Ley Orgánica de Salud

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<b>Gaceta Oficial de la República de Venezuela </b><br /> Caracas, 11 de noviembre de 1998 Número 36579<br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica de Salud </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Preliminares </b><br /> <b>Artículo 1ºEsta Ley regirá todo lo relacionado con la salud en el territorio de la República.<br /> Establecerá las directrices y bases de salud como proceso integral, determinará<br /> la organización, funcionamiento, financiamiento y control de la prestación de los<br /> servicios de salud de acuerdo con los principios de adaptación<br /> científicotecnológica, de continuidad y de gratuidad, este último en los términos<br /> establecidos en la Constitución de la República. Regulará igualmente los<br /> deberes y derechos de los beneficiarios, el régimen cautelar sobre las garantías<br /> en la prestación de dichos servicios, las actividades de los profesionales y<br /> técnicos en ciencias de la salud, y la relación entre los establecimientos de<br /> atención médica de carácter privado y los servicios públicos de salud<br /> contemplados en esta Ley.<br /> <b>Artículo 2ºSe entiende por salud no sólo la ausencia de enfermedades sino el completo<br /> estado de bienestar físico, mental, social y ambiental.<br /> <b>Artículo 3ºLos servicios de salud garantizarán la protección de la salud a todos los<br /> habitantes del país y funcionarán de conformidad con los siguientes principios:<br /> <b><i>Principio de Universalidad:</i></b> Todos tienen el derecho de acceder y recibir los<br /> servicios para la salud, sin discriminación de ninguna naturaleza.<br /> <b><i>Principio de Participación:</i></b> Los ciudadanos individualmente o en sus<br /> organizaciones comunitarias deben preservar su salud, participar en la<br /> programación de los servicios de promoción y saneamiento ambiental y en la<br /> gestión y financiamiento de los establecimientos de salud a través de aportes<br /> voluntarios.<br /> <i><b>Principio de Complementariedad: </b></i>Los organismos públicos territoriales<br /> nacionales, estadales y municipales, así como los distintos niveles de atención<br /> se complementarán entre sí, de acuerdo a la capacidad científica, tecnológica,<br /> financiera y administrativa de los mismos.<br /> <b><i>Principio de Coordinación:</i></b> Las administraciones públicas y los<br /> establecimientos de atención médica cooperarán y concurrirán armónicamente<br /> entre sí, en el ejercicio de sus funciones, acciones y utilización de sus recursos.<br /> <b><i>Principio de Calidad:</i></b> En los establecimientos de atención médica se<br /> desarrollarán mecanismos de control para garantizar a los usuarios la calidad en<br /> la prestación de los servicios, la cual deberá observar criterios de integralidad,<br /> personalización, continuidad, suficiencia, oportunidad y adecuación a las<br /> normas, procedimientos administrativos y prácticas profesionales.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De la Organización Pública en Salud </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Integración </b><br /> <b><br /> Artículo 4ºLa organización pública en salud estará integrada por los organismos de salud<br /> de la República, del Distrito Federal, los estados y los municipios.<br /> <b>Artículo 5ºEl Ministerio de la Salud será el órgano rector y planificador de la administración<br /> pública nacional de la salud. Ejercerá la dirección técnica y establecerá las<br /> normas administrativas, así como la coordinación y supervisión de los servicios<br /> destinados a la defensa de la salud, de conformidad con lo previsto en la Ley<br /> Orgánica de la Administración Central y demás leyes referidas a la materia.<br /> <b>Artículo 6ºEl Ministerio de la Salud en su condición de máximo responsable del sector<br /> salud, establecerá un proceso de coordinación con los demás ministerios que<br /> tengan acciones que desarrollar en relación con la salud. A tal efecto se crea el<br /> Consejo Nacional de la Salud.<br /> <b>Artículo 7ºEl Consejo Nacional de la Salud tendrá las siguientes funciones:<br /> 1.<br /> Actuar como órgano de coordinación entre los diversos despachos<br /> ministeriales que deban desarrollar acciones en relación con la salud.<br /> 2.<br /> Como órgano de carácter asesor y consultivo del Ministerio de la Salud.<br /> 3. Asesorar al Presidente de la República y demás órganos del Poder<br /> Ejecutivo en materia de salud.<br /> <b>Artículo 8ºEl Consejo Nacional de la Salud estará integrado por:<br /> 1.<br /> El Ministro de la Salud, quien lo presidirá.<br /> 2.<br /> El Director General del Ministerio de la Salud.<br /> 3.<br /> El Director General del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales<br /> Renovables.<br /> 4.<br /> El Director General del Ministerio de Hacienda.<br /> 5.<br /> El Director General del Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> 6.<br /> El Director General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.<br /> 7.<br /> El Director General del Ministerio de la Familia.<br /> 8.<br /> El Director General del Ministerio del Desarrollo Urbano.<br /> 9.<br /> El Director General del Ministerio de Educación.<br /> 10. El Director General del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.<br /> 11. El Director General del Ministerio de la Defensa.<br /> <b>Artículo 9º </b><br /> Las administraciones públicas en salud del Distrito Federal, de los estados y de<br /> los Municipios ejercerán la función administrativa de la organización pública en<br /> salud en sus respectivos territorios, de conformidad con lo establecido en esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 10° </b><br /> Los estados y el Distrito Federal organizarán los servicios para la salud de su<br /> competencia en un solo organismo público, al cual estarán integrados los<br /> servicios municipales de salud, de acuerdo con lo pautado en la Ley Orgánica de<br /> Régimen Municipal a los fines de lograr la unidad de comando y la coordinación<br /> de los mismos, tomando en consideración los lineamientos establecidos por el<br /> Ministerio de la Salud.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Administración Nacional en Salud </b><br /> <b>Artículo 11° El Ministerio de la Salud tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1.<br /> Establecer la política del Estado en materia de salud.<br /> 2.<br /> Dictar quinquenalmente el Plan Nacional de Salud, el cual comprenderá las<br /> políticas para la salud y los planes extraordinarios ante situaciones de<br /> emergencia.<br /> 3. Fijar anualmente los objetivos de la organización pública en salud, de<br /> conformidad con el Plan Nacional de la Salud.<br /> 4. Ejercer la supervisión y evaluación continua de los servicios públicos para<br /> la salud.<br /> 5. Supervisar y evaluar conjuntamente con las entidades territoriales, la<br /> programación y coordinación operativa de los objetivos anuales, del<br /> presupuesto nacional y del plan coordinado de inversiones de la<br /> organización pública en salud.<br /> 6. Ejercer la alta dirección de las autoridades públicas en salud, de los<br /> establecimientos de atención médica y de los programas de asistencia<br /> social y de saneamiento ambiental en toda la República, en caso de<br /> emergencia sanitaria declarada por el Ejecutivo Nacional en virtud de<br /> catástrofes, desastres y riesgos de epidemias, con el fin de acometer las<br /> medidas necesarias de protección y preservación de la salud y garantizar la<br /> atención oportuna, eficaz y eficiente a las comunidades afectadas.<br /> 7. Planificar, ejecutar, coordinadamente y supervisar en el territorio nacional<br /> todos los programas de saneamiento ambiental y asistencia social para la<br /> salud.<br /> 8. Ejercer en las aduanas y fronteras la más alta autoridad de contraloría<br /> sanitaria y saneamiento ambiental.<br /> 9. Organizar el Registro Nacional de la Salud, con toda la información<br /> referente a la epidemiología de las entidades territoriales, a la permisología<br /> sanitaria, a la acreditación y certificación de los establecimientos de<br /> atención médica y a los profesionales y técnicos en ciencias de la salud.<br /> 10. Analizar la información epidemiológica nacional, la estimación de riesgos<br /> de enfermar, el establecimiento de medidas preventivas, la vigilancia<br /> epidemiológica, la comunicación, la información sobre enfermedades de<br /> denuncia obligatoria y las medidas correctivas a nivel nacional.<br /> 11. Realizar las gestiones necesarias para la capacitación del personal de la<br /> salud y actuar armónicamente con el Ministerio de Educación, las<br /> universidades, instituciones de investigación científica e institutos<br /> tecnológicos en salud para la formación y perfeccionamiento educativo del<br /> personal, en todos los niveles profesionales y técnicos de las ciencias de la<br /> salud.<br /> 12. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con los establecimientos de<br /> investigación científica para la salud.<br /> 13. Conducir las relaciones con los organismos internacionales en materia de<br /> salud.<br /> 14. Analizar la información epidemiológica de las entidades territoriales y<br /> realizar los estudios consiguientes acerca de la expectativa y calidad de<br /> vida, las condiciones de un ambiente saludable y prevención de riesgos.<br /> 15. Coordinar la política de educación para la salud de la población en general.<br /> 16.<br /> Todas aquellas materias contempladas en la Ley Orgánica de<br /> Administración Central.<br /> <b><br /> Artículo 12° </b><br /> Para el desarrollo de las disposiciones contenidas en esta Ley, se dictarán entre<br /> otros, los reglamentos relativos a las siguientes actividades:<br /> 1. Los lineamientos para la elaboración del Plan Nacional de Salud y su<br /> seguimiento.<br /> 2. Los servicios de promoción y conservación de la salud, saneamiento<br /> ambiental, atención médica e investigación científica y contraloría sanitaria.<br /> 3. La organización, funcionamiento y financiamiento de los establecimientos<br /> de atención médica.<br /> 4.<br /> La ejecución y coordinación de los procesos de descentralización<br /> administrativa de los servicios para la salud.<br /> 5.<br /> La organización del sistema de información del Registro Nacional de Salud.<br /> El Ejecutivo Nacional podrá dictar cualesquiera otras normas de carácter<br /> reglamentario que desarrollen los principios establecidos en esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 13° </b><br /> El Ministerio de la Salud establecerá en un lapso no mayor de noventa (90) días<br /> después de promulgada esta Ley, las normas de obligatorio cumplimiento, a fin<br /> de que el Distrito Federal, los estados y municipios garanticen la atención<br /> médica sin importar la ubicación geográfica de los ciudadanos con particular<br /> referencia a los servicios especializados.<br /> En caso de no disponerse de centros hospitalarios o ambulatorios de alto<br /> desarrollo en algunos de los estados, los gobernadores deberán celebrar<br /> convenios de mancomunidad, a fin de proveer estos servicios a las comunidades<br /> que así lo requieran.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Administraciones Estadales en Salud </b><br /> <b><br /> Artículo 14° El Gobernador del Distrito Federal y los gobernadores de los estados serán<br /> responsables del cumplimiento de la Política Nacional de Salud y de la<br /> programación, organización, dirección, ejecución y coordinación de la<br /> Organización Pública en Salud en su respectiva entidad, de conformidad con las<br /> disposiciones contenidas en esta Ley.<br /> <b>Artículo 15° En el ejercicio de sus funciones los gobernadores tendrán las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1. Elaborar el Plan Estadal de Salud, de conformidad con las políticas del<br /> Ministerio de la Salud.<br /> 2. Coordinar a nivel local la ejecución de los programas de la organización<br /> pública en salud.<br /> 3.<br /> Organizar el Registro Estadal de la Salud bajo la dirección del Ministerio de<br /> la Salud y en coordinación con el Registro Nacional de la Salud.<br /> 4.<br /> Evaluar la situación epidemiológica de su entidad federal para la<br /> estimulación de riesgos, formulación de diagnósticos y el establecimiento<br /> de medidas preventivas, en concordancia con las políticas del Ministerio de<br /> la Salud.<br /> 5. Administrar los establecimientos de atención médica propiedad del Estado<br /> dedicados a la atención preventiva, restitutoria y rehabilitadora de la salud<br /> en los términos previstos en este Título y en el Título IV de esta Ley.<br /> 6.<br /> Realizar periódicamente las actualizaciones de la certificación y la<br /> acreditación de los establecimientos de atención médica, de acuerdo con<br /> las directrices técnicas dictadas por el Ministerio de la Salud.<br /> 7. Intervenir y reestructurar, sólo a los efectos de la organización y dirección<br /> administrativa, los establecimientos públicos de atención médica y aprobar<br /> un plan de recuperación y mantenimiento de los mismos, a los fines de<br /> garantizar su buen funcionamiento, ello de conformidad con lo previsto en<br /> los reglamentos de esta Ley, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Carrera<br /> Administrativa y las leyes estadales en materia funcional.<br /> 8. Administrar los programas nacionales y locales de asistencia social,<br /> correspondientes a su entidad territorial.<br /> 9.<br /> Administrar el Fondo Estadal de Asistencia Social para el financiamiento de<br /> la salud, correspondiente a su entidad territorial.<br /> 10. El Gobernador será el órgano de tutela de los establecimientos de atención<br /> médica propiedad del Estado, en los términos previstos en este Título y en<br /> el Título IV.<br /> 11. Promover hacia los municipios la descentralización administrativa y de<br /> gestión de los programas y actividades relacionadas con la atención<br /> médica, con la Ley Orgánica de Régimen Municipal y lo dispuesto en esta<br /> Ley.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De las Administraciones Municipales en Salud </b><br /> <b>Artículo 16° Los alcaldes serán responsables en sus respectivos municipios de la gestión de<br /> los servicios de promoción de la salud, saneamiento ambiental, atención médica<br /> del nivel primario y contraloría sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en este<br /> Capítulo y en el Capítulo III del presente Título, así como también con lo<br /> establecido en los Títulos III y VII de esta Ley.<br /> En el ejercicio de las funciones antes señaladas los alcaldes actuarán de<br /> acuerdo con las políticas del Ministerio de la Salud, el Plan Estadal de la Salud y<br /> los Programas de la Organización Pública de la Salud.<br /> <b>Artículo 17° </b><br /> Los municipios podrán, de conformidad con la normativa vigente, asumir en<br /> mancomunidad los servicios de salud para su mejor administración y<br /> promoverán la descentralización de estos servicios, según los casos, a las<br /> parroquias.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Coordinación de la Organización Pública en Salud </b><br /> <b>Artículo 18° </b><br /> El Ejecutivo Nacional, a los efectos del cumplimiento de esta Ley, podrá<br /> solicitarle a los gobernadores informes sobre la programación, coordinación y<br /> ejecución de los planes y programas destinados a la organización de la salud, y<br /> la situación epidemiológica de las entidades territoriales, así como también del<br /> manejo presupuestario de aquellas partidas que hayan sido transferidas.<br /> <b>Artículo 19° El Ejecutivo regional a los efectos del cumplimiento de esta Ley, solicitará a los<br /> alcaldes informes periódicos sobre la programación, coordinación y ejecución de<br /> los planes y programas destinados a la organización municipal de la salud, y la<br /> situación epidemiológica de los municipios, así como también rendición de<br /> cuentas periódicas del manejo presupuestario de aquellas partidas que hayan<br /> sido transferidas.<br /> <b>Artículo 20° </b><br /> El Ministerio de la Salud y los gobernadores se reunirán ordinariamente en forma<br /> trimestral, y extraordinariamente previa convocatoria por el ministro o a solicitud<br /> de los gobernadores, a los fines de evaluar la programación y coordinación de<br /> los objetivos anuales de la Organización Pública de la Salud, la ejecución de las<br /> actividades en salud a nivel local en las entidades territoriales, el presupuesto<br /> nacional para la salud, el plan coordinado de inversiones y los planes especiales<br /> de inversión.<br /> <b>Artículo 21° </b><br /> El Ejecutivo regional y los alcaldes, se reunirán ordinariamente en forma<br /> trimestral y extraordinariamente previa convocatoria hecha por el Gobernador o<br /> a solicitud de los Alcaldes a los fines de evaluar la programación y coordinación<br /> de los objetivos anuales de la organización pública de la salud, la ejecución de<br /> las actividades en salud a nivel local en los municipios, el presupuesto estadal<br /> para la salud, el plan coordinado de inversiones y los planes especiales de<br /> inversión.<br /> <b>Artículo 22° El Presidente de la República y el Ministro de la Salud evaluarán durante la<br /> Convención Anual de Gobernadores los objetivos del Plan Nacional de la Salud<br /> en curso y de futura aplicación.<br /> <b>Artículo 23° </b><br /> El Ejecutivo Nacional y las gobernaciones de los estados elaborarán anualmente<br /> el Proyecto del Presupuesto Nacional de Salud, cuyo objeto será el<br /> financiamiento de la Organización Pública de la Salud. Igualmente realizarán el<br /> Plan Coordinado de Inversiones y los planes especiales de inversión para la<br /> construcción, remodelación y reemplazo de instalaciones y equipos fijos de<br /> establecimientos de atención médica y de infraestructura de servicios de<br /> saneamiento ambiental, según las necesidades de cada entidad territorial.<br /> <b>Artículo 24° El Ejecutivo regional y los alcaldes elaborarán anualmente el Proyecto de<br /> Presupuesto Estadal de Salud, cuyo objeto será el financiamiento y equipos fijos<br /> de establecimientos de atención médica y de infraestructura de servicios de<br /> saneamiento ambiental, según las necesidades de cada municipio.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De los Servicios para la Salud </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Promoción y Conservación de la Salud </b><br /> <b>Artículo 25° La promoción y conservación de la salud tendrá por objeto crear una cultura<br /> sanitaria que sirva de base para el logro de la salud de las personas, la familia y<br /> de la comunidad, como instrumento primordial para su evolución y desarrollo. El<br /> Ministerio de la Salud actuará coordinadamente con los organismos que integran<br /> el Consejo Nacional de la Salud, a los fines de garantizar la elevación del nivel<br /> socioeconómico y el bienestar de la población; el logro de un estilo de vida<br /> tendente a la prevención de riesgos contra la salud, la superación de la pobreza<br /> y la ignorancia, la creación y conservación de un ambiente y condiciones de vida<br /> saludables, la prevención y preservación de la salud física y mental de las<br /> personas, familias y comunidades, la formación de patrones culturales que<br /> determinen costumbres y actitudes favorables a la salud, la planificación de<br /> riesgos laborales y la preservación del medio ambiente de trabajo y la<br /> organización de la población a todos sus niveles.<br /> <b>Artículo 26° El Ministerio de la Salud por medio del Reglamento de esta Ley establecerá la<br /> obligación de los gobernadores y alcaldes de desarrollar el sistema de<br /> información del Registro Nacional de Salud, a fin de conocer las condiciones de<br /> salud de la población, propiciar la participación ciudadana y orientar los<br /> programas de promoción y conservación de la salud.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Saneamiento Ambiental </b><br /> <b>Artículo 27° Los servicios de saneamiento ambiental realizarán las acciones destinadas al<br /> logro, conservación y recuperación de las condiciones saludables del ambiente.<br /> El Ministerio de la Salud actuará coordinadamente con los organismos que<br /> integran el Consejo Nacional de la Salud a los fines de garantizar:<br /> 1. La aplicación de medidas de control y eliminación de los vectores,<br /> reservorios y demás factores epidemiológicos, así como también los<br /> agentes patógenos de origen biológico, químico, radiactivo, las<br /> enfermedades metaxénicas y otras enfermedades endémicas del medio<br /> urbano y rural.<br /> 2. El manejo de desechos y residuos sólidos y líquidos, desechos orgánicos<br /> de los hospitales y clínicas, rellenos sanitarios, materiales radiactivos y<br /> cementerios.<br /> 3.<br /> La vigilancia y control de la contaminación atmosférica.<br /> 4. El tratamiento de las aguas para el consumo humano, de las aguas<br /> servidas y de las aguas de playas, balnearios y piscinas.<br /> 5.<br /> El control de endemias y epidemias.<br /> 6.<br /> El control sanitario de inmuebles en relación a su construcción, reparación,<br /> uso y habitabilidad.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Atención Médica </b><br /> <b><br /> Artículo 28° </b><br /> La atención integral de la salud de personas, familias y comunidades,<br /> comprende actividades de prevención, promoción, restitución y rehabilitación<br /> que serán prestadas en establecimientos que cuenten con los servicios de<br /> atención correspondientes. A tal efecto y de acuerdo con el grado de<br /> complejidad de las enfermedades y de los medios de diagnóstico y tratamiento,<br /> estos servicios se clasifican en tres niveles de atención.<br /> <b>Artículo 29° </b><br /> El primer nivel de atención médica estará a cargo del personal de ciencias de la<br /> salud, y se prestará con una dotación básica. Dicho nivel cumplirá acciones de<br /> promoción, protección, prevención, diagnóstico y tratamiento en forma<br /> ambulatoria, sin distinción de edad, sexo o motivo de consulta.<br /> <b>Artículo 30° </b><br /> El segundo nivel de atención médica cumple acciones de promoción, protección,<br /> prevención, diagnóstico y tratamiento en forma ambulatoria de afecciones,<br /> discriminadas por edad, sexo y motivos de consulta, que requieren médicos<br /> especialistas y equipos operados por personal técnico en diferentes disciplinas.<br /> <b>Artículo 31° </b><br /> El tercer nivel de atención cumple actividades de diagnósticos y tratamientos en<br /> pacientes que requieren atención especializada con o sin hospitalización en<br /> aquellos casos referidos por los servicios de atención del primero y segundo<br /> nivel.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Contraloría Sanitaria </b><br /> <b>Artículo 32° La Contraloría Sanitaria comprende: el registro, análisis, inspección, vigilancia y<br /> control sobre los procesos de producción, almacenamiento, comercialización,<br /> transporte y expendio de bienes de uso y consumo humano y sobre los<br /> materiales, equipos, establecimientos e industrias destinadas a actividades<br /> relacionadas con la salud.<br /> <b>Artículo 33° </b><br /> La Contraloría Sanitaria será responsabilidad del Ministerio de la Salud. El<br /> ejercicio de esta competencia podrá ser delegado por el ministro sólo a los<br /> efectos de la fiscalización y supervisión del servicio.<br /> La Contraloría Sanitaria garantizará:<br /> 1. Los requisitos para el consumo y uso humano de los medicamentos,<br /> psicotrópicos, cosméticos y productos naturales, de los plaguicidas y<br /> pesticidas, de los alimentos y de cualesquiera otros bienes de uso y<br /> producto de consumo humano, de origen animal o vegetal.<br /> 2.<br /> El registro de los profesionales y técnicos en ciencias de la salud.<br /> 3.<br /> Las condiciones para el funcionamiento de los materiales, equipos,<br /> edificaciones, establecimientos e industrias relacionadas con la salud.<br /> 4.<br /> La calidad de los servicios de atención médica y de saneamiento<br /> ambiental.<br /> 5. El control sanitario de las viviendas en lo referente a su construcción,<br /> reparación, remodelación y uso.<br /> 6.<br /> Cualquiera otra función que el Ministerio de la Salud lo determine mediante<br /> resoluciones.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>De los Establecimientos de Atención Médica </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Organización Administrativa de los Establecimientos de Atención </b><br /> <b>Médica </b><br /> <b>Artículo 34° </b><br /> Son establecimientos de atención médica los hospitales, clínicas y ambulatorios<br /> públicos y privados debidamente calificados y dotados de los recursos<br /> necesarios para cumplir las funciones previstas en las leyes y los reglamentos<br /> correspondientes.<br /> <b>Artículo 35° </b><br /> Los establecimientos públicos de atención médica podrán constituirse como<br /> entes de la Administración Pública Central o Descentralizada. En este último<br /> supuesto el órgano de adscripción será la gobernación correspondiente. En caso<br /> de constituirse bajo la forma de asociaciones, sociedades y fundaciones la<br /> participación del Estado será absoluta.<br /> <b>Artículo 36° Los vecinos de las áreas circundantes de los establecimientos públicos de<br /> atención médica estarán representados en las Juntas Directivas de dichos<br /> establecimientos, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> <b>37° </b><br /> Los gobernadores designarán sus representantes ante la Junta Directiva de los<br /> establecimientos de atención médica de la Gobernación o de aquellos que le<br /> hayan sido transferidos. De igual manera designarán los restantes miembros de<br /> Juntas Directivas en base a las postulaciones realizadas por las instituciones<br /> representantes y los vecinos organizados a los cuales se refiere el artículo<br /> anterior y de conformidad con lo previsto en el reglamento respectivo.<br /> <b>Artículo 38° Los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros, originarios o incorporados<br /> a estos establecimientos quedarán afectados a la prestación del servicio público<br /> de atención médica. En consecuencia, no podrán ser desincorporados, gravados<br /> o enajenados, sino por razones debidamente fundamentadas por la Junta<br /> Directiva, previa aprobación de la Gobernación correspondiente. En todo caso se<br /> tomarán en consideración las disposiciones que sobre el particular están<br /> previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y la Ley Orgánica<br /> que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público no afectos a las<br /> Industrias Básicas.<br /> <b>Artículo 39° Los establecimientos municipales de atención médica primaria, y los<br /> establecimientos estadales de atención médica descentralizados para su gestión<br /> por los municipios, serán tutelados por los alcaldes y se regirán por lo dispuesto<br /> en los artículos 34 y 35, dentro de las disposiciones y límites establecidos en<br /> esta Ley.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Funcionamiento de los Establecimientos de Atención Médica </b><br /> <b>Artículo 40° Cada establecimiento de atención médica con unidades de servicio de primer<br /> nivel debe tener demarcada su área de influencia o cobertura de población, lo<br /> cual es indispensable para conocer la situación de la salud, hacer sus<br /> programaciones y poder cumplir sus objetivos y funciones.<br /> Los establecimientos de atención médica con unidades de servicio de segundo<br /> nivel tendrán demarcada su jurisdicción sobre la red de establecimientos de<br /> atención médica de primer nivel a los cuales prestarán apoyo.<br /> Los establecimientos de atención médica con unidades de servicio de tercer<br /> nivel harán lo equivalente con la red de establecimientos de atención médica de<br /> segundo nivel, a los que igualmente prestarán apoyo.<br /> <b>Artículo 41° Los servicios de los tres niveles funcionarán en forma integrada y se<br /> complementarán entre sí para efectos del diagnóstico, tratamiento y control de<br /> las enfermedades.<br /> <b>Artículo 42° Por acreditación se entenderá el proceso obligatorio de evaluación de los<br /> recursos institucionales de los establecimientos de salud, mediante el cual se<br /> otorga un registro reconocido en toda la Nación, que tiende a garantizar la<br /> calidad de la atención y en el cual se dejará constancia de la calificación o<br /> clasificación de los establecimientos de atención médica.<br /> <b>Artículo 43° La certificación es un registro obligatorio que deben cumplir los nuevos<br /> establecimientos de salud, previo a su puesta en funcionamiento y define las<br /> condiciones mínimas estructurales y funcionales que deben poseer dichos<br /> establecimientos, así como su categorización. Este registro debe renovarse<br /> periódicamente y cuando se hayan ampliado, remodelado o disminuido las<br /> facilidades previamente certificadas.<br /> En el Reglamento de la Ley se especificarán las normas, procedimientos,<br /> categorizaciones y periodicidad de la acreditación y de la certificación.<br /> <b>Artículo 44° Los principios que rigen los servicios para la salud y las normas de<br /> funcionamiento de los establecimientos de atención médica previstos en esta<br /> Ley serán aplicables, igualmente y con las especificidades del caso concreto, a<br /> los establecimientos de atención médica propiedad de los particulares.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Financiamiento de los Establecimientos de Atención Médica </b><br /> <b>Artículo 45° Cada establecimiento de atención médica tendrá su propia e independiente<br /> asignación presupuestaria, de acuerdo con los lineamientos señalados en esta<br /> Ley.<br /> La operación básica, pago de personal, dotación y mantenimiento, se financiará<br /> con recursos provenientes del Presupuesto Nacional para la Salud y,<br /> complementariamente, con recursos de los presupuestos estadales y<br /> municipales, de otros fondos de asignaciones especiales y, de la recuperación<br /> de costos sufragados por los Fondos de la Seguridad Social Integral, la<br /> Asistencia Social y otros, según el caso.<br /> Las construcciones, remodelaciones, reemplazo de instalaciones y equipos fijos<br /> de los establecimientos de atención médica, serán financiados a través de<br /> planes especiales de inversiones, sin perjuicio de otros fondos especiales<br /> asignados al efecto.<br /> <b>Artículo 46° El dinero que obtengan dichos establecimientos de atención médica por las<br /> asignaciones presupuestarias nacionales, estadales y municipales que le sean<br /> concedidas, los aportes de los miembros de la comunidad que se integren a la<br /> gestión, subvenciones, asignaciones especiales, donaciones, beneficios<br /> económicos derivados de actividades desarrolladas y los ingresos por<br /> retribución, quedarán afectados al programa presupuestario de los mismos.<br /> Cuando se anticipe el incumplimiento de una meta programada en el<br /> presupuesto, por falta o insuficiencia de recursos en una o varias partidas, o se<br /> requiera una rectificación de partidas o la utilización y aprovechamiento de<br /> ingresos disponibles no previstos en el programa presupuestario, esto será<br /> informado por la Junta Directiva a la administración estadal y/o municipal.<br /> <b>Artículo 47° Para los efectos de gestión presupuestaria, los establecimientos de atención<br /> médica propiedad del Estado tendrán carácter de unidad básica. Se creará un<br /> registro de costos por facturación de los servicios médicos prestados por cada<br /> una de las áreas que conforman sus unidades médico-sanitarias.<br /> <b>Artículo 48° Los establecimientos de atención médica propiedad del Estado prestarán<br /> asistencia, sin discriminación alguna, a todo ciudadano que acuda a los mismos<br /> en demanda de servicios de salud.<br /> <b>Artículo 49° El Reglamento de esta Ley sobre la organización, funcionamiento y<br /> financiamiento de los establecimientos de atención médica señalará el<br /> procedimiento, técnicas y valoraciones a los fines de la fijación de los baremos<br /> para la recuperación de costos.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>Del Financiamiento de la Salud </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Presupuesto Nacional para la Salud </b><br /> <b>Artículo 50° El presupuesto nacional asignado a la salud tendrá por objetivo financiar la<br /> organización pública en salud y los aportes a los Fondos de Asistencia Social<br /> destinados a este fin.<br /> En la formulación del Presupuesto Anual de la Nación, el Presupuesto de la<br /> Salud tendrá primacía mediante una asignación que garantice los requerimientos<br /> para el cabal funcionamiento de la organización pública en salud en términos del<br /> cumplimiento oportuno de los compromisos laborales, la dotación suficiente de<br /> equipos e insumos tecnológicos y el adecuado desarrollo institucional, tomando<br /> en consideración los patrones internacionales de financiamiento de la salud.<br /> <b>Artículo</b> <b>51° </b><br /> El Presupuesto Nacional para la Salud se formulará en función de las siguientes<br /> variables fundamentales: los objetivos en salud para cada entidad territorial, el<br /> nivel demográfico, la epidemiología en términos de daño y riesgo, el estado<br /> social de la población y las demás variables o situaciones de la salud propias de<br /> cada localidad.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Fondos de Seguridad Social y de Asistencia Social para el </b><br /> <b>Financiamiento de la Atención Médica </b><br /> <b>Artículo 52° Los Fondos de Seguridad Social se regirán por lo contemplado en las leyes<br /> respectivas.<br /> <b>Artículo 53° Los Fondos de Asistencia Social tendrán como finalidad el financiamiento de los<br /> servicios de salud a los efectos de satisfacer ampliamente lo previsto en el<br /> artículo45 de esta Ley. A tal efecto se organizarán el Fondo Nacional y los<br /> Fondos Estadales.<br /> <b>Artículo 54° Los Fondos de Asistencia Social para el financiamiento de la salud serán<br /> servicios autónomos con autonomía funcional y financiera.<br /> El Fondo Nacional de Asistencia Social contará con un patrimonio que será<br /> provisto por las asignaciones del Presupuesto Nacional de la Salud, así como<br /> por cualquier otro aporte de asignaciones especiales.<br /> Los Fondos Estadales de Asistencia Social contarán con un patrimonio que será<br /> provisto por las asignaciones provenientes del Fondo Nacional de Asistencia<br /> Social, de las propias administraciones estadales y municipales, y de cualquier<br /> otra asignación especial, así como de las cantidades de dinero que reciba de la<br /> cancelación por parte de los particulares de las tasas y multas impuestas por las<br /> autoridades en salud.<br /> <b>Artículo 55° La organización y funcionamiento de los Fondos de Asistencia Social previstos<br /> en este Capítulo serán desarrollados en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 56° El Fondo de Asistencia Social destinará los aportes presupuestarios a los que se<br /> refiere el artículo 54 de esta Ley a las siguientes actividades:<br /> 1. Financiamiento de programas de promoción, prevención, conservación y<br /> rehabilitación de los servicios de salud.<br /> 2. Financiamiento para la prestación de los servicios de atención médica a<br /> personas que carezcan de medios económicos para contribuir y no estén<br /> en condiciones de procurárselos.<br /> 3. Financiamiento para programas de investigación clínica y epidemiológica,<br /> prevención y tratamiento de enfermedades crónicas.<br /> 4.<br /> Financiamiento para programas de prevención y tratamiento de<br /> enfermedades de alto costo y riesgo para pacientes de escasos recursos.<br /> <b><br /> Artículo 57° </b><br /> El Fondo Estadal de Asistencia Social para el financiamiento de la salud deberá<br /> aplicar en la entidad federal correspondiente los mismos criterios previstos en<br /> relación con la distribución del presupuesto observado por el Fondo Nacional de<br /> Asistencia Social.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>Del Personal en Ciencias de la Salud </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Régimen Común del Personal en Ciencias de la Salud </b><br /> <b>Artículo 58° El ejercicio de las ciencias de la salud estará a cargo de personas de reconocida<br /> moralidad, idoneidad comprobada y provistos del título profesional<br /> correspondiente en dicha ciencia.<br /> <b>Artículo 59° </b><br /> El ejercicio de las profesiones en ciencias de la salud dentro de la Administración<br /> Pública en salud, estará fundamentado en un sistema de normas y<br /> procedimientos relativos a ingreso, reingreso, traslados, ascensos,<br /> remuneración, prohibiciones, sanciones y demás aspectos relativos a la<br /> prestación del servicio, todo lo cual se regirá por las disposiciones de esta Ley y<br /> de los reglamentos que al efecto se dicten. Así como por lo dispuesto en las<br /> leyes de ejercicio de las profesiones correspondientes, la Ley de Carrera<br /> Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas del<br /> Trabajo.<br /> <b>Artículo 60° La provisión de cargos en las administraciones públicas en salud y en los<br /> establecimientos de atención médica se efectuarán mediante concurso en la<br /> forma y condiciones que establezca el Reglamento.<br /> <b>Artículo 61° El régimen de los empleados y obreros al servicio de la administración pública<br /> de la salud nacional, estadal y municipal será el establecido en la Ley de Carrera<br /> Administrativa y en la Ley Orgánica del Trabajo, sin menoscabo de la aplicación<br /> de las leyes de ejercicio profesional correspondiente y de las normas<br /> contempladas en las Convenciones Colectivas de Trabajo.<br /> <b>Artículo 62° Los trabajadores de la Administración Pública en salud deberán asegurar en<br /> todo momento, inclusive durante situaciones conflictivas, la atención a los<br /> enfermos graves o en condiciones de urgencia, la vigilancia y control<br /> epidemiológico y el mantenimiento de los establecimientos, instalaciones,<br /> instrumentos, materiales y de cualesquiera otros recursos precisos para la<br /> realización de sus tareas de conformidad con lo establecido en el artículo498 de<br /> la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Procedimiento Disciplinario </b><br /> <b>Artículo 63° Para la asignación y determinación de las faltas cometidas por las personas a<br /> que se refiere esta Ley, a los fines de la decisión correspondiente, la autoridad<br /> competente instruirá el expediente respectivo, en el que hará constar todas las<br /> circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto preciso de la<br /> naturaleza del hecho.<br /> Todo afectado tiene derecho a ser oído y ejercer plenamente su defensa<br /> conforme con las disposiciones legales.<br /> Las faltas en que incurrieren los profesionales y técnicos en ciencias de la salud,<br /> al servicio de las administraciones públicas en salud, serán sancionadas por el<br /> superior jerárquico, quien actuará de oficio o en virtud de denuncia por cualquier<br /> ciudadano.<br /> <b>Artículo 64° El personal en ciencias de la salud al servicio de las administraciones públicas<br /> en salud, queda sujeto a las siguientes sanciones disciplinarias:<br /> 1.<br /> Amonestación verbal.<br /> 2.<br /> Amonestación escrita.<br /> 3.<br /> Suspensión del cargo.<br /> 4.<br /> Destitución.<br /> Las causales que determinan la aplicación de dichas sanciones son las<br /> establecidas en la Ley de Carrera Administrativa y en las leyes de Carrera<br /> Administrativa de las administraciones estadales y municipales.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>Del Régimen Cautelar en Salud </b><br /> <b>Artículo 65° Las autoridades competentes en contraloría sanitaria de la Administración<br /> Pública, en caso de riesgo temido o inminente o de daño efectivo a la salud, y<br /> previa instrucción y notificación del procedimiento administrativo sumario<br /> correspondiente de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos, podrán imponer las siguientes medidas<br /> cautelares:<br /> 1. De requisa, inspección y examen, de suspensión de la promoción y<br /> expendio, de retirada del mercado y de comiso y destrucción de<br /> cualesquiera bienes de uso y consumo humano.<br /> 2. De cierre temporal, durante el lapso comprendido entre 48 horas y 2 años,<br /> según la gravedad del caso, a establecimientos de atención médica,<br /> farmacias, hogares, casas, albergues, comedores, industrias, abastos,<br /> comercios, mataderos, plantas de tratamiento de aguas, playas, balnearios,<br /> piscinas, rellenos sanitarios, cementerios y a cualesquiera otros<br /> establecimientos de servicios para la salud similares que se determinen en<br /> las leyes y los reglamentos.<br /> <b>Artículo 66° Asimismo, las autoridades competentes en contraloría sanitaria de la<br /> Administración Pública podrán imponer multa y/o clausura definitiva, en caso de<br /> incumplimiento o violación de las normas que regulan la calidad de los procesos<br /> de producción, almacenamiento, comercialización, transporte y expendio de los<br /> bienes de uso y productos de consumo humano, de origen animal o vegetal, y de<br /> los materiales, equipos, establecimientos e industrias destinadas a actividades<br /> relacionadas con la atención médica y el saneamiento ambiental.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLas multas a que se refiere el encabezado de este artículo oscilarán entre doce y<br /> os mil quinientas unidades tributarias según la gravedad del hecho, el riesgo de<br /> exposición al daño o la magnitud del mismo. Dicha multa podrá ser duplicada, en<br /> caso de reincidencia en el hecho, o en su lugar, y según las circunstancias,<br /> imponerse la medida de clausura.<br /> <b>Artículo 67° </b><br /> El Ministerio de la Salud en caso de reiterados desacatos a las normas sobre<br /> contraloría sanitaria que establece esta Ley, sus Reglamentos y demás normas<br /> administrativas dictadas al efecto por dicho ministerio, ordenará la imposición de<br /> multas, comiso, destrucción, clausura permanente y temporal.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>De los Derechos y Garantías de los Beneficiarios </b><br /> <b>Artículo 68° </b><br /> Todo sujeto a quien le sean lesionados sus derechos subjetivos o intereses<br /> legítimos en los términos establecidos en esta Ley, podrá recurrir ante la vía<br /> administrativa o ante la jurisdicción administrativa de conformidad con lo<br /> establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley<br /> Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.<br /> <b>Artículo 69° Los pacientes tendrán los siguientes derechos:<br /> 1. El respeto a su dignidad e intimidad, sin que pueda ser discriminado por<br /> razones de tipo geográfico, racial, social, sexual, económico, ideológico,<br /> político o religioso.<br /> 2. Aceptar o rehusar su participación, previa información, en proyectos de<br /> investigación experimental en seres humanos.<br /> 3. Recibir explicación en términos comprensibles en lo que concierne a su<br /> salud y al tratamiento de su enfermedad, a fin de que pueda dar su<br /> consentimiento informado ante las opciones diagnósticas y terapéuticas, a<br /> menos que se trate de intervención que suponga riesgo epidémico, de<br /> contagio de enfermedad severa, y en caso de extrema urgencia.<br /> 4. Negarse a medidas extraordinarias de prolongación de su vida, cuando se<br /> encuentre en condiciones vitales irrecuperables debidamente constatadas<br /> a la luz de los consentimientos de la ciencia médica del momento.<br /> 5.<br /> Recibir el representante del paciente, su cónyuge, hijos mayores de edad u<br /> otro familiar, explicaciones sobre las opciones diagnósticas del paciente<br /> cuando éste se encuentre en estado de alteración mental que le impida<br /> entender y decidir.<br /> 6. Una historia médica donde conste por escrito, y certificados por el médico<br /> tratante o quien haga sus veces, todos los datos pertinentes a su<br /> enfermedad, motivo de consulta, antecedentes, historia de la enfermedad<br /> actual, diagnóstico principal y diagnósticos secundarios, terapéuticas y la<br /> evolución clínica. Igualmente, se harán constar las condiciones de salud del<br /> paciente al egreso, la terapéutica a seguir y las consultas sucesivas a<br /> cumplir. Cuando el paciente deba continuar su tratamiento en otro<br /> establecimiento de atención médica o cuando el paciente lo exija se le<br /> entregará un resumen escrito y certificado de su historia médica.<br /> 7. Un trato confidencial en relación con la información médica sobre su<br /> persona.<br /> 8. Ser asistido en establecimientos de atención médica donde exista la<br /> dotación adecuada de recursos humanos y equipos a sus necesidades de<br /> salud, aun en situación de conflictos laborales.<br /> 9. Exigir ante la administración del establecimiento público o privado de<br /> atención médica, los soportes de los costos institucionales, servicios y<br /> honorarios a pagar, si este fuera el caso.<br /> <b><br /> Artículo 70° Los pacientes tendrán los siguientes deberes:<br /> 1. Preservar y conservar su propia salud y la de sus familiares, y cumplir las<br /> instrucciones e indicaciones que conduzcan a ello.<br /> 2. Contribuir al cuidado físico, al mantenimiento y al cumplimiento de las<br /> normas de orden y disciplina de los establecimientos de atención médica.<br /> 3. Cumplir las disposiciones legales, reglamentos, resoluciones y órdenes que<br /> adopten las autoridades públicas competentes, en beneficio de su salud y la<br /> salud de los demás.<br /> 4. Retribuir los costos generados por la atención médica cuando su capacidad<br /> económica se lo permita.<br /> <b>Título IX </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias y Finales </b><br /> <b>Artículo 71° </b><br /> Mientras se crea el Ministerio de la Salud, el Ministerio de Sanidad y Asistencia<br /> Social cumplirá las atribuciones que esta Ley establece para el Ministerio de la<br /> Salud.<br /> <b>Artículo 72° </b><br /> Las legislaciones estadales y municipales dictadas o que se dicten en materias<br /> relacionadas con la salud, así como los convenios de transferencias de los<br /> servicios para la salud suscritos entre la Administración Nacional y las estadales,<br /> deberán ajustar su contenido al texto de esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> <b>73° Los establecimientos de atención médica propiedad del Estado, así como<br /> también las fundaciones, asociaciones y oficinas de recuperación de costos,<br /> creadas e incorporadas a dichas dependencias deberán adecuarse y ajustarse al<br /> régimen jurídico de la organización administrativa de los establecimientos de<br /> atención médica previsto en el Título IV de esta Ley.<br /> En cada establecimiento de atención médica propiedad del Estado no podrá<br /> existir más de una fundación, asociación u oficina de recuperación de costos.<br /> En los establecimientos donde exista más de una fundación, asociación, oficina<br /> de recuperación de costos de carácter público o privado, se deberá establecer<br /> un proceso de negociación para unificarlas. Dicho proceso lo dirigirá la Junta<br /> Directiva del establecimiento respectivo y lo debe concluir en un período de un<br /> (1) año a partir de la promulgación de esta Ley.<br /> <b>Artículo 74° Todos los institutos autónomos adscritos al Ministerio de Sanidad y Asistencia<br /> Social quedarán adscritos al Ministerio de la Salud desde el momento de entrada<br /> en vigencia de esta Ley.<br /> <b>Artículo 75° </b><br /> Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela.<br /> <b>Artículo 76° </b><br /> Se derogan la Ley de Sanidad Nacional publicada en Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela Nº 19.626, de fecha 22 de julio de 1938 y la Ley<br /> Orgánica del Sistema Nacional de Salud publicada en Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela Nº 33.745, de fecha 23 de junio de 1987, así como<br /> todos aquellos reglamentos o cualquier otra disposición normativa que colidan<br /> con esta Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los<br /> veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º<br /> de la Independencia y 139º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> <b>Pedro Pablo Aguilar </b><br /> El Vicepresidente,<br /> <b>Ixora Rojas Paz </b><br /> Los Secretarios,<br /> <b>José Gregorio Correa </b><br /> <b>Yamileth Calanche </b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre<br /> de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> <b>Rafael Caldera </b><br />