Ley Orgánica de Régimen Municipal

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<b>Gaceta Oficial de la República de Venezuela </b><br /> <b>Caracas: jueves 15 de junio de 1989 Nº 4109 Extraordinario </b><br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> La siguiente:<br /> <b>Ley Orgánica de Régimen Municipal </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1° </b><br /> La presente ley orgánica tiene por objeto desarrollar los principios<br /> constitucionales referentes a la organización, gobierno, administración,<br /> funcionamiento y control de los municipios y demás entidades locales<br /> determinadas en esta ley.<br /> <b>Artículo 2° </b><br /> La presente ley regirá en el distrito federal y los territorios federales en todo<br /> aquello no contemplado como régimen especial en las leyes orgánicas de dichas<br /> entidades.<br /> La coordinación de las distintas jurisdicciones existentes dentro del área<br /> metropolitana de caracas, se efectuará de acuerdo con lo que establezca la ley<br /> especial prevista en el artículo 11 de la constitución, sin menoscabo de la<br /> autonomía municipal.<br /> <b>Artículo</b> <b>3° El municipio constituye la unidad política primaria y autónoma dentro de la<br /> organización nacional establecida en una extensión determinada del territorio.<br /> Tiene personalidad jurídica y su representación la ejercerán los órganos<br /> determinados en esta ley. Su organización será de carácter democrático y tendrá<br /> por finalidad el eficaz gobierno y administración de los intereses peculiares de la<br /> entidad.<br /> <b>Artículo 4° </b><br /> Los actos que sancionen los concejos o los cabildos para establecer normas de<br /> aplicación general sobre asuntos específicos de interés local, se denominarán<br /> ordenanzas. Estos actos recibirán por lo menos dos (2) discusiones en cámara y<br /> en días diferentes; serán promulgados por el alcalde y publicados en la gaceta<br /> municipal o distrital, según los casos.<br /> <b>Artículo 5° </b><br /> Los actos que dicten los concejos o cabildos sobre asuntos de efectos<br /> particulares, se denominarán acuerdos. Estos actos recibirán una sola discusión<br /> y se notificarán conforme a la ley. Cuando se trate de asuntos que afecten la<br /> hacienda municipal, los acuerdos respectivos se publicarán en la gaceta<br /> municipal o distrital.<br /> <b>Artículo 6° </b><br /> Los actos administrativos de efectos particulares que dicten el alcalde, el síndico<br /> procurador, el contralor, los directores y demás funcionarios competentes, se<br /> denominarán resoluciones.<br /> <b>Artículo 7° </b><br /> Los reglamentos establecerán el régimen del concejo o cabildo, de cualesquiera<br /> de sus órganos, servicios y dependencias. El Alcalde reglamentará las<br /> ordenanzas, sin alterar su espíritu, propósito o razón.<br /> Los reglamentos deberán ser publicados en la gaceta municipal o distrital.<br /> <b>Artículo 8° </b><br /> Los actos administrativos de efectos generales que dicte el alcalde, se<br /> denominarán decretos y deberán ser publicados en la gaceta municipal o<br /> distrital.<br /> <b>Artículo 9° </b><br /> Las ordenanzas, reglamentos, decretos, acuerdos y resoluciones son de<br /> obligatorio cumplimiento por parte de los particulares, las autoridades<br /> nacionales, estadales y locales.<br /> <b>Artículo 10° </b><br /> La autonomía del municipio comprende:<br /> 1° La elección de sus autoridades;<br /> 2° La libre gestión de las materias de su competencia; y,<br /> 3° La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.<br /> Los actos de los municipios no podrán ser impugnados sino por ante los órganos<br /> jurisdiccionales, de conformidad con la constitución y las leyes.<br /> <b>Artículo 11° </b><br /> En conformidad con los planes y programas del respectivo municipio, la<br /> administración nacional o la del estado podrán ejecutar obras o prestar servicios<br /> de carácter local, o mejorarlos, cuando el municipio al cual competan, no las<br /> construya o preste, o lo haga de manera deficiente.<br /> <b>Artículo 12° </b><br /> A los municipios no se les podrá obligar a pagar total o parcialmente obras o<br /> servicios que no hayan sido construidos o prestados mediante contrato o<br /> convenio pactado por ellos.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De las Entidades Locales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 13° </b><br /> Son entidades locales:<br /> 1° Los Municipios;<br /> 2° Los Distritos Metropolitanos;<br /> 3° Las Parroquias; y,<br /> 4° Las mancomunidades y demás formas asociativas o descentralizadas<br /> municipales con personalidad jurídica.<br /> <b>Artículo 14° </b><br /> Los municipios y demás entidades locales se regirán:<br /> 1° Por la Constitución de la República;<br /> 2° Por la presente Ley Orgánica;<br /> 3° Por las leyes orgánicas y ordinarias que les sean aplicables conforme a la<br /> constitución;<br /> 4° Por las leyes que dicten las asambleas legislativas en desarrollo y<br /> ejecución de la constitución y de la presente ley orgánica;<br /> 5° Por lo establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos<br /> municipales.<br /> <b>Artículo 15° </b><br /> Los municipios y demás entidades locales estarán sujetos a derecho en todas<br /> sus actuaciones. Corresponde a los órganos jurisdiccionales que determine la<br /> ley, el conocimiento de los recursos que se interpongan para el control de la<br /> constitucionalidad y legalidad de las ordenanzas, así como de los reglamentos,<br /> acuerdos y demás actos administrativos de los municipios y otras entidades<br /> locales.<br /> <b>Artículo 16° </b><br /> Los municipios y los distritos metropolitanos deberán disponer de los recursos<br /> económicos propios, suficientes para el cumplimiento de los fines y el ejercicio<br /> de las funciones que les atribuye la ley.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Creación y Organización de los Municipios</b><br /> <b>Artículo</b> <b>17° </b><br /> La Asamblea Legislativa del Estado, en la respectiva ley de división político-<br /> territorial, determinará el territorio que corresponda a cada municipio y a las<br /> demás entidades locales territoriales en su jurisdicción.<br /> <b>Artículo</b> <b>18° </b><br /> Para la creación de un municipio deben concurrir:<br /> 1° Una población no menor de diez mil (10.000) habitantes, o la existencia de<br /> un grupo social asentado establemente con vínculos de vecindad<br /> permanentes;<br /> 2° Un territorio determinado;<br /> 3° Un centro de población no menor de dos mil quinientos (2.500) habitantes,<br /> que sirva de asiento a sus autoridades; y,<br /> 4° Capacidad para generar recursos propios, suficientes para atender los<br /> gastos de gobierno, administración y prestación de los servicios mínimos<br /> obligatorios.<br /> Para la determinación de la suficiencia de los recursos fiscales, la Asamblea<br /> Legislativa deberá considerar la base económica de la comunidad y su<br /> capacidad para generar recursos propios. A los fines de esta determinación, la<br /> Asamblea solicitará obligatoriamente a los organismos de desarrollo de la región<br /> el estudio técnico respectivo.<br /> La declaratoria de creación de los municipios que reúnan los requisitos<br /> establecidos en este artículo corresponde a las asambleas legislativas, las<br /> cuales deberán hacer su pronunciamiento razonado dentro del período anual de<br /> sesiones en el cual haya sido introducida la solicitud correspondiente.<br /> <b>Artículo 19° </b><br /> Dos o más municipios podrán constituir uno solo cuando la fusión sirva para<br /> atender con mayor eficacia la administración y prestación de los servicios<br /> públicos.<br /> <b>Artículo 20° La iniciativa para la creación de un municipio o para la fusión de dos o más de<br /> los existentes, corresponde:<br /> 1° A los ciudadanos inscritos en el registro electoral permanente, en número<br /> no menor del veinte por ciento (20%) y que residan en la jurisdicción de la<br /> comunidad o comunidades interesadas;<br /> 2° A la Asamblea Legislativa; o,<br /> 3° A los Concejos Municipales interesados.<br /> La decisión para la creación o fusión de municipios se tomará con el voto<br /> favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la Asamblea<br /> Legislativa. En esta misma oportunidad se fijará el centro de población que<br /> servirá de capital y sede de las autoridades de la nueva entidad.<br /> La creación o fusión de municipios, entrará en vigencia en el siguiente período<br /> municipal.<br /> <b>Artículo 21° </b><br /> En los casos de creación de un nuevo municipio, con parte del territorio de uno o<br /> más de los existentes, o por la fusión de dos o mas de ellos, la Asamblea<br /> Legislativa designará una junta organizadora que ejercerá, en la jurisdicción del<br /> nuevo municipio, las funciones, atribuciones y deberes que los ordenamientos<br /> jurídicos nacional, estadal y municipal asignen a la junta parroquial y preparará<br /> los proyectos de instrumentos normativos para que sean discutidos por el<br /> concejo municipal que resulte electo en la jurisdicción.<br /> La junta organizadora estará integrada por cinco miembros designados, de<br /> acuerdo con la representación de partidos o grupos de electores existentes en el<br /> concejo de la entidad matriz.<br /> La junta organizadora durará en sus funciones hasta la juramentación de las<br /> autoridades electas del nuevo municipio.<br /> <b>Parágrafo Primero:La junta organizadora iniciará sus gestiones dentro de los diez (10) días<br /> siguientes a su designación, elegirá de entre sus integrantes un presidente, y<br /> nombrará un secretario de fuera de su seno.<br /> <b>Parágrafo Segundo:La junta organizadora nombrará el representante del nuevo municipio ante la<br /> comisión prevista en el Artículo 23, de esta ley.<br /> <b>Parágrafo Tercero:La junta parroquial existente en la capital del nuevo municipio, cesará en sus<br /> funciones al juramentarse la junta organizadora.<br /> <b>Parágrafo Cuarto:En el caso de creación de un nuevo municipio, quedará rigiendo en la nueva<br /> jurisdicción el ordenamiento jurídico vigente en la entidad matriz; pero si aquel se<br /> creare con territorios pertenecientes a dos o mas municipios, el ordenamiento<br /> jurídico a regir se determinará por la Asamblea Legislativa, que escogerá uno<br /> solo de los ordenamientos jurídicos vigentes en cualquiera de los municipios<br /> matrices; hasta tanto sus autoridades legítimas procedan a sancionar los<br /> instrumentos jurídicos propios.<br /> <b>Parágrafo Quinto:Las solicitudes y procedimientos que se encontraren en trámite en un municipio,<br /> para la fecha de toma de posesión de las autoridades del nuevo municipio<br /> creado por segregación de aquel, continuarán tramitándose por ante las<br /> autoridades de la nueva entidad.<br /> <b>Parágrafo Sexto:Los actos de efectos particulares dictados por las autoridades competentes de<br /> un municipio, y que estén firmes para el momento de la toma de posesión de las<br /> autoridades de un nuevo municipio creado por segregación de aquel,<br /> continuarán surtiendo sus efectos en la nueva jurisdicción hasta el momento de<br /> su extinción o caducidad, según el caso.<br /> Cuando los actos a que se refiere este parágrafo no estén firmes para el<br /> momento de la toma de posesión de las autoridades de la nueva entidad, podrán<br /> ser revisados de oficio por los órganos municipales competentes en la<br /> jurisdicción que corresponda, o recurridos ante ellos por los interesados, de<br /> conformidad con las normas vigentes.<br /> <b>Artículo 22° </b><br /> Cuando un municipio dejare de llenar uno de los requisitos que señala el artículo<br /> 18 de esta ley, durante un lapso ininterrumpido de tres (3) años, adquirirá el<br /> carácter de parroquia. La Asamblea Legislativa, de oficio o a solicitud de los<br /> ciudadanos integrantes de la comunidad interesada en número no menor del<br /> veinte por ciento (20%) de los inscritos en el registro electoral permanente, del<br /> concejo municipal interesado, de la contraloría general de la república o del<br /> ejecutivo nacional, podrá solicitar la reforma de la ley de división político-<br /> territorial del estado, con la debida anticipación a la fecha de las siguientes<br /> elecciones municipales.<br /> Cuando la Asamblea Legislativa no se reúna en forma ordinaria en el primer<br /> semestre del último año del período municipal, la comisión delegada o el<br /> gobernador del estado, deberán convocarla a sesiones extraordinarias, a efecto<br /> de resolver sobre lo dispuesto en este artículo.<br /> El pronunciamiento de la Asamblea Legislativa deberá producirse con seis<br /> meses de anticipación a la fecha de las elecciones municipales.<br /> <b>Artículo</b> <b>23° </b><br /> En los casos de creación de un municipio y dentro del lapso de los treinta (30)<br /> días hábiles siguientes a la publicación de la ley de su creación, la Asamblea<br /> Legislativa nombrará una comisión compuesta por dos (2) de sus integrantes,<br /> uno de los cuales la presidirá; un representante de la contraloría general del<br /> estado y un representante de cada concejo municipal de los municipios<br /> interesados y de la junta prevista en el artículo 21 de esta ley, a fin de elaborar<br /> un inventario de la hacienda pública municipal, del municipio del cual formaba<br /> parte el nuevo municipio. Efectuado el inventario, se distribuirá entre las dos<br /> entidades municipales lo que corresponde a cada una de ellas. La comisión<br /> podrá recomendar que los bienes que para la fecha de publicación de la ley que<br /> crea el nuevo municipio, sirvan o estén afectados a la prestación de servicios<br /> públicos municipales en la nueva entidad, sean asignados a ésta. En la<br /> asignación de bienes inmuebles a los municipios, se tomará en cuenta la<br /> ubicación territorial. El nuevo municipio no será responsable del pago de las<br /> indemnizaciones laborales que pudieren corresponder al personal que para la<br /> fecha de su creación preste o hubiere prestado servicios al municipio matriz, que<br /> asumirá el pago de dicha obligación.<br /> Las demás obligaciones serán distribuidas en proporción al monto de su<br /> respectiva cuota de bienes asignados, conforme a lo determinado por la<br /> Asamblea Legislativa. Tales obligaciones deberán incluirse en los presupuestos<br /> municipales correspondientes.<br /> Las obligaciones derivadas de contratos cuya ejecución afecta<br /> presupuestariamente al municipio creado, deberán ser presentadas,<br /> acompañadas del correspondiente corte de cuenta y de los respectivos<br /> documentos probatorios, para su reconocimiento por las autoridades<br /> administrativas del nuevo municipio.<br /> La comisión deberá, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su<br /> instalación, presentar el informe a la Asamblea Legislativa, para que ésta, por<br /> acuerdo, tome la decisión que corresponda.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Distritos Metropolitanos </b><br /> <b>Artículo 24° </b><br /> Los distritos metropolitanos son entidades de carácter público formadas por la<br /> agrupación de dos o más municipios en razón de la conurbación de sus centros<br /> urbanos capitales, en forma tal que han llegado a constituir una unidad urbana<br /> económica y social con más de doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes.<br /> <b>Artículo 25° </b><br /> La iniciativa para la creación de un distrito metropolitano corresponde, a la<br /> Asamblea Legislativa, a los concejos de los municipios que quedarían agrupados<br /> o a las comunidades interesadas, representadas por un número no menor del<br /> veinte por ciento (20%) de los inscritos en el registro electoral permanente en<br /> esas jurisdicciones.<br /> La declaratoria de creación de los distritos metropolitanos que reúnan los<br /> requisitos establecidos en el artículo anterior, se hará mediante ley, sancionada<br /> a más tardar antes del último trimestre del año final del período municipal.<br /> <b>Artículo 26° </b><br /> Los distritos metropolitanos contarán con los siguientes ingresos:<br /> 1° Los que obtengan por derechos y tarifas en los servicios públicos que<br /> presten;<br /> 2° Las rentas y productos de su patrimonio;<br /> 3° Los provenientes de la enajenación de sus bienes;<br /> 4° La cuota-parte del situado determinado en el artículo 129;<br /> 5° El cincuenta por ciento (50%) de los impuestos creados y recaudados por<br /> los municipios agrupados;<br /> 6° Las contribuciones especiales, previstas en los artículos 113, ordinal 3° de<br /> la presente ley y 68 de la ley orgánica para la ordenación del territorio; y,<br /> 7° Cualesquiera otros que por disposición legal le correspondan.<br /> <b>Parágrafo Primero:En los casos de creación de un distrito metropolitano y dentro del lapso de<br /> treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación de la ley de su creación, la<br /> Asamblea Legislativa nombrará una comisión compuesta por uno de sus<br /> miembros, quien la presidirá; un representante por cada uno de los concejos<br /> municipales de los municipios respectivos y un representante de la contraloría<br /> general del estado, que elaborará un inventario de las haciendas públicas<br /> municipales de los municipios integrantes del distrito metropolitano.<br /> Efectuado el inventario, se traspasarán al distrito metropolitano, los bienes<br /> municipales afectados a la prestación de los servicios transferidos o a la<br /> realización de actividades asignadas a la competencia de dichos distritos.<br /> Las obligaciones de carácter laboral que pudieren surgir para la fecha de<br /> creación del respectivo distrito, serán asumidas por éste.<br /> Las demás obligaciones serán distribuidas en proporción al monto de la<br /> respectiva cuota de bienes asignados, conforme lo determine la asamblea.<br /> La comisión deberá, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su<br /> instalación, presentar el informe a la Asamblea Legislativa, para que ésta, por<br /> acuerdo, tome la decisión que corresponda<br /> <b>Parágrafo Segundo:A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el ordinal 5º del presente<br /> artículo, el distrito metropolitano podrá asumir, mediante convenio con los<br /> municipios agrupados, la recaudación de los impuestos municipales.<br /> <b>Artículo 27° </b><br /> Los distritos metropolitanos se organizarán por la ley que al efecto sancione la<br /> Asamblea Legislativa, conforme a las características peculiares de las entidades.<br /> En todo caso, las normas contenidas en esta ley, regirán en los distritos<br /> metropolitanos en cuanto sean aplicables.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De las Mancomunidades </b><br /> <b>Artículo 28° </b><br /> Las mancomunidades son entidades formadas mediante acuerdo celebrado<br /> entre dos o más municipios o distritos, o entre estos y uno o más municipios,<br /> para la prestación de determinados servicios municipales<br /> <b>Artículo 29° </b><br /> La creación de una mancomunidad requiere la aprobación del acuerdo<br /> respectivo por las entidades que concurran a su formación.<br /> El acuerdo correspondiente deberá precisar:<br /> 1° El nombre, objeto y domicilio de la mancomunidad y las entidades que la<br /> constituyen;<br /> 2° Los fines para los cuales se crea;<br /> 3° El tiempo de su vigencia;<br /> 4° Los aportes a que se obligan las entidades que la crean;<br /> 5° La composición de su organismo directivo, la forma de designarlo, sus<br /> facultades y responsabilidades;<br /> 6° El procedimiento para reformar o disolver la mancomunidad y la manera de<br /> resolver las divergencias que puedan surgir en relación a su gestión y a sus<br /> bienes. En caso de disolución de la mancomunidad antes de la expiración<br /> del tiempo de su vigencia, la misma no tendrá efecto sino seis (6) meses<br /> después de la denuncia de las partes; y,<br /> 7° La determinación del control fiscal de la mancomunidad por parte de los<br /> entes creadores.<br /> <b>Artículo 30° </b><br /> Las mancomunidades tendrán personalidad jurídica propia y no podrán<br /> comprometer a los municipios que las integren, más allá de los límites señalados<br /> en el estatuto respectivo.<br /> <b>Artículo</b> 31° <br /> Los municipios y los distritos metropolitanos podrán igualmente acordarse<br /> acerca de la creación de empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros<br /> organismos descentralizados para cualquier fin de interés local o intermunicipal.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De las Parroquias </b><br /> <b>Artículo 32° Las parroquias son demarcaciones de carácter local, dentro del territorio de un<br /> municipio, creadas con el objeto de descentralizar la administración municipal,<br /> promover la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios<br /> públicos locales.<br /> <b>Artículo 33° En áreas urbanas determinadas como tales en los correspondientes planes de<br /> desarrollo urbano local, con población superior a cincuenta mil (50.000)<br /> habitantes, las parroquias podrán coincidir con barrios, urbanizaciones o<br /> sectores de dichas áreas, según lo determine la Asamblea Legislativa a<br /> propuesta del concejo municipal respectivo o de los ciudadanos interesados,<br /> vecinos de los barrios o urbanizaciones, en un número no menor del veinte por<br /> ciento (20%) de los electores debidamente inscritos e identificados por la junta<br /> electoral con jurisdicción en el municipio respectivo. En el resto del territorio<br /> municipal no contemplado como urbano en los planes de desarrollo urbano local,<br /> las parroquias podrán estar constituidas por poblaciones, caseríos y aldeas<br /> separadas de la capital del municipio, según lo determine la Asamblea<br /> Legislativa a propuesta del concejo municipal respectivo, o de los ciudadanos<br /> interesados, vecinos de las comunidades, en un número no menor del diez por<br /> ciento (10%) de los electores debidamente inscritos e identificados por la junta<br /> electoral que tenga jurisdicción en el municipio respectivo.<br /> <b>Artículo 34° </b><br /> Las parroquias serán entes auxiliares de los órganos de gobierno municipal y de<br /> participación local, a través de las cuales los vecinos colaborarán en la gestión<br /> de los asuntos comunitarios.<br /> <b>Artículo 35° Las parroquias ejercerán las atribuciones que les sean delegadas por el órgano<br /> de gobierno municipal, las cuales podrán tener carácter de gestión, consultivo y<br /> de evaluación. La delegación podrá hacerse para todas las parroquias o sólo<br /> para alguna de ellas y deberá contener las siguientes determinaciones:<br /> A) La naturaleza de las funciones específicas que les sean delegadas;<br /> B) Órgano de la administración municipal que ejercerá la supervisión de las<br /> funciones delegadas; y,<br /> C) Recursos humanos y materiales que se asignan a la parroquia. La<br /> delegación irá acompañada de los medios necesarios para su eficaz<br /> ejecución, cuando así se requiera.<br /> En todo caso, será obligatoria la consulta a la junta parroquial, de toda decisión<br /> de efectos generales que adopten los municipios, que afectan el desarrollo<br /> urbano y conservación ambiental de la parroquia.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De la Competencia del Municipio </b><br /> <b>Artículo 36° </b><br /> Los municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus<br /> competencias, podrán promover toda clase de actividades y prestar cuantos<br /> servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la<br /> comunidad.<br /> Son de la competencia propia del municipio las siguientes materias:<br /> 1° Acueductos, cloacas, drenajes y tratamiento de aguas residuales;<br /> 2° Distribución y venta de electricidad y gas en las poblaciones de su<br /> jurisdicción;<br /> 3° Elaborar y aprobar los planes de desarrollo urbano local, formulados de<br /> acuerdo con las normas y procedimientos técnicos establecidos por el<br /> ejecutivo nacional. Igualmente, velará porque los planes nacionales y<br /> regionales de ordenación del territorio y de ordenación urbanística se<br /> cumplan en su ámbito;<br /> 4° Promoción y fomento de viviendas, parques y jardines, plazas, playas,<br /> balnearios y otros sitios de recreación y deporte; pavimentación de las vías<br /> públicas urbanas;<br /> 5° Arquitectura civil, nomenclatura y ornato público;<br /> 6° Ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías urbanas;<br /> 7° Servicio de transporte público urbano de pasajeros;<br /> 8° Abastos, mataderos y mercados y, en general, la creación de servicios que<br /> faciliten el mercadeo y abastecimiento de los productos de primera<br /> necesidad;<br /> 9° Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto conciernen a los<br /> intereses y fines específicos municipales;<br /> 10° Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental;<br /> 11° Organizar y promover las ferias y festividades populares, así como proteger<br /> y estimular las actividades dirigidas al desarrollo del turismo local;<br /> 12° Aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de<br /> recogida y tratamiento de residuos;<br /> 13° Protección civil y servicios de prevención y lucha contra incendios en las<br /> poblaciones;<br /> 14° Creación de institutos populares de crédito, con las limitaciones que<br /> establezca la legislación nacional;<br /> 15° Cementerios, hornos crematorios y servicios funerarios;<br /> 16° Crear servicios que tendrán a su cargo la vigilancia y control de las<br /> actividades relativas a las materias de la competencia municipal;<br /> 17° Actividades e instalaciones culturales y deportivas y de ocupación del<br /> tiempo libre; y,<br /> 18° Las demás que sean propias de la vida local y las que le atribuyan otras<br /> leyes.<br /> <b>Único:Cuando un servicio público municipal, tenga o requiera instalaciones, o se<br /> preste, en dos o más municipios limítrofes, por un mismo organismo o empresa<br /> pública o privada, dichos municipios deberán establecer una mancomunidad<br /> entre sí para la determinación uniforme de las regulaciones que corresponden a<br /> su competencia, sin menoscabo de las competencias nacionales referentes a la<br /> reglamentación técnica para instalaciones y modificaciones de las mismas,<br /> requisitos y condiciones de producción y suministro, facultades de inspección y<br /> potestades sancionadoras que se encuentren establecidas o se establezcan en<br /> normas nacionales.<br /> En todo caso, las competencias municipales se ejercerán sin perjuicio de las<br /> atribuidas a los órganos que ejercen el poder nacional para el establecimiento de<br /> las tarifas de los servicios públicos, dentro del régimen de regulación de precios<br /> que le corresponde.<br /> <b>Artículo 37° </b><br /> El municipio cooperará:<br /> 1° Con la salubridad pública, especialmente el control de las condiciones<br /> sanitarias de toda clase de alimentos y bebidas y la policía sanitaria en las<br /> vías públicas y en los locales y establecimientos destinados al público,<br /> conforme a las normas y políticas, de coordinación establecidas por el<br /> poder nacional;<br /> 2° En la atención primaria de la salud de carácter preventivo, curativo o<br /> rehabilitador, sanidad de urgencia, información y educación sanitaria;<br /> planificación familiar y control epidemeológico, conforme a las normas y<br /> políticas de coordinación establecidas por el poder nacional;<br /> 3° En la prestación de los servicios sociales dirigidos al bienestar de la<br /> población, especialmente de la infancia, juventud y tercera edad, así como<br /> la asistencia a minusválidos, ancianos y personas necesitadas de recursos<br /> mínimos de subsistencia; servicios de promoción y reinserción social;<br /> 4° En la organización y asistencia técnica a la producción, en el proceso de<br /> industrialización y comercialización de los productos propios de la localidad<br /> y en la organización de la producción en cooperativas y otras formas de<br /> autogestión, dentro de la orientación y normas fijadas por los organismos<br /> nacionales; y,<br /> 5° En la construcción y conservación de caminos y vías rurales.<br /> <b>Artículo 38° </b><br /> En todo centro poblado de más de un mil (1.000) habitantes, los municipios<br /> deben garantizar a los vecinos los servicios mínimos siguientes:<br /> A)<br /> Alumbrado público y domiciliario, cementerio, recogida de residuos,<br /> limpieza, abastecimiento de agua potable, cloacas y alcantarillado,<br /> matadero, plaza y mercado públicos y atención primaria de la salud;<br /> B) En los centros poblados con población superior a diez mil (10.000)<br /> habitantes; además, parque público, biblioteca, plan de desarrollo urbano<br /> local y nomenclatura y señalización urbanas;<br /> C) En los centros poblados con población superior a cincuenta mil (50.000)<br /> habitantes; además protección civil, asistencia a la infancia y ancianos,<br /> planificación familiar, prevención y extinción de incendios e instalaciones<br /> deportivas de uso público; y,<br /> D) En los centros poblados con población superior a cien mil (100.000)<br /> habitantes; además servicio de transporte público urbano de pasajeros,<br /> protección del medio ambiente, control de alimentos y bebidas y<br /> tratamientos de residuos.<br /> <b><br /> Artículo 39° </b><br /> El Distrito Metropolitano tendrá competencia para atender las materias<br /> comprendidas en los ordinales 1° , 2° , 3° , 7° , 12° , 13° , del artículo 36 y 1° y 2° del<br /> artículo 37 y los servicios de policía municipal correspondiente a la vigilancia y<br /> control de las actividades relativas a las materias de la competencia del distrito.<br /> La Asamblea Legislativa a solicitud del Distrito Metropolitano, podrá extender<br /> esta competencia a otras materias municipales.<br /> <b>Artículo 40° </b><br /> Se entenderán cumplidas las obligaciones mínimas cuando el servicio se preste<br /> en condiciones de eficiencia y continuidad, capaces de satisfacer en todo<br /> momento las necesidades normales de la respectiva comunidad, bien sea<br /> prestado por el municipio o por otros organismos o entidades.<br /> Los municipios podrán convenir con los organismos nacionales o estadales, el<br /> estudio y ejecución de obras y la prestación de servicios, para que en la entidad<br /> local sea efectiva la satisfacción de las obligaciones mínimas señaladas en el<br /> artículo 38.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>De los Servicios Públicos Municipales </b><br /> <b>Artículo 41° </b><br /> La prestación de los servicios públicos municipales podrá ser hecha por:<br /> 1° El municipio en forma directa;<br /> 2° Institutos autónomos municipales, mediante delegación;<br /> 3° <br /> Empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros organismos<br /> descentralizados del municipio, mediante contrato;<br /> 4° <br /> Organismos de cualquier naturaleza de carácter nacional o estadal,<br /> mediante contrato; y,<br /> 5° Concesión otorgada en licitación pública.<br /> <b><br /> Artículo 42° </b><br /> Cuando se trate de las concesiones de servicios públicos a que se refiere el<br /> ordinal 5º del artículo anterior o de las concesiones para la explotación de bienes<br /> de la entidad por particulares, regirán las siguientes condiciones mínimas:<br /> 1° Plazo de la concesión, que en ningún caso podrá ser mayor de veinte (20)<br /> años;<br /> 2° Precio que pagará el concesionario por los derechos que le otorgue la<br /> concesión, el cual podrá consistir en una cantidad fija anual durante el<br /> plazo de la misma. En el contrato deberá establecerse el procedimiento de<br /> revisión periódica del precio;<br /> 3° Participación del municipio en las utilidades o ingresos brutos que produzca<br /> la explotación de los bienes o servicios;<br /> 4° Garantía fideyusoria vigente durante el plazo de concesión constituida a<br /> favor y a satisfacción del municipio, por empresa de seguro o institución<br /> bancaria, por parte del concesionario, para el cumplimiento de sus<br /> obligaciones;<br /> 5° Capital que debe invertir el concesionario y forma de su amortización;<br /> 6° Tarifa o precio por cobrar a los usuarios de sus servicios o compradores de<br /> sus bienes, que podrá ser modificada en la oportunidad de la revisión a que<br /> se refiere el ordinal 2° de este artículo;<br /> 7° Forma de supervisión de la gestión del concesionario, del mantenimiento y<br /> del uso apropiado de los equipos e instalaciones empleados en la<br /> explotación de la concesión;<br /> 8° Derecho del municipio a intervenir temporalmente la concesión y de asumir<br /> su prestación por cuenta del concesionario, cuando el servicio sea<br /> deficiente o se suspenda sin su autorización; pero en el caso de prestación<br /> deficiente, deberá darse al concesionario un plazo perentorio para<br /> restablecer la buena marcha del servicio;<br /> 9° Derecho del municipio a revocar en cualquier momento la concesión, previo<br /> el pago de la indemnización correspondiente, la cual no incluirá el monto de<br /> las inversiones ya amortizadas ni el lucro cesante; y,<br /> 10° Traspaso gratuito al municipio, libre de gravámenes, de todos los bienes,<br /> derechos y acciones objeto de la concesión al extinguirse ésta por<br /> cualquier causa.<br /> Se entiende por bienes afectos a la reversión todos los necesarios para la<br /> prestación de servicios, salvo aquellos propiedad de terceros, cuya utilización<br /> hubiere sido expresamente autorizada por el municipio.<br /> Cuando por la naturaleza del servicio se requieran inversiones adicionales a las<br /> previstas en el contrato original, la reversión operará de acuerdo con las<br /> condiciones establecidas en los contratos suplementarios que se suscriban al<br /> efecto y en los cuales se establecerá la forma de indemnizar al concesionario la<br /> parte no amortizada.<br /> No se considerarán como nuevas inversiones los gastos de reparación y<br /> mantenimiento de las instalaciones y equipos.<br /> <b>Parágrafo Único:Las concesiones para la explotación de servicios de transporte colectivo urbano<br /> tendrán una duración no menor de cinco (5) años. El contrato de concesión<br /> deberá prever las causas de revocación del mismo.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>De los Entes Descentralizados del Municipio </b><br /> <b>Artículo 43° </b><br /> Los institutos autónomos municipales son entidades locales de carácter público<br /> dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco<br /> municipal y cuyas competencias, atribuciones o actividades serán determinadas<br /> en la ordenanza que los cree.<br /> <b>Artículo 44° </b><br /> Los institutos autónomos municipales no gozarán de los privilegios y<br /> prerrogativas que esta ley acuerda al fisco municipal, a menos que una ley<br /> nacional así lo establezca.<br /> <b>Artículo 45° </b><br /> En su condición de personas jurídicas de carácter público, los institutos<br /> autónomos municipales quedan sujetos a la ley orgánica de procedimientos<br /> administrativos, en cuanto ésta les sea aplicable.<br /> <b>Artículo 46° </b><br /> Los institutos autónomos municipales podrán ser eliminados de acuerdo con las<br /> mismas formalidades establecidas para su creación.<br /> <b>Artículo 47° </b><br /> Las empresas municipales son sociedades en las cuales el municipio, solo o<br /> conjuntamente con otras entidades locales con personalidad jurídica, tiene una<br /> participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.<br /> <b>Artículo 48° </b><br /> Las fundaciones municipales son universalidades de bienes creadas por el<br /> municipio, solo o conjuntamente con otras entidades locales con personalidad<br /> jurídica, con fines culturales, sociales o benéficos y en cuyo patrimonio el<br /> municipio haya incorporado bienes en proporción mayor al cincuenta por ciento<br /> (50%).<br /> <b>Artículo 49° Las asociaciones civiles municipales son personas jurídicas de derecho privado<br /> que no persiguen un fin de lucro para sus asociados y en las cuales el municipio,<br /> solo o conjuntamente con otras entidades locales con personalidad jurídica, tiene<br /> una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>De la Organización del Poder Municipal </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De los Órganos de Gobierno y de Administración Municipal </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Del Gobierno </b><br /> <b>Artículo</b> <b>50° </b><br /> El gobierno municipal se ejerce por un alcalde y un concejo municipal. la rama<br /> ejecutiva del gobierno municipal se ejerce por órgano del alcalde y la deliberante<br /> por órgano del concejo municipal, al cual corresponde legislar sobre las materias<br /> de la competencia del municipio y ejercer el control de la rama ejecutiva del<br /> gobierno municipal, en los términos establecidos en la presente ley.<br /> La denominación oficial del órgano ejecutivo del municipio será alcaldía.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Del Alcalde </b><br /> <b>Artículo</b> <b>51° En cada municipio o distrito metropolitano se elegirá un alcalde por mayoría<br /> relativa, en votación universal, directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en<br /> la ley orgánica del sufragio.<br /> El alcalde podrá ser reelecto en la misma jurisdicción solo para el período<br /> inmediato siguiente y, en este caso, no podrá ser elegido nuevamente hasta<br /> después de transcurridos dos períodos.<br /> <b>Artículo 52° </b><br /> Para ser alcalde se requiere ser venezolano, con no menos de tres (3) años de<br /> residencia en el municipio o distrito, según sea el caso, inmediatamente<br /> anteriores a su postulación; gozar de sus derechos civiles y políticos, estar<br /> inscrito en el registro electoral permanente de la entidad, y haber cumplido con el<br /> deber de votar, salvo causa prevista en la ley orgánica del sufragio. El Alcalde<br /> percibirá las remuneraciones mensuales que se le fijen en la ordenanza de<br /> presupuesto.<br /> <b>Artículo 53° El alcalde deberá mantener su residencia en el municipio o distrito durante su<br /> mandato, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 68 de esta ley,<br /> no pudiendo ausentarse por un período mayor de quince (15) días sin previa<br /> licencia del concejo o cabildo.<br /> <b>Artículo 54° Las ausencias temporales del alcalde serán suplidas, en lo que respecta a sus<br /> funciones ejecutivas, por el funcionario de más alto nivel de dirección que él<br /> mismo designe; a menos, que se trate de la situación prevista en el artículo 189<br /> del código de enjuiciamiento criminal, en cuyo caso la designación del sustituto<br /> del alcalde la hará el concejo o cabildo.<br /> Cuando se produjere la ausencia absoluta del alcalde antes de tomar posesión o<br /> antes de cumplir la mitad de su período legal, se procederá a una nueva elección<br /> en la fecha que fije el consejo supremo electoral. Cuando la ausencia absoluta<br /> se produjere transcurrida más de la mitad del período legal, el concejo o cabildo<br /> distrital designará a uno de sus miembros para que ejerza el cargo vacante de<br /> alcalde por lo que resta del período municipal. Mientras se cumple, en uno u otro<br /> caso, la toma de posesión del nuevo alcalde electo o designado, se encargará<br /> de la alcaldía el vicepresidente.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Del Concejo Municipal </b><br /> <b>Artículo</b> 55° <br /> Los concejos municipales estarán integrados de la siguiente manera:<br /> 1° Por cinco (5) concejales en los municipios que tengan hasta quince mil<br /> (15.000) habitantes;<br /> 2° Por siete (7) concejales en los municipios que tengan de quince mil uno<br /> (15.001) a cincuenta mil (50.000) habitantes;<br /> 3° Por nueve (9) concejales en los municipios que tengan de cincuenta mil<br /> uno (50.001) a doscientos mil (200.000) habitantes;<br /> 4° Por once (11) concejales en los municipios que tengan de doscientos mil<br /> uno (200.001) a quinientos mil (500.000) habitantes;<br /> 5° Por trece (13) concejales en los municipios que tengan de quinientos mil<br /> uno (500,001) a setecientos cincuenta mil (750.000) habitantes;<br /> 6° Por quince (i5) concejales en los municipios que tengan de setecientos<br /> cincuenta mil uno (750.001) a un millón (1.000.000) de habitantes; y,<br /> 7° Por diecisiete (i7) concejales en los municipios que tengan más de un<br /> millón (1.000.000) de habitantes.<br /> <b><br /> Artículo 56° </b><br /> La elección de los concejales se hará por votación universal, directa y secreta<br /> con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica del sufragio.<br /> Para ser concejal se requiere ser venezolano, con no menos de tres (3) años de<br /> residencia en el municipio, inmediatamente anteriores a su postulación; gozar de<br /> sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el registro electoral permanente<br /> de la entidad y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la<br /> ley orgánica del sufragio.<br /> Los concejales no devengarán sueldo. Solo percibirán dietas por asistencia a las<br /> sesiones de la cámara y de las comisiones, de conformidad con lo establecido<br /> en el artículo 159 de esta ley.<br /> <b>Artículo 57° El Concejo Municipal se instalará, sin necesidad de previa convocatoria, en su<br /> sede permanente con la mayoría absoluta de sus miembros, a las diez (10:00<br /> a.m.) del primer día del mes siguiente a la proclamación de quienes deban<br /> integrarlo, o del día posterior más inmediato posible, y en la misma fecha el<br /> alcalde tomará posesión de su cargo como órgano ejecutivo del municipio.<br /> El cabildo se instalará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo quinto día<br /> hábil siguiente a la designación de los representantes de los concejos agrupados<br /> en el distrito, con la mayoría absoluta de sus miembros. En esta misma sesión<br /> designará a los funcionarios que esta ley señala y escogerá al representante del<br /> organismo nacional de desarrollo regional. El Alcalde del Distrito tomará<br /> posesión de su cargo en la misma oportunidad.<br /> Las normas y procedimientos para la instalación del concejo o del cabildo serán<br /> determinados por el reglamento interno del cuerpo.<br /> <b>Artículo 58° </b><br /> El período de los poderes públicos municipales será de tres (3) años.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>Disposiciones Comunes a las Secciones Precedentes </b><br /> <b>Artículo 59° La elección del alcalde y de los concejales se celebrará en la fecha que fije el<br /> consejo supremo electoral, la cual necesariamente deberá ser distinta y<br /> separada de las elecciones nacionales.<br /> <b>Artículo 60° No podrán ser postulados para alcalde ni para concejal:<br /> 1° Quienes, por si o por interpuesta persona, ejecuten un contrato o presten<br /> un servicio público por cuenta del municipio o distrito, según sea el caso,<br /> fundación o empresa en la cual la entidad municipal tenga alguna<br /> participación; así cómo quienes tuvieren acciones, participaciones o<br /> derechos en empresas que tengan contratos con el municipio o distrito, aun<br /> cuando traspasen sus derechos a terceras personas; y,<br /> 2° Los deudores morosos de tales entidades que no hubieren pagado<br /> totalmente sus obligaciones.<br /> Si no obstante estar comprendido en esta prohibición, alguien resultare elegido<br /> como alcalde o concejal, quedará inhabilitado para el ejercicio del cargo hasta<br /> tanto finalice el contrato o pague totalmente la deuda. La misma consecuencia<br /> afectará a quien, con posterioridad a su elección llegare a estar en la condición<br /> de deudor moroso de las entidades señaladas en este artículo.<br /> <b>Artículo 61° </b><br /> El cargo de concejal o de alcalde es de obligatoria aceptación, excepto para<br /> quien además de ostentar una u otra representación, resultare elegido para otro<br /> destino público, en cuyo caso deberá optar por una de las investiduras.<br /> <b>Artículo 62° Cuando un concejal deje de asistir en forma injustificada a cuatro (4) sesiones<br /> consecutivas, le será convocado el suplente.<br /> <b>Artículo 63° El ejercicio de los poderes públicos municipales por el alcalde, por los concejales<br /> y demás funcionarios municipales, acarrea la responsabilidad individual por<br /> abuso de poder o por violación de ley.<br /> <b>Artículo 64° El alcalde y los concejales no podrán ser detenidos policialmente sino por orden<br /> escrita y motivada del gobernador del estado.<br /> <b>Artículo 65° Los concejales no podrán ser trasladados, sin su consentimiento, a otro lugar<br /> que les impida el ejercicio de su función municipal, cuando desempeñen algún<br /> otro destino público compatible.<br /> <b>Artículo 66° Los funcionarios nacionales y estadales prestarán a alcaldes y concejales la<br /> colaboración necesaria para el mejor desempeño de sus funciones.<br /> <b>Artículo 67° Está prohibido al alcalde y a los concejales:<br /> 1° <br /> Intervenir en la resolución de asuntos municipales en que estén<br /> interesados personalmente o lo estén su cónyuge o parientes hasta el<br /> cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o empresas en las<br /> cuales sean accionistas;<br /> 2° Celebrar contratos, por sí o por interpuestas personas, sobre bienes o<br /> rentas del municipio o distrito, o con los entes descentralizados del<br /> municipio o mancomunidades en que participe la entidad. Quedan<br /> exceptuados de esta prohibición los contratos que celebren como usuarios<br /> de los servicios públicos locales; y,<br /> 3° Desempeñar cargos de cualquier naturaleza en la administración municipal<br /> o distrital o en institutos autónomos, fundaciones, empresas, asociaciones<br /> civiles y otros organismos descentralizados del municipio o distrito.<br /> Será nulo lo ejecutado en contravención a lo dispuesto en los ordinales 1° ó 2° <br /> de este artículo.<br /> <b>Parágrafo Único:En el caso previsto en el ordinal 1° de este artículo, producida la inhibición del<br /> alcalde, la autoridad competente para decidir en el caso concreto será el síndico<br /> procurador municipal y su decisión tendrá carácter vinculante.<br /> <b>Artículo 68° La investidura de alcalde o de concejal se pierde por las siguientes causas:<br /> 1° La inexistencia de alguna de las condiciones exigidas en los artículos 52 y<br /> 56 de esta ley;<br /> 2° Contravención a lo dispuesto en el artículo 53 y en el ordinal 3° del artículo<br /> 67; y,<br /> 3° Por sentencia condenatoria definitivamente firme, a pena de presidio o<br /> prisión por delitos comunes o por los cometidos en el desempeño de sus<br /> funciones o con ocasión de éstas.<br /> El concejo o cabildo, en los supuestos previstos en los ordinales 1° , 2° y 3° del<br /> presente artículo, declarará, por simple mayoría la pérdida de la investidura en<br /> sesión especial convocada expresamente con dos (2) días de anticipación, por lo<br /> menos, pero sólo cuando la decisión se fundamente en lo previsto en los<br /> ordinales 1° y 2° de este artículo, podrá ser recurrida por ante la sala político<br /> administrativa de la corte suprema de justicia, la cual deberá decidir conforme a<br /> lo dispuesto en el artículo 166 de esta ley.<br /> Si el concejo o cabildo se abstuviere de esta declaración, cualquier ciudadano<br /> del municipio o distrito podrá solicitarla ante dichos organismos y, transcurridos<br /> treinta (30) días sin que se produzca la declaración o producida ésta en sentido<br /> negativo, podrá el particular recurrir por ante la sala político administrativa de la<br /> corte suprema de justicia.<br /> <b>Artículo 69° </b><br /> El alcalde quedará suspendido en el ejercicio del cargo cuando el concejo o<br /> cabildo, por decisión expresa y motivada y con el voto de las tres cuartas (3/4)<br /> partes de sus integrantes, impruebe la memoria y cuenta de su gestión anual. En<br /> este mismo acto, el concejo o cabildo convocará a un referéndum que se<br /> realizará en un plazo máximo de treinta (30) días, para que el cuerpo electoral<br /> local se pronuncie sobre la revocatoria o no del mandato del alcalde. Durante la<br /> suspensión, las funciones atribuidas al alcalde serán ejercidas por el concejal<br /> que designe la cámara. Si el electorado se pronuncia por la revocatoria del<br /> mandato, se aplicará lo previsto en el artículo 54 de esta ley sobre falta absoluta;<br /> caso contrario, el alcalde reasumirá sus funciones.<br /> <b>Artículo 70° Las normas contenidas en los artículos anteriores referentes a los concejales, se<br /> aplican, en lo que sea procedente, a los integrantes de los cabildos y de las<br /> juntas parroquiales.<br /> <b>Sección Quinta </b><br /> <b>Del Gobierno de los Distritos Metropolitanos </b><br /> <b>Artículo 71° El gobierno metropolitano se ejerce por un alcalde y un cabildo.<br /> El alcalde metropolitano será la máxima autoridad ejecutiva del distrito<br /> metropolitano y será elegido por votación directa, universal y secreta, de<br /> conformidad con el sistema electoral que al efecto disponga la ley orgánica del<br /> sufragio y podrá ser reelegido de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de<br /> esta ley.<br /> El cabildo tendrá funciones de carácter deliberante, normativo y de control de la<br /> administración metropolitana.<br /> <b>Artículo 72° </b><br /> El cabildo estará integrado por la representación de cada uno de los municipios<br /> agrupados, más un concejal de elección directa por cada cien mil (100.000)<br /> habitantes del distrito metropolitano. En cada Distrito Metropolitano habrá, por lo<br /> menos tres (3) concejales de elección directa. La representación de cada<br /> municipio será de un (1) concejal designado anualmente de su seno por cada<br /> concejo municipal. Esta designación se hará en los primeros quince (15) días<br /> después de la instalación.<br /> Cuando el número de concejales de elección directa sea par, el concejo<br /> supremo electoral dispondrá la elección de uno más.<br /> En el cabildo habrá un representante, con derecho a voz, del organismo nacional<br /> de desarrollo regional, escogido por la cámara de una quinaria presentada por<br /> dicho organismo, dentro de los quince (15) días siguientes a la instalación del<br /> cabildo.<br /> <b>Sección Sexta </b><br /> <b>De la Administración de las Parroquias </b><br /> <b>Artículo 73° En las parroquias de las áreas urbanas con población superior a cincuenta mil<br /> (50.000) habitantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley, la<br /> junta parroquial estará constituida por cinco (5) miembros principales con sus<br /> respectivos suplentes. En las Parroquias no urbanas, la Junta Parroquial estará<br /> constituída por tres (3) miembros principales, con sus respectivos suplentes.<br /> Los miembros de las juntas parroquiales se elegirán por votación directa,<br /> universal y secreta, entre los residentes en el ámbito de cada parroquia, de<br /> conformidad con el sistema electoral que al efecto establezca la ley orgánica del<br /> sufragio.<br /> La junta parroquial designará, de fuera de su seno, un secretario que será de su<br /> libre elección y remoción.<br /> El presidente de la junta será designado por el voto mayoritario de sus<br /> integrantes y ejercerá la representación de la misma.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Atribuciones de los Órganos del Gobierno Local </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De las Atribuciones de los Órganos del Gobierno Municipal o Distrital </b><br /> <b>Artículo 74° Corresponde al alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del municipio, las<br /> funciones siguientes:<br /> 1° Dirigir el gobierno y la administración municipal o distrital y ejercer la<br /> representación del municipio;<br /> 2° <br /> Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales o<br /> distritales;<br /> 3° Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos<br /> de la entidad;<br /> 4° Suscribir los contratos que celebre la entidad y disponer gastos y ordenar<br /> pagos, conforme a lo que establezcan las ordenanzas;<br /> 5° Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en<br /> tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los<br /> procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la<br /> cámara, secretaría y sindicatura municipal, cuya administración<br /> corresponde al concejo o cabildo, a proposición de los respectivos titulares;<br /> 6° Someter a la consideración del concejo o cabildo el plan y los programas<br /> de trabajo de la gestión local, así como el proyecto de ordenanza de<br /> presupuesto de ingresos y gastos de acuerdo a las normas previstas en<br /> esta ley y en el ordenamiento jurídico municipal o distrital;<br /> 7° <br /> Presentar a la consideración del concejo o cabildo proyectos de<br /> ordenanzas, con las exposiciones de motivos que los fundamenten;<br /> 8° Elaborar y disponer la ejecución de los planes de desarrollo urbano local,<br /> sancionados por el concejo o cabildo;<br /> 9° Autorizar al síndico procurador para designar apoderados judiciales o<br /> extrajudiciales que asuman la representación de la entidad en<br /> determinados asuntos, facultándoles para otorgar poderes o mandatos, si<br /> fuere el caso;<br /> 10° Conocer en apelación las decisiones que, en ejercicio de sus atribuciones,<br /> dicten los directores y demás funcionarios, según los procedimientos<br /> establecidos en las ordenanzas;<br /> 11° Estimular la colaboración y solidaridad de los vecinos para la mejor<br /> convivencia de la comunidad;<br /> 12° Presentar al concejo o cabildo, en el mes siguiente de la finalización de<br /> cada año de su período legal, la memoria y cuenta de su gestión<br /> incluyendo informe detallado de las obligaciones impagadas o morosas de<br /> los contribuyentes. Así mismo, presentar los informes periódicos que<br /> establezca el ordenamiento jurídico o que le sean solicitados por el concejo<br /> o cabildo;<br /> 13° Promulgar las ordenanzas dentro de los diez (10) días siguientes a aquel<br /> en que las haya recibido pero dentro de ese lapso podrá pedir al concejo o<br /> cabildo su reconsideración, mediante exposición razonada, a fin de que se<br /> modifique alguna de sus disposiciones o levante la sanción a toda la<br /> ordenanza o parte de ella. Cuando la decisión del concejo o cabildo fuere<br /> contraria al planteamiento del alcalde y se hubiere adoptado por las dos<br /> terceras (2/3) partes de sus miembros, el alcalde no podrá formular nuevas<br /> observaciones y deberá promulgar la ordenanza dentro de los cinco (5)<br /> días siguientes a aquél en que la haya recibido. Cuando la decisión se<br /> hubiere tomado por simple mayoría el alcalde podrá optar entre promulgar<br /> la ordenanza o devolverla al concejo o cabildo dentro de un nuevo plazo de<br /> cinco (5) días para una última reconsideración. La decisión del concejo o<br /> cabildo, aún por simple mayoría será definitiva y la promulgación de la<br /> ordenanza deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su<br /> recibo. Cuando el alcalde no promulgue la ordenanza, lo hará el<br /> vicepresidente de la cámara municipal o distrital. Cuando la ordenanza sea<br /> aprobada por referéndum, el alcalde no podrá vetarla;<br /> 14° Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos;<br /> 15° Ejercer las funciones de inspección y fiscalización de acuerdo con lo<br /> dispuesto en leyes y ordenanzas;<br /> 16° Conceder ayudas y otorgar becas, pensiones y jubilaciones de acuerdo con<br /> las leyes y ordenanzas; y,<br /> 17° Ejercer las demás competencias que el ordenamiento jurídico asigne al<br /> municipio o distrito cuando no estén expresamente atribuidas a otros<br /> órganos municipales.<br /> <b><br /> Artículo 75° </b><br /> En cumplimiento de sus atribuciones el alcalde está obligado a adoptar las<br /> medidas necesarias para:<br /> 1° Llevar al día, mediante registros adecuados, el inventario de los bienes de<br /> la entidad;<br /> 2° Proteger y conservar los bienes de la entidad y requerir de la autoridad<br /> competente el establecimiento de responsabilidad administrativa para<br /> quienes los tengan a su cargo, cuido y custodia;<br /> 3° Llevar buenas relaciones con los poderes públicos nacionales y estadales,<br /> así como con otras entidades locales y cooperar con ellos para el mejor<br /> cumplimiento de sus fines;<br /> 4° Mantener informada a la comunidad de la marcha de la administración e<br /> interesarla en la resolución de sus problemas; y,<br /> 5° Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones<br /> emanados de las autoridades nacionales y estadales.<br /> <b><br /> Artículo 76° </b><br /> Son facultades de los concejos y cabildos:<br /> 1° Elegir al vice-presidente, quien suplirá las faltas temporales del alcalde en<br /> la presidencia de la cámara municipal o distrital, y en los supuestos<br /> previstos en la parte final del artículo 54 de esta ley, hasta tanto sea<br /> provisto el cargo en forma definitiva;<br /> 2° Nombrar, de fuera de su seno, al secretario, síndico procurador y contralor;<br /> 3° Sancionar ordenanzas y dictar acuerdos;<br /> 4° Establecer su régimen interno y de debates;<br /> 5° Aprobar el plan y los programas de trabajo de la gestión municipal o<br /> distrital;<br /> 6° Sancionar los planes de desarrollo urbanístico;<br /> 7° Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos públicos. Para la asignación<br /> de los recursos a las parroquias, se oirá la opinión de la respectiva junta;<br /> 8° Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del<br /> dominio público y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros<br /> inmuebles;<br /> 9° Dictar los acuerdos de formación de mancomunidades, tomar la iniciativa<br /> para la fusión con otro municipio y para la formación de distritos<br /> metropolitanos;<br /> 10° Aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad<br /> y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios;<br /> 11° Con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros y<br /> mediante ordenanzas, crear institutos autónomos encargados de realizar<br /> actividades de carácter local, con las limitaciones que establezca la ley<br /> nacional; y autorizar, con la mayoría anteriormente señalada, al alcalde,<br /> mediante acuerdo, para crear empresas y otros entes descentralizados o<br /> para la participación del municipio o distrito en entidades integradas<br /> conjuntamente con otras personas públicas o privadas, previo el<br /> cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley;<br /> 12° Autorizar al alcalde, oída la opinión del síndico, para desistir de acciones y<br /> recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros;<br /> 13° Conceder licencia a sus miembros para separarse del ejercicio de sus<br /> funciones por el tiempo solicitado y previo el cumplimiento de los requisitos<br /> que se establezcan en el reglamento interno;<br /> 14° <br /> Otorgar licencia al alcalde y al síndico procurador, para separarse<br /> temporalmente de sus funciones por causa justificada;<br /> 15° Nombrar el personal de las oficinas del concejo o cabildo, de la secretaría y<br /> la sindicatura;<br /> 16° <br /> Ejercer el control y fiscalización de los órganos de gobierno y<br /> administración local;<br /> 17° Conocer de las excusas e inhabilitaciones para el desempeño del cargo de<br /> concejal; y,<br /> 18° Las demás que les señalen las leyes, ordenanzas y otros instrumentos<br /> jurídicos aplicables.<br /> <b><br /> Artículo 77° Corresponden al alcalde, como presidente de la cámara municipal o de la<br /> distrital, según el caso, las atribuciones siguientes:<br /> 1° Dirigir las sesiones de la cámara y ejercer la representación del cuerpo;<br /> 2° Llevar las relaciones del concejo o cabildo que representa, con los<br /> organismos públicos o privados, así como con la ciudadanía;<br /> 3° Convocar a los suplentes de los concejales en el orden de su elección;<br /> 4° Convocar, por sí o a pedimento de la tercera (1/3) parte de los concejales,<br /> a sesiones extraordinarias del concejo o cabildo con indicación del objeto<br /> que las motiva;<br /> 5° Firmar junto con el secretario las ordenanzas, actas y demás instrumentos<br /> jurídicos emanados del concejo o cabildo;<br /> 6° Cumplir con las obligaciones que le imponga el código civil en relación con<br /> los actos y registros referentes al estado civil y con las que le atribuyan<br /> otras normas nacionales, estadales, municipales y distritales; y,<br /> 7° Las demás que le asignen las leyes, ordenanzas y reglamentos.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De las Atribuciones de las Juntas Parroquiales </b><br /> <b><br /> Artículo 78° La junta parroquial tendrá facultades administrativas y de prestación de<br /> servicios, conforme a lo dispuesto en la ordenanza respectiva y demás<br /> instrumentos jurídicos municipales.<br /> <b>Artículo</b> 79° <br /> La junta parroquial elevará a la consideración del alcalde las aspiraciones de la<br /> comunidad que se relacionen con la prioridad y urgencia de la ejecución, reforma<br /> o mejora de las obras y servicios locales de su jurisdicción, anexando los<br /> informes y propuestas pertinentes. A los fines arriba indicados, la junta<br /> parroquial establecerá medios de consulta y comunicación regular con la<br /> comunidad y sus organizaciones sociales, sin perjuicio de que las<br /> organizaciones sociales de la comunidad puedan ocurrir directamente a las<br /> instancias superiores.<br /> <b>Artículo 80° La junta sesionará, ordinariamente una vez al mes en días fijos y,<br /> extraordinariamente, cuando lo disponga el presidente o la mayoría de sus<br /> miembros. A este efecto, el Presidente la convocará con 48 horas de<br /> anticipación, por lo menos, con indicación del objeto que la motiva.<br /> <b>Artículo 81° </b><br /> Dentro de los tres (3) días siguientes a cada sesión, la junta remitirá al alcalde y<br /> al concejo copia del acta correspondiente. La junta presentará también un<br /> informe trimestral de sus actividades, sin menoscabo de la obligación de<br /> informar en cualquier tiempo, si así se le solicita.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Órganos del Gobierno Local Sección Primera de la Secretaría </b><br /> <b>Artículo 82° </b><br /> En cada concejo o cabildo habrá una secretaría a cargo de un secretario.<br /> Para ser secretario se requiere ser venezolano, mayor de edad, gozar de sus<br /> derechos civiles y políticos, tener por lo menos el certificado de educación<br /> básica, haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la ley<br /> orgánica del sufragio, y tener idoneidad y competencia para el ejercicio del<br /> cargo.<br /> <b>Artículo 83° El secretario será designado por el concejo o cabildo el día de su instalación.<br /> Podrá ser removido por decisión de la mayoría de los integrantes del concejo o<br /> cabildo, previa formación del respectivo expediente instruido con la audiencia del<br /> interesado.<br /> De este acto podrá recurrirse ante el tribunal de lo contencioso-administrativo, el<br /> cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta ley.<br /> <b>Artículo 84° </b><br /> Son deberes del secretario:<br /> 1° Asistir a las sesiones del concejo o cabildo y elaborar las actas;<br /> 2° Refrendar las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos que dicte el<br /> cuerpo;<br /> 3° <br /> Hacer llegar a los concejales las convocatorias para las sesiones<br /> extraordinarias del concejo o cabildo;<br /> 4° Llevar con regularidad los libros, expedientes y documentos del concejo o<br /> cabildo, custodiar su archivo y conservarlo organizado, de acuerdo con las<br /> técnicas más adecuadas;<br /> 5° Despachar las comunicaciones que emanen del cuerpo y llevar con<br /> exactitud un registro de todos los expedientes o documentos que se<br /> entreguen por su órgano;<br /> 6° Expedir, de conformidad con la ley, certificaciones de las actas de la<br /> cámara o de cualquier otro documento que repose en los archivos del<br /> concejo o cabildo, previa autorización del presidente o del cuerpo;<br /> 7° Dirigir el personal y los trabajos de la secretaría;<br /> 8° Auxiliar a las comisiones permanentes del concejo o cabildo y facilitarles su<br /> trabajo; y,<br /> 9° Las demás que le señalen las leyes, ordenanzas y otros instrumentos<br /> jurídicos aplicables.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De la Sindicatura </b><br /> <b>Artículo 85° En cada municipio o distrito habrá una sindicatura a cargo de un síndico<br /> procurador, quien deberá ser venezolano, mayor de edad, gozar de sus<br /> derechos civiles y políticos, no tener interés personal directo en asuntos<br /> relacionados con el municipio o distrito y haber cumplido con el deber de votar,<br /> salvo causa justificada prevista en la ley orgánica del sufragio.<br /> En los municipios con más de cincuenta mil (50.000) habitantes y en los distritos,<br /> el síndico deberá ser abogado.<br /> El desempeño del cargo de síndico procurador a tiempo completo, es<br /> incompatible con el libre ejercicio de la profesión de abogado o con cualquier<br /> actividad que le impida el ejercicio pleno de sus funciones.<br /> <b>Artículo 86° El síndico procurador será designado por el concejo o cabildo, en el acto de su<br /> instalación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.<br /> Podrá ser removido por causa grave, por decisión de la mayoría de los<br /> integrantes del concejo o cabildo, previa formación del respectivo expediente,<br /> instruido con audiencia del interesado. De este acto podrá recurrirse ante el<br /> tribunal de lo contencioso-administrativo, el cual deberá decidir conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 166 de esta ley.<br /> <b>Artículo 87° Corresponde al síndico procurador:<br /> 1° Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del<br /> municipio o distrito metropolitano, en relación con los bienes y derechos de<br /> la entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las<br /> instrucciones del alcalde o del concejo municipal o cabildo, según<br /> corresponda;<br /> 2° Representar y defender al municipio o distrito metropolitano, conforme a las<br /> instrucciones que le comuniquen el alcalde o la cámara, en lo referente a<br /> derechos relacionados con ingresos públicos municipales y con los<br /> requisitos y modalidades que determinen las leyes y ordenanzas. Además,<br /> cumplirá las mismas funciones en los juicios contencioso administrativos<br /> que se promuevan contra los actos administrativos del municipio o distrito<br /> respectivo;<br /> 3° Asesorar jurídicamente, cuando sea abogado, al alcalde y al concejo o<br /> cabildo, en los asuntos que por su naturaleza requieran dictamen legal a<br /> cuyo efecto rendirá los informes que le pidan el alcalde, el concejo o<br /> cabildo;<br /> 4° <br /> Someter a la consideración del alcalde proyectos de ordenanzas y<br /> reglamentos o de reforma de los mismos;<br /> 5° Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del concejo o cabildo<br /> relacionadas con las materias de su competencia;<br /> 6° Elevar a conocimiento del alcalde las quejas que reciba por deficiencias en<br /> los servicios públicos municipales o distritales. En cumplimiento de este<br /> deber podrá, por sí o por intermedio del personal bajo su dependencia,<br /> practicar las investigaciones que tuviere a bien, sin limitación alguna;<br /> 7° Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados<br /> en ejercicio de sus funciones e intentar, previa autorización del alcalde, las<br /> acciones judiciales a que haya lugar; y,<br /> 8° Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y<br /> ordenanzas.<br /> <b><br /> Artículo 88° </b><br /> Los informes y dictámenes del síndico procurador no tienen carácter vinculante,<br /> salvo disposición expresa en contrario.<br /> <b>Artículo 89° El síndico tendrá carácter de inspector fiscal de la hacienda pública municipal o<br /> distrital pudiendo realizar, de oficio o a requerimiento del alcalde, concejo o<br /> cabildo, según el caso, toda clase de inspecciones e investigaciones en oficinas,<br /> dependencias y servicios de la entidad, debiendo dar cuenta a la cámara o al<br /> alcalde del resultado de tales inspecciones e investigaciones.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLas inspecciones e investigaciones que requiera efectuar la sindicatura en la<br /> contraloría sólo podrán realizarse a solicitud escrita del concejo, del cabildo o del<br /> alcalde.<br /> <b>Artículo 90° En los distritos metropolitanos, las funciones de la sindicatura podrán ser<br /> ejercidas conjunta o separadamente por los síndicos procuradores de los<br /> municipios agrupados, según lo determine el cabildo.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De la Contraloría </b><br /> <b>Artículo 91° La contraloría ejercerá, de conformidad con esta ley y la ordenanza respectiva,<br /> el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos,<br /> así como de las operaciones relativas a los mismos.<br /> <b>Artículo 92° Los municipios con población igual o superior a cien mil (100.000) habitantes, y<br /> los distritos metropolitanos en todo caso, tendrán una contraloría que gozará de<br /> autonomía orgánica y funcional.<br /> La contraloría actuará bajo la responsabilidad y dirección del contralor, quien<br /> será nombrado por el concejo o cabildo. A este efecto, en los treinta (30) días<br /> siguientes a su instalación, deberá designar el jurado del concurso a que se<br /> refiere el artículo 93 de esta ley. Previa formación del respectivo expediente por<br /> el concejo o cabildo, el contralor podrá ser destituido de su cargo mediante<br /> decisión de las dos terceras (2/3) partes de los concejales.<br /> La decisión podrá recurrirse ante el tribunal de lo contencioso-administrativo<br /> correspondiente, el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo<br /> 166 de esta ley.<br /> Las faltas temporales del contralor serán suplidas por el funcionario que él<br /> designe y las absolutas por un contralor interino que nombrará el concejo o<br /> cabildo mientras provee el cargo.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLos municipios con población menor a cien mil (100.000) habitantes podrán<br /> crear contralorías, de conformidad con la ordenanza que al efecto dicten.<br /> <b>Artículo 93° El contralor será nombrado mediante concurso de credenciales. El jurado del<br /> concurso, nombrado por el concejo municipal o cabildo, estará integrado por tres<br /> (3) miembros designados así: uno (1) nominado por la contraloría general del<br /> estado y dos (2) por el concejo o cabildo. La realización del concurso estará<br /> sujeta al procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley.<br /> Dicho concurso deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la<br /> instalación del jurado. El nombramiento del Contralor deberá ser hecho por el<br /> concejo o cabildo, entre los candidatos que ocupen los tres (3) primeros lugares<br /> en el concurso, dentro de los treinta` (30) días siguientes a la notificación del<br /> jurado.<br /> Si vencido este lapso, el concejo o cabildo no hace el nombramiento, quedará<br /> investido con el cargo de contralor quien haya ocupado el primer lugar en el<br /> concurso.<br /> El contralor durará en su cargo por todo el período.<br /> <b>Artículo 94° La contraloría general de la república asesorará a las contralorías municipales o<br /> distritales en la organización, funcionamiento y demás aspectos técnicos que<br /> estas requieran.<br /> A este efecto, el concejo o cabildo elevará ante el organismo contralor las<br /> consultas a que hubiere lugar.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLa contraloría general de la república podrá solicitar al concejo o cabildo la<br /> intervención de la contraloría municipal o distrital, cuando observe que se están<br /> cometiendo hechos irregulares de carácter administrativo y que no están siendo<br /> vigilados debidamente por la contraloría de la entidad.<br /> <b>Artículo 95° La contraloría municipal o la distrital, según el caso, tendrá las funciones que le<br /> asignen las ordenanzas y, fundamentalmente, las siguientes:<br /> 1° El control previo y posterior de los ingresos y egresos de la hacienda<br /> pública respectiva y el control posterior de los organismos<br /> descentralizados, empresas y fundaciones del municipio o distrito.<br /> La ordenanza respectiva fijará el límite máximo de la excepción al control<br /> previo de los compromisos financieros y establecerá los requisitos que<br /> deberán cumplirse en tales casos; todo ello, sin perjuicio del control<br /> posterior que deberá ejercer la contraloría sobre tales operaciones.<br /> El contralor, mediante resolución, o en su defecto el concejo o cabildo,<br /> establecerá el monto que proceda aplicar de dicho limite de excepción.<br /> En la ordenanza igualmente se establecerá que la decisión, conforme a la<br /> cual la contraloría objete una orden de pago, podrá ser recurrida por el<br /> alcalde ante el concejo o cabildo, organismo que deberá decidir dentro de<br /> las cuatro (4) sesiones ordinarias siguientes a la fecha del recibo de la<br /> apelación. Si la cámara ratificare la orden, lo que no podrá hacer cuando la<br /> objeción se fundamente en falta de disponibilidad presupuestaria, la<br /> contraloría, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación,<br /> deberá darle curso, dejando constancia, al pie de la misma, de la decisión<br /> de la cámara;<br /> 2° El control y las inspecciones en los entes públicos, dependencias y<br /> organismos administrativos de la entidad, con el fin de verificar, la legalidad<br /> y sinceridad de sus operaciones;<br /> 3° Las fiscalizaciones que considere necesarias en los lugares,<br /> establecimientos, edificios, vehículos, libros y documentos de personas<br /> naturales o jurídicas que sean contribuyentes o que, en cualquier forma,<br /> contraten, negocien o celebren operaciones con el municipio o distrito<br /> metropolitano, con los entes descentralizados de éstos, o<br /> mancomunidades, sometidas al control de la contraloría, o que, en<br /> cualquier forma administren, manejen o custodien bienes o fondos de esas<br /> entidades, para fines de verificación de las cuentas de la administración.<br /> 4° <br /> El control perceptivo que sea necesario con el fin de verificar las<br /> operaciones de los entes municipales o distritales, sujetos a control que, de<br /> alguna manera, se relacionen con la liquidación y recaudación de ingresos,<br /> el manejo y el empleo de los fondos, la administración de bienes, su<br /> adquisición y enajenación, así como la ejecución de contratos.<br /> La verificación a que se refiere el presente ordinal tendrá por objeto, no<br /> solo la comprobación de la sinceridad de los hechos en cuanto a su<br /> existencia y efectiva realización, sino también, examinar si los registros o<br /> sistemas contables respectivos se ajustan a las disposiciones legales y<br /> técnicas prescritas;<br /> 5° El control, vigilancia y fiscalización de los bancos auxiliares de la tesorería<br /> municipal o distrital, en cuanto a las operaciones que realicen por cuenta<br /> del tesoro;<br /> 6° Establecer los sistemas de contabilidad para todos los ramos de rentas y<br /> otros ingresos que perciban los entes sujetos a su control. A tal efecto,<br /> prescribirá los libros, registros y formularios que deban ser utilizados, así<br /> como los procedimientos para llevar las cuentas y los lapsos para rendirlas,<br /> mediante instrucciones y modelos que serán publicados en la gaceta<br /> municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 143 de esta<br /> ley.<br /> Los entes descentralizados y mancomunidades prepararán sus sistemas<br /> de contabilidad y los someterán a la aprobación de la contraloría;<br /> 7° Centralizar las cuentas de todas las dependencias sometidas a su control,<br /> que administren, custodien o manejen fondos u otros bienes del municipio<br /> o del distrito, velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en<br /> materia de contabilidad y resolver las consultas que al respecto se le<br /> formulen;<br /> 8° Preparar el balance general de la hacienda pública municipal o distrital y<br /> los demás estados financieros que crea conveniente;<br /> 9° Evaluar periódicamente los sistemas que hayan prescrito e introducir las<br /> modificaciones necesarias para lograr uniformidad de las normas y<br /> procedimientos de contabilidad gubernamental;<br /> 10° Ordenar los ajustes que fueren necesarios en los registros de contabilidad<br /> en los entes sujetos a su control, los cuales estarán obligados a<br /> incorporarlos en el lapso que se les fije, salvo que demuestren la<br /> improcedencia de los mismos;<br /> 11° <br /> El registro del personal municipal, con indicación de la fecha del<br /> nombramiento y del sueldo o salario y otras remuneraciones que le esté<br /> asignado, así como los beneficiarios de jubilaciones, pensiones y becas;<br /> 12° El control de los resultados de la acción administrativa y, en general, la<br /> eficacia con que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y<br /> control;<br /> 13° La vigilancia para que los aportes, subsidios y otras transferencias hechos<br /> por la república u organismos públicos al municipio o al distrito o a sus<br /> dependencias, entidades descentralizadas y mancomunidades, o los que<br /> hiciere el concejo o el cabildo a otras entidades públicas o privadas, sean<br /> invertidos en las finalidades para las cuales fueron efectuados. A tal efecto,<br /> la contraloría podrá practicar inspecciones y establecer los sistemas de<br /> control que estime convenientes;<br /> 14° Velar por la formación y actualización anual del inventario de bienes, que<br /> corresponde hacer al alcalde, conforme a las normas establecidas por la<br /> contraloría general de la república; y,<br /> 15° Elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la contraloría, el cual<br /> remitirá al alcalde, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto<br /> de presupuesto que presentará a la cámara. La contraloría está facultada<br /> para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las<br /> leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas.<br /> <b><br /> Artículo</b> <b>96° A la contraloría corresponderá, además. Instruir expedientes para hacer efectiva<br /> la responsabilidad administrativa de los funcionarios municipales de su<br /> jurisdicción, que hayan incurrido en irregularidades en el desempeño de sus<br /> funciones. Si de la averiguación administrativa surgieren indicios de<br /> responsabilidad civil o penal, se enviará el expediente a las autoridades<br /> competentes para que éstas la hagan efectiva.<br /> Para la apertura y tramitación de los referidos expedientes, se seguirán las<br /> normas prescritas en los Capítulos II y III del Título VI de la Ley Orgánica de la<br /> Contraloría General de la República y en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de<br /> Salvaguarda del Patrimonio Público, con excepción de lo previsto en los artículos<br /> 90 al 92 de la ley orgánica de la contraloría general de la república.<br /> <b>Artículo 97° Corresponde al Contralor Municipal:<br /> 1° Nombrar y remover el personal de la contraloría, sujetándose al régimen<br /> previsto en los artículos 153 y 155 de la presente ley y a las ordenanzas<br /> respectivas; y,<br /> 2° Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica.<br /> <b><br /> Artículo 98° El contralor deberá remitir anualmente a la contraloría general de la república, en<br /> los tres (3) meses siguientes a la finalización de cada período fiscal, un informe<br /> de sus actuaciones y de las gestiones administrativas del municipio o distrito,<br /> una relación de ingresos y gastos de éste, los estados de ejecución del<br /> presupuesto, los balances contables con sus respectivos anexos y el inventario<br /> anual actualizado de los bienes de la respectiva entidad.<br /> El incumplimiento de esta disposición por el contralor será falta grave y quedará<br /> sometido a lo previsto en el artículo 92 de esta ley.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>De los Funcionarios Directivos del Municipio y de los </b><br /> <b>Distritos Metropolitanos </b><br /> <b>Artículo 99° Las ordenanzas que sancionen los concejos o cabildos sobre el régimen de<br /> administración de personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la<br /> presente ley, deberán establecer los requisitos y condiciones para ocupar los<br /> cargos de directores o jefes de las distintas unidades administrativas de los<br /> municipios o distritos.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>De la Hacienda Pública Municipal </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Patrimonio y las Finanzas </b><br /> <b>Artículo 100° La Hacienda Pública Municipal comprende el conjunto de bienes, ingresos y<br /> obligaciones del municipio. La hacienda pública, como persona jurídica, se<br /> denomina fisco municipal.<br /> <b>Artículo 101° El tesoro municipal comprende el dinero y valores que son producto de la<br /> administración de la hacienda pública municipal y las obligaciones a cargo del<br /> municipio por la ejecución del presupuesto de gastos.<br /> <b>Artículo 102° El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación<br /> nacional otorga al fisco nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas<br /> en esta ley. Igualmente, regirán para el municipio, las demás disposiciones sobre<br /> hacienda pública nacional en cuanto le sean aplicables.<br /> <b>Artículo 103° Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador de<br /> toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de<br /> cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses<br /> patrimoniales del municipio o del distrito metropolitano.<br /> Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia<br /> certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.<br /> El síndico procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45)<br /> días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.<br /> En los juicios en que el municipio o el distrito sea parte, los funcionarios<br /> judiciales están igualmente obligados a notificar al síndico procurador de la<br /> apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de<br /> oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se<br /> practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por<br /> notificado el municipio o distrito.<br /> La falta de notificación será causal de reposición a instancia del síndico<br /> procurador<br /> <b>Artículo 104° Cuando el municipio o el distrito resultare condenado en juicio, el tribunal<br /> encargado de ejecutar la sentencia lo comunicará al alcalde, quien dentro del<br /> término señalado por el tribunal, deberá proponer al concejo o cabildo la forma y<br /> oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. El interesado,<br /> previa notificación, aprobará o rechazará la proposición del alcalde, y en este<br /> último caso, el tribunal fijará otro plazo para presentar una nueva proposición. Si<br /> ésta tampoco fuere aprobada por el interesado o el municipio no hubiere<br /> presentado alguna, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar<br /> cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos<br /> siguientes:<br /> 1º. Si se trata de cantidades de dinero, el tribunal, a petición de parte<br /> interesada, ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida<br /> respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al<br /> alcalde copia certificada de lo actuado. El monto que se ordene pagar, se<br /> cargará a una partida presupuestaria no imputable a programas.<br /> El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de<br /> los ingresos ordinarios del presupuesto del municipio o distrito.<br /> Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no<br /> fuere ejecutada, el tribunal, a instancia de parte, ejecutará la sentencia<br /> conforme al procedimiento ordinario pautado en el código de procedimiento<br /> civil; y,<br /> 2º Si se tratare de entrega de bienes, el tribunal pondrá en posesión de ellos a<br /> quien corresponda, pero si tales bienes estuvieren afectados al uso público,<br /> a un servicio público o a actividades de utilidad pública prestados en forma<br /> directa por el municipio, el tribunal acordará la fijación del precio mediante<br /> peritos, en la forma establecida en la ley de expropiación por causa de<br /> utilidad pública o social; y determinado el precio, ordenará su entrega a<br /> quien corresponda, conforme a lo previsto en el ordinal anterior. En este<br /> último caso, la fecha de la sentencia se equiparará a la fecha del decreto<br /> de expropiación.<br /> <b>Artículo 105° Para que proceda la condenatoria en costas contra el municipio será necesario<br /> que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio<br /> de contenido patrimonial. En ningún caso se condenará en costas al municipio,<br /> cuando se trate de juicios contencioso administrativos de anulación de actos<br /> administrativos municipales.<br /> El monto de la condenatoria en costas del municipio, cuando proceda, no podrá<br /> exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. La retasa será<br /> siempre obligatoria. En todo caso, el juez podrá eximir de costas al municipio,<br /> cuando éste haya tenido motivos racionales para litigar<br /> <b>Artículo 106° Los créditos a favor del municipio o distrito prescriben a los 10 años, contados a<br /> partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se<br /> interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante<br /> publicación en la gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello<br /> sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el código civil sobre la materia.<br /> No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación<br /> tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se<br /> regirán por lo dispuesto en el código orgánico tributario.<br /> <b>Artículo 107° Son bienes municipales o distritales los bienes muebles o inmuebles, derechos y<br /> acciones que por cualquier título ingresen al patrimonio municipal o distrital, o<br /> hayan adquirido o adquieran el municipio o el distrito, o se hayan destinado o<br /> destinen a algún establecimiento público municipal o distrital.<br /> Son bienes del dominio público municipal o distrital, entre otros:<br /> 1º Las obras, instalaciones y edificaciones construidas o adquiridas por el<br /> municipio o distrito o por cualquier organismo o persona de carácter público<br /> o privado, en beneficio del municipio o distrito, cuando estén destinadas o<br /> adscritas a la prestación de un servicio público; y,<br /> 2º Los ejidos.<br /> Los bienes del dominio público del municipio o del distrito son inalienables e<br /> imprescriptibles, salvo que el concejo o cabildo proceda a su desafectación con<br /> el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes.<br /> <b>Artículo 108° Cuando con la promulgación de un plan de desarrollo urbano local se afecten<br /> terrenos de propiedad, privada para uso recreacional, deportivo asistencial,<br /> educacional o para cualquier uso público que implique la extinción del derecho<br /> de propiedad, el municipio o distrito deberá proceder de conformidad con la ley<br /> respectiva.<br /> El decreto establecerá un plazo para la ejecución de la expropiación, que en<br /> ningún caso excederá al establecido en la ley orgánica para la ordenación del<br /> territorio, vencido el cual, sin que se hubiere procedido en consecuencia, se<br /> considerará sin efecto dicha afectación y el municipio o distrito deberá<br /> indemnizar a los propietarios por los daños y perjuicios debidamente<br /> demostrados por las limitaciones al uso de sus propiedades, regulando para<br /> éstas un uso compatible con el plan de desarrollo respectivo.<br /> Esta disposición no es aplicable cuando la afectación resulte de un plan de<br /> parcelamiento o de urbanismo.<br /> <b>Artículo 109° El municipio o distrito no podrá donar ni dar en usufructo o comodato los bienes<br /> inmuebles de dominio privado, salvo a entidades públicas para la ejecución de<br /> proyectos o programas de desarrollo económico o social, mediante acuerdo del<br /> concejo o cabildo aprobado, a proposición del alcalde, con el voto favorable de<br /> las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.<br /> Cuando los inmuebles a que se refiere el presente artículo dejen de cumplir el fin<br /> específico para el cual se hizo la adjudicación, revertirán al municipio, sin pago<br /> alguno por parte de éste.<br /> Queda prohibido a los municipios o distritos metropolitanos dar en enfitéusis los<br /> ejidos y demás inmuebles.<br /> Se considerará inexistente cualquier convenio, acuerdo o contrato que se realice<br /> en contravención de este artículo. Al efecto, bastará la decisión declaratoria del<br /> concejo o cabildo publicada en la gaceta municipal o distrital. Cualquier vecino<br /> del municipio podrá solicitar esta declaratoria y en caso de negativa o falta de<br /> pronunciamiento, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la solicitud, podrá<br /> ocurrir al juez competente en lo contencioso-administrativo de la jurisdicción,<br /> quien constatada la contravención, declarará de pleno derecho la inexistencia.<br /> <b>Artículo 110° Cada municipio o distrito formará el catastro de los inmuebles comprendidos<br /> dentro de las zonas urbanas. el ejecutivo nacional deberá prestar la ayuda<br /> técnica y financiera que sea necesaria para la pronta realización de este<br /> propósito.<br /> En lo referente al catastro rural, cada municipio o distrito gestionará la formación<br /> del mismo con el organismo competente.<br /> <b>Artículo</b> 111° <br /> Son ingresos ordinarios del municipio:<br /> 1º Los impuestos tasas municipales;<br /> 2º Las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades municipales<br /> competentes, así como las multas que se liquiden con destino al fisco<br /> municipal de conformidad con la ley;<br /> 3º Los intereses producidos por cualquier clase de crédito fiscal municipal;<br /> 4º El producto de la administración de los bienes o servicios municipales;<br /> 5º<br /> Los<br /> proventos<br /> que<br /> satisfagan al municipio, los institutos autónomos,<br /> empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros organismos<br /> descentralizados del municipio;<br /> 6º Los dividendos que le correspondan por su suscripción o aporte al capital<br /> de empresas de cualquier género;<br /> 7º<br /> El producto de los contratos que celebre y que no fueren de los<br /> mencionados en el ordinal 2º del artículo 112;<br /> 8º Los frutos civiles obtenidos con ocasión de otros ingresos públicos<br /> municipales o de los bienes municipales, así como también los intereses<br /> devengados por las cantidades de dinero consignadas en calidad de<br /> depósito en cualquier banco o instituto de crédito;<br /> 9º El situado municipal que le corresponde de acuerdo con la ley; y,<br /> 10º Cualesquiera otros que determinen las leyes, decretos y ordenanzas.<br /> <b>Artículo 112° Son ingresos públicos extraordinarios del municipio:<br /> 1º Las contribuciones especiales previstas en ley nacional;<br /> 2º El producto de los empréstitos y demás operaciones de crédito público<br /> contratados de acuerdo con la ley de la materia;<br /> 3º El precio de la venta de los ejidos y demás bienes inmuebles municipales;<br /> 4º Las cantidades de dinero que se donaren o legaren a su favor; y,<br /> 5º Los aportes especiales que le acuerden organismos gubernamentales<br /> nacionales o estadales.<br /> <b>Artículo 113° El municipio, además de los ingresos que señala el artículo 31 de la constitución<br /> de la república, tendrá los siguientes:<br /> 1º El gravamen sobre los juegos y apuestas lícitas que se pacten en su<br /> jurisdicción. Dicho impuesto no excederá del cinco por ciento (5%) del<br /> monto de lo apostado, cuando se origine en sistemas de juegos<br /> establecidos nacionalmente por algún instituto oficial. En este caso, el<br /> monto del impuesto se adicionará a los apostadores y el municipio podrá<br /> recaudarlo directamente o por medio de los selladores de formularios de<br /> juego o expendedores de boletos o billetes, quienes en tal caso actuarán<br /> como agentes de recaudación del impuesto, todo de conformidad con lo<br /> previsto en la ordenanza respectiva. Las ganancias derivadas de estas<br /> apuestas sólo quedarán sujetas al pago de impuestos nacionales.<br /> <b>ÚnicoEl municipio no podrá dictar normas sobre la creación y funcionamiento de<br /> loterías, hipódromos y apuestas en general;<br /> 2º El producto del impuesto sobre la publicidad comercial realizada en su<br /> jurisdicción;<br /> 3º La contribución de mejoras sobre los inmuebles urbanos que directa o<br /> indirectamente se beneficien con la construcción de obras o el<br /> establecimiento de servicios por el municipio y que sean de evidente<br /> interés para la comunidad, de acuerdo a lo que determine la ley nacional de<br /> la materia y las ordenanzas respectivas. El monto total de la contribución<br /> de mejoras no podrá exceder del señalado en la ley nacional y en su<br /> defecto, del sesenta por ciento (60%) del costo de las obras o de la<br /> instalación del servicio, según presupuesto aprobado y verificado por la<br /> contraloría general de la república.<br /> Salvo disposición en contrario de la ley nacional respectiva, el monto de la<br /> contribución de mejoras se calculará en relación al valor real de las<br /> propiedades afectadas, pero no podrá ser, para cada propiedad, mayor del<br /> cinco por ciento ( 5% ) del valor de dicha propiedad, por cada obra,<br /> conjunto de obras o instalación de servicios que se efectúe en una misma<br /> oportunidad.<br /> Igual porcentaje corresponderá al municipio por mayores valores que<br /> adquieran las propiedades en virtud de los cambios de uso o de intensidad<br /> de aprovechamiento con que se vean favorecidas por planes de ordenación<br /> urbanística, observándose al respecto lo establecido en la ley orgánica<br /> para la ordenación del territorio; y,<br /> 4º La participación en el producto del impuesto territorial rural, la cual se<br /> determinará en la ley que establezca dicho impuesto.<br /> <b>Artículo 114° No podrá exigirse el pago de impuestos, tasas o contribuciones especiales<br /> municipales que no hubieren sido establecidos por el concejo o cabildo mediante<br /> la promulgación de una ordenanza. La ordenanza que lo establezca o modifique<br /> deberá determinar la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, el<br /> término y la oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las demás<br /> obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos administrativos en favor<br /> de éstos y las penas y sanciones pertinentes.<br /> La ordenanza a que se refiere este artículo entrará en vigencia en un plazo no<br /> menor de sesenta (60) días continuos a partir de su publicación.<br /> Lo no previsto en esta ley ni en las ordenanzas, regirán las disposiciones del<br /> código orgánico tributario que le sean aplicables.<br /> El alcalde será el órgano competente para conocer del recurso jerárquico.<br /> <b>Artículo 115° El municipio no podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de<br /> impuestos o contribuciones municipales especiales, sino en los casos y con las<br /> formalidades previstas en las ordenanzas.<br /> Las exoneraciones serán acordadas inicialmente por tres (3) años y sólo podrán<br /> ser reacordadas hasta por un lapso igual; pero en ningún caso, el plazo total de<br /> las exoneraciones excederá de seis (6) años.<br /> A estos fines, el concejo, mediante acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3)<br /> partes de sus miembros, autorizará al alcalde para conceder dicho beneficio.<br /> <b>Artículo 116° Los ingresos públicos extraordinarios sólo podrán destinarse a obras o servicios<br /> que aseguren la recuperación de la inversión o el incremento efectivo del<br /> patrimonio del municipio. Cuando dichos ingresos provengan de la venta de<br /> terrenos desafectados de la condición de ejidos y demás bienes inmuebles<br /> municipales, deberán necesariamente ser invertidos en bienes que produzcan<br /> nuevos ingresos al municipio o en programas de interés municipal. Los<br /> concejales velarán por el cumplimiento de este artículo pero serán responsables<br /> solidariamente con el alcalde por la contravención de esta norma, a menos que<br /> oportunamente hubieren advertido a la cámara la infracción o hubieren<br /> gestionado la iniciación del procedimiento para establecer las responsabilidades<br /> a que hubiere lugar.<br /> Quedan excluidos de esta disposición los ingresos extraordinarios previstos en<br /> los ordinales 4º y 5º del artículo 112 cuando ellos hayan sido donados, legados o<br /> aportados para un fin determinado.<br /> <b>Artículo 117° El pasivo de la hacienda pública municipal estará constituido por:<br /> 1º Las obligaciones legalmente contraídas por el municipio derivadas de la<br /> ejecución del presupuesto de gastos;<br /> 2º Las deudas válidamente contraídas provenientes de la ejecución de<br /> presupuestos fenecidos;<br /> 3º Las obligaciones provenientes de la deuda pública municipal contraídas de<br /> conformidad con la ley;<br /> 4º Las acreencias o derechos reconocidos de acuerdo con el ordenamiento<br /> legal correspondiente, o a cuyo pago esté la entidad obligada por sentencia<br /> definitivamente firme de los tribunales competentes; y,<br /> 5º Los valores legalmente consignados por terceros y que la entidad esté<br /> obligada a devolver de acuerdo con la ley.<br /> <b><br /> Artículo 118° El alcalde, los concejales y demás funcionarios municipales o distritales que, con<br /> intención, o por negligencia, impericia, imprudencia, o con abuso de poder o<br /> violación de las leyes, ordenanzas y reglamentos, decretos, resoluciones o<br /> instrucciones administrativas, causaren algún daño o perjuicio al municipio o<br /> distrito están obligados a repararlo. La responsabilidad civil en que puedan<br /> incurrir los mencionados funcionarios, conforme a este artículo, es independiente<br /> de la responsabilidad administrativa o penal que les corresponda por delitos o<br /> faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y no excluyen, en ningún caso,<br /> las que existan frente a terceros.<br /> <b>Artículo 119° El alcalde, los concejales o funcionarios de la hacienda pública municipal o<br /> distrital que concedieren o aprobaren exoneraciones, condonaciones o<br /> remisiones de obligaciones atrasadas, sin el previo cumplimiento de las<br /> formalidades establecidas en las ordenanzas municipales, responderán<br /> personalmente al municipio por la cantidad que, por tal causa, haya dejado de<br /> ingresar al tesoro de la entidad.<br /> <b>Artículo 120° Los municipios o distritos podrán celebrar acuerdos entre sí para la unificación<br /> de las tarifas de determinados impuestos, tasas o contribuciones.<br /> Asimismo los municipios podrán contratar la recaudación de estos tributos con el<br /> ejecutivo nacional o estadal, institutos autónomos o empresas públicas, mixtas o<br /> privadas de reconocida solvencia, siempre y cuando ello asegure una<br /> recaudación más eficaz y a menor costo. En estos acuerdos se señalarán las<br /> respectivas tarifas, sistemas de recaudación, porcentaje de comisión, forma y<br /> oportunidad en que los municipios recibirán el monto de lo recaudado.<br /> Lo dispuesto en esta norma no autoriza la celebración de contratos para delegar,<br /> en particulares, las competencias de fiscalización de los contribuyentes.<br /> <b>Artículo 121° La autoridad que imponga las multas, deberá participarlo a la oficina<br /> recaudadora de ingresos municipales, que será la única autorizada para<br /> hacerlas efectivas.<br /> <b>Artículo 122° En ningún contrato que celebre el municipio o el distrito podrá pactarse o<br /> prometerse la exención o la exoneración del pago de derechos o impuestos,<br /> tasas o contribuciones municipales o distritales, ni estipularse la obligación de<br /> obtener o solicitar del poder nacional la exoneración, en favor del contratista, del<br /> pago de dichos tributos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De Los Ejidos </b><br /> <b>Artículo 123° Son terrenos ejidos:<br /> 1º Los que con dicho carácter hayan venido disfrutando los municipios;<br /> 2º Los que hayan adquirido, adquieran o destinen los municipios para tal fin;<br /> 3º Los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas no adquiridos<br /> legalmente por terceras personas;<br /> 4º Los terrenos baldíos que circundan las poblaciones de los municipios,<br /> conforme a la previsible expansión de aquéllas, de acuerdo a los<br /> señalamientos del organismo nacional de planificación urbana.<br /> La mensura y demarcación las hará practicar el respectivo concejo o<br /> cabildo, para que el ministerio de agricultura y cría, previa la verificación del<br /> caso, expida el título correspondiente dentro del año siguiente, dejando<br /> siempre a salvo los derechos de terceros; y,<br /> 5º Los terrenos propiedad del instituto agrario nacional que circunden las<br /> poblaciones de los municipios cuando sean necesarios para el ensanche<br /> urbano. El ejecutivo nacional, en la autorización que otorgue, determinará<br /> el número de hectáreas que se destinarán a ejidos. Los municipios<br /> celebrarán con el instituto agrario nacional los correspondientes convenios<br /> de donación o compra; y en este último caso, el precio a pagar por el<br /> municipio al instituto, no podrá ser mayor a la cantidad que éste<br /> efectivamente haya pagado al momento de adquirirlos, más el valor de las<br /> bienhechurías, si las hubiere, y los intereses causados calculados a la rata<br /> del doce por ciento (12%) anual.<br /> <b><br /> Artículo 124° Se declara de utilidad pública o interés social, la concesión y ampliación de<br /> ejidos a los municipios.<br /> En el caso de adquisición de tierras particulares para la concesión o ampliación<br /> de ejidos, el pago podrá hacerse en bonos emitidos por la república, redimibles<br /> en un plazo no mayor de veinte (20) años y al interés que se fije en cada caso,<br /> previa la autorización del ejecutivo nacional. Los bonos y sus intereses serán<br /> pagados en el plazo convenido entre la república y el municipio, con un tanto por<br /> ciento de la porción del situado municipal que corresponda al respectivo<br /> municipio y que se fijará anualmente en el presupuesto correspondiente a la<br /> entidad federal, porcentaje que podrá ser retenido por el ejecutivo nacional.<br /> <b>Artículo 125° Los ejidos sólo podrán ser enajenados para construcciones, siempre y cuando<br /> se observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la<br /> ordenanza respectiva y previas las formalidades que la misma señale.<br /> El concejo queda igualmente facultado para adoptar, por ordenanza, una política<br /> general de no enajenación de sus terrenos de origen ejidal y propios, así como la<br /> de sujetar su administración y uso a las restricciones que considere más<br /> convenientes al desarrollo de las poblaciones y al interés del municipio,<br /> debiendo reservar áreas suficientes para fines de servicio público.<br /> Los terrenos de origen ejidal ocupados por construcciones habitacionales en la<br /> zona urbana, podrán ser enajenados en los términos y condiciones que<br /> establezca la ordenanza.<br /> Los terrenos municipales situados fuera de la extensión prevista para la<br /> expansión urbana, podrán ser transferidos al instituto agrario nacional de<br /> acuerdo a los convenios que celebre el municipio con el ejecutivo nacional.<br /> El alcalde podrá proponer, razonadamente, al concejo la urbanización de<br /> terrenos de origen ejidal dentro de la extensión prevista para la expansión<br /> urbana y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley de<br /> ventas de parcelas y demás leyes y ordenanzas aplicables.<br /> si el concejo lo aprobare, deberá desafectar de su condición ejidal los terrenos a<br /> urbanizar con el voto de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros.<br /> El documento de parcelamiento será aprobado por el alcalde e inscrito en la<br /> oficina subalterna de registro respectivo.<br /> La enajenación de cada parcela estará referida al documento de parcelamiento y<br /> al correspondiente número catastral. Cuando el desarrollo del parcelamiento de<br /> los terrenos ejidales no sea hecho por el municipio, el contrato que celebre con<br /> tal fin deberá ser aprobado por el voto de las tres cuartas (3/4) partes de los<br /> miembros del concejo o cabildo. La enajenación de ejidos para construcciones<br /> estará sometida al control previo de la contraloría municipal y en ausencia de<br /> ésta, al control previo de la contraloría general de la república. Serán<br /> inexistentes los contratos que se celebren en contravención a lo dispuesto en<br /> este artículo.<br /> <b>Artículo 126° Los terrenos originalmente ejidos urbanizados conforme al procedimiento a que<br /> se refiere el artículo anterior, se adjudicarán inicialmente en arrendamiento con<br /> opción de compra, y el contrato deberá señalar el canon de arrendamiento, el<br /> precio del terreno, así como el plazo para ejercer la opción de compra, el cual no<br /> podrá ser mayor de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la firma del<br /> contrato.<br /> El plazo para la construcción no excederá del señalado para el pago del precio<br /> del terreno, a menos que se trate de convenios de desarrollos urbanísticos<br /> celebrados con organismos públicos para la ejecución de planes de viviendas o<br /> dotación de servicios.<br /> Si la construcción no fuere ejecutada durante el lapso señalado para el pago del<br /> terreno, el contrato de arrendamiento con opción de compra quedará sin ningún<br /> efecto y el concejo o cabildo no devolverá las cantidades recibidas por concepto<br /> de cánones de arrendamiento. La venta se efectuará una vez terminada la<br /> construcción para cuyo fin fue adjudicado el terreno.<br /> Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a la<br /> persona que acredite en su solicitud haber obtenido la oferta de una entidad<br /> financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción<br /> de su vivienda.<br /> En tal caso, si transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el<br /> documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento<br /> (50%) la vivienda prevista, el alcalde, previa la comprobación correspondiente,<br /> declarará el contrato resuelto de pleno derecho, sin perjuicio del pago, a justa<br /> regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno,<br /> conforme a lo previsto en el código civil. En la escritura de venta se hará constar<br /> esta condición.<br /> La resolución del alcalde se remitirá a la oficina subalterna de registro público<br /> respectiva, para que estampe la nota marginal correspondiente.<br /> <b>Artículo 127° La compra de terrenos que resulte de la parcelación de ejidos así como de<br /> terrenos propios del municipio, se hará a riesgo del comprador, quien no podrá<br /> reclamar saneamiento por evicción.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Situado </b><br /> <b>Artículo 128° El situado que de conformidad con la ley corresponda a los municipios, será<br /> distribuido por los estados en la forma siguiente: un cincuenta por ciento (50%)<br /> en partes iguales y un cincuenta por ciento (50%) en proporción a la población<br /> de cada uno de ellos.<br /> <b>Artículo 129° Los distritos metropolitanos percibirán el cincuenta por ciento (50%) de la cuota-<br /> parte del situado asignado a los municipios que lo integran, el cual será invertido,<br /> en forma proporcional al número de habitantes de cada municipio.<br /> <b>Artículo 130° El situado municipal deberá invertirse en la construcción de obras y adquisición<br /> de equipos para la prestación de servicios públicos y en gastos imprescindibles<br /> para el buen funcionamiento de dichos servicios.<br /> <b>Artículo 131° El gobernador de estado en ningún caso podrá retener, en todo o en parte, la<br /> asignación que por concepto de situado le corresponda a los municipios. La<br /> violación de esta norma se castigará personalmente con multa de diez mil<br /> bolívares (Bs. 10.000,00) que impondrá la contraloría general de la república e<br /> ingresará al tesoro municipal respectivo.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Presupuesto y Contabilidad </b><br /> <b>Artículo 132° Los municipios o distritos están obligados a normar su acción administrativa y de<br /> gobierno por un presupuesto de ingresos y gastos aprobado con iguales<br /> formalidades que las ordenanzas. El ejercicio fiscal anual se iniciará y terminará<br /> en los mismos lapsos que señale para el presupuesto nacional la ley orgánica de<br /> régimen presupuestario.<br /> La ordenanza de presupuesto comprenderá: las disposiciones generales, el<br /> presupuesto de ingresos y el presupuesto de gastos, así como un anexo sobre<br /> los programas coordinados del situado municipal y los demás que se estimen<br /> necesarios.<br /> Las disposiciones generales estarán constituidas por todas aquellas normas que<br /> se refieren a la ejecución de un ejercicio presupuestario determinado y que se<br /> consideren complementarias a las ya establecidas en la ley orgánica de régimen<br /> presupuestario y en la presente ley.<br /> El presupuesto. De ingresos contendrá la enumeración de los diversos ingresos<br /> fiscales cuya recaudación se autorice, con la estimación prudencial de las<br /> cantidades que se presupone habrán de ingresar por cada ramo en el año<br /> económico que siga a su aprobación, así como cualesquiera otros recursos<br /> financieros permitidos por la ley.<br /> La ejecución del presupuesto de ingresos se regirá por las correspondientes<br /> ordenanzas de hacienda y por las disposiciones de la ley orgánica de la<br /> hacienda pública nacional que le sean aplicables. Los ingresos se clasificarán de<br /> acuerdo con los criterios que al efecto establezca la oficina central de<br /> presupuesto.<br /> El presupuesto de gastos contendrá, por sectores, los programas, sub-<br /> programas, proyectos y demás categorías presupuestarias equivalentes bajo<br /> responsabilidad directa de la entidad, así como los aportes que pudieran<br /> acordarse, todo de conformidad con las disposiciones técnicas que establezca la<br /> oficina central de presupuesto.<br /> En las categorías programáticas de gastos se identificarán las partidas que<br /> expresarán la especie de los bienes y servicios que se adquieran, así como las<br /> finalidades de las transferencias de recursos. Se podrán establecer partidas de<br /> gastos no imputables directamente a un programa.<br /> El monto del presupuesto de gastos no podrá exceder del total del presupuesto<br /> de ingresos. Cuando fuere indispensable para cumplir con esta disposición, en el<br /> presupuesto de ingresos se podrá incluir hasta la mitad de las existencias del<br /> tesoro no comprometidas y estimadas para el último día del ejercicio fiscal<br /> vigente al momento de presentación del proyecto de ordenanza de presupuesto,<br /> para lo cual se observarán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la ley<br /> orgánica de régimen presupuestario.<br /> <b>Artículo 133° El presupuesto deberá contener en forma especificada las inversiones, así como<br /> los gastos de operación de las diversas unidades de la entidad y los aportes<br /> para fundaciones, empresas, mancomunidades y demás organismos de carácter<br /> municipal, intermunicipal o distrital.<br /> No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de ingresos<br /> con el fin de atender el pago de determinados gastos.<br /> No obstante, conforme a las disposiciones pertinentes de la ley orgánica de<br /> crédito público, el producto de los empréstitos deberá ser objeto de afectaciones<br /> especiales. El concejo o cabildo podrá acordar que se inviertan en determinadas<br /> obras de utilidad pública las compensaciones o participaciones que a favor del<br /> municipio o distrito se estipulen en la concesión de regímenes especiales sobre<br /> bienes o servicios.<br /> Queda también a salvo la aplicación de los ingresos por contribuciones de<br /> mejoras y las otras excepciones establecidas en esta ley.<br /> <b>Artículo 134° El alcalde presentará al concejo o cabildo el proyecto de ordenanza de<br /> presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal siguiente.<br /> Para cada ejercicio presupuestario los organismos ejecutores de la ordenanza<br /> de presupuesto programarán su ejecución física y financiera especificando, entre<br /> otros aspectos, los compromisos y desembolsos máximos que podrán contraer o<br /> efectuar para cada subperíodo del ejercicio presupuestario.<br /> Cuando el responsable de un programa prevea el incumplimiento de una meta,<br /> comunicará al alcalde la naturaleza del problema y propondrá las soluciones<br /> necesarias. En el caso de los programas desarrollados con los ejecutivos<br /> nacional y estadal, cuya ejecución corresponda exclusivamente a estos<br /> gobiernos, el respectivo responsable de un programa informará al alcalde acerca<br /> del posible incumplimiento de las metas y propondrá las soluciones necesarias.<br /> El incumplimiento de una meta podrá dar origen, a instancia del alcalde o de los<br /> funcionarios competentes, a realizar una averiguación administrativa. En caso de<br /> establecerse responsabilidades, la autoridad competente aplicará las sanciones<br /> legalmente previstas.<br /> <b>Artículo 135° El proyecto de ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos deberá<br /> someterse a la consideración del concejo o cabildo, por lo menos con cuarenta y<br /> cinco (45) días de anticipación al inicio del ejercicio al cual se refiere. El concejo<br /> o cabildo podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará gastos<br /> que excedan del monto de las estimaciones de ingresos del respectivo proyecto<br /> de ordenanza de presupuesto.<br /> <b>Artículo 136° Si para el primer día de inicio del ejercicio fiscal anual no se hubiere sancionado<br /> la ordenanza de presupuesto, se reconducirá el presupuesto anterior. Para la<br /> reconducción del presupuesto se observarán, en cuanto sean aplicables, las<br /> disposiciones de la ley orgánica de régimen presupuestario.<br /> <b>Artículo 137° En el presupuesto de gastos se incorporará una partida denominada<br /> “rectificaciones al presupuesto”, cuyo monto no podrá ser superior al tres por<br /> ciento (3%) del total de los ingresos estimados en la ordenanza de presupuesto,<br /> excluyendo el monto del situado sujeto a coordinación con el ejecutivo estadal.<br /> El alcalde podrá hacer uso del crédito asignado a dicha partida para cubrir las<br /> insuficiencias que se pudieren producir en los diferentes conceptos del gasto. No<br /> se podrán aprobar créditos adicionales a la partida "rectificaciones al<br /> presupuesto", ni ésta ser incrementada mediante traspasos de créditos.<br /> <b>Artículo 138° El concejo o cabildo, a solicitud del alcalde, podrá aprobar créditos adicionales al<br /> presupuesto de gastos para cubrir gastos necesarios no previstos en la<br /> ordenanza de presupuesto o créditos presupuestarios insuficientes.<br /> Los créditos adicionales podrán ser financiados:<br /> 1º Con los recursos que provengan de un mayor rendimiento de los ingresos<br /> calculados en la ordenanza de presupuesto, o estimaciones de los mismos<br /> que garanticen que el tesoro contará con dichos recursos;<br /> 2º Con economías en los gastos que se hayan logrado o que se estimen en el<br /> resto del ejercicio.<br /> 3º Con existencias del tesoro no comprometidas y debidamente certificadas<br /> por el tesorero municipal o distrital; y donde no exista el servicio de<br /> tesorería, por el funcionario responsable de la hacienda;<br /> 4º Con aportes especiales acordados por los gobiernos nacional y estadal; y,<br /> 5º Con otras fuentes de financiamiento que apruebe el concejo o cabildo, de<br /> conformidad con las leyes.<br /> Cuando los créditos adicionales hayan de financiarse con economías en los<br /> gastos, éstas deberán ser expresamente determinadas y se acordarán las<br /> respectivas insubsistencias o anulaciones de créditos.<br /> Se entenderán por insubsistencias las anulaciones totales o parciales de créditos<br /> presupuestarios de programas, sub-programas, proyectos y partidas, que<br /> reflejen economías en los gastos.<br /> <b>Artículo 139° El concejo o cabildo, oída la opinión de la oficina central de presupuesto y de la<br /> dirección nacional de contabilidad administrativa del ministerio de hacienda,<br /> establecerá las normas sobre la ejecución y ordenación de los pagos, los<br /> requisitos que deban llenar las órdenes de pago, las piezas justificativas que<br /> deben componer los expedientes en que se funden dichas ordenaciones y<br /> cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución del presupuesto de gastos<br /> que no esté expresamente señalado en la presente ley.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEstas normas también establecerán el monto hasta por el cual el alcalde podrá<br /> delegar sus funciones de ordenador de compromisos y de pagos en directores o<br /> funcionarios de similar jerarquía de los departamentos o servicios de la<br /> administración municipal o distrital.<br /> <b>Artículo 140° Ningún pago puede ser ordenado con cargo al tesoro sino para pagar<br /> obligaciones válidamente contraídas, salvo los avances o adelantos que se<br /> autoricen conforme a las normas y procedimientos previamente establecidos por<br /> la contraloría y, donde ésta no exista, por el concejo o cabildo.<br /> Se consideran avances o anticipos, los adelantos de fondos del tesoro<br /> administrados por funcionarios autorizados para ello con el objeto de cancelar<br /> obligaciones válidamente contraídas.<br /> <b>Artículo 141° Ningún servicio da derecho contra el tesoro si no consta que ha sido autorizado<br /> en forma legal, por funcionario competente para ello.<br /> <b>Artículo 142° Los créditos presupuestarios del presupuesto de gastos por programas,<br /> subprogramas, proyectos, partidas y demás categorías presupuestarias<br /> equivalentes, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para<br /> gastar, no pudiendo el alcalde acordar ningún gasto ni pago para el cual no<br /> exista previsión presupuestaria.<br /> El alcalde, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos que establezcan las<br /> disposiciones generales de la ordenanza de presupuesto, podrá acordar<br /> traspasos de créditos entre partidas, proyectos, sub-programas, programas y<br /> otras categorías presupuestarias equivalentes, siempre que ello no afecte<br /> aquellos programas coordinados con el ejecutivo nacional o estadal o con sus<br /> entes descentralizados.<br /> <b>Artículo 143° Los municipios y distritos deberán aplicar las normas que se adopten a nivel<br /> nacional para el establecimiento de un sistema presupuestario uniforme. A tal<br /> efecto, el ejecutivo nacional por intermedio de la oficina central de presupuesto y<br /> de la dirección nacional de contabilidad del ministerio de hacienda, prescribirá<br /> los procedimientos relativos a la administración presupuestaria de los municipios<br /> y distritos dentro de los términos de la ley orgánica de régimen presupuestario.<br /> Las empresas de servicio público, los fondos de las entidades de cualquier<br /> naturaleza de propiedad municipal o distrital, así como los entes en lo cuales el<br /> municipio o distrito tenga parte principal o estén sujetos a su administración o<br /> supervigilancia fiscal y que en virtud de disposiciones legales, acuerdos,<br /> estatutos o contratos vigentes, guarden autonomía administrativa, patrimonial o<br /> presupuestaria, llevarán sus cuentas de conformidad con las necesidades<br /> propias de cada organismo y las normas que dicte el concejo o cabildo;<br /> asimismo se atendrán a lo dispuesto en los títulos iv y vi de la ley orgánica de<br /> régimen presupuestario.<br /> <b>Artículo 144° De los ingresos previstos en el presupuesto, se destinará, como mínimo, el<br /> treinta por ciento (30%) para ser aplicado a gastos de inversión o de formación<br /> de capital.<br /> <b>Artículo 145° La contraloría general de la república velará por el cumplimiento de la<br /> disposición anterior. A tal efecto, el alcalde deberá enviarle, dentro de los treinta<br /> (30) días siguientes a la publicación de la ordenanza de presupuesto, un<br /> ejemplar de la gaceta municipal o distrital que la contenga.<br /> En caso de incumplimiento de esta última obligación, el organismo contralor<br /> formulará el requerimiento bajo apercibimiento de multa<br /> <b>Artículo 146° Los municipios o distritos están obligados a regirse por el sistema de<br /> contabilidad que establezca la contraloría general de la república, con el<br /> propósito de lograr una estructura contable uniforme, sin perjuicio de las<br /> variaciones necesarias que permitan el registro de sus operaciones, así como la<br /> regularización y coordinación de los procedimientos contables en cada municipio<br /> o distrito. Anualmente se formará el balance del tesoro y de la Hacienda<br /> Municipal o Distrital, que será enviado al organismo contralor<br /> <b>Artículo 147° Las cuentas del municipio o distrito serán de tal naturaleza que permitan la<br /> anotación de las operaciones y la demostración de los saldos, en resumen y en<br /> detalle, para lo cual se llevarán los registros necesarios.<br /> <b>Artículo 148° </b><br /> Los procedimientos auxiliares de la contabilidad municipal o distrital serán<br /> prescritos por la contraloría, donde ésta exista; sin embargo, dichos<br /> procedimientos deben guardar la necesaria coherencia con el sistema unificado<br /> de contabilidad nacional que prescriba la contraloría general dé la república.<br /> El Alcalde dará cumplimiento a lo pautado en este artículo cuando no exista<br /> contraloría.<br /> <b>Artículo 149° Los órganos directivos de las entidades descentralizadas y mancomunidades<br /> deberán enviar al alcalde el proyecto de presupuesto del respectivo ente, a fin de<br /> que sea sometido a la consideración de la cámara municipal o distrital en la<br /> misma oportunidad en que se discuta la aprobación del proyecto de ordenanza<br /> del presupuesto. El pronunciamiento de la cámara sólo se referirá a la<br /> conformidad existente entre los programas contenidos en el presupuesto del<br /> ente y los planes de desarrollo del municipio o distrito.<br /> <b>Artículo 150° Los comprobantes de gastos deberán sujetarse a las previsiones contempladas<br /> en las ordenanzas.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Del Control Administrativo </b><br /> <b>Artículo 151° Además de lo previsto en esta ley, la contraloría general de la república, de oficio<br /> o a solicitud de la cámara o de la contraloría municipal o distrital, ejercerá, en<br /> coordinación con la contraloría municipal o distrital, la vigilancia, fiscalización y<br /> control posterior sobre las entidades descentralizadas y mancomunidades, para<br /> lo cual aplicará las normas sobre la materia, establecidas en leyes y ordenanzas<br /> <b>Artículo 152° El resultado de las investigaciones que practique la contraloría general de la<br /> república en los municipios o distritos, sus organismos descentralizados y<br /> mancomunidades, le será informado al alcalde y al concejo o cabildo, con<br /> indicación de las omisiones, negligencias, violaciones de normas, faltas o delitos<br /> que puedan haberse cometido, señalando el procedimiento adecuado para<br /> corregir la deficiencias o aplicar las sanciones correspondientes.<br /> <b>Título VIII </b><br /> <b>Del Régimen de Personal </b><br /> <b>Artículo 153° El municipio o distrito deberá establecer un sistema de administración de<br /> personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de<br /> mérito; una remuneración acorde con las funciones que se desempeñen;<br /> estabilidad en los cargos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos<br /> que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal<br /> municipal o distrital.<br /> En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados<br /> públicos municipales se aplicará la ley nacional.<br /> Los empleados de los institutos autónomos municipales son funcionarios<br /> públicos sujetos al régimen de administración de personal a que se refiere el<br /> presente artículo.<br /> <b>Artículo 154° Los trabajadores de las entidades descentralizadas y mancomunidades, no<br /> tendrán carácter de funcionarios públicos.<br /> <b>Artículo 155° El municipio o distrito deberá establecer en su jurisdicción la carrera<br /> administrativa, pudiendo asociarse con otras entidades para tal fin.<br /> <b>Título IX </b><br /> <b>Del Régimen Parlamentario </b><br /> <b>Artículo 156° El concejo o cabildo, para su funcionamiento interno, deberá aprobar normas<br /> que aseguren el efectivo ejercicio de la democracia y del régimen parlamentario.<br /> <b>Artículo 157° El concejo o cabildo, para el ejercicio de sus funciones, creará las comisiones<br /> permanentes, que al efecto determine el reglamento interno, las cuales tendrán<br /> funciones de asesoría, pero en ningún caso funciones administrativas. Las<br /> comisiones permanentes tendrán un presidente y un vice-presidente y tendrán a<br /> su cargo el estudio de proyectos de ordenanzas y demás materias acordes con<br /> su especialidad, así como realizar las investigaciones que les encomiende la<br /> cámara.<br /> <b>Artículo 158° Las sesiones ordinarias del concejo o cabildo se realizarán en su sede oficial, los<br /> días y horas determinados en el reglamento interno.<br /> Las extraordinarias serán convocadas con veinticuatro (24) horas de<br /> anticipación, por lo menos, señalándose el objeto que las motiva, en<br /> conformidad con el reglamento interno.<br /> <b>Artículo 159° De las sesiones ordinarias o extraordinarias que celebre el concejo o cabildo o<br /> las comisiones permanentes, durante el mes, sólo podrán ser remuneradas<br /> hasta cuatro (4) sesiones de las cámaras y dos (2) de las comisiones, si el<br /> cuerpo está integrado por cinco (5), siete (7) o nueve (9) concejales; y hasta seis<br /> (6) sesiones de la cámara y cuatro (4) de las comisiones permanentes, cuando<br /> el número de concejales exceda de nueve (9). Si la cámara o las comisiones<br /> permanentes celebraren un número mayor de sesiones mensuales, sólo se<br /> remunerarán las anteriormente señaladas.<br /> Perderá la dieta el concejal que se retire antes de finalizar la respectiva sesión<br /> sin permiso de quien la presida.<br /> <b>Artículo 160° Las sesiones del concejo o cabildo serán públicas. Sin embargo, cuando el<br /> asunto que deba tratarse sea de naturaleza reservada, a juicio de la cámara,<br /> podrá acordarse que la sesión sea secreta, en cuyo caso se guardará absoluta<br /> reserva sobre lo tratado y decidido en ella.<br /> <b>Artículo 161° Las actas de las sesiones de los concejos son instrumentos de carácter público y<br /> los actos que no consten en ellas carecerán de valor legal. Las actas una vez<br /> aprobadas, deberán asentarse en el libro de actas que se abrirá anualmente.<br /> Este libro deberá estar foliado, sellado en cada una de sus páginas y rubricado<br /> por quien presida la cámara, haciendo constar en la primera de sus páginas la<br /> fecha en que se abrió el libro. Al final de cada año se estampará una nota donde<br /> termine el último asiento, dejando constancia de que hasta allí se utilizó el libro<br /> en las sesiones de ese año. Las actas serán suscritas por quien haya presidido<br /> la sesión correspondiente y por el secretario de la cámara. Los concejales<br /> asistentes a la sesión, si lo desean, podrán firmarlas.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoNo obstante lo dispuesto en el presente artículo, el asentamiento de las actas de<br /> las sesiones de los concejos y cabildos podrá efectuarse en libros que constarán<br /> tan sólo de carátulas y de un mecanismo interno de engarce y seguro, para<br /> recoger las transcripciones mecanográficas de las actas, aprobadas y suscritas<br /> por quien haya presidido la sesión y por el secretario municipal o distrital. Con<br /> dichos documentos se irá formando el contenido del libro de actas. Las<br /> formalidades de apertura y cierre del mismo corresponderán a quien presida la<br /> cámara, conjuntamente con el secretario municipal o distrital, mediante las hojas<br /> que al efecto se agregarán, debidamente selladas y firmadas por ambos<br /> funcionarios. A medida que se vayan incorporando las actas debidamente<br /> numeradas, el secretario procederá a numerar las páginas de la respectiva acta,<br /> dejando constancia manuscrita del número de folios que la misma contiene. Una<br /> vez concluido el libro y cerrado conforme a lo previsto en este parágrafo, se<br /> procederá a ordenar su encuadernación a los fines de su conservación y archivo.<br /> <b>Artículo 162° Los órganos colectivos del régimen municipal distrital sólo podrán deliberar con<br /> la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.<br /> <b>Artículo 163° Las decisiones de la cámara quedarán sancionadas con el voto de la mayoría<br /> absoluta de los concejales presentes, salvo las excepciones establecidas en<br /> esta ley, las ordenanzas y los reglamentos.<br /> Se entiende por mayoría absoluta la mitad más uno de los concejales presentes<br /> cuando ese número fuese par, y la mitad más uno del número par inmediato<br /> inferior cuando el número de concejales presentes fuese impar.<br /> Cuando se produjere empate por tres (3) veces consecutivas en la votación de<br /> una decisión, quien presida la sesión incluirá la materia para ser considerada en<br /> la próxima sesión. Si en esta última oportunidad no se logra la mayoría, la<br /> proposición se considerará rechazada.<br /> <b>Artículo 164° En la sesión de instalación de la cámara municipal o distrital, presidirá el<br /> concejal presente que hubiere sido electo con la mayor votación nominal y<br /> actuará como secretario un concejal designado por él. Una vez juramentado, el<br /> alcalde asumirá la presidencia del cuerpo. si no hubiere quórum de principales,<br /> los asistentes se constituirán en comisión preparatoria y, en este caso, también<br /> actuará como director de la misma el concejal que, entre los presentes, hubiere<br /> obtenido la mayor votación nominal. El director procederá a tomar las medidas<br /> pertinentes para la formación del quórum mediante convocatoria por escrito a los<br /> suplentes en el orden de su elección. Si algunos de los convocados se excusare<br /> o no se hiciese presente el día fijado para la nueva reunión, se convocará al<br /> suplente siguiente y así hasta agotar la lista respectiva. Las convocatorias para<br /> la instalación del cuerpo deberán hacerse con intervalos de cuarenta y ocho (48)<br /> horas, por lo menos.<br /> <b>Artículo 165° Salvo los casos previstos especialmente en esta ley, cuando la votación tenga<br /> por objeto practicar una elección y no se logre la mayoría absoluta en la primera<br /> vuelta, se procederá a una segunda vuelta, concretándose la votación a los<br /> candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos y se proclamará<br /> electo el candidato que obtenga mayoría, aunque ésta sea relativa. En caso de<br /> empate se decidirá por la suerte, a menos que la cámara opte por declararse en<br /> comisión general y en ésta se convenga en la elección de un candidato escogido<br /> de común acuerdo, haciendo abstracción, si fuere necesario, de aquellos sobre<br /> los cuales se haya concretado la votación.<br /> <b>Artículo 166° En caso de surgir una situación que amenace la normalidad institucional de un<br /> municipio o distrito, pueden las autoridades municipales o el gobernador del<br /> estado, ocurrir a la corte suprema de justicia en sala político-administrativa, para<br /> solicitarle que conozca y decida la cuestión planteada. La decisión de la corte<br /> suprema de justicia relativa a la legitimidad de las autoridades municipales<br /> deberá ser emitida en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la<br /> admisión de la solicitud y bastará para producirla los documentos que se<br /> acompañen a ésta. Cuando la corte suprema de justicia solicitare documentos<br /> adicionales, éstos deberán ser consignados dentro de un plazo de diez (10) días<br /> y la decisión deberá producirse dentro de los ocho (8 ) días siguientes.<br /> <b>Título X </b><br /> <b>De la Participación de la Comunidad </b><br /> <b>Artículo 167° Los vecinos de un municipio tienen los siguientes derechos y obligaciones:<br /> 1º Ser electores y ser elegibles de acuerdo a lo dispuesto en la ley orgánica<br /> del sufragio y en la presente ley;<br /> 2º Utilizar los servicios públicos municipales en las condiciones establecidas<br /> en las ordenanzas municipales;<br /> 3º Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en la<br /> presente ley;<br /> 4º Contribuir, mediante el pago de impuestos, tasas y demás prestaciones<br /> económicas legalmente previstas, para la realización de las competencias<br /> municipales;<br /> 5º Todos los demás establecidos en las leyes y ordenanzas.<br /> <b>Artículo 168° Los municipios y los distritos deben suministrar la más amplia información sobre<br /> su actividad y promover la participación de todos los ciudadanos en la vida local.<br /> Sin embargo, las formas, medios y procedimientos de participación que los<br /> municipios establezcan en ejercicio de sus funciones, no podrán menoscabar las<br /> facultades de decisión que corresponden a los órganos del gobierno local.<br /> <b>Artículo 169° Todos los ciudadanos tienen derecho a consultar los archivos y registros de los<br /> municipios, así como a obtener copias o certificaciones de las decisiones que<br /> adopten los órganos de las entidades locales, salvo el caso de documentos<br /> clasificados como reservados.<br /> <b>Artículo 170° Los municipios y demás entidades locales deben favorecer el desarrollo de las<br /> asociaciones de vecinos destinadas a la defensa de los intereses colectivos.<br /> Deberán, además, facilitar a dichas asociaciones la más amplia información<br /> sobre sus actividades y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios<br /> públicos y el beneficio de ayudas económicas para la realización de sus fines,<br /> impulsando su participación en la gestión municipal<br /> <b>Artículo 171° Cada tres (3) meses, por lo menos, la cámara municipal o distrital, con presencia<br /> del alcalde, deberá celebrar una sesión en la cual se considerarán las materias<br /> de interés local que un mínimo de diez (10) vecinos haya solicitado por escrito y<br /> con quince (15) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la reunión.<br /> Estas materias serán inscritas en el orden del día y, en dicha sesión, el público<br /> asistente podrá formular preguntas, emitir opiniones y hacer solicitudes y<br /> proposiciones. El concejo, el cabildo o el alcalde, según competa, deberá dar a<br /> los vecinos respuesta oportuna y razonada a sus planteamientos y solicitudes.<br /> En todo caso, para la celebración de esta reunión, se convocará, entre otras, a<br /> organizaciones vecinales, gremiales, sociales, culturales y deportivas de la<br /> comunidad.<br /> <b>Artículo 172° Para adquirir personalidad jurídica, las asociaciones de vecinos deberán inscribir<br /> su acta constitutiva y estatutos en la correspondiente oficina subalterna de<br /> registro.<br /> Sólo para fines informativos, el concejo municipal mantendrá un archivo<br /> actualizado de las asociaciones de vecinos legalmente constituidas en su<br /> jurisdicción.<br /> <b>Artículo 173° Los vecinos que integran una comunidad con lazos y vínculos permanentes, en<br /> un barrio, vecindad o urbanización de acuerdo al ámbito espacial que determine<br /> la oficina municipal que tenga a su cargo la planificación urbana, podrán<br /> constituir una asociación de vecinos, la cual tendrá personalidad jurídica.<br /> La referida oficina municipal, a solicitud de los interesados, determinará la<br /> modificación de ámbitos territoriales, a los efectos de la constitución y<br /> funcionamiento de más de una asociación en aquellas urbanizaciones o barrios<br /> que por su extensión territorial o por su número de habitantes así lo requieran,<br /> para lo cual deberá señalar, en cada caso, la circunscripción donde actuará cada<br /> una de ellas. El reglamento determinará el número mínimo de sus integrantes.<br /> Su organización y funcionamiento deberá ser democrática y responderá a su<br /> naturaleza propia.<br /> La decisión de la oficina municipal, a que se refiere este artículo, podrá ser<br /> apelada ante la cámara municipal.<br /> <b>Artículo 174° Las asociaciones de vecinos, así como las organizaciones sindicales, gremiales<br /> u otras agrupaciones representativas de sectores de la comunidad, legalmente<br /> constituidas, podrán presentar al concejo o cabildo proyectos de ordenanzas.<br /> Esta iniciativa deberá ser respaldada por un número no menor de un mil vecinos<br /> del municipio o distrito debidamente identificados.<br /> En el escrito dirigido al concejo o cabildo la identificación de los vecinos que<br /> apoyan la iniciativa se hará con su nombre y apellido, dirección donde habita en<br /> el municipio o distrito y el número de su cédula de identidad. Estos proyectos de<br /> ordenanzas deberán ser sometidos a consideración de la cámara para su<br /> admisión o rechazo dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.<br /> Admitido el proyecto, se le dará el trámite que establezca el reglamento interno<br /> de la cámara.<br /> <b>Artículo 175° El consejo municipal o el cabildo convocará a referéndum a los electores de la<br /> parroquia, municipio o distrito, a los fines de la consulta de las ordenanzas u<br /> otros asuntos de interés colectivo, con excepción de la ordenanza de<br /> presupuesto y de las tributarias, cuando así lo decida la cámara por él voto de<br /> las dos terceras (2/3) partes de sus miembros o lo solicite un diez por ciento<br /> (10%), por lo menos, de los vecinos inscritos en la junta electoral que tenga<br /> jurisdicción en esa entidad. La ordenanza sometida a referéndum requerirá para<br /> su validez la aprobación de la mayoría de los votos válidos emitidos.<br /> La convocatoria a referéndum deberá producirse dentro de los treinta (30) días<br /> continuos contados a partir del acuerdo de la cámara con la sesión en que se dió<br /> cuenta de la solicitud de los vecinos; y el acto de referéndum se celebrará dentro<br /> de los sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de la convocatoria.<br /> No podrá convocarse a referéndum sobre la misma ordenanza hasta<br /> transcurrido un (1) año de la consulta efectuada.<br /> El consejo supremo electoral ejercerá la organización y vigilancia de los<br /> procesos de referéndum, prestará apoyo técnico para su realización y hará del<br /> conocimiento del concejo o del cabildo sus resultados.<br /> <b>Artículo 176° Los vecinos del municipio o distrito, en el número que se determina en el artículo<br /> siguiente, podrán solicitar al concejo o cabildo la reconsideración de las<br /> ordenanzas que no sean de carácter tributario o de presupuesto, dentro del<br /> plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la publicación en la<br /> gaceta municipal o distrital. La solicitud de reconsideración será razonada y en<br /> ella deberá pedirse que se modifique alguna de las disposiciones de la<br /> ordenanza o se levante la sanción a toda o parte de ella.<br /> <b>Artículo 177° A solicitud de reconsideración podrá ser formulada por el diez por ciento (10%)<br /> de los vecinos de la comunidad, debidamente identificados conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 174 de esta ley.<br /> <b>Artículo 178° Recibida la solicitud de reconsideración, el concejo deberá decidir en un plazo<br /> no mayor de sesenta (60) días acerca de los puntos planteados en ella.<br /> <b>Artículo 179° La solicitud de reconsideración no suspenderá los efectos de la ordenanza<br /> objetada. Sin embargo, si el concejo o cabildo no se pronunciare dentro del<br /> plazo establecido en el artículo anterior, la ordenanza quedará suspendida en<br /> sus efectos por un plazo de sesenta (60) días, durante el cual continuará vigente<br /> la que hubiere sido derogada por la ordenanza objetada, si este fuera el caso.<br /> Durante este último plazo cualquier vecino de la comunidad podrá solicitar ante<br /> la corte suprema de justicia la nulidad de la ordenanza objetada, y la suspensión<br /> de la misma continuará hasta la decisión de la sala político administrativa, la cual<br /> deberá producirse dentro del plazo establecido en el artículo 166. Caso de no<br /> solicitarse la nulidad, cesará la suspensión de los efectos de la ordenanza<br /> objetada.<br /> <b>Artículo 180° El concejo o cabildo requerirá, de conformidad con lo que dispongan sus<br /> reglamentos , la cooperación vecinal para labores de asesoramiento, en:<br /> A) Comisiones permanentes del propio concejo o cabildo; y,<br /> B) Comisiones de vecinos encargadas de vigilar el buen funcionamiento de los<br /> servicios públicos en su jurisdicción: educativos, asistenciales,<br /> recreacionales, de policía, de acueductos, cloacas y drenajes, de aseo<br /> urbano, de abastecimiento, mercados y control de precios; de cementerios<br /> y servicios funerarios, de transporte público, de vialidad y conservación de<br /> vías y cualesquiera otras.<br /> <b>Título XI </b><br /> <b>De la Asistencia Nacional al Desarrollo </b><br /> <b>De las Entidades Locales </b><br /> <b>Artículo 181° Los municipios y distritos podrán constituir o afiliarse a una asociación civil sin<br /> fines de lucro y personalidad jurídica propia, de carácter nacional, que tenga por<br /> objeto promover y facilitar su desarrollo integral, conforme a lo que establece la<br /> constitución y esta ley orgánica.<br /> Para el cumplimiento de este objeto, las actividades de la referida asociación<br /> estarán dirigidas, principalmente, a prestar a los órganos de municipios y<br /> distritos el apoyo técnico y jurídico requerido para el cabal cumplimiento de sus<br /> fines constitucionales y legales.<br /> En tal sentido corresponderá a dicha asociación:<br /> 1º Prestar asistencia técnica y jurídica a los municipios y distritos, para su<br /> desarrollo político, económico y social, cuando le sea requerida;<br /> 2º Prestar asistencia técnica y jurídica a las asambleas legislativas, cuando le<br /> sea requerida, para establecer la más adecuada organización municipal en<br /> los territorios de los estados y la división políticoterritorial de éstos en<br /> municipios y demás entidades locales;<br /> 3º Asesorar a las entidades locales para la constitución de mancomunidades<br /> o asociaciones , así como para la agrupación de municipios en distritos<br /> metropolitanos;<br /> 4º Recopilar y analizar la información relacionada con la población, los<br /> ingresos, las finanzas y el personal al servicio de los municipios y demás<br /> entidades locales; y,<br /> 5º Desarrollar programas de formación, capacitación y adiestramiento del<br /> personal al servicio de las entidades locales.<br /> <b>Artículo 182° Una vez creada la asociación civil a que se refiere el artículo anterior, los<br /> municipios o distritos, en sus respectivos presupuestos de gastos, fijarán<br /> anualmente el monto de sus aportes a la asociación para el cumplimiento de los<br /> fines que se le señalan en la presente ley.<br /> <b>Título XII </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 183° Para fines de la administración nacional y estadal, podrá continuar vigente la<br /> demarcación territorial denominada distrito.<br /> <b>Artículo 184° Cuando se compruebe que ejidos o inmuebles municipales o distritales en<br /> general, han sido enajenados con violación de lo dispuesto en la constitución,<br /> leyes u ordenanzas, o son detentados sin causa o justo título, el municipio o<br /> distrito tomará las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de su<br /> propiedad o posesión.<br /> Cuando el alcalde no ejerza las acciones necesarias para la defensa de tales<br /> bienes y derechos, cualquier vecino podrá solicitar la intervención de un fiscal<br /> del ministerio público para que inste al alcalde a actuar y, en caso de no hacerlo,<br /> iniciará el procedimiento de averiguación que corresponda, para el ejercicio de<br /> las acciones a que hubiere lugar.<br /> <b>Artículo 185° Las autoridades nacionales y estadales deberán comunicar al municipio o distrito<br /> respectivo los planes que se propongan ejecutar a corto, mediano o largo plazo,<br /> a fin de evitar la creación de servicios paralelos, la duplicación de los servicios o<br /> la contradicción de la actividad realizada en forma concurrente por varios entes<br /> de la administración.<br /> <b>Artículo 186° Las normas de la presente ley se aplicarán con preferencia a las leyes<br /> estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.<br /> <b>Artículo 187° En cada municipio habrá un cronista, cuyas funciones y requisitos de idoneidad<br /> para el ejercicio del cargo, se establecerán en la ordenanza.<br /> <b>Título XIII </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 188° Lo dispuesto en esta ley sobre organización y funciones de los distritos<br /> metropolitanos y sobre elección de sus autoridades, entrará en vigencia cuando<br /> el congreso, en sesión conjunta y por el voto de las dos terceras (2/3) partes de<br /> su miembros, así lo decida.<br /> <b>Artículo 189° Lo dispuesto en el primer aparte del artículo 73 de esta ley, entrará en vigencia<br /> para las elecciones municipales de 1992; mientras tanto, los miembros de las<br /> juntas parroquiales serán designados anualmente por el concejo municipal, entre<br /> los residentes en la jurisdicción de la respectiva parroquia, sobre la base de la<br /> votación obtenida por cada partido político o grupo electoral. A los fines de la<br /> designación, dichas agrupaciones deberán presentar al concejo municipal una<br /> lista de candidatos que deberán reunir las mismas condiciones exigidas para ser<br /> concejal<br /> <b>Artículo 190° Los recursos administrativos interpuestos contra actos emanados de las<br /> autoridades municipales, en materia de impuestos, tasas y contribuciones<br /> especiales, que se encuentren pendientes de decisión para la fecha de entrada<br /> en vigencia de esta ley, serán sustanciados y decididos por el alcalde, conforme<br /> a las disposiciones de las ordenanzas o del código orgánico tributario, en cuanto<br /> sean aplicables.<br /> <b>Artículo 191° Las garantías constituidas para la interposición de los recursos administrativos, a<br /> que se refiere el artículo anterior, permanecerán vigentes hasta que éstos sean<br /> decididos o queden confirmados por el silencio administrativo y se efectúe el<br /> pago a que haya lugar conforme a tales decisiones, no obstante, aquellas<br /> garantías quedarán extinguidas si el interesado interpone el recurso contencioso,<br /> sin perjuicio de las medidas cautelares que se ejecuten conforme al código<br /> orgánico tributario.<br /> <b>Artículo 192° Las asambleas legislativas, en el transcurso del próximo período municipal,<br /> deberán sancionar las disposiciones legales sobre organización de sus<br /> municipios y demás entidades locales, y de división político territorial, a fin de<br /> adaptar el régimen municipal, en sus respectivas jurisdicciones a lo previsto en<br /> esta ley.<br /> <b>Artículo 193° Los concejales elegidos en 1984 continuarán en sus funciones hasta la<br /> instalación de los concejos, con los concejales que resulten electos en los<br /> comicios a celebrarse en 1989.<br /> <b>Artículo 194° Quienes ejercen el cargo de concejal en el actual período municipal y tengan su<br /> residencia en uno de los municipios creados por segregación de otro, podrán ser<br /> postulados como alcaldes o como concejales en el municipio originario, para las<br /> elecciones municipales a celebrarse en 1989.<br /> <b>Artículo</b> 195° <br /> Queda reformada la ley orgánica de régimen municipal sancionada en fecha 09<br /> de agosto 1988, y publicada en gaceta oficial número 4.054, extraordinario, de<br /> fecha 10 de octubre de 1988. La presente ley entrará en vigencia el día dos de<br /> enero de mil novecientos noventa, pero las disposiciones contenidas en sus<br /> artículos 51, 52, 55, 56, 57, 59, 71, 188, 189, 193 y en este artículo entrarán en<br /> vigencia inmediata con la publicación de esta ley en la gaceta oficial de la<br /> república de Venezuela, a los fines de la elección de las autoridades<br /> municipales, en concordancia con lo establecido en la ley orgánica del sufragio.<br /> Hasta la entrada en vigencia de esta ley se mantiene el régimen municipal<br /> previsto en la ley orgánica de régimen municipal sancionada el 10 de agosto de<br /> 1978 y publicada en la gaceta oficial de la república de Venezuela número<br /> 2.297, extraordinario, del 18 de agosto del mismo año, reformada en fecha 15 de<br /> marzo de 1984, y publicada en texto refundido en gaceta oficial de la república<br /> Venezuela número 3.371 del 2 de abril de 1984.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los<br /> catorce días del mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve. Año 179 de la<br /> Independencia y 130 de la Federación.<br /> El Presidente<br /> (L. S.)<br /> Octavio Lepage<br /> El Vicepresidente<br /> José Rodríguez Iturbe<br /> Los Secretarios<br /> José Rafael Quiroz Serrano<br /> José Rafael Garcia<br /> Palacio de Miraflores en Caracas, a los quince días de mes de junio de mil<br /> novecientos ochenta y nueve. Año 179º de la Independencia y 130º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L. S.)<br /> Carlos Andrés Pérez<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Relaciones interiores<br /> (L. S.)<br /> Alejandro Izaguirre<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (L. S.)<br /> Enrique Tejera Paris<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Hacienda,<br /> (L. S.)<br /> Egle Iturbe Blanco<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa,<br /> (L. S.)<br /> Italo del Valle Alliegro<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Fomento,<br /> (L. S.)<br /> Moisés Naim A.<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación,<br /> (L. S.)<br /> Gustavo Roosen<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,<br /> (L. S.)<br /> Felipe Bello<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Agricultura y Cría,<br /> (L. S.)<br /> Fanny Bello<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Trabajo,<br /> (L. S.)<br /> Jesús Rubén Rodríguez Velazquez<br /> Encargado<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Transporte y Comunicaciones,<br /> (L. S.)<br /> Luis Emilio Ramos De La Rosa<br /> Ministro de Transporte y Comunicaciones (E)<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Justicia,<br /> (L. S.)<br /> Luis Beltrán Guerra G.<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas,<br /> (L. S.)<br /> Celestino Armas<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,<br /> (L. S.)<br /> Enrique Colmenares Finol<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Desarrollo Urbano,<br /> (L. S )<br /> Luis Penzini Fleury<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Familia,<br /> (L. S.)<br /> Senta Essenfeld<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría de lo Presidencia,<br /> (L. S.)<br /> Reinaldo Figueredo Planchart<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Estado,<br /> (L. S.)<br /> Miguel Rodríguez<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Estado,<br /> (L. S.)<br /> José Antonio Abreu<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Estado,<br /> (L. S.)<br /> Leopoldo Sucre Figarella<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Estado,<br /> (L. S.)<br /> Eduardo Quintero<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Estado,<br /> (L. S.)<br /> Dulce Arnao De Uzcátegui<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Estado,<br /> (L. S.)<br /> Armando Duran<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Estado,<br /> (L. S.)<br /> Aura Loreto de Rangel<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Estado,<br /> (L. S.)<br /> Carlos Blanco<br />