatamente anterior a nivel de la entidad federal respectiva, hasta que la Junta<br /> Municipal Electoral provea las medidas adecuadas. En las actas se dejará<br /> constancia de tal situación.<br /> <b>Artículo 72 </b><br /> Los miembros de la Mesa, el secretario, así como sus respectivos suplentes y de<br /> reserva, sólo podrán votar en la Mesa en la que sean designados integrantes. El<br /> Consejo Nacional Electoral instrumentará los mecanismos de control en los<br /> listados de electores para evitar la duplicidad del voto.<br /> <b>Artículo 73 </b><br /> La instalación de las Mesas Electorales se efectuará en la oportunidad que fije el<br /> Consejo Nacional Electoral.<br /> <b>Artículo 74 </b><br /> Los Miembros de la Mesa Electoral tendrán las siguientes atribuciones, además<br /> de todas aquellas que le encomienda esta Ley:<br /> 1.<br /> Examinar las credenciales de sus miembros;<br /> 2.<br /> Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional Electoral;<br /> 3.<br /> Asistir a los cursos de formación de miembros de Mesa y prepararse para la<br /> función que les ha sido encomendada;<br /> 4.<br /> Asistir a la hora y día fijados por esta Ley y el Consejo Nacional Electoral<br /> para la realización de los actos de instalación y constitución de la Mesa;<br /> 5.<br /> Levantar las actas previstas en esta Ley y en sus Reglamentos;<br /> 6.<br /> Conducir el acto de votación con estricta sujeción a las formalidades<br /> pautadas en esta Ley y en el Reglamento General Electoral;<br /> 7.<br /> Velar especialmente por el respeto de los derechos del elector y las normas<br /> que rigen el proceso electoral, y por el mantenimiento del orden en el local<br /> de las votaciones;<br /> 8.<br /> Proceder seguidamente al escrutinio, en acto público, observando<br /> cuidadosamente las disposiciones establecidas en esta Ley y en el<br /> Reglamento Electoral y levantar el Acta correspondiente de conformidad<br /> con lo establecido en esta Ley;<br /> 9.<br /> Hacer las remisiones de las distintas actas que elabore, de conformidad con<br /> lo establecido en esta Ley y en el Reglamento General Electoral;<br /> 10. Colocar cuidadosamente el material utilizado por los electores para votar en<br /> las cajas previstas a tal efecto y precintarlas, estampando sus firmas, de tal<br /> forma que no puedan ser vio lentadas sin dejar clara evidencia de ello; y,<br /> 11. Las demás que le correspondan conforme a la Ley y sus Reglamentos.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>De los Representantes y Testigos ante los Organismos Electorales </b><br /> <b>Artículo 75 </b><br /> Los partidos polí ticos nacionales que hubieren obtenido por lo menos el tres<br /> (3%) por ciento de los votos listas en las últimas elecciones, para la Cámara de<br /> Diputados del Congreso de la República, podrán designar un representante con<br /> derecho a voz ante el Consejo Nacional Electoral. Los partidos políticos con<br /> representación en la Cámara de Diputados que no hayan alcanzado el porcentaje<br /> de votos antes mencionado, podrán formar uno (1) o más bloques hasta alcanzar<br /> el tres (3%) por ciento de los votos lista, requerido para designar un<br /> representante con derecho a voz.<br /> Cada representante podrá contar con dos (2) suplentes.<br /> <b>Artículo 76 </b><br /> La designación de los representantes de los partidos políticos, prevista en el<br /> artículo anterior, ante el Consejo Nacional Electoral, se realizará a partir de la<br /> primera sesión del organismo para cada período constitucional, a cuyo fin les<br /> extenderán las credenciales respectivas. Esta designación, así como la remoción<br /> del representante y su sustitución, será potestad de cada una de las<br /> organizaciones partidistas.<br /> <b>Artículo 77 </b><br /> Los partidos políticos, así como los grupos organizados de ciudadanos que<br /> autorice el Consejo Nacional Electoral, podrán acreditar ante la Oficina del<br /> Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, los testigos necesarios para<br /> supervisar el proceso de actualización en el Registro Electoral, en cualquiera de<br /> sus fases y ante cualquiera de los órganos administrativos involucrados en su<br /> formación.<br /> El Consejo Nacional Electoral los dotará de las correspondientes credenciales y<br /> en el Reglamento General Electoral se establecerá la correspondiente normativa<br /> que regirá la participación de estos representantes.<br /> <b>Artículo 78 </b><br /> Los partidos políticos y grupos de electores que hubieren obtenido por lo menos<br /> el tres por ciento (3%) de los votos lista en las últimas elecciones para la<br /> Asamblea Legislativa de la respectiva Entidad Federal, tendrán derecho a un (1)<br /> representante, con derecho a voz ante la Junta Regional Electoral.<br /> Los partidos políticos y grupos de electores con representación en la respectiva<br /> Asamblea Legislativa que no hayan alcanzado el porcentaje de votos antes<br /> mencionado, podrán formar uno (1) o más bloques hasta alcanzar el tres por<br /> ciento (3%) de los votos lista requeridos para designar un (1) representante con<br /> derecho a voz.<br /> Los partidos políticos y grupos de electores que hubieren obtenido por lo menos<br /> el tres por ciento (3%) de los votos lista en las últimas elecciones para la<br /> Asamblea Legislativa en el respectivo Municipio, tendrán derecho a tener un (1)<br /> representante con derecho a voz ante la Junta Municipal Electoral y ante la Junta<br /> Parroquial Electoral, si esta última hubiese sido creada.<br /> Los partidos políticos y grupos de electores con representación en la respectiva<br /> Asamblea Legislativa que no hayan alcanzado el porcentaje de votos antes<br /> mencionado, podrán formar uno (1) o más bloques hasta alcanzar el tres por<br /> ciento (3%) de los votos lista requeridos para designar un (1) representante con<br /> derecho a voz.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: Los representantes a los que hace referencia este artículo<br /> podrán ser designados ante la respectiva Junta Electoral a partir del momento en<br /> que éstas se constituyan, y éstas le extenderán las credenciales respectivas.<br /> <b>Artículo 79 </b><br /> Las organizaciones políticas que hayan postulado candidatos en una determinada<br /> circunscripción, podrán nombrar un representante en cada una de las Mesas<br /> Electorales, los cuales tendrán derecho a voz en las deliberaciones de las<br /> respectivas Mesas. Estos representantes podrán ser designados ante la Junta<br /> Municipal Electoral respectiva y las mismas les extenderán las credenciales<br /> correspondientes.<br /> <b>Artículo 80 </b><br /> Los partidos políticos y grupos de electores nacionales y regionales, y los<br /> grupos de electores municipales que hayan postulado candidatos, así como los<br /> grupos organizados de ciudadanos que autorice el Consejo Nacional Electoral,<br /> podrán nombrar los testigos que requieran para la debida vigilancia del proceso<br /> electoral o de referendo.<br /> En ningún caso, se permitirá la presencia de más de un (1) testigo por<br /> organización política o de ciudadanos, en un mismo acto electoral.<br /> <b>Artículo 81 </b><br /> Corresponde a cada organización política o de ciudadanos, establecer sus<br /> normas para la designación y sustitución de sus representantes y testigos de lo<br /> cual deberán informar por escrito al Consejo Nacional Electoral y al organismo<br /> electoral respectivo, de acuerdo a lo estipulado en esta Ley.<br /> <b>Artículo 82 </b><br /> Además de los representantes y testigos a que se refieren los artículos anteriores,<br /> los partidos políticos que hayan postulado candidatos a la Presidencia de la<br /> República, así como los propios candidatos presidenciales podrán designar<br /> hasta veinticuatro (24) testigos nacionales, quienes provistos de la<br /> correspondiente credencial del Consejo Nacional Electoral, estarán autorizados<br /> para presenciar todo acto electoral en cualquier lugar de la República desde el<br /> día de las elecciones hasta la culminación del proceso electoral.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Estos testigos nacionales votarán en las Mesas Electorales<br /> señaladas expresamente por el Consejo Nacional Electoral. Esta decisión será<br /> comunicada a los miembros de la Mesa donde tal testigo esté inscrito y también<br /> a los de la Mesa que le fuese asignada para votar. A los fines de esta disposición,<br /> estos testigos deberán ser designados con por lo menos treinta (30) días de<br /> anticipación a las elecciones, y si resultaren sustituidos o trasladados en su<br /> condición de Testigos Nacionales dentro de los treinta (30) días previos a las<br /> elecciones, no podrá modificarse su ubicación en la mesa electoral que le hubiese<br /> sido asignada en función de su nombramiento como testigo.<br /> <b>Artículo 83 </b><br /> Los candidatos a Gobernador podrán designar con quince (15) días de<br /> anticipación por lo menos, al día de las votaciones, hasta doce (12) testigos<br /> regionales, quienes provistos de la credencial expedida por la correspondiente<br /> Junta Regional Electoral estarán autorizados para presenciar todo acto electoral<br /> en cualquier lugar de la circunscripción regional, desde el día de las elecciones<br /> hasta la culminación definitiva del proceso electoral.<br /> Los candidatos a Alcaldes podrán designar con quince (15) días de anticipación<br /> por lo menos, al día de las votaciones, hasta seis (6) testigos municipales,<br /> quienes provistos de la credencial expedida por la correspondiente Junta<br /> Municipal Electoral, estarán autorizados para presenciar todo acto electoral en<br /> cualquier lugar de la jurisdicción municipal desde el día de las elecciones hasta la<br /> culminación definitiva del proceso electoral.<br /> <b>Artículo 84 </b><br /> Para ser testigo en los actos electorales se requiere saber leer y escribir y ser<br /> elector en los términos regulados en esta Ley.<br /> En ejercicio de su función, cada representante o testigo presenciará el acto de que<br /> se trate y podrá exigir que se haga constar en el acta aquellos hechos o<br /> irregularidades que observe. Esta no se tomará en cuenta si el acta no lleva su<br /> firma. En el ejercicio de esta función, el representante no podrá ser coartado por<br /> los miembros del organismo electoral correspondiente.<br /> En un acto electoral no se admitirá simultáneamente, por ninguna razón, más de<br /> un testigo por partido político, grupo de electores o de ciudadanos, candidatos a<br /> la Presidencia de la República, a Gobernador o a Alcalde, ni a más de un<br /> representante por cada organización política.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>DE LOS ELECTORES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Condición de Elector </b><br /> <b>Artículo 85 </b><br /> Todos los venezolanos mayores de dieciocho (18) años, no sujetos por sentencia<br /> definitivamente firme, a interdicción civil, ni a condena penal que lleve consigo<br /> inhabilitación política, tienen el derecho y están en el deber de votar en las<br /> elecciones que rige esta Ley para los poderes públicos que correspondan a su<br /> lugar de residencia.<br /> Los miembros de las Fuerzas Armadas no ejercerán el sufragio mientras<br /> permanezcan en el servicio militar activo.<br /> <b>Artículo 86 </b><br /> Los extranjeros que tengan más de diez (10) años de residencia legal en el país,<br /> tendrán derecho a votar en las elecciones Municipales y Parroquiales que<br /> correspondan a su lugar de residencia, en las mismas condiciones establecidas<br /> para los venezolanos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Registro Electoral </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De la Administración del Registro Electoral </b><br /> <b>Artículo 87 </b><br /> La Oficina del Registro Electoral es el órgano encargado de la formación del<br /> Registro Electoral y ejercerá sus competencia bajo la dirección y la supervisión<br /> del Consejo Nacional Electoral.<br /> Estará a cargo de un Director designado por el Consejo Nacional Electoral, con<br /> el voto favorable de por lo menos cinco (5) de sus miembros y seleccionado por<br /> concurso público de los candidatos que llenen los requisitos y condiciones de<br /> alta gerencia para desempeñar dicho cargo.<br /> Los demás funcionarios de la Oficina del Registro Electoral, serán igualmente<br /> seleccionados en concurso público, previo el cumplimiento de las normas que al<br /> efecto dicte el Consejo Nacional Electoral, quien a su vez determinará la<br /> estructura organizativa, las normas de funcionamiento y las modalidades de<br /> selección del personal de la oficina en cuestión.<br /> <b>Artículo 88 </b><br /> La Oficina del Registro Electoral tendrá las siguientes competencias:<br /> 1.<br /> Coordinar el proceso de elaboración del Registro Electoral y a tal efecto<br /> podrá dirigir instrucciones a los siguientes organismos: Oficina Nacional de<br /> Identificación, Dirección de Extranjería, Oficina Central de Estadística e<br /> Informática, Alcaldías, Prefecturas, Consulados, Jefaturas Civiles, Juzgados<br /> de Primera Instancia, Fuerzas Armadas Nacionales, Ministerio de Justicia,<br /> Ministerio de Educación, Instituciones Educativas y otros entes públicos o<br /> privados según requiera, los cuales deberán prestar la colaboración<br /> requerida;<br /> 2.<br /> Supervisar el proceso de elaboración del Registro Electoral y a tal efecto<br /> podrá inspeccionar las siguientes dependencias: Oficina Nacional de<br /> Identificación, Dirección de Extranjería, Registros Civiles, Alcaldías,<br /> Prefecturas, Instituciones Educativas y Jefaturas Civiles;<br /> 3.<br /> Controlar y actualizar de oficio las inclusiones y exclusiones al Registro<br /> Electoral tramitadas por los organismos competentes y conservar el fichero<br /> nacional de electores;<br /> 4.<br /> Eliminar las inscripciones múltiples de un mismo elector en los términos<br /> previstos en esta Ley;<br /> 5.<br /> Elaborar las listas provisionales y las definitivas de electores;<br /> 6.<br /> Nombrar los Agentes de Actualización de conformidad a lo previsto en esta<br /> Ley;<br /> 7.<br /> Resolver los reclamos contra las actuaciones de los Agentes de<br /> Actualización y cualquier otro funcionario del Registro Electoral. De sus<br /> decisiones podrá recurrirse ante el Consejo Nacional Electoral;<br /> 8.<br /> Elaborar y actualizar los mapas de las vecindades electorales; y,<br /> 9.<br /> Las demás que le correspondan conforme a esta Ley.<br /> <b>Artículo 89 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral creará las sedes locales de la Oficina del Registro<br /> Electoral que considere convenientes para su mejor funcionamiento, fijándoles<br /> sus atribuciones, dentro del marco de las competencias establecidas en el artículo<br /> anterior.<br /> <b>Artículo 90 </b><br /> Las Instituciones educativas seleccionadas como Centros de Votación, así como<br /> las sedes de las representaciones diplomáticas o consulares en el exterior,<br /> funcionarán como Centros de Actualizació n del Registro Electoral. En el caso de<br /> Centros de Votación ubicados en locales no educacionales, el Consejo Nacional<br /> Electoral, designará como Centro de Actualización, una institución educativa<br /> cercana al mismo.<br /> La Oficina del Registro Electoral nombrará como Agentes de Actualización, a los<br /> Directores de estas instituciones educativas, así como a los representantes<br /> diplomáticos o consulares en el exterior, quienes a su vez, podrán designar para<br /> el cumplimiento de sus funciones a miembros del personal a su cargo,<br /> manteniendo la dirección, supervisión y responsabilidad del proceso de<br /> actualización.<br /> También podrá la Oficina del Registro Electoral, nombrar Agentes de<br /> Actualización Extraordinarios, previa autorización del Consejo Nacional Electoral,<br /> como medida especial para subsanar deficiencias graves del Registro Electoral<br /> debidamente comprobadas y que no puedan ser subsanadas oportunamente<br /> mediante el procedimiento normal en los Centros de Actualización.<br /> <b>Artículo 91 </b><br /> Los Agentes de Actualización cumplirán las siguientes funciones:<br /> 1.<br /> Ubicar la dirección de la vivienda del elector en los mapas electorales,<br /> determinando de esta manera su residencia en términos que permitan<br /> localizarla;<br /> 2.<br /> Indicarle al elector su Centro de Actualización, en caso de que no haya<br /> acudido al que le corresponde;<br /> 3.<br /> Verificar y dejar constancia de que el elector es titular de su cédula de<br /> identidad laminada;<br /> 4.<br /> Recibir del ciudadano extranjero que solicite su inscripción, las pruebas de<br /> residencia requeridas por el Consejo Nacional Electoral;<br /> 5.<br /> Dejar constancia de los datos requeridos en la planilla de actualización, o de<br /> inscripción de extranjeros, que le proporcione la Oficina del Registro<br /> Electoral, y entregarle al elector copia de la misma;<br /> 6.<br /> Remitir a la Oficina del Registro Electoral, por el conducto que esta<br /> establezca, las planillas de actualización o inscripción de los electores, en un<br /> lapso no mayor de quince (15) días continuos inmediatos contados a partir<br /> de la fecha de la solicitud;<br /> 7.<br /> Recibir de la Oficina del Registro Electoral, las listas actualizadas de los<br /> electores de cada una de las Vecindades Electorales que le estén asignadas y<br /> colocarlas en carteleras a la vista del público, en la forma y condiciones que<br /> establezca el Reglamento General Electoral;<br /> 8.<br /> Entregar al elector que así lo solicite, la planilla de reclamo relativa a<br /> cualquier dato incorrecto en su inscripción o a la falta de procesamiento de<br /> su actualización en los treinta (30) días continuos inmediatos a su solicitud,<br /> junto con el respectivo instructivo para su llenado. Recibir del elector el<br /> reclamo, entregarle copia del mismo y remitir su original a la Oficina del<br /> Registro Electoral, en la forma que esta oficina establezca;<br /> 9.<br /> Entregarle a cualquier persona que así lo solicite, la planilla de reclamo<br /> relativa a la inscripción incorrecta de un elector, junto con el respectivo<br /> instructivo para su llenado. Recibir de la persona el reclamo, entregarle<br /> copia del mismo y remitir su original a la Oficina del Registro Electoral,<br /> inclusive de los elementos de prueba que la persona aporte, en la forma en<br /> que esta oficina establezca;<br /> 10. Colocar a la vista del público en la cartelera electoral, la relación de reclamos<br /> recibida, así como la lista de los reclamos procesados y de las respectivas<br /> decisiones, relativos a la vecindades electorales que le estén asignadas; y,<br /> 11. Las demás funciones que le correspondan conforme a esta Ley.<br /> <b>Artículo 92 </b><br /> Los Agentes de Actualización Extraordinarios que nombre la Oficina Nacional del<br /> Registro Electoral, cumplirán las mismas funciones establecidas en el artículo<br /> anterior para los Agentes de Actualización Ordinarios, o parte de ellas, en la<br /> forma, condiciones y lapsos que establezca el Consejo Nacional Electoral, con el<br /> voto de por lo menos cinco (5) de sus miembros. El ejercicio de estos Agentes<br /> de Actualización Extraordinarios deberá cesar con seis (6) meses de anticipación<br /> por lo menos a la realización de cualquier proceso electoral o de referendo.<br /> <b>Artículo 93 </b><br /> La Oficina del Registro Electoral entregará a los partidos políticos y grupos de<br /> electores que así lo soliciten, para la debida vigilancia del proceso de formación<br /> del Registro Electoral, copia de cada uno de las listas que publique según lo<br /> establecido en este Título, u otras relativos al Registro Electoral. El Director<br /> Nacional de la Oficina del Registro Electoral certificará, a solicitud de los<br /> interesados, que las copias entregadas son transcripción fiel y exacta, parcial o<br /> total, del Registro Electoral que reposa en dicha oficina, describiéndola<br /> suficientemente y señalando el momento de su vigencia.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De la Organización y Formación del Registro Electoral </b><br /> <b>Artículo 94 </b><br /> El Registro Electoral contiene la inscripción de quienes reúnan los requisitos para<br /> ser elector.<br /> Los ciudadanos que hayan sido suspendidos de su condición de elector por<br /> alguna de las causales previstas en esta Ley, serán identificados como tales en el<br /> Registro Electoral y no podrán votar hasta tanto dicha suspensión no sea<br /> expresamente derogada mediante el procedimiento que corresponda conforme a<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 95 </b><br /> En el Registro Electoral se hará constar:<br /> 1.<br /> Los nombres, apellidos, número de cédula de identidad, sexo, fecha de<br /> nacimiento, nacionalidad, profesión y los impedimentos físicos de los<br /> ciudadanos que tengan derecho a ejercer el sufragio, conforme a la<br /> Constitución de la República y esta Ley;<br /> 2.<br /> La indicación de si sabe leer y escribir;<br /> 3.<br /> La residencia del elector con todos los detalles de su ubicación exacta, con<br /> indicación de la Vecindad Electoral, Parroquia; Municipio y Entidad Federal;<br /> 4.<br /> El Centro de Votación y la Mesa Electoral en donde le corresponde votar al<br /> elector;<br /> 5.<br /> La cualidad de cada elector necesaria para ser seleccionado como miembro<br /> de los organismos electorales, conforme a lo dispuesto en el Título VII de<br /> esta Ley, así como la identificación detallada del lugar donde realiza las<br /> actividades que lo hacen elegible; y,<br /> 6.<br /> La condición de suspensión y su motivo, cuando sea el caso.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los datos señalados en este artículo deberán ser incluidos en<br /> las copias de la lista de electores que se le entreguen a los diferentes partidos o<br /> grupos de electores cuando así lo soliciten.<br /> <b>Artículo 96 </b><br /> La Oficina del Registro Electoral conservará el archivo nacional de electores,<br /> formado por las distintas planillas de solicitud de actualización procesadas y los<br /> demás documentos relevantes al registro de cada elector, en dos originales, uno<br /> de los cuales se archivará en la Oficina del Registro Electoral y el otro en un lugar<br /> seguro y distinto de aquel, bajo la custodia que determine el Consejo Nacional<br /> Electoral.<br /> Conservará además el Registro Electoral en formatos magnéticos u otros<br /> mecanismos de preservación de información, con sus correspondientes<br /> respaldos escritos y copias de seguridad debidamente resguardadas, en un lugar<br /> apropiado y distinto de aquel donde se conserven los originales, bajo la custodia<br /> que determine el Consejo Nacional Electoral.<br /> <b>Artículo 97 </b><br /> El Registro Electoral será público y permanente, siendo su actualización mensual.<br /> Su formación la hará la Oficina del Registro Electoral, conforme a las<br /> disposiciones de esta Ley y a las normas que al efecto dicte el Consejo Nacional<br /> Electoral, las cuales deberán formar parte del Reglamento General Electoral.<br /> <b>Artículo 98 </b><br /> Todos los venezolanos que llenen los requisitos establecidos en la Constitución<br /> de la República para ejercer el derecho y deber al sufragio y a quienes se les haya<br /> expedido su correspondiente cédula de identidad, serán incorporados<br /> automáticamente al Registro Electoral.<br /> La Oficina del Registro Electoral, agotará todos los medios a su alcance para<br /> ubicar al elector en la Vecindad Electoral que corresponda al lugar de su<br /> residencia. De no ser esto posible, el elector deberá ser notificado, mediante<br /> aviso publicado por los medios de comunicación más idóneos, para que pueda<br /> subsanar oportunamente esta deficiencia de su registro en el Centro de<br /> Actualización que le corresponda y así poder ejercer su derecho y deber al voto.<br /> Los extranjeros que llenen los requisitos establecidos en la Constitución de la<br /> República y la Ley para ejercer el derecho al sufragio en las elecciones<br /> municipales y parroquiales, deberán acudir al Centro de Actualización que<br /> corresponda a su Vecindad Electoral a fin de solicitar su inscripción en el<br /> Registro Electoral, aportando las pruebas de su residencia de acuerdo a lo que<br /> determine el Consejo Nacional Electoral.<br /> <b>Artículo 99 </b><br /> El Registro Electoral estará ordenado por vecindades electorales.<br /> Cada elector estará inscrito en la Vecindad Electoral que corresponda a su<br /> residencia. Nadie podrá estar inscrito en varias Vecindades Electorales, ni varias<br /> veces en una misma Vecindad Electoral.<br /> Si un elector aparece registrado más de una vez, prevalecerá la que corresponda a<br /> la última residencia por él notificada y se cancelarán las restantes.<br /> Con excepción de lo dispuesto en el aparte anterior, la inscripción se mantendrá<br /> inalterada, salvo que conste que se hayan modificado las circunstancias o<br /> condiciones personales del elector.<br /> Los venezolanos residenciados en el exterior deberán actualizar su inscripción en<br /> la sede de la representación diplomática o consular con jurisdicción en el lugar de<br /> su residencia y votarán en los mismos lugares. En caso de ser necesario los<br /> funcionarios diplomáticos y consulares podrán habilitar nuevas sedes y notificarle<br /> al Consejo Nacional Electoral.<br /> <b>Artículo 100 </b><br /> El elector tiene la obligación de informar sus datos de residencia a la Oficina del<br /> Registro Electoral.<br /> Los electores que cambien de residencia deberán solicitar su reubicación ante la<br /> Oficina del Registro Electoral, o ante el Centro de Actualización, más cercano a<br /> su nueva residencia, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos,<br /> inmediatos al cambio de residencia.<br /> En caso de comprobarse el incumplimiento de la obligación prevista en este<br /> artículo o la falsedad de la información aportada, se le impondrán al elector las<br /> sanciones previstas en esta Ley; si se trata de una solicitud de reubicación, ésta<br /> quedará sin efecto, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> La Oficina del Registro Electoral dispondrá los servicios de<br /> información permanente necesarios, para que cualquier elector pueda conocer su<br /> situación en el Registro Electoral.<br /> <b>Artículo 101 </b><br /> La actualización prevista en los artículos anteriores debe efectuarse<br /> personalmente y se perfecciona con la firma y la impresión de las huellas<br /> dactilares. Quienes no sepan o no puedan firmar, estamparán únicamente las<br /> huellas dactilares. La falta de estos requisitos, vicia de anulabilidad el trámite.<br /> En caso de personas mutiladas de ambas extremidades superiores o<br /> discapacitadas, se dejará constancia de ello en el momento de la solicitud.<br /> Es requisito esencial para obtener la actualización en el Registro Electoral, la<br /> presentación de la cédula de identidad ante el funcionario competente. En ningún<br /> caso y bajo ninguna circunstancia, se admitirán comprobantes provisionales, ni<br /> documentos sustitutivos de la cédula de identidad.<br /> El Consejo Nacional Electoral podrá establecer requisitos para probar la<br /> residencia en el trámite de actualización.<br /> <b>Artículo 102 </b><br /> En la oportunidad de llevar a cabo la actualización del Registro Electoral, los<br /> funcionarios referidos en esta Ley, entregarán a los solicitantes un ejemplar<br /> debidamente firmado de su respectiva solicitud de actualización que indicará la<br /> Vecindad Electoral, el Centro de Votación y la Mesa Electoral donde deberá<br /> votar y la dirección del elector.<br /> <b>Artículo 103 </b><br /> Los documentos y soportes correspondientes a la actualización y revisión del<br /> Registro Electoral, serán remitido a la Oficina del Registro Electoral, por los<br /> funcionarios encargados de recibirlos, en la oportunidad y forma que aquel<br /> determine, en un lapso no mayor de quince (15) días continuos a su recepción.<br /> <b>Artículo 104 </b><br /> Antes de procesarla, la Oficina del Registro Electoral deberá verificar los datos,<br /> firma y huella de cada solicitud de actualización, y en caso de duda la someterá a<br /> la experticia necesaria para constatar su autenticidad.<br /> En caso de comprobarse sustitución de identidad, la rechazará e iniciará las<br /> averiguaciones administrativas pertinentes y formulará la denuncia<br /> correspondiente ante la jurisdicción penal.<br /> <b>Artículo 105 </b><br /> La Oficina del Registro Electoral procesará cada solicitud de actualización,<br /> realizando las modificaciones pertinente del Registro del elector, o la rechazará<br /> acorde a lo establecido en el artículo anterior y notificará de lo hecho, mediante<br /> publicación en los listados entregados al respectivo Centro de Actualización,<br /> dentro del mes posterior a su interposición.<br /> <b>Artículo 106 </b><br /> Mensualmente la Oficina del Registro Electoral remitirá a los Agentes de<br /> Actualización respectivos, la relación detallada de ingresos, egresos y<br /> suspensiones de electores de cada Vecindad Electoral, estableciendo por<br /> separado las listas de nacionales y las de extranjeros, así como las solicitudes<br /> rechazadas por no ajustarse a los requisitos exigidos en esta Ley y la de los<br /> recursos interpuestos y los admitidos, especificando el motivo y la identificación<br /> del elector o ciudadano involucrado en cada caso.<br /> En los casos de las solicitudes rechazadas que involucren un cambio de Centro<br /> de Actualización, éstas deberán ser nuevamente incluidas en las listas<br /> correspondientes al Centro de Actualización de origen.<br /> Las listas dejarán constancia del número de cédula de identidad de los inscritos,<br /> de sus nombres y apellidos, de su residencia y de su fecha de nacimiento.<br /> Estas listas así confeccionadas, deberán ser colocadas a la vista del público en el<br /> Centro de Actualización correspondiente.<br /> <b>Artículo 107 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral determinará el número de horas diarias destinadas<br /> a atender las actualizaciones y demás labores atinentes a dicho Registro, para<br /> asegurar la colaboración de los funcionarios de la administración pública y del<br /> poder judicial, en la actualización del Registro Electoral.<br /> <b>Artículo 108 </b><br /> Las dependencias del poder ejecutivo nacional proporcionarán a la Oficina del<br /> Registro Electoral, los datos demográficos y de identificación que se les soliciten<br /> y puedan servir para los fines del Registro Electoral.<br /> Todos los funcionarios y empleados públicos serán auxiliares del Registro<br /> Electoral y están obligados a prestar su cooperación cuando les sea solicitada<br /> por la Oficina del Registro Electoral.<br /> <b>Artículo 109 </b><br /> La Oficina del Registro Electoral excluirá, de oficio o por conocimiento de un<br /> recurso administrativo, una vez constatados los hechos mediante las pruebas<br /> pertinentes, las inscripciones correspondientes a:<br /> 1.<br /> Los ciudadanos fallecidos o declarados por sentencia judicial<br /> definitivamente firme ausentes o presuntamente muertos;<br /> 2.<br /> Las personas que hayan perdido la nacionalidad venezolana;<br /> 3.<br /> Las inscripciones repetidas, dejándose sólo la hecha en primer término;<br /> 4.<br /> Las inscripciones hechas en fraude a la ley, debidamente comprobadas por<br /> la autoridad competente.<br /> <b>Artículo 110 </b><br /> La Oficina del Registro Electoral suspenderá, de oficio o por conocimiento de un<br /> recurso administrativo, una vez constatados los hechos mediante las pruebas<br /> pertinentes, las inscripciones correspondientes a:<br /> 1.<br /> Las personas que hayan sido declaradas por sentencia judicial entredichas o<br /> inhábiles políticamente;<br /> 2.<br /> Las personas que hayan ingresado al servicio militar activo;<br /> 3.<br /> Las personas que no hayan votado en las dos (2) últimas elecciones<br /> nacionales para cargo de representación popular;<br /> 4.<br /> Las personas a quienes se compruebe que no residen en el lugar por ellas<br /> indicado en su última actualización, o para la obtención de su cédula de<br /> identidad en caso de no haber realizado ninguna actualización de su<br /> inscripción, una vez agotados los mecanismos para ubicarlos; y<br /> 5.<br /> Los electores a quienes no sea posible ubicar en una vecindad electoral, una<br /> vez agotados los mecanismos para obtener su dirección de residencia en<br /> forma suficientemente precisa.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> La suspensión de la inscripción, debida a las causales<br /> referidas en los numerales 1 y 2, será levantada una vez que la autoridad<br /> competente, o en su defecto el interesado con el aporte de las pruebas<br /> pertinentes, participe a la Oficina del Registro Electoral correspondiente que han<br /> cesado las causales que la motivaron.<br /> Para levantar la suspensión de la inscripción, debida a las causales referidas en<br /> los numerales 3, 4 y 5, será suficiente que el elector actualice su inscripción.<br /> <b>Artículo 111 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral remitirá el listado de electores al Ministerio de la<br /> Defensa a fin de que éste informe sobre los militares activos que aparezcan<br /> inscritos en el Registro Electoral.<br /> <b>Artículo 112 </b><br /> Para los efectos de la exclusió n de inscripciones electorales por razón de<br /> fallecimiento del ciudadano inscrito, los funcionarios del Registro Civil están<br /> obligados a comunicar a la Oficina del Registro Electoral, en los formularios<br /> elaborados para este fin, todas las defunciones de personas registradas en sus<br /> respectivas sedes o circunscripciones.<br /> La Oficina del Registro Electoral procederá a excluir en el Registro Electoral las<br /> inscripciones perteneciente a ciudadanos fallecidos. En los casos en que la<br /> identificación del elector fallecido ofrezca alguna duda, el Consejo Nacional<br /> Electoral podrá solicitar previamente los informes que creyere convenientes a los<br /> organismos públicos o privados.<br /> A los efectos indicados en este artículo, los jueces competentes comunicarán al<br /> Consejo Nacional Electoral, toda declaratoria de presunción de fallecimiento del<br /> ausente, que sea dictada conforme al artículo 434 del Código Civil, dentro de los<br /> diez (10) días siguientes a su ejecutoria.<br /> <b>Artículo 113 </b><br /> Para los efectos de la exclusión del Registro Electoral por pérdida de la<br /> nacionalidad venezolana, el juez competente o la autoridad correspondiente del<br /> Ministerio de Relaciones Interiores, están obligados a comunicar al Consejo<br /> Nacional Electoral, todas las decisiones y actos firmes por los cuales se anule o<br /> revoque la nacionalidad venezolana de personas que, de acuerdo con esta Ley<br /> estén en capacidad de votar.<br /> <b>Artículo 114 </b><br /> Para los efectos de la suspensión de inscripciones electorales por declaratoria de<br /> interdicción civil o inhabilitación política, el juez competente, dentro de los diez<br /> (10) días siguientes, a la fecha de la sentencia definitivamente firme, debe<br /> comunicarla a la Oficina del Registro Electoral, conforme lo determine el Consejo<br /> Nacional Electoral.<br /> <b>Artículo 115 </b><br /> El acto de inscripción o actualización de ésta por un ciudadano en el Registro<br /> Electoral podrá ser recurrido, en todo momento, por cualquier elector, en razón<br /> de haber sido negadas aquellas y contener errores materiales, o ser contrario a la<br /> Ley.<br /> Cuando se trate de error material, el Consejo Nacional Electoral, una vez<br /> constatado el error, procederá a ordenar su corrección y notificará a los<br /> interesados, dentro del mes posterior a la fecha de interposición del recurso y<br /> notificar a los interesados dentro del mismo lapso del aparte anterior.<br /> A partir de la notificación, los interesados tendrán un lapso de veinte (20) días<br /> hábiles para hacerse parte, presentar sus alegatos y promover pruebas y cinco (5)<br /> días para evacuar pruebas.<br /> El Consejo Nacional Electoral elaborará los instructivos y formatos necesarios<br /> para hacer más idóneo el procedimiento específico a cada caso.<br /> La remisión de los recursos, así como la tramitación de los mismos por parte de<br /> los interesados, podrá ser efectuado por intermedio de cualquier Agente de<br /> Actualización, o Director de una sede de la Oficina del Registro Electoral, quien<br /> dejará constancia de la fecha de presentación.<br /> La notificación deberá realizarse personalmente y en caso de no ser posible<br /> mediante publicación en dos (2) periódicos de circulación nacional y regional.<br /> La decisión del Consejo Nacional Electoral agotará la vía administrativa y de la<br /> misma podrá recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del lapso de<br /> quince (15) días contados a partir de su notificación. La Corte Suprema de<br /> Justicia tendrá un lapso de treinta (30) días a partir de la interposición del recurso<br /> contencioso para decidir. Este recurso podrá interponerse ante cualquier Tribunal<br /> del República, el cual deberá remitirlo a la Corte Suprema de Justicia, en el<br /> término de los tres (3) días siguientes a su interposición.<br /> <b>Artículo 116 </b><br /> La Oficina del Registro Electoral deberá informar suficientemente al público del<br /> estado en que se encuentra el Registro Electoral y al ciudadano de su situación<br /> particular, así como realizar las campañas de motivación necesarias para<br /> incentivar la participación ciudadana en el proceso de formación del Registro<br /> Electoral, a los fines de garantizar el derecho al voto y la integridad del Registro<br /> Electoral.<br /> <b>Artículo 117 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral dictará las normas y procedimientos necesarios<br /> para garantizar la formalidad de los actos administrativos que conforman el<br /> proceso de formación del Registro Electoral.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De la Rectificación del Registro Electoral para la Realización de </b><br /> <b>Elecciones </b><br /> <b>Artículo 118 </b><br /> Con seis (6) meses de anticipación por los menos a la realización de una<br /> elección, el Consejo Nacional Electoral anunciará la fecha de cierre del Registro<br /> Electoral y publicará por los medios de comunicación de mayor difusión o<br /> cobertura, el listado nacional de los ciudadanos cuya inscripción en el Registro<br /> Electoral haya sido cancelada o suspendida desde el último proceso electoral,<br /> especificando el motivo. Tales listados nacionales deberán, además, estar<br /> disponibles para su consulta en todos los Centros de Actualización y sedes de la<br /> Oficina del Registro Electoral, hasta que sean actualizados.<br /> <b>Artículo 119 </b><br /> Para cada elección, el Registro Electoral vigente será cerrado noventa (90) días<br /> antes de la fecha de la realización de las elecciones o referendo, actualizado con<br /> lo siguiente:<br /> a)<br /> La inscripción de los ciudadanos que cumplan dieciocho (18) años para la<br /> fecha del respectivo proceso electoral, siempre que reúna los demás<br /> requisitos para ser elector;<br /> b) Las inscripciones y actualizaciones realizadas a la fecha de cierre; y,<br /> c)<br /> Las modificaciones que resulten de la decisión de los recursos interpuestos<br /> antes de la realización de la elección.<br /> <b>Artículo 120 </b><br /> Con sesenta (60) días de anticipación por lo menos a la realización de una<br /> elección, el Consejo Nacional Electoral deberá publicar el Registro Electoral<br /> vigente para dicho proceso, sujeto únicamente a las modificaciones que pudieran<br /> surgir de recursos interpuestos con posterioridad al cierre del Registro,<br /> colocándolo para su consulta en todos los Centros de Actualización y sedes de<br /> la Oficina del Registro Electoral.<br /> <b>Artículo 121 </b><br /> Los recursos relativos a los actos de inscripción o actualización del Registro<br /> Electoral deberán ser interpuestos con treinta (30) días de anticipación por lo<br /> menos a la convocatoria del proceso electoral a efecto de ser considerados y<br /> decididos antes de la realización de dicho proceso.<br /> <b>Artículo 122 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral elaborará, por cada Mesa Electoral, la lista de<br /> electores y Cuaderno de Votación, que habrá de servir de base a la votación y<br /> que deberá contener los datos indicados en el Reglamento General Electoral, así<br /> como un espacio en blanco para dejar constancia del acto de votación del<br /> elector, otro para estampar su huella dactilar y otro para su firma.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DE LOS ELEGIBLES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De las Condiciones de Elegibilidad </b><br /> <b>Artículo 123 </b><br /> Sólo podrán ser postulados para el ejercicio de funciones públicas electivas<br /> quienes reúnan las condiciones establecidas en la Constitución de la República o<br /> en las leyes, según el caso y estén inscritos en el Registro Electoral.<br /> <b>Artículo 124 </b><br /> Las condiciones para ser elegible Presidente de la República son las establecidas<br /> en la Constitución de la República.<br /> Para postularse para el cargo de Presidente de la República, los funcionarios<br /> públicos que ocupen cargos de dirección ejecutiva, deberán separarse del cargo<br /> en forma absoluta antes del acto de postulación, y en los demás casos, la<br /> separación será del ejercicio del cargo.<br /> A los efectos de este artículo, se entenderá como cargos de dirección ejecutiva<br /> los de Ministros, Jefes de las Oficinas Centrales de la Presidencia de la<br /> República, Jefes de órganos dotados de autonomía funcional, en el nivel nacional<br /> Presidentes y directores de institutos autónomos, Presidentes y Directores de<br /> empresas del Estado.<br /> <b>Artículo 125 </b><br /> Las condiciones para ser elegible Senador, Diputado al Congreso de la República<br /> o Diputado a la Asamblea Legislativa, son las establecidas en la Constitución de<br /> la República.<br /> Los funcionarios públicos, excepto los que desempeñen cargos accidentales,<br /> asistenciales, docentes o académicos y de representación legislativa o municipal,<br /> no podrán ser postulados para los cargos a que se refiere este artículo, a menos<br /> que se separen del ejercicio del cargo antes de esta postulación .<br /> Si los cargos que ejercen son los de Presidente de la República, Ministros, Jefes<br /> de Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, Jefes de órganos<br /> dotados de autonomía funcional, Presidentes y Directores de Institutos<br /> Autónomos, Presidentes y Directores de las Empresas del Estado, la separación<br /> deberá ser absoluta antes de la postulación.<br /> Así mismo la separación deberá ser absoluta en el caso de los Gobernadores y<br /> Secretarios de Gobierno de las Entidades Federales, cuando la representación<br /> corresponda a su jurisdicción.<br /> <b>Artículo 126 </b><br /> Las condiciones para ser elegible Gobernador de Estado, son las establecidas en<br /> la Constitución de la República y las que, con base en ella, establece la Ley sobre<br /> Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado. Las condiciones para ser<br /> elegible Alcalde, Concejal o Miembro de Junta Parroquial, son las establecidas en<br /> la Ley Orgánica de Régimen Municipal.<br /> Los funcionarios públicos, excepto los que desempeñen cargos asistenciales,<br /> docentes, accidentales, académicos o de representación legislativa o municipal,<br /> no podrán ser postulados para el cargo de Gobernador de Estado o de Alcalde, a<br /> menos que se separen del ejercicio del cargo antes de ser postulados.<br /> Los Gobernadores de Estado y los Alcaldes que aspiren a la reelección,<br /> conforme a esta Ley, deberán separarse del ejercicio del cargo antes de la<br /> postulación.<br /> <b>Artículo 127 </b><br /> A los efectos del presente Capítulo se consideran funcionarios públicos a los que<br /> desempeñen cargos al servicio de la República, de las Entidades Federales y de<br /> los Municipios, de los institutos autónomos y demás entes descentralizados de<br /> derecho público que dependan de ellos y de las empresas u otros entes<br /> descentralizados de derecho privado en que los organismos públicos<br /> mencionados o sus entes descentralizados tengan más de la mitad del capital o<br /> patrimonio.<br /> <b>Artículo 128 </b><br /> A los efectos de las excepciones previstas en este Capítulo se consideran:<br /> 1.<br /> Cargos accidentales, aquellos desempeñados en forma casual o eventual;<br /> 2.<br /> Cargos asistenciales, aquellos relacionados con las actividades de salud<br /> pública, siempre que no impliquen o conlleven labores de Dirección;<br /> 3.<br /> Cargos docentes, los clasificados como tales por las leyes y reglamentos en<br /> materia educativa;<br /> 4.<br /> Cargos académicos, aquellos desempeñados en alguna de las Academias<br /> Nacionales por individuos de número y los de investigadores en<br /> instituciones de educación superior;<br /> 5.<br /> Cargos de representación legislativa, los Senadores, Diputados al Congreso<br /> de la República y Diputados a las Asambleas Legislativas; y,<br /> 6.<br /> Cargos de representación municipal, el de Concejal y miembro de las Juntas<br /> Parroquiales.<br /> <b>Artículo 129 </b><br /> Cuando en esta Ley se exija la separación del ejercicio del cargo, el interesado<br /> deberá solicitar un permiso no remunerado cuya vigencia sea anterior a la<br /> postulación, y el mismo será de obligatoria concesión. La postulación se tendrá<br /> como no hecha, si el postulado reasume el cargo en cualquier momento entre la<br /> fecha de la postulación y la de la elección.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Postulaciones </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De las Organizaciones Autorizadas para Postular </b><br /> <b>Artículo 130 </b><br /> Las postulaciones de candidatos para las elecciones que se rigen por esta Ley<br /> sólo podrán ser efectuadas por los partidos políticos, constituidos conforme a<br /> las previsiones de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y<br /> Manifestaciones, y por los grupos de electores.<br /> <b>Artículo 131 </b><br /> Los grupos de electores son agrupaciones de ciudadanos con derecho al voto,<br /> constituidos para realizar postulaciones en determinadas elecciones.<br /> Los grupos de electores podrán ser nacionales, regionales y municipales y serán<br /> autorizados conforme al procedimiento de inscripción que determine el Consejo<br /> Nacional Electoral, en el Reglamento General Electoral.<br /> <b>Artículo 132 </b><br /> La solicitud para constituir un grupo de electores deberá ser suscrita por un<br /> número no menor de cinco (5) ciudadanos inscritos en el Registro Electoral, los<br /> cuales acompañarán las manifestaciones de voluntad de postular firmadas por un<br /> número de electores inscritos en dicho Registro, equivalente al cinco por ciento<br /> (5%) de los electores de la circunscripción de que se trate, distribuido así:<br /> 1.<br /> Para constituir un grupo nacional de electores, las manifestaciones de<br /> voluntad deberán estar distribuidas en, al menos, dieciséis (16) Entidades<br /> Federales y en cada una de ellas deberán representar, al menos, el porcentaje<br /> antes establecido;<br /> 2.<br /> Para constituir un grupo regional o municipal de electores, las<br /> manifestaciones de voluntad deberá estar distribuidas en, al menos, las tres<br /> cuartas partes (3/4) de los Municipios o de las Parroquias, según el caso, de<br /> la Entidad Federal o del Municipio correspondiente y en cada Municipio o<br /> Parroquia, según el caso, representar, al menos, el porcentaje antes<br /> establecido.<br /> Para determinar el número de Municipios o Parroquias no se tomarán en<br /> cuenta las fracciones.<br /> <b>Artículo 133 </b><br /> Las manifestaciones de voluntad a que se refiere el artículo anterior deberán<br /> constar por escrito, mediante documento otorgado ante el funcionario designado<br /> para estos fines por el Consejo Nacional Electoral o ante cualquier otro<br /> funcionario autorizado legalmente para dar fe pública.<br /> <b>Artículo 134 </b><br /> Los partidos políticos indicarán desde su inscripción como tales en el Consejo<br /> Nacional Electoral, el color, combinación de colores o símbolos que deseen para<br /> distinguir sus postulaciones. El Consejo Nacional Electoral, cuando tales colores<br /> o símbolos estuvieren disponibles, comunicará las instrucciones necesarias a fin<br /> de que en todas las jurisdicciones donde concurran tales partidos les sean<br /> reconocidos el color, combinación de colores o símbolos que hayan elegido.<br /> Los partidos políticos que hayan utilizado en más de una elección un color<br /> determinado, combinación de colores y símbolos, mantendrán su derecho, salvo<br /> que hubiesen hecho expresa renuncia de los mismos; pero podrán solicitar ante el<br /> Consejo Nacional Electoral, con por lo menos seis (6) meses de anticipación a la<br /> fecha de celebración de las elecciones, su modificación o sustitución de acuerdo<br /> con los términos de esta Ley.<br /> <b>Artículo 135 </b><br /> A cada candidato o lista corresponderán los colores, la combinación de colores<br /> y los distintivos que le asigne el Consejo Nacional Electoral de conformidad con<br /> esta Ley.<br /> En ningún caso una combinación de colores podrá reproducir los colores de la<br /> Bandera Nacional en el orden establecido por la Ley ni en cualquier orden que<br /> pueda producir semejanza con los pabello nes regionales.<br /> Tampoco podrán utilizarse como distintivos los Símbolos de la Patria, ni los<br /> escudos de los Estados, ni la efigie del Libertador, ni los retratos e imágenes de<br /> los Próceres de la Nación, ni la efigie del Presidente de la República; ni nombres<br /> o efigies que comuniquen ideas religiosas o de cualquier otra índole ajenas al<br /> debate político.<br /> Podrán utilizarse como distintivos la efigie de los candidatos, con la debida<br /> autorización por escrito de los mismos, presentadas en forma auténtica ante el<br /> Consejo Nacional Electoral.<br /> <b>Artículo 136 </b><br /> Cuando dos (2) o más partidos políticos o grupos de electores indiquen<br /> preferencia por un mismo color o símbolo, se le asignará, en caso de encontrarse<br /> disponible, al que lo hubiere pedido primero.<br /> Para las combinaciones de los colores se evitará utilizar los colores simples que<br /> hayan venido utilizando otros partidos políticos.<br /> <b>Artículo 137 </b><br /> En el caso de postulaciones por grupos de electores, el Consejo Nacional<br /> Electoral fijará con cuatro (4) meses de anticipación a la oportunidad de la<br /> realización de dichas elecciones, los colores, combinación de colores y<br /> distintivos que juzgue necesarios y lo comunicará a los organismos electorales<br /> correspondientes. Los presentantes escogerán uno (1) de entre esos colores y<br /> distintivos disponibles y el Consejo Nacional Electoral o la Junta Electoral<br /> respectiva lo hará constar al pie de la representación recibida.<br /> <b>Artículo 138 </b><br /> A los efectos de escoger la ubicación de los partidos o grupos de electores en el<br /> instrumento de votación se observará el orden de votación obtenido en las<br /> elecciones inmediatamente anteriores de la siguiente forma:<br /> 1.<br /> Diputados al Congreso de la República, voto lista para las elecciones<br /> nacionales;<br /> 2.<br /> Diputados a la Asamblea Legislativa, voto lista para las elecciones<br /> regionales;<br /> 3.<br /> Concejales, voto lista para las elecciones municipales y parroquiales.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De la Postulación de Candidatos a la Presidencia de la República, a </b><br /> <b>Gobernadores y Alcaldes </b><br /> <b>Artículo 139 </b><br /> Las postulaciones se harán en el lapso comprendido entre los ciento veinte (120)<br /> y los cien (100) días anteriores a la fecha de las elecciones, en la siguiente forma:<br /> 1.<br /> Los partidos políticos nacionales y los grupos nacionales de electores<br /> postularán candidatos a la Presidencia de la República ante el Consejo<br /> Nacional Electoral;<br /> 2.<br /> Los partidos políticos nacionales y los grupos nacionales de electores, así<br /> como los partidos políticos regionales y los grupos regionales de electores<br /> en la correspondiente Entidad Federal, postularán candid atos a<br /> Gobernadores ante la Junta Regional Electoral respectiva;<br /> 3.<br /> Los partidos políticos nacionales y regionales y los grupos nacionales,<br /> regionales y municipales de electores, postularán candidatos a Alcaldes en<br /> las jurisdicciones correspondientes, ante las Juntas Municipales Electorales<br /> respectivas.<br /> <b>Artículo 140 </b><br /> Una misma persona no puede ser postulada para más de uno (1) de los cargos a<br /> que se refiere esta sección, en las elecciones que se realicen simultáneamente.<br /> Una misma persona puede ser postulada por diferentes organizaciones políticas<br /> para el mismo cargo, pero en estos casos deberá obtenerse el consentimiento de<br /> quienes los hubieran postulado primero, sin lo cual la segunda postulación se<br /> tendrá como no hecha.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De las Postulaciones de Candidatos a Organismos Deliberantes </b><br /> <b>Artículo 141 </b><br /> Las postulaciones de candidatos a los organismos deliberantes, se hará en la<br /> siguiente forma:<br /> 1.<br /> Los partidos políticos nacionales y regionales y los grupos nacionales y<br /> regionales de electores, podrán postular candidatos a Senadores y<br /> Diputados al Congreso de la República y Diputados a las Asambleas<br /> Legislativas de los Estados ante las Juntas Regionales Electorales, en el<br /> lapso comprendido entre los ciento veinte (120) y los cien (100) días<br /> anteriores a la fecha de las elecciones; y,<br /> 2.<br /> Los partidos políticos nacionales y regionales y los grupos de electores<br /> nacionales, regionales y municipales, podrán postular candidatos a<br /> Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales en la jurisdicción<br /> correspondiente, ante las Juntas Municipales Electorales respectivas, en el<br /> lapso comprendido entre los ciento veinte (120) y los cien (100) días<br /> anteriores a la fecha de las elecciones.<br /> <b>Artículo 142 </b><br /> Ningún partido político o grupo de electores podrá postular más de una (1) lista<br /> para un mismo organismo deliberante en una misma circunscripción electoral.<br /> <b>Artículo 143 </b><br /> Una misma persona puede ser postulada para diversos cargos de representación<br /> popular, con las siguientes limitaciones:<br /> 1.<br /> Nadie podrá ser postulado para Senador, Diputado al Congreso de la<br /> República o Diputado a la Asambleas Legislativa en más de dos (2)<br /> Entidades Federales;<br /> 2.<br /> Dentro de una misma entidad federal, no se admitirá la postulación de un (1)<br /> mismo candidato a Senador y Diputado al Congreso de la República; y,<br /> 3.<br /> Para la postulación de un (1) mismo candidato en listas diferentes, para un<br /> mismo o para distintos organismos deliberantes, deberá obtenerse<br /> previamente el consentimiento de quienes lo hubieran postulado primero. Si<br /> esto no se cumpliere, se tendrá como no hecha la segunda postulación.<br /> <b>Artículo 144 </b><br /> Los partidos políticos y los grupos de electores, deberán conformar la<br /> postulación de sus candidatos por listas a los cuerpos deliberantes nacionales,<br /> estadales, municipales y parroquiales, de manera que se incluya un porcentaje de<br /> mujeres que representen como mínimo el treinta por ciento (30%) del total de sus<br /> candidatos postulados. No se oficializará ninguna lista a partidos políticos o<br /> grupos de electores que no cumplan con estas especificaciones. Esta disposición<br /> no es aplicable en aquellos casos de elecciones uninominales.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>De los Procedimientos </b><br /> <b>Artículo 145 </b><br /> Las postulaciones se harán por escrito ante el organismo electoral que<br /> corresponda, por las personas autorizadas para representar a la organización<br /> política.<br /> Los partidos políticos serán representados por las personas a quienes se atribuya<br /> tal carácter conforme a los correspondientes Estatutos.<br /> Los grupos de electores serán representados por las personas que solicitaron y<br /> obtuvieron el registro de la organización o, al menos, por la mayoría absoluta de<br /> ellos.<br /> <b>Artículo 146 </b><br /> El escrito de postulación deberá presentarse por duplicado, en los formatos y<br /> con las especificaciones que determine el Reglamento General Electoral.<br /> La referida postulación debe estar acompañada de una constancia auténtica de<br /> que el candidato ha aceptado la postulación, si se refiere ésta a la Presidencia de<br /> la República y en los demás casos, de pruebas suficientes por escrito de que los<br /> candidatos han aceptado la postulación. En el caso de los organismos<br /> deliberantes, los candidatos deben manifestar la aceptación del lugar que se les ha<br /> asignado en la respectiva lista o que aceptan cualquier lugar que en ella se les<br /> asigne.<br /> Si el o los candidatos han sido postulados previamente por otra organización<br /> política, debe acompañarse el consentimiento de ésta para la nueva postulación.<br /> Si la postulación es para los cargos de Alcalde o de Concejal, debe acompañarse<br /> declaración jurada de los candidatos de que han residido en el Municipio en los<br /> tres (3) años anteriores a la postulación.<br /> <b>Artículo 147 </b><br /> Una vez presentada la postulación ante el organismo electoral respectivo, será<br /> revisada y se le devolverá a los interesados el duplicado de la misma señalándose<br /> los recaudos que faltaren si fuera el caso. Dentro de las cuarenta y ocho (48)<br /> horas siguientes a la devolución del documento deberán consignarse los recaudos<br /> faltantes.<br /> Dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de<br /> postulación, el organismo electoral admitirá la postulación, si se hubieren<br /> cumplidos los requisitos exigidos y la certificará. En caso contrario, rechazará la<br /> postulación, haciendo constar las razones que ocasionaron la inadmisión. La<br /> decisión deberá notificarse a los interesados, dentro de los tres (3) días<br /> continuos siguientes.<br /> El organismo electoral correspondiente deberá hacer del conocimiento público su<br /> decisión sobre la admisión de la postulación, dentro de los cinco (5) días<br /> continuos siguientes a la terminación del lapso de postulaciones, a través de los<br /> medios que considere adecuados.<br /> Vencido el lapso de publicación cualquier interesado podrá apelar ante el<br /> Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes. El<br /> Consejo Nacional Electoral, resolverá la apelación dentro de los cinco (5) días<br /> continuos siguientes.<br /> El Consejo Nacional Electoral comunicará a la Junta Electoral su decisión cuyos<br /> efectos se retrotraerán a la fecha de presentación de la postulación respectiva.<br /> Los organismos electorales no aceptarán postulaciones que presenten grupos de<br /> electores, si observaren que algunos de éstos no está inscrito en el Registro<br /> Electoral, o que postulen otra candidatura en el mismo proceso. Sin embargo,<br /> admitirá las postulaciones, cuando, deducido el respaldo de dichas personas,<br /> quedare un número por lo menos igual al mínimo establecido en esta Ley.<br /> En todo caso, si el organismo electoral correspondiente no hiciere observación<br /> alguna a los diez (10) días de presentada se tendrá por admitida la postulación.<br /> No podrán ser anuladas las postulaciones después de celebradas las elecciones<br /> correspondiente, salvo por razones de inelegibilidad.<br /> <b>Artículo 148 </b><br /> Admitida o rechazada una postulación, los interesados podrán impugnar el acto<br /> mediante los recursos administrativos o judiciales previstos en el Título IX de<br /> esta Ley, pero los lapsos para la interposición y para la decisión del recurso o de<br /> la acción se reducirán a la mitad. Si hecha la división de lapsos resultare una<br /> fracción, se tomará el número entero inferior.<br /> La impugnación de las postulaciones por inelegibilidad del candidato podrá<br /> formularse en cualquier momento.<br /> <b>Artículo 149 </b><br /> Cumplidas las formalidades establecidas en los artículos anteriores, el Consejo<br /> Nacional Electoral declarará candidatos a la Presidencia de la República a<br /> aquellos ciudadanos en quienes concurran las condiciones exigidas por la<br /> Constitución de la República y hayan cumplido las formalidades establecidas en<br /> esta Ley. La declaración se publicará en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela. En el caso de los candidatos a Gobernadores, Alcaldes y cuerpos<br /> deliberantes, el Consejo Nacional Electoral, publicará en la Gaceta Electoral de la<br /> República de Venezuela, y por los medios que hubiere en el lugar, las<br /> postulaciones de candidatos admitidas con indicación del color o distintivos que<br /> respectivamente les correspondan o les hubieren sido asignados y hará fijar copia<br /> de ellas en sitios visibles del local donde funciona.<br /> Lo previsto en este artículo no impide a las autoridades regionales, hacer las<br /> publicaciones que en materia electoral creyeren pertinentes.<br /> <b>Artículo 150 </b><br /> Hasta noventa (90) días antes de las votaciones, podrán modificarse las<br /> postulaciones presentadas para cuerpos deliberantes con las mismas<br /> formalidades ya establecidas; vencido este lapso, no podrán ser sustituidos los<br /> postulados ni alterado el orden.<br /> Al cerrarse este lapso de modificaciones la Junta Electoral respectiva deberá<br /> producir un (1) acta indicando las modificaciones realizadas, la cual deberá<br /> remitirse en un lapso de setenta y dos (72) horas al Consejo Nacional Electoral o<br /> a la Junta Electoral correspondiente.<br /> <b>Artículo 151 </b><br /> Las postulaciones extemporáneas se tendrán como no presentadas. Sin embargo,<br /> en caso de candidatos ya postulados que por muerte, renuncia, incapacidad<br /> física o mental o por cualquier otra causa derivada de la aplicación de normas<br /> constitucionales o legales deben ser retirados, se admitirán las correspondiente<br /> sustituciones.<br /> En estos casos, si el instrumento de votación ya ha sido elaborado, la<br /> organización política que sustituya al candidato postulado deberá publicar en un<br /> periódico de amplia circulación, nacional, regional o municipal, según el caso, la<br /> sustitución efectuada.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DE LAS ELECCIONES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Fijación y de la Realización a las Elecciones </b><br /> <b>Artículo 152 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral fijará con seis (6) meses de anticipación por lo<br /> menos, y mediante convocatoria que deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela, la fecha de las elecciones indicadas en los artículos<br /> anteriores, para un día domingo de la primera quincena del mes de diciembre del<br /> año anterior a la finalización del periodo correspondiente.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Votaciones </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De la Forma de Votar </b><br /> <b>Artículo 153 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral determinará en el Reglamento General Electoral,<br /> los particulares relacionados con la automatización de los procedimientos de<br /> votación, escrutinios, totalización y adjudicación para las elecciones que habrán<br /> de realizarse desde el año 1998 en adelante.<br /> En los casos excepcionales en los cuales, a juicio del Consejo Nacional Electoral,<br /> la aludida automatización no pueda implementarse, el Reglamento General<br /> Electoral determinará los procedimientos manuales de votación, escrutinios,<br /> totalización y adjudicación supletorios, y la forma, contenido, dimensiones y<br /> demás características de los instrumentos de votación.<br /> En todo caso, el Consejo Nacional Electoral observará el cumplimiento de los<br /> siguientes principios:<br /> 1. Informar suficiente y anticipadamente a los electores sobre el sistema<br /> automatizado o no, de votación, escrutinio, totalización y adjudicación, y<br /> sobre todos los particulares que coadyuven a que efectúen su votación<br /> conscientemente;<br /> 2. Tanto en el caso de que los procedimientos electorales sean automatizados<br /> como en el caso de que no lo sean, el medio tecnológico o el instrumento a<br /> ser usado, deberá permitir la clara identificación de cada candidato y de la<br /> organización política que la postula con sus símbolos y colores;<br /> 3. El voto es secreto y el elector debe ser protegido de toda coacción o<br /> soborno, previniendo la posibilidad de que se le exija prueba de su selección<br /> al votar;<br /> 4. Tanto en el caso de que el proceso de votación, escrutinio, totalización y<br /> adjudicación fuere automatizado, como en el caso de que no lo fuera, se<br /> debe garantizar que el voto emitido por cada elector sea registrado y<br /> escrutado correctamente, y que sólo se registren y escruten votos<br /> legítimamente emitidos;<br /> 5. Tanto en el caso de que el proceso de votación, escrutinio, totalización y<br /> adjudicación fuera automatizado como en el caso de que no lo fuere, cada<br /> voto deberá quedar registrado individualmente, de forma que permita su<br /> posterior verificación, resguardando el secreto del voto.<br /> <b>Parágrafo Único: </b><br /> El Consejo Nacional Electoral, a fin de simplificar los<br /> instrumentos de votación, podrá disponer, oída la opinión de las organizaciones<br /> políticas nacionales, el diseño de los mismos con las simples menciones de los<br /> nombres y apellidos de los candidatos uninominales a cargos de elección<br /> popular, su fotografía y los partidos políticos o grupos de electores que los<br /> apoyen.<br /> <b>Artículo 154 </b><br /> El proceso de votación, escrutinio, totalización y adjudicación será totalmente<br /> automatizado. En aquellos casos en los cuales este sistema no pudiere ser<br /> implementado por razones de transporte, seguridad, infraestructura de servicios<br /> todo lo cual determinará expresamente y con la debida anticipación, el Consejo<br /> Nacional Electoral, mediante resolución especial, se optará por el sistema manual<br /> de votación, escrutinio, totalización y adjudicación, con estricta sujeción a las<br /> disposiciones establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.<br /> <b>Artículo 155 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral ordenará oportunamente la provisión y<br /> funcionamiento de las máquinas de votación, escrutinio, totalización y<br /> adjudicación, y las hará llegar a los centros de votación con diez días de<br /> anticipación por lo menos a la fecha en que deban celebrarse las elecciones. En<br /> aquellos casos en los cuales no fuere posible la implementación de sistemas<br /> automatizados, el Consejo Nacional Electoral, en el mismo lapso establecido en el<br /> presente artículo, proveerá las Mesas Electorales en cantidad suficiente,<br /> instrumentos manuales de votación, formatos de actas y demás elementos<br /> requeridos por este sistema de votación, a los fines de garantizar el ejercicio<br /> efectivo del sufragio por todos los electores inscritos en dichas Mesas.<br /> A los partidos políticos y grupos de electores participantes de cada elección, se<br /> les entregarán los materiales de divulgación y copia de los instrumentos<br /> electorales.<br /> <b>Artículo 156 </b><br /> Las máquinas para la automatización de las votaciones, escrutinios, totalización y<br /> adjudicación, sus equipos, programas y bases de datos correspondientes,<br /> deberán estar debidamente probados, almacenados y resguardados en locales<br /> adecuados ubicados en el municipio donde serán utilizados, con un mes de<br /> anticipación por lo menos a la fecha de realización de las elecciones, y una vez<br /> instalados no podrán ser mudados o manipulados por persona alguna, salvo lo<br /> que al respecto pueda disponer a los fines de su resguardo, mantenimiento,<br /> chequeo y conservación el Consejo Nacional Electoral mediante resolución<br /> especial.<br /> En aquellas localidades en las que resultare imposible dar cumplimiento a lo<br /> dispuesto en el presente artículo, deberá suspenderse la utilización de estos<br /> equipos y procederse según establezca el Consejo Nacional Electoral.<br /> <b>Artículo 157 </b><br /> En los casos en que se adopten sistemas mecanizados de votación, se deberá<br /> garantizar que sólo se transmitirán datos una vez concluido el Acto de Escrutinio.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Del Acto de Votación </b><br /> <b>Artículo 158 </b><br /> A las 05:30 a.m. del día fijado para las votaciones, se constituirá la Mesa<br /> Electoral, en el local determinado al efecto con los miembros, el secretario y los<br /> testigos presentes de lo cual se dejará constancia en el Acta de Votación; y<br /> actuarán sin interrupción hasta las 04:00 p.m. del día de las votaciones, pero<br /> continuarán aún después de dicha hora, mientras hayan electores presentes.<br /> Cuando hayan votado todos los inscritos en una Mesa Electoral, se dará por<br /> terminada la votación cualquiera sea la hora y se anunciará así en alta voz.<br /> <b>Artículo 159 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral definirá el procedimiento del acto de votación, el<br /> cual formará parte del Reglamento General Electoral, y estará enmarcado en los<br /> siguientes principios:<br /> 1. Se dejará constancia de la identidad de los electores que se presenten a<br /> votar en el Cuaderno de Votación, mediante la impresión de su huella<br /> dactilar y su firma, la cual se comparará con la firma impresa en la cédula de<br /> identidad, a menos que exista alguna imposibilidad física o intelectual, de su<br /> parte, para dar cumplimiento a esta norma, con antelación a su votación;<br /> 2. Ningún elector podrá ser coartado en su derecho de votar;<br /> 3. Ningún elector podrá votar más de una vez para una misma elección, ni en<br /> elecciones que no correspondan a su nacionalidad o residencia;<br /> 4. El voto es secreto y el elector debe ser protegido de toda coacción o<br /> soborno, previniendo la posibilidad de que se le exija prueba de su selección<br /> al votar;<br /> 5. Se debe garantizar que el voto emitido por cada elector es registrado<br /> correctamente, y que sólo se registren votos legítimamente emitidos;<br /> 6. Se instruirá al elector de la manera de expresar su voto, haciéndole saber<br /> que puede hacerlo con plena libertad bajo la garantía de que el voto es<br /> secreto;<br /> 7. Se deberá interpretar el secreto del voto en beneficio del elector.<br /> <b>Artículo 160 </b><br /> Ninguna persona podrá acompañar al elector en el momento de emitir el voto ni<br /> en el trayecto entre la Mesa y el sitio acondicionado para votar; ni hablar con él a<br /> solas después de haber traspasado el umbral de la entrada al local; ni decir, aun<br /> en presencia de los demás, palabras que pudiesen influir en su decisión ya<br /> coaccionándolo ya inclinándolo hacia una lista o candidato determinado.<br /> El Consejo Nacional Electoral establecerá el procedimiento a seguir, para los<br /> electores invidentes o discapacitados.<br /> <b>Artículo 161 </b><br /> A ningún elector, que aparezca en el Cuaderno de Votación, e identificado con su<br /> cédula de identidad, podrá negársele el derecho a votar.<br /> <b>Artículo 162 </b><br /> Ningún elector podrá votar en una Mesa distinta a la que le haya sido asignada.<br /> Los Testigos Electorales Nacionales de los partidos o grupos de electores,<br /> votarán en las Mesas señaladas por el Consejo Nacional Electoral. Esta decisión<br /> será comunicada a los miembros de la Mesa donde cada Testigo Electoral<br /> Nacional de los partidos o grupos de electores está inscrito y a la que fue<br /> asignado, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 163 </b><br /> Se debe garantizar la oportunidad para votar a quienes laboren el día de las<br /> votaciones.<br /> <b>Artículo 164 </b><br /> Concluida la votación, se cerrará el Acta correspondiente, la cual contendrá los<br /> siguientes particulares: los aspectos relativos a la instalación de la Mesa; la<br /> información referente a los miembros y los testigos, así como los relevos de<br /> éstos; las observaciones que los miembros y los testigos hagan constar por<br /> escrito; la hora en que terminó la votación, el número de electores que<br /> sufragaron; y cualquier otra información y formalidad que establezca el<br /> Reglamento General Electoral.<br /> El original y las copias serán firmadas por los miembros de la Mesa, el Secretario<br /> y los testigos presentes. El original se remitirá al Consejo Nacional Electoral y las<br /> copias se repartirán conforme a lo estipulado en el Reglamento General Electoral.<br /> <b>Artículo 165 </b><br /> Ninguna persona podrá concurrir armada a los actos de votación y de escrutinio<br /> aún cuando estuviere autorizado para portar armas.<br /> Los miembros uniformados de las Fuerzas Armadas encargados de velar por el<br /> orden público, podrán entrar al local de votación portando sus armas<br /> reglamentarias, sólo cuando fueren llamados por los miembros de la Mesa.<br /> <b>Artículo 166 </b><br /> En el día de las votaciones permanecerán cerrados los expendios de licores y no<br /> se permitirán reuniones, manifestaciones públicas o actos que puedan afectar el<br /> normal desarrollo de las votaciones.<br /> <b>Artículo 167 </b><br /> En el día de la votación la movilización de electores en vehículos colectivos<br /> oficiales sólo podrá hacerse por parte de los organismos electorales.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Escrutinios </b><br /> <b>Artículo 168 </b><br /> El proceso de escrutinio será mecanizado.<br /> El Consejo Nacional Electoral establecerá las especificaciones correspondientes<br /> con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la fecha de las elecciones.<br /> Sólo en aquellos casos en que las condiciones de transporte, seguridad e<br /> infraestructura de servicios no lo permitan, los escrutinios se realizarán de forma<br /> manual.<br /> Cualquiera sea el sistema de escrutinio mecanizado que se adopte, el mismo<br /> deberá ser auditable.<br /> Cuando estos sistemas transmitan resultados a centros de totalización, estas<br /> transmisiones sólo podrán realizarse a los sitios y en las condiciones que se<br /> especifiquen en el Reglamento General Electoral.<br /> <b>Artículo 169 </b><br /> Los actos de escrutinio serán de carácter público. Se debe permitir el acceso de<br /> las personas interesadas al local donde se realizan los escrutinios sin más<br /> limitaciones que las derivadas de la capacidad física establecida para el uso<br /> ordinario de dichos locales y de la seguridad del acto electoral. Las autoridades<br /> electorales y militares se encargarán de dar cumplimiento a esta disposición.<br /> En la selección de los locales donde se realizarán los escrutinios privarán, no sólo<br /> las consideraciones de carácter técnico para el mejor desarrollo del proceso, sino<br /> aquellas tendientes a garantizar el carácter público consagrado en esta Ley.<br /> <b>Artículo 170 </b><br /> En los casos en que el Consejo Nacional Electoral lo considere apropiado, por<br /> razones de transporte, seguridad e infraestructura de los servicios, así como por<br /> limitaciones en el número de equipos existentes, se podrán establecer centros de<br /> escrutinios que concentren el escrutinio de un número determinado de Mesas y<br /> Centros de Votación. En todo caso, estos centros de escrutinio deberán ser<br /> determinados con por lo menos nueve (9) meses de anticipación al día de las<br /> elecciones y los miembros de Mesa se trasladarán en los medios y forma que el<br /> Consejo Nacional Electoral establezca.<br /> <b>Artículo 171 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral definirá el procedimiento a seguir para los<br /> procesos de escrutinio, indicando claramente las condiciones de validez y nulidad<br /> de votos, según cada elección, de forma de garantizar el respeto de la selección<br /> expresada en cada voto, previendo la nulidad del voto únicamente en los casos<br /> en que no se pueda determinar la intención de voto del elector.<br /> Para dar inicio al proceso de escrutinio deberán hallarse presentes por lo menos<br /> tres (3) de los miembros de Mesa, así como testigos de las organizaciones<br /> políticas participantes y otras organizaciones autorizadas.<br /> <b>Artículo 172 </b><br /> Una vez finalizado el proceso de escrutinio, se elaborará un acta que expresará<br /> los resultados del mismo, según los formatos y especificaciones que determine el<br /> Consejo Nacional Electoral. El acta registrará el número de votos válidos para<br /> cada candidato y partido participante y el de los votos nulos de la elección<br /> correspondiente, igualmente deberán indicarse el número de boletas depositadas<br /> y de votantes en cada elección. El acta deberá ser firmada por los miembros y<br /> testigos presentes, quienes podrán dejar constancia en ella de cualquier<br /> observación o reserva.<br /> Si algún miembro de la Mesa se negare a firmar el acta o no estuviere presente en<br /> el momento en que deba levantarse, será sancionado de acuerdo con lo<br /> establecido en esta Ley.<br /> Cuando se utilicen sistemas mecanizados de votación o escrutinio, las actas serán<br /> generadas por los mismos y deberán contener la totalidad de la información antes<br /> señalada. En estos casos el acta será firmada adicionalmente por el técnico<br /> responsable de la operación del equipo.<br /> <b>Artículo 173 </b><br /> Una vez elaborada el Acta de Escrutinio, los miembros de la Mesa Electoral<br /> remitirán al Consejo Nacional Electoral, por el conducto que éste señale, el<br /> original del Acta de Escrutinio de los votos para Presidente de la República; a la<br /> Junta Regional Electoral respectiva, el original del Acta de Escrutinio de los votos<br /> para Gobernador, Senadores y Diputados al Congreso de la República y para<br /> Diputados a las Asambleas Legislativas; y a la Junta Municipal Electoral<br /> respectiva, el original del Acta de escrutinio de los votos para Alcaldes,<br /> Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales.<br /> El Presidente y Secretario de la Mesa, así como los testigos de los partidos que<br /> hayan obtenido las seis (6) mayores votaciones en las elecciones próximas<br /> pasadas para la Cámara de Diputados, recibirán sendos ejemplares del Acta de<br /> Escrutinio y los restantes miembros y testigos de Mesa que presenciaron el acto<br /> y que así lo exijan, tendrán derecho a recibir constancia certificada, sobre los<br /> resultados de los escrutinios, firmadas por el Presidente y el Secretario de la<br /> Mesa.<br /> <b>Artículo 174 </b><br /> Los instrumentos de votación utilizados en el acto de votación se conservarán<br /> por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha en que<br /> se realizó el proceso o hasta que el Acto de Escrutinio no quede definitivamente<br /> firme, en caso de haberse interpuesto en su contra un recurso, acorde a lo<br /> establecido en esta Ley, en recipientes precintados con el sello y firma de los<br /> miembros de Mesa, en locales que garanticen su seguridad.<br /> El Consejo Nacional Electoral establecerá los mecanismos y procedimientos que<br /> permitan garantizar la completa identificación del material utilizado en cada Mesa<br /> Electoral.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De las Totalizaciones </b><br /> <b>Artículo 175 </b><br /> Los procedimientos de totalización y adjudicación serán mecanizados. El<br /> sistema a utilizar deberá estar en capacidad de procesar todas las Actas de<br /> Escrutinio, cualquiera sea el procedimiento, mecánico o manual, utilizado para el<br /> escrutinio.<br /> En los escrutinios automatizados, el Consejo Nacional Electoral establecerá los<br /> controles necesarios para garantizar la confiabilidad de la información y su exacta<br /> correspondencia con lo expresado en las actas respectivas .<br /> <b>Artículo 176 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral realizará la totalización y adjudicación de la<br /> elección de Presidente de la República, así como la adjudicación de los<br /> Senadores y Diputados Adicionales. Las Juntas Regionales Electorales realizarán<br /> la totalización y adjudicación de Gobernador, Senadores, Diputados al Congreso<br /> de la República y Diputados a las Asambleas Legislativas. Las Juntas<br /> Municipales Electorales realizarán la totalización y adjudicación de Alcalde,<br /> Concejales y Juntas Parroquiales.<br /> <b>Artículo 177 </b><br /> Las Juntas Regionales Electorales y las Juntas Municipales Electorales tendrán la<br /> obligación de realizar el proceso de totalización dentro del lapso establecido en<br /> esta Ley, con total apego a los procedimientos, instructivos, sistemas y equipos<br /> que el Consejo Nacional Electoral establezca para tales fines.<br /> La totalización deberá incluir los resultados de todas las Actas de Escrutinio de la<br /> circunscripción respectiva.<br /> En los casos en que no se reciba la totalidad de las actas, el órgano electoral que<br /> realiza la totalización, deberá extremar las diligencias a fin de obtener la copia de<br /> respaldo ante el Consejo Nacional Electoral o Junta Regional Electoral según<br /> cada elección o a través de la Mesa correspondiente. De no ser posible se<br /> aceptarán dos (2) de las copias de los testigos de los partidos, siempre que éstos<br /> no estén en alianza para la entidad.<br /> De resultar infructuosa la reposición de las actas faltantes, se procederá a<br /> determinar en base a la tendencia de las actas válidas restantes en los Centros de<br /> Votación respectivos, tomando en cuenta en cada caso el margen de error de las<br /> predicciones que se hagan, si estas actas pudieran haber alterado el resultado<br /> obtenido con las actas existentes.<br /> El Consejo Nacional Electoral aprobará con el voto de cinco (5) de sus<br /> miembros el método para determinar la posible incidencia y éste formará parte del<br /> Reglamento General Electoral.<br /> Si la posibilidad de incidencia no pudiera ser descartada por una Junta Electoral,<br /> ésta deberá abstenerse de proclamar para la elección de que se trate y remitirá un<br /> informe de la situación, junto con los documentos, recibidos y generados, de<br /> dicha elección, al Consejo Nacional Electoral, a fin de que éste decida lo<br /> conducente.<br /> Los partidos políticos y grupos de electores que hayan postulado candidatos<br /> podrán designar representantes o testigos según corresponda, para cada acto de<br /> totalización. Igualmente tendrán derecho a obtener una copia de la base de datos<br /> correspondiente, en los medios que el Consejo Nacional Electoral establezca a<br /> los fines consiguientes.<br /> <b>Artículo 178 </b><br /> Terminada la totalización de votos y la correspondiente adjudicación de cargos,<br /> los organismos electorales levantarán un acta en la forma y con las copias que<br /> determine el Reglamento General Electoral, en la que se dejará constancia de los<br /> totales correspondientes a cada uno de los datos registrados en las Actas de<br /> Escrutinio, así como dichos datos, acta por acta, tal como fueron incluidos en la<br /> totalización, presentados en forma tabulada. Incluirá asimismo el detalle de los<br /> cálculos utilizados para la adjudicación de cargos. Esta Acta de Totalización y<br /> Adjudicación, será suscrita por los miembros y el secretario de la Junta, el<br /> técnico responsable y los testigos presentes.<br /> <b>Artículo 179 </b><br /> En el caso de que un candidato resultare elegido para más de un cargo en<br /> Organismos Deliberantes, deberá escoger una de las designaciones, por lo menos<br /> con quince (15) días de anticipación a la fecha fijada para la instalación del<br /> respectivo Organismo. De no hacerlo, se considerará escogida la designación<br /> correspondiente a la elección donde hubiere obtenido mayor número de votos.<br /> La vacante será cubierta de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de<br /> esta Ley.<br /> Si el candidato fue electo en una elección para un cargo uninominal de Presidente<br /> de la República, Gobernador o Alcalde y una elección a organismos deliberantes,<br /> se considerara electo para el cargo uninominal, y la vacante en el organismo<br /> deliberante, será cubierta de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 180 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral ordenará la publicación de los resultados de las<br /> elecciones para Presidente de la República, Senadores y Diputados adicionales<br /> en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los treinta (30) días<br /> siguientes a la proclamación de los candidatos electos. Cada Junta Regional<br /> Electoral ordenará, además, dentro de igual lapso, la publicación de los<br /> resultados de las elecciones para Senadores y Diputados al Congreso de la<br /> República, Gobernadores y Diputados a las Asambleas Legislativas, Alcaldes,<br /> Concejales y miembros en las Juntas Parroquiales de su entidad en las respectivas<br /> Gacetas Oficiales de las entidades o, en su defecto el Consejo Nacional Electoral<br /> ordenará su publicación en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>DE LOS REFERENDOS </b><br /> <b>Artículo 181 </b><br /> El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, el Congreso de la<br /> República por acuerdo adoptado en sesión conjunta de las Cámaras, convocada<br /> con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la fecha de su realización, por el<br /> voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros presentes; o un<br /> número no menor del diez por ciento (10%) de aquellos electores inscritos en el<br /> Registro Electoral, tendrán la iniciativa para convocar la celebración de un<br /> referendo, con el objeto de consultar a los electores sobre decisiones de especial<br /> trascendencia nacional.<br /> La celebración de los referendos en materias de interés propio de los Estados y<br /> Municipios, se regirá por lo establecido en las normas que los rigen,<br /> respectivamente.<br /> <b>Artículo 182 </b><br /> La convocatoria de los referendos, deberá contener los siguientes requisitos:<br /> 1.<br /> Formulación de la pregunta en forma clara y precisa, en los términos<br /> exactos en que será objeto de la consulta, de tal manera que pueda<br /> contestarse con un "si" o un "no"; y,<br /> 2.<br /> Exposición breve de los motivos, acerca de la justificación y propósito de la<br /> consulta.<br /> <b>Artículo 183 </b><br /> Las convocatorias de los referendos formuladas por iniciativa popular deberán<br /> contener, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, la<br /> identificaron de los electores que la suscriben, con indicación de su nombre y<br /> apellido, número de cédula de identidad, Entidad Federal en la que están inscritos<br /> para votar y la firma autógrafa o huellas digitales correspondientes.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Recibida la convocatoria de un referendo, la autoridad<br /> electoral verificará la autenticidad de las firmas y expedirá la constancia a que<br /> haya lugar.<br /> <b>Artículo 184 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral, dentro de los treinta (30) días siguientes a la<br /> presentación de la convocatoria correspondiente, verificará el cumplimiento de<br /> los requisitos de Ley, y se pronunciará fijando el día, en el cual deberá celebrarse<br /> el Referendo, señalando claramente la pregunta o preguntas propuestas que ha de<br /> responder el Cuerpo electoral convocado. En todo caso, la fecha para la<br /> celebración del Referendo deberá fijarse entre los sesenta (60) y los noventa (90)<br /> días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante el Consejo<br /> Nacional Electoral.<br /> <b>Artículo 185 </b><br /> No podrán someterse a referendos nacionales, las siguiente materias:<br /> 1.<br /> Presupuestarias, fiscales o tributarias;<br /> 2.<br /> Concesión de amnistía o indultos;<br /> 3.<br /> Suspensión o restricción de garantías constitucionales; supresión o<br /> disminución de los derechos humanos;<br /> 4.<br /> Conflictos de poderes que deban ser decididos por los órganos judiciales;<br /> 5.<br /> Revocatoria de mandatos populares, salvo lo dispuesto en otras leyes; y,<br /> 6.<br /> Asuntos propios del funcionamiento de algunas entidades federales o de sus<br /> municipios.<br /> <b>Artículo 186 </b><br /> No podrán celebrarse referendos durante la vigencia del estado de emergencia, de<br /> suspensión o restricción de garantías constitucionales, o de graves trastornos del<br /> orden público, previstos en los artículos 240, 241 y 244 de la Constitución de la<br /> República<br /> <b>Artículo 187 </b><br /> La campaña no podrá tener una duración inferior a quince (15) ni superior a<br /> treinta (30) días y finalizará a las doce (12) de la noche del día anterior al<br /> señalado para la votación.<br /> <b>Artículo 188 </b><br /> Los solicitantes del Referendo a través de grupos organizados, así como los<br /> partidos políticos, grupos de electores y agrupaciones ciudadanas a favor o en<br /> contra sobre el asunto objeto de la consulta a celebrarse, tendrán acceso en<br /> igualdad de condiciones, a los medios de comunicación social del Estado.<br /> El Consejo Nacional Electoral distribuirá los espacios, señalará la duración de<br /> cada presentación y establecerá las reglas que deberán observarse en los mismos<br /> .<br /> En todo caso, durante la campaña se permitirá la realización de propaganda a<br /> favor o en contra sobre el asunto objeto de la consulta propuesta, por todos los<br /> medios de comunicación social, de acuerdo con la reglamentación que al efecto<br /> dicte el Consejo Nacional Electoral, el cual deberá fijar el limite máximo de<br /> recursos que podrán ser gastado.<br /> <b>Artículo 189 </b><br /> La convocatoria del Consejo Nacional Electoral a la celebración de un<br /> Referendo, fijando la fecha en la cual tendrá lugar, y señalando claramente la<br /> pregunta o preguntas correspondientes, deberá ser publicado durante la campaña,<br /> por lo menos en tres (3) oportunidades en dos (2) diarios de mayor circulación<br /> nacional.<br /> Asimismo, el Consejo Nacional Electoral deberá realizar una campaña divulgativa<br /> a través de los medios de comunicación social, para dar a conocer a la<br /> ciudadanía el contenido de la propuesta sometida a Referendo, para invitar a los<br /> ciudadanos a participar en la votación y para ilustrarlo sobre la organización del<br /> mismo. En dicha campaña divulgativa, el Consejo Nacional Electoral se<br /> abstendrá de expresar juicio alguno sobre el texto que será votado, ni señalará su<br /> ventajas, implicaciones o desventajas, si las hubiere.<br /> <b>Artículo 190 </b><br /> En la organización de las Mesas Electorales y en las Juntas Regionales,<br /> Municipales y Parroquiales Electorales, en caso de que estas últimas se crearen,<br /> el Consejo Nacional Electoral garantizará el acceso de los representantes y<br /> testigos, tanto de grupos que apoyan la aprobación de la pregunta o preguntas<br /> consultadas, como de los que la oponen, a fin de presenciar y fiscalizar todos los<br /> actos del proceso de un Referendo.<br /> <b>Artículo 191 </b><br /> Las votaciones se realizarán en formatos elaborados por el Consejo Nacional<br /> Electoral, los cuales tendrán impreso el texto de la consulta, diseñada de tal forma<br /> que los electores puedan votar claramente con un "si" o un "no'.<br /> <b>Artículo 192 </b><br /> Serán hábiles para votar en los referendos, los electores inscritos en el Registro<br /> Electoral.<br /> El procedimiento electoral del Referendo se regirá, por el régimen electoral<br /> general consagrado en esta Ley y sus Reglamentos.<br /> <b>Artículo 193 </b><br /> Podrá convocarse la celebración de más de un (1) Referendo simultáneamente en<br /> una misma fecha, pero no podrán convocarse a más de dos (2) actos de votación<br /> sobre distintos referendos durante un mismo ano. En todo caso, si la materia<br /> objeto de un Referendo fuere rechazada por el pueblo, no podrá presentarse de<br /> nuevo durante los dos (2) años siguientes.<br /> <b>Artículo 194 </b><br /> Contra las actuaciones de los organismos relativas a los procesos de un<br /> Referendo, podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley.<br /> <b>Artículo 195 </b><br /> Los fondos requeridos para el financiamiento de los procesos electorales<br /> correspondientes a los Referendos Nacionales, serán cubiertos con presupuesto<br /> del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con esta Ley.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>DE LA CAMPAÑA ELECTORAL, SU FINANCIAMIENTO, LA </b><br /> <b>PUBLICIDAD Y LA PROPAGANDA ELECTORAL </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Campaña Electoral </b><br /> <b>Artículo 196 </b><br /> Siete (7) meses antes a la fecha que fije el Consejo Nacional Electoral para las<br /> elecciones, los partidos políticos, los grupos de electores y los candidatos,<br /> podrán realizar campañas internas y actos preparatorios para la selección de sus<br /> respectivos candidatos.<br /> Todas estas actividades deben estar ajustadas a las limitaciones que sobre el uso<br /> de los medios de comunicación social se establezcan en esta Ley y en el<br /> Reglamento General Electoral que se dicte al efecto.<br /> <b>Artículo 197 </b><br /> Las actividades a que se refiere el artículo anterior deben estar ajustadas a un<br /> reglamento interno que cada partido político está en la obligación de dictar, este<br /> Reglamento deberá contener:<br /> 1.<br /> La indicación del organismo partidista con competencia para dirigir,<br /> organizar y supervisar el proceso de selección;<br /> 2.<br /> Los requisitos mínimos para la postulación de aspirantes y el método de<br /> selección;<br /> 3.<br /> La indicación de las condiciones y requisitos para ejercer el derecho a voto<br /> en este proceso; y,<br /> 4.<br /> La indicación del tipo de medios de comunicación que podrá utilizarse para<br /> la promoción correspondiente, excluida la televisión.<br /> Este Reglamento Interno deberá ser consignado ante el Consejo Nacional<br /> Electoral, por cada partido político, antes del inicio del respectivo proceso<br /> interno.<br /> El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias<br /> y siempre y cuando no se perturbe su normal funcionamiento, podrá prestar<br /> colaboración a los partidos políticos para la realización del proceso de selección<br /> de sus respectivos candidatos a diversas elecciones nacionales, estadales y<br /> locales.<br /> <b>Artículo 198 </b><br /> Los candidatos, partidos políticos o grupos de electores deberán participar por<br /> escrito al organismo electoral ante el cual se haya realizado la postulación y a las<br /> empresas de comunicación social, antes del inicio de la correspondiente campaña<br /> los datos de identificación de las personas naturales o jurídicas autorizadas por<br /> ellos para ordenar la publicación de avisos, cuñas y otras piezas de propaganda a<br /> insertarse en tales medios.<br /> Las empresas de comunicación social deberán abstenerse de divulgar la<br /> propaganda que no esté suscrita por las personas autorizadas.<br /> <b>Artículo 199 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral tomará todas las previsiones sobre la campaña<br /> electoral, publicidad y la propaganda para las elecciones nacionales, estadales y<br /> municipales. En el Reglamento General Electoral se fijará la fecha para el<br /> comienzo de las respectivas campañas electorales, las cuales tendrán una<br /> duración máxima de cuatro (4) meses para el caso de las elecciones de Presidente<br /> de la República; Senadores y Diputados al Congreso de la República, y de dos<br /> (2) meses para las elecciones de Gobernadores, Diputados a las Asambleas<br /> Legislativas, Alcaldes, Concejales y miembros en las Juntas Parroquiales.<br /> Este Reglamento General Electoral contendrá las normas que sobre actividad y<br /> propaganda de los candidatos seleccionados deberán observarse durante el lapso<br /> comprendido desde que se produzca la selección del candidato hasta el inicio de<br /> la campaña electoral. Igualmente se establecerán las normas y límites para la<br /> propaganda de la campaña electoral.<br /> A partir de la apertura de la campaña electoral, los candidatos y los partidos<br /> tendrán acceso, en los términos establecidos en esta Ley y en el Reglamento<br /> General Electoral a los medios de comunicación social, para realizar propaganda.<br /> Los medios oficiales de comunicación social otorgarán, gratuitamente, un tiempo<br /> igual y en las mismas horas, a los candidatos presidenciales postulados por los<br /> partidos con representación en el Consejo Nacional Electoral, a cuyo efecto los<br /> espacios se sortearán entre éstos cada mes.<br /> A los efectos de este artículo, las alianzas tendrán la oportunidad y espacio<br /> correspondiente a un partido.<br /> <b>Artículo 200 </b><br /> A los fines de esta Ley, se entiende por campaña electoral toda actividad pública<br /> que tenga por finalidad estimular al electorado para que sufrague por<br /> determinados candidatos de organizaciones políticas o grupos de electores.<br /> La campaña electoral, comprende la propaganda y publicidad emitida a través de<br /> los medios de comunicación social y de cualquier otra forma de difusión.<br /> No se considera como campaña electoral o propaganda, la participación de los<br /> candidatos y dirigentes de las organizaciones políticas o electorales, en<br /> programas o espacios regulares de opinión de la radio o televisión o en los<br /> medios de comunicación social impresos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Financiamiento de las Campañas Electorales </b><br /> <b>Artículo 201 </b><br /> Se crea la Oficina Nacional de Financiamiento de Partidos Políticos y Campañas<br /> Electorales como órgano encargado de los controles establecidos en esta Ley,<br /> así como en otras leyes de la República sobre el financiamiento de las campañas<br /> electorales, de las organizaciones políticas y sus candidatos, y ejercerá su<br /> competencia bajo la dirección y supervisión del Consejo Nacional Electoral.<br /> La Dirección de dicha Oficina estará a cargo de un Director seleccionado por<br /> concurso públic o entre los candidatos que llenen los requisitos y condiciones<br /> para desempeñar dicho cargo, y será designado por el Consejo Nacional<br /> Electoral con el voto favorable de por lo menos cinco (5) de sus miembros.<br /> Los demás funcionarios de la Oficina Nacional de Financiamiento de Partidos<br /> Políticos y Campañas Electorales deberán ser aptos y competentes para el cargo<br /> que desempeñen, y serán seleccionados igualmente por concurso público.<br /> El Consejo Nacional Electoral determinará la estructura organizativa, las normas<br /> de funcionamiento y las modalidades de selección del personal de esa Oficina.<br /> <b>Artículo 202 </b><br /> Las organizaciones políticas y candidatos no podrán recibir contribuciones<br /> anónimas.<br /> <b>Artículo 203 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral fijará en su presupuesto anual una partida destinada<br /> al financiamiento ordinario de los partidos políticos nacionales. En el presupuesto<br /> correspondiente al año de celebración de elecciones nacionales o regionales, se<br /> incluirá también una partida destinada a contribuir al financiamiento de la<br /> propaganda electoral de los partidos. Ambas partidas se distribuirán en forma<br /> proporcional a la votación respectiva nacional obtenida en las elecciones<br /> inmediatamente anteriores para la Cámara de Diputados. Las erogaciones<br /> correspondientes las hará el Consejo Nacional Electoral en el transcurso de ese<br /> año electoral.<br /> El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con sus disponibilidades<br /> presupuestarias, podrán contratar espacio en las televisoras y radioemisoras<br /> comerciales para facilitar la propaganda electoral de los partidos. Estos espacios<br /> se distribuirán en la forma anteriormente indicada, entre los partidos que tengan<br /> acreditados representantes ante en ese organismo. El Consejo Nacional Electoral<br /> podrá, en lugar de contratar los espacios, asignar directamente los recursos<br /> correspondientes a los partidos.<br /> Los partidos políticos y grupos de electores estarán obligados a llevar una<br /> contabilidad especial donde consten, junto con los ingresos, los egresos por<br /> concepto de propaganda. Los libros de contabilidad y sus soportes estarán a la<br /> disposición del Consejo Nacional Electoral y de la Contraloría General de la<br /> República.<br /> Dichos partidos y grupos de electores presentarán pruebas fehacientes del gasto<br /> en los términos señalados en la ley que rige esta materia y esta Ley.<br /> Las partidas presupuestarias señaladas en este artículo, se incluirán en la<br /> asignación destinada al Consejo Nacional Electoral. Este organismo depositará<br /> los fondos correspondiente a dicha partida en el Banco Central de Venezuela y<br /> éste pagará, durante el primer trimestre del ejercicio presupuestario, directamente<br /> a los Partidos Políticos o grupos de electores beneficiarios, ateniéndose, en caso<br /> de retraso, a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Publicidad y la Propaganda Electoral </b><br /> <b>Artículo 204 </b><br /> No se permitirá la propaganda anónima, ni la dirigida a provocar la abstención<br /> electoral, ni la que atente contra la dignidad de la persona humana u ofenda la<br /> moral pública y la que tenga por objeto promover la desobediencia de las leyes,<br /> sin que por eso pueda coartarse el análisis o la crítica de los preceptos legales.<br /> Tampoco podrá utilizarse con fines de propaganda electoral lemas que<br /> comprendan el nombre o los apellidos o una derivación o una combinación de<br /> nombre o de los apellidos de una persona natural, o los símbolos de otra<br /> organización política, sin su autorización.<br /> Queda igualmente prohibido el uso, en la propaganda electoral de los símbolos<br /> de la Patria y del nombre, retratos e imágenes del Libertador y de los Próceres de<br /> nuestra Independencia, el uso de los colores de la bandera nacional y regionales<br /> en el orden establecido por la ley y en cualquier orden que pueda inducir<br /> semejanza con los pabellones nacional y regionales.<br /> Toda publicación de carácter político deberá llevar el pie de imprenta<br /> correspondiente.<br /> <b>Artículo 205 </b><br /> Los propietarios y directores de imprentas, periódicos, radioemisoras,<br /> televisoras, salas de cine y cualesquiera otras empresas u organismos de<br /> publicidad, no serán personalmente responsables por la propaganda electoral que<br /> se efectúe bajo la firma y responsabilidad de los partidos políticos, grupos de<br /> electores o ciudadanos interesados, con excepción de aquella propaganda que<br /> anuncie reuniones públicas o manifestaciones para las cuales la autoridad a que se<br /> refiere esta Ley, declare públicamente que no se ha ajustado a los requisitos<br /> legales establecidos.<br /> <b>Artículo 206 </b><br /> La propaganda mediante altavoces desde vehículos en marcha, por las calles o<br /> vías de tránsito, podrá efectuarse dentro de las condiciones y oportunidades que<br /> en términos de igualdad para todos los participantes en el proceso electoral, se<br /> fijará en el Reglamento General Electoral.<br /> <b>Artículo 207 </b><br /> La fijación de carteles, dibujos u otros medios de propaganda análogos, no<br /> podrá hacerse en los edificios o monumentos públicos; ni en los templos, ni en<br /> los árboles de las avenidas y parques. Las autoridades encargadas del<br /> mantenimiento de los edificios y vías públicas podrán remover la propaganda<br /> colocada en contravención de lo establecido en este artículo, previa autorización<br /> del Consejo Nacional Electoral o de los organismos electorales a los cuales el<br /> Consejo Nacional Electoral delegue esta atribución. Quedan a salvo las<br /> convocatorias, carteles o listas de los electores inscritos que, en virtud de lo<br /> dispuesto por esta Ley, han de fijar los organismos electorales con el objeto de<br /> asegurar el mejor cumplimiento del proceso eleccionario, en los locales donde<br /> funcione.<br /> No podrán colocarse carteles o anuncios de propaganda, en sitios públicos,<br /> cuando impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito de personas y vehículos, o<br /> impidan el legítimo derecho de otros para usar medios semejantes. Las<br /> autoridades de tránsito intervendrán previa autorización o a requerimiento de los<br /> organismos electorales, en los casos de violación de lo dispuesto en este artículo.<br /> No se permitirá la fijación de carteles, dibujos u otros medios de propaganda<br /> análogos en casas o edificios particulares sin el consentimiento de sus ocupantes.<br /> Estos podrán retirar y hacer desaparecer dicha propaganda.<br /> Queda absolutamente prohibida la propaganda política mediante uso de pintura<br /> aplicada directamente en las paredes y muro de las casas particulares, así como<br /> los edificios públicos, puentes, templos, plazas y postes.<br /> La autoridad electoral tomará las previsiones del caso para asegurar el<br /> cumplimiento de esta norma. A los infractores se le decomisará el material<br /> utilizado y se les impondrá setenta y dos (72) horas de arresto, a menos que<br /> reparen lo dañado y restablezcan lo afectado al estado en que se encontraban.<br /> <b>Artículo 208 </b><br /> Las reuniones públicas y las manifestaciones o desfiles de campaña electoral se<br /> regirán por lo dispuesto en la Ley correspondiente y en el Reglamento General<br /> Electoral.<br /> <b>Artículo 209 </b><br /> Cuarenta y ocho (48) horas antes de comenzar las votaciones cesará y no podrá<br /> hacerse ninguna propaganda electoral.<br /> En los locales donde funcionen organismos electorales, en el interior y exterior de<br /> los respectivos inmuebles, no se permitirá en ningún momento la realización de<br /> propaganda electoral de ninguna especie.<br /> Queda terminantemente prohibido publicar resultados de encuestas, estudios o<br /> sondeos de opinión sobre tendencias o preferencias del electorado, dentro de los<br /> siete (7) días anteriores a la celebración de las elecciones.<br /> El Consejo Nacional Electoral, por medio de una resolución especial que<br /> transmitirá en cadena nacional de radio y televisión, determinará la hora a partir de<br /> la cual los medios de comunicación social pueden emitir sus proyecciones de los<br /> resultados electorales.<br /> Aquellos medios de comunicación social que violen esta norma serán<br /> sancionados de conformidad con esta Ley.<br /> <b>Artículo 210 </b><br /> En el lapso de cualquiera de las campañas electorales previstas en esta Ley, el<br /> gobierno nacional, estadal o municipal no podrá hacer publicidad o propaganda a<br /> favor o en contra de ninguna individualidad u organización que conlleve fines<br /> electorales y se limitará a los programas estrictamente informativos.<br /> Se entiende por información lo destinado a ilustrar la opinión pública sobre<br /> relaciones y obras completas para su debida utilización. Las campañas de<br /> información de los órganos del poder público señalados en este artículo no<br /> podrán ser de contenido electoral. El Consejo Nacional Electoral tomará las<br /> previsiones pertinentes para impedir o hacer cesar interpretaciones desviadas o<br /> interesadas de esta disposición.<br /> Los ministerios, institutos autónomos, las empresas del Estado o aquellas en<br /> cuyo capital la participación gubernamental sea determinante y los demás órganos<br /> de Gobierno Nacional, de los gobiernos estadales o municipales, no podrán<br /> hacer propaganda que influya en la decisión de los electores.<br /> <b>Artículo 211 </b><br /> Los partidos políticos, los grupos de electores y los candidatos están en la<br /> obligación de retirar su material de propaganda en los lugares públicos, en el<br /> plazo improrrogable de diez (10) días, a partir de la fecha en que se realicen las<br /> votaciones que pongan fin al proceso electoral.<br /> Al término del lapso indicado, las autoridades municipales encargadas del<br /> mantenimiento de las vías públicas retirarán la propaganda que permaneciere<br /> colocada, a cuyo efecto el Consejo Nacional Electoral podrá retener hasta el tres<br /> (3%) por ciento de la contribución del Estado a los partidos políticos y entregará<br /> dicha suma a la municipalidad correspondiente de conformidad a lo señalado en<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 212 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral a los fines de controlar mediante los gastos de<br /> propaganda electoral que los partidos políticos, grupos de electores y candidatos<br /> pueden erogar en sus respectivas campañas, establecerá en el Reglamento<br /> General Electoral, los espacios y tiempos permisibles en los diferentes medios de<br /> comunicación social, durante las campañas electorales nacionales, regionales y<br /> locales, así como el ámbito territorial en el cual las referidas organizaciones y sus<br /> candidatos pueden realizar propaganda electoral, en atención a la naturaleza de la<br /> respectiva elección.<br /> A estos efectos el tiempo máximo permisible, en los medios televisivos, será de<br /> dos (2) minutos diarios, no acumulables, por canal.<br /> Los medios de comunicación social impresos, publicitarios o propagandísticos<br /> radiofónicos, televisivos, salas de cine y cualquier otra empresa u organismo de<br /> publicidad del país, están en la obligación de suministrar, a solicitud del Consejo<br /> Nacional Electoral, y mientras dure la campaña electoral, toda la información<br /> referente a los espacios y publicidad contratada en cada uno de ellos por los<br /> partidos políticos, grupos de electores y candidatos a cargos de elección<br /> popular, con los datos referentes a centimetraje o tiempo de duración en<br /> propaganda; costos; tiempo y cantidad de la propaganda contratada, así como<br /> los demás datos que establezca el Consejo Nacional Electoral en el Reglamento<br /> General Electoral. Aquellos medios de comunicación social que no cumplan con<br /> esta obligación, serán sancionados de conformidad con lo previsto en esta Ley.<br /> Las alianzas electorales serán consideradas como un sólo partido a los efectos de<br /> este artículo.<br /> <b>Artículo 213 </b><br /> Los medios de comunicación social no podrán negarse a difundir propaganda<br /> debidamente autorizada y que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley.<br /> Aquellos que se sientan perjudicados podrán solicitar al Consejo Nacio nal<br /> Electoral que determine si la propaganda rechazada cumple con los requisitos<br /> establecidos en esta Ley y su decisión será de obligatorio acatamiento.<br /> <b>Artículo 214 </b><br /> Cualquier persona natural o jurídica que estime que una pieza publicitaria de<br /> carácter electoral que se este difundiendo por los medios de comunicación<br /> social, contraviene disposiciones constitucionales, legales o del Reglamento<br /> General Electoral, podrá denunciarlo ante los organismos electorales competentes<br /> de la correspondiente jurisdicción, quienes decidirán lo conducente dentro de las<br /> cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la denuncia.<br /> En la aplicación de este artículo, los medios de comunicación social se<br /> abstendrán de difundir la propaganda electoral prohibida por los organismos<br /> electorales correspondientes.<br /> <b>Artículo 215 </b><br /> Los empleados y obreros de la Administración Pública Nacional, Estadal y<br /> Municipal, están obligados a mantener imparcialidad política en el ejercicio de sus<br /> funciones, en consecuencia no podrán abandonar sus funciones normales de<br /> trabajo con el objeto de participar en actividades electorales, de partidos<br /> políticos, grupos de electores o candidaturas a cargos de elección popular u<br /> ostentar propaganda electoral en las dependencias donde laboran de conformidad<br /> con lo señalado en esta Ley.<br /> <b>TITULO VIII </b><br /> <b>DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS DE LOS ORGANISMOS </b><br /> <b>ELECTORALES </b><br /> <b>Artículo 216 </b><br /> Será nula toda elección:<br /> 1.<br /> Cuando se realice sin previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral,<br /> acordada de conformidad con los requisitos exigidos por esta Ley; y,<br /> 2.<br /> Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en la<br /> formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y<br /> dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate.<br /> En estos casos, el denunciante deberá acompañar los elementos probatorios<br /> que fundamenten su impugnación.<br /> <b>Artículo 217 </b><br /> Será nula la elección de candidatos que no reúnan las condiciones requeridas por<br /> la Constitución de la República o la Ley, o estén incursos en algún supuesto de<br /> inelegibilidad.<br /> Declarada la nulidad de la elección del Presidente de la República, Gobernador,<br /> Alcalde o algún miembro de los cuerpo deliberantes electo uninominalmente,<br /> deberá convocarse a nueva elección.<br /> Cuando se anule, en conformidad con este artículo, la elección de integrantes de<br /> algún organismo deliberante electo por representación proporcional, se<br /> proclamará en su lugar al primer suplente electo en la lista correspondiente.<br /> <b>Artículo 218 </b><br /> Serán nulas todas las votaciones de una Mesa Electoral en los siguientes casos:<br /> 1.<br /> Por estar constituida ilegalmente la respectiva Mesa Electoral;<br /> La constitución ilegal de una Mesa Electoral puede ser inicial, cuando no se<br /> haya constituido en acatamiento a los requisitos exigidos por esta Ley, o<br /> sobrevenida, cuando en el transcurso del proceso de votación se hayan<br /> dejado de cumplir dichas exigencias;<br /> 2.<br /> Por haberse realizado la votación en día distinto al señalado por el Consejo<br /> Nacional Electoral o en local diferente al determinado por la respectiva<br /> autoridad electoral;<br /> 3.<br /> Por violencia ejercida sobre cualquier miembro de la Mesa Electoral durante<br /> el curso de la votación o la realización del escrutinio, a consecuencia de lo<br /> cual puede haberse alterado el resultado de la votación;<br /> 4.<br /> Por haber realizado algún miembro o secretario de una Mesa Electoral, actos<br /> que le hubiesen impedido a los electores el ejercicio del sufragio con las<br /> garantías establecidas en esta Ley;<br /> 5.<br /> Por ejecución de actos de coacción contra los electores de tal manera que<br /> los hubiesen obligado a abstenerse de votar o sufragar en contra de su<br /> voluntad.<br /> <b>Artículo 219 </b><br /> Será nula la votación de una Mesa Electoral respecto a una elección determinada,<br /> cuando ocurra alguno de los supuestos siguientes y no resultare posible<br /> determinar la voluntad de voto de los electores que votaron en la Mesa Electoral,<br /> en base a la revisión de los instrumentos de votación, de los cuadernos de<br /> votación o de otros medios de prueba:<br /> 1.<br /> Cuando no se reciba el Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar su<br /> falta, con ejemplar remitido a otro organismo electoral o con dos (2)<br /> ejemplares correspondientes a partidos no aliados; y<br /> 2.<br /> Cuando se haya declarado la nulidad del Acta de Escrutinio.<br /> <b>Artículo 220 </b><br /> Serán nulas las Actas de Escrutinio en los siguientes casos:<br /> 1.<br /> Cuando en dicha Acta, existan diferencias entre el número de votantes según<br /> conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el<br /> número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre<br /> las informaciones contenidas en el Acta de cierre de proceso y el Acta de<br /> Escrutinios;<br /> 2.<br /> Cuando en dicha Acta, el número de votantes según conste en el cuaderno<br /> de votación, el número de boletas consignadas o el número de votos<br /> asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número de<br /> electores de la Mesa, con derecho a votar en la elección correspondiente;<br /> 3.<br /> Cuando dicha Acta no esté firmada por lo menos, por tres (3) miembros de<br /> la Mesa, salvo lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley;<br /> 4.<br /> Cuando se haya declarado la nulidad del Acto de Votación.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b><br /> Cuando ocurra el supuesto previsto en el numeral 2, si<br /> existe Acta demostrativa, de la debida constitución y funcionamiento de la Mesa<br /> Electoral, se practicará un escrutinio con los instrumentos de votación utilizados<br /> por los electores de esa mesa que deben ser conservados conforme a lo previsto<br /> en esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b><br /> Cuando ocurran los supuestos previstos en los<br /> numerales 3 y 4, se practicarán nuevos escrutinios con los instrumentos de<br /> votación utilizados por electores de esa Mesa Electoral, que deben ser<br /> conservados conforme a lo previsto en esta Ley.<br /> <b>Artículo 221 </b><br /> Serán nulas las actas electorales, cuando las mismas presenten vicios de nulidad<br /> del acto administrativo contenido en ellas, y además por las siguientes causales:<br /> 1.<br /> Cuando se elaboren en formatos no autorizados por el Consejo Nacional<br /> Electoral, o se omitan datos esenciales requeridos por las normas<br /> electorales, cuyo desconocimiento no pueda ser subsanado con otros<br /> instrumentos probatorios referidos al acta de que se trata;<br /> 2.<br /> Cuando no estén firmadas, por la mayoría de los miembros integrantes del<br /> organismo electoral respectivo, salvo lo dispuesto en el artículo 29 de esta<br /> Ley;<br /> 3.<br /> Cuando se pruebe que se ha impedido la presencia en el acto respectivo, de<br /> algún testigo debidamente acreditado dentro de los términos establecidos en<br /> esta Ley;<br /> 4.<br /> Cuando el Acta presente tachaduras o enmendaduras no salvadas en las<br /> observaciones de las mismas y que afecten su valor probatorio.<br /> <b>Artículo 222 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral o la Corte que conozca de los recursos<br /> administrativos o contenciosos, deberá declarar la nulidad de la elección, de la<br /> votación, o del acta o acto administrativo electoral recurrido, cuando encontrare<br /> alguno de los vicios señalados en el presente Título de esta Ley.<br /> Cuando en un acta electoral se determine la existencia de un vicio, cuya magnitud<br /> no comporte alteració n del resultado que en ella se manifieste, el organismo a<br /> quien competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el vicio, mediante<br /> resolución motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en<br /> la comisión de los hechos.<br /> Cuando de la revisión de los documentos probatorios correspondientes, se<br /> permita subsanar los vicios que motivaron la impugnación del Acta Electoral o su<br /> falta, se procederá a elaborar un Acta sustitutiva de la misma.<br /> Mientras no se convierta en acto definitivamente firme, la autoridad electoral,<br /> preservará el acto revisado con sus respectivos soportes.<br /> <b>Artículo 223 </b><br /> Cuando se declare la nulidad de votaciones, el Consejo Nacional Electoral<br /> determinará su incidencia en el resultado general de las elecciones de que se trate<br /> de acuerdo a lo estipulado en el artículo 177 de esta Ley.<br /> Cuando se modifiquen los resultados electorales, por la realización de nuevas<br /> votaciones, o por la declaratoria con lugar de la impugnación del Acta de<br /> Totalización por vicios que no involucran la nulidad de votaciones, se procederá<br /> a efectuar una nueva totalización, y si ésta cambia las adjudicaciones y<br /> proclamaciones efectuadas, se revocarán las mismas y se dictarán nuevamente<br /> conforme a la nueva totalización.<br /> <b>Artículo 224 </b><br /> La nulidad sólo afectará las elecciones y votaciones efectuadas en la<br /> circunscripción electoral en que se haya cometido el hecho que las vicie y no<br /> habrá lugar a nuevas elecciones si se evidencia que una nueva votación no tendrá<br /> influencia sobre el resultado general de los escrutinios para Presidente de la<br /> República, Gobernador o Alcalde, ni sobre la adjudicación de los puestos por<br /> aplicación del sistema de representación uninominal proporcional.<br /> La decisión a ese respecto compete al Consejo Nacional Electoral.<br /> <b>TITULO IX </b><br /> <b>DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS Y ACTUACIONES DE LOS </b><br /> <b>ORGANISMOS ELECTORALES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Revisión de los Actos en Sede Administrativa </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 225 </b><br /> Los actos, actuaciones y abstenciones de los organismos electorales subalternos<br /> serán revisados en sede administrativa en la siguiente forma:<br /> 1.<br /> Los actos administrativos relativos a su funcionamiento institucional o a<br /> materias no vinculadas directamente con un proceso electoral serán<br /> revisados con arreglo a los procedimientos ordinarios previstos para tal fin<br /> en la legislación respectiva; y,<br /> 2.<br /> Los actos de efectos generales y los particulares, las actuaciones y<br /> abstenciones relacionados con el derecho de los interesados de asociarse en<br /> partidos políticos, de participar en los procesos comiciales y en referendos<br /> y vigilar su realización, conforme a la ley, y de elegir y ser elegidos para el<br /> desempeño de funciones públicas, serán revisados conforme al recurso<br /> jerárquico que se regula en este Capítulo.<br /> <b>Artículo 226 </b><br /> Los actos emanados del Consejo Nacional Electoral agotan la vía administrativa y<br /> ellos sólo podrán ser impugnados en sede judicial.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Del Recurso Jerárquico </b><br /> <b>Artículo 227 </b><br /> El recurso jerárquico sólo será interpuesto por los partidos polí ticos, por los<br /> grupos de electores y por las personas naturales o jurídicas que tengan interés,<br /> aunque este sea eventual, en impugnar el acto, la actuación o la abstención de que<br /> se trate.<br /> <b>Artículo 228 </b><br /> El recurso jerárquico se interpondrá ante el Consejo Nacional Electoral dentro de<br /> los veinte (20) días hábiles siguientes a la realización del acto, si se trata de<br /> votaciones, de referendos o de Actas de Escrutinio, de Cierre del Proceso, de<br /> Totalización, de Adjudicación o de Proclamación; de la ocurrencia de los<br /> hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; del momento en que la decisión<br /> ha debido producirse si se trata de omisiones o de la notificación o publicación<br /> del acto, en los demás casos.<br /> Cuando se notifique al interesado un acto que deba ser publicado, el plazo para<br /> recurrir se contará desde la notificación, si ésta ocurre primero.<br /> El recurso jerárquico que tenga por objeto la declaratoria de inelegibilidad de un<br /> candidato o de una persona electa, podrá interponerse en cualquier tiempo.<br /> Cuando se impugnen votaciones o Actas de Escrutinio relativas a la elección del<br /> Presidente de la República, el lapso será de treinta (30) días hábiles.<br /> Si el interesado en impugnar actas electorales o de referendos consultivos que no<br /> sean objeto de publicación, hubiera solicitado por escrito las copias<br /> correspondientes dentro de la primera mitad del lapso establecido, y el organismo<br /> electoral no las hubiera entregado oportunamente, el plazo para intentar el recurso<br /> se entenderá automáticamente prorrogado en la misma medida del retraso, sin<br /> perjuicio de que el interesado pueda intentar las acciones pertinentes para obtener<br /> oportuna respuesta.<br /> <b>Artículo 229 </b><br /> El interesado no domiciliado en el área metropolitana de Caracas, podrá presentar<br /> el recurso jerárquico ante la Junta Regional Electoral de la Entidad Federal<br /> correspondiente o ante la dependencia de la Oficina del Registro Electoral<br /> correspondiente a su jurisdicción, las cuales deberán remitirlo al Consejo<br /> Nacional Electoral el mismo día o el día hábil siguiente a su presentación. La<br /> negativa del órgano a recibir el recurso o el retardo en la remisión de éste, se<br /> considerará falta grave.<br /> <b>Artículo 230 </b><br /> El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito, en el cual se hará<br /> constar:<br /> 1.<br /> La identificaron del recurrente y, en su caso, de la persona que actúe como<br /> su representante, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio,<br /> nacionalidad y número de la cédula de identidad, así como del carácter con<br /> que actúa;<br /> 2.<br /> Si se impugnan actos, se identificarán éstos y se expresarán los vicios de<br /> que adolecen. Cuando se impugnen actos de votación o Actas de<br /> Escrutinio, se deberá especificar en cada caso el número de la Mesa y la<br /> elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios ocurridos en<br /> el proceso o en las Actas;<br /> 3.<br /> Si se impugnan abstenciones u omisiones se expresarán los hechos que<br /> configuren la infracción de las normas electorales y deberá acompañarse<br /> copia de los documentos que justifiquen la obligación del organismo<br /> subalterno de dictar decisión en determinado lapso;<br /> 4.<br /> Si se impugnan actuaciones materiales o vías de hecho, deberán narrarse los<br /> hechos e indicarse los elementos de prueba que serán evacuados en el<br /> procedimiento administrativo;<br /> 5.<br /> Los pedimentos correspondientes;<br /> 6.<br /> La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;<br /> 7.<br /> Referencia a los anexos que se acompañan, si tal es el caso; y<br /> 8.<br /> La firma de los interesados o de sus representantes.<br /> El incumplimiento de uno cualquiera de los requisitos antes indicados producirá<br /> la inadmisibilidad del recurso.<br /> <b>Artículo 231 </b><br /> Recibido el recurso, el Presidente del Consejo Nacional Electoral lo remitirá para<br /> la sustanciación a la Consultoría Jurídica del organismo, la cual procederá a<br /> formar expediente, a emplazar a los interesados y a realizar todas las actuaciones<br /> necesarias para el mejor conocimiento del asunto. El emplazamiento de los<br /> interesados para que se apersonen en el procedimiento y presenten las pruebas y<br /> alegatos que estimen pertinentes se hará mediante publicación en la Gaceta<br /> Electoral de la República de Venezuela y en carteleras accesibles a todos en la<br /> Oficina de Registro Electoral de la correspondiente Entidad Federal.<br /> El Consejo Nacional Electoral podrá designar comisiones de sustanciación en<br /> relación a determinados asuntos, cuando la necesidad de celeridad así lo exija.<br /> Cumplido como haya sido el procedimiento anteriormente establecido,<br /> comenzará a regir un lapso de veinte (20) días, para que el Consejo Nacional<br /> Electoral decida. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de este lapso, los<br /> interesados deberán consignar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes.<br /> Si en el plazo indicado no se produce la decisión, el recurrente podrá optar en<br /> cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar<br /> que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente<br /> a la denegación del recurso.<br /> <b>Artículo 232 </b><br /> La sola interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado,<br /> pero el Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a petición de parte, acordar<br /> la suspensión de efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pueda<br /> causar perjuicios irreparables al interesado o al proceso electoral de que se trate.<br /> <b>Artículo 233 </b><br /> En los aspectos no regulados en este capítulo se aplicarán las disposiciones de la<br /> Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Revisión de los Actos en Sede Judicial </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Del Recurso de Interpretación </b><br /> <b>Artículo 234 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos nacionales y regionales,<br /> grupos de electores y toda persona que tenga interés en ello, podrán interponer<br /> ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el Recurso de<br /> Interpretación previsto en el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la<br /> Corte Suprema de Justicia, respecto a las materias objeto de esta Ley y de las<br /> normas de otras leyes que regulan la materia electoral, los referendos consultivos<br /> y la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Del Recurso Contencioso Electoral </b><br /> <b>Artículo 235 </b><br /> El Recurso Contencioso Electoral es un medio breve, sumario y eficaz para<br /> impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional<br /> Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por<br /> éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de<br /> organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los<br /> referendos.<br /> Los actos de la administración electoral relativos a su funcionamiento institucional<br /> serán impugnados en sede judicial, de conformidad con los recursos y<br /> procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o<br /> en otras leyes.<br /> <b>Artículo 236 </b><br /> El Recurso Contencioso Electoral podrá ser interpuesto, por los partidos<br /> políticos y los grupos de electores, y por las personas naturales o jurídicas que<br /> tengan interés según sea el caso, para impugnar la actuación, o la omisión de que<br /> se trate, contra lo s siguientes actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral:<br /> 1.<br /> Los actos administrativos de efectos particulares;<br /> 2.<br /> Los actos administrativos de efectos generales;<br /> 3.<br /> Las actuaciones materiales y las vías de hecho;<br /> 4.<br /> La abstención o negativa a cumplir determinados actos a que estén<br /> obligados por las leyes; y<br /> 5.<br /> Las resoluciones que decidan los recursos jerárquicos en sentido distinto al<br /> solicitado o cuando no se dicte decisión en el plazo estipulado.<br /> <b>Artículo 237 </b><br /> El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se<br /> refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del Consejo Nacional<br /> Electoral, será de quince (15) días hábiles, contados a partir de:<br /> 1.<br /> La realización del acto;<br /> 2.<br /> La ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho;<br /> 3.<br /> El momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de<br /> abstenciones u omisiones; o,<br /> 4.<br /> En el momento de la denegación tácita, conforme a lo previsto en el artículo<br /> 231.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Si el recurso tiene por objeto la nulidad de la elección de un<br /> candidato a la Presidencia de la República, afectado por causales de<br /> inelegibilidad, no habrá lapso de caducidad para intentarlo. No así para el caso<br /> de las demás elecciones en las cuales deberá agotarse previamente la vía<br /> administrativa y, una vez decidida el recurrente deberá efectuar su impugnación<br /> en sede jurisdiccional, dentro del lapso legalmente establecido.<br /> <b>Artículo 238 </b><br /> El Recurso Contencioso Electoral se regirá por las disposiciones de la Ley<br /> Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en todos los aspectos no regulados por<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 239 </b><br /> Pendiente de sustanciación y decisión el Recurso Contencioso Electoral, ningún<br /> órgano electoral o público puede dictar providencia que directa o indirectamente<br /> pueda producir innovación en lo que sea materia principal del mismo, a menos<br /> que la Sala o la Corte ordenen lo contrario.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De la Competencia sobre el Recurso Contencioso Electoral </b><br /> <b>Artículo 240 </b><br /> El Recurso Contencioso Electoral será conocido, en instancia única, por:<br /> 1.<br /> La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando se trate de<br /> actos, actuaciones y omisiones relacionados con la postulación y elección<br /> de candidatos a las Gobernaciones de Estado, las Asambleas Legislativas,<br /> las Alcaldías, los Concejos Municipales y las Juntas Parroquiales;<br /> 2.<br /> La Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, cuando se<br /> trate de actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución,<br /> funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, con la<br /> designación de miembros de organismos electorales, con el Registro<br /> Electoral, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la<br /> República, al Senado y a la Cámara de Diputados, y con otras materias<br /> relativas a los procesos electorales y los referendos no atribuidas<br /> expresamente conforme al numeral anterior.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>Del Procedimiento Del Recurso Contencioso Electoral </b><br /> <b>Artículo 241 </b><br /> El Recurso Contencioso Electoral deberá interponerse por escrito, con las<br /> menciones que se expresan en el artículo 230 de esta Ley.<br /> Para la admisión del recurso se exigirá el agotamiento previo de la vía<br /> administrativa, mediante la interposición del recurso jerárquico ante el Consejo<br /> Nacional Electoral, si el acto, la actuación o la omisión provienen de organismos<br /> electorales subalternos.<br /> <b>Artículo 242 </b><br /> El recurrente no residenciado en el área metropolitana de Caracas, podrá<br /> presentar el Recurso Contencioso Electoral y la documentación que lo<br /> acompañe, ante uno de los tribunales civiles que ejerzan jurisdicción en el lugar<br /> donde tenga su residencia. El mismo día o el día hábil siguiente, el tribunal dejará<br /> constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá<br /> a la Sala o a la Corte, según el caso, el expediente debidamente foliado y sellado.<br /> <b>Artículo 243 </b><br /> El mismo día o el día hábil siguiente a la recepción del Recurso por la Sala o<br /> Corte, según sea el caso, se dará cuenta y se remitirá al Juzgado de<br /> Sustanciación, con sus anexos, para que éste forme expediente.<br /> En la audiencia en que se dé cuenta, el Presidente de la Sala o de la Corte, según<br /> el caso, remitirá copia del Recurso al Consejo Nacional Electoral y le solicitará<br /> los antecedentes administrativos y el envío de un informe sobre los aspectos de<br /> hecho y de derecho relacionados con el Recurso, los cuales deben ser remitidos<br /> en el plazo máximo de tres (3) días hábiles.<br /> El Presidente de la Sala o de la Corte, según el caso, remitirá al Juzgado de<br /> Sustanciación el informe y los antecedentes administrativos el mismo día en que<br /> los reciba, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro de los<br /> dos (2) días de despacho siguientes a la recepción de los documentos.<br /> En el auto de admisión la Sala o la Corte ordenará notificar al Ministerio Público<br /> y al Presidente del Consejo Nacional Electoral.<br /> <b>Artículo 244 </b><br /> Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el<br /> Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la<br /> admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que<br /> concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y<br /> publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a<br /> su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2)<br /> días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de<br /> consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la<br /> Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado<br /> determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo<br /> justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a<br /> expensas del recurrente.<br /> <b>Artículo 245 </b><br /> Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del cartel<br /> de emplazamiento, los interesados podrán comparecer y presentar sus alegatos.<br /> Vencido este lapso se abrirá un período de cinco (5) días de despacho para<br /> promover las pruebas en relación al Recurso.<br /> La Corte admitirá las pruebas que no sean contrarias a derecho, al día de<br /> despacho siguiente, las cuales serán evacuadas dentro de los cinco (5) días de<br /> despacho posteriores.<br /> <b>Artículo 246 </b><br /> Las partes podrán presentar sus conclusiones escritas dentro de lo s tres (3) días<br /> de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio.<br /> La Corte dictará su fallo en un tiempo no mayor de los quince (15) días de<br /> despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior.<br /> <b>Sección Quinta </b><br /> <b>De la Sentencia del Recurso Contencioso Electoral y de sus Efectos </b><br /> <b>Artículo 247 </b><br /> En la decisión del Recurso, la Sala o la Corte tendrá facultades para anular los<br /> actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho,<br /> suspender con respecto a los recurrentes la aplicación de normas legales que<br /> infrinjan la Constitución de la República, ordenar a los organismos electorales<br /> que dicten o ejecuten determinados actos, que realicen determinadas actuaciones<br /> o que se abstengan de hacerlo y acordar cualquier disposición que sea necesaria<br /> para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos<br /> electorales.<br /> <b>Artículo 248 </b><br /> Las decisiones de la Sala o la Corte se cumplirán de acuerdo a lo dispuesto en la<br /> sentencia y el desacato de la misma acarreará las sanciones previstas en esta Ley.<br /> <b>Artículo 249 </b><br /> Cuando la sentencia de la Sala o de la Corte tenga como efecto la modificación<br /> de los resultados que se tomaron en cuenta para la totalización, o de la<br /> totalización misma, ordenará al organismo electoral correspondiente que proceda<br /> a practicar una nueva totalización y la realización de los actos consecuencia de<br /> esta.<br /> <b>Artículo 250 </b><br /> En caso de declaratoria de nulidad total o parcial de elecciones, el Consejo<br /> Nacional Electoral deberá convocar las nuevas elecciones que correspondan<br /> dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, las cuales se efectuaran<br /> dentro de los treinta (30) días siguientes a su convocatoria.<br /> <b>TITULO X </b><br /> <b>DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De las Faltas y Delitos Electorales </b><br /> <b>Artículo 251 </b><br /> Todo ciudadano podrá denunciar la comisión de cualquiera de las faltas, delitos e<br /> ilícitos administrativos previstos en esta Ley, así como constituirse en parte<br /> acusadora en los juicios que se instauren por causa de esas mismas infracciones.<br /> Ello sin perjuicio de las obligaciones que corresponden al Ministerio Público<br /> como garante de la legalidad.<br /> <b>Artículo 252 </b><br /> El conocimiento de los delitos y faltas electorales previstos en esta Ley,<br /> corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.<br /> <b>Artículo 253 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral y las Juntas Electorales podrán solicitar a las<br /> máximas autoridades de cualquier organismo del Poder Público a nivel nacional,<br /> estadal o municipal, así como de los institutos autónomos y empresas del estado,<br /> la inmediata destitución de aquellos funcionarios que resulten sancionados con<br /> penas restrictivas de la libertad, por la comisión de delitos electorales. Las<br /> autoridades requeridas estarán obligadas a dar inmediato cumplimiento a las<br /> solicitudes que en tal sentido les sean formuladas.<br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De las Faltas Electorales </b><br /> <b>Artículo 254 </b><br /> Serán penados con multa del equivalente de veinte (20) a cuarenta (40) unidades<br /> tributarias o arresto proporcional, a razón de un (1) día de arresto por unidad<br /> tributaria:<br /> 1.<br /> El elector que se niegue a desempeñar el cargo para el cual haya sido<br /> designado, salvo las excepciones al Servicio Electoral Obligatorio previstas<br /> en esta Ley;<br /> 2.<br /> El que suministre datos falsos al inscribirse en el Registro Electoral;<br /> 3.<br /> El funcionario electoral que rehuse admitir la votación de un elector que<br /> tenga derecho a votar conforme a la Ley;<br /> 4.<br /> Los Directores de campañas electorales, responsables de los partidos<br /> políticos y grupos de electores que no retiren su propaganda en el plazo<br /> establecido en el Título VII de esta Ley; y,<br /> 5.<br /> El funcionario público que dentro de las oficinas públicas haga propaganda<br /> electoral a favor de un partido político, grupo de electores o candidatura a<br /> cargos de representación popular.<br /> <b>Artículo 255 </b><br /> Serán penados con multa del equivalente de cincuenta (50) a sesenta (60)<br /> unidades tributarias o arresto proporcional, a razón de un (1) día de arresto por<br /> unidad tributaria:<br /> 1.<br /> El que propague su candidatura para un cargo de representación popular, a<br /> sabiendas de que no reúne las condiciones y requisitos para ser elegible;<br /> 2.<br /> El que obstaculice la realización de cualesquiera de los procesos electorales<br /> o la de actos de propaganda promovidos conforme a las previsiones de esta<br /> Ley;<br /> 3.<br /> El que concurra armado a los actos de inscripción, votación o escrutinios,<br /> con excepción de los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, de<br /> acuerdo a lo estipulado por esta Ley. Si el infractor fuere funcionario<br /> público la pena llevará aparejada la destitución del cargo e inhabilitación para<br /> el desempeño de funciones públicas por el término de un (1) año, después<br /> de cumplida aquélla;<br /> 4.<br /> Quien obstruya el desarrollo de las actividades de actualización del Registro<br /> Electoral;<br /> 5.<br /> Los funcionarios judiciales o de la Administración Pública, que sin causa<br /> justificada se abstengan de comunicar al Consejo Nacional Electoral, dentro<br /> del plazo establecido en esta Ley, sus decisiones o resoluciones que<br /> conlleven inhabilitación política, interdicción civil o pérdida de la<br /> nacionalidad, así como la información referente a las defunciones;<br /> 6.<br /> El miembro o secretario de una Mesa Electoral que sin causa justificada se<br /> abstenga de concurrir al lugar y hora señalados para la apertura e instalación<br /> de la misma;<br /> 7.<br /> El director o encargado de instituciones educativas que sin causa justificada,<br /> no cumpla con las obligaciones que le imponen los artículos 35 y 36 de esta<br /> Ley;<br /> 8.<br /> El director o encargado de instituciones educativas que sin causa justificada<br /> impida a cualquiera de sus educandos cumplir con las obligaciones que le<br /> correspondan por haber sido designados y convocados para ejercer como<br /> funcionarios electorales, de conformidad con esta Ley;<br /> 9.<br /> El administrador o responsable de cualquier medios de comunicación social,<br /> que se niegue a difundir propaganda electoral que cumpla con las<br /> previsiones de esta Ley;<br /> 10. El administrador o responsable de empresas privadas o públicas que<br /> impidan u obstaculicen a sus trabajadores designados para integrar algún<br /> organismo electoral, el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta<br /> Ley;<br /> 11. El director, administrador o responsable de cualquier medios de<br /> comunicación social que difunda propaganda electoral dentro de las<br /> cuarenta y ocho (48) horas previas a las votaciones y el día en que éstas se<br /> celebren;<br /> 12. El funcionario que utilice o facilite el uso de vehículos oficiales para la<br /> movilización de electores el día de las elecciones, en beneficio de<br /> determinado partido político, grupo de electores o candidatura a cargos de<br /> representación popular; y,<br /> 13. El candidato que no presente informe sobre sus ingresos y gastos de<br /> campaña electoral al Consejo Nacional Electoral en los términos<br /> establecidos en esta Ley. Cuando el candidato, el partido político o grupos<br /> de electores, hubiesen delegado la administración de los fondos, el<br /> delegatario será responsable a los efectos de este artículo.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De los Delitos Electorales </b><br /> <b>Artículo 256 </b><br /> Serán penados con prisión de seis (6) meses a un (1) año:<br /> 1.<br /> Quienes fraudulentamente efectúen o faciliten cambios en los documentos<br /> que prueben la residencia de electores;<br /> 2.<br /> El que expida, falsifique o altere documentos de identidad para facilitar la<br /> duplicidad del voto, o el voto ilegal de los extranjeros;<br /> 3.<br /> Los funcionarios electorales que exijan pagos no establecidos en la Ley,<br /> para expedición de recaudos y documento de índole electoral;<br /> 4.<br /> El Director o responsable de medios de comunicación social, oficial donde<br /> se difunda propaganda electoral no autorizada por los organismos<br /> electorales competentes;<br /> 5.<br /> El que durante las votaciones impida u obstaculice a los electores el voto su<br /> desempeño como funcionarios electorales designados de conformidad con<br /> esta Ley. Si se empleare violencia, se duplicará la pena;<br /> 6.<br /> El que impida u obstaculice la instalación o el funcionamiento de las Mesas<br /> electorales. Si se empleare violencia, se duplicará la pena;<br /> 7.<br /> El que fraudulentamente obtenga o facilite la inscripción, suspensión o<br /> cancelación de la inscripción de una persona en el Registro Electoral;<br /> 8.<br /> Quien vote dos o más veces, suplante a otro en su identidad, o asuma la de<br /> un fallecido en el ejercicio del voto;<br /> 9.<br /> El miembro o secretario de una Mesa electoral que se niegue a firmar las<br /> actas electorales, o cuando consientan una votación ilegal doble o<br /> suplantada;<br /> 10. El funcionario electoral que efectúe la actualización para el registro electoral<br /> fuera de lugar, las horas o las condiciones señaladas para ello;<br /> 11. El funcionario electoral que el día de celebración de las elecciones o durante<br /> el proceso de votaciones, escrutinios o totalizaciones, abandone el<br /> cumplimiento de sus obligaciones sin causas justificada, o permiso del<br /> organismo electoral al cual pertenezca;<br /> 12. El que coarte la libertad y secreto del voto de los ciudadanos. En caso de<br /> los funcionarios públicos o miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales,<br /> la pena se duplicará; y<br /> 13. Quien haga uso en la propaganda electoral de los símbolos de la Patria, de<br /> la imagen del Libertador, de los Próceres de nuestra Independencia y el uso<br /> de los colores de la Bandera Nacional y las regionales en el orden<br /> establecido en las respectivas leyes.<br /> <b>Artículo 257 </b><br /> Serán penados con prisión de uno (1) a dos (2) años:<br /> 1. El funcionario electoral que sin causa justificada no entregue en su<br /> oportunidad el material necesario a las Juntas o Mesas Electorales<br /> correspondientes, y ello entorpezca su funcionamiento;<br /> 2. El funcionario electoral que extravíe las actas de votación o de escrutinios<br /> de las Mesas Electorales. Si el extravío fuese con la intención de favorecer a<br /> un candidato u organización política, se le impondrá la pena de prisión de<br /> uno (1) a tres (3) años;<br /> 3. El que usurpe el carácter de funcionario electoral o lo atribuya a quien no<br /> corresponda legalmente;<br /> 4. El Agente de Inscripción Electoral que de alguna manera adultere, falsifique<br /> o altere la información contenida en el Registro Electoral;<br /> 5. El que falsifique, altere, sustraiga o destruya documentos necesario s para<br /> ejercer el derecho al voto;<br /> 6. El funcionario electoral que altere, oculte o sustraiga documentos relativos a<br /> inscripciones electorales, actualización de electores o expida documentos de<br /> validez electoral a quien no corresponda;<br /> 7. El extranjero que realice actividades electorales reservadas a los<br /> venezolanos;<br /> 8. El que se niegue a suministrar las informaciones y datos que sean solicitados<br /> por los organismos electorales competentes, para el cabal cumplimiento de<br /> sus funciones; y,<br /> 9. El que haga uso de armas para amedrentar a funcionarios electorales o<br /> electores en el acto de inscripción, votación o escrutinio.<br /> <b>Artículo 258 </b><br /> Serán penados con prisión de dos (2) a tres (3) años:<br /> 1. El que utilice, deteriore o destruya una máquina de votación, escrutinio o<br /> totalización;<br /> 2. El que utilice o altere algún programa de informática con la finalidad de<br /> modificar los resultados electorales, o de transmitir información electoral<br /> fuera de las condiciones que se establecen en esta Ley y en el Reglamento<br /> General Electoral;<br /> 3. El responsable de los partidos políticos o grupos de electores, así como el<br /> candidato que reciba contribuciones o financiamiento de forma anónima;<br /> 4. El que hurte, robe o destruya las actas de instalación, votación y escrutinio<br /> de las Mesas Electorales, así como el material utilizado en las mismas; y,<br /> 5. El candidato que oculte información o suministre datos falsos al Consejo<br /> Nacional Electoral sobre su gasto de campaña.<br /> Cuando el candidato, el partido político o grupo de electores hubiese delegado la<br /> administración de los fondos, el delegatario será responsable a los efectos del<br /> presente artículo. Si se aprueba que el candidato o su delegatario han recibido<br /> dinero o bienes provenientes de delito, la pena se elevará al doble.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Ilícitos Administrativos </b><br /> <b>Artículo 259 </b><br /> El conocimiento y la decisión sobre la comisión de ilícitos administrativos<br /> corresponde al Consejo Nacional Electoral, organismo que impondrá las<br /> sanciones pecuniarias que fueren procedentes, las que deberán ser liquidadas al<br /> Fisco Nacional. Todo ello sin perjuicio de remitir las actuaciones cumplidas al<br /> Ministerio Público, cuando existieren indicios de comisión de faltas o delitos<br /> previstos en la Ley.<br /> <b>Artículo 260 </b><br /> El elector que habiendo sido designado y convocado para integrar a algún<br /> organismo electoral se niegue a recibir la instrucción necesaria para el<br /> cumplimiento de sus obligaciones, será sancionado con multa equivalente de<br /> cincuenta (50) a cien (100) unidades tributarias.<br /> <b>Artículo 261 </b><br /> Los responsables de los partidos políticos o grupo de electores, candidatos a<br /> cargos de representación popular, electores y ciudadanos en general que<br /> incumplan las regulaciones sobre campaña, publicidad y propaganda electoral,<br /> establecido en esta ley y en el Reglamento General Nacional, serán sancionados<br /> con multa equivalente de doscientas (200) a quinientas (500) unidades tributarias.<br /> <b>Artículo 262 </b><br /> Quien realice propaganda a favor de los aspirantes a ser seleccionados como<br /> candidatos antes de la fecha establecida en esta ley o por el Consejo Nacional<br /> Electoral o la realice por medios de comunicación social diferentes a los<br /> autorizados por esta Ley o excediendo los espacios acordados por el Consejo<br /> Nacional Electoral, será sancionado con multa equivalente de quinientos (500) a<br /> mil (1.000) unidades tributarias en cada caso.<br /> <b>Artículo 263 </b><br /> Los medios de comunicación social y las empresas publicitarias que no cumplan<br /> con la obligación de informar al Consejo Nacional Electoral cuando este lo<br /> solicite, el espacio contratado, tiempo, costos y cualesquiera otras informaciones<br /> que le sean solicitadas sobre los candidatos a cargos de representación popular<br /> durante las campañas electorales, serán sancionados con multa equivalente de mil<br /> (1.000) a dos mil (2.000) unidades tributarias.<br /> <b>Artículo 264 </b><br /> Los medios de comunicación social que difundan por cualquier medio,<br /> informaciones referidas a los resultados del proceso electoral durante el día de<br /> celebración del mismo, en el horario establecido para las votaciones y hasta la<br /> hora que determine el Consejo Nacional Electoral mediante resolución especial<br /> dictada al efecto, serán sancionados con multa equivalente de mil quinientos<br /> (1.500) a tres mil (3.000) unidades tributarias.<br /> En estos casos, el Consejo Nacional Electoral, con el voto de por lo menos cinco<br /> (5) de sus miembros, podrá ordenar por el tiempo que estime conveniente, el<br /> cierre o corte de la señal del medio de comunicación de que se trate. Los<br /> ministerios del ramo y las autoridades militares estarán obligadas a darle estricto e<br /> inmediato cumplimiento a la decisión del Cuerpo en este sentido.<br /> Cuando se trate de medios de comunicación ubicados en el interior de la<br /> República, la correspondiente Junta Electoral informará de inmediato sobre la<br /> situación al Consejo Nacional Electoral, organismo que tomará las medidas del<br /> caso.<br /> <b>Artículo 265 </b><br /> El desacato de las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia o la<br /> Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será sancionado con multas<br /> equivalentes a diez (10) unidades tributarias por cada día de desacato. Esta suma<br /> se duplicará cada vez que transcurran diez (10) días de desacato.<br /> La multa la impondrá y liquidará el órgano jurisdiccional en favor del Fisco<br /> Nacional, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública<br /> Nacional.<br /> Si el desacato proviniera de un cuerpo colegiado, la sanción se impondrá<br /> individualmente a cada uno de los responsables de dicho desacato.<br /> Igual sanción se aplicará a los funcionarios electorales por cada día de retardo en<br /> la remisión a la Sala o a la Corte de los recaudos a que se refiere el articulo 249<br /> de esta Ley.<br /> <b>TITULO XI </b><br /> <b>DEL REGLAMENTO GENERAL ELECTORAL Y DE REFERENDOS </b><br /> <b>Artículo 266 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral, oída la opinión de los partidos políticos, dictará el<br /> Reglamento General Electoral y el Reglamento de Referendos que contendrán<br /> todas las normas y procedimientos que habrán de regir la materia electoral y de<br /> los referendos dentro del marco de esta Ley.<br /> Ambos Reglamentos contendrán una clara descripción de todos los formatos a<br /> ser utilizados en los respectivos actos y procedimientos, reproduciendo sus<br /> símiles con indicación expresa de las normas que regulen su utilización .<br /> Las especificaciones de los sistemas automatizados y la definición de sus<br /> parámetros de utilización, deberán ser incluidos en el Reglamento General<br /> Electoral y en el Reglamento de Referendos, en los que sea específico de estos<br /> últimos.<br /> El Consejo Nacional Electoral nombrará por decisión de por lo menos cinco (5)<br /> de sus miembros, una Comisión Técnica, integrada por personal de reconocida<br /> competencia y capacidad técnica, para preparar los proyectos de dichos<br /> reglamentos.<br /> De igual manera el Consejo Nacional Electoral consultará la opinión de los<br /> partidos polí ticos en las materias que afecten el funcionamiento y actividades<br /> normales de los mismos.<br /> <b>Artículo 267 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral publicará el Reglamento General Electoral y el<br /> Reglamento de Referendos, por lo menos con tres (3) meses de anticipación a la<br /> realización de cualquier proceso electoral o un Referendo sobre el cual pueda<br /> tener incidencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.<br /> El Consejo Nacional Electoral garantizará los recursos físicos, materiales y de<br /> personal para que los representantes de las organizaciones políticas puedan<br /> ejercer las funciones establecidas en esta Ley.<br /> <b>Artículo 268 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral sólo podrá aprobar modificaciones extraordinarias<br /> del Reglamento General Electoral o del Reglamento de los Referendos, fuera del<br /> lapso establecido en el artículo anterior, por decisión de por lo menos cinco (5)<br /> de sus miembros.<br /> <b>TITULO XII </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>Artículo 269 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral garantizará el derecho de vigilancia que la<br /> Constitución confiere a las organizaciones políticas.<br /> Las organizaciones políticas que cumplan con lo establecido en el artículo 75 de<br /> esta Ley tendrán además derecho de presencia de un (1) representante en todos<br /> los actos públicos regidos por esta Ley y sus Reglamentos, y en las<br /> deliberaciones del Cuerpo sobre las materias electorales. Igualmente a nombrar<br /> un (1) representante en la Comisión Permanente que el Cuerpo designe para el<br /> estudio y elaboración de las resoluciones que contengan las normas generales<br /> complementarias de las materias reguladas por esta Ley así como en aquellas<br /> Comisiones que sean designadas para la organización, vigilancia y supervisión de<br /> las diferentes etapas del proceso electoral.<br /> A los fines de garantizar este derecho constitucional de las organizaciones<br /> políticas, el Consejo Nacional Electoral aportará los recursos presupuestarios,<br /> humanos y físicos necesarios para su realización.<br /> En ningún caso podrá impedirse el ejercicio de este derecho.<br /> <b>Artículo 270 </b><br /> A los solos fines de las postulaciones de candidatos a Alcaldes, Concejales y<br /> miembros de las Juntas Parroquiales, en las áreas metropolitanas donde tengan<br /> jurisdicción dos (2) o más Concejos Municipales, se entiende como residencia, a<br /> los efectos de esta ley y de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cualquiera de<br /> los Municipios donde resida la persona, siempre y cuando se trate del área<br /> metropolitana. El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución especial,<br /> determinará las áreas metropolitanas, de conformidad con lo que al respecto<br /> establezcan los entes públicos con competencia legal sobre la materia.<br /> <b>Artículo 271 </b><br /> Los actos que se realicen en cumplimiento de esta Ley serán gratuitos y tanto los<br /> funcionarios electorales como los funcionarios del Registro Civil y los Jueces no<br /> podrán hacer cobro alguno a los ciudadanos por la expedición de los<br /> documentos con validez electoral o de las copias certificadas y otros recaudos<br /> necesarios para la obtención de la cédula de identidad.<br /> <b>Artículo 272 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral, con el voto favorable de por lo menos cinco (5)<br /> de sus miembros, podrá establecer en el Reglamento General Electoral, lapsos<br /> especiales para la realización de procesos electorales extraordinarios, con<br /> excepción de los relativos a los procedimientos adminis trativos y judiciales.<br /> <b>Artículo 273 </b><br /> Cuando por acuerdos o tratados internacionales legalmente suscritos por<br /> Venezuela, sea necesario un proceso electoral para elegir representantes a<br /> organismos deliberantes de competencia internacional, los mismos serán<br /> organizados, supervisados y dirigidos por el Consejo Nacional Electoral.<br /> A tales fines:<br /> 1. Éste se realizará en forma simultánea con la elección de los Diputados al<br /> Congreso de la República;<br /> 2. Las condiciones para postularse como candidato serán las mismas<br /> establecidas en la Constitución de la República y en esta Ley para los<br /> candidatos a Diputados al Congreso de la República;<br /> 3. No se podrá ser, en la misma elección, candidato al Congreso de la<br /> República y al Parlamento Internacional de que se trate;<br /> 4. Los partidos políticos y grupos de electores postularán ante el Consejo<br /> Nacional Electoral sus candidatos en listas nacionales, y en número igual al<br /> triple de los puestos a ser asignados;<br /> 5. Basados en el total de los votos lista obtenidos por cada partido, alianza<br /> nacional o grupos de electores nacionales, para la Cámara de Diputados, el<br /> Consejo Nacional Electoral determinará y proclamará los candidatos electos,<br /> de acuerdo a la representación proporcional establecida en esta Ley, para la<br /> elección de Diputados al Congreso de la República por listas;<br /> 6. El Congreso de la República en su presupuesto ordinario destinará los<br /> recursos necesarios para sufragar las dietas y gastos de funcionamiento que<br /> origine la representación del país en estos parlamentos.<br /> <b>Artículo 274 </b><br /> Si tres (3) meses antes de la realización de las elecciones o referendos no se<br /> hubiere completado la designación de todos los miembros principales de las<br /> Mesas Electorales, sus suplentes y los miembros en reserva, por los<br /> procedimientos establecidos en esta Ley, el Consejo Nacional Electoral tomará<br /> las disposiciones que sean conducentes a este propósito.<br /> <b>Artículo 275 </b><br /> Se crea la Gaceta Electoral de la República de Venezuela, órgano oficial del<br /> Consejo Nacional Electoral, en la cual publicará sus resoluciones así como las de<br /> los organismos electorales subalternos, los listados del Registro Electoral, los<br /> resultados electorales de cada elección o referendo, los actos susceptibles de ser<br /> publicados conforme a Esta Ley y al Reglamento General Electoral, y los demás<br /> que disponga el Consejo Nacional Electoral.<br /> <b>Artículo 276 </b><br /> Quienes resulten electos para desempeñar funciones de representación popular en<br /> organismos de carácter público, deberán consignar ante el Consejo Nacional<br /> Electoral copia de las declaraciones juradas de patrimonio dentro de los sesenta<br /> (60) días siguientes a la fecha de inicio y terminación de su gestión.<br /> <b>Artículo 277 </b><br /> Se deroga la Ley Orgánica del Sufragio sancionada el 16 de mayo de 1995,<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 4.918<br /> Extraordinario, de fecha 2 de junio de 1995 y se derogan todas las disposiciones<br /> del ordenamiento vigente que colidan con esta Ley.<br /> <b>TITULO XIII </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>Artículo 278 </b><br /> Las elecciones para elegir a los Alcaldes, los Concejales y a los miembros de las<br /> Juntas Parroquiales, deberán celebrarse durante el segundo semestre de 1999,<br /> quedando en consecuencia prorrogado su mandato.<br /> <b>Artículo 279 </b><br /> El Registro Electoral previsto en esta Ley se pondrá en funcionamiento en forma<br /> progresiva a partir de la instalación del Consejo Nacional Electoral, hasta lograr<br /> su total implantación a nivel nacional.<br /> <b>Artículo 280 </b><br /> Los bienes, derechos y acciones a favor o en contra de la República, derivados<br /> de la gestión del Consejo Supremo Electoral, organismo que se suprime de<br /> acuerdo a lo establecido en esta Ley, serán asumidos plenamente por el Consejo<br /> Nacional Electoral.<br /> <b>Artículo 281 </b><br /> Se le asigna al Consejo Nacional Electoral todas las facultades que como<br /> organismo ordenador de pagos y en concordancia con el ordenamiento legal<br /> vigente, le correspondían al Consejo Supremo Electoral.<br /> <b>Artículo 282 </b><br /> Al entrar en vigencia la presente ley se procederá al nombramiento de los<br /> miembros del Consejo Nacional Electoral, los cuales durarán en el ejercicio de<br /> sus funciones hasta la designación de los integrantes de dicho Consejo, al inicio<br /> del próximo período constitucional.<br /> Se elegirán en sesión conjunta de las Cámaras Legislativas, convocadas con<br /> cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a tales efectos en base a las<br /> postulaciones que formulen uno o más miembros del Congreso de la República.<br /> Las votaciones serán nominales y quedarán electos los postulados más votados<br /> que alcancen el voto de las dos terceras (2/3) partes o más de los integrantes de<br /> las Cámaras Legislativas.<br /> Una vez designados y juramentados los miembros del Consejo Nacional<br /> Electoral, en la forma prevista en esta Ley, los miembros del actual Consejo<br /> Supremo Electoral al día siguiente de la juramentación harán entrega de los<br /> cargos que desempeñan.<br /> El Consejo Nacional Electoral responderá directamente por los derechos<br /> subjetivos adquiridos por los empleados y obreros del Consejo Supremo<br /> Electoral, en razón de los servicios laborales prestados.<br /> <b>Artículo 283</b><br /> El Ejecutivo Nacional deberá tramitar por ante el Congreso de la República los<br /> recursos necesarios para garantizar los procesos electorales que se celebren en<br /> los años 1998 y 1999, en los mismos términos y cantidades que le sean<br /> requeridos por el Consejo Nacional Electoral por órgano de su Presidente.<br /> En los procesos electorales que se celebren en los años 1998 y 1999, se faculta<br /> expresamente al Presidente y los dos Vicepresidentes, actuando conjuntamente y<br /> por decisión de la mayoría de ellos, para ejercer todas las facultades de<br /> administración y funcionamiento del Cuerpo prevista en esta Ley, previo informe<br /> al Consejo Nacional Electoral.<br /> <b>Artículo 284</b><br /> El Consejo Nacional Electoral establecerá un nuevo cronograma especial<br /> necesario para la realización de las elecciones previstas para 1998 y 1999,<br /> modificando los lapsos establecidos en esta Ley, con la finalidad de preservar su<br /> propósito y razón.<br /> <b>Artículo 285 </b><br /> A los fines establecidos en esta Ley, para las elecciones de 1998, el Congreso de<br /> la República, podrá aprobar la población de la República y de sus diferentes<br /> circunscripciones, con seis (6) meses de anticipación por lo menos, a la fecha<br /> fijada para la celebración de las elecciones.<br /> <b>Artículo 286 </b><br /> El Consejo Nacional Electoral en un plazo máximo de ciento veinte (120) días<br /> contados a partir de la fecha en que sus miembros tomen posesión, establecerá la<br /> organización del mismo en cuanto a su estructura y funciones.<br /> <b>Artículo 287 </b><br /> A los efectos de la escogencia de la ubicación de los partidos en el instrumento<br /> de votación para las elecciones de Concejales a realizarse inmediatamente<br /> después de la aprobación de esta Ley, se observará el orden de votación acorde<br /> a la suma de votos uninominales obtenidos en el respectivo Municipio en las<br /> elecciones inmediatamente anteriores.<br /> <b>Artículo 288 </b><br /> Las elecciones para elegir a Gobernadores, Senadores y Diputados al Congreso<br /> de la República y Diputados a las Asambleas Legislativas, correspondientes al<br /> período que se inicia en 1999, se celebrarán el segundo domingo del mes de<br /> noviembre de 1998.<br /> <b>Artículo 289</b><br /> Para las elecciones que se celebren en los años 1998 y 1999, no se aplicará la<br /> disposición contenida en el encabezamiento del artículo 148 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 290 </b><br /> A los fines de garantizar la oportuna instalación de los procesos de<br /> automatización para las elecciones de 1998 y 1999, el Consejo Nacional Electoral<br /> podrá autorizar la adjudicación directa, a las empresas que consideren idóneas<br /> para la elaboración del mismo.<br /> <b>Artículo 291 </b><br /> A los fines de garantizar la oportuna instalación de los Organismos Electorales<br /> Subalternos, en las elecciones de 1998 y 1999, el Consejo Nacional Electoral<br /> podrá tomar todas las decisiones pertinentes. A tal efecto, podrá modificar los<br /> lapsos, los procedimientos y los criterios de selección establecidos en los<br /> artículos 37 al 41 de esta Ley.<br /> Para la selección de los miembros principales, suplentes y en reserva de las<br /> Mesas Electorales, el Consejo Nacional Electoral podrá disponer que se haga por<br /> sorteo público de los listados de electores de cada Mesa o Centro de Votación.<br /> Este sorteo podrá delegarse por dicho Consejo a los Organismos Regionales,<br /> Municipales, Parroquiales o de Centros de Votación en las Entidades Federales.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los<br /> veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º<br /> de la Independencia y 139º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> <b>PEDRO PABLO AGUILAR </b><br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> <b>IXORA ROJAS PAZ </b><br /> LOS SECRETARIOS,<br /> <b>JOSÉ GREGORIO CORREA </b><br /> <b>YAMILETH CALANCHE </b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de mayo de mil<br /> novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> <b>RAFAEL CALDERA</b><br />