Ley Orgánica del Servicio Diplomático

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<b>Gaceta Oficial de la República de Venezuela </b><br /> Caracas, 09 de octubre de 1923 Número 15.104<br /> <b>El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela </b><br /> <b>Decreta: </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica del Servicio Diplomático </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Del servicio en general y de los diplomáticos </b><br /> <b>Artículo 1ºLa República tendrá Embajadas y Legaciones permanentes o transitorias en los<br /> países donde el Ejecutivo lo juzgue necesario o conveniente.<br /> El Ejecutivo Federal podrá poner dos o más Embajadas o Legaciones bajo la<br /> dirección de un solo Representante Diplomático, designando en este caso los<br /> Consejeros o Primeros Secretarios que juzgue necesarios o dividir la jurisdicción<br /> cuando una misma comprenda dos o más países.<br /> <b>Artículo 2ºLas Embajadas y Legaciones a que se refiere el artículo anterior serán servidas<br /> por Embajadores, Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios, por<br /> Ministros Residentes o por Encargados de Negocios, a juicio del Ejecutivo<br /> Federal.<br /> <b>Artículo 3ºEl personal de los empleados de Secretarías de estas Embajadas y Legaciones<br /> constará de los Consejeros, Secretarios de Primera y Segunda Clase y de los<br /> Agregados que se estime necesarios.<br /> <b>Artículo 4ºLos cargos correspondientes a las funciones anteriores serán confiados<br /> preferentemente a los individuos de la carrera diplomática según sus servicios;<br /> pero el Ejecutivo Federal podrá conferirlos a personas extrañas a la misma<br /> carrera en quienes concurran especiales circunstancias y méritos relevantes.<br /> <b>Artículo 5ºCuando lo crea conveniente el Ejecutivo Federal podrá disponer que los<br /> Cónsules Generales pasen a desempeñar transitoriamente el cargo de<br /> Secretario de Legación. Si sirvieren dos años dicho cargo diplomático, a<br /> satisfacción del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ejecutivo podrá<br /> concederles su ingreso definitivo en la Carrera diplomática con la categoría de<br /> Secretario.<br /> <b>Artículo 6ºLos servicios prestados al Ministerio por los empleados superiores, se<br /> considerarán como si hubieran sido prestados en el Exterior, pero para el<br /> cómputo se estimará que cada dos años de servicio prestados en el Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores equivalen a uno prestado en el Exterior.<br /> <b>Artículo 7ºEl Ministerio de Relaciones Exteriores podrá disponer que los Secretarios de<br /> Legación pasen en comisión a desempeñar cargos consulares que estén de<br /> acuerdo con sus respectivas categorías; así: los Primeros Secretarios a los<br /> Consulados Generales, y los Segundos Secretarios a los demás Consulados.<br /> Los Secretarios que hubieren servido en comisión cargos consulares podrán<br /> ingresar definitivamente en la Carrera consular después de dos años de servicio.<br /> <b>Artículo 8ºCuando un Consejero o Primer Secretario quedare investido, aun cuando sea<br /> interinamente, con el carácter de Encargado de Negocios, gozará mientras dure<br /> sus funciones, de su sueldo ordinario, más las cantidades que estuvieren<br /> asignadas al respectivo Jefe de Misión para alquiler del local y demás gastos.<br /> <b>Artículo 9° El sueldo comenzará a correr desde el día 1º del mes siguiente a aquel en que el<br /> funcionario entre en posesión de su destino, lo cual comunicará al Ministerio por<br /> la vía más rápida.<br /> Cuando el nombrado no reemplace a otro en el cargo, el sueldo comenzará a<br /> correr desde el día 1º del mes siguiente a aquel en que el funcionario comunique<br /> su llegada al lugar de su destino.<br /> El sueldo terminará el día último del mes en que cese la prestación del servicio<br /> respectivo, bien por reemplazo, por notificación de haberse eliminado el empleo<br /> o declarado vacante o por cualquier otra causa.<br /> <b>Artículo 10° La Ley de Presupuesto fijará las sumas destinadas a sueldos, alquiler casa y<br /> demás gastos de las Embajadas y Legaciones, los cuales serán satisfechos en<br /> bolívares oro, sin descuento alguno y por mensualidades anticipadas, en el país<br /> de residencia o en Venezuela, si éstos han sido radicados en totalidad o en<br /> parte.<br /> <b>Artículo 11° Los funcionarios del Servicio Diplomático de la República en el Exterior tendrán<br /> derecho a una licencia de seis meses cada cuatro años durante la cual<br /> devengarán la mitad del sueldo que les corresponda. En casos urgentes, el<br /> Ministro de Relaciones Exteriores podrá conceder licencias, que deban<br /> solicitarse por órgano del Jefe de la Misión, cuando no sea él mismo el<br /> peticionario.<br /> <b>Artículo 12° Para gastos de viaje de ida y retorno y para los de instalación y demás<br /> necesarios hasta el día en que empiece a correr la primera mensualidad<br /> conforme a la regla anteriormente fijada, los funcionarios diplomáticos recibirán<br /> la mitad del sueldo anual, cuando sean nombrados por primera vez, y tres<br /> meses de sueldo cuando sean trasladados de un puesto a otro con la misma<br /> categoría, o promovidos de un lugar para otro, cuando el traslado o promoción<br /> sea de Europa para América o viceversa. En los demás casos, el Ejecutivo fijará<br /> el viático de acuerdo con las circunstancias.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De la Carrera Diplomática </b><br /> <b><br /> Artículo 13° El hecho de pertenecer a la Carrera Diplomática se considera como un título<br /> honorífico y de competencia.<br /> <b>Artículo 14° Pertenecen a la Carrera Diplomática los que actualmente desempeñan funciones<br /> en el Servicio Diplomático de la República en el Exterior; los que en virtud de<br /> leyes anteriores se declararon incorporados a dicha Carrera; los individuos que<br /> ejerzan o hayan ejercido el cargo de Ministro de Relaciones Exteriores, de<br /> Embajador, de Ministro Plenipotenciario o Residente; los que por un lapso no<br /> menor de dos años ejerzan satisfactoriamente los cargos de Consultor o Director<br /> en el Ministerio de Relaciones Exteriores; de Encargado de Negocios,<br /> Consejero, Secretario o Agregado a Legaciones, por virtud de la facultad<br /> conferida al Ejecutivo en el artículo 4º, y los que posean u obtengan certificados<br /> de aptitud por haber sido aprobados en los exámenes prescritos por la Ley.<br /> <b>Artículo 15° Los estudios y exámenes a que se refiere el artículo anterior versarán sobre las<br /> siguientes materias:<br /> 1)<br /> Historia del Derecho Internacional y especialmente del Derecho<br /> Internacional en América.<br /> 2) Política Comercial.<br /> 3) Análisis de los Tratados Públicos de Venezuela.<br /> 4) Estilo diplomático, redacción de despachos, notas y demás documentos.<br /> 5) Leyes de Servicio Diplomático y Consular.<br /> 6) Derecho Internacional Público.<br /> 7) Derecho Internacional Privado.<br /> 8) Derecho Constitucional.<br /> 9) Principios de Finanzas y Leyes de Hacienda de Venezuela.<br /> 10) Los idiomas francés e inglés en todo caso y el alemán o el italiano, a<br /> elección del candidato.<br /> <b>Artículo 16° La enseñanza de las materias contenidas en los números 1º, 2º, 3º, 4º y 5º se<br /> hará en la Universidad Central de Venezuela en una Cátedra especial anexa a la<br /> Escuela de Ciencias Políticas, servida por un Profesor Permanente que se<br /> designará de la misma manera como se designan los otros Profesores. Aquellos<br /> a que se refieren los números 6º, 7º, 8º y 9º se estudiarán en las Cátedras<br /> correspondientes del curso de Ciencias Políticas. Y las señaladas en el número<br /> 10 en la Escuela de Comercio y Lenguas Vivas.<br /> <b>Artículo 17° El Ejecutivo Federal, por órgano de los Ministros de Relaciones Exteriores y de<br /> Instrucción Pública, dictará el Reglamento que ha de seguirse en todo lo relativo<br /> al orden de estos estudios y a los exámenes arriba expresados y a todo lo<br /> demás pertinente a esta materia.<br /> <b>Artículo 18° Para ingresar en la Carrera Diplomática, además de las condiciones<br /> establecidas en los artículos anteriores, se requiere: ser venezolano por<br /> nacimiento y acreditado de buena conducta.<br /> <b>Artículo 19° Serán suspendidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores los funcionarios<br /> diplomáticos que observaren mala conducta notoria, que abandonen sus puestos<br /> o que por motivos graves se hagan incompatibles para ejercer la representación<br /> de la República. También serán suspendidos por sentencia de los Tribunales<br /> competentes en casos de responsabilidad legal.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De los Jefes de la Misión </b><br /> <b><br /> Artículo 20° Decidido el nombramiento de un Representante Diplomático, se notificará al<br /> Gobierno del país donde haya de estar acreditado, cuando este requisito fuere<br /> de costumbre; en caso de no existir impedimento, se extenderá el<br /> nombramiento respectivo.<br /> <b>Artículo 21° Expedido el nombramiento y juramentada la persona sobre quien haya recaído<br /> se le entregará:<br /> 1) Las Credenciales y una copia abierta de las mismas;<br /> 2) Las instrucciones generales o especiales, según el caso;<br /> 3) Un pasaporte para él, su familia y las personas de su séquito;<br /> 4) Una lista de los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República en el<br /> Exterior.<br /> Cuando la persona designada no se encontrare en la República, prestará el<br /> juramento por escrito y lo remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> <b>Artículo 22° Cuando el Representante Diplomático se encuentre en el país ante cuyo<br /> Gobierno no haya sido acreditado, y en lugar en que se haya establecido o deba<br /> establecerse la Embajada o Legación, procederá de la manera siguiente:<br /> 1) Lo hará saber al Ministerio de Relaciones Exteriores del país;<br /> 2) Solicitará la audiencia necesaria para su recepción;<br /> 3) Observará para todos estos pasos previos y para su recepción las reglas<br /> de ceremonial vigentes del país.<br /> 4) Recibirá bajo inventario todas las pertenencias de la Embajada o Legación,<br /> así como el Archivo y Biblioteca y remitirá copia de dicho inventario al<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores;<br /> 5) Determinará el Reglamento de las Oficinas y establecerá el servicio.<br /> <b>Artículo 23° Recibido que sea el Embajador o Ministro, lo comunicará por cable al Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores y enviará copia de los discursos pronunciados y una<br /> reseña del acto de su recepción.<br /> También comunicará a los Cónsules de su jurisdicción y a las Embajadas o<br /> Legaciones de la República en el Exterior, haber tomado posesión de su cargo.<br /> <b>Artículo 24° Los deberes principales de los Jefes de Misión son:<br /> 1) Mantener la más perfecta armonía entre la República y el país en que haya<br /> sido acreditado.<br /> 2) Velar constantemente por la dignidad de la Nación y sus Autoridades.<br /> 3) Defender los derechos de sus conciudadanos.<br /> <b>Artículo 25° Para los efectos mencionados en el artículo anterior:<br /> 1) Velarán solícitamente por la fiel observancia de los Tratados vigentes y<br /> reclamarán contra cualquiera infracción que de ellos se hiciere;<br /> 2)<br /> Exigirán todos aquellos honores y prerrogativas que estuvieren<br /> consagrados por el Derecho Internacional, y solicitarán los favores que se<br /> hubieren concedido a otros en igualdad de condiciones;<br /> 3) Tendrán la mayor circunspección en todas las reclamaciones, las que<br /> deberán formular siempre con urbanidad, conciliando el decoro de la<br /> República con la consideración que se debe a las Naciones amigas.<br /> <b>Artículo 26° Son atribuciones y deberes de los Jefes de Embajadas o Legaciones en cuanto<br /> a los Consulados:<br /> 1) Promover la creación de Consulados, así como la provisión de los mismos<br /> cuando sea necesario;<br /> 2) Obtener el exequátur de las Letras Patentes respectivas;<br /> 3) Ordenar a los Cónsules, por intermedio de los Cónsules Generales o<br /> directamente, todas las medidas que fueren indispensables para el exacto<br /> cumplimiento de los deberes de aquéllos y disponer lo conducente para<br /> que permanezcan al frente de sus cargos, salvo los casos de licencia.<br /> 4) Proponer al Ministerio de Relaciones Exteriores las reformas o medidas<br /> disciplinarias que fueren necesarias y tomar estas últimas en casos<br /> urgentes, dando cuenta oportuna a dicho Ministerio para la debida<br /> aprobación;<br /> 5)<br /> Prestar a los Agentes Consulares la cooperación que les fuere<br /> indispensable y apoyar las reclamaciones que hicieren de acuerdo con la<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 27° Es deber de los Jefes de Misión informar constantemente al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores:<br /> 1) Las relaciones políticas del país de su residencia y las demás Naciones,<br /> haciendo conocer las pretensiones respectivas con claridad y concisión, así<br /> como los arreglos que se celebren, los que acompañarán con un estudio<br /> detenido de sus fundamentos y de las consecuencias que de ellos puedan<br /> resultar;<br /> 2) Las Leyes, Decretos y demás disposiciones importantes que se dictaren,<br /> así como las discusiones a que hubieren dado lugar en el Parlamento o<br /> fuera de él, remitiendo las publicaciones que acerca de los mismos se<br /> hubieren hecho;<br /> 3) Las operaciones importantes que se efectuaren en el personal y en el<br /> sistema de la Administración Pública, así como todo lo que se refiera a la<br /> política de la Nación;<br /> 4) Todo lo que se relacione con la Sanidad Pública, por medio de noticias<br /> circunstanciadas;<br /> 5) Los asuntos de mayor importancia que trataron, así como los Protocolos de<br /> las Conferencias que se hubieren celebrado, efecto al cual remitirán copias<br /> de las notas que pasaron o recibieron;<br /> 6)<br /> Las publicaciones que se hicieren y que directa o indirectamente<br /> interesaren a la República.<br /> También remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores una Memoria anual de<br /> los asuntos tratados por la Legación de su cargo y cada vez que sea del caso<br /> informes mercantiles e industriales.<br /> <b>Artículo 28° Son deberes de los Jefes de Legación en cuanto a los venezolanos:<br /> 1) Llevar un registro de inscripción donde anotarán a todos los venezolanos<br /> que se presenten a cumplir esta formalidad;<br /> 2) Llevar con el día la nómina, tan completa como fuere posible, de los<br /> venezolanos domiciliados o residentes en el territorio donde ejercen su<br /> representación y comunicar mensualmente al Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores los cambios que ocurrieren en aquélla;<br /> 3) Prestarle los auxilios que hubieren menester para la defensa de sus<br /> derechos y de sus personas;<br /> 4) Solicitar el cumplimiento de los exhortos que recibieren, anotando sus<br /> entradas y dando cuenta de los gastos que ocasionen;<br /> 5) Presenciar el otorgamiento de poderes destinados a obrar ante las<br /> autoridades y Tribunales de la República y de cualesquiera contratos que<br /> tengan por objeto bienes situados y obligaciones que deban cumplirse en el<br /> territorio de la República. Esta facultad podrán ejercerla aun en el caso de<br /> que los otorgantes no sean venezolanos.<br /> <b>Artículo 29° En ausencia o falta absoluta de Cónsul de Venezuela, el Jefe de la Misión hará<br /> sus veces, ateniéndose para este servicio a las disposiciones de la Ley<br /> Consular.<br /> <b>Artículo 30° Los Jefes de Misión visarán los pasaportes diplomáticos que al efecto les sean<br /> presentados conforme a los usos internacionales, y en ausencia o falta absoluta<br /> de Cónsul de Venezuela, podrán conceder pasaportes ordinarios:<br /> 1) A los venezolanos que se hayan inscrito oportunamente en el Registro de<br /> la Legación, entendiéndose por ello que el venezolano se ha presentado a<br /> inscribirse dentro del mes de su llegada al territorio de la misión.<br /> 2) A los venezolanos no inscritos oportunamente, a quienes cobrarán al<br /> expedirle el pasaporte, en concepto de multa, un exceso sobre la tarifa, de<br /> veinte a doscientos bolívares, a juicio de la Legación, teniendo en cuenta la<br /> fortuna personal del solicitante.<br /> 3) A los extranjeros que los pidan para venir a Venezuela.<br /> También tendrán facultad de visar los pasaportes expedidos por otros<br /> Gobiernos, en los mismos casos y con los requisitos enumerados en este<br /> artículo; dar certificaciones para acreditar la identidad de la persona de un<br /> venezolano y su calidad de ciudadano de esta República, y en general, todos los<br /> documentos necesarios par reclamar en juicio o fuera de él sus derechos como<br /> ciudadano de Venezuela.<br /> <b>ÚnicoDe los pasaportes expedidos se llevará un registro y se enviará al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores la nómina de los despachados en cada mes con especial<br /> indicación de los expedidos o visados a venezolanos o extranjeros con destino a<br /> Venezuela.<br /> <b>Artículo 31° Los Jefes de Embajada o Legación están autorizados para legalizar en la forma<br /> de costumbre las firmas de documentos expedidos por las Autoridades locales, y<br /> pueden facultar a un funcionario de la Misión para hacerlo en los casos en que<br /> ellos se encuentren ausentes de la Oficina.<br /> <b>Artículo 32° Son deberes de los Jefes de Embajada o Legación en cuanto a la Secretaría y<br /> sus empleados:<br /> 1) Establecer el reglamento interior de la secretaría.<br /> 2) Vigilar el cumplimiento de todas las órdenes superiores que corresponda<br /> ejecutar a sus empleados, e informar oportunamente de la conducta que<br /> observen en el desempeño de sus funciones;<br /> 3) Ordenar a los Secretarios y Agregados aquellos trabajos que consideren<br /> necesarios para el desempeño de sus funciones.<br /> <b>Artículo 33° En caso de ausencia, por orden superior o por licencia, el Jefe de la Legación<br /> deberá:<br /> 1) Dejar al Consejero y en su defecto al Primer Secretario, y en defecto de<br /> éste al Segundo, como Encargado de Negocios ad interim;<br /> 2) Dar conocimiento de tal designación al Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> de la República y al país donde está acreditado;<br /> 3) Poner en conocimiento del Secretario los antecedentes que fueren precisos<br /> y darle las instrucciones que necesite para continuar las negociaciones<br /> pendientes y para cumplir las órdenes superiores.<br /> <b>Artículo 34° En los casos de cesación de servicio, el Jefe de la Embajada<br /> o Legación deberá:<br /> 1) Hacerlo saber al Gobierno del país donde se encuentre acreditado y<br /> observar el ceremonial prescrito en tales circunstancias;<br /> 2) Presentar su Carta de Retiro, o anunciar simplemente su separación<br /> cuando dicha carta deba ser presentada por su sucesor;<br /> 3) Proceder en cuanto a la presentación provisoria de la manera indicada en<br /> el artículo anterior;<br /> 4) Cuando deba esperar a la persona que haya de reemplazarlo, se limitará al<br /> aviso a que se refiere el número 1º de este artículo y una vez que llegue el<br /> sucesor, le hará formal entrega de la Embajada o Legación del modo<br /> establecido en el artículo 22;<br /> 5) Si el retiro fuere ocasionado por supresión de la Embajada o Legación, o<br /> por ruptura de las relaciones diplomáticas, confiará la conservación del<br /> Archivo, que en tal caso pondrá en cajas sólidas y selladas, a un Cónsul de<br /> la República, y a falta de éste a la Legación o Consulado de país amigo,<br /> que le indique el Ejecutivo, pasando el respectivo inventario al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> <b>Artículo 35° Está prohibido a los Jefes de Misión y a todos los que desempeñen funciones<br /> dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores:<br /> 1) Hacerse cargo aunque sea transitoriamente de la gestión de los negocios<br /> de una Legación extranjera, sin la previa autorización del Gobierno<br /> Nacional,<br /> 2) Tomar parte de cualquier forma en la política del país de su residencia,<br /> debiendo abstenerse de toda manifestación de sus opiniones acerca de la<br /> misma;<br /> 3) Conservar para sí papel alguno de los Archivos, ni tomar ni menos publicar<br /> copia de ellos, sin previa autorización del Gobierno;<br /> 4) Revelar el secreto debido sobre los negocios que le hayan confiados;<br /> 5) Admitir cargos, honores o recompensas sin el permiso de la Cámara del<br /> Senado.<br /> La infracción de los precedentes deberes apareja a los Agentes Diplomáticos las<br /> responsabilidades establecidas por la Ley.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>De los deberes de los Consejeros, Secretarios y Agregados </b><br /> <b><br /> Artículo 36° Los Consejeros, además de las funciones de dirigir el servicio de Secretaría<br /> cuando falten los Secretarios, informarán por escrito o verbalmente sobre las<br /> cuestiones que a su criterio someta el Jefe de la Legación.<br /> <b>Artículo 37° Corresponden a los Primeros Secretarios o a los Segundos, a falta de aquéllos:<br /> 1) Sustituir a los Jefes de Misión en los casos ya indicados o en el<br /> fallecimiento de éstos asumir el carácter de Encargado de Negocios ad<br /> interim en cuyo caso se encargará éste, quedando sometido a todas las<br /> obligaciones establecidas en esta Ley para los Jefes de Legación;<br /> 2) Disponer y dirigir todos los trabajos de Secretaría;<br /> 3) Reunir los antecedentes necesarios para el completo conocimiento de los<br /> asuntos en que deben ocuparse los Jefes de Misión;<br /> 4) El uso y conservación de las claves y sellos;<br /> 5) Organizar y conservar el Archivo;<br /> 6) Copiar los datos indispensables para la redacción del Informe anual que<br /> deba presentar el Jefe de la Legación al Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores, así como para los trabajos oficiales que aquél resolviere llevar a<br /> cabo;<br /> 7) Redactar los informes, Memorias, correspondencias o estudios que le<br /> fueran encomendados por su Jefe.<br /> <b>Artículo 38° Corresponde a los Segundos Secretarios de las Legaciones donde hubiere<br /> Primeros Secretarios, cuyas funciones llenarán por impedimento o ausencia de<br /> éstos, y a los Agregados:<br /> 1) Tener a su cargo todos los libros y registros que deben llevarse en las<br /> Legaciones;<br /> 2) Despachar la correspondencia;<br /> 3) Despachar los impresos que hayan de enviarse al Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores, o que deban distribuirse por orden superior;<br /> 4) Clasificar y extractar los periódicos y demás impresos destinados al<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores y los que reciba la Legación<br /> 5) Formar el índice general del Archivo y el catálogo de la Biblioteca;<br /> 6) Poner en limpio la correspondencia de la Legación; copiarla y hacer el<br /> registro correspondiente;<br /> 7) Ejecutar los trabajos que conforme al número 3º del artículo 32 de esta Ley,<br /> le señalare el Jefe de la Legación.<br /> <b>Artículo 39° Los Agregados cooperarán con los Secretarios en todo aquello que dispusiere el<br /> Jefe de la Legación, y reemplazarán a los Segundos Secretarios en los mismos<br /> casos en que éstos sustituyen a los Primeros.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>De la correspondencia </b><br /> <b><br /> Artículo 40° En las Legaciones de la República se observarán las siguientes reglas en cuanto<br /> a la correspondencia:<br /> 1) Se llevará un libro de su correspondencia con el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores y con el del país donde estén acreditados;<br /> 2) Llevarán otro libro en que copien las demás correspondencias de la<br /> Legación;<br /> 3) Llevarán otro libro de las certificaciones y documentos que se expidan;<br /> 4) Llevarán otro libro para la inscripción de ciudadanos venezolanos;<br /> 5)<br /> Todos los papeles de la Legación serán reunidos en expedientes,<br /> separados por materias, encuadernados y rotulados con una indicación<br /> sucinta del contenido y del año a que pertenecen.<br /> <b>Artículo 41° En la redacción de la correspondencia se observará lo siguiente:<br /> 1) Cada oficio debe estar destinado a un solo asunto, y al principio de ellos se<br /> les pondrá un brevísimo epígrafe que indique su contenido;<br /> 2) La enumeración de los oficios principiará el 1º del año se comenzará nueva<br /> numeración el siguiente.<br /> 3)<br /> Toda correspondencia que las Embajadas y Legaciones envíen al<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores debe ser acompañada de un índice que<br /> contenga los epígrafes de cada oficio y su numeración correspondiente;<br /> 4) Los oficios se escribirán en papel blanco resistente de 33 centímetros de<br /> largo por 22 centímetros de ancho y designarán, en la parte alta de la<br /> derecha, en castellano, la Legación respectiva, y debajo el número<br /> correspondiente, y en la parte inferior de la primera página la autoridad o<br /> persona a quien fueren dirigidos.<br /> 5) Los oficios que estuvieren acompañados de anexos mencionarán esta<br /> circunstancia después de la firma y las copias anexas serán escritas en<br /> papel del tamaño a que e refiere el número 4º de esta artículo y serán<br /> certificadas por el respectivo Secretario;<br /> 6) Los oficios que se refieren a los artículos de periódicos o a otros<br /> impresos, estarán acompañados de los respectivos recortes, los que se<br /> pegarán por su orden sobre hojas de papel del tamaño indicado;<br /> 7) La comunicación por cartas particulares sobre asuntos del servicio, no<br /> dispensa al Jefe de la Misión del deber de tratar de ellos oficialmente;<br /> 8) En las comunicaciones de mayor importancia y reserva se usará la clave<br /> del Ministerio.<br /> <b>Artículo 42° Las Misiones Especiales y cualesquiera funcionarios que dirijan comunicaciones<br /> diplomáticas observarán las reglas establecidas sobre correspondencia.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>Del uniforme </b><br /> <b><br /> Artículo 43° Los Miembros de las Embajadas o Legaciones usarán el uniforme siguiente:<br /> Casaca de paño azul oscuro con botonadura recta sobre el pecho, de nueve<br /> botones dorados y timbrados de relieve con el escudo de la República; el cuello<br /> recto, las vueltas de las mangas y las carteras del mismo paño bordadas de oro<br /> compuesto de hojas de laurel y de motivos de ornamentación; calzón blanco o<br /> pantalón azul o blanco con galón de oro de cuarenta y cinco milímetros de<br /> ancho; sombrero apuntado, guarnecido de plumas, presilla y escarapela<br /> nacional; espada con puño de nácar y dorada con las armas nacionales sobre el<br /> escudo de la guarnición. La distribución de los grados se establece de la manera<br /> siguiente: los Embajadores usarán bordados en el cuello, sobre las vueltas y<br /> sobre las carteras; gran bordado sobre el pecho, un bordado a la altura de los<br /> botones de la cintura, filete y borde de cincuenta y cinco milímetros de ancho<br /> alrededor de las orillas de la casaca y tres estrellas de oro en cada una de las<br /> bocamangas. Sombrero con plumas blancas y escarapela tricolor en el centro de<br /> ella el escudo nacional en oro.<br /> Los Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios usarán el mismo<br /> uniforme de los Embajadores sin las estrellas de las bocamangas ni el escudo<br /> en el sombrero.<br /> Los Ministros Residentes usarán en el cuello sobre las vueltas, sobre las<br /> carteras, sobre el pecho a la altura de los botones de la cintura, bordados menos<br /> ornamentales que los Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios.<br /> Filete y borde dorado de cuarenta milímetros de ancho alrededor de las vueltas<br /> de la casaca. Sombrero con plumas blancas.<br /> Los Encargados de Negocios usarán en el cuello, sobre las vueltas, sobre las<br /> carteras, y a la altura de los botones de la cintura bordados más pequeños que<br /> los de los Ministros Residentes; filete y borde dorado de veinte milímetros de<br /> ancho, en el cuello y sobre el pecho. Sombrero con plumas negras.<br /> Los Consejeros y los Primeros Secretarios usarán igual uniforme que los<br /> Encargados de Negocios, mas en el sombrero llevarán plumas negras.<br /> Los Segundos Secretarios de la Legación usarán bordados en el cuello, sobre<br /> las vueltas, sobre las carteras, y a la altura de los botones de la cintura.<br /> Sombrero con plumas negras y sin presillas doradas.<br /> Los Jefes de Misión que tengan el grado de General pueden optar por el uso del<br /> uniforme su grado militar.<br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 44° El Ejecutivo Federal queda autorizado para reglamentar la presente Ley.<br /> <b>Artículo 45° Se deroga la Ley de 3 de julio de 1922.<br /> Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los cinco días del mes de<br /> julio de mil novecientos veintitrés. Año 114º de la Independencia y 65º de la<br /> Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> <b>Rafael Requena </b><br /> El Vicepresidente,<br /> <b>Rafael Terán </b><br /> Los Secretarios,<br /> <b>Carlos Sardi<br /> I. Lares Ruiz </b><br /> Palacio Federal, en Caracas, a los quince días del mes de julio de mil<br /> novecientos veintitrés. Año 114º de la Independencia y 65º de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L.S.)<br /> <b>J. V. Gómez </b><br /> Refrendada<br />