Ley Orgánica del Poder Público Municipal

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Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Sancionada el 17-05-05)<br /> Gaceta Oficial N° 38.204 del 08-06-05<br /> <b>La Asamblea Nacional</b> <b>de la República Bolivariana de Venezuela</b><br /> <b>Decreta </b><br /> La siguiente<br /> <b>Ley Orgánica del Poder Público Municipal </b><br /> <b>Título I</b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b><br /> Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales,<br /> relativos al Poder Público Municipal, su autonomía, organización y<br /> funcionamiento, gobierno, administración y control, para el efectivo ejercicio de<br /> la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local,<br /> conforme a los valores de la democracia participativa, la corresponsabilidad<br /> social, la planificación, la descentralización y la transferencia a las<br /> comunidades y grupos vecinales organizados.<br /> <b>Artículo 2. ° </b><br /> El Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional<br /> de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de<br /> manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y la ley. Sus actuaciones incorporarán la participación ciudadana de<br /> manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión<br /> pública y en el control y evaluación de sus resultados.<br /> <b><br /> Artículo 3. ° </b><br /> La autonomía es la facultad que tiene el Municipio para elegir sus autoridades,<br /> gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus<br /> ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la<br /> finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de<br /> las comunidades locales, y los fines del Estado.<br /> <b><br /> Artículo 4. ° </b><br /> En el ejercicio de su autonomía corresponde al Municipio:<br /> 1 Elegir sus autoridades.<br /> 2.Crear parroquias y otras entidades locales.<br /> 3.Crear instancias, mecanismos y sujetos de descentralización, conforme a la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.<br /> 4.Asociarse en mancomunidades y demás formas asociativas<br /> intergubernamentales para fines de interés público determinados.<br /> 5.Legislar en materia de su competencia, y sobre la organización y<br /> funcionamiento de los distintos órganos del Municipio.<br /> 6.Gestionar las materias de su competencia.<br /> 7.Crear, recaudar e invertir sus ingresos.<br /> 8. Controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales, así<br /> como las operaciones relativas a los mismos.<br /> 9.Impulsar y promover la participación ciudadana, en el ejercicio de sus<br /> actuaciones.<br /> 10.Las demás actuaciones relativas a los asuntos propios de la vida local<br /> conforme a su naturaleza.<br /> Los actos del Municipio sólo podrán ser impugnados por ante los tribunales<br /> competentes.<br /> <b><br /> Artículo 5° Los municipios y las demás entidades locales se regirán por las normas<br /> constitucionales, las disposiciones de la presente Ley, la legislación aplicable,<br /> las leyes estadales y lo establecido en las ordenanzas y demás instrumentos<br /> jurídicos municipales.<br /> Las ordenanzas municipales determinarán el régimen organizativo y funcional<br /> de los poderes municipales según la distribución de competencias establecidas<br /> en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en<br /> las leyes estadales.<br /> <b><br /> Artículo 6.° Los procesos de formación de las leyes estadales relativos al régimen y la<br /> organización de los municipios, y demás entidades locales, atenderán a las<br /> condiciones peculiares de población: desarrollo económico, capacidad fiscal,<br /> situación geográfica, historia, cultura, étnia y otros factores relevantes.<br /> El Consejo Legislativo, o sus comisiones, oirán la opinión de los alcaldes y<br /> alcaldesas, de los concejos municipales, de las juntas parroquiales y de los<br /> ciudadanos y ciudadanas, y de sus organizaciones, en la correspondiente<br /> jurisdicción. Para tales fines, deberán aplicar los mecanismos apropiados de<br /> consulta de acuerdo con la ley. El Consejo Legislativo reglamentará la<br /> participación de los alcaldes o alcaldesas.<br /> <b><br /> Artículo 7.° El Municipio y las demás entidades locales conforman espacios primarios para<br /> la participación ciudadana en la planificación, diseño, ejecución, control y<br /> evaluación de la gestión pública.<br /> Los órganos del Municipio y demás entes locales, deberán crear los<br /> mecanismos para garantizar la participación de las comunidades y grupos<br /> sociales organizados en su ejercicio, de acuerdo a la ley.<br /> <b><br /> Artículo 8.° Las autoridades del Municipio, de sus entes descentralizados y de las<br /> entidades locales deberán presentar informe sobre su gestión y rendir cuentas<br /> públicas, transparentes, periódicas y oportunas ante las comunidades de su<br /> jurisdicción.<br /> A tales fines, garantizarán la información y convocatoria oportuna y los<br /> mecanismos de evaluación pertinentes, acerca de los recursos asignados, y los<br /> efectivamente dispuestos, con los resultados obtenidos.<br /> <b>Título II</b><br /> <b>De los Municipios y otras Entidades Locales</b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>De la Creación, Fusión y Segregación de Municipios</b><br /> <b><br /> Artículo 9.° La potestad de los estados para organizar sus municipios y demás entidades<br /> locales se regirá por lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana<br /> de Venezuela y en las disposiciones de esta Ley, así como en la constitución y<br /> leyes estadales respectivas.<br /> <b><br /> Artículo 10.° Para que el Consejo Legislativo pueda crear un Municipio deben concurrir las<br /> siguientes condiciones:<br /> 1.Una población asentada establemente en un territorio determinado, con<br /> vínculos de vecindad permanente.<br /> 2.Un centro poblado no menor a la media poblacional de los municipios<br /> preexistentes en el estado, excluidos los dos de mayor población. Este<br /> requisito deberá ser certificado por el servicio Nacional de estadística. En caso<br /> de no existir otro Municipio en esa entidad para hacer comparación, se<br /> requerirá de una población no menor de diez mil habitantes.<br /> 3. Capacidad para generar recursos propios suficientes para atender los gastos<br /> de gobierno y administración general, y proveer la prestación de los servicios<br /> mínimos obligatorios. A los efectos del cumplimiento de este requisito, deberá<br /> constar en acta la opinión favorable del órgano rector nacional en la materia de<br /> presupuesto público. Igualmente, deberá constar la opinión del Consejo de<br /> Planificación y Coordinación de Políticas Públicas. En dicha opinión motivada,<br /> se determinarán los efectos socioeconómicos en el o los municipios que<br /> resulten segregados.<br /> Cumplidas estas condiciones, el Consejo Legislativo una vez aprobada la ley<br /> de creación del nuevo Municipio, someterá el instrumento legal a un<br /> referéndum aprobatorio, donde participarán todos los habitantes del Municipio<br /> afectado.<br /> <b><br /> Artículo 11.° Los municipios indígenas serán creados, previa solicitud de los pueblos y<br /> comunidades u organizaciones indígenas, formuladas ante el respectivo<br /> Consejo Legislativo, atendiendo a las condiciones geográficas, poblacionales,<br /> elementos históricos y socioculturales de estos pueblos y comunidades.<br /> <b><br /> Artículo 12.° Por razones de interés nacional relativas al desarrollo fronterizo o exigencias<br /> especiales, derivadas del plan de desarrollo económico social de la Nación, los<br /> Consejos Legislativos podrán crear, excepcionalmente, municipios de régimen<br /> especial, atendiendo a iniciativa reservada al Ejecutivo Nacional por órgano del<br /> Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros. Aun cuando<br /> las comunidades postuladas a tal categoría, no cumplan con los requisitos<br /> establecidos en el artículo 10 de esta Ley, la ley de creación definirá el régimen<br /> especial atendiendo a la fundamentación que motiva la iniciativa.<br /> <b><br /> Artículo 13° Dos o más municipios limítrofes de un mismo estado podrán fusionarse y<br /> constituir uno nuevo cuando se confundan como consecuencia de la<br /> conurbación y existan evidentes motivos de conveniencia o necesidad.<br /> <b><br /> Artículo 14° La iniciativa para la creación, fusión o segregación de municipios, salvo la<br /> hipótesis de iniciativa reservada establecida en el artículo 12 de esta Ley,<br /> corresponderá:<br /> 1. A un número de electores con residencia en los municipios a los cuales<br /> pertenezca el territorio afectado, no menor al quince por ciento de los inscritos<br /> en el Registro Electoral Permanente.<br /> 2. Al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de sus<br /> integrantes.<br /> 3. A los concejos municipales que estén comprendidos en el territorio afectado,<br /> mediante acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.<br /> 4. Al respectivo Gobernador o Gobernadora, con la aprobación de las dos<br /> terceras (2/3) partes de los integrantes del Consejo Legislativo.<br /> 5. A los alcaldes y alcaldesas de los municipios a los que pertenezca el<br /> territorio afectado, con la anuencia de los Consejos Locales de Planificación<br /> Pública.<br /> <b><br /> Artículo 15.° Antes de ser sancionado el proyecto de ley de creación, fusión o segregación<br /> de municipios deberá ser sometido a <i>referéndum,</i> donde participarán los<br /> electores de los municipios involucrados, quedando aprobado si en el proceso<br /> concurren a opinar el veinticinco por ciento (25%) de los ciudadanos y<br /> ciudadanas inscritos en el Registro Electoral Permanente y el voto favorable a<br /> la creación, fusión o segregación es mayor al cincuenta por ciento (50%) de los<br /> votos consignados válidamente.<br /> <b><br /> Artículo 16.° La ley de creación del nuevo Municipio deberá publicarse en la Gaceta Oficial<br /> del estado, con al menos seis meses de anticipación a la fecha de las<br /> elecciones para un nuevo período municipal.<br /> El Consejo Legislativo establecerá en el mismo acto, el régimen de transición<br /> que regirá entre la creación del Municipio y su efectivo funcionamiento, con las<br /> previsiones relativas al inventario de los bienes y obligaciones de la Hacienda<br /> Municipal, en especial, el saneamiento de las obligaciones con los trabajadores<br /> al servicio del o de los municipios.<br /> <b><br /> Artículo 17.° Mientras se elabora el ordenamiento jurídico propio en el nuevo Municipio,<br /> estará vigente el ordenamiento jurídico del Municipio segregado, salvo cuando<br /> se haya afectado el territorio de varios municipios; en cuyo caso, el<br /> ordenamiento jurídico a regir durante la transición será determinado por<br /> decisión del Consejo Legislativo.<br /> <b><br /> Artículo 18.° Las solicitudes y asuntos que se encuentren en proceso, para la fecha de la<br /> toma de posesión de las autoridades del nuevo Municipio, continuarán el curso<br /> de tramitación ante éstas.<br /> Los actos firmes de efectos particulares, dictados por las autoridades<br /> competentes de o de los municipios a los que pertenezca el territorio afectado,<br /> surtirán sus efectos en la nueva jurisdicción. Si los actos en referencia no están<br /> firmes para esa fecha, podrán ser revisados de oficio por los órganos<br /> municipales competentes del nuevo Municipio, o recurridos ante ellos por los<br /> interesados, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.<br /> El nuevo Municipio iniciará sus actuaciones propias sin pasivos laborales.<br /> <b><br /> Artículo 19. ° Además de los municipios, son entidades locales territoriales:<br /> 1. Los distritos metropolitanos.<br /> 2. Las parroquias y demás demarcaciones dentro del territorio del Municipio,<br /> tales como la urbanización, el barrio, la aldea y el caserío.<br /> Los supuestos y condiciones establecidos en esta Ley, para la creación de<br /> estas demarcaciones dentro del territorio del Municipio, así como los recursos<br /> de que dispondrán, concatenadas a las funciones que se les asignen, incluso<br /> su participación en los ingresos propios del Municipio, deberán ser<br /> considerados en la ley estadal que la desarrolle.<br /> <b>Capítulo II</b><br /> <b>De los Distritos Metropolitanos</b><br /> <b><br /> Artículo 20. ° Cuando dos o más municipios tengan entre sí relaciones económicas, sociales<br /> y físicas que den al conjunto urbano las características de un área<br /> metropolitana, y que hayan desarrollado previamente experiencias de<br /> mancomunidades durante al menos dos períodos municipales continuos,<br /> podrán organizarse en Distrito Metropolitano.<br /> Los distritos metropolitanos son entidades locales territoriales con personalidad<br /> jurídica, cuya creación corresponderá al Consejo Legislativo de la entidad<br /> federal a la que pertenezcan los municipios. Cuando los municipios<br /> pertenezcan a entidades federales distintas, la competencia corresponderá a la<br /> Asamblea Nacional.<br /> <b><br /> Artículo 21. ° La iniciativa para la creación de un Distrito Metropolitano, corresponderá:<br /> 1. Al quince por ciento (15%), por lo menos, de los vecinos inscritos en el<br /> Registro Electoral de los municipios afectados.<br /> 2. A los alcaldes o alcaldesas de los respectivos municipios, con acuerdo de los<br /> concejos municipales correspondientes, aprobado por las dos terceras (2/3)<br /> partes de sus integrantes.<br /> 3. A los concejos municipales respectivos, mediante acuerdo aprobado por las<br /> dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.<br /> 4. Al Gobernador o Gobernadora del estado, con acuerdo del Consejo<br /> Legislativo aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.<br /> 5. Al Consejo Legislativo, aprobada por las dos terceras (2/3) partes de sus<br /> integrantes.<br /> 6. Cuando se trate de municipios pertenecientes a varias entidades federales,<br /> la iniciativa también podrá tomarse con el apoyo de la mayoría de los diputados<br /> y diputadas de la Asamblea Nacional, electos o electas en cada una de las<br /> respectivas entidades federales.<br /> <b><br /> Artículo 22. ° La iniciativa deberá ser presentada dentro de los dos primeros años del período<br /> del poder público municipal. Admitida la iniciativa por el Consejo Legislativo o<br /> por la Asamblea Nacional, según el caso, y realizados los informes técnicos<br /> relativos a la viabilidad del Distrito Metropolitano, se procederá a la<br /> convocatoria de una consulta popular de la población afectada, si el veinticinco<br /> por ciento (25 %) de los electores inscritos en el Registro Electoral participa y<br /> más del cincuenta por ciento (50 %) da su aprobación; el Consejo Legislativo o<br /> la Asamblea Nacional, según el caso, elaborarán la ley de creación<br /> correspondiente, siguiendo los lineamientos de los informes técnicos<br /> aprobados en el referendo.<br /> La ley de creación del Distrito Metropolitano una vez aprobada por la Asamblea<br /> Nacional o por el Consejo Legislativo cuando se trate de municipios de la<br /> misma entidad federal, seguirá el trámite ordinario para la entrada en vigencia<br /> de las leyes establecido en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela o Estadal, según el caso, pero deberá publicarse para que sea<br /> efectiva la elección de las nuevas autoridades distritales, por lo menos con un<br /> año de anticipación a la fecha del proceso comicial.<br /> La elaboración de la ley respectiva se hará con la efectiva participación<br /> ciudadana y, en especial, con la de las autoridades de los municipios<br /> involucrados.<br /> <b><br /> Artículo 23. ° La ley de creación del Distrito Metropolitano definirá los límites del mismo y su<br /> organización, con determinación expresa de las competencias metropolitanas<br /> que deberán asumir sus órganos de gobierno, administración y legislación.<br /> <b><br /> Artículo 24.° El gobierno y la administración del Distrito Metropolitano corresponden a la<br /> autoridad ejecutiva metropolitana, que funcionará bajo la denominación que<br /> establezca la correspondiente ley de creación.<br /> La función legislativa será ejercida por el Consejo Metropolitano, el cual estará<br /> integrado de la manera que se establezca en la ley de creación del respectivo<br /> Distrito.<br /> En la Ordenanza de Reglamento Interior y de Debates del Consejo<br /> Metropolitano se preverá la participación permanente, con derecho a voz, de un<br /> representante del organismo nacional de desarrollo de la jurisdicción del<br /> Distrito Metropolitano, la cual será solicitada a ese organismo, dentro de los<br /> quince días siguientes a la instalación del Cuerpo.<br /> <b><br /> Artículo 25.° El Distrito Metropolitano contará con los ingresos que le sean asignados en la<br /> ley de creación respectiva. Dicha ley, también regulará la transferencia de<br /> bienes municipales que se hará al Distrito Metropolitano para la prestación de<br /> los servicios o la gestión de las actividades transferidas.<br /> <b><br /> Artículo 26.° Los distritos metropolitanos contarán con los siguientes ingresos:<br /> 1. Los que obtengan por derechos y tarifas en los servicios públicos que<br /> presten en ejercicio de su competencia.<br /> 2. Las rentas y productos de su patrimonio.<br /> 3. Los provenientes de la enajenación de sus bienes.<br /> 4. Un porcentaje de los impuestos creados y recaudados por los municipios<br /> agrupados, proporcional al costo del ejercicio de las competencias que le sean<br /> asignadas, en la ley respectiva.<br /> 5. Los aportes especiales y cualesquiera otros que por disposición legal le<br /> correspondan o le sean asignados.<br /> El Distrito Metropolitano podrá asumir, mediante convenio con los municipios<br /> agrupados, la recaudación de los impuestos municipales previstos en el<br /> numeral 4 del presente artículo.<br /> <b><br /> Artículo 27.° En los casos de creación de un Distrito Metropolitano y dentro del lapso de<br /> treinta días hábiles siguientes a la publicación de la ley de su creación, el<br /> Consejo Legislativo o la Asamblea Nacional, según el caso, nombrará una<br /> comisión compuesta por uno de sus miembros, quien la presidirá, el funcionario<br /> responsable por la Hacienda Municipal por cada uno de los municipios que lo<br /> integran, un Concejal o Concejala por cada uno de ellos, y un representante de<br /> la Contraloría General de la República, con el objeto de elaborar un inventario<br /> de la hacienda pública de cada uno de los municipios integrantes del Distrito<br /> Metropolitano.<br /> <b><br /> Artículo 28.° Efectuado el inventario a que se refiere el artículo anterior la comisión, dentro<br /> de los noventa días siguientes a su instalación, presentará el informe al<br /> Consejo Legislativo o a la Asamblea Nacional, según el caso, para que el<br /> órgano legislativo correspondiente decida sobre el traspaso de los bienes<br /> municipales afectados a la prestación de los servicios transferidos o a la<br /> realización de las actividades asignadas a la competencia del Distrito<br /> Metropolitano.<br /> La decisión que refiere este artículo, será de obligatoria ejecución por los<br /> municipios correspondientes, a través del acuerdo emanado del Concejo<br /> Municipal respectivo. En caso de no hacerlo dentro de los sesenta días<br /> subsiguientes a la decisión del órgano legislativo, la autoridad metropolitana<br /> solicitará la ejecución por los órganos jurisdiccionales competentes.<br /> Las obligaciones de carácter laboral que surjan con ocasión de la creación del<br /> Distrito Metropolitano, serán asumidas por éste, para lo cual deberán hacerse<br /> las previsiones presupuestarias y financieras, y los aportes proporcionales por<br /> parte de los municipios involucrados. Las demás obligaciones serán<br /> distribuidas en proporción al monto de la respectiva cuota de bienes asignados,<br /> conforme lo determine el Consejo Legislativo.<br /> <b><br /> Artículo 29.° Las normas contenidas en la presente Ley, incluidas las relativas a los<br /> privilegios y prerrogativas, serán aplicables a los distritos metropolitanos en<br /> cuanto sean procedentes.<br /> <b>Capítulo III</b><br /> <b>De las Parroquias y otras Entidades Locales</b><br /> <b><br /> Artículo 30.° Las parroquias y las otras entidades locales dentro del territorio municipal son<br /> demarcaciones creadas con el objeto de desconcentrar la gestión municipal,<br /> promover la participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios<br /> públicos municipales.<br /> <b><br /> Artículo 31.° Las parroquias y las otras entidades locales dentro del territorio municipal, sólo<br /> podrán ser creadas mediante ordenanza aprobada con una votación de las tres<br /> cuartas (3/4) partes como mínimo de los integrantes del Concejo Municipal, con<br /> la organización, funciones, atribuciones y recursos que se les confieran en el<br /> momento de su creación, sobre la base de las características sociológicas,<br /> culturales y económicas del asentamiento de la población en el territorio<br /> municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y de gestión del Municipio. Las<br /> parroquias podrán ser urbanas o no urbanas y, en ningún caso, constituirán<br /> divisiones exhaustivas del territorio municipal.<br /> <b><br /> Artículo 32.° La iniciativa para la creación de las parroquias y las otras entidades locales<br /> dentro del territorio municipal, corresponderá en forma alternativa:<br /> 1. A los ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Electoral, en un<br /> número no menor al quince por ciento (15%) de residentes en el territorio<br /> municipal que servirá de base a la entidad local, mediante solicitud escrita al<br /> Concejo Municipal.<br /> 2. Al alcalde o alcaldesa mediante solicitud razonada ante el Concejo<br /> Municipal.<br /> 3. Al Concejo Municipal, mediante acuerdo razonado de la mayoría de sus<br /> integrantes.<br /> <b><br /> Artículo 33.° Para crear una parroquia u otra de las entidades locales dentro del Municipio,<br /> se requiere que en el territorio correspondiente exista:<br /> 1. Una población con residencia estable, igual o superior a la exigida en la ley<br /> estadal para tales fines.<br /> 2. En los espacios urbanos, un Plan de Desarrollo Urbano Local debidamente<br /> sancionado y publicado. En los espacios no urbanos, los lineamientos de la<br /> ordenación y ocupación del territorio.<br /> 3. Organización de la comunidad mediante agrupaciones sociales, electas<br /> democráticamente y debidamente registradas por ante los órganos<br /> competentes del Municipio.<br /> 4. Estructura social de actuación para el desarrollo de la justicia de paz.<br /> 5. Organización de servicios públicos básicos.<br /> 6. Registro Catastral, con sujetos de tributación y contribuciones municipales,<br /> de modo especial los inmobiliarios.<br /> El proyecto de creación será informado en forma pública y sometido a consulta<br /> de la población asentada en el espacio territorial de la parroquia o entidad local<br /> territorial propuesta.<br /> <b><br /> Artículo 34.° En la ordenanza de creación de la parroquia u otra entidad local dentro del<br /> territorio del Municipio, se deberá indicar:<br /> 1. Las atribuciones, actividades y funciones que le puedan ser delegadas y las<br /> bases para la delegación de estas atribuciones por otros actos normativos.<br /> 2. El órgano de la administración municipal que ejercerá la supervisión de las<br /> atribuciones, actividades y funciones delegadas.<br /> 3. Los recursos humanos y de equipos asignados a la parroquia o entidad local<br /> territorial, y los medios necesarios para su eficaz ejecución.<br /> 4. La asignación del ingreso propio del Municipio que tendrá carácter de<br /> ingreso de la parroquia o entidad local territorial a los efectos de su creación y<br /> funcionamiento, de acuerdo a las atribuciones, actividades y funciones<br /> delegadas.<br /> <b><br /> Artículo 35.° La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la<br /> gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y<br /> alcances que se les señale en la ordenanza respectiva.<br /> Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, la parroquia será<br /> gestionada por una junta parroquial integrada por cinco miembros y sus<br /> respectivos suplentes cuando sea urbana y tres miembros y sus respectivos<br /> suplentes cuando sea no urbana. Todos electos democráticamente por los<br /> vecinos, de conformidad con la legislación electoral.<br /> Los miembros de las juntas parroquiales están obligados a presentar dentro del<br /> primer trimestre del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pública<br /> a sus electores, la rendición de cuentas de su gestión del año anterior,<br /> relacionando los logros obtenidos con las metas propuestas en el programa<br /> presentado como candidato.<br /> La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por<br /> parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata<br /> la suspensión de dieta, hasta tanto cumplan con este deber.<br /> <b>Artículo 36.° Para ser miembro de la Junta Parroquial, se requiere ser venezolano o<br /> venezolana, mayor de dieciocho años de edad, y tener residencia en la<br /> Municipio durante, al menos, los tres últimos años previos a su elección.<br /> <b><br /> Artículo 37.° La parroquia tendrá atribuida facultad expresa para gestionar los asuntos y<br /> procesos siguientes:<br /> 1.Servir como centro de información, producción y promoción de procesos<br /> participativos para la identificación de prioridades presupuestarias.<br /> 2.Promover los principios de corresponsabilidad, protagonismo y participación<br /> ciudadana en la gestión pública municipal.<br /> 3.Promover los servicios y el principio de corresponsabilidad en lo atinente a la<br /> seguridad ciudadana, la protección civil y la defensa integral de la República.<br /> 4.Promover los servicios y políticas dirigidos a la infancia, a la adolescencia, a<br /> la tercera edad y a las personas con discapacidad.<br /> 5.Promover, organizar, coordinar, supervisar y llevar a cabo los procesos<br /> electorales para la elección de los jueces de paz.<br /> 6.Promover procesos comunitarios de contraloría social.<br /> 7.Proteger el ambiente y fortalecer las áreas de los parques naturales, en<br /> coordinación con el ente responsable del parque y conforme a las pautas que<br /> le señalen las autoridades del Municipio.<br /> 8.Velar por el cumplimiento de la limpieza urbana y aseo domiciliario.<br /> 9.Supervisar los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico.<br /> 10.Coadyuvar en el cuidado y mantenimiento de plazas, parques y jardines en<br /> la parroquia.<br /> 11.Inspeccionar la prestación del servicio de transporte público de pasajeros.<br /> 12. El Presidente de la Junta Parroquial podrá celebrar los matrimonios y llevar<br /> el registro de éstos, dentro del ámbito territorial correspondiente, de<br /> conformidad con los parámetros establecidos en el Código Civil.<br /> 13.Auspiciar y promover la masificación deportiva.<br /> 14.Auspiciar y promover las actividades culturales que integren a la comunidad.<br /> 15. Coadyuvar con las administraciones tributarias locales en la gestión de los<br /> tributos, a los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones<br /> tributarias y demás deberes formales.<br /> 16. Respaldar a la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública en<br /> la elaboración del censo social municipal, conjuntamente con la participación<br /> de las organizaciones vecinales y la sociedad organizada.<br /> 17. Apoyar al Consejo Local de Planificación Pública, en la creación en el<br /> ámbito de su jurisdicción, de la Red de Consejos Comunales y Parroquiales por<br /> sector o vecinal, determinado en la ordenanza respectiva.<br /> 18. Cooperar en la supervisión de la realización de espectáculos públicos, de<br /> conformidad con lo dispuesto en la ordenanza respectiva.<br /> 19. Cooperar con las autoridades locales correspondientes en la gestión de los<br /> servicios de cementerio y mercados municipales y recaudar los derechos<br /> fiscales y tasas previstos en la ordenanza respectiva, cuando se trate de<br /> parroquias no urbanas.<br /> 20. Tramitar las solicitudes de particulares referentes a parcelas de terrenos<br /> municipales y a los servicios sociales.<br /> 21. Las demás que le sean delegadas por el alcalde o alcaldesa, de<br /> conformidad con los instrumentos jurídicos municipales.<br /> <b><br /> Artículo 38.° Las juntas parroquiales están en la obligación de requerir toda la información<br /> de la gestión municipal para ponerla a disposición de todos los ciudadanos y<br /> ciudadanas de la parroquia que se la soliciten.<br /> <b><br /> Artículo 39.° El presupuesto municipal de cada ejercicio fiscal incorporará los planes,<br /> programas, proyectos y actividades encomendados a la parroquia o a la<br /> entidad local territorial, con previsión de los respectivos créditos<br /> presupuestarios, así como de los resultados que se esperan obtener en<br /> términos de producción de bienes y servicios, cuando sea posible<br /> cuantificarlos. En la ordenanza respectiva, se establecerá el órgano de la<br /> administración pública municipal que hará el seguimiento de las atribuciones<br /> señaladas.<br /> <b>Capítulo IV</b><br /> <b>De las Mancomunidades y demás Figuras Asociativas </b><br /> <b>Artículo 40.° La mancomunidad es una figura asociativa constituida en forma voluntaria por<br /> dos o más municipios para la gestión de materias específicas de su<br /> competencia.<br /> <b><br /> Artículo 41.° La mancomunidad procederá cuando se asocien dos o más municipios,<br /> colindantes o no, de la misma o de diversas entidades federales.<br /> La mancomunidad podrá asumir una o varias materias o funciones dentro de la<br /> competencia de los municipios mancomunados, pero no podrá asumir la<br /> totalidad de ellas.<br /> El Poder Nacional o el Poder Estadal podrá crear fondos especiales a favor de<br /> las mancomunidades de vocación única o de vocación múltiple que se creen, a<br /> los fines de la descentralización de competencias y actividades de un nivel a<br /> otro, de conformidad con la legislación rectora en cada sector.<br /> <b><br /> Artículo 42.° Para la creación de una mancomunidad se requiere la aprobación mediante<br /> Acuerdo celebrado entre los municipios que concurren a su formación, el cual<br /> contendrá el estatuto que la regirá.<br /> La creación de la mancomunidad deberá estar contemplada en el Plan de<br /> Desarrollo de los municipios comprometidos, o ser considerada favorablemente<br /> en los Consejos Locales de Planificación Pública de esos municipios, con<br /> informes económicos que sustenten su creación.<br /> <b><br /> Artículo 43.° Los estatutos de la mancomunidad deberán establecer de manera precisa:<br /> 1.El nombre, objeto y domicilio de la mancomunidad y los municipios que la<br /> constituirán.<br /> 2. Los fines y objetivos para los cuales se crea.<br /> 3. El tiempo de su vigencia.<br /> 4. Los aportes a los cuales se obligan las entidades que la constituyen.<br /> 5. La composición del organismo directivo de la mancomunidad, forma de su<br /> designación, facultades y responsabilidades.<br /> 6. Procedimiento para la reforma o disolución de la mancomunidad y la manera<br /> de resolver las divergencias que pudieren surgir en relación con su gestión, sus<br /> bienes, ingresos u obligaciones.<br /> 7. La disolución de la mancomunidad antes de la expiración del tiempo de su<br /> vigencia o la denuncia del acuerdo mancomunitario por alguna de las entidades<br /> que lo conforman, deberá llenar las mismas exigencias establecidas en el<br /> artículo anterior para la creación de la mancomunidad, y sólo tendrán efecto<br /> una vez transcurrido un año de la correspondiente manifestación de voluntad.<br /> 8. Definición de las funciones que serán objeto de la mancomunidad.<br /> 9. Determinación de las funciones de control externo y de los dispositivos<br /> orgánicos para hacerla efectiva.<br /> 10. Mecanismos de participación de la ciudadanía, con mención de la rendición<br /> de cuentas a la población de los municipios mancomunados.11.<br /> Los<br /> mecanismos que garanticen el cumplimiento de los aportes a los cuales se<br /> obligan las entidades que la constituyen, incluida la posibilidad de autorizar<br /> derivaciones de transferencias nacionales o estadales, en caso de<br /> incumplimiento.<br /> <b><br /> Artículo 44. ° La mancomunidad tendrá personalidad jurídica propia y no podrá comprometer<br /> a los municipios que la integran, más allá de los límites establecidos en el<br /> estatuto respectivo.<br /> <b><br /> Artículo 45. ° Los municipios podrán acordar entre sí la creación de empresas, fundaciones,<br /> asociaciones civiles y otras figuras descentralizadas para el cumplimiento de<br /> acciones de interés local o intermunicipal.<br /> <b><br /> Artículo 46. ° Los municipios también podrán acordar con los demás entes públicos<br /> territoriales, la creación de otras figuras asociativas intergubernamentales a los<br /> fines de interés público relativos a materias de su competencia.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Diversidad de Regímenes </b><br /> <b><br /> Artículo 47. ° La legislación municipal que desarrollen los Consejos Legislativos y los<br /> concejos municipales, deberá establecer diferentes regímenes para la<br /> organización, gobierno y administración de los municipios, incluso en lo que<br /> respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las<br /> condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar<br /> ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales<br /> y otros factores relevantes; así como las opciones para la organización del<br /> régimen de gobierno y administración democrática que corresponda a los<br /> municipios indígenas y a los municipios con población indígena, de acuerdo a<br /> la naturaleza del gobierno local y las características de la entidad federal<br /> respectiva.<br /> <b><br /> Artículo 48. ° Estos regímenes de organización, gobierno y administración deberán estar en<br /> correspondencia con los planes de desarrollo elaborados por los Consejos de<br /> Planificación a nivel municipal y estadal, orientados a atender con eficiencia los<br /> requerimientos para el desarrollo de la vocación económica respectiva.<br /> <b><br /> Artículo 49. ° Los pueblos indígenas, sus comunidades y organizaciones participarán en la<br /> formación, instrumentación y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo.<br /> <b><br /> Artículo 50. ° El Municipio Indígena es la organización del régimen de gobierno y<br /> administración local, mediante la cual los pueblos y comunidades indígenas<br /> definen, ejecutan, controlan y evalúan la gestión pública de acuerdo a los<br /> planes previstos en su jurisdicción territorial, tomando en cuenta la<br /> organización social, política y económica, cultural, usos y costumbres, idiomas<br /> y religiones, a fin de establecer una administración municipal que garantice la<br /> participación protagónica en el marco de su desarrollo sociocultural. La<br /> organización municipal de los municipios indígenas será democrática y<br /> responderá a la naturaleza propia del gobierno local.<br /> <b><br /> Artículo 51. ° Los pueblos y comunidades indígenas deberán tener participación política en<br /> los municipios en cuya jurisdicción esté asentada su comunidad y, en tal<br /> sentido, debe garantizarse la representación indígena en el Concejo Municipal<br /> y en las Juntas Parroquiales. En los municipios indígenas, los aspirantes al<br /> cargo de elección popular de alcaldes o alcaldesas, de concejales o concejalas<br /> e integrantes de juntas parroquiales, se elegirán de conformidad con los usos y<br /> costumbres de cada pueblo y comunidad indígena, atendiendo a lo establecido<br /> en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia<br /> con las leyes que regulan la materia electoral indígena.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De la Competencia de los Municipios y demás Entidades Locales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Competencia de los municipios </b><br /> <b><br /> Artículo 52. ° Es competencia de los municipios, el gobierno y la administración de los<br /> intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que<br /> requiera la comunidad municipal, de acuerdo con la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y las leyes.<br /> <b><br /> Artículo 53. ° Cada Municipio tiene competencia para organizar el funcionamiento de sus<br /> órganos y regular las atribuciones de las distintas entidades municipales.<br /> El Concejo Municipal dictará las normas que regulen su autonomía funcional y<br /> su ordenamiento interno.<br /> <b><br /> Artículo 54. ° El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos<br /> jurídicos:<br /> 1. Ordenanzas: son los actos que sanciona el Concejo Municipal para<br /> establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre<br /> asuntos específicos de interés local. Las ordenanzas recibirán por lo menos<br /> dos discusiones y en días diferentes, deberán ser promulgadas por el alcalde o<br /> alcaldesa y ser Publicadas en la Gaceta Municipal o Distrital, según el caso, y<br /> prever, de conformidad con la ley o si lo ameritare la naturaleza de su objeto, la<br /> <i>vacatio legis </i>a partir de su publicación. Durante el proceso de discusión y<br /> aprobación de las ordenanzas, el Concejo Municipal consultará al alcalde o<br /> alcaldesa, a los otros órganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a<br /> la sociedad organizada de su jurisdicción, y atenderá las opiniones por ellos<br /> emitidas.<br /> 2. Acuerdos: son los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos<br /> de efecto particular. Estos acuerdos serán publicados en la Gaceta Municipal<br /> cuando afecten la Hacienda Pública Municipal.<br /> 3. Reglamentos: Son los actos del Concejo Municipal para establecer su propio<br /> régimen, así como el de sus órganos, servicios y dependencias. Estos<br /> reglamentos serán sancionados mediante dos discusiones y publicados en<br /> Gaceta Municipal.<br /> 4. Decretos: son los actos administrativos de efecto general, dictados por el<br /> alcalde o alcaldesa y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital.<br /> El alcalde o alcaldesa reglamentará las ordenanzas mediante decreto, sin<br /> alterar su espíritu, propósito o razón y, en todo caso, deberán ser publicados en<br /> la Gaceta Municipal o Distrital.<br /> 5. Resoluciones: son actos administrativos de efecto particular, dictados por el<br /> alcalde o alcaldesa, el Contralor o Contralora Municipal y demás funcionarios<br /> competentes.<br /> 6. Otros instrumentos jurídicos de uso corriente en la práctica administrativa,<br /> ajustados a las previsiones que las leyes señalen.<br /> Las ordenanzas, acuerdos, reglamentos, decretos, resoluciones y demás<br /> instrumentos jurídicos municipales son de obligatorio cumplimiento por parte de<br /> los particulares y de las autoridades nacionales, estadales y locales.<br /> <b><br /> Artículo 55. ° Las competencias de los municipios son propias, concurrentes, además<br /> descentralizadas y delegadas.<br /> <b><br /> Artículo 56. ° Son competencias propias del Municipio las siguientes:<br /> 1. El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.<br /> 2. La gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida<br /> local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social,<br /> la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de<br /> la política referente a la materia inclinaría, la promoción de la participación<br /> ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la<br /> comunidad en las áreas siguientes:<br /> a. La ordenación territorial y urbanística; el servicio de catastro; el patrimonio<br /> histórico; la vivienda de interés social; el turismo local; las plazas, parques y<br /> jardines; los balnearios y demás sitios de recreación; la arquitectura civil; la<br /> nomenclatura y el ornato público.<br /> b. La vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y<br /> personas en las vías municipales y los servicios de transporte público urbano.<br /> c. Los espectáculos públicos y la publicidad comercial en lo relacionado con los<br /> intereses y fines específicos del Municipio.<br /> d. La protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la<br /> protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario, incluidos los<br /> servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos.<br /> e. La salubridad y la atención primaria en salud; los servicios de protección a la<br /> primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; la educación<br /> preescolar; los servicios de integración familiar de las personas con<br /> discapacidad al desarrollo comunitario; las actividades e instalaciones<br /> culturales y deportivas; los servicios de prevención y protección, vigilancia y<br /> control de los bienes; y otras actividades relacionadas.<br /> f. Los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico; de alumbrado<br /> público, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; de<br /> mataderos, cementerios, servicios funerarios, de abastecimiento y mercados.<br /> g. La justicia de paz; la atención social sobre la violencia contra la mujer y la<br /> familia, la prevención y protección vecinal y los servicios de policía municipal,<br /> conforme a la legislación nacional aplicable.<br /> h. La organización y funcionamiento de la administración pública municipal y el<br /> estatuto de la función pública municipal.<br /> i. Las demás relativas a la vida local y las que le atribuyan la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales y estadales.<br /> <b><br /> Artículo 57. ° Las competencias concurrentes son aquellas que el Municipio comparte con el<br /> Poder Nacional o Estadal, las cuales serán ejercidas por éste sobre las<br /> materias que le sean asignadas por la Constitución de la República Bolivariana<br /> de Venezuela, las leyes de base y las leyes de desarrollo. Esta legislación<br /> estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación,<br /> cooperación, corresponsabilidad y subsidiaridad, previsto en el artículo 165 de<br /> la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La falta de<br /> legislación nacional no impide al Municipio el ejercicio de estas competencias.<br /> <b><br /> Artículo 58. ° El Poder Nacional o los estados podrán transferir al Municipio, determinadas<br /> materias de sus competencias y la administración de sus respectivos recursos,<br /> de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 158 de la Constitución<br /> de la República Bolivariana de Venezuela. En la ley de descentralización se<br /> determinará el alcance, contenido y condiciones de la transferencia, así como<br /> el control que podrá ejercer el Poder Nacional o los estados, según el caso,<br /> sobre los recursos de personal, materiales y económicos que se transfieran.<br /> El Municipio podrá solicitar al Poder Nacional o al Estado respectivo la<br /> transferencia de determinadas competencias.<br /> <b><br /> Artículo 59. ° El Poder Nacional o los estados podrán delegar en los municipios, previa<br /> aceptación de éstos, el ejercicio de determinadas actividades nacionales o<br /> estadales con el fin de mejorar la eficiencia de la gestión pública o de la<br /> prestación de un servicio público. La delegación comenzará a ejecutarse<br /> cuando se hayan transferido al Municipio los recursos que se requieran para<br /> dar cumplimiento a la delegación. Las competencias delegadas las ejercerán<br /> los municipios conforme a las prescripciones contenidas en el acto de<br /> delegación.<br /> Los municipios podrán solicitar al Poder Nacional o al del Estado respectivo, la<br /> delegación de determinadas actividades.<br /> <b><br /> Artículo 60° Cada Municipio, según sus particularidades, tendrá un plan que contemple la<br /> ordenación y promoción de su desarrollo económico y social que incentive el<br /> mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad municipal.<br /> <b><br /> Artículo 61. ° Cada Municipio, según sus peculiaridades, tendrá un plan local de desarrollo<br /> urbano mediante el cual se regulará el uso y aprovechamiento del suelo según<br /> las directrices contenidas en el plan nacional de ordenación urbanística, y en<br /> concordancia con el plan de desarrollo económico y social señalado en el<br /> artículo anterior. Este plan contendrá la ordenación del territorio municipal, hará<br /> una clasificación de los suelos y sus usos, y regulará los diferentes usos y<br /> niveles de intensidad de los mismos, definirá los espacios libres y de<br /> equipamiento comunitario, adoptará las medidas de protección del medio<br /> ambiente, de conservación de la naturaleza y del patrimonio histórico, así como<br /> la defensa del paisaje y de los elementos naturales. Contendrá además, si<br /> fuere necesario, la determinación de las operaciones destinadas a la<br /> renovación o reforma interior de las ciudades.<br /> <b><br /> Artículo 62. ° Los municipios con vocación turística, dictarán los planes locales de turismo<br /> para promover y desarrollar esa actividad. En esos planes se promoverá,<br /> conjuntamente con los sectores público y privado, el desarrollo turístico de<br /> aquellos sitios de interés histórico, de bellezas naturales, recreativos y de<br /> producción de artesanía, así como cualquiera otra manifestación de interés<br /> turístico.<br /> Los municipios coordinarán sus actividades turísticas con las que desarrollen el<br /> Poder Nacional o el Estado respectivo, en el ámbito municipal.<br /> <b><br /> Artículo 63. ° Los servicios públicos domiciliarios de suministro de agua potable, de<br /> electricidad y de gas, son competencia de los municipios y serán prestados<br /> directamente por éstos o mediante alguna forma de contratación, con sujeción<br /> al régimen general que se establezca en la correspondiente ley nacional.<br /> <b><br /> Artículo 64. ° A los municipios les corresponde la protección del medio ambiente y de la<br /> salubridad pública, el suministro de agua y el tratamiento de las aguas<br /> residuales, así como el respeto y garantía de los derechos ambientales de los<br /> vecinos. Los municipios serán convocados para que participen en la<br /> formulación de la política nacional o estadal en materia ambiental.<br /> La administración municipal tendrá a su cargo la gestión de la materia de los<br /> residuos urbanos y de las aguas residuales, la intervención contra los ruidos<br /> molestos, el control de las emisiones de los vehículos que circulen por el<br /> ámbito municipal, así como el establecimiento de los corredores de circulación<br /> para el transporte de sustancias tóxicas o peligrosas.<br /> El Poder Nacional y los estados facilitarán a los municipios los apoyos técnicos<br /> y los recursos que se requieran para cumplir con estas funciones.<br /> <b><br /> Artículo 65. ° La policía municipal cumplirá funciones de policía administrativa, de control de<br /> espectáculos públicos, de orden público y de circulación, conforme a lo<br /> dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás<br /> leyes de la República.<br /> <b><br /> Artículo 66. ° A los municipios les corresponde la protección y defensa civil, la prevención y<br /> extinción de incendios, la prevención y acción inmediata en caso de accidentes<br /> naturales o de otra naturaleza, como inundaciones, terremotos, epidemias u<br /> otras enfermedades contagiosas, conforme a la ley.<br /> <b><br /> Artículo 67. ° Las competencias de los municipios con población predominantemente<br /> indígena se ejercerán con respeto a los usos y costumbres de cada comunidad.<br /> <b><br /> Artículo 68. ° La ley estadal respectiva determinará los servicios públicos mínimos que cada<br /> Municipio deberá prestar de manera obligatoria, atendiendo a su categoría<br /> demográfica y actividad predominante, así como otros elementos relevantes.<br /> La prestación de los servicios de agua potable, de recolección de basura, de<br /> alcantarillado de aguas servidas y pluviales, de alumbrado público, de plazas y<br /> parques públicos, será obligatoria para todos los municipios.<br /> <b>Capítulo II</b><br /> <b>De los Modos de Gestión</b><br /> <b>Artículo 69. ° Los municipios tienen la potestad para elegir el modo de gestión que<br /> consideren más conveniente para el gobierno y administración de sus<br /> competencias. Podrán gestionarlas por sí mismos o por medio de organismos<br /> que dependan jerárquicamente de ellos. También podrán hacerlo mediante<br /> formas de descentralización funcional o de servicios o mediante la creación de<br /> empresas públicas municipales de economía exclusiva o de economía mixta.<br /> También podrán contratar con los particulares la gestión de servicios y obras<br /> públicas.<br /> <b><br /> Artículo 70. ° Los municipios están en la obligación de estimular la creación de empresas de<br /> economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras<br /> formas asociativas. Asimismo, promoverán la constitución de empresas<br /> autogestionarias y cogestionarias, para facilitar la participación de los<br /> trabajadores y de las comunidades y garantizar la participación ciudadana en la<br /> gestión municipal.<br /> <b><br /> Artículo 71. ° Los municipios promoverán la desconcentración del gobierno y administración,<br /> así como la descentralización para la prestación de los servicios. En los<br /> procesos de desconcentración se establecerán formas efectivas de<br /> participación ciudadana.<br /> <b><br /> Artículo 72. ° La creación de institutos autónomos sólo podrá realizarse dada la iniciativa<br /> reservada y debidamente motivada del alcalde o alcaldesa, mediante<br /> ordenanza. La creación de sociedades, fundaciones o asociaciones civiles<br /> municipales será dispuesta por el alcalde o alcaldesa mediante decreto con la<br /> autorización del Concejo Municipal. En todo caso, deberá constar en el<br /> procedimiento de creación la opinión previa del síndico procurador o síndica<br /> procuradora y del contralor o contralora municipal.<br /> <b><br /> Artículo 73. ° La prestación de los servicios públicos municipales podrá ser objeto de<br /> concesión, sólo mediante licitación pública a particulares y bajo las siguientes<br /> condiciones mínimas establecidas en el contrato de concesión:<br /> 1. Plazo de la concesión, no podrá excederse de veinte años.<br /> 2. Precio que pagará el concesionario por los derechos que le otorga la<br /> concesión y participación del Municipio en las utilidades o ingresos brutos por<br /> la explotación de la concesión. En el respectivo contrato de concesión se<br /> establecerán los mecanismos de revisión periódica de estas ventajas otorgadas<br /> al Municipio.<br /> 3. Garantía de fiel cumplimiento constituida por el concesionario a favor del<br /> Municipio y aceptada por éste, la cual se actualizará periódicamente durante el<br /> término de la concesión.<br /> 4. Derecho del Municipio a revisar periódicamente los términos del contrato<br /> para su adopción y posibles mejoras tecnológicas.<br /> 5. Derecho del Municipio a la intervención temporal del servicio y a asumir su<br /> prestación por cuenta del concesionario, en las situaciones que previamente se<br /> establezcan.<br /> 6. Derecho de revocatoria por parte del Municipio sin menoscabo de la<br /> indemnización por el monto de las inversiones no amortizadas, en ningún caso<br /> la revocatoria dará lugar a indemnización por lucro cesante.<br /> 7. Traspaso gratuito al Municipio, libre de gravámenes, de los bienes, derechos<br /> y acciones objeto de la concesión, al extinguirse ésta por cualquier título.<br /> <b><br /> Artículo 74. ° Las concesiones de uso para el servicio público de transporte colectivo urbano<br /> se regirán por las disposiciones aprobadas por el Concejo Municipal, a solicitud<br /> del alcalde o alcaldesa y tendrá una duración de cinco años.<br /> <b>Título IV</b><br /> <b>De la Organización del Poder Público Municipal </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Principios Generales de la Organización Municipal </b><br /> <b><br /> Artículo 75. ° El Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones: la función<br /> ejecutiva, desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el<br /> gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo<br /> Municipal, integrado por concejales y concejalas. La función de control fiscal<br /> corresponderá a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la ley<br /> y su ordenanza. Y la función de planificación, que será ejercida en<br /> corresponsabilidad con el Consejo Local de Planificación Pública.<br /> Los órganos del poder público municipal, en el ejercicio de sus funciones<br /> incorporarán la participación ciudadana en el proceso de definición y ejecución<br /> de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma<br /> efectiva, suficiente y oportuna, para lo cual deberán crear los mecanismos que<br /> la garanticen.<br /> <b><br /> Artículo 76. ° La administración pública municipal se regirá por los principios establecidos en<br /> la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes<br /> respectivas. Cada Municipio mediante ordenanza, desarrollará esos principios<br /> para la organización y funcionamiento de los órganos del nivel local, central,<br /> descentralizado o desconcentrado, con el fin de alcanzar mayores niveles de<br /> desempeño, atención y participación de los ciudadanos y ciudadanas en la<br /> gestión, racionalidad de costos y continuidad en el ejercicio de la función<br /> pública. Los órganos que la componen colaborarán entre sí para el<br /> cumplimiento de los fines del Municipio.<br /> <b>Artículo 77. ° La administración pública municipal deberá desarrollar programas de gerencia<br /> con procesos de mejora y formación continua, de elevación de la competencia<br /> funcionarial y de continuidad en el ejercicio de la función pública a los fines del<br /> mejor servicio a los ciudadanos y ciudadanas y la mayor eficacia y eficiencia en<br /> la prestación de los servicios públicos. Igualmente, desarrollará<br /> progresivamente la utilización de la telemática en los sistemas de información,<br /> seguimiento y control de la gestión.<br /> Se propenderá a la creación de un sistema intermunicipal de recursos humanos<br /> que facilite la acreditación de conocimientos y experiencia de las personas que<br /> laboran en los municipios, con el propósito de promover el desarrollo de la<br /> carrera del funcionario municipal en el territorio nacional. Los municipios<br /> desarrollarán las acciones asociativas entre sí y con otros entes para tales<br /> propósitos, y acordarán sobre los mecanismos de implantación y los plazos<br /> para su ejecución.<br /> <b><br /> Artículo 78. ° Cada Municipio mediante ordenanza, dictará el Estatuto de la Función Pública<br /> Municipal que regulará el ingreso por concurso, ascenso por evaluación de<br /> méritos, seguridad social, traslado, estabilidad, régimen disciplinario y demás<br /> situaciones administrativas; asimismo, los requerimientos de formación<br /> profesional, los planes de capacitación y carrera de los funcionarios al servicio<br /> de la administración pública municipal, de conformidad con lo establecido en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.<br /> <b><br /> Artículo 79. ° La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las<br /> remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de<br /> alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las<br /> juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del<br /> respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las<br /> finanzas municipales.<br /> <b><br /> Artículo 80. ° La función de alcalde o alcaldesa es incompatible con cualquier otro destino<br /> público remunerado, salvo lo exceptuado en el artículo 148 de la Constitución<br /> de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que sean de dedicación<br /> compatible con sus funciones y no exista otra incompatibilidad legal expresa.<br /> <b><br /> Artículo 81. ° Está prohibido al alcalde o alcaldesa, a los concejales o concejalas y a los<br /> miembros de las juntas parroquiales:<br /> 1. Intervenir en la resolución de asuntos municipales en que estén interesados<br /> personalmente o lo estén su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad o segundo de afinidad, o empresas en las cuales sean<br /> accionistas.<br /> 2. Celebrar contratos por sí o por interpuesta persona sobre bienes o rentas del<br /> Municipio, o mancomunidades en que participe la entidad, salvo los contratos<br /> de sus entes descentralizados que celebren como usuarios de los servicios<br /> públicos, bajo condiciones de cláusulas uniformes.<br /> 3. Desempeñar otro cargo de cualquier naturaleza en la administración<br /> municipal o en institutos autónomos, fundaciones, empresas, asociaciones<br /> civiles y demás entidades descentralizadas del Municipio, salvo la<br /> representación sin remuneración que corresponde al alcalde o alcaldesa en las<br /> asambleas de socios de empresas, fundaciones, asociaciones civiles y<br /> organismos similares conforme a las respectivas normas estatutarias.<br /> Será nulo lo ejecutado en contravención a lo dispuesto en los numerales 1 y 2<br /> de este artículo.<br /> En el caso previsto en el numeral 1 de este artículo, el síndico procurador o<br /> síndica procuradora municipal será la autoridad competente para decidir en el<br /> caso concreto, y su decisión tendrá carácter vinculante.<br /> <b><br /> Artículo 82. ° El período de las autoridades municipales electas es de cuatro años. La<br /> elección de las mismas será necesariamente separada de las que deban<br /> celebrarse para elegir los órganos del Poder Nacional; cuando pudiera<br /> plantearse la coincidencia, aquélla quedará diferida por un lapso no menor de<br /> seis meses ni mayor de un año, según la decisión que tome el órgano electoral<br /> nacional.<br /> La elección de los representantes en las juntas parroquiales, podrá hacerse<br /> conjuntamente con las de alcalde o alcaldesa y concejales o concejalas o<br /> separada de éstas.<br /> <b><br /> Artículo 83. ° No podrán ser postulados para alcalde o alcaldesa, concejal o concejala ni<br /> miembros de las juntas parroquiales:<br /> 1. Quienes estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.<br /> 2. Quienes, por sí o interpuesta persona, ejecuten contrato o presten servicio<br /> público por cuenta del Municipio, fundación o empresa con participación de la<br /> entidad municipal; o tuvieren acciones, participaciones o derechos en<br /> empresas que tengan contratos con el Municipio.<br /> 3. Los deudores morosos en cualquier entidad municipal o al fisco nacional,<br /> hasta que hubieren pagado sus obligaciones.<br /> 4. Quienes estén inhabilitados para el ejercicio de la función pública.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal </b><br /> <b><br /> Artículo 84. ° En cada Municipio se elegirá un alcalde o alcaldesa por votación universal,<br /> directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en la legislación electoral. El<br /> alcalde o alcaldesa es la primera autoridad civil y política en la jurisdicción<br /> municipal, jefe del ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la policía<br /> municipal y representante legal de la entidad municipal. Tendrá carácter de<br /> funcionario público.<br /> <b><br /> Artículo 85. ° El alcalde o alcaldesa deberá ser venezolano o venezolana, mayor de<br /> veinticinco años de edad, de estado seglar y tener su residencia en el Municipio<br /> durante al menos, los tres últimos años previos a su elección. En caso de ser<br /> venezolano o venezolana por naturalización, requiere tener residencia<br /> ininterrumpida en el país durante al menos los quince años previos al ejercicio.<br /> Los alcaldes o alcaldesas de los municipios fronterizos deberán ser<br /> venezolanos o venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad.<br /> El alcalde o alcaldesa podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una<br /> sola vez, para un nuevo período.<br /> <b><br /> Artículo 86. ° Los candidatos a alcalde o alcaldesa deberán someter de manera pública a la<br /> consideración de los electores, los lineamientos de su programa de gobierno<br /> que presentará al momento de la inscripción de la candidatura para su registro<br /> en el organismo electoral respectivo, que lo difundirá a través de su portal<br /> electrónico u otro medio idóneo.<br /> El alcalde o alcaldesa electo o electa, incorporará los lineamientos generales<br /> del programa presentado para la gestión, en la propuesta del respectivo plan<br /> municipal de desarrollo.<br /> <b><br /> Artículo 87. ° Las ausencias temporales del alcalde o alcaldesa serán suplidas por el<br /> funcionario de alto nivel de dirección, que él mismo o ella misma designe. Si la<br /> ausencia fuese por un período mayor de quince días continuos, deberá solicitar<br /> autorización al Concejo Municipal. Si la falta temporal se prolonga por más de<br /> noventa días consecutivos, el Concejo Municipal, con el análisis de las<br /> circunstancias que constituyen las razones de la ausencia, declarará si debe<br /> considerarse como ausencia absoluta.<br /> Cuando la falta del alcalde o alcaldesa se deba a detención judicial, la<br /> suplencia la ejercerá el funcionario designado por el Concejo Municipal, dentro<br /> del alto nivel de dirección ejecutiva.<br /> Cuando se produjere la ausencia absoluta del alcalde o alcaldesa antes de<br /> tomar posesión del cargo o antes de cumplir la mitad de su período legal, se<br /> procederá a una nueva elección, en la fecha que fije el organismo electoral<br /> competente.<br /> Cuando la falta absoluta se produjere transcurrida más de la mitad del período<br /> legal, el Concejo Municipal designará a uno de sus integrantes para que ejerza<br /> el cargo vacante de alcalde o alcaldesa por lo que reste del período municipal.<br /> El alcalde o alcaldesa designado o designada deberá cumplir sus funciones de<br /> acuerdo al Plan Municipal de Desarrollo aprobado para la gestión.<br /> Cuando la ausencia absoluta se deba a la revocatoria del mandato por el<br /> ejercicio del derecho político de los electores, se procederá de la manera que<br /> establezca la ley nacional que desarrolle esos derechos constitucionales.<br /> En los casos de ausencia absoluta, mientras se cumple la toma de posesión<br /> del nuevo alcalde o alcaldesa, estará encargado de la Alcaldía el Presidente o<br /> Presidenta del Concejo Municipal.<br /> Se consideran ausencias absolutas: la muerte, la renuncia, la incapacidad<br /> física o mental permanente, certificada por una junta médica, por sentencia<br /> firme decretada por cualquier tribunal de la República y por revocatoria del<br /> mandato.<br /> <b><br /> Artículo 88. ° El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:<br /> 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, la constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas<br /> y demás instrumentos jurídicos municipales.<br /> 2. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y<br /> eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su<br /> competencia, y ejercer la representación del Municipio.<br /> 3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en<br /> la entidad local.<br /> 4. Proteger y conservar los bienes de la entidad, para lo cual deberá hacer la<br /> actualización del inventario correspondiente; y solicitar a la autoridad<br /> competente el establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar para<br /> quienes los tengan a su cargo, cuidado o custodia.<br /> 5. Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales.<br /> 6. Suscribir contratos que celebre la entidad, con previsión de la disposición de<br /> los gastos que generen, y ordenar sus pagos de conformidad con lo<br /> establecido en las leyes y ordenanzas que rigen la materia.<br /> 7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en<br /> tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los<br /> procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la<br /> materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.<br /> 8. Presidir el Consejo Local de Planificación Pública, conforme al ordenamiento<br /> jurídico.<br /> 9. Formular y someter a consideración del Consejo Local de Planificación<br /> Pública, el Plan Municipal de Desarrollo con los lineamientos del programa de<br /> gestión presentado a los electores, de conformidad con las disposiciones<br /> nacionales y municipales aplicables.<br /> 10. Someter a consideración del Concejo Municipal los planes de desarrollo<br /> urbano local, conforme a las normas y procedimientos establecidos en los<br /> instrumentos normativos nacionales.<br /> 11. Elaborar y presentar el proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos<br /> y Gastos para el ejercicio fiscal siguiente.<br /> 12. Presentar a consideración del Concejo Municipal, proyectos de ordenanzas<br /> con sus respectivas exposiciones de motivos, así como promulgar las<br /> ordenanzas sancionadas por el Concejo Municipal y objetar las que considere<br /> inconvenientes o contrarias al ordenamiento legal, de conformidad con el<br /> procedimiento previsto en la ordenanza sobre instrumentos jurídicos<br /> municipales.<br /> 13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la<br /> representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al<br /> síndico procurador o síndica procuradora municipal.<br /> 14. Realizar las atribuciones que en materia del Registro Civil del Municipio le<br /> asigne el Poder Electoral.<br /> 15. Ejercer la autoridad sobre la policía municipal, a través del funcionario de<br /> alta dirección que designe.<br /> 16. Conceder ayudas y otorgar becas y pensiones de acuerdo a las leyes y<br /> ordenanzas.<br /> 17. Informar al Concejo Municipal sobre asuntos de su competencia, cuando le<br /> sea requerido, o cuando lo estime conveniente.<br /> 18. Presentar al Concejo Municipal, en el segundo mes siguiente a la<br /> finalización de cada ejercicio económico-financiero de su mandato, el informe<br /> de su gestión y a la Contraloría Municipal la cuenta de la misma, en la cual<br /> incluirá informe detallado de las obligaciones impagadas o morosas de los<br /> contribuyentes.<br /> 19. Presentar dentro del primer trimestre del año, de manera organizada y<br /> pública a la comunidad respectiva convocada previamente, la rendición de<br /> cuentas de la gestión política y administrativa del año económico financiero<br /> precedente, relacionando los logros con las metas del plan municipal de<br /> desarrollo y el programa presentado como candidato.<br /> 20. Promover la participación ciudadana y la educación para la participación.<br /> 21. Ejercer las atribuciones relativas a la competencia municipal, cuando no<br /> estén expresamente asignadas a otro órgano.<br /> 22. Mantener la observancia rigurosa del ciudadano o ciudadana en la<br /> preservación del ambiente, así como hacer cumplir toda la legislación<br /> establecida en materia ambiental.<br /> 23. Revisar y resolver los recursos jerárquicos y demás actos administrativos<br /> dictados por las distintas dependencias del Municipio.<br /> 24. Las que atribuyan otras leyes.<br /> <b><br /> Artículo 89. ° Los alcaldes o alcaldesas, previo el cumplimiento del debido proceso, conforme<br /> con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y<br /> demás instrumentos jurídicos municipales, podrán, por sí o a través de los<br /> funcionarios competentes del Municipio, ordenar la demolición de las obras<br /> construidas en contravención a las normas relativas al uso del suelo o la<br /> conservación, restauración o demolición de edificios en situación ruinosa.<br /> En estos casos, el alcalde o alcaldesa ordenará al propietario que proceda a la<br /> demolición, conservación o restauración del inmueble, dentro del lapso que se<br /> fije. Si el propietario no lo hiciere, el alcalde o alcaldesa ordenará que lo hagan<br /> por cuenta del propietario.<br /> El costo de las obras en que incurriere el Municipio, podrá cobrárselo al<br /> propietario por el procedimiento de la vía ejecutiva, previsto en el Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> <b><br /> Artículo 90. ° En el ejercicio de sus atribuciones y obligaciones, el alcalde o alcaldesa debe<br /> llevar relaciones de cooperación y armonización con los poderes públicos<br /> nacionales y estadales, así como con las otras entidades locales y órganos del<br /> Municipio, y cooperar con ellos para el mejor cumplimiento de sus fines.<br /> Asimismo, deberá mantener informada a la comunidad del Municipio, acerca de<br /> la marcha de la gestión e interesarla para su incorporación a los propósitos del<br /> desarrollo local.<br /> <b><br /> Artículo 91. ° Pasados treinta días consecutivos de la oportunidad fijada para la presentación<br /> de la rendición de cuentas sobre su gestión o de las prórrogas concedidas por<br /> el Concejo Municipal o por la Contraloría Municipal, según sea el caso, sin que<br /> el alcalde o alcaldesa haya cumplido esta obligación de manera oficial, el<br /> Concejo Municipal o la Contraloría Municipal declararán, en la respectiva<br /> situación, la falta grave del alcalde o alcaldesa en el ejercicio de su cargo por<br /> omisión de deberes legales del mismo y será causal conforme a la ley, para<br /> solicitar la intervención del Ministerio Público a todos los efectos legales.<br /> Igualmente, se procederá en caso de no presentar oportunamente la rendición<br /> pública de cuentas, de la misma forma, cualquier ciudadano o ciudadana podrá<br /> acudir por ante la Fiscalía o Contraloría General de la República a denunciar<br /> este incumplimiento.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Organización y Funciones del Concejo Municipal</b><br /> <b><br /> Artículo 92. ° La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo Municipal integrado<br /> por los concejales o concejalas electos o electas en la forma determinada en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva.<br /> También ejercerá el control político sobre los órganos ejecutivos del Poder<br /> Público Municipal.<br /> <b><br /> Artículo 93. ° Para ser concejal o concejala se requiere ser venezolano o venezolana, mayor<br /> de veintiún años de edad, y tener residencia en el Municipio durante, al menos,<br /> los tres últimos años previos a su elección.<br /> En el caso de los municipios fronterizos, los venezolanos por naturalización<br /> deben tener más de diez años de residencia en el Municipio.<br /> <b><br /> Artículo 94. ° El número de concejales o concejalas que integra el Concejo Municipal es<br /> proporcional a la población del Municipio, de acuerdo con las siguientes<br /> escalas:<br /> 1. municipios de hasta quince mil habitantes, cinco concejales o concejalas;<br /> 2. municipios de quince mil un habitantes a cien mil habitantes, siete concejales<br /> o concejalas;<br /> 3. municipios de cien mil un habitantes a trescientos mil habitantes, nueve<br /> concejales o concejalas;<br /> 4. municipios de trescientos mil un habitantes a seiscientos mil habitantes, once<br /> concejales o concejalas;<br /> 5. municipios de seiscientos mil un habitantes y más, trece concejales o<br /> concejalas.<br /> <b><br /> Artículo 95. ° Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:<br /> 1. Iniciar, consultar a las comunidades y sus organizaciones, discutir y<br /> sancionar los proyectos de ordenanzas incluida la relativa a su Reglamento<br /> Interior y de Debates, a fin de proveer a la organización de sus funciones, para<br /> sancionar las reglas de orden aplicables a sus deliberaciones.<br /> 2. Dictar y aprobar su Reglamento Interior y de Debates. En tal Reglamento<br /> deberá preverse la persona y el mecanismo para suplir las ausencias<br /> temporales o absolutas del Presidente o Presidenta.<br /> 3. Aprobar el Plan Municipal de Desarrollo y los planes y demás instrumentos<br /> de ordenación urbanística, según lo dispuesto en la legislación respectiva.<br /> 4. Ejercer la potestad normativa tributaria del Municipio.<br /> 5. Aprobar el presupuesto de gastos que soporte su plan legislativo anual,<br /> tomando en cuenta las limitaciones financieras del Municipio.<br /> 6. Acordar la participación del Municipio en organizaciones intermunicipales y<br /> autorizar la creación, modificación o supresión de órganos desconcentrados o<br /> descentralizados, de conformidad con esta Ley.<br /> 7. Aprobar el cambio de nombre del Municipio, previa consulta con la población<br /> del mismo y de conformidad con las leyes aplicables.<br /> 8. Aceptar, previa solicitud motivada del alcalde o alcaldesa la delegación o<br /> transferencia de competencias que le hagan al Municipio.<br /> 9. Elegir en la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión<br /> más inmediata siguiente, al Presidente o Presidenta dentro de su seno, y al<br /> Secretario o Secretaria fuera de su seno, así como a cualquier otro directivo o<br /> funcionario auxiliar que determine su Reglamento Interno.<br /> 10. Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del<br /> dominio público, y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros<br /> inmuebles, previa solicitud motivada del alcalde o alcaldesa.<br /> 11. Aprobar la escala de remuneraciones de empleados y obreros al servicio<br /> del Municipio, y la de los altos funcionarios, de conformidad con las condiciones<br /> y límites establecidos en la legislación que regula sus asignaciones.<br /> 12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos<br /> humanos, y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de<br /> conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la<br /> materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público<br /> Municipal.<br /> 13. Promover los mecanismos que legalmente le estén conferidos y que<br /> contribuyan a garantizar en forma eficiente, suficiente y oportuna la<br /> participación ciudadana en el proceso de formación, ejecución, control y<br /> evaluación de la gestión pública municipal.<br /> 14. Autorizar al alcalde o alcaldesa, oída la opinión del síndico o síndica<br /> municipal, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y<br /> comprometer en árbitros.<br /> 15. Nombrar el personal de las oficinas del Concejo Municipal, de la Secretaría<br /> y del Cronista del Municipio.<br /> 16. Imponer, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y las leyes, las sanciones de suspensión e<br /> inhabilitación para el desempeño del cargo de concejal o concejala.<br /> 17. Aprobar el Plan de Inversión Municipal, contenido en el proyecto de<br /> Ordenanza del Presupuesto presentado por el Consejo Local de Planificación<br /> Pública, conforme al mecanismo presentado en la Ley de los Consejos Locales<br /> de Planificación Pública.<br /> 18. Autorizar al alcalde o alcaldesa para ausentarse por más de quince días de<br /> la Alcaldía.<br /> 19. Autorizar créditos adicionales al presupuesto de ingresos y gastos del<br /> ejercicio económico financiero del Municipio.<br /> 20. Ejercer funciones de control sobre el gobierno y la administración pública<br /> municipal, en los términos consagrados en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.<br /> 21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre<br /> del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores<br /> de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y<br /> política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la<br /> dieta hasta su presentación.<br /> 22. Organizar toda la normativa referente a la justicia de paz en el Municipio.<br /> 23. Las demás que le confieran las leyes, ordenanzas y otros instrumentos<br /> jurídicos aplicables.<br /> <b><br /> Artículo 96. ° Corresponden al Presidente o Presidenta del Concejo Municipal las<br /> atribuciones siguientes:<br /> 1. Convocar y dirigir las sesiones del Concejo Municipal y ejercer la<br /> representación del mismo.<br /> 2. Dirigir el debate y los demás aspectos relacionados con el funcionamiento<br /> del Concejo Municipal y de sus órganos, cuando no estén atribuidos<br /> expresamente al pleno.<br /> 3. Convocar a los suplentes de los concejales o concejalas en el orden de su<br /> elección.<br /> 4. Convocar, por sí o a solicitud de un tercio (1/3) de los concejales o<br /> concejalas, a sesiones extraordinarias en las condiciones establecidas en la<br /> normativa aplicable.<br /> 5. Firmar, junto con el secretario o secretaria, las ordenanzas, actas y demás<br /> actuaciones jurídicas emanadas del Concejo Municipal.<br /> 6. Llevar las relaciones del Concejo Municipal que representa, con los<br /> organismos públicos o privados, así como con la ciudadanía.<br /> 7. Presentar trimestralmente, al contralor o contralora municipal, un informe<br /> detallado de su gestión y del patrimonio que administra con la descripción y<br /> justificación de su utilización y gastos, el cual pondrá a la disposición de los<br /> ciudadanos y ciudadanas en las oficinas correspondientes.<br /> 8. Ejecutar el presupuesto del Concejo Municipal.<br /> 9. Las demás que le asignen expresamente los instrumentos normativos<br /> aplicables.<br /> <b><br /> Artículo 97. ° El alcalde o alcaldesa electo o electa tomará posesión del cargo, mediante<br /> juramento ante el Concejo Municipal, en la primera sesión de cada año del<br /> período municipal o en la primera sesión del mes siguiente a su elección. Si por<br /> cualquier motivo sobrevenido el alcalde o alcaldesa no pudiese tomar posesión<br /> ante el Concejo Municipal, lo hará ante un juez o una jueza de la<br /> circunscripción judicial donde se encuentre el respectivo Municipio.<br /> <b><br /> Artículo 98. ° El Concejo Municipal y sus comisiones, sesionarán con la presencia de la<br /> mayoría absoluta de sus integrantes, y tomarán sus decisiones con la mayoría<br /> relativa de los miembros presentes, salvo disposición legal expresa.<br /> <b>Artículo 99. ° El Concejo Municipal o sus comisiones podrán realizar las investigaciones que<br /> estimen conveniente en las materias de su competencia. A estos fines, podrán<br /> citar al alcalde o alcaldesa, y a los funcionarios o empleados municipales para<br /> que comparezcan ante ellos, y les suministren las informaciones y documentos<br /> que fueren necesarios. Los particulares podrán comparecer voluntariamente o<br /> previa citación.<br /> La ordenanza municipal correspondiente establecerá las sanciones<br /> respectivas, en caso de desacato no justificado al llamado del Concejo<br /> Municipal o sus comisiones.<br /> <b>Capítulo IV</b><br /> <b>De la Contraloría Municipal</b><br /> <b><br /> Artículo 100. ° En cada Municipio existirá un contralor o contralora municipal, que ejercerá de<br /> conformidad con las leyes y la ordenanza respectiva, el control, vigilancia y<br /> fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las<br /> operaciones relativas a los mismos.<br /> <b><br /> Artículo 101. ° La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y<br /> administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza<br /> respectiva.<br /> <b><br /> Artículo 102. ° La Contraloría Municipal actuará bajo la responsabilidad y dirección del<br /> contralor o contralora municipal, quien deberá:<br /> 1. Ser de nacionalidad venezolana.<br /> 2. Mayor de veinticinco años.<br /> 3. No estar inhabilitado o inhabilitada para el ejercicio de la función pública.<br /> 4. No tener parentesco de hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br /> afinidad, ni sociedad de intereses con las máximas autoridades jerárquicas u<br /> otros directivos del Ejecutivo Municipal o Distrital, ni con los miembros del<br /> Concejo Municipal o del Cabildo.<br /> 5. Poseer título de abogado o abogada, economista, administrador o<br /> administradora comercial, contador o contadora público o en ciencias fiscales,<br /> expedido por una universidad venezolana o extranjera, reconocido o revalidado<br /> e inscrito en el respectivo colegio profesional.<br /> 6. Poseer no menos de tres años de experiencia en materia de control fiscal.<br /> 7. Ser de reconocida solvencia moral.<br /> En aquellos municipios cuya población sea inferior a cincuenta mil (50.000)<br /> habitantes o que tuvieren un presupuesto estimado al inicio del ejercicio fiscal<br /> inmediato anterior, inferior a cuatrocientos cinco mil unidades tributarias<br /> (405.000 U.T.), se requerirá, al menos, poseer al menos título de Técnico<br /> Superior en Administración, Gerencia Pública, Contaduría o Ciencias Fiscales,<br /> expedido por una institución venezolana o extrajera, reconocido o revalidado.<br /> <b><br /> Artículo 103. ° El contralor o contralora municipal será designado o designada por un período<br /> de cinco años, contados a partir de la fecha de la toma de posesión, y cesará<br /> en su cargo una vez juramentado o juramentada el nuevo o la nueva titular.<br /> Podrá ser reelegido o reelegida para un nuevo período mediante concurso<br /> público.<br /> Será designado o designada por el respectivo Concejo Municipal, dentro de los<br /> sesenta días siguientes a su instalación, mediante concurso público, cuyas<br /> bases y organización serán determinadas en el Reglamento Parcial que se<br /> dicte a tal efecto. La designación y juramentación del contralor o contralora<br /> serán realizadas por el Concejo Municipal, dentro de los cinco días siguientes a<br /> la presentación del veredicto del jurado evaluador.<br /> <b><br /> Artículo 104. ° Son atribuciones del contralor o contralora municipal:<br /> 1. El control posterior de los organismos y entes descentralizados.<br /> 2. El control y las inspecciones en los entes públicos, dependencias y<br /> organismos administrativos de la entidad, con el fin de verificar la legalidad y<br /> veracidad de sus operaciones.<br /> 3. El control perceptivo que sea necesario con el fin de verificar las operaciones<br /> de los entes municipales o distritales, sujetos a control que, de alguna manera,<br /> se relacionen con la liquidación y recaudación de ingresos, el manejo y el<br /> empleo de los fondos, la administración de bienes, su adquisición y<br /> enajenación, así como la ejecución de contratos. La verificación a que se<br /> refiere el presente numeral tendrá por objeto, no sólo la comprobación de la<br /> sinceridad de los hechos en cuanto a su existencia y efectiva realización, sino<br /> también, examinar si los registros o sistemas contables respectivos se ajustan<br /> a las disposiciones legales y técnicas prescritas.<br /> 4. El control, vigilancia y fiscalización en las operaciones que realicen por<br /> cuenta del Tesoro en los bancos auxiliares de la Tesorería Municipal.<br /> 5. Elaborar el código de cuentas de todas las dependencias sometidas a su<br /> control, que administren, custodien o manejen fondos u otros bienes del<br /> Municipio o del Distrito; velar por el cumplimiento de las disposiciones<br /> establecidas en materia de contabilidad y resolver las consultas que al respecto<br /> formulen.<br /> 6. Ordenar los ajustes que fueren necesarios en los registros de contabilidad de<br /> los entes sujetos a su control, conforme al sistema contable fiscal de la<br /> República, los cuales estarán obligados a incorporar en el lapso que se les fije,<br /> salvo que demuestren la improcedencia de los mismos.<br /> 7. Realizar el examen selectivo o exhaustivo, así como la calificación de las<br /> cuentas, en la forma y oportunidad que determine la Contraloría General de la<br /> República.<br /> 8. El control de los resultados de la acción administrativa y, en general, la<br /> eficacia con que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y<br /> control.<br /> 9. La vigilancia para que los aportes, subsidios y otras transferencias hechas<br /> por la República u organismos públicos al Municipio o a sus dependencias,<br /> entidades descentralizadas y mancomunidades, o los que hiciere el Concejo<br /> Municipal a otras entidades públicas privadas, sean invertidos en las<br /> finalidades para las cuales fueron efectuadas. A tal efecto, la Contraloría podrá<br /> practicar inspecciones y establecer los sistemas de control que estime<br /> convenientes.<br /> 10. Velar por la formación y actualización anual del inventario de bienes, que<br /> corresponde hacer al alcalde o alcaldesa, conforme con las normas<br /> establecidas por la Contraloría General de la República.<br /> 11. Elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría, el cual<br /> remitirá al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el<br /> proyecto de presupuesto que presentará al Concejo Municipal. La Contraloría<br /> está facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con<br /> sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas.<br /> 12. Las demás que establezca las leyes u ordenanzas municipales.<br /> <b><br /> Artículo 105. ° Las faltas temporales del contralor o contralora municipal serán suplidas por el<br /> funcionario de la Contraloría que él o ella designe de conformidad con la<br /> ordenanza. Cuando la ausencia exceda de quince días, deberá ser autorizada<br /> por el Concejo Municipal.<br /> <b><br /> Artículo 106. ° Se consideran faltas absolutas del contralor o contralora municipal: renuncia,<br /> destitución, incapacidad física o mental permanente certificada por una junta<br /> médica, o muerte.<br /> Cuando se produzca la falta absoluta, el Concejo Municipal nombrará un<br /> contralor o contralora municipal interino o interina que durará en sus funciones<br /> hasta que se designe y juramente el nuevo o la nueva titular para el resto del<br /> período municipal. El concurso debe ser convocado dentro de los treinta días<br /> hábiles siguientes, después de producirse la vacante del cargo.<br /> Si la falta absoluta se verifica seis meses antes de finalizar el período para el<br /> cual fue designado o designada, el contralor o contralora municipal interino o<br /> interina continuará en sus funciones hasta la culminación del mismo.<br /> <b><br /> Artículo 107. ° El contralor o contralora remitirá los informes solicitados por el Concejo<br /> Municipal, cada vez que le sean requeridos. Asimismo, deberá remitir<br /> anualmente a la Contraloría General de la República, en los tres meses<br /> siguientes a la finalización de cada período fiscal, un informe de sus<br /> actuaciones y de las gestiones administrativas del Municipio, una relación de<br /> ingresos y gastos de éste, los estados de ejecución del presupuesto, los<br /> balances contables con sus respectivos anexos y el inventario anual<br /> actualizado de los bienes de la respectiva entidad.<br /> <b><br /> Artículo 108. ° El contralor o contralora municipal podrá ser destituido o destituida de su cargo<br /> por decisión de las dos terceras (2/3) partes de los concejales o concejalas,<br /> previa formación del respectivo expediente con audiencia del interesado,<br /> preservando el derecho a la defensa y el debido proceso, oída la opinión de la<br /> Contraloría General de la República.<br /> El acto mediante el cual se aprueba la destitución del contralor o contralora<br /> puede ser recurrido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo<br /> correspondiente.<br /> <b><br /> Artículo 109. ° Son causales de destitución del contralor o contralora municipal las siguientes:<br /> 1. Falta de vigilancia y de acciones en relación a la comisión de hechos<br /> irregulares en la gestión administrativa del Municipio.<br /> 2. Reiterado incumplimiento sin causa justificada de sus deberes y<br /> obligaciones.<br /> 3. La no presentación al Concejo Municipal y a la Contraloría General de la<br /> República del informe sobre la gestión administrativa del Municipio y de su<br /> gestión contralora, dentro del lapso establecido o de la prórroga concedida.<br /> 4. La inobservancia reiterada a las observaciones hechas por las comunidades<br /> en el ejercicio de la Contraloría Social.<br /> <b>Capítulo V</b><br /> <b>Del Consejo Local de Planificación Pública</b><br /> <b><br /> Artículo 110. ° El Consejo Local de Planificación Pública es el órgano encargado de integrar al<br /> gobierno municipal y a las comunidades organizadas en el proceso de<br /> planificación e instrumentación del desarrollo del Municipio. Su funcionamiento<br /> se regirá por lo establecido en la ley especial y en la respectiva ordenanza, de<br /> conformidad con la normativa de planificación correspondiente.<br /> <b><br /> Artículo 111. ° Una vez elegido o elegida el alcalde o alcaldesa deberá presentar ante el<br /> Consejo Local de Planificación Pública, dentro de los ciento ochenta días<br /> siguientes a su toma de posesión, las líneas maestras de su plan de gobierno y<br /> para dar cabida a criterios de los ciudadanos y ciudadanas con el propósito de<br /> enriquecer el Plan Municipal de Desarrollo, de conformidad con la normativa de<br /> planificación correspondiente.<br /> <b><br /> Artículo 112. ° Los consejos parroquiales y comunales son instancias del Consejo Local de<br /> Planificación Pública que tendrán como función servir de centro principal para<br /> la participación y protagonismo del pueblo en la formulación, ejecución, control<br /> y evaluación de las políticas públicas, así como para viabilizar las ideas y<br /> propuestas que la comunidad organizada presente ante el Consejo Local de<br /> Planificación Pública.<br /> Una vez aprobadas las propuestas, convertida en proyectos y puestos estos en<br /> ejecución, los miembros de los consejos parroquiales y comunales podrán<br /> realizar el seguimiento, control y evaluación respectivos.<br /> <b><br /> Artículo 113° El alcalde o alcaldesa en su carácter de presidente o presidenta del Consejo<br /> Local de Planificación Pública, promoverá la conformación de los consejos<br /> parroquiales y comunales en cada una de las parroquias y comunidades del<br /> Municipio para garantizar la participación ciudadana en el Consejo Local de<br /> Planificación Pública.<br /> <b>Artículo 114. ° La ordenanza del Consejo Local de Planificación Pública deberá regular todo lo<br /> relativo a la integración, organización y funcionamiento de los consejos<br /> parroquiales y comunales. En los consejos comunales, la integración podrá ser<br /> sectorial y/o vecinal, según sea la realidad organizacional de las comunidades<br /> en los municipios y, en el caso de los consejos parroquiales, éstos deberán<br /> estar vinculados con los sectores representados en el Consejo Local de<br /> Planificación Pública del Municipio.<br /> <b>Capítulo VI</b><br /> <b>Órganos Auxiliares</b><br /> <b>Sección primera: de la Secretaría </b><br /> <b><br /> Artículo 115. ° En cada Municipio existirá un secretario o secretaria designado o designada<br /> por el Concejo Municipal. Para ser secretario o secretaria se requiere ser<br /> venezolano o venezolana, mayor de edad y gozar de sus derechos civiles y<br /> políticos. Los candidatos deberán tener idoneidad y competencia para el<br /> ejercicio del cargo y en lo posible, poseer título universitario o de técnico<br /> superior.<br /> El Municipio podrá establecer por ordenanza, los requisitos particulares que<br /> considere para cumplir la función de Secretaría, así como las previsiones en<br /> caso de ausencia.<br /> <b><br /> Artículo 116. ° Son atribuciones del secretario o secretaria del Concejo Municipal:<br /> 1. Asistir a las sesiones del Concejo Municipal y elaborar las actas.<br /> 2. Refrendar las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos que dicte el<br /> Cuerpo.<br /> 3. Hacer llegar a los concejales o concejalas las convocatorias para las<br /> sesiones extraordinarias del Concejo Municipal.<br /> 4. Llevar con regularidad los libros, expedientes y documentos del Concejo<br /> Municipal, custodiar su archivo y conservarlo organizado, de acuerdo con las<br /> técnicas más adecuadas.<br /> 5. Despachar las comunicaciones que emanen del Concejo Municipal y llevar<br /> con exactitud el registro de todos los expedientes o documentos que se<br /> entreguen por su órgano.<br /> 6. Expedir, de conformidad con la ley, certificaciones de las actas del Concejo<br /> Municipal o de cualquier otro documento que repose en los archivos del<br /> órgano, previa autorización del Presidente o Presidenta del Cuerpo, así como<br /> la asistencia efectiva a las sesiones del Concejo Municipal y de las comisiones<br /> respectivas.<br /> 7. Dirigir los trabajos de la Secretaría.<br /> 8. Auxiliar a las comisiones del Concejo Municipal.<br /> 9. Coordinar la publicación y emisión de la Gaceta Municipal, de acuerdo con lo<br /> dispuesto en la presente Ley y la ordenanza respectiva.<br /> 10. Las demás que le señalen las leyes, ordenanzas y otros instrumentos<br /> jurídicos aplicables.<br /> <b><br /> Artículo 117. ° El secretario o secretaria durará un año en sus funciones y podrá ser<br /> designado o designada para nuevos períodos. Podrá ser destituido o destituida<br /> por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo Municipal previa<br /> formación del respectivo expediente instruido con audiencia del funcionario y<br /> garantizándose el debido proceso.<br /> <b>Sección Segunda: De la Sindicatura </b><br /> <b><br /> Artículo 118. ° En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público<br /> Municipal a cargo de un síndico procurador o síndica procuradora quien deberá<br /> ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, gozar de<br /> sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto<br /> relacionado con el Municipio o Distrito.<br /> El desempeño del cargo es a dedicación exclusiva e incompatible con el libre<br /> ejercicio de la profesión.<br /> <b><br /> Artículo 119. ° El síndico procurador o síndica procuradora será designado o designada por el<br /> alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión<br /> ordinaria siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro de la<br /> sesión más inmediata posible. Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal<br /> designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado.<br /> <b><br /> Artículo 120. ° Cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación hecha por el alcalde o<br /> alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una terna acompañada de los soportes<br /> académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el<br /> Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos<br /> siguientes en favor de una de las postulaciones presentadas; en defecto de lo<br /> cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado<br /> dentro de la terna de postulados.<br /> <b><br /> Artículo 121. ° Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:<br /> 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del<br /> Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al<br /> ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo<br /> Municipal, según corresponda.<br /> 2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones<br /> impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los<br /> derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado<br /> por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios<br /> contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.<br /> 3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal,<br /> mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.<br /> 4. Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas<br /> y reglamentos o de reforma de los mismos.<br /> 5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las<br /> materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea<br /> convocado.<br /> 6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados<br /> en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa,<br /> intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.<br /> 7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas,<br /> organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.<br /> 8. Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y<br /> presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos,<br /> presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.<br /> 9. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y<br /> ordenanzas.<br /> <b><br /> Artículo 122. ° Los informes y dictámenes del síndico procurador o síndica procuradora no<br /> tienen carácter vinculante, salvo disposición en contrario de leyes nacionales,<br /> estadales y/u ordenanzas municipales correspondientes.<br /> <b><br /> Artículo 123. ° El síndico o síndica cumplirá funciones de Fiscal de Hacienda, en la Hacienda<br /> Pública Municipal a solicitud del alcalde o alcaldesa.<br /> <b><br /> Artículo 124. ° El síndico o síndica durará en sus funciones el lapso que dentro del período<br /> municipal, del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y<br /> podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o<br /> concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso.<br /> <b>Sección Tercera:</b><br /> <b>Del Cronista del Municipio </b><br /> <b><br /> Artículo 125. ° El Municipio podrá crear, mediante ordenanza, la figura del Cronista, quien<br /> tendrá como misión recopilar, documentar, conservar y defender las<br /> tradiciones, costumbres y hábitos sociales de su comunidad. Deberá ser<br /> venezolano o venezolana, mayor de edad, gozar de sus derechos civiles y<br /> políticos ser profundo conocedor o conocedora y estudioso o estudiosa del<br /> patrimonio histórico y cultural del Municipio.<br /> <b><br /> Artículo 126. ° En aquellos municipios donde no exista la figura del Cronista, será designado o<br /> designada de acuerdo con los requisitos establecidos en la ordenanza<br /> respectiva. En aquellos municipios donde ya exista, será designado o<br /> designada al producirse su ausencia absoluta.<br /> Las competencias, funcionamiento, derechos y personal a su cargo quedarán<br /> establecidos en la ordenanza respectiva.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>De la Hacienda Pública Municipal </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Principios Generales sobre la Hacienda Pública Municipal </b><br /> <b><br /> Artículo 127° La Hacienda Pública Municipal está constituida por los bienes, ingresos y<br /> obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y<br /> rentas cuya administración corresponda al ente municipal.<br /> El Tesoro Municipal está conformado por el dinero y los valores de la entidad<br /> municipal así como por las obligaciones a su cargo.<br /> <b><br /> Artículo 128. ° La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal está conformada<br /> por los sistemas de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad y<br /> tributario regulados en esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 129. ° La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal se ejercerá en<br /> forma planificada con arreglo a los principios de legalidad, eficiencia, celeridad,<br /> solvencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad, equilibrio fiscal<br /> y de manera coordinada con la Hacienda de la República y la de los estados,<br /> sin perjuicio de la autonomía que la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela consagra a favor de los municipios para la gestión de las materias<br /> de su competencia y para la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.<br /> <b>Artículo 130. ° El alcalde o alcaldesa es el o la responsable de la Hacienda Pública Municipal<br /> y le corresponde la dirección de su administración financiera, sin perjuicio del<br /> régimen de control atribuido al Concejo Municipal, al Consejo Local de<br /> Planificación Pública, a la Contraloría Municipal y al control ciudadano.<br /> <b><br /> Artículo 131. ° También están sujetos a las regulaciones de este Título en cuanto le sean<br /> aplicables, los demás entes u organismos que conforman el sector público<br /> municipal, a saber:<br /> 1. Los distritos metropolitanos.<br /> 2. Los institutos autónomos municipales.<br /> 3. Los servicios autónomos sin personalidad jurídica creados por los municipios<br /> 4. Las sociedades mercantiles en las cuales los municipios tengan participación<br /> igual o mayor al cincuenta por ciento de su capital social.<br /> 5. Las fundaciones, sociedades civiles, asociaciones civiles y demás<br /> instituciones constituidas con fondos públicos municipales que representen el<br /> cincuenta por ciento o más de su patrimonio.<br /> 6. Las demás personas jurídicas municipales de derecho público, con o sin<br /> fines empresariales no contempladas en los numerales anteriores.<br /> <b><br /> Artículo 132. ° El Municipio responderá patrimonialmente por los daños que cause con<br /> ocasión del funcionamiento de sus servicios por acción, por falta u omisión;<br /> queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad del<br /> funcionario y el derecho del Municipio de actuar contra éste, de conformidad<br /> con las leyes que regulan la materia.<br /> <b><br /> Artículo 133. ° El alcalde o la alcaldesa, los concejales o concejalas, el contralor o contralora,<br /> el síndico o síndica y demás funcionarios y trabajadores municipales serán<br /> responsables patrimonialmente ante el Municipio por los daños que le causaren<br /> por incumplimiento de sus deberes o por negligencia o impericia en el<br /> desempeño de sus funciones.<br /> Cualquier vecino del Municipio podrá exigir a las autoridades municipales<br /> competentes el ejercicio de las acciones respectivas. Cuando la autoridad<br /> competente no las ejerza, el o los vecinos interesados podrán accionar<br /> legalmente, sin perjuicio de la intervención del Fiscal del Ministerio Público a fin<br /> de que inicie la averiguación a que hubiere lugar.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Bienes y Obligaciones Municipales </b><br /> <b>Artículo 134. ° Son bienes municipales, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, los<br /> bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte del<br /> patrimonio del Municipio, o aquellos destinados en forma permanente a algún<br /> establecimiento público o servicio del Municipio o a algún ramo de su<br /> administración, salvo disposición o convenio expresos en contrario.<br /> Los bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes del<br /> dominio privado.<br /> <b><br /> Artículo 135. ° Los bienes de dominio público son:<br /> 1. Los ejidos. Se exceptúan las tierras correspondientes a los pueblos y<br /> comunidades indígenas.<br /> 2. Las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales.<br /> 3. Los que adquiera el Municipio mediante expropiación conforme a la ley.<br /> <b><br /> Artículo 136. ° Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables e<br /> imprescriptibles, salvo que el Concejo Municipal proceda a su desafectación<br /> con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, previa<br /> consulta con los Consejos Locales de Planificación Pública. En el expediente<br /> administrativo de desafectación debe constar la opinión del Síndico Procurador<br /> o Síndica Procuradora y del Contralor o Contralora Municipal.<br /> En el caso de los ejidos se procederá conforme a esta Ley y las ordenanzas.<br /> <b><br /> Artículo 137. ° La adquisición, enajenación, administración, conservación, custodia, mejora,<br /> restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto<br /> bienes municipales se rigen por las ordenanzas y reglamentos dictados en la<br /> materia por los municipios. La legislación sobre bienes nacionales se aplicará<br /> con carácter supletorio en cuanto sea procedente.<br /> <b><br /> Artículo 138. ° La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para el uso público o<br /> servicio oficial del Municipio se hará por el alcalde o alcaldesa, siempre que<br /> conste el informe favorable del contralor o contralora, conforme a las<br /> disposiciones aplicables.<br /> <b><br /> Artículo 139. ° Los municipios no podrán donar ni dar en usufructo, comodato o enfiteusis<br /> bienes inmuebles de su dominio privado, salvo a entes públicos o privados para<br /> la ejecución de programas y proyectos de interés público en materia de<br /> desarrollo económico o social. En cada caso se requerirá, a solicitud motivada<br /> del alcalde o alcaldesa, autorización del Concejo Municipal dada con el voto de<br /> las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.<br /> Cuando los inmuebles a que se refiere este artículo dejen de cumplir el fin<br /> específico para el cual se hizo la adjudicación, revertirán o se restituirán de<br /> pleno derecho al Municipio, libres de gravamen y sin pago alguno por parte de<br /> la entidad. A fin de promover la transparencia de estos procesos, el alcalde o<br /> alcaldesa incluirá en la Memoria y Cuenta Anual, información actualizada sobre<br /> el estado de ejecución de los proyectos cuya realización fue causa de la<br /> adjudicación.<br /> <b><br /> Artículo 140. ° Son ingresos ordinarios del Municipio:<br /> 1. Los procedentes de la administración de su patrimonio, incluido el producto<br /> de sus ejidos y bienes.<br /> 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por<br /> licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de<br /> industria, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones<br /> establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los<br /> impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos<br /> y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; las contribuciones<br /> especiales por mejoras sobre plusvalía de las propiedades generadas por<br /> cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean<br /> favorecidas por los planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que<br /> le sean asignados por ley.<br /> 3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales y otros ramos tributarios<br /> Nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de estos tributos.<br /> 4. Los derivados del Situado Constitucional y otras transferencias o<br /> subvenciones nacionales o estadales.<br /> 5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y<br /> las demás que le sean atribuidas.<br /> 6. Los dividendos o intereses por suscripción de capital.<br /> 7. Los provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial.<br /> 8. Los demás que determine la ley.<br /> <b><br /> Artículo 141. ° El Situado Constitucional es el ingreso que le corresponde a los municipios en<br /> cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del<br /> artículo 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el<br /> cual comprende:<br /> 1. Una cantidad no menor al veinte por ciento (20%) de la correspondiente al<br /> respectivo estado en el presupuesto de los ingresos ordinarios del Fisco<br /> Nacional.<br /> 2. Una participación no menor del veinte por ciento (20%) de los demás<br /> ingresos ordinarios del mismo estado.<br /> La distribución del situado entre los municipios de cada estado se hará<br /> conforme a los siguientes parámetros: treinta por ciento (30%) en partes<br /> iguales, cincuenta por ciento (50%) en proporción a la población de los<br /> municipios y veinte por ciento (20%) en proporción a su extensión territorial.<br /> <b><br /> Artículo 142. ° Son ingresos extraordinarios del Municipio:<br /> 1. El producto del precio de venta de los ejidos y demás bienes muebles e<br /> inmuebles municipales.<br /> 2. Los bienes que se donaren o legaren a su favor.<br /> 3. Las contribuciones especiales.<br /> 4. Los aportes especiales que le acuerden organismos nacionales o estadales.<br /> 5. El producto de los empréstitos y demás operaciones de crédito público<br /> contratados, de conformidad con la ley.<br /> <b><br /> Artículo 143. ° Los ingresos públicos extraordinarios sólo podrán destinarse a inversión en<br /> obras o servicios que aseguren la recuperación de la inversión o el incremento<br /> efectivo del patrimonio del Municipio. Excepcionalmente y sólo en caso de<br /> emergencia por catástrofe o calamidad pública, podrán destinarse para<br /> atenderla; este destino requerirá la autorización del Concejo Municipal.<br /> Cuando dichos ingresos provengan de la enajenación de terrenos de origen<br /> ejidal y demás bienes muebles e inmuebles del Municipio, deberán<br /> necesariamente ser invertidos en bienes que produzcan nuevos ingresos al<br /> Municipio.<br /> Los concejales o concejalas velarán por el cumplimiento de este artículo y<br /> responderán solidariamente con el alcalde o alcaldesa por la contravención de<br /> esta norma, a menos que demostraren el respectivo procedimiento para hacer<br /> efectiva la responsabilidad administrativa y civil del alcalde o alcaldesa.<br /> <b><br /> Artículo 144. ° Las ordenanzas de creación de institutos autónomos municipales y demás<br /> actos por los cuales se crearen mancomunidades, sociedades, fundaciones o<br /> asociaciones civiles por cada Municipio o se decidiere su participación en ellas,<br /> deberán especificar los ingresos de dichos entes, así como su naturaleza y<br /> origen, de conformidad con lo dispuesto en la ley respectiva.<br /> <b><br /> Artículo 145. ° Los municipios y los entes creados por ellos no podrán realizar operaciones de<br /> crédito público externo ni en moneda extranjera, ni garantizar obligaciones de<br /> terceros. Para realizar operaciones de crédito público interno, los municipios<br /> seguirán el procedimiento establecido en la ley nacional que rige la materia.<br /> <b><br /> Artículo 146. ° Sin perjuicio del privilegio de cobro ejecutivo establecido en la ley, el retardo en<br /> el cumplimiento de las obligaciones relativas a acreencias no tributarias de los<br /> municipios genera intereses moratorios, calculado a la tasa mensual que fije la<br /> ordenanza, conforme a la legislación nacional aplicable, y se causará desde la<br /> fecha que se haya hecho exigible el pago. En materia tributaria la tasa aplicable<br /> para el cálculo de los intereses moratorios, tanto los que se causen a favor del<br /> Tesoro Municipal como a favor de los contribuyentes por pagos indebidos de<br /> tributos, será como máximo, la prevista en el Código Orgánico Tributario.<br /> <b><br /> Artículo 147. ° Las multas que apliquen los órganos de la Hacienda Pública Municipal por<br /> causa de infracciones, serán impuestas en virtud de la resolución motivada que<br /> dicte el funcionario competente de acuerdo con lo establecido en la ordenanza<br /> respectiva.<br /> <b><br /> Artículo 148. ° Constituye el pasivo de la Hacienda Pública Municipal:<br /> 1. Las obligaciones legalmente contraídas derivadas de la ejecución del<br /> presupuesto de gastos.<br /> 2. Las deudas válidamente contraídas provenientes de la ejecución de<br /> presupuestos anteriores.<br /> 3. Las acreencias o derechos reconocidos administrativamente a favor de<br /> terceros, de conformidad con los procedimientos legales aplicables, y las<br /> obligaciones del Municipio por sentencia definitivamente firme.<br /> 4. Los valores consignados por terceros, que el Municipio esté legalmente<br /> obligado a entregar.<br /> 5. Cualquier otro que califique como tal, según la ley.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Ejidos </b><br /> <b><br /> Artículo 149. ° Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo<br /> podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de<br /> servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de<br /> ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas<br /> municipales.<br /> Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las<br /> poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los<br /> legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se<br /> consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan<br /> las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.<br /> <b><br /> Artículo 150. ° En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado<br /> de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro<br /> del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad<br /> y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación<br /> correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano<br /> competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado<br /> el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de<br /> parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del<br /> contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante<br /> terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno,<br /> sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará<br /> inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los<br /> cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos<br /> ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos<br /> propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se<br /> haya autenticado o protocolizado, bastará que el alcalde o la alcaldesa remita<br /> con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal<br /> donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto<br /> administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los<br /> protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble<br /> al Municipio.<br /> <b><br /> Artículo 151. ° La compra de terrenos que resulte de la parcelación de ejidos, así como de<br /> terrenos propios del Municipio, se hará a riesgo del comprador, quien no podrá<br /> reclamar saneamiento por evicción.<br /> <b><br /> Artículo 152. ° Se declara de utilidad pública y de interés social la concesión y ampliación de<br /> los ejidos municipales.<br /> Se consideran de utilidad pública e interés social las tierras pertenecientes al<br /> Poder Nacional o a los estados que estén comprendidas dentro del perímetro<br /> urbano del Municipio descrito en el plan de ordenación urbanística y que sean<br /> necesarias para la expansión urbana.<br /> Quedan excluidos de esta afectación ejidal los parques nacionales, los<br /> monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, así<br /> como las tierras que, por su calidad, sean aptas para la agricultura.<br /> <b><br /> Artículo 153 </b>° <br /> El Concejo Municipal podrá adoptar, por ordenanza, una política general de no-<br /> enajenación de sus terrenos de origen ejidal o propios, así como sujetar su<br /> administración, uso y disposición a las restricciones que considere más<br /> convenientes al desarrollo de las poblaciones y al interés del Municipio,<br /> debiendo reservar áreas suficientes para fines de servicio público.<br /> <b><br /> Artículo 154. ° En el caso de la adquisición de tierras particulares para la concesión o<br /> ampliación de ejidos, el pago podrá hacerse en bonos emitidos por la<br /> República, redimibles en un plazo no mayor de veinte años y al interés que se<br /> fije en cada emisión, previa la autorización del Ejecutivo Nacional. Los bonos y<br /> sus intereses serán pagados en el plazo convenido entre la República y el<br /> Municipio, con un tanto por ciento de la proporción del Situado Municipal que<br /> corresponda al respectivo Municipio, porcentaje que podrá ser retenido por el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Actuación del Municipio en Juicio </b><br /> <b><br /> Artículo 155° </b>.<br /> Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o<br /> síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la<br /> correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa<br /> de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o<br /> indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la<br /> correspondiente entidad municipal.<br /> Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la<br /> demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación<br /> realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La<br /> falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas,<br /> será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez<br /> practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal<br /> tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la<br /> demanda.<br /> Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o<br /> síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.<br /> <b><br /> Artículo 156. ° Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no<br /> compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a<br /> las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como<br /> contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha<br /> omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial<br /> de los intereses patrimoniales de la entidad.<br /> <b><br /> Artículo 157. ° El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial<br /> de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en<br /> árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o<br /> por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las<br /> ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Concejo<br /> Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el<br /> equivalente de las unidades tributaria señaladas en ellas.<br /> <b><br /> Artículo 158. ° Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una<br /> entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán<br /> sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 159. ° El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas.<br /> Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten<br /> totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.<br /> El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del<br /> diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza<br /> podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas<br /> hayan tenido motivos racionales para litigar.<br /> <b><br /> Artículo 160. ° Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por<br /> sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada,<br /> ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la<br /> autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento<br /> voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación.<br /> Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá<br /> proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma<br /> fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la<br /> ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de<br /> composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin<br /> que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.<br /> <b><br /> Artículo 161. ° Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal<br /> determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la<br /> sentencia, según los procedimientos siguientes:<br /> 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el<br /> Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del<br /> Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el<br /> presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de<br /> fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere<br /> cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de<br /> parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código<br /> de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre<br /> cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del<br /> cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o<br /> distrito.<br /> 2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el<br /> tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso<br /> público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el Tribunal, a<br /> petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma<br /> establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.<br /> Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de<br /> dinero.<br /> 3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una<br /> obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta<br /> días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente<br /> proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a<br /> petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se<br /> trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal<br /> para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la<br /> obligación no fuere cumplida, entonces el Tribunal sustituirá al ente municipal y<br /> hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la<br /> naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la<br /> misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se<br /> procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.<br /> 4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer,<br /> el Tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se<br /> derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.<br /> <b>Capítulo V</b><br /> <b>De la Potestad Tributaria del Municipio </b><br /> <b>Sección Primera: Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 162. ° El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los<br /> tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean<br /> asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, los municipios podrán<br /> establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.<br /> La ordenanza que crea un tributo, fijará un lapso para su entrada en vigencia.<br /> Si no la estableciera, se aplicará el tributo una vez vencidos los sesenta días<br /> continuos siguientes a su publicación en Gaceta Municipal.<br /> <b><br /> Artículo 163. ° En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo<br /> establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, los tributos municipales no podrán<br /> tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o<br /> convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades<br /> económicas.<br /> Asimismo, los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los<br /> principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta Ley, sin perjuicio<br /> de otras normas de armonización que con esos fines, dicte la Asamblea<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 164. ° Los municipios podrán celebrar acuerdos entre ellos y con otras entidades<br /> político territoriales con el fin de propiciar la coordinación y armonización<br /> tributaria y evitar la doble o múltiple tributación interjurisdiccional. Dichos<br /> convenios entrarán en vigencia en la fecha de su publicación en la respectiva<br /> Gaceta Municipal o en la fecha posterior que se indique.<br /> <b><br /> Artículo 165. ° No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna que no esté<br /> establecido en ordenanza. Las ordenanzas que regulen los tributos municipales<br /> deberán contener:<br /> 1. La determinación del hecho imponible y de los sujetos pasivos.<br /> 2. La base imponible, los tipos o alícuotas de gravamen o las cuotas exigibles,<br /> así como los demás elementos que determinan la cuantía de la deuda<br /> tributaria.<br /> 3. Los plazos y forma de la declaración de ingresos o del hecho imponible.<br /> 4. El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones<br /> tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código<br /> Orgánico Tributario.<br /> 5. Las fechas de su aprobación y el comienzo de su vigencia.<br /> 6. Las demás particularidades que señalen las leyes nacionales y estadales<br /> que transfieran tributos.<br /> Los impuestos, tasas y contribuciones especiales no podrán tener como base<br /> imponible el monto a pagar por concepto de otro tributo.<br /> <b><br /> Artículo 166. ° Los municipios podrán crear tasas con ocasión de la utilización privativa de<br /> bienes de su dominio público, así como por servicios públicos o actividades de<br /> su competencia, cuando se presente cualquiera de las circunstancias<br /> siguientes:<br /> 1. Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los usuarios.<br /> 2. Que no puedan realizarse por el sector privado, por requerir intervención o<br /> ejercicio de autoridad o por estar reservados legalmente al sector público.<br /> La recaudación estimada por concepto de tasas guardará proporción con el<br /> costo del servicio o con el valor de la utilización del bien del dominio público<br /> objeto del uso privativo.<br /> <b><br /> Artículo 167. ° Los municipios podrán celebrar contratos de estabilidad tributaria con<br /> contribuyentes o categoría de contribuyentes a fin de asegurar la continuidad<br /> en el régimen relativo a sus tributos, en lo concerniente a alícuotas, criterios<br /> para distribuir base imponible cuando sean varias las jurisdicciones en las<br /> cuales un mismo contribuyente desarrolle un proceso económico único u otros<br /> elementos determinativos del tributo. El alcalde o alcaldesa podrá celebrar<br /> dichos convenios y entrarán en vigor previa autorización del Concejo Municipal.<br /> La duración de tales contratos será de cuatro años como plazo máximo; al<br /> término del mismo, el alcalde o alcaldesa podrá otorgar una prórroga, como<br /> máximo hasta por el mismo plazo. Estos contratos no podrán ser celebrados, ni<br /> prorrogados en el último año de la gestión municipal.<br /> <b><br /> Artículo 168. ° Los municipios en sus contrataciones no podrán obligarse a renunciar al cobro<br /> de sus tributos, así como tampoco podrán comprometerse contractualmente a<br /> obtener la liberación del pago de impuestos nacionales o estadales. Tales<br /> estipulaciones serán nulas de pleno derecho y, asimismo lo serán las<br /> exenciones o exoneraciones de tributos municipales concedidas por el Poder<br /> Nacional o los estados.<br /> <b><br /> Artículo 169. ° El régimen de prescripción de las deudas tributarias se regirá por lo dispuesto<br /> en el Código Orgánico Tributario. Dicho Código aplicará de manera supletoria a<br /> la materia tributaria municipal que no esté expresamente regulada en esta Ley<br /> o en las ordenanzas.<br /> <b><br /> Artículo 170. ° El Municipio sólo podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de<br /> impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y con las<br /> formalidades previstas en las ordenanzas. La ordenanza que autorice al alcalde<br /> o alcaldesa para conceder exoneraciones especificará los tributos que<br /> comprende, los presupuestos necesarios para que proceda, las condiciones a<br /> las cuales está sometido el beneficio y el plazo máximo de duración de aquél.<br /> En todos los casos, el plazo máximo de duración de las exoneraciones o<br /> rebajas será de cuatro años; vencido el término de la exoneración o rebaja, el<br /> alcalde o alcaldesa podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la<br /> ordenanza o, en su defecto, el previsto como máximo en este artículo.<br /> <b><br /> Artículo 171. ° Las relaciones fiscales entre la República, los estados y los municipios estarán<br /> regidas por los principios de integridad territorial, autonomía, coordinación,<br /> cooperación, solidaridad interterritorial y subsidiariedad. En consecuencia, en el<br /> ejercicio de sus competencias propias, los municipios deberán ponderar la<br /> totalidad de los intereses públicos implicados.<br /> <b><br /> Artículo 172. ° En atención al principio de colaboración entre los distintos niveles de la<br /> Administración Pública y en relación de reciprocidad que permita la efectividad<br /> de la coordinación administrativa, los municipios deberán:<br /> 1. Facilitar a las otras administraciones información sobre antecedentes, datos<br /> o informaciones que obren en su poder y resulten relevantes para el adecuado<br /> desarrollo de los cometidos de aquéllas.<br /> 2. Prestar la cooperación y asistencia activa que las otras administraciones<br /> pudieran requerir para el eficaz cumplimiento de sus tareas.<br /> 3. Suministrar la información estadística relacionada con la recaudación de sus<br /> ingresos, padrones de contribuyentes y otras de similar naturaleza, a los entes<br /> estadales o nacionales con competencias en materia de planificación y<br /> estadísticas, así como a las Administraciones Tributarias que lo soliciten, para<br /> lo cual podrán establecer un mecanismo de intercomunicación técnica.<br /> Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del régimen legal a que<br /> está sometidos el uso y la cesión de la información tributaria.<br /> <b><br /> Artículo 173. ° La Administración Tributaria del Municipio podrá elaborar y ejecutar planes de<br /> inspección conjunta o coordinada con las demás Administraciones Tributarias<br /> Municipal, Estadal o Nacional.<br /> <b><br /> Artículo 174. ° Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la<br /> República, de los estados y del distrito capital, los registradores, notarios y<br /> jueces, así como los particulares, están obligados a prestar su concurso para la<br /> inspección, fiscalización, recaudación, administración y resguardo de los<br /> ingresos municipales y a denunciar los hechos de que tuviere conocimiento que<br /> pudiesen constituir ilícito tributario contra la Hacienda Pública Municipal.<br /> <b><br /> Artículo 175. ° Es competencia de los municipios la fiscalización, gestión y recaudación de sus<br /> tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor<br /> de otras entidades locales, de los estados o de la República. Estas facultades<br /> no podrán ser delegadas a particulares.<br /> <b>Sección Tercera: Ingresos Tributarios de los Municipios </b><br /> <b>Subsección Primera: Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos</b><br /> <b><br /> Artículo 176. ° El impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda persona que tenga<br /> derechos de propiedad, u otros derechos reales, sobre bienes inmuebles<br /> urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios<br /> de concesiones administrativas sobre los mismos bienes.<br /> <b><br /> Artículo 177. ° La base imponible de este impuesto será el valor de los inmuebles.<br /> La determinación del valor del inmueble se hará partiendo del valor catastral de<br /> los mimos, el cual se fijará tomando como referencia el precio corriente en el<br /> mercado. La base imponible, en ningún caso, podrá ser superior al valor en<br /> mercado. Para la fijación del valor de mercado se deberán considerar las<br /> condiciones urbanísticas edificatorias, el carácter histórico artístico del bien, su<br /> uso o destino, la calidad y antigüedad de las construcciones y cualquier otro<br /> factor que de manera razonable pueda incidir en el mismo.<br /> Por valor de los inmuebles se tendrá el precio corriente en el mercado,<br /> entendiéndose por tal el que normalmente se haya pagado por bienes de<br /> similares características en el mes anterior a aquél en el que proceda la<br /> valoración, según la ordenanza respectiva, siempre que sea consecuencia de<br /> una enajenación efectuada en condiciones de libre competencia entre un<br /> comprador y un vendedor no vinculados.<br /> <b><br /> Artículo 178. ° Se consideran inmuebles urbanos:<br /> 1. El suelo urbano susceptible de urbanización. Se considera suelo urbano los<br /> terrenos que dispongan de vías de comunicación, suministro de agua, servicio<br /> de disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado<br /> público.<br /> 2. Las construcciones ubicadas en suelo susceptible de urbanización,<br /> entendidas por tales:<br /> a. Los edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas,<br /> cualesquiera sean los elementos de que estén constituidos, aun cuando por la<br /> forma de su construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el<br /> terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la<br /> construcción. Se exceptúan los terrenos con vocación agrícola.<br /> b. Las instalaciones asimilables a los mismos, tales como diques, tanques,<br /> cargaderos y muelles.<br /> No se considerarán inmuebles las maquinarias y demás bienes semejantes que<br /> se encuentran dentro de las edificaciones, aún y cuando estén de alguna<br /> manera adheridas a éstas.<br /> <b>Subsección Segunda: Impuesto sobre Predios Rurales </b><br /> <b><br /> Artículo 179. ° Los mecanismos de recaudación y control por parte del Municipio, en el<br /> impuesto sobre predios rurales serán establecidos en la ley nacional relativa a<br /> las tierras rurales.<br /> <b>Subsección Tercera: Impuesto Sobre Transacciones Inmobiliarias</b><br /> <b><br /> Artículo 180</b>. ° <br /> Corresponde al Municipio la recaudación y control de los impuestos que, sobre<br /> transacciones inmobiliarias, creare el Poder Nacional. El Municipio lo regulará<br /> por ordenanza.<br /> <b>Subsección Cuarta: Contribuciones Especiales </b><br /> <b><br /> Artículo 181. ° Los municipios podrán crear las siguientes contribuciones especiales:<br /> 1. Sobre plusvalía de propiedades inmuebles causada por cambios de uso o de<br /> intensidad en el aprovechamiento.<br /> 2. Por mejoras.<br /> Estas contribuciones podrán ser creadas mediante ordenanza cuando sea<br /> acordado un cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento o la<br /> realización de la obra o servicio que origine la mejora.<br /> <b><br /> Artículo 182. ° La contribución especial sobre plusvalía de las propiedades inmuebles<br /> originada por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento, se<br /> causará por el incremento en el valor de la propiedad como consecuencia de<br /> los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento previstos en los planes<br /> de ordenación urbanística con que esa propiedad resulte beneficiada. Esta<br /> contribución estará destinada a la realización de las obras o prestación de los<br /> servicios urbanos que se determinen en la ordenanza.<br /> <b><br /> Artículo 183. ° La contribución especial sobre plusvalía de las propiedades inmuebles causada<br /> por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento, sólo podrá crearse<br /> cuando el aumento del valor de las propiedades inmuebles sea igual o superior<br /> al veinticinco por ciento (25%) de su valor antes del cambio de uso o de<br /> intensidad de aprovechamiento. A los fines de la determinación de la<br /> contribución, se presumirá que todo cambio de uso o de intensidad de<br /> aprovechamiento producirá en los bienes afectados un aumento de valor de al<br /> menos un veinticinco por ciento (25%). Esta presunción podrá ser desvirtuada<br /> en el curso de los procedimientos que se establezcan para la determinación del<br /> monto de la contribución por los sujetos afectados.<br /> <b><br /> Artículo 184. ° La contribución especial sobre plusvalía de las propiedades inmuebles por<br /> cambio de uso o de intensidad en el aprovechamiento no podrá exceder de un<br /> quince por ciento (15%) del monto total de la plusvalía que experimente cada<br /> inmueble. La ordenanza respectiva podrá disponer que esta contribución sea<br /> exigida en forma fraccionada, por una sola vez dentro del plazo máximo de<br /> pago de cinco años y las cuotas correspondientes podrán devengar un interés<br /> máximo equivalente a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el<br /> cálculo de las prestaciones sociales.<br /> <b><br /> Artículo 185. ° La contribución especial por mejoras se causará por la ejecución por parte del<br /> Municipio o con su financiamiento de las obras públicas o prestación de un<br /> servicio público que sea de evidente interés para la comunidad, siempre que,<br /> como consecuencia de esas obras o servicios, resulten especialmente<br /> beneficiadas determinadas personas. El importe de esta contribución será<br /> determinado por el Concejo Municipal en función del costo presupuestado de<br /> las obras o de los servicios pero no excederá, en ningún caso, del cincuenta<br /> por ciento (50%) del costo de las obras o servicios. El porcentaje de la base<br /> imponible que corresponderá a cada beneficiario de la obra o servicio y las<br /> demás condiciones de procedencia se regirán por lo previsto en las respectivas<br /> ordenanzas.<br /> <b><br /> Artículo 186. ° <br /> A</b> los efectos del artículo anterior, podrán ser considerados obras y servicios<br /> financiados por los municipios:<br /> 1.Los que ejecuten total o parcialmente los municipios dentro del ámbito de sus<br /> competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, a excepción de<br /> los que realicen a título de propietarios de sus bienes patrimoniales.<br /> 2. Los que realicen los municipios por haberles sido atribuidos o delegados por<br /> el Poder Nacional o Estadal.<br /> 3. Los que realicen otras entidades públicas o privadas concesionarios, con<br /> aportaciones económicas del Municipio.<br /> <b><br /> Artículo 187</b>. ° <br /> Las cantidades recaudadas por la contribución especial por mejoras sólo<br /> podrán destinarse a recuperar los gastos de la obra o servicio por cuya razón<br /> se hubiesen exigido.<br /> <b><br /> Artículo 188. ° Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales previstas en esta<br /> Subsección, las personas naturales o jurídicas propietarias de los inmuebles<br /> que resulten especialmente beneficiados por los cambios de uso o de<br /> intensidad de aprovechamiento o por la realización de las obras o el<br /> establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originan la<br /> obligación de contribuir.<br /> <b><br /> Artículo 189. ° El costo de la obra o servicio estará integrado, por los siguientes conceptos:<br /> 1. El costo de los proyectos, estudios planes y programas técnicos.<br /> 2. El importe de las obras o de los trabajos de establecimiento o ampliación de<br /> os servicios.<br /> 3. El precio de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las<br /> obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público o de terrenos<br /> cedidos gratuitamente al Municipio.<br /> 4. Las indemnizaciones procedentes por expropiación o demolición de<br /> construcciones, obras, plantaciones o instalaciones, así como las que<br /> correspondan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser demolidos o<br /> desocupados.<br /> <b><br /> Artículo 190. ° La base imponible de las contribuciones por mejoras se repartirá entre los<br /> sujetos pasivos beneficiados, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otros, la<br /> clase y naturaleza de las obras y servicios, la ubicación de los inmuebles, los<br /> metros lineales de fachada, sus superficies, el volumen edificable de los<br /> mismos y su precio corriente en el mercado. El monto de la base imponible<br /> será determinado por el porcentaje en la correspondiente ordenanza.<br /> <b><br /> Artículo 191. ° Cuando las obras y servicios de la competencia municipal sean realizados o<br /> prestados por un Municipio con la colaboración económica de otra entidad, y<br /> siempre que puedan ser impuestas contribuciones especiales con arreglo a lo<br /> dispuesto en esta Ley, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la<br /> entidad que convencionalmente tome a su cargo la dirección de las obras o el<br /> establecimiento o ampliación de los servicios. En cualquier caso, las entidades<br /> involucradas deberán uniformar criterios y efectuar una sola determinación al<br /> contribuyente.<br /> <b><br /> Artículo 192. ° <br /> L</b>as ordenanzas de creación de las respectivas contribuciones especiales<br /> contendrán, además de los elementos constitutivos del tributo, un<br /> procedimiento público que garantice la adecuada participación de los<br /> potenciales contribuyentes en la determinación de la obligación tributaria, el<br /> cual incluirá la previa consulta no vinculante con los potenciales contribuyentes<br /> para permitirles formular observaciones generales acerca de la realización de<br /> la obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse<br /> mediante contribuciones especiales. La consulta contendrá la determinación<br /> del costo previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los<br /> beneficiarios y los criterios de reparto y será expuesta al público por un período<br /> prudencial para la recepción de las observaciones y comentarios que se<br /> formularen, dentro de las condiciones que establecerá la ordenanza.<br /> <b><br /> Artículo 193. ° <br /> L</b>as contribuciones especiales por mejoras sólo podrán ser exigidas por el<br /> Municipio una vez cada diez años respecto de los mismos inmuebles.<br /> <b><br /> Artículo 194. ° El pago que se haga por concepto de contribución por mejoras o contribución<br /> sobre plusvalía de propiedades por cambios en el uso o en la intensidad del<br /> aprovechamiento aceptará como rebaja el pago que corresponda efectuar en el<br /> mismo año por concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos.<br /> <b>Subsección Quinta: Impuesto sobre Vehículos </b><br /> <b><br /> Artículo 195. ° El impuesto sobre vehículos grava la propiedad de vehículos de tracción<br /> mecánica, cualesquiera sean su clase o categoría y sean propiedad de una<br /> persona natural residente o una persona jurídica domiciliada en el Municipio<br /> respectivo.<br /> <b><br /> Artículo 196.</b> <b>° A los fines de este impuesto, se entiende por:<br /> 1. Sujeto residente: quien, siendo persona natural propietario o asimilado,<br /> tenga en el Municipio respectivo su vivienda principal. Se presumirá que este<br /> domicilio será el declarado para la inscripción en el Registro Automotor<br /> Permanente.<br /> 2. Sujeto domiciliado: quien, siendo persona jurídica propietaria o asimilada,<br /> ubique en el Municipio de que se trate un establecimiento permanente al cual<br /> destine el uso del referido vehículo.<br /> Se considerarán domiciliadas en el Municipio, las concesiones de rutas<br /> otorgadas por el Municipio respectivo para la prestación del servicio del<br /> transporte dentro del Municipio.<br /> <b><br /> Artículo 197. ° A los fines del gravamen previsto en esta Ley, podrán ser considerados<br /> contribuyentes asimilados a los propietarios, las siguientes personas:<br /> 1. En los casos de ventas con reserva de dominio, el comprador, aun cuando la<br /> titularidad del dominio subsista en el vendedor.<br /> 2. En los casos de opciones de compra, quien tenga la opción de comprar.<br /> 3. En los casos de arrendamientos financieros, el arrendatario.<br /> <b><br /> Artículo 198. ° Los jueces, notarios y registradores cuyas oficinas se encuentren ubicadas en<br /> la jurisdicción del Municipio correspondiente, colaborarán con la Administración<br /> Tributaria Municipal para el control del cobro del tributo previsto en esta Ley. A<br /> tal fin, cuando deban presenciar el otorgamiento de documentos de venta o<br /> arrendamiento financiero de vehículos que sean propiedad de residentes o<br /> domiciliados en ese Municipio, deberán exigir comprobante de pago del<br /> impuesto previsto en esta Subsección, sin perjuicio de la colaboración que<br /> pueda requerirse a oficinas notariales o registrales ubicadas en jurisdicciones<br /> distintas.<br /> El daño ocasionado al Municipio debido a la contravención de esta norma será<br /> resarcido por el funcionario respectivo, con el valor del pago de la tasa<br /> vehicular correspondiente.<br /> <b>Subsección Sexta: Impuesto Sobre Espectáculos Públicos</b><br /> <b><br /> Artículo 199. ° El impuesto sobre espectáculos públicos gravará la adquisición de cualquier<br /> boleto, billete o instrumento similar que origine el derecho a presenciar un<br /> espectáculo en sitios públicos o en salas abiertas al público.<br /> <b><br /> Artículo 200. ° El impuesto sobre espectáculos públicos será pagado por el adquirente del<br /> respectivo billete o boleto de entrada en el momento de la adquisición. La<br /> empresa o empresario a cargo de quien esté el espectáculo podrá ser<br /> nombrada agente de percepción del impuesto en la ordenanza respectiva.<br /> <b>Subsección Séptima: Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas</b><br /> <b><br /> Artículo 201. ° El impuesto sobre juegos y apuestas lícitas se causará al ser pactada una<br /> apuesta en jurisdicción del respectivo Municipio. Se entiende pactada la<br /> apuesta con la adquisición efectuada, al organizador del evento con motivo del<br /> cual se pacten o a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de<br /> agente en la respectiva jurisdicción, de cupones, vales, billetes, boletos,<br /> cartones, formularios o instrumentos similares a éstos que permitan la<br /> participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien,<br /> objeto o valores, organizados por entes públicos o privados. Igualmente, se<br /> gravarán con este impuesto las apuestas efectuadas mediante máquinas,<br /> monitores, computadoras y demás aparatos similares para juegos o apuestas<br /> que estén ubicados en la jurisdicción del Municipio respectivo.<br /> <b><br /> Artículo 202. ° El apostador es el contribuyente del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas,<br /> sin perjuicio de la facultad del Municipio de nombrar agentes de percepción a<br /> quienes sean los organizadores del juego, los selladores de formularios o los<br /> expendedores de los billetes o boletos correspondientes, en la respectiva<br /> jurisdicción.<br /> <b><br /> Artículo 203. ° La base imponible del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas la constituye el<br /> valor de la apuesta. Las ganancias derivadas de las apuestas sólo quedarán<br /> sujetas al pago de impuestos nacionales, de conformidad con la ley.<br /> <b>Subsección Octava: Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial</b><br /> <b><br /> Artículo 204. ° El impuesto sobre propaganda y publicidad comercial grava todo aviso, anuncio<br /> o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en<br /> bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada<br /> siempre que sean visibles por el público, o que sea repartido de manera<br /> impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículo, dentro de la<br /> respectiva jurisdicción municipal.<br /> <b><br /> Artículo 205. ° A los efectos de este tributo, se entiende por propaganda comercial o<br /> publicidad todo aviso, anuncio o imagen dirigido a llamar la atención del público<br /> hacia un producto, persona o actividad específica, con fines comerciales.<br /> <b><br /> Artículo 206. ° El contribuyente de este tributo es el anunciante. Se entiende por anunciante la<br /> persona cuyo producto o actividad se beneficia con la publicidad. Podrán ser<br /> nombrados responsables de este tributo, en carácter de agentes de<br /> percepción, las empresas que se encarguen de prestar el servicio de<br /> publicidad, los editores o cualquier otro que, en razón de su actividad, participe<br /> o haga efectiva la publicidad.<br /> <b>Subsección Novena: Impuesto sobre Actividades Económicas</b><br /> <b><br /> Artículo 207. ° El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio<br /> habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de<br /> carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa<br /> obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean<br /> aplicables.<br /> El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año natural y los<br /> ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que<br /> puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base<br /> de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de<br /> que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en<br /> los casos en que así lo señalen las ordenanzas.<br /> El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre<br /> actividades económicas.<br /> <b><br /> Artículo 208. ° Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o<br /> Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o al ejercicio<br /> de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos. En<br /> estos casos, al establecer las alícuotas de su impuesto sobre actividades<br /> económicas, los municipios deberán ponderar la incidencia del tributo nacional<br /> o estadal en la actividad económica de que se trate.<br /> Este impuesto se causa con independencia de los tributos previstos en otras<br /> leyes nacionales o estadales, sin perjuicio del límite superior previsto en el<br /> artículo 215 de esta Ley para las alícuotas impositivas, en estos casos.<br /> <b><br /> Artículo 209. ° Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el beneficio<br /> económico obtenido de la actividad deberá ser reinvertido en el objeto de<br /> asistencia social u otro similar en que consista la actividad y en el caso de<br /> tratarse de una persona jurídica, que ese beneficio no sea repartido entre<br /> asociados o socios.<br /> <b><br /> Artículo 210. ° El impuesto sobre actividades económicas se causará con independencia de<br /> que el territorio o espacio en el cual se desarrolle la actividad económica sea<br /> del dominio público o del dominio privado de otra entidad territorial o se<br /> encuentre cubierto por aguas.<br /> <b><br /> Artículo 211. ° A los efectos de este tributo se considera:<br /> 1. <b>Actividad Industrial:</b> Toda actividad dirigida a producir, obtener,<br /> transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o<br /> sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.<br /> 2. <b>Actividad Comercial:</b> Toda actividad que tenga por objeto la circulación y<br /> distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y<br /> cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.<br /> 3 <b>Actividad de Servicios:</b> Toda aquella que comporte, principalmente,<br /> prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual.<br /> Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas,<br /> telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de<br /> billetes de lotería, los bingos, casinos y demás juegos de azar. A los fines del<br /> gravamen sobre actividades económicas no se considerarán servicios, los<br /> prestados bajo relación de dependencia.<br /> <b><br /> Artículo 212. ° La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida<br /> por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo<br /> correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la<br /> jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa<br /> jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los<br /> Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.<br /> <b><br /> Artículo 213. ° Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de<br /> manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por<br /> causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no<br /> se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o<br /> a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato<br /> semejante.<br /> En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes<br /> inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes<br /> que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá<br /> como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás<br /> remuneraciones similares que sean percibidas.<br /> <b><br /> Artículo 214. ° El Ejecutivo Nacional o Estadal, deberá tomar en cuenta el costo del impuesto<br /> municipal en la fijación del margen de utilidad conferido a los servicios o<br /> productos cuyo precio es fijado por éste. A estos fines, la alícuota impositiva<br /> aplicable de manera general a todos los municipios, será la fijada en la Ley de<br /> Presupuesto Anual, a proposición del Ejecutivo Nacional.<br /> De conformidad con los artículos 183 y 302 de la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, las actividades económicas de venta de productos<br /> provenientes de la manufactura o refinación del petróleo ejecutada por una<br /> empresa del Estado, no estarán sujetas al pago de impuestos sobre<br /> actividades económicas, no quedan incluidos aquellos productos que se<br /> obtengan de una transformación ulterior de bien manufacturado por la empresa<br /> del Estado.<br /> El impuesto sobre actividad económica de suministro de electricidad deberá ser<br /> soportado y pagado por quien presta el servicio.<br /> <b><br /> Artículo 215. ° En el caso de actividades económicas sometidas al pago de regalías o<br /> gravadas con impuestos a consumos selectivos o sobre actividades<br /> económicas específicas, debidos a otro nivel político territorial, los municipios<br /> deberán reconocer lo pagado por esos conceptos como una deducción de la<br /> base imponible del impuesto sobre actividades económicas, en proporción a los<br /> ingresos brutos atribuibles a la jurisdicción municipal respectiva.<br /> En estos casos, el Ejecutivo Nacional podrá proponer, para su inclusión en la<br /> Ley de Presupuesto Anual, tanto las alícuotas del impuesto sobre actividades<br /> económicas como las aplicables por impuestos a consumo selectivos o sobre<br /> actividades económicas específicas que correspondan al nivel nacional o<br /> estadal de Gobierno, a fin de lograr una mejor armonización entre los dos tipos<br /> de tributos.<br /> <b><br /> Artículo 216. ° No forman parte de la base imponible:<br /> 1. El Impuesto al Valor Agregado o similar, ni sus reintegros cuando sean<br /> procedentes en virtud de la ley.<br /> 2. Los subsidios o beneficios fiscales similares obtenidos del Poder Nacional o<br /> Estadal.<br /> 3. Los ajustes meramente contables en el valor de los activos, que sean<br /> resultado de la aplicación de las normas de ajuste por inflación previstas en la<br /> Ley de Impuesto sobre la Renta o por aplicación de principios contables<br /> generalmente aceptados, siempre que no se hayan realizado o materializado<br /> como ganancia en el correspondiente ejercicio.<br /> 4. El producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de las<br /> empresas.<br /> 5. El producto de la enajenación de un fondo de comercio de manera que haga<br /> cesar los negocios de su dueño.<br /> 6. Las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como<br /> indemnización por siniestros.<br /> 7. El ingreso bruto atribuido a otros municipios en los cuales se desarrolle el<br /> mismo proceso económico del contribuyente, hasta el porcentaje que resulte de<br /> la aplicación de los Acuerdos previstos en los artículos 157 y 160 de esta Ley,<br /> cuando éstos hayan sido celebrados.<br /> <b><br /> Artículo 217. ° Se tendrán como deducciones de la base imponible:<br /> 1. Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicio, siempre<br /> que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la devolución.<br /> 2. Los descuentos efectuados según las prácticas habituales de comercio.<br /> <b><br /> Artículo 218. ° La actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable<br /> en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento<br /> permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio.<br /> <b><br /> Artículo 219. ° Las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán<br /> gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio,<br /> siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período<br /> superior a tres meses, sea que se trate de períodos continuos o discontinuos, e<br /> indistintamente de que la obra o servicio sea contratado por personas<br /> diferentes, durante el año gravable. En caso de no superarse ese lapso o si el<br /> lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá<br /> prestado en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente.<br /> En caso de contrato de obra, quedaría incluida en la base imponible el precio<br /> de los materiales que sean provistos por el ejecutor de la obra.<br /> <b><br /> Artículo 220. ° Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica,<br /> taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje,<br /> centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes<br /> inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de<br /> máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o<br /> personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes<br /> ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los<br /> cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio.<br /> Las instalaciones permanentes construidas para la carga y descarga ordinaria y<br /> habitual en embarcaciones con destino a los trabajos o servicios a ser<br /> prestados en el mar territorial o en otros territorios pertenecientes a una entidad<br /> federal pero no ubicados dentro de una jurisdicción municipal determinada, se<br /> consideran establecimientos permanentes de quienes los empleen para la<br /> prestación de tales servicios.<br /> <b><br /> Artículo 221. ° Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios<br /> establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán<br /> ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.<br /> Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones<br /> municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de<br /> ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.<br /> Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos<br /> en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto<br /> pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la<br /> industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se<br /> realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un<br /> municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la<br /> actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En<br /> ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto<br /> que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.<br /> Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones<br /> municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de<br /> ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de<br /> servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a<br /> aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado<br /> a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el<br /> cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un<br /> mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el<br /> Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios<br /> contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en<br /> el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.<br /> <b><br /> Artículo 222. ° Los municipios, en aras de la armonización tributaria y para lograr resultados<br /> más equitativos, podrán celebrar acuerdos entre ellos o con los contribuyentes,<br /> a los fines de lograr unas reglas de distribución de base imponible distintas a<br /> las previstas en los artículos anteriores, en razón de las especiales<br /> circunstancias que puedan rodear determinadas actividades económicas. Esos<br /> Acuerdos deberán formularse con claros y expresos criterios técnicos y<br /> económicos. En todo caso, dichos acuerdos deberán privilegiar la ubicación de<br /> la industria.<br /> <b><br /> Artículo 223. ° Se consideran criterios técnicos y económicos utilizables a los fines de la<br /> atribución de ingresos a los municipios en los cuales un mismo contribuyente<br /> desarrolle un proceso económico único, entre otros, los siguientes:<br /> 1. El valor de los activos empleados en el Municipio comparado con el valor de<br /> los activos empleados a nivel interjurisdiccional.<br /> 2. Los salarios pagados en el Municipio comparados con los salarios pagados a<br /> nivel interjurisdiccional.<br /> 3. Los ingresos generados desde el Municipio con los ingresos obtenidos a<br /> nivel interjurisdiccional.<br /> <b><br /> Artículo 224. ° Los contribuyentes están obligados a llevar sus registros contables de manera<br /> que quede evidenciado el ingreso atribuible a cada una de las jurisdicciones<br /> municipales en las que tengan un establecimiento permanente, se ejecute una<br /> obra o se preste un servicio y a ponerlos a disposición de las administraciones<br /> tributarias locales cuando les sean requeridos.<br /> <b>Artículo 225. ° No obstante los factores de conexión previstos en los artículos anteriores, la<br /> atribución de ingresos entre jurisdicciones municipales se regirá por las normas<br /> que a continuación se disponen, en los siguientes casos:<br /> 1. En la prestación del servicio de energía eléctrica, los ingresos se atribuirán a<br /> la jurisdicción donde ocurra el consumo.<br /> 2. En el caso de actividades de transporte entre varios municipios, el ingreso se<br /> entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo<br /> sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción<br /> correspondiente.<br /> 3. El servicio de telefonía fija se considerará prestado en jurisdicción del<br /> Municipio en el cual esté ubicado el aparato desde donde parta la llamada.<br /> 4. El servicio de telefonía móvil se considerará prestado en la jurisdicción del<br /> Municipio en el cual el usuario esté residenciado, de ser persona natural o esté<br /> domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia<br /> o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.<br /> 5.Los servicios de televisión por cable, de Internet y otros similares, se<br /> considerarán prestados en la jurisdicción del Municipio en el cual el usuario<br /> esté residenciado, de ser persona natural o esté domiciliado, en caso de ser<br /> persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca<br /> en la factura correspondiente.<br /> <b><br /> Artículo 226. ° La Administración Tributaria Municipal, al proceder a la determinación del<br /> ingreso bruto del contribuyente atribuible a la jurisdicción municipal de que se<br /> trate, podrá desconocer las formas o procedimientos de facturación y otros que<br /> no se correspondan con la práctica mercantil usual y generen mera<br /> manipulación de la atribución de la base imponible u otra forma de evasión del<br /> impuesto.<br /> <b><br /> Artículo 227. ° La condición de agente de retención del impuesto sobre actividades<br /> económicas no podrá recaer en personas que no tengan establecimiento<br /> permanente en el Municipio, con excepción de organismos o personas jurídicas<br /> estatales.<br /> <b><br /> Artículo 228. ° Las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal siempre que no<br /> se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el impuesto sobre<br /> actividades económicas pero la alícuota del impuesto no podrá exceder del uno<br /> por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga alícuotas<br /> distintas.<br /> <b><br /> Artículo 229. ° A los efectos de este tributo, se entiende por explotación primaria la simple<br /> producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza,<br /> siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de<br /> industrialización.<br /> En el caso de las actividades agrícolas, se consideran también primarias las<br /> actividades de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades<br /> pecuarias, avícolas y de pesca, se considerarán actividades primarias los<br /> procesos de matanzas o beneficio, conservación y almacenamiento. Se<br /> excluyen de esta categoría los procesos de elaboración de subproductos, el<br /> despresado, troceado y cortes de animales. En las actividades forestales, se<br /> consideran actividades primarias los procesos de tumba, descortezado,<br /> aserrado, secado y almacenamiento.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Del Sistema Presupuestario y Contable </b><br /> <b><br /> Artículo 230. ° El presupuesto municipal es un instrumento estratégico de planificación,<br /> administración y de gobierno local, que exige captar y asignar recursos<br /> conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e<br /> institucional del Municipio, y será ejecutado con base en los principios de<br /> eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal.<br /> <b><br /> Artículo 231. ° Los municipios están obligados a normar su acción administrativa y de<br /> gobierno por un presupuesto aprobado anualmente por el respectivo Concejo<br /> Municipal, el cual se publicará en una ordenanza que se denominará<br /> ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos.<br /> <b><br /> Artículo 232. ° El proceso presupuestario de los municipios se regirá por esta Ley, las<br /> ordenanzas municipales, por las leyes aplicables a la materia y se ajustará, en<br /> cuanto sea posible, a las disposiciones técnicas que establezca la Oficina<br /> Nacional de Presupuesto.<br /> <b><br /> Artículo 233. ° De los ingresos previstos en el presupuesto municipal se destinará como<br /> mínimo, el cincuenta por ciento (50%) para ser aplicado a gastos de inversión o<br /> de formación de capital, entendiendo como gasto de inversión aquellos a los<br /> que le atribuye tal carácter la Oficina Nacional de Presupuesto y, dando<br /> preferencia a las áreas de salud, educación, saneamiento ambiental y a los<br /> proyectos de inversión productiva que promuevan el desarrollo sustentable del<br /> Municipio.<br /> <b><br /> Artículo 234. ° El presupuesto de inversión está dirigido al desarrollo humano, social, cultural y<br /> económico del Municipio, y se elaborará de acuerdo con las necesidades<br /> prioritarias presentadas por las comunidades organizadas, en concordancia<br /> con lo estimado por el alcalde o alcaldesa en el presupuesto destinado al<br /> referido sector y con los proyectos generales sobre urbanismo, infraestructura,<br /> servicios y vialidad.<br /> A estos fines, regirá el procedimiento siguiente:<br /> En el mes de julio de cada año el alcalde o alcaldesa entregará al Consejo<br /> Local de Planificación Pública la cifra o monto total de inversión de cada sector,<br /> incluyendo los detalles a que haya lugar. Entre los meses de agosto y octubre<br /> se activará el presupuesto participativo de conformidad con lo establecido en la<br /> presente Ley.<br /> <b><br /> Artículo 235. ° El proyecto de ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos del Municipio<br /> junto con el Plan Operativo Anual deberá ser presentado por el alcalde o<br /> alcaldesa al Concejo Municipal, antes del 1º de noviembre del año anterior a su<br /> vigencia.<br /> <b><br /> Artículo 236. ° El proyecto de ordenanza de ingresos y gastos del ejercicio económico<br /> financiero y el Plan Operativo Anual debe ser sancionado por el Concejo<br /> Municipal, antes del 15 de diciembre del año anterior a la vigencia de dicho<br /> presupuesto; en caso contrario, se reconducirá el presupuesto del ejercicio<br /> anterior. Para la reconducción del presupuesto se observarán, en cuanto sean<br /> aplicables, las disposiciones legales sobre la materia.<br /> <b><br /> Artículo 237. ° En caso de ser reconducido el presupuesto, el alcalde o alcaldesa ordenará la<br /> publicación en la Gaceta Municipal, incluyendo los ajustes a que hubiere lugar.<br /> Durante el período de vigencia del presupuesto reconducido regirán las<br /> disposiciones generales de la ordenanza de presupuesto anterior, en cuanto<br /> sean aplicables.<br /> <b><br /> Artículo 238. ° Si para el 31 de marzo, el Concejo Municipal no hubiese sancionado la<br /> ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos, el presupuesto reconducido<br /> se considerará definitivamente vigente hasta el 31 de diciembre.<br /> <b><br /> Artículo 239.</b> ° <br /> El alcalde o la alcaldesa, dentro del lapso previsto posterior al vencimiento del<br /> ejercicio anual, presentará la rendición de cuentas y el balance de la ejecución<br /> presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.<br /> <b><br /> Artículo 240.</b> ° <br /> El presupuesto de Ingresos, contendrá la enumeración de los diversos ingresos<br /> fiscales cuya recaudación se autorice, con la estimación prudencial de las<br /> cantidades que se presupone habrán de ingresar por cada ramo en el año<br /> económico siguiente a su aprobación, así como cualesquiera otros recursos<br /> financieros permitidos por la ley.<br /> La ejecución del presupuesto de ingresos, se regirá por las correspondientes<br /> ordenanzas de Hacienda Pública Municipal.<br /> <b><br /> Artículo 241. ° El presupuesto de gastos contendrá por sectores, los programas,<br /> subprogramas, proyectos y demás categorías presupuestarias equivalentes<br /> bajo responsabilidad directa de la entidad, así como los aportes que pudieran<br /> acordarse, todo de conformidad con las disposiciones técnicas que establezca<br /> la Oficina Nacional de Presupuesto.<br /> En las categorías programáticas de gastos, se identificarán las partidas que<br /> expresarán la especie de los bienes y servicios que cada uno de los<br /> organismos ordenadores se propone alcanzar en el ejercicio y los créditos<br /> presupuestarios correspondientes.<br /> <b><br /> Artículo 242. ° El monto del presupuesto de gastos, no podrá exceder del total del<br /> Presupuesto de Ingresos. Cuando fuere indispensable para cumplir con esta<br /> disposición, en el presupuesto de ingresos se podrá incluir hasta la mitad de las<br /> existencias del Tesoro no comprometidas y estimadas para el último día del<br /> ejercicio fiscal vigente al momento de la presentación del proyecto de<br /> ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos.<br /> <b><br /> Artículo 243. ° En el presupuesto de gastos, se incorporará una partida denominada<br /> “Rectificaciones del Presupuesto”, cuyo monto no podrá ser superior al tres por<br /> ciento (3%) del total de los ingresos estimados en la ordenanza, excluyendo los<br /> ingresos asignados por leyes específicas, mediante las cuales se les<br /> transfieran recursos a los municipios.<br /> El alcalde o alcaldesa podrá disponer de este crédito, para atender gastos<br /> imprevistos que se presenten en el transcurso del ejercicio para aumentar los<br /> créditos presupuestarios que resultaren insuficientes. Salvo casos de<br /> emergencia, los recursos de este crédito no podrán destinarse a crear nuevos<br /> créditos ni cubrir gastos cuyas asignaciones hayan sido disminuidas por los<br /> mecanismos formales de modificaciones presupuestarias. No se podrán<br /> decretar créditos para rectificaciones de presupuesto, ni éstas ser<br /> incrementadas mediante traspaso de créditos.<br /> <b><br /> Artículo 244.</b> ° <br /> Los créditos presupuestarios del presupuesto de gastos por programas,<br /> subprogramas, proyectos, partidas y demás categorías presupuestarias<br /> equivalentes, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles<br /> para gastar, no pudiendo el alcalde o alcaldesa acordar ningún gasto ni pago<br /> para el cual no exista previsión presupuestaria.<br /> El alcalde o alcaldesa, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos que<br /> establezcan las disposiciones generales de la ordenanza de presupuesto de<br /> ingresos y gastos del ejercicio económico financiero, podrá acordar traspasos<br /> de créditos entre partidas, proyectos, subprogramas, programas y otras<br /> categorías presupuestarias equivalentes.<br /> <b>Artículo 245. ° Los municipios o distritos están obligados a regirse por las normas generales<br /> de contabilidad, así como por las normas e instrucciones sobre los sistemas y<br /> procedimientos de contabilidad dictados por la Oficina Nacional de Contabilidad<br /> Pública, con el propósito de lograr una estructura contable uniforme, sin<br /> perjuicio de las variaciones necesarias que permitan el registro de sus<br /> operaciones, así como la regularización y coordinación de los procedimientos<br /> contables de cada Municipio.<br /> <b><br /> Artículo 246. ° El Concejo Municipal o Cabildo, oída la opinión de la Oficina Nacional de<br /> Presupuesto, establecerá las normas sobre la ejecución y ordenación de los<br /> pagos, los requisitos que deban llevar las órdenes de pago, las piezas<br /> justificativas que deban contener los expedientes en que se funden dichas<br /> ordenaciones. Y cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución del<br /> presupuesto de gastos que no esté expresamente señalado en la presente Ley.<br /> <b><br /> Artículo 247. ° El presupuesto deberá contener en forma especificada las inversiones, así<br /> como los gastos de operaciones, de las diversas unidades de la entidad y los<br /> aportes para fundaciones, empresas, mancomunidades y demás organismos<br /> de carácter municipal e intermunicipal.<br /> <b><br /> Artículo 248. ° No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de ingreso<br /> con el fin de atender el pago de determinado gasto, salvo las afectaciones<br /> legales.<br /> <b><br /> Artículo 249. ° El Concejo Municipal o Cabildo, a solicitud del alcalde o alcaldesa, podrá<br /> aprobar créditos adicionales al presupuesto de gastos para cubrir gastos<br /> necesarios no previstos en la ordenanza anual de presupuesto o créditos<br /> presupuestarios insuficientes. Los créditos adicionales podrán ser financiados:<br /> 1. Con los recursos que provengan de un mayor rendimiento de los ingresos<br /> calculados en la ordenanza de presupuesto, certificados por el Tesorero<br /> Municipal.<br /> 2. Con economías en los gastos que se hayan logrado o se estimen en el<br /> ingreso del ejercicio.<br /> 3. Con existencias del Tesoro, no comprometidas y debidamente certificadas<br /> por el Tesorero Municipal o Distrital, y donde no exista el servicio de tesorería<br /> por el funcionario responsable de la hacienda.<br /> 4. Con aportes especiales acordados por los gobiernos nacional y estadal.<br /> 5. Con otras fuentes de financiamiento que apruebe el Concejo Municipal o<br /> Cabildo, de conformidad con las leyes.<br /> Cuando los créditos adicionales hayan de financiarse con economías en los<br /> gastos, éstas deberán ser expresamente determinadas y se acordarán las<br /> respectivas insubsistencias o anulaciones de créditos.<br /> Se entenderán por insubsistencias, las anulaciones totales o parciales de<br /> créditos presupuestarios de programas, subprogramas, proyectos y partidas,<br /> que reflejen economías en los gastos.<br /> <b><br /> Artículo 250. ° Las cuentas de los presupuestos de ingresos y gastos se cerrarán al 31 de<br /> diciembre de cada año. Después de esa fecha, los ingresos que se recauden<br /> se considerarán parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha<br /> en que se hubiere originado la obligación de pago o liquidación de los mismos.<br /> Con posterioridad al 31 de diciembre de cada año, no podrán asumirse<br /> compromisos ni causarse gastos con cargo al ejercicio que se cierre en esa<br /> fecha.<br /> <b><br /> Artículo 251. ° Los gastos causados y no pagados al 31 de diciembre de cada año se pagarán<br /> durante el año siguiente, con cargo a las disposiciones en caja y banco<br /> existentes a la fecha señalada.<br /> Los gastos comprometidos y no causados al 31 de diciembre de cada año se<br /> imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los<br /> créditos disponibles para ese ejercicio.<br /> <b>Artículo 252. ° El ejercicio económico financiero de los municipios comenzará el primero de<br /> enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>De la Participación Protagónica en la Gestión Local </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De los Principios de la Participación </b><br /> <b><br /> Artículo 253. ° La participación protagónica del pueblo en la formación, ejecución y control de<br /> la gestión pública municipal es el medio necesario para garantizar su completo<br /> desarrollo tanto individual como colectivo, dentro del Municipio. Las autoridades<br /> municipales deberán promover y garantizar la participación de los ciudadanos y<br /> ciudadanas en la gestión pública y facilitar las formas, medios y procedimientos<br /> para que los derechos de participación se materialicen de manera efectiva,<br /> suficiente y oportuna.<br /> <b><br /> Artículo 254. ° Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a obtener información general y<br /> específica sobre las políticas, planes, decisiones, actuaciones, presupuesto,<br /> proyectos y cualesquiera otras del ámbito de la actividad pública municipal.<br /> Asimismo, podrán acceder a archivos y registros administrativos, en los<br /> términos de la legislación nacional aplicable. Igualmente, tienen derecho a<br /> formular peticiones y propuestas; y a recibir oportuna y adecuada respuesta; a<br /> la asistencia y apoyo de las autoridades municipales en sus actividades para la<br /> capacitación, formación y educación a los fines del desarrollo y consolidación<br /> de la cultura de participación democrática y protagónica en los asuntos<br /> públicos, sin más limitaciones que las dictadaspor el interés público y la<br /> salvaguarda del patrimonio público.<br /> <b><br /> Artículo 255. ° A los efectos de la presente Ley, los derechos de participación en la gestión<br /> local se ejercen mediante actuaciones de los ciudadanos y ciudadanas, y de la<br /> sociedad organizada, a través de sus distintas expresiones, entre otras:<br /> 1. Obteniendo información del programa de gobierno del alcalde o alcaldesa,<br /> del Plan Municipal de Desarrollo, de los mecanismos para la elaboración y<br /> discusión de las ordenanzas, y, en especial, de la formulación y ejecución del<br /> presupuesto local; de la aprobación y ejecución de obras y servicios, de los<br /> contenidos del informe de gestión y de la rendición de cuentas, en términos<br /> comprensibles a los ciudadanos y ciudadanas.<br /> 2. Presentando y discutiendo propuestas comunitarias prioritarias en la<br /> elaboración del presupuesto de inversión de obras y servicios, a cuyo efecto el<br /> gobierno municipal establecerá mecanismos suficientes y oportunos.<br /> 3. Participando en la toma de decisiones, a cuyo efecto las autoridades<br /> municipales generarán mecanismos de negociación, espacios de información<br /> suficiente y necesaria e instancias de evaluación.<br /> <b><br /> Artículo 256. ° El Municipio está en la obligación de crear y mantener programas de formación<br /> ciudadana dirigidos a fortalecer las capacidades de los integrantes de las<br /> comunidades e incorporar a los ciudadanos y ciudadanas y a otras<br /> organizaciones de la sociedad que manifiesten su deseo de participar en<br /> dichos programas.<br /> <b><br /> Artículo 257. ° Los medios de participación serán desarrollados de acuerdo a la realidad y<br /> condiciones de cada Municipio, mediante los instrumentos jurídicos<br /> correspondientes para señalar los requisitos, procedimientos, períodos,<br /> condiciones y demás elementos que se requieran para hacer efectivo su<br /> cumplimiento en el Municipio, de conformidad con lo establecido en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente Ley y otras<br /> normas.<br /> <b><br /> Artículo 258. ° Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a requerir y utilizar los servicios<br /> públicos locales y a participar en la formación de los planes y proyectos para su<br /> dotación, ejecución, gestión y evaluación.<br /> Igualmente, de forma organizada, tienen derecho a la gestión de los servicios<br /> públicos conforme a la legislación vigente respectiva.<br /> Asimismo, están obligados a contribuir al mantenimiento, preservación y mejora<br /> de la calidad de los mismos.<br /> <b><br /> Artículo 259. ° Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a organizarse en contralorías<br /> sociales con el objeto del control del gobierno local.<br /> Los contralores y contraloras municipales tienen la obligación de vincular a la<br /> ciudadanía a sus labores de fiscalización de la gestión pública y a la valoración<br /> del desempeño de las entidades y los organismos de la administración pública<br /> municipal.<br /> <b><br /> Artículo 260. ° Los municipios y demás entidades locales deberán favorecer la constitución y<br /> desarrollo de las diversas formas de organización de la sociedad, destinadas a<br /> la defensa de los intereses colectivos. También deberán facilitar a dichas<br /> organizaciones, la información sobre la gestión pública local y, dentro de sus<br /> posibilidades, el uso de los medios públicos y el beneficio de subsidios o<br /> aportes para la realización de sus fines; además promover, facilitar y proveer la<br /> formación ciudadana a través de programas diseñados a tal fin.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Medios de Participación </b><br /> <b><br /> Artículo 261. ° Los medios de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, son<br /> aquellos a través de los cuales los ciudadanos y ciudadanas podrán, en forma<br /> individual o colectiva, manifestar su aprobación, rechazo, observaciones,<br /> propuestas, iniciativas, quejas, denuncias y, en general, para expresar su<br /> voluntad respecto a asuntos de interés colectivo. Los medios de participación<br /> son, entre otros, los siguientes:<br /> 1. Cabildos abiertos.<br /> 2. Asambleas ciudadanas.<br /> 3. Consultas públicas.<br /> 4. Iniciativa popular.<br /> 5. Presupuesto participativo.<br /> 6. Control social.<br /> 7. Referendos.<br /> 8. Iniciativa legislativa.<br /> 9. Medios de comunicación social alternativos.<br /> 10. Instancias de atención ciudadana.<br /> 11. Autogestión.<br /> 12 Cogestión.<br /> El enunciado de estos medios específicos no excluye el reconocimiento y<br /> desarrollo de otras formas de participación en la vida política, económica, social<br /> y cultural del Municipio.<br /> <b><br /> Artículo 262. ° Los ciudadanos y ciudadanas, y sus organizaciones, tienen el derecho y el<br /> deber de utilizar los medios de participación aquí señalados. Los municipios<br /> deberán legislar acerca de los requisitos exigibles para demostrar el interés<br /> legítimo local de aquellos interesados en el ejercicio de alguno de estos medios<br /> de participación, sin menoscabo de los derechos y limitaciones que establece<br /> la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación<br /> aplicable.<br /> <b><br /> Artículo 263. ° La iniciativa para convocar a cabildos abiertos corresponde al Concejo<br /> Municipal, a las Juntas Parroquiales por acuerdo de la mayoría de sus<br /> integrantes; al alcalde o alcaldesa y a los ciudadanos y ciudadanas, de<br /> conformidad con lo establecido en la respectiva ordenanza.<br /> <b><br /> Artículo 264. ° Las decisiones adoptadas en cabildos abiertos serán válidas con la aprobación<br /> de la mayoría de los presentes, siempre y cuando sean sobre asuntos<br /> atinentes a su ámbito espacial y sin perjuicio de lo establecido en la legislación<br /> respectiva.<br /> <b><br /> Artículo 265. ° La Asamblea de ciudadanos y ciudadanas es un medio de participación en el<br /> ámbito local de carácter deliberativo, en la que todos los ciudadanos y<br /> ciudadanas tienen derecho a participar por sí mismos, y cuyas decisiones<br /> serán de carácter vinculante.<br /> <b><br /> Artículo 266. ° La Asamblea de ciudadanos y ciudadanas estará referida a las materias que<br /> establece la ley correspondiente, debe ser convocada de manera expresa,<br /> anticipada y pública. Sus decisiones tienen carácter vinculante para las<br /> autoridades, deben contribuir a fortalecer la gobernabilidad, impulsar la<br /> planificación, la descentralización de servicios y recursos, pero nunca<br /> contrarias a la legislación y los fines e intereses de la comunidad y del estado.<br /> Todo lo referido a iniciativa, procedimiento, ámbito, materia, validez, efecto<br /> vinculante y, comisión de control y seguimiento, será desarrollado por la ley<br /> especial que trata la materia.<br /> <b><br /> Artículo 267. ° El Concejo Municipal deberá abrir espacios de discusión e intercambios de<br /> opiniones a los ciudadanos y ciudadanas para considerar materia de interés<br /> local. Estas materias serán inscritas en el orden del día y en dicha sesión, el<br /> público asistente podrá formular preguntas, emitir opiniones y hacer<br /> proposiciones. El Concejo Municipal deberá dar a los vecinos respuesta<br /> oportuna y razones a sus planteamientos y solicitudes. En todo caso, para la<br /> celebración de esta reunión, se convocará, entre otras, a organizaciones<br /> vecinales, gremiales, sociales, culturales, educativas y deportivas de la<br /> comunidad.<br /> En la ordenanza correspondiente se regulará, según la especificidad y<br /> diversidad municipal, las formas y procedimientos para hacer efectivo el<br /> ejercicio de este deber legal.<br /> <b><br /> Artículo 268. ° El Concejo Municipal deberá consultar a los ciudadanos y ciudadanas y a la<br /> sociedad organizada, durante el proceso de discusión y aprobación de los<br /> proyectos de ordenanzas, a los fines de promover la incorporación de sus<br /> propuestas. Esta consulta se hará a través de diversas modalidades de<br /> participación, que garanticen una consulta abierta a los efectos de aprobar su<br /> contenido, todo de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interior y de<br /> Debates, y demás normativas relativas a la materia de participación.<br /> El incumplimiento de este requisito será causal para la nulidad del respectivo<br /> instrumento jurídico.<br /> <b><br /> Artículo 269. ° Los actos de efectos generales que afecten el desarrollo urbano y la<br /> conservación ambiental del Municipio o de la parroquia, deberán ser<br /> consultados previamente por las autoridades municipales entre las<br /> organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada. En caso contrario,<br /> estarán viciados de nulidad absoluta.<br /> <b><br /> Artículo 270. ° El Concejo Municipal requerirá, de conformidad con lo que dispongan los<br /> reglamentos, la cooperación vecinal para labores de asesoramiento, en:<br /> 1. Comisiones permanentes del propio Concejo Municipal.<br /> 2. Comisiones de vecinos encargadas de vigilar el buen funcionamiento de los<br /> servicios públicos y cualesquiera otras de la competencia prestacional del<br /> Municipio.<br /> <b><br /> Artículo 271. ° El presupuesto participativo es el resultado de la utilización de los procesos<br /> mediante los cuales los ciudadanos y ciudadanas del Municipio proponen,<br /> deliberan y deciden en la formulación, ejecución, control y evaluación del<br /> presupuesto de inversión anual municipal. Todo ello con el propósito de<br /> materializarlo en proyectos que permitan el desarrollo del Municipio, atendiendo<br /> a las necesidades y propuestas de las comunidades y sus organizaciones en el<br /> Consejo Local de Planificación Pública<b>. </b><br /> <b><br /> Artículo 272. ° El control social es un mecanismo a través del cual todo ciudadano y<br /> ciudadana, individual o colectivamente participa en la vigilancia y control de la<br /> gestión pública municipal, en la ejecución de programas, planes y proyectos, en<br /> la prestación de los servicios públicos municipales, así como en la conducta de<br /> los funcionarios públicos, para prevenir, racionalizar y promover correctivos.<br /> <b><br /> Artículo 273. ° Los ciudadanos y ciudadanas podrán organizarse con el objeto de coadyuvar<br /> en el ejercicio del control, vigilancia, supervisión y evaluación de la gestión<br /> pública municipal.<br /> Dichas organizaciones ejercerán sus actividades sobre cualquier nivel o sector<br /> de la administración municipal y sobre particulares que cumplanfunciones<br /> públicas. Estas organizaciones deben estar inscritas en un registro<br /> sistematizado que, a tal efecto, llevará cada Municipio.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional que regula la<br /> participación ciudadana, las organizaciones a que se refiere este artículo<br /> tendrán, entre otros, los siguientes deberes y obligaciones:<br /> 1. Comunicar a la ciudadanía los avances y resultados de los procesos de<br /> control, vigilancia, supervisión y evaluación realizados.<br /> 2. Presentar informe sobre los avances y resultados de sus actividades a los<br /> órganos y entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato, realizando<br /> las recomendaciones que estimen pertinentes.<br /> 3. Remitir el informe de avances y resultados de sus actividades a los órganos<br /> de control fiscal y demás organismos públicos competentes.<br /> 4. Denunciar ante las autoridades competentes los actos, hechos u omisiones<br /> presuntamente irregulares que hubieren detectado.<br /> <b><br /> Artículo 274. ° Los ciudadanos y ciudadanas podrán solicitar que, a través de alguno de los<br /> medios de participación previstos en el Municipio, el alcalde o alcaldesa, los<br /> concejales o concejalas y el cuerpo colegiado de las juntas parroquiales rindan<br /> cuenta de una gestión determinada, antes de la finalización de su mandato.<br /> <b><br /> Artículo 275. ° Los ciudadanos y ciudadanas y sus organizaciones ejercerán el control social<br /> sobre la gestión municipal. A estos fines, las autoridades municipales deberán<br /> dar la mayor publicidad a los actos de gestión de interés general, tales como<br /> proyectos, licitaciones, contrataciones, costos de las mismas y elementos<br /> relevantes.<br /> Para ejercer este control social, los ciudadanos y ciudadanas y sus<br /> organizaciones podrán solicitar la información y documentación administrativa<br /> que sean de interés para la comunidad; la administración municipal está en la<br /> obligación de suministrarlas.<br /> <b><br /> Artículo 276. ° La solicitud y validez del referendo consultivo, revocatorio, abrogatorio o<br /> aprobatorio, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución<br /> de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación electoral; y deberá<br /> hacerse ante el Consejo Nacional Electoral quien organizará, administrará,<br /> dirigirá y vigilará todos los actos relativos a los referendos.<br /> La convocatoria a referendos sobre un proyecto de ordenanza o cualquier<br /> materia objeto de consulta, sólo podrá hacerse una sola vez, en el mismo<br /> período constitucional.<br /> <b><br /> Artículo 277. ° Los ciudadanos y ciudadanas, en un porcentaje no menor al cero coma uno por<br /> ciento (0,1%) de los electores del Municipio, podrán presentar proyectos de<br /> ordenanzas o de modificación de las ya vigentes. Estos proyectos de<br /> ordenanzas deberán ser sometidos a la consideración del Concejo Municipal<br /> para su admisión o rechazo; previamente, el Concejo Municipal deberá fijar una<br /> reunión con los presentadores de la iniciativa legislativa a fin de discutir su<br /> contenido. Una vez examinado el proyecto, el Concejo Municipal deberá<br /> pronunciarse sobre su admisión o rechazo dentro de los treinta días siguientes<br /> a su presentación.<br /> Admitido el proyecto, el debate del mismo deberá iniciarse en un lapso de<br /> treinta días siguientes. Si el debate no se inicia dentro del lapso antes<br /> señalado, el proyecto se someterá a consulta popular de conformidad con lo<br /> establecido en la legislación electoral. El Concejo Municipal deberá motivar el<br /> rechazo a la iniciativa cuando sea el caso.<br /> <b><br /> Artículo 278. ° Los ciudadanos y ciudadanas de la parroquia tienen el derecho y el deber de:<br /> 1. Participar con la junta parroquial en la gestión y fiscalización del<br /> mantenimiento y conservación de las plazas, parques, vías públicas y aceras,<br /> instalaciones deportivas y recreacionales, asistenciales y cualesquiera otras<br /> instalaciones municipales ubicadas en la jurisdicción de la parroquia.<br /> 2. Acompañar a la junta parroquial en la promoción y gestión ante las<br /> direcciones de la alcaldía, de todo tipo de actividades culturales,<br /> recreacionales, deportivas, turísticas, de saneamiento y limpieza ambiental.<br /> 3. Participar con las juntas parroquiales en la promoción y en la fiscalización de<br /> la ejecución de obras y servicios públicos municipales en sus respectivas<br /> jurisdicciones, y solicitar toda la información sobre las obras públicas para<br /> proponer reformas y mejoras en la ejecución de dichas obras.<br /> 4. Informar a las juntas parroquiales las deficiencias en la prestación de los<br /> servicios públicos para la gestión de reclamos ante las autoridades municipales<br /> de su jurisdicción.<br /> 5. Pedir toda la información necesaria para la organización y formación de las<br /> asociaciones vecinales y otras organizaciones comunitarias.<br /> 6. Otros derechos y deberes que, de su condición de vecinos residentes, se<br /> desprendan.<br /> <b><br /> Artículo 279. ° Los municipios con población predominantemente indígena determinarán sus<br /> medios de participación, en conformidad con su especificidad cultural. En los<br /> municipios donde existan comunidades indígenas, deberán respetarse sus<br /> valores, identidad étnica y sus tradiciones, en lo referente a la participación de<br /> la comunidad en las decisiones de interés colectivo.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Descentralización de Servicios a las Comunidades y Grupos </b><br /> <b>Vecinales Organizados </b><br /> <b>Artículo 280. ° Los municipios de acuerdo a su ordenanza y a las leyes que regulan la materia,<br /> descentralizarán y transferirán a las comunidades y grupos vecinales<br /> organizados la prestación de los servicios públicos municipales, previa<br /> demostración de su capacidad para prestarlos.<br /> <b><br /> Artículo 281. ° Las comunidades y grupos vecinales organizados que soliciten la<br /> descentralización o transferencia de un servicio público municipal deberán<br /> demostrar como mínimo:<br /> 1. Capacidad legal.<br /> 2. Formación profesional o técnica en el área relacionada con el servicio.<br /> 3. Experiencia previa en gestión de servicios públicos o en áreas afines del<br /> servicio solicitado.<br /> 4. Comprobación por certificación emitida por el Municipio, de los planes de<br /> formación ciudadana.<br /> 5. Comprobación por certificación emitida, de curso en el área.<br /> 6. Legitimidad ante la comunidad involucrada.<br /> 7. Presentación del proyecto.<br /> 8. Cualquier otro que se determine en las leyes, reglamentos y ordenanzas.<br /> <b><br /> Artículo 282. ° La descentralización y la transferencia de servicios y recursos se harán<br /> mediante convenios, suscritos entre el Municipio y la comunidad o grupo<br /> vecinal organizado legalmente constituido, previa elaboración del programa del<br /> servicio solicitado, de acuerdo a lo establecido en las normativas que regulan la<br /> materia.<br /> <b><br /> Artículo 283. ° El Municipio podrá intervenir el servicio o reasumir la prestación del servicio<br /> público transferido o descentralizado a comunidades y grupos vecinales<br /> organizados, cuando se deje de prestar el servicio o se preste deficientemente.<br /> Para que proceda esta medida será necesario el voto favorable de la mayoría<br /> absoluta de los integrantes del Concejo Municipal.<br /> <b><br /> Artículo 284. ° El Consejo Legislativo del Estado, en la respectiva ley, establecerá el<br /> procedimiento de transferencia y la forma de supervisión de los servicios<br /> públicos del estado a ser descentralizados y transferidos a los municipios, a las<br /> comunidades y a los grupos vecinales organizados.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias Y Finales </b><br /> <b><br /> Artículo 285. ° Los municipios ejercerán las competencias y funciones determinadas en esta<br /> Ley aun cuando los Estados no hayan dictado la legislación prevista en el<br /> artículo 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 286. ° Los Consejos Legislativos procederán en el lapso de un año, a sancionar las<br /> disposiciones legales para la adecuación de las previsiones sobre el régimen<br /> municipal y la división político territorial en su jurisdicción a las normas<br /> dispuestas en esta Ley; así mismo, los municipios deberán adecuar<br /> progresivamente su ordenamiento normativo propio, en el año siguiente a la<br /> entrada en vigencia de la presente Ley, dándole prioridad a la ordenanza<br /> donde se desarrollen los mecanismos de participación ciudadana.<br /> <b><br /> Artículo 287. ° Lo establecido en el artículo 35 de esta Ley en relación con el número de<br /> miembros de las juntas parroquiales, regirá para los procesos electorales que<br /> sean convocados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.<br /> <b><br /> Artículo 288.</b> <b>° Las normas en materia tributaria contenidas en esta Ley, entrarán en vigencia<br /> el 1º de enero de 2006. A partir de esa fecha, las normas de esta Ley serán de<br /> aplicación preferente sobre las normas de las ordenanzas que regulen en<br /> forma distinta la materia tributaria.<br /> <b><br /> Artículo 289.</b> <b>° En el caso del impuesto sobre actividades económicas de prestación de<br /> servicio eléctrico, la alícuota aplicable será del dos por ciento (2%), hasta tanto<br /> la Ley de Presupuesto establezca otra alícuota distinta, de manera uniforme<br /> para su consideración por el Ejecutivo Nacional en la estructura de costos de<br /> esas empresas.<br /> <b><br /> Artículo 290.</b> <b>° En el caso del impuesto sobre actividades económicas de radiodifusión sonora,<br /> la alícuota del impuesto sobre actividades económicas no podrá exceder del<br /> cero coma cinco por ciento (0,5%) y en los demás casos de servicios de<br /> telecomunicaciones, la alícuota aplicable no podrá exceder del uno por ciento<br /> (1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga otra alícuota distinta.<br /> Las empresas de servicios de telecomunicaciones deberán adaptar sus<br /> sistemas a fin de poder proporcionar la información relativa a la facturación que<br /> corresponde a cada jurisdicción municipal, a más tardar para la fecha de<br /> entrada en vigencia de las disposiciones de esta Ley en materia tributaria.<br /> <b><br /> Artículo 291. ° El Ejecutivo Nacional deberá suministrar a los gobiernos locales la información<br /> relativa a la ubicación, por municipios, del domicilio o residencia de los<br /> propietarios de vehículos aptos para circular por vías terrestres, según conste<br /> en el Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre.<br /> <b><br /> Artículo 292. ° Los municipios tendrán un año a partir de la entrada en vigencia de esta Ley<br /> para ajustarse a lo establecido en el artículo 233 de esta Ley, referido al<br /> porcentaje para gastos de inversión o formación de capital.<br /> <b><br /> Artículo 293. ° Hasta tanto se legisle sobre lo establecido en el artículo 262 de esta Ley, en lo<br /> relativo al interés legítimo local de los interesados para ejercer los medios de<br /> participación, se considerará como tal, el estar inscrito en el Registro Electoral<br /> de su jurisdicción.<br /> <b><br /> Artículo 294. ° Los Consejos Legislativos deberán aprobar los procedimientos de transferencia<br /> y las formas de supervisión de los servicios públicos a ser descentralizados y<br /> transferidos a los municipios, a las comunidades y grupos vecinales, a más<br /> tardar en el lapso del año inmediato siguiente a la entrada en vigencia de la<br /> presente Ley.<br /> <b><br /> Artículo 295. ° Mientras se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público<br /> Municipal sobre nombramiento de Contralores o Contraloras Municipales, el<br /> procedimiento del concurso público se regirá por el Reglamento sobre los<br /> Concursos para la designación de los titulares de las Contralorías Municipales<br /> dictado por la Contraloría General de la República.<br /> <b><br /> Artículo 296. ° Hasta tanto se constituyan los nuevos concejos municipales con los nuevos<br /> concejales o concejalas electos o electas, la Presidencia del Cuerpo será<br /> asumida por el concejal o concejala que se encuentre en el ejercicio de la<br /> Vicepresidencia.<br /> <b><br /> Artículo 297. ° Queda derogada la Ley Orgánica de Régimen Municipal sancionada en fecha<br /> 14 de Junio de mil novecientos ochenta y nueve y Publicada en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela Nº. 4.109 Extraordinario, de fecha 15 de<br /> Junio de mil novecientos ochenta y nueve y su Reglamento Parcial Nº. 1 sobre<br /> la Participación de la Comunidad.<br /> <b><br /> Artículo 298. ° Esta Ley entrará en vigencia desde la fecha de su Publicación en Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan derogados todas las<br /> ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales vigentes que<br /> contravengan lo establecido en esta Ley.<br /> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones<br /> Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley Orgánica del Poder Público<br /> Municipal, sancionada el 17 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial<br /> de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 del 8 de junio de 2005,<br /> con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto único<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil cinco.<br /> Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.<br /> <b><br /> Nicolás Maduro Moros </b><br /> <b>Ricardo Gutiérrez </b><br /> Presidente<br /> Primer Vicepresidente<br /> <b> Pedro Carreño </b><br /> <b>Iván Zerpa Guerrero</b><br /> Segunda Vicepresidente<br /> Secretario<br /> <b> José Gregorio Viana</b><br /> Subsecretario<br />