Ley Orgánica de Seguridad y Defensa

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Gaceta Oficial N° 1.899 de fecha 26 de agosto de 1976<br /> <b>El Congreso de la Republica de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica de Seguridad y Defensa </b><br /> <b>Título I. Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b><br /> Artículo 1° La seguridad y defensa nacionales son de la competencia y responsabilidad del<br /> estado. Todas las personas venezolanas, naturales o jurídicas, cualquiera sea el<br /> lugar donde se encuentren, son igualmente responsables por la seguridad y<br /> defensa de la República en los términos de la presente ley. Igual responsabilidad<br /> incumbe a las personas jurídicas extranjeras y a las naturales del mismo origen,<br /> domiciliados, residentes o transeúntes en el territorio nacional con las excepciones<br /> que establezcan las leyes.<br /> <b><br /> Artículo 2° Las previsiones necesarias para la seguridad y defensa de la República son de<br /> carácter permanente.<br /> <b><br /> Artículo 3° La seguridad y defensa de la República comprenden fundamentalmente:<br /> El estudio, planificación y adopción de las medidas relacionadas con la<br /> preparación y aplicación del potencial nacional para la preservación de su<br /> patrimonio;<br /> La garantía y el empleo racional del poder nacional en todo conflicto interior o<br /> exterior, conmoción o catástrofe que puedan perturbar la paz de la República;<br /> El fortalecimiento de la conciencia de todos los habitantes de la Nación, sobre la<br /> importancia de los problemas inherentes a la soberanía e integridad territorial de la<br /> República.<br /> <b><br /> Artículo 4° Los documentos de cualquier naturaleza y otras informaciones relacionadas con la<br /> seguridad y defensa de la Nación, son de carácter secreto y su divulgación o<br /> suministro y la obtención por cualquier medio ilegítimo constituyen delito y serán<br /> sancionados conforme al Código Penal o al de Justicia Militar, según sea el caso.<br /> <b>Título II. De la Organización y Funciones </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Del Presidente de la República </b><br /> <b><br /> Artículo 5° El Presidente de la República es la más alta autoridad en todo lo relacionado con<br /> la seguridad y defensa de la Nación.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa </b><br /> <b><br /> Artículo 6° El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa es el máximo organismo de<br /> planificación y asesoramiento del Presidente de la República en materia de<br /> seguridad y defensa.<br /> <b><br /> Artículo 7° El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa está integrado por:<br /> El Ministro de Relaciones Interiores.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> El Ministro de Defensa.<br /> El Ministro de Hacienda.<br /> Los Ministros que designe el Presidente de la República de acuerdo a las<br /> necesidades de la seguridad y defensa. El Inspector General de las Fuerzas<br /> Armadas Nacionales.<br /> El Jefe del Estado Mayor Conjunto.<br /> El Presidente de la República, quien presidirá el Consejo, podrá incorporar a otros<br /> funcionarios o particulares en forma temporal.<br /> <b><br /> Artículo 8° El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Proponer la política de seguridad y defensa en armonía con la política general<br /> de la República;<br /> 2. Proponer las medidas necesarias para la utilización de los recursos de la<br /> República a fin de realizar los planes que se dispongan relacionados con las<br /> actividades de seguridad y defensa;<br /> 3. Proponer directivas para la movilización o desmovilización total o parcial;<br /> 4. Coordinar previa autorización de Presidente de la República, la actividad de las<br /> autoridades nacionales, estadales y municipales, para el logro de los fines de esta<br /> Ley;<br /> 5. Requerir de los organismos públicos, entidades privadas y de personas<br /> naturales o jurídicas, los datos, estadísticas e informaciones que considere<br /> necesarios para la seguridad y defensa de la República; los cuales tendrán<br /> carácter de documentación confidencial o secreta para el Consejo y en ningún<br /> caso podrán ser divulgados, y<br /> 6. Las demás que les señalen las leyes y reglamentos.<br /> <b><br /> Artículo 9° El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, sesionará con la asistencia del<br /> Presidente de la República y se reunirá por lo menos dos veces al año, en la<br /> oportunidad que este señale.<br /> En caso de impedimento del Presidente de la República, este designará al Ministro<br /> que deba presidir las reuniones del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Organismos del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa </b><br /> <b><br /> Artículo 10° El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa tendrá una Secretaría con carácter<br /> permanente, la cual coordinará las labores de los organismos del Consejo. Su<br /> competencia, organización y funcionamiento serán determinados en el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> El Secretario será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la<br /> República.<br /> <b><br /> Artículo 11° El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, para el mejor cumplimiento de sus<br /> obligaciones, tendrá los siguientes organismos: un Comité Político, un Comité<br /> Económico, un Comité Social, un Comité Militar, un Comité de Movilización y<br /> cualesquiera otros que creare el Presidente de República.<br /> Los Comités designarán de su seno Comisiones Permanentes de Trabajo. La<br /> competencia, organización y funcionamiento de los Comités y comisiones serán<br /> determinados en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 12° El Presidente de la República podrá disponer la incorporación a los Comités, con<br /> carácter temporal, de cualquier funcionario público o de particulares cuyas<br /> actividades sean de interés para la seguridad y defensa de la República.<br /> <b><br /> Artículo 13° El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, tendrá un departamento<br /> denominado Servicio Nacional de Inteligencia, que coordinará y centralizará la<br /> información que requiera de los Organismos de Seguridad del Estado y<br /> proporcionará la inteligencia de interés para la seguridad y defensa nacional. El<br /> Reglamento determinará su organización competencia y funcionamiento.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De la División Territorial y de la Zonas de Seguridad </b><br /> <b>Artículo 14° A los fines de la presente Ley, el territorio nacional será dividido en regiones<br /> atendiendo a las necesidades de seguridad, defensa y desarrollo.<br /> El Presidente de la República, oído el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa,<br /> determinará la organización y régimen de esta división territorial.<br /> <b><br /> Artículo 15° Se declara de utilidad pública, a los fines de la presente Ley, una zona adyacente<br /> a la línea fronteriza del territorio nacional, denominada Zona de Seguridad<br /> Fronteriza.<br /> El Ejecutivo Nacional, oído el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, fijará la<br /> anchura de dicha zona, en su totalidad o por sectores, pudiendo modificar su<br /> extensión cuando las circunstancias lo requieran.<br /> El Ejecutivo Nacional, por vía reglamentaria y oído el Consejo Nacional de<br /> Seguridad y Defensa, declara Zonas de Seguridad, con la extensión que<br /> determine, las siguientes:<br /> a) Una franja adyacente a la orilla del mar, de los lagos y ríos navegables.<br /> b) La zona que circunda las instalaciones militares y las industrias básicas y<br /> c) Cualquiera otra zona que considere necesaria para la seguridad y defensa de la<br /> República.<br /> <b><br /> Artículo 16° Ningún extranjero podrá adquirir, poseer o detentar por sí o por interpuestas<br /> personas sin autorización escrita del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio<br /> de la Defensa, la propiedad u otros derechos sobre bienes inmuebles en la Zona<br /> de Seguridad Fronteriza creada en esta Ley y en la zona de seguridad prevista en<br /> el literal b) del artículo anterior.<br /> Los Registradores, Jueces, Notarios y demás funcionarios con facultad para dar fe<br /> pública, se abstendrán de autorizar los documentos que se presenten para su<br /> otorgamiento con violación de las disposiciones contenidas en este artículo, pena<br /> de nulidad.Se consideran personas interpuestas a los efectos de esta Ley, además de las<br /> contempladas en el Código Civil, las sociedades, asociaciones y comunidades en<br /> las cuales una persona natural o jurídica extranjeras, sea socio, accionista,<br /> asociado o comunero con poder de decisión.<br /> <b><br /> Parágrafo ÚnicoTodo extranjero propietario o detentador por cualquier título de bienes inmuebles<br /> de las Zonas de Seguridad previstas en los literales a) y c) del artículo anterior,<br /> una vez fijada su extensión, esta en la obligación de declararlo dentro de un plazo<br /> no mayor de 60 días a contar de la fecha en que suscriba el contrato público o<br /> privado respectivo, por ante la Primera Autoridad Civil del Estado, Distrito Federal<br /> o Territorio Federal, quien enviará dicha declaración, con los recaudos que señale<br /> el Reglamento dentro de un plazo no mayor de 30 días, a la Secretaría de Consejo<br /> Nacional de Seguridad y Defensa.<br /> <b><br /> Artículo 17° En la Zonas de Seguridad Fronterizas no se podrán construir obras, levantar<br /> edificaciones, ni instalaciones industriales o de otra naturaleza, sin la previa<br /> autorización del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la Defensa.<br /> El Reglamento de la presente Ley determinará las obras, edificaciones, industrias<br /> y actividades económicas que afecten la seguridad y defensa de la República.<br /> <b><br /> Artículo 18° El Ejecutivo Nacional establecerá y desarrollará en las Zonas de seguridad,<br /> colonias o núcleos civiles o militares.<br /> <b><br /> Artículo 19° El Ejecutivo Nacional podrá dictar disposiciones que regulen, restrinjan o prohíban<br /> el tránsito de extranjeros por las Zonas de Seguridad Fronterizas creadas por esta<br /> Ley o que fueren creadas conforme a sus disposiciones.<br /> <b>Título IV. De la Movilización </b><br /> <b><br /> Artículo 20° Declarada la emergencia interna o internacional el Presidente de la República<br /> podrá disponer mediante decreto, la movilización total o parcial de todo el territorio<br /> nacional o en parte de él. La movilización de cualquiera o todas la Fuerzas<br /> Armadas Nacionales, se regirá por las disposiciones que sobre ella establezca la<br /> Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y no será necesaria la declaratoria de<br /> emergencia.<br /> <b><br /> Artículo 21° </b><br /> Cuando se hubiere dispuesto la movilización, los venezolanos que no estén en<br /> servicio militar activo en las Fuerzas Armadas Nacionales y los extranjeros a que<br /> se refiere el artículo 23 de la presente Ley, podrán ser llamados, según sus<br /> aptitudes y facultades, a prestar servicios donde sean más eficaces para la<br /> seguridad y defensa de la República.<br /> <b><br /> Artículo 22° Los gastos a que dé lugar la movilización se consideran inherentes a la seguridad<br /> y defensa de la República.<br /> El Presidente de la República, adoptará las medidas que crea conducentes para<br /> adecuar el Presupuesto de Gastos a las circunstancias de excepción, de<br /> conformidad con las Leyes.<br /> <b><br /> Artículo 23° Las disposiciones inherentes a la movilización se aplicarán a los venezolanos y a<br /> los extranjeros domiciliados, residentes o transeúntes en el territorio, con<br /> excepción de las personas excluidas en virtud de Tratados o Convenios<br /> celebrados por la República o de normas legales sobre la materia.<br /> <b>Artículo 24° El Presidente de la República podrá disponer el empleo de las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales para coadyuvar en el control y funcionamiento de los servicios públicos<br /> o de las empresas básicas para la vida económico-social de la República.<br /> También podrá ordenar que el personal de tales servicios o empresas quede<br /> sometido temporalmente al régimen militar, si se hubiere decretado la emergencia.<br /> <b><br /> Artículo 25° El Presidente de la República dispondrá las medidas necesarias para la<br /> preparación, movilización y aplicación eficiente del Poder Nacional. El Ejecutivo<br /> Nacional por vía reglamentaria, dictará las medidas conducentes para adaptar la<br /> economía a la situación de emergencia.<br /> <b><br /> Artículo 26° El Presidente de la República decretará la desmovilización tan pronto como cesen<br /> las causas que motivaron la movilización.<br /> <b>Título V. De la Defensa Civil </b><br /> <b>Artículo 27° </b><br /> El Presidente de la República, oído el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa<br /> dictará las disposiciones para proveer y regular la organización y el<br /> funcionamiento de la defensa civil.<br /> <b><br /> Artículo 28° El Presidente de la República, podrá disponer el aislamiento de la población o de<br /> determinado sector de la misma para integrarse a la defensa civil.<br /> <b><br /> Artículo 29° Las personas que no estuvieren alistadas en las Fuerzas Armadas Nacionales,<br /> intervendrán obligatoriamente en la preparación y ejecución de la defensa civil,<br /> salvo las excepciones establecidas en el artículo 23 de la presente Ley.<br /> <b><br /> Artículo 30° Las normas, órdenes e instrucciones dictadas en materia de defensa civil, serán<br /> obligatorias para toda la población.<br /> <b><br /> Artículo 30° Las normas, órdenes e instrucciones dictadas en materia de defensa civil, serán<br /> obligatorias para toda la población.<br /> <b>Título VI. De las Requisiciones </b><br /> <b><br /> Artículo 31° Declarado el estado de emergencia, el Presidente de la República, podrá ordenar<br /> la requisición de los bienes necesarios para la defensa nacional.<br /> Asimismo, tendrá esta facultad la primera autoridad militar en el respectivo Teatro<br /> de Operaciones.<br /> La autoridad que ejecute la requisición levantará un acta, la cual deberá llenar los<br /> requisitos que el Reglamento establezca.<br /> <b><br /> Artículo 32° Terminado el estado de emergencia se restituirán los bienes requisados a sus<br /> legítimos propietarios, en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la<br /> indemnización debida por el uso o goce de los mismos.<br /> En los casos en que los bienes requisados no pudieren ser restituidos, o se trate<br /> de bienes fungibles o perecederos, se pagará el valor total de dichos bienes<br /> calculados con base al precio que los mismos tenían en el momento de la<br /> requisición.<br /> <b>Título VII. De las Penas y su Aplicación </b><br /> <b><br /> Artículo 33° Los particulares nacionales o extranjeros y los funcionarios públicos que se<br /> negaren a suministrar informaciones que afecten la seguridad y defensa del país y<br /> a los cuales se refiere el artículo 8º de esta Ley, o que las dieren falsas, según<br /> libre apreciación del Juez, serán penados con prisión de 1 a 2 años en el caso de<br /> los particulares, y de 2 a 4 años en el caso de los funcionarios públicos.<br /> <b><br /> Artículo 34° Cualquiera que viole la prohibición contenida en el artículo 17 de la presente Ley,<br /> será penado con arresto de uno a seis meses, sin perjuicio de que el Ejecutivo<br /> Nacional pueda disponer, sin pago alguno, la demolición de las obras,<br /> instalaciones o construcciones.<br /> <b><br /> Artículo 35° Quien no estando en servicio activo en las Fuerzas Armadas Nacionales<br /> desatendiera el llamamiento que se le hiciere conforme al artículo 21 de la<br /> presente Ley, será penado con prisión de 1 a 3 años.<br /> <b><br /> Artículo 36° Toda persona que no dé cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 29<br /> de esta Ley, declarado que haya sido el estado de emergencia, será penado con<br /> prisión de 1 a 2 años.<br /> <b><br /> Artículo 37° Declarado en estado de emergencia y decretada la movilización, cualquiera que<br /> organice, sostenga o instigue paros u huelgas u otras acciones que perturben o<br /> afecten la organización y funcionamiento de los servicios públicos o la vida<br /> económico-social de la República, será penado con prisión de 3 a 6 años.<br /> <b><br /> Artículo 38° Los miembros del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, quienes participen<br /> en sus deliberaciones o cualquiera que preste servicios a su orden, que divulgue<br /> los datos estadísticas o informaciones a que se refiere el artículo 8º de esta Ley,<br /> serán penados con prisión de 2 a 5 años.<br /> <b>Artículo 39ºSon competentes par conocer de las infracciones penadas por la presente Ley:<br /> a) En tiempo de paz, los Tribunales Penales Ordinarios y<br /> b) En caso de haberse declarado el estado de emergencia y decretado la<br /> movilización, los Tribunales Militares, los cuales aplicarán el procedimiento<br /> extraordinario previsto en el Código de Justicia Militar.<br /> <b>Título VIII. Disposiciones Transitorias </b><br /> <b><br /> Artículo 40° Los extranjeros que para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, sean<br /> propietarios o poseedores de bienes inmuebles en la Zona de Seguridad<br /> Fronteriza, o en la zona de seguridad prevista en el literal b) del artículo 15,<br /> deberán dentro de los seis meses siguientes solicitar autorización escrita al<br /> Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Defensa, para continuar en el<br /> ejercicio de tales derechos; negada la autorización, deberá ofrecer dichos bienes<br /> en venta a venezolanos en un lapso no mayor de un año a partir de la Defensa,<br /> para continuar en el ejercicio de tales derechos; negada la autorización, deberá<br /> ofrecer dichos bienes en venta a venezolanos en un lapso no mayor de un año a<br /> partir de la fecha de la negativa. Vencido este lapso, harán el mismo ofrecimiento<br /> a la Nación, quedando a salvo el derecho de la República para proceder a la<br /> expropiación cuando lo juzgue conveniente. Si dichos bienes fuesen adquiridos<br /> por vía de sucesión hereditaria y la autorización fuese también negada, deberán<br /> cumplirse los mismos requisitos aquí señalados, pero a partir de la fecha de la<br /> apertura de la sucesión.<br /> <b><br /> Parágrafo ÚnicoLos extranjeros que para la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley<br /> sean propietarios o detentadores por cualquier título de bienes inmuebles en las<br /> zonas de seguridad establecidas en los literales a) y c) del artículo 15, deberán<br /> dentro de los noventa (90) días siguientes a la fijación de su extensión, enviar la<br /> declaración a que se refiere la citada disposición.<br /> <b><br /> Artículo 41° El extranjero que no diere cumplimiento a la disposición contenida en el<br /> encabezamiento del artículo anterior, será sancionado con multa equivalente al<br /> cuarenta por ciento (40 %) del valor de los bienes de los cuales fuere propietario o<br /> poseedor. En todo caso, dicha multa no excederá de quinientos mil bolívares (Bs.<br /> 500.000,00), que será aplicada por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro<br /> de la Defensa.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEl extranjero que no diere cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo Único del<br /> artículo anterior, será sancionado con multa de quinientos (Bs. 500,00) a cincuenta<br /> mil bolívares (Bs. 50.000,00).<br /> <b>Título IX. Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 42° Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos setenta y seis. Años 167° de<br /> la Independencia y 118° de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> Gonzalo Barrios<br /> El Vicepresidente,<br /> Oswaldo Álvarez Paz<br /> Los Secretarios,<br /> Andrés Eloy Blanco<br /> Leonor Mirabal M.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de agosto de mil<br /> novecientos setenta y seis. Años 167° de la Independencia y 118° de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L.S.)<br /> Carlos Andrés Pérez<br /> Presidente<br />