Ley Orgánica del Poder Judicial
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Caracas, viernes 11 de septiembre de 1998
Número 5.262 Extraordinario
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta:
la siguiente,
Ley Orgánica del Poder Judicial
Título I
Principios Fundamentales y Disposiciones Generales
Capítulo I
Principios Fundamentales
Artículo 1ºEl ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder
Judicial, el cual es independiente de los demás órganos del Poder Público. Sus
deberes y atribuciones son las definidas por la Constitución, los tratados,
acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, esta Ley y las
demás leyes y a ellos debe sujetarse su ejercicio.
Para asegurar la independencia del Poder Judicial sus órganos gozarán de
autonomía funcional, económica y administrativa en los términos determinados
por esta Ley y las demás leyes.
Artículo 2ºLa jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y
comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional,
en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales
serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.
Artículo 3ºEn el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes,
imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.
Artículo 4ºLos jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del
ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos
que las leyes establezcan. Tampoco podrán los jueces, ni el Consejo de la
Judicatura dictar instrucciones de carácter vinculante, generales o particulares,
sobre la interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo
los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.
Artículo 5ºEn caso de interferencias de cualquiera naturaleza u origen en el ejercicio de sus
funciones, los jueces deben informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los
hechos que afecten su independencia, a los fines de que dicte las medidas para
hacerlas cesar inmediatamente.
Artículo 6ºLos jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en
los casos y en la forma determinada previamente en las leyes.
Artículo 7ºLos jueces no podrán ser removidos, suspendidos o trasladados, sino en los
casos y mediante el procedimiento que determine la ley.
Artículo 8ºLas personas y las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la
colaboración requerida por los jueces, en la forma que la ley establezca.
Quienes sean legalmente requeridos deben proporcionar el auxilio, sin que les
corresponda calificar el fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia
de la decisión que se trata de ejecutar.
Capítulo II
Disposiciones generales
Artículo 9ºLa justicia se administrará en nombre de la República, y los tribunales están en
el deber de impartirla conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia.
Artículo 10° Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones
expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles,
mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos
y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos
definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.
Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos
indicados por la ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias
señaladas por ella.
Artículo 11° Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que
decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de
la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los
medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto
de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de
Justicia.
La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones,
debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que
se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de
ejecutar.
Artículo 12° Los tribunales ordinarios tendrán competencia en todas las materias, o sólo en
algunas de ellas cuando la ley así lo disponga, y funcionarán con los jueces y
personas que ésta determine.
Artículo 13° El ejercicio de la función de juez, cuando éste sea abogado, constituye carrera
conforme a lo previsto en la Ley de Carrera Judicial y las demás leyes.
Artículo 14° No podrán disminuirse las remuneraciones de los jueces, salvo que se trate de
una medida de carácter general aplicable también a las demás ramas del Poder
Público.
Artículo 15° El juez y los funcionarios judiciales que hayan alcanzado la edad de sesenta
años, si es hombre, o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que
hubieren cumplido por lo menos veinticinco años de servicio público, quince en
la carrera judicial como mínimo, tienen derecho a ser jubilados.
Artículo 16° Las elecciones que deben efectuar la Corte Suprema de Justicia, las Cortes de
Apelaciones y cualesquiera otros órganos colegiados del Poder Judicial se harán
por votación secreta, individual y por mayoría absoluta de votos.
Si en el primer escrutinio ningún candidato obtuviere la mayoría expresada, se
repetirá la votación, pero concretadas a las dos personas que hubieren obtenido
el mayor número de votos. Cuando al candidato que hubiere obtenido el mayor
número de votos siguieren dos o más con igual número, se sacará de entre
éstos, por la suerte, el que haya de entrar en competencia con el primero.
Si dos o más candidatos hubieren obtenido el mismo número de votos se
repetirá el acto contrayéndolo a ellos.
Si después de practicados los escrutinios anteriores quedare empatada la
votación, decidirá la suerte.
Artículo 17° Todo tribunal unipersonal tendrá un secretario y los empleados subalternos que
fueren necesarios para su mejor funcionamiento.
En los Circuitos Judiciales en los cuales en una misma Sala de Audiencia se
constituyan diferentes tribunales, éstos tendrán por secretario al asignado a la
Sala de Audiencia, el cual deberá ser abogado.
Los alguaciles tendrán el carácter de autoridades de policía dentro de la sede de
los tribunales, sin menoscabo de sus atribuciones y estarán adscritos al servicio
de Alguacilazgo.
Artículo 18° Los jueces y defensores públicos poseerán una credencial que acredite su
identidad y la función que desempeñan, la cual será expedida por el Consejo de
la Judicatura. La credencial hará fe pública de las menciones que contenga.
Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios judiciales y administrativos
serán provistos de una identificación que otorgará el juez presidente del Circuito.
Dicha identificación dará fe de las menciones que contenga.
Artículo 19° Los jueces gozarán de vacaciones anuales en la fecha más próxima a aquella en
que hayan cumplido el año de servicio, de conformidad con lo que establezca el
Consejo de la Judicatura, caso en el cual devengarán además de su sueldo
normal, un bono vacacional equivalente a un mes de sueldo.
Los convocados para llenar las faltas de los jueces se considerarán jueces
temporales, y tendrán derecho a percibir una remuneración equivalente al sueldo
asignado al titular.
En los casos que las normas procesales correspondientes no lo impidan, las
vacaciones de los jueces no suspenderán el curso de las causas ni los lapsos
procesales.
Artículo 20° Cuando el juez haya de hacer uso de las vacaciones judiciales convocará con
ocho días de anticipación, por lo menos, a aquel que deba asumir el cargo,
según los casos. En los Circuitos Judiciales dicha convocatoria deberá ser hecha
por el Juez Presidente del Circuito.
El juez titular continuará en el ejercicio de sus funciones hasta tanto el
convocado para asumir el cargo lo haya aceptado.
Artículo 21° En los tribunales colegiados la ponencia corresponderá sucesivamente a los
jueces conforme al orden de entrada de los asuntos. Cuando se trate de un
tribunal constituido con asociados, quien lo presida designará al ponente.
Artículo 22° Corresponde al ponente pasar a los demás miembros del tribunal una minuta de
los puntos que han de discutirse, y presentar un proyecto de decisión. Le
corresponde también redactar la decisión adoptada; pero si el ponente no
estuviere de acuerdo con el criterio de la mayoría, el presidente del tribunal
designará otro.
Artículo 23° Cuando un juez que disienta de la opinión de la mayoría quisiera salvar su voto,
deberá presentarlo escrito dentro del término legal señalado para dictar la
sentencia, y si no lo hiciere incurrirá en las sanciones disciplinarias respectivas,
por la demora que sufra el pronunciamiento de la decisión.
Artículo 24° Las horas de despacho de los tribunales y las fijadas para efectuar cualquier
acto se regirán por la hora legal de Venezuela. En las salas de audiencia habrá
un reloj que se mantendrá de acuerdo con dicha hora.
Artículo 25° Los tribunales usarán oficialmente el sello que indique la ley de la materia.
Artículo 26° El día 7 de enero de cada año, o el más inmediato posible, se celebrará en la
capital de la República la solemne apertura de las actividades judiciales.
Presidirá este acto el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
En el mismo día se celebrará la solemne apertura de las labores en la sede de
las demás Circunscripciones Judiciales, bajo la dirección del Juez Presidente del
Circuito Judicial, o en ausencia de éste, del más antiguo en la magistratura.
Los jueces, salvo por motivo justificado, están en el deber de concurrir a los
referidos actos.
Capítulo III
Condiciones e incompatibilidad de los Jueces
Artículo 27° Ningún juez podrá separarse de su cargo antes de que su suplente o sustituto
tome posesión de aquél, aun cuando haya finalizado su período.
Articulo 28° El cargo de juez permanente es incompatible con el ejercicio de cualquier otro
cargo público remunerado y con el ejercicio de la abogacía, ni siquiera a título de
consulta. Se exceptúan de esta disposición los cargos docentes, y los de
miembros de comisiones codificadoras o revisoras de Leyes, Ordenanzas y
Reglamentos que, según las disposiciones que las rigen, no constituyan destinos
públicos remunerados.
Artículo 29° No podrán ser simultáneamente jueces de un mismo tribunal, o de tribunales
distintos que puedan conocer en grado, quienes sean entre sí parientes en línea
recta o cónyuges, ni los colaterales que se hallen dentro del tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, ambos inclusive. Tampoco podrán serlo
en las mismas circunstancias quienes estén unidos por lazos de adopción.
No podrán ser secretario o alguacil de un mismo tribunal quien estuviere ligado
por parentesco, en los mismos grados anteriormente expresados, o por
adopción, con el juez o jueces que lo constituyan.
Artículo 30° Si al hacerse el nombramiento de jueces se ignorase la existencia del motivo de
incompatibilidad, deberá ser reemplazado el último nombrado; y si ambos
nombramientos fuesen de la misma fecha, será reemplazado el funcionario de
menor edad.
Si la incompatibilidad se produjere después del nombramiento, el funcionario
judicial que la originó no entrará en ejercicio de sus funciones o cesará en éstas,
según sea el caso.
Título II
De los Deberes y Derechos de los Jueces y de las Prohibiciones
Artículo 31° Los jueces están obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho horas diarias
cinco días a la semana. Los de la jurisdicción penal, en la fase de juicio,
realizarán el debate en un sólo día. Si ello no fuere posible, continuará durante
los días inmediatos siguientes que sean necesarios, hasta su conclusión.
Cuando algún motivo justificado impidiere cumplir con la obligación establecida
en la primera parte de este artículo, deberán hacerlo constar razonadamente en
el Libro Diario. Mensualmente enviarán a la Corte de Apelaciones o tribunales
Superiores, según sea el caso, de la Circunscripción Judicial correspondiente,
una copia de las razones expuestas en dicho Diario para justificar en cada caso
el incumplimiento.
Artículo 32° Los tribunales deberán fijar en la puerta de entrada un cartel que indique las
horas destinadas a la audiencia y a la secretaría. Este horario no podrá ser
alterado sino el día en que los jueces titulares reanuden sus labores después de
las vacaciones, pero la modificación sólo surtirá efecto cinco días después de
anotada en el Libro Diario y avisada por el cartel en la forma antedicha.
En este caso, los actos fijados para una hora determinada se realizarán como si
la modificación no se hubiere efectuado, y a tales efectos, se la considerará
habilitada, sin costo alguno para las partes.
Artículo 33° En todo tribunal corresponderá a quien lo presida autorizar con su firma las
comunicaciones oficiales, y deberá firmar el Libro Diario al finalizar la audiencia
autorizando los asientos de los actos ocurridos en las horas de la misma.
Los asientos del Libro Diario correspondientes a las actuaciones practicadas en
horas de Secretaría serán autorizados por el secretario, al finalizar las horas de
labor.
Los Libros Diarios de los tribunales o juzgados accidentales serán llevados por
separado en la misma forma prevista en esta disposición.
Artículo 34° Los jueces están obligados a observar buena conducta, evitando la realización
de cualesquiera actos que los hagan desmerecer en el concepto público, o
puedan comprometer el decoro de su ministerio.
Artículo 35° Los funcionarios judiciales deben abstenerse de tomar parte en reuniones,
manifestaciones u otros actos de carácter político; en las elecciones populares o
en los actos que las precedan, se limitarán en emitir su voto personal. No
obstante lo anterior, deberán ejercer las funciones y cumplir los deberes que por
razón de sus cargos les impongan las leyes.
Artículo 36° Los jueces deben abstenerse de expresar, y aun de insinuar privadamente, su
opinión respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar.
Deben igualmente abstenerse de dar oído a todo alegato que las partes o
terceras personas, a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerle fuera del
tribunal.
Artículo 37° También está prohibido a los funcionarios o empleados subalternos interesarse
en cualquier forma o exteriorizar su opinión sobre asuntos que estén pendientes
ante los tribunales y juzgados de los cuales dependan ellos.
Artículo 38° Cuando los jueces se encuentren impedidos de actuar por causa de
enfermedad, serán suplidos de conformidad con las reglas establecidas por esta
Ley.
Gozarán de sus respectivas dotaciones íntegramente durante los seis primeros
meses, beneficio prorrogable por un lapso que no excederá de seis meses más,
en caso de grave enfermedad comprobada mediante certificación facultativa
razonada, suscrita por dos médicos por lo menos, si los hubiere en la localidad y
producida ante el Tribunal Superior o Corte de Apelaciones de la
Circunscripción, ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Ejecutivo Nacional,
según los casos.
Artículo 39° Los tribunales sólo podrán cambiar de local mediante resolución previa en que
se indique la nueva oficina, lo que se hará conocer inmediatamente del público
en un cartel que se fijará a las puertas del Despacho y que se publicará por la
prensa en los lugares en que haya periódicos. Esta resolución será dictada con
diez días de anticipación por lo menos, a la fecha del traslado, y en todo caso,
efectuado éste, se fijará a la puerta del antiguo local otro cartel con las señas del
nuevo.
Artículo 40° Cuando no hubiere audiencia o secretaría, se pondrá a la puerta del Despacho
un cartel donde se haga constar esta circunstancia. La omisión será penada con
multa hasta del equivalente en bolívares de cuatro unidades tributarias (U.T.)
para los jueces y hasta de dos unidades tributarias (U.T.) para los secretarios.
Artículo 41° En los casos previstos por la ley, los jueces deberán nombrar como depositarios
a las personas autorizadas por el Ejecutivo Nacional o a institutos bancarios.
Esta autorización se otorgará por Resolución del Ministerio de Justicia, a
solicitud del interesado, quien deberá constituir garantía por una cantidad no
menor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y comprobar que
dispone de los medios necesarios para prestar un servicio eficaz. Con la
garantía dicha responderá a las partes de los daños y perjuicios que pudiere
causar. Tal autorización es revocable.
Cuando se trate de depósitos de dinero, el juez deberá nombrar como
depositario a un instituto bancario.
En las localidades donde no existan institutos bancarios ni personas autorizadas
al efecto, el juez designará como depositarios a establecimientos comerciales de
reconocida responsabilidad y a falta de éstos, a particulares de notoria solvencia
moral y material.
Artículo 42° En los tribunales competentes para la autenticación de documentos y registro de
poderes judiciales, se llevará un Libro de Presentaciones, en el cual el secretario
o el funcionario que directamente designe para ello el Ejecutivo Nacional, está
obligado a anotar por el orden de su presentación los documentos que se
presenten para la autenticación o registro, la fecha y hora de la presentación, el
nombre del otorgante u otorgantes y el del presentante.
Los instrumentos deberán ser asentados en el mismo orden en que hayan sido
anotados en el Libro de Presentaciones, y se otorgarán siguiendo este orden, el
mismo día de la presentación, o en uno de los tres días hábiles siguientes, sin
que por ningún motivo pueda ser alterado dicho orden.
Los registros foliados deberán ser empastados y en su primera página el
presidente o juez hará constar el número de folios de que conste.
Título III
De las Faltas que Puedan Ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas
Artículo 43° Las faltas que puedan ocurrir en los tribunales son absolutas, temporales y
accidentales.
Son motivos de falta absoluta:
a) La muerte del juez;
b) La renuncia expresa del cargo;
c) La renuncia tácita que consiste en la inasistencia durante diez días
consecutivos, excluidos los feriados, sin haber obtenido la licencia, o en no
reintegrarse a sus labores el funcionario, vencido que sea el término de la
licencia o su prórroga no se presumirá la renuncia cuando la inasistencia se
deba a fuerza mayor antes de haberse recibido el permiso que
oportunamente fue solicitado;
d) La inhabilidad legal para ejercer el cargo, desconocido para la fecha del
nombramiento o superviviente con respecto a dicha fecha;
e)
La destitución pronunciada en juicio penal; o como pena disciplinaria, de
acuerdo con esta Ley;
f)
La cesación en el ejercicio del cargo por virtud de disposición legal.
Constituyen falta temporal:
a) La separación del ejercicio del cargo en virtud de licencia concedida;
b) La suspensión pronunciada en juicio penal que se le siga al funcionario;
c) La suspensión pronunciada como sanción disciplinaria, de acuerdo con
esta Ley;
d) El uso del derecho a las vacaciones legales.
Artículo 44° Hay falta accidental por la inhibición o recusación declaradas con lugar.
Artículo 45° Las faltas absolutas, temporales y accidentales de lo s tribunales superiores
serán llenadas por los suplentes, convocados en el orden de su elección; y
agotada la lista de éstos, en los casos de faltas temporales y accidentales, por
los conjueces a que se refiere esta Ley, salvo lo dispuesto en los dos artículos
siguientes.
Artículo 46° En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal
superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y
agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que
hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el
cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la
incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del
conocimiento del fondo del asunto.
Artículo 47° En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de
Apelaciones, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o
inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no
recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos,
elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al
suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que
conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal
de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el
caso, uno o dos jueces de este último tribunal, escogidos por la suerte, para que
completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.
Artículo 48° La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán
decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma
localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección,
decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o
inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos,
a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y
competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines
del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser
declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a
otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el
procedimiento.
Artículo 49° Las faltas absolutas, temporales y accidentales de los jueces en los tribunales
unipersonales serán llenadas por los suplentes en el orden de su elección; y
agotada la lista de éstos, en los casos de faltas temporales y accidentales, por
los conjueces a que se refiere esta Ley.
Artículo 50° Cuando por haberse declarado con lugar el recurso de casación, hubiere de
volverse a fallar en un proceso, el expediente se pasará al tribunal que dictó la
sentencia casada para que éste convoque al suplente o suplentes que han de
dictar la nueva sentencia, a menos que en la localidad exista, otro tribunal de
igual categoría y competencia, sin impedimento legal por causa de inhibición o
recusación declarada con lugar, pues en tal caso será este tribunal el encargado
de dictar el nuevo fallo y a quien deberá remitirse el expediente.
Artículo 51° En los primeros quince días del mes de enero de cada año, los juzgados
superiores formarán una lista numerada de conjueces en número doble de los
integrantes del tribunal y de tres para los tribunales unipersonales para llenar las
faltas temporales o accidentales de los suplentes.
Los conjueces designados deberán llenar los requisitos exigidos por esta Ley
para ser juez. Los conjueces serán llamados en el orden en que aparezcan en la
lista, y agotada que fuere ésta, los tribunales formarán una nueva.
En caso de quedar incompletas las listas de suplentes, los respectivos tribunales
comunicarán inmediatamente al Consejo de la Judicatura las faltas ocurridas,
para que proceda sin dilación a completar las listas.
Artículo 52° Las faltas temporales o accidentales de los secretarios y alguaciles serán
llenadas así: en los tribunales colegiados por la persona que designe el
presidente, y en los unipersonales, por la que nombre el juez.
Artículo 53° De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también
en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos,
intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en
los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.
Artículo 54° En los casos de faltas temporales y accidentales, la convocatoria del suplente o
conjuez respectivo será hecha en los tribunales colegiados, por el presidente o
quien haga sus veces; y en los unipersonales, por el juez que ha de ser suplido
en los casos de falta absoluta, la convocatoria la hará la Corte Suprema de
Justicia, cuando se trate de jueces de los tribunales superiores y de jueces de
primera instancia y el respectivo tribunal superior cuando se trate de los demás
jueces.
Artículo 55° Hay falta absoluta de los suplentes y conjueces por muerte, inhabilidad legal o
renuncia. Se equiparará a ésta la negativa a suplir las faltas absolutas o
temporales o a constituir tribunales accidentales, y la negativa o excusa por tres
veces para suplir las faltas accidentales, salvo, en este último caso, que el
fundamento fuere una causal de inhibición. Sin embargo, se admitirá la excusa si
se fundare en un motivo grave a juicio del presidente del tribunal o juez que hace
la convocatoria.
Estos sustanciarán y decidirán sumariamente sobre el motivo de la excusa.
Artículo 56° Vencidos tres días hábiles sin que el suplente o conjuez convocado concurra a
manifestar expresamente su aceptación, se convocará al que le sigue en la lista,
pero aquél podrá juramentarse si aún no se hubiere efectuado la otra
convocatoria.
Se considerarán como excusa, las circunstancias comprobadas de no hallarse el
suplente en el lugar que sirve de asiento al tribunal.
Artículo 57° El presidente de los tribunales colegiados, en caso de faltas temporales o
accidentales será designado por la suerte.
Artículo 58° Si la persona nombrada para desempeñar un cargo judicial no concurre a tomar
posesión del mismo en el lapso de diez días continuos, desde aquél en que le
fue notificado el nombramiento, o en la prórroga que previa solicitud se le
hubiere concedido, ello se considerará como falta absoluta y se procederá a
suplirla en la forma legal.
Artículo 59° Los jueces accidentales tendrán como secretarios y alguaciles a los titulares del
Despacho, a menos que en éstos exista alguna causal de inhibición.
Título IV
De los Órganos del Poder Judicial
Capítulo I
De la Organización de los Tribunales
Artículo 60° El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de
jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial. Los tribunales
pueden ser colegiados y unipersonales y se organizarán en Circuitos en cada
Circunscripción Judicial.
Artículo 61° Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los
Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de
Municipio.
Capítulo II
De las Cortes de Apelaciones y Tribunales Superiores
Artículo 62° Cada Corte de Apelaciones estará constituida por tres jueces profesionales. Por
razones de servicio el Consejo de la Judicatura podrá crear, en una
Circunscripción Judicial, una Corte de Apelaciones constituida por varias Salas
de tres miembros cada una.
Los jueces que integran la Corte de Apelaciones elegirán de su seno un
Presidente, que durará un año en el ejercicio del cargo y podrá ser reelegido.
Artículo 63° Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus
respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º GENERALES:
a) Dirigir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios
judiciales, y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político
o militar;
b) Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de
acuerdo con la ley;
c)
Dictar su Reglamento Interno y de Policía y el de los demás tribunales de la
Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán
para dictarlo;
d) Formar la estadística de las causas que cursen ante ellas y ante los demás
tribunales, de conformidad con las leyes, reglamentos e instrucciones.
2º EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los
tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con
el Código Civil;
c)
Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
3º EN MATERIA MERCANTIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los
tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho;
b) Ejercer las atribuciones que les señalen el Código de Comercio y las leyes.
4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los
tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código
Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.
Artículo 64° Son atribuciones y deberes de los presidentes de las Cortes de Apelaciones:
1º Presidir la Corte, representarla en los actos oficiales, a menos que se
acuerde nombrar otro de sus miembros a tal fin, y dirigir los trabajos del
tribunal;
2º Hacer llevar la correspondencia de la Corte y autorizar con su firma las
actas, comunicaciones y despachos.
Artículo 65° Los juzgados superiores estarán constituidos por un juez, un secretario y un
alguacil.
Artículo 66° Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus
respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
A. GENERALES:
1º Dictar Acuerdos.
2º Exigir de los jueces de primera instancia cada seis meses una lista de las
causas pendientes, y promover la más pronta y eficaz administración de
justicia. A tales efectos deberán hacer las reconvenciones que fueren
necesarias a los jueces inferiores e imponer las multas disciplinarias a que
hubiere lugar.
3º Conocer en primera instancia de las causas de responsabilidad que por al
desempeño de sus funciones se siga a los jueces de primera instancia.
4º
Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los
funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos y los del orden
administrativo, político o militar.
5º Conocer en alzada de las resoluciones que dictare el presidente del tribunal
superior en su carácter de juez de sustanciación.
6º Conocer de las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los
juzgados de la Circunscripción, conforme a la ley.
7º Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de
acuerdo con la ley.
8º Dictar su Reglamento Interno y de Policía y el de los demás tribunales de la
Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán
para dictarlo.
9º Conocer de los asuntos a que se refiere el Artículo 10 de la Ley de
Patronato Eclesiástico.
10° Practicar el examen que debe rendir el Registrador Principal sobre las
materias relativas al Registro Público.
11° Formar en la primera quincena del mes de enero de cada año la matrícula
de abogados residentes en su jurisdicción y remitir una copia a la Corte
Suprema de Justicia. En la misma oportunidad le remitirán la lista de los
abogados que hubieren fallecido en su jurisdicción en los años anteriores.
12° Formar la estadística de las causas que cursen ante ellas y ante los demás
tribunales, de conformidad con las leyes, reglamentos o instrucciones.
13° Enviar a la Corte Suprema de Justicia y de Casación en el mes de enero de
cada año, un resumen de la doctrina en que hubieren fundado sus
decisiones en el año anterior y de las decisiones de los tribunales de
primera instancia.
14° Las atribuciones otorgadas por leyes especiales a las extinguidas Cortes
Supremas.
15° Las demás que les señalen las leyes.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los
tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos
de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
2º Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con
el Código Civil.
3º Ejercer las funciones que en materia civil les confieran las leyes nacionales.
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1º conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los
tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho.
2º Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las
demás leyes nacionales.
Capítulo III
De los Tribunales de Primera Instancia
Artículo 67° Los jueces de primera instancia penal actuarán como jueces unipersonales,
como presidentes de los tribunales mixtos y como presidentes de los tribunales
de jurados en la forma y con la competencia establecida en la ley procesal penal
y demás leyes.
Artículo 68° Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la
forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en
las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con
participación ciudadana que se establecieren.
Artículo 69° Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus
respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
A. GENERALES:
1º. Presidir el tribunal en los casos de constituirse tribunales mixtos o de
jurados.
2º Enviar a la Corte de Apelaciones correspondiente, en el mes de enero de
cada año, un resumen de sus decisiones en el año anterior.
B.
EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya
el Código de Procedimiento Civil.
2º Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no
esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.
3º Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo
conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.
4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles
decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como
también de los recursos de hecho.
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1º Conocer de las causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio.
2º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias
decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio en materia
mercantil, así como también de los recursos de hecho.
3º Transmitir a los juzgados superiores las quejas que reciba contra los
funcionarios inferiores por omisión, retardo o denegación de justicia o por
falta de cumplimiento de sus deberes, cuando actúen en materia mercantil,
a fin de que se siga el procedimiento legal y haga efectivas las
responsabilidades del caso.
D. EN MATERIA PENAL:
1º Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo
conocimiento no esté atribuido al tribunal.
2º Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les
atribuyan.
Capítulo IV
De los Juzgados de Municipio
Artículo 70° Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de
municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo
interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º
Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de
Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de
matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el
Código de Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes.
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para
cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de
acuerdo con la ley.
Título V
De los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los Tribunales
Ordinarios
Artículo 71° Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán
nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación
funcionarial.
Artículo 72° Son deberes y atribuciones de los secretarios:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y
eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su
responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como
también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el
tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados,
los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al pie
la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente
del tribunal.
6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual
firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada
audiencia.
Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.
9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo
tribunal. En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de
Sentencias Penales.
10° Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas
y Salidas de Causas.
11° Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.
12° Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.
13° Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de
Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.
14° Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el
Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y
Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Índice de Expedientes
y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el
Reglamento Interno.
15° Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del
tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el
secretario entrante y el saliente.
Artículo 73° Son atribuciones y deberes de los alguaciles:
1º Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los
jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y
notificaciones.
2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal.
Artículo 74° Los empleados de los tribunales están obligados a asistir al Despacho, no sólo
durante las horas fijadas sino también durante todo el tiempo en que sean
requeridos por sus superiores.
Artículo 75° El empleado que sin justa causa dejare de asistir a su Despacho en horas de
labor, será amonestado por la primera vez; por la segunda, será suspendido por
quince días sin goce de sueldo; toda aquello sin perjuicio de que pueda
procederse a su remoción en cualquier momento.
Artículo 76° Los empleados de los tribunales tendrán derecho a quince días de vacaciones,
con goce de sueldo por cada año completo de servicios.
Las vacaciones se concederán de manera que no sufra interrupción la marcha
del tribunal.
Título VI
Del Ministerio Público
Artículo 77° Los deberes y atribuciones del Ministerio Público, como órgano del sistema de
Administración de Justicia, son las que se señalan en la Ley Orgánica del
Ministerio Público y las demás leyes.
Artículo 78° Los defensores públicos no podrán ejercer la profesión de abogado, ni
desempeñar otro destino público remunerado. Se exceptúan de esta última
prohibición los cargos académicos electorales, docentes y edilicios o aquellos
otros a que se refiere el Artículo 28.
Artículo 79° Los casos de faltas absolutas, temporales o accidentales, de los defensores
públicos serán cubiertas por los suplentes, en el orden de su elección.
Artículo 80° Son atribuciones y deberes de los defensores públicos:
1º Asumir representación del imputado en los casos previstos en el Código
Orgánico Procesal Penal;
2º Defender a los imputados declarados pobres por los tribunales;
3º Representar con toda lealtad y diligencia los derechos del defendido;
4º Inspeccionar el tratamiento que se dé a los detenidos, informando al juez
de la causa de lo que creen conveniente, así como al funcionario judicial
que presida la visita de cárcel cada vez que ésta se verifique;
5º Asistir a las visitas semanales de cárcel y hacer en ellas las peticiones que
crean convenientes;
6º Redactar las solicitudes que les indiquen los imputados y autorizarlas con
su firma, siempre que las juzguen necesarias a los fines de la defensa;
7º Promover pruebas en todos los juicios en que actúen;
8º Nombrar defensores auxiliares para que intervengan en la evacuación de
pruebas o de otras diligencias que hayan de practicarse en el lugar del
juicio o fuera de él.
Artículo 81° Los defensores públicos son responsables conforme al Código Penal, por
negligencia, retardo, omisión o culpa en el desempeño de sus funciones.
Título VIII
De los Médicos Forenses
Artículo 82° Los médicos forenses son auxiliares de la administración de Justicia en todos los
casos y actuaciones en que sea necesaria su intervención.
Artículo 83° Para ser nombrado médico forense se requiere ser venezolano, tener el título de
Doctor en Ciencias Médicas, conferido por alguna Universidad Nacional o
debidamente revalidado, gozar de buena conducta moral y profesional, estar en
el libre ejercicio de los derechos civiles y políticos, y no padecer de defectos
físicos permanentes que lo imposibiliten para el desempeño de las funciones del
cargo.
Artículo 84° En las ciudades importantes de la República donde no existiere servicio de
Medicatura Forense podrá crearlo el Ejecutivo Nacional; estará constituido por
un Médico-Jefe, los Médicos Forenses, Médicos Autopsiantes, Expertos
Químicos y demás empleados que se juzguen necesarios.
Cuando no sea posible organizar el servicio de Medicatura Forense, podrá el
Ejecutivo Nacional mantener los Médicos Forenses actualmente en servicio en
los Estados y crear y dotar nuevos cargos de esta naturaleza para las
localidades que a su juicio así lo requieran.
Artículo 85° Los médicos forenses y demás empleados de su dependencia serán de libre
nombramiento y remoción del Ejecutivo Nacional. Los primeros prestarán
juramento ante el tribunal superior o juzgados de primera instancia en lo penal,
designado por aquél, y los segundos ante el respectivo médico forense.
De todo juramento se levantará acta, de la cual se enviará una copia al Ejecutivo
Nacional.
Artículo 86° Cuando en alguna ciudad de la República se encuentre establecido el servicio
de Medicatura Forense o simplemente existan médicos forenses con carácter
permanente, los tribunales sólo podrán recurrir a dichos funcionarios en los
casos y actuaciones en que sean menester los servicios de funciones de esa
naturaleza. en los lugares donde no existiere servicio ni médicos forenses
permanentes, o cuando habiéndolos, los funcionarios respectivos se hallaren
impedidos por causa justificada los médicos en ejercicio que residan en la
jurisdicción del tribunal se considerarán adjuntos a éste y tendrán la obligación
de acudir al llamamiento del juez, a menos que motivos legítimos se lo impidan,
todo de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código de Instrucción
Médico-Forense.
Articulo 87° Los Jefes de Servicio de Medicatura Forense y los médicos forenses deberán
enviar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, en la primera
quincena del mes de enero de cada año, un informe de sus actuaciones en el
año anterior, en el cual podrán hacer sugestiones encaminadas a mejorar el
servicio.
Artículo 88° Los servicios de Medicatura Forense y los médicos forenses llevarán un Libro
para anotar las actuaciones diarias de la Oficina bajo la firma del médico
respectivo. Se llevará, además, un Libro de Inventario, en el cual se asentará la
lista de los útiles, enseres y aparatos de cada oficina. Un ejemplar de todo
inventario se remitirá al Ministerio de Justicia, a los fines de la contabilidad legal.
Artículo 89° Tanto los tribunales como los médicos forenses se atendrán para el ejercicio de
sus respectivas funciones, a las normas del Código de Instrucción Médico-
Forense y de la ley procesal penal.
Artículo 90° Las faltas de los médicos forenses y de los otros empleados de su dependencia
serán sancionadas disciplinariamente, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley,
sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Artículo 91° Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos
judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces
o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal
faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta
comprometan el decoro de la judicatura.
Artículo 92° Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los
tribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor. Caso de desorden o tumulto,
se mandará a despejar el recinto y continuará el acto o diligencia en privado.
Los transgresores serán sancionados con multas del equivalente en bolívares a
dos unidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción
establecida en el Código Penal.
Artículo 93° Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares
a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes
irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante
ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina
durante su trabajo.
Artículo 94° Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro
unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados
que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de
obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o
injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que
intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos
estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá
discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los
sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si
explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En
caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies
ofensivas, de manera que no puedan leerse.
Articulo 95° En caso de reincidencia en la conducta de que trata el artículo anterior, el juez
deberá formular también la correspondiente denuncia al Tribunal Disciplinario del
Colegio de Abogados de la jurisdicción.
Artículo 96° Los jueces superiores prestarán juramento ante el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia.
Los demás jueces se juramentarán ante los jueces superiores de sus respectivas
Circunscripciones.
Artículo 97° La jurisdicción disciplinaria deja a salvo el ejercicio de la acción penal para los
hechos que constituyan delitos o faltas.
Artículo 98° Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la
jurisdicción disciplinaria de sus superiores.
Artículo 99° Las sanciones que podrán imponerse a los secretarios, alguaciles y demás
empleados de los tribunales, serán:
a) Amonestación;
b) Multa, no convertible en arresto que podrá alcanzar hasta el equivalente de
una quincena de sueldo.
c)
Suspensión hasta por un período de seis meses;
d) Destitución.
Artículo 100° Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales
serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el
caso.
Título X
Del Régimen Presupuestario del Poder Judicial
Capítulo I
De la Formulación del Presupuesto
Artículo 101° La formulación y aprobación del presupuesto del Poder Judicial corresponde a la
Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura respectivamente,
asistidos por la Comisión Técnica de Coordinación Judicial.
Artículo 102° La Comisión Técnica de Coordinación Judicial es el órgano encargado de asistir
técnicamente a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura en el
ejercicio de sus respectivas funciones de planificación y formulación
presupuestaria y coordinación administrativa.
Artículo 103° Corresponde a la Comisión Técnica de Coordinación Judicial las atribuciones
siguientes:
1º Asistir a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura en la
planificación y presupuesto de sus actividades;
2º Coordinar la formulación de políticas y normas relativas al funcionamiento
de los sistemas de planificación y de presupuesto del Poder Judicial;
3º Analizar, a los fines de su armonización, los planes operativos anuales y
los presupuestos de gastos formulados por la Corte Suprema de Justicia y
del Consejo de la Judicatura;
4º Efectuar el seguimiento y evaluación técnicos de la ejecución de los planes
operativos anuales y de los presupuestos del Poder Judicial, y presentar a
la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura las
recomendaciones que considere pertinentes;
5º Dictar las normas generales del Sistema de Información Estadística del
Poder Judicial y velar por su cumplimiento;
6º
Realizar los estudios e investigaciones sobre los aspectos del
funcionamiento del Poder Judicial que le encomienden la Corte Suprema
de Justicia y el Consejo de la Judicatura;
7º Informar periódicamente a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la
Judicatura de los resultados de su gestión;
8º Las demás que conjuntamente le señalen la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo de la Judicatura.
Artículo 104° La Comisión Técnica de Coordinación Judicial estará integrada por tres
miembros: el Coordinador Técnico, quien la presidirá, designado conjuntamente
por los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la
Judicatura, y por los funcionarios de mayor jerarquía de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de la Judicatura para las funciones de planificación,
formulación presupuestaria y coordinación administrativa. La Comisión sesionará
con la asistencia de sus tres miembros y las decisiones se adoptarán por
unanimidad.
El Coordinador Técnico será seleccionado mediante concurso de oposición
realizado de conformidad con las reglas vigentes para la selección de los
contralores internos que dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República. Permanecerá tres años en sus funciones y podrá ser ratificado o
removido, por incapacidad o ineficiencia manifiesta, por decisión de los
Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura.
Capítulo II
De la Presentación del Presupuesto
Artículo 105° La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Judicatura estarán sujetos a las
leyes y reglamentos sobre la elaboración y ejecución del Presupuesto, en cuanto
les sean aplicables. No obstante, a los efectos de garantizar la autonomía
funcional de Poder Judicial en el ejercicio de sus deberes y atribuciones, regirán
las disposiciones especiales previstas en esta Ley para la elaboración,
presentación y ejecución de sus presupuestos:
1º La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Judicatura prepararán
cada año sus respectivos proyectos de presupuesto de gastos, los cuales
serán remitidos al Ejecutivo Nacional para su incorporación sin
modificación al correspondiente Proyecto de Ley de Presupuesto, que se
presentará para su consideración en el Congreso de la República;
2º La ejecución de los presupuestos de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de la Judicatura estarán sujetas a los controles previstos en las
leyes;
Artículo 106° El Ministerio de Hacienda junto al Proyecto Ley de Presupuesto Anual deberá
presentar al Congreso de la República la opinión razonada del Ministerio acerca
de los proyectos de presupuestos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo
de la Judicatura.
Capítulo III
De la Administración Presupuestaria
Artículo 107° En ejercicio de la autonomía del Poder Judicial el presupuesto judicial será
administrado, en lo que corresponda, por la Corte Suprema de Justicia, por el
Consejo de la Judicatura, y por los Circuitos Judiciales, sin menoscabo de las
competencias que la Constitución y las leyes le atribuyan a los órganos
nacionales de control presupuestario.
Artículo 108° El Consejo de la Judicatura reglamentará, en cuanto corresponda y oída la
opinión de la Comisión Técnica de Coordinación Judicial, lo concerniente a la
ejecución del presupuesto y la administración de los recursos económicos de los
Circuitos Judiciales, en desarrollo de lo señalado por esta Ley y las demás leyes.
Título XI
De los Delitos contra la Administración de Justicia
Artículo 109° El que con violencia o intimidación intente influir en quien sea denunciante, parte
o imputado, abogado, jurado, escabino, intérprete o testigo en una causa para
que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de
uno a cuatro años.
Si el autor del hecho alcanza su objetivo se impondrá la pena incrementada en
una cuarta parte.
Iguales penas se impondrán a quien realice cualquier acto atentatorio contra la
vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las
personas citadas en este artículo, por su actuación en un proceso judicial, sin
perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean
constitutivos.
Artículo 110° El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución
de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de
seis meses a tres años.
Título XII
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 111° Esta Ley entrará en vigencia el 1º de julio del año 1999, salvo los artículos 62 y
71, los correspondientes al articulado del Título X Del Régimen Presupuestario
del Poder Judicial, y el Artículo 120, los cuales entrarán en vigencia el 23 de
enero del año 1999.
Artículo 112° La Corte Suprema de Justicia resolverá por medio de Acuerdos que tendrán
fuerza obligatoria y a solicitud del Ejecutivo Nacional, del Ministerio Público o de
cualquier funcionario judicial, las dudas que puedan presentarse en casos
concretos, en cuanto a la inteligencia, alcance y aplicación de la presente Ley y
siempre que no implique opinión acerca de las cuestiones sometidas al
conocimiento de los jueces.
Artículo 113° Se deroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de 5 de noviembre de 1948, y
todas las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 114° Queda así reformada la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 28 de julio de
1987.
Artículo 115° Se derogan los artículos 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica de Salvaguarda
del Patrimonio Público.
Artículo 116° En los procesos en curso para el 1º de julio de 1999 por delitos contra la cosa
pública, se aplicará lo dispuesto en los artículos 506 al 514 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Artículo 117° Los magistrados que para el 1º de julio de 1999 formasen parte del Tribunal
Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, pasarán a integrar las Cortes
de Apelaciones, en la forma y lugar que lo determine el Consejo de la Judicatura,
previa consulta a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 118° A los efectos de garantizar la correcta aplicación del nuevo sistema procesal
penal, los jueces penales serán objeto de una evaluación.
La evaluación, que se implementará a partir de la fecha de entrada en vigencia
de esta Ley, y durante el lapso máximo de un año, deberá versar sobre factores
objetivos, en especial, sobre la capacidad profesional, integridad y experiencia.
El jurado evaluador para cada Circunscripción Judicial, se integrará con dos
magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y un miembro del
Consejo de la Judicatura, elegidos por sorteo.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reglamentará todo lo relacionado
con las bases, forma, modalidades y oportunidad de la evaluación.
Artículo 119° El Consejo de la Judicatura queda autorizado para que, dentro del plazo de un
año, desde la publicación de esta Ley, determine mediante resolución las
Circunscripciones Judiciales y los tribunales en que entrarán en vigencia las
disposiciones del procedimiento oral, contenidas en el Título XI del Libro Cuarto
del Código de Procedimiento Civil. Igualmente queda autorizado el Consejo de la
Judicatura para extender la aplicación del procedimiento oral o el procedimiento
breve previsto en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil,
a las materias que considere conveniente, sin consideración a la cuantía.
Asimismo se autoriza al Consejo de la Judicatura para designar en la jurisdicción
penal jueces itinerantes que permanecerán en sus funciones hasta la entrada en
vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 120° El Consejo de la Judicatura dictará, dentro de los noventa días siguientes a la
entrada en vigencia de esta Ley, el Estatuto de Personal de que trata el artículo
71.
Artículo 121° Las competencias civil y mercantil, atribuidas a las Cortes de Apelaciones en el
Artículo 63, se harán efectivas desde la fecha en que el Consejo de la Judicatura
disponga su creación
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º
de la Independencia y 139º de la Federación.
El Presidente,
Pedro Pablo Aguilar
El Vicepresidente,
Ixora Rojas Paz
Los Secretarios,
José Gregorio Correa
Yamileth Calanche
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
Rafael Caldera