Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura

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Gaceta Oficial N° 36.534 de fecha 8 de septiembre de 1998<br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura </b><br /> <b>Título I. Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 1° <br /> Objeto. </b>Esta Ley tiene por objeto la organización, competencia y funcionamiento<br /> del Consejo de la Judicatura.<br /> <b><br /> Artículo 2° <br /> Fines. </b>El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno judicial encargado de<br /> asegurar la independencia, autonomía, eficacia, disciplina y decoro de los<br /> tribunales y de los jueces, y de garantizar a éstos los beneficios de la carrera<br /> judicial.<br /> <b><br /> Artículo 3° <br /> Composición y sede. </b>Para cumplir con sus funciones el Consejo de la Judicatura<br /> funcionará en pleno y en dos salas: una Administrativa, integrada por tres<br /> Consejeros, y otra Disciplinaria, integrada por cinco Consejeros, cada uno con su<br /> respectivo suplente. Su sede será la capital de la República.<br /> <b>Título II. Del Consejo de la Judicatura </b><br /> <b>Capítulo I. De los Consejeros </b><br /> <b><br /> Artículo 4° <br /> Condiciones. </b>Para ser designado Consejero se requiere ser venezolano, de<br /> honorabilidad y competencia reconocidas, abogado con ejercicio de esta<br /> profesión, la judicatura o la cátedra universitaria en materia jurídica, por más de<br /> quince años; no haber sido condenado mediante sentencia firme por delitos<br /> cometidos en el desempeño de funciones públicas o con ocasión de éstas, ni<br /> suspendido del ejercicio profesional por el Tribunal Disciplinario del Colegio de<br /> Abogados, ni del profesoral por parte de las autoridades universitarias<br /> correspondientes y, en el caso de quienes han sido jueces, no haber sido objeto<br /> de sanciones de suspensión o destitución.<br /> Los Consejeros deberán ser designados de manera tal que reflejen, en lo posible,<br /> la diversidad de los campos de actividad a que se refiere este Artículo.<br /> <b>Artículo 5° <br /> Designación y duración del mandato. </b>Los Consejeros serán designados en<br /> representación de cada una de las ramas del Poder Público en la forma siguiente:<br /> cuatro principales y sus correspondientes suplentes por la Corte Suprema de<br /> Justicia, en Corte Plena, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros;<br /> dos principales y sus correspondientes suplentes por el Congreso, en sesión<br /> conjunta de las Cámaras del Senado y de Diputados, por el voto de las dos<br /> terceras partes de los presentes; y dos principales y sus correspondientes<br /> suplentes por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Los<br /> suplentes suplirán las faltas absolutas y temporales de los principales.<br /> La Corte Suprema de Justicia designará un Consejero para integrar la Sala<br /> Administrativa y tres Consejeros para integrar la Sala Disciplinaria. El Congreso<br /> designará un Consejero tanto en la Sala Administrativa como en la Sala<br /> Disciplinaria y el Presidente de la República designará también un Consejero tanto<br /> en la Sala Administrativa como en la Sala Disciplinaria.<br /> Los Consejeros y sus suplentes durarán cinco años en sus funciones y podrán ser<br /> ratificados hasta por una vez más. Las designaciones deberán efectuarse dentro<br /> de los primeros noventa días del periodo constitucional.<br /> <b><br /> Artículo 6° <br /> Juramentación. </b>Los Consejeros y sus suplentes prestarán juramento ante la<br /> Corte Suprema de Justicia y se instalarán dentro de los ocho días siguientes a<br /> dicho acto.<br /> En el caso previsto en el último aparte del artículo anterior, cumplido el lapso<br /> previsto, la Corte Suprema de Justicia hará la convocatoria y procederá a la<br /> juramentación.<br /> <b><br /> Artículo 7° <br /> Incompatibilidad. </b>El cargo de Consejero del Consejo de la Judicatura es<br /> incompatible con el desempeño de otro destino público remunerado, con el<br /> ejercicio de la abogacía y con cualquier otra actividad profesional, con excepción<br /> de la docencia.<br /> <b><br /> Artículo 8° <br /> Presidencia. </b>Los presidentes de las Salas serán los Consejeros señalados por la<br /> Corte Suprema de Justicia de entre los designados por ésta para integrarlas.<br /> La Presidencia del Consejo de la Judicatura, a la cual corresponde presidir la Sala<br /> Plena y representar al organismo, se rotará anualmente entre los presidentes de<br /> las Salas Administrativa y Disciplinaria, comenzando por aquel.<br /> <b>Capítulo II. De la Competencia </b><br /> <b><br /> Artículo 9° <br /> Distribución. </b>Para cumplir los fines expresados en la Constitución y esta Ley, la<br /> competencia del Consejo de la Judicatura se distribuye en atribuciones de su Sala<br /> Plena y de sus Salas, Administrativa y Disciplinaria.<br /> <b><br /> Artículo 10° <br /> Sala Plena. </b>Son atribuciones de la Sala Plena:<br /> 1. Formular la política de planificación y desarrollo del Poder Judicial;<br /> 2. Elaborar el proyecto de presupuesto del organismo y de los tribunales de la<br /> República, remitirlo al Ejecutivo Nacional y aprobar el presupuesto definitivo;<br /> 3. Aprobar el informe de actividades que se presentará, por órgano del Presidente<br /> del Consejo, a la Corte Suprema de Justicia, al Congreso de la República y al<br /> Presidente de la República;<br /> 4. Dictar el Código de Ética del Juez Venezolano, el cual será de obligatorio<br /> cumplimiento y cuya infracción acarreará sanciones según la gravedad de la falta.<br /> La mayoría requerida para estas decisiones es el voto favorable de seis miembros.<br /> <b><br /> Artículo 11° <br /> Sala Administrativa. </b>Son atribuciones de la Sala Administrativa:<br /> 1. Dirigir y supervisar la ejecución de la política de planificación y desarrollo del<br /> Poder Judicial cuya gestión corresponde a sus órganos operativos, de<br /> conformidad con esta Ley;<br /> 2. Dictar las normas reglamentarias necesarias para el desempeño de las<br /> funciones del Consejo y sus órganos respectivos, salvo lo dispuesto en el ordinal<br /> 3º del Artículo 12 de esta Ley. Dichas normas promoverán la desconcentración<br /> organizativa;<br /> 3. Establecer la política de formación y mejoramiento profesional de los Jueces,<br /> Defensores Públicos, Inspectores de Tribunales, y supervisar su ejecución;<br /> 4. Establecer la política de seguridad social en beneficio de Jueces, Defensores<br /> Públicos, Inspectores de Tribunales y personal auxiliar, y supervisar su ejecución,<br /> todo en concordancia con la legislación especial que para la materia, se dicte;<br /> 5. Establecer la política de desarrollo de personal auxiliar y supervisar su<br /> ejecución;<br /> 6. Designar previo el concurso correspondiente, supervisar la gestión, aprobar o<br /> improbar el informe y remover, a los siguientes funcionarios:<br /> a. El Director Ejecutivo;<br /> b. El Director de la Escuela de la Judicatura;<br /> c. El Director del Servicio de la Defensoría Pública Penal.<br /> 7. Autorizar la designación, por parte de los Directores antes mencionados, del<br /> personal de las unidades a su cargo.<br /> 8. Convocar a los jurados para los concursos de Jueces y demás funcionarios<br /> para los cuales se exija. Dichos jurados serán designados de fuera del Consejo,<br /> conforme al Reglamento respectivo;<br /> 9. Designar a los jueces, según lo dispuesto en la Ley de Carrera Judicial.<br /> 10. Crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya<br /> existentes cuando así se requiera; especializar o no su competencia y convertir los<br /> tribunales unipersonales en colegiados;<br /> 11. Establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y<br /> de la cuantía, y dar su opinión al Ejecutivo Nacional sobre la modificación de las<br /> cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil;<br /> 12. Ejecutar, por órgano de la Dirección Ejecutiva, el presupuesto de la institución.<br /> 13. Designar anualmente, en el mes de enero, los conjueces de los Tribunales<br /> Ordinarios y Especiales, excepto los de la jurisdicción militar;<br /> 14. Designar los Relatores a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial en<br /> los Tribunales unipersonales, temporal o permanentemente. Dichos cargos<br /> deberán ser desempeñados por abogados, quienes tendrán los deberes e<br /> incompatibilidades establecidos en la Ley;<br /> 15. Designar Jueces para constituir Tribunales Accidentales conforme al<br /> procedimiento que se establezca en el Reglamento;<br /> 16. Crear temporal o permanentemente cargos de jueces ejecutores de las<br /> medidas de tipo ejecutivo y preventivo previstas en el Código de Procedimiento<br /> Civil.<br /> 17. Crear cargos de jueces itinerantes temporales con competencia nacional para<br /> actuar en los tribunales que se le señalen, a fin de reducir el número de causas<br /> pendientes en dichos tribunales;<br /> 18. Disponer de un sistema de información actualizada y accesible al público,<br /> acerca de las actividades tanto del organismo como de los tribunales, a los fines<br /> de elaborar las estadísticas de su funcionamiento y contribuir a la evaluación de su<br /> rendimiento.<br /> <b><br /> Artículo 12° <br /> Sala Disciplinaria</b>. Son atribuciones de la Sala Disciplinaria:<br /> 1. Conocer y decidir de los procedimientos disciplinarios en contra de los jueces;<br /> 2. Designar el personal auxiliar que requiera en su tarea específica;<br /> 3. Dictar su reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 13° <br /> Secretario</b>. Cada Sala designará, de fuera de su seno, un Secretario. El<br /> Secretario de la Sala Administrativa lo será de la Sala Plena; sus ausencias<br /> temporales serán suplidas por el Secretario de la Sala Disciplinaria.<br /> El Secretario dará fe de las actuaciones, decisiones, resoluciones y acuerdos que<br /> dicte la Sala; expedirá las copias certificadas que autorice ésta, llevará los libros,<br /> presentará la cuenta en las sesiones, redactará la minuta de acta de lo tratado en<br /> ellas y custodiará el sello.<br /> <b>Capítulo III. De la Administración </b><br /> <b><br /> Artículo 14° <br /> Dirección Ejecutiva. </b>La Dirección Ejecutiva es el órgano operativo del Consejo de<br /> la Judicatura y ejerce funciones de gestión, dirección y coordinación con los<br /> demás órganos dependientes.<br /> <b><br /> Artículo 15° <br /> Director Ejecutivo. </b>La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director,<br /> designado mediante concurso y removible, según las causales previstas en el<br /> Reglamento por la Sala Administrativa. El Director Ejecutivo asistirá con derecho a<br /> voz a las sesiones de la Sala Administrativa.<br /> El Director Ejecutivo será profesional universitario, preferiblemente abogado, con<br /> estudio de postgrado en administración y con buena experiencia gerencial pública<br /> o privada.<br /> <b><br /> Artículo 16° <br /> Organización. </b>La organización administrativa se establecerá en el reglamento<br /> interno que dicte la Sala Administrativa.<br /> <b>Capítulo IV. De la Defensa Pública Penal </b><br /> <b><br /> Artículo 17° <br /> Definición y Objeto. </b>A los fines de asegurar la vigencia efectiva de la garantía<br /> constitucional del derecho a la defensa en cualquier estado y grado del proceso,<br /> para aquellos ciudadanos carentes de medios económicos, el Consejo de la<br /> Judicatura dispondrá del Servicio de Defensoría Pública Penal.<br /> El Servicio Autónomo de Defensoría Pública Penal se organizará mediante<br /> reglamento que deberá ser dictado en un lapso no mayor de 90 días, contados a<br /> partir de la entrada en vigencia de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 18° <br /> Director. </b>El Servicio tendrá un director, designado mediante concurso oposición y<br /> removible, según las causales previstas en el reglamento, por la Sala<br /> Administrativa del Consejo de la Judicatura. El Director del Servicio de Defensoría<br /> Pública Penal asistirá, con derecho a voz, a las reuniones de la Sala<br /> Administrativa.<br /> El Director será abogado, con por lo menos diez años de experiencia profesional,<br /> sea en la defensa pública, la judicatura, el Ministerio Público, el ejercicio libre, la<br /> docencia universitaria en Derecho Penal o Procesal Penal.<br /> <b><br /> Artículo 19° <br /> Gratuidad y Obligación de lealtad al defendido. </b>Las actuaciones de los<br /> Defensores Públicos serán gratuitas para los usuarios del servicio, y al ejercerlas<br /> procurarán el mayor rendimiento como contribución a la buena marcha de la<br /> justicia, a la plena vigencia de las garantías constitucionales y en resguardo de los<br /> derechos del defendido.<br /> <b><br /> Artículo 20° <br /> Régimen de los funcionarios. </b>El Consejo de la Judicatura, mediante el<br /> reglamento especial que para este Servicio dictará su Sala Administrativa,<br /> establecerá las condiciones para el desarrollo de la carrera de Defensor Público,<br /> así como los criterios objetivos para la evaluación en el cumplimiento de los<br /> deberes señalados en el artículo precedente.<br /> Los Defensores Públicos gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos.<br /> Sólo podrán ser suspendidos o destituidos por las causales y mediante las<br /> formalidades consagradas en su régimen disciplinario, según el reglamento<br /> correspondiente.<br /> <b>Capítulo V. De la Escuela de la Judicatura </b><br /> <b><br /> Artículo 21° <br /> Objeto. </b>La Escuela de la Judicatura tiene por objeto capacitar a los jueces y<br /> funcionarios para que el desempeño de sus funciones sea acorde con los<br /> principios del Estado de Derecho. Para la realización de este objeto la Escuela<br /> celebrará convenios con institutos de educación e investigación, nacionales e<br /> internacionales. La Escuela de la Judicatura tendrá una organización<br /> desconcentrada funcional y territorialmente.<br /> <b><br /> Artículo 22° <br /> Director. </b>El Director de la Escuela de la Judicatura será abogado, con<br /> experiencias judicial y docente, preferiblemente, con estudios en esta materia,<br /> designado mediante concurso y removible, según las causales establecidas en el<br /> reglamento respectivo, por la Sala Administrativa.<br /> <b><br /> Artículo 23° <br /> Organización. </b>La organización y funcionamiento de la Escuela se regirán por el<br /> reglamento que dicte la Sala Administrativa.<br /> <b>Capítulo VI. De la Inspección y Vigilancia </b><br /> <b><br /> Artículo 24° <br /> Ejercicio. </b>El Consejo de la Judicatura ejercerá sus funciones de inspección y<br /> vigilancia sobre la eficiencia, rendimiento y conducta de los jueces, por medio de<br /> la Inspectoría de Tribunales.<br /> <b><br /> Artículo 25° <br /> Organización. </b>La Inspectoría de Tribunales estará compuesta por un Inspector<br /> General de Tribunales, que la dirigirá, y por los inspectores de tribunales.<br /> <b><br /> Artículo 26° <br /> Designación. </b>El Inspector General de Tribunales será designado por la Corte<br /> Suprema de Justicia en Sala Plena con el voto favorable de las dos terceras<br /> partes de ésta.<br /> <b><br /> Artículo 27° <br /> Nombramiento. </b>Los inspectores de tribunales serán nombrados por concurso de<br /> oposición, de conformidad con el reglamento que dicte la Sala Administrativa<br /> dentro de los sesenta días siguientes a su instalación. Para ser Inspector se<br /> requiere ser venezolano, abogado, haber ejercido esta profesión, la judicatura o la<br /> cátedra universitaria en materia jurídica, por más de diez años y no haber sido<br /> condenado mediante sentencia firme por delitos cometidos en el desempeño de<br /> funciones públicas o con ocasión de éstas.<br /> <b><br /> Artículo 28° <br /> Atribuciones. </b>Son atribuciones de la Inspectoría de Tribunales las siguientes:<br /> 1. Realizar inspecciones a los tribunales y dejar constancia de ello en acta;<br /> 2. Atender los reclamos que le formulen acerca del desempeño de la actividad<br /> judicial;<br /> 3. Recabar los elementos de convicción en relación a la infracción disciplinaria que<br /> se investiga;<br /> 4. Formular acusación ante la Sala Disciplinaria y sostenerla durante el<br /> procedimiento.<br /> <b><br /> Artículo 29.<br /> Inspector General. </b>Son atribuciones del Inspector General:<br /> 1. Coordinar, supervisar y controlar el trabajo de los Inspectores de Tribunales;<br /> 2. Presentar y sostener la acusación personalmente o por delegación en un<br /> Inspector de Tribunales;<br /> 3. Velar que se cumplan las decisiones de la Sala Disciplinaria.<br /> <b>Título III. Del Régimen Disciplinario </b><br /> <b>Capítulo I. Normas Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 30° <br /> Objeto. </b>La responsabilidad disciplinaria tiene por objeto velar porque los jueces<br /> cumplan estrictamente con sus deberes y con el decoro que exige su ministerio,<br /> de modo que con su conducta promuevan la confianza pública en la integridad e<br /> imparcialidad de la administración de justicia; así como establecer y aplicar<br /> sanciones a las acciones u omisiones que los infrinjan.<br /> Esta responsabilidad incluye a los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo<br /> de la Judicatura y al Inspector General de Tribunales. Corresponde a la Corte<br /> Suprema de Justicia, en Sala Plena, el conocimiento de estos casos, para lo cual<br /> fijara una audiencia pública conforme a lo previsto en los artículos 47, 48, 49 y 50<br /> de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 31° <br /> Limitación. </b>El juez es independiente en la interpretación de la ley y el derecho,<br /> deberá actuar imparcialmente, sin temor o favoritismo, ni obedeciendo interés<br /> sectorial alguno, clamor público o miedo de crítica.<br /> En ningún caso podrá sancionarse disciplinariamente a un juez por sus decisiones<br /> o por los fundamentos de ellas, las que sólo serán materia de recursos procesales,<br /> salvo lo dispuesto en el ordinal 13° del artículo 38 de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 32° <br /> Comportamiento. </b>El juez deberá ser digno, respetuoso y tolerante con las partes<br /> y sus representantes, miembros del jurado, testigos, expertos y otros con quienes<br /> trata en calidad oficial, deberá exigirles reciprocidad de manera concordante con<br /> su papel en el procedimiento contradictorio.<br /> <b>Artículo 33° <br /> Actividades extrajudiciales. </b>El juez podrá realizar actividades extrajudiciales<br /> que no atenten contra la dignidad del cargo judicial, interfieran con el desempeño<br /> de dichas funciones, ni provoquen dudas razonables sobre su capacidad para<br /> decidir imparcialmente, cualquier cuestión que pueda someterse a su<br /> conocimiento.<br /> <b>Capítulo II. De la Participación del Ministerio Público </b><br /> <b><br /> Artículo 34° <br /> Atribuciones. </b>En el procedimiento disciplinario el Ministerio Público tendrá las<br /> siguientes atribuciones:<br /> 1. Velar por el respeto a los derechos y garantías constitucionales en el<br /> procedimiento disciplinario y por la recta aplicación de las leyes, atinentes al<br /> mismo;<br /> 2. Solicitar al Consejo de la Judicatura por intermedio de la Inspectoría de<br /> Tribunales la iniciación del procedimiento disciplinario, cuando de sus actuaciones<br /> o por requerimiento de los particulares, obtenga evidencia de que se han cometido<br /> faltas que merecen sanciones disciplinarias;<br /> 3. Presentar, siempre que lo juzgue conveniente, un dictamen contentivo de la<br /> opinión de la Institución, en cuanto a la procedencia o improcedencia de la sanción<br /> a ser aplicada;<br /> 4. Las demás que le señalen las leyes.<br /> Las atribuciones del Ministerio Público, no menoscaban el derecho de los<br /> particulares a ejercer las acciones que le confieren la Constitución y las leyes.<br /> <b><br /> Artículo 35° <br /> Especialidad de los fiscales. </b>La representación del Ministerio Público por ante el<br /> Consejo de la Judicatura será ejercida, de manera exclusiva, por Fiscales<br /> Especiales adscritos a la dependencia que a estos efectos deberá designar el<br /> Fiscal General y cuyas atribuciones y funciones se circunscribirán exclusivamente<br /> al ejercicio de las competencias que dentro del procedimiento disciplinario esta<br /> Ley le asigna al Ministerio Público ante el Consejo de la Judicatura.<br /> <b>Capítulo III. De los Ilícitos Disciplinarios y sus Sanciones </b><br /> <b><br /> Artículo 36° <br /> Naturaleza. </b>Las sanciones que se podrán imponer a los jueces son:<br /> 1. Amonestación oral o escrita, advirtiendo al transgresor de la irregularidad de su<br /> conducta para que se abstenga de reiterarla;<br /> 2. Suspensión del cargo, privando al infractor del ejercicio de sus funciones y del<br /> goce de sueldo durante el tiempo de la sanción. La duración de ésta no será<br /> menor de quince días ni mayor de seis meses;<br /> 3. Destitución del cargo.<br /> <b>Artículo 37° <br /> Amonestación. </b>Son causales de amonestación:<br /> 1. Ofender de palabras, por escrito o vías de hecho;<br /> 2. Traspasar los límites racionales de su autoridad, respecto de auxiliares,<br /> subalternos o de quienes comparezcan a estrados;<br /> 3. Visitar asiduamente establecimientos de expendio y consumo de licores, así<br /> como casas de juego o casinos, sea en territorio de la República o fuera de él;<br /> 4. Incumplir el deber de dar audiencia o despacho o faltar al horario establecido<br /> para ello, sin causa justificada;<br /> 5. Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones sin la respectiva licencia, en<br /> tiempo hábil y sin causa justificada.<br /> 6. No llevar en forma regular los libros del tribunal;<br /> 7. Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o<br /> de cualquier diligencia en los mismos;<br /> 8. Solicitar o fomentar la publicidad respecto de su persona o de sus actuaciones<br /> profesionales o dar declaraciones a los medios de comunicación, sobre las causas<br /> en curso en su despacho o en otro de su misma jurisdicción o competencia;<br /> 9. Emitir opinión anticipadamente sobre asuntos que está llamado a decidir y<br /> sobre aquellos pendientes en otros tribunales;<br /> 10. No interponer oportunamente la inhibición, estando en conocimiento de causal<br /> de recusación en su contra, en procedimiento del cual conozca;<br /> 11. Cualquier otra que represente conducta personal o profesional inapropiada a la<br /> dignidad de juez, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o<br /> menoscabo de su imparcialidad.<br /> Los jueces que conozcan en grado de una causa, están el en deber de amonestar,<br /> previa audiencia, cuando observen retrasos y descuidos, según lo dispuesto en el<br /> ordinal 7° de este artículo y de enviar a la Sala Disciplinaria del Consejo de la<br /> Judicatura y a la Inspectoría de Tribunales, copia de la<br /> amonestación. El incumplimiento reiterado de este deber por parte de un juez<br /> superior, será causal de amonestación oral. Las simples observaciones del juez<br /> que conozca en grado, no se considerarán amonestaciones.<br /> <b><br /> Artículo 38° <br /> Suspensión. </b>Son causales de suspensión:<br /> 1. Solicitar préstamos en dinero o en efectos u otros favores que por su<br /> frecuencia, a la libre apreciación de la Sala Disciplinaria, pongan en tela de juicio<br /> el decoro o la imparcialidad del juez;<br /> 2. Contraer obligaciones que den lugar a reclamaciones judiciales en las que<br /> fueren condenados o por causa de las cuales convengan, para evitar sentencia<br /> condenatoria;<br /> 3. Tener un rendimiento insatisfactorio de acuerdo con la escala elaborada<br /> ypublicada por la Sala Administrativa del Consejo;<br /> 4. Incurrir, por más de una vez en un año, en los retrasos y descuidos a los que se<br /> refiere el artículo anterior;<br /> 5. Observar conducta censurable que, a juicio de la Sala Disciplinaria,<br /> comprometa la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público;<br /> 6. Inobservar los plazos y términos judiciales y diferir las sentencias sin causa<br /> justificada;<br /> 7. Nombrar Depositarios Judiciales, Expertos, Síndicos, Partidores, Defensores<br /> ad-litem o cualquier otro funcionario auxiliar de la justicia, en contradicción con la<br /> ley;<br /> 8. Tomar parte en campañas, más allá del ejercicio de su voto personal, para la<br /> elección de autoridades de los Colegios de Abogados, Federación de Colegios de<br /> Abogados e Institutos de Previsión Social del Abogado;<br /> 9. Recibir, dentro o fuera del tribunal, a una de las partes sin la presencia de la<br /> otra, para tratar cuestiones relacionadas con la causa en curso;<br /> 10. Recomendar ante otro juez, asuntos que éste deba decidir, o a la policía<br /> acerca de materias en las cuales ésta actúa o debe actuar;<br /> 11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la<br /> ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia,<br /> decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos<br /> motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal<br /> correspondiente a la denegación de justicia;<br /> 12. Faltar injustificadamente, a criterio de la Sala Disciplinaria, al acto de ejecución<br /> de la amonestación escrita;<br /> 13. Proceder con grave e inexcusable desconocimiento de la ley a juicio de la sala<br /> de la Corte Suprema de Justicia en conocimiento de la causa;<br /> 14. Incurrir en un nuevo ilícito disciplinario, después de haber recibido dos<br /> amonestaciones escritas en el lapso de un año;<br /> 15. Incurrir en la conducta prevista en el ordinal 2° del artículo 39 de esta ley, de<br /> conformidad con el criterio de la mayoría de la Sala Disciplinaria, pero en defecto<br /> de la mayoría calificada requerida para la destitución.<br /> <b><br /> Artículo 39° <br /> Destitución. </b>Son causales de destitución, sin perjuicio de las sanciones penales<br /> a que haya lugar :<br /> 1. Reincidir;<br /> a. En ilícito disciplinario que haya dado origen a una suspensión de más de tres<br /> meses en los últimos dos años;<br /> b. En infracción que haya dado origen a dos amonestaciones escritas y una<br /> suspensión menor a tres meses, en los últimos dos años;<br /> c. En la falta de rendimiento satisfactorio, según lo previsto en el ordinal 3° del<br /> artículo anterior.<br /> 2. Incurrir en actos que lesionen la respetabilidad del Poder Judicial o que aún no<br /> constituyendo delito, comprometan gravemente la dignidad del cargo, según el<br /> criterio de cuatro de los miembros de la Sala Disciplinaria. Si sólo tres de ellos<br /> estuvieren de acuerdo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 15 del<br /> artículo anterior;<br /> 3. Recibir dádivas o aceptar la promesa de entrega;<br /> 4. Realizar actos del ejercicio de la profesión de abogado;<br /> 5. Formar parte de la dirección, a cualquier nivel, de partidos políticos o grupos de<br /> electores, realizar actividades políticas de carácter público, o aceptar o participar<br /> en la promoción o la postulación de candidaturas para cargos de elección popular;<br /> 6. Constreñir a alguna de las partes, o a un tercero, para que le proporcionen una<br /> ganancia indebida;<br /> 7. Incurrir en abuso de autoridad o usar abusivamente la facultad sancionadora<br /> que con relación al arresto de abogados y particulares, le confiere la ley;<br /> 8. Inobservar las disposiciones legales en materia de Arancel Judicial;<br /> 9. Usar y gozar habitualmente de bienes que manifiestamente sobrepasan sus<br /> posibilidades económicas o detentar un modo de vida que visiblemente no se<br /> corresponda con sus remuneraciones, sin que, en cualquiera de ambos<br /> supuestos, pueda demostrar la procedencia lícita de los bienes o ingresos<br /> excedentes;<br /> 10. Causar daño considerable a la salud de las personas, a sus bienes o a su<br /> honor, por imprudencia o negligencia, así como dictar una providencia contraria a<br /> la ley por negligencia, ignorancia o error inexcusables, sin perjuicio de las<br /> reparaciones correspondientes;<br /> 11. Encontrarse comprendido en una de las causales de incompatibilidad, no<br /> advertida al momento del nombramiento, según lo dispuesto en la Ley de Carrera<br /> Judicial;<br /> 12. Abandonar el cargo;<br /> 13. Haber sido condenado por delito doloso, o por un delito culposo, si en su<br /> comisión ha intervenido, como factor criminógeno, el uso en cualquier medida, de<br /> sustancia estupefaciente o psicotrópica o alcoholes destilados o fermentados;<br /> 14. Destruir pruebas que obren en su contra en procedimientos disciplinarios.<br /> <b>Capítulo IV. Del Procedimiento </b><br /> <b><br /> Artículo 40° <br /> Inicio. </b>El procedimiento se inicia de oficio por la Inspectoría de Tribunales o a<br /> solicitud del Ministerio Público. También podrá iniciarse por parte agraviada o de<br /> cualquiera de los órganos del Poder Público ante la Inspectoría de Tribunales<br /> directamente o a través del Ministerio Público, el cual la transmitirá de acuerdo con<br /> lo previsto en esta Ley.<br /> El denunciante responde civil y penalmente por la falsedad de su denuncia.<br /> <b><br /> Artículo 41° <br /> Investigación. </b>La Inspectoría de Tribunales ordenará la investigación y practicará<br /> las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para<br /> la comprobación del hecho objeto del procedimiento. Notificará de la investigación<br /> al juez imputado y al Ministerio Público en los términos de esta Ley, y les permitirá<br /> el acceso a las actuaciones. Si la investigación se inició por denuncia, el<br /> denunciante podrá intervenir en el procedimiento y aportar pruebas. La<br /> investigación no podrá exceder de noventa días. Este lapso podrá ser prorrogado<br /> en casos graves y complejos por la Sala Disciplinaria, a petición fundada del<br /> Inspector General.<br /> <b><br /> Artículo 42º<br /> Medidas. </b>En el curso de la investigación la Inspectoría de Tribunales podrá<br /> adoptar las medidas necesarias para evitar que desaparezcan las pruebas<br /> existentes en el Tribunal a cargo del juez investigado. También la Inspectoría de<br /> Tribunales podrá, en casos graves, proponer a la Sala Disciplinaria la suspensión<br /> provisional del juez, hasta por un lapso de quince días.<br /> Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso,<br /> inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de<br /> Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse.<br /> <b><br /> Artículo 43° <br /> Declaración. </b>Si realizada la investigación el Inspector de Vigilancia considera<br /> fundada la denuncia, procederá a tomar declaración al juez imputado en el lugar<br /> donde éste desempeña sus funciones, a fin de escuchar sus descargos.<br /> <b><br /> Artículo 44° <br /> Petición fiscal. </b>Oída la declaración del juez imputado, el Inspector, si considera<br /> comprobada la infracción, procederá a formular acusación por ante la Sala<br /> Disciplinaria. Caso contrario, ordenará el archivo de las actuaciones, previa<br /> notificación al denunciante.<br /> <b><br /> Artículo 45° <br /> Recurso. </b>En contra de la decisión que ordena el archivo de las actuaciones, los<br /> interesados podrán recurrir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su<br /> notificación, ante el Presidente de la Sala Disciplinaria. Si éste declarara con lugar<br /> el recurso ordenará al Inspector General de Tribunales que interponga la<br /> acusación, y se inhibirá para seguir conociendo del procedimiento. Si se<br /> desestima el recurso, ratificará la orden de archivo.<br /> <b><br /> Artículo 46° <br /> Requisitos. </b>El escrito de acusación contendrá una sucinta exposición del hecho<br /> imputado; de los elementos de convicción que se promuevan, respecto de los<br /> cuales tendrá el acusador la carga de su presentación; la calificación jurídica y la<br /> sanción que solicita.<br /> <b><br /> Artículo 47° <br /> Audiencia. </b>Recibida la acusación, la Sala Disciplinaria fijará la fecha para la<br /> celebración de una audiencia oral y pública, la cual deberá tener lugar no antes de<br /> diez días ni después de quince. Dentro de dicho lapso el Ministerio Público podrá<br /> adherir a la acusación o presentar una acusación propia. El acusado deberá ser<br /> citado, por lo menos, con cinco días de anterioridad a la fecha de la realización de<br /> la audiencia. El acusado deberá promover sus pruebas antes del día de la<br /> audiencia y tendrá la carga de presentación.<br /> Los hechos podrán comprobarse por cualquier medio de prueba que no esté<br /> expresamente prohibido por la ley, adquirido e incorporado al procedimiento en<br /> forma lícita.<br /> <b><br /> Artículo 48° </b><br /> <b>Debate. </b>En el día y hora fijados, el Inspector y el Ministerio Público, si fuere el<br /> caso, expondrán su acusación y el acusado su defensa. Acto seguido, la Sala<br /> procederá a recibir la prueba promovida; concluida la prueba el Consejero<br /> Presidente concederá la palabra para que, sucesivamente, el Inspector de<br /> Tribunales y el Ministerio Público, si fuere el caso, y el acusado formulen sus<br /> conclusiones, y oídas éstas cerrará el debate.<br /> <b><br /> Artículo 49° <br /> Requisitos. </b>La decisión contendrá:<br /> 1. La relación de los hechos que la Sala estime probados,<br /> 2. Los fundamentos de hecho y de derecho;<br /> 3. La resolución del asunto planteado, con mención de las normas legales<br /> aplicables y la firma de los Consejeros.<br /> <b><br /> Artículo 50° <br /> Deliberación y decisión. </b>La deliberación de los Consejeros disciplinarios será<br /> privada, conformarán su decisión fundamentándola en las pruebas que se<br /> incorporen en la audiencia pública según su libre convicción, motivada y razonada,<br /> observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de<br /> la experiencia. La decisión se pronunciará por la mayoría de los miembros, se<br /> hará pública en su parte dispositiva al concluir la deliberación y se explicarán<br /> sucintamente los motivos de aquélla. La decisión se publicará íntegramente dentro<br /> de los cinco días siguientes.<br /> <b><br /> Artículo 51° <br /> Recurso. </b>Contra las decisiones pronunciadas por la Sala Disciplinaria podrá<br /> interponerse recurso de nulidad por ante la Sala Político Administrativa de la Corte<br /> Suprema de Justicia.<br /> <b><br /> Artículo 52º<br /> Renuncia maliciosa. </b>La renuncia del juez sometido a proceso disciplinario antes<br /> que se dicte la decisión correspondiente, lo inhabilita para ser reincorporado al<br /> Poder Judicial, en cualquier cargo, o al Ministerio Público.<br /> <b><br /> Artículo 53° <br /> Prescripción. </b>La acción disciplinaria prescribirá a los tres años contados a partir<br /> del día en que se cometió el acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso<br /> disciplinario interrumpe la prescripción.<br /> La existencia de un proceso penal sobre hechos que tipifican también faltas<br /> disciplinarias no da lugar a la suspensión del proceso disciplinario.<br /> <b>Título IV. Vigencia y disposiciones finales y transitorias </b><br /> <b><br /> Artículo 54° <br /> Vigencia. </b>Esta Ley entrará en vigencia el 23 de enero de 1999.<br /> <b>Artículo 55° <br /> Derogación. </b>Se deroga la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura promulgada<br /> el 7 de octubre de 1988, y todas las disposiciones que colidan con esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 56° <br /> Régimen procedimental transitorio. </b>A los fines de continuar en el conocimiento<br /> de los procedimiento en curso al entrar el vigencia esta Ley, la Sala Disciplinaria<br /> actuará conforme a los lineamientos siguientes:<br /> 1. Se clasificarán los expedientes existentes en denuncias en estudio a los efectos<br /> de su admisión o rechazo, procedimientos en curso y procedimientos decididos sin<br /> ejecutar o ejecutados;<br /> 2. Las denuncias se procesarán de acuerdo a lo previsto en esta Ley y los<br /> procedimientos en curso se estudiarán para su continuación, según el estado en<br /> que se encuentren, conforme a la nueva normativa adjetiva;<br /> En cuanto a los procedimientos decididos, se ejecutarán aquellos que no lo hayan<br /> sido y los ejecutados serán abiertos al conocimiento de cualquier interesado;<br /> 3. Evaluado el trabajo por resolver, la Sala Disciplinaria podrá requerir de la Sala<br /> Administrativa, de acuerdo a la necesidad, la adscripción temporal de jueces<br /> superiores especialmente seleccionados por su rendimiento y respetabilidad, para<br /> que colaboren en la puesta al día de los procedimientos pendientes;<br /> 4. La Sala organizará, con estos jueces superiores, uno o más tribunales<br /> accidentales.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los<br /> veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º<br /> de la Independencia y 139º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> Pedro Pablo Aguilar<br /> La Vicepresidenta,<br /> Ixora Rojas Paz<br /> Los Secretarios,<br /> José G. Correa<br /> Yamileth Calanche<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de septiembre de mil<br /> novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> Rafael Caldera<br /> Presidente<br />