Ley Orgánica del Servicio Consular
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Caracas, viernes 21 de agosto de 1987 Número 3.998 Extraordinario
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta:
la siguiente,
Ley Orgánica del Servicio Consular
Sección Primera
Del Servicio Consular
Artículo 1° Corresponde al Ejecutivo Federal acreditar funcionarios consulares en los países
extranjeros, cuando existe este derecho en virtud de tratados o convenciones
internacionales, reciprocidad o practica internacional.
Artículo 2° La residencia del Cónsul General será la ciudad capital u otra de importancia de
su jurisdicción, a juicio del Ejecutivo Federal, podrá el Ejecutivo Federal acreditar
mas de un Cónsul General en los dominios de una Nación cuando estos fueren
demasiado remotos unos de otros, o cuando circunstancias especiales así lo
requieran, en todo caso, el Ejecutivo Federal delimitará la jurisdicción Distrital de
cada cónsul general.
Artículo 3° El Cónsul General es el Jefe de los funcionarios consulares de su distrito y tiene
la obligación de vigilar el cumplimiento de los deberes de sus subordinados.
Artículo 4° Lo dispuesto en el artículo anterior no coarta la independencia de los Cónsules y
Vicecónsules en el ejercicio de las funciones privativas que les están atribuidas
en su distrito, pero deberán mantener correspondencia con el Cónsul General y
darle informes sobre la marcha del consulado.
Artículo 5° Los Cónsules Generales están en la obligación de comunicar sin retardo al
Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Legación respectiva las irregularidades
que se cometan por los Cónsules y Vicecónsules sometidos a su vigilancia.
La omisión en el cumplimiento de este deber apareja la responsabilidad del
Cónsul General.
Artículo 6° Los funcionarios Consulares de Carrera y los Cónsules Generales ad-honorem
serán venezolanos por nacimiento. Los demás Cónsules, Vicecónsules y
Agentes Consulares ad-honorem pueden ser venezolanos o extranjeros
probadamente afectos al país, y de honorabilidad reconocida.
Artículo 7° Los Cónsules dependen del Ministerio de Hacienda en todo lo concerniente a
sus actuaciones relacionadas con los ingresos que se causen con intervención
de las Oficinas Consulares. En todo lo demás dependerán del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Artículo 8° Todos los funcionarios Consulares dependen de la legación venezolana
acreditada en el país donde residen y están obligados a cumplir las instrucciones
que esta les comunique sobre asuntos del servicio, sin dejar de reconocer como
inmediato Jefe al Cónsul General, donde lo hubiere.
Artículo 9° Los Cónsules no pueden autorizar a nadie para firmar por ellos ni firmar con
sellos ni facsímiles. El Despacho de Asuntos por el Cónsul fuera del Consulado
es ilegal, salvo las excepciones expresamente establecidas por las leyes, y la
nulidad del acto puede invocarse por quienquiera que tenga interés en que así
se declare.
Artículo 10° Los Cónsules de Carrera deben antes de prestar el juramento de ley cumplir con
lo que preceptúan las Leyes de Hacienda en materia de caución por el buen
desempeño de sus cargos,
Sección Segunda
Atribuciones de los Cónsules
Artículo 11° Corresponde a los Cónsules:
1.
Velar por los intereses del país y proteger los derechos e intereses de los
venezolanos.
2.
Proteger el Comercio de la República propendiendo a su mayor extensión y
facilidades y celar el contrabando con Venezuela.
3.
Hacer una bien dirigida propaganda por medio de la prensa, exposiciones y
otras actividades semejantes, de los frutos y demás productos venezolanos
exportables, tomando toda suerte de iniciativa y providencias a fin de que
sean conocidos, se acrediten y se establezca su consumo en su Distrito.
4.
Mantener en el Consulado, de manera visible, con el propósito de atraer el
turismo a Venezuela, una información gráfica completa de las ciudades,
puertos, monumentos públicos, lugares de recreo, hoteles y demás
elementos que contribuyan al incremento de tan lucrativa fuente de riqueza
para la Nación, y suministrar, además, toda clase de datos que se
relacionen con el particular.
5.
Llevar un registro de los venezolanos residentes en su Distrito Consular,
donde anotara los que acudan a solicitar su inscripción y los hijos de
venezolanos nacidos en su distrito que al efecto le sean presentados,
debiendo en este caso enviar copia certificada del acta respectiva al
Ministerio de Relaciones Exteriores.
6.
Llevar la nomina, tan completa como fuere posible, de los venezolanos
domiciliados o residentes en su jurisdicción y enviar copia mensualmente
de los cambios que ocurran en ella a la legación respectiva, si la hubiere, y
al Ministerio de Relaciones Exteriores .
7.
Certificar la conducta de los venezolanos establecidos en su Distrito.
8.
Certificar el estado de salud publica al tiempo de salida de Buques para
Venezuela, y visar las patentes de sanidad expedidas por las autoridades
sanitarias del puerto, de acuerdo con el Reglamento de Sanidad Marítima
vigente.
9.
Visar pasaportes a los venezolanos y extranjeros que los pidan para venir
a Venezuela, y expedirlos a los venezolanos de conformidad con el modelo
internacional adoptado por Venezuela, haciendo constar en ellos todas las
circunstancias exigidas y en especial el tiempo de su validez,
10. Pedir instrucciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, o en caso
urgente, a la legación respectiva, acerca de lo que debe hacer en favor de
los venezolanos desvalidos y desprovistos de medios para regresar al país,
especificando minuciosamente los antecedentes de la persona.
11. Autorizar el trafico y navegación legal de los Buques Mercantes que
vengan para Venezuela.
12. Vigilar porque a la sombra de la Bandera no se cometan abusos y fraudes.
13. Permitir el embarco y desembarco de marineros de rol de tripulación de
Buques Venezolanos por causas justificadas.
14. Certificar en caso necesario el origen, procedencia y calidad de los géneros
que se embarquen.
15. Negar el despacho de mercancías declaradas nocivas a la salud, dando
cuenta al Gobierno de Venezuela.
16. Cumplir escrupulosamente las prescripciones de las leyes y reglamentos
de Policía Sanitaria Marítima de Venezuela.
17. Intervenir como arbitro, cuando fueren solicitados para ello, en las
diferencias que se susciten entre sus nacionales o entre estos extranjeros.
18. Resolver las cuestiones entre capitanes y tripulación de Buques Mercantes
de Nacionalidad Venezolana.
19. Instruir los sumarios rectificando el procedimiento o ampliando los
formados por los Capitanes sobre delitos perpetrados en alta mar o a bordo
de buques nacionales. Remitiéndolos luego a la autoridad competente junto
con los culpables.
20. Cooperar eficazmente a la captura de los desertores de Buques de Guerra
Nacionales.
21. Prestar decidida protección a las naves de comercio venezolanas de
acuerdo con las leyes.
22. Avisar al Gobierno la llegada de los Delincuentes a quienes se persigue en
el País
23. Avisar la salida para la República de Personas acusadas de crímenes en
otro país, o de aquellas que por cualquier causa puedan ser perjudiciales a
Venezuela o estén comprendidas en las disposiciones de las leyes sobre
admisión y expulsión de extranjeros,
24. Informar acerca del estado financiero de los bancos. Compañías y demás
Corporaciones o Instituciones Comerciales que tengan negocios con la
República de Venezuela.
25. Informar acerca del estado financiero, respetabilidad y conducta de las
compañías o particulares que tienen celebrados contratos con el Gobierno
de Venezuela y residen en su jurisdicción, y transmitir todo informe que
sobre el particular llegue a su noticia.
26. Asumir la representación de los Venezolanos ausentes cuando sea
necesario para proteger su persona o sus intereses, y no tengan quien los
represente, y sostener ante las autoridades del país en que están
acreditados los derechos de los Venezolanos residentes en su jurisdicción.
27. Favorecer el establecimiento de asociaciones benéficas entre los
Venezolanos residentes en sus distritos.
28. Recibir y registrar las declaraciones, protestas y contraprotestas que los
Venezolanos y Capitanes de Buques Mercantes hicieren ante ellos para
Resguardo de intereses o responsabilidades propias o ajenas y enviar
copia de lo actuado al Ministro de Hacienda.
29. Legalizar las firmas de las autoridades locales cuando lo exijan los
interesados.
30. Informar al Gobierno de cualquier acto punible cometido por algún
Venezolano en el territorio de su jurisdicción y del resultado del juicio que
se les siga, con todos los particulares del caso.
31. Dar parte al Ministerio de Hacienda de todo acto contrario a las Leyes
fiscales del país ejecutado por algún Buque.
32. Impedir hasta donde les sea posible todo acto hostil contra la paz del país,
reclamando el apoyo de las autoridades locales.
33. Comunicar al gobierno todo lo que se relacione con el orden publico de
Venezuela.
34. Dar cuenta al gobierno de toda medida fiscal o de cualquier otra naturaleza,
o de otro acto o suceso que directa o indirectamente pueda afectar al país
o a su comercio.
35. Dar parte al Ministerio de Hacienda de todo cambio de Banderas de
Buques Venezolanos.
36. Ordenar que los Capitanes de Buques Venezolanos tomen a su bordo y
conduzcan a su patria a los Marineros Venezolanos desvalidos.
37. Enviar al Ministerio de Hacienda y a la sala de examen en las fechas y
formas que las Leyes y Reglamentos determinen:
A) Las cuentas, relaciones y comprobantes relativos a los derechos
consulares cuyo ingreso corresponda por la ley haga efectivo a las
Oficinas consulares;
B) La relación de los documentos en cuya formalización ha intervenido la
Oficina consular y los cuales deben satisfacer a su entrada a la
República los derechos que les estén asignados.
38. Cumplir las demás atribuciones que les señalen las leyes.
Artículo 12° Los cónsules comunicaran al Ministerio de Relaciones Exteriores todo cambio en
la Legislación y en los sistemas económicos Administrativos del país en que
residan, que pueda afectar a Venezuela. Aparte de los informes ordinarios, los
Cónsules están obligados a suministrar informes especiales sobre las cuestiones
que interesen al desarrollo del Comercio Venezolano.
Artículo 13° Los cónsules comunicaran en todo caso a la Legación de que dependen lo que
hagan o piensen hacer en cumplimiento de los números 12, 21, 22, 25, 26, 30,
32, 33 y 34 del artículo 11 y el aparte del 12.
Articulo 14° Los cónsules enviaran al Ministerio de Relaciones Exteriores, con la frecuencia y
extensión que este exija, informes sobre las siguientes materias:
1.
Precios y condiciones del mercado respecto de los productos naturales del
país,
2.
Comercio, Navegación, Inmigración, Legislación del país en sus relaciones
con Venezuela, y entrada y salid a de buques procedentes de puertos
venezolanos o destinados a ellos, con especificación de los efectos y
valores de sus cargamentos.
Además, enviaran un informe general anual sobre las labores del Consulado y
sobre todo los puntos que consideren de interés para el país y en especial sobre
los siguientes:
A) Comercio con Venezuela, cuadros estadísticos y leyes y disposiciones que
lo afecten;
B) Productos venezolanos que podrían exportarse, cultivarse o explotarse con
perspectiva de provecho. Productos del país donde estén acreditados los
cónsules, que podrían importarse en Venezuela, y sus precios y
condiciones de venta en aquellos mercados; C) Industrias que podrían
implantarse en el país o mejoras que podrían introducirse en nuestros
cultivos, exportación e industria;
D) Navegación con Venezuela y medidas que la fomentarían;
E) Invenciones llamadas a producir cambios radicales de alguna naturaleza,
científica o técnica;
F) Obras serias publicadas acerca de Venezuela
G) Venezolanos que viven en su distrito, posición en general, ocupación y
medios de subsistencia:
H) Empresas venezolanas o relacionadas con Venezuela.
Artículo 15° Los cónsules guardaran en su correspondencia las reglas siguientes numerar las
comunicaciones desde el principio hasta el fin de cada año, empezando nueva
numeración en el próximo; conservar la conveniente unidad, de modo que a
cada materia se destine un oficio: y poner al principio de cada uno la indicación
compendiada de su contenido
Artículo 16° Los cónsules se conformaran en todo aquello que no afecte los derechos y
prerrogativas de la República, y en materia de cortesía, a las practicas
establecidas en sus respectivos distritos.
Artículo 17° Los cónsules enarbolaran la Bandera Venezolana en los días de Fiesta Nacional
de la República, durante todo el tiempo en que se encuentre una nave de guerra
nacional en el puerto, y en aquellos días en que se estile en el lugar de su
residencia, y la pondrán a media asta en los días de duelo publico.
Artículo 18° Los cónsules guardaran estricta neutralidad en los asuntos Políticos del país en
que funcionan, ya sea en tiempo de guerra o de paz.
Les esta absolutamente prohibido mantener polémicas de carácter personal en
los diarios del país en que residan, a no ser que tengan necesidad de justificarse
contra cargos indebidos que se les hagan por causa de sus funciones
Artículo 19° Los cónsules no podrán desempeñar ninguna función diplomática, deben si
dirigirse a las autoridades locales para reclamar cualquier infracción de los
tratados vigentes entre Venezuela y el país en que están acreditados, dando
inmediata cuenta a la legación respectiva y al Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Articulo 20° Los cónsules deben dar cuenta al Ministerio de Relaciones Exteriores de toda
ocurrencia de carácter político que se relacione o pueda relacionarse con la
política o con el orden publico de Venezuela; y enviar especialmente una
relación sucinta de las publicaciones de la prensa del país en que están
acreditados, que interesen a Venezuela
Articulo 21° Los cónsules deberán tener los libros siguientes:
1.
Un registro o libro copiador de su correspondencia con el Ministerio de
Relaciones Exteriores y con el respectivo agente diplomático de la
República de Venezuela;
2.
Otro libro copiador de la correspondencia que lleven con el Ministerio de
Hacienda;
3. Otro libro copiador de las demás correspondencias que versen sobre
negocios del consulado;
4.
Un libro o registro en que se asienten íntegramente los protestos, poderes
y demás actos de que deben dar fe; en este libro se registraran también,
con las formalidades de ley, los testamentos que presenciare el cónsul;
5.
Otro, de los pasaportes que se expidieren, Con expresión de los nombres,
edad, Profesión y señales de los solicitantes, y del lugar a que se dirijan;
6.
El registro de los derechos que perciban en virtud de la ley, conforme lo
establezcan las disposiciones concernientes;
7.
Otro, en que se llevaran cuenta y razón comprobadas de las cantidades
recibidas y de las invertidas correspondientes a las herencias abintestato;
8.
Otro, de la inscripción de los venezolanos residentes, transeúntes y de los
nacionales que nazcan en el distrito del consulado;
9. Otro, en el que anotaran los extranjeros que se embarquen para
Venezuela, de conformidad, con la ley de extranjeros.
Artículo 22° Cada consulado tendrá un sello oficial, Bandera y Escudo de armas de
Venezuela, los cuales serán suministrados y reemplazados por el Gobierno
Nacional y constituirán, así como el archivo, propiedad de la nación.
En los consulados establecidos en aquellos países, cuyo comercio con
Venezuela así lo requiera, El Ejecutivo Federal mantendrá, además, Un
muestrario de nuestros principales productos naturales, agrícolas e industriales.
El cónsul será responsable por el uso de estos objetos responsabilidad que se
hará efectiva conforme a las leyes.
Sección Tercera
De los deberes y de las atribuciones de los Cónsules en materia de
sucesión
Artículo 23° Cuando en un distrito consular muera un venezolano que deje bienes, el cónsul
respectivo indagara si ha hecho testamento o si ha muerto intestato y en este
ultimo caso, si hay o no herederos presuntos y hará la debida participación al
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 24° Si la persona ha muerto abintestato y no ha dejado en el distrito consular
herederos conocidos o personas que tengan derecho a asumir la tenencia o
administración de los bienes, y siempre que en el país donde ocurre el
fallecimiento se permita, por establecerlo así un tratado o no oponerse a ello las
leyes, la liquidación de la herencia por el cónsul venezolano, este procederá
como se expresa en los artículos siguientes.
Artículo 25° El funcionario consular practicara todas las diligencias relativas a los funerales.
Del difunto; tomara y conservara en deposito todos los efectos y propiedades,
muebles o inmuebles del de cujus.
Artículo 26° Al entrar en posesión de la herencia, el cónsul hará un inventario de todos los
bienes y efectos de cualquier naturaleza que la compongan, en unión de dos
testigos idóneos, venezolanos, y en su defecto, extranjeros. En este inventario
se comprenderá una relación minuciosa de los documentos, papeles y libros de
comercio, los cuales serán previamente certificados por el cónsul y los testigos.
Artículo 27° Los Cónsules avisaran inmediatamente la muerte en los periódicos de su distrito
consular. Harán igual participación al agente diplomático de la República y a los
Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda, remitiéndoles sendas copias
del inventario de los bienes mortuorios.
Cuando los efectos de la sucesión se hallaren esparcidos en diferentes distritos
consulares, el cónsul en cuyo distrito se haya abierto la sucesión, lo notificara a
los demás funcionarios consulares venezolanos a los efectos de las atribuciones
de la presente sección.
Artículo 28° Los Cónsules cobraran lo que se deba al de cujus y pagaran sus deudas
comprobadas previa la fianza de acreedor de mejor derecho, siempre que tal
requisito no se oponga a las leyes locales; y a este fin, pondrán en venta pública
los bienes que crean necesarios, y lo avisaran al público por carteles y
periódicos del lugar. Dicha venta se efectuara en este orden; 1. Los artículos
perecederos, los cuales serán enajenados desde luego y aun sin la formalidad
de aviso, cuando su naturaleza lo exigiere; 2-. Los bienes semovientes; 3 . Los
demás bienes muebles; 4. Los inmuebles rurales; 5-. Los inmuebles urbanos.
También acordaran los Cónsules lo conveniente para la conservación de todos
los otros bienes, pudiendo arrendarlos o contratar su administración y cuido
hasta se disponga de ellos.
Artículo 29° Transcurridos seis meses después de la muerte, si algo queda en numerario,
proveniente de las ventas hechas, se dará aviso de ello al Ministerio de
Hacienda, enviando testimonio de lo actuado, para que este despacho disponga
el ingreso de esa suma en el tesoro nacional, con las formalidades de ley; pero
si antes de cumplirse los seis meses se presentaren los herederos o sus
representantes legítimos autorizados, solicitando la herencia y comprobados
debidamente sus derechos, se le entregara al punto por los cónsules. Con
deducción de los derechos correspondientes.
Artículo 30° Si hubiere duda en cuanto a los herederos, porque varias partes se presenten
con este titulo reclamando la herencia, el cónsul dispondrá que deduzcan sus
derechos ante los tribunales competentes.
Artículo 31° En los libros del consulado se llevara cuenta y razón comprobadas de las
cantidades recibidas y de las invertidas, correspondientes a la herencia, así
como de todo lo demás que tenga relación con ella.
Artículo 32° Concluidas las diligencias que quedan especificadas, el cónsul dará cuenta de
toda a obrado al Ministerio de relaciones Exteriores Venezuela. Expresando la
cantidad en dinero que en el caso del artículo 29 haya ingresado a la tesorería
nacional, o los efectos que hayan sido entregados y acompañando una lista
circunstanciada de los bienes que quedan a su cargo o de los que hayan sido
entregados a los representantes del difunto. Según los casos.
Artículo 33° Si transcurrido un año no hubiere aparecido ningún sucesor legitimo, el cónsul
enviara al Ministerio de Hacienda el informe general de sus actuaciones,
acompañaran la cuenta especificada con sus comprobantes y un inventario
valorado de los bienes que quedaren para esa fecha, formado como el del
artículo 26, para que, si no hubiese objeción y reparos que hacer, el ejecutivo
federal apruebe lo actuado y disponga lo conducente al ingreso de la hacienda
publica del liquido resultante. El mismo procedimiento se seguirá cuando, antes
de vencerse un años se hubiesen vendido todos los bienes y liquidado las
cuentas, conforme al artículo siguiente.
ÚnicoSe enviaran al Ministerio de Relaciones Exteriores copias del informe general, de
la cuenta y del inventario.
Artículo 34° Si dentro del lapso del año fijado en el artículo anterior, graves circunstancias
hiciesen necesario la venta de todos o parte de los bienes, el cónsul lo
comunicara inmediatamente a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de
Hacienda en un informe circunstanciado, el Ejecutivo Federal, en vista de este
informe, dictara por órgano del Ministerio de Hacienda las medidas que juzgue
mas convenientes al caso. Si se efectuase la venta, el producto de los bienes
vendido ingresara también en la Tesorería Nacional.
Artículo 35° En caso de que el finado hubiere dejado testamento y en el lugar de su muerte
no existiere heredero, albacea u otro representante suyo, el funcionario consular
velara por la seguridad del testamento y cuidara de su pronta transmisión a los
herederos de su legalización según el caso; y respecto de la posesión de la
herencia que existiere en el distrito consular procederá exactamente como
queda establecido en los artículos anteriores para el caso de muerte abintestato.
Si no se oponen a ello las leyes del país. El funcionario consular procurara que
la apertura, publicación y protocolización judicial de todo testamento otorgado
por venezolanos, se haga con previa citación suya.
Artículo 36° Si en el curso de este procedimiento compareciere el heredero por si o por
representante legitimo e hiciese constar legalmente sus derechos hereditarios,
cesara la intervención consular y se le entregaran los bienes con un duplicado
de la cuenta documentada de la administración, lo cual se participara al Agente
Diplomático de la República. Y a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de
Hacienda.
Artículo 37° Si en el país donde ha ocurrido el fallecimiento del ciudadano venezolano no
puede el Cónsul asumir la administración de la herencia. Pero fuere nombrado
curador de ella, aparte de los deberes que en la calidad de tal le impongan las
leyes respectivas, tendrá los siguientes: 1º Dar aviso a los Ministerios de
Relaciones Exteriores y de Hacienda de la apertura del juicio; 2º Intervenir en la
entrega que haga el tribunal a los herederos si estos se presentan y acreditan su
calidad; 3º Transcurrido el lapso que fijen las leyes del lugar pedir la entrega de
los bienes restantes a nombre del Gobierno de Venezuela; y 4º Dar informe
circunstanciado de todas estas gestiones y del resultado de ellas al Agente
Diplomático de la República y a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de
Hacienda.
Si el cónsul no fuere nombrado curador, procurara siempre intervenir hasta
donde las Leyes se lo permitan en la liquidación de la herencia, y llegada la
oportunidad, pedirá, como en el caso anterior, que se le haga la entrega de los
bienes quedantes, también en este caso enviara informe circunstanciado al
Agente Diplomático de la República y a los Ministerios de Relaciones Exteriores
y de Hacienda.
Artículo 38° Si conforme a las gestiones de que trata el artículo anterior fueren entregados al
cónsul los bienes reclamados a nombre del Gobierno de la República, aquel
funcionario acompañara a los informes de que trata el mismo artículo un
inventario especificado y valorado de dichos bienes, para los fines de la
aprobación de su actuación por parte del Ejecutivo Federal y de las
disposiciones conducentes al ingreso a la Hacienda Pública de los bienes
recibidos, una copia de este inventario se enviara también al Agente Diplomático
de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 39° Inmediatamente que el cónsul por razón de su intervención en herencias de
venezolanos perciba cantidades que deban ingresar al tesoro nacional, lo
participara al Ministerio de Hacienda, y por este despacho se le comunicaran las
instrucciones concernientes a la entrega de dichos fondos por cuenta del Tesoro.
Sección Cuarta
De los Deberes de Los Cónsules en caso
de Naufragio o de siniestro aéreo
Artículo 40° Cuando algún buque venezolano naufragare en aguas territoriales del Distrito en
que resida un Cónsul, tomará éste todas las medidas conducentes a su
salvamento y al de la tripulación, pasajeros y carga, y para asegurar
debidamente los efectos y mercaderías que se salven, si así le fuere permitido
por las leyes del país, haciendo de todo inventario exacto para entregarlos a sus
dueños luego que se presenten pero no tendrá derecho a tomar en depósito los
efectos y mercancías salvados, si su dueño o consignatario se halla en lugar y
en estado de dirigir sus negocios, iguales obligaciones competen a los Cónsules
cuando se trate de siniestros ocurridos a naves aéreas venezolanas en territorio
de su jurisdicción consular.
Si no se encontraren el dueño o consignatario del buque o aparato y de las
mercancías, procederá de la misma manera que se establecen en la Sección
Tercera de esta ley.
Sección Quinta
De los deberes de los Cónsules respecto de
los Buques nacionales y sus Capitanes
Artículo 41° Los Cónsules deberán por si o por medio de una persona idónea dependiente de
ellos, pasar a bordo a instruir a los capitanes o sobrecargos del buque o buques
venezolanos que lleguen al puerto de su residencia, de cuanto puede serle
necesario y útil saber relativamente al estado mercantil y político del país a
donde arriban y en especial de las leyes fiscales que le conciernan.
Artículo 42° Los cónsules guardaran en deposito durante la permanencia del buque o buques
en el puerto el registro, carta de mar y pasaportes de que estén provistos,
exigiéndolos del capitán al hacer la visita expresada en el artículo anterior, si no
hubiere en el país disposiciones en contrario.
Artículo 43° Los Cónsules procurarán, que se decidan por medio de árbitros todas las
desavenencias que ocurran entre los negociantes, capitanes y marineros
venezolanos y cuidarán de que se observen por ellos, con puntualidad, las leyes
y reglamentos marítimos de la República
Artículo 44° Si un capitán de buque venezolano infringiere alguna ley de la República, es
deber de los Cónsules enviar al Ministerio de Relaciones Exteriores una
exposición comprobada del hecho, expresando el nombre y domicilio del capitán,
el nombre del buque y todas las circunstancias conducentes a identificarlo, el
puerto de donde salió y el adonde se haya dirigido últimamente.
Artículo 45° Esto mismo se practicará cuando a bordo de un buque venezolano, en alta mar,
se haya cometido algún delito para cuyo castigo sólo las autoridades de la
República sean competentes; y cuando en el Distrito de los Cónsules se hayan
cometido delitos que aparejen a sus autores responsabilidad para con
Venezuela, según lo dispuesto en el Código Penal.
Articulo 46° Los Cónsules no pueden expedir patentes de navegación ni pasavantes para
cambio de banderas, ni autorizar el uso de éstas a buques que no tengan
patente de navegación venezolana.
Sección Sexta
De los deberes de los Cónsules respecto
a los Marineros Venezolanos
Articulo 47° Los Cónsules prestarán entera protección a lo s marineros venezolanos y
velarán porque observen buena conducta.
Articulo 48° Los Cónsules cuidarán de que las estipulaciones entre capitanes y marineros
sean fielmente cumplidas, a fin de evitar que, sin justa causa, se encuentren
dichos marineros despedidos o abandonados en países extraños o los buques
queden privados de la dotación necesaria.
Articulo 49° Será obligación de los Cónsules favorecer a los marineros venezolanos que se
encuentren desvalidos o enfermos en los puertos de su residencia, y procurar
además agenciarles los medios de volver al territorio de Venezuela, lo mismo
harán respecto de otros venezolanos que
se hallen en estado de miseria y que lo soliciten.
El Ejecutivo Federal, al recibir notificación oficial de cualesquiera urgencias en
este sentido, pondrá a disposición de los Cónsules, sin demora, los medios
pecuniarios suficientes para atender a estas necesidades, a fin de la
repatriación.
Sección Séptima
Del otorgamiento de contratos, poderes y
de la expedición de pasaportes
Articulo 50° Los Cónsules en los puertos y lugares de su residencia, tienen la facultad de
recibir toda especie de protestas y declaraciones que los capitanes, maestros,
marineros, pasajeros y comerciantes, ciudadanos de la República de Venezuela
o cualquier extranjero tengan por conveniente hacer ante ellos sobre asuntos
relativos a intereses radicados o que deben radicarse en el territorio de
Venezuela; y las copias de estas actas firmadas por los Cónsules y selladas con
el sello consular, tendrán entera fe y crédito en todas las oficinas y tribunales de
la República, tienen también los Cónsules la facultad de presenciar el
otorgamiento de testamentos y poderes destinados a obrar ante las autoridades
y tribunales de Venezuela, así como cualesquiera contratos que tengan por
objeto bienes situados u obligaciones que deban cumplirse en Venezuela,
además, están facultados, a falta de ministros diplomáticos de Venezuela, para
legalizar los documentos expedidos por las autoridades locales, y asimismo, los
autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de la República que
tengan distinta jurisdicción; y los expedidos por las autoridades venezolanas,
después de comprobados estos últimos por el Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República.
Articulo 51° Los Cónsules deberán autenticar los pasaportes que expidan con su firma y el
sello consular. El que solicita un pasaporte debe acreditar en la forma legal su
nacionalidad: la de origen, por medio de la certificación del acto civil que la
demuestre o por otro medio legal de prueba, y la nacionalidad adquirida, con el
documento en forma auténtica que compruebe su adquisición.
Sección Octava
De los derechos consulares
Articulo 52° La renta consular estará formada por los derechos y aranceles que se causen
por las actuaciones de los funcionarios consulares en cumplimiento de sus
funciones y atribuciones.
Articulo 53° Las oficinas consulares y las secciones consulares de las Embajadas de
Venezuela, percibirán en la circunscripción donde están ubicadas, los derechos
y aranceles que establezcan las leyes y reglamentos de la República.
Articulo 54° El monto de los derechos y aranceles causados por cada actuación consular
será fijado por el Ejecutivo Nacional hasta los límites siguientes:
1.
Por verificar documentos de origen, sanidad animal o vegetal, antigüedad o
envejecimiento, hasta noventa dólares de los Estados Unidos de América
(US $ 90).
2. Por el registro y la expedición de copias certificadas de protestas
presentadas por los Capitanes de Naves, hasta mil quinientos dólares de
los Estados Unidos de América (US $ 1.500).
3.
Por otorgamiento de pasavante previsto en la ley de navegación, hasta dos
mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US $
2.250).
4.
Por la expedición de copias certificadas adicionales, del otorgamiento o
renovación de un poder, hasta cien dólares de los Estados Unidos de
América (US $ 100).
5.
Por presenciar el otorgamiento o revocación de un poder, insertarlo en el
libro de registro y expedir la certificación correspondiente, hasta trescientos
dólares de los Estados Unidos de América (US $ 300).
6.
Por el registro en el libro correspondiente de un testamento y extender la
certificación pertinente hasta ciento cincuenta dólares de los Estados
Unidos de América (US $ 150),
7.
Por presenciar la celebración de contratos, insertarlos en el libro de registro
y expedir la certificación correspondiente, hasta setecientos cincuenta
dólares de los Estados Unidos de América (US $ 750).
8.
Por la expedición de copias certificadas adicionales de las partidas de
nacimiento, hasta quince dólares de los Estados Unidos de América (US $
15),
9.
Por la legalización de la firma que autorice una partida de nacimiento, una
partida de matrimonio celebrado en el extranjero o una partida de
defunción, hasta treinta dólares de los Estados Unidos de América (US $
30).
10. Por la expedición de pasaportes ordinarios de ciudadanos venezolanos,
hasta ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América (US $ 120).
11. Por la expedición de pasaportes de emergencia con validez limitada a los
ciudadanos extranjeros, hasta treinta dólares de los Estados Unidos de
América (US $ 30).
12. Por el otorgamiento de visas de ingreso, salvo aquellos casos en que
existan convenios, tratados o acuerdos internacionales, hasta sesenta
dólares de los Estados Unidos de América (US $ 60).
13. Por cualquier otra declaración o actuación que le atribuyan .las leyes y
reglamentos, hasta sesenta dólares de los Estados Unidos de América (US
$ 60).
Artículo 55° Quedan exentos de los derechos de aranceles previstos en esta ley las
actuaciones y actos consulares que se especifican a continuación:
1.
La inserción de partidas de nacimiento y de defunción de ciudadanos
venezolanos,
2.
Los actos relativos al régimen matrimonial.
3.
Todas las actuaciones previstas en la Ley de Conscripción y Alistamiento
Militar.
4.
La inscripción de ciudadanos venezolanos en el registro electoral prevista
en la Ley Orgánica del Sufragio.
5.
Los actos relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y otras leyes
fiscales de Venezuela.
6.
Los actos y diligencias relacionadas con la Ley del Trabajo y la Ley del
Seguro Social Obligatorio.
7.
Los actos relativos al régimen de menores.
8.
La expedición de visas diplomáticas o de cortesía.
9.
La legalización de documentos relacionados con los estudios en el exterior
de venezolanos o de residentes en Venezuela.
10. La certificación de fe de vida.
Artículo 56° Los derechos y aranceles consulares podrán ser pagados en dólares de los
Estados Unidos de América, en bolívares o en moneda de curso legal del país
ante el cual esté la Oficina consular o Sección consular de la embajada, a la tasa
de cambio vigente en la circunscripción consular respectiva.
Artículo 57° La liquidación y recaudación de los derechos y aranceles consulares por las
oficinas consulares de las embajadas de Venezuela, se hará conforme a las
normas que dicte el Ejecutivo Nacional mediante resolución conjunta de los
Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda.
Artículo 58° Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, las oficinas y Secciones
Consulares remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores, la totalidad de los
derechos recaudados en el mes anterior, en cheque a favor del Banco Central
de Venezuela, emitido en dólares de los Estados Unidos de América y
acompañado de una relación de las actuaciones cumplidas y del triplicado de las
planillas correspondientes.
El Ministerio de Relaciones Exteriores depositará los cheques recibidos en el
Banco Central de Venezuela. El Ministerio de Hacienda liquidará las planillas
requeridas para el ingreso definitivo al Tesoro Nacional.
Dentro del mismo lapso las Oficinas citadas remitirán al Ministerio de Hacienda y
a la Contraloría General de la República una relación de las actuaciones
cumplidas en el mes anterior, conforme al procedimiento que al efecto
establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 59° Los funcionarios consulares deberán exhibir en lugar visible de la Oficina, una
copia de la tarifa consular impresa en español y en el idioma del respectivo país,
así como la prohibición contenida en el artículo 63 y las horas de oficina
establecidas de acuerdo con el artículo 61 de esta ley.
Artículo 60° En los países en donde no sea posible la convertibilidad ni la transferencia de la
moneda de curso legal, la Oficina o Sección Consular, mantendrá una cuenta
especial cuya movilización se hará de acuerdo a las instrucciones que dicte el
Misterio de Relaciones Exteriores, las cuales serán comunicadas al Ministerio de
Hacienda y a la Contraloría General de la República.
Los países miembros de la Asociación Latinoamericana de integración, las
Oficinas o las secciones consulares podrán utilizar el convenio reciproco entre
bancos centrales para la remisión de la renta consular.
Sección Novena
Disposiciones Generales
Artículo 61° El horario de la Oficina consular será el mismo que tengan establecido las
autoridades locales con un mínimo de cinco (5) horas hábiles para la atención al
público.
Artículo 62° Los funcionarios consulares de la República, en las recepciones y actos
oficiales, no usarán sino el traje civil, de acuerdo con la etiqueta.
Artículo 63° Mientras los cónsules no obtengan el exequátur de sus letras patentes o la
autorización equivalente, ejercerán sus funciones hasta donde la autoridad local
competente lo permita.
Artículo 64° Los funcionarios consulares sólo podrán cobrar las cantidades que por sus
actuaciones, actos y diligencias se establezcan en la presente Ley.
Articulo 65° Los Cónsules recibirán y entregaran el consulado por inventario, del cual
mandarán copia al Ministerio de Relaciones Exteriores, si un Cónsul recibe sin
inventario, se constituye responsable de todo lo que deba existir en el
Consulado. Si el Cónsul saliente no puede o no quiere entregar por inventario, el
entrante lo hará en presencia de dos testigos, dando cuenta de lo ocurrido al
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Articulo 66° La presente Ley de Reforma parcial entrará en vigencia sesenta (60) días
después de su promulgación .
Articulo 67° Se deroga la Ley Orgánica del Servicio Consular de fecha 13 de julio de 1925,
reformada el 27 de noviembre de 1984 y todas las disposiciones legales y
reglamentarias que colidan con la presente ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los cinco
días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete Año 177º de la
Independencia y 128º de la Federación
El Presidente,
Reinaldo Leandro Mora
El Vicepresidente,
José Rodríguez Iturbe
Los Secretarios,
Héctor Carpio Castillo
José Rafael García
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte y un días del mes de agosto de
mil novecientos ochenta y siete. Año 177º de la Independencia y 128º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
Jaime Lusinchi
y demás miembros del Gabinete.