Ley Orgánica del Servicio Eléctrico

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<b>Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> Nº 5568 Ext. del 31-12-Diario 2001<br /> <b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica del Servicio Eléctrico </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Aspectos Básicos </b><br /> <b><br /> Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el<br /> servicio eléctrico en el territorio nacional, constituido por las actividades de<br /> generación, transmisión, gestión del Sistema Eléctrico Nacional, distribución y<br /> comercialización de potencia y energía eléctrica, así como la actuación de los<br /> agentes que intervienen en el servicio eléctrico, en concordancia con la política<br /> energética dictada por el Ejecutivo Nacional y con el desarrollo económico y<br /> social de la Nación.<br /> <b>Artículo 2° El Estado velará porque todas las actividades que constituyen el servicio<br /> eléctrico se realicen bajo los principios de equilibrio económico, confiabilidad,<br /> eficiencia, calidad, equidad, solidaridad, de no discriminación y transparencia, a<br /> los fines de garantizar un suministro de electricidad al menor costo posible y con<br /> la calidad requerida por los usuarios.<br /> Las actividades que constituyen el servicio eléctrico deberán ser realizadas<br /> considerando el uso racional y eficiente de los recursos, la utilización de fuentes<br /> alternas de energía, la debida ordenación territorial, la preservación del medio<br /> ambiente y la protección de los derechos de los usuarios.<br /> <b>Artículo 3° El Estado promoverá la competencia en aquellas actividades del servicio<br /> eléctrico dentro de las que sea pertinente; regulará aquellas situaciones de<br /> monopolio donde la libre competencia no garantice la prestación eficiente en<br /> términos económicos, y fomentará la participación privada en el ejercicio de las<br /> actividades que constituyen el servicio eléctrico.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEl Estado se reserva la actividad de generación hidroeléctrica en las cuencas de<br /> los ríos Caroní, Paragua y Caura.<br /> <b>Artículo 4° Se declaran como servicio público las actividades que constituyen el servicio<br /> eléctrico.<br /> <b>Artículo 5° Se declaran de utilidad pública e interés social las obras directamente afectas a<br /> la prestación del servicio eléctrico en el territorio nacional.<br /> <b>Artículo 6° El ejercicio de dos o más de las siguientes actividades: generación, transmisión,<br /> gestión del Sistema Eléctrico Nacional y distribución, no podrá ser desarrollado<br /> por una misma empresa. La actividad de comercialización podrá ser desarrollada<br /> por distribuidores con sus usuarios con tarifa regulada, por generadores o por<br /> empresas especializadas en la comercialización de potencia y energía eléctrica.<br /> <b>Parágrafo PrimeroEl uso de las instalaciones de transmisión o distribución para fines no eléctricos<br /> deberá contabilizarse de forma separada, de manera que facilite la imputación<br /> de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos relacionados con ese uso.<br /> <b>Parágrafo SegundoCiertas instalaciones de generación, por sus características, podrán ser<br /> exceptuadas de la obligación de separación.<br /> <b>Artículo 7° La capacidad de transporte de las redes de transmisión y de distribución de<br /> energía eléctrica estará a la disposición de quienes ejerzan actividades en el<br /> servicio eléctrico, así como de los grandes usuarios, a menos que existan<br /> razones técnicas que lo impidan, y su uso será remunerado.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoSe entiende por gran usuario aquel cuya demanda de potencia y energía sea<br /> superior a un límite definido de acuerdo con esta Ley.<br /> <b>Artículo 8° Los intercambios internacionales de electricidad en alta tensión estarán sujetos a<br /> la opinión favorable del Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con lo<br /> previsto en el Reglamento de esta Ley, así como de las instituciones pertinentes<br /> del Poder Nacional. Estos intercambios no deberán desmejorar la calidad y la<br /> continuidad del servicio, ni incrementar el precio de la energía o de la potencia<br /> eléctrica en el mercado nacional.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLos intercambios internacionales de electricidad se circunscriben a los procesos<br /> de integración energética en América Latina y el Caribe, y se corresponden con<br /> los marcos legales e institucionales de los países de la Región, con la<br /> optimización global de recursos y con la planificación operativa de los sistemas<br /> eléctricos nacionales.<br /> <b>Artículo 9° Los agentes que realicen actividades destinadas a la prestación del servicio<br /> eléctrico, así como los grandes usuarios estarán obligados a suministrar al<br /> Ministerio de Energía y Minas, a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y al<br /> Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, la información que éstos le<br /> requieran, bajo los principios de uniformidad contable, transparencia, publicidad<br /> y confidencialidad.<br /> <b>Artículo 10° El Ejecutivo Nacional dictará medidas que propicien la formación de capital<br /> nacional y la participación del mismo en las actividades del servicio eléctrico<br /> nacional señaladas en esta Ley, así como aquellas necesarias para que la<br /> Ingeniería, la Ciencia, la Tecnología y los Bienes y Servicios de origen nacional<br /> concurran en condiciones de transparencia no desventajosas en el desarrollo de<br /> proyectos relacionados con dichas actividades.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Planificación del Servicio Eléctrico </b><br /> <b><br /> Artículo 11° Es competencia del Poder Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y<br /> Minas, la planificación y el ordenamiento de las actividades del servicio eléctrico,<br /> en los términos establecidos en la Ley Orgánica para la Ordenación del<br /> Territorio, y con sujeción al Plan Nacional de Ordenación del Territorio y al Plan<br /> de Desarrollo Económico y Social. Para estos fines, el Ministerio de Energía y<br /> Minas oirá la opinión de los agentes del servicio eléctrico nacional, incluyendo a<br /> los usuarios, y de las autoridades municipales y estadales.<br /> <b>Artículo 12° Las actividades que constituyen el servicio eléctrico deberán realizarse de tal<br /> manera que se asegure su compatibilidad con las disposiciones relativas a las<br /> áreas pobladas, agrícolas, forestales y a las de régimen de administración<br /> especial. Tales actividades se realizarán conforme al principio del desarrollo<br /> sustentable, con sujeción a la presente Ley y su Reglamento, a la legislación<br /> ambiental y a la de ordenación del territorio.<br /> <b>Artículo 13° El Ministerio de Energía y Minas, con el apoyo de la Comisión Nacional de<br /> Energía Eléctrica y del Centro Nacional de Gestión del Sistema<br /> Eléctrico, formulará el Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional, el cual<br /> tendrá carácter indicativo.<br /> El Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional se enmarcará dentro de la<br /> estrategia establecida en el Plan de Desarrollo Económico y Social; estará en<br /> concordancia con los lineamientos de política económica y energética del<br /> Estado, y contendrá, al menos, las políticas de desarrollo del sector, la<br /> estimación de la demanda eléctrica para las diferentes regiones del país, los<br /> requerimientos estimados de incorporación de capacidad de generación, la<br /> cartera de proyectos de expansión del sistema de transmisión, y los lineamientos<br /> orientados a impulsar el uso racional de la electricidad y la prestación del<br /> servicio eléctrico en zonas aisladas y deprimidas, considerando el<br /> aprovechamiento de las fuentes alternas de energía.<br /> El Ministerio de Energía y Minas, con el apoyo de la Comisión Nacional de<br /> Energía Eléctrica, determinará la duración del Plan de Desarrollo del servicio<br /> eléctrico Nacional y su período de revisión; hará su seguimiento y tomará las<br /> medidas a su alcance para asegurar la normal ejecución del mismo.<br /> <b>Artículo 14° El Ministerio de Energía y Minas, elaborará, en coordinación con los organismos<br /> de seguridad y defensa del Estado, el Centro Nacional de Gestión del Sistema<br /> Eléctrico y las empresas eléctricas, los planes de contingencia que garanticen la<br /> seguridad y continuidad del servicio eléctrico, en concordancia con lo establecido<br /> en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De la Comisión Nacional de Energía Eléctrica </b><br /> <b><br /> Artículo 15° Se crea la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que tendrá a su cargo, por<br /> delegación del Ministerio de Energía y Minas, la regulación, supervisión,<br /> fiscalización y control de las actividades que constituyen el servicio eléctrico.<br /> La Comisión Nacional de Energía Eléctrica será un ente desconcentrado, con<br /> patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional; gozará de autonomía<br /> funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones y estará<br /> adscrita al Ministerio de Energía y Minas.<br /> La sede de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica será la ciudad de Caracas<br /> y podrá establecer dependencias en otras ciudades del país, en coordinación<br /> con los respectivos Concejos Municipales para el caso de la actividad de<br /> distribución.<br /> <b>Artículo 16° La Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá actuar bajo los principios<br /> siguientes:<br /> 1.<br /> Proteger los derechos e intereses de los usuarios del servicio eléctrico;<br /> 2. Promover la eficiencia, confiabilidad y seguridad en la prestación del<br /> servicio, y el uso eficiente y seguro de la electricidad;<br /> 3.<br /> Velar porque toda la demanda de electricidad sea atendida;<br /> 4.<br /> Garantizar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los agentes<br /> del servicio eléctrico, otorgados por esta Ley;<br /> 5.<br /> Promover la competencia en la generación y en la comercialización de<br /> electricidad;<br /> 6.<br /> Garantizar el libre acceso de terceros a los sistemas de transmisión y<br /> distribución;<br /> 7.<br /> Coordinar sus actuaciones con las autoridades municipales de conformidad<br /> con esta Ley.<br /> <b>Artículo 17° Corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica:<br /> 1.<br /> Identificar la mejor teoría, métodos y modelos de asignación óptima para la<br /> formación de los precios en los nodos de intercambio del sistema eléctrico<br /> nacional, que regirán la formación de sus precios, así como de cuidar de su<br /> permanente discusión pública y de su actualización, cuando así hubiere<br /> lugar;<br /> 2.<br /> Identificar la mejor teoría, métodos y modelos para la fijación de tarifas a<br /> ser aplicadas por las empresas que realizan actividades reguladas en el<br /> servicio eléctrico, así como cuidar de su permanente discusión pública y de<br /> su actualización, cuando así hubiere lugar;<br /> 3.<br /> Elaborar la propuesta de las tarifas eléctricas a ser sometida al Ejecutivo<br /> Nacional para su consideración y aprobación, con fundamento en la<br /> normativa vigente en la materia;<br /> 4.<br /> Asegurar la correcta aplicación de los precios y tarifas del servicio eléctrico<br /> y aplicar las sanciones que correspondan;<br /> 5.<br /> Delimitar, oída la opinión del Centro Nacional de Gestión del Sistema<br /> Eléctrico, los alcances técnicos y operativos de la actividad de transmisión;<br /> 6.<br /> Establecer los principios, metodología y modelos que regirán la gestión del<br /> Sistema Eléctrico Nacional y el funcionamiento del Centro Nacional de<br /> Gestión del Sistema Eléctrico, y procurar su mejoramiento continuo;<br /> 7.<br /> Aprobar las normas de Operación del Sistema Eléctrico Nacional;<br /> 8.<br /> fiscalizar el funcionamiento del Centro Nacional de Gestión del Sistema<br /> Eléctrico;<br /> 9. Establecer las características de las instalaciones de generación que<br /> puedan ser exceptuadas de la obligación de separación contempla da en el<br /> artículo 6 de esta Ley;<br /> 10. Establecer limitaciones de cobertura geográfica y limitaciones de mercado<br /> a aquellas empresas que realicen actividades en el servicio eléctrico;<br /> 11. Establecer los criterios para la clasificación de los usuarios;<br /> 12. Definir las modalidades, condiciones y garantías que regirán el desempeño<br /> tanto del mercado mayorista de Electricidad como del mercado con Tarifas<br /> Reguladas;<br /> 13. Coadyuvar en el fomento y protección de la libre competencia en aquellas<br /> actividades del sector en las que sea posible;<br /> 14. Dictar las normas de calidad que regirán las actividades del servicio<br /> eléctrico y las normas para la fiscalización;<br /> 15. Aprobar las normas que regirán las relaciones entre las empresas y sus<br /> usuarios, y sus modificaciones, oída la opinión del Instituto para la Defensa<br /> y Educación del Consumidor y el Usuario;<br /> 16. Dictar las normas técnicas necesarias para la instalación y operación de<br /> plantas de generación eléctrica;<br /> 17. Dictar las normas que regirán el acceso a la capacidad de transporte de las<br /> redes de transmisión y distribución de energía eléctrica;<br /> 18. Dictar las otras normas y criterios técnicos, operativos y de funcionamiento<br /> relativos a las actividades del servicio eléctrico;<br /> 19. Llevar los registros que sean necesarios;<br /> 20. Autorizar el inicio del procedimiento de constitución de servidumbres que le<br /> sean presentadas, de conformidad con esta Ley;<br /> 21. Establecer las normas para la presentación de informes por parte de los<br /> agentes que realicen actividades en el servicio eléctrico, incluyendo el<br /> sistema uniforme de cuentas, y velar por su oportuna y adecuada<br /> consignación;<br /> 22. Publicar evaluaciones periódicas respecto a la calidad de los servicios y a<br /> la gestión de las empresas eléctricas y proporcionar a los interesados toda<br /> la información disponible;<br /> 23. Informar completa, precisa y oportunamente a los usuarios del servicio, las<br /> organizaciones estadales, municipales, parroquiales y de vecinos, sobre el<br /> desarrollo de las actividades destinadas a la prestación del servicio de<br /> electricidad y sobre el desempeño de los agentes prestadores de este<br /> servicio;<br /> 24. Resolver los conflictos que sean sometidos a su consideración por algún<br /> agente del servicio eléctrico;<br /> 25. Favorecer la organización de los usuarios y su participación en la<br /> supervisión del servicio eléctrico;<br /> 26. Atender oportunamente los reclamos de los usuarios del servicio eléctrico;<br /> 27. Aplicar las sanciones administrativas previstas en esta Ley;<br /> 28. Intervenir las empresas eléctricas, públicas o privadas, en los casos<br /> previstos en esta Ley, previa autorización del Ministerio de Energía y<br /> Minas;<br /> 29. Liquidar, recaudar y recibir de los agentes que participan en el servicio<br /> eléctrico, las contribuciones especiales anuales que para su<br /> funcionamiento establece esta Ley;<br /> 30. Aprobar su Reglamento Interno y las normas necesarias para su<br /> funcionamiento;<br /> 31. Velar por la aplicación de los programas que defina el Ministerio de Energía<br /> y Minas en materia de uso racional de la electricidad y de aprovechamiento<br /> de las fuentes alternas de energía;<br /> 32. Elaborar y aprobar su presupuesto anual, y hacerlo del conocimiento<br /> público;<br /> 33. Presentar al Ministerio de Energía y Minas y hacer del conocimiento<br /> público, dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre de cada<br /> ejercicio anual, un informe de su gestión;<br /> 34. Fiscalizar la correcta aplicación de esta Ley y su Reglamento, y ordenar las<br /> auditorías que sean necesarias a estos fines;<br /> 35. Supervisar el cumplimiento de los contratos de concesión que de manera<br /> expresa le hayan sido encomendados por los órganos concedentes de los<br /> mismos;<br /> 36. Las demás que establezca la Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 18° La Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá convocar audiencias públicas<br /> en los casos previstos en el Reglamento de esta Ley y de acuerdo con el<br /> procedimiento que en él se establezca. Las recomendaciones o acuerdos<br /> derivados de estas audiencias serán de obligatoria consideración para la<br /> Comisión Nacional de Energía Eléctrica, quien deberá hacer pública la decisión<br /> finalmente acordada, motivando sus razones en aquellos casos en los cuales no<br /> considere procedentes dichas recomendaciones o acuerdos.<br /> <b>Artículo 19° La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica estará<br /> conformada por cinco (5) miembros de libre nombramiento y remoción, de los<br /> cuales tres (3) serán designados por el Presidente de la República, uno (1) por el<br /> Ministro o Ministra de Energía y Minas, y uno (1) por el Ministro o Ministra de la<br /> Producción y el Comercio. La Junta Directiva tendrá un presidente responsable<br /> de la administración ordinaria de la organización, el cual será designado, del<br /> seno de dicha Junta, por el Presidente de la República.<br /> Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica<br /> deberán ser venezolanos, de reconocida solvencia moral y competencia<br /> profesional en materias de electricidad, economía energética, regulación o<br /> administración de servicios públicos, y tendrán una dedicación a tiempo<br /> completo a sus funciones. La designación de los cargos se hará por cinco (5)<br /> años, prorrogables por iguales lapsos, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera<br /> parte de este artículo.<br /> <b>Artículo 20° No podrá ser designado miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional<br /> de Energía Eléctrica:<br /> 1. Quien tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o<br /> segundo de afinidad con el Presidente de la República, con el Ministro o<br /> Ministra de Energía y Minas, con el Ministro de la Producción y el Comercio<br /> o con los cónyuges de dichos funcionarios;<br /> 2.<br /> Quien directamente o cuyo cónyuge desempeñe funciones o sea accionista<br /> con poder de decisión en cualquiera de las empresas sometidas a la<br /> autoridad de esta Ley;<br /> 3. Quien sea cónyuge o tenga parentesco hasta el segundo grado de<br /> consanguinidad o primero de afinidad con algún miembro de la Junta<br /> Directiva;<br /> 4.<br /> Quien desempeñe algún cargo por elección popular;<br /> 5.<br /> Quien tenga conflicto de intereses con el cargo a desempeñar.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoAntes de tomar posesión de los cargos, los miembros de la Junta Directiva y los<br /> funcionarios de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberán renunciar a<br /> cualquier participación que tuviesen en forma directa o indirecta en la dirección o<br /> gestión de alguna de las empresas sometidas a la autoridad de la Comisión<br /> Nacional de Energía Eléctrica, así como a cualquier trabajo, empleo,<br /> contratación o consultoría en alguna de las empresas del servicio eléctrico.<br /> <b>Artículo 21° De las decisiones que adopte la Junta Directiva de la Comisión Nacional de<br /> Energía Eléctrica se oirá recurso de reconsideración, el cual agotará la vía<br /> administrativa, siendo también recurribles ante los órganos jurisdiccionales, sin<br /> necesidad del previo ejercicio del recurso citado.<br /> <b>Artículo 22° Los ingresos de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica serán los siguientes:<br /> 1.<br /> El aporte inicial que realice el Ejecutivo Nacional;<br /> 2. Las contribuciones especiales anuales de los usuarios del servicio<br /> eléctrico, las cuales no podrán exceder el uno y medio por ciento (1,5%) de<br /> los montos de sus facturas por concepto de compra de potencia y energía<br /> eléctrica. Dichas contribuciones serán recaudadas por las empresas<br /> eléctricas y deberán ser pagadas mensualmente a la Comisión. De no ser<br /> canceladas en el plazo estipulado, se aplicarán intereses de mora de<br /> acuerdo con la tasa activa del mercado;<br /> 3.<br /> Las donaciones, aportes y cualesquiera otros bienes o derechos que reciba<br /> de personas naturales o jurídicas;<br /> 4.<br /> Los ingresos provenientes de las sanciones aplicadas;<br /> 5.<br /> Cualquier otro aporte que reciba de conformidad con la legislación vigente.<br /> <b>Artículo 23° El personal de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con excepción de los<br /> miembros de la Junta Directiva, será designado por su Presidente, seleccionado<br /> mediante procesos de convocatoria y concurso públicos y con base en principios<br /> de capacidad y méritos, y tendrá regímenes especiales de contratación,<br /> administración de personal, salarios y prestaciones que garanticen la idoneidad<br /> para el cumplimiento de sus funciones. La Comisión Nacional de Energía<br /> Eléctrica elaborará y someterá a la aprobación del Presidente de la República,<br /> por órgano del Ministerio de Energía y Minas, y previa opinión de la Oficina<br /> Central de Personal, su estatuto de personal.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De las Actividades del Servicio Eléctrico </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Generación </b><br /> <b><br /> Artículo 24° El ejercicio de la actividad de generación de energía eléctrica está abierto a la<br /> competencia, previa autorización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y<br /> de conformidad con esta Ley y demás normas que regulen la materia.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLa autogeneración, entendida como la actividad de generación eléctrica<br /> destinada al uso exclusivo de la persona natural o jurídica que la realiza, está<br /> exenta de esta regulación, con las excepciones establecidas en esta Ley.<br /> <b>Artículo 25° Las empresas que ejerzan la actividad de generación en el servicio eléctrico,<br /> deberán cumplir con las siguientes obligaciones:<br /> 1.<br /> Declarar y poner a disposición del Centro Nacional de Gestión del Sistema<br /> Eléctrico la totalidad de la potencia y energía de sus instalaciones y permitir<br /> su verificación;<br /> 2. Acatar las instrucciones del Centro Nacional de Gestión del Sistema<br /> Eléctrico;<br /> 3.<br /> Cumplir las normas técnicas para la instalación y operación de sus plantas,<br /> dictadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;<br /> 4.<br /> Someterse a las fiscalizaciones y auditorías que, conforme a las normas<br /> aplicables, ordene la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y suministrar<br /> la información que les sea requerida a estos efectos;<br /> 5.<br /> Informar al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico sobre las<br /> condiciones generales y técnicas de las contrataciones suscritas con otras<br /> empresas que ejerzan la actividad de generación, distribución,<br /> comercialización o con grandes usuarios, y registrar los contratos ante la<br /> Comisión Nacional de Energía Eléctrica;<br /> 6. Suministrar al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico la<br /> información necesaria para realizar la gestión del Sistema Eléctrico<br /> Nacional y del Mercado Mayorista de Electricidad;<br /> 7. Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del<br /> servicio eléctrico contempladas en esta Ley;<br /> 8.<br /> Todas las otras que establezca esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 26° Las instalaciones de autogeneración, cogeneración y las de generación en<br /> sistemas independientes cuya capacidad instalada supere un límite que<br /> establecerá la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, deberán prestar el<br /> servicio de electricidad en los casos en que, por situación de emergencia, lo<br /> solicite expresamente lo solicite el Centro Nacional de Gestión del Sistema<br /> Eléctrico. El servicio prestado será remunerado de acuerdo a esta Ley y su<br /> Reglamento.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Transmisión </b><br /> <b><br /> Artículo 27° El ejercicio de la actividad de transmisión está sujeto a concesión y se debe<br /> realizar de conformidad con esta Ley y demás normas que regulen la materia.<br /> <b>Artículo 28° La actividad de transmisión de electricidad deberá realizarse bajo los principios<br /> rectores de unidad del servicio para todo el territorio nacional, de coherencia en<br /> su operación por el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico; de<br /> independencia respecto a la acción de los agentes del Servicio Eléctrico<br /> Nacional; de autonomía en cuanto a su operación y administración, y de no<br /> intermediación en las transacciones del mercado.<br /> <b>Artículo 29° Los agentes de transmisión del Sistema Eléctrico Nacional deberán acatar las<br /> instrucciones del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico en cuanto a<br /> la operación de sus instalaciones y la programación de su mantenimiento.<br /> <b>Artículo 30° Los generadores, los distribuidores y los grandes usuarios que requieran<br /> conectarse directa o indirectamente a la red de transmisión deberán realizar las<br /> obras necesarias para la conexión de sus instalaciones y cumplir con las normas<br /> que establezca, a ese efecto, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.<br /> <b>Artículo 31° La expansión del Sistema de Transmisión se realizará de acuerdo con el Plan de<br /> Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional y estará abierta a todos los<br /> inversionistas.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Gestión del Sistema Eléctrico Nacional </b><br /> <b><br /> Artículo 32° La gestión del Sistema Eléctrico Nacional deberá realizarse de manera<br /> centralizada, a fin de garantizar la óptima utilización de los recursos de energías<br /> primarias, producción y transporte de la energía eléctrica y de contribuir a la<br /> obtención de un suministro de electricidad confiable, económico, seguro y de la<br /> mejor calidad, de conformidad con esta Ley y demás normas que regulen la<br /> materia.<br /> <b>Artículo 33° El Ejecutivo Nacional constituirá una empresa propiedad de la República para<br /> llevar a cabo la gestión del Sistema Eléctrico Nacional, bajo la forma o<br /> modalidad que considere pertinente, la cual estará supervisada por el Ministerio<br /> de Energía y Minas.<br /> La empresa que realice la actividad de gestión del Sistema Eléctrico Nacional,<br /> que para los efectos de esta Ley se denominará Centro Nacional de Gestión del<br /> Sistema Eléctrico, ejercerá el control, la supervisión y la coordinación de la<br /> operación integrada de los recursos de generación y transmisión del Sistema<br /> Eléctrico Nacional, así como la administración del Mercado Mayorista de<br /> Electricidad.<br /> La función de gestión del Sistema Eléctrico Nacional será fiscalizada por la<br /> Comisión Nacional de Energía Eléctrica a efecto de establecer su adhesión a<br /> esta Ley y a las Normas de Operación del Sistema Eléctrico Nacional.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEl Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Comisión Nacional de Energía<br /> Eléctrica, podrá ordenar que la actividad de gestión del Sistema Eléctrico<br /> Nacional se separe en gestión económica y gestión técnica, de tal forma que<br /> ellas sean ejercidas por personas jurídicas distintas. Las normas de<br /> funcionamiento y la organización de las nuevas empresas serán establecidas en<br /> el Reglamento de esta Ley o en los Estatutos de las nuevas empresas.<br /> <b>Artículo 34° Corresponde al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico las funciones<br /> siguientes:<br /> 1. Coordinar y gestionar la operación de los recursos de generación y<br /> transmisión puestos a la disposición del Sistema Eléctrico Nacional;<br /> 2.<br /> Dictar la normativa general de sus funciones;<br /> 3.<br /> Solicitar la información necesaria a todos los agentes del servicio eléctrico,<br /> de acuerdo con esta Ley y con las normas que, a ese efecto, dicte la<br /> Comisión Nacional de Energía Eléctrica;<br /> 4.<br /> Suministrar al Ministerio de Energía y Minas y a la Comisión Nacional de<br /> Energía Eléctrica toda la información que se le solicite dentro del ámbito de<br /> su competencia;<br /> 5.<br /> Informar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de las situaciones de<br /> emergencia, las fallas y los riesgos potenciales, de ámbito regional o<br /> nacional, en el Sistema Eléctrico Nacional;<br /> 6.<br /> Formular un Plan de previsión de contingencias, en el que se determinen<br /> los riesgos de accidentes e insuficiencias en el servicio, en cuya<br /> consideración se indicarán los medios eficientes para su atención,<br /> jerarquizando las necesidades públicas y estableciendo el orden de<br /> prioridades en el suministro de dicho servicio;<br /> 7.<br /> En caso de restricciones y emergencias en el Sistema Eléctrico Nacional,<br /> dirigir, gestionar y controlar los planes y la operación del restablecimiento<br /> de suministro de energía eléctrica, ordenando la conexión o desconexión<br /> de las unidades de generación y transmisión que considere necesarias y<br /> convenientes, haciendo prevalecer la seguridad del sistema antes que la<br /> economía;<br /> 8.<br /> Coordinar sus actividades con los centros de gestión de las empresas<br /> eléctricas;<br /> 9. Evaluar oportunamente la disponibilidad de capacidad de generación<br /> suministrada por las empresas;<br /> 10. Coordinar el uso de las interconexiones internacionales;<br /> 11. Informar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica las violaciones o<br /> conductas contrarias a esta Ley y a las normas que regulen la materia;<br /> 12. Efectuar estudios y análisis de la operación actual y futura del Sistema<br /> Eléctrico Nacional e informar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica<br /> los resultados que ella solicite sobre estos estudios y análisis;<br /> 13. Autorizar y coordinar los planes de mantenimiento de las instalaciones de<br /> generación y de transmisión del Sistema Eléctrico Nacional;<br /> 14. Recibir oportunamente el pago por sus servicios de los demás agentes del<br /> Servicio Eléctrico Nacional el pago de sus servicios;<br /> 15. Recibir y aceptar las garantías a que haya lugar de parte de los agentes del<br /> Mercado Mayorista de Electricidad;<br /> 16. Realizar la conciliación de ofertas y demandas de energía para cada<br /> período de programación, de acuerdo con los precios que resulten de la<br /> comparación de ofertas;<br /> 17. Liquidar y comunicar los pagos y cobros que deban realizarse por efecto de<br /> la participación de los agentes en el Mercado Mayorista de Electricidad y<br /> del precio final de la energía resultante del sistema;<br /> 18. Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del<br /> servicio eléctrico contempladas en esta Ley;<br /> 19. Informar públicamente de la evolución y comportamiento del Mercado<br /> Mayorista de Electricidad;<br /> 20. Presentar al Ministro o Ministra de Energía y Minas, dentro de los sesenta<br /> (60) días siguientes al cierre de cada ejercicio anual, un informe de<br /> sugestión;<br /> 21. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Distribución </b><br /> <b>Artículo 35° El ejercicio de la actividad de distribución de energía eléctrica está sujeto a<br /> concesión dentro de un área exclusiva, y se debe realizar de conformidad con<br /> esta Ley y demás normas que regulen la materia.<br /> <b>Artículo 36° Las empresas de distribución de energía eléctrica tienen, entre otras, las<br /> obligaciones siguientes:<br /> 1.<br /> Prestar el servicio a todos los que lo requieran dentro de su área de<br /> servicio exclusiva, de acuerdo con esta Ley y con la normativa que, a ese<br /> efecto, dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;<br /> 2.<br /> Prestar el servicio de manera continua, eficiente, no discriminatoria y dentro<br /> de los parámetros de calidad y atención a los usuarios, de acuerdo a esta<br /> Ley y a la normativa que, a ese efecto, dicte la Comisión Nacional de<br /> Energía Eléctrica;<br /> 3.<br /> Ejecutar los programas de inversión y los de mantenimiento necesarios<br /> para garantizar la prestación del servicio en las condiciones requeridas;<br /> 4.<br /> Ejecutar los programas de inversión necesarios para la prestación del<br /> servicio eléctrico en los asentamientos urbanos que, dentro de su área<br /> exclusiva, no posean acceso a este servicio, en coordinación con las<br /> autoridades municipales correspondientes;<br /> 5.<br /> Permitir el libre acceso a la capacidad de transporte de sus redes a otros<br /> agentes del servicio eléctrico, de acuerdo a esta Ley y a la normativa que,<br /> a ese efecto, dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;<br /> 6.<br /> Acatar las instrucciones operativas que imparta el Centro Nacional de<br /> Gestión del Sistema Eléctrico;<br /> 7. Registrar ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Centro<br /> Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico todas las contrataciones<br /> realizadas con otros agentes del mercado eléctrico;<br /> 8.<br /> Compensar los daños causados a sus usuarios como consecuencia de<br /> fallas en el suministro de energía eléctrica o mala calidad, de conformidad<br /> con esta Ley y su Reglamento;<br /> 9. Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del<br /> servicio eléctrico contempladas en esta Ley;<br /> 10. Someterse al régimen de sanciones establecido en esta Ley;<br /> 11. Suministrar la información que le sea requerida por la Comisión Nacional<br /> de Energía Eléctrica;<br /> 12. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 37° Las empresas que realicen la actividad de distribución tienen, entre otros, los<br /> siguientes derechos:<br /> 1.<br /> Comercializar potencia y energía eléctrica con sus usuarios con tarifa<br /> regulada;<br /> 2.<br /> El reconocimiento en la fijación de tarifas de una rentabilidad razonable por<br /> el ejercicio de la actividad de distribución en condiciones de operación y<br /> gestión eficiente;<br /> 3.<br /> Recibir oportunamente de sus usuarios el pago del servicio, de acuerdo<br /> con las tarifas correspondientes, suspender el servicio a los usuarios que<br /> no cumplan con esa obligación de pago dentro del plazo que se indique en<br /> la factura, y cobrar los intereses de mora causados, de conformidad con<br /> esta Ley;<br /> 4.<br /> Suspender el servicio en los casos de usos de la electricidad no previstos<br /> en el contrato de servicios, y en el de sustracción de electricidad mediante<br /> conexiones clandestinas o alteración o daño de los equipos o instalaciones<br /> de medición, conexión o suministro;<br /> 5.<br /> Recibir el apoyo de las autoridades administrativas y de seguridad para<br /> combatir la comisión de delitos relacionados con el uso de la electricidad y<br /> las ocupaciones indebidas de las servidumbres de conductores eléctricos;<br /> 6.<br /> Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Comercialización Especializada </b><br /> <b><br /> Artículo 38° Las empresas especializadas en comercialización ejercen esta actividad bajo<br /> régimen de competencia, previa autorización de la Comisión Nacional de<br /> Energía Eléctrica y con las limitaciones establecidas en esta Ley. A los efectos<br /> de esta Ley, se entiende por comercialización la actividad de compra y venta de<br /> potencias y de energía eléctrica.<br /> <b>Artículo 39° Las empresas comercializadoras especializadas tienen las obligaciones<br /> siguientes:<br /> 1. Cumplir la normativa que, de conformidad con esta Ley, imparta la<br /> Comisión Nacional de Energía Eléctrica;<br /> 2. Registrar ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Centro<br /> Nacional de Gestión del Servicio Eléctrico todas las contrataciones<br /> realizadas con otros agentes del Mercado Mayorista de Electricidad;<br /> 3.<br /> Compensar los daños causados a sus usuarios como consecuencia de<br /> fallas en el suministro de energía eléctrica, de conformidad con esta Ley y<br /> su Reglamento;<br /> 4.<br /> Informar a sus usuarios sobre la tarifa que les sea más conveniente;<br /> 5.<br /> Constituir las garantías que establezca la Comisión Nacional de Energía<br /> Eléctrica;<br /> 6. Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del<br /> servicio eléctrico contempladas en esta Ley;<br /> 7. Someterse al régimen de sanciones establecido en esta Ley y su<br /> Reglamento;<br /> 8.<br /> Suministrar la información que le sea requerida por la Comisión Nacional<br /> de Energía Eléctrica y por las autoridades municipales correspondientes;<br /> 9.<br /> Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>De los Usuarios </b><br /> <b><br /> Artículo 40° Los usuarios del servicio eléctrico nacional tienen, entre otros, los siguientes<br /> derechos:<br /> 1.<br /> Obtener el suministro de energía eléctrica de la empresa distribuidora<br /> concesionaria en el área geográfica donde estén ubicados;<br /> 2.<br /> Recibir la atención oportuna de sus reclamos, en primera instancia de la<br /> empresa encargada del suministro de electricidad, en segunda instancia de<br /> la autoridad municipal, y en última instancia de la Comisión Nacional de<br /> Energía Eléctrica;<br /> 3.<br /> Organizarse para participar en la supervisión del servicio eléctrico;<br /> 4.<br /> Exigir y recibir de las empresas eléctricas información completa, precisa y<br /> oportuna para la defensa de sus derechos;<br /> 5.<br /> Obtener, por parte de la empresa encargada del suministro de electricidad,<br /> una compensación adecuada cuando la calidad del servicio no cumpla con<br /> las normas de calidad del servicio eléctrico que dicte la Comisión Nacional<br /> de Energía Eléctrica, y el resarcimiento de los daños causados por fallas en<br /> el suministro de energía eléctrica;<br /> 6.<br /> Los grandes usuarios podrán adquirir la potencia y energía eléctrica que<br /> requieran a través del Mercado Mayorista de Electricidad;<br /> 7. Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento y la Ley de<br /> Protección al Consumidor y al Usuario.<br /> <b>Artículo 41° Los usuarios del servicio eléctrico nacional tienen, entre otras, las siguientes<br /> obligaciones:<br /> 1.<br /> Pagar oportunamente por el servicio eléctrico efectivamente recibido;<br /> 2.<br /> Permitir el acceso de personal, debidamente autorizado por la empresa<br /> encargada del suministro de electricidad, a los equipos de medición de<br /> potencia y energía eléctrica;<br /> 3.<br /> Los grandes usuarios deberán acatar las instrucciones que imparta el<br /> Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;<br /> 4.<br /> Los grandes usuarios deberán registrar ante la Comisión Nacional de<br /> Energía Eléctrica y el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico<br /> todas las contrataciones realizadas con otros agentes del mercado<br /> eléctrico;<br /> 5.<br /> Pagar las contribuciones especiales anuales para el funcionamiento de la<br /> Comisión Nacional de Energía Eléctrica, contempladas en esta Ley;<br /> 6. Someterse al régimen de sanciones establecido en esta Ley y su<br /> Reglamento;<br /> 7.<br /> Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>De los Municipios </b><br /> <b><br /> Artículo 42° Al Municipio, en cumplimiento de sus atribuciones, le corresponde:<br /> 1.<br /> Promover la prestación del servicio eléctrico en el área de su jurisdicción;<br /> 2.<br /> Asegurar un servicio adecuado de alumbrado público en su jurisdicción,<br /> directa o indirectamente. En este último caso debe garantizar la debida<br /> remuneración del servicio a la empresa que lo suministre;<br /> 3.<br /> Fiscalizar la calidad del servicio eléctrico en su jurisdicción, con base en las<br /> normas que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;<br /> 4. Promover la participación de las comunidades en la fiscalización del<br /> servicio;<br /> 5.<br /> Promover la organización de usuarios del servicio eléctrico;<br /> 6.<br /> Velar por la existencia de un adecuado servicio de atención a los reclamos<br /> en materia de calidad de servicio y atención al usuario, e informar a la<br /> Comisión Nacional de Energía Eléctrica cuando el mismo no sea<br /> satisfactorio;<br /> 7.<br /> Velar porque las sanciones aplicadas por la Comisión Nacional de Energía<br /> Eléctrica sean acatadas;<br /> 8.<br /> Proponer a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica las medidas que<br /> considere convenientes para mejorar la prestación del servicio en su<br /> jurisdicción;<br /> 9.<br /> Coordinar los planes de expansión del servicio de las empresas eléctricas<br /> con los planes municipales de desarrollo urbano;<br /> 10. Presentar recomendaciones y observaciones a las empresas locales de<br /> servicio eléctrico, relativas a los planes de expansión y mejoramiento de la<br /> calidad del servicio.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>De las Autorizaciones y Concesiones </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 43° Las empresas que ejerzan la actividad de generación, incluyendo la<br /> autogeneración y la cogeneración, así como la de comercialización<br /> especializada, requerirán de autorización previa de la Comisión Nacional de<br /> Energía Eléctrica. Dicha autorización se emitirá a los fines de garantizar el<br /> cumplimiento de las normas técnicas de instalación y operación, en el caso de<br /> centrales de generación, y de las normas que regulan la actividad, en el caso de<br /> comercialización especializada.<br /> La autorización se requerirá para el establecimiento de cada una de las centrales<br /> de generación, así como para la ampliación o modificación de la capacidad de<br /> las instalaciones existentes y para la conexión al Sistema Eléctrico Nacional de<br /> instalaciones de generación de sistemas independientes.<br /> Las autorizaciones serán otorgadas sin perjuicio de las habilitaciones y demás<br /> autorizaciones necesarias de acuerdo con otras disposiciones legales aplicables.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLa Comisión Nacional de Energía Eléctrica podrá exceptuar de la obligación de<br /> obtener la autorización establecida en este artículo, a los propietarios de<br /> instalaciones de generación de electricidad que, en atención a sus<br /> características, no la requieran.<br /> <b>Artículo 44° El ejercicio de la actividad de transmisión, destinada a la prestación del servicio<br /> eléctrico, estará sujeto a concesión otorgada por el Ministerio de Energía y<br /> Minas. La concesión se requerirá para cada nueva línea de transmisión, para la<br /> ampliación y modificación de las instalaciones de transmisión existentes y para<br /> la conexión al Sistema Eléctrico Nacional de instalaciones de transmisión de<br /> sistemas independientes.<br /> El otorgamiento de concesión para nuevas instalaciones de transmisión se hará<br /> en coordinación con la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y de conformidad<br /> con esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 45° La realización de la actividad de distribución de energía eléctrica, requerirá de<br /> una concesión otorgada mediante un proceso de licitación pública, según el<br /> procedimiento establecido en esta Ley y su Reglamento.<br /> El Poder Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, acordará<br /> conjuntamente con las autoridades municipales con jurisdicción en el área de la<br /> concesión, cuando fuere procedente, las modalidades y las condiciones de su<br /> otorgamiento.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Concesiones </b><br /> <b><br /> Artículo 46° Las concesiones que otorgue el Ministerio de Energía y Minas se harán por un<br /> lapso máximo de treinta (30) años, contados a partir de la firma del contrato,<br /> prorrogable hasta por veinte (20) años. La prórroga deberá ser solicitada con<br /> una anticipación a la fecha del vencimiento del término, no menor de tres (3)<br /> años ni mayor de cuatro (4), a la fecha del vencimiento del término.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoTres (3) años antes del vencimiento de la concesión, incluida su prórroga si la<br /> hubiere, se iniciará un nuevo proceso de licitación para la prestación del servicio.<br /> <b>Artículo 47° Las concesiones de distribución se otorgarán con carácter de exclusividad para<br /> el área geográfica definida como área de servicio en el correspondiente contrato.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEl contrato de concesión definirá una zona de expansión no exclusiva,<br /> constituida por áreas no servidas, de conformidad con los criterios establecidos<br /> por el Ministerio de Energía y Minas dirigidos a extender los servicios a dichas<br /> áreas. La construcción de instalaciones para la prestación de servicio en la zona<br /> de expansión consolidará dicha zona como parte del área de servicio exclusivo.<br /> <b>Artículo 48° Las concesiones sólo podrán ser transferidas previa autorización expresa del<br /> ente concedente y conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en<br /> esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 49° El contrato de concesión contendrá, al menos:<br /> 1.<br /> Identificación y domicilio de la concesionaria;<br /> 2.<br /> Descripción pormenorizada de la actividad que ejercerá la concesionaria, y<br /> la obligación que realizará a su propio costo y riesgo;<br /> 3.<br /> En el caso de concesiones de distribución, delimitación del área geográfica<br /> de la concesión, con indicación detallada del área de servicio exclusiva y<br /> de los criterios de definición de la zona de expansión;<br /> 4.<br /> En el caso de concesiones de transmisión, identificación de los nodos del<br /> Sistema Eléctrico Nacional entre los cuales se realizará la transmisión;<br /> 5.<br /> Plazo de la concesión;<br /> 6. Tarifas, normativa para su determinación, incluyendo parámetros de<br /> eficiencia, y procedimientos para su ajuste;<br /> 7.<br /> Régimen de los bienes afectados a la prestación del servicio;<br /> 8.<br /> Condiciones, derechos y obligaciones de la concesionaria;<br /> 9.<br /> Calidad requerida del servicio eléctrico y de la atención a los usuarios;<br /> 10. Metas de cobertura y de ampliación del servicio hacia zonas no servidas;<br /> 11. De ser el caso, programas de gestión de la demanda;<br /> 12. Garantías del cumplimiento de las obligaciones;<br /> 13. Régimen de sanciones por infracciones cometidas por la concesionaria o<br /> los usuarios;<br /> 14. Causales y modalidades de intervención;<br /> 15. Métodos de justiprecio de los bienes afectados a la concesión, para todos<br /> los efectos legales;<br /> 16. Procedimientos para la terminación del contrato.<br /> <b>Artículo 50° En caso de vencimiento del término de la concesión se producirá la reversión de<br /> los bienes afectos al servicio, teniendo la concesionaria derecho al pago de la<br /> parte no depreciada de las inversiones prudentemente realizadas, de<br /> conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 51° La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, previa autorización del Ministerio de<br /> Energía y Minas y de acuerdo a lo establecido en el contrato de concesión,<br /> podrá intervenir a la concesionaria bajo las condiciones y procedimientos<br /> establecidos en el Reglamento de esta Ley:<br /> 1. Con carácter definitivo, en los casos de resolución del contrato por<br /> incumplimiento de la concesionaria o quiebra de ésta;<br /> 2. Con carácter preventivo, en caso de confrontar la concesionaria una<br /> situación que pusiere en peligro la prestación del servicio, o de reiteradas<br /> infracciones a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, o a las<br /> instrucciones impartidas por el ente concedente, por la Comisión Nacional<br /> de Energía Eléctrica o por el Centro Nacional de Gestión del Sistema<br /> Eléctrico.<br /> <b>Artículo 52° La concesionaria cesante deberá facilitar el acceso a sus instalaciones, durante<br /> el proceso de licitación, a los postulantes calificados, suministrar la información<br /> que exija el Ministerio de Energía y Minas y cooperar en la transferencia de los<br /> bienes afectos a la prestación del servicio al nuevo titular.<br /> <b>Artículo 53° En todo lo no previsto en esta Ley se aplicarán las disposiciones establecidas en<br /> el Decreto con rango y fuerza de la Ley Orgánica sobre Promoción de la<br /> Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones y otras Modalidades de<br /> Contratación publicado en la Gaceta Oficial N° 5.394 Extraordinario, de fecha<br /> veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>De las Expropiaciones y Servidumbres </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 54° Las empresas eléctricas tratarán directamente con los propietarios la adquisición<br /> de los bienes y derechos necesarios para la prestación del servicio eléctrico. Si<br /> no hubiere acuerdo, se actuará conforme al procedimiento expropiatorio previsto<br /> en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.<br /> <b>Artículo 55° Todo inmueble está sujeto a la servidumbre que requiera el normal<br /> desenvolvimiento de las actividades de las empresas del servicio eléctrico, las<br /> cuales comprenden:<br /> 1.<br /> Tender líneas conductoras de electricidad aéreas o subterráneas, instalar o<br /> construir postes, torres, soportes, canalizaciones, tuberías, tanquillas,<br /> transformadores y demás instalaciones, aparatos o mecanismos<br /> destinados a transformar, transmitir y distribuir la energía, incluyendo la<br /> infraestructura de telecomunicaciones asociada;<br /> 2. Acceder a los inmuebles afectados para la construcción, vigilancia,<br /> conservación, reparación, modificación o reubicación de las instalaciones<br /> señaladas en el numeral anterior;<br /> 3.<br /> Ocupar temporalmente inmuebles, cuando la urgencia o necesidades del<br /> servicio así lo requieran, previa autorización de la autoridad competente;<br /> 4.<br /> Cortar o podar los árboles o sus ramas que se encuentren próximos a los<br /> conductores y que puedan ocasionar perjuicios al servicio, previa<br /> autorización de la autoridad competente;<br /> 5.<br /> Utilizar bienes de uso público para la instalación de conductores eléctricos;<br /> 6.<br /> Ocupar temporalmente los terrenos colindantes con el área afectada, que a<br /> juicio de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sean indispensables<br /> para la ejecución de obras o instalación y reparación de conductores<br /> eléctricos. La ocupación temporal, en ningún caso podrá exceder de seis<br /> (6) meses.<br /> En estos casos el beneficiario de la servidumbre deberá resarcir los daños y<br /> perjuicios ocasionados en las áreas afectadas, de conformidad con el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 56° Los daños y perjuicios que se ocasionen durante la construcción de las obras o<br /> en el caso de que las instalaciones eléctricas causen algún daño al inmueble por<br /> dolo o culpa imputable al beneficiario de la servidumbre, serán indemnizados, de<br /> conformidad con el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 57° En el área afectada por servidumbre no podrán realizarse actividades,<br /> construcciones, obras o plantaciones que perturben, obstaculicen o menoscaben<br /> el ejercicio de los derechos del beneficiario de la servidumbre, sin la autorización<br /> escrita de éste.<br /> <b>Artículo 58° La servidumbre caduca si no se inician las obras dentro del plazo de dos (2)<br /> años, contados a partir del día de su constitución, vencido el plazo, el propietario<br /> del inmueble recobrará la plenitud de sus derechos y no estará obligado a<br /> reintegrar la indemnización.<br /> <b>Artículo 59° Tanto el beneficiario de la servidumbre como el propietario del inmueble podrán<br /> obtener, en cualquier tiempo, el cambio del trazado de la ruta de la línea y de la<br /> correspondiente servidumbre, así como la reubicación de los postes, soportes,<br /> canalizaciones, tuberías, equipos o instalaciones, si demuestran, a satisfacción<br /> de la autoridad que haya otorgado dicha servidumbre, la utilidad y la factibilidad<br /> material y técnica del cambio. El solicitante del cambio deberá pagar a la otra<br /> parte los gastos que éste origine e indemnizar los daños que se ocasionen.<br /> <b>Artículo 60° Se presume que las servidumbres quedarán legítimamente constituidas cuando<br /> hayan transcurrido tres (3) años de la instalación de los conductores eléctricos u<br /> obras asociadas en el predio sirviente. Vencido dicho lapso, prescribirán las<br /> acciones de los propietarios y de los titulares de otros derechos reales para<br /> hacer cesar la perturbación. La acción para exigir indemnización prescribirá a los<br /> diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el propietario o titular del<br /> derecho real haya tenido conocimiento de la perturbación.<br /> <b>Artículo 61° En la construcción de las instalaciones eléctricas se respetarán los derechos<br /> preexistentes sobre instalaciones destinadas a otros servicios, para lo cual se<br /> tomarán en cuenta las normas técnicas aplicables, de conformidad con el<br /> Reglamento de esta Ley. En defecto de tales normas, se aplicarán los principios<br /> de equidad y racionalidad técnica y económica.<br /> <b>Artículo 62° Cuando se pretenda la utilización o aprovechamiento de las instalaciones<br /> eléctricas existentes para el tendido de equipos destinados a otros servicios,<br /> además de los requisitos legales y técnicos correspondientes, se requerirá la<br /> autorización del titular de la servidumbre conforme a lo dispuesto en esta Ley y<br /> su Reglamento.<br /> <b>Artículo 63° La autoridad judicial competente podrá declarar la extinción de la servidumbre, a<br /> solicitud de parte, cuando:<br /> 1.<br /> Permanezca sin uso por más de dos (2) años, después de realizadas las<br /> instalaciones;<br /> 2.<br /> Sea destinada a un fin distinto a aquel para el cual se solicitó, salvo<br /> autorización previa;<br /> 3.<br /> Desaparezca la finalidad para la cual fue constituida.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Procedimiento de Constitución de Servidumbres </b><br /> <b><br /> Artículo 64° El prestador del servicio eléctrico podrá acordar con el propietario del inmueble y<br /> con los titulares de otros derechos reales, la constitución de la servidumbre<br /> necesaria para la construcción de obras relacionadas con el servicio. Si se<br /> llegare a un acuerdo, éste se registrará ante la Oficina Subalterna de Registro<br /> Público de la jurisdicción correspondiente y se consignará copia del mismo ante<br /> la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.<br /> <b>Artículo 65° Si no se llegare al acuerdo previsto en el artículo anterior, el prestador del<br /> servicio eléctrico solicitará a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica su<br /> autorización para tramitar la servidumbre sobre el inmueble que requiera para la<br /> realización de obras necesarias en sus actividades. A la solicitud se adjuntará<br /> plano general del curso de la línea proyectada e informe técnico-económico<br /> justificativo señalando al menos sus características, los inmuebles afectados y<br /> una estimación del valor general de la obra. La Comisión Nacional de Energía<br /> Eléctrica decidirá en un plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir<br /> de la fecha de recepción de la solicitud.<br /> <b>Artículo 66° La autorización para la tramitación de la servidumbre inmobiliaria será declarada<br /> por Resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que se publicará en<br /> la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la misma se<br /> indicará el inmueble objeto de la servidumbre, las zonas y grados de afectación,<br /> la identificación del titular de la servidumbre, así como todos los demás datos<br /> que señale el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 67° Otorgada la autorización conforme a lo previsto en el artículo anterior, el<br /> prestador del servicio eléctrico solicitará ante el Juez de Primera Instancia en lo<br /> Civil competente, la constitución de la servidumbre y la citación personal del<br /> propietario y de quienes tengan un derecho real sobre el inmueble objeto del<br /> gravamen, con indicación de sus nombres y apellidos, si fueren conocidos. La<br /> contestación a la solicitud de imposición de servidumbre tendrá lugar dentro de<br /> los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación<br /> de los afectados o de la juramentación del defensor judicial, si fuere el caso.<br /> <b>Artículo 68° Si el prestador del servicio califica la obra como de urgente realización y así la<br /> autoriza la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en el mismo escrito de<br /> solicitud de servidumbre podrá requerir la ocupación previa del inmueble, la cual<br /> será acordada siempre que se consigne la indemnización que corresponda,<br /> estimada por el solicitante, conforme a lo previsto en este Capítulo. Antes de<br /> proceder a la ocupación previa, el Juez notificará a las personas afectadas sobre<br /> la solicitud y sobre la fecha que acuerde para realizar una inspección judicial,<br /> asistido de un experto, a objeto de dejar constancia del estado en que se<br /> encuentra el inmueble. En la inspección se dejará constancia de las obras,<br /> construcciones, plantaciones u otras bienhechurías existentes en la zona<br /> afectada que pudieran desaparecer, o cambiar de situación o estado. En el curso<br /> de la inspección pueden los titulares de derechos reales sobre el inmueble hacer<br /> las observaciones que tuvieren a bien, las cuales se harán constar en el acta. El<br /> Tribunal informará a los propietarios y titulares de derechos reales la<br /> consignación de la indemnización estimada por el beneficiario de la servidumbre,<br /> de la oportunidad para contestar la demanda y para solicitar una experticia en<br /> caso de no estar conforme.<br /> Luego de concluido el procedimiento a que se contrae este artículo, el Juez<br /> acordará la ocupación previa y el solicitante podrá ejercer los derechos que la<br /> servidumbre le confiere.<br /> <b>Artículo 69° En caso de no practicarse personalmente las citaciones o notificaciones<br /> previstas en este Capítulo, se harán por Edictos publicados en la prensa, en dos<br /> (2) oportunidades con intervalos de cinco (5) días consecutivos entre una y otra<br /> publicación, en un periódico de los de mayor circulación en el país y en alguno<br /> de la ciudad sede del tribunal, si lo hubiere. De no lograrse mediante este último<br /> procedimiento la citación o notificación de los afectados, el Tribunal procederá a<br /> nombrar un defensor judicial.<br /> Se tendrá por no aceptado el nombramiento de defensor cuando el nombrado no<br /> compareciere a juramentarse en el primer día de despacho después de<br /> notificado, procediéndose de inmediato a nombrar a un nuevo defensor judicial.<br /> <b>Artículo 70° Si al contestarse la solicitud de servidumbre se hiciere oposición, se abrirá un<br /> lapso de cinco (5) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que<br /> fueren pertinentes. El Juez fijará la oportunidad para la presentación de informes<br /> dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso<br /> probatorio y dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho<br /> siguientes al vencimiento del lapso anterior. El término para apelar será de tres<br /> (3) días.<br /> <b>Artículo 71° Si al contestar la solicitud de constitución de servidumbre, el propietario o el<br /> titular de algún derecho real sobre el inmueble no estuviere conforme con la<br /> indemnización consignada, podrá solicitar que le sea fijada por expertos. La<br /> solicitud deberá contener las razones de hecho y derecho que considere<br /> convenientes para fundamentar su petición de fijación de la indemnización por<br /> los expertos, o bien alegar que la constitución de la servidumbre debe ser total,<br /> pues la parcial inutiliza el inmueble o lo hace impropio para el uso al cual está<br /> destinado, conforme al proyecto aprobado por los organismos públicos<br /> competentes antes de la constitución del gravamen.<br /> <b>Artículo 72° Introducida la solicitud del afectado prevista en el artículo anterior, el Tribunal le<br /> dará entrada y ordenará citar personalmente al beneficiario de la servidumbre.<br /> De no ser posible se procederá conforme a lo previsto en el artículo 70 de esta<br /> Ley, para que comparezca al Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho<br /> siguientes a que conste en autos su citación, por sí o por medio de apoderado.<br /> <b>Artículo 73° El acto de nombramiento de expertos tendrá lugar el tercer día de despacho<br /> siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo anterior, a la hora que fije<br /> el Tribunal.<br /> <b>Artículo 74° Consignado el Informe de Avalúo, dentro del lapso que fije el Juez, éste dictará<br /> decisión sobre la constitución de la servidumbre y el monto de la indemnización<br /> que corresponda, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes. La<br /> decisión es apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la<br /> fecha de su publicación, o de la notificación a las partes.<br /> <b>Artículo 75° Firme la decisión, el Juez de Primera Instancia procederá a su ejecución y<br /> consignado que sea el monto de la indemnización o la constancia de haberse<br /> realizado el pago, ordenará que se expida copia de la sentencia que declara la<br /> imposición de la servidumbre, al que la ha promovido, para su registro en la<br /> Oficina respectiva.<br /> <b>Artículo 76° En todo lo no previsto en este Título se aplicarán supletoriamente las<br /> disposiciones del Código Civil sobre Servidumbres Prediales, las disposiciones<br /> de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social y las<br /> disposiciones de Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.<br /> <b>Título VIII </b><br /> <b>Del Régimen Económico </b><br /> <b><br /> Artículo 77° El régimen económico aplicable a las actividades destinadas a la prestación del<br /> servicio eléctrico nacional tendrá como finalidad el uso óptimo de los recursos<br /> utilizados en la prestación del servicio, en beneficio del consumidor, y la<br /> promoción, de una rentabilidad para las empresas, acorde con el riesgo de las<br /> actividades que realicen, en condiciones de operación eficiente.<br /> <b>Artículo 78° En el Mercado Mayorista de Electricidad se realizarán las transacciones de<br /> bloques de potencia y energía eléctrica que ocurran dentro del Sistema Eléctrico<br /> Nacional. Podrán participar en este mercado los generadores, los distribuidores,<br /> los comercializadores especializados y los grandes usuarios y estarán sujetos a<br /> la competencia libre y abierta, cuyos beneficios deberán traducirse en mayor<br /> bienestar colectivo.<br /> La Comisión Nacional de Energía Eléctrica establecerá los principios,<br /> metodologías y modelos que regirán la formación de los precios de transacción<br /> en el Mercado Mayorista de Electricidad. Los agentes del servicio eléctrico<br /> nacional podrán presentar, en audiencias públicas, propuestas que promuevan<br /> mejoras en esos principios, metodologías y modelos y la Comisión Nacional de<br /> Energía Eléctrica, de existir justificadas razones, procederá a modificarlos.<br /> <b>Artículo 79° El régimen tarifario aplicable en el Mercado con Tarifas Reguladas, estará<br /> orientado por principios de eficiencia económica, racionalidad energética,<br /> suficiencia financiera, neutralidad, estabilidad en el tiempo, simplicidad y<br /> transparencia. El régimen tarifario será establecido de conformidad con esta Ley<br /> y su Reglamento, y en particular deberá:<br /> 1.<br /> Estimular la eficiencia de las empresas y el uso racional de la energía;<br /> 2.<br /> Asegurar el mínimo costo del servicio compatible con la calidad y seguridad<br /> del suministro;<br /> 3.<br /> Considerar las diferencias razonables que existan en los costos de los<br /> distintos tipos de servicio, tomando en cuenta las modalidades de<br /> prestación, la ubicación geográfica de los usuarios y cualquier otra<br /> característica que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica califique como<br /> relevante;<br /> 4.<br /> Permitir a los transmisores y distribuidores, en condiciones de operación<br /> eficiente, la obtención de una rentabilidad razonable comparable con<br /> actividades de riesgo similar.<br /> La Comisión Nacional de Energía Eléctrica establecerá los principios,<br /> metodologías y modelos que definirán el régimen tarifario aplicable al Mercado<br /> con Tarifas Reguladas. Los agentes del servicio eléctrico nacional podrán<br /> presentar, en audiencias públicas, propuestas que promuevan mejoras en esos<br /> principios, metodologías y modelos y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica,<br /> de existir justificadas razones, procederá a modificarlos.<br /> <b>Artículo 80° La remuneración de la actividad de generación bajo condiciones de operación<br /> eficiente que se realice en el ámbito del Mercado Mayorista de Electricidad<br /> deberá tomar en cuenta:<br /> 1.<br /> La energía eléctrica suministrada por cada unidad de generación, ordenada<br /> por el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;<br /> 2. La garantía de potencia que cada unidad de generación preste<br /> efectivamente al sistema;<br /> 3.<br /> Los servicios complementarios necesarios para garantizar un suministro<br /> adecuado al usuario.<br /> <b>Artículo 81° La remuneración de la actividad de transmisión que corresponda a cada agente<br /> deberá permitir la retribución, en condiciones de operación y gestión eficientes,<br /> de los costos igualmente eficientes de inversión, operación y mantenimiento de<br /> las instalaciones y de otros costos necesarios para desarrollar la actividad, así<br /> cono la obtención de una rentabilidad justa.<br /> <b>Artículo 82° La remuneración de la actividad de gestión del Sistema Eléctrico Nacional<br /> deberá permitir la retribución, en condiciones de operación y gestión eficientes,<br /> de los costos de inversión, operación y mantenimiento y de otros costos<br /> necesarios para desarrollar la actividad, así como la obtención de una<br /> rentabilidad justa.<br /> <b>Artículo 83° La remuneración de la actividad de distribución en todas sus fases deberá<br /> permitir la retribución, en condiciones de operación y gestión eficientes que<br /> corresponda a cada agente, de los costos eficientes de inversión, operación y<br /> mantenimiento de las instalaciones, de la gestión comercial con usuarios<br /> regulados, de la caracterización de la zona, de la calidad del servicio prestado y<br /> de otros costos necesarios para desarrollar la actividad, así como la obtención<br /> de una rentabilidad justa.<br /> <b>Artículo 84° La remuneración de la actividad de comercialización especializada será la que<br /> libremente se pacte entre las partes.<br /> <b>Artículo 85° Las tarifas que las empresas distribuidoras podrán aplicar a sus usuarios serán<br /> establecidas por el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Energía<br /> y Minas y de la Producción y el Comercio, tomando en cuenta los siguientes<br /> elementos:<br /> 1.<br /> Los costos por concepto de compras y contrataciones realizadas en el<br /> Mercado Mayorista de Electricidad;<br /> 2.<br /> Los costos por la transmisión que reflejen su ubicación dentro del Sistema<br /> Eléctrico Nacional;<br /> 3.<br /> Los costos por la gestión del Sistema Eléctrico Nacional;<br /> 4.<br /> Los costos por la distribución en condiciones de máxima eficiencia;<br /> 5.<br /> Los costos por la gestión comercial;<br /> 6. Los costos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía<br /> Eléctrica.<br /> <b>Parágrafo PrimeroEn la facturación a los usuarios se podrán incluir los intereses de mora<br /> calculados de acuerdo al Reglamento de esta Ley y, de ser el caso, deberán ser<br /> incluidos los créditos por penalizaciones a las empresas eléctricas debidas a<br /> deficiencias en la calidad del servicio prestado y los reintegros a los usuarios.<br /> Dichos créditos quedarán establecidos en los contratos de servicio, cuyos<br /> modelos deberán ser aprobados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.<br /> <b>Parágrafo SegundoLa facturación al usuario deberá desglosarse para indicar al menos los<br /> elementos de costos citados, así como los montos correspondientes a los<br /> tributos que graven el servicio de electricidad.<br /> <b>Parágrafo TerceroLas donaciones o aportes efectuados por la República, los Estados, los<br /> Municipios o el sector privado para realizar extensiones o mejoras de las<br /> actividades del servicio eléctrico, no podrán tomarse en cuenta a los fines de la<br /> determinación de las tarifas.<br /> <b>Artículo 86° Las tarifas por el uso de las redes de transmisión y distribución, así como las<br /> correspondientes a la gestión del Sistema Eléctrico Nacional, serán establecidas<br /> por el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Energía y Minas y de<br /> la Producción y el Comercio, con criterios objetivos, transparentes y no<br /> discriminatorios.<br /> <b>Título IX </b><br /> <b>De las Infracciones y Sanciones </b><br /> <b><br /> Artículo 87° Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en esta Ley, su<br /> Reglamento o en las Normas que la desarrollen, serán sancionadas de<br /> conformidad con lo establecido en el presente Título. La responsabilidad<br /> administrativa no excluye la civil o penal.<br /> <b>Artículo 88° Los agentes que participan en la prestación del servicio eléctrico serán objeto de<br /> sanciones de hasta diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos en los doce<br /> (12) meses anteriores al mes de la infracción, por la Comisión de cualesquiera<br /> de los siguientes hechos:<br /> 1.<br /> El incumplimiento de las normas aplicables a las instalaciones;<br /> 2.<br /> El incumplimiento de las instrucciones emanadas del Centro Nacional de<br /> Gestión del Sistema Eléctrico;<br /> 3.<br /> El incumplimiento reiterado del deber de suministrar a la Comisión Nacional<br /> de Energía Eléctrica la información que ésta solicite, en la oportunidad y en<br /> la forma en que hubiere sido solicitada;<br /> 4.<br /> La negativa a permitir las verificaciones e inspecciones que acordare la<br /> Comisión Nacional de Energía Eléctrica o el incumplimiento de su<br /> realización;<br /> 5. La negativa al suministro de electricidad sin causa justificada o la<br /> interrupción o suspensión del servicio en una zona sin que medien lo s<br /> requisitos legales;<br /> 6. El incumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de las<br /> transacciones efectuadas en el Mercado Mayorista de Electricidad, de<br /> manera que se comprometa el normal funcionamiento del mismo;<br /> 7.<br /> El incumplimiento reiterado de las normas de calidad del servicio;<br /> 8. El incumplimiento de la normativa para la contabilidad dictada por la<br /> Comisión Nacional de Energía Eléctrica;<br /> 9. El incumplimiento de las normas de aplicación de las tarifas o de<br /> recaudación, la aplicación de tarifas no autorizadas o la aplicación irregular<br /> de las mismas;<br /> 10. Cualquier actuación que produzca una alteración de lo realmente<br /> consumido o suministrado;<br /> 11. La negativa a permitir el libre acceso a las redes, sin causa justificada;<br /> 12. La realización de actividades incompatibles, según se establece en esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 89° Los agentes que participan en la prestación del servicio eléctrico serán objeto de<br /> sanciones hasta el dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos en los doce (12)<br /> meses anteriores al mes de la infracción, por la comisión de cualesquiera de los<br /> siguientes hechos:<br /> 1.<br /> La suscripción de contratos de usuarios con tarifas reguladas en los que no<br /> se contemplen los requisitos y condiciones mínimos establecidos por la<br /> Comisión Nacional de Energía Eléctrica;<br /> 2. El incumplimiento ocasional de las normas de calidad del servicio<br /> establecidas en los contratos de concesión;<br /> 3. El incumplimiento ocasional del deber de suministrar a la Comisión<br /> Nacional de Energía Eléctrica la información que ésta solicite, en la<br /> oportunidad y en la forma en que hubiere sido solicitada;<br /> 4.<br /> El incumplimiento de la disponibilidad declarada de potencia y energía, sin<br /> causa justificada, por parte de los generadores;<br /> 5.<br /> El incumplimiento reiterado del consumo de energía demandada al Centro<br /> Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, por parte de los distribuidores,<br /> comercializadores especializados y grandes usuarios;<br /> 6.<br /> El retraso injustificado o la actuación incorrecta en la liquidación de las<br /> transacciones en el Mercado Mayorista de Electricidad;<br /> 7.<br /> El retraso injustificado en la información de los resultados de la liquidación<br /> de las transacciones en el Mercado Mayorista de Electricidad;<br /> 8.<br /> El retraso injustificado en el suministro de la información necesaria para el<br /> funcionamiento del Mercado Mayorista de Electricidad, de conformidad con<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 90° Se aplicará multa de hasta cien mil unidades tributarias (100.000 UT) a los<br /> titulares de instalaciones de autogeneración, cogeneración y generación en<br /> sistemas independientes, en caso de negar el suministro de electricidad en<br /> situaciones de emergencia, cuando haya sido solicitado por el Centro Nacional<br /> de Gestión del Sistema Eléctrico o en caso de que suministren energía al<br /> Sistema Eléctrico Nacional en condiciones distintas a las establecidas en el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 91° Será sancionada con multa de hasta cien mil unidades tributarias (100.000 UT),<br /> la empresa que ejerza la gestión del Sistema Eléctrico Nacional sin ajustarse a<br /> las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 92° Cualquier empresa que ejerza actividades en el servicio eléctrico sin la debida<br /> concesión o autorización establecida en la presente Ley, será sancionada con<br /> multa de hasta cien mil unidades tributarias (100.000 UT), sin perjuicio de la<br /> suspensión total o parcial de su actividad.<br /> <b>Artículo 93° Se consideran infracciones de los usuarios las siguientes:<br /> 1.<br /> La conexión no autorizada a los sistemas eléctricos;<br /> 2.<br /> El consumo no autorizado de energía eléctrica;<br /> 3.<br /> La sustracción de energía mediante conexiones no autorizadas o alteración<br /> de equipos de suministro o instrumentos de medición;<br /> 4. La alteración, daño o modificación intencional de los medidores, sus<br /> equipos asociados y los equipos destinados a la prestación del servicio.<br /> <b>Artículo 94° Serán igualmente aplicables a la sustracción de energía mediante conexiones no<br /> autorizadas o alteración de equipos de suministro o de instrumentos de<br /> medición, las disposiciones relativas al hurto, robo y daños establecidas en el<br /> Código Penal, así como las indemnizaciones y resarcimientos que procedan de<br /> conformidad con las leyes.<br /> <b>Artículo 95° Las infracciones cometidas por los usuarios serán sancionadas, según la<br /> gravedad de las mismas, con las siguientes multas:<br /> 1.<br /> En caso de uso residencial, hasta doscientas unidades tributarias (200 UT);<br /> 2.<br /> En caso de uso no residencial, hasta veinte mil unidades tributarias (20.000<br /> UT).<br /> La empresa eléctrica será la recaudadora de la multa, previa autorización de la<br /> Comisión Nacional de Energía Eléctrica y previo cumplimiento del procedimiento<br /> establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La empresa<br /> no estará obligada a prestar el servicio de electricidad, hasta tanto el infractor<br /> compruebe los pagos correspondientes.<br /> <b>Artículo 96° Cuando alguna de las multas previstas en este Título recayere en una empresa<br /> del Estado, además de cumplir esta sanción, la empresa deberá abrir las<br /> averiguaciones correspondientes, con el fin de determinar las responsabilidades<br /> que pudieren recaer sobre los miembros del respectivo Directorio o Junta<br /> Directiva o cualquier otra persona al servicio de la empresa, y aplicar las<br /> sanciones a que hubiere lugar. Los resultados de dichas averiguaciones deberán<br /> ser comunicados al Ministerio de Energía y Minas.<br /> <b>Artículo 97° Para la determinación del monto de las multas aplicables, se considerará lo<br /> establecido en esta Ley y su Reglamento, así como la gravedad y reincidencia<br /> de las infracciones cometidas. Igualmente, se tomará en cuenta lo siguiente:<br /> 1.<br /> El daño para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el<br /> medio ambiente resultante de la infracción;<br /> 2.<br /> El número de usuarios del servicio eléctrico afectados directamente por la<br /> infracción;<br /> 3.<br /> El grado de participación y el beneficio obtenido;<br /> 4.<br /> Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro de<br /> energía;<br /> 5.<br /> La reincidencia por la comisión, en el término de un (1) año, de más de una<br /> infracción de la misma naturaleza.<br /> <b>Artículo 98° El producto de las multas aplicadas a las empresas que ejercen actividades en el<br /> servicio eléctrico, de conformidad con lo establecido en este Título, será<br /> distribuido entre los usuarios directamente perjudicados por la conducta de la<br /> empresa eléctrica sancionada, en proporción a su consumo promedio mensual,<br /> medido en el lapso que prevea el Reglamento. La Comisión Nacional de Energía<br /> Eléctrica podrá establecer mecanismos para que dicha distribución se haga a<br /> través de las facturas del servicio eléctrico.<br /> En caso de que esos usuarios no pudiesen ser identificados, el producto de las<br /> multas se destinará al desarrollo de proyectos de electrificación rural y de<br /> mejoramiento de la eficiencia en el servicio eléctrico, a través de las<br /> modalidades que defina el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 99° Las multas podrán ser reiteradas en el tiempo, una vez transcurrido el lapso<br /> suficiente para el cese de la conducta infractora y mientras ésta persista. En la<br /> resolución sancionatoria se fijará dicho lapso y se apercibirá al infractor.<br /> La Comisión Nacional de Energía Eléctrica podrá amonestar públicamente a las<br /> empresas eléctricas que incurran en las infracciones pre vistas en esta Ley.<br /> La reincidencia en las infracciones establecidas en este Título será causa<br /> agravante a los efectos del cálculo del monto de las multas.<br /> <b>Artículo 100° La acumulación en el lapso de un año de un monto por concepto de multas,<br /> superior al veinte por ciento (20%) del total de los ingresos brutos percibidos en<br /> ese período, será considerada como infracción grave y autorizará al Ministerio<br /> de Energía y Minas, cuando fuere el caso, a la resolución del contrato de<br /> concesión.<br /> <b>Artículo 101° Las infracciones establecidas en esta Ley prescribirán a los cinco (5) años,<br /> contados a partir del primero de enero del año siguiente a la comisión de la<br /> infracción.<br /> <b>Título X </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias y Finales </b><br /> <b><br /> Artículo 102° Hasta tanto entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y<br /> el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, las funciones atribuidas a<br /> éstos en esta Ley serán ejercidas por el Ministerio de Energía y Minas, el cual se<br /> apoyará técnicamente en los recursos disponibles en la Fundación para el<br /> Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC). Para ello, el Ministerio de Energía<br /> y Minas y FUNDELEC deberán efectuar todas las adecuaciones<br /> correspondientes a la ejecución presupuestaria que se requieran en el ejercicio<br /> en curso y a la normativa reglamentaria vigente.<br /> <b>Artículo 103° El Ministerio de Energía y Minas tendrá un plazo no mayor de un (1) año,<br /> contado a partir de la publicación de esta Ley, para dictar las normas<br /> reglamentarias necesarias para garantizar el funcionamiento de la Comisión<br /> Nacional de Energía Eléctrica y del Centro Nacional de Gestión del Sistema<br /> Eléctrico.<br /> <b>Artículo 104° La Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá entrar en funcionamiento en<br /> un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la publicación de esta Ley.<br /> Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo para su entrada<br /> en funcionamiento, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, deberá ejercer las<br /> competencias señaladas en los numerales 7, 8, 14, 15, 16, 17 y 18 del artículo<br /> 17 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 105° Cuando la Comisión Nacional de Energía Eléctrica entre en funcionamiento, el<br /> Ejecutivo Nacional dictará las instrucciones para la liquidación de la Fundación<br /> para el Desarrollo del Servicio Eléctrico, (FUNDELEC), así como para el destino<br /> de los bienes de la misma.<br /> <b>Artículo 106° Durante los cinco (5) primeros años de funcionamiento de la Comisión Nacional<br /> de Energía Eléctrica, el Ejecutivo Nacional realizará los aportes presupuestarios<br /> adicionales, si fuere necesario, para garantizar el financiamiento de las<br /> actividades de dicha Comisión.<br /> <b>Artículo 107° El Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico deberá entrar en<br /> funcionamiento antes del primero (1° ) de enero de dos mil tres (2003).<br /> Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo para su entrada<br /> en funcionamiento, el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, deberá<br /> dictar la normativa general de sus funciones, de conformidad con el numeral 2<br /> del artículo 34 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 108° Las empresas que a la fecha de publicación de esta Ley ejerzan<br /> simultáneamente las actividades de generación, transmisión y distribución, o<br /> cualquiera de ellas conjuntamente, tendrán hasta el treinta y uno (31) de enero<br /> de dos mil tres (2003) para dar cumplimiento al mandato de separación jurídica<br /> de actividades, de conformidad con el artículo 6 de esta Ley. Dicho lapso podrá<br /> ser prorrogado por un período no mayor de un (1) año, mediante resolución<br /> dictada por el Ministerio de Energía y Minas.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoMientras la separación jurídica de las actividades no se efectúe, las empresas<br /> eléctricas que realicen de manera integrada algunas de las actividades de<br /> generación, transmisión, distribución y comercialización, deberán separar la<br /> contabilidad de cada una de ellas como unidades de negocio claramente<br /> diferenciadas, de manera que permita facilitar la imputación de activos, pasivos,<br /> ingresos, costos y gastos de cada una.<br /> Hasta tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no establezca otro valor,<br /> estarán exceptuadas de la obligación de separación las instalaciones de<br /> generación cuya capacidad no exceda de ochenta megavatios (80 MW).<br /> <b>Artículo 109° Estarán exentas del pago de impuestos, tasas, aranceles y demás tributos<br /> establecidos por la legislación tributaria nacional, todas las operaciones que,<br /> directa o indirectamente, estén relacionadas con la separación de actividades,<br /> incluyendo la constitución, fusión, transformación y reorganización de todo tipo<br /> de sociedades mercantiles nuevas o preexistentes; la venta y transferencia de<br /> bienes muebles e inmuebles necesarios para la prestación continua, regular y<br /> eficiente del servicio eléctrico, así como todo tipo de operación que tenga por<br /> finalidad cumplir con la obligación de separación de actividades.<br /> Esta exención se extenderá hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil<br /> tres (2003), sólo para las operaciones de transferencia de bienes muebles e<br /> inmuebles, que realicen las empresas resultantes del proceso de separación de<br /> actividades.<br /> <b>Artículo 110° La Comisión Nacional de Energía Eléctrica establecerá los criterios para la<br /> resolución de los casos de superposición de áreas de servicio de distribución de<br /> electricidad e identificará, con base en esos criterios y en coordinación con las<br /> empresas involucradas, los activos, pasivos, usuarios y zonas de expansión que<br /> deberán ser objeto de intercambio. Las operaciones de transferencia necesarias<br /> para tal intercambio estarán exentas del pago de impuestos, tasas, y demás<br /> tributos establecidos por la legislación tributaria para tales operaciones, siempre<br /> y cuando las mismas se realicen dentro de los ciento ochenta (180) días<br /> calendario siguientes a su identificación por parte de la Comisión Nacional de<br /> Energía Eléctrica.<br /> <b>Artículo 111° Hasta tanto entre en funcionamiento el Centro Nacional de Gestión del Sistema<br /> Eléctrico, la operación y el control de las actividades de generación y transmisión<br /> del Sistema Eléctrico Nacional seguirán siendo ejercidas por la organización<br /> asociativa establecida en el Contrato de Interconexión celebrado el primero (1° )<br /> de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) entre las empresas<br /> C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), Compañía Anónima de<br /> Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), C.A. La Electricidad de Caracas<br /> S.A.C.A. y C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), denominada<br /> Oficina de Operación de los Sistemas Eléctricos (OPSIS), en los términos<br /> establecidos en el citado contrato y con los recursos que en él se estipularon,<br /> siempre y cuando los acuerdos que se suscriban con posterioridad a la<br /> publicación de esta Ley, en el marco del mencionado Contrato de Interconexión,<br /> no contradigan lo establecido en ella.<br /> <b>Artículo 112° Mientras el Ministerio de Energía y Minas establezca una nueva metodología<br /> para la fijación de las tarifas eléctricas, los pliegos tarifarios vigentes a la fecha<br /> de publicación de esta Ley se seguirán aplicando a los usuarios de las empresas<br /> distribuidoras que presten el servicio. Una vez dado cumplimiento al artículo 6 de<br /> esta Ley, estas empresas deberán suscribir los contratos necesarios para<br /> garantizar el suministro adecuado de energía eléctrica que satisfaga la<br /> necesidad de sus usuarios. En ningún caso la duración de tales contratos podrá<br /> exceder la fecha de inicio de funciones del Mercado Mayorista de Electricidad,<br /> previstas en esta Ley.<br /> Las empresas que a la fecha de publicación de esta Ley suministren energía a<br /> las empresas de distribución, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el<br /> artículo 6 de esta Ley, garantizando, de ser el caso, el suministro a los precios<br /> establecidos en los pliegos tarifarios vigentes. En todo caso, los mecanismos<br /> necesarios para garantizar el suministro estarán sujetos a regulación por parte<br /> del Ejecutivo Nacional, hasta tanto entre en funcionamiento el mercado de<br /> mayoristas de electricidad.<br /> <b>Artículo 113° Las empresas privadas y públicas que, por cualquier título distinto a contrato de<br /> concesión, tienen a su cargo el servicio de distribución o transmisión de energía<br /> eléctrica, dispondrán de un plazo de tres (3) años, a partir de la publicación de<br /> esta Ley, para adaptar su régimen, organización, funcionamiento y condiciones<br /> para la prestación del servicio a las previsiones de ésta, a cuyo efecto celebrarán<br /> convenios con el Ministerio de Energía y Minas. Los convenios contendrán las<br /> previsiones establecidas para los contratos de concesión y tendrán por objeto<br /> asegurar la continuidad del servicio, el mejoramiento de su calidad, la prestación<br /> del servicio de acuerdo a los principios establecidos en esta Ley, así como la<br /> adaptación de las empresas a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.<br /> Al término del plazo establecido en cada convenio y sujeto al cumplimiento de<br /> las obligaciones establecidas en cada uno de éstos, el Ministerio de Energía y<br /> Minas otorgará directamente la concesión a la empresa correspondiente y<br /> celebrará el contrato respectivo, conforme a las disposiciones de esta Ley y su<br /> Reglamento.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEn aquellos casos en los que la ejecución de alguna medida judicial ponga en<br /> peligro la continuidad, calidad o seguridad del servicio eléctrico prestado por<br /> cualesquiera de las empresas a las que se refiere este artículo, o cuando se<br /> haya solicitado la quiebra o el estado de atraso de algunas de ellas, el Ejecutivo<br /> Nacional podrá entrar inmediatamente en posesión de todos los activos de esas<br /> empresas afectados a la prestación del servicio eléctrico, a los efectos de<br /> garantizar la prestación del mismo bajo las condiciones y principios establecidos<br /> en esta Ley.<br /> En los casos en que sea decretada la quiebra o el estado de atraso, se<br /> suspenderá el procedimiento de liquidación establecido en el Código de<br /> Comercio, a fin de que el Ejecutivo Nacional presente al juez una propuesta de<br /> liquidación.<br /> <b>Artículo 114° El Ejecutivo Nacional podrá establecer, oída la opinión de la Comisión Nacional<br /> de Energía Eléctrica, subsidios a usuarios residenciales de muy bajos ingresos o<br /> a sectores específicos, los cuales serán financiados a través de:<br /> 1.<br /> Aportes de otros usuarios;<br /> 2. Aportes<br /> presupuestarios;<br /> 3.<br /> Aportes de las empresas generadoras, a través del fondo previsto en el<br /> artículo 117 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 115° Los subsidios mencionados en el artículo anterior responderán a los siguientes<br /> principios:<br /> 1. No podrán afectar el equilibrio económico financiero de las empresas<br /> prestadoras del servicio;<br /> 2.<br /> Deberán ser focalizados y explícitos, con indicación de su origen;<br /> 3. No existirán subsidios entre usuarios residenciales situados en áreas<br /> geográficas de concesión distintas, ni entre usuarios pertenecientes a<br /> clases de servicio diferentes;<br /> 4.<br /> Cuando fuere el caso, ningún usuario deberá pagar un monto de subsidio<br /> superior al veinte por ciento (20%) del costo del servicio que se le preste;<br /> 5.<br /> Las facturas del servicio eléctrico de cada usuario deberán indicar el monto<br /> aportado o recibido como subsidio.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEl porcentaje mencionado en el numeral 4 de este artículo será reducido en<br /> hasta cinco puntos porcentuales (5%) cada dos (2) años, oída la opinión de la<br /> Comisión Nacional de Energía Eléctrica.<br /> <b>Artículo 116° En caso de que el Ejecutivo Nacional, Estatal o Municipal establezca, en sus<br /> respectivos presupuestos anuales, subsidios cuya aplicación prevea el pago<br /> directo a las empresas prestadoras del servicio eléctrico, para que sean<br /> reflejados como créditos en las facturas del servicio, y que tales pago s no se<br /> realicen en las condiciones y términos que se establezcan en los respectivos<br /> convenios, las empresas prestadoras afectadas podrán suspender el subsidio en<br /> las facturas subsiguientes hasta tanto se restablezcan los pagos.<br /> <b>Artículo 117° Los generadores pagarán mensualmente hasta el uno por ciento (1%) de la<br /> remuneración diaria que les corresponda por concepto de las transacciones que<br /> realicen en el Mercado Mayorista de Electricidad, para la constitución de un<br /> fondo dirigido al financiamiento total o parcial de los subsidios establecidos de<br /> acuerdo con esta Ley y su Reglamento. La administración de ese fondo será<br /> definida por el Ejecutivo Nacional, quien, en consulta con la Comisión Nacional<br /> de Energía Eléctrica, decidirá además la fecha más oportuna para la eliminación<br /> de esta contribución.<br /> <b>Artículo 118° La contratación en el Mercado Mayorista de Electricidad por un gran usuario, se<br /> realizará de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento de esta<br /> Ley. La apertura del Mercado Mayorista de Electricidad a esos usuarios deberá<br /> realizarse antes de tres (3) años, contados a partir de la publicación de esta Ley.<br /> Mientras la Comisión Nacional de Energía Eléctrica establezca otro valor, el<br /> límite para calificar a los grandes usuarios será de cinco megavatios (5MW).<br /> <b>Artículo 119° Hasta tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica establezca otros valores,<br /> no estarán sujetas a autorización y estarán exentas de la obligación establecida<br /> en el artículo 43 de esta Ley, las instalaciones de autogeneración de hasta dos<br /> megavatios (2MW) y las centrales de generación en sistemas independientes de<br /> hasta cinco megavatios (5MW).<br /> <b>Artículo 120° Los límites de cobertura de mercado a los que se refiere esta Ley, serán los que<br /> se indican a continuación, hasta tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica<br /> establezca otros valores, tomando en consideración la opinión del ente<br /> encargado de la promoción y protección de la libre competencia:<br /> 1.<br /> Veinticinco por ciento (25%) de la capacidad instalada de generación total<br /> nacional disponible, en el caso de empresas propietarias de instalaciones<br /> de generación termoeléctrica;<br /> 2.<br /> Veinticinco por ciento (25%) del total nacional de energía facturada, en el<br /> caso de empresas de distribución;<br /> 3.<br /> Hasta quince por ciento (15%) del total nacional de energía facturada a ser<br /> comercializada por todas las empresas comercializadoras especializadas.<br /> Una empresa comercializadora no podrá tener más del veinte por ciento<br /> (20%) de ese mercado.<br /> <b>Artículo 121° Las empresas que a la fecha de publicación de esta Ley ejerzan la actividad de<br /> generación, dispondrán de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días,<br /> contados a partir de esa fecha, para solicitar ante la autoridad correspondiente<br /> las respectivas autorizaciones.<br /> <b>Artículo 122° Continuarán vigentes las licencias otorgadas por el Ministerio de Energía y<br /> Minas antes de la promulgación de la presente Ley, dentro de los términos y<br /> condiciones de las mismas, para la instalación de plantas generadoras<br /> destinadas a prestar un servicio privado en un sistema eléctrico aislado.<br /> <b>Artículo 123° Hasta tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dicte las normas técnicas<br /> de instalación, de operación y de seguridad que regulen las actividades del<br /> servicio eléctrico nacional, continuarán aplicándose en todo su vigor las normas<br /> vigentes.<br /> <b>Artículo 124° Se mantendrán en vigor las disposiciones contenidas en el Decreto N° 368, de<br /> fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), sobre<br /> Normas para la Determinación de las Tarifas del Servicio Eléctrico, publicado en<br /> la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.321, de fecha seis (6) de<br /> octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), hasta tanto sean<br /> instrumentadas las nuevas normas que regirán la materia.<br /> <b>Artículo 125° Se deroga El Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico,<br /> publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 36.791, de<br /> fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y<br /> las demás disposiciones legales o reglamentarias contrarias a las de esta Ley.<br /> Quedan en vigencia los artículos 69 y 71 del Decreto N° 1.558 publicado en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.085, de fecha trece (13) de<br /> noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en lo que a determinación<br /> de tarifas se refiere.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil uno.<br /> Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> <b>Willian Lara </b><br /> Presidente<br /> <b>Leopoldo Puchi </b><br /> <b>Gerardo Saer Pérez </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segundo Vicepresidente<br /> <b>Eustoquio Contreras </b><br /> <b>Vladimir Villegas </b><br /> Secretario<br /> SubsecretarioPalacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta y un días del mes de diciembre<br /> de dos mil uno. año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br />