Ley Orgánica del Ambiente
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Caracas, miércoles 16 de junio de 1976 Número 31.004
Congreso de la República de Venezuela
Decreta:
la siguiente
Ley Orgánica del Ambiente
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1ºLa presente Ley tiene por objeto establecer dentro de la política del desarrollo
integral al de la Nación, los principios rectores para la conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente en beneficio de la calidad de la vida.
Artículo 2ºSe declaran de utilidad pública la conservación, la defensa y el mejoramiento
del ambiente.
Artículo 3ºA los efectos de esta Ley, la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente
comprenderá:
1. La ordenación territoriales, y la planificación de los procesos de
urbanización, industrialización, poblamiento y desconcentración económica,
en función de los valores del ambiente;
2.
El aprovechamiento nacional de los suelos, aguas, flora, fauna, fuentes
energéticas y demás recursos naturales, continentales y marinos, en
función de los valores del ambiente;
3. La creación, protección, conservación y mejoramiento de parques
nacionales, reservas forestales, monumentos naturales, zonas protectoras,
reservas de regiones vírgenes, cuencas hidrográficas, reservas nacionales
hidráulicas; refugios, santuarios y reservas de faunas silvestres, parques de
recreación a campo abierto o de uso intensivo, áreas verdes en centros
urbanos o de cualesquiera otros espacios sujetos a un régimen especial en
beneficio del equilibrio ecológico y del bienestar colectivo;
4.
La prohibición o corrección de actividades degradantes del ambiente;
5.
El control, reducción o eliminación de factores, procesos o componentes
del ambiente que sean o puedan ocasionar perjuicios a la vida del hombre
y de los demás seres;
6.
La orientación de los procesos educativos y culturales a fin de fomentar
conciencia ambiental;
7.
La promoción y divulgación de estudios e investigaciones concernientes al
ambiente;
8.
El fomento de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación
ciudadana en los problemas relacionados con el ambiente;
9. La educación y coordinación de las actividades de la Administración
Pública y de los particulares, en cuanto tengan relación con el ambiente;
10. El estudio de la política internacional para la defensa del ambiente, y en
especial de la región geográfica donde esta ubicada Venezuela;
11. Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias al logro del
objeto de esta Ley.
Artículo 4° La suprema dirección de la política nacional sobre el ambiente corresponde al
Presidente de la República en Consejo de Ministros. A tal efecto, dictará las
normas sobre coordinación de las competencias de los organismos de la
Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en función
de los objetivos de la presente Ley.
Capítulo II
De la planificación ambiental
Artículo 5ºLa planificación del desarrollo nacional, regional o local deberá realizarse
integralmente a los fines de dar cumplimiento al objeto de la presente Ley.
Artículo 6ºLos organismos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los
Municipios; las instituciones, corporaciones o entidades de carácter público y
aquellas de carácter privado en las cuales el Estado, directa o indirectamente
participe con 50% o más de su capital social, deberán programar y ejecutar sus
actividades de acuerdo con las previsiones del Plan Nacional de Conservación,
Defensa y mejoramiento del Ambiente y de conformidad con las reglas que se
dicten en virtud de lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley.
Artículo 7ºEl Plan Nacional de conservación, defensa y mejoramiento ambiental, formará
parte del Plan de la Nación y deberá contener:
1. La ordenación del territorio nacional según los mejores usos de las
espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y
limitaciones ecológicas;
2. El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de
protección, conservación o mejoramiento;
3.
El establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los
procesos de urbanización, industrialización desconcentración económica y
poblamiento en función de los objetivos de la presente Ley;
4.
Las normas para el aprovechamiento de los recursos naturales basadas en
el principio del uso racional de los recursos, en función de los objetivos de
la presente Ley;
5.
Los programas de investigación en materia ecológica;
6.
Los objetivos y medidas de instrumentación que se consideren favorables a
la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
Capítulo III
Del Consejo Nacional del Ambiente
Artículo 8ºSe crea el Consejo Nacional del Ambiente adscrito a la Presidencia de la
República.
Artículo 9ºEl Consejo estará integrado por un Presidente y por sendos representantes de
los Ministerios de Relaciones Interiores, de la Defensa de Fomento, de Obras
Públicas, de Educación, de Sanidad y Asistencia Social, de Agricultura y Cría, de
Comunicaciones y de Minas e Hidrocarburos; de la Oficina Central de
Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, del Instituto
Nacional de Obras Sanitarias, de la Comisión del Plan Nacional para el
aprovechamiento de los Recursos Hidráulicos, del Instituto Venezolano de
Investigaciones Científicas, del Consejo Nacional de Universidades, de los
sectores laboral y empresarial y de las sociedades naturalistas de Venezuela. El
Presidente y de los representantes mencionados deberán ser personas de
reconocida competencia en la materia.
El Presidente de la República podrá incorporar al Consejo, representantes de
otros Despachos Ministeriales, Institutos o Asociaciones de carácter público o
privado.
Artículo 10ºEl Presidente del Consejo Nacional del Ambiente será de libre nombramiento y
remoción por el Presidente de la República.
Artículo 11ºEl Consejo Nacional de Ambiente forma parte del sistema nacional de
coordinación y planificación y tendrá las siguientes atribuciones
1.
Actuar como órgano de consulta de la Presidencia de la República;
2. Proponer las normas de coordinación de las actuaciones que deben
cumplir diferentes organismos y entidades a que se refiere el Artículo 6º y
que tienen competencia en relación con la conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente;
3º Examinar el marco jurídico-institucional del Estado relativo a las materias
objeto de la presente Ley y proponer las reformas e innovaciones que
fueren menester;
4º
Elaborar, en consulta con la Oficina Central de Coordinación y
Planificación, el Plan Nacional de conservación, defensa y mejoramiento
ambiental;
5º Colaborar en la formulación de los programas anuales de los organismos
de la Administración Pública relativos al ambiente;
6º
Formular al órgano encargado de preparar el Proyecto de Ley de
Presupuesto las recomendaciones de asignaciones presupuestarias para
atender los requerimientos de los programas de los organismos de la
Administración Pública relativos al ambiente;
7º Promover la formación y capacitación del personal especializados;
8º Presentar un informe anual sobre su gestión; así como de los resultados
obtenidos en la Ejecución de esta Ley;
9º Dictar su reglamento interno;
10. Las demás que le otorgan las leyes y los reglamentos.
Artículo 12° Los funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones,
están en la obligación de colaborar con el Consejo Nacional del Ambiente.
Artículo 13° El Consejo Nacional del Ambiente podrá propiciar la creación de Fundaciones
para promover y divulgar estudios e investigaciones concernientes al ambiente o
para desarrollar tecnologías favorables a su conservación, defensa y
mejoramiento. Las fundaciones, para el mejor cumplimiento de sus objetivos,
podrán recibir aportaciones del sector público o de los particulares. Estos
aportes serán deducibles en los términos y condiciones que disponga la Ley de
Impuesto sobre la Renta.
Las Fundaciones destinaran los recursos que obtengan, al incremento de
programas que realicen los organismos de investigación existentes.
Capítulo IV
De la Administración Ambiental
Artículo 14° Se crea la Oficina Nacional del Ambiente, adscrita a la Presidencia de la
República.
Artículo 15° La Oficina Nacional del Ambiente tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Vigilar la ejecución de las normas que dicte el Presidente de la República
sobre la coordinación de los organismos de la Administración Pública en el
ejercicio de sus atribuciones con incidencia ambiental;
2.
Evaluar y vigilar la ejecución del Plan a que se contrae el ordinal 4º del
Artículo 11 de esta Ley;
3.
Coordinar el servicio de guardería ambiental;
4.
Desempeñar la secretaria del Consejo Nacional del Ambiente;
5. Promover la creación de Juntas para la Conservación, Defensa y
Mejoramiento del Ambiente, con la organización y atribuciones que señale
el Reglamento respectivo;
6.
Las demás que le señalen la Ley y los reglamentos.
Parágrafo ÚnicoEl Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá asignar, parcial o
totalmente, a un Despacho Ministerial alguna de las funciones antes
enumeradas.
Artículo 16° La guardería ambiental comprende el examen la vigilancia y la fiscalización de
las actividades que directa o indirectamente puedan incidir sobre el ambiente y
velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a la conservación,
defensa y mejoramiento ambiental
Artículo 17° Ejercerán las funciones de guardería ambiental la Guardia Nacional, las Juntas
para la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente y los demás
organismos y funcionarios a quienes las leyes respectivas les confieran
atribuciones en las materias objeto de esta Ley.
Artículo 18° El Ejecutivo Nacional dictará las normas sobre composición, organización y
funcionamiento de la Oficina Nacional del Ambiente.
Capítulo V
De la Prohibición o Corrección de Actividades Susceptibles de Degradar el
Ambiente
Artículo 19° Las actividades susceptibles de degradar el ambiente quedan sometidas al
control del Ejecutivo Nacional por órgano de las autoridades competentes.
Artículo 20° Se consideran actividades susceptibles de degradar el ambiente:
1.
Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren el aire, el agua,
los fondos marinos, el suelo o el subsuelo o incidan desfavorablemente
sobre la fauna o la flora:
2.
Las alteraciones nocivas de la topografía;
3.
Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas;
4.
La sedimentación en los cursos y depósitos de aguas;
5.
Los cambios nocivos del lecho de las aguas;
6.
La introducción y utilización de productos o sustancias no bio-degradables;
7.
Las que producen ruidos molestos o nocivos;
8.
Las que deterioran el paisaje;
9.
Las que modifiquen el clima;
10. Las que produzcan radiaciones ionizantes;
11. Las que propenden a la acumulación de residuos, basuras, desechos y
desperdicios;
12. Las que propenden a la eutrificación de lagos y lagunas;
13. Cualesquiera otras actividades capaces de alterar los ecosistemas
naturales e incidir negativamente sobre la salud y bienestar del hombre.
Artículo 21° Las actividades susceptibles de degradar el ambiente en forma no irreparable y
que se consideren necesarias por cuanto reporten beneficios económicos o
sociales evidentes, solo podrán ser autorizados si se establecen garantías,
procedimientos y normas para su corrección. En el acto de autorización se
establecerán las condiciones, limitaciones y restricciones que sean pertinentes.
Artículo 22° La autorización prevista en el Artículo anterior, deberá otorgarse en atención a
los objetivos, criterios y normas establecidas por el Plan Nacional de
conservación, defensa y mejoramiento ambiental.
Artículo 23° Quienes realicen actividades sometidas al control de la presente Ley deberán
contar con los equipos y el personal técnico apropiados para el control de la
contaminación. La clasificación y cantidad del personal dependerá de la
magnitud del establecimiento y del riesgo que ocasione. Corresponderá al
Reglamento determinar los sistemas y procedimientos de control de la
contaminación.
Capítulo VI
De las Sanciones
Artículo 24° Los infractores de las disposiciones relativas a la conservación, defensa y
mejoramiento ambiental serán sancionados con multas medidas de seguridad o
con penas privativas de la libertad, en los términos que establezcan esta Ley o
las demás leyes aplicables.
Artículo 25° La aplicación de las penas a que se refiere el Artículo anterior no obsta para el
organismo correspondiente adopte las medidas necesarias para evitar las
consecuencias perjudiciales derivada del acto sancionado. Tales medidas
podrán consistir:
1.
Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes, la cual no
podrá exceder de seis meses;
2.
Clausura temporal o definitiva de las fábricas o establecimiento que con su
actividad alteren el ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea
directa o indirectamente;
3.
Prohibición temporal o definitiva de la actividad origen de la contaminación;
4.
La modificación o demolición de construcciones violatorias de disposiciones
sobre protección, conservación o defensa del ambiente;
5. Cualesquiera otras medidas tendientes a corregir y reparar los daños
causados y evitar la contaminación de los actos perjudiciales al ambiente.
Artículo 26° El organismo competente para decidir acerca de las sanciones previstas en el
Artículo anterior, podrá adoptar en el curso del proceso correspondiente, las
medidas preventivas que fueren necesarias para evitar las consecuencias
degradante del hecho que se investiga. Tales medidas podrán consistir:
1.
Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes, hasta
tanto se corrija o elimine la causa degradante;
2.
Clausura temporal de las fábricas o establecimientos que con su actividad
alteren el ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea directa o
indirectamente;
3.
Prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación;
4. La modificación de construcciones violatorias de disposiciones sobre
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente; y
5. Cualesquiera otras medidas tendientes a corregir y reparar los daños
causados y evitar la contaminación de los actos perjudiciales al ambiente.
Artículo 27° Sin perjuicio de la aplicación de las penas y sanciones previstas en los Artículo
24 25, de las acciones que se ejerzan en virtud del Artículo 32 de esta Ley o de
otras acciones que se deriven del derecho común, quienes realicen actividades
que produzcan degradación de los bienes del dominio público, serán
responsables ante la República de los daños causados, salvo que demuestren
que han sido ocasionados por el hecho de un tercero, por caso fortuito o fuerza
mayor. En las mismas condiciones estarán obligados al pago de los daños
correspondientes, quienes resulten civilmente responsables en los términos de
los Artículos 1.190 al 1.194 del Código Civil.
La determinación de la cuantía de los daños se hará mediante dictamen de tres
expertos nombrados por el Tribunal de la causa. El dictamen de los expertos
tomará en cuenta el deterioro que se haya causado al ambiente, la situación
económica del obligado a reparar el daño y los demás elementos que según el
caso deban considerarse como indispensables.
Las partes podrán impugnar el dictamen si no cumpliese los requisitos que sobre
la materia establece el Código Civil en su Artículo 1.425. El Juez, si se
demostrare la justicia de la impugnación, ordenará por una sola vez, la
realización de una nueva experticia.
Parágrafo ÚnicoSi la indemnización que deba pagarse se fundamenta en daños causados a
bienes propiedad de los Estados o de los Municipios, las sumas
correspondientes ingresarán al Tesoro de los Estados o de los Consejos
Municipales de que se trate, deducidos los costos y gastos judiciales.
Artículo 28° La acción penal que surja en virtud de los hechos sancionados en esta Ley o de
las leyes especiales correspondientes, es pública y procede por denunciar o de
oficio.
Artículo 29° Los procesos sobre la materia que trata la presente Ley, las leyes especiales y
los reglamentos que en ejecución de ellas se dictaren, serán gratuitas, en papel
común y sin estampillas.
Capítulo VII
De la Procuraduría del Ambiente
Artículo 30° Se crea la Procuraduría del Ambiente, con sede en Caracas y jurisdicción en
todo el Territorio Nacional, con la organización, funcionamiento y atribuciones
que establezca la Ley respectiva.
Artículo 31° Corresponde a la Procuraduría del Ambiente ejercer la representación del interés
público en los procesos civiles y administrativos a seguirse contra los infractores
de esta Ley, las leyes especiales y los reglamentos.
Los Procuradores de los Estados y los Síndicos Procuradores Municipales, están
en la obligación de denunciar por ante la Procuraduría del Ambiente, los hechos
que puedan constituir violaciones a la presente Ley y de los cuales tengan
conocimiento. En caso de incumplimiento, serán responsables en los términos
que establezcan las leyes respectivas.
Artículo 32° Todo ciudadano puede acudir por ante el Procuraduría del Ambiente o sus
auxiliares para demandar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, a fin de que las actividades
o hechos denunciados sean objeto de investigación.
Artículo 33° Corresponde a los Fiscales del Ministerio Público y a los Síndicos Municipales el
ejercicio de la acción penal en los juicios que se prosigan por violación de las
disposiciones sobre conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Los
Procuradores del Ambiente serán auxiliares del Ministerio Público.
Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 34° Mientras no sean creados y dotados los órganos previstos en esta Ley, las
funciones administrativas sobre conservación, defensa y mejoramiento
ambiental, las tendrán quienes en la actualidad las ejercen de conformidad con
las respectivas leyes vigentes.
Artículo 35° Las prohibiciones y restricciones que se impongan de conformidad con la
presente Ley constituyen limitaciones de la propiedad y no darán derecho al
pago indemnización.
Artículo 36° En ejecución de esta Ley, deberán dictarse las adecuadas normas penales en
garantías de los bienes jurídicos tutelados por la misma y las penas
correspondientes serán hasta de un millón de bolívares, si se tratare de multas, y
hasta de diez años de presión si consistieren en penas privativas de libertad,
debiéndose hacer la fijación de acuerdo a la mayor o menor gravedad del hecho
punible, a las condiciones del autor del mismo y las circunstancias de su
comisión.
Hasta tanto se promulgan las leyes que se dicten en ejecución de esta Ley,
continuaran aplicándose las sanciones establecidas en los siguientes Artículo:
345, 346, 348, 349, 357, 364 y 365 del Código Penal 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de
la Ley de Sanidad Nacional; 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 120, 122 y
123 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas; 206, del Reglamento de la Ley
Forestal de Suelos y Aguas; 102, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 113 de la
Ley de Protección a la Fauna Silvestre; 27 de la Ley de Pesca; 85 de la Ley de
Hidrocarburos en cuanto se refiere al incumplimiento de las obligaciones
previstas en el ordinal 5º del Artículo 59 de esa misma Ley; 12 de la Ley de
Vigilancia para impedir la Contaminación de las Aguas por el Petróleo, por los
hechos punibles tipificados en las citadas disposiciones legales.
Artículo 37° Se derogan las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los siete
días del mes de junio de mil novecientos setenta y seis Año 167º de la
Independencia y 118º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
Gonzalo Barrios
El Vicepresidente,
Oswaldo Álvarez Paz
Los Secretarios,
Andrés Eloy Blanco Iturbe
Palacio de Miraflores, Caracas, quince de junio de mil novecientos setenta y seis
Año 167º de la Independencia y 118º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
Carlos Andrés Pérez
Y demás miembros del Gabinete