Ley Orgánica del Ministerio Público
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Caracas, 11 de septiembre de 1998 Número 5262 Extraordinario
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta:
la siguiente,
Ley Orgánica del Ministerio Público
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1° El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las
leyes, y estará a cargo y bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General
de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por órgano de
los demás funcionarios auxiliares que se determinan en esta Ley.
La autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos los
funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuere la jurisdicción a que
pertenezcan.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, los Fiscales de la
Jurisdicción Militar. No obstante estos Fiscales deberán informar al Fiscal
General de la República, cuando sean requeridos por él, del estado en que se
encuentre todo proceso militar.
Artículo 2° El Ministerio Público es autónomo e independiente de los demás órganos del
Poder Público y en consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el
ejercicio de sus funciones por ninguna otra autoridad.
Artículo 3ºEl Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de
los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo
representan íntegramente.
Artículo 4ºEl Ministerio Público desarrollará sus funciones con estricta sujeción a la
Constitución, los tratados internacionales y las leyes.
En el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a
criterios de objetividad e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen
el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que la atenúen, eximan
o extingan.
Artículo 5° El Fiscal General de la República, mediante circular de carácter general, podrá
establecer criterios para informar el ejercicio de la acción penal o de la renuncia
al enjuiciamiento.
Artículo 6ºEn el ejercicio de sus funciones los fiscales del Ministerio Público no podrán ser
obligados por el Fiscal Superior a requerir o a dictaminar en contra de su
interpretación respecto de un asunto concreto, salvo lo dispuesto en el artículo
anterior. En tal caso, el Fiscal Superior deberá solicitar opinión al Fiscal General
de la República, cuya decisión será vinculante. En supuestos de urgencia, el
Fiscal Superior solicitará a otro fiscal que se encargue del asunto, o lo hará
personalmente, sin perjuicio de consultar posteriormente su decisión.
Artículo 7ºLos fiscales sólo podrán ser trasladados, sin su consentimiento, de la
Circunscripción donde desempeñen sus funciones a otra, por resolución
motivada del Fiscal General de la República.
Artículo 8ºEl Ministerio Público sin menoscabo de su autonomía constante independencia
colaborará en el ejercicio de la facultad de investigación que corresponde a los
Cuerpos Legislativos Nacionales o sus Comisiones, en relación con los derechos
y garantías constitucionales.
Artículo 9ºLas autoridades de la República prestarán al Ministerio Público la colaboración
que éste requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Quienes al ser requeridos negaren su auxilio a los funcionarios del Ministerio
Público serán sancionados disciplinariamente como infractores de los deberes
de su cargo.
Artículo 10° El Fiscal General de la República, sin perjuicio de las atribuciones del
Procurador General de la República, podrá designar representantes ante
cualquier Tribunal, para sostener los derechos e intereses del Ministerio Público
en los juicios con ocasión de sus actos.
Las actuaciones del Ministerio Público se extenderán en papel común y sin
estampillas y estarán exentos del pago de cualquier otra clase de derechos,
impuestos o contribuciones.
Título II
De los Deberes y Atribuciones del Ministerio Público
Artículo 11° Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
1.
Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades
fundamentales en todo el territorio nacional;
2. Vigilar, a través de los fiscales que determina esta Ley, por el respeto de
los derechos y garantías constitucionales; y por la celeridad y buena
marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que estén
interesados el orden público y las buenas costumbres;
3. Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y
protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales,
sin discriminación alguna;
4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el
Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes;
5.
Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren
incurrido los funcionarios públicos, con motivo del ejercicio de sus
funciones, de acuerdo con las modalidades establecidas en el Código
Orgánico Procesal Penal y las leyes;
6.
Ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos
de policía correspondientes, cuando tenga conocimiento de la perpetración
de un hecho punible, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal
Penal y supervisar la legalidad de esas investigaciones;
Tales órganos son aquellos que por ley están obligados a investigar la
comisión de hechos punibles y la responsabilidad de sus autores y
partícipes;
7. Supervisar la ejecución de las decisiones judiciales cuando se relacionen
con el orden público o las buenas costumbres;
8.
Intervenir en defensa de la constitucionalidad y legalidad en los recursos de
nulidad que sean interpuestos por ante los diferentes órganos de la
jurisdicción contencioso-administrativa;
9. Ejercer, a través de los fiscales especializados, las atribuciones señaladas
en las leyes especiales;
10. Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los
derechos humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión;
11. Vigilar para que en los retenes policiales, en los locales carcelarios, en los
lugares de reclusión de los comandos militares, en las colonias de trabajo,
en las cárceles y penitenciarías, institutos de corrección para menores, y
demás establecimientos de reclusión e internamiento sean respetados los
derechos humanos y constitucionales de los reclusos y menores, vigilar las
condiciones en que se encuentren los reclusos e internados; tomar las
medidas legales adecuadas para mantener la vigencia de los derechos
humanos cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o
violados;
En el ejercicio de esta atribución constitucional los funcionarios del
Ministerio Público, tendrán acceso a todos los establecimientos
mencionados. Quienes entraben en alguna forma el ejercicio de esa
atribución incurrirán en responsabilidad disciplinaria;
12.
Pedir la cooperación de cualquier organismo público, funcionario o
empleado público o empresa sometida a control económico o directivo del
Estado, quienes estarán obligados a prestarlo sin demora y a suministrar
los documentos e informaciones que le sean requeridos, salvo aquellos que
constituyen secreto de Estado, a juicio del órgano de mayor jerarquía de la
correspondiente estructura administrativa;
13. Las demás que le señalen las leyes.
Título III
De la Organización del Ministerio Público
Capítulo I
Del Despacho del Fiscal General de la República
Artículo 12° El Despacho del Fiscal General de la República tendrá su sede en la capital de
la República.
Artículo 13° El Ministerio Público estará integrado por el Fiscal General de la República, los
fiscales del Ministerio Público y los demás que señale la Ley.
Los fiscales, conforme lo señalare el Fiscal General de la República, podrán
ejercer las funciones de fiscales de proceso, de ejecución de la sentencia, de los
derechos y garantías constitucionales, de procuradores de menores, de familia,
de las jurisdicciones especiales y de auxiliares.
El Fiscal General de la República determinará en el Estatuto de Personal del
Ministerio Público los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y
remoción, en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.
Artículo 14° El Despacho del Fiscal General de la República tendrá la Dirección General
Administrativa, las Direcciones Sectoriales y las unidades de apoyo, de servicios
técnicos y administrativos que sean necesarias para el cumplimiento de sus
deberes y atribuciones. El Fiscal General de la República determinará, en el
Reglamento Interno que dicte, las direcciones, unidades, divisiones,
departamentos, oficinas, comisiones y servicios de conformidad con esta Ley y
señalará sus respectivas competencias. Dicho Reglamento deberá ser dictado
dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley y
publicado en la Gaceta Oficial.
Artículo 15° Las Direcciones del Despacho del Fiscal General de la República podrán utilizar
los servicios de Abogados Adjuntos. El Fiscal General de la República, cuando lo
estime conveniente, dispondrá la colaboración de los abogados adscritos a una
Dirección con cualquiera de las otras.
Capítulo II
Del Fiscal General de la República
Artículo 16° El Fiscal General de la República es el máximo representante del Ministerio
Público.
Artículo 17° Dentro de los primeros treinta (30) días de cada período constitucional las
Cámaras en sesión conjunta elegirán al Fiscal General de la República y tres (3)
suplentes, los cuales serán escogidos de entre los fiscales superiores.
El Fiscal General de la República se juramentará ante las Cámaras del
Congreso, reunidas en sesión conjunta, dentro de los diez (10) días siguientes a
su elección y tomará posesión de su cargo dentro de los veinte días siguientes a
su juramentación.
En caso de falta absoluta las Cámaras en sesión conjunta procederán, dentro de
los treinta (30) días siguientes a dicha falta, a una nueva elección para el resto
del período constitucional. Si las Cámaras estuvieren en receso, la elección se
hará dentro de los treinta primeros días de sus sesiones.
La juramentación y toma de posesión del nuevo Fiscal General de la República
estarán sometidas a los mismos plazos indicados en este artículo.
Artículo 18° Las faltas temporales, y accidentales del Fiscal General de la República serán
llenadas por sus suplentes, en el orden de su elección. La falta interinaria, en
caso de falta absoluta del Fiscal General de la República y mientras se provea la
vacante, será llenada por el suplente que corresponda, y a falta de éstos por el
fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de mayor antigüedad en el cargo.
Artículo 19° El Fiscal General de la República tendrá a su cargo la dirección funcional de los
organismos de Policía de Investigaciones Penales en lo relativo a la
investigación de los hechos punibles de los cuales tenga conocimiento, y por
intermedio de ellos ejercerá las funciones concernientes a las investigaciones
que le atribuye el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
Los expertos, asistentes de investigación y auxiliares especializados, que
conformen la unidad administrativa correspondiente, sólo ejercerán funciones de
asesoría técnico-científica del organismo.
Artículo 20° La representación del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia
corresponderá al Fiscal General de la República o a los funcionarios que éste
designe.
Artículo 21° Son deberes y atribuciones del Fiscal General de la República:
1. Dirigir el Ministerio Público en los términos establecidos en la Constitución
y en las leyes;
2. Ejercer la acción penal pública en todos aquellos casos señalados por el
Código Orgánico Procesal Penal y las leyes especiales;
3. Designar a los fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su
dependencia, según el procedimiento establecido en esta Ley y en la
reglamentación interna;
4.
Asignar la competencia de los fiscales del Ministerio Público;
5. Ejercer personalmente ante la Corte Suprema de Justicia la acción penal
en los juicios a que se refieren los ordinales 1 y 2 del artículo 215 de la
Constitución. Cuando el acusado sea el propio Fiscal General de la
República, la representación del Ministerio Público será ejercida por el
Fiscal que al efecto designará la Corte Suprema de Justicia;
6. Resolver con vista del resultado de las averiguaciones realizadas por la
Contraloría General de la República y de conformidad con la Constitución si
hay lugar o no para intentar las acciones penales, civiles y administrativas;
7. Ejercer por sí mismo o través de los fiscales designados ante la Corte
Suprema de Justicia las acciones de nulidad a que se contraen los
ordinales 3, 4, 6 y 7 del artículo 215 de la Constitución;
8.
Dictar el Reglamento Interno del Ministerio Público;
9.
Presentar anualmente al Congreso de la República, dentro de los primeros
treinta días de sus sesiones ordinarias, un informe de su actuación durante
el año civil anterior;
10. Remitir al Congreso de la República, cuando lo juzgue conveniente, opinión
razonada sobre los proyectos de leyes que tengan relación con el
Ministerio Público y la administración de justicia, y sugerir las reformas
legislativas tendientes a mejorarlos;
11. Elaborar cada año el anteproyecto de presupuesto de gastos del Ministerio
Público y enviarlo al Ministerio de Hacienda;
12. Intervenir personalmente cuando lo juzgue conveniente en los procesos
penales de la jurisdicción ordinaria o especial en cualquier lugar del
territorio nacional. Podrá también nombrar un Delegado Especial o
designará a uno de sus Abogados adjuntos o a uno cualquiera de los
fiscales del Ministerio Público para ejercer aquella atribución;
13. Opinar en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de autoridad
extranjeros, en los de extradición, y cuando alguna ley especial disponga
su intervención. A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia hará la
notificación correspondiente;
14. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los Fiscales del Ministerio Público,
funcionarios y empleados subalternos de su Despacho;
15. Conceder licencia de conformidad con esta Ley a los fiscales del Ministerio
Público, funcionarios y empleados subalternos de su Despacho;
16. Exigir de los jueces civiles, cuando en su Circunscripción o Circuito Judicial
no exista un representante especial del Ministerio Público para asuntos de
familia, dar noticia inmediata al Fiscal Superior de dicha Circunscripción o
Circuito Judicial, de todas las causas que inicien en sus juzgados, en las
que estén interesados el orden público y las buenas costumbres, e
igualmente exigirles la remisión mensual de una relación del número y
estados de esas causas y copia de las sentencias que dicten;
17. Convocar convenciones de los Fiscales del Ministerio Público;
18. Delegar en funcionarios de su Despacho determinadas atribuciones, de
carácter administrativo, para el mejor funcionamiento del organismo.
También podrá el Fiscal General delegar en algún funcionario de su
Despacho la firma de los asuntos rutinarios o de mera tramitación;
19. Impartir instrucciones para cumplir con eficacia los deberes a cargo del
Ministerio Público y procurar la unidad de acción de los funcionarios al
servicio del organismo;
20. Dar instrucciones a cualquier fiscal del Ministerio Público para que coopere
con otro fiscal de la misma o de distinta Circunscripción o Circuito Judicial o
lo reemplace;
21. Intervenir por sí o por medio de los fiscales del Ministerio Público, en
cualquier lugar del territorio nacional en asuntos de su Ministerio.
22. Ejercer las funciones que señalen la Constitución, el Código Orgánico
Procesal Penal y demás leyes.
Artículo 22° El Fiscal General de la República, para el mejor ejercicio de las funciones del
Ministerio Público, podrá contratar profesionales, técnicos o expertos en
determinadas materias bajo los términos y condiciones establecidas en el
correspondiente contrato, a quienes no se les aplicarán las disposiciones de esta
Ley.
Artículo 23° El Ministerio Público estará representado ante los Tribunales de jurisdicción
especial, por los Fiscales que señalen las leyes respectivas.
Artículo 24° Podrán nombrarse Fiscales Auxiliares ante los tribunales de la jurisdicción
ordinaria y de las jurisdicciones especiales, cuyo ingreso al Ministerio Público se
realizará conforme a lo previsto en esta Ley y el Estatuto de Personal. Su
designación y actuaciones se regirán por las leyes respectivas.
Capítulo III
De la Dirección General Administrativa
Artículo 25° Corresponde a la Dirección General Administrativa la gestión diaria
administrativa, financiera, presupuestaria, de personal, de los recursos
patrimoniales y de los servicios generales, en los términos que se determinen en
el Reglamento Interno.
Artículo 26° La Dirección General Administrativa estará a cargo de un Director General, de
libre elección y remoción del Fiscal General de la República, el cual deberá ser
venezolano, mayor de 30 años y estar en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos; con estudios superiores y experiencia en organización y
administración.
Capítulo IV
De los Fiscales Superiores
Artículo 27° En cada una de los las Circunscripciones Judiciales se designará un Fiscal
Superior que representará al Ministerio Público y ejercerá las funciones que le
son atribuidas en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Ley y las demás
leyes.
Artículo 28° Para ser designado Fiscal Superior se requiere:
1º Ser venezolano, mayor de 30 años y estar en pleno goce de sus derechos
civiles y políticos;
2º Ser abogado con título de postgrado en ciencias penales o profesor
universitario de reconocida competencia; o haber ejercido durante cinco
años al menos como fiscal del Ministerio Público; o la profesión de abogado
durante un lapso mínimo de 10 años;
3º Haber obtenido en un concurso de oposición una calificación dentro de la
escala de puntuación comprendida entre un mínimo de las tres cuartas
partes del total de puntos establecidos para el concurso y dicha cantidad de
puntos.
Artículo 29° El jurado de los concursos será convocado por el Fiscal General de la República.
Cada jurado estará integrado por un magistrado de la Corte Suprema de
Justicia, por un profesor titular de la Facultad de Derecho de una universidad
nacional y por un fiscal ante la Corte Suprema de Justicia o un Fiscal Superior.
Artículo 30° La duración del cargo de Fiscal Superior será por el período constitucional de
cinco años. Quien haya sido designado Fiscal Superior ingresará a la carrera del
Ministerio Público si no se encontraba en ella, podrá ser ratificado en dicho cargo
o continuar como fiscal del Ministerio Público, una vez vencido el período
correspondiente.
Artículo 31° Son atribuciones y deberes de los Fiscales Superiores:
1º Ejercer las funciones del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial
correspondiente;
2º Dirigir la Oficina de Protección de la víctima;
3º Coordinar y supervisar la actuación de los Fiscales del Ministerio Público
en la respectiva Circunscripción Judicial;
4º Tomar las decisiones que en relación con los procesos, le son atribuidas
por el Código Orgánico Procesal Penal;
5º Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzguen
necesario para el mejor desempeño de sus funciones;
6º Las demás que le asignen las leyes.
Capítulo V
De los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, sus Salas de Casación
y la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Artículo 32° Son deberes y atribuciones de los fiscales designados para actuar ante la Corte
Suprema de Justicia en Pleno y la jurisdicción contencioso administrativa:
1º Intervenir, si no lo hace personalmente el Fiscal General de la República,
en los siguientes procedimientos:
a) Recursos o acciones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad contra actos, hechos u omisiones emanados de autoridades
del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal;
b) Colisión entre disposiciones legales del mismo rango;
c)
Apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los
Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, que actúen
en primera instancia;
d) Juicios de expropiación, intentados por la República, los Estados o los
Municipios;
e)
Acciones o recursos contra la negativa o abstención de las
autoridades nacionales, estadales o municipales, a cumplir
determinados actos, a que estén obligados legalmente, cuando sea
procedente, de conformidad con las leyes respectivas;
f) Intentar cuando así lo ordene el Fiscal General de la República,
acciones y recursos contra actos, hechos u omisiones de los órganos
del poder público que afecten derechos colectivos o el interés general;
g) Acciones de amparo constitucional;
h) Cualquier otro recurso o acción, atribuido por las leyes a la jurisdicción
contencioso-administrativa, donde sea procedente la intervención del
Ministerio Público.
2º Intervenir como representante del Ministerio Público, aun cuando la acción
hubiere sido intentada o proseguida por el Fiscal General de la República,
en las causas penales de acción pública y en las de responsabilidad que se
intenten contra los altos funcionarios, señalados en los ordinales 1 y 2 del
artículo 215 de la Constitución;
3º
Ejercer, previa designación del Fiscal General de la República, la
representación judicial del Ministerio Público, en aquellos casos en los
cuales los actos de este sean impugnados por ante la jurisdicción
contencioso administrativa;
4º Informar en los casos en que la Corte Suprema de Justicia en pleno o su
Sala Político Administrativa lo requiera;
5º Llevar un registro ordenado de las actividades de su oficina, y enviar cada
año al Fiscal General de la República, dentro de los primeros quince días
del mes de enero, un informe pormenorizado de sus actividades durante el
año anterior;
6º
Nombrar, remover y conceder licencias a los empleados de su
dependencia;
7º Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzguen
necesario para el mejor desempeño de sus funciones;
8º Las demás que le atribuyen las leyes.
Artículo 33° Son deberes y atribuciones de los fiscales designados ante las Salas de
Casación de la Corte Suprema de Justicia:
1º Comparecer a la audiencia oral y pública que convoque la Corte Suprema
de Justicia en los recursos de casación ante la Sala Penal;
2º Promover prueba de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del
Código Orgánico Procesal Penal;
3º Intervenir en los recursos de casación anunciados y admitidos contra las
decisiones dictadas en los juicios de nulidad de matrimonio, de divorcio y
de separación de cuerpos y en cualquier otro de naturaleza civil en que
esté interesado el orden público y las buenas costumbres;
4º Llevar un registro ordenado de sus actividades y enviar cada año, al Fiscal
General de la República, dentro de los primeros quince días del mes de
enero un informe de sus actividades durante el año anterior;
5º
Nombrar, remover y conceder licencias a los empleados de su
dependencia;
6º Intervenir y opinar cuando no lo hiciere personalmente el Fiscal General de
la República, en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de
autoridad extranjeros, en los de extradición, y cuando alguna ley especial
disponga su intervención. A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia hará
las notificaciones correspondiente.
7º Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzguen
necesario para el mejor desempeño de sus funciones;
8º Las demás que le atribuyen las leyes.
Capítulo VI
De los Fiscales del Ministerio Público
Artículo 34° Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:
1º
Promover la acción de la justicia en todo cuanto concierne al interés público
y en los casos establecidos por las leyes;
2º
Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la
situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las
circunstancias pertinentes del caso;
3º
Ejercer la acción penal pública, de conformidad con el Código Orgánico
Procesal Penal;
4º
Atender las solicitudes de las víctimas y procurar que sean informadas
acerca de sus derechos, con arreglo al Código Orgánico Procesal Penal.
5º
Ordenar el inicio de la investigación, cuando tengan conocimiento de la
presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;
6º Velar para que todo imputado sea instruido de sus derechos
constitucionales y procesales;
7º
Dirigir en los casos que le sean asignados las investigaciones penales,
realizadas por los órganos policiales competentes, y supervisar la legalidad
de las actividades correspondientes;
8º
Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal,
todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos;
9º Ordenar el archivo de las actuaciones, mediante resolución motivada,
cuando el resultado de las investigaciones sea insuficiente o infundado
para acusar;
10° Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda;
11° Formular la acusación cuando fuere procedente y solicitar el enjuiciamiento
del acusado;
12° Mantener la acusación durante el juicio oral, mediante la demostración de
los hechos aducidos en el escrito y su relación con el acusado;
13° Solicitar la condena o absolución del acusado cuando del resultado de la
controversia quede manifiesta su culpabilidad o inculpabilidad;
14° Interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales y
desistir de los intentados, así como también, contestar los interpuestos por
las otras partes;
15° Solicitar al Tribunal competente la revisión de condenas penales, en los
casos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal;
16° Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales; y
en caso de inobservancia por parte de los jueces, hacer la correspondiente
denuncia ante los organismos competentes;
17° Intervenir en resguardo del orden público y las buenas costumbres en los
juicios relativos al estado civil de las personas y en materia de
emancipación, adopción y otras de cualquier naturaleza, de conformidad
con el Código de Procedimiento Civil y otras leyes;
18° Ejercer la acción penal, civil, administrativa y disciplinaria por los hechos
que cometan en la respectiva circunscripción o circuito judicial, los
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o por razón de su
cargo;
19° Velar porque se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico
Procesal Penal, en los tratados, acuerdos y convenios internacionales
suscritos por la República, en la Ley sobre Régimen Penitenciario y en las
demás leyes, en relación con la ejecución de la pena;
20° Vigilar porque la Constitución, los tratados, acuerdo y convenios
internacionales suscritos por la República, y las leyes especiales que
desarrollen normas relativas a los derechos constitucionales, sean
cumplidas efectivamente;
21° Promover ante las autoridades competentes la realización y protección de
los derechos constitucionales, mediante el ejercicio de la acción de amparo
o de cualquier otra vía no jurisdiccional;
22° Vigilar el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos
humanos en los retenes policiales, establecimientos carcelarios, militares, y
demás centros de reclusión, internamiento o reeducación; constatar las
condiciones en que se encuentren los reclusos e internos y tomar las
medidas adecuadas para mantener la vigencia de los derechos humanos,
cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o violados o
cuando exista la amenaza de su violación.
En el ejercicio de esta atribución los fiscales tendrán acceso directo
constante inmediato a todos los establecimientos mencionados y sin
necesidad de autorización, requisito o permiso previo a emitirse por
autoridad alguna, sea civil o militar, e independientemente de cual fuere su
jerarquía o rango. Podrán hacerse acompañar por médicos forenses,
cuando lo estimen conducente.
Los fiscales tendrán acceso directo a los libros de novedades y podrán
revisarlos y extraer notas, sin que le pueda ser invocado su carácter de
reservado, confidencial o secreto y menos aún, se supeditará esa revisión
a la autorización a impartirse por funcionario de jerarquía o rango superior.
Quienes entraben en alguna forma el ejercicio de esta atribución, incurrirán
en responsabilidades disciplinaria;
23° Investigar las detenciones arbitrarias y promover las actuaciones para
hacerlas cesar y propiciar el ejercicio de las libertades públicas;
24° Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzguen
necesario para el mejor desempeño de sus funciones;
25° Cualquiera otras que le sean atribuidas por las leyes.
Capítulo VII
De los Fiscales de Proceso
Artículo 35° Son fiscales de proceso aquellos que en el Código Orgánico Procesal Penal,
esta ley y leyes especiales, tengan atribuidos participación en procesos
judiciales de cualquier naturaleza.
Artículo 36° Son deberes y atribuciones de los fiscales de proceso los señalados en los
numerales 2 al 15, ambos inclusive, 24 y 25 del Artículo 34 de esta Ley.
Artículo 37° Cuando los fiscales tengan en su poder elementos de convicción contra una
persona y sepan o tengan sospechas fundadas de que fueron obtenidas por
medios ilícitos, o mediante abusos de los derechos humanos, se negarán a
utilizar esos elementos contra cualquier persona y adoptarán todas las medidas
necesarias para asegurar que los responsables del empleo de esos métodos
sean sancionados.
Artículo 38° En cada Circuito Judicial Penal existirán los fiscales de proceso que sean
indispensables para cumplimiento de las funciones del Ministerio Público.
Artículo 39° El Fiscal General de la República, a solicitud de los Fiscales Superiores
designará los Fiscales Auxiliares que considere necesario.
Los fiscales de proceso ordenarán a sus auxiliares la práctica de las actividades
que sean pertinentes para el mejor cumplimiento de los deberes y atribuciones
del Ministerio Público.
Capítulo VIII
De los Fiscales de Ejecución de la Sentencia
Artículo 40° Son fiscales de ejecución de la sentencia aquellos a cuyo cargo está la vigilancia
de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos
le otorgan al penado o sometido a medida de seguridad.
Artículo 41° Los fiscales de ejecución de la sentencia darán cumplimiento a lo dispuesto en el
Código Orgánico Procesal Penal, en los tratados, acuerdos y convenios
internacionales suscritos por la República y en la Ley sobre Régimen
Penitenciario.
Artículo 42° Son deberes y atribuciones de los fiscales de ejecución de la sentencia, los
señalados en los numerales 15, 19, 22, 24 y 25 del Artículo 34 de esta Ley.
Capítulo IX
De los Fiscales de los Derechos y Garantías Constitucionales
Artículo 43° Son fiscales de los derechos y garantías constitucionales aquellos a cuyo cargo
está la vigilancia de la exacta observancia y el respeto de los derechos y
garantías constitucionales.
Artículo 44° Son deberes y atribuciones de los fiscales de los derechos y garantías
constitucionales:
1º
Vigilar porque la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios
internacionales suscritos por la República, y las leyes especiales que
desarrollen normas relativas a los derechos constitucionales sean
cumplidas efectivamente;
2º Promover ante las autoridades competentes la realización y protección de
los derechos constitucionales;
3º Transmitir a los fiscales de proceso el conocimiento de los asuntos que
revistan carácter delictivo cuando, en el ejercicio de sus funciones,
obtengan información acerca de ellos; y,
4º Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzguen
necesario para el mejor desempeño de sus funciones;
5º Cualesquiera otras que les sean atribuidas por la ley.
Capítulo X
De los Procuradores de Menores
Artículo 45° Los procuradores de menores tienen a su cargo velar por los derechos y
garantías de los menores, según lo determinen la Constitución, esta Ley, y los
tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República y las
leyes especiales.
Los procuradores de menores tienen como deberes y atribuciones los
establecidos en esta Ley y demás leyes.
Los procuradores de menores serán designados por el Fiscal General de la
República de conformidad con lo establecido en la ley.
Capítulo XI
De los Fiscales de Familia
Artículo 46° Los fiscales de familia tienen a su cargo velar por los derechos y garantías de la
familia, según lo determinen la Constitución, esta ley y los tratados, acuerdos y
convenios internacionales suscritos por la República y las leyes especiales.
Los fiscales de familia tendrán como deberes y atribuciones los establecidos en
los Códigos y leyes.
Título IV
De las Faltas, Inhibiciones y Recusaciones
Artículo 47° Las faltas de los funcionarios del Ministerio Público son absolutas, temporales y
accidentales. Constituyen falta absoluta la muerte del funcionario y la cesación
en el ejercicio de sus funciones por destitución, renuncia aceptada, anulación del
nombramiento, enfermedad u otro motivo que lo inhabilite para el ejercicio del
cargo. Constituyen falta temporal: la separación del ejercicio del cargo en virtud
de licencia concedida, vacaciones, suspensión disciplinaria, enfermedad u otra
causa que impida temporalmente el ejercicio de sus funciones.
Hay falta accidental por la inhibición o la recusación declarada con lugar.
Artículo 48° El Fiscal General de la República designará el nuevo titular, en caso de falta
absoluta de algún fiscal. El suplente respectivo asumirá el cargo mientras se
provea la vacante.
Artículo 49° El Fiscal General de la República en la oportunidad de nombrar los fiscales,
designará dos suplentes para llenar sus faltas temporales y accidentales, de la
lista respectiva del concurso correspondiente. La convocatoria de los suplentes
se hará en el orden de su designación. Agotada la lista de suplentes se harán
nuevas designaciones.
Las faltas accidentales se suplirán con otro Fiscal cuando en la Circunscripción
judicial respectiva haya más de un fiscal del Ministerio Público.
Artículo 50° La convocatoria del suplente, en caso de falta absoluta la hará el Fiscal General
de la República; en el caso de faltas temporales, y accidentales, el fiscal titular.
Artículo 51° Transcurridos tres días hábiles sin que el suplente convocado concurra a
manifestar expresamente su aceptación, se convocará al que le sigue en la lista
respectiva, pero aquel puede juramentarse si aun no se hubiere efectuado la
convocatoria.
Se considerara como excusa la circunstancia comprobada de no hallarse el
suplente en el lugar donde debe residir el fiscal de acuerdo con lo previsto en
esta Ley.
Artículo 52° Los suplentes que al ser convocados en más de dos ocasiones sucesivas, se
encuentran ausentes del lugar que sirve de sede a la correspondiente Oficina del
Fiscal, serán eliminados de la lista respectiva. En igual forma se procederá
cuando se excusen por tres veces de ejercer las funciones del cargo, salvo que
tales excusas se fundamenten en causas legales de abstención.
Artículo 53° Los suplentes de los fiscales prestarán juramento ante el Fiscal General de la
República o el Fiscal Superior que él señale.
Artículo 54° El fiscal del Ministerio Público, deberá inhibirse o podrá ser recusado por las
causales previstas en la ley.
Artículo 55° En caso de inhibición el fiscal expondrá por escrito o diligencia, las razones de
hecho y de derecho que la justifica y la comunicará por la vía más rápida, al
Fiscal General de la República, quien designará de inmediato a otro fiscal de la
Circunscripción, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y
esta Ley.
El convocado sustituirá al inhibido a menos que también estuviere incurso en
alguna causal de inhibición, caso en el cual se procederá como queda señalado
anteriormente.
No podrá obligarse al fiscal inhibido a continuar interviniendo en el proceso.
Quedan a salvo las sanciones a que diere lugar su conducta.
Artículo 56° El fiscal que no se inhiba podrá ser recusado por las mismas causales a que se
refiere la ley.
Artículo 57° La recusación podrá ser presentada por cualquiera de las partes ante el Fiscal
General de la República, o ante el Fiscal Superior, según el caso, por escrito
razonado, con indicación de las causales en que se fundamente. En el caso de
que haya sido presentada ante el Fiscal Superior, éste la remitirá al Fiscal
General de la República, dentro de un lapso no mayor de doce horas, a los fines
del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y esta Ley.
Artículo 58° El Fiscal General de la República conocerá de la recusación salvo que estuviere
a su vez impedido por alguna causa, en cuyo caso, convocará al suplente
respectivo para que conozca de ella.
Artículo 59° El Fiscal General de la República, declarará improcedente la recusación y
concluido el procedimiento, si no está fundamentado en alguna o algunas de las
causales de recusación. También declarará concluido el procedimiento, si el
fiscal manifiesta su inhibición después de haber sido recusado. De no hacerlo,
se abrirá una articulación por tres días, para evacuar las pruebas que las partes
promuevan y resolverá al cuarto día, sin conceder, en ningún caso, término de la
distancia.
El Fiscal General de la República resolverá sin esperar el vencimiento del
término de la articulación, cuando la incidencia pueda resolverse con las pruebas
ya producidas o cuando las partes renuncien al derecho de promover otras.
Artículo 60° El fiscal recusado expondrá por escrito o diligencia, las razones de hecho y de
derecho que tenga para impugnarla y lo comunicará al Fiscal General de la
República, sin perjuicio de la continuación del procedimiento. El Fiscal General
de la República designará de inmediato a otro fiscal de la Circunscripción
conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y esta Ley.
Artículo 61° El proceso penal no se paralizará por recusaciones ni inhibiciones y seguirá su
curso con la intervención de otro fiscal, que al efecto haya designado el Fiscal
General de la República o del suplente que convocará el funcionario impedido,
sin perjuicio de que si hubiere demora lo haga el juez de la causa.
No podrán formularse acusación mientras esté pendiente la decisión de la
incidencia de recusación; no obstante, vencido el plazo para la decisión de la
incidencia sin que ésta se haya producido, la causa seguirá su curso y el fiscal
convocado formulará la acusación.
Artículo 62° Si la recusación fuere declarada sin lugar o si hubiere desistimiento, el recusante
pagará una multa en bolívares del equivalente de diez (10) a veinte (20)
unidades tributarias (U.T.), si la recusación no fue de mala fe; y, en caso
contrario, de veinte (20) a cincuenta (50) unidades tributarias (U.T.). Si el
recusante no paga la multa dentro del tercer día, sufrirá un arresto de cinco días
en primer caso, y de diez en el segundo.
Artículo 63° Declarada con lugar la recusación, el Fiscal General de la República sancionará
al fiscal que infringió la obligación de inhibirse, con suspensión del ejercicio del
cargo o destitución del mismo, según la gravedad de las circunstancias que
dieron motivo a la recusación. Contra esta decisión no habrá apelación. El
recusante tiene derecho a pedir al Fiscal General de la República, la aplicación
de la referida sanción disciplinaria.
Título V
De los Deberes, Prohibiciones y Derechos de los Funcionarios del
Ministerio Público
Artículo 64° Los funcionarios del Ministerio Público quedan sujetos a responsabilidad civil,
penal y administrativa de conformidad con la Ley.
Artículo 65° Los fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público antes de entrar en el
ejercicio de sus funciones prestarán juramento de cumplir fielmente la
Constitución y las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.
Los fiscales del Ministerio Público, los funcionarios del Despacho del Fiscal
General y delegados especiales, prestarán juramento ante el Fiscal General de
la República o ante la autoridad que éste designe. Los fiscales ante la Corte
Suprema de Justicia se juramentarán ante ésta.
Del acta de juramentación de los fiscales del Ministerio Público, se remitirá copia
certificada al Fiscal General de la República.
Artículo 66° Todo Fiscal al tomar posesión del cargo y al cesar definitivamente en sus
funciones formará inventario por triplicado de los bienes adscritos a su oficina;
tanto el funcionario entrante como el saliente lo firmarán y se remitirán dos
ejemplares al Fiscal General de la República, conservándose en la oficina el
tercero.
Artículo 67° Los fiscales del Ministerio Público residirán en el lugar del ejercicio de sus
funciones o en el área suburbana inmediata.
Sólo podrán ausentarse en goce de vacaciones, permiso, llamado del superior,
comisión por razones de servicio o causas imprevistas excusables.
Si se ausentaren sin existir alguna de las circunstancias expresadas podrán ser
sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de la República, de
conformidad con lo dispuesto en el Título V de esta Ley.
Artículo 68° Los fiscales del Ministerio Público deberán concurrir a sus oficinas durante los
días hábiles, y no podrán excusarse de actuar en ningún momento cuando sean
requeridos, de conformidad con la ley.
Artículo 69° Los funcionarios del Ministerio Público llevarán un libro donde harán constar sus
actuaciones diarias, el cual firmarán cada día al finalizar las horas de labor.
Artículo 70° Los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, los Fiscales del Ministerio
Público de la Jurisdicción ordinaria o especial y los Procuradores de Menores,
presentarán mensualmente al Fiscal General de la República un informe de sus
actividades; y en los primeros quince días del mes de enero de cada año, un
resumen de las actividades del año civil anterior y las observaciones y
sugestiones que consideren útiles para el mejoramiento del servicio y de la
administración de justicia.
Los fiscales del Ministerio Público presentarán dichos informes a través de los
Fiscales Superiores de la Circunscripción Judicial respectiva.
Artículo 71° Los funcionarios del Ministerio Publico no tienen el libre ejercicio de la abogacía.
Tampoco podrán desempeñar otro destino público remunerado, a menos que se
trate de cargos académicos accidentales, docentes, edilicios o electorales, cuyo
ejercicio no comprometa su imparcialidad ni impida o perturbe el cumplimiento
de sus funciones. Corresponde al Fiscal General de la República apreciar tales
circunstancias.
El cargo accidental de Delegado Especial no inhabilita para el libre ejercicio de la
abogacía.
Artículo 72° Los fiscales del Ministerio Público están obligados a cumplir las instrucciones del
Fiscal General de la República, sin perjuicio de formular las observaciones que
consideren procedentes.
Artículo 73° Los Fiscales del Ministerio Público se abstendrán de adelantar opinión respecto
de los asuntos que están llamados a conocer.
Artículo 74° Los funcionarios del Ministerio Público no podrán separarse del ejercicio del
cargo sino por motivos justificados y mediante licencia. En ningún caso podrán
hacerlo antes de que el sustituto tome posesión, aunque la renuncia les hubiere
sido aceptada.
Artículo 75° Los Jueces, Registradores, Notarios y demás autoridades y funcionarios de la
República, prestarán gratuitamente sus servicios al Ministerio Público.
Artículo 76° Los funcionarios y empleados del Ministerio Público tienen derecho a licencia por
causa de enfermedad grave hasta por dos meses con goce de sueldo que puede
ser prorrogada por otro lapso igual en casos debidamente justificados. Esas
circunstancias serán acreditadas mediante certificación médica. También le
podrá ser concedida licencia en casos especiales y por motivos justificados
hasta por dos meses, a juicio del Fiscal General de la República.
Artículo 77° Las licencias serán concedidas:
1. Por el Fiscal General de la República a los funcionarios del Ministerio
Público;
2. Por los funcionarios del Ministerio Público a los empleados subalternos de
sus respectivas Oficinas.
Artículo 78° Por cada año de servicios ininterrumpidos, los funcionarios y empleados del
Ministerio Público gozarán de treinta días continuos de vacaciones anuales
remuneradas.
Título VI
De la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público
Artículo 79° Se crea la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público, la cual se regirá por las
disposiciones del Estatuto de Personal que dicte el Fiscal General de la
República, dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días contados desde su
entrada en vigencia.
Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de
oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar por sobre el setenta y
cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida.
Artículo 80° Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público tendrán derecho a la
jubilación de acuerdo con lo previsto en la ley de la materia y el Estatuto de
Personal.
Título VII
De la Protección de las Víctimas, Testigos y Expertos
Capítulo I
De la Protección de las Víctimas
Artículo 81° La víctima que intervenga en un proceso penal será tutelada desde el momento
en que se identifique o sea identificada como tal por el órgano correspondiente.
La tutela podrá ser prorrogada por un tiempo prudencial luego de finalizado el
juicio.
Artículo 82° El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección de la Víctima, por
iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al
Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad
de la víctima y su libertad o bienes materiales.
Artículo 83° El juez, en atención al grado de riesgo o peligro, adoptará en decisión motivada
las medidas necesarias para preservar la identidad de la víctima, su domicilio,
profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado.
Artículo 84° Las medidas de protección podrán ser extendidas a su cónyuge o a las personas
que vivan con ella, a sus ascendientes, descendientes, hermanos, parientes
afines hasta en segundo grado.
Artículo 85° La oficina de atención a las víctimas prestará los servicios de protección,
asesoría, apoyo, información y educación de sus derechos para garantizar su
correcta y oportuna intervención en el proceso penal. El Fiscal General de la
República dictará el reglamento respectivo.
Capítulo II
De la Protección de Testigos y Expertos
Artículo 86° La protección de testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos
supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las
víctimas.
Título VIII
Del Régimen Presupuestario
Artículo 87° El Ministerio Público estará sujeto a las leyes y reglamentos sobre la elaboración
y ejecución del presupuesto, en cuanto le sean aplicables. No obstante, a los
efectos de garantizar la autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones,
regirán las siguientes disposiciones especiales para la elaboración y ejecución
de su presupuesto:
1. El Ministerio Público preparará cada año su proyecto de presupuesto de
gastos, el cual será remitido al Ejecutivo Nacional para su incorporación sin
modificaciones al correspondiente Proyecto de Ley de Presupuesto, que se
someterá a la consideración del Congreso de la República;
2. La ejecución del presupuesto del Ministerio Público está sujeta a los
controles previstos en las leyes.
Artículo 88° El Ministro de Hacienda junto al Proyecto de Ley de Presupuesto Anual, deberá
presentar al Congreso de la República la opinión razonada del Ministerio acerca
del Proyecto de Presupuesto del Ministerio Público.
Artículo 89° El Fiscal General de la República celebrará los contratos y ordenará los pagos
necesarios para la ejecución del presupuesto del Ministerio Público. Podrá
delegar estas facultades de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la
Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.
Título IX
De las Sanciones Administrativas
Artículo 90° Los fiscales, funcionarios , empleados y demás personal del Ministerio Público
podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de la República
sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran:
1.
Por ofender de palabra, por escrito o de obras a sus superiores jerárquicos,
iguales o subalternos; falta a las consideraciones debidas a sus iguales o
inferiores y traspasar los límites racionales de su autoridad respecto a sus
auxiliares y subalternos o a los que acudan a solicitar los servicios de su
ministerio;
2.
Por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes;
3. Por realizar otros actos que, a juicio del Fiscal General de la República,
constituyan indisciplina;
4. Por realizar otros actos, de los enunciados en la Ley Orgánica del Poder
Judicial que con respecto a los Jueces están calificados de faltas
sancionables disciplinariamente, en tanto que puedan incurrir en ellos los
funcionarios del Ministerio Público.
Articulo 91° Las sanciones disciplinarias aplicables a los fiscales, funcionarios, empleados y
demás personal del Ministerio Público son:
1.
Amonestación o apercibimiento oral o escrito;
2. Multa no convertible en arresto, que se deducirá del sueldo respectivo,
entre cien bolívares y el monto de una quincena de sueldo, según la
gravedad de la falta la cual debe ser pagada al Fisco Nacional en la forma
de Ley;
3. Suspensión hasta por tres meses, del ejercicio de las funciones y del goce
del sueldo correspondiente.
4.
Destitución.
Artículo 92° Las sanciones disciplinarias se impondrán previa información sumaria, que se
abrirá de oficio o por denuncia escrita de cualquier interesado por ante el Fiscal
General de la República, o por ante el Fiscal del Ministerio Público
correspondiente cuando se trate de un empleado de su dependencia. El Fiscal
General de la República podrá comisionar a cualquier fiscal o funcionario del
Ministerio Público para realizar la investigación.
Título X
Del Archivo y Manejo de la Documentación
Articulo 93° El Archivo del Despacho del Fiscal General de la República y el de las oficinas
de los fiscales es por su naturaleza privado y reservado para el servicio oficial.
El Reglamento Interno determinará las condiciones de acceso al archivo y el uso
de sus documentos.
Artículo 94° Los fiscales y demás personal del Ministerio Público guardarán secreto sobre los
asuntos de que conozcan en razón de sus funciones. Se les prohíbe conservar
para sí, tomar o publicar copias de papeles, documentos o expedientes del
archivo de los Despachos respectivos.
Artículo 95° Las copias certificadas solicitadas por las autoridades o por los particulares, se
expedirán en los casos que el Fiscal General de la República considere
procedente. Podrán expedirse copias certificadas por procedimientos
fotográficos, fotostáticos u otros semejantes.
La certificación indicará la persona que hubiere sido autorizada para hacerla y
será suscrita por el Fiscal General de la República, quien podrá delegar en algún
funcionario de su Despacho la firma de tales certificaciones.
Artículo 96° Quienes hubieren presentado documentos originales ante el Despacho del Fiscal
General de la República, tienen derecho a su restitución, previa certificación en
el expediente respectivo, salvo que sea necesaria su presentación en algún
proceso penal.
La persona que presentare petición o solicitud tendrá derecho a que se le expida
copia certificada de la misma, de documentos acompañados por el solicitante y
de la providencia que hubiere recaído, pero no de los informes, opiniones y
exposiciones de los funcionarios u organismos que hubieren intervenido en la
tramitación, ni de los recaudos o documentos que el Despacho del Fiscal
General de la República o cualquiera otro despacho oficial hubieren agregado.
Artículo 97° No se podrá ordenar la exhibición o inspección general del archivo del Despacho
del Fiscal General de la República o de las oficinas adscritas al Ministerio
Público. Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de
determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda al archivo,
y se ejecutará la providencia dictada, a menos que el Fiscal General de la
República considere que dicho documento, libro, expediente o registro tiene
carácter reservado o confidencial.
Artículo 98° El sello del Fiscal General de la República será de forma elíptica vertical y tendrá
cincuenta milímetros de diámetro mayor y cuarenta de diámetro menor, el
Escudo de Armas de la República en el centro, y alrededor una inscripción que
diga: en la parte superior “República de Venezuela” “Ministerio Público” y en la
inferior “Fiscal General de la República”. El sello de los Fiscales del Ministerio
Público será circular de cuarenta milímetros de diámetro, con las siguientes
inscripciones: en la parte inferior en forma también circular y superpuestas:
“República de Venezuela” “Ministerio Público” y en la parte inferior alrededor del
Escudo, Circunscripción de (aquí el nombre de la Circunscripción Judicial)
“Fiscal” (aquí el número).
Título XI
Disposiciones Final y Transitorias
Artículo 99° Esta Ley entrará en vigencia el día 1° de julio del año 1999, salvo los artículos
del Capítulo IV De los Fiscales Superiores, del Título III; los artículos del Título VI
De la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público; y los artículos 87 y 88 del
Título VIII, Del Régimen Presupuestario, que entrarán en vigencia el día 23 de
enero del año 1999.
Artículo 100° Los cargos de Fiscal del Ministerio Público saldrán a concurso de oposición en
un plazo no mayor de un año a partir de la vigencia de esta Ley. Mientras ello
ocurre, quienes estén ocupando tales posiciones continuarán en ellas. Si
hubieren cumplido diez (10) años de servicios en el Ministerio Público, serán
evaluados por una Comisión designada por el Fiscal General de la República.
De aprobar dicha evaluación, estarán exceptuados del concurso de oposición.
Artículo 101° Se deroga la Ley de Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público del 19 de
abril de 1955.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º
de la Independencia y 139º de la Federación.
El Presidente,
Pedro Pablo Aguilar
El Vicepresidente,
Ixora Rojas Paz
Los Secretarios,
José Gregorio Correa
Yamileth Calanche
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho. Año 188ª de la Independencia y 139ª de la
Federación.
Rafael Caldera