Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política
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Caracas, 28 de mayo de 1998
Número 5233 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Ámbito de Aplicación de la Ley
Artículo 1º
Esta Ley, regirá los procesos electorales que se celebren en todo el Territorio
Nacional, mediante el sufragio universal, directo y secreto, con la finalidad de
elegir Presidente de la República, Senadores y Diputados al Congreso de la
República, Gobernadores de Estado, Diputados a las Asambleas Legislativas,
Alcaldes, Concejales, miembros de las Juntas Parroquiales y demás autoridades
y representantes que determinen las leyes. También se aplicará esta Ley en la
organización y realización de los referendos que ella consagra, así como
cualquier otro proceso electoral y referendo que deba realizarse por mandato de
la Constitución de la República o la Ley.
Los Gobernadores de Estado se elegirán de acuerdo a lo previsto en esta Ley y
en la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado.
Todos los actos a que se refiera esta Ley serán de carácter público.
Artículo 2º
En cada Estado y en el Distrito Federal, se elegirán dos (2) Senadores al
Congreso de la República. También se elegirán Senadores adicionales con base
en el principio de la representación proporcional de las minorías que fija esta
Ley, pero en ningún caso se atribuirá a un partido político nacional, o grupo
nacional de electores, más de tres (3) Senadores adicionales.
Artículo 3º
La base de población para elegir un (1) Diputado al Congreso de la República
será igual al 0,55% de la población total del país. En cada Estado y en el Distrito
Federal se elegirá el número de Diputados que resulte de dividir el número de sus
habitantes entre la base de población.
Si hecha la división anterior resultare un residuo superior a la mitad de la base de
población, se elegirá un (1) Diputado más. El Estado cuya población no
alcanzare para elegir tres (3) Diputados elegirá, en todo caso, este número.
Asimismo se elegirán Diputados adicionales con base en el principio de la
representación proporcional de las minorías, pero en ningún caso se atribuirán
más de cinco (5) Diputados adicionales a cada partido político o grupo nacional
de electores.
Artículo 4º
Para integrar las Asambleas Legislativas se elegirá el número de Diputados que
resulte de la aplicación de la siguiente escala.
Hasta
300.000 habitantes
11 Diputados
De
300.001 a
500.000 habitantes
13 Diputados
De
500.001 a
700.000 habitantes
15 Diputados
De
700.001 a
900.000 habitantes
17 Diputados
De
900.001 a
1.100.000 habitantes
19 Diputados
De 1.100.001 a
1.300.000 habitantes
21 Diputados
De 1.300.001 en adelante
23 Diputados
El número de Diputados a elegir en la Asamblea Legislativa de cada Estado en
ningún caso podrá superar la cantidad fijada en este artículo.
Artículo 5º
Para integrar los Concejos Municipales, se elegirá el número de Concejales que
determina la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Orgánica del Distrito
Federal, según el caso.
Cuando deban elegirse Concejales para integrar los Distritos Metropolitanos, en
el número que determina la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se aplicarán las
disposiciones de esta Ley.
Los miembros de las Juntas Parroquiales se elegirán de acuerdo con el número
que establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Orgánica del
Distrito Federal, según el caso.
Artículo 6º
Para los procesos que se realicen, de conformidad con esta Ley, se considerará
como población de la República y de sus diversas circunscripciones, la que
indique el último censo nacional de población con las variaciones estimadas
oficialmente por los organismos competentes, todo ello aprobado por el
Congreso de la República, con doce (12) meses de anticipación, por lo menos a
la fecha fijada para la celebración de las elecciones.
Capítulo II
Del Sistema Electoral
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 7º
El sistema nominal, con representación proporcional, se aplicará en la elección
de los cuerpos deliberantes conforme a las normas constitucionales y de acuerdo
a lo que esta Ley establece.
Artículo 8º
Serán suplentes de los titulares respectivos, un número de postulados igual al
doble de los principales. En caso de falta absoluta de un principal y todos sus
suplentes se convocará a elecciones parciales para proveer las vacantes, salvo
que ello ocurra en el último año del período o se trate de Senadores o Diputados
adicionales.
Artículo 9º
Se considera que existe una alianza, a los efectos de esta Ley, cuando dos (2) o
más organizaciones políticas presentan idénticas postulaciones. Si se trata de la
elección de organismos deliberantes, las postulaciones son idénticas cuando
están conformadas por las mismas personas y en el mismo orden.
Sólo en el caso de las alianzas, se sumarán los votos que obtengan los
candidatos postulados por diversas organizaciones políticas, en la
circunscripción correspondiente.
Para los efectos del cálculo de Senadores y Diputados adicionales, cuando
existan alianzas como las antes descritas, los votos de los partidos o grupos de
electores regionales, pertenecientes a dichas alianzas y que no hayan elegido en la
circunscripción, se le sumarán al partido político o grupo de electores nacionales
que haya obtenido la mayor votación de la alianza en la entidad.
Artículo 10
Se proclamará electo Presidente de la República al candidato que obtenga
mayoría relativa de votos. Asimismo, se proclamará electo Gobernador al
candidato que obtenga mayoría relativa de votos en el Estado y se proclamará
electo Alcalde al candidato que obtenga mayoría relativa de votos en el
Municipio.
Sección Segunda
Del Sistema Electoral para Elegir los Representantes a los Cuerpos
Deliberantes
Artículo 11
El sistema electoral para elegir Senadores será el de representación proporcional.
Las postulaciones para candidatos a Senadores serán por entidad federal. Para la
determinación de los puestos que correspondan a cada lista, se utilizará la
adjudicación por cociente, de manera igual a lo previsto para la adjudicación de
Diputados por lista.
Artículo 12
El sistema de elección para escoger Diputados al Congreso de la República,
Diputados a las Asambleas Legislativas y Concejales es el proporcional
personalizado.
En cada entidad federal, se dividirá entre dos (2) el número de Diputados a elegir.
El número entero o el menor más próximo al resultado de esa división
corresponderá a los Diputados a ser electos de forma nominal, el resto se elegirá
por lista, según el principio de la representación proporcional.
Para la elección de Concejales se determinarán igualmente circunscripciones
electorales en cada Municipio, de acuerdo a la siguiente relación: sesenta y seis
por ciento (66%) de los cargos se elegirán de forma nominal y el treinta y cuatro
por ciento (34%) de los cargos se elegirán de acuerdo a la aplicación del
principio de la representación proporcional.
Artículo 13
Para integrar los concejos municipales se elegirán en el número de concejales que
determina la siguiente escala, según corresponda:
1.
En los municipios a elegir cinco (5) concejales, tres (3) serán adjudicados
uninominalmente y dos (2) por representación proporcional;
2.
En los municipios a elegir siete (7) concejales, cinco (5) serán adjudicados
uninominalmente y dos (2) por representación proporcional;
3.
En los municipios a elegir nueve (9) concejales, seis (6) serán adjudicados
uninominalmente y tres (3) por representación proporcional;
4.
En los municipios a elegir once (11) concejales, siete (7) serán adjudicados
uninominalmente y cuatro (4) por representación proporcional;
5.
En los municipios a elegir trece (13) concejales, nueve (9) serán adjudicados
uninominalmente y cuatro (4) por representación proporcional;
6.
En los municipios a elegir quince (15) concejales, diez (10) serán
adjudicados uninominalmente y cinco (5) por representación proporcional;
7.
En los municipios a elegir diecisiete (17) concejales, once (11) serán
adjudicados uninominalmente y seis (6) por representación proporcional;
8.
En el municipio Libertador, del Distrito Federal, se elegirán veinticinco (25)
concejales; diecisiete (17) serán adjudicados uninominalmente y ocho (8)
por representación proporcional.
El número de concejales a elegir para cada Concejo Municipal, en ningún caso
podrá superar la cantidad fijada en este artículo.
Artículo 14
Para la elección de los cargos nominales, el Consejo Nacional Electoral
conformará circunscripciones electorales las cuales formarán parte del
Reglamento General Electoral, y se regirán por los lineamientos siguientes:
1.
Para la elección de Diputados nominales al Congreso de la República y a las
Asambleas Legislativas la circunscripción electoral estará conformada por
un municipio o agrupación de municipios contiguos. En el Distrito Federal,
así como para la elección de Concejales nominales la circunscripción
electoral será la parroquia o agrupación de parroquias contiguas. En ningún
caso se dividirá un municipio o parroquia a los fines de conformar
circunscripciones electorales;
2. Para la conformación de las circunscripciones electorales, se determinará un
índice poblacional. A tales fines se establecerá con doce (12) meses de
antelación a la fecha fijada para la elección que corresponda la población
estimada en cada entidad federal, de acuerdo a lo pautado en el artículo 6º
de esta Ley. Dicha población estimada se dividirá entre el número de
cargos a elegir nominalmente, la cifra resultante será el índice de la
población correspondiente;
3. A los fines de que en cada entidad federal los cargos nominales a elegir se
correspondan con los índices poblacionales establecidos para la
conformación de las circunscripciones electorales, se podrán agrupar
municipios o parroquias contiguos, hasta alcanzar el índice correspondiente
o múltiplo de él. De acuerdo con la presente norma, el Consejo Nacional
Electoral establecerá las circunscripciones electorales, aplicando con la
mayor precisión posible los índices poblacionales;
4. Cuando se conformen circunscripciones electorales cuya población sea
equivalente a más de un cargo nominal, según el índice descrito, se elegirán
tantos cargos como corresponda;
5. Cada organización política postulará tantos candidatos como cargos a
elegir nominalmente en la circunscripción respectiva y dos (2) suplentes por
cada uno (1) de ellos;
6. El elector tendrá derecho a votar por tantos candidatos como cargos
nominales corresponda elegir en la circunscripción y además, por una (1) de
las listas postuladas; y
7. Resultarán electos nominalmente los candidatos más votados en la
circunscripción.
Artículo 15
Para la escogencia de los candidatos por lista, cada partido presentará una (1)
lista que contenga hasta el triple de los puestos a elegir por esta vía. En el
proceso de votación cada elector tendrá un (1) voto lista y el o los votos
nominales que correspondan. Con los votos lista se determinará el número de
puestos que corresponda a cada partido político o grupo de electores según el
procedimiento que se desarrolla en los artículos 16 y 17 de esta Ley.
Una vez adjudicados los candidatos principales, se asignarán los suplentes en un
número igual al doble de los principales, en el orden de lista.
Artículo 16
Para determinar los candidatos a concejales, que resultaren electos, se procederá
de la siguiente manera:
En cada circunscripción electoral quedará electo el o los candidatos que hayan
obtenido la mayoría relativa de votos, según el número de cargos a elegir
nominalmente en la circunscripción. En el caso de empate entre dos o más
candidatos para un cargo nominal, se proclamará electo por la circunscripción el
candidato al partido o grupo de electores que hayan tenido mayor votación en el
municipio; y en caso de empate se decidirá a la suerte.
Cuando se trate de circunscripcioneselectorales sólo se aplicará esta disposición
cuando exista un empate para el último de los cargos nominales a elegir.
Para determinar los puestos que corresponden en el municipio, a los partidos y
grupos de electores por representación proporcional, se tomarán los votos lista
obtenidos por cada agrupación política o alianza electoral en el municipio
correspondiente. Ese total se dividirá entre uno, dos, tres, cuatro, cinco y así
sucesivamente, hasta obtener para cada partido o grupo de electores, un número
de cocientes igual al de los concejales a elegir en el municipio. Los cocientes así
obtenidos para cada partido y grupo de electores, se anotarán en columnas
separadas y en orden decreciente, encabezadas por el cociente de la división
entre uno. Se excluyen los mayores cocientes que corresponden a los partidos o
grupos de electores cuyos candidatos obtuvieron las mayorías relativas de votos
en sus respectivas circunscripciones electorales.
Se formará luego una columna final colocando en ella, en primer término el más
elevado entre todos los cocientes y, a continuación, los que siguen en magnitud
hasta que hubiera la columna tanto cocientes como concejales deban ser elegidos
por representación proporcional. Al lado de cada cociente se indicará el partido o
grupo de electores a que correspondan, quedando así determinado el número de
puestos que por representación proporcional corresponda a cada partido político
o grupo de electores, los cuales serán adjudicados siguiendo el orden de las listas
correspondientes.
Cuando resultaren iguales dos o más cocientes en concurrencia, con el último
puesto por proveer, se dará preferencia a aquel partido político o grupo de
electores que haya obtenido el mayor número de votos en el municipio y en caso
de empate se decidirá a la suerte.
Artículo 17
La representación proporcional se regula en esta Ley para las elecciones de
Senadores y Diputados al Congreso de la República y de Diputados a las
Asambleas Legislativas mediante la adjudicación por cociente.
Para la determinación de los puestos que correspondan a cada partido o grupo
de electores en la adjudicación por cociente, se procederá de la manera siguiente:
se anotará el total de votos válidos obtenidos por cada lista y cada uno de los
totales se dividirá entre uno, dos, tres y así sucesivamente hasta obtener para
cada uno de ellos tantos cocientes como candidatos haya que elegir en la entidad
federal.
Se anotarán los cocientes así obtenidos para cada lista en columnas separadas y
en orden decreciente, encabezadas por el total de votos de cada uno, o sea, el
cociente de la división entre uno.
Se formará luego una columna final, colocando en ella en primer término el más
elevado entre todos los cocientes de las diversas listas y a continuación en orden
decreciente los que le sigan en magnitud cualquiera que sea la lista a la que
pertenezcan, hasta que hubieren en la columna tantos cocientes como candidatos
deban ser elegidos. Al lado de cada cociente se indicará la lista a que
corresponde, quedando así determinado el número de puestos obtenidos por
cada lista.
Cuando resultaren iguales dos (2) o más cocientes, en concurrencia por el último
puesto para proveer, se dará preferencia a aquella lista que haya obtenido el
mayor número de votos y en caso de empate decidirá la suerte.
Para la adjudicación de Senadores se aplicará la ubicación por cociente. Para la
elección de Diputados al Congreso de la República y a las Asambleas
Legislativas el procedimiento es el siguiente: ya definido el número de Diputados
que le corresponde a cada partido o grupo de electores en la entidad federal
respectiva, conforme al procedimiento establecido anteriormente, los puestos de
candidatosnominales se adjudicarán a quienes hayan obtenido la primera o
primeras mayorías en la respectiva circunscripción electoral, de conformidad con
los votos obtenidos por cada una de ellas.
A continuación se sumará el número de Diputados nominales obtenido por cada
partido o grupo de electores, si esta cifra es menor al número de Diputados que
le correspondan a ese partido o grupo de electores, según el primer cálculo
efectuado con base al sistema de representación proporcional en la adjudicación
por cociente, se completará con la lista de ese partido o grupo de electores en el
orden de postulación hasta la respectiva concurrencia.
Si un candidatonominal es electo por esa vía y está simultáneamente ubicado en
un puesto asignado a la lista de su partido o grupo de electores, la misma se
correrá hasta la posición inmediatamente siguiente.
Si un partido o grupo de electores no tiene en su votación nominal ningún
Diputado y por la vía de la representación proporcional obtiene uno o más
puestos, los cubrirá con los candidatos de su lista en orden de postulación.
Cuando un partido o grupo de electores obtenga un número de candidatos
electos nominalmente, mayor al que le corresponda según la representación
proporcional, se considerarán electos y a fin de mantener el número de Diputados
establecido en los artículos 3º y 4º de esta Ley, se eliminará el último o últimos
cocientes de los señalado en los párrafos 3 y 4 de este artículo.
Cuando un candidato sea electonominalmente en su circuito electoral y el partido
o grupo de electores que lo propone no haya obtenido ningún puesto por la vía
de la proporcionalidad en la adjudicación por cociente, queda electo pero será
sustraído de los Diputados adicionales que se pudieran corresponder por
aplicación del cociente electoral nacional al partido o grupo de electores que lo
haya propuesto.
Parágrafo Único: En los casos de alianzas electorales para la elección de
Diputados al Congreso de la República y a las Asambleas Legislativas por
elección nominal en circunscripciones electorales, las mismas se tendrán como
válidas y en consecuencia podrán sumarse los votos, siempre y cuando la
postulación de candidatos a Diputado principal esté acompañada por los mismos
suplentes y en el mismo orden.
Para establecer finalmente el número de Diputados que corresponda a cada
partido o grupo de electores de las entidades federales, conforme a lo
establecido en este artículo al candidato así electo se le adjudicará al partido o
grupo de electores participantes en la alianza que haya obtenido mayor votación
en la respectiva circunscripción electoral.
Artículo 18
Cuando un (1) candidato postulado en dos (2) listas no idénticas aparezca
favorecido en ambas, se declarará electo y será proclamado en aquella donde
hubiera obtenido la mayor votación, quedará sin efecto la otra elección.
Artículo 19
Si una (1) o más listas, por haberse presentado incompletas, no tuvieren el
número de candidatos requeridos para llenar los cargos principales que le
correspondan según los votos obtenidos, el puesto o puestos que queden
disponibles se adjudicarán a las otras listas, conforme al sistema ya establecido.
Capítulo III
De los Senadores y Diputados Adicionales
Artículo 20
Los Senadores y Diputados adicionales al Congreso de la República, serán
electos de acuerdo al principio de representación proporcional, mediante la
aplicación del cociente electoral nacional, y de acuerdo a lo estipulado en los
artículos 2º y 3º de esta Ley.
El cociente electoral nacional se determinará dividiendo el total de votos válidos
consignados en toda la República, para la elección de la Cámara respectiva, entre
el número fijo de representantes que la integran, de acuerdo a lo establecido en la
Constitución de la República y en esta Ley.
Artículo 21
Para la adjudicación de Senadores adicionales, se dividirá el número total de
votos válidos obtenidos por cada partido político nacional o grupo nacional de
electores, entre el cociente electoral nacional correspondiente. Si el resultado de
esta operación fuera un número mayor al total de los Senadores obtenidos por la
respectiva organización política en toda la República, se le adjudicará la
diferencia como Senadores adicionales conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Tales puestos se le atribuirán al respectivo partido político nacional en los
Estados o en el Distrito Federal donde, sin haber obtenido representación, tenga
mayor votación.
Para la adjudicación de Diputados adicionales se dividirá el número total de votos
válidos obtenidos por cada partido político nacional o grupo nacional de
electores por el cociente electoral nacional correspondiente. Si el resultado de
esta operación fuera un número mayor al total de los Diputados obtenidos por la
respectiva organización política en toda la República, se le adjudicará la
diferencia como Diputados adicionales. Tales puestos se atribuirán a la
organización política de la circunscripción donde, no habiendo obtenido
representación o habiendo obtenido menos puestos, hubiera obtenido mayor
número de votos.
Al partido que haya integrado una alianza electoral en alguna de las Entidades
Federales del país, y que no haya obtenido representantes en esa Entidad, se le
restarán los votos que hayan sido necesarios para elegir a representantes de otros
partidos de la alianza, después de aplicar el siguiente procedimiento matemático:
para determinar los votos que fueren necesarios aportar por cada partido de una
alianza, se le aplicará a cada uno de los cocientes favorecidos la relación
porcentual existente entre el total general de los votos válidos escrutados en esa
entidad y el total obtenido por aquel partido de la alianza que no haya obtenido
representante. La suma del total de votos resultantes después de aplicar este
procedimiento se restará al total de votos del partido de la alianza que no haya
sacado representante.
En tal virtud, los votos de los partidos que participaron en alianzas electorales sin
obtener representantes y que no fueron necesarios para la elección de Senadores
y Diputados asignados a otros partidos, conforme a los criterios anteriores, se
tomarán en cuenta para elegir representantes adicionales mediante el cociente
nacional.
En los procedimientos establecidos en este artículo, cuando hubiere un
remanente de votos a favor de la organización política de que se trate, se dividirá
dicho remanente entre el cociente electoral nacional respectivo y el resultado, en
números enteros, llevando la fracción mayor o igual a la mitad al número entero
superior, será la cantidad de Senadores o Diputados adicionales que se
adjudicará a cada organización política.
Artículo 22
El Consejo Nacional Electoral, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
votación, proclamará Senadores y Diputados al Congreso de la República a los
ciudadanos elegidos conforme a las disposiciones de este Capítulo, les expedirá
las respectivas credenciales y levantará la correspondiente Acta. Esta Acta se
publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los tres
(3) días siguientes a la proclamación.
TÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES Y DE LA
ADMINISTRACIÓN ELECTORAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 23
La administración electoral es un instrumento para que el pueblo ejerza su
soberanía mediante el sufragio, con los derechos y garantías consagrados en la
Constitución de la República y demás leyes de la República.
Artículo 24
Son órganos de la Administración Electoral Nacional:
a)
El Consejo Nacional Electoral;
b) Las Juntas Electorales;
c)
Las Mesas Electorales.
Artículo 25
El quórum de instalación y funcionamiento de los organismos electorales se
determinará con la presencia de la mayoría simple de los miembros que los
integran. Las decisiones que adopten serán con el voto de la mayoría simple de
sus integrantes, salvo las excepciones legales establecidas. Las decisiones sólo
podrán revocarse con el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo 26
Las ausencias temporales o absolutas de los miembros principales del Consejo
Nacional Electoral y de las Juntas Electorales, serán cubiertas por sus suplentes
en el orden de su elección.
De llegar a agotarse la lista de suplentes, se proveerá ésta mediante el
procedimiento previsto para la elección de miembros de cada organismo.
Artículo 27
Cualquier ciudadano podrá solicitar la destitución de un miembro del Consejo
Nacional Electoral, o de las Juntas Electorales, de acuerdo con las siguientes
causales:
1. Si se encuentra inscrito en una organización política;
2. Si participa activamente en alguna organización política, aun cuando no se
encuentre inscrito en la misma;
3. Si en el desarrollo de sus funciones cumple directrices e instrucciones de
una organización política o de un candidato postulado a un cargo público
electivo;
4. Cuando manifieste públicamente su preferencia a favor de una organización
política, o a un candidato postulado a un cargo público electivo;
5. Cuando realice contribuciones a favor de una organización política o
financie una determinada campaña electoral; y
6. Cuando reciba beneficios de cualquier organización que comprometa su
independencia.
En el caso de los miembros del Consejo Nacional Electoral, se acudirá ante la
Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, y se aplicará el
procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En el caso de los demás funcionarios electorales, se presentará un escrito
debidamente fundamentado y con las pruebas que lo sustenten, ante el Consejo
Nacional Electoral, el cual deberá pronunciarse una vez oídos los interesados
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción.
Artículo 28
El Consejo Nacional Electoral proveerá los medios necesarios para el cabal
cumplimiento de las obligaciones que le estén encomendadas a los funcionarios
electorales en esta Ley.
Así mismo, el Consejo Nacional Electoral podrá remunerar a los miembros de los
organismos electorales por el cumplimiento de su función sin que ello constituya
el establecimiento de una relación de trabajo entre el Consejo Nacional Electoral y
dichas personas.
Artículo 29
Ningún miembro de los organismo electorales dejará de firmar el acta respectiva
prevista en esta Ley. En caso de incorformidad total o parcial con su contenido
dejará constancia por escrito de la misma.
Si algún miembro se negare a firmar el acta o no estuviere presente en el momento
en que deba levantarse, los miembros restantes, el secretario, los testigos y los
representantes de los partidos o grupos de electores presentes, dejarán
constancia de ello y el acta se tendrá como suficiente a los efectos de la Ley sin
perjuicio de los recursos legales que contra ella pudieran intentarse.
Capítulo II
Del Servicio Electoral Obligatorio
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 30
Todos los electores tienen el derecho y están obligados a prestar sus servicios en
las funciones electorales que se les asignen, salvo las excepciones previstas en
esta Ley.
Artículo 31
Las autoridades ejecutivas y demás representantes del poder público prestarán a
los organismos y funcionarios electorales el apoyo y colaboración que éstos
requieran en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 32
A los fines de asegurar el cumplimiento de las funciones electorales, todas las
instituciones públicas, civiles y militares, así como las instituciones privadas y
cualquier persona natural o jurídica, están en el deber de prestar el apoyo,
colaboración e información que le sea requerida por el Consejo Nacional
Electoral.
Artículo 33
El horario de los cursos necesarios para la formación de los miembros de los
organismos electorales subalternos, así como el de funcionamiento de estos
organismos, será determinado por el Consejo Nacional Electoral, de manera de
incidir lo menos posible con el horario normal de trabajo y permitirle a sus
miembros continuar con sus ocupaciones ordinarias.
Las instituciones públicas y las privadas están obligadas a conceder permiso
remunerado a las personas que laboren en ellas y hayan sido designadas como
miembros de organismos electorales subalterno, hasta de quince (15) días o su
equivalente en horas, en el caso de los miembros de las Juntas Electorales y hasta
de tres (3) días, en el caso de los miembros de las Mesas Electorales.
El Consejo Nacional Electoral establecerá los procedimientos para regular los
horarios y la tramitación de permisos laborales, en función del servicio electoral
obligatorio.
Artículo 34
El Consejo Nacional Electoral seleccionará por sorteo público a los miembros de
los organismos electorales subalternos, dentro de los siete (7) días posteriores a
la convocatoria del proceso. Por cada miembro principal, se designarán dos (2)
suplentes y en el caso de las Mesas Electorales se designarán además dos (2)
miembros en reserva.
Artículo 35
El director de la Institución Educativa a la cual se le asigne un Centro de
Votación, tiene las siguientes obligaciones:
1.
Informar a la Oficina del Registro Electoral de la nómina del personal
docente de la institución, de los integrantes de las comunidades educativas y
de las condiciones de los locales. Asimismo, deberá actualizar esta
información en la medida en que se modifique y suministrar cualquier otra
que le sea solicitada a los fines del mejor desempeño del proceso electoral;
2.
Exhibir al público en la cartelera electoral, las listas de electores inscritos
para votar en el Centro de Votación, las listas de candidatos postulados y la
lista de los electores, estudiantes y docentes, designados como miembros
de Mesa;
3.
Reclamar dichas listas a la Oficina del Registro Electoral correspondiente,
en caso de no haberles sido entregadas por ésta en su debida oportunidad;
4.
Exhibir al público en la cartelera electoral, el plano de la vecindad electoral
correspondiente al Centro de Votación;
5.
Notificar a los docentes, integrantes de las comunidades educativas y
electores de su designación como miembros principales de mesa o
suplentes, supervisar su formación, disponibilidad y la realización de su
función electoral; y
6.
Las demás que le sean asignadas por esta Ley y su Reglamento.
Artículo 36
Las autoridades de las instituciones de educación superior o técnica tendrán las
siguientes obligaciones:
1.
Informar oportunamente a la Oficina del Registro Electoral de la matrícula
de sus estudiantes, especificando el número de su cédula de identidad, sus
nombres y apellidos, el promedio de sus notas en las materias cursadas y
suministrar cualquier otra información que les sea solicitada a los fines del
proceso electoral;
2.
Notificar a los estudiantes seleccionados de su designación como miembros
de mesa principales, suplentes, o en reserva y secretarios;
3.
Supervisar su formación, disponibilidad y la realización de su función
electoral; y
4.
Las demás que le sean asignadas por esta Ley y su Reglamento.
Sección Segunda
De la Selección de los Miembros de los Organismos Electorales
Subalternos
Artículo 37
Con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la realización de un proceso
electoral o de referendo, la Oficina del Registro Electoral, con la colaboración de
las autoridades educativas, de los gremios y de los colegios de profesionales
involucrados, elaborará los listados preliminares de egresados de instituciones de
educación superior o técnica elegibles como miembros de cada una de las Juntas
Electorales.
Los egresados de instituciones de educación superior o técnica elegibles como
miembros de cada una de las Juntas Electorales, serán aquellos cuya vecindad
electoral forme parte de la capital del Estado o Municipio donde tenga su sede
cada Junta Electoral. El Consejo Nacional Electoral podrá establecer criterios
adicionales para la selección de los elegibles con base en el mérito, la antigüedad
laboral, y las posibilidades de dedicación a la función electoral requerida.
Artículo 38
Con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la realización de un proceso
electoral o dentro de los treinta (30) días posteriores a su convocatoria en el caso
de los referendos, la Oficina del Registro Electoral, con la colaboración de las
autoridades educativas involucradas, elaborará y publicará los listados
preliminares de docentes y estudiantes elegibles como miembros de Mesas
Electorales, distribuyéndolos por Centro de Votación.
Los docentes serán distribuidos de acuerdo al lugar en el cual laboren.
Los estudiantes serán distribuidos atendiendo a su vecindad electoral o al lugar en
el cual estudien, y según sea necesario para reunir un grupo de al menos quince
(15) estudiantes elegibles como miembros por cada Mesa Electoral.
Estos listados preliminares serán publicados en las respectivas instituciones
educativas, a los fines de que los interesados tengan la oportunidad de cumplir
con el deber de actualizar su inscripción en el Registro Electoral, en caso de ser
esto necesario, o alegar alguna de las causales de excusa al servicio electoral
obligatorio previstas en la presente ley,con tres (3) meses de anticipación por lo
menos a la realización del proceso electoral o treinta (30) días de anticipación a
la convocatoria del referendo.
Además de los conjuntos de elegibles anteriores, la Oficina del Registro Electoral,
con la colaboración de las autoridades educativas, elaborará listados preliminares
de estudiantes y docentes elegibles como miembros en reserva por municipio,
parroquia o por localidades más pequeñas según se requiera por la dispersión de
los Centros de Votación, según se establezca en el Reglamento General Electoral,
como resguardo para cubrir las vacantes de miembros de mesa que no puedan
subsanarse a nivel de cada Centro de Votación.
Artículo 39
Con cuarenta y cinco (45) días de anticipación por lo menos a la realización del
proceso electoral y de cinco (5) días en el caso del referendo, el Consejo
Nacional Electoral publicará los listados de electores que conforman cada uno de
los conjuntos de elegibles como miembros de cada organismo electoral,
colocándolos en orden creciente de su número de Cédula de Identidad. Estos
listados serán expuestos a la vista del público, en cada uno de los Centros de
Actualización, así como en las instituciones educativas en las que estén inscritos
como electores, laboren o estudien los elegibles de la vecindad electoral, Centro
de Votación, Parroquia, Municipio o Estado que corresponda según el caso.
Artículo 40
El Consejo Nacional Electoral, dentro de los siete (7) días posteriores a la
convocatoria de un proceso electoral o de referendo, seleccionará mediante el
sorteo público que se efectuará según especifique el Reglamento General
Electoral, un total de 60 números, del conjunto de números enteros que van
desde el número uno (1) hasta el mayor número de electores incluidos en alguno
de los listados de elegibles como miembros de los organismos electorales.
Se considerarán seleccionados como miembros principales, suplentes y en
reserva, de cada organismo electoral, según el caso, aquellos electores que estén
en cada uno de los listados en la posición que corresponda a cada uno de los
números sorteados, de acuerdo al procedimiento descrito en el artículo siguiente.
La posición en la lista se considerará en forma continua, asignándole al primero la
posición sucesiva al último, a efecto de determinar por su posición en la lista cuál
es el elector que corresponde a cada número sorteado, cuando dicho número sea
mayor que la cantidad de electores en la lista.
Artículo 41
Para determinar cuáles son los electores seleccionados como miembros
principales, suplentes y en reserva, de cada organismo electoral, en base a los
números sorteados de acuerdo al artículo anterior, se seguirá el procedimiento
siguiente:
1.
Los miembros principales de cada Junta Regional Electoral serán los
electores que ocupen las posiciones correspondientes a los primeros cinco
(5) números, y los miembros suplentes serán aquellos que ocupen las
posiciones correspondientes a los cinco (5) números siguientes, en el
respectivo listado de elegibles;
2.
Los miembros principales de cada Junta Municipal Electoral serán los
electores que ocupen las posiciones correspondientes a los mismos
primeros cinco (5) números sorteados, y los miembros suplentes serán
aquellos que ocupen las posiciones correspondientes a los cinco (5)
números siguientes, en el respectivo listado de elegibles;
3.
Para integrar las Mesas Electorales de cada Centro de Votación, serán
seleccionados del listado de docentes correspondiente, acorde a los
números sorteados, en el orden dado por el sorteo: en primer lugar, el
Presidente y otro miembro principal para cada Mesa Electoral, hasta
completar todas las Mesas Electorales en el orden de su numeración; en
segundo lugar, dos miembros suplentes para cada mesa; y en tercer lugar,
dos miembros en reserva para cada mesa;
4.
Para integrar las Mesas Electorales de cada Centro de Votación, serán
seleccionados del listado de estudiantes correspondiente, acorde a los
números sorteados, en el orden dado por el sorteo: en primer lugar, el
Secretario y otro miembro principal para cada Mesa Electoral, hasta
completar todas las Mesas Electorales en el orden de su numeración; en
segundo lugar, dos miembros suplentes para cada mesa; y en tercer lugar,
dos miembros en reserva para cada mesa;
5.
Para completar la integración de cada Mesa Electoral, serán seleccionados
del listado de electores correspondiente, acorde a los números sorteados, en
el orden dado por el sorteo: en primer lugar, dos miembros principales, en
segundo lugar dos miembros suplentes; y en tercer lugar, dos miembros en
reserva para cada mesa;
6.
El Consejo Nacional Electoral determinará en el Reglamento General
Electoral, el procedimiento para seleccionar, mediante el referido sorteo, a
los miembros de mesa en reserva por Municipio, Parroquia o localidades
menores.
Parágrafo Único: Los electores seleccionados como miembros de un
organismo electoral, serán excluidos de los listados subsiguientes, acorde al
orden de selección anterior.
Sección Tercera
De la Notificación de las Designaciones
Artículo 42
La notificación de las personas que han sido seleccionadas como miembros de
los organismos electorales subalternos, sea que tengan la condición de
principales, suplentes o en reserva, se hará de la siguiente forma:
1.
El Consejo Nacional Electoral deberá difundir ampliamente por los medios
de comunicación de mayor cobertura, la realización del proceso de
selección, convocando a los electores a revisar las carteleras electorales o
informarse a través de cualquier sede de la Oficina del Registro Electoral
para que, en caso de haber sido seleccionados, se presenten ante la
institución educativa que le corresponda, en el lapso que señale dicho
Consejo, a los fines de conocer las tareas que le han de ser asignadas y de
suministrar los datos que se le requieran o de presentar excusas acorde a lo
establecido en esta Ley;
2.
Vencido el plazo fijado por el máximo órgano electoral para que los
electores seleccionados se presenten ante las instituciones educativas
respectivas, se entenderá que han sido notificados de su designación aún
cuando no se hayan presentado, circunstancia que se advertirá en forma
expresa en la convocatoria;
3.
La lista de electores seleccionados para ocupar cargos en todos los
organismos Electorales será publicada en la Gaceta Electoral de la República
de Venezuela, dentro de los quince (15) días siguientes a su selección,
especificando en cada caso el cargo y el organismo electoral para el cual ha
sido seleccionado.
Artículo 43
Las personas designadas como miembros de un organismo electoral subalterno,
que no se presenten ante las instituciones que corresponda dentro del plazo
establecido, sin causa justificada, serán sancionados en la forma prevista en esta
Ley.
Sección Cuarta
De las Excepciones al Servicio Electoral Obligatorio
Artículo 44
Quedan exceptuados del servicio electoral obligatorio, los siguientes ciudadanos:
a)
Los mayores de 60 años;
b) Los que hayan establecido su residencia en el exterior;
c)
Aquellos que tengan algún impedimento físico o legal que no les permita
realizar esta función;
d) Quienes, en razón de su profesión u oficio, presten servicios en funciones
de emergencia;
e)
Quienes sean candidatos a cargo de elección popular; y
f)
Quienes no sepan leer ni escribir.
Artículo 45
Los ciudadanos designados como miembros de organismos electorales
subalternos, dispondrán de un lapso de siete (7) días, contados a partir de la
fecha en que se publique su designación, para alegar ante el Consejo Nacional
Electoral, a través de la Oficina del Registro Electoral, del Centro de
Actualización correspondiente a su Vecindad Electoral, o de la institución
educativa correspondiente relacionada de su nombramiento, la causa
suficientemente razonada y documentada, que les impida el cumplimiento de la
función electoral que les haya sido encomendada.
El Consejo Nacional Electoral resolverá en única instancia sobre la excepción
alegada, en el plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha en que reciba
el recurso. De ser declarado con lugar, dic ho recurso, el Consejo Nacional
Electoral, hará las sustituciones que fueren necesarias, proveerá a las vacantes de
los miembros suplentes y en reserva, en el orden en que hubieren sido designadas
y hará la participación conducente a las Juntas electorales competentes, al
director de la institución educativa correspondiente y a las personas designadas.
Sección Quinta
De la Formación para el Desempeño de Funciones Electorales
Artículo 46
El Consejo Nacional Electoral determinará y coordinará el programa de
instrucción de los miembros de las Mesas y Juntas Electorales, así como del
personal de las instituciones educativas a quienes le sean asignadas funciones
electorales y deberá publicar y entregar oportunamente los manuales educativos y
de procedimiento que se requieran para su cabal desempeño, conforme a esta
Ley y su Reglamento.
Artículo 47
El Director de la institución educativa, a la cual le haya sido asignado un Centro
de Votación y la autoridad de la institución en la que estén inscritos aquellos
estudiantes designados como secretarios de Mesa, según el caso, serán
responsables de la formación e instrucción electoral de los miembros y
secretarios de Mesa a su cargo, la cual deberán completar con treinta (30) días de
anticipación, por lo menos, a la fecha prevista para la realización de las
elecciones.
Los directores o autoridades de las instituciones educativas antes indicadas
deberán remitir al Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres (3) días
siguientes a la culminación de los cursos electorales, información sobre la
asistencia y cumplimiento de los miembros de los organismos electorales, con las
observaciones y recomendaciones que estimen convenientes.
El Consejo Nacional Electoral decidirá la remoción de los miembros de Mesa, así
como las sanciones administrativas a que hubiere lugar en los casos de
incumplimiento por parte de algún miembro, de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley, en los quince (15) días siguientes a la fecha de haber recibido tales
informaciones.
Artículo 48
Todas las instituciones públicas y privadas, así como las instituciones
educativas, en los casos de estudiantes, tienen la obligación de facilitar la
participación de los electores designados para ocupar cargos en los organismos
electorales, otorgándoles los correspondientes permisos remunerados que sean
necesarios para que puedan recibir la formación e instrucción electoral previa a
las elecciones y para el desempeño de sus funciones electorales.
Capítulo III
Del Consejo Nacional Electoral
Artículo 49
El Consejo Nacional Electoral es el órgano superior de la administración electoral,
tiene carácter permanente, su sede es la capital de la República y tiene
jurisdicción en todo el territorio nacional. Tiene a su cargo la dirección,
organización y supervisión de los procesos electorales y referendos
contemplados en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá sus funciones con plena autonomía de los
demás órganos del poder público, sin menoscabo del principio de legalidad
consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Artículo 50
El Consejo Nacional Electoral estará integrado por siete (7) miembros principales
y siete (7) suplentes, elegidos por el Congreso de la República durante el primer
semestre del año en que se inicie el período constitucional de los poderes
públicos nacionales. De su seno se seleccionará un Presidente y dos
Vicepresidentes, conforme se señale en esta Ley.
Los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercerán sus funciones a tiempo
completo.
Artículo 51
Para ser miembro o secretario del Consejo Nacional Electoral se requiere cumplir
con los siguiente requisitos:
a)
Ser venezolano, elector y mayor de treinta (30) años;
b) Ser de reconocida solvencia moral;
c)
No estar vinculado a ningún partido político o grupos de electores.
Parágrafo Único: Los miembros y el secretario del Consejo Nacional Electoral,
no podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 52
Los miembros del Consejo Nacional Electoral, mientras se encuentren en el
ejercicio de sus funciones, gozarán de las prerrogativas a que se refieren los
Capítulos I y II, del Título III, del Libro III, del Código de Enjuiciamiento
Criminal.
Artículo 53
El Congreso de la República elegirá los miembros del Consejo Nacional Electoral
de conformidad con el procedimiento siguiente:
En Sesión Conjunta de las Cámaras, la cual deberá realizarse dentro del lapso
establecido en el artículo 50 de esta Ley, se ordenará la apertura de un lapso de
postulaciones de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la
publicación del llamado a postulaciones, en cuatro (4) de los principales diarios
de circulación nacional.
Durante el lapso de postulaciones cualquier persona natural o jurídica podrá
presentar candidatos a miembros del Consejo Nacional Electoral. Concluido el
lapso de postulaciones y en la sesión más inmediata de cada una de las Cámaras,
se informará a los parlamentarios la lista de ciudadanos postulados.
Los miembros del Consejo Nacional Electoral se elegirán en sesión conjunta de
las Cámaras Legislativas, especialmente convocada a tales efectos y deberá
realizarse dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la finalización del
lapso de postulaciones. Una vez instaladas para este propósito las Cámaras
Legislativas, se constituirán en sesión permanente hasta cumplir el cometido
indicado en este artículo.
Se realizará una primera votación en la cual participarán todos los postulados,
quedando electos como miembros del Consejo Nacional Electoral los siete (7)
aspirantes que hubieren obtenido los dos tercios (2/3) o más de los votos de los
integrantes de las Cámaras Legislativas Nacionales.
Si uno o más de los cargos a elegir no pudiesen ser asignados, porque los
postulados no hubiesen obtenido la votación requerida, se procederá a una nueva
votación, en la cual participarán, en un número igual al cuádruplo de los cargos
que falten por designarse, quienes hubiesen sido más votados en la primera
oportunidad.
En esta segunda votación, serán electos miembros del Consejo Nacional
Electoral, los postulados más votados que alcancen el voto de las dos terceras
(2/3) partes o más de los integrantes de las Cámaras Legislativas.
Las votaciones indicadas en el presente artículo serán nominales y secretas.
Si una vez efectuadas las votaciones quedaren cargos por asignar, se realizará un
sorteo para proveerlos, en el cual participarán los postulados más votados en la
segunda votación en un número igual al cuádruplo de los cargos que faltaren por
asignar. Una vez seleccionados los siete (7) miembros principales del Consejo
Nacional Electoral, se realizará entre éstos un sorteo para la selección del
Presidente y los dos (2) Vicepresidentes del organismo.
Seguidamente, se elegirán siete (7) suplentes que serán asignados a los
postulados más votados en la primera votación, y que no resultaron electos
principales, cuando no sea necesario recurrir a una segunda votación.
De realizarse una segunda votación, resultarán electos suplentes, los siete (7)
postulados más votados que no fuesen electos como principales en esta. Los
suplentes serán ordenados en una lista en orden decreciente, de acuerdo a la
votación obtenida y en ese mismo orden serán convocados para suplir a los
miembros principales.
Los miembros principales y suplentes del Consejo Nacional Electoral serán
juramentados, en sesión conjunta de las Cámaras del Congreso de la República,
dentro de los diez (10) días continuos siguientes de la elección.
La instalación del Consejo Nacional Electoral, se efectuará en la oportunidad que
fije el Congreso de la República.
Artículo 54
Los miembros del Consejo Nacional Electoral, designarán de fuera de su seno,
un (1) Secretario el cual será de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 55
Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley,
corresponde al Consejo Nacional Electoral las siguientes atribuciones:
1.
Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina del Registro Electoral;
2.
Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina Nacional de Financiamiento de
partidos y campañas electorales;
3.
Elaborar el Reglamento General Electoral y el Reglamento de Referendos
que contengan todas las normas y procedimientos complementarios a la ley
y publicarlos en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela, con seis
(6) meses de anticipación por lo menos a la realización de las elecciones;
4.
Cursar instrucciones de obligatorio cumplimiento a los organismos
electorales subalternos y a cualquier persona en el ejercicio de alguna
función electoral y resolver, con carácter vinculante, las consultas que
aquellos le eleven;
5.
Evacuar las consultas que se le sometan sobre la aplicación o interpretación
de esta Ley y resolver los casos no previstos en ella;
6.
Conocer de los recursos previstos en esta Ley;
7.
Resolver las quejas y reclamos que se le dirijan, de acuerdo con esta Ley o
con cualquier otra disposición legal que le atribuya esa competencia;
8.
Promover la nulidad de cualquier elección o votación cuando encuentre
causa suficiente, de acuerdo con esta Ley. Para adoptar esta decisión se
requiere en cada caso, el voto aprobatorio de por lo menos cinco (5) de los
miembros que integran el organismo;
9.
Decidir en los casos de emergencia, con el voto de por lo menos cinco (5)
de los miembros que componen al organismo, el nombramiento de uno o
más de sus integrantes para intervenir a cualquiera de los organismos
electorales subalternos que así lo requieran;
10. Realizar las investigaciones que juzgue convenientes, en materias
relacionadas con su competencia, a cuyo efecto los funcionarios y
empleados de la administración pública, de los institutos autónomos; de las
empresas del Estado y en general cualquier persona natural o jurídica, están
obligados a suministrar las informaciones y datos requeridos, quedando a
salvo las garantías y derechos que la Constitución de la República y las
leyes establecen;
11. Instar a las autoridades competentes y coadyuvar con ellas en el
esclarecimiento de los delitos y faltas que atenten contra los procesos
electorales o de referendo;
12. Elaborar y aprobar la distribución institucional de gastos de los distintos
organismos electorales, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de
Régimen Presupuestario;
13. Disponer los gastos relativos a su funcionamiento; al de los procesos
electorales y autorizar las erogaciones correspondientes, incluyendo la
facultad de contratar, con las limitaciones que establezcan sus
disponibilidades presupuestarias;
14. Organizar y conservar su archivo, libros, actas y demás documentos de
carácter administrativo y electoral, conforme a lo establecido en esta Ley y
en el Reglamento General Electoral;
15. Autorizar al Presidente del Consejo Nacional Electoral para otorgar poderes
referentes a la representación legal del organismo;
16. Destinar los recursos que fueren necesarios para la realización de campañas
de información y de divulgación para la cabal comprensión de los procesos
electorales y de los referendos por parte de los ciudadanos, en lo que se
refiere a la naturaleza de los sistemas de elección o consulta; al uso de los
instrumentos a utilizarse para votar; a los aspectos específicos de cada
proceso, incluyendo la información adecuada de las distintas candidaturas u
opciones sometidas a elección o consulta y cualquier otra materia que
contribuya a la concientización política del ciudadano, por lo menos con
sesenta (60) días de anticipación a la fecha fijada para la celebración de las
elecciones, utilizando para ello los medios de comunicación que fueren
necesarios;
17. Ordenar en las campañas electorales, el retiro de cualquier pieza publicitaria
que, a su juicio, sea violatoria de normas legales o reglamentarias. Esta
decisión será de obligatorio e inmediato cumplimiento, aún cuando contra
ella se haya interpuesto algún recurso;
18. Fijar, de acuerdo con esta Ley, la duración de las campañas electorales, así
como determinar el uso de los medios de publicidad en las mismas, e
investigar el origen de los recursos económicos que se destinen a éstas y
limitarlos, si fuere el caso, con el voto de al menos cinco (5) de los
miembros que lo integran;
A fin de mantener el equilibrio en todo lo que se refiere a las campañas
electorales, puede en ejercicio de las facultades anteriores y con el voto de al
menos cinco (5) de sus miembros, tomar las medidas coercitivas que
considere convenientes y solicitar para su ejecución el auxilio de cualquier
autoridad de la República;
19. Solicitar de las autoridades competentes, el apoyo necesario para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones y el respeto de los derechos de los
ciudadanos en materia electoral;
20. Requerir del Ejecutivo Nacional, si lo creyere conveniente, la colaboración
de las Fuerzas Armadas con los organismos electorales, para garantizar las
condiciones que permitan el ejercicio de los derechos de los ciudadanos
con la garantía que establecen la Constitución de la República y las Leyes;
21. Extender las credenciales a los representantes de los partidos políticos y
grupos de electores ante el Consejo Nacional Electoral y proveer a las
organizaciones políticas de los formatos inequívocos necesarios para la
acreditación de sus representantes y testigos ante los demás organismos
electorales;
22. Velar porque se tomen las previsiones necesarias para garantizar el carácter
público de los actos electorales y los referendos;
23. Automatizar o mecanizar cualquiera de las diferentes fases de los distintos
procesos electorales;
24. Hacer la totalización de los votos obtenidos por cada candidato a Presidente
de la República, en base en las Actas de Escrutinio que le envíen las Mesas
Electorales, previa las verificaciones que juzgue necesarias y proclamar y
declarar Presidente de la República al candidato que resulte electo dentro de
los veinte (20) días siguientes al acto de votación. La elección será
participada al Presidente de la República; al Presidente del Congreso de la
República; al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y publicada en la
Gaceta Electoral de la República de Venezuela, dentro de los treinta (30)
días siguientes a la celebración de las elecciones;
25. Recibir de las Juntas Electorales el Acta de totalización, adjudicación y
proclamación correspondiente a cada una de las demás elecciones, con sus
respectivos soportes y en los casos en los cuales las Juntas Electorales no
hubiesen proclamado a los candidatos ganadores en el lapso establecido en
esta Ley; totalizar, adjudicar y proclamar a los candidatos que resulten
electos;
26. Participar a las autoridades que corresponda, las proclamaciones que realice
y publicar íntegramente los resultados de todas las elecciones en la Gaceta
Electoral de la República de Venezuela, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la celebración de las elecciones;
27. Fijar la fecha con ocho (8) días de anticipación por lo menos, para la
realización de las votaciones, o los escrutinios en aquellas Mesas en las que
por algunas circunstancias no se hubieren efectuado en la fecha señalada
originalmente, o no apareciere el Acta de Escrutinio correspondiente. Esta
facultad la ejercerá el Consejo Nacional Electoral sólo en el caso de que las
votaciones o escrutinios, por realizar puedan influir sobre el resultado
general de los escrutinios para Presidente de la República, Gobernadores,
Alcaldes y Cuerpos deliberantes. En este caso, el Consejo Nacional
Electoral asumirá directamente la organización y el desarrollo de las
votaciones o de los escrutinios;
28. Adjudicar los puestos de Senadores y Diputados adicionales, con base a los
cuocientes electorales nacionales, participarlo al Congreso de la República y
al Ejecutivo Nacional y publicarlo en la Gaceta Electoral de la República de
Venezuela;
29. Cuidar de la oportuna y correcta expedición de la cédula de identidad y de
los documentos requeridos para su obtención. A tal efecto, podrá
comisionar funcionarios para la fiscalización necesaria en las dependencias
encargadas de las tramitaciones y expediciones correspondientes y solicitar
de la autoridad competente, todas las informaciones que requiera sobre la
materia;
30. Colaborar y prestar el apoyo técnico y logístico que esté a su alcance a las
organizaciones sociales, que expresamente así lo soliciten, para la
realización de los procesos de elección directa, universal y secreta de sus
directivos o representantes;
31. Publicar la Gaceta Electoral de la República de Venezuela, con la
periodicidad que establezca; y,
32. Las demás atribuciones señaladas por esta la Ley.
Artículo 56
Son atribuciones del Presidente del Consejo Nacional Electoral:
1.
Ejercer la representación oficial del Consejo Nacional Electoral;
2.
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional Electoral;
3.
Presidir las sesiones del Consejo Nacional Electoral y dirigir los debates,
conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley y en el Reglamento
General Electoral;
4.
Convocar a los miembros del Consejo Nacional Electoral a sesiones
extraordinarias;
5.
Comunicarse directamente con todos los organismos, entidades o
funcionarios, cualquiera que sea su categoría, para requerir información
sobre asuntos relacionados con la competencia del Consejo Nacional
Electoral; dichos organismos, entidades o funcionarios están obligados a
proporcionar la información requerida, en el tiempo oportuno;
6.
Suscribir toda la correspondencia en nombre del Consejo Nacional
Electoral, pudiendo delegar esta atribución en funcionarios del Organismo
de acuerdo al Reglamento General Electoral;
7.
Autorizar, en unión del Secretario, las actas de las sesiones y todos los
demás actos del Consejo Nacional Electoral que así lo requieran;
8.
Disponer lo conducente en todo lo relativo a la administración y al
funcionamiento del Consejo Nacional Electoral, salvo en aquellos que se
haya reservado el Organismo;
9.
Designar y remover al personal adscrito al Consejo Nacional Electoral,
cuando esta facultad no se la haya reservado el Organismo; y,
10. Cualquier otra que señale esta Ley o el Reglamento General Electoral.
Capítulo IV
De las Juntas Regionales Electorales
Artículo 57
La Junta Regional Electoral ejercerá la dirección, organización y vigilancia de los
procesos electorales en su jurisdicción, conforme a las disposiciones de esta
Ley.
Tendrá su asiento en la capital de la respectiva Entidad Federal y estará integrada
por cinco (5) miembros con su respectivos suplentes, designados por el Consejo
Nacional Electoral, de conformidad con el procedimiento establecido en este
Título.
Artículo 58
Para ser miembro o secretario de la Junta Electoral, se requiere cumplir con los
siguientes requisitos:
a)
Ser venezolano y elector;
b) Ser de reconocida solvencia moral; y
c)
No estar vinculado a ningún partido político o grupo de electores.
Parágrafo Único: Los miembros y el secretario de las Juntas Electorales, no
podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio de
sus funciones.
Artículo 59
El ejercicio de las funciones de los miembros de las Juntas Regionales Electorales
será transitorio y las mismas finalizarán una vez concluidas las responsabilidades
que establece esta Ley o cuando así lo decida el Consejo Nacional Electoral,
dentro de las atribuciones legalmente establecidas.
Artículo 60
Cada Junta Regional Electoral tendrá en su jurisdicción las siguientes
atribuciones, además de las otras que le atribuye esta Ley.
1.
Examinar las credenciales de sus miembros;
2.
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos
y las decisiones del Consejo Nacional Electoral;
3.
Promover la remoción de cualesquiera de sus miembros por causa
justificada, ante el Consejo Nacional Electoral;
4.
Admitir las postulaciones de candidatos para Gobernador de Estado,
Senadores y Diputados al Congreso de la República y Diputados a las
Asambleas Legislativas, cuando cumplan con los requisitos legales;
5.
Extender las credenciales para efectos del proceso electoral o de referendo,
a los representantes y testigos de los partidos políticos y grupos de
electores ante la Junta Regional Electoral y a los testigos regionales, de
conformidad con esta Ley;
6.
Totalizar en base a las actas de escrutinio de todas y cada una de las Mesas
Electorales de su circunscripción, los votos para candidatos a Senadores y
Diputados al Congreso de la República, a Gobernador y a Diputados a la
Asamblea Legislativa;
7.
Dentro del lapso siguiente a la realización de las elecciones, equivalente a
dos (2) días continuos por cada una de las elecciones que le corresponda,
totalizar los votos, hacer las adjudicaciones y proceder a las proclamaciones
de quienes resulten electos y extenderles las credenciales correspondientes;
8.
Remitir al Consejo Nacional Electoral, en la forma que éste ordene y a más
tardar al día siguiente de concluido el lapso establecido en el numeral
anterior, todos los soportes documentales, inclusive las actas de escrutinio,
así como las transcripciones de datos, las demás documentaciones
recibidas en relación al proceso electoral de que se trate y cualquier otra
información que solicite el Consejo Nacional Electoral.
Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que pudieran
derivar del incumplimiento de las atribuciones establecidas en este numeral,
las Juntas Regionales Electorales que no finalicen su trabajo en el lapso
establecido, deberán remitir todos los soportes documentales de la
totalización, adjudicación y proclamación requeridos, junto con un acta que
levantarán a efectos de dejar constancia del estado en que fue interrumpido
el procedimiento y motivar las razones por las cuales no fue culminado en el
lapso indicado;
9.
Velar por el correcto desarrollo del proceso electoral;
10. Someter al Consejo Nacional Electoral las dudas que surjan en la aplicación
de esta Ley;
11. Denunciar ante el Consejo Nacional Electoral y corregir, cuando esté a su
alcance, las irregularidades que se observen en el proceso electoral;
12. Organizar su archivo y conservar el material electoral que han de remitirle las
Juntas Municipales Electorales, una vez concluidas las votaciones, con
excepción del que deben enviar al Consejo Nacional Electoral, según lo
dispuesto en esta Ley;
13. Designar fuera de su seno, un (1) secretario el cual será de su libre
nombramiento y remoción; y
14. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley y sus Reglamentos.
Capítulo V
De las Juntas Municipales Electorales
Artículo 61
La Junta Municipal Electoral ejercerá la dirección, organización y vigilancia de los
procesos electorales en su jurisdicción municipal, conforme a las disposiciones
de esta Ley.
Tendrá su asiento en la capital del Municipio y estará integrada por cinco (5)
miembros con sus respectivos suplentes, designados por el Consejo Nacional
Electoral, de conformidad con el procedimiento establecido en este Título.
Artículo 62
Para ser miembro o secretario de la Junta Municipal Electoral, se requiere cumplir
con los siguientes requisitos:
a)
Ser venezolano y elector;
b) Ser de reconocida solvencia moral; y
c)
No estar vinculado a ningún partido político o grupos de electores.
Parágrafo Único: Los miembros y el secretario de las Juntas Municipales
Electorales, no podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en
el ejercicio de sus funciones.
Artículo 63
El ejercicio de las funciones de los miembros de las Juntas Municipales
Electorales será transitorio y las mismas finalizarán una vez concluidas las
responsabilidades que les establece esta Ley o cuando así lo decida el Consejo
Nacional Electoral, dentro de las atribuciones que a éste le fija esta Ley.
Artículo 64
Cada Junta Municipal Electoral tendrá en su jurisdicción las siguientes
atribuciones, además de las que expresamente le señala esta Ley:
1.
Examinar las credenciales de sus miembros;
2.
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos
y las decisiones del Consejo Nacional Electoral;
3.
Promover la remoción de cualquiera de sus miembros por causa justificada,
ante el Consejo Nacional Electoral;
4.
Admitir las postulaciones de candidatos para Alcaldes, Concejales y
Miembros de las Juntas Parroquiales, cuando cumplan con los requisitos
legales;
5.
Extender las credenciales para el proceso electoral o de referendo, a los
representantes y testigos de los partidos políticos y grupos de electores ante
la Junta Municipal y Parroquial Electoral, en caso de ser creadas, y a los
testigos municipales y parroquiales, de conformidad con esta Ley;
6.
Refrendar con su sello los formatos de las credenciales del ámbito municipal
y parroquial que presenten para sus testigos las organizaciones políticas o
los grupos de electores que hayan postulado candidatos, sin que sea
necesario para ello que hayan sido llenadas previamente, dentro de los tres
(3) días posteriores a su presentación, siempre y cuando sean presentados
con por lo menos quince (15) días de anticipación a las elecciones;
7.
Totalizar, adjudicar y proclamar a quienes resulten electos, en base a las
actas de escrutinio de todas y cada una de las Mesas Electorales de su
circunscripción, como Alcalde, Concejales y miembros de Juntas
Parroquiales y extender las credenciales correspondientes, dentro del lapso
equivalente a dos (2) días continuos para cada una de estas elecciones;
8.
Dentro del lapso de días continuos siguientes a la realización de las
elecciones, equivalente a dos (2) días por cada una de las elecciones que le
correspondan, efectuar la totalización de los votos, las adjudicaciones y
proclamaciones de quienes resulten electos y extenderles las credenciales
correspondientes;
9.
Remitir al Consejo Nacional Electoral, de la forma que ésta ordene, y a más
tardar al día siguiente de concluido el lapso establecido en el numeral
anterior, todos los soportes documentales de la totalización, adjudicación y
proclamación, inclusive de las actas de escrutinio, totalización, adjudicación
y proclamación, así como las transcripciones de datos, las demás
documentaciones recibidas en relación al proceso electoral de que se trate y
cualquier otra información que solicite el Consejo Nacional Electoral.
Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que pudieran
derivar del incumplimiento de las atribuciones establecidas en este numeral,
las Juntas Municipales Electorales que no finalicen las actividades antes
señaladas, deberán remitir todos los soportes documentales de la
totalización, adjudicación y proclamación requeridos en el numeral anterior,
junto con un acta que levantarán, a los efectos de dejar constancia del
estado en que fue interrumpido el procedimiento y motivar las razones por
las cuales no fue culminado en el lapso indicado;
10. Velar por el correcto desarrollo del proceso electoral;
11. Someter al Consejo Nacional Electoral las dudas que surjan en la aplicación
de esta Ley;
12. Denunciar ante el Consejo Nacional Electoral y corregir, cuando esté a su
alcance, las irregularidades que observe en el proceso electoral;
13. Organizar su archivo y conservar el material electoral, una vez concluidas las
votaciones, con excepción del que deben enviar al Consejo Nacional
Electoral, según lo dispuesto en esta Ley;
14. Designar fuera de su seno, un (1) secretario el cual será de su libre
nombramiento y remoción; y
15. Las demás que les correspondan conforme a esta Ley y sus Reglamentos.
Capítulo VI
De las Juntas Parroquiales Electorales
Artículo 65
El Consejo Nacional Electoral, por resolución expresa y de acuerdo a las
circunstancias electorales, podrá crear Juntas Parroquiales Electorales en todas o
en algunas de las Parroquias.
Artículo 66
Cuando el Consejo Nacional Electoral creare, conforme a lo establecido en esta
Ley, Juntas Parroquiales Electorales, éstas estarán integradas por cinco (5)
miembros Principales y cinco (5) Suplentes designados por el Consejo Nacional
Electoral, conforme al procedimiento de sorteo público y a los lapsos
establecidos para los demás organismos electorales subalternos en este Título.
Los mecanismos de selección y requisitos de estos miembros y del Secretario,
serán similares a los que están previstos en esta Ley para las Juntas Municipales
Electorales.
El Consejo Nacional Electoral, al crear las Juntas Parroquiales Electorales, les
fijará sus atribuciones.
Capítulo VII
De las Vecindades Electorales y de las Mesas Electorales
Sección Primera
De la Vecindades Electorales
Artículo 67
El centro de votación es la unidad organizativa conformada por una o más Mesas
Electorales, en la cual tienen derecho a ejercer el voto los electores residentes en
una vecindad electoral.
Las circunscripciones electorales estarán divididas en Vecindades Electorales
constituidas por el área geográfica en la que residen un número de
aproximadamente mil doscientos (1.200) electores que votan en un mismo Centro
de Votación.
Cada Vecindad Electoral incluye un máximo de dos mil (2.000) y un mínimo de
trescientos (300) electores, salvo cuando la diseminación de la población haga
aconsejable la conformación de Vecindades Electorales con menos electores a
efectos de reducir la distancia entre el Centro de Votación y la residencia del
elector, o cuando la concentración de la población haga aconsejable la
conformación de Vecindades Electorales con más electores sin hacer menos
accesible el centro de votación, siempre que esto sea posible por la
disponibilidad de un local adecuado para el buen funcionamiento de las Mesas
Electorales, preferentemente una institución docente.
Cuando el número de electores de una Vecindad Electoral sobrepase los
quinientos (500), deberán de funcionar en el Centro de Votación respectivo varias
Mesas Electorales, para facilitar el proceso de votación y escrutinio, a razón de
una (1) Mesa por cada cuatrocientos (400) electores.
Artículo 68
Ninguna vecindad electoral comprenderá áreas geográficas pertenecientes a
distintas Parroquias.
Se intentará, en la medida de lo posible, que ninguna abarque áreas urbanas o
rurales distintas, de manera de facilitar el acceso de los electores a los Centros de
Votación, el control del Registro Electoral por parte de la comunidad y el uso de
esta unidad básica electoral para consultas o elecciones vecinales o locales, aún
cuando no estén reguladas por esta Ley.
Las Vecindades Electorales no podrán ser modificadas a menos que ello sea
necesario por razones geográficas o demográficas, como la variación del número
de electores, modificación de la división territorial, cambios de zonificación
urbana, desarrollo de vialidad, así como para su mejor adecuación al interés
colectivo.
Artículo 69
El Consejo Nacional Electoral determinará el número y la ubicación de los
Centros de Votación, procurando que los mismos se encuentren en instalaciones
docentes. Así mismo determinará la cantidad y lo s límites de las Vecindades
Electorales. A estos fines podrán ser oídas las recomendaciones institucionales
que hagan las correspondientes Alcaldías.
La relación anterior, deberá ser publicada en la Gaceta Electoral de la República
de Venezuela, con tres (3) meses de anticipación por lo menos a la realización del
proceso electoral y expuesta simultáneamente al público, junto con los planos
correspondientes, en las respectivas Alcaldías y carteleras electorales ubicadas en
las instituciones educativas con función electoral.
Dentro de los quince (15) días siguientes, los electores podrán presentar
reclamos contra la delimitación efectuada, ante el Consejo Nacional Electoral, por
intermedio de la sede de la Oficina del Registro Electoral o del Centro de
Actualización respectivos, el cual resolverá en firme sobre ellas en un plazo de
cinco (5) días, a partir de la fecha de reclamación.
Sección Segunda
De las Mesas Electorales
Artículo 70
Los miembros principales, suplentes, en reserva y los correspondientes
secretarios, deberán llenar los siguientes requisitos:
a)
Ser venezolano y elector;
b) Saber leer y escribir.
Artículo 71
La Mesa Electoral estará formada por cinco (5) miembros y un (1) Secretario,
designados por el Consejo Nacional Electoral.
Los miembros de las mesas electorales serán seleccionados conforme el
procedimiento establecido en el artículo 41 de esta Ley.
Las ausencias de los miembros principales, serán suplidas por los miembros
suplentes, o en reserva de la Mesa Electoral o de Mesas Electorales continuas, en
el orden de su designación o en su defecto por miembros sustitutivos acorde al
procedimiento que establezca el Consejo Nacional Electoral.
Los miembros principales, suplentes y en reserva deben hacer acto de presencia
en el local previsto para el funcionamiento de la Mesa Electoral en la oportunidad
y a la hora fijada por el Consejo Nacional Electoral para la instalación, así como
para la constitución de la Mesa.
Si el día de las votaciones, pasadas las diez de la mañana (10:00 a.m.) una
determinada Mesa Electoral no pudiera funcionar por falta de quórum, resultando
imposible suplir la ausencia de sus miembros mediante el procedimiento
establecido al efecto por el Consejo Nacional Electoral, se incorporarán como
miembros accidentales los testigos electorales de al menos tres (3) y hasta cinco
(5), para completar los miembros de mesa, de los partidos que hubieren obtenido
la mayor votación en la elección de Diputados al Congreso de la República
inmediatamente anterior a nivel de la entidad federal respectiva, hasta que la Junta
Municipal Electoral provea las medidas adecuadas. En las actas se dejará
constancia de tal situación.
Artículo 72
Los miembros de la Mesa, el secretario, así como sus respectivos suplentes y de
reserva, sólo podrán votar en la Mesa en la que sean designados integrantes. El
Consejo Nacional Electoral instrumentará los mecanismos de control en los
listados de electores para evitar la duplicidad del voto.
Artículo 73
La instalación de las Mesas Electorales se efectuará en la oportunidad que fije el
Consejo Nacional Electoral.
Artículo 74
Los Miembros de la Mesa Electoral tendrán las siguientes atribuciones, además
de todas aquellas que le encomienda esta Ley:
1.
Examinar las credenciales de sus miembros;
2.
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional Electoral;
3.
Asistir a los cursos de formación de miembros de Mesa y prepararse para la
función que les ha sido encomendada;
4.
Asistir a la hora y día fijados por esta Ley y el Consejo Nacional Electoral
para la realización de los actos de instalación y constitución de la Mesa;
5.
Levantar las actas previstas en esta Ley y en sus Reglamentos;
6.
Conducir el acto de votación con estricta sujeción a las formalidades
pautadas en esta Ley y en el Reglamento General Electoral;
7.
Velar especialmente por el respeto de los derechos del elector y las normas
que rigen el proceso electoral, y por el mantenimiento del orden en el local
de las votaciones;
8.
Proceder seguidamente al escrutinio, en acto público, observando
cuidadosamente las disposiciones establecidas en esta Ley y en el
Reglamento Electoral y levantar el Acta correspondiente de conformidad
con lo establecido en esta Ley;
9.
Hacer las remisiones de las distintas actas que elabore, de conformidad con
lo establecido en esta Ley y en el Reglamento General Electoral;
10. Colocar cuidadosamente el material utilizado por los electores para votar en
las cajas previstas a tal efecto y precintarlas, estampando sus firmas, de tal
forma que no puedan ser vio lentadas sin dejar clara evidencia de ello; y,
11. Las demás que le correspondan conforme a la Ley y sus Reglamentos.
Capítulo VIII
De los Representantes y Testigos ante los Organismos Electorales
Artículo 75
Los partidos polí ticos nacionales que hubieren obtenido por lo menos el tres
(3%) por ciento de los votos listas en las últimas elecciones, para la Cámara de
Diputados del Congreso de la República, podrán designar un representante con
derecho a voz ante el Consejo Nacional Electoral. Los partidos políticos con
representación en la Cámara de Diputados que no hayan alcanzado el porcentaje
de votos antes mencionado, podrán formar uno (1) o más bloques hasta alcanzar
el tres (3%) por ciento de los votos lista, requerido para designar un
representante con derecho a voz.
Cada representante podrá contar con dos (2) suplentes.
Artículo 76
La designación de los representantes de los partidos políticos, prevista en el
artículo anterior, ante el Consejo Nacional Electoral, se realizará a partir de la
primera sesión del organismo para cada período constitucional, a cuyo fin les
extenderán las credenciales respectivas. Esta designación, así como la remoción
del representante y su sustitución, será potestad de cada una de las
organizaciones partidistas.
Artículo 77
Los partidos políticos, así como los grupos organizados de ciudadanos que
autorice el Consejo Nacional Electoral, podrán acreditar ante la Oficina del
Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, los testigos necesarios para
supervisar el proceso de actualización en el Registro Electoral, en cualquiera de
sus fases y ante cualquiera de los órganos administrativos involucrados en su
formación.
El Consejo Nacional Electoral los dotará de las correspondientes credenciales y
en el Reglamento General Electoral se establecerá la correspondiente normativa
que regirá la participación de estos representantes.
Artículo 78
Los partidos políticos y grupos de electores que hubieren obtenido por lo menos
el tres por ciento (3%) de los votos lista en las últimas elecciones para la
Asamblea Legislativa de la respectiva Entidad Federal, tendrán derecho a un (1)
representante, con derecho a voz ante la Junta Regional Electoral.
Los partidos políticos y grupos de electores con representación en la respectiva
Asamblea Legislativa que no hayan alcanzado el porcentaje de votos antes
mencionado, podrán formar uno (1) o más bloques hasta alcanzar el tres por
ciento (3%) de los votos lista requeridos para designar un (1) representante con
derecho a voz.
Los partidos políticos y grupos de electores que hubieren obtenido por lo menos
el tres por ciento (3%) de los votos lista en las últimas elecciones para la
Asamblea Legislativa en el respectivo Municipio, tendrán derecho a tener un (1)
representante con derecho a voz ante la Junta Municipal Electoral y ante la Junta
Parroquial Electoral, si esta última hubiese sido creada.
Los partidos políticos y grupos de electores con representación en la respectiva
Asamblea Legislativa que no hayan alcanzado el porcentaje de votos antes
mencionado, podrán formar uno (1) o más bloques hasta alcanzar el tres por
ciento (3%) de los votos lista requeridos para designar un (1) representante con
derecho a voz.
Parágrafo Único: Los representantes a los que hace referencia este artículo
podrán ser designados ante la respectiva Junta Electoral a partir del momento en
que éstas se constituyan, y éstas le extenderán las credenciales respectivas.
Artículo 79
Las organizaciones políticas que hayan postulado candidatos en una determinada
circunscripción, podrán nombrar un representante en cada una de las Mesas
Electorales, los cuales tendrán derecho a voz en las deliberaciones de las
respectivas Mesas. Estos representantes podrán ser designados ante la Junta
Municipal Electoral respectiva y las mismas les extenderán las credenciales
correspondientes.
Artículo 80
Los partidos políticos y grupos de electores nacionales y regionales, y los
grupos de electores municipales que hayan postulado candidatos, así como los
grupos organizados de ciudadanos que autorice el Consejo Nacional Electoral,
podrán nombrar los testigos que requieran para la debida vigilancia del proceso
electoral o de referendo.
En ningún caso, se permitirá la presencia de más de un (1) testigo por
organización política o de ciudadanos, en un mismo acto electoral.
Artículo 81
Corresponde a cada organización política o de ciudadanos, establecer sus
normas para la designación y sustitución de sus representantes y testigos de lo
cual deberán informar por escrito al Consejo Nacional Electoral y al organismo
electoral respectivo, de acuerdo a lo estipulado en esta Ley.
Artículo 82
Además de los representantes y testigos a que se refieren los artículos anteriores,
los partidos políticos que hayan postulado candidatos a la Presidencia de la
República, así como los propios candidatos presidenciales podrán designar
hasta veinticuatro (24) testigos nacionales, quienes provistos de la
correspondiente credencial del Consejo Nacional Electoral, estarán autorizados
para presenciar todo acto electoral en cualquier lugar de la República desde el
día de las elecciones hasta la culminación del proceso electoral.
Parágrafo Único: Estos testigos nacionales votarán en las Mesas Electorales
señaladas expresamente por el Consejo Nacional Electoral. Esta decisión será
comunicada a los miembros de la Mesa donde tal testigo esté inscrito y también
a los de la Mesa que le fuese asignada para votar. A los fines de esta disposición,
estos testigos deberán ser designados con por lo menos treinta (30) días de
anticipación a las elecciones, y si resultaren sustituidos o trasladados en su
condición de Testigos Nacionales dentro de los treinta (30) días previos a las
elecciones, no podrá modificarse su ubicación en la mesa electoral que le hubiese
sido asignada en función de su nombramiento como testigo.
Artículo 83
Los candidatos a Gobernador podrán designar con quince (15) días de
anticipación por lo menos, al día de las votaciones, hasta doce (12) testigos
regionales, quienes provistos de la credencial expedida por la correspondiente
Junta Regional Electoral estarán autorizados para presenciar todo acto electoral
en cualquier lugar de la circunscripción regional, desde el día de las elecciones
hasta la culminación definitiva del proceso electoral.
Los candidatos a Alcaldes podrán designar con quince (15) días de anticipación
por lo menos, al día de las votaciones, hasta seis (6) testigos municipales,
quienes provistos de la credencial expedida por la correspondiente Junta
Municipal Electoral, estarán autorizados para presenciar todo acto electoral en
cualquier lugar de la jurisdicción municipal desde el día de las elecciones hasta la
culminación definitiva del proceso electoral.
Artículo 84
Para ser testigo en los actos electorales se requiere saber leer y escribir y ser
elector en los términos regulados en esta Ley.
En ejercicio de su función, cada representante o testigo presenciará el acto de que
se trate y podrá exigir que se haga constar en el acta aquellos hechos o
irregularidades que observe. Esta no se tomará en cuenta si el acta no lleva su
firma. En el ejercicio de esta función, el representante no podrá ser coartado por
los miembros del organismo electoral correspondiente.
En un acto electoral no se admitirá simultáneamente, por ninguna razón, más de
un testigo por partido político, grupo de electores o de ciudadanos, candidatos a
la Presidencia de la República, a Gobernador o a Alcalde, ni a más de un
representante por cada organización política.
TÍTULO III
DE LOS ELECTORES
Capítulo I
De la Condición de Elector
Artículo 85
Todos los venezolanos mayores de dieciocho (18) años, no sujetos por sentencia
definitivamente firme, a interdicción civil, ni a condena penal que lleve consigo
inhabilitación política, tienen el derecho y están en el deber de votar en las
elecciones que rige esta Ley para los poderes públicos que correspondan a su
lugar de residencia.
Los miembros de las Fuerzas Armadas no ejercerán el sufragio mientras
permanezcan en el servicio militar activo.
Artículo 86
Los extranjeros que tengan más de diez (10) años de residencia legal en el país,
tendrán derecho a votar en las elecciones Municipales y Parroquiales que
correspondan a su lugar de residencia, en las mismas condiciones establecidas
para los venezolanos.
Capítulo II
Del Registro Electoral
Sección Primera
De la Administración del Registro Electoral
Artículo 87
La Oficina del Registro Electoral es el órgano encargado de la formación del
Registro Electoral y ejercerá sus competencia bajo la dirección y la supervisión
del Consejo Nacional Electoral.
Estará a cargo de un Director designado por el Consejo Nacional Electoral, con
el voto favorable de por lo menos cinco (5) de sus miembros y seleccionado por
concurso público de los candidatos que llenen los requisitos y condiciones de
alta gerencia para desempeñar dicho cargo.
Los demás funcionarios de la Oficina del Registro Electoral, serán igualmente
seleccionados en concurso público, previo el cumplimiento de las normas que al
efecto dicte el Consejo Nacional Electoral, quien a su vez determinará la
estructura organizativa, las normas de funcionamiento y las modalidades de
selección del personal de la oficina en cuestión.
Artículo 88
La Oficina del Registro Electoral tendrá las siguientes competencias:
1.
Coordinar el proceso de elaboración del Registro Electoral y a tal efecto
podrá dirigir instrucciones a los siguientes organismos: Oficina Nacional de
Identificación, Dirección de Extranjería, Oficina Central de Estadística e
Informática, Alcaldías, Prefecturas, Consulados, Jefaturas Civiles, Juzgados
de Primera Instancia, Fuerzas Armadas Nacionales, Ministerio de Justicia,
Ministerio de Educación, Instituciones Educativas y otros entes públicos o
privados según requiera, los cuales deberán prestar la colaboración
requerida;
2.
Supervisar el proceso de elaboración del Registro Electoral y a tal efecto
podrá inspeccionar las siguientes dependencias: Oficina Nacional de
Identificación, Dirección de Extranjería, Registros Civiles, Alcaldías,
Prefecturas, Instituciones Educativas y Jefaturas Civiles;
3.
Controlar y actualizar de oficio las inclusiones y exclusiones al Registro
Electoral tramitadas por los organismos competentes y conservar el fichero
nacional de electores;
4.
Eliminar las inscripciones múltiples de un mismo elector en los términos
previstos en esta Ley;
5.
Elaborar las listas provisionales y las definitivas de electores;
6.
Nombrar los Agentes de Actualización de conformidad a lo previsto en esta
Ley;
7.
Resolver los reclamos contra las actuaciones de los Agentes de
Actualización y cualquier otro funcionario del Registro Electoral. De sus
decisiones podrá recurrirse ante el Consejo Nacional Electoral;
8.
Elaborar y actualizar los mapas de las vecindades electorales; y,
9.
Las demás que le correspondan conforme a esta Ley.
Artículo 89
El Consejo Nacional Electoral creará las sedes locales de la Oficina del Registro
Electoral que considere convenientes para su mejor funcionamiento, fijándoles
sus atribuciones, dentro del marco de las competencias establecidas en el artículo
anterior.
Artículo 90
Las Instituciones educativas seleccionadas como Centros de Votación, así como
las sedes de las representaciones diplomáticas o consulares en el exterior,
funcionarán como Centros de Actualizació n del Registro Electoral. En el caso de
Centros de Votación ubicados en locales no educacionales, el Consejo Nacional
Electoral, designará como Centro de Actualización, una institución educativa
cercana al mismo.
La Oficina del Registro Electoral nombrará como Agentes de Actualización, a los
Directores de estas instituciones educativas, así como a los representantes
diplomáticos o consulares en el exterior, quienes a su vez, podrán designar para
el cumplimiento de sus funciones a miembros del personal a su cargo,
manteniendo la dirección, supervisión y responsabilidad del proceso de
actualización.
También podrá la Oficina del Registro Electoral, nombrar Agentes de
Actualización Extraordinarios, previa autorización del Consejo Nacional Electoral,
como medida especial para subsanar deficiencias graves del Registro Electoral
debidamente comprobadas y que no puedan ser subsanadas oportunamente
mediante el procedimiento normal en los Centros de Actualización.
Artículo 91
Los Agentes de Actualización cumplirán las siguientes funciones:
1.
Ubicar la dirección de la vivienda del elector en los mapas electorales,
determinando de esta manera su residencia en términos que permitan
localizarla;
2.
Indicarle al elector su Centro de Actualización, en caso de que no haya
acudido al que le corresponde;
3.
Verificar y dejar constancia de que el elector es titular de su cédula de
identidad laminada;
4.
Recibir del ciudadano extranjero que solicite su inscripción, las pruebas de
residencia requeridas por el Consejo Nacional Electoral;
5.
Dejar constancia de los datos requeridos en la planilla de actualización, o de
inscripción de extranjeros, que le proporcione la Oficina del Registro
Electoral, y entregarle al elector copia de la misma;
6.
Remitir a la Oficina del Registro Electoral, por el conducto que esta
establezca, las planillas de actualización o inscripción de los electores, en un
lapso no mayor de quince (15) días continuos inmediatos contados a partir
de la fecha de la solicitud;
7.
Recibir de la Oficina del Registro Electoral, las listas actualizadas de los
electores de cada una de las Vecindades Electorales que le estén asignadas y
colocarlas en carteleras a la vista del público, en la forma y condiciones que
establezca el Reglamento General Electoral;
8.
Entregar al elector que así lo solicite, la planilla de reclamo relativa a
cualquier dato incorrecto en su inscripción o a la falta de procesamiento de
su actualización en los treinta (30) días continuos inmediatos a su solicitud,
junto con el respectivo instructivo para su llenado. Recibir del elector el
reclamo, entregarle copia del mismo y remitir su original a la Oficina del
Registro Electoral, en la forma que esta oficina establezca;
9.
Entregarle a cualquier persona que así lo solicite, la planilla de reclamo
relativa a la inscripción incorrecta de un elector, junto con el respectivo
instructivo para su llenado. Recibir de la persona el reclamo, entregarle
copia del mismo y remitir su original a la Oficina del Registro Electoral,
inclusive de los elementos de prueba que la persona aporte, en la forma en
que esta oficina establezca;
10. Colocar a la vista del público en la cartelera electoral, la relación de reclamos
recibida, así como la lista de los reclamos procesados y de las respectivas
decisiones, relativos a la vecindades electorales que le estén asignadas; y,
11. Las demás funciones que le correspondan conforme a esta Ley.
Artículo 92
Los Agentes de Actualización Extraordinarios que nombre la Oficina Nacional del
Registro Electoral, cumplirán las mismas funciones establecidas en el artículo
anterior para los Agentes de Actualización Ordinarios, o parte de ellas, en la
forma, condiciones y lapsos que establezca el Consejo Nacional Electoral, con el
voto de por lo menos cinco (5) de sus miembros. El ejercicio de estos Agentes
de Actualización Extraordinarios deberá cesar con seis (6) meses de anticipación
por lo menos a la realización de cualquier proceso electoral o de referendo.
Artículo 93
La Oficina del Registro Electoral entregará a los partidos políticos y grupos de
electores que así lo soliciten, para la debida vigilancia del proceso de formación
del Registro Electoral, copia de cada uno de las listas que publique según lo
establecido en este Título, u otras relativos al Registro Electoral. El Director
Nacional de la Oficina del Registro Electoral certificará, a solicitud de los
interesados, que las copias entregadas son transcripción fiel y exacta, parcial o
total, del Registro Electoral que reposa en dicha oficina, describiéndola
suficientemente y señalando el momento de su vigencia.
Sección Segunda
De la Organización y Formación del Registro Electoral
Artículo 94
El Registro Electoral contiene la inscripción de quienes reúnan los requisitos para
ser elector.
Los ciudadanos que hayan sido suspendidos de su condición de elector por
alguna de las causales previstas en esta Ley, serán identificados como tales en el
Registro Electoral y no podrán votar hasta tanto dicha suspensión no sea
expresamente derogada mediante el procedimiento que corresponda conforme a
esta Ley.
Artículo 95
En el Registro Electoral se hará constar:
1.
Los nombres, apellidos, número de cédula de identidad, sexo, fecha de
nacimiento, nacionalidad, profesión y los impedimentos físicos de los
ciudadanos que tengan derecho a ejercer el sufragio, conforme a la
Constitución de la República y esta Ley;
2.
La indicación de si sabe leer y escribir;
3.
La residencia del elector con todos los detalles de su ubicación exacta, con
indicación de la Vecindad Electoral, Parroquia; Municipio y Entidad Federal;
4.
El Centro de Votación y la Mesa Electoral en donde le corresponde votar al
elector;
5.
La cualidad de cada elector necesaria para ser seleccionado como miembro
de los organismos electorales, conforme a lo dispuesto en el Título VII de
esta Ley, así como la identificación detallada del lugar donde realiza las
actividades que lo hacen elegible; y,
6.
La condición de suspensión y su motivo, cuando sea el caso.
Parágrafo Único: Los datos señalados en este artículo deberán ser incluidos en
las copias de la lista de electores que se le entreguen a los diferentes partidos o
grupos de electores cuando así lo soliciten.
Artículo 96
La Oficina del Registro Electoral conservará el archivo nacional de electores,
formado por las distintas planillas de solicitud de actualización procesadas y los
demás documentos relevantes al registro de cada elector, en dos originales, uno
de los cuales se archivará en la Oficina del Registro Electoral y el otro en un lugar
seguro y distinto de aquel, bajo la custodia que determine el Consejo Nacional
Electoral.
Conservará además el Registro Electoral en formatos magnéticos u otros
mecanismos de preservación de información, con sus correspondientes
respaldos escritos y copias de seguridad debidamente resguardadas, en un lugar
apropiado y distinto de aquel donde se conserven los originales, bajo la custodia
que determine el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 97
El Registro Electoral será público y permanente, siendo su actualización mensual.
Su formación la hará la Oficina del Registro Electoral, conforme a las
disposiciones de esta Ley y a las normas que al efecto dicte el Consejo Nacional
Electoral, las cuales deberán formar parte del Reglamento General Electoral.
Artículo 98
Todos los venezolanos que llenen los requisitos establecidos en la Constitución
de la República para ejercer el derecho y deber al sufragio y a quienes se les haya
expedido su correspondiente cédula de identidad, serán incorporados
automáticamente al Registro Electoral.
La Oficina del Registro Electoral, agotará todos los medios a su alcance para
ubicar al elector en la Vecindad Electoral que corresponda al lugar de su
residencia. De no ser esto posible, el elector deberá ser notificado, mediante
aviso publicado por los medios de comunicación más idóneos, para que pueda
subsanar oportunamente esta deficiencia de su registro en el Centro de
Actualización que le corresponda y así poder ejercer su derecho y deber al voto.
Los extranjeros que llenen los requisitos establecidos en la Constitución de la
República y la Ley para ejercer el derecho al sufragio en las elecciones
municipales y parroquiales, deberán acudir al Centro de Actualización que
corresponda a su Vecindad Electoral a fin de solicitar su inscripción en el
Registro Electoral, aportando las pruebas de su residencia de acuerdo a lo que
determine el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 99
El Registro Electoral estará ordenado por vecindades electorales.
Cada elector estará inscrito en la Vecindad Electoral que corresponda a su
residencia. Nadie podrá estar inscrito en varias Vecindades Electorales, ni varias
veces en una misma Vecindad Electoral.
Si un elector aparece registrado más de una vez, prevalecerá la que corresponda a
la última residencia por él notificada y se cancelarán las restantes.
Con excepción de lo dispuesto en el aparte anterior, la inscripción se mantendrá
inalterada, salvo que conste que se hayan modificado las circunstancias o
condiciones personales del elector.
Los venezolanos residenciados en el exterior deberán actualizar su inscripción en
la sede de la representación diplomática o consular con jurisdicción en el lugar de
su residencia y votarán en los mismos lugares. En caso de ser necesario los
funcionarios diplomáticos y consulares podrán habilitar nuevas sedes y notificarle
al Consejo Nacional Electoral.
Artículo 100
El elector tiene la obligación de informar sus datos de residencia a la Oficina del
Registro Electoral.
Los electores que cambien de residencia deberán solicitar su reubicación ante la
Oficina del Registro Electoral, o ante el Centro de Actualización, más cercano a
su nueva residencia, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos,
inmediatos al cambio de residencia.
En caso de comprobarse el incumplimiento de la obligación prevista en este
artículo o la falsedad de la información aportada, se le impondrán al elector las
sanciones previstas en esta Ley; si se trata de una solicitud de reubicación, ésta
quedará sin efecto, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista.
Parágrafo Único: La Oficina del Registro Electoral dispondrá los servicios de
información permanente necesarios, para que cualquier elector pueda conocer su
situación en el Registro Electoral.
Artículo 101
La actualización prevista en los artículos anteriores debe efectuarse
personalmente y se perfecciona con la firma y la impresión de las huellas
dactilares. Quienes no sepan o no puedan firmar, estamparán únicamente las
huellas dactilares. La falta de estos requisitos, vicia de anulabilidad el trámite.
En caso de personas mutiladas de ambas extremidades superiores o
discapacitadas, se dejará constancia de ello en el momento de la solicitud.
Es requisito esencial para obtener la actualización en el Registro Electoral, la
presentación de la cédula de identidad ante el funcionario competente. En ningún
caso y bajo ninguna circunstancia, se admitirán comprobantes provisionales, ni
documentos sustitutivos de la cédula de identidad.
El Consejo Nacional Electoral podrá establecer requisitos para probar la
residencia en el trámite de actualización.
Artículo 102
En la oportunidad de llevar a cabo la actualización del Registro Electoral, los
funcionarios referidos en esta Ley, entregarán a los solicitantes un ejemplar
debidamente firmado de su respectiva solicitud de actualización que indicará la
Vecindad Electoral, el Centro de Votación y la Mesa Electoral donde deberá
votar y la dirección del elector.
Artículo 103
Los documentos y soportes correspondientes a la actualización y revisión del
Registro Electoral, serán remitido a la Oficina del Registro Electoral, por los
funcionarios encargados de recibirlos, en la oportunidad y forma que aquel
determine, en un lapso no mayor de quince (15) días continuos a su recepción.
Artículo 104
Antes de procesarla, la Oficina del Registro Electoral deberá verificar los datos,
firma y huella de cada solicitud de actualización, y en caso de duda la someterá a
la experticia necesaria para constatar su autenticidad.
En caso de comprobarse sustitución de identidad, la rechazará e iniciará las
averiguaciones administrativas pertinentes y formulará la denuncia
correspondiente ante la jurisdicción penal.
Artículo 105
La Oficina del Registro Electoral procesará cada solicitud de actualización,
realizando las modificaciones pertinente del Registro del elector, o la rechazará
acorde a lo establecido en el artículo anterior y notificará de lo hecho, mediante
publicación en los listados entregados al respectivo Centro de Actualización,
dentro del mes posterior a su interposición.
Artículo 106
Mensualmente la Oficina del Registro Electoral remitirá a los Agentes de
Actualización respectivos, la relación detallada de ingresos, egresos y
suspensiones de electores de cada Vecindad Electoral, estableciendo por
separado las listas de nacionales y las de extranjeros, así como las solicitudes
rechazadas por no ajustarse a los requisitos exigidos en esta Ley y la de los
recursos interpuestos y los admitidos, especificando el motivo y la identificación
del elector o ciudadano involucrado en cada caso.
En los casos de las solicitudes rechazadas que involucren un cambio de Centro
de Actualización, éstas deberán ser nuevamente incluidas en las listas
correspondientes al Centro de Actualización de origen.
Las listas dejarán constancia del número de cédula de identidad de los inscritos,
de sus nombres y apellidos, de su residencia y de su fecha de nacimiento.
Estas listas así confeccionadas, deberán ser colocadas a la vista del público en el
Centro de Actualización correspondiente.
Artículo 107
El Consejo Nacional Electoral determinará el número de horas diarias destinadas
a atender las actualizaciones y demás labores atinentes a dicho Registro, para
asegurar la colaboración de los funcionarios de la administración pública y del
poder judicial, en la actualización del Registro Electoral.
Artículo 108
Las dependencias del poder ejecutivo nacional proporcionarán a la Oficina del
Registro Electoral, los datos demográficos y de identificación que se les soliciten
y puedan servir para los fines del Registro Electoral.
Todos los funcionarios y empleados públicos serán auxiliares del Registro
Electoral y están obligados a prestar su cooperación cuando les sea solicitada
por la Oficina del Registro Electoral.
Artículo 109
La Oficina del Registro Electoral excluirá, de oficio o por conocimiento de un
recurso administrativo, una vez constatados los hechos mediante las pruebas
pertinentes, las inscripciones correspondientes a:
1.
Los ciudadanos fallecidos o declarados por sentencia judicial
definitivamente firme ausentes o presuntamente muertos;
2.
Las personas que hayan perdido la nacionalidad venezolana;
3.
Las inscripciones repetidas, dejándose sólo la hecha en primer término;
4.
Las inscripciones hechas en fraude a la ley, debidamente comprobadas por
la autoridad competente.
Artículo 110
La Oficina del Registro Electoral suspenderá, de oficio o por conocimiento de un
recurso administrativo, una vez constatados los hechos mediante las pruebas
pertinentes, las inscripciones correspondientes a:
1.
Las personas que hayan sido declaradas por sentencia judicial entredichas o
inhábiles políticamente;
2.
Las personas que hayan ingresado al servicio militar activo;
3.
Las personas que no hayan votado en las dos (2) últimas elecciones
nacionales para cargo de representación popular;
4.
Las personas a quienes se compruebe que no residen en el lugar por ellas
indicado en su última actualización, o para la obtención de su cédula de
identidad en caso de no haber realizado ninguna actualización de su
inscripción, una vez agotados los mecanismos para ubicarlos; y
5.
Los electores a quienes no sea posible ubicar en una vecindad electoral, una
vez agotados los mecanismos para obtener su dirección de residencia en
forma suficientemente precisa.
Parágrafo Único: La suspensión de la inscripción, debida a las causales
referidas en los numerales 1 y 2, será levantada una vez que la autoridad
competente, o en su defecto el interesado con el aporte de las pruebas
pertinentes, participe a la Oficina del Registro Electoral correspondiente que han
cesado las causales que la motivaron.
Para levantar la suspensión de la inscripción, debida a las causales referidas en
los numerales 3, 4 y 5, será suficiente que el elector actualice su inscripción.
Artículo 111
El Consejo Nacional Electoral remitirá el listado de electores al Ministerio de la
Defensa a fin de que éste informe sobre los militares activos que aparezcan
inscritos en el Registro Electoral.
Artículo 112
Para los efectos de la exclusió n de inscripciones electorales por razón de
fallecimiento del ciudadano inscrito, los funcionarios del Registro Civil están
obligados a comunicar a la Oficina del Registro Electoral, en los formularios
elaborados para este fin, todas las defunciones de personas registradas en sus
respectivas sedes o circunscripciones.
La Oficina del Registro Electoral procederá a excluir en el Registro Electoral las
inscripciones perteneciente a ciudadanos fallecidos. En los casos en que la
identificación del elector fallecido ofrezca alguna duda, el Consejo Nacional
Electoral podrá solicitar previamente los informes que creyere convenientes a los
organismos públicos o privados.
A los efectos indicados en este artículo, los jueces competentes comunicarán al
Consejo Nacional Electoral, toda declaratoria de presunción de fallecimiento del
ausente, que sea dictada conforme al artículo 434 del Código Civil, dentro de los
diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
Artículo 113
Para los efectos de la exclusión del Registro Electoral por pérdida de la
nacionalidad venezolana, el juez competente o la autoridad correspondiente del
Ministerio de Relaciones Interiores, están obligados a comunicar al Consejo
Nacional Electoral, todas las decisiones y actos firmes por los cuales se anule o
revoque la nacionalidad venezolana de personas que, de acuerdo con esta Ley
estén en capacidad de votar.
Artículo 114
Para los efectos de la suspensión de inscripciones electorales por declaratoria de
interdicción civil o inhabilitación política, el juez competente, dentro de los diez
(10) días siguientes, a la fecha de la sentencia definitivamente firme, debe
comunicarla a la Oficina del Registro Electoral, conforme lo determine el Consejo
Nacional Electoral.
Artículo 115
El acto de inscripción o actualización de ésta por un ciudadano en el Registro
Electoral podrá ser recurrido, en todo momento, por cualquier elector, en razón
de haber sido negadas aquellas y contener errores materiales, o ser contrario a la
Ley.
Cuando se trate de error material, el Consejo Nacional Electoral, una vez
constatado el error, procederá a ordenar su corrección y notificará a los
interesados, dentro del mes posterior a la fecha de interposición del recurso y
notificar a los interesados dentro del mismo lapso del aparte anterior.
A partir de la notificación, los interesados tendrán un lapso de veinte (20) días
hábiles para hacerse parte, presentar sus alegatos y promover pruebas y cinco (5)
días para evacuar pruebas.
El Consejo Nacional Electoral elaborará los instructivos y formatos necesarios
para hacer más idóneo el procedimiento específico a cada caso.
La remisión de los recursos, así como la tramitación de los mismos por parte de
los interesados, podrá ser efectuado por intermedio de cualquier Agente de
Actualización, o Director de una sede de la Oficina del Registro Electoral, quien
dejará constancia de la fecha de presentación.
La notificación deberá realizarse personalmente y en caso de no ser posible
mediante publicación en dos (2) periódicos de circulación nacional y regional.
La decisión del Consejo Nacional Electoral agotará la vía administrativa y de la
misma podrá recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del lapso de
quince (15) días contados a partir de su notificación. La Corte Suprema de
Justicia tendrá un lapso de treinta (30) días a partir de la interposición del recurso
contencioso para decidir. Este recurso podrá interponerse ante cualquier Tribunal
del República, el cual deberá remitirlo a la Corte Suprema de Justicia, en el
término de los tres (3) días siguientes a su interposición.
Artículo 116
La Oficina del Registro Electoral deberá informar suficientemente al público del
estado en que se encuentra el Registro Electoral y al ciudadano de su situación
particular, así como realizar las campañas de motivación necesarias para
incentivar la participación ciudadana en el proceso de formación del Registro
Electoral, a los fines de garantizar el derecho al voto y la integridad del Registro
Electoral.
Artículo 117
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas y procedimientos necesarios
para garantizar la formalidad de los actos administrativos que conforman el
proceso de formación del Registro Electoral.
Sección Tercera
De la Rectificación del Registro Electoral para la Realización de
Elecciones
Artículo 118
Con seis (6) meses de anticipación por los menos a la realización de una
elección, el Consejo Nacional Electoral anunciará la fecha de cierre del Registro
Electoral y publicará por los medios de comunicación de mayor difusión o
cobertura, el listado nacional de los ciudadanos cuya inscripción en el Registro
Electoral haya sido cancelada o suspendida desde el último proceso electoral,
especificando el motivo. Tales listados nacionales deberán, además, estar
disponibles para su consulta en todos los Centros de Actualización y sedes de la
Oficina del Registro Electoral, hasta que sean actualizados.
Artículo 119
Para cada elección, el Registro Electoral vigente será cerrado noventa (90) días
antes de la fecha de la realización de las elecciones o referendo, actualizado con
lo siguiente:
a)
La inscripción de los ciudadanos que cumplan dieciocho (18) años para la
fecha del respectivo proceso electoral, siempre que reúna los demás
requisitos para ser elector;
b) Las inscripciones y actualizaciones realizadas a la fecha de cierre; y,
c)
Las modificaciones que resulten de la decisión de los recursos interpuestos
antes de la realización de la elección.
Artículo 120
Con sesenta (60) días de anticipación por lo menos a la realización de una
elección, el Consejo Nacional Electoral deberá publicar el Registro Electoral
vigente para dicho proceso, sujeto únicamente a las modificaciones que pudieran
surgir de recursos interpuestos con posterioridad al cierre del Registro,
colocándolo para su consulta en todos los Centros de Actualización y sedes de
la Oficina del Registro Electoral.
Artículo 121
Los recursos relativos a los actos de inscripción o actualización del Registro
Electoral deberán ser interpuestos con treinta (30) días de anticipación por lo
menos a la convocatoria del proceso electoral a efecto de ser considerados y
decididos antes de la realización de dicho proceso.
Artículo 122
El Consejo Nacional Electoral elaborará, por cada Mesa Electoral, la lista de
electores y Cuaderno de Votación, que habrá de servir de base a la votación y
que deberá contener los datos indicados en el Reglamento General Electoral, así
como un espacio en blanco para dejar constancia del acto de votación del
elector, otro para estampar su huella dactilar y otro para su firma.
TITULO IV
DE LOS ELEGIBLES
Capítulo I
De las Condiciones de Elegibilidad
Artículo 123
Sólo podrán ser postulados para el ejercicio de funciones públicas electivas
quienes reúnan las condiciones establecidas en la Constitución de la República o
en las leyes, según el caso y estén inscritos en el Registro Electoral.
Artículo 124
Las condiciones para ser elegible Presidente de la República son las establecidas
en la Constitución de la República.
Para postularse para el cargo de Presidente de la República, los funcionarios
públicos que ocupen cargos de dirección ejecutiva, deberán separarse del cargo
en forma absoluta antes del acto de postulación, y en los demás casos, la
separación será del ejercicio del cargo.
A los efectos de este artículo, se entenderá como cargos de dirección ejecutiva
los de Ministros, Jefes de las Oficinas Centrales de la Presidencia de la
República, Jefes de órganos dotados de autonomía funcional, en el nivel nacional
Presidentes y directores de institutos autónomos, Presidentes y Directores de
empresas del Estado.
Artículo 125
Las condiciones para ser elegible Senador, Diputado al Congreso de la República
o Diputado a la Asamblea Legislativa, son las establecidas en la Constitución de
la República.
Los funcionarios públicos, excepto los que desempeñen cargos accidentales,
asistenciales, docentes o académicos y de representación legislativa o municipal,
no podrán ser postulados para los cargos a que se refiere este artículo, a menos
que se separen del ejercicio del cargo antes de esta postulación .
Si los cargos que ejercen son los de Presidente de la República, Ministros, Jefes
de Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, Jefes de órganos
dotados de autonomía funcional, Presidentes y Directores de Institutos
Autónomos, Presidentes y Directores de las Empresas del Estado, la separación
deberá ser absoluta antes de la postulación.
Así mismo la separación deberá ser absoluta en el caso de los Gobernadores y
Secretarios de Gobierno de las Entidades Federales, cuando la representación
corresponda a su jurisdicción.
Artículo 126
Las condiciones para ser elegible Gobernador de Estado, son las establecidas en
la Constitución de la República y las que, con base en ella, establece la Ley sobre
Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado. Las condiciones para ser
elegible Alcalde, Concejal o Miembro de Junta Parroquial, son las establecidas en
la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Los funcionarios públicos, excepto los que desempeñen cargos asistenciales,
docentes, accidentales, académicos o de representación legislativa o municipal,
no podrán ser postulados para el cargo de Gobernador de Estado o de Alcalde, a
menos que se separen del ejercicio del cargo antes de ser postulados.
Los Gobernadores de Estado y los Alcaldes que aspiren a la reelección,
conforme a esta Ley, deberán separarse del ejercicio del cargo antes de la
postulación.
Artículo 127
A los efectos del presente Capítulo se consideran funcionarios públicos a los que
desempeñen cargos al servicio de la República, de las Entidades Federales y de
los Municipios, de los institutos autónomos y demás entes descentralizados de
derecho público que dependan de ellos y de las empresas u otros entes
descentralizados de derecho privado en que los organismos públicos
mencionados o sus entes descentralizados tengan más de la mitad del capital o
patrimonio.
Artículo 128
A los efectos de las excepciones previstas en este Capítulo se consideran:
1.
Cargos accidentales, aquellos desempeñados en forma casual o eventual;
2.
Cargos asistenciales, aquellos relacionados con las actividades de salud
pública, siempre que no impliquen o conlleven labores de Dirección;
3.
Cargos docentes, los clasificados como tales por las leyes y reglamentos en
materia educativa;
4.
Cargos académicos, aquellos desempeñados en alguna de las Academias
Nacionales por individuos de número y los de investigadores en
instituciones de educación superior;
5.
Cargos de representación legislativa, los Senadores, Diputados al Congreso
de la República y Diputados a las Asambleas Legislativas; y,
6.
Cargos de representación municipal, el de Concejal y miembro de las Juntas
Parroquiales.
Artículo 129
Cuando en esta Ley se exija la separación del ejercicio del cargo, el interesado
deberá solicitar un permiso no remunerado cuya vigencia sea anterior a la
postulación, y el mismo será de obligatoria concesión. La postulación se tendrá
como no hecha, si el postulado reasume el cargo en cualquier momento entre la
fecha de la postulación y la de la elección.
Capítulo II
De las Postulaciones
Sección Primera
De las Organizaciones Autorizadas para Postular
Artículo 130
Las postulaciones de candidatos para las elecciones que se rigen por esta Ley
sólo podrán ser efectuadas por los partidos políticos, constituidos conforme a
las previsiones de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y
Manifestaciones, y por los grupos de electores.
Artículo 131
Los grupos de electores son agrupaciones de ciudadanos con derecho al voto,
constituidos para realizar postulaciones en determinadas elecciones.
Los grupos de electores podrán ser nacionales, regionales y municipales y serán
autorizados conforme al procedimiento de inscripción que determine el Consejo
Nacional Electoral, en el Reglamento General Electoral.
Artículo 132
La solicitud para constituir un grupo de electores deberá ser suscrita por un
número no menor de cinco (5) ciudadanos inscritos en el Registro Electoral, los
cuales acompañarán las manifestaciones de voluntad de postular firmadas por un
número de electores inscritos en dicho Registro, equivalente al cinco por ciento
(5%) de los electores de la circunscripción de que se trate, distribuido así:
1.
Para constituir un grupo nacional de electores, las manifestaciones de
voluntad deberán estar distribuidas en, al menos, dieciséis (16) Entidades
Federales y en cada una de ellas deberán representar, al menos, el porcentaje
antes establecido;
2.
Para constituir un grupo regional o municipal de electores, las
manifestaciones de voluntad deberá estar distribuidas en, al menos, las tres
cuartas partes (3/4) de los Municipios o de las Parroquias, según el caso, de
la Entidad Federal o del Municipio correspondiente y en cada Municipio o
Parroquia, según el caso, representar, al menos, el porcentaje antes
establecido.
Para determinar el número de Municipios o Parroquias no se tomarán en
cuenta las fracciones.
Artículo 133
Las manifestaciones de voluntad a que se refiere el artículo anterior deberán
constar por escrito, mediante documento otorgado ante el funcionario designado
para estos fines por el Consejo Nacional Electoral o ante cualquier otro
funcionario autorizado legalmente para dar fe pública.
Artículo 134
Los partidos políticos indicarán desde su inscripción como tales en el Consejo
Nacional Electoral, el color, combinación de colores o símbolos que deseen para
distinguir sus postulaciones. El Consejo Nacional Electoral, cuando tales colores
o símbolos estuvieren disponibles, comunicará las instrucciones necesarias a fin
de que en todas las jurisdicciones donde concurran tales partidos les sean
reconocidos el color, combinación de colores o símbolos que hayan elegido.
Los partidos políticos que hayan utilizado en más de una elección un color
determinado, combinación de colores y símbolos, mantendrán su derecho, salvo
que hubiesen hecho expresa renuncia de los mismos; pero podrán solicitar ante el
Consejo Nacional Electoral, con por lo menos seis (6) meses de anticipación a la
fecha de celebración de las elecciones, su modificación o sustitución de acuerdo
con los términos de esta Ley.
Artículo 135
A cada candidato o lista corresponderán los colores, la combinación de colores
y los distintivos que le asigne el Consejo Nacional Electoral de conformidad con
esta Ley.
En ningún caso una combinación de colores podrá reproducir los colores de la
Bandera Nacional en el orden establecido por la Ley ni en cualquier orden que
pueda producir semejanza con los pabello nes regionales.
Tampoco podrán utilizarse como distintivos los Símbolos de la Patria, ni los
escudos de los Estados, ni la efigie del Libertador, ni los retratos e imágenes de
los Próceres de la Nación, ni la efigie del Presidente de la República; ni nombres
o efigies que comuniquen ideas religiosas o de cualquier otra índole ajenas al
debate político.
Podrán utilizarse como distintivos la efigie de los candidatos, con la debida
autorización por escrito de los mismos, presentadas en forma auténtica ante el
Consejo Nacional Electoral.
Artículo 136
Cuando dos (2) o más partidos políticos o grupos de electores indiquen
preferencia por un mismo color o símbolo, se le asignará, en caso de encontrarse
disponible, al que lo hubiere pedido primero.
Para las combinaciones de los colores se evitará utilizar los colores simples que
hayan venido utilizando otros partidos políticos.
Artículo 137
En el caso de postulaciones por grupos de electores, el Consejo Nacional
Electoral fijará con cuatro (4) meses de anticipación a la oportunidad de la
realización de dichas elecciones, los colores, combinación de colores y
distintivos que juzgue necesarios y lo comunicará a los organismos electorales
correspondientes. Los presentantes escogerán uno (1) de entre esos colores y
distintivos disponibles y el Consejo Nacional Electoral o la Junta Electoral
respectiva lo hará constar al pie de la representación recibida.
Artículo 138
A los efectos de escoger la ubicación de los partidos o grupos de electores en el
instrumento de votación se observará el orden de votación obtenido en las
elecciones inmediatamente anteriores de la siguiente forma:
1.
Diputados al Congreso de la República, voto lista para las elecciones
nacionales;
2.
Diputados a la Asamblea Legislativa, voto lista para las elecciones
regionales;
3.
Concejales, voto lista para las elecciones municipales y parroquiales.
Sección Segunda
De la Postulación de Candidatos a la Presidencia de la República, a
Gobernadores y Alcaldes
Artículo 139
Las postulaciones se harán en el lapso comprendido entre los ciento veinte (120)
y los cien (100) días anteriores a la fecha de las elecciones, en la siguiente forma:
1.
Los partidos políticos nacionales y los grupos nacionales de electores
postularán candidatos a la Presidencia de la República ante el Consejo
Nacional Electoral;
2.
Los partidos políticos nacionales y los grupos nacionales de electores, así
como los partidos políticos regionales y los grupos regionales de electores
en la correspondiente Entidad Federal, postularán candid atos a
Gobernadores ante la Junta Regional Electoral respectiva;
3.
Los partidos políticos nacionales y regionales y los grupos nacionales,
regionales y municipales de electores, postularán candidatos a Alcaldes en
las jurisdicciones correspondientes, ante las Juntas Municipales Electorales
respectivas.
Artículo 140
Una misma persona no puede ser postulada para más de uno (1) de los cargos a
que se refiere esta sección, en las elecciones que se realicen simultáneamente.
Una misma persona puede ser postulada por diferentes organizaciones políticas
para el mismo cargo, pero en estos casos deberá obtenerse el consentimiento de
quienes los hubieran postulado primero, sin lo cual la segunda postulación se
tendrá como no hecha.
Sección Tercera
De las Postulaciones de Candidatos a Organismos Deliberantes
Artículo 141
Las postulaciones de candidatos a los organismos deliberantes, se hará en la
siguiente forma:
1.
Los partidos políticos nacionales y regionales y los grupos nacionales y
regionales de electores, podrán postular candidatos a Senadores y
Diputados al Congreso de la República y Diputados a las Asambleas
Legislativas de los Estados ante las Juntas Regionales Electorales, en el
lapso comprendido entre los ciento veinte (120) y los cien (100) días
anteriores a la fecha de las elecciones; y,
2.
Los partidos políticos nacionales y regionales y los grupos de electores
nacionales, regionales y municipales, podrán postular candidatos a
Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales en la jurisdicción
correspondiente, ante las Juntas Municipales Electorales respectivas, en el
lapso comprendido entre los ciento veinte (120) y los cien (100) días
anteriores a la fecha de las elecciones.
Artículo 142
Ningún partido político o grupo de electores podrá postular más de una (1) lista
para un mismo organismo deliberante en una misma circunscripción electoral.
Artículo 143
Una misma persona puede ser postulada para diversos cargos de representación
popular, con las siguientes limitaciones:
1.
Nadie podrá ser postulado para Senador, Diputado al Congreso de la
República o Diputado a la Asambleas Legislativa en más de dos (2)
Entidades Federales;
2.
Dentro de una misma entidad federal, no se admitirá la postulación de un (1)
mismo candidato a Senador y Diputado al Congreso de la República; y,
3.
Para la postulación de un (1) mismo candidato en listas diferentes, para un
mismo o para distintos organismos deliberantes, deberá obtenerse
previamente el consentimiento de quienes lo hubieran postulado primero. Si
esto no se cumpliere, se tendrá como no hecha la segunda postulación.
Artículo 144
Los partidos políticos y los grupos de electores, deberán conformar la
postulación de sus candidatos por listas a los cuerpos deliberantes nacionales,
estadales, municipales y parroquiales, de manera que se incluya un porcentaje de
mujeres que representen como mínimo el treinta por ciento (30%) del total de sus
candidatos postulados. No se oficializará ninguna lista a partidos políticos o
grupos de electores que no cumplan con estas especificaciones. Esta disposición
no es aplicable en aquellos casos de elecciones uninominales.
Sección Cuarta
De los Procedimientos
Artículo 145
Las postulaciones se harán por escrito ante el organismo electoral que
corresponda, por las personas autorizadas para representar a la organización
política.
Los partidos políticos serán representados por las personas a quienes se atribuya
tal carácter conforme a los correspondientes Estatutos.
Los grupos de electores serán representados por las personas que solicitaron y
obtuvieron el registro de la organización o, al menos, por la mayoría absoluta de
ellos.
Artículo 146
El escrito de postulación deberá presentarse por duplicado, en los formatos y
con las especificaciones que determine el Reglamento General Electoral.
La referida postulación debe estar acompañada de una constancia auténtica de
que el candidato ha aceptado la postulación, si se refiere ésta a la Presidencia de
la República y en los demás casos, de pruebas suficientes por escrito de que los
candidatos han aceptado la postulación. En el caso de los organismos
deliberantes, los candidatos deben manifestar la aceptación del lugar que se les ha
asignado en la respectiva lista o que aceptan cualquier lugar que en ella se les
asigne.
Si el o los candidatos han sido postulados previamente por otra organización
política, debe acompañarse el consentimiento de ésta para la nueva postulación.
Si la postulación es para los cargos de Alcalde o de Concejal, debe acompañarse
declaración jurada de los candidatos de que han residido en el Municipio en los
tres (3) años anteriores a la postulación.
Artículo 147
Una vez presentada la postulación ante el organismo electoral respectivo, será
revisada y se le devolverá a los interesados el duplicado de la misma señalándose
los recaudos que faltaren si fuera el caso. Dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la devolución del documento deberán consignarse los recaudos
faltantes.
Dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de
postulación, el organismo electoral admitirá la postulación, si se hubieren
cumplidos los requisitos exigidos y la certificará. En caso contrario, rechazará la
postulación, haciendo constar las razones que ocasionaron la inadmisión. La
decisión deberá notificarse a los interesados, dentro de los tres (3) días
continuos siguientes.
El organismo electoral correspondiente deberá hacer del conocimiento público su
decisión sobre la admisión de la postulación, dentro de los cinco (5) días
continuos siguientes a la terminación del lapso de postulaciones, a través de los
medios que considere adecuados.
Vencido el lapso de publicación cualquier interesado podrá apelar ante el
Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes. El
Consejo Nacional Electoral, resolverá la apelación dentro de los cinco (5) días
continuos siguientes.
El Consejo Nacional Electoral comunicará a la Junta Electoral su decisión cuyos
efectos se retrotraerán a la fecha de presentación de la postulación respectiva.
Los organismos electorales no aceptarán postulaciones que presenten grupos de
electores, si observaren que algunos de éstos no está inscrito en el Registro
Electoral, o que postulen otra candidatura en el mismo proceso. Sin embargo,
admitirá las postulaciones, cuando, deducido el respaldo de dichas personas,
quedare un número por lo menos igual al mínimo establecido en esta Ley.
En todo caso, si el organismo electoral correspondiente no hiciere observación
alguna a los diez (10) días de presentada se tendrá por admitida la postulación.
No podrán ser anuladas las postulaciones después de celebradas las elecciones
correspondiente, salvo por razones de inelegibilidad.
Artículo 148
Admitida o rechazada una postulación, los interesados podrán impugnar el acto
mediante los recursos administrativos o judiciales previstos en el Título IX de
esta Ley, pero los lapsos para la interposición y para la decisión del recurso o de
la acción se reducirán a la mitad. Si hecha la división de lapsos resultare una
fracción, se tomará el número entero inferior.
La impugnación de las postulaciones por inelegibilidad del candidato podrá
formularse en cualquier momento.
Artículo 149
Cumplidas las formalidades establecidas en los artículos anteriores, el Consejo
Nacional Electoral declarará candidatos a la Presidencia de la República a
aquellos ciudadanos en quienes concurran las condiciones exigidas por la
Constitución de la República y hayan cumplido las formalidades establecidas en
esta Ley. La declaración se publicará en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela. En el caso de los candidatos a Gobernadores, Alcaldes y cuerpos
deliberantes, el Consejo Nacional Electoral, publicará en la Gaceta Electoral de la
República de Venezuela, y por los medios que hubiere en el lugar, las
postulaciones de candidatos admitidas con indicación del color o distintivos que
respectivamente les correspondan o les hubieren sido asignados y hará fijar copia
de ellas en sitios visibles del local donde funciona.
Lo previsto en este artículo no impide a las autoridades regionales, hacer las
publicaciones que en materia electoral creyeren pertinentes.
Artículo 150
Hasta noventa (90) días antes de las votaciones, podrán modificarse las
postulaciones presentadas para cuerpos deliberantes con las mismas
formalidades ya establecidas; vencido este lapso, no podrán ser sustituidos los
postulados ni alterado el orden.
Al cerrarse este lapso de modificaciones la Junta Electoral respectiva deberá
producir un (1) acta indicando las modificaciones realizadas, la cual deberá
remitirse en un lapso de setenta y dos (72) horas al Consejo Nacional Electoral o
a la Junta Electoral correspondiente.
Artículo 151
Las postulaciones extemporáneas se tendrán como no presentadas. Sin embargo,
en caso de candidatos ya postulados que por muerte, renuncia, incapacidad
física o mental o por cualquier otra causa derivada de la aplicación de normas
constitucionales o legales deben ser retirados, se admitirán las correspondiente
sustituciones.
En estos casos, si el instrumento de votación ya ha sido elaborado, la
organización política que sustituya al candidato postulado deberá publicar en un
periódico de amplia circulación, nacional, regional o municipal, según el caso, la
sustitución efectuada.
TITULO V
DE LAS ELECCIONES
Capítulo I
De la Fijación y de la Realización a las Elecciones
Artículo 152
El Consejo Nacional Electoral fijará con seis (6) meses de anticipación por lo
menos, y mediante convocatoria que deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela, la fecha de las elecciones indicadas en los artículos
anteriores, para un día domingo de la primera quincena del mes de diciembre del
año anterior a la finalización del periodo correspondiente.
Capítulo II
De las Votaciones
Sección Primera
De la Forma de Votar
Artículo 153
El Consejo Nacional Electoral determinará en el Reglamento General Electoral,
los particulares relacionados con la automatización de los procedimientos de
votación, escrutinios, totalización y adjudicación para las elecciones que habrán
de realizarse desde el año 1998 en adelante.
En los casos excepcionales en los cuales, a juicio del Consejo Nacional Electoral,
la aludida automatización no pueda implementarse, el Reglamento General
Electoral determinará los procedimientos manuales de votación, escrutinios,
totalización y adjudicación supletorios, y la forma, contenido, dimensiones y
demás características de los instrumentos de votación.
En todo caso, el Consejo Nacional Electoral observará el cumplimiento de los
siguientes principios:
1. Informar suficiente y anticipadamente a los electores sobre el sistema
automatizado o no, de votación, escrutinio, totalización y adjudicación, y
sobre todos los particulares que coadyuven a que efectúen su votación
conscientemente;
2. Tanto en el caso de que los procedimientos electorales sean automatizados
como en el caso de que no lo sean, el medio tecnológico o el instrumento a
ser usado, deberá permitir la clara identificación de cada candidato y de la
organización política que la postula con sus símbolos y colores;
3. El voto es secreto y el elector debe ser protegido de toda coacción o
soborno, previniendo la posibilidad de que se le exija prueba de su selección
al votar;
4. Tanto en el caso de que el proceso de votación, escrutinio, totalización y
adjudicación fuere automatizado, como en el caso de que no lo fuera, se
debe garantizar que el voto emitido por cada elector sea registrado y
escrutado correctamente, y que sólo se registren y escruten votos
legítimamente emitidos;
5. Tanto en el caso de que el proceso de votación, escrutinio, totalización y
adjudicación fuera automatizado como en el caso de que no lo fuere, cada
voto deberá quedar registrado individualmente, de forma que permita su
posterior verificación, resguardando el secreto del voto.
Parágrafo Único:
El Consejo Nacional Electoral, a fin de simplificar los
instrumentos de votación, podrá disponer, oída la opinión de las organizaciones
políticas nacionales, el diseño de los mismos con las simples menciones de los
nombres y apellidos de los candidatos uninominales a cargos de elección
popular, su fotografía y los partidos políticos o grupos de electores que los
apoyen.
Artículo 154
El proceso de votación, escrutinio, totalización y adjudicación será totalmente
automatizado. En aquellos casos en los cuales este sistema no pudiere ser
implementado por razones de transporte, seguridad, infraestructura de servicios
todo lo cual determinará expresamente y con la debida anticipación, el Consejo
Nacional Electoral, mediante resolución especial, se optará por el sistema manual
de votación, escrutinio, totalización y adjudicación, con estricta sujeción a las
disposiciones establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 155
El Consejo Nacional Electoral ordenará oportunamente la provisión y
funcionamiento de las máquinas de votación, escrutinio, totalización y
adjudicación, y las hará llegar a los centros de votación con diez días de
anticipación por lo menos a la fecha en que deban celebrarse las elecciones. En
aquellos casos en los cuales no fuere posible la implementación de sistemas
automatizados, el Consejo Nacional Electoral, en el mismo lapso establecido en el
presente artículo, proveerá las Mesas Electorales en cantidad suficiente,
instrumentos manuales de votación, formatos de actas y demás elementos
requeridos por este sistema de votación, a los fines de garantizar el ejercicio
efectivo del sufragio por todos los electores inscritos en dichas Mesas.
A los partidos políticos y grupos de electores participantes de cada elección, se
les entregarán los materiales de divulgación y copia de los instrumentos
electorales.
Artículo 156
Las máquinas para la automatización de las votaciones, escrutinios, totalización y
adjudicación, sus equipos, programas y bases de datos correspondientes,
deberán estar debidamente probados, almacenados y resguardados en locales
adecuados ubicados en el municipio donde serán utilizados, con un mes de
anticipación por lo menos a la fecha de realización de las elecciones, y una vez
instalados no podrán ser mudados o manipulados por persona alguna, salvo lo
que al respecto pueda disponer a los fines de su resguardo, mantenimiento,
chequeo y conservación el Consejo Nacional Electoral mediante resolución
especial.
En aquellas localidades en las que resultare imposible dar cumplimiento a lo
dispuesto en el presente artículo, deberá suspenderse la utilización de estos
equipos y procederse según establezca el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 157
En los casos en que se adopten sistemas mecanizados de votación, se deberá
garantizar que sólo se transmitirán datos una vez concluido el Acto de Escrutinio.
Sección Segunda
Del Acto de Votación
Artículo 158
A las 05:30 a.m. del día fijado para las votaciones, se constituirá la Mesa
Electoral, en el local determinado al efecto con los miembros, el secretario y los
testigos presentes de lo cual se dejará constancia en el Acta de Votación; y
actuarán sin interrupción hasta las 04:00 p.m. del día de las votaciones, pero
continuarán aún después de dicha hora, mientras hayan electores presentes.
Cuando hayan votado todos los inscritos en una Mesa Electoral, se dará por
terminada la votación cualquiera sea la hora y se anunciará así en alta voz.
Artículo 159
El Consejo Nacional Electoral definirá el procedimiento del acto de votación, el
cual formará parte del Reglamento General Electoral, y estará enmarcado en los
siguientes principios:
1. Se dejará constancia de la identidad de los electores que se presenten a
votar en el Cuaderno de Votación, mediante la impresión de su huella
dactilar y su firma, la cual se comparará con la firma impresa en la cédula de
identidad, a menos que exista alguna imposibilidad física o intelectual, de su
parte, para dar cumplimiento a esta norma, con antelación a su votación;
2. Ningún elector podrá ser coartado en su derecho de votar;
3. Ningún elector podrá votar más de una vez para una misma elección, ni en
elecciones que no correspondan a su nacionalidad o residencia;
4. El voto es secreto y el elector debe ser protegido de toda coacción o
soborno, previniendo la posibilidad de que se le exija prueba de su selección
al votar;
5. Se debe garantizar que el voto emitido por cada elector es registrado
correctamente, y que sólo se registren votos legítimamente emitidos;
6. Se instruirá al elector de la manera de expresar su voto, haciéndole saber
que puede hacerlo con plena libertad bajo la garantía de que el voto es
secreto;
7. Se deberá interpretar el secreto del voto en beneficio del elector.
Artículo 160
Ninguna persona podrá acompañar al elector en el momento de emitir el voto ni
en el trayecto entre la Mesa y el sitio acondicionado para votar; ni hablar con él a
solas después de haber traspasado el umbral de la entrada al local; ni decir, aun
en presencia de los demás, palabras que pudiesen influir en su decisión ya
coaccionándolo ya inclinándolo hacia una lista o candidato determinado.
El Consejo Nacional Electoral establecerá el procedimiento a seguir, para los
electores invidentes o discapacitados.
Artículo 161
A ningún elector, que aparezca en el Cuaderno de Votación, e identificado con su
cédula de identidad, podrá negársele el derecho a votar.
Artículo 162
Ningún elector podrá votar en una Mesa distinta a la que le haya sido asignada.
Los Testigos Electorales Nacionales de los partidos o grupos de electores,
votarán en las Mesas señaladas por el Consejo Nacional Electoral. Esta decisión
será comunicada a los miembros de la Mesa donde cada Testigo Electoral
Nacional de los partidos o grupos de electores está inscrito y a la que fue
asignado, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de esta Ley.
Artículo 163
Se debe garantizar la oportunidad para votar a quienes laboren el día de las
votaciones.
Artículo 164
Concluida la votación, se cerrará el Acta correspondiente, la cual contendrá los
siguientes particulares: los aspectos relativos a la instalación de la Mesa; la
información referente a los miembros y los testigos, así como los relevos de
éstos; las observaciones que los miembros y los testigos hagan constar por
escrito; la hora en que terminó la votación, el número de electores que
sufragaron; y cualquier otra información y formalidad que establezca el
Reglamento General Electoral.
El original y las copias serán firmadas por los miembros de la Mesa, el Secretario
y los testigos presentes. El original se remitirá al Consejo Nacional Electoral y las
copias se repartirán conforme a lo estipulado en el Reglamento General Electoral.
Artículo 165
Ninguna persona podrá concurrir armada a los actos de votación y de escrutinio
aún cuando estuviere autorizado para portar armas.
Los miembros uniformados de las Fuerzas Armadas encargados de velar por el
orden público, podrán entrar al local de votación portando sus armas
reglamentarias, sólo cuando fueren llamados por los miembros de la Mesa.
Artículo 166
En el día de las votaciones permanecerán cerrados los expendios de licores y no
se permitirán reuniones, manifestaciones públicas o actos que puedan afectar el
normal desarrollo de las votaciones.
Artículo 167
En el día de la votación la movilización de electores en vehículos colectivos
oficiales sólo podrá hacerse por parte de los organismos electorales.
Capítulo III
De los Escrutinios
Artículo 168
El proceso de escrutinio será mecanizado.
El Consejo Nacional Electoral establecerá las especificaciones correspondientes
con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la fecha de las elecciones.
Sólo en aquellos casos en que las condiciones de transporte, seguridad e
infraestructura de servicios no lo permitan, los escrutinios se realizarán de forma
manual.
Cualquiera sea el sistema de escrutinio mecanizado que se adopte, el mismo
deberá ser auditable.
Cuando estos sistemas transmitan resultados a centros de totalización, estas
transmisiones sólo podrán realizarse a los sitios y en las condiciones que se
especifiquen en el Reglamento General Electoral.
Artículo 169
Los actos de escrutinio serán de carácter público. Se debe permitir el acceso de
las personas interesadas al local donde se realizan los escrutinios sin más
limitaciones que las derivadas de la capacidad física establecida para el uso
ordinario de dichos locales y de la seguridad del acto electoral. Las autoridades
electorales y militares se encargarán de dar cumplimiento a esta disposición.
En la selección de los locales donde se realizarán los escrutinios privarán, no sólo
las consideraciones de carácter técnico para el mejor desarrollo del proceso, sino
aquellas tendientes a garantizar el carácter público consagrado en esta Ley.
Artículo 170
En los casos en que el Consejo Nacional Electoral lo considere apropiado, por
razones de transporte, seguridad e infraestructura de los servicios, así como por
limitaciones en el número de equipos existentes, se podrán establecer centros de
escrutinios que concentren el escrutinio de un número determinado de Mesas y
Centros de Votación. En todo caso, estos centros de escrutinio deberán ser
determinados con por lo menos nueve (9) meses de anticipación al día de las
elecciones y los miembros de Mesa se trasladarán en los medios y forma que el
Consejo Nacional Electoral establezca.
Artículo 171
El Consejo Nacional Electoral definirá el procedimiento a seguir para los
procesos de escrutinio, indicando claramente las condiciones de validez y nulidad
de votos, según cada elección, de forma de garantizar el respeto de la selección
expresada en cada voto, previendo la nulidad del voto únicamente en los casos
en que no se pueda determinar la intención de voto del elector.
Para dar inicio al proceso de escrutinio deberán hallarse presentes por lo menos
tres (3) de los miembros de Mesa, así como testigos de las organizaciones
políticas participantes y otras organizaciones autorizadas.
Artículo 172
Una vez finalizado el proceso de escrutinio, se elaborará un acta que expresará
los resultados del mismo, según los formatos y especificaciones que determine el
Consejo Nacional Electoral. El acta registrará el número de votos válidos para
cada candidato y partido participante y el de los votos nulos de la elección
correspondiente, igualmente deberán indicarse el número de boletas depositadas
y de votantes en cada elección. El acta deberá ser firmada por los miembros y
testigos presentes, quienes podrán dejar constancia en ella de cualquier
observación o reserva.
Si algún miembro de la Mesa se negare a firmar el acta o no estuviere presente en
el momento en que deba levantarse, será sancionado de acuerdo con lo
establecido en esta Ley.
Cuando se utilicen sistemas mecanizados de votación o escrutinio, las actas serán
generadas por los mismos y deberán contener la totalidad de la información antes
señalada. En estos casos el acta será firmada adicionalmente por el técnico
responsable de la operación del equipo.
Artículo 173
Una vez elaborada el Acta de Escrutinio, los miembros de la Mesa Electoral
remitirán al Consejo Nacional Electoral, por el conducto que éste señale, el
original del Acta de Escrutinio de los votos para Presidente de la República; a la
Junta Regional Electoral respectiva, el original del Acta de Escrutinio de los votos
para Gobernador, Senadores y Diputados al Congreso de la República y para
Diputados a las Asambleas Legislativas; y a la Junta Municipal Electoral
respectiva, el original del Acta de escrutinio de los votos para Alcaldes,
Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales.
El Presidente y Secretario de la Mesa, así como los testigos de los partidos que
hayan obtenido las seis (6) mayores votaciones en las elecciones próximas
pasadas para la Cámara de Diputados, recibirán sendos ejemplares del Acta de
Escrutinio y los restantes miembros y testigos de Mesa que presenciaron el acto
y que así lo exijan, tendrán derecho a recibir constancia certificada, sobre los
resultados de los escrutinios, firmadas por el Presidente y el Secretario de la
Mesa.
Artículo 174
Los instrumentos de votación utilizados en el acto de votación se conservarán
por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha en que
se realizó el proceso o hasta que el Acto de Escrutinio no quede definitivamente
firme, en caso de haberse interpuesto en su contra un recurso, acorde a lo
establecido en esta Ley, en recipientes precintados con el sello y firma de los
miembros de Mesa, en locales que garanticen su seguridad.
El Consejo Nacional Electoral establecerá los mecanismos y procedimientos que
permitan garantizar la completa identificación del material utilizado en cada Mesa
Electoral.
Capítulo IV
De las Totalizaciones
Artículo 175
Los procedimientos de totalización y adjudicación serán mecanizados. El
sistema a utilizar deberá estar en capacidad de procesar todas las Actas de
Escrutinio, cualquiera sea el procedimiento, mecánico o manual, utilizado para el
escrutinio.
En los escrutinios automatizados, el Consejo Nacional Electoral establecerá los
controles necesarios para garantizar la confiabilidad de la información y su exacta
correspondencia con lo expresado en las actas respectivas .
Artículo 176
El Consejo Nacional Electoral realizará la totalización y adjudicación de la
elección de Presidente de la República, así como la adjudicación de los
Senadores y Diputados Adicionales. Las Juntas Regionales Electorales realizarán
la totalización y adjudicación de Gobernador, Senadores, Diputados al Congreso
de la República y Diputados a las Asambleas Legislativas. Las Juntas
Municipales Electorales realizarán la totalización y adjudicación de Alcalde,
Concejales y Juntas Parroquiales.
Artículo 177
Las Juntas Regionales Electorales y las Juntas Municipales Electorales tendrán la
obligación de realizar el proceso de totalización dentro del lapso establecido en
esta Ley, con total apego a los procedimientos, instructivos, sistemas y equipos
que el Consejo Nacional Electoral establezca para tales fines.
La totalización deberá incluir los resultados de todas las Actas de Escrutinio de la
circunscripción respectiva.
En los casos en que no se reciba la totalidad de las actas, el órgano electoral que
realiza la totalización, deberá extremar las diligencias a fin de obtener la copia de
respaldo ante el Consejo Nacional Electoral o Junta Regional Electoral según
cada elección o a través de la Mesa correspondiente. De no ser posible se
aceptarán dos (2) de las copias de los testigos de los partidos, siempre que éstos
no estén en alianza para la entidad.
De resultar infructuosa la reposición de las actas faltantes, se procederá a
determinar en base a la tendencia de las actas válidas restantes en los Centros de
Votación respectivos, tomando en cuenta en cada caso el margen de error de las
predicciones que se hagan, si estas actas pudieran haber alterado el resultado
obtenido con las actas existentes.
El Consejo Nacional Electoral aprobará con el voto de cinco (5) de sus
miembros el método para determinar la posible incidencia y éste formará parte del
Reglamento General Electoral.
Si la posibilidad de incidencia no pudiera ser descartada por una Junta Electoral,
ésta deberá abstenerse de proclamar para la elección de que se trate y remitirá un
informe de la situación, junto con los documentos, recibidos y generados, de
dicha elección, al Consejo Nacional Electoral, a fin de que éste decida lo
conducente.
Los partidos políticos y grupos de electores que hayan postulado candidatos
podrán designar representantes o testigos según corresponda, para cada acto de
totalización. Igualmente tendrán derecho a obtener una copia de la base de datos
correspondiente, en los medios que el Consejo Nacional Electoral establezca a
los fines consiguientes.
Artículo 178
Terminada la totalización de votos y la correspondiente adjudicación de cargos,
los organismos electorales levantarán un acta en la forma y con las copias que
determine el Reglamento General Electoral, en la que se dejará constancia de los
totales correspondientes a cada uno de los datos registrados en las Actas de
Escrutinio, así como dichos datos, acta por acta, tal como fueron incluidos en la
totalización, presentados en forma tabulada. Incluirá asimismo el detalle de los
cálculos utilizados para la adjudicación de cargos. Esta Acta de Totalización y
Adjudicación, será suscrita por los miembros y el secretario de la Junta, el
técnico responsable y los testigos presentes.
Artículo 179
En el caso de que un candidato resultare elegido para más de un cargo en
Organismos Deliberantes, deberá escoger una de las designaciones, por lo menos
con quince (15) días de anticipación a la fecha fijada para la instalación del
respectivo Organismo. De no hacerlo, se considerará escogida la designación
correspondiente a la elección donde hubiere obtenido mayor número de votos.
La vacante será cubierta de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de
esta Ley.
Si el candidato fue electo en una elección para un cargo uninominal de Presidente
de la República, Gobernador o Alcalde y una elección a organismos deliberantes,
se considerara electo para el cargo uninominal, y la vacante en el organismo
deliberante, será cubierta de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de
esta Ley.
Artículo 180
El Consejo Nacional Electoral ordenará la publicación de los resultados de las
elecciones para Presidente de la República, Senadores y Diputados adicionales
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la proclamación de los candidatos electos. Cada Junta Regional
Electoral ordenará, además, dentro de igual lapso, la publicación de los
resultados de las elecciones para Senadores y Diputados al Congreso de la
República, Gobernadores y Diputados a las Asambleas Legislativas, Alcaldes,
Concejales y miembros en las Juntas Parroquiales de su entidad en las respectivas
Gacetas Oficiales de las entidades o, en su defecto el Consejo Nacional Electoral
ordenará su publicación en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela.
TITULO VI
DE LOS REFERENDOS
Artículo 181
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, el Congreso de la
República por acuerdo adoptado en sesión conjunta de las Cámaras, convocada
con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la fecha de su realización, por el
voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros presentes; o un
número no menor del diez por ciento (10%) de aquellos electores inscritos en el
Registro Electoral, tendrán la iniciativa para convocar la celebración de un
referendo, con el objeto de consultar a los electores sobre decisiones de especial
trascendencia nacional.
La celebración de los referendos en materias de interés propio de los Estados y
Municipios, se regirá por lo establecido en las normas que los rigen,
respectivamente.
Artículo 182
La convocatoria de los referendos, deberá contener los siguientes requisitos:
1.
Formulación de la pregunta en forma clara y precisa, en los términos
exactos en que será objeto de la consulta, de tal manera que pueda
contestarse con un "si" o un "no"; y,
2.
Exposición breve de los motivos, acerca de la justificación y propósito de la
consulta.
Artículo 183
Las convocatorias de los referendos formuladas por iniciativa popular deberán
contener, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, la
identificaron de los electores que la suscriben, con indicación de su nombre y
apellido, número de cédula de identidad, Entidad Federal en la que están inscritos
para votar y la firma autógrafa o huellas digitales correspondientes.
Parágrafo Único: Recibida la convocatoria de un referendo, la autoridad
electoral verificará la autenticidad de las firmas y expedirá la constancia a que
haya lugar.
Artículo 184
El Consejo Nacional Electoral, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
presentación de la convocatoria correspondiente, verificará el cumplimiento de
los requisitos de Ley, y se pronunciará fijando el día, en el cual deberá celebrarse
el Referendo, señalando claramente la pregunta o preguntas propuestas que ha de
responder el Cuerpo electoral convocado. En todo caso, la fecha para la
celebración del Referendo deberá fijarse entre los sesenta (60) y los noventa (90)
días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante el Consejo
Nacional Electoral.
Artículo 185
No podrán someterse a referendos nacionales, las siguiente materias:
1.
Presupuestarias, fiscales o tributarias;
2.
Concesión de amnistía o indultos;
3.
Suspensión o restricción de garantías constitucionales; supresión o
disminución de los derechos humanos;
4.
Conflictos de poderes que deban ser decididos por los órganos judiciales;
5.
Revocatoria de mandatos populares, salvo lo dispuesto en otras leyes; y,
6.
Asuntos propios del funcionamiento de algunas entidades federales o de sus
municipios.
Artículo 186
No podrán celebrarse referendos durante la vigencia del estado de emergencia, de
suspensión o restricción de garantías constitucionales, o de graves trastornos del
orden público, previstos en los artículos 240, 241 y 244 de la Constitución de la
República
Artículo 187
La campaña no podrá tener una duración inferior a quince (15) ni superior a
treinta (30) días y finalizará a las doce (12) de la noche del día anterior al
señalado para la votación.
Artículo 188
Los solicitantes del Referendo a través de grupos organizados, así como los
partidos políticos, grupos de electores y agrupaciones ciudadanas a favor o en
contra sobre el asunto objeto de la consulta a celebrarse, tendrán acceso en
igualdad de condiciones, a los medios de comunicación social del Estado.
El Consejo Nacional Electoral distribuirá los espacios, señalará la duración de
cada presentación y establecerá las reglas que deberán observarse en los mismos
.
En todo caso, durante la campaña se permitirá la realización de propaganda a
favor o en contra sobre el asunto objeto de la consulta propuesta, por todos los
medios de comunicación social, de acuerdo con la reglamentación que al efecto
dicte el Consejo Nacional Electoral, el cual deberá fijar el limite máximo de
recursos que podrán ser gastado.
Artículo 189
La convocatoria del Consejo Nacional Electoral a la celebración de un
Referendo, fijando la fecha en la cual tendrá lugar, y señalando claramente la
pregunta o preguntas correspondientes, deberá ser publicado durante la campaña,
por lo menos en tres (3) oportunidades en dos (2) diarios de mayor circulación
nacional.
Asimismo, el Consejo Nacional Electoral deberá realizar una campaña divulgativa
a través de los medios de comunicación social, para dar a conocer a la
ciudadanía el contenido de la propuesta sometida a Referendo, para invitar a los
ciudadanos a participar en la votación y para ilustrarlo sobre la organización del
mismo. En dicha campaña divulgativa, el Consejo Nacional Electoral se
abstendrá de expresar juicio alguno sobre el texto que será votado, ni señalará su
ventajas, implicaciones o desventajas, si las hubiere.
Artículo 190
En la organización de las Mesas Electorales y en las Juntas Regionales,
Municipales y Parroquiales Electorales, en caso de que estas últimas se crearen,
el Consejo Nacional Electoral garantizará el acceso de los representantes y
testigos, tanto de grupos que apoyan la aprobación de la pregunta o preguntas
consultadas, como de los que la oponen, a fin de presenciar y fiscalizar todos los
actos del proceso de un Referendo.
Artículo 191
Las votaciones se realizarán en formatos elaborados por el Consejo Nacional
Electoral, los cuales tendrán impreso el texto de la consulta, diseñada de tal forma
que los electores puedan votar claramente con un "si" o un "no'.
Artículo 192
Serán hábiles para votar en los referendos, los electores inscritos en el Registro
Electoral.
El procedimiento electoral del Referendo se regirá, por el régimen electoral
general consagrado en esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 193
Podrá convocarse la celebración de más de un (1) Referendo simultáneamente en
una misma fecha, pero no podrán convocarse a más de dos (2) actos de votación
sobre distintos referendos durante un mismo ano. En todo caso, si la materia
objeto de un Referendo fuere rechazada por el pueblo, no podrá presentarse de
nuevo durante los dos (2) años siguientes.
Artículo 194
Contra las actuaciones de los organismos relativas a los procesos de un
Referendo, podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley.
Artículo 195
Los fondos requeridos para el financiamiento de los procesos electorales
correspondientes a los Referendos Nacionales, serán cubiertos con presupuesto
del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con esta Ley.
TITULO VII
DE LA CAMPAÑA ELECTORAL, SU FINANCIAMIENTO, LA
PUBLICIDAD Y LA PROPAGANDA ELECTORAL
Capítulo I
De la Campaña Electoral
Artículo 196
Siete (7) meses antes a la fecha que fije el Consejo Nacional Electoral para las
elecciones, los partidos políticos, los grupos de electores y los candidatos,
podrán realizar campañas internas y actos preparatorios para la selección de sus
respectivos candidatos.
Todas estas actividades deben estar ajustadas a las limitaciones que sobre el uso
de los medios de comunicación social se establezcan en esta Ley y en el
Reglamento General Electoral que se dicte al efecto.
Artículo 197
Las actividades a que se refiere el artículo anterior deben estar ajustadas a un
reglamento interno que cada partido político está en la obligación de dictar, este
Reglamento deberá contener:
1.
La indicación del organismo partidista con competencia para dirigir,
organizar y supervisar el proceso de selección;
2.
Los requisitos mínimos para la postulación de aspirantes y el método de
selección;
3.
La indicación de las condiciones y requisitos para ejercer el derecho a voto
en este proceso; y,
4.
La indicación del tipo de medios de comunicación que podrá utilizarse para
la promoción correspondiente, excluida la televisión.
Este Reglamento Interno deberá ser consignado ante el Consejo Nacional
Electoral, por cada partido político, antes del inicio del respectivo proceso
interno.
El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias
y siempre y cuando no se perturbe su normal funcionamiento, podrá prestar
colaboración a los partidos políticos para la realización del proceso de selección
de sus respectivos candidatos a diversas elecciones nacionales, estadales y
locales.
Artículo 198
Los candidatos, partidos políticos o grupos de electores deberán participar por
escrito al organismo electoral ante el cual se haya realizado la postulación y a las
empresas de comunicación social, antes del inicio de la correspondiente campaña
los datos de identificación de las personas naturales o jurídicas autorizadas por
ellos para ordenar la publicación de avisos, cuñas y otras piezas de propaganda a
insertarse en tales medios.
Las empresas de comunicación social deberán abstenerse de divulgar la
propaganda que no esté suscrita por las personas autorizadas.
Artículo 199
El Consejo Nacional Electoral tomará todas las previsiones sobre la campaña
electoral, publicidad y la propaganda para las elecciones nacionales, estadales y
municipales. En el Reglamento General Electoral se fijará la fecha para el
comienzo de las respectivas campañas electorales, las cuales tendrán una
duración máxima de cuatro (4) meses para el caso de las elecciones de Presidente
de la República; Senadores y Diputados al Congreso de la República, y de dos
(2) meses para las elecciones de Gobernadores, Diputados a las Asambleas
Legislativas, Alcaldes, Concejales y miembros en las Juntas Parroquiales.
Este Reglamento General Electoral contendrá las normas que sobre actividad y
propaganda de los candidatos seleccionados deberán observarse durante el lapso
comprendido desde que se produzca la selección del candidato hasta el inicio de
la campaña electoral. Igualmente se establecerán las normas y límites para la
propaganda de la campaña electoral.
A partir de la apertura de la campaña electoral, los candidatos y los partidos
tendrán acceso, en los términos establecidos en esta Ley y en el Reglamento
General Electoral a los medios de comunicación social, para realizar propaganda.
Los medios oficiales de comunicación social otorgarán, gratuitamente, un tiempo
igual y en las mismas horas, a los candidatos presidenciales postulados por los
partidos con representación en el Consejo Nacional Electoral, a cuyo efecto los
espacios se sortearán entre éstos cada mes.
A los efectos de este artículo, las alianzas tendrán la oportunidad y espacio
correspondiente a un partido.
Artículo 200
A los fines de esta Ley, se entiende por campaña electoral toda actividad pública
que tenga por finalidad estimular al electorado para que sufrague por
determinados candidatos de organizaciones políticas o grupos de electores.
La campaña electoral, comprende la propaganda y publicidad emitida a través de
los medios de comunicación social y de cualquier otra forma de difusión.
No se considera como campaña electoral o propaganda, la participación de los
candidatos y dirigentes de las organizaciones políticas o electorales, en
programas o espacios regulares de opinión de la radio o televisión o en los
medios de comunicación social impresos.
Capítulo II
Del Financiamiento de las Campañas Electorales
Artículo 201
Se crea la Oficina Nacional de Financiamiento de Partidos Políticos y Campañas
Electorales como órgano encargado de los controles establecidos en esta Ley,
así como en otras leyes de la República sobre el financiamiento de las campañas
electorales, de las organizaciones políticas y sus candidatos, y ejercerá su
competencia bajo la dirección y supervisión del Consejo Nacional Electoral.
La Dirección de dicha Oficina estará a cargo de un Director seleccionado por
concurso públic o entre los candidatos que llenen los requisitos y condiciones
para desempeñar dicho cargo, y será designado por el Consejo Nacional
Electoral con el voto favorable de por lo menos cinco (5) de sus miembros.
Los demás funcionarios de la Oficina Nacional de Financiamiento de Partidos
Políticos y Campañas Electorales deberán ser aptos y competentes para el cargo
que desempeñen, y serán seleccionados igualmente por concurso público.
El Consejo Nacional Electoral determinará la estructura organizativa, las normas
de funcionamiento y las modalidades de selección del personal de esa Oficina.
Artículo 202
Las organizaciones políticas y candidatos no podrán recibir contribuciones
anónimas.
Artículo 203
El Consejo Nacional Electoral fijará en su presupuesto anual una partida destinada
al financiamiento ordinario de los partidos políticos nacionales. En el presupuesto
correspondiente al año de celebración de elecciones nacionales o regionales, se
incluirá también una partida destinada a contribuir al financiamiento de la
propaganda electoral de los partidos. Ambas partidas se distribuirán en forma
proporcional a la votación respectiva nacional obtenida en las elecciones
inmediatamente anteriores para la Cámara de Diputados. Las erogaciones
correspondientes las hará el Consejo Nacional Electoral en el transcurso de ese
año electoral.
El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con sus disponibilidades
presupuestarias, podrán contratar espacio en las televisoras y radioemisoras
comerciales para facilitar la propaganda electoral de los partidos. Estos espacios
se distribuirán en la forma anteriormente indicada, entre los partidos que tengan
acreditados representantes ante en ese organismo. El Consejo Nacional Electoral
podrá, en lugar de contratar los espacios, asignar directamente los recursos
correspondientes a los partidos.
Los partidos políticos y grupos de electores estarán obligados a llevar una
contabilidad especial donde consten, junto con los ingresos, los egresos por
concepto de propaganda. Los libros de contabilidad y sus soportes estarán a la
disposición del Consejo Nacional Electoral y de la Contraloría General de la
República.
Dichos partidos y grupos de electores presentarán pruebas fehacientes del gasto
en los términos señalados en la ley que rige esta materia y esta Ley.
Las partidas presupuestarias señaladas en este artículo, se incluirán en la
asignación destinada al Consejo Nacional Electoral. Este organismo depositará
los fondos correspondiente a dicha partida en el Banco Central de Venezuela y
éste pagará, durante el primer trimestre del ejercicio presupuestario, directamente
a los Partidos Políticos o grupos de electores beneficiarios, ateniéndose, en caso
de retraso, a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Capítulo III
De la Publicidad y la Propaganda Electoral
Artículo 204
No se permitirá la propaganda anónima, ni la dirigida a provocar la abstención
electoral, ni la que atente contra la dignidad de la persona humana u ofenda la
moral pública y la que tenga por objeto promover la desobediencia de las leyes,
sin que por eso pueda coartarse el análisis o la crítica de los preceptos legales.
Tampoco podrá utilizarse con fines de propaganda electoral lemas que
comprendan el nombre o los apellidos o una derivación o una combinación de
nombre o de los apellidos de una persona natural, o los símbolos de otra
organización política, sin su autorización.
Queda igualmente prohibido el uso, en la propaganda electoral de los símbolos
de la Patria y del nombre, retratos e imágenes del Libertador y de los Próceres de
nuestra Independencia, el uso de los colores de la bandera nacional y regionales
en el orden establecido por la ley y en cualquier orden que pueda inducir
semejanza con los pabellones nacional y regionales.
Toda publicación de carácter político deberá llevar el pie de imprenta
correspondiente.
Artículo 205
Los propietarios y directores de imprentas, periódicos, radioemisoras,
televisoras, salas de cine y cualesquiera otras empresas u organismos de
publicidad, no serán personalmente responsables por la propaganda electoral que
se efectúe bajo la firma y responsabilidad de los partidos políticos, grupos de
electores o ciudadanos interesados, con excepción de aquella propaganda que
anuncie reuniones públicas o manifestaciones para las cuales la autoridad a que se
refiere esta Ley, declare públicamente que no se ha ajustado a los requisitos
legales establecidos.
Artículo 206
La propaganda mediante altavoces desde vehículos en marcha, por las calles o
vías de tránsito, podrá efectuarse dentro de las condiciones y oportunidades que
en términos de igualdad para todos los participantes en el proceso electoral, se
fijará en el Reglamento General Electoral.
Artículo 207
La fijación de carteles, dibujos u otros medios de propaganda análogos, no
podrá hacerse en los edificios o monumentos públicos; ni en los templos, ni en
los árboles de las avenidas y parques. Las autoridades encargadas del
mantenimiento de los edificios y vías públicas podrán remover la propaganda
colocada en contravención de lo establecido en este artículo, previa autorización
del Consejo Nacional Electoral o de los organismos electorales a los cuales el
Consejo Nacional Electoral delegue esta atribución. Quedan a salvo las
convocatorias, carteles o listas de los electores inscritos que, en virtud de lo
dispuesto por esta Ley, han de fijar los organismos electorales con el objeto de
asegurar el mejor cumplimiento del proceso eleccionario, en los locales donde
funcione.
No podrán colocarse carteles o anuncios de propaganda, en sitios públicos,
cuando impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito de personas y vehículos, o
impidan el legítimo derecho de otros para usar medios semejantes. Las
autoridades de tránsito intervendrán previa autorización o a requerimiento de los
organismos electorales, en los casos de violación de lo dispuesto en este artículo.
No se permitirá la fijación de carteles, dibujos u otros medios de propaganda
análogos en casas o edificios particulares sin el consentimiento de sus ocupantes.
Estos podrán retirar y hacer desaparecer dicha propaganda.
Queda absolutamente prohibida la propaganda política mediante uso de pintura
aplicada directamente en las paredes y muro de las casas particulares, así como
los edificios públicos, puentes, templos, plazas y postes.
La autoridad electoral tomará las previsiones del caso para asegurar el
cumplimiento de esta norma. A los infractores se le decomisará el material
utilizado y se les impondrá setenta y dos (72) horas de arresto, a menos que
reparen lo dañado y restablezcan lo afectado al estado en que se encontraban.
Artículo 208
Las reuniones públicas y las manifestaciones o desfiles de campaña electoral se
regirán por lo dispuesto en la Ley correspondiente y en el Reglamento General
Electoral.
Artículo 209
Cuarenta y ocho (48) horas antes de comenzar las votaciones cesará y no podrá
hacerse ninguna propaganda electoral.
En los locales donde funcionen organismos electorales, en el interior y exterior de
los respectivos inmuebles, no se permitirá en ningún momento la realización de
propaganda electoral de ninguna especie.
Queda terminantemente prohibido publicar resultados de encuestas, estudios o
sondeos de opinión sobre tendencias o preferencias del electorado, dentro de los
siete (7) días anteriores a la celebración de las elecciones.
El Consejo Nacional Electoral, por medio de una resolución especial que
transmitirá en cadena nacional de radio y televisión, determinará la hora a partir de
la cual los medios de comunicación social pueden emitir sus proyecciones de los
resultados electorales.
Aquellos medios de comunicación social que violen esta norma serán
sancionados de conformidad con esta Ley.
Artículo 210
En el lapso de cualquiera de las campañas electorales previstas en esta Ley, el
gobierno nacional, estadal o municipal no podrá hacer publicidad o propaganda a
favor o en contra de ninguna individualidad u organización que conlleve fines
electorales y se limitará a los programas estrictamente informativos.
Se entiende por información lo destinado a ilustrar la opinión pública sobre
relaciones y obras completas para su debida utilización. Las campañas de
información de los órganos del poder público señalados en este artículo no
podrán ser de contenido electoral. El Consejo Nacional Electoral tomará las
previsiones pertinentes para impedir o hacer cesar interpretaciones desviadas o
interesadas de esta disposición.
Los ministerios, institutos autónomos, las empresas del Estado o aquellas en
cuyo capital la participación gubernamental sea determinante y los demás órganos
de Gobierno Nacional, de los gobiernos estadales o municipales, no podrán
hacer propaganda que influya en la decisión de los electores.
Artículo 211
Los partidos políticos, los grupos de electores y los candidatos están en la
obligación de retirar su material de propaganda en los lugares públicos, en el
plazo improrrogable de diez (10) días, a partir de la fecha en que se realicen las
votaciones que pongan fin al proceso electoral.
Al término del lapso indicado, las autoridades municipales encargadas del
mantenimiento de las vías públicas retirarán la propaganda que permaneciere
colocada, a cuyo efecto el Consejo Nacional Electoral podrá retener hasta el tres
(3%) por ciento de la contribución del Estado a los partidos políticos y entregará
dicha suma a la municipalidad correspondiente de conformidad a lo señalado en
esta Ley.
Artículo 212
El Consejo Nacional Electoral a los fines de controlar mediante los gastos de
propaganda electoral que los partidos políticos, grupos de electores y candidatos
pueden erogar en sus respectivas campañas, establecerá en el Reglamento
General Electoral, los espacios y tiempos permisibles en los diferentes medios de
comunicación social, durante las campañas electorales nacionales, regionales y
locales, así como el ámbito territorial en el cual las referidas organizaciones y sus
candidatos pueden realizar propaganda electoral, en atención a la naturaleza de la
respectiva elección.
A estos efectos el tiempo máximo permisible, en los medios televisivos, será de
dos (2) minutos diarios, no acumulables, por canal.
Los medios de comunicación social impresos, publicitarios o propagandísticos
radiofónicos, televisivos, salas de cine y cualquier otra empresa u organismo de
publicidad del país, están en la obligación de suministrar, a solicitud del Consejo
Nacional Electoral, y mientras dure la campaña electoral, toda la información
referente a los espacios y publicidad contratada en cada uno de ellos por los
partidos políticos, grupos de electores y candidatos a cargos de elección
popular, con los datos referentes a centimetraje o tiempo de duración en
propaganda; costos; tiempo y cantidad de la propaganda contratada, así como
los demás datos que establezca el Consejo Nacional Electoral en el Reglamento
General Electoral. Aquellos medios de comunicación social que no cumplan con
esta obligación, serán sancionados de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Las alianzas electorales serán consideradas como un sólo partido a los efectos de
este artículo.
Artículo 213
Los medios de comunicación social no podrán negarse a difundir propaganda
debidamente autorizada y que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley.
Aquellos que se sientan perjudicados podrán solicitar al Consejo Nacio nal
Electoral que determine si la propaganda rechazada cumple con los requisitos
establecidos en esta Ley y su decisión será de obligatorio acatamiento.
Artículo 214
Cualquier persona natural o jurídica que estime que una pieza publicitaria de
carácter electoral que se este difundiendo por los medios de comunicación
social, contraviene disposiciones constitucionales, legales o del Reglamento
General Electoral, podrá denunciarlo ante los organismos electorales competentes
de la correspondiente jurisdicción, quienes decidirán lo conducente dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la denuncia.
En la aplicación de este artículo, los medios de comunicación social se
abstendrán de difundir la propaganda electoral prohibida por los organismos
electorales correspondientes.
Artículo 215
Los empleados y obreros de la Administración Pública Nacional, Estadal y
Municipal, están obligados a mantener imparcialidad política en el ejercicio de sus
funciones, en consecuencia no podrán abandonar sus funciones normales de
trabajo con el objeto de participar en actividades electorales, de partidos
políticos, grupos de electores o candidaturas a cargos de elección popular u
ostentar propaganda electoral en las dependencias donde laboran de conformidad
con lo señalado en esta Ley.
TITULO VIII
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS DE LOS ORGANISMOS
ELECTORALES
Artículo 216
Será nula toda elección:
1.
Cuando se realice sin previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral,
acordada de conformidad con los requisitos exigidos por esta Ley; y,
2.
Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en la
formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y
dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate.
En estos casos, el denunciante deberá acompañar los elementos probatorios
que fundamenten su impugnación.
Artículo 217
Será nula la elección de candidatos que no reúnan las condiciones requeridas por
la Constitución de la República o la Ley, o estén incursos en algún supuesto de
inelegibilidad.
Declarada la nulidad de la elección del Presidente de la República, Gobernador,
Alcalde o algún miembro de los cuerpo deliberantes electo uninominalmente,
deberá convocarse a nueva elección.
Cuando se anule, en conformidad con este artículo, la elección de integrantes de
algún organismo deliberante electo por representación proporcional, se
proclamará en su lugar al primer suplente electo en la lista correspondiente.
Artículo 218
Serán nulas todas las votaciones de una Mesa Electoral en los siguientes casos:
1.
Por estar constituida ilegalmente la respectiva Mesa Electoral;
La constitución ilegal de una Mesa Electoral puede ser inicial, cuando no se
haya constituido en acatamiento a los requisitos exigidos por esta Ley, o
sobrevenida, cuando en el transcurso del proceso de votación se hayan
dejado de cumplir dichas exigencias;
2.
Por haberse realizado la votación en día distinto al señalado por el Consejo
Nacional Electoral o en local diferente al determinado por la respectiva
autoridad electoral;
3.
Por violencia ejercida sobre cualquier miembro de la Mesa Electoral durante
el curso de la votación o la realización del escrutinio, a consecuencia de lo
cual puede haberse alterado el resultado de la votación;
4.
Por haber realizado algún miembro o secretario de una Mesa Electoral, actos
que le hubiesen impedido a los electores el ejercicio del sufragio con las
garantías establecidas en esta Ley;
5.
Por ejecución de actos de coacción contra los electores de tal manera que
los hubiesen obligado a abstenerse de votar o sufragar en contra de su
voluntad.
Artículo 219
Será nula la votación de una Mesa Electoral respecto a una elección determinada,
cuando ocurra alguno de los supuestos siguientes y no resultare posible
determinar la voluntad de voto de los electores que votaron en la Mesa Electoral,
en base a la revisión de los instrumentos de votación, de los cuadernos de
votación o de otros medios de prueba:
1.
Cuando no se reciba el Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar su
falta, con ejemplar remitido a otro organismo electoral o con dos (2)
ejemplares correspondientes a partidos no aliados; y
2.
Cuando se haya declarado la nulidad del Acta de Escrutinio.
Artículo 220
Serán nulas las Actas de Escrutinio en los siguientes casos:
1.
Cuando en dicha Acta, existan diferencias entre el número de votantes según
conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el
número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre
las informaciones contenidas en el Acta de cierre de proceso y el Acta de
Escrutinios;
2.
Cuando en dicha Acta, el número de votantes según conste en el cuaderno
de votación, el número de boletas consignadas o el número de votos
asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número de
electores de la Mesa, con derecho a votar en la elección correspondiente;
3.
Cuando dicha Acta no esté firmada por lo menos, por tres (3) miembros de
la Mesa, salvo lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley;
4.
Cuando se haya declarado la nulidad del Acto de Votación.
Parágrafo Primero:
Cuando ocurra el supuesto previsto en el numeral 2, si
existe Acta demostrativa, de la debida constitución y funcionamiento de la Mesa
Electoral, se practicará un escrutinio con los instrumentos de votación utilizados
por los electores de esa mesa que deben ser conservados conforme a lo previsto
en esta Ley.
Parágrafo Segundo:
Cuando ocurran los supuestos previstos en los
numerales 3 y 4, se practicarán nuevos escrutinios con los instrumentos de
votación utilizados por electores de esa Mesa Electoral, que deben ser
conservados conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 221
Serán nulas las actas electorales, cuando las mismas presenten vicios de nulidad
del acto administrativo contenido en ellas, y además por las siguientes causales:
1.
Cuando se elaboren en formatos no autorizados por el Consejo Nacional
Electoral, o se omitan datos esenciales requeridos por las normas
electorales, cuyo desconocimiento no pueda ser subsanado con otros
instrumentos probatorios referidos al acta de que se trata;
2.
Cuando no estén firmadas, por la mayoría de los miembros integrantes del
organismo electoral respectivo, salvo lo dispuesto en el artículo 29 de esta
Ley;
3.
Cuando se pruebe que se ha impedido la presencia en el acto respectivo, de
algún testigo debidamente acreditado dentro de los términos establecidos en
esta Ley;
4.
Cuando el Acta presente tachaduras o enmendaduras no salvadas en las
observaciones de las mismas y que afecten su valor probatorio.
Artículo 222
El Consejo Nacional Electoral o la Corte que conozca de los recursos
administrativos o contenciosos, deberá declarar la nulidad de la elección, de la
votación, o del acta o acto administrativo electoral recurrido, cuando encontrare
alguno de los vicios señalados en el presente Título de esta Ley.
Cuando en un acta electoral se determine la existencia de un vicio, cuya magnitud
no comporte alteració n del resultado que en ella se manifieste, el organismo a
quien competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el vicio, mediante
resolución motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en
la comisión de los hechos.
Cuando de la revisión de los documentos probatorios correspondientes, se
permita subsanar los vicios que motivaron la impugnación del Acta Electoral o su
falta, se procederá a elaborar un Acta sustitutiva de la misma.
Mientras no se convierta en acto definitivamente firme, la autoridad electoral,
preservará el acto revisado con sus respectivos soportes.
Artículo 223
Cuando se declare la nulidad de votaciones, el Consejo Nacional Electoral
determinará su incidencia en el resultado general de las elecciones de que se trate
de acuerdo a lo estipulado en el artículo 177 de esta Ley.
Cuando se modifiquen los resultados electorales, por la realización de nuevas
votaciones, o por la declaratoria con lugar de la impugnación del Acta de
Totalización por vicios que no involucran la nulidad de votaciones, se procederá
a efectuar una nueva totalización, y si ésta cambia las adjudicaciones y
proclamaciones efectuadas, se revocarán las mismas y se dictarán nuevamente
conforme a la nueva totalización.
Artículo 224
La nulidad sólo afectará las elecciones y votaciones efectuadas en la
circunscripción electoral en que se haya cometido el hecho que las vicie y no
habrá lugar a nuevas elecciones si se evidencia que una nueva votación no tendrá
influencia sobre el resultado general de los escrutinios para Presidente de la
República, Gobernador o Alcalde, ni sobre la adjudicación de los puestos por
aplicación del sistema de representación uninominal proporcional.
La decisión a ese respecto compete al Consejo Nacional Electoral.
TITULO IX
DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS Y ACTUACIONES DE LOS
ORGANISMOS ELECTORALES
Capítulo I
De la Revisión de los Actos en Sede Administrativa
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 225
Los actos, actuaciones y abstenciones de los organismos electorales subalternos
serán revisados en sede administrativa en la siguiente forma:
1.
Los actos administrativos relativos a su funcionamiento institucional o a
materias no vinculadas directamente con un proceso electoral serán
revisados con arreglo a los procedimientos ordinarios previstos para tal fin
en la legislación respectiva; y,
2.
Los actos de efectos generales y los particulares, las actuaciones y
abstenciones relacionados con el derecho de los interesados de asociarse en
partidos políticos, de participar en los procesos comiciales y en referendos
y vigilar su realización, conforme a la ley, y de elegir y ser elegidos para el
desempeño de funciones públicas, serán revisados conforme al recurso
jerárquico que se regula en este Capítulo.
Artículo 226
Los actos emanados del Consejo Nacional Electoral agotan la vía administrativa y
ellos sólo podrán ser impugnados en sede judicial.
Sección Segunda
Del Recurso Jerárquico
Artículo 227
El recurso jerárquico sólo será interpuesto por los partidos polí ticos, por los
grupos de electores y por las personas naturales o jurídicas que tengan interés,
aunque este sea eventual, en impugnar el acto, la actuación o la abstención de que
se trate.
Artículo 228
El recurso jerárquico se interpondrá ante el Consejo Nacional Electoral dentro de
los veinte (20) días hábiles siguientes a la realización del acto, si se trata de
votaciones, de referendos o de Actas de Escrutinio, de Cierre del Proceso, de
Totalización, de Adjudicación o de Proclamación; de la ocurrencia de los
hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; del momento en que la decisión
ha debido producirse si se trata de omisiones o de la notificación o publicación
del acto, en los demás casos.
Cuando se notifique al interesado un acto que deba ser publicado, el plazo para
recurrir se contará desde la notificación, si ésta ocurre primero.
El recurso jerárquico que tenga por objeto la declaratoria de inelegibilidad de un
candidato o de una persona electa, podrá interponerse en cualquier tiempo.
Cuando se impugnen votaciones o Actas de Escrutinio relativas a la elección del
Presidente de la República, el lapso será de treinta (30) días hábiles.
Si el interesado en impugnar actas electorales o de referendos consultivos que no
sean objeto de publicación, hubiera solicitado por escrito las copias
correspondientes dentro de la primera mitad del lapso establecido, y el organismo
electoral no las hubiera entregado oportunamente, el plazo para intentar el recurso
se entenderá automáticamente prorrogado en la misma medida del retraso, sin
perjuicio de que el interesado pueda intentar las acciones pertinentes para obtener
oportuna respuesta.
Artículo 229
El interesado no domiciliado en el área metropolitana de Caracas, podrá presentar
el recurso jerárquico ante la Junta Regional Electoral de la Entidad Federal
correspondiente o ante la dependencia de la Oficina del Registro Electoral
correspondiente a su jurisdicción, las cuales deberán remitirlo al Consejo
Nacional Electoral el mismo día o el día hábil siguiente a su presentación. La
negativa del órgano a recibir el recurso o el retardo en la remisión de éste, se
considerará falta grave.
Artículo 230
El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito, en el cual se hará
constar:
1.
La identificaron del recurrente y, en su caso, de la persona que actúe como
su representante, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio,
nacionalidad y número de la cédula de identidad, así como del carácter con
que actúa;
2.
Si se impugnan actos, se identificarán éstos y se expresarán los vicios de
que adolecen. Cuando se impugnen actos de votación o Actas de
Escrutinio, se deberá especificar en cada caso el número de la Mesa y la
elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios ocurridos en
el proceso o en las Actas;
3.
Si se impugnan abstenciones u omisiones se expresarán los hechos que
configuren la infracción de las normas electorales y deberá acompañarse
copia de los documentos que justifiquen la obligación del organismo
subalterno de dictar decisión en determinado lapso;
4.
Si se impugnan actuaciones materiales o vías de hecho, deberán narrarse los
hechos e indicarse los elementos de prueba que serán evacuados en el
procedimiento administrativo;
5.
Los pedimentos correspondientes;
6.
La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;
7.
Referencia a los anexos que se acompañan, si tal es el caso; y
8.
La firma de los interesados o de sus representantes.
El incumplimiento de uno cualquiera de los requisitos antes indicados producirá
la inadmisibilidad del recurso.
Artículo 231
Recibido el recurso, el Presidente del Consejo Nacional Electoral lo remitirá para
la sustanciación a la Consultoría Jurídica del organismo, la cual procederá a
formar expediente, a emplazar a los interesados y a realizar todas las actuaciones
necesarias para el mejor conocimiento del asunto. El emplazamiento de los
interesados para que se apersonen en el procedimiento y presenten las pruebas y
alegatos que estimen pertinentes se hará mediante publicación en la Gaceta
Electoral de la República de Venezuela y en carteleras accesibles a todos en la
Oficina de Registro Electoral de la correspondiente Entidad Federal.
El Consejo Nacional Electoral podrá designar comisiones de sustanciación en
relación a determinados asuntos, cuando la necesidad de celeridad así lo exija.
Cumplido como haya sido el procedimiento anteriormente establecido,
comenzará a regir un lapso de veinte (20) días, para que el Consejo Nacional
Electoral decida. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de este lapso, los
interesados deberán consignar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes.
Si en el plazo indicado no se produce la decisión, el recurrente podrá optar en
cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar
que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente
a la denegación del recurso.
Artículo 232
La sola interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado,
pero el Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a petición de parte, acordar
la suspensión de efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pueda
causar perjuicios irreparables al interesado o al proceso electoral de que se trate.
Artículo 233
En los aspectos no regulados en este capítulo se aplicarán las disposiciones de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Capítulo II
De la Revisión de los Actos en Sede Judicial
Sección Primera
Del Recurso de Interpretación
Artículo 234
El Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos nacionales y regionales,
grupos de electores y toda persona que tenga interés en ello, podrán interponer
ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el Recurso de
Interpretación previsto en el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, respecto a las materias objeto de esta Ley y de las
normas de otras leyes que regulan la materia electoral, los referendos consultivos
y la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas.
Sección Segunda
Del Recurso Contencioso Electoral
Artículo 235
El Recurso Contencioso Electoral es un medio breve, sumario y eficaz para
impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional
Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por
éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de
organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los
referendos.
Los actos de la administración electoral relativos a su funcionamiento institucional
serán impugnados en sede judicial, de conformidad con los recursos y
procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o
en otras leyes.
Artículo 236
El Recurso Contencioso Electoral podrá ser interpuesto, por los partidos
políticos y los grupos de electores, y por las personas naturales o jurídicas que
tengan interés según sea el caso, para impugnar la actuación, o la omisión de que
se trate, contra lo s siguientes actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral:
1.
Los actos administrativos de efectos particulares;
2.
Los actos administrativos de efectos generales;
3.
Las actuaciones materiales y las vías de hecho;
4.
La abstención o negativa a cumplir determinados actos a que estén
obligados por las leyes; y
5.
Las resoluciones que decidan los recursos jerárquicos en sentido distinto al
solicitado o cuando no se dicte decisión en el plazo estipulado.
Artículo 237
El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se
refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del Consejo Nacional
Electoral, será de quince (15) días hábiles, contados a partir de:
1.
La realización del acto;
2.
La ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho;
3.
El momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de
abstenciones u omisiones; o,
4.
En el momento de la denegación tácita, conforme a lo previsto en el artículo
231.
Parágrafo Único: Si el recurso tiene por objeto la nulidad de la elección de un
candidato a la Presidencia de la República, afectado por causales de
inelegibilidad, no habrá lapso de caducidad para intentarlo. No así para el caso
de las demás elecciones en las cuales deberá agotarse previamente la vía
administrativa y, una vez decidida el recurrente deberá efectuar su impugnación
en sede jurisdiccional, dentro del lapso legalmente establecido.
Artículo 238
El Recurso Contencioso Electoral se regirá por las disposiciones de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en todos los aspectos no regulados por
esta Ley.
Artículo 239
Pendiente de sustanciación y decisión el Recurso Contencioso Electoral, ningún
órgano electoral o público puede dictar providencia que directa o indirectamente
pueda producir innovación en lo que sea materia principal del mismo, a menos
que la Sala o la Corte ordenen lo contrario.
Sección Tercera
De la Competencia sobre el Recurso Contencioso Electoral
Artículo 240
El Recurso Contencioso Electoral será conocido, en instancia única, por:
1.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando se trate de
actos, actuaciones y omisiones relacionados con la postulación y elección
de candidatos a las Gobernaciones de Estado, las Asambleas Legislativas,
las Alcaldías, los Concejos Municipales y las Juntas Parroquiales;
2.
La Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, cuando se
trate de actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución,
funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, con la
designación de miembros de organismos electorales, con el Registro
Electoral, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la
República, al Senado y a la Cámara de Diputados, y con otras materias
relativas a los procesos electorales y los referendos no atribuidas
expresamente conforme al numeral anterior.
Sección Cuarta
Del Procedimiento Del Recurso Contencioso Electoral
Artículo 241
El Recurso Contencioso Electoral deberá interponerse por escrito, con las
menciones que se expresan en el artículo 230 de esta Ley.
Para la admisión del recurso se exigirá el agotamiento previo de la vía
administrativa, mediante la interposición del recurso jerárquico ante el Consejo
Nacional Electoral, si el acto, la actuación o la omisión provienen de organismos
electorales subalternos.
Artículo 242
El recurrente no residenciado en el área metropolitana de Caracas, podrá
presentar el Recurso Contencioso Electoral y la documentación que lo
acompañe, ante uno de los tribunales civiles que ejerzan jurisdicción en el lugar
donde tenga su residencia. El mismo día o el día hábil siguiente, el tribunal dejará
constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá
a la Sala o a la Corte, según el caso, el expediente debidamente foliado y sellado.
Artículo 243
El mismo día o el día hábil siguiente a la recepción del Recurso por la Sala o
Corte, según sea el caso, se dará cuenta y se remitirá al Juzgado de
Sustanciación, con sus anexos, para que éste forme expediente.
En la audiencia en que se dé cuenta, el Presidente de la Sala o de la Corte, según
el caso, remitirá copia del Recurso al Consejo Nacional Electoral y le solicitará
los antecedentes administrativos y el envío de un informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho relacionados con el Recurso, los cuales deben ser remitidos
en el plazo máximo de tres (3) días hábiles.
El Presidente de la Sala o de la Corte, según el caso, remitirá al Juzgado de
Sustanciación el informe y los antecedentes administrativos el mismo día en que
los reciba, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro de los
dos (2) días de despacho siguientes a la recepción de los documentos.
En el auto de admisión la Sala o la Corte ordenará notificar al Ministerio Público
y al Presidente del Consejo Nacional Electoral.
Artículo 244
Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el
Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la
admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que
concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y
publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a
su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2)
días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de
consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la
Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado
determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo
justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a
expensas del recurrente.
Artículo 245
Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del cartel
de emplazamiento, los interesados podrán comparecer y presentar sus alegatos.
Vencido este lapso se abrirá un período de cinco (5) días de despacho para
promover las pruebas en relación al Recurso.
La Corte admitirá las pruebas que no sean contrarias a derecho, al día de
despacho siguiente, las cuales serán evacuadas dentro de los cinco (5) días de
despacho posteriores.
Artículo 246
Las partes podrán presentar sus conclusiones escritas dentro de lo s tres (3) días
de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio.
La Corte dictará su fallo en un tiempo no mayor de los quince (15) días de
despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior.
Sección Quinta
De la Sentencia del Recurso Contencioso Electoral y de sus Efectos
Artículo 247
En la decisión del Recurso, la Sala o la Corte tendrá facultades para anular los
actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho,
suspender con respecto a los recurrentes la aplicación de normas legales que
infrinjan la Constitución de la República, ordenar a los organismos electorales
que dicten o ejecuten determinados actos, que realicen determinadas actuaciones
o que se abstengan de hacerlo y acordar cualquier disposición que sea necesaria
para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos
electorales.
Artículo 248
Las decisiones de la Sala o la Corte se cumplirán de acuerdo a lo dispuesto en la
sentencia y el desacato de la misma acarreará las sanciones previstas en esta Ley.
Artículo 249
Cuando la sentencia de la Sala o de la Corte tenga como efecto la modificación
de los resultados que se tomaron en cuenta para la totalización, o de la
totalización misma, ordenará al organismo electoral correspondiente que proceda
a practicar una nueva totalización y la realización de los actos consecuencia de
esta.
Artículo 250
En caso de declaratoria de nulidad total o parcial de elecciones, el Consejo
Nacional Electoral deberá convocar las nuevas elecciones que correspondan
dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, las cuales se efectuaran
dentro de los treinta (30) días siguientes a su convocatoria.
TITULO X
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
Capítulo I
De las Faltas y Delitos Electorales
Artículo 251
Todo ciudadano podrá denunciar la comisión de cualquiera de las faltas, delitos e
ilícitos administrativos previstos en esta Ley, así como constituirse en parte
acusadora en los juicios que se instauren por causa de esas mismas infracciones.
Ello sin perjuicio de las obligaciones que corresponden al Ministerio Público
como garante de la legalidad.
Artículo 252
El conocimiento de los delitos y faltas electorales previstos en esta Ley,
corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
Artículo 253
El Consejo Nacional Electoral y las Juntas Electorales podrán solicitar a las
máximas autoridades de cualquier organismo del Poder Público a nivel nacional,
estadal o municipal, así como de los institutos autónomos y empresas del estado,
la inmediata destitución de aquellos funcionarios que resulten sancionados con
penas restrictivas de la libertad, por la comisión de delitos electorales. Las
autoridades requeridas estarán obligadas a dar inmediato cumplimiento a las
solicitudes que en tal sentido les sean formuladas.
Sección Primera
De las Faltas Electorales
Artículo 254
Serán penados con multa del equivalente de veinte (20) a cuarenta (40) unidades
tributarias o arresto proporcional, a razón de un (1) día de arresto por unidad
tributaria:
1.
El elector que se niegue a desempeñar el cargo para el cual haya sido
designado, salvo las excepciones al Servicio Electoral Obligatorio previstas
en esta Ley;
2.
El que suministre datos falsos al inscribirse en el Registro Electoral;
3.
El funcionario electoral que rehuse admitir la votación de un elector que
tenga derecho a votar conforme a la Ley;
4.
Los Directores de campañas electorales, responsables de los partidos
políticos y grupos de electores que no retiren su propaganda en el plazo
establecido en el Título VII de esta Ley; y,
5.
El funcionario público que dentro de las oficinas públicas haga propaganda
electoral a favor de un partido político, grupo de electores o candidatura a
cargos de representación popular.
Artículo 255
Serán penados con multa del equivalente de cincuenta (50) a sesenta (60)
unidades tributarias o arresto proporcional, a razón de un (1) día de arresto por
unidad tributaria:
1.
El que propague su candidatura para un cargo de representación popular, a
sabiendas de que no reúne las condiciones y requisitos para ser elegible;
2.
El que obstaculice la realización de cualesquiera de los procesos electorales
o la de actos de propaganda promovidos conforme a las previsiones de esta
Ley;
3.
El que concurra armado a los actos de inscripción, votación o escrutinios,
con excepción de los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, de
acuerdo a lo estipulado por esta Ley. Si el infractor fuere funcionario
público la pena llevará aparejada la destitución del cargo e inhabilitación para
el desempeño de funciones públicas por el término de un (1) año, después
de cumplida aquélla;
4.
Quien obstruya el desarrollo de las actividades de actualización del Registro
Electoral;
5.
Los funcionarios judiciales o de la Administración Pública, que sin causa
justificada se abstengan de comunicar al Consejo Nacional Electoral, dentro
del plazo establecido en esta Ley, sus decisiones o resoluciones que
conlleven inhabilitación política, interdicción civil o pérdida de la
nacionalidad, así como la información referente a las defunciones;
6.
El miembro o secretario de una Mesa Electoral que sin causa justificada se
abstenga de concurrir al lugar y hora señalados para la apertura e instalación
de la misma;
7.
El director o encargado de instituciones educativas que sin causa justificada,
no cumpla con las obligaciones que le imponen los artículos 35 y 36 de esta
Ley;
8.
El director o encargado de instituciones educativas que sin causa justificada
impida a cualquiera de sus educandos cumplir con las obligaciones que le
correspondan por haber sido designados y convocados para ejercer como
funcionarios electorales, de conformidad con esta Ley;
9.
El administrador o responsable de cualquier medios de comunicación social,
que se niegue a difundir propaganda electoral que cumpla con las
previsiones de esta Ley;
10. El administrador o responsable de empresas privadas o públicas que
impidan u obstaculicen a sus trabajadores designados para integrar algún
organismo electoral, el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta
Ley;
11. El director, administrador o responsable de cualquier medios de
comunicación social que difunda propaganda electoral dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas previas a las votaciones y el día en que éstas se
celebren;
12. El funcionario que utilice o facilite el uso de vehículos oficiales para la
movilización de electores el día de las elecciones, en beneficio de
determinado partido político, grupo de electores o candidatura a cargos de
representación popular; y,
13. El candidato que no presente informe sobre sus ingresos y gastos de
campaña electoral al Consejo Nacional Electoral en los términos
establecidos en esta Ley. Cuando el candidato, el partido político o grupos
de electores, hubiesen delegado la administración de los fondos, el
delegatario será responsable a los efectos de este artículo.
Sección Segunda
De los Delitos Electorales
Artículo 256
Serán penados con prisión de seis (6) meses a un (1) año:
1.
Quienes fraudulentamente efectúen o faciliten cambios en los documentos
que prueben la residencia de electores;
2.
El que expida, falsifique o altere documentos de identidad para facilitar la
duplicidad del voto, o el voto ilegal de los extranjeros;
3.
Los funcionarios electorales que exijan pagos no establecidos en la Ley,
para expedición de recaudos y documento de índole electoral;
4.
El Director o responsable de medios de comunicación social, oficial donde
se difunda propaganda electoral no autorizada por los organismos
electorales competentes;
5.
El que durante las votaciones impida u obstaculice a los electores el voto su
desempeño como funcionarios electorales designados de conformidad con
esta Ley. Si se empleare violencia, se duplicará la pena;
6.
El que impida u obstaculice la instalación o el funcionamiento de las Mesas
electorales. Si se empleare violencia, se duplicará la pena;
7.
El que fraudulentamente obtenga o facilite la inscripción, suspensión o
cancelación de la inscripción de una persona en el Registro Electoral;
8.
Quien vote dos o más veces, suplante a otro en su identidad, o asuma la de
un fallecido en el ejercicio del voto;
9.
El miembro o secretario de una Mesa electoral que se niegue a firmar las
actas electorales, o cuando consientan una votación ilegal doble o
suplantada;
10. El funcionario electoral que efectúe la actualización para el registro electoral
fuera de lugar, las horas o las condiciones señaladas para ello;
11. El funcionario electoral que el día de celebración de las elecciones o durante
el proceso de votaciones, escrutinios o totalizaciones, abandone el
cumplimiento de sus obligaciones sin causas justificada, o permiso del
organismo electoral al cual pertenezca;
12. El que coarte la libertad y secreto del voto de los ciudadanos. En caso de
los funcionarios públicos o miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales,
la pena se duplicará; y
13. Quien haga uso en la propaganda electoral de los símbolos de la Patria, de
la imagen del Libertador, de los Próceres de nuestra Independencia y el uso
de los colores de la Bandera Nacional y las regionales en el orden
establecido en las respectivas leyes.
Artículo 257
Serán penados con prisión de uno (1) a dos (2) años:
1. El funcionario electoral que sin causa justificada no entregue en su
oportunidad el material necesario a las Juntas o Mesas Electorales
correspondientes, y ello entorpezca su funcionamiento;
2. El funcionario electoral que extravíe las actas de votación o de escrutinios
de las Mesas Electorales. Si el extravío fuese con la intención de favorecer a
un candidato u organización política, se le impondrá la pena de prisión de
uno (1) a tres (3) años;
3. El que usurpe el carácter de funcionario electoral o lo atribuya a quien no
corresponda legalmente;
4. El Agente de Inscripción Electoral que de alguna manera adultere, falsifique
o altere la información contenida en el Registro Electoral;
5. El que falsifique, altere, sustraiga o destruya documentos necesario s para
ejercer el derecho al voto;
6. El funcionario electoral que altere, oculte o sustraiga documentos relativos a
inscripciones electorales, actualización de electores o expida documentos de
validez electoral a quien no corresponda;
7. El extranjero que realice actividades electorales reservadas a los
venezolanos;
8. El que se niegue a suministrar las informaciones y datos que sean solicitados
por los organismos electorales competentes, para el cabal cumplimiento de
sus funciones; y,
9. El que haga uso de armas para amedrentar a funcionarios electorales o
electores en el acto de inscripción, votación o escrutinio.
Artículo 258
Serán penados con prisión de dos (2) a tres (3) años:
1. El que utilice, deteriore o destruya una máquina de votación, escrutinio o
totalización;
2. El que utilice o altere algún programa de informática con la finalidad de
modificar los resultados electorales, o de transmitir información electoral
fuera de las condiciones que se establecen en esta Ley y en el Reglamento
General Electoral;
3. El responsable de los partidos políticos o grupos de electores, así como el
candidato que reciba contribuciones o financiamiento de forma anónima;
4. El que hurte, robe o destruya las actas de instalación, votación y escrutinio
de las Mesas Electorales, así como el material utilizado en las mismas; y,
5. El candidato que oculte información o suministre datos falsos al Consejo
Nacional Electoral sobre su gasto de campaña.
Cuando el candidato, el partido político o grupo de electores hubiese delegado la
administración de los fondos, el delegatario será responsable a los efectos del
presente artículo. Si se aprueba que el candidato o su delegatario han recibido
dinero o bienes provenientes de delito, la pena se elevará al doble.
Capítulo II
De los Ilícitos Administrativos
Artículo 259
El conocimiento y la decisión sobre la comisión de ilícitos administrativos
corresponde al Consejo Nacional Electoral, organismo que impondrá las
sanciones pecuniarias que fueren procedentes, las que deberán ser liquidadas al
Fisco Nacional. Todo ello sin perjuicio de remitir las actuaciones cumplidas al
Ministerio Público, cuando existieren indicios de comisión de faltas o delitos
previstos en la Ley.
Artículo 260
El elector que habiendo sido designado y convocado para integrar a algún
organismo electoral se niegue a recibir la instrucción necesaria para el
cumplimiento de sus obligaciones, será sancionado con multa equivalente de
cincuenta (50) a cien (100) unidades tributarias.
Artículo 261
Los responsables de los partidos políticos o grupo de electores, candidatos a
cargos de representación popular, electores y ciudadanos en general que
incumplan las regulaciones sobre campaña, publicidad y propaganda electoral,
establecido en esta ley y en el Reglamento General Nacional, serán sancionados
con multa equivalente de doscientas (200) a quinientas (500) unidades tributarias.
Artículo 262
Quien realice propaganda a favor de los aspirantes a ser seleccionados como
candidatos antes de la fecha establecida en esta ley o por el Consejo Nacional
Electoral o la realice por medios de comunicación social diferentes a los
autorizados por esta Ley o excediendo los espacios acordados por el Consejo
Nacional Electoral, será sancionado con multa equivalente de quinientos (500) a
mil (1.000) unidades tributarias en cada caso.
Artículo 263
Los medios de comunicación social y las empresas publicitarias que no cumplan
con la obligación de informar al Consejo Nacional Electoral cuando este lo
solicite, el espacio contratado, tiempo, costos y cualesquiera otras informaciones
que le sean solicitadas sobre los candidatos a cargos de representación popular
durante las campañas electorales, serán sancionados con multa equivalente de mil
(1.000) a dos mil (2.000) unidades tributarias.
Artículo 264
Los medios de comunicación social que difundan por cualquier medio,
informaciones referidas a los resultados del proceso electoral durante el día de
celebración del mismo, en el horario establecido para las votaciones y hasta la
hora que determine el Consejo Nacional Electoral mediante resolución especial
dictada al efecto, serán sancionados con multa equivalente de mil quinientos
(1.500) a tres mil (3.000) unidades tributarias.
En estos casos, el Consejo Nacional Electoral, con el voto de por lo menos cinco
(5) de sus miembros, podrá ordenar por el tiempo que estime conveniente, el
cierre o corte de la señal del medio de comunicación de que se trate. Los
ministerios del ramo y las autoridades militares estarán obligadas a darle estricto e
inmediato cumplimiento a la decisión del Cuerpo en este sentido.
Cuando se trate de medios de comunicación ubicados en el interior de la
República, la correspondiente Junta Electoral informará de inmediato sobre la
situación al Consejo Nacional Electoral, organismo que tomará las medidas del
caso.
Artículo 265
El desacato de las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia o la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será sancionado con multas
equivalentes a diez (10) unidades tributarias por cada día de desacato. Esta suma
se duplicará cada vez que transcurran diez (10) días de desacato.
La multa la impondrá y liquidará el órgano jurisdiccional en favor del Fisco
Nacional, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional.
Si el desacato proviniera de un cuerpo colegiado, la sanción se impondrá
individualmente a cada uno de los responsables de dicho desacato.
Igual sanción se aplicará a los funcionarios electorales por cada día de retardo en
la remisión a la Sala o a la Corte de los recaudos a que se refiere el articulo 249
de esta Ley.
TITULO XI
DEL REGLAMENTO GENERAL ELECTORAL Y DE REFERENDOS
Artículo 266
El Consejo Nacional Electoral, oída la opinión de los partidos políticos, dictará el
Reglamento General Electoral y el Reglamento de Referendos que contendrán
todas las normas y procedimientos que habrán de regir la materia electoral y de
los referendos dentro del marco de esta Ley.
Ambos Reglamentos contendrán una clara descripción de todos los formatos a
ser utilizados en los respectivos actos y procedimientos, reproduciendo sus
símiles con indicación expresa de las normas que regulen su utilización .
Las especificaciones de los sistemas automatizados y la definición de sus
parámetros de utilización, deberán ser incluidos en el Reglamento General
Electoral y en el Reglamento de Referendos, en los que sea específico de estos
últimos.
El Consejo Nacional Electoral nombrará por decisión de por lo menos cinco (5)
de sus miembros, una Comisión Técnica, integrada por personal de reconocida
competencia y capacidad técnica, para preparar los proyectos de dichos
reglamentos.
De igual manera el Consejo Nacional Electoral consultará la opinión de los
partidos polí ticos en las materias que afecten el funcionamiento y actividades
normales de los mismos.
Artículo 267
El Consejo Nacional Electoral publicará el Reglamento General Electoral y el
Reglamento de Referendos, por lo menos con tres (3) meses de anticipación a la
realización de cualquier proceso electoral o un Referendo sobre el cual pueda
tener incidencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El Consejo Nacional Electoral garantizará los recursos físicos, materiales y de
personal para que los representantes de las organizaciones políticas puedan
ejercer las funciones establecidas en esta Ley.
Artículo 268
El Consejo Nacional Electoral sólo podrá aprobar modificaciones extraordinarias
del Reglamento General Electoral o del Reglamento de los Referendos, fuera del
lapso establecido en el artículo anterior, por decisión de por lo menos cinco (5)
de sus miembros.
TITULO XII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 269
El Consejo Nacional Electoral garantizará el derecho de vigilancia que la
Constitución confiere a las organizaciones políticas.
Las organizaciones políticas que cumplan con lo establecido en el artículo 75 de
esta Ley tendrán además derecho de presencia de un (1) representante en todos
los actos públicos regidos por esta Ley y sus Reglamentos, y en las
deliberaciones del Cuerpo sobre las materias electorales. Igualmente a nombrar
un (1) representante en la Comisión Permanente que el Cuerpo designe para el
estudio y elaboración de las resoluciones que contengan las normas generales
complementarias de las materias reguladas por esta Ley así como en aquellas
Comisiones que sean designadas para la organización, vigilancia y supervisión de
las diferentes etapas del proceso electoral.
A los fines de garantizar este derecho constitucional de las organizaciones
políticas, el Consejo Nacional Electoral aportará los recursos presupuestarios,
humanos y físicos necesarios para su realización.
En ningún caso podrá impedirse el ejercicio de este derecho.
Artículo 270
A los solos fines de las postulaciones de candidatos a Alcaldes, Concejales y
miembros de las Juntas Parroquiales, en las áreas metropolitanas donde tengan
jurisdicción dos (2) o más Concejos Municipales, se entiende como residencia, a
los efectos de esta ley y de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cualquiera de
los Municipios donde resida la persona, siempre y cuando se trate del área
metropolitana. El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución especial,
determinará las áreas metropolitanas, de conformidad con lo que al respecto
establezcan los entes públicos con competencia legal sobre la materia.
Artículo 271
Los actos que se realicen en cumplimiento de esta Ley serán gratuitos y tanto los
funcionarios electorales como los funcionarios del Registro Civil y los Jueces no
podrán hacer cobro alguno a los ciudadanos por la expedición de los
documentos con validez electoral o de las copias certificadas y otros recaudos
necesarios para la obtención de la cédula de identidad.
Artículo 272
El Consejo Nacional Electoral, con el voto favorable de por lo menos cinco (5)
de sus miembros, podrá establecer en el Reglamento General Electoral, lapsos
especiales para la realización de procesos electorales extraordinarios, con
excepción de los relativos a los procedimientos adminis trativos y judiciales.
Artículo 273
Cuando por acuerdos o tratados internacionales legalmente suscritos por
Venezuela, sea necesario un proceso electoral para elegir representantes a
organismos deliberantes de competencia internacional, los mismos serán
organizados, supervisados y dirigidos por el Consejo Nacional Electoral.
A tales fines:
1. Éste se realizará en forma simultánea con la elección de los Diputados al
Congreso de la República;
2. Las condiciones para postularse como candidato serán las mismas
establecidas en la Constitución de la República y en esta Ley para los
candidatos a Diputados al Congreso de la República;
3. No se podrá ser, en la misma elección, candidato al Congreso de la
República y al Parlamento Internacional de que se trate;
4. Los partidos políticos y grupos de electores postularán ante el Consejo
Nacional Electoral sus candidatos en listas nacionales, y en número igual al
triple de los puestos a ser asignados;
5. Basados en el total de los votos lista obtenidos por cada partido, alianza
nacional o grupos de electores nacionales, para la Cámara de Diputados, el
Consejo Nacional Electoral determinará y proclamará los candidatos electos,
de acuerdo a la representación proporcional establecida en esta Ley, para la
elección de Diputados al Congreso de la República por listas;
6. El Congreso de la República en su presupuesto ordinario destinará los
recursos necesarios para sufragar las dietas y gastos de funcionamiento que
origine la representación del país en estos parlamentos.
Artículo 274
Si tres (3) meses antes de la realización de las elecciones o referendos no se
hubiere completado la designación de todos los miembros principales de las
Mesas Electorales, sus suplentes y los miembros en reserva, por los
procedimientos establecidos en esta Ley, el Consejo Nacional Electoral tomará
las disposiciones que sean conducentes a este propósito.
Artículo 275
Se crea la Gaceta Electoral de la República de Venezuela, órgano oficial del
Consejo Nacional Electoral, en la cual publicará sus resoluciones así como las de
los organismos electorales subalternos, los listados del Registro Electoral, los
resultados electorales de cada elección o referendo, los actos susceptibles de ser
publicados conforme a Esta Ley y al Reglamento General Electoral, y los demás
que disponga el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 276
Quienes resulten electos para desempeñar funciones de representación popular en
organismos de carácter público, deberán consignar ante el Consejo Nacional
Electoral copia de las declaraciones juradas de patrimonio dentro de los sesenta
(60) días siguientes a la fecha de inicio y terminación de su gestión.
Artículo 277
Se deroga la Ley Orgánica del Sufragio sancionada el 16 de mayo de 1995,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 4.918
Extraordinario, de fecha 2 de junio de 1995 y se derogan todas las disposiciones
del ordenamiento vigente que colidan con esta Ley.
TITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 278
Las elecciones para elegir a los Alcaldes, los Concejales y a los miembros de las
Juntas Parroquiales, deberán celebrarse durante el segundo semestre de 1999,
quedando en consecuencia prorrogado su mandato.
Artículo 279
El Registro Electoral previsto en esta Ley se pondrá en funcionamiento en forma
progresiva a partir de la instalación del Consejo Nacional Electoral, hasta lograr
su total implantación a nivel nacional.
Artículo 280
Los bienes, derechos y acciones a favor o en contra de la República, derivados
de la gestión del Consejo Supremo Electoral, organismo que se suprime de
acuerdo a lo establecido en esta Ley, serán asumidos plenamente por el Consejo
Nacional Electoral.
Artículo 281
Se le asigna al Consejo Nacional Electoral todas las facultades que como
organismo ordenador de pagos y en concordancia con el ordenamiento legal
vigente, le correspondían al Consejo Supremo Electoral.
Artículo 282
Al entrar en vigencia la presente ley se procederá al nombramiento de los
miembros del Consejo Nacional Electoral, los cuales durarán en el ejercicio de
sus funciones hasta la designación de los integrantes de dicho Consejo, al inicio
del próximo período constitucional.
Se elegirán en sesión conjunta de las Cámaras Legislativas, convocadas con
cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a tales efectos en base a las
postulaciones que formulen uno o más miembros del Congreso de la República.
Las votaciones serán nominales y quedarán electos los postulados más votados
que alcancen el voto de las dos terceras (2/3) partes o más de los integrantes de
las Cámaras Legislativas.
Una vez designados y juramentados los miembros del Consejo Nacional
Electoral, en la forma prevista en esta Ley, los miembros del actual Consejo
Supremo Electoral al día siguiente de la juramentación harán entrega de los
cargos que desempeñan.
El Consejo Nacional Electoral responderá directamente por los derechos
subjetivos adquiridos por los empleados y obreros del Consejo Supremo
Electoral, en razón de los servicios laborales prestados.
Artículo 283
El Ejecutivo Nacional deberá tramitar por ante el Congreso de la República los
recursos necesarios para garantizar los procesos electorales que se celebren en
los años 1998 y 1999, en los mismos términos y cantidades que le sean
requeridos por el Consejo Nacional Electoral por órgano de su Presidente.
En los procesos electorales que se celebren en los años 1998 y 1999, se faculta
expresamente al Presidente y los dos Vicepresidentes, actuando conjuntamente y
por decisión de la mayoría de ellos, para ejercer todas las facultades de
administración y funcionamiento del Cuerpo prevista en esta Ley, previo informe
al Consejo Nacional Electoral.
Artículo 284
El Consejo Nacional Electoral establecerá un nuevo cronograma especial
necesario para la realización de las elecciones previstas para 1998 y 1999,
modificando los lapsos establecidos en esta Ley, con la finalidad de preservar su
propósito y razón.
Artículo 285
A los fines establecidos en esta Ley, para las elecciones de 1998, el Congreso de
la República, podrá aprobar la población de la República y de sus diferentes
circunscripciones, con seis (6) meses de anticipación por lo menos, a la fecha
fijada para la celebración de las elecciones.
Artículo 286
El Consejo Nacional Electoral en un plazo máximo de ciento veinte (120) días
contados a partir de la fecha en que sus miembros tomen posesión, establecerá la
organización del mismo en cuanto a su estructura y funciones.
Artículo 287
A los efectos de la escogencia de la ubicación de los partidos en el instrumento
de votación para las elecciones de Concejales a realizarse inmediatamente
después de la aprobación de esta Ley, se observará el orden de votación acorde
a la suma de votos uninominales obtenidos en el respectivo Municipio en las
elecciones inmediatamente anteriores.
Artículo 288
Las elecciones para elegir a Gobernadores, Senadores y Diputados al Congreso
de la República y Diputados a las Asambleas Legislativas, correspondientes al
período que se inicia en 1999, se celebrarán el segundo domingo del mes de
noviembre de 1998.
Artículo 289
Para las elecciones que se celebren en los años 1998 y 1999, no se aplicará la
disposición contenida en el encabezamiento del artículo 148 de esta Ley.
Artículo 290
A los fines de garantizar la oportuna instalación de los procesos de
automatización para las elecciones de 1998 y 1999, el Consejo Nacional Electoral
podrá autorizar la adjudicación directa, a las empresas que consideren idóneas
para la elaboración del mismo.
Artículo 291
A los fines de garantizar la oportuna instalación de los Organismos Electorales
Subalternos, en las elecciones de 1998 y 1999, el Consejo Nacional Electoral
podrá tomar todas las decisiones pertinentes. A tal efecto, podrá modificar los
lapsos, los procedimientos y los criterios de selección establecidos en los
artículos 37 al 41 de esta Ley.
Para la selección de los miembros principales, suplentes y en reserva de las
Mesas Electorales, el Consejo Nacional Electoral podrá disponer que se haga por
sorteo público de los listados de electores de cada Mesa o Centro de Votación.
Este sorteo podrá delegarse por dicho Consejo a los Organismos Regionales,
Municipales, Parroquiales o de Centros de Votación en las Entidades Federales.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º
de la Independencia y 139º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
EL VICEPRESIDENTE,
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSÉ GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA