Ley Orgánica del Servicio Diplomático
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Caracas, 09 de octubre de 1923 Número 15.104
El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela
Decreta:
la siguiente,
Ley Orgánica del Servicio Diplomático
Título I
Del servicio en general y de los diplomáticos
Artículo 1ºLa República tendrá Embajadas y Legaciones permanentes o transitorias en los
países donde el Ejecutivo lo juzgue necesario o conveniente.
El Ejecutivo Federal podrá poner dos o más Embajadas o Legaciones bajo la
dirección de un solo Representante Diplomático, designando en este caso los
Consejeros o Primeros Secretarios que juzgue necesarios o dividir la jurisdicción
cuando una misma comprenda dos o más países.
Artículo 2ºLas Embajadas y Legaciones a que se refiere el artículo anterior serán servidas
por Embajadores, Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios, por
Ministros Residentes o por Encargados de Negocios, a juicio del Ejecutivo
Federal.
Artículo 3ºEl personal de los empleados de Secretarías de estas Embajadas y Legaciones
constará de los Consejeros, Secretarios de Primera y Segunda Clase y de los
Agregados que se estime necesarios.
Artículo 4ºLos cargos correspondientes a las funciones anteriores serán confiados
preferentemente a los individuos de la carrera diplomática según sus servicios;
pero el Ejecutivo Federal podrá conferirlos a personas extrañas a la misma
carrera en quienes concurran especiales circunstancias y méritos relevantes.
Artículo 5ºCuando lo crea conveniente el Ejecutivo Federal podrá disponer que los
Cónsules Generales pasen a desempeñar transitoriamente el cargo de
Secretario de Legación. Si sirvieren dos años dicho cargo diplomático, a
satisfacción del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ejecutivo podrá
concederles su ingreso definitivo en la Carrera diplomática con la categoría de
Secretario.
Artículo 6ºLos servicios prestados al Ministerio por los empleados superiores, se
considerarán como si hubieran sido prestados en el Exterior, pero para el
cómputo se estimará que cada dos años de servicio prestados en el Ministerio
de Relaciones Exteriores equivalen a uno prestado en el Exterior.
Artículo 7ºEl Ministerio de Relaciones Exteriores podrá disponer que los Secretarios de
Legación pasen en comisión a desempeñar cargos consulares que estén de
acuerdo con sus respectivas categorías; así: los Primeros Secretarios a los
Consulados Generales, y los Segundos Secretarios a los demás Consulados.
Los Secretarios que hubieren servido en comisión cargos consulares podrán
ingresar definitivamente en la Carrera consular después de dos años de servicio.
Artículo 8ºCuando un Consejero o Primer Secretario quedare investido, aun cuando sea
interinamente, con el carácter de Encargado de Negocios, gozará mientras dure
sus funciones, de su sueldo ordinario, más las cantidades que estuvieren
asignadas al respectivo Jefe de Misión para alquiler del local y demás gastos.
Artículo 9° El sueldo comenzará a correr desde el día 1º del mes siguiente a aquel en que el
funcionario entre en posesión de su destino, lo cual comunicará al Ministerio por
la vía más rápida.
Cuando el nombrado no reemplace a otro en el cargo, el sueldo comenzará a
correr desde el día 1º del mes siguiente a aquel en que el funcionario comunique
su llegada al lugar de su destino.
El sueldo terminará el día último del mes en que cese la prestación del servicio
respectivo, bien por reemplazo, por notificación de haberse eliminado el empleo
o declarado vacante o por cualquier otra causa.
Artículo 10° La Ley de Presupuesto fijará las sumas destinadas a sueldos, alquiler casa y
demás gastos de las Embajadas y Legaciones, los cuales serán satisfechos en
bolívares oro, sin descuento alguno y por mensualidades anticipadas, en el país
de residencia o en Venezuela, si éstos han sido radicados en totalidad o en
parte.
Artículo 11° Los funcionarios del Servicio Diplomático de la República en el Exterior tendrán
derecho a una licencia de seis meses cada cuatro años durante la cual
devengarán la mitad del sueldo que les corresponda. En casos urgentes, el
Ministro de Relaciones Exteriores podrá conceder licencias, que deban
solicitarse por órgano del Jefe de la Misión, cuando no sea él mismo el
peticionario.
Artículo 12° Para gastos de viaje de ida y retorno y para los de instalación y demás
necesarios hasta el día en que empiece a correr la primera mensualidad
conforme a la regla anteriormente fijada, los funcionarios diplomáticos recibirán
la mitad del sueldo anual, cuando sean nombrados por primera vez, y tres
meses de sueldo cuando sean trasladados de un puesto a otro con la misma
categoría, o promovidos de un lugar para otro, cuando el traslado o promoción
sea de Europa para América o viceversa. En los demás casos, el Ejecutivo fijará
el viático de acuerdo con las circunstancias.
Título II
De la Carrera Diplomática
Artículo 13° El hecho de pertenecer a la Carrera Diplomática se considera como un título
honorífico y de competencia.
Artículo 14° Pertenecen a la Carrera Diplomática los que actualmente desempeñan funciones
en el Servicio Diplomático de la República en el Exterior; los que en virtud de
leyes anteriores se declararon incorporados a dicha Carrera; los individuos que
ejerzan o hayan ejercido el cargo de Ministro de Relaciones Exteriores, de
Embajador, de Ministro Plenipotenciario o Residente; los que por un lapso no
menor de dos años ejerzan satisfactoriamente los cargos de Consultor o Director
en el Ministerio de Relaciones Exteriores; de Encargado de Negocios,
Consejero, Secretario o Agregado a Legaciones, por virtud de la facultad
conferida al Ejecutivo en el artículo 4º, y los que posean u obtengan certificados
de aptitud por haber sido aprobados en los exámenes prescritos por la Ley.
Artículo 15° Los estudios y exámenes a que se refiere el artículo anterior versarán sobre las
siguientes materias:
1)
Historia del Derecho Internacional y especialmente del Derecho
Internacional en América.
2) Política Comercial.
3) Análisis de los Tratados Públicos de Venezuela.
4) Estilo diplomático, redacción de despachos, notas y demás documentos.
5) Leyes de Servicio Diplomático y Consular.
6) Derecho Internacional Público.
7) Derecho Internacional Privado.
8) Derecho Constitucional.
9) Principios de Finanzas y Leyes de Hacienda de Venezuela.
10) Los idiomas francés e inglés en todo caso y el alemán o el italiano, a
elección del candidato.
Artículo 16° La enseñanza de las materias contenidas en los números 1º, 2º, 3º, 4º y 5º se
hará en la Universidad Central de Venezuela en una Cátedra especial anexa a la
Escuela de Ciencias Políticas, servida por un Profesor Permanente que se
designará de la misma manera como se designan los otros Profesores. Aquellos
a que se refieren los números 6º, 7º, 8º y 9º se estudiarán en las Cátedras
correspondientes del curso de Ciencias Políticas. Y las señaladas en el número
10 en la Escuela de Comercio y Lenguas Vivas.
Artículo 17° El Ejecutivo Federal, por órgano de los Ministros de Relaciones Exteriores y de
Instrucción Pública, dictará el Reglamento que ha de seguirse en todo lo relativo
al orden de estos estudios y a los exámenes arriba expresados y a todo lo
demás pertinente a esta materia.
Artículo 18° Para ingresar en la Carrera Diplomática, además de las condiciones
establecidas en los artículos anteriores, se requiere: ser venezolano por
nacimiento y acreditado de buena conducta.
Artículo 19° Serán suspendidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores los funcionarios
diplomáticos que observaren mala conducta notoria, que abandonen sus puestos
o que por motivos graves se hagan incompatibles para ejercer la representación
de la República. También serán suspendidos por sentencia de los Tribunales
competentes en casos de responsabilidad legal.
Título III
De los Jefes de la Misión
Artículo 20° Decidido el nombramiento de un Representante Diplomático, se notificará al
Gobierno del país donde haya de estar acreditado, cuando este requisito fuere
de costumbre; en caso de no existir impedimento, se extenderá el
nombramiento respectivo.
Artículo 21° Expedido el nombramiento y juramentada la persona sobre quien haya recaído
se le entregará:
1) Las Credenciales y una copia abierta de las mismas;
2) Las instrucciones generales o especiales, según el caso;
3) Un pasaporte para él, su familia y las personas de su séquito;
4) Una lista de los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República en el
Exterior.
Cuando la persona designada no se encontrare en la República, prestará el
juramento por escrito y lo remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 22° Cuando el Representante Diplomático se encuentre en el país ante cuyo
Gobierno no haya sido acreditado, y en lugar en que se haya establecido o deba
establecerse la Embajada o Legación, procederá de la manera siguiente:
1) Lo hará saber al Ministerio de Relaciones Exteriores del país;
2) Solicitará la audiencia necesaria para su recepción;
3) Observará para todos estos pasos previos y para su recepción las reglas
de ceremonial vigentes del país.
4) Recibirá bajo inventario todas las pertenencias de la Embajada o Legación,
así como el Archivo y Biblioteca y remitirá copia de dicho inventario al
Ministerio de Relaciones Exteriores;
5) Determinará el Reglamento de las Oficinas y establecerá el servicio.
Artículo 23° Recibido que sea el Embajador o Ministro, lo comunicará por cable al Ministerio
de Relaciones Exteriores y enviará copia de los discursos pronunciados y una
reseña del acto de su recepción.
También comunicará a los Cónsules de su jurisdicción y a las Embajadas o
Legaciones de la República en el Exterior, haber tomado posesión de su cargo.
Artículo 24° Los deberes principales de los Jefes de Misión son:
1) Mantener la más perfecta armonía entre la República y el país en que haya
sido acreditado.
2) Velar constantemente por la dignidad de la Nación y sus Autoridades.
3) Defender los derechos de sus conciudadanos.
Artículo 25° Para los efectos mencionados en el artículo anterior:
1) Velarán solícitamente por la fiel observancia de los Tratados vigentes y
reclamarán contra cualquiera infracción que de ellos se hiciere;
2)
Exigirán todos aquellos honores y prerrogativas que estuvieren
consagrados por el Derecho Internacional, y solicitarán los favores que se
hubieren concedido a otros en igualdad de condiciones;
3) Tendrán la mayor circunspección en todas las reclamaciones, las que
deberán formular siempre con urbanidad, conciliando el decoro de la
República con la consideración que se debe a las Naciones amigas.
Artículo 26° Son atribuciones y deberes de los Jefes de Embajadas o Legaciones en cuanto
a los Consulados:
1) Promover la creación de Consulados, así como la provisión de los mismos
cuando sea necesario;
2) Obtener el exequátur de las Letras Patentes respectivas;
3) Ordenar a los Cónsules, por intermedio de los Cónsules Generales o
directamente, todas las medidas que fueren indispensables para el exacto
cumplimiento de los deberes de aquéllos y disponer lo conducente para
que permanezcan al frente de sus cargos, salvo los casos de licencia.
4) Proponer al Ministerio de Relaciones Exteriores las reformas o medidas
disciplinarias que fueren necesarias y tomar estas últimas en casos
urgentes, dando cuenta oportuna a dicho Ministerio para la debida
aprobación;
5)
Prestar a los Agentes Consulares la cooperación que les fuere
indispensable y apoyar las reclamaciones que hicieren de acuerdo con la
Ley.
Artículo 27° Es deber de los Jefes de Misión informar constantemente al Ministerio de
Relaciones Exteriores:
1) Las relaciones políticas del país de su residencia y las demás Naciones,
haciendo conocer las pretensiones respectivas con claridad y concisión, así
como los arreglos que se celebren, los que acompañarán con un estudio
detenido de sus fundamentos y de las consecuencias que de ellos puedan
resultar;
2) Las Leyes, Decretos y demás disposiciones importantes que se dictaren,
así como las discusiones a que hubieren dado lugar en el Parlamento o
fuera de él, remitiendo las publicaciones que acerca de los mismos se
hubieren hecho;
3) Las operaciones importantes que se efectuaren en el personal y en el
sistema de la Administración Pública, así como todo lo que se refiera a la
política de la Nación;
4) Todo lo que se relacione con la Sanidad Pública, por medio de noticias
circunstanciadas;
5) Los asuntos de mayor importancia que trataron, así como los Protocolos de
las Conferencias que se hubieren celebrado, efecto al cual remitirán copias
de las notas que pasaron o recibieron;
6)
Las publicaciones que se hicieren y que directa o indirectamente
interesaren a la República.
También remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores una Memoria anual de
los asuntos tratados por la Legación de su cargo y cada vez que sea del caso
informes mercantiles e industriales.
Artículo 28° Son deberes de los Jefes de Legación en cuanto a los venezolanos:
1) Llevar un registro de inscripción donde anotarán a todos los venezolanos
que se presenten a cumplir esta formalidad;
2) Llevar con el día la nómina, tan completa como fuere posible, de los
venezolanos domiciliados o residentes en el territorio donde ejercen su
representación y comunicar mensualmente al Ministerio de Relaciones
Exteriores los cambios que ocurrieren en aquélla;
3) Prestarle los auxilios que hubieren menester para la defensa de sus
derechos y de sus personas;
4) Solicitar el cumplimiento de los exhortos que recibieren, anotando sus
entradas y dando cuenta de los gastos que ocasionen;
5) Presenciar el otorgamiento de poderes destinados a obrar ante las
autoridades y Tribunales de la República y de cualesquiera contratos que
tengan por objeto bienes situados y obligaciones que deban cumplirse en el
territorio de la República. Esta facultad podrán ejercerla aun en el caso de
que los otorgantes no sean venezolanos.
Artículo 29° En ausencia o falta absoluta de Cónsul de Venezuela, el Jefe de la Misión hará
sus veces, ateniéndose para este servicio a las disposiciones de la Ley
Consular.
Artículo 30° Los Jefes de Misión visarán los pasaportes diplomáticos que al efecto les sean
presentados conforme a los usos internacionales, y en ausencia o falta absoluta
de Cónsul de Venezuela, podrán conceder pasaportes ordinarios:
1) A los venezolanos que se hayan inscrito oportunamente en el Registro de
la Legación, entendiéndose por ello que el venezolano se ha presentado a
inscribirse dentro del mes de su llegada al territorio de la misión.
2) A los venezolanos no inscritos oportunamente, a quienes cobrarán al
expedirle el pasaporte, en concepto de multa, un exceso sobre la tarifa, de
veinte a doscientos bolívares, a juicio de la Legación, teniendo en cuenta la
fortuna personal del solicitante.
3) A los extranjeros que los pidan para venir a Venezuela.
También tendrán facultad de visar los pasaportes expedidos por otros
Gobiernos, en los mismos casos y con los requisitos enumerados en este
artículo; dar certificaciones para acreditar la identidad de la persona de un
venezolano y su calidad de ciudadano de esta República, y en general, todos los
documentos necesarios par reclamar en juicio o fuera de él sus derechos como
ciudadano de Venezuela.
ÚnicoDe los pasaportes expedidos se llevará un registro y se enviará al Ministerio de
Relaciones Exteriores la nómina de los despachados en cada mes con especial
indicación de los expedidos o visados a venezolanos o extranjeros con destino a
Venezuela.
Artículo 31° Los Jefes de Embajada o Legación están autorizados para legalizar en la forma
de costumbre las firmas de documentos expedidos por las Autoridades locales, y
pueden facultar a un funcionario de la Misión para hacerlo en los casos en que
ellos se encuentren ausentes de la Oficina.
Artículo 32° Son deberes de los Jefes de Embajada o Legación en cuanto a la Secretaría y
sus empleados:
1) Establecer el reglamento interior de la secretaría.
2) Vigilar el cumplimiento de todas las órdenes superiores que corresponda
ejecutar a sus empleados, e informar oportunamente de la conducta que
observen en el desempeño de sus funciones;
3) Ordenar a los Secretarios y Agregados aquellos trabajos que consideren
necesarios para el desempeño de sus funciones.
Artículo 33° En caso de ausencia, por orden superior o por licencia, el Jefe de la Legación
deberá:
1) Dejar al Consejero y en su defecto al Primer Secretario, y en defecto de
éste al Segundo, como Encargado de Negocios ad interim;
2) Dar conocimiento de tal designación al Ministerio de Relaciones Exteriores
de la República y al país donde está acreditado;
3) Poner en conocimiento del Secretario los antecedentes que fueren precisos
y darle las instrucciones que necesite para continuar las negociaciones
pendientes y para cumplir las órdenes superiores.
Artículo 34° En los casos de cesación de servicio, el Jefe de la Embajada
o Legación deberá:
1) Hacerlo saber al Gobierno del país donde se encuentre acreditado y
observar el ceremonial prescrito en tales circunstancias;
2) Presentar su Carta de Retiro, o anunciar simplemente su separación
cuando dicha carta deba ser presentada por su sucesor;
3) Proceder en cuanto a la presentación provisoria de la manera indicada en
el artículo anterior;
4) Cuando deba esperar a la persona que haya de reemplazarlo, se limitará al
aviso a que se refiere el número 1º de este artículo y una vez que llegue el
sucesor, le hará formal entrega de la Embajada o Legación del modo
establecido en el artículo 22;
5) Si el retiro fuere ocasionado por supresión de la Embajada o Legación, o
por ruptura de las relaciones diplomáticas, confiará la conservación del
Archivo, que en tal caso pondrá en cajas sólidas y selladas, a un Cónsul de
la República, y a falta de éste a la Legación o Consulado de país amigo,
que le indique el Ejecutivo, pasando el respectivo inventario al Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Artículo 35° Está prohibido a los Jefes de Misión y a todos los que desempeñen funciones
dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores:
1) Hacerse cargo aunque sea transitoriamente de la gestión de los negocios
de una Legación extranjera, sin la previa autorización del Gobierno
Nacional,
2) Tomar parte de cualquier forma en la política del país de su residencia,
debiendo abstenerse de toda manifestación de sus opiniones acerca de la
misma;
3) Conservar para sí papel alguno de los Archivos, ni tomar ni menos publicar
copia de ellos, sin previa autorización del Gobierno;
4) Revelar el secreto debido sobre los negocios que le hayan confiados;
5) Admitir cargos, honores o recompensas sin el permiso de la Cámara del
Senado.
La infracción de los precedentes deberes apareja a los Agentes Diplomáticos las
responsabilidades establecidas por la Ley.
Título IV
De los deberes de los Consejeros, Secretarios y Agregados
Artículo 36° Los Consejeros, además de las funciones de dirigir el servicio de Secretaría
cuando falten los Secretarios, informarán por escrito o verbalmente sobre las
cuestiones que a su criterio someta el Jefe de la Legación.
Artículo 37° Corresponden a los Primeros Secretarios o a los Segundos, a falta de aquéllos:
1) Sustituir a los Jefes de Misión en los casos ya indicados o en el
fallecimiento de éstos asumir el carácter de Encargado de Negocios ad
interim en cuyo caso se encargará éste, quedando sometido a todas las
obligaciones establecidas en esta Ley para los Jefes de Legación;
2) Disponer y dirigir todos los trabajos de Secretaría;
3) Reunir los antecedentes necesarios para el completo conocimiento de los
asuntos en que deben ocuparse los Jefes de Misión;
4) El uso y conservación de las claves y sellos;
5) Organizar y conservar el Archivo;
6) Copiar los datos indispensables para la redacción del Informe anual que
deba presentar el Jefe de la Legación al Ministerio de Relaciones
Exteriores, así como para los trabajos oficiales que aquél resolviere llevar a
cabo;
7) Redactar los informes, Memorias, correspondencias o estudios que le
fueran encomendados por su Jefe.
Artículo 38° Corresponde a los Segundos Secretarios de las Legaciones donde hubiere
Primeros Secretarios, cuyas funciones llenarán por impedimento o ausencia de
éstos, y a los Agregados:
1) Tener a su cargo todos los libros y registros que deben llevarse en las
Legaciones;
2) Despachar la correspondencia;
3) Despachar los impresos que hayan de enviarse al Ministerio de Relaciones
Exteriores, o que deban distribuirse por orden superior;
4) Clasificar y extractar los periódicos y demás impresos destinados al
Ministerio de Relaciones Exteriores y los que reciba la Legación
5) Formar el índice general del Archivo y el catálogo de la Biblioteca;
6) Poner en limpio la correspondencia de la Legación; copiarla y hacer el
registro correspondiente;
7) Ejecutar los trabajos que conforme al número 3º del artículo 32 de esta Ley,
le señalare el Jefe de la Legación.
Artículo 39° Los Agregados cooperarán con los Secretarios en todo aquello que dispusiere el
Jefe de la Legación, y reemplazarán a los Segundos Secretarios en los mismos
casos en que éstos sustituyen a los Primeros.
Título V
De la correspondencia
Artículo 40° En las Legaciones de la República se observarán las siguientes reglas en cuanto
a la correspondencia:
1) Se llevará un libro de su correspondencia con el Ministerio de Relaciones
Exteriores y con el del país donde estén acreditados;
2) Llevarán otro libro en que copien las demás correspondencias de la
Legación;
3) Llevarán otro libro de las certificaciones y documentos que se expidan;
4) Llevarán otro libro para la inscripción de ciudadanos venezolanos;
5)
Todos los papeles de la Legación serán reunidos en expedientes,
separados por materias, encuadernados y rotulados con una indicación
sucinta del contenido y del año a que pertenecen.
Artículo 41° En la redacción de la correspondencia se observará lo siguiente:
1) Cada oficio debe estar destinado a un solo asunto, y al principio de ellos se
les pondrá un brevísimo epígrafe que indique su contenido;
2) La enumeración de los oficios principiará el 1º del año se comenzará nueva
numeración el siguiente.
3)
Toda correspondencia que las Embajadas y Legaciones envíen al
Ministerio de Relaciones Exteriores debe ser acompañada de un índice que
contenga los epígrafes de cada oficio y su numeración correspondiente;
4) Los oficios se escribirán en papel blanco resistente de 33 centímetros de
largo por 22 centímetros de ancho y designarán, en la parte alta de la
derecha, en castellano, la Legación respectiva, y debajo el número
correspondiente, y en la parte inferior de la primera página la autoridad o
persona a quien fueren dirigidos.
5) Los oficios que estuvieren acompañados de anexos mencionarán esta
circunstancia después de la firma y las copias anexas serán escritas en
papel del tamaño a que e refiere el número 4º de esta artículo y serán
certificadas por el respectivo Secretario;
6) Los oficios que se refieren a los artículos de periódicos o a otros
impresos, estarán acompañados de los respectivos recortes, los que se
pegarán por su orden sobre hojas de papel del tamaño indicado;
7) La comunicación por cartas particulares sobre asuntos del servicio, no
dispensa al Jefe de la Misión del deber de tratar de ellos oficialmente;
8) En las comunicaciones de mayor importancia y reserva se usará la clave
del Ministerio.
Artículo 42° Las Misiones Especiales y cualesquiera funcionarios que dirijan comunicaciones
diplomáticas observarán las reglas establecidas sobre correspondencia.
Título VI
Del uniforme
Artículo 43° Los Miembros de las Embajadas o Legaciones usarán el uniforme siguiente:
Casaca de paño azul oscuro con botonadura recta sobre el pecho, de nueve
botones dorados y timbrados de relieve con el escudo de la República; el cuello
recto, las vueltas de las mangas y las carteras del mismo paño bordadas de oro
compuesto de hojas de laurel y de motivos de ornamentación; calzón blanco o
pantalón azul o blanco con galón de oro de cuarenta y cinco milímetros de
ancho; sombrero apuntado, guarnecido de plumas, presilla y escarapela
nacional; espada con puño de nácar y dorada con las armas nacionales sobre el
escudo de la guarnición. La distribución de los grados se establece de la manera
siguiente: los Embajadores usarán bordados en el cuello, sobre las vueltas y
sobre las carteras; gran bordado sobre el pecho, un bordado a la altura de los
botones de la cintura, filete y borde de cincuenta y cinco milímetros de ancho
alrededor de las orillas de la casaca y tres estrellas de oro en cada una de las
bocamangas. Sombrero con plumas blancas y escarapela tricolor en el centro de
ella el escudo nacional en oro.
Los Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios usarán el mismo
uniforme de los Embajadores sin las estrellas de las bocamangas ni el escudo
en el sombrero.
Los Ministros Residentes usarán en el cuello sobre las vueltas, sobre las
carteras, sobre el pecho a la altura de los botones de la cintura, bordados menos
ornamentales que los Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios.
Filete y borde dorado de cuarenta milímetros de ancho alrededor de las vueltas
de la casaca. Sombrero con plumas blancas.
Los Encargados de Negocios usarán en el cuello, sobre las vueltas, sobre las
carteras, y a la altura de los botones de la cintura bordados más pequeños que
los de los Ministros Residentes; filete y borde dorado de veinte milímetros de
ancho, en el cuello y sobre el pecho. Sombrero con plumas negras.
Los Consejeros y los Primeros Secretarios usarán igual uniforme que los
Encargados de Negocios, mas en el sombrero llevarán plumas negras.
Los Segundos Secretarios de la Legación usarán bordados en el cuello, sobre
las vueltas, sobre las carteras, y a la altura de los botones de la cintura.
Sombrero con plumas negras y sin presillas doradas.
Los Jefes de Misión que tengan el grado de General pueden optar por el uso del
uniforme su grado militar.
Disposiciones Generales
Artículo 44° El Ejecutivo Federal queda autorizado para reglamentar la presente Ley.
Artículo 45° Se deroga la Ley de 3 de julio de 1922.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los cinco días del mes de
julio de mil novecientos veintitrés. Año 114º de la Independencia y 65º de la
Federación.
El Presidente,
(L.S.)
Rafael Requena
El Vicepresidente,
Rafael Terán
Los Secretarios,
Carlos Sardi
I. Lares Ruiz
Palacio Federal, en Caracas, a los quince días del mes de julio de mil
novecientos veintitrés. Año 114º de la Independencia y 65º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
J. V. Gómez
Refrendada