Ley Orgánica del Poder Ciudadano
Descarga el documento en version PDF
Nº 37310 DEL 25-10-Diario Diario 2001
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta
la siguiente,
Ley Orgánica del Poder Ciudadano
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1° El Poder Ciudadano forma parte del Poder Público Nacional y se ejerce por el
Consejo Moral Republicano, el cual es su órgano de expresión, integrado por el
Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la República y
el Contralor o Contralora General de la República.
Artículo 2° Son órganos del Poder Ciudadano la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público
y la Contraloría General de la República; uno o una de sus titulares será
designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o
Presidenta por período de un (1) año, pudiendo ser reelecto o reelecta.
Artículo 3° El Poder Ciudadano es independiente de los demás Poderes Públicos y, en
consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones
por ninguna autoridad. Los órganos que integran el Poder Ciudadano gozan de
autonomía funcional, financiera y administrativa.
Artículo 4° Dentro del presupuesto general del Estado se asignará una partida anual
variable para el funcionamiento del Consejo Moral Republicano.
Artículo 5° Los actos, disposiciones y resoluciones que dicte el Consejo Moral Republicano
estarán dirigidos tanto a los funcionarios públicos como a los particulares, con
excepción de aquellos actos que tengan contenidos sancionatorios.
Artículo 6° En el ejercicio de la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la
presente Ley, se entenderá por ética pública el sometimiento de la actividad que
desarrollan los servidores públicos, a los principios de honestidad, equidad,
decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad,
transparencia y pulcritud; y por moral administrativa, la obligación que tienen los
funcionarios, empleados y obreros, de los organismos públicos, de actuar dando
preeminencia a los intereses de Estado por encima de los intereses de
naturaleza particular o de grupos dirigidos a la satisfacción de las necesidades
colectivas.
Artículo 7° Las autoridades de la República prestarán al Poder Ciudadano la colaboración
que éste requiera para el mejo r cumplimiento de sus funciones. Quienes al ser
requeridos le negaren su auxilio serán sancionados de conformidad con las
leyes.
Artículo 8° Las actuaciones del Poder Ciudadano se extenderán en papel común y sin
estampillas fiscales, y estarán exentas del pago de cualquier otra clase de tasas,
impuestos o contribuciones.
Título II
De la Organización y el Funcionamiento
Capítulo I
Del Consejo Moral Republicano
Artículo 9° El Consejo Moral Republicano es el órgano de expresión del Poder Ciudadano y
estará integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal
General de la República, y el Contralor o Contralora General de la República.
Artículo 10° El Consejo Moral Republicano tiene las siguientes competencias:
1. Prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética
pública y la moral administrativa.
2.
Velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público.
3. Velar por el cumplimiento de los principios constitucionales del debido
proceso y de la legalidad, en toda la actividad administrativa del Estado.
4. Promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como
las actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al amor a la patria,
a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la
República, y a la observancia y respeto de los derechos humanos.
5.
Promover la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social
y el trabajo.
6. Presentar ante la Asamblea Nacional los proyectos de leyes relativos a los
órganos que lo integran.
7. Participar y hacer uso del derecho de palabra ante la Asamblea Nacional
en la discusión de las leyes que le sean afines o que sean de su
competencia.
8. Efectuar la segunda preselección de los candidatos o candidatas a
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual será
presentada a la Asamblea Nacional.
9. Postular ante la Asamblea Nacional a un miembro principal del Consejo
Nacional Electoral y a sus dos suplentes.
10. Calificar las faltas graves que hubieren cometido los magistrados o las
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
11. Intentar por órgano del Ministerio Público las acciones a que haya lugar,
para hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios públicos o
funcionarias públicas que hayan sido objeto, en ejecución del control
parlamentario, de declaración de responsabilidad política por la Asamblea
Nacional.
12. Solicitar de los funcionarios públicos o funcionarias públicas la colaboración
que requiera para el desempeño de sus funciones, los cuales estarán
obligados a prestarla con carácter preferente y urgente, y a suministrar los
documentos e informaciones que le sean requeridos, incluidos aquellos que
hayan sido clasificados como confidenciales o secretos de acuerdo con la
ley.
13.
Formular a las autoridades y funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento
de sus obligaciones.
14.
Imponer a las autoridades y funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública las sanciones establecidas en la presente Ley.
15. Remitir a los órganos competentes del Estado las denuncias, solicitudes y
actuaciones cuyo conocimiento les corresponda, sin perjuicio de la
actuación que pudiera tener el Consejo Moral Republicano.
16. Convocar un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano,
de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en el Capítulo II del Título II de esta Ley.
17. Elegir a su Presidente o Presidenta dentro de los diez (10) días siguientes
a la instalación del Consejo. Para los siguientes períodos, dicha elección se
realizará al finalizar cada año de gestión.
18. Designar al Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva, demás funcionarios
o funcionarias y empleados o empleadas de la Secretaría del Consejo
Moral Republicano, así como a los asesores y asesoras ad honorem que
requiera para el mejor desempeño de sus funciones.
19. Dictar las decisiones con ocasión de los procedimientos sancionatorios
previstos en esta Ley.
20. Dictar el ordenamiento jurídico interno del Consejo Moral Republicano que
sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
21. Aprobar los planes y programas de prevención y promoción educativa
elaborados por la Secretaría Permanente del Consejo Moral Republicano.
22. Las demás que le sean atribuidas por las leyes.
Artículo 11° Se consideran faltas graves de los magistrados o las magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia, las siguientes:
1.
Cuando atenten, amenacen, o lesionen la ética pública y la moral
administrativa establecida en la presente Ley.
2. Cuando incurran en algunas de las causales de destitución del cargo
previsto en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana.
3.
Cuando actúen con grave e inexcusable ignorancia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, de la ley y del derecho.
4. Cuando adopten decisiones que atenten o lesionen los intereses de la
Nación.
5. Cuando violen, amenacen, o menoscaben los principios fundamentales
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Cuando lleven a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de
índole semejante, o realicen actividades privadas lucrativas incompatibles
con su función por sí, o por interpuesta persona, o ejerzan cualquier otra
función pública, a excepción de actividades educativas.
Artículo 12° En el ejercicio de estas atribuciones, el Consejo Moral Republicano podrá
delegar su conocimiento, trámite, ejecución y seguimiento en alguno de los
órganos del Poder Ciudadano.
Artículo 13° El Consejo Moral Republicano se reunirá en sesiones ordinarias y en sesiones
extraordinarias. Las sesiones ordinarias se realizarán al menos una vez cada
quince (15) días y las sesiones extraordinarias cuando sean convocadas por su
Presidente o Presidenta, de oficio o a requerimiento de cualquiera de sus otros
dos (2) integrantes.
Artículo 14° De las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Moral Republicano se
levantará un acta en la cual se dejará constancia de los asuntos tratados, un
resumen de las exposiciones de sus integrantes y las decisiones adoptadas.
Artículo 15° Las decisiones del Consejo Moral Republicano se adoptaran mediante el voto
favorable de la mayoría de sus integrantes.
Artículo 16° Son atribuciones y deberes del Presidente o Presidenta del Consejo Moral
Republicano:
1.
Dirigir y coordinar las labores del Consejo Moral Republicano.
2.
Ejecutar el presupuesto de funcionamiento del Consejo Moral Republicano.
3.
Ejercer la representación oficial del Consejo Moral Republicano y del Poder
Ciudadano.
4.
Convocar, coordinar y presidir las reuniones del Consejo Moral
Republicano.
5. Presentar a la Asamblea Nacional un informe anual del Consejo Moral
Republicano y todos los demás informes que le sean solicitados por ese
órgano legislativo.
6. Efectuar intercambios con instituciones públicas o privadas, educativas y
de investigación, nacionales, internacionales o extranjeras, para la mejor
divulgación y promoción de los valores, principios y derechos previstos en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así
como el amor a la patria, las virtudes cívicas y democráticas, y los valores
trascendentales de la República.
7. Comunicar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas, incursos o
incursas en faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales, las
advertencias y sanciones respectivas.
8. Remitir el informe correspondiente al ente público en el cual preste su
servicio el sancionado, en caso de contumacia por parte de éste, respecto
a sus obligaciones legales.
9. Delegar alguna de sus atribuciones en cualesquiera de los otros miembros
del Consejo Moral Republicano.
10.
Administrar conjuntamente con el Secretario Ejecutivo o Secretaria
Ejecutiva los recursos que le sean asignados, con sujeción a las
disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y las leyes.
11. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Moral Republicano.
12. Convocar a los miembros del Consejo Moral Republicano a sesiones
ordinarias y extraordinarias.
13. Suscribir la correspondencia del Consejo Moral Republicano, pudiendo
delegar esta atribución en el Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva con
autorización del Presidente o Presidenta.
14. Participar en las reuniones del Consejo de Defensa de la Nación.
15. Expedir copias certificadas solicitadas por las autoridades o por los
particulares al Consejo Moral Republicano.
16. Las demás que se establezcan en el ordenamiento jurídico interno del
Consejo Moral Republicano.
Artículo 17° Para su funcionamiento el Consejo Moral Republicano contará con la Secretaría
Permanente dirigida por el Secretario Ejecutivo, quien será un funcionario de
libre nombramiento y remoción del referido Consejo.
La Secretaría Permanente contará con el personal que el Consejo Moral
Republicano estime necesario para el desempeño de sus funciones.
Artículo 18° Para ejercer el cargo de Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva, se requiere
ser venezolano, mayor de treinta (30) años, profesional, de reconocida
honorabilidad, no estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política y tener
idoneidad para ejercer el cargo.
Artículo 19° Son atribuciones y deberes del Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva:
1. Velar por la ejecución de las decisiones que dicte el Consejo Moral
Republicano.
2. Preparar, por instrucciones del Presidente o Presidenta, la agenda de las
sesiones ordinarias y extraordinarias, tramitar las convocatorias, asistir a
las mismas con derecho a voz y levantar las actas correspondientes.
3. Expedir las copias certificadas de las decisiones, resoluciones, acuerdos y
demás actuaciones del Consejo Moral Republicano, así como de cualquier
otro documento original que repose en sus archivos de conformidad con el
Título VI de esta Ley.
4. Recibir en nombre del Consejo las comunicaciones dirigidas al mismo y
suscribir las que sean autorizadas por el Presidente o Presidenta, según
corresponda.
5. Las demás que le atribuye el ordenamiento jurídico interno y el Presidente
del Consejo Moral Republicano.
Artículo 20° El Consejo Moral Republicano tendrá su sede en la Capital de la República y
jurisdicción en todo el territorio nacional.
Artículo 21° El Consejo Moral Republicano podrá contar con unidades de apoyo, de servicio
técnico y administrativo que sean necesarias para el cumplimiento de sus
deberes. Cuando lo estime conveniente, dispondrá de la colaboración de
profesionales y técnicos adscritos a los diferentes órganos del Poder Público.
Las normas referentes a su funcionamiento, competencias, integración y
coordinación serán señaladas en el ordenamiento jurídico interno que a tal
efecto se dicte.
Artículo 22° Los integrantes del Consejo Moral Republicano serán removidos o removidas de
sus cargos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Plena, que declare que hay mérito para su
enjuiciamiento en los siguientes casos:
1. Por manifiesta incapacidad física o mental permanente, certificada por una
junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia, con la
aprobación de la Asamblea Nacional.
2.
Por abandono del cargo, declarado por el Tribunal Supremo de Justicia.
3.
Por no cumplir con las obligaciones que les imponen los artículos 274, 275
y 278 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como
integrantes del Consejo Moral Republicano, y las demás obligaciones que
les impone la ley, por su condición de tal.
4.
Por incumplimiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus
atribuciones y deberes.
5. Cuando sus actos públicos atenten contra la respetabilidad del Consejo
Moral Republicano y de los órganos que representan, y cometan hechos
graves que, sin constituir delitos, pongan en peligro su credibilidad e
imparcialidad comprometiendo la dignidad del cargo.
6. Cuando ejerzan influencia directa en la designación de quienes cumplan
funciones públicas.
7.
Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.
8. Cuando en sus decisiones administrativas incurran en grave e inexcusable
error, reconocido en sentencia.
9. Cuando en sus decisiones administrativas hagan constar hechos que no
sucedieron o dejen de relacionar los que ocurrieron.
10.
Cuando infrinjan alguna de las prohibiciones establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Capítulo II
Del Comité de Evaluación de Postulaciones
Artículo 23° El Comité de Evaluación de Postulaciones se integrará con representantes de
diversos sectores de la sociedad, quienes deberán ser venezolanos por
nacimiento, y en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, en un
número no mayor de veinticinco (25) integrantes, y cuyos requisitos serán
establecidos en el Ordenamiento Jurídico Interno del Consejo Moral
Republicano, que lo convocará sesenta días antes del vencimiento del período
para el cual fueron designados los titulares de los órganos del Poder Ciudadano,
a efectos de seleccionarlos mediante proceso público, de conformidad con lo
establecido en el artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones
del Poder Ciudadano en el lapso indicado, la Asamblea Nacional procederá a la
designación de los titulares de los órganos del Poder Ciudadano en un tiempo no
mayor de treinta (30) días continuos.
Artículo 24° Los miembros del Comité de Evaluación de Postulaciones deberán ser
ciudadanos mayores de edad y de reconocida honorabilidad y prestigio en el
desempeño de las funciones que ejerzan o les haya correspondido ejercer.
Artículo 25° La convocatoria del Comité de Evaluación de Postulaciones se realizará por lo
menos con ciento veinte (120) días de anticipación al vencimiento del período de
siete (7) años establecidos para el ejercicio del cargo correspondiente.
Artículo 26° El Consejo Moral Republicano procurará la participación del mayor número de
sectores de la sociedad en la designación de los miembros del Comité de
Evaluación de Postulaciones.
Artículo 27° El Consejo Moral Republicano fijará en el ordenamiento jurídico interno
respectivo las normas, procedimientos y baremos para la postulación y
evaluación de los miembros del Poder Ciudadano.
Título III
Del Procedimiento
Capítulo I
De los Principios Generales
Artículo 28° Los procedimientos que se cumplan en el ejercicio de las competencias del
Consejo Moral Republicano se regirán por los principios de gratuidad,
accesibilidad, celeridad, informalidad, impulso de oficio, oralidad,
discrecionalidad, eficacia y flexibilidad. No se requerirá la asistencia de abogado
y, en todos los casos, se respetará la garantía del debido proceso.
Artículo 29° Cualquier persona puede presentar solicitudes o denuncias, verbales o escritas,
ante los órganos del Poder Ciudadano, sin ningún tipo de discriminaciones ni
exclusiones por razones de nacionalidad, residencia, sexo, edad, incapacidad
legal, internamiento en centro de salud o de reclusión, relación de sujeción o
dependencia, o por cualquier otra razón.
La solicitud o denuncia puede ser hecha en defensa de los derechos o intereses
del solicitante, de un tercero, o de intereses colectivos o difusos. En la denuncia
se debe hacer constar: 1) la identificación del interesado y, en su caso, de la
persona que actúe como su representante, con expresión de los nombres y
apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de
identidad o pasaporte; 2) la dirección del lugar donde se harán las notificaciones
pertinentes; 3) los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando
con toda claridad, la materia objeto de la solicitud; 4) referencia a los anexos que
lo acompañan, si tal es el caso.
Artículo 30° La interposición de solicitudes o denuncias, o el inicio de procedimientos por
parte del Consejo Moral Republicano no suspende ni interrumpe plazos en
procedimientos administrativos o judiciales relacionados con los mismos hechos,
actos u omisiones, ni anula o modifica lo actuado o resuelto en estos.
La correspondencia dirigida al Consejo Moral Republicano no puede ser objeto
de censura o interferencia, incluso la proveniente de centros de detención,
internamiento o custodia.
Artículo 31° El Consejo Moral Republicano podrá solicitar a los funcionarios o funcionarias de
la Administración Pública la exhibición o remisión de los documentos,
expedientes, libros o registros que reposen en sus archivos, aun los clasificados
con el carácter de secretos o confidenciales.
Capítulo II
Del Procedimiento por Falta de los Magistrados
y las Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 32° Los ciudadanos o ciudadanas o los representantes de los Poderes Públicos
podrán solicitar al Consejo Moral Republicano la calificación de la falta en que
presuntamente se encuentre incurso el magistrado o magistrada del Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo 33° Una vez recibida la solicitud, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral
Republicano notificará al magistrado para que dentro de los siguientes ocho (8)
días hábiles presente el escrito de descargo correspondiente.
Seguidamente el Presidente o Presidenta convocará a una sesión extraordinaria
a los fines de que el Secretario Ejecutivo de dicho órgano dé lectura a la solicitud
y al escrito de descargo, y los miembros del referido Consejo analicen la
documentación y el soporte que acompañen a la solicitud. En todo caso deberán
garantizarle el debido proceso; luego de deliberar, y por mayoría simple,
adoptarán la resolución correspondiente, salvo que alguno de los miembros del
Consejo Moral Republicano estime necesario recoger la información
complementaria, caso en el cual ordenarán al Secretario Ejecutivo realizar
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes las gestiones tendentes al
cumplimiento de tal finalidad. La calificación de falta grave se llevará a cabo en
la sesión extraordinaria que deberá ser fijada en ese mismo acto, y en todo caso
no podrá excederse de los diez (10) días hábiles siguientes.
Artículo 34° El Consejo Moral Republicano informará por escrito a la Asamblea Nacional los
hechos pormenorizados de la conducta del magistrado o magistrada que
contenga la calificación de faltas graves en un lapso de tres (3) días hábiles
contados a partir de la fecha de la decisión. En el informe se anexarán todos los
documentos probatorios de los hechos que dieron lugar a la calificación de la
falta.
Capítulo III
De las Actuaciones del Consejo Moral Republicano
Artículo 35° Para el cumplimiento de su labor preventiva, el Consejo Moral Republicano
desarrollará y promoverá actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y
estudio de la Constitución, al amor a la patria, a las virtudes trascendentales del
Estado venezolano, como estado democrático y social de derecho y de justicia,
de acuerdo al principio de colaboración de poderes, en especial lo dispuesto en
el Título V, artículos 54, 55, 56 y 57 de esta Ley.
Igualmente, el Consejo Moral Republicano podrá formular las recomendaciones
y sugerencias que estime pertinentes a cualquier ente público o privado, con la
finalidad de asegurar la legalidad, eficiencia y respeto a la ética pública y a la
moral administrativa, en el desempeño de su gestión.
Artículo 36° Las recomendaciones a las que se refiere el artículo anterior, deben ser
formuladas a la máxima autoridad jerárquica del ente correspondiente a quien le
esté atribuida la competencia para adoptar las medidas y girar las instrucciones,
a los fines de que se atiendan las recomendaciones y sugerencias del Consejo
Moral Republicano.
Los destinatarios de tales recomendaciones deben contestar las comunicaciones
del Consejo Moral Republicano dentro de los quince (15) días siguientes a su
recepción, e informar las medidas ejecutadas o las razones por las cuales no se
adoptarán las recomendaciones formuladas.
Artículo 37° El Consejo Moral Republicano es responsable por las sanciones y
recomendaciones emitidas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 38° En el ejercicio de sus potestades de investigación, el Consejo Moral Republicano
podrá requerir de cualquier ente público o privado las informaciones y
documentos que sean necesarios, e invitar a comparecer ante ellos a cualquier
persona, funcionario, cuyo testimonio considere de interés para esclarecer los
hechos que se investigan.
Las personas requeridas por el Consejo Moral Republicano deben colaborar de
manera diligente y oportuna proporcionando las informaciones, documentos o
testimonios que se le soliciten, o excusarse formalmente y por escrito,
expresando las razones que así lo determinen. El Consejo Moral Republicano
valorará las razones alegadas y podrá insistir en la solicitud si las considera
procedentes.
Artículo 39° A los fines de determinar la competencia del Consejo Moral Republicano, el
Presidente evaluará la solicitud o denuncia dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha de su presentación y resolverá sobre su admisión.
En caso de que del análisis se desprenda que su conocimiento corresponde a
otro organismo, se remitirá a éste para su tramitación.
Artículo 40° La labor de investigación se cumplirá mediante un procedimiento que deberá
concluir con una decisión, dicha investigación tendrá un lapso de treinta (30)
días continuos, contados a partir de la admisión de la solicitud o denuncia, o del
acuerdo de investigación de oficio. El Consejo Moral Republicano podrá
prorrogar el referido plazo hasta por un lapso igual, mediante resolución expresa,
cuando la complejidad del asunto así lo determine.
Artículo 41° El objeto de este procedimiento es constatar la veracidad de los hechos y
situaciones, y determinar las responsabilidades a que hubiere lugar. En todo
caso, el Consejo Moral Republicano deberá escuchar en audiencia oral y pública
los alegatos y defensa de las partes y de cualquier interesado. En todos los
actos del proceso se observará rigurosamente el principio de publicidad de los
mismos y el más amplio acceso a los medios de comunicación social.
Artículo 42° Concluido el lapso para la investigación o de su prórroga si fuere el caso, el
Consejo Moral Republicano dispondrá de diez (10) días hábiles para emitir su
decisión, la cual puede consistir, de acuerdo con los resultados de la
investigación, en recomendaciones, imposición de sanciones, o el archivo del
expediente.
Artículo 43° Contra las sanciones impuestas por el Consejo Moral Republicano podrá
interponerse recurso de reconsideración, el cual debe ser ejercido dentro de los
cinco (5) días siguientes a la notificación. El Consejo Moral Republicano deberá
decidir el recurso dentro de un término de diez (10) días continuos al recibo del
mismo.
La no interposición del recurso de reconsideración dentro del plazo establecido
se entenderá de conformidad con la sanción impuesta y, por tanto, ésta quedará
definitivamente firme y se remitirá al ente correspondiente para su incorporación
en el expediente respectivo.
Artículo 44° Los pronunciamientos del Consejo Moral Republicano que decidan el recurso de
reconsideración agotan el procedimiento.
Título IV
De las Sanciones
Artículo 45° Se entenderá que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los
funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a
los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio,
disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia.
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos
o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes:
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a
actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento
en desmedro del interés colectivo.
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar,
respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún
tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones
objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin
consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la
obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respeto en la
manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas
asignadas.
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la
obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas
a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias,
la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y
solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios.
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias
públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán
preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus
necesidades, con exclusión de conducta s, motivaciones e intereses
distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios.
f)
La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal
establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas.
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria
pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los
objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión,
bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos
del Poder Público Nacional.
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las
competencias, funciones y tareas encomendadas; tomar la iniciativa de
ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir
cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de
ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
i)
La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que
los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados
sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las
normas o los que se haya convenido a tal efecto.
j)
La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la
ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda
persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las
garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 46° Los representantes del Consejo Moral Republicano formularán a los funcionarios
públicos o funcionarias públicas, en sus casos, las advertencias sobre las faltas
en el cumplimiento de sus obligaciones legales. De no acatarse estas
advertencias, el Consejo Moral Republicano podrá imponer las sanciones
legales establecidas en la presente Ley.
Artículo 47° El Consejo Moral Republicano aplicará las siguientes sanciones legales:
a) amonestación;
b) censura.
Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de otras a que
haya lugar.
Artículo 48° La amonestación consiste en la comunicación escrita dirigida al sancionado,
mediante la cual se describe el acto, hecho u omisión en el que hubiere incurrido
y que atente contra la ética pública o la moral administrativa, instándole a
corregir su conducta y previniéndole sobre la aplicación de sanciones más
severas en caso de contumacia.
Artículo 49° La censura constituye la manifestación pública dirigida al sancionado, en la que
se le reprocha un acto, hecho u omisión de tal connotación que infringe de
manera intolerable, perjudicial o notoria, los deberes que sustentan los valores
trascendentales de la República.
Se aplicará también la censura pública a los sancionados que, habiendo sido
amonestados por el Consejo Moral Republicano, mantengan su actitud
contumaz.
Artículo 50° Aplicada la sanción a que haya lugar, y en caso de contumacia por parte del
sancionado, el Presidente del Consejo Moral Republicano presentará un informe
al órgano o dependencia correspondiente, para que esa instancia tome los
correctivos necesarios. En este informe podrá recomendarse o solicitarse que se
imponga la suspensión, remoción o destitución del sancionado.
Artículo 51° Cuando la sanción que se aplique sea la de censura pública, el Consejo Moral
Republicano podrá, de acuerdo con las características propias del caso
concreto, recomendar o solicitar a la autoridad competente la imposición de la
suspensión, remoción o destitución del censurado, conforme a las disposiciones
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o leyes respectivas.
Artículo 52° El Consejo Moral Republicano ejercerá la potestad sancionatoria que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le asigna en todos
aquellos casos en que los funcionarios no colaboren con carácter preferente y
urgente con sus investigaciones. Asimismo, cuando no acaten sin causa
justificada las advertencias y recomendaciones que se les hubiesen formulado,
el Consejo Moral Republicano podrá imponerles las sanciones establecidas en
esta Ley.
Artículo 53° Las sanciones impuestas por el Consejo Moral Republicano, una vez que estén
firmes serán publicadas en el informe correspondiente, y cuando la sanción se
trate de censura pública será difundida por los medios de comunicación social.
Título V
De la Educación y la Promoción de los Valores
Artículo 54° El Consejo Moral Republicano, por sí mismo o en coordinación con el Ministerio
de Educación, Cultura y Deportes, las academias nacionales, universidades y
demás instituciones públicas y privadas, vinculadas con la educación y la cultura,
diseñará programas pedagógicos e informativos para el conocimiento de los
valores, virtudes y derechos ciudadanos, consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 55° El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las instituciones educacionales
deberán elaborar planes, propuestas o proyectos educativos y pedagógicos
orientados a divulgar y afirmar los valores, virtudes y derechos ciudadanos; y
coordinarán con el Consejo Moral Republicano la organización de seminarios,
talleres, conferencias y demás actividades a nivel nacional, regional o local,
promoviendo la participación colectiva y gratuita de la comunidad.
Artículo 56° Las corporaciones, sociedades, fundaciones y demás organizaciones públicas o
privadas deberán colaborar en la labor educativa y de formación de los valores
patrios, y podrán desarrollar actividades educativas periódicas, a cuyos fines el
Consejo Moral Republicano les brindará asesoramiento en el diseño de tales
actividades, y participará en ellas, en la medida en que las posibilidades lo
permitan.
Artículo 57° Los medios de comunicación impresos, televisivos, radiales e informáticos, tanto
públicos como privados, deberán incluir dentro de su programación diaria
información destinada a promover y difundir el conocimiento de los valores
patrios, las virtudes ciudadanas y los derechos y deberes inherentes a la
convivencia pacífica de la vida en sociedad.
Título VI
Del Archivo y Manejo de la Documentación
Artículo 58° El archivo del Poder Ciudadano es, por su naturaleza, reservado para el servicio
oficial, salvo para quienes demuestren un interés legítimo, personal y directo.
Las Leyes Orgánicas de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio Público y de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
determinarán las condiciones de acceso al archivo y el uso de sus respectivos
documentos.
Artículo 59° Los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas del Consejo Moral
Republicano guardarán secreto sobre los asuntos de que conozcan en razón de
sus funciones. Se les prohíbe conservar para sí, tomar o publicar copias de
papeles, documentos o expedientes del archivo físico o electrónico, de los
despachos respectivos, quedando sujetos a las sanciones correspondientes.
Artículo 60° No se podrá ordenar la exhibición o inspección del archivo del Consejo Moral
Republicano. Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de
determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda al archivo,
a excepción de aquella documentación, libro, expediente o registro que tenga
carácter reservado o confidencial, de acuerdo a la consideración del Presidente
del Consejo Moral Republicano.
Artículo 61° Las copias certificadas solicitadas por las autoridades o por los particulares al
Consejo Moral Republicano, serán expedidas por el Secretario Ejecutivo, en los
casos en que su Presidente lo considere procedente. Podrán expedirse copias
certificadas por procedimientos fotográficos, fotostáticos u otros semejantes.
Artículo 62° Quienes hubieren presentado documentos originales ante el Consejo Moral
Republicano tienen derecho a su restitución, previa certificación en el expediente
respectivo, salvo que sea necesaria su presentación en algún proceso o
procedimiento.
Artículo 63° El sello del Consejo Moral Republicano será de forma elíptica vertical y tendrá
cincuenta milímetros (50 mm) de diámetro mayor y cuarenta milímetros (40 mm)
de diámetro menor, el Escudo de Armas de la República en el centro, y
alrededor una inscripción en la parte superior, en forma también elíptica y
superpuesta que diga: “República Bolivariana de Venezuela” “Poder Ciudadano”
y en la inferior: “Presidente” “Consejo Moral Republicano”. El sello de la
Secretaría Permanente del Consejo Moral Republicano será circular de cuarenta
milímetros (40 mm) de diámetro, el Escudo de Armas de la República en el
centro, y alrededor una inscripción: en la parte superior, en forma también
circular y superpuesta que diga: “República Bolivariana de Venezuela” “Poder
Ciudadano” y en la parte inferior alrededor del Escudo: “Secretaría Permanente”
“Consejo Moral Republicano”.
Título VII
Del Régimen Presupuestario
Artículo 64° El Poder ciudadano estará sujeto a las leyes y reglamentos sobre la elaboración,
ejecución y control del presupuesto, en cuanto le sean aplicables. A los efectos
de garantizar su independencia y la autonomía funcional, financiera y
administrativa de sus órganos, del Presupuesto General del Estado se le
asignará una partida anual variable, que será solicitada por el Presidente o
Presidenta del Consejo Moral Republicano con la anuencia del resto de sus
integrantes, donde se incluirán los recursos para el funcionamiento del
mencionado Consejo.
Título VIII
De la Memoria y Cuentas
Artículo 65° El Consejo Moral Republicano presentará ante la Asamblea Nacional, dentro de
los primeros noventa (90) días de cada año, una memoria y cuenta razonada y
suficiente sobre la Gestión del Consejo, en el año inmediatamente anterior, de
conformidad con esta Ley.
Título IX
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 66° Se declara con carácter de urgencia la reorganización y reestructuración de los
órganos integrantes del Poder Ciudadano. Los parámetros y lapsos para hacer
efectiva la referida reorganización y reestructuración se fijarán en los respectivos
despachos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes orgánicas de cada uno de los órganos que conforman el
mencionado Poder.
Artículo 67° La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil
uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
Willian Lara
Presidente
Leopoldo Puchi
Gerardo Saer Pérez
Primer Vicepresidente
Segundo Vicepresidente
Eustoquio Contreras
Vladimir Villegas
Secretario
SubsecretarioPalacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticinco días del mes de octubre de
dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
Hugo Chávez Frías