Ley Orgánica del Servicio Eléctrico
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Nº 5568 Ext. del 31-12-Diario 2001
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta
la siguiente,
Ley Orgánica del Servicio Eléctrico
Título I
Disposiciones Fundamentales
Capítulo I
Aspectos Básicos
Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el
servicio eléctrico en el territorio nacional, constituido por las actividades de
generación, transmisión, gestión del Sistema Eléctrico Nacional, distribución y
comercialización de potencia y energía eléctrica, así como la actuación de los
agentes que intervienen en el servicio eléctrico, en concordancia con la política
energética dictada por el Ejecutivo Nacional y con el desarrollo económico y
social de la Nación.
Artículo 2° El Estado velará porque todas las actividades que constituyen el servicio
eléctrico se realicen bajo los principios de equilibrio económico, confiabilidad,
eficiencia, calidad, equidad, solidaridad, de no discriminación y transparencia, a
los fines de garantizar un suministro de electricidad al menor costo posible y con
la calidad requerida por los usuarios.
Las actividades que constituyen el servicio eléctrico deberán ser realizadas
considerando el uso racional y eficiente de los recursos, la utilización de fuentes
alternas de energía, la debida ordenación territorial, la preservación del medio
ambiente y la protección de los derechos de los usuarios.
Artículo 3° El Estado promoverá la competencia en aquellas actividades del servicio
eléctrico dentro de las que sea pertinente; regulará aquellas situaciones de
monopolio donde la libre competencia no garantice la prestación eficiente en
términos económicos, y fomentará la participación privada en el ejercicio de las
actividades que constituyen el servicio eléctrico.
Parágrafo ÚnicoEl Estado se reserva la actividad de generación hidroeléctrica en las cuencas de
los ríos Caroní, Paragua y Caura.
Artículo 4° Se declaran como servicio público las actividades que constituyen el servicio
eléctrico.
Artículo 5° Se declaran de utilidad pública e interés social las obras directamente afectas a
la prestación del servicio eléctrico en el territorio nacional.
Artículo 6° El ejercicio de dos o más de las siguientes actividades: generación, transmisión,
gestión del Sistema Eléctrico Nacional y distribución, no podrá ser desarrollado
por una misma empresa. La actividad de comercialización podrá ser desarrollada
por distribuidores con sus usuarios con tarifa regulada, por generadores o por
empresas especializadas en la comercialización de potencia y energía eléctrica.
Parágrafo PrimeroEl uso de las instalaciones de transmisión o distribución para fines no eléctricos
deberá contabilizarse de forma separada, de manera que facilite la imputación
de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos relacionados con ese uso.
Parágrafo SegundoCiertas instalaciones de generación, por sus características, podrán ser
exceptuadas de la obligación de separación.
Artículo 7° La capacidad de transporte de las redes de transmisión y de distribución de
energía eléctrica estará a la disposición de quienes ejerzan actividades en el
servicio eléctrico, así como de los grandes usuarios, a menos que existan
razones técnicas que lo impidan, y su uso será remunerado.
Parágrafo ÚnicoSe entiende por gran usuario aquel cuya demanda de potencia y energía sea
superior a un límite definido de acuerdo con esta Ley.
Artículo 8° Los intercambios internacionales de electricidad en alta tensión estarán sujetos a
la opinión favorable del Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con lo
previsto en el Reglamento de esta Ley, así como de las instituciones pertinentes
del Poder Nacional. Estos intercambios no deberán desmejorar la calidad y la
continuidad del servicio, ni incrementar el precio de la energía o de la potencia
eléctrica en el mercado nacional.
Parágrafo ÚnicoLos intercambios internacionales de electricidad se circunscriben a los procesos
de integración energética en América Latina y el Caribe, y se corresponden con
los marcos legales e institucionales de los países de la Región, con la
optimización global de recursos y con la planificación operativa de los sistemas
eléctricos nacionales.
Artículo 9° Los agentes que realicen actividades destinadas a la prestación del servicio
eléctrico, así como los grandes usuarios estarán obligados a suministrar al
Ministerio de Energía y Minas, a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y al
Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, la información que éstos le
requieran, bajo los principios de uniformidad contable, transparencia, publicidad
y confidencialidad.
Artículo 10° El Ejecutivo Nacional dictará medidas que propicien la formación de capital
nacional y la participación del mismo en las actividades del servicio eléctrico
nacional señaladas en esta Ley, así como aquellas necesarias para que la
Ingeniería, la Ciencia, la Tecnología y los Bienes y Servicios de origen nacional
concurran en condiciones de transparencia no desventajosas en el desarrollo de
proyectos relacionados con dichas actividades.
Capítulo II
De la Planificación del Servicio Eléctrico
Artículo 11° Es competencia del Poder Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y
Minas, la planificación y el ordenamiento de las actividades del servicio eléctrico,
en los términos establecidos en la Ley Orgánica para la Ordenación del
Territorio, y con sujeción al Plan Nacional de Ordenación del Territorio y al Plan
de Desarrollo Económico y Social. Para estos fines, el Ministerio de Energía y
Minas oirá la opinión de los agentes del servicio eléctrico nacional, incluyendo a
los usuarios, y de las autoridades municipales y estadales.
Artículo 12° Las actividades que constituyen el servicio eléctrico deberán realizarse de tal
manera que se asegure su compatibilidad con las disposiciones relativas a las
áreas pobladas, agrícolas, forestales y a las de régimen de administración
especial. Tales actividades se realizarán conforme al principio del desarrollo
sustentable, con sujeción a la presente Ley y su Reglamento, a la legislación
ambiental y a la de ordenación del territorio.
Artículo 13° El Ministerio de Energía y Minas, con el apoyo de la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica y del Centro Nacional de Gestión del Sistema
Eléctrico, formulará el Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional, el cual
tendrá carácter indicativo.
El Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional se enmarcará dentro de la
estrategia establecida en el Plan de Desarrollo Económico y Social; estará en
concordancia con los lineamientos de política económica y energética del
Estado, y contendrá, al menos, las políticas de desarrollo del sector, la
estimación de la demanda eléctrica para las diferentes regiones del país, los
requerimientos estimados de incorporación de capacidad de generación, la
cartera de proyectos de expansión del sistema de transmisión, y los lineamientos
orientados a impulsar el uso racional de la electricidad y la prestación del
servicio eléctrico en zonas aisladas y deprimidas, considerando el
aprovechamiento de las fuentes alternas de energía.
El Ministerio de Energía y Minas, con el apoyo de la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica, determinará la duración del Plan de Desarrollo del servicio
eléctrico Nacional y su período de revisión; hará su seguimiento y tomará las
medidas a su alcance para asegurar la normal ejecución del mismo.
Artículo 14° El Ministerio de Energía y Minas, elaborará, en coordinación con los organismos
de seguridad y defensa del Estado, el Centro Nacional de Gestión del Sistema
Eléctrico y las empresas eléctricas, los planes de contingencia que garanticen la
seguridad y continuidad del servicio eléctrico, en concordancia con lo establecido
en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa.
Título II
De la Comisión Nacional de Energía Eléctrica
Artículo 15° Se crea la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que tendrá a su cargo, por
delegación del Ministerio de Energía y Minas, la regulación, supervisión,
fiscalización y control de las actividades que constituyen el servicio eléctrico.
La Comisión Nacional de Energía Eléctrica será un ente desconcentrado, con
patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional; gozará de autonomía
funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones y estará
adscrita al Ministerio de Energía y Minas.
La sede de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica será la ciudad de Caracas
y podrá establecer dependencias en otras ciudades del país, en coordinación
con los respectivos Concejos Municipales para el caso de la actividad de
distribución.
Artículo 16° La Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá actuar bajo los principios
siguientes:
1.
Proteger los derechos e intereses de los usuarios del servicio eléctrico;
2. Promover la eficiencia, confiabilidad y seguridad en la prestación del
servicio, y el uso eficiente y seguro de la electricidad;
3.
Velar porque toda la demanda de electricidad sea atendida;
4.
Garantizar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los agentes
del servicio eléctrico, otorgados por esta Ley;
5.
Promover la competencia en la generación y en la comercialización de
electricidad;
6.
Garantizar el libre acceso de terceros a los sistemas de transmisión y
distribución;
7.
Coordinar sus actuaciones con las autoridades municipales de conformidad
con esta Ley.
Artículo 17° Corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica:
1.
Identificar la mejor teoría, métodos y modelos de asignación óptima para la
formación de los precios en los nodos de intercambio del sistema eléctrico
nacional, que regirán la formación de sus precios, así como de cuidar de su
permanente discusión pública y de su actualización, cuando así hubiere
lugar;
2.
Identificar la mejor teoría, métodos y modelos para la fijación de tarifas a
ser aplicadas por las empresas que realizan actividades reguladas en el
servicio eléctrico, así como cuidar de su permanente discusión pública y de
su actualización, cuando así hubiere lugar;
3.
Elaborar la propuesta de las tarifas eléctricas a ser sometida al Ejecutivo
Nacional para su consideración y aprobación, con fundamento en la
normativa vigente en la materia;
4.
Asegurar la correcta aplicación de los precios y tarifas del servicio eléctrico
y aplicar las sanciones que correspondan;
5.
Delimitar, oída la opinión del Centro Nacional de Gestión del Sistema
Eléctrico, los alcances técnicos y operativos de la actividad de transmisión;
6.
Establecer los principios, metodología y modelos que regirán la gestión del
Sistema Eléctrico Nacional y el funcionamiento del Centro Nacional de
Gestión del Sistema Eléctrico, y procurar su mejoramiento continuo;
7.
Aprobar las normas de Operación del Sistema Eléctrico Nacional;
8.
fiscalizar el funcionamiento del Centro Nacional de Gestión del Sistema
Eléctrico;
9. Establecer las características de las instalaciones de generación que
puedan ser exceptuadas de la obligación de separación contempla da en el
artículo 6 de esta Ley;
10. Establecer limitaciones de cobertura geográfica y limitaciones de mercado
a aquellas empresas que realicen actividades en el servicio eléctrico;
11. Establecer los criterios para la clasificación de los usuarios;
12. Definir las modalidades, condiciones y garantías que regirán el desempeño
tanto del mercado mayorista de Electricidad como del mercado con Tarifas
Reguladas;
13. Coadyuvar en el fomento y protección de la libre competencia en aquellas
actividades del sector en las que sea posible;
14. Dictar las normas de calidad que regirán las actividades del servicio
eléctrico y las normas para la fiscalización;
15. Aprobar las normas que regirán las relaciones entre las empresas y sus
usuarios, y sus modificaciones, oída la opinión del Instituto para la Defensa
y Educación del Consumidor y el Usuario;
16. Dictar las normas técnicas necesarias para la instalación y operación de
plantas de generación eléctrica;
17. Dictar las normas que regirán el acceso a la capacidad de transporte de las
redes de transmisión y distribución de energía eléctrica;
18. Dictar las otras normas y criterios técnicos, operativos y de funcionamiento
relativos a las actividades del servicio eléctrico;
19. Llevar los registros que sean necesarios;
20. Autorizar el inicio del procedimiento de constitución de servidumbres que le
sean presentadas, de conformidad con esta Ley;
21. Establecer las normas para la presentación de informes por parte de los
agentes que realicen actividades en el servicio eléctrico, incluyendo el
sistema uniforme de cuentas, y velar por su oportuna y adecuada
consignación;
22. Publicar evaluaciones periódicas respecto a la calidad de los servicios y a
la gestión de las empresas eléctricas y proporcionar a los interesados toda
la información disponible;
23. Informar completa, precisa y oportunamente a los usuarios del servicio, las
organizaciones estadales, municipales, parroquiales y de vecinos, sobre el
desarrollo de las actividades destinadas a la prestación del servicio de
electricidad y sobre el desempeño de los agentes prestadores de este
servicio;
24. Resolver los conflictos que sean sometidos a su consideración por algún
agente del servicio eléctrico;
25. Favorecer la organización de los usuarios y su participación en la
supervisión del servicio eléctrico;
26. Atender oportunamente los reclamos de los usuarios del servicio eléctrico;
27. Aplicar las sanciones administrativas previstas en esta Ley;
28. Intervenir las empresas eléctricas, públicas o privadas, en los casos
previstos en esta Ley, previa autorización del Ministerio de Energía y
Minas;
29. Liquidar, recaudar y recibir de los agentes que participan en el servicio
eléctrico, las contribuciones especiales anuales que para su
funcionamiento establece esta Ley;
30. Aprobar su Reglamento Interno y las normas necesarias para su
funcionamiento;
31. Velar por la aplicación de los programas que defina el Ministerio de Energía
y Minas en materia de uso racional de la electricidad y de aprovechamiento
de las fuentes alternas de energía;
32. Elaborar y aprobar su presupuesto anual, y hacerlo del conocimiento
público;
33. Presentar al Ministerio de Energía y Minas y hacer del conocimiento
público, dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre de cada
ejercicio anual, un informe de su gestión;
34. Fiscalizar la correcta aplicación de esta Ley y su Reglamento, y ordenar las
auditorías que sean necesarias a estos fines;
35. Supervisar el cumplimiento de los contratos de concesión que de manera
expresa le hayan sido encomendados por los órganos concedentes de los
mismos;
36. Las demás que establezca la Ley y su Reglamento.
Artículo 18° La Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá convocar audiencias públicas
en los casos previstos en el Reglamento de esta Ley y de acuerdo con el
procedimiento que en él se establezca. Las recomendaciones o acuerdos
derivados de estas audiencias serán de obligatoria consideración para la
Comisión Nacional de Energía Eléctrica, quien deberá hacer pública la decisión
finalmente acordada, motivando sus razones en aquellos casos en los cuales no
considere procedentes dichas recomendaciones o acuerdos.
Artículo 19° La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica estará
conformada por cinco (5) miembros de libre nombramiento y remoción, de los
cuales tres (3) serán designados por el Presidente de la República, uno (1) por el
Ministro o Ministra de Energía y Minas, y uno (1) por el Ministro o Ministra de la
Producción y el Comercio. La Junta Directiva tendrá un presidente responsable
de la administración ordinaria de la organización, el cual será designado, del
seno de dicha Junta, por el Presidente de la República.
Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica
deberán ser venezolanos, de reconocida solvencia moral y competencia
profesional en materias de electricidad, economía energética, regulación o
administración de servicios públicos, y tendrán una dedicación a tiempo
completo a sus funciones. La designación de los cargos se hará por cinco (5)
años, prorrogables por iguales lapsos, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera
parte de este artículo.
Artículo 20° No podrá ser designado miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional
de Energía Eléctrica:
1. Quien tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad con el Presidente de la República, con el Ministro o
Ministra de Energía y Minas, con el Ministro de la Producción y el Comercio
o con los cónyuges de dichos funcionarios;
2.
Quien directamente o cuyo cónyuge desempeñe funciones o sea accionista
con poder de decisión en cualquiera de las empresas sometidas a la
autoridad de esta Ley;
3. Quien sea cónyuge o tenga parentesco hasta el segundo grado de
consanguinidad o primero de afinidad con algún miembro de la Junta
Directiva;
4.
Quien desempeñe algún cargo por elección popular;
5.
Quien tenga conflicto de intereses con el cargo a desempeñar.
Parágrafo ÚnicoAntes de tomar posesión de los cargos, los miembros de la Junta Directiva y los
funcionarios de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberán renunciar a
cualquier participación que tuviesen en forma directa o indirecta en la dirección o
gestión de alguna de las empresas sometidas a la autoridad de la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica, así como a cualquier trabajo, empleo,
contratación o consultoría en alguna de las empresas del servicio eléctrico.
Artículo 21° De las decisiones que adopte la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica se oirá recurso de reconsideración, el cual agotará la vía
administrativa, siendo también recurribles ante los órganos jurisdiccionales, sin
necesidad del previo ejercicio del recurso citado.
Artículo 22° Los ingresos de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica serán los siguientes:
1.
El aporte inicial que realice el Ejecutivo Nacional;
2. Las contribuciones especiales anuales de los usuarios del servicio
eléctrico, las cuales no podrán exceder el uno y medio por ciento (1,5%) de
los montos de sus facturas por concepto de compra de potencia y energía
eléctrica. Dichas contribuciones serán recaudadas por las empresas
eléctricas y deberán ser pagadas mensualmente a la Comisión. De no ser
canceladas en el plazo estipulado, se aplicarán intereses de mora de
acuerdo con la tasa activa del mercado;
3.
Las donaciones, aportes y cualesquiera otros bienes o derechos que reciba
de personas naturales o jurídicas;
4.
Los ingresos provenientes de las sanciones aplicadas;
5.
Cualquier otro aporte que reciba de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 23° El personal de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con excepción de los
miembros de la Junta Directiva, será designado por su Presidente, seleccionado
mediante procesos de convocatoria y concurso públicos y con base en principios
de capacidad y méritos, y tendrá regímenes especiales de contratación,
administración de personal, salarios y prestaciones que garanticen la idoneidad
para el cumplimiento de sus funciones. La Comisión Nacional de Energía
Eléctrica elaborará y someterá a la aprobación del Presidente de la República,
por órgano del Ministerio de Energía y Minas, y previa opinión de la Oficina
Central de Personal, su estatuto de personal.
Título III
De las Actividades del Servicio Eléctrico
Capítulo I
De la Generación
Artículo 24° El ejercicio de la actividad de generación de energía eléctrica está abierto a la
competencia, previa autorización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y
de conformidad con esta Ley y demás normas que regulen la materia.
Parágrafo ÚnicoLa autogeneración, entendida como la actividad de generación eléctrica
destinada al uso exclusivo de la persona natural o jurídica que la realiza, está
exenta de esta regulación, con las excepciones establecidas en esta Ley.
Artículo 25° Las empresas que ejerzan la actividad de generación en el servicio eléctrico,
deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1.
Declarar y poner a disposición del Centro Nacional de Gestión del Sistema
Eléctrico la totalidad de la potencia y energía de sus instalaciones y permitir
su verificación;
2. Acatar las instrucciones del Centro Nacional de Gestión del Sistema
Eléctrico;
3.
Cumplir las normas técnicas para la instalación y operación de sus plantas,
dictadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
4.
Someterse a las fiscalizaciones y auditorías que, conforme a las normas
aplicables, ordene la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y suministrar
la información que les sea requerida a estos efectos;
5.
Informar al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico sobre las
condiciones generales y técnicas de las contrataciones suscritas con otras
empresas que ejerzan la actividad de generación, distribución,
comercialización o con grandes usuarios, y registrar los contratos ante la
Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
6. Suministrar al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico la
información necesaria para realizar la gestión del Sistema Eléctrico
Nacional y del Mercado Mayorista de Electricidad;
7. Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del
servicio eléctrico contempladas en esta Ley;
8.
Todas las otras que establezca esta Ley y su Reglamento.
Artículo 26° Las instalaciones de autogeneración, cogeneración y las de generación en
sistemas independientes cuya capacidad instalada supere un límite que
establecerá la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, deberán prestar el
servicio de electricidad en los casos en que, por situación de emergencia, lo
solicite expresamente lo solicite el Centro Nacional de Gestión del Sistema
Eléctrico. El servicio prestado será remunerado de acuerdo a esta Ley y su
Reglamento.
Capítulo II
De la Transmisión
Artículo 27° El ejercicio de la actividad de transmisión está sujeto a concesión y se debe
realizar de conformidad con esta Ley y demás normas que regulen la materia.
Artículo 28° La actividad de transmisión de electricidad deberá realizarse bajo los principios
rectores de unidad del servicio para todo el territorio nacional, de coherencia en
su operación por el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico; de
independencia respecto a la acción de los agentes del Servicio Eléctrico
Nacional; de autonomía en cuanto a su operación y administración, y de no
intermediación en las transacciones del mercado.
Artículo 29° Los agentes de transmisión del Sistema Eléctrico Nacional deberán acatar las
instrucciones del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico en cuanto a
la operación de sus instalaciones y la programación de su mantenimiento.
Artículo 30° Los generadores, los distribuidores y los grandes usuarios que requieran
conectarse directa o indirectamente a la red de transmisión deberán realizar las
obras necesarias para la conexión de sus instalaciones y cumplir con las normas
que establezca, a ese efecto, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
Artículo 31° La expansión del Sistema de Transmisión se realizará de acuerdo con el Plan de
Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional y estará abierta a todos los
inversionistas.
Capítulo III
De la Gestión del Sistema Eléctrico Nacional
Artículo 32° La gestión del Sistema Eléctrico Nacional deberá realizarse de manera
centralizada, a fin de garantizar la óptima utilización de los recursos de energías
primarias, producción y transporte de la energía eléctrica y de contribuir a la
obtención de un suministro de electricidad confiable, económico, seguro y de la
mejor calidad, de conformidad con esta Ley y demás normas que regulen la
materia.
Artículo 33° El Ejecutivo Nacional constituirá una empresa propiedad de la República para
llevar a cabo la gestión del Sistema Eléctrico Nacional, bajo la forma o
modalidad que considere pertinente, la cual estará supervisada por el Ministerio
de Energía y Minas.
La empresa que realice la actividad de gestión del Sistema Eléctrico Nacional,
que para los efectos de esta Ley se denominará Centro Nacional de Gestión del
Sistema Eléctrico, ejercerá el control, la supervisión y la coordinación de la
operación integrada de los recursos de generación y transmisión del Sistema
Eléctrico Nacional, así como la administración del Mercado Mayorista de
Electricidad.
La función de gestión del Sistema Eléctrico Nacional será fiscalizada por la
Comisión Nacional de Energía Eléctrica a efecto de establecer su adhesión a
esta Ley y a las Normas de Operación del Sistema Eléctrico Nacional.
Parágrafo ÚnicoEl Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica, podrá ordenar que la actividad de gestión del Sistema Eléctrico
Nacional se separe en gestión económica y gestión técnica, de tal forma que
ellas sean ejercidas por personas jurídicas distintas. Las normas de
funcionamiento y la organización de las nuevas empresas serán establecidas en
el Reglamento de esta Ley o en los Estatutos de las nuevas empresas.
Artículo 34° Corresponde al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico las funciones
siguientes:
1. Coordinar y gestionar la operación de los recursos de generación y
transmisión puestos a la disposición del Sistema Eléctrico Nacional;
2.
Dictar la normativa general de sus funciones;
3.
Solicitar la información necesaria a todos los agentes del servicio eléctrico,
de acuerdo con esta Ley y con las normas que, a ese efecto, dicte la
Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
4.
Suministrar al Ministerio de Energía y Minas y a la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica toda la información que se le solicite dentro del ámbito de
su competencia;
5.
Informar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de las situaciones de
emergencia, las fallas y los riesgos potenciales, de ámbito regional o
nacional, en el Sistema Eléctrico Nacional;
6.
Formular un Plan de previsión de contingencias, en el que se determinen
los riesgos de accidentes e insuficiencias en el servicio, en cuya
consideración se indicarán los medios eficientes para su atención,
jerarquizando las necesidades públicas y estableciendo el orden de
prioridades en el suministro de dicho servicio;
7.
En caso de restricciones y emergencias en el Sistema Eléctrico Nacional,
dirigir, gestionar y controlar los planes y la operación del restablecimiento
de suministro de energía eléctrica, ordenando la conexión o desconexión
de las unidades de generación y transmisión que considere necesarias y
convenientes, haciendo prevalecer la seguridad del sistema antes que la
economía;
8.
Coordinar sus actividades con los centros de gestión de las empresas
eléctricas;
9. Evaluar oportunamente la disponibilidad de capacidad de generación
suministrada por las empresas;
10. Coordinar el uso de las interconexiones internacionales;
11. Informar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica las violaciones o
conductas contrarias a esta Ley y a las normas que regulen la materia;
12. Efectuar estudios y análisis de la operación actual y futura del Sistema
Eléctrico Nacional e informar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica
los resultados que ella solicite sobre estos estudios y análisis;
13. Autorizar y coordinar los planes de mantenimiento de las instalaciones de
generación y de transmisión del Sistema Eléctrico Nacional;
14. Recibir oportunamente el pago por sus servicios de los demás agentes del
Servicio Eléctrico Nacional el pago de sus servicios;
15. Recibir y aceptar las garantías a que haya lugar de parte de los agentes del
Mercado Mayorista de Electricidad;
16. Realizar la conciliación de ofertas y demandas de energía para cada
período de programación, de acuerdo con los precios que resulten de la
comparación de ofertas;
17. Liquidar y comunicar los pagos y cobros que deban realizarse por efecto de
la participación de los agentes en el Mercado Mayorista de Electricidad y
del precio final de la energía resultante del sistema;
18. Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del
servicio eléctrico contempladas en esta Ley;
19. Informar públicamente de la evolución y comportamiento del Mercado
Mayorista de Electricidad;
20. Presentar al Ministro o Ministra de Energía y Minas, dentro de los sesenta
(60) días siguientes al cierre de cada ejercicio anual, un informe de
sugestión;
21. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
Capítulo IV
De la Distribución
Artículo 35° El ejercicio de la actividad de distribución de energía eléctrica está sujeto a
concesión dentro de un área exclusiva, y se debe realizar de conformidad con
esta Ley y demás normas que regulen la materia.
Artículo 36° Las empresas de distribución de energía eléctrica tienen, entre otras, las
obligaciones siguientes:
1.
Prestar el servicio a todos los que lo requieran dentro de su área de
servicio exclusiva, de acuerdo con esta Ley y con la normativa que, a ese
efecto, dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
2.
Prestar el servicio de manera continua, eficiente, no discriminatoria y dentro
de los parámetros de calidad y atención a los usuarios, de acuerdo a esta
Ley y a la normativa que, a ese efecto, dicte la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica;
3.
Ejecutar los programas de inversión y los de mantenimiento necesarios
para garantizar la prestación del servicio en las condiciones requeridas;
4.
Ejecutar los programas de inversión necesarios para la prestación del
servicio eléctrico en los asentamientos urbanos que, dentro de su área
exclusiva, no posean acceso a este servicio, en coordinación con las
autoridades municipales correspondientes;
5.
Permitir el libre acceso a la capacidad de transporte de sus redes a otros
agentes del servicio eléctrico, de acuerdo a esta Ley y a la normativa que,
a ese efecto, dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
6.
Acatar las instrucciones operativas que imparta el Centro Nacional de
Gestión del Sistema Eléctrico;
7. Registrar ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Centro
Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico todas las contrataciones
realizadas con otros agentes del mercado eléctrico;
8.
Compensar los daños causados a sus usuarios como consecuencia de
fallas en el suministro de energía eléctrica o mala calidad, de conformidad
con esta Ley y su Reglamento;
9. Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del
servicio eléctrico contempladas en esta Ley;
10. Someterse al régimen de sanciones establecido en esta Ley;
11. Suministrar la información que le sea requerida por la Comisión Nacional
de Energía Eléctrica;
12. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
Artículo 37° Las empresas que realicen la actividad de distribución tienen, entre otros, los
siguientes derechos:
1.
Comercializar potencia y energía eléctrica con sus usuarios con tarifa
regulada;
2.
El reconocimiento en la fijación de tarifas de una rentabilidad razonable por
el ejercicio de la actividad de distribución en condiciones de operación y
gestión eficiente;
3.
Recibir oportunamente de sus usuarios el pago del servicio, de acuerdo
con las tarifas correspondientes, suspender el servicio a los usuarios que
no cumplan con esa obligación de pago dentro del plazo que se indique en
la factura, y cobrar los intereses de mora causados, de conformidad con
esta Ley;
4.
Suspender el servicio en los casos de usos de la electricidad no previstos
en el contrato de servicios, y en el de sustracción de electricidad mediante
conexiones clandestinas o alteración o daño de los equipos o instalaciones
de medición, conexión o suministro;
5.
Recibir el apoyo de las autoridades administrativas y de seguridad para
combatir la comisión de delitos relacionados con el uso de la electricidad y
las ocupaciones indebidas de las servidumbres de conductores eléctricos;
6.
Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
Capítulo V
De la Comercialización Especializada
Artículo 38° Las empresas especializadas en comercialización ejercen esta actividad bajo
régimen de competencia, previa autorización de la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica y con las limitaciones establecidas en esta Ley. A los efectos
de esta Ley, se entiende por comercialización la actividad de compra y venta de
potencias y de energía eléctrica.
Artículo 39° Las empresas comercializadoras especializadas tienen las obligaciones
siguientes:
1. Cumplir la normativa que, de conformidad con esta Ley, imparta la
Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
2. Registrar ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Centro
Nacional de Gestión del Servicio Eléctrico todas las contrataciones
realizadas con otros agentes del Mercado Mayorista de Electricidad;
3.
Compensar los daños causados a sus usuarios como consecuencia de
fallas en el suministro de energía eléctrica, de conformidad con esta Ley y
su Reglamento;
4.
Informar a sus usuarios sobre la tarifa que les sea más conveniente;
5.
Constituir las garantías que establezca la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica;
6. Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del
servicio eléctrico contempladas en esta Ley;
7. Someterse al régimen de sanciones establecido en esta Ley y su
Reglamento;
8.
Suministrar la información que le sea requerida por la Comisión Nacional
de Energía Eléctrica y por las autoridades municipales correspondientes;
9.
Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
Título IV
De los Usuarios
Artículo 40° Los usuarios del servicio eléctrico nacional tienen, entre otros, los siguientes
derechos:
1.
Obtener el suministro de energía eléctrica de la empresa distribuidora
concesionaria en el área geográfica donde estén ubicados;
2.
Recibir la atención oportuna de sus reclamos, en primera instancia de la
empresa encargada del suministro de electricidad, en segunda instancia de
la autoridad municipal, y en última instancia de la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica;
3.
Organizarse para participar en la supervisión del servicio eléctrico;
4.
Exigir y recibir de las empresas eléctricas información completa, precisa y
oportuna para la defensa de sus derechos;
5.
Obtener, por parte de la empresa encargada del suministro de electricidad,
una compensación adecuada cuando la calidad del servicio no cumpla con
las normas de calidad del servicio eléctrico que dicte la Comisión Nacional
de Energía Eléctrica, y el resarcimiento de los daños causados por fallas en
el suministro de energía eléctrica;
6.
Los grandes usuarios podrán adquirir la potencia y energía eléctrica que
requieran a través del Mercado Mayorista de Electricidad;
7. Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento y la Ley de
Protección al Consumidor y al Usuario.
Artículo 41° Los usuarios del servicio eléctrico nacional tienen, entre otras, las siguientes
obligaciones:
1.
Pagar oportunamente por el servicio eléctrico efectivamente recibido;
2.
Permitir el acceso de personal, debidamente autorizado por la empresa
encargada del suministro de electricidad, a los equipos de medición de
potencia y energía eléctrica;
3.
Los grandes usuarios deberán acatar las instrucciones que imparta el
Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;
4.
Los grandes usuarios deberán registrar ante la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica y el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico
todas las contrataciones realizadas con otros agentes del mercado
eléctrico;
5.
Pagar las contribuciones especiales anuales para el funcionamiento de la
Comisión Nacional de Energía Eléctrica, contempladas en esta Ley;
6. Someterse al régimen de sanciones establecido en esta Ley y su
Reglamento;
7.
Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
Título V
De los Municipios
Artículo 42° Al Municipio, en cumplimiento de sus atribuciones, le corresponde:
1.
Promover la prestación del servicio eléctrico en el área de su jurisdicción;
2.
Asegurar un servicio adecuado de alumbrado público en su jurisdicción,
directa o indirectamente. En este último caso debe garantizar la debida
remuneración del servicio a la empresa que lo suministre;
3.
Fiscalizar la calidad del servicio eléctrico en su jurisdicción, con base en las
normas que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
4. Promover la participación de las comunidades en la fiscalización del
servicio;
5.
Promover la organización de usuarios del servicio eléctrico;
6.
Velar por la existencia de un adecuado servicio de atención a los reclamos
en materia de calidad de servicio y atención al usuario, e informar a la
Comisión Nacional de Energía Eléctrica cuando el mismo no sea
satisfactorio;
7.
Velar porque las sanciones aplicadas por la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica sean acatadas;
8.
Proponer a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica las medidas que
considere convenientes para mejorar la prestación del servicio en su
jurisdicción;
9.
Coordinar los planes de expansión del servicio de las empresas eléctricas
con los planes municipales de desarrollo urbano;
10. Presentar recomendaciones y observaciones a las empresas locales de
servicio eléctrico, relativas a los planes de expansión y mejoramiento de la
calidad del servicio.
Título VI
De las Autorizaciones y Concesiones
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 43° Las empresas que ejerzan la actividad de generación, incluyendo la
autogeneración y la cogeneración, así como la de comercialización
especializada, requerirán de autorización previa de la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica. Dicha autorización se emitirá a los fines de garantizar el
cumplimiento de las normas técnicas de instalación y operación, en el caso de
centrales de generación, y de las normas que regulan la actividad, en el caso de
comercialización especializada.
La autorización se requerirá para el establecimiento de cada una de las centrales
de generación, así como para la ampliación o modificación de la capacidad de
las instalaciones existentes y para la conexión al Sistema Eléctrico Nacional de
instalaciones de generación de sistemas independientes.
Las autorizaciones serán otorgadas sin perjuicio de las habilitaciones y demás
autorizaciones necesarias de acuerdo con otras disposiciones legales aplicables.
Parágrafo ÚnicoLa Comisión Nacional de Energía Eléctrica podrá exceptuar de la obligación de
obtener la autorización establecida en este artículo, a los propietarios de
instalaciones de generación de electricidad que, en atención a sus
características, no la requieran.
Artículo 44° El ejercicio de la actividad de transmisión, destinada a la prestación del servicio
eléctrico, estará sujeto a concesión otorgada por el Ministerio de Energía y
Minas. La concesión se requerirá para cada nueva línea de transmisión, para la
ampliación y modificación de las instalaciones de transmisión existentes y para
la conexión al Sistema Eléctrico Nacional de instalaciones de transmisión de
sistemas independientes.
El otorgamiento de concesión para nuevas instalaciones de transmisión se hará
en coordinación con la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y de conformidad
con esta Ley y su Reglamento.
Artículo 45° La realización de la actividad de distribución de energía eléctrica, requerirá de
una concesión otorgada mediante un proceso de licitación pública, según el
procedimiento establecido en esta Ley y su Reglamento.
El Poder Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, acordará
conjuntamente con las autoridades municipales con jurisdicción en el área de la
concesión, cuando fuere procedente, las modalidades y las condiciones de su
otorgamiento.
Capítulo II
De las Concesiones
Artículo 46° Las concesiones que otorgue el Ministerio de Energía y Minas se harán por un
lapso máximo de treinta (30) años, contados a partir de la firma del contrato,
prorrogable hasta por veinte (20) años. La prórroga deberá ser solicitada con
una anticipación a la fecha del vencimiento del término, no menor de tres (3)
años ni mayor de cuatro (4), a la fecha del vencimiento del término.
Parágrafo ÚnicoTres (3) años antes del vencimiento de la concesión, incluida su prórroga si la
hubiere, se iniciará un nuevo proceso de licitación para la prestación del servicio.
Artículo 47° Las concesiones de distribución se otorgarán con carácter de exclusividad para
el área geográfica definida como área de servicio en el correspondiente contrato.
Parágrafo ÚnicoEl contrato de concesión definirá una zona de expansión no exclusiva,
constituida por áreas no servidas, de conformidad con los criterios establecidos
por el Ministerio de Energía y Minas dirigidos a extender los servicios a dichas
áreas. La construcción de instalaciones para la prestación de servicio en la zona
de expansión consolidará dicha zona como parte del área de servicio exclusivo.
Artículo 48° Las concesiones sólo podrán ser transferidas previa autorización expresa del
ente concedente y conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en
esta Ley y su Reglamento.
Artículo 49° El contrato de concesión contendrá, al menos:
1.
Identificación y domicilio de la concesionaria;
2.
Descripción pormenorizada de la actividad que ejercerá la concesionaria, y
la obligación que realizará a su propio costo y riesgo;
3.
En el caso de concesiones de distribución, delimitación del área geográfica
de la concesión, con indicación detallada del área de servicio exclusiva y
de los criterios de definición de la zona de expansión;
4.
En el caso de concesiones de transmisión, identificación de los nodos del
Sistema Eléctrico Nacional entre los cuales se realizará la transmisión;
5.
Plazo de la concesión;
6. Tarifas, normativa para su determinación, incluyendo parámetros de
eficiencia, y procedimientos para su ajuste;
7.
Régimen de los bienes afectados a la prestación del servicio;
8.
Condiciones, derechos y obligaciones de la concesionaria;
9.
Calidad requerida del servicio eléctrico y de la atención a los usuarios;
10. Metas de cobertura y de ampliación del servicio hacia zonas no servidas;
11. De ser el caso, programas de gestión de la demanda;
12. Garantías del cumplimiento de las obligaciones;
13. Régimen de sanciones por infracciones cometidas por la concesionaria o
los usuarios;
14. Causales y modalidades de intervención;
15. Métodos de justiprecio de los bienes afectados a la concesión, para todos
los efectos legales;
16. Procedimientos para la terminación del contrato.
Artículo 50° En caso de vencimiento del término de la concesión se producirá la reversión de
los bienes afectos al servicio, teniendo la concesionaria derecho al pago de la
parte no depreciada de las inversiones prudentemente realizadas, de
conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 51° La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, previa autorización del Ministerio de
Energía y Minas y de acuerdo a lo establecido en el contrato de concesión,
podrá intervenir a la concesionaria bajo las condiciones y procedimientos
establecidos en el Reglamento de esta Ley:
1. Con carácter definitivo, en los casos de resolución del contrato por
incumplimiento de la concesionaria o quiebra de ésta;
2. Con carácter preventivo, en caso de confrontar la concesionaria una
situación que pusiere en peligro la prestación del servicio, o de reiteradas
infracciones a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, o a las
instrucciones impartidas por el ente concedente, por la Comisión Nacional
de Energía Eléctrica o por el Centro Nacional de Gestión del Sistema
Eléctrico.
Artículo 52° La concesionaria cesante deberá facilitar el acceso a sus instalaciones, durante
el proceso de licitación, a los postulantes calificados, suministrar la información
que exija el Ministerio de Energía y Minas y cooperar en la transferencia de los
bienes afectos a la prestación del servicio al nuevo titular.
Artículo 53° En todo lo no previsto en esta Ley se aplicarán las disposiciones establecidas en
el Decreto con rango y fuerza de la Ley Orgánica sobre Promoción de la
Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones y otras Modalidades de
Contratación publicado en la Gaceta Oficial N° 5.394 Extraordinario, de fecha
veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Título VII
De las Expropiaciones y Servidumbres
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 54° Las empresas eléctricas tratarán directamente con los propietarios la adquisición
de los bienes y derechos necesarios para la prestación del servicio eléctrico. Si
no hubiere acuerdo, se actuará conforme al procedimiento expropiatorio previsto
en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Artículo 55° Todo inmueble está sujeto a la servidumbre que requiera el normal
desenvolvimiento de las actividades de las empresas del servicio eléctrico, las
cuales comprenden:
1.
Tender líneas conductoras de electricidad aéreas o subterráneas, instalar o
construir postes, torres, soportes, canalizaciones, tuberías, tanquillas,
transformadores y demás instalaciones, aparatos o mecanismos
destinados a transformar, transmitir y distribuir la energía, incluyendo la
infraestructura de telecomunicaciones asociada;
2. Acceder a los inmuebles afectados para la construcción, vigilancia,
conservación, reparación, modificación o reubicación de las instalaciones
señaladas en el numeral anterior;
3.
Ocupar temporalmente inmuebles, cuando la urgencia o necesidades del
servicio así lo requieran, previa autorización de la autoridad competente;
4.
Cortar o podar los árboles o sus ramas que se encuentren próximos a los
conductores y que puedan ocasionar perjuicios al servicio, previa
autorización de la autoridad competente;
5.
Utilizar bienes de uso público para la instalación de conductores eléctricos;
6.
Ocupar temporalmente los terrenos colindantes con el área afectada, que a
juicio de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sean indispensables
para la ejecución de obras o instalación y reparación de conductores
eléctricos. La ocupación temporal, en ningún caso podrá exceder de seis
(6) meses.
En estos casos el beneficiario de la servidumbre deberá resarcir los daños y
perjuicios ocasionados en las áreas afectadas, de conformidad con el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 56° Los daños y perjuicios que se ocasionen durante la construcción de las obras o
en el caso de que las instalaciones eléctricas causen algún daño al inmueble por
dolo o culpa imputable al beneficiario de la servidumbre, serán indemnizados, de
conformidad con el Reglamento de esta Ley.
Artículo 57° En el área afectada por servidumbre no podrán realizarse actividades,
construcciones, obras o plantaciones que perturben, obstaculicen o menoscaben
el ejercicio de los derechos del beneficiario de la servidumbre, sin la autorización
escrita de éste.
Artículo 58° La servidumbre caduca si no se inician las obras dentro del plazo de dos (2)
años, contados a partir del día de su constitución, vencido el plazo, el propietario
del inmueble recobrará la plenitud de sus derechos y no estará obligado a
reintegrar la indemnización.
Artículo 59° Tanto el beneficiario de la servidumbre como el propietario del inmueble podrán
obtener, en cualquier tiempo, el cambio del trazado de la ruta de la línea y de la
correspondiente servidumbre, así como la reubicación de los postes, soportes,
canalizaciones, tuberías, equipos o instalaciones, si demuestran, a satisfacción
de la autoridad que haya otorgado dicha servidumbre, la utilidad y la factibilidad
material y técnica del cambio. El solicitante del cambio deberá pagar a la otra
parte los gastos que éste origine e indemnizar los daños que se ocasionen.
Artículo 60° Se presume que las servidumbres quedarán legítimamente constituidas cuando
hayan transcurrido tres (3) años de la instalación de los conductores eléctricos u
obras asociadas en el predio sirviente. Vencido dicho lapso, prescribirán las
acciones de los propietarios y de los titulares de otros derechos reales para
hacer cesar la perturbación. La acción para exigir indemnización prescribirá a los
diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el propietario o titular del
derecho real haya tenido conocimiento de la perturbación.
Artículo 61° En la construcción de las instalaciones eléctricas se respetarán los derechos
preexistentes sobre instalaciones destinadas a otros servicios, para lo cual se
tomarán en cuenta las normas técnicas aplicables, de conformidad con el
Reglamento de esta Ley. En defecto de tales normas, se aplicarán los principios
de equidad y racionalidad técnica y económica.
Artículo 62° Cuando se pretenda la utilización o aprovechamiento de las instalaciones
eléctricas existentes para el tendido de equipos destinados a otros servicios,
además de los requisitos legales y técnicos correspondientes, se requerirá la
autorización del titular de la servidumbre conforme a lo dispuesto en esta Ley y
su Reglamento.
Artículo 63° La autoridad judicial competente podrá declarar la extinción de la servidumbre, a
solicitud de parte, cuando:
1.
Permanezca sin uso por más de dos (2) años, después de realizadas las
instalaciones;
2.
Sea destinada a un fin distinto a aquel para el cual se solicitó, salvo
autorización previa;
3.
Desaparezca la finalidad para la cual fue constituida.
Capítulo II
Del Procedimiento de Constitución de Servidumbres
Artículo 64° El prestador del servicio eléctrico podrá acordar con el propietario del inmueble y
con los titulares de otros derechos reales, la constitución de la servidumbre
necesaria para la construcción de obras relacionadas con el servicio. Si se
llegare a un acuerdo, éste se registrará ante la Oficina Subalterna de Registro
Público de la jurisdicción correspondiente y se consignará copia del mismo ante
la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
Artículo 65° Si no se llegare al acuerdo previsto en el artículo anterior, el prestador del
servicio eléctrico solicitará a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica su
autorización para tramitar la servidumbre sobre el inmueble que requiera para la
realización de obras necesarias en sus actividades. A la solicitud se adjuntará
plano general del curso de la línea proyectada e informe técnico-económico
justificativo señalando al menos sus características, los inmuebles afectados y
una estimación del valor general de la obra. La Comisión Nacional de Energía
Eléctrica decidirá en un plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir
de la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 66° La autorización para la tramitación de la servidumbre inmobiliaria será declarada
por Resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que se publicará en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la misma se
indicará el inmueble objeto de la servidumbre, las zonas y grados de afectación,
la identificación del titular de la servidumbre, así como todos los demás datos
que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 67° Otorgada la autorización conforme a lo previsto en el artículo anterior, el
prestador del servicio eléctrico solicitará ante el Juez de Primera Instancia en lo
Civil competente, la constitución de la servidumbre y la citación personal del
propietario y de quienes tengan un derecho real sobre el inmueble objeto del
gravamen, con indicación de sus nombres y apellidos, si fueren conocidos. La
contestación a la solicitud de imposición de servidumbre tendrá lugar dentro de
los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación
de los afectados o de la juramentación del defensor judicial, si fuere el caso.
Artículo 68° Si el prestador del servicio califica la obra como de urgente realización y así la
autoriza la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en el mismo escrito de
solicitud de servidumbre podrá requerir la ocupación previa del inmueble, la cual
será acordada siempre que se consigne la indemnización que corresponda,
estimada por el solicitante, conforme a lo previsto en este Capítulo. Antes de
proceder a la ocupación previa, el Juez notificará a las personas afectadas sobre
la solicitud y sobre la fecha que acuerde para realizar una inspección judicial,
asistido de un experto, a objeto de dejar constancia del estado en que se
encuentra el inmueble. En la inspección se dejará constancia de las obras,
construcciones, plantaciones u otras bienhechurías existentes en la zona
afectada que pudieran desaparecer, o cambiar de situación o estado. En el curso
de la inspección pueden los titulares de derechos reales sobre el inmueble hacer
las observaciones que tuvieren a bien, las cuales se harán constar en el acta. El
Tribunal informará a los propietarios y titulares de derechos reales la
consignación de la indemnización estimada por el beneficiario de la servidumbre,
de la oportunidad para contestar la demanda y para solicitar una experticia en
caso de no estar conforme.
Luego de concluido el procedimiento a que se contrae este artículo, el Juez
acordará la ocupación previa y el solicitante podrá ejercer los derechos que la
servidumbre le confiere.
Artículo 69° En caso de no practicarse personalmente las citaciones o notificaciones
previstas en este Capítulo, se harán por Edictos publicados en la prensa, en dos
(2) oportunidades con intervalos de cinco (5) días consecutivos entre una y otra
publicación, en un periódico de los de mayor circulación en el país y en alguno
de la ciudad sede del tribunal, si lo hubiere. De no lograrse mediante este último
procedimiento la citación o notificación de los afectados, el Tribunal procederá a
nombrar un defensor judicial.
Se tendrá por no aceptado el nombramiento de defensor cuando el nombrado no
compareciere a juramentarse en el primer día de despacho después de
notificado, procediéndose de inmediato a nombrar a un nuevo defensor judicial.
Artículo 70° Si al contestarse la solicitud de servidumbre se hiciere oposición, se abrirá un
lapso de cinco (5) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que
fueren pertinentes. El Juez fijará la oportunidad para la presentación de informes
dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso
probatorio y dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes al vencimiento del lapso anterior. El término para apelar será de tres
(3) días.
Artículo 71° Si al contestar la solicitud de constitución de servidumbre, el propietario o el
titular de algún derecho real sobre el inmueble no estuviere conforme con la
indemnización consignada, podrá solicitar que le sea fijada por expertos. La
solicitud deberá contener las razones de hecho y derecho que considere
convenientes para fundamentar su petición de fijación de la indemnización por
los expertos, o bien alegar que la constitución de la servidumbre debe ser total,
pues la parcial inutiliza el inmueble o lo hace impropio para el uso al cual está
destinado, conforme al proyecto aprobado por los organismos públicos
competentes antes de la constitución del gravamen.
Artículo 72° Introducida la solicitud del afectado prevista en el artículo anterior, el Tribunal le
dará entrada y ordenará citar personalmente al beneficiario de la servidumbre.
De no ser posible se procederá conforme a lo previsto en el artículo 70 de esta
Ley, para que comparezca al Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes a que conste en autos su citación, por sí o por medio de apoderado.
Artículo 73° El acto de nombramiento de expertos tendrá lugar el tercer día de despacho
siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo anterior, a la hora que fije
el Tribunal.
Artículo 74° Consignado el Informe de Avalúo, dentro del lapso que fije el Juez, éste dictará
decisión sobre la constitución de la servidumbre y el monto de la indemnización
que corresponda, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes. La
decisión es apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la
fecha de su publicación, o de la notificación a las partes.
Artículo 75° Firme la decisión, el Juez de Primera Instancia procederá a su ejecución y
consignado que sea el monto de la indemnización o la constancia de haberse
realizado el pago, ordenará que se expida copia de la sentencia que declara la
imposición de la servidumbre, al que la ha promovido, para su registro en la
Oficina respectiva.
Artículo 76° En todo lo no previsto en este Título se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código Civil sobre Servidumbres Prediales, las disposiciones
de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social y las
disposiciones de Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.
Título VIII
Del Régimen Económico
Artículo 77° El régimen económico aplicable a las actividades destinadas a la prestación del
servicio eléctrico nacional tendrá como finalidad el uso óptimo de los recursos
utilizados en la prestación del servicio, en beneficio del consumidor, y la
promoción, de una rentabilidad para las empresas, acorde con el riesgo de las
actividades que realicen, en condiciones de operación eficiente.
Artículo 78° En el Mercado Mayorista de Electricidad se realizarán las transacciones de
bloques de potencia y energía eléctrica que ocurran dentro del Sistema Eléctrico
Nacional. Podrán participar en este mercado los generadores, los distribuidores,
los comercializadores especializados y los grandes usuarios y estarán sujetos a
la competencia libre y abierta, cuyos beneficios deberán traducirse en mayor
bienestar colectivo.
La Comisión Nacional de Energía Eléctrica establecerá los principios,
metodologías y modelos que regirán la formación de los precios de transacción
en el Mercado Mayorista de Electricidad. Los agentes del servicio eléctrico
nacional podrán presentar, en audiencias públicas, propuestas que promuevan
mejoras en esos principios, metodologías y modelos y la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica, de existir justificadas razones, procederá a modificarlos.
Artículo 79° El régimen tarifario aplicable en el Mercado con Tarifas Reguladas, estará
orientado por principios de eficiencia económica, racionalidad energética,
suficiencia financiera, neutralidad, estabilidad en el tiempo, simplicidad y
transparencia. El régimen tarifario será establecido de conformidad con esta Ley
y su Reglamento, y en particular deberá:
1.
Estimular la eficiencia de las empresas y el uso racional de la energía;
2.
Asegurar el mínimo costo del servicio compatible con la calidad y seguridad
del suministro;
3.
Considerar las diferencias razonables que existan en los costos de los
distintos tipos de servicio, tomando en cuenta las modalidades de
prestación, la ubicación geográfica de los usuarios y cualquier otra
característica que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica califique como
relevante;
4.
Permitir a los transmisores y distribuidores, en condiciones de operación
eficiente, la obtención de una rentabilidad razonable comparable con
actividades de riesgo similar.
La Comisión Nacional de Energía Eléctrica establecerá los principios,
metodologías y modelos que definirán el régimen tarifario aplicable al Mercado
con Tarifas Reguladas. Los agentes del servicio eléctrico nacional podrán
presentar, en audiencias públicas, propuestas que promuevan mejoras en esos
principios, metodologías y modelos y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica,
de existir justificadas razones, procederá a modificarlos.
Artículo 80° La remuneración de la actividad de generación bajo condiciones de operación
eficiente que se realice en el ámbito del Mercado Mayorista de Electricidad
deberá tomar en cuenta:
1.
La energía eléctrica suministrada por cada unidad de generación, ordenada
por el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;
2. La garantía de potencia que cada unidad de generación preste
efectivamente al sistema;
3.
Los servicios complementarios necesarios para garantizar un suministro
adecuado al usuario.
Artículo 81° La remuneración de la actividad de transmisión que corresponda a cada agente
deberá permitir la retribución, en condiciones de operación y gestión eficientes,
de los costos igualmente eficientes de inversión, operación y mantenimiento de
las instalaciones y de otros costos necesarios para desarrollar la actividad, así
cono la obtención de una rentabilidad justa.
Artículo 82° La remuneración de la actividad de gestión del Sistema Eléctrico Nacional
deberá permitir la retribución, en condiciones de operación y gestión eficientes,
de los costos de inversión, operación y mantenimiento y de otros costos
necesarios para desarrollar la actividad, así como la obtención de una
rentabilidad justa.
Artículo 83° La remuneración de la actividad de distribución en todas sus fases deberá
permitir la retribución, en condiciones de operación y gestión eficientes que
corresponda a cada agente, de los costos eficientes de inversión, operación y
mantenimiento de las instalaciones, de la gestión comercial con usuarios
regulados, de la caracterización de la zona, de la calidad del servicio prestado y
de otros costos necesarios para desarrollar la actividad, así como la obtención
de una rentabilidad justa.
Artículo 84° La remuneración de la actividad de comercialización especializada será la que
libremente se pacte entre las partes.
Artículo 85° Las tarifas que las empresas distribuidoras podrán aplicar a sus usuarios serán
establecidas por el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Energía
y Minas y de la Producción y el Comercio, tomando en cuenta los siguientes
elementos:
1.
Los costos por concepto de compras y contrataciones realizadas en el
Mercado Mayorista de Electricidad;
2.
Los costos por la transmisión que reflejen su ubicación dentro del Sistema
Eléctrico Nacional;
3.
Los costos por la gestión del Sistema Eléctrico Nacional;
4.
Los costos por la distribución en condiciones de máxima eficiencia;
5.
Los costos por la gestión comercial;
6. Los costos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica.
Parágrafo PrimeroEn la facturación a los usuarios se podrán incluir los intereses de mora
calculados de acuerdo al Reglamento de esta Ley y, de ser el caso, deberán ser
incluidos los créditos por penalizaciones a las empresas eléctricas debidas a
deficiencias en la calidad del servicio prestado y los reintegros a los usuarios.
Dichos créditos quedarán establecidos en los contratos de servicio, cuyos
modelos deberán ser aprobados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
Parágrafo SegundoLa facturación al usuario deberá desglosarse para indicar al menos los
elementos de costos citados, así como los montos correspondientes a los
tributos que graven el servicio de electricidad.
Parágrafo TerceroLas donaciones o aportes efectuados por la República, los Estados, los
Municipios o el sector privado para realizar extensiones o mejoras de las
actividades del servicio eléctrico, no podrán tomarse en cuenta a los fines de la
determinación de las tarifas.
Artículo 86° Las tarifas por el uso de las redes de transmisión y distribución, así como las
correspondientes a la gestión del Sistema Eléctrico Nacional, serán establecidas
por el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Energía y Minas y de
la Producción y el Comercio, con criterios objetivos, transparentes y no
discriminatorios.
Título IX
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 87° Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en esta Ley, su
Reglamento o en las Normas que la desarrollen, serán sancionadas de
conformidad con lo establecido en el presente Título. La responsabilidad
administrativa no excluye la civil o penal.
Artículo 88° Los agentes que participan en la prestación del servicio eléctrico serán objeto de
sanciones de hasta diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos en los doce
(12) meses anteriores al mes de la infracción, por la Comisión de cualesquiera
de los siguientes hechos:
1.
El incumplimiento de las normas aplicables a las instalaciones;
2.
El incumplimiento de las instrucciones emanadas del Centro Nacional de
Gestión del Sistema Eléctrico;
3.
El incumplimiento reiterado del deber de suministrar a la Comisión Nacional
de Energía Eléctrica la información que ésta solicite, en la oportunidad y en
la forma en que hubiere sido solicitada;
4.
La negativa a permitir las verificaciones e inspecciones que acordare la
Comisión Nacional de Energía Eléctrica o el incumplimiento de su
realización;
5. La negativa al suministro de electricidad sin causa justificada o la
interrupción o suspensión del servicio en una zona sin que medien lo s
requisitos legales;
6. El incumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de las
transacciones efectuadas en el Mercado Mayorista de Electricidad, de
manera que se comprometa el normal funcionamiento del mismo;
7.
El incumplimiento reiterado de las normas de calidad del servicio;
8. El incumplimiento de la normativa para la contabilidad dictada por la
Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
9. El incumplimiento de las normas de aplicación de las tarifas o de
recaudación, la aplicación de tarifas no autorizadas o la aplicación irregular
de las mismas;
10. Cualquier actuación que produzca una alteración de lo realmente
consumido o suministrado;
11. La negativa a permitir el libre acceso a las redes, sin causa justificada;
12. La realización de actividades incompatibles, según se establece en esta
Ley.
Artículo 89° Los agentes que participan en la prestación del servicio eléctrico serán objeto de
sanciones hasta el dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos en los doce (12)
meses anteriores al mes de la infracción, por la comisión de cualesquiera de los
siguientes hechos:
1.
La suscripción de contratos de usuarios con tarifas reguladas en los que no
se contemplen los requisitos y condiciones mínimos establecidos por la
Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
2. El incumplimiento ocasional de las normas de calidad del servicio
establecidas en los contratos de concesión;
3. El incumplimiento ocasional del deber de suministrar a la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica la información que ésta solicite, en la
oportunidad y en la forma en que hubiere sido solicitada;
4.
El incumplimiento de la disponibilidad declarada de potencia y energía, sin
causa justificada, por parte de los generadores;
5.
El incumplimiento reiterado del consumo de energía demandada al Centro
Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, por parte de los distribuidores,
comercializadores especializados y grandes usuarios;
6.
El retraso injustificado o la actuación incorrecta en la liquidación de las
transacciones en el Mercado Mayorista de Electricidad;
7.
El retraso injustificado en la información de los resultados de la liquidación
de las transacciones en el Mercado Mayorista de Electricidad;
8.
El retraso injustificado en el suministro de la información necesaria para el
funcionamiento del Mercado Mayorista de Electricidad, de conformidad con
esta Ley.
Artículo 90° Se aplicará multa de hasta cien mil unidades tributarias (100.000 UT) a los
titulares de instalaciones de autogeneración, cogeneración y generación en
sistemas independientes, en caso de negar el suministro de electricidad en
situaciones de emergencia, cuando haya sido solicitado por el Centro Nacional
de Gestión del Sistema Eléctrico o en caso de que suministren energía al
Sistema Eléctrico Nacional en condiciones distintas a las establecidas en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 91° Será sancionada con multa de hasta cien mil unidades tributarias (100.000 UT),
la empresa que ejerza la gestión del Sistema Eléctrico Nacional sin ajustarse a
las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 92° Cualquier empresa que ejerza actividades en el servicio eléctrico sin la debida
concesión o autorización establecida en la presente Ley, será sancionada con
multa de hasta cien mil unidades tributarias (100.000 UT), sin perjuicio de la
suspensión total o parcial de su actividad.
Artículo 93° Se consideran infracciones de los usuarios las siguientes:
1.
La conexión no autorizada a los sistemas eléctricos;
2.
El consumo no autorizado de energía eléctrica;
3.
La sustracción de energía mediante conexiones no autorizadas o alteración
de equipos de suministro o instrumentos de medición;
4. La alteración, daño o modificación intencional de los medidores, sus
equipos asociados y los equipos destinados a la prestación del servicio.
Artículo 94° Serán igualmente aplicables a la sustracción de energía mediante conexiones no
autorizadas o alteración de equipos de suministro o de instrumentos de
medición, las disposiciones relativas al hurto, robo y daños establecidas en el
Código Penal, así como las indemnizaciones y resarcimientos que procedan de
conformidad con las leyes.
Artículo 95° Las infracciones cometidas por los usuarios serán sancionadas, según la
gravedad de las mismas, con las siguientes multas:
1.
En caso de uso residencial, hasta doscientas unidades tributarias (200 UT);
2.
En caso de uso no residencial, hasta veinte mil unidades tributarias (20.000
UT).
La empresa eléctrica será la recaudadora de la multa, previa autorización de la
Comisión Nacional de Energía Eléctrica y previo cumplimiento del procedimiento
establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La empresa
no estará obligada a prestar el servicio de electricidad, hasta tanto el infractor
compruebe los pagos correspondientes.
Artículo 96° Cuando alguna de las multas previstas en este Título recayere en una empresa
del Estado, además de cumplir esta sanción, la empresa deberá abrir las
averiguaciones correspondientes, con el fin de determinar las responsabilidades
que pudieren recaer sobre los miembros del respectivo Directorio o Junta
Directiva o cualquier otra persona al servicio de la empresa, y aplicar las
sanciones a que hubiere lugar. Los resultados de dichas averiguaciones deberán
ser comunicados al Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 97° Para la determinación del monto de las multas aplicables, se considerará lo
establecido en esta Ley y su Reglamento, así como la gravedad y reincidencia
de las infracciones cometidas. Igualmente, se tomará en cuenta lo siguiente:
1.
El daño para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el
medio ambiente resultante de la infracción;
2.
El número de usuarios del servicio eléctrico afectados directamente por la
infracción;
3.
El grado de participación y el beneficio obtenido;
4.
Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro de
energía;
5.
La reincidencia por la comisión, en el término de un (1) año, de más de una
infracción de la misma naturaleza.
Artículo 98° El producto de las multas aplicadas a las empresas que ejercen actividades en el
servicio eléctrico, de conformidad con lo establecido en este Título, será
distribuido entre los usuarios directamente perjudicados por la conducta de la
empresa eléctrica sancionada, en proporción a su consumo promedio mensual,
medido en el lapso que prevea el Reglamento. La Comisión Nacional de Energía
Eléctrica podrá establecer mecanismos para que dicha distribución se haga a
través de las facturas del servicio eléctrico.
En caso de que esos usuarios no pudiesen ser identificados, el producto de las
multas se destinará al desarrollo de proyectos de electrificación rural y de
mejoramiento de la eficiencia en el servicio eléctrico, a través de las
modalidades que defina el Ejecutivo Nacional.
Artículo 99° Las multas podrán ser reiteradas en el tiempo, una vez transcurrido el lapso
suficiente para el cese de la conducta infractora y mientras ésta persista. En la
resolución sancionatoria se fijará dicho lapso y se apercibirá al infractor.
La Comisión Nacional de Energía Eléctrica podrá amonestar públicamente a las
empresas eléctricas que incurran en las infracciones pre vistas en esta Ley.
La reincidencia en las infracciones establecidas en este Título será causa
agravante a los efectos del cálculo del monto de las multas.
Artículo 100° La acumulación en el lapso de un año de un monto por concepto de multas,
superior al veinte por ciento (20%) del total de los ingresos brutos percibidos en
ese período, será considerada como infracción grave y autorizará al Ministerio
de Energía y Minas, cuando fuere el caso, a la resolución del contrato de
concesión.
Artículo 101° Las infracciones establecidas en esta Ley prescribirán a los cinco (5) años,
contados a partir del primero de enero del año siguiente a la comisión de la
infracción.
Título X
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 102° Hasta tanto entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y
el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, las funciones atribuidas a
éstos en esta Ley serán ejercidas por el Ministerio de Energía y Minas, el cual se
apoyará técnicamente en los recursos disponibles en la Fundación para el
Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC). Para ello, el Ministerio de Energía
y Minas y FUNDELEC deberán efectuar todas las adecuaciones
correspondientes a la ejecución presupuestaria que se requieran en el ejercicio
en curso y a la normativa reglamentaria vigente.
Artículo 103° El Ministerio de Energía y Minas tendrá un plazo no mayor de un (1) año,
contado a partir de la publicación de esta Ley, para dictar las normas
reglamentarias necesarias para garantizar el funcionamiento de la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica y del Centro Nacional de Gestión del Sistema
Eléctrico.
Artículo 104° La Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá entrar en funcionamiento en
un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la publicación de esta Ley.
Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo para su entrada
en funcionamiento, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, deberá ejercer las
competencias señaladas en los numerales 7, 8, 14, 15, 16, 17 y 18 del artículo
17 de esta Ley.
Artículo 105° Cuando la Comisión Nacional de Energía Eléctrica entre en funcionamiento, el
Ejecutivo Nacional dictará las instrucciones para la liquidación de la Fundación
para el Desarrollo del Servicio Eléctrico, (FUNDELEC), así como para el destino
de los bienes de la misma.
Artículo 106° Durante los cinco (5) primeros años de funcionamiento de la Comisión Nacional
de Energía Eléctrica, el Ejecutivo Nacional realizará los aportes presupuestarios
adicionales, si fuere necesario, para garantizar el financiamiento de las
actividades de dicha Comisión.
Artículo 107° El Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico deberá entrar en
funcionamiento antes del primero (1° ) de enero de dos mil tres (2003).
Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo para su entrada
en funcionamiento, el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, deberá
dictar la normativa general de sus funciones, de conformidad con el numeral 2
del artículo 34 de esta Ley.
Artículo 108° Las empresas que a la fecha de publicación de esta Ley ejerzan
simultáneamente las actividades de generación, transmisión y distribución, o
cualquiera de ellas conjuntamente, tendrán hasta el treinta y uno (31) de enero
de dos mil tres (2003) para dar cumplimiento al mandato de separación jurídica
de actividades, de conformidad con el artículo 6 de esta Ley. Dicho lapso podrá
ser prorrogado por un período no mayor de un (1) año, mediante resolución
dictada por el Ministerio de Energía y Minas.
Parágrafo ÚnicoMientras la separación jurídica de las actividades no se efectúe, las empresas
eléctricas que realicen de manera integrada algunas de las actividades de
generación, transmisión, distribución y comercialización, deberán separar la
contabilidad de cada una de ellas como unidades de negocio claramente
diferenciadas, de manera que permita facilitar la imputación de activos, pasivos,
ingresos, costos y gastos de cada una.
Hasta tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no establezca otro valor,
estarán exceptuadas de la obligación de separación las instalaciones de
generación cuya capacidad no exceda de ochenta megavatios (80 MW).
Artículo 109° Estarán exentas del pago de impuestos, tasas, aranceles y demás tributos
establecidos por la legislación tributaria nacional, todas las operaciones que,
directa o indirectamente, estén relacionadas con la separación de actividades,
incluyendo la constitución, fusión, transformación y reorganización de todo tipo
de sociedades mercantiles nuevas o preexistentes; la venta y transferencia de
bienes muebles e inmuebles necesarios para la prestación continua, regular y
eficiente del servicio eléctrico, así como todo tipo de operación que tenga por
finalidad cumplir con la obligación de separación de actividades.
Esta exención se extenderá hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil
tres (2003), sólo para las operaciones de transferencia de bienes muebles e
inmuebles, que realicen las empresas resultantes del proceso de separación de
actividades.
Artículo 110° La Comisión Nacional de Energía Eléctrica establecerá los criterios para la
resolución de los casos de superposición de áreas de servicio de distribución de
electricidad e identificará, con base en esos criterios y en coordinación con las
empresas involucradas, los activos, pasivos, usuarios y zonas de expansión que
deberán ser objeto de intercambio. Las operaciones de transferencia necesarias
para tal intercambio estarán exentas del pago de impuestos, tasas, y demás
tributos establecidos por la legislación tributaria para tales operaciones, siempre
y cuando las mismas se realicen dentro de los ciento ochenta (180) días
calendario siguientes a su identificación por parte de la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica.
Artículo 111° Hasta tanto entre en funcionamiento el Centro Nacional de Gestión del Sistema
Eléctrico, la operación y el control de las actividades de generación y transmisión
del Sistema Eléctrico Nacional seguirán siendo ejercidas por la organización
asociativa establecida en el Contrato de Interconexión celebrado el primero (1° )
de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) entre las empresas
C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), Compañía Anónima de
Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), C.A. La Electricidad de Caracas
S.A.C.A. y C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), denominada
Oficina de Operación de los Sistemas Eléctricos (OPSIS), en los términos
establecidos en el citado contrato y con los recursos que en él se estipularon,
siempre y cuando los acuerdos que se suscriban con posterioridad a la
publicación de esta Ley, en el marco del mencionado Contrato de Interconexión,
no contradigan lo establecido en ella.
Artículo 112° Mientras el Ministerio de Energía y Minas establezca una nueva metodología
para la fijación de las tarifas eléctricas, los pliegos tarifarios vigentes a la fecha
de publicación de esta Ley se seguirán aplicando a los usuarios de las empresas
distribuidoras que presten el servicio. Una vez dado cumplimiento al artículo 6 de
esta Ley, estas empresas deberán suscribir los contratos necesarios para
garantizar el suministro adecuado de energía eléctrica que satisfaga la
necesidad de sus usuarios. En ningún caso la duración de tales contratos podrá
exceder la fecha de inicio de funciones del Mercado Mayorista de Electricidad,
previstas en esta Ley.
Las empresas que a la fecha de publicación de esta Ley suministren energía a
las empresas de distribución, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 6 de esta Ley, garantizando, de ser el caso, el suministro a los precios
establecidos en los pliegos tarifarios vigentes. En todo caso, los mecanismos
necesarios para garantizar el suministro estarán sujetos a regulación por parte
del Ejecutivo Nacional, hasta tanto entre en funcionamiento el mercado de
mayoristas de electricidad.
Artículo 113° Las empresas privadas y públicas que, por cualquier título distinto a contrato de
concesión, tienen a su cargo el servicio de distribución o transmisión de energía
eléctrica, dispondrán de un plazo de tres (3) años, a partir de la publicación de
esta Ley, para adaptar su régimen, organización, funcionamiento y condiciones
para la prestación del servicio a las previsiones de ésta, a cuyo efecto celebrarán
convenios con el Ministerio de Energía y Minas. Los convenios contendrán las
previsiones establecidas para los contratos de concesión y tendrán por objeto
asegurar la continuidad del servicio, el mejoramiento de su calidad, la prestación
del servicio de acuerdo a los principios establecidos en esta Ley, así como la
adaptación de las empresas a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Al término del plazo establecido en cada convenio y sujeto al cumplimiento de
las obligaciones establecidas en cada uno de éstos, el Ministerio de Energía y
Minas otorgará directamente la concesión a la empresa correspondiente y
celebrará el contrato respectivo, conforme a las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento.
Parágrafo ÚnicoEn aquellos casos en los que la ejecución de alguna medida judicial ponga en
peligro la continuidad, calidad o seguridad del servicio eléctrico prestado por
cualesquiera de las empresas a las que se refiere este artículo, o cuando se
haya solicitado la quiebra o el estado de atraso de algunas de ellas, el Ejecutivo
Nacional podrá entrar inmediatamente en posesión de todos los activos de esas
empresas afectados a la prestación del servicio eléctrico, a los efectos de
garantizar la prestación del mismo bajo las condiciones y principios establecidos
en esta Ley.
En los casos en que sea decretada la quiebra o el estado de atraso, se
suspenderá el procedimiento de liquidación establecido en el Código de
Comercio, a fin de que el Ejecutivo Nacional presente al juez una propuesta de
liquidación.
Artículo 114° El Ejecutivo Nacional podrá establecer, oída la opinión de la Comisión Nacional
de Energía Eléctrica, subsidios a usuarios residenciales de muy bajos ingresos o
a sectores específicos, los cuales serán financiados a través de:
1.
Aportes de otros usuarios;
2. Aportes
presupuestarios;
3.
Aportes de las empresas generadoras, a través del fondo previsto en el
artículo 117 de esta Ley.
Artículo 115° Los subsidios mencionados en el artículo anterior responderán a los siguientes
principios:
1. No podrán afectar el equilibrio económico financiero de las empresas
prestadoras del servicio;
2.
Deberán ser focalizados y explícitos, con indicación de su origen;
3. No existirán subsidios entre usuarios residenciales situados en áreas
geográficas de concesión distintas, ni entre usuarios pertenecientes a
clases de servicio diferentes;
4.
Cuando fuere el caso, ningún usuario deberá pagar un monto de subsidio
superior al veinte por ciento (20%) del costo del servicio que se le preste;
5.
Las facturas del servicio eléctrico de cada usuario deberán indicar el monto
aportado o recibido como subsidio.
Parágrafo ÚnicoEl porcentaje mencionado en el numeral 4 de este artículo será reducido en
hasta cinco puntos porcentuales (5%) cada dos (2) años, oída la opinión de la
Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
Artículo 116° En caso de que el Ejecutivo Nacional, Estatal o Municipal establezca, en sus
respectivos presupuestos anuales, subsidios cuya aplicación prevea el pago
directo a las empresas prestadoras del servicio eléctrico, para que sean
reflejados como créditos en las facturas del servicio, y que tales pago s no se
realicen en las condiciones y términos que se establezcan en los respectivos
convenios, las empresas prestadoras afectadas podrán suspender el subsidio en
las facturas subsiguientes hasta tanto se restablezcan los pagos.
Artículo 117° Los generadores pagarán mensualmente hasta el uno por ciento (1%) de la
remuneración diaria que les corresponda por concepto de las transacciones que
realicen en el Mercado Mayorista de Electricidad, para la constitución de un
fondo dirigido al financiamiento total o parcial de los subsidios establecidos de
acuerdo con esta Ley y su Reglamento. La administración de ese fondo será
definida por el Ejecutivo Nacional, quien, en consulta con la Comisión Nacional
de Energía Eléctrica, decidirá además la fecha más oportuna para la eliminación
de esta contribución.
Artículo 118° La contratación en el Mercado Mayorista de Electricidad por un gran usuario, se
realizará de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento de esta
Ley. La apertura del Mercado Mayorista de Electricidad a esos usuarios deberá
realizarse antes de tres (3) años, contados a partir de la publicación de esta Ley.
Mientras la Comisión Nacional de Energía Eléctrica establezca otro valor, el
límite para calificar a los grandes usuarios será de cinco megavatios (5MW).
Artículo 119° Hasta tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica establezca otros valores,
no estarán sujetas a autorización y estarán exentas de la obligación establecida
en el artículo 43 de esta Ley, las instalaciones de autogeneración de hasta dos
megavatios (2MW) y las centrales de generación en sistemas independientes de
hasta cinco megavatios (5MW).
Artículo 120° Los límites de cobertura de mercado a los que se refiere esta Ley, serán los que
se indican a continuación, hasta tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica
establezca otros valores, tomando en consideración la opinión del ente
encargado de la promoción y protección de la libre competencia:
1.
Veinticinco por ciento (25%) de la capacidad instalada de generación total
nacional disponible, en el caso de empresas propietarias de instalaciones
de generación termoeléctrica;
2.
Veinticinco por ciento (25%) del total nacional de energía facturada, en el
caso de empresas de distribución;
3.
Hasta quince por ciento (15%) del total nacional de energía facturada a ser
comercializada por todas las empresas comercializadoras especializadas.
Una empresa comercializadora no podrá tener más del veinte por ciento
(20%) de ese mercado.
Artículo 121° Las empresas que a la fecha de publicación de esta Ley ejerzan la actividad de
generación, dispondrán de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días,
contados a partir de esa fecha, para solicitar ante la autoridad correspondiente
las respectivas autorizaciones.
Artículo 122° Continuarán vigentes las licencias otorgadas por el Ministerio de Energía y
Minas antes de la promulgación de la presente Ley, dentro de los términos y
condiciones de las mismas, para la instalación de plantas generadoras
destinadas a prestar un servicio privado en un sistema eléctrico aislado.
Artículo 123° Hasta tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dicte las normas técnicas
de instalación, de operación y de seguridad que regulen las actividades del
servicio eléctrico nacional, continuarán aplicándose en todo su vigor las normas
vigentes.
Artículo 124° Se mantendrán en vigor las disposiciones contenidas en el Decreto N° 368, de
fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), sobre
Normas para la Determinación de las Tarifas del Servicio Eléctrico, publicado en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.321, de fecha seis (6) de
octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), hasta tanto sean
instrumentadas las nuevas normas que regirán la materia.
Artículo 125° Se deroga El Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 36.791, de
fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y
las demás disposiciones legales o reglamentarias contrarias a las de esta Ley.
Quedan en vigencia los artículos 69 y 71 del Decreto N° 1.558 publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.085, de fecha trece (13) de
noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en lo que a determinación
de tarifas se refiere.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil uno.
Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
Willian Lara
Presidente
Leopoldo Puchi
Gerardo Saer Pérez
Primer Vicepresidente
Segundo Vicepresidente
Eustoquio Contreras
Vladimir Villegas
Secretario
SubsecretarioPalacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta y un días del mes de diciembre
de dos mil uno. año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
Hugo Chávez Frías