Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público
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Decreta
la siguiente,
Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público
Título I. Del Objeto de la Ley y de las Personas Sometidas a Ella
Artículo 1° El objeto de la presente Ley es prevenir, perseguir y sancionar el enriquecimiento
ilícito y los delitos contra la cosa pública que en ella se determinan, y hacer
efectiva la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria de los
funcionarios y empleados públicos y demás personas que se indican en ella.
Artículo 2° Para los efectos de esta Ley, se consideran funcionarios o empleados públicos:
1) A todos los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o
transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o
contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de las
Entidades Federales, Municipios o de algún instituto o establecimiento público
sometido por la ley a control de tutela, o de cualquier otro tipo, por parte de dichas
entidades.
2) A los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles,
fundaciones y otras personas jurídicas, cuyo capital o patrimonio estuviese
integrado con aportes de las entidades mencionadas en el artículo 4 de esta Ley,
igual o mayor al cincuenta por ciento del capital o patrimonio; y los directores
nombrados en representación de dichas entidades estatales, aun cuando la
participación fuere inferior al cincuenta por ciento del capital o patrimonio.
3) A cualquier otra persona en los casos previstos en la presente Ley.
Artículo 3° ° Las disposiciones de la presente Ley se aplican a las personas indicadas en el
artículo anterior, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del
territorio de la República.
Artículo 4° ° Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier titulo a:
1) La República.
2) Los Estados y Municipios.
3) Los Institutos Autónomos, los establecimientos públicos y demás personas
jurídicas de derecho público en las cuales los organismos antes mencionados
tengan participación.
4) Las sociedades en las cuales la República y demás personas a que se refieran
los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento
del capital social. Quedarán comprendidas, además, las sociedades de propiedad
totalmente estatal cuya función, a través de la posesión de acciones de otras
sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la
economía nacional.
5) Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal anterior
tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento.
6) Las fundaciones constituidas y dirigidas por algunas de las personas referidas
en el presente artículo, o aquellas de cuya gestión pudieran derivarse
compromisos financieros para esas personas.
Título II. De la Declaración Jurada de Patrimonio
Artículo 5° Las personas señaladas en el artículo 2° de esta Ley, deberán hacer declaración
jurada de su patrimonio dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión
y dentro de los treinta días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio
de empleos o funciones públicas.
La declaración jurada de patrimonio estará exenta de todo impuesto o tasa.
A quienes competa hacer el nombramiento o designación y a los presidentes de
cuerpos integrados por funcionarios electos corresponderá participar a la
Contraloría General de la República las elecciones recaídas, los nombramientos o
designaciones hechos y las respectivas tomas de posesión de cualquiera de las
personas señaladas en el artículo 2 de esta Ley, a los fines del Registro de
Funcionarios o Empleados Públicos.
Tal participación deberá hacerla el obligado dentro de los treinta días siguientes a
la fecha en la cual el funcionario o empleado público asuma el ejercicio del cargo.
Parágrafo ÚnicoLa Contraloría General de la República, en casos excepcionales y justificados,
podrá prorrogar los lapsos antes indicados.
Artículo 6° La declaración de patrimonio debe ser hecha bajo juramento de decir verdad, en
papel común, sin estampillas, por ante los funcionarios que el Contralor General
de la República autorice para recibirla. En el extranjero, la declaración se hará
ante el representante diplomático o consular de la República en el país donde el
funcionario formulante prestare sus servicios. El funcionario que reciba la
declaración deberá enviarla a la Contraloría General de la República dentro de los
diez días continuos siguientes a la fecha en que hubiere sido hecha.
Parágrafo ÚnicoEl funcionario que reciba la declaración otorgará constancia de ello al interesado.
Artículo 7° Están exceptuados de formular declaración jurada de patrimonio:
1) Los profesores y maestros que no tengan otra actividad pública que la
enseñanza.
2) Los suboficiales, clases y soldados de las Fuerzas Armadas Nacionales, que no
ejerzan funciones administrativas.
3) Los miembros de las academias, de comisiones de legislación y de cuerpos
consultivos.
4) Los que sólo tuvieren funciones eventuales, interinas o transitorias, que no
excedan de tres meses, salvo aquellos que presten servicios o ejerzan gestiones,
negocios o mandatos en el exterior y no estén exceptuados en los ordinales
anteriores.
5) Los que determine la Contraloría General de la República, mediante resolución
motivada, por la naturaleza de las funciones que desempeñen.
Parágrafo ÚnicoLa Contraloría General de la República, podrá ordenar a cualquiera de las
personas exceptuadas en el artículo precedente, que formule declaración jurada
de patrimonio en el término prudencial que le señale, cuando, a su juicio, ello fuere
necesario con motivo de la investigación que aquélla practique.
Artículo 8° La declaración jurada de patrimonio deberá contener una relación:
1) De los bienes y de los créditos a favor o en contra del declarante con expresión
del valor de los mismos.
2) De los bienes y de los créditos a favor o en contra del cónyuge no separado
legalmente de bienes, y los de los hijos menores sometidos a la patria potestad del
declarante, con expresión del valor de los mismos.
3) En el caso de bienes muebles, se señalará el lugar donde están depositados, si
no lo estuvieran en la casa de habitación del declarante.
Parágrafo PrimeroSe exceptúan del requisito de la declaración, los bienes muebles destinados al uso
o al consumo personal y directo del declarante, del cónyuge y los de sus hijos
menores sometidos a patria potestad. En todo caso, deberán incluirse en la
declaración jurada de patrimonio las obras de arte y las joyas cuyo valor individual
exceda de cien mil bolívares o que en su conjunto excedan de quinientos mil
bolívares; en ambos casos, se identificará con precisión cada uno de los objetos e
indicará el valor de adquisición de los mismos. El Reglamento podrá modificar los
montos antes indicados.
Parágrafo SegundoLa declaración jurada de patrimonio también contendrá autorización expresa e
irrevocable del declarante facultando a la Contraloría General de la República y al
órgano jurisdiccional competente para que sean investigados sus cuentas y bienes
situados en el extranjero.
Artículo 9°
En la formulación de la declaración jurada de patrimonio deberán observarse las
siguientes normas:
1) Cuando se trate de derechos sobre bienes inmuebles se indicará el número,
folio, protocolo, tomo, fecha y oficina subalterna de registro ante la cual se hubiere
protocolizado su adquisición, enajenación, gravamen u otro tipo de operación
realizada sobre ellos.
2) Cuando se trate de acciones o cuotas de participación en sociedades civiles o
mercantiles se indicará el número, tomo, fecha y oficina donde curse el registro
societario, y la naturaleza, número, valor de emisión y descripción de los títulos
contentivos de las acciones o cuotas.
3) Cuando se trate de cuentas corrientes, de ahorro, de depósitos a plazo fijo,
cédulas hipotecarias, certificados de ahorro, bonos quirografarios, financieros, de
deuda pública o cualquier otro título valor se señalará, según el caso, su monto o
saldo para el momento de la declaración, número de cuenta o título, instituto
bancario comercial o hipotecario, entidad de ahorro, organismo financiero privado
u oficial, nacional o extranjero, que hubiere emitido los valores o donde se hallaren
los depósitos.
4) Cuando se trate de cualesquiera otros derechos o de acreencias activas o
pasivas, se indicará, con la debida precisión, la documentación donde consten, su
valor y el nombre del deudor o acreedor.
Artículo 10° A las personas que no hubieren presentado la declaración jurada de patrimonio en
el término señalado, se les retendrá el pago de las remuneraciones mientras no
den cumplimiento a la obligación indicada. Esta retención se mantendrá hasta que
el funcionario o empleado público presente prueba fehaciente de que entregó
dicha declaración al funcionario autorizado por la Contraloría General de la
República para recibirla.
Artículo 11° Las personas obligadas a formular declaración jurada de patrimonio prestarán las
facilidades necesarias para verificar la sinceridad de ellas. A tal efecto, permitirán
a los funcionarios competentes la inspección de libros, cuentas bancarias,
documentos, facturas, conocimientos y otros elementos que tiendan a comprobar
lo que se averigua. Idéntica obligación estará a cargo de los funcionarios o
empleados públicos y de los particulares que tengan dichos documentos en su
poder.
Los institutos bancarios están obligados a abrir las cajas de seguridad de sus
clientes sometidos a averiguación y mostrar su contenido cuando se lo exijan la
Contraloría General de la República o el órgano jurisdiccional competente. La
apertura se hará en presencia del funcionario respectivo y del titular de la caja de
seguridad o de su representante. En caso de que aquél no concurriere al acto de
apertura o se negare a abrir la caja de seguridad, ésta será abierta en su ausencia
o rebeldía y en presencia de un fiscal del Ministerio Público, inventariándose su
contenido, de todo lo cual se levantará acta en el expediente respectivo. Dicha
caja, luego de sellada, no podrá abrirse nuevamente sin orden expresa del
organismo que hubiere acordado la apertura e inspección.
Artículo 12° La Contraloría General de la República o el órgano jurisdiccional competente, en
cualquier tiempo, podrán exigir la presentación de la declaración jurada de
patrimonio a las personas indicadas en el artículo 2° de esta Ley. En ese caso,
dicha declaración deberá formularla el obligado dentro de los treinta días
continuos siguientes a la notificación de la correspondiente resolución.
Artículo 13° El Tribunal competente podrá exigir la presentación de la declaración jurada de
patrimonio a personas distintas a las indicadas en el artículo 2° de esta Ley,
cuando, de las investigaciones de que esté conociendo, surjan indicios de delitos
contra el Patrimonio Público. Los requeridos deberán formularla dentro de un
plazo no mayor de sesenta días continuos, contados desde la fecha de la
notificación de la correspondiente resolución.
Artículo 14° Las personas naturales o jurídicas que ejecuten obras o suministren bienes o
servicios a cualesquiera de las entidades señaladas en el artículo 4° de esta Ley,
deberán formular o presentar declaración jurada de patrimonio cuando les sea
exigido por la Contraloría General de la República o el Tribunal competente en el
curso de las investigaciones que realicen.
Mientras no den cumplimiento a esta obligación o no paguen la sanción pecuniaria
que por su omisión les hubiere sido impuesta, no podrán contratar ni percibir
pagos por la ejecución de contratos.
Artículo 15° La Contraloría General de la República, recibida la declaración jurada de
patrimonio, procederá a verificar la sinceridad de la misma y a cotejarla, de ser el
caso, con la declaración anterior.
Artículo 16° Cuando la Contraloría General de la República observe que la declaración no se
ajusta a las exigencias previstas en esta Ley o surjan dudas acerca de la exactitud
de los datos que ella contenga, ordenará al declarante que presente los elementos
probatorios del caso dentro del lapso de treinta días continuos, contados a partir
de la fecha en que haya sido notificado, más el término de la distancia que se
computará a razón de doscientos kilómetros diarios. Si no presentare lo requerido,
la Contraloría General de la República participará a quien corresponda ordenar el
pago de sueldos o emolumentos, a los efectos de que los retenga, hasta que
corrija los vicios o consigne las pruebas que aclaren su situación.
Artículo 17°
El declarante podrá solicitar de la Contraloría General de la República, después de
su notificación, la concesión de un plazo adicional no mayor de veinte días
continuos, para comprobar ante ella la veracidad de su declaración jurada de
patrimonio. Dicho organismo podrá acordar la prórroga por resolución que
comunicará al solicitante.
Artículo 18° Vencidos los términos acordados al declarante para la corrección de su
declaración jurada de patrimonio o para la presentación de los documentos
probatorios del caso, la Contraloría General de la República decidirá la incidencia
dentro de los treinta días siguientes y procederá a admitir la declaración, si fuere el
caso. Por el contrario, cuando la decisión determine que la declaración es
insincera por dolo imputable al declarante, se procederá a la apertura de la
averiguación prevista en el artículo 48 de esta Ley. Si el error u omisión en la
declaración fuere culposo, la Contraloría General de la República, de oficio, hará
las correcciones necesarias, instando al superior jerárquico para que amoneste al
declarante.
Artículo 19° El Contralor General de la República o sus delegados, por resolución motivada,
sancionarán a las personas señaladas por el artículo 2° de esta Ley que, sin causa
justificada, incurran en lo siguiente:
1) Omitieren hacer la declaración jurada de patrimonio dentro del término legal.
2) No presentaren, en el término que se les hubiere fijado, los documentos
pedidos para comprobar la sinceridad de sus declaraciones juradas.
En el caso previsto en el numeral 1, se aplicará multa de quinientos hasta diez mil
bolívares, y en el señalado en el numeral 2, multa de quinientos hasta dos mil
bolívares, a juicio del órgano contralor y según la gravedad de la falta.
Artículo 20° El Contralor General de la República o sus delegados, por resolución motivada y
en cada caso, sancionarán con multa de quinientos hasta dos mil bolívares a los
ordenadores de pago que infrinjan las disposiciones de los artículos 10, 16 y 54 de
esta Ley.
Artículo 21° La Contraloría General de la República o el Tribunal de Salvaguarda del
Patrimonio Público, en sus casos sancionarán con multa de quinientos hasta diez
mil bolívares:
1) A las personas que infrinjan o desacaten la resolución que les exija la
presentación de la declaración jurada de patrimonio, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de esta Ley.
2) A cualquiera que, de algún modo, impida u obstaculice la práctica de alguna
diligencia que deba evacuarse dentro del procedimiento para verificar la sinceridad
de la declaración jurada de patrimonio presentada de conformidad con las
disposiciones de esta Ley.
Título III. De las Atribuciones y Deberes de la Contraloría General de la
República y del Ministerio Público
Artículo 22° En materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, la Contraloría General de la
República tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1) Recibir, admitir, estudiar, cotejar, ordenar y archivar las declaraciones juradas
de patrimonio que le fueren presentadas.
2) Exigir la formulación y presentación de la declaración jurada de patrimonio a las
personas que deban hacerlo, en la oportunidad y condiciones que juzgue
necesario, de conformidad con esta Ley.
3) Realizar y sustanciar las investigaciones que considere procedentes cuando
surjan indicios de que se han realizado actos violatorios de la presente Ley o de
los cuales pueda derivarse responsabilidad civil, penal o administrativa de las
personas a las cuales se refiere el artículo 2° de esta Ley.
4) Declarar la responsabilidad administrativa de las personas a las cuales se
refiere el artículo 2° de esta Ley e imponerles las sanciones pecuniarias previstas
en ella.
5) Enviar al Fiscal General de la República o a los tribunales competentes todos
los documentos o elementos que ellos exijan, así como los resultados de las
investigaciones que realice sobre toda acción u omisión que produjere un perjuicio
en el Patrimonio Público o pudiere comprometer la responsabilidad de las
personas sujetos de esta Ley.
6) Investigar a las personas jurídicas que contraten con alguna de las entidades
señaladas en el artículo 4° de esta Ley, cuando en su capital participe,
directamente o por interpuesta persona, cualquier funcionario en contravención
con lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución.
7) Practicar las investigaciones pertinentes cuando fundadamente se presuma que
alguna de las personas sometidas a esta Ley, aun por medio de sujetos
interpuestos, hubiere efectuado remesas de fondos al exterior con el propósito de
ocultar su enriquecimiento ilícito.
Artículo 23° La Contraloría General de la República podrá aclarar las dudas que puedan
presentarse en la interpretación de la obligación de hacer declaración jurada de
patrimonio en las investigaciones para determinar responsabilidades
administrativas y en la sustanciación de aquellos casos en que pueda derivarse
responsabilidad penal o civil.
La Contraloría General de la República podrá solicitar la colaboración del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, el cual actuará, en este caso, como órgano auxiliar, sin
menoscabo de las disposiciones contenidas en los artículos 74-A del Código de
Enjuiciamiento Criminal y 7° de la Ley de Policía Judicial.
Artículo 24° Las actuaciones que realice la Contraloría General de la República para
determinar la responsabilidad administrativa o para sustanciar aquellos casos en
que pudiera derivarse responsabilidad civil o penal, serán secretas, menos para el
investigado, sus abogados y el representante del Ministerio Público. El funcionario
que dé informaciones sobre ellas será sancionado con destitución.
Artículo 25° La Contraloría General de la República tiene competencia para investigar y
fiscalizar todos los actos que tengan relación con el Patrimonio Público. A estos
efectos podrá realizar las averiguaciones que crea necesarias en los organismos y
entidades que se mencionan en el artículo 4° de esta Ley.
Artículo 26° Si de las inspecciones y fiscalizaciones surgen indicios de que se han cometido
actos violatorios de esta Ley, la Contraloría General de la República, por acto
motivado; acordará iniciar la investigación correspondiente y ordenará practicar las
diligencias que sean procedentes.
Artículo 27° La determinación de la responsabilidad administrativa, de conformidad con lo
dispuesto en el Título IV de esta Ley, es de la competencia de la Contraloría
General de la República, y, en consecuencia, los organismos y entidades que
señala el artículo 4° deberán remitirle todos los documentos e informes sobre
hechos, actos y omisiones relativos a la eventual responsabilidad administrativa
del funcionario.
Artículo 28° Concluida la investigación, la Contraloría General de la República publicará en la
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA la decisión que en ella
recaiga y el auto por el cual remita al Fiscal General de la República el expediente
respectivo, cuando ello fuere pertinente.
Artículo 29° Si la averiguación culminare con una declaratoria de responsabilidad
administrativa y transcurrieren los treinta días establecidos en el artículo 84 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República sin que se hubiere
aplicado la sanción disciplinaria correspondiente, el Contralor General de la
República solicitará al Fiscal General de la República requerir de la administración
la imposición de la sanción que estime pertinente. De la decisión de la
administración podrán recurrir el Ministerio Público o el administrado por ante los
Tribunales correspondientes de la Carrera Administrativa.
Artículo 30° Compete también a la Contraloría General de la República realizar todos los actos
de sustanciación en aquellos casos en que pueda derivarse responsabilidad penal
o civil. Concluida la sustanciación, remitirá al Ministerio Público el resultado de sus
actuaciones para que éste ejerza las acciones pertinentes.
Artículo 31° En materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, el Ministerio Público tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:
1) Ejercer las acciones a que hubiere lugar, para hacer efectiva la responsabilidad
penal, civil y disciplinaria en que hubieren incurrido las personas indicadas en el
artículo 2° de esta Ley.
2) Solicitar a los cuerpos policiales o a los tribunales competentes la realización de
las averiguaciones correspondientes para completar las actuaciones y recabar los
elementos que faltaren en los expedientes que le remita la Contraloría General de
la República, a los fines de decidir acerca de la procedencia del ejercicio de la
acción penal o civil contra las personas sometidas a investigación por el órgano
contralor.
3) Recabar, conservar y estructurar cualesquiera elementos probatorios que
considere necesarios y útiles para el procesamiento de las personas incursas en la
perpetración de algunos de los delitos previstos en esta Ley.
4) Velar por la aplicación de las sanciones administrativas y disciplinarias que
sean procedentes.
5) Intentar la acción civil de cobro de las multas administrativas impuestas por la
Contraloría General de la República como consecuencia de la declaración de
responsabilidad administrativa, y que no hubieren sido satisfechas.
6) Las demás que le señalen esta Ley y su Reglamento.
Título IV. De La Responsabilidad Administrativa y Civil
Artículo 32° E1 funcionario o empleado público responde administrativamente por sus actos,
hechos u omisiones que sean contrarios a una disposición legal o reglamentaria.
La responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad penal y
civil.
Artículo 33° La Contraloría General de la República, en la decisión que declare la
responsabilidad administrativa de las personas a las cuales se refiere el artículo 2°
de esta Ley, aplicará las sanciones pecuniarias que sean procedentes, de acuerdo
a las previsiones de la presente Ley.
Artículo 34° El funcionario o empleado público responde civilmente cuando con intención,
negligencia, imprudencia o abuso de poder cause un daño al Patrimonio Público.
La responsabilidad civil se hará efectiva con arreglo a las previsiones legales
pertinentes.
Artículo 35° Salvo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República incurren en responsabilidad administrativa, además de la
responsabilidad penal y civil que establece esta Ley, los funcionarios que sin estar
previa y legalmente autorizados para ello, o sin disponer presupuestariamente de
los recursos necesarios para hacerlo, efectúen gastos o contraigan deudas o
compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de la
República o de alguna de las entidades señaladas en el artículo 4° de esta Ley.
En estos casos, los responsables serán sancionados con multa de un mil a
cincuenta mil bolívares.
Artículo 36° Incurre también en responsabilidad administrativa, independientemente de la
responsabilidad penal y civil que pueda corresponderle, el funcionario o empleado
público que, con fondos públicos, abra cuenta bancaria a su propio nombre o al de
un tercero, o deposite dichos fondos en cuenta personal ya abierta, o aquel que se
sobregire en las cuentas que en una o varias entidades bancarias tenga el instituto
o ente público confiado a su manejo, administración o giro. En estos casos los
responsables serán sancionados con multa de un mil a cincuenta mil bolívares.
Artículo 37° Ningún funcionario será relevado de responsabilidad por haber procedido en
cumplimiento de orden de funcionario superior, al pago, uso o disposición
indebidos de los fondos u otros bienes de que sea responsable, salvo que
compruebe haber advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida. El
funcionario que ordene tal pago o empleo ilegal, será responsable
administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que pudiere
corresponderle por la pérdida o menoscabo que sufran los bienes a su cargo y sin
perjuicio de la responsabilidad del superior jerárquico que impartió la orden.
Artículo 38° Los miembros de las Juntas Directivas o de los cuerpos colegiados encargados de
la administración del patrimonio de las entidades a las que se refiere el artículo 4° ,
incurren solidariamente en responsabilidad administrativa cuando concurran con
sus votos a la aprobación de pagos ilegales, sin perjuicio de la responsabilidad
penal y civil que de tales acuerdos pudieren derivarse.
Incurren igualmente en responsabilidad los funcionarios que hubieren autorizado
tales pagos, salvo que hubieren objetado previamente por escrito la orden
respectiva.
Esta disposición será aplicable a los Concejos Municipales.
Artículo 39° Cualquiera de las personas indicadas en el numeral 1 del artículo 2° de esta Ley
que, sin atenerse a la verdad, expidan certificados o constancias que justifiquen
debidamente la inasistencia de cualquier persona a su trabajo, sean particulares o
funcionarios o empleados públicos u obreros al servicio del Estado, además de las
otras sanciones previstas en la Ley, serán castigadas con multa de quinientos a
cinco mil bolívares.
Artículo 40° Los funcionarios públicos que oculten, permitan el acaparamiento o nieguen
injustificadamente a los usuarios las planillas, formularios o formatos cuyo
suministro corresponde a la administración pública, serán sancionados, en cada
caso, con multa de dos mil a diez mil bolívares.
Artículo 41° Serán sancionados con multa de diez mil a quinientos mil bolívares los
funcionarios públicos que:
1) Adquieran, arrienden o utilicen maquinarias, vehículos o materiales que
excedan a las necesidades del organismo.
2) Adquieran, arrienden o utilicen maquinarias, vehículos o materiales a precios
superiores a los del mercado.
3) Contraten servicios que no sean estrictamente necesarios a los fines del
organismo, o a precios superiores a los del mercado.
4) Contraten personal supernumerario innecesario para el funcionamiento del
organismo.
5) Autoricen gastos en celebraciones y agasajos que no se correspondan con las
necesidades estrictamente protocolares del organismo.
6) Ordenen erogaciones excesivas para gastos de escritorios y papelería.
7) Ordenen obras de calidades o precios superiores a las necesidades requeridas
por el organismo.
8) Dejen prescribir o permitan que desmejoren acciones o derechos de los
organismos públicos, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo
negligentemente.
9) Dejen que se pierdan, deterioren o menoscaben, salvo el desgaste debido al
uso normal al cual están sometidos, las maquinarias, equipos, implementos,
repuestos, materiales y cualesquiera otros bienes del Patrimonio Público.
Artículo 42° Toda otra violación de una disposición legal o reglamentaria no prevista
expresamente en esta Ley y que dé origen a una declaratoria de responsabilidad
administrativa, será sancionada con multa de un mil a cincuenta mil bolívares.
Artículo 43° Para la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta Ley, se
tomará en cuenta la gravedad de la infracción y la naturaleza de la actividad del
organismo o entidad en la cual preste sus servicios el sancionado.
Cuando el término para cancelar la multa se hubiere vencido y el funcionario no la
hubiere pagado, se pasará el caso al Fiscal General de la República a los efectos
de que intente la acción civil de cobro, a cuyo efecto se seguirá el procedimiento
previsto en los artículos 681 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Las cantidades adeudadas devengarán intereses calculados a la rata del doce por
ciento anual. Sólo en los casos de imposibilidad del cobro a juicio del Fiscal
General de la República, la Contraloría General de la República podrá acordar su
conversión en arresto, de conformidad con la regla prevista en el artículo 106 de
esta Ley. En este caso, mientras dura la medida, el funcionario no percibirá
emolumento alguno.
Título V. Del Enriquecimiento y del Procedimiento para su Restitución al
Patrimonio Público
Capítulo I. Del Enriquecimiento Ilícito
Artículo 44° Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario o empleado público que durante el
desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación y sin
poder justificarlo, se encontrare en posesión de bienes, sea por sí o por
interpuesta persona, que notoriamente sobrepasen sus posibilidades económicas.
Parágrafo ÚnicoPara la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a esta
Ley, se tomarán en cuenta:
1) La situación patrimonial del investigado.
2) La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe
de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.
3) La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo
y que tengan relación causal con el enriquecimiento.
4) Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguna de las
entidades indicadas en el artículo 4° de esta Ley.
Artículo 45° Además de las personas indicadas en el artículo 2° de esta Ley, podrán incurrir en
enriquecimiento ilícito:
1) Aquellas a las cuales se hubiere exigido declaración jurada de patrimonio, de
conformidad con lo previsto en el artículo 13.
2) Quienes ilegalmente obtengan lucros por concepto de ejecución de contratos
celebrados con cualquiera de las entidades indicadas en el artículo 4° de esta Ley.
En estos casos, solamente se procederá cuando el Tribunal de Salvaguarda del
Patrimonio Público actúe de oficio o a instancia del Contralor General la República
o el Fiscal General de la República.
Artículo 46° Sin perjuicio de las que pueda promover el órgano competente, incumben a la
persona investigada o enjuiciada las pruebas indicadas en el artículo 44 y en el
artículo 66 de esta Ley, la relativa al importe de sus ingresos y de sus gastos
ordinarios y lo que tienda a comprobar la licitud del enriquecimiento.
Artículo 47° Los bienes que constituyen el enriquecimiento ¡licito, por el solo hecho de la
sentencia ejecutoriada, pasarán a ser propiedad de la entidad afectada, cuando se
le ha producido un perjuicio económico. En los demás casos, ingresarán a la
Hacienda Pública Nacional.
Capítulo II. Del Procedimiento ante la Contraloría General de la República
Artículo 48° Cuando del estudio de las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por
los obligados a ello, de la denuncia que formulare el Ministerio Público o cualquier
persona debidamente identificada, o del conocimiento de la Contraloría General de
la República, apareciere que se han cometido hechos irregulares contemplados
por esta Ley y presuntamente generadores o reveladores de enriquecimiento
ilícito, la Contraloría General de la República, por auto motivado, acordará iniciar
la investigación correspondiente y ordenará practicar todas las diligencias
encaminadas a demostrar los referidos hechos ilícitos. Del auto que ordene la
apertura de la averiguación, se notificará al representante del Ministerio Público,
cuando la investigación no hubiere sido iniciada a instancias de este organismo. El
Ministerio Público guardará la confidencialidad de las denuncias, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 53 de esta Ley.
Artículo 49° Los funcionarios o empleados públicos y los particulares están obligados a rendir
declaración de los hechos que conozcan y a presentar a la Contraloría General de
la República o a sus delegados, al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional
competente, según el caso, libros, comprobantes y documentos relacionados con
el hecho que se averigua, sin observar lo pautado en los artículos 54 y 60 de la
Ley Orgánica de la Administración Central. Cuando se tratare de inspección de
cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia o
comunicación, se procederá de conformidad con el artículo 63 de la Constitución.
Artículo 50° La Contraloría General de la República deberá oír a la persona sometida a
investigación, para lo cual se la citará. Si el investigado no pudiere ser citado, se
publicará un cartel en un diario de circulación nacional, indicándole lugar, día y
hora de comparecencia. El lapso de comparecencia no podrá exceder de quince
días continuos, contados a partir de la fecha de publicación del cartel respectivo.
Transcurrido ese lapso sin que el investigado comparezca, la averiguación
proseguirá en su ausencia.
Artículo 51° Terminada la investigación, si no resultaren probados los hechos averiguados, la
Contraloría General de la República hará declaración expresa de ello. En caso
contrario e independientemente de la declaración de responsabilidad
administrativa e imposición de las sanciones que sean pertinentes, procederá de
la forma siguiente:
1) Si aparecieren fundados indicios de que el investigado ha cometido el delito de
enriquecimiento ilícito o cualquiera de los otros delitos contemplados en esta Ley,
solicitará del Fiscal General de la República que intente las acciones penales y
civiles correspondientes.
2) Si resultare que el investigado está incurso en la comisión de hechos
constitutivos de infracción de alguna de las disposiciones de la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional u otras de índole fiscal, decidirá lo conducente, de
conformidad con la Ley Orgánica que rige sus funciones y con la presente Ley.
3) Si resultaren comprobados daños y perjuicios causados a la administración,
solicitará del Fiscal General de la República que intente la acción civil respectiva.
Artículo 52° Una vez que el Fiscal General de la República tenga en su poder el expediente,
dentro de los treinta días siguientes hará practicar las diligencias o actuaciones
complementarias que considere necesarias y las pertinentes que promueva el
investigado, en cuyo caso, observará lo establecido en el artículo 50 de esta Ley.
Concluido ese término, si ello fuere procedente, ordenará al respectivo Fiscal del
Ministerio Público, o a quien comisione suficientemente al efecto, que ejerza las
acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal, civil o disciplinaria en que
aparezca incursa la persona sometida a la averiguación.
Artículo 53° Las diligencias que practique el representante del Ministerio Público serán
secretas, menos para el indiciado, hasta que se declare concluida la averiguación.
Artículo 54° Si existen fundados indicios de responsabilidad del investigado, la Contraloría
General de la República podrá ordenar que se retengan preventivamente las
remuneraciones, prestaciones o pensiones del funcionario, cuando la investigación
se refiera a fondos de los cuales éste aparezca directamente responsable en la
averiguación.
Esta retención podrá ordenarse también a requerimiento del Ministerio Público o
del órgano jurisdiccional competente, y podrá hacerse extensiva, en los mismos
términos, a los pagos que los institutos y entidades mencionados en el artículo 4°
adeuden a contratistas, cuando éstos aparezcan directamente implicados en las
investigaciones que se practiquen.
Artículo 55° El Contralor General de la República o el Fiscal General de la República, en sus
casos, cuando existieren indicios graves, solicitarán por órgano de la autoridad
judicial el aseguramiento de bienes del investigado hasta por el doble de la
cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño causado por el
investigado al Patrimonio Público. En este caso, el tribunal acordará la medida
solicitada, sujetándose a los trámites previstos en el Código de Procedimiento
Civil. Introducida la solicitud, el Juez decretará en la misma audiencia la medida
preventiva de aseguramiento solicitada.
Las medidas de aseguramiento podrán ser decretadas por el tribunal competente
de la jurisdicción o, en su defecto, por otro tribunal competente en la materia de
cualquier otra jurisdicción territorial.
Artículo 56° Las averiguaciones o actuaciones que practiquen la Contraloría General de la
República o el Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones que le
confiere esta Ley, no impiden ni menoscaban las de los tribunales competentes en
materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, y, en ningún caso, podrán ser
opuestas aquéllas como cuestión prejudicial ante el órgano jurisdiccional.
Artículo 57° Las diligencias que practique la Contraloría General de la República en los
procedimientos de su competencia, así como los elementos que recabe el
Ministerio Público, incluida en ambos casos la prueba testimonial, tendrán la
fuerza probatoria que les atribuyan las leyes adjetivas, mientras no sean
desvirtuados en el debate judicial. Sin embargo, el tribunal competente, de oficio o
a instancia de alguna de las partes, examinará nuevamente a los testigos que
hayan declarado ante aquellos organismos. En caso de que, pedida la ratificación
judicial de la prueba testimonial, ésta no fuere hecha, dicha prueba podrá ser
apreciada, en su conjunto, como indicio.
Título VI. De los Delitos Contra la Cosa Pública
Artículo 58° Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2° de la presente Ley que se
apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del Patrimonio
Público o en poder de algún organismo público, y cuya recaudación,
administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de
tres a diez años y multa del veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes
objeto del delito. e aplicarán las mismas penas si el agente aun cuando no tenga
en su poder los bienes, se los apropia o distrae o contribuye para que sean
apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que
le proporciona su condición de funcionario público.
Artículo 59° Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 2° de esta Ley que por
imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos,
órdenes o instrucciones, diere ocasión a que otra persona se apropie o distraiga
los bienes indicados en el artículo que precede, será penada con prisión de tres
meses a un año.
Artículo 60° El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo una
aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será
penado con prisión de seis meses a tres años, pudiendo elevarse la pena en una
tercera parte si como consecuencia del hecho resultare algún daño o se
entorpeciere algún servicio público.
Artículo 61° El funcionario público que, excediéndose en las disposiciones presupuestarias y
sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe gastos o
contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza que hagan procedente
reclamaciones contra la República o contra alguna de las entidades o instituciones
indicadas en el artículo 4° de esta Ley, será penado con prisión de uno a tres
años, excepto en aquellos casos en los cuales el funcionario, a los fines de evitar
la paralización de un servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte del
Presidente de la República en Consejo de Ministros, debiendo notificarse esta
autorización a las Comisiones Permanentes de Finanzas del Congreso de la
República o, en su defecto, a la Comisión Delegada.
Artículo 62° El funcionario público que, abusando de sus funciones, constriña o induzca a
alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o
cualquier otra ganancia o dádiva indebidas, será penado con prisión de dos a seis
años y multa de hasta el cincuenta por ciento de la cosa dada o prometida.
Artículo 63° El funcionario público que utilice con fines de lucro, para sí o para otro,
informaciones o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en
razón de su cargo, será penado con prisión de dos a seis años y multa de hasta el
cincuenta por ciento del beneficio perseguido u obtenido. Con la misma pena será
castigado quien diere u ofreciere los objetos que constituyan el lucro al cual se
refiere este artículo.
Artículo 64º
Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o
cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta seprocure
ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública,
será penado con prisión de uno a cinco años y multa de hasta el cincuenta por
ciento de la utilidad procurada.
Artículo 65° Cualquier funcionario público que por razón de sus funciones reciba, para sí
mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban, o cuya
promesa acepte, será penado con prisión de uno a cuatro años y multa de hasta el
cincuenta por ciento de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado
quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este
artículo.
Artículo 66° El funcionario público que durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos
años siguientes a su cesación, sin poder justificarlo, se encontrare en posesión de
bienes, sea por sí o por interpuesta persona, que notoriamente sobrepasen sus
posibilidades económicas, será penado con prisión de tres a diez años.
Artículo 67° Cualquier funcionario publico que por hacer, retardar u omitir algún acto de sus
funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas
impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o
mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres a siete
años y multa de hasta el cincuenta por ciento del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro a ocho años y la multa de hasta el sesenta por ciento, si
la conducta ha tenido por efecto conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u
honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración
a la que pertenezca el funcionario, o favorecer o causar algún perjuicio o daño a
alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de
cualquier otra naturaleza. Si el responsable de la conducta fuere un juez y de ello
resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad, que exceda de seis
meses, la pena de prisión será de cinco a diez años.
Con las mismas penas y en sus casos, será castigado quien diere o prometiere el
dinero u otra utilidad indicados en este artículo.
Artículo 68° Cualquier funcionario público que arbitrariamente exija o cobre algún impuesto o
asa indebidos o que, aún siendo legales, emplee para su cobranza medios no
autorizados por la Ley, será penado con prisión de un mes a un año y multa de
asta el veinte por ciento de lo cobrado o exigido.
Artículo 69° Cualquier funcionario público que con la finalidad de obtener algún provecho o
utilidad y abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna
persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta
por una disposición de Ley, será castigado con prisión de seis meses a dos años.
Artículo 70° Cualquier funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la
celebración de algún contrato, concesión, licitación pública o privada, en la
liquidación de haberes o efectos del patrimonio público o en el suministro de los
mismos, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca
determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducentes a ese
fin, será penado con prisión de dos a cinco años. Si el delito tuvo por objeto
obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o
a un tercero, será penado con prisión de dos a seis años y multa de hasta el
cincuenta por ciento del beneficio dado o prometido.
Con las mismas penas será castigado quien se acuerde con los funcionarios y
quien diere o prometiere el dinero, ganancia o dádivas indebidos a que se refiere
este artículo.
Artículo 71° Serán penados:
1) Con prisión de dos a diez años, el funcionarios público o cualquier persona que
haya obtenido ventaja económica o alguna ganancia en la adquisición,
enajenación o gravamen de bienes o servicios en los que está interesada la
administración pública, por pago de precios superiores o inferiores, según el caso,
al valor real o al corriente en el mercado.
2) Con prisión de dos a diez años, los representantes, administradores o
principales de personas naturales o jurídicas que, por actos simulados o
fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio
o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o
representadas hubieren recibido de cualquier organismo público por concepto de
crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado
el Patrimonio Público.
3) Con prisión de dos a diez años, el funcionario público o cualquier persona que
haya obtenido ventaja económica como consecuencia de declaraciones falsas
acerca de la ejecución de edificaciones, construcciones, instalaciones u obras en
general que hubieren contratado los organismos públicos, o sobre la cantidad,
calidad u otra característica de bienes suministrados o recibidos por dichos
organismos, sin perjuicio de la responsabilidad que competa al funcionario que
formule las declaraciones o certificaciones falsas.
4) Con prisión de uno a cinco años, al funcionario público o cualquier persona a
cuyo patrimonio aparezcan incorporados bienes o valores del Patrimonio Público,
sin que para la respectiva incorporación se haya dado cumplimiento a las
formalidades previstas en la Ley, o que, habiendo cumplido dichas formalidades,
no se hubiere entregado previamente al Fisco Nacional, Estatal o Municipal, o a
los entes que de ellos dependan, la contraprestación que se haya fijado o pactado.
5) Con prisión de uno a cinco años, al funcionario público o a cualquier persona
que utilice en obras o servicios de índole particular, para fines contrarios a los
previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, a
trabajadores, vehículos, maquinarias o materiales que por cualquier título estén
afectados o destinados a un organismo público.
6) Con prisión de uno a cinco años, a los comisarios, administradores y directores
o principales de personas jurídicas en que tenga interés algún organismo público
que, a falta de balance legalmente aprobado, en disconformidad con él o con base
a balances insinceros, declaren, cobren o paguen utilidades ficticias o que no
deban distribuirse.
Artículo 72° El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta
persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las
influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio
económico para sí o para un tercero, será castigado con prisión de dos a cuatro
años.
Igual pena se aplicará al funcionario público o a cualquier persona que, en
beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que
pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute
algún acto propio de sus funciones, o para que lo omita, retarde o precipite o para
que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario
que actúe bajo estas condiciones será castigado con igual pena, excepto si
concurren las circunstancias previstas en el artículo 67 de esta Ley, caso en el
cual se aplicará la sanción que en dicho artículo se indica.
Artículo 73° Cualquier persona que maliciosamente falseare u ocultare los datos contenidos o
que deba contener su declaración jurada de patrimonio, será castigado con prisión
de uno a seis meses; y multa de diez mil a cincuenta mil bolívares.
Artículo 74° El médico o cualquier otro profesional de la salud que expida una certificación
falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de enfermedades de
personas amparadas por el Seguro Social Obligatorio, o extienda certificado de
reposo o de reclusión en clínica, instituto hospitalario o local ad-hoc a persona
sana, será penado con prisión de seis meses a dos años.
Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere
alguna regularmente expedida; a quien hiciere uso de ellas, o a quien diere o
prometiere dinero u otra recompensa para obtenerlas.
Si el hecho se cometiere mediante recompensa para sí o para otro, la pena
aumentará en una tercera parte.
Artículo 75° El funcionario público que en forma gratuita o mediante recompensa o cualquier
otra dádiva para sí o para otro, haya expedido indebidamente licencias,
certificaciones, pasaportes, visas, permisos de residencia o cualquier otro
documento destinado a hacerlos valer ante la autoridad o ante los particulares,
será penado con prisión de uno a cinco años.
Con la misma pena serán castigados quienes hicieren uso de los documentos
indebidamente expedidos.
Artículo 76° El funcionario público o cualquier persona que maliciosamente ocultare, inutilizare,
alterare, retuviere o destruyere, total o parcialmente, un libro o cualquier otro
documento que curse ante cualquier organismo público, será penado con prisión
de tres a siete años.
Artículo 77° La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e
influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o
para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su
mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con
prisión de dos a siete años; y con prisión de seis meses a dos años, a quien dé o
prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a
menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la
iniciación del correspondiente proceso judicial.
Artículo 78° Serán penados con prisión de tres meses a un año los funcionarios públicos que:
1) Por si o por interpuesta persona se procuren alguna utilidad, ventaja o beneficio
económico con ocasión de las faltas administrativas previstas en los ordinales 1° ,
2° , 3° , 4° , 5° , 6° , 7° , 8° y 9° del artículo 41 de esta Ley.
2) Ordenen pagos por obras o servicios no realizados o defectuosamente
ejecutados.
3) Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicios inexistentes o de
calidades o cantidades inferiores a las contratadas, sin dejar constancia de estos
hechos.
Artículo 79° El funcionario público que abra cuenta bancaria a su nombre o al de un tercero
utilizando fondos públicos, aun sin ánimo de apropiárselos, o deposite dichos
fondos en cuenta particular ya abierta, o aquel que deliberadamente se sobregire
en las cuentas que en una o varias entidades bancarias mantenga el organismo o
ente confiado a su manejo, administración o giro, será penado con prisión de seis
meses a dos años.
Artículo 80° Los particulares y funcionarios públicos que falsa o maliciosamente denunciaren o
acusaren a una persona o funcionario de la comisión de alguno o algunos de los
hechos punibles previstos en la presente Ley, serán castigados con pena de
prisión de uno a tres años.
Título VII. Del Enjuiciamiento
Capítulo I. De la Jurisdicción
Artículo 81° Se crea la jurisdicción especial de Salvaguarda del Patrimonio Público, integrada
por los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público y por los
Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, que ejercerán las funciones de
juzgados de primera instancia en esta materia, conforme lo determine el Ejecutivo
Nacional.
Artículo 82° Los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público, con sede en
Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República, serán los competentes:
1) Para instruir, conocer y decidir en primera instancia los juicios que se sigan
contra los Senadores y Diputados del Congreso de la República; los Ministros del
Ejecutivo Nacional; los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; el Fiscal
General de la República; el Contralor General de la República; el Procurador
General de la República; los Miembros del Consejo Supremo Electoral; los
Miembros del Consejo de la Judicatura; los Gobernadores de Estado; los Jueces
Superiores; los Jefes de Misiones Diplomáticas de Venezuela en el extranjero;
Directores de Ministerios y Presidentes y Miembros de los Directorios de los
Institutos Autónomos y Empresas del Estado, por los delitos previstos en esta Ley,
aunque hayan incurrido en ellos durante el ejercicio de otro cargo, así fuere de
jerarquía inferior.
2) Para conocer y decidir las apelaciones y los recursos de hecho que se
interpongan contra las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia.
Parágrafo PrimeroLa competencia de los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio
Público para conocer de los juicios a que se refiere el ordinal 1) de este artículo,
subsiste aún después que el funcionario haya cesado en su cargo, siempre que el
delito que se le impute hubiere sido cometido durante el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo SegundoLas sentencias de los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio
Público no tendrán recurso de casación.
Artículo 83° Los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público estarán
integrados por tres Jueces designados por la Corte Suprema de Justicia en pleno,
y se organizarán y funcionarán en la forma establecida por la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Artículo 84° Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal competentes en la materia de
Salvaguarda del Patrimonio Público, instruirán, conocerán y decidirán en primera
instancia los juicios a que se refiere la presente Ley, con excepción de aquellos
previstos en el ordinal 1° del artículo 82 ejusdem.
Artículo 85° Tanto los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público como los
Juzgados de Primera Instancia en lo Penal competentes en materia de
Salvaguarda del Patrimonio Público, serán instructores directos en los procesos
cuyo conocimiento les competa, estándoles prohibido delegar esta función, salvo
cuando se trate de citaciones y notificaciones, evacuación de pruebas y práctica
de medidas preventivas y de ejecución. En estos últimos casos, podrán librar
rogatorias, exhortos y comisiones a cualquier otro Juzgado de la República o del
extranjero, según corresponda.
Capítulo II. Del Procedimiento
Artículo 86° En los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en esta Ley y en
aquellos para determinar la responsabilidad civil por hecho ilícito, los Tribunales se
regirán por las disposiciones del presente Capítulo y, en su defecto, por el Código
de Enjuiciamiento Criminal, con excepción de las disposiciones contenidas en el
Libro III, Título III, Capítulo III, y en el artículo 3° numeral 2) de dicho Código, los
cuales no se aplicarán en ningún caso.
Artículo 87° El antejuicio de mérito previsto en el ordinal 2) del artículo 215 de la Constitución,
se regirá por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia.
No se requerirá el antejuicio de mérito cuando el enjuiciado haya cesado en el
ejercicio del cargo o haya perdido la inmunidad.
Artículo 88° Cuando no conste el lugar de la comisión del delito o cuando fuere cometido en el
extranjero, será competente el Juzgado de Primera Instancia que ejerce
jurisdicción sobre el territorio donde el agente desempeñó el último cargo o donde
ejecutó el contrato, o donde cumplió la gestión o mandato, o donde tenga su
domicilio o sede el organismo público o la empresa al cual prestó sus servicios.
Artículo 89° Cuando aparecieren como agentes principales, cómplices o cooperadores alguno
de los funcionarios públicos indicados en el artículo 82 y, simultáneamente,
funcionarios públicos o particulares que deban ser enjuiciados por Tribunales de
Primera Instancia, por infracciones previstas en la presente Ley, el conocimiento
de la causa, respecto de todos ellos, corresponderá al Tribunal Superior de
Salvaguarda del Patrimonio Público. Si se tratare de sujetos distintos a los
indicados en el artículo 82, que concurrieren en los hechos fueren de la misma
entidad, será competente para conocer el Tribunal que primero se hubiere
avocado.
Artículo 90° Cuando hubiere concurrencia de delitos, bastará que uno de ellos sea de los
previstos en esta Ley para que la competencia corresponda exclusivamente a los
tribunales con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Artículo 91° La formación del sumario y la prosecución del juicio no se suspenderán por el
hecho de que no se hubiere logrado la detención del indiciado o por su falta de
comparecencia después de habérsele citado. En estos casos, se le juzgará en
ausencia, continuándose las averiguaciones hasta la conclusión del sumario y
apertura del juicio plenario.
Se observará el mismo procedimiento en caso de fuga del detenido.
Artículo 92° Transcurridos diez días desde la fecha del auto de detención sin que se hubiere
logrado la detención del indiciado, el tribunal le nombrará de oficio un defensor
provisorio. El defensor provisorio del ausente podrá interponer todos los recursos
que sean procedentes contra el auto de detención. A él se le harán las
notificaciones que deberían hacérsele a su defendido.
Parágrafo ÚnicoEl lapso de apelación del auto de detención se contará a partir de la aceptación
del defensor provisorio.
Artículo 93° Si el indiciado no fuere detenido, el tribunal declarará terminado el sumario dentro
de los treinta días siguientes a la fecha en que el auto de detención quede
definitivamente firme, salvo que haya todavía diligencias por practicar.
Artículo 94° Terminado el sumario, el tribunal ordenará citar al indiciado ausente por medio de
un cartel que se publicará en un periódico local y en la GACETA OFICIAL DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA y se fijará a las puertas del tribunal y del edificio
sede del Concejo Municipal de la jurisdicción, concediéndosele treinta días
continuos, contados desde la publicación, para que comparezca.
Transcurrido este lapso sin que haya comparecido personalmente, se le nombrará
defensor definitivo y el juicio continuará su curso.
Artículo 95° El Fiscal del Ministerio Público, en capitulo separado del escrito de cargos,
propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños,
efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses
que los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado al Patrimonio
Público, observándose al respecto los requisitos establecidos en los artículo 237
del Código de Procedimiento Civil.
Los intereses se causarán desde la fecha de la comisión del acto de
enriquecimiento ilícito contra el Patrimonio Público o desde el inicio de dicho acto,
si fuere de ejecución continuada, y se calcularán conforme a la tasa o rata que fije
el Reglamento de la Ley, pero, en ningún caso, será inferior al doce por ciento
anual.
Artículo 96° En el mismo acto se opondrán todas las excepciones establecidas en los artículos
227 y 228 del Código de Enjuiciamiento Criminal y las indicadas en los artículos
248 y 257 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con todas las
defensas de fondo, en cuanto fueren procedentes; pero, en ningún caso, se
abrirán articulaciones para decidir excepciones o cuestiones de previo
pronunciamiento, pues todas quedarán pendientes para ser decididas en la
definitiva.
Las excepciones o cuestiones previas se contestarán por la parte a quien
corresponda, en la misma audiencia en que fueren opuestas o en la siguiente.
Artículo 97° Ningún procedimiento administrativo o de cualquier otra naturaleza impedirá el
ejercicio de la acción penal y de la civil que de ella se derive.
Artículo 98° El mismo día en que sean contestados los cargos o queden contestadas las
excepciones dilatorias o de inadmisibilidad opuestas, se entenderá abierto, sin
necesidad de decreto previo ni de notificación alguna, un lapso de treinta
audiencias para promover y evacuar las pruebas que el Ministerio Público, el
encausado o el juez consideren convenientes: experticias e inspecciones oculares,
documentos públicos o privados, declaraciones de testigos, facultativos y peritos y
demás medios de pruebas previstos en las leyes y códigos vigentes, así como
también fotografías y grabaciones, a juicio del juez.
El lapso de pruebas aquí previsto se dividirá, de conformidad con lo que sobre la
materia establece el Código de Procedimiento Civil, en dos períodos precisos: el
primero, para que durante él se promuevan las pruebas; y el segundo, para que se
evacuen con toda diligencia, salvo las pruebas de testigos, informes de peritos y
facultativos quienes rendirán sus declaraciones en los debates del juicio oral.
Artículo 99° En la audiencia siguiente al vencimiento del término probatorio, el Tribunal con
competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público fijará el día y hora
en que comenzará el juicio oral, el cual se regirá por las disposiciones relativas a
los juicios correccionales establecidas en el Capítulo X del Título III que
comprende los artículos 412-A y siguientes del Código de Enjuiciamiento
Criminal.
Parágrafo ÚnicoBajo ningún respecto las audiencias del juicio oral serán secretas.
Artículo 100° Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o
indemnizar los perjuicios inferidos al Patrimonio Público, por quienes resultaren
responsables de las infracciones previstas en esta Ley. A estos efectos, el tribunal
practicará, aun de oficio, las diligencias conducentes a la determinación de la
responsabilidad civil de quienes aparecieren como copartícipes en el delito.
En la sentencia definitiva, el juez se pronunciará sobre la responsabilidad civil del
o de los enjuiciados.
Si en el expediente no estuviere determinada la cuantía del daño, reparación,
restitución o indemnización que corresponda, la sentencia ordenará proceder con
arreglo a lo establecido en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil.
Artículo 101° Contra las sentencias definitivas y contra las interlocutorias con fuerza de
definitivas de los tribunales con competencia en materia de Salvaguarda del
Patrimonio Público, se oirá apelación en la forma siguiente:
1) De las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Superiores de
Salvaguarda del Patrimonio Público, para ante la sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
2) De las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal con
competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, para ante los
Tribunales Superiores de Salvaguarda al Patrimonio Público.
Título VIII. Disposiciones Finales
Artículo 102° Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley,
prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas
establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere
funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de
cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de
inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya
sido allanada.
Artículo 103° Las medidas de privación de la libertad contempladas en la presente Ley, serán de
cumplimiento efectivo, aun las meramente preventivas y las que resultaren por
conversión. En consecuencia, quienes resultaren enjuiciados por los delitos que
en esta Ley se establecen y los que les fueren conexos, no disfrutarán del
beneficio de libertad provisional, o sea bajo fianza de cárcel segura, establecido en
el Código de Enjuiciamiento Criminal, ni de los previstos en la Ley de
Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, ni de los
contemplados en la Ley de Régimen Penitenciario que se refieran a libertad
condicional o vigilada.
Artículo 104° Sin perjuicio de las reparaciones, restituciones e indemnizaciones a que haya
lugar, la aplicación de las penas principales de prisión y de prisión y multa,
aparejan también la de pérdida de los instrumentos con los cuales se hubiere
cometido el hecho punible y de los efectos que de él provengan; la inhabilitación
política por el tiempo que dure la condena; el pago de las costas procesales y, una
vez cesada la condena y por un tiempo igual al de ésta, la inhabilitación para
ejercer cargos o funciones públicas.
Artículo 105° Al culpable de dos o más delitos, sea que merezcan pena de prisión o de prisión y
multa, sea que los hubiere cometido con una o varias acciones, se le aplicará la
pena mayor y acumulativamente la mitad del tiempo correspondiente a la pena del
otro u otros delitos.
Artículo 106° Cuando, a juicio del tribunal competente en materia de Salvaguarda del Patrimonio
Público, la pena de multa no pudiere ser satisfecha, se convertirá en pena de
prisión a razón de un día de ésta por cada mil bolívares (Bs. 1.000,00) de multa.
Igual regla se aplicará para el pago de las costas procesales.
En los casos referidos en el presente artículo, no se aplicarán las limitaciones que
sobre conversión de las penas establece el título IV del Libro I del Código Penal.
Artículo 107° Los organismos sujetos a la presente Ley deberán remitir anualmente, dentro de
los primeros ciento veinte días de cada año, la nómina de su personal a la Oficina
Central de Personal de la Presidencia de la República.
Los gastos por concepto de personal deben aparecer registrados detalladamente
en dicha nómina, de conformidad con los lineamientos técnicos que determine la
Oficina Central de Personal. La nómina deberá abarcar tanto a los funcionarios
como al personal contratado.
Artículo 108°
Las disposiciones de los Códigos Penal, Civil, de Enjuiciamiento Criminal, y de
Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente en cuanto no colidan con la
presente Ley.
Artículo 109° Se derogan la Ley de Responsabilidad de Funcionarios Públicos del 7 de junio de
1912, la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados
Públicos de fecha 30 de marzo de 1974, y los artículos 195, 196, 197, 198, 199,
200, 201, 202, 203, 204, 205, 233, 236 y el ordinal 50 del artículo 466 del Código
Penal.
Título IX. Disposiciones Transitorias
Artículo 110° La presente Ley entrará en vigencia el 1° de abril de 1983. Antes de dicha fecha
se crearán el o los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público,
se designarán sus miembros y se determinarán los Juzgados de Primera Instancia
en lo Penal que tendrán competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio
Público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 83 de esta Ley.
Artículo 111° Los expedientes, archivos, documentos y bienes adscritos a la Comisión
Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados
Públicos pasarán, previo inventario, a la Contraloría General de la República.
Artículo 112° Las personas indicadas en el artículo 2° de esta Ley deberán, dentro del plazo de
sesenta días continuos, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia,
presentar declaración jurada de patrimonio a la Contraloría General de la
República, si no la hubieren consignado con anterioridad en la Comisión
Investigadora Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados
Públicos.
Artículo 113°
La Contraloría General de la República, antes del 1° de abril de 1983, establecerá
los procedimientos y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de las
funciones que se le atribuyen.
Artículo 114° Las prestaciones sociales e indemnizaciones que, de conformidad con la Ley de
Carrera Administrativa, le corresponden a los funcionarios o empleados que, tanto
en su sede central como en las delegaciones estatales, han venido prestando
servicios en la Comisión Investigadora Contra el Enriquecimiento Ilícito de
Funcionarios Públicos, les serán pagadas por órgano del Ministerio de Justicia.
Artículo 115° Los tribunales penales que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley
estuvieren conociendo de juicios por la comisión de delitos contra la cosa pública,
seguirán conociendo los que fueren de su competencia de acuerdo con esta Ley;
en caso contrario, los remitirán al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio
Público. De igual manera deberán proceder los tribunales civiles que estuvieren
conociendo de juicios originados por la comisión de hechos ilícitos que hayan
lesionado el Patrimonio Público.
Artículo 116° Los procesos por delito contra la cosa pública actualmente en curso en los
tribunales, se seguirán tramitando conforme a lo dispuesto en las leyes y códigos
vigentes para el momento de la iniciación del juicio, con excepción de las normas
de procedimiento establecidas en la presente Ley, las cuales se aplicarán desde
su vigencia; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán
en cuanto beneficien al reo, de conformidad con la ley de procedimiento vigente
para la fecha en que dichas pruebas fueron promovidas.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos
días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, Año 172° de la
Independencia y 123° de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
Godofredo González.
El Vicepresidente,
Armando Sánchez Bueno.
Los Secretarios,
Héctor Carpio Castillo.
José Rafael García.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días del mes de diciembre de
mil novecientos ochenta y dos. Año 172° de la Independencia y 123° de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
Luis Herrera Campins.
Presidente