Ley Orgánica de Régimen Municipal
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Caracas: jueves 15 de junio de 1989 Nº 4109 Extraordinario
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta
La siguiente:
Ley Orgánica de Régimen Municipal
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1°
La presente ley orgánica tiene por objeto desarrollar los principios
constitucionales referentes a la organización, gobierno, administración,
funcionamiento y control de los municipios y demás entidades locales
determinadas en esta ley.
Artículo 2°
La presente ley regirá en el distrito federal y los territorios federales en todo
aquello no contemplado como régimen especial en las leyes orgánicas de dichas
entidades.
La coordinación de las distintas jurisdicciones existentes dentro del área
metropolitana de caracas, se efectuará de acuerdo con lo que establezca la ley
especial prevista en el artículo 11 de la constitución, sin menoscabo de la
autonomía municipal.
Artículo 3° El municipio constituye la unidad política primaria y autónoma dentro de la
organización nacional establecida en una extensión determinada del territorio.
Tiene personalidad jurídica y su representación la ejercerán los órganos
determinados en esta ley. Su organización será de carácter democrático y tendrá
por finalidad el eficaz gobierno y administración de los intereses peculiares de la
entidad.
Artículo 4°
Los actos que sancionen los concejos o los cabildos para establecer normas de
aplicación general sobre asuntos específicos de interés local, se denominarán
ordenanzas. Estos actos recibirán por lo menos dos (2) discusiones en cámara y
en días diferentes; serán promulgados por el alcalde y publicados en la gaceta
municipal o distrital, según los casos.
Artículo 5°
Los actos que dicten los concejos o cabildos sobre asuntos de efectos
particulares, se denominarán acuerdos. Estos actos recibirán una sola discusión
y se notificarán conforme a la ley. Cuando se trate de asuntos que afecten la
hacienda municipal, los acuerdos respectivos se publicarán en la gaceta
municipal o distrital.
Artículo 6°
Los actos administrativos de efectos particulares que dicten el alcalde, el síndico
procurador, el contralor, los directores y demás funcionarios competentes, se
denominarán resoluciones.
Artículo 7°
Los reglamentos establecerán el régimen del concejo o cabildo, de cualesquiera
de sus órganos, servicios y dependencias. El Alcalde reglamentará las
ordenanzas, sin alterar su espíritu, propósito o razón.
Los reglamentos deberán ser publicados en la gaceta municipal o distrital.
Artículo 8°
Los actos administrativos de efectos generales que dicte el alcalde, se
denominarán decretos y deberán ser publicados en la gaceta municipal o
distrital.
Artículo 9°
Las ordenanzas, reglamentos, decretos, acuerdos y resoluciones son de
obligatorio cumplimiento por parte de los particulares, las autoridades
nacionales, estadales y locales.
Artículo 10°
La autonomía del municipio comprende:
1° La elección de sus autoridades;
2° La libre gestión de las materias de su competencia; y,
3° La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Los actos de los municipios no podrán ser impugnados sino por ante los órganos
jurisdiccionales, de conformidad con la constitución y las leyes.
Artículo 11°
En conformidad con los planes y programas del respectivo municipio, la
administración nacional o la del estado podrán ejecutar obras o prestar servicios
de carácter local, o mejorarlos, cuando el municipio al cual competan, no las
construya o preste, o lo haga de manera deficiente.
Artículo 12°
A los municipios no se les podrá obligar a pagar total o parcialmente obras o
servicios que no hayan sido construidos o prestados mediante contrato o
convenio pactado por ellos.
Título II
De las Entidades Locales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 13°
Son entidades locales:
1° Los Municipios;
2° Los Distritos Metropolitanos;
3° Las Parroquias; y,
4° Las mancomunidades y demás formas asociativas o descentralizadas
municipales con personalidad jurídica.
Artículo 14°
Los municipios y demás entidades locales se regirán:
1° Por la Constitución de la República;
2° Por la presente Ley Orgánica;
3° Por las leyes orgánicas y ordinarias que les sean aplicables conforme a la
constitución;
4° Por las leyes que dicten las asambleas legislativas en desarrollo y
ejecución de la constitución y de la presente ley orgánica;
5° Por lo establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos
municipales.
Artículo 15°
Los municipios y demás entidades locales estarán sujetos a derecho en todas
sus actuaciones. Corresponde a los órganos jurisdiccionales que determine la
ley, el conocimiento de los recursos que se interpongan para el control de la
constitucionalidad y legalidad de las ordenanzas, así como de los reglamentos,
acuerdos y demás actos administrativos de los municipios y otras entidades
locales.
Artículo 16°
Los municipios y los distritos metropolitanos deberán disponer de los recursos
económicos propios, suficientes para el cumplimiento de los fines y el ejercicio
de las funciones que les atribuye la ley.
Capítulo II
De la Creación y Organización de los Municipios
Artículo 17°
La Asamblea Legislativa del Estado, en la respectiva ley de división político-
territorial, determinará el territorio que corresponda a cada municipio y a las
demás entidades locales territoriales en su jurisdicción.
Artículo 18°
Para la creación de un municipio deben concurrir:
1° Una población no menor de diez mil (10.000) habitantes, o la existencia de
un grupo social asentado establemente con vínculos de vecindad
permanentes;
2° Un territorio determinado;
3° Un centro de población no menor de dos mil quinientos (2.500) habitantes,
que sirva de asiento a sus autoridades; y,
4° Capacidad para generar recursos propios, suficientes para atender los
gastos de gobierno, administración y prestación de los servicios mínimos
obligatorios.
Para la determinación de la suficiencia de los recursos fiscales, la Asamblea
Legislativa deberá considerar la base económica de la comunidad y su
capacidad para generar recursos propios. A los fines de esta determinación, la
Asamblea solicitará obligatoriamente a los organismos de desarrollo de la región
el estudio técnico respectivo.
La declaratoria de creación de los municipios que reúnan los requisitos
establecidos en este artículo corresponde a las asambleas legislativas, las
cuales deberán hacer su pronunciamiento razonado dentro del período anual de
sesiones en el cual haya sido introducida la solicitud correspondiente.
Artículo 19°
Dos o más municipios podrán constituir uno solo cuando la fusión sirva para
atender con mayor eficacia la administración y prestación de los servicios
públicos.
Artículo 20° La iniciativa para la creación de un municipio o para la fusión de dos o más de
los existentes, corresponde:
1° A los ciudadanos inscritos en el registro electoral permanente, en número
no menor del veinte por ciento (20%) y que residan en la jurisdicción de la
comunidad o comunidades interesadas;
2° A la Asamblea Legislativa; o,
3° A los Concejos Municipales interesados.
La decisión para la creación o fusión de municipios se tomará con el voto
favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la Asamblea
Legislativa. En esta misma oportunidad se fijará el centro de población que
servirá de capital y sede de las autoridades de la nueva entidad.
La creación o fusión de municipios, entrará en vigencia en el siguiente período
municipal.
Artículo 21°
En los casos de creación de un nuevo municipio, con parte del territorio de uno o
más de los existentes, o por la fusión de dos o mas de ellos, la Asamblea
Legislativa designará una junta organizadora que ejercerá, en la jurisdicción del
nuevo municipio, las funciones, atribuciones y deberes que los ordenamientos
jurídicos nacional, estadal y municipal asignen a la junta parroquial y preparará
los proyectos de instrumentos normativos para que sean discutidos por el
concejo municipal que resulte electo en la jurisdicción.
La junta organizadora estará integrada por cinco miembros designados, de
acuerdo con la representación de partidos o grupos de electores existentes en el
concejo de la entidad matriz.
La junta organizadora durará en sus funciones hasta la juramentación de las
autoridades electas del nuevo municipio.
Parágrafo Primero:La junta organizadora iniciará sus gestiones dentro de los diez (10) días
siguientes a su designación, elegirá de entre sus integrantes un presidente, y
nombrará un secretario de fuera de su seno.
Parágrafo Segundo:La junta organizadora nombrará el representante del nuevo municipio ante la
comisión prevista en el Artículo 23, de esta ley.
Parágrafo Tercero:La junta parroquial existente en la capital del nuevo municipio, cesará en sus
funciones al juramentarse la junta organizadora.
Parágrafo Cuarto:En el caso de creación de un nuevo municipio, quedará rigiendo en la nueva
jurisdicción el ordenamiento jurídico vigente en la entidad matriz; pero si aquel se
creare con territorios pertenecientes a dos o mas municipios, el ordenamiento
jurídico a regir se determinará por la Asamblea Legislativa, que escogerá uno
solo de los ordenamientos jurídicos vigentes en cualquiera de los municipios
matrices; hasta tanto sus autoridades legítimas procedan a sancionar los
instrumentos jurídicos propios.
Parágrafo Quinto:Las solicitudes y procedimientos que se encontraren en trámite en un municipio,
para la fecha de toma de posesión de las autoridades del nuevo municipio
creado por segregación de aquel, continuarán tramitándose por ante las
autoridades de la nueva entidad.
Parágrafo Sexto:Los actos de efectos particulares dictados por las autoridades competentes de
un municipio, y que estén firmes para el momento de la toma de posesión de las
autoridades de un nuevo municipio creado por segregación de aquel,
continuarán surtiendo sus efectos en la nueva jurisdicción hasta el momento de
su extinción o caducidad, según el caso.
Cuando los actos a que se refiere este parágrafo no estén firmes para el
momento de la toma de posesión de las autoridades de la nueva entidad, podrán
ser revisados de oficio por los órganos municipales competentes en la
jurisdicción que corresponda, o recurridos ante ellos por los interesados, de
conformidad con las normas vigentes.
Artículo 22°
Cuando un municipio dejare de llenar uno de los requisitos que señala el artículo
18 de esta ley, durante un lapso ininterrumpido de tres (3) años, adquirirá el
carácter de parroquia. La Asamblea Legislativa, de oficio o a solicitud de los
ciudadanos integrantes de la comunidad interesada en número no menor del
veinte por ciento (20%) de los inscritos en el registro electoral permanente, del
concejo municipal interesado, de la contraloría general de la república o del
ejecutivo nacional, podrá solicitar la reforma de la ley de división político-
territorial del estado, con la debida anticipación a la fecha de las siguientes
elecciones municipales.
Cuando la Asamblea Legislativa no se reúna en forma ordinaria en el primer
semestre del último año del período municipal, la comisión delegada o el
gobernador del estado, deberán convocarla a sesiones extraordinarias, a efecto
de resolver sobre lo dispuesto en este artículo.
El pronunciamiento de la Asamblea Legislativa deberá producirse con seis
meses de anticipación a la fecha de las elecciones municipales.
Artículo 23°
En los casos de creación de un municipio y dentro del lapso de los treinta (30)
días hábiles siguientes a la publicación de la ley de su creación, la Asamblea
Legislativa nombrará una comisión compuesta por dos (2) de sus integrantes,
uno de los cuales la presidirá; un representante de la contraloría general del
estado y un representante de cada concejo municipal de los municipios
interesados y de la junta prevista en el artículo 21 de esta ley, a fin de elaborar
un inventario de la hacienda pública municipal, del municipio del cual formaba
parte el nuevo municipio. Efectuado el inventario, se distribuirá entre las dos
entidades municipales lo que corresponde a cada una de ellas. La comisión
podrá recomendar que los bienes que para la fecha de publicación de la ley que
crea el nuevo municipio, sirvan o estén afectados a la prestación de servicios
públicos municipales en la nueva entidad, sean asignados a ésta. En la
asignación de bienes inmuebles a los municipios, se tomará en cuenta la
ubicación territorial. El nuevo municipio no será responsable del pago de las
indemnizaciones laborales que pudieren corresponder al personal que para la
fecha de su creación preste o hubiere prestado servicios al municipio matriz, que
asumirá el pago de dicha obligación.
Las demás obligaciones serán distribuidas en proporción al monto de su
respectiva cuota de bienes asignados, conforme a lo determinado por la
Asamblea Legislativa. Tales obligaciones deberán incluirse en los presupuestos
municipales correspondientes.
Las obligaciones derivadas de contratos cuya ejecución afecta
presupuestariamente al municipio creado, deberán ser presentadas,
acompañadas del correspondiente corte de cuenta y de los respectivos
documentos probatorios, para su reconocimiento por las autoridades
administrativas del nuevo municipio.
La comisión deberá, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su
instalación, presentar el informe a la Asamblea Legislativa, para que ésta, por
acuerdo, tome la decisión que corresponda.
Capítulo III
De los Distritos Metropolitanos
Artículo 24°
Los distritos metropolitanos son entidades de carácter público formadas por la
agrupación de dos o más municipios en razón de la conurbación de sus centros
urbanos capitales, en forma tal que han llegado a constituir una unidad urbana
económica y social con más de doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes.
Artículo 25°
La iniciativa para la creación de un distrito metropolitano corresponde, a la
Asamblea Legislativa, a los concejos de los municipios que quedarían agrupados
o a las comunidades interesadas, representadas por un número no menor del
veinte por ciento (20%) de los inscritos en el registro electoral permanente en
esas jurisdicciones.
La declaratoria de creación de los distritos metropolitanos que reúnan los
requisitos establecidos en el artículo anterior, se hará mediante ley, sancionada
a más tardar antes del último trimestre del año final del período municipal.
Artículo 26°
Los distritos metropolitanos contarán con los siguientes ingresos:
1° Los que obtengan por derechos y tarifas en los servicios públicos que
presten;
2° Las rentas y productos de su patrimonio;
3° Los provenientes de la enajenación de sus bienes;
4° La cuota-parte del situado determinado en el artículo 129;
5° El cincuenta por ciento (50%) de los impuestos creados y recaudados por
los municipios agrupados;
6° Las contribuciones especiales, previstas en los artículos 113, ordinal 3° de
la presente ley y 68 de la ley orgánica para la ordenación del territorio; y,
7° Cualesquiera otros que por disposición legal le correspondan.
Parágrafo Primero:En los casos de creación de un distrito metropolitano y dentro del lapso de
treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación de la ley de su creación, la
Asamblea Legislativa nombrará una comisión compuesta por uno de sus
miembros, quien la presidirá; un representante por cada uno de los concejos
municipales de los municipios respectivos y un representante de la contraloría
general del estado, que elaborará un inventario de las haciendas públicas
municipales de los municipios integrantes del distrito metropolitano.
Efectuado el inventario, se traspasarán al distrito metropolitano, los bienes
municipales afectados a la prestación de los servicios transferidos o a la
realización de actividades asignadas a la competencia de dichos distritos.
Las obligaciones de carácter laboral que pudieren surgir para la fecha de
creación del respectivo distrito, serán asumidas por éste.
Las demás obligaciones serán distribuidas en proporción al monto de la
respectiva cuota de bienes asignados, conforme lo determine la asamblea.
La comisión deberá, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su
instalación, presentar el informe a la Asamblea Legislativa, para que ésta, por
acuerdo, tome la decisión que corresponda
Parágrafo Segundo:A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el ordinal 5º del presente
artículo, el distrito metropolitano podrá asumir, mediante convenio con los
municipios agrupados, la recaudación de los impuestos municipales.
Artículo 27°
Los distritos metropolitanos se organizarán por la ley que al efecto sancione la
Asamblea Legislativa, conforme a las características peculiares de las entidades.
En todo caso, las normas contenidas en esta ley, regirán en los distritos
metropolitanos en cuanto sean aplicables.
Capítulo IV
De las Mancomunidades
Artículo 28°
Las mancomunidades son entidades formadas mediante acuerdo celebrado
entre dos o más municipios o distritos, o entre estos y uno o más municipios,
para la prestación de determinados servicios municipales
Artículo 29°
La creación de una mancomunidad requiere la aprobación del acuerdo
respectivo por las entidades que concurran a su formación.
El acuerdo correspondiente deberá precisar:
1° El nombre, objeto y domicilio de la mancomunidad y las entidades que la
constituyen;
2° Los fines para los cuales se crea;
3° El tiempo de su vigencia;
4° Los aportes a que se obligan las entidades que la crean;
5° La composición de su organismo directivo, la forma de designarlo, sus
facultades y responsabilidades;
6° El procedimiento para reformar o disolver la mancomunidad y la manera de
resolver las divergencias que puedan surgir en relación a su gestión y a sus
bienes. En caso de disolución de la mancomunidad antes de la expiración
del tiempo de su vigencia, la misma no tendrá efecto sino seis (6) meses
después de la denuncia de las partes; y,
7° La determinación del control fiscal de la mancomunidad por parte de los
entes creadores.
Artículo 30°
Las mancomunidades tendrán personalidad jurídica propia y no podrán
comprometer a los municipios que las integren, más allá de los límites señalados
en el estatuto respectivo.
Artículo 31°
Los municipios y los distritos metropolitanos podrán igualmente acordarse
acerca de la creación de empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros
organismos descentralizados para cualquier fin de interés local o intermunicipal.
Capítulo V
De las Parroquias
Artículo 32° Las parroquias son demarcaciones de carácter local, dentro del territorio de un
municipio, creadas con el objeto de descentralizar la administración municipal,
promover la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios
públicos locales.
Artículo 33° En áreas urbanas determinadas como tales en los correspondientes planes de
desarrollo urbano local, con población superior a cincuenta mil (50.000)
habitantes, las parroquias podrán coincidir con barrios, urbanizaciones o
sectores de dichas áreas, según lo determine la Asamblea Legislativa a
propuesta del concejo municipal respectivo o de los ciudadanos interesados,
vecinos de los barrios o urbanizaciones, en un número no menor del veinte por
ciento (20%) de los electores debidamente inscritos e identificados por la junta
electoral con jurisdicción en el municipio respectivo. En el resto del territorio
municipal no contemplado como urbano en los planes de desarrollo urbano local,
las parroquias podrán estar constituidas por poblaciones, caseríos y aldeas
separadas de la capital del municipio, según lo determine la Asamblea
Legislativa a propuesta del concejo municipal respectivo, o de los ciudadanos
interesados, vecinos de las comunidades, en un número no menor del diez por
ciento (10%) de los electores debidamente inscritos e identificados por la junta
electoral que tenga jurisdicción en el municipio respectivo.
Artículo 34°
Las parroquias serán entes auxiliares de los órganos de gobierno municipal y de
participación local, a través de las cuales los vecinos colaborarán en la gestión
de los asuntos comunitarios.
Artículo 35° Las parroquias ejercerán las atribuciones que les sean delegadas por el órgano
de gobierno municipal, las cuales podrán tener carácter de gestión, consultivo y
de evaluación. La delegación podrá hacerse para todas las parroquias o sólo
para alguna de ellas y deberá contener las siguientes determinaciones:
A) La naturaleza de las funciones específicas que les sean delegadas;
B) Órgano de la administración municipal que ejercerá la supervisión de las
funciones delegadas; y,
C) Recursos humanos y materiales que se asignan a la parroquia. La
delegación irá acompañada de los medios necesarios para su eficaz
ejecución, cuando así se requiera.
En todo caso, será obligatoria la consulta a la junta parroquial, de toda decisión
de efectos generales que adopten los municipios, que afectan el desarrollo
urbano y conservación ambiental de la parroquia.
Título III
De la Competencia del Municipio
Artículo 36°
Los municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus
competencias, podrán promover toda clase de actividades y prestar cuantos
servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la
comunidad.
Son de la competencia propia del municipio las siguientes materias:
1° Acueductos, cloacas, drenajes y tratamiento de aguas residuales;
2° Distribución y venta de electricidad y gas en las poblaciones de su
jurisdicción;
3° Elaborar y aprobar los planes de desarrollo urbano local, formulados de
acuerdo con las normas y procedimientos técnicos establecidos por el
ejecutivo nacional. Igualmente, velará porque los planes nacionales y
regionales de ordenación del territorio y de ordenación urbanística se
cumplan en su ámbito;
4° Promoción y fomento de viviendas, parques y jardines, plazas, playas,
balnearios y otros sitios de recreación y deporte; pavimentación de las vías
públicas urbanas;
5° Arquitectura civil, nomenclatura y ornato público;
6° Ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías urbanas;
7° Servicio de transporte público urbano de pasajeros;
8° Abastos, mataderos y mercados y, en general, la creación de servicios que
faciliten el mercadeo y abastecimiento de los productos de primera
necesidad;
9° Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto conciernen a los
intereses y fines específicos municipales;
10° Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental;
11° Organizar y promover las ferias y festividades populares, así como proteger
y estimular las actividades dirigidas al desarrollo del turismo local;
12° Aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de
recogida y tratamiento de residuos;
13° Protección civil y servicios de prevención y lucha contra incendios en las
poblaciones;
14° Creación de institutos populares de crédito, con las limitaciones que
establezca la legislación nacional;
15° Cementerios, hornos crematorios y servicios funerarios;
16° Crear servicios que tendrán a su cargo la vigilancia y control de las
actividades relativas a las materias de la competencia municipal;
17° Actividades e instalaciones culturales y deportivas y de ocupación del
tiempo libre; y,
18° Las demás que sean propias de la vida local y las que le atribuyan otras
leyes.
Único:Cuando un servicio público municipal, tenga o requiera instalaciones, o se
preste, en dos o más municipios limítrofes, por un mismo organismo o empresa
pública o privada, dichos municipios deberán establecer una mancomunidad
entre sí para la determinación uniforme de las regulaciones que corresponden a
su competencia, sin menoscabo de las competencias nacionales referentes a la
reglamentación técnica para instalaciones y modificaciones de las mismas,
requisitos y condiciones de producción y suministro, facultades de inspección y
potestades sancionadoras que se encuentren establecidas o se establezcan en
normas nacionales.
En todo caso, las competencias municipales se ejercerán sin perjuicio de las
atribuidas a los órganos que ejercen el poder nacional para el establecimiento de
las tarifas de los servicios públicos, dentro del régimen de regulación de precios
que le corresponde.
Artículo 37°
El municipio cooperará:
1° Con la salubridad pública, especialmente el control de las condiciones
sanitarias de toda clase de alimentos y bebidas y la policía sanitaria en las
vías públicas y en los locales y establecimientos destinados al público,
conforme a las normas y políticas, de coordinación establecidas por el
poder nacional;
2° En la atención primaria de la salud de carácter preventivo, curativo o
rehabilitador, sanidad de urgencia, información y educación sanitaria;
planificación familiar y control epidemeológico, conforme a las normas y
políticas de coordinación establecidas por el poder nacional;
3° En la prestación de los servicios sociales dirigidos al bienestar de la
población, especialmente de la infancia, juventud y tercera edad, así como
la asistencia a minusválidos, ancianos y personas necesitadas de recursos
mínimos de subsistencia; servicios de promoción y reinserción social;
4° En la organización y asistencia técnica a la producción, en el proceso de
industrialización y comercialización de los productos propios de la localidad
y en la organización de la producción en cooperativas y otras formas de
autogestión, dentro de la orientación y normas fijadas por los organismos
nacionales; y,
5° En la construcción y conservación de caminos y vías rurales.
Artículo 38°
En todo centro poblado de más de un mil (1.000) habitantes, los municipios
deben garantizar a los vecinos los servicios mínimos siguientes:
A)
Alumbrado público y domiciliario, cementerio, recogida de residuos,
limpieza, abastecimiento de agua potable, cloacas y alcantarillado,
matadero, plaza y mercado públicos y atención primaria de la salud;
B) En los centros poblados con población superior a diez mil (10.000)
habitantes; además, parque público, biblioteca, plan de desarrollo urbano
local y nomenclatura y señalización urbanas;
C) En los centros poblados con población superior a cincuenta mil (50.000)
habitantes; además protección civil, asistencia a la infancia y ancianos,
planificación familiar, prevención y extinción de incendios e instalaciones
deportivas de uso público; y,
D) En los centros poblados con población superior a cien mil (100.000)
habitantes; además servicio de transporte público urbano de pasajeros,
protección del medio ambiente, control de alimentos y bebidas y
tratamientos de residuos.
Artículo 39°
El Distrito Metropolitano tendrá competencia para atender las materias
comprendidas en los ordinales 1° , 2° , 3° , 7° , 12° , 13° , del artículo 36 y 1° y 2° del
artículo 37 y los servicios de policía municipal correspondiente a la vigilancia y
control de las actividades relativas a las materias de la competencia del distrito.
La Asamblea Legislativa a solicitud del Distrito Metropolitano, podrá extender
esta competencia a otras materias municipales.
Artículo 40°
Se entenderán cumplidas las obligaciones mínimas cuando el servicio se preste
en condiciones de eficiencia y continuidad, capaces de satisfacer en todo
momento las necesidades normales de la respectiva comunidad, bien sea
prestado por el municipio o por otros organismos o entidades.
Los municipios podrán convenir con los organismos nacionales o estadales, el
estudio y ejecución de obras y la prestación de servicios, para que en la entidad
local sea efectiva la satisfacción de las obligaciones mínimas señaladas en el
artículo 38.
Título IV
De los Servicios Públicos Municipales
Artículo 41°
La prestación de los servicios públicos municipales podrá ser hecha por:
1° El municipio en forma directa;
2° Institutos autónomos municipales, mediante delegación;
3°
Empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros organismos
descentralizados del municipio, mediante contrato;
4°
Organismos de cualquier naturaleza de carácter nacional o estadal,
mediante contrato; y,
5° Concesión otorgada en licitación pública.
Artículo 42°
Cuando se trate de las concesiones de servicios públicos a que se refiere el
ordinal 5º del artículo anterior o de las concesiones para la explotación de bienes
de la entidad por particulares, regirán las siguientes condiciones mínimas:
1° Plazo de la concesión, que en ningún caso podrá ser mayor de veinte (20)
años;
2° Precio que pagará el concesionario por los derechos que le otorgue la
concesión, el cual podrá consistir en una cantidad fija anual durante el
plazo de la misma. En el contrato deberá establecerse el procedimiento de
revisión periódica del precio;
3° Participación del municipio en las utilidades o ingresos brutos que produzca
la explotación de los bienes o servicios;
4° Garantía fideyusoria vigente durante el plazo de concesión constituida a
favor y a satisfacción del municipio, por empresa de seguro o institución
bancaria, por parte del concesionario, para el cumplimiento de sus
obligaciones;
5° Capital que debe invertir el concesionario y forma de su amortización;
6° Tarifa o precio por cobrar a los usuarios de sus servicios o compradores de
sus bienes, que podrá ser modificada en la oportunidad de la revisión a que
se refiere el ordinal 2° de este artículo;
7° Forma de supervisión de la gestión del concesionario, del mantenimiento y
del uso apropiado de los equipos e instalaciones empleados en la
explotación de la concesión;
8° Derecho del municipio a intervenir temporalmente la concesión y de asumir
su prestación por cuenta del concesionario, cuando el servicio sea
deficiente o se suspenda sin su autorización; pero en el caso de prestación
deficiente, deberá darse al concesionario un plazo perentorio para
restablecer la buena marcha del servicio;
9° Derecho del municipio a revocar en cualquier momento la concesión, previo
el pago de la indemnización correspondiente, la cual no incluirá el monto de
las inversiones ya amortizadas ni el lucro cesante; y,
10° Traspaso gratuito al municipio, libre de gravámenes, de todos los bienes,
derechos y acciones objeto de la concesión al extinguirse ésta por
cualquier causa.
Se entiende por bienes afectos a la reversión todos los necesarios para la
prestación de servicios, salvo aquellos propiedad de terceros, cuya utilización
hubiere sido expresamente autorizada por el municipio.
Cuando por la naturaleza del servicio se requieran inversiones adicionales a las
previstas en el contrato original, la reversión operará de acuerdo con las
condiciones establecidas en los contratos suplementarios que se suscriban al
efecto y en los cuales se establecerá la forma de indemnizar al concesionario la
parte no amortizada.
No se considerarán como nuevas inversiones los gastos de reparación y
mantenimiento de las instalaciones y equipos.
Parágrafo Único:Las concesiones para la explotación de servicios de transporte colectivo urbano
tendrán una duración no menor de cinco (5) años. El contrato de concesión
deberá prever las causas de revocación del mismo.
Título V
De los Entes Descentralizados del Municipio
Artículo 43°
Los institutos autónomos municipales son entidades locales de carácter público
dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco
municipal y cuyas competencias, atribuciones o actividades serán determinadas
en la ordenanza que los cree.
Artículo 44°
Los institutos autónomos municipales no gozarán de los privilegios y
prerrogativas que esta ley acuerda al fisco municipal, a menos que una ley
nacional así lo establezca.
Artículo 45°
En su condición de personas jurídicas de carácter público, los institutos
autónomos municipales quedan sujetos a la ley orgánica de procedimientos
administrativos, en cuanto ésta les sea aplicable.
Artículo 46°
Los institutos autónomos municipales podrán ser eliminados de acuerdo con las
mismas formalidades establecidas para su creación.
Artículo 47°
Las empresas municipales son sociedades en las cuales el municipio, solo o
conjuntamente con otras entidades locales con personalidad jurídica, tiene una
participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Artículo 48°
Las fundaciones municipales son universalidades de bienes creadas por el
municipio, solo o conjuntamente con otras entidades locales con personalidad
jurídica, con fines culturales, sociales o benéficos y en cuyo patrimonio el
municipio haya incorporado bienes en proporción mayor al cincuenta por ciento
(50%).
Artículo 49° Las asociaciones civiles municipales son personas jurídicas de derecho privado
que no persiguen un fin de lucro para sus asociados y en las cuales el municipio,
solo o conjuntamente con otras entidades locales con personalidad jurídica, tiene
una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio.
Título VI
De la Organización del Poder Municipal
Capítulo I
De los Órganos de Gobierno y de Administración Municipal
Sección Primera
Del Gobierno
Artículo 50°
El gobierno municipal se ejerce por un alcalde y un concejo municipal. la rama
ejecutiva del gobierno municipal se ejerce por órgano del alcalde y la deliberante
por órgano del concejo municipal, al cual corresponde legislar sobre las materias
de la competencia del municipio y ejercer el control de la rama ejecutiva del
gobierno municipal, en los términos establecidos en la presente ley.
La denominación oficial del órgano ejecutivo del municipio será alcaldía.
Sección Segunda
Del Alcalde
Artículo 51° En cada municipio o distrito metropolitano se elegirá un alcalde por mayoría
relativa, en votación universal, directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en
la ley orgánica del sufragio.
El alcalde podrá ser reelecto en la misma jurisdicción solo para el período
inmediato siguiente y, en este caso, no podrá ser elegido nuevamente hasta
después de transcurridos dos períodos.
Artículo 52°
Para ser alcalde se requiere ser venezolano, con no menos de tres (3) años de
residencia en el municipio o distrito, según sea el caso, inmediatamente
anteriores a su postulación; gozar de sus derechos civiles y políticos, estar
inscrito en el registro electoral permanente de la entidad, y haber cumplido con el
deber de votar, salvo causa prevista en la ley orgánica del sufragio. El Alcalde
percibirá las remuneraciones mensuales que se le fijen en la ordenanza de
presupuesto.
Artículo 53° El alcalde deberá mantener su residencia en el municipio o distrito durante su
mandato, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 68 de esta ley,
no pudiendo ausentarse por un período mayor de quince (15) días sin previa
licencia del concejo o cabildo.
Artículo 54° Las ausencias temporales del alcalde serán suplidas, en lo que respecta a sus
funciones ejecutivas, por el funcionario de más alto nivel de dirección que él
mismo designe; a menos, que se trate de la situación prevista en el artículo 189
del código de enjuiciamiento criminal, en cuyo caso la designación del sustituto
del alcalde la hará el concejo o cabildo.
Cuando se produjere la ausencia absoluta del alcalde antes de tomar posesión o
antes de cumplir la mitad de su período legal, se procederá a una nueva elección
en la fecha que fije el consejo supremo electoral. Cuando la ausencia absoluta
se produjere transcurrida más de la mitad del período legal, el concejo o cabildo
distrital designará a uno de sus miembros para que ejerza el cargo vacante de
alcalde por lo que resta del período municipal. Mientras se cumple, en uno u otro
caso, la toma de posesión del nuevo alcalde electo o designado, se encargará
de la alcaldía el vicepresidente.
Sección Tercera
Del Concejo Municipal
Artículo 55°
Los concejos municipales estarán integrados de la siguiente manera:
1° Por cinco (5) concejales en los municipios que tengan hasta quince mil
(15.000) habitantes;
2° Por siete (7) concejales en los municipios que tengan de quince mil uno
(15.001) a cincuenta mil (50.000) habitantes;
3° Por nueve (9) concejales en los municipios que tengan de cincuenta mil
uno (50.001) a doscientos mil (200.000) habitantes;
4° Por once (11) concejales en los municipios que tengan de doscientos mil
uno (200.001) a quinientos mil (500.000) habitantes;
5° Por trece (13) concejales en los municipios que tengan de quinientos mil
uno (500,001) a setecientos cincuenta mil (750.000) habitantes;
6° Por quince (i5) concejales en los municipios que tengan de setecientos
cincuenta mil uno (750.001) a un millón (1.000.000) de habitantes; y,
7° Por diecisiete (i7) concejales en los municipios que tengan más de un
millón (1.000.000) de habitantes.
Artículo 56°
La elección de los concejales se hará por votación universal, directa y secreta
con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica del sufragio.
Para ser concejal se requiere ser venezolano, con no menos de tres (3) años de
residencia en el municipio, inmediatamente anteriores a su postulación; gozar de
sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el registro electoral permanente
de la entidad y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la
ley orgánica del sufragio.
Los concejales no devengarán sueldo. Solo percibirán dietas por asistencia a las
sesiones de la cámara y de las comisiones, de conformidad con lo establecido
en el artículo 159 de esta ley.
Artículo 57° El Concejo Municipal se instalará, sin necesidad de previa convocatoria, en su
sede permanente con la mayoría absoluta de sus miembros, a las diez (10:00
a.m.) del primer día del mes siguiente a la proclamación de quienes deban
integrarlo, o del día posterior más inmediato posible, y en la misma fecha el
alcalde tomará posesión de su cargo como órgano ejecutivo del municipio.
El cabildo se instalará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo quinto día
hábil siguiente a la designación de los representantes de los concejos agrupados
en el distrito, con la mayoría absoluta de sus miembros. En esta misma sesión
designará a los funcionarios que esta ley señala y escogerá al representante del
organismo nacional de desarrollo regional. El Alcalde del Distrito tomará
posesión de su cargo en la misma oportunidad.
Las normas y procedimientos para la instalación del concejo o del cabildo serán
determinados por el reglamento interno del cuerpo.
Artículo 58°
El período de los poderes públicos municipales será de tres (3) años.
Sección Cuarta
Disposiciones Comunes a las Secciones Precedentes
Artículo 59° La elección del alcalde y de los concejales se celebrará en la fecha que fije el
consejo supremo electoral, la cual necesariamente deberá ser distinta y
separada de las elecciones nacionales.
Artículo 60° No podrán ser postulados para alcalde ni para concejal:
1° Quienes, por si o por interpuesta persona, ejecuten un contrato o presten
un servicio público por cuenta del municipio o distrito, según sea el caso,
fundación o empresa en la cual la entidad municipal tenga alguna
participación; así cómo quienes tuvieren acciones, participaciones o
derechos en empresas que tengan contratos con el municipio o distrito, aun
cuando traspasen sus derechos a terceras personas; y,
2° Los deudores morosos de tales entidades que no hubieren pagado
totalmente sus obligaciones.
Si no obstante estar comprendido en esta prohibición, alguien resultare elegido
como alcalde o concejal, quedará inhabilitado para el ejercicio del cargo hasta
tanto finalice el contrato o pague totalmente la deuda. La misma consecuencia
afectará a quien, con posterioridad a su elección llegare a estar en la condición
de deudor moroso de las entidades señaladas en este artículo.
Artículo 61°
El cargo de concejal o de alcalde es de obligatoria aceptación, excepto para
quien además de ostentar una u otra representación, resultare elegido para otro
destino público, en cuyo caso deberá optar por una de las investiduras.
Artículo 62° Cuando un concejal deje de asistir en forma injustificada a cuatro (4) sesiones
consecutivas, le será convocado el suplente.
Artículo 63° El ejercicio de los poderes públicos municipales por el alcalde, por los concejales
y demás funcionarios municipales, acarrea la responsabilidad individual por
abuso de poder o por violación de ley.
Artículo 64° El alcalde y los concejales no podrán ser detenidos policialmente sino por orden
escrita y motivada del gobernador del estado.
Artículo 65° Los concejales no podrán ser trasladados, sin su consentimiento, a otro lugar
que les impida el ejercicio de su función municipal, cuando desempeñen algún
otro destino público compatible.
Artículo 66° Los funcionarios nacionales y estadales prestarán a alcaldes y concejales la
colaboración necesaria para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 67° Está prohibido al alcalde y a los concejales:
1°
Intervenir en la resolución de asuntos municipales en que estén
interesados personalmente o lo estén su cónyuge o parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o empresas en las
cuales sean accionistas;
2° Celebrar contratos, por sí o por interpuestas personas, sobre bienes o
rentas del municipio o distrito, o con los entes descentralizados del
municipio o mancomunidades en que participe la entidad. Quedan
exceptuados de esta prohibición los contratos que celebren como usuarios
de los servicios públicos locales; y,
3° Desempeñar cargos de cualquier naturaleza en la administración municipal
o distrital o en institutos autónomos, fundaciones, empresas, asociaciones
civiles y otros organismos descentralizados del municipio o distrito.
Será nulo lo ejecutado en contravención a lo dispuesto en los ordinales 1° ó 2°
de este artículo.
Parágrafo Único:En el caso previsto en el ordinal 1° de este artículo, producida la inhibición del
alcalde, la autoridad competente para decidir en el caso concreto será el síndico
procurador municipal y su decisión tendrá carácter vinculante.
Artículo 68° La investidura de alcalde o de concejal se pierde por las siguientes causas:
1° La inexistencia de alguna de las condiciones exigidas en los artículos 52 y
56 de esta ley;
2° Contravención a lo dispuesto en el artículo 53 y en el ordinal 3° del artículo
67; y,
3° Por sentencia condenatoria definitivamente firme, a pena de presidio o
prisión por delitos comunes o por los cometidos en el desempeño de sus
funciones o con ocasión de éstas.
El concejo o cabildo, en los supuestos previstos en los ordinales 1° , 2° y 3° del
presente artículo, declarará, por simple mayoría la pérdida de la investidura en
sesión especial convocada expresamente con dos (2) días de anticipación, por lo
menos, pero sólo cuando la decisión se fundamente en lo previsto en los
ordinales 1° y 2° de este artículo, podrá ser recurrida por ante la sala político
administrativa de la corte suprema de justicia, la cual deberá decidir conforme a
lo dispuesto en el artículo 166 de esta ley.
Si el concejo o cabildo se abstuviere de esta declaración, cualquier ciudadano
del municipio o distrito podrá solicitarla ante dichos organismos y, transcurridos
treinta (30) días sin que se produzca la declaración o producida ésta en sentido
negativo, podrá el particular recurrir por ante la sala político administrativa de la
corte suprema de justicia.
Artículo 69°
El alcalde quedará suspendido en el ejercicio del cargo cuando el concejo o
cabildo, por decisión expresa y motivada y con el voto de las tres cuartas (3/4)
partes de sus integrantes, impruebe la memoria y cuenta de su gestión anual. En
este mismo acto, el concejo o cabildo convocará a un referéndum que se
realizará en un plazo máximo de treinta (30) días, para que el cuerpo electoral
local se pronuncie sobre la revocatoria o no del mandato del alcalde. Durante la
suspensión, las funciones atribuidas al alcalde serán ejercidas por el concejal
que designe la cámara. Si el electorado se pronuncia por la revocatoria del
mandato, se aplicará lo previsto en el artículo 54 de esta ley sobre falta absoluta;
caso contrario, el alcalde reasumirá sus funciones.
Artículo 70° Las normas contenidas en los artículos anteriores referentes a los concejales, se
aplican, en lo que sea procedente, a los integrantes de los cabildos y de las
juntas parroquiales.
Sección Quinta
Del Gobierno de los Distritos Metropolitanos
Artículo 71° El gobierno metropolitano se ejerce por un alcalde y un cabildo.
El alcalde metropolitano será la máxima autoridad ejecutiva del distrito
metropolitano y será elegido por votación directa, universal y secreta, de
conformidad con el sistema electoral que al efecto disponga la ley orgánica del
sufragio y podrá ser reelegido de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de
esta ley.
El cabildo tendrá funciones de carácter deliberante, normativo y de control de la
administración metropolitana.
Artículo 72°
El cabildo estará integrado por la representación de cada uno de los municipios
agrupados, más un concejal de elección directa por cada cien mil (100.000)
habitantes del distrito metropolitano. En cada Distrito Metropolitano habrá, por lo
menos tres (3) concejales de elección directa. La representación de cada
municipio será de un (1) concejal designado anualmente de su seno por cada
concejo municipal. Esta designación se hará en los primeros quince (15) días
después de la instalación.
Cuando el número de concejales de elección directa sea par, el concejo
supremo electoral dispondrá la elección de uno más.
En el cabildo habrá un representante, con derecho a voz, del organismo nacional
de desarrollo regional, escogido por la cámara de una quinaria presentada por
dicho organismo, dentro de los quince (15) días siguientes a la instalación del
cabildo.
Sección Sexta
De la Administración de las Parroquias
Artículo 73° En las parroquias de las áreas urbanas con población superior a cincuenta mil
(50.000) habitantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley, la
junta parroquial estará constituida por cinco (5) miembros principales con sus
respectivos suplentes. En las Parroquias no urbanas, la Junta Parroquial estará
constituída por tres (3) miembros principales, con sus respectivos suplentes.
Los miembros de las juntas parroquiales se elegirán por votación directa,
universal y secreta, entre los residentes en el ámbito de cada parroquia, de
conformidad con el sistema electoral que al efecto establezca la ley orgánica del
sufragio.
La junta parroquial designará, de fuera de su seno, un secretario que será de su
libre elección y remoción.
El presidente de la junta será designado por el voto mayoritario de sus
integrantes y ejercerá la representación de la misma.
Capítulo II
De las Atribuciones de los Órganos del Gobierno Local
Sección Primera
De las Atribuciones de los Órganos del Gobierno Municipal o Distrital
Artículo 74° Corresponde al alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del municipio, las
funciones siguientes:
1° Dirigir el gobierno y la administración municipal o distrital y ejercer la
representación del municipio;
2°
Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales o
distritales;
3° Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos
de la entidad;
4° Suscribir los contratos que celebre la entidad y disponer gastos y ordenar
pagos, conforme a lo que establezcan las ordenanzas;
5° Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en
tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los
procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la
cámara, secretaría y sindicatura municipal, cuya administración
corresponde al concejo o cabildo, a proposición de los respectivos titulares;
6° Someter a la consideración del concejo o cabildo el plan y los programas
de trabajo de la gestión local, así como el proyecto de ordenanza de
presupuesto de ingresos y gastos de acuerdo a las normas previstas en
esta ley y en el ordenamiento jurídico municipal o distrital;
7°
Presentar a la consideración del concejo o cabildo proyectos de
ordenanzas, con las exposiciones de motivos que los fundamenten;
8° Elaborar y disponer la ejecución de los planes de desarrollo urbano local,
sancionados por el concejo o cabildo;
9° Autorizar al síndico procurador para designar apoderados judiciales o
extrajudiciales que asuman la representación de la entidad en
determinados asuntos, facultándoles para otorgar poderes o mandatos, si
fuere el caso;
10° Conocer en apelación las decisiones que, en ejercicio de sus atribuciones,
dicten los directores y demás funcionarios, según los procedimientos
establecidos en las ordenanzas;
11° Estimular la colaboración y solidaridad de los vecinos para la mejor
convivencia de la comunidad;
12° Presentar al concejo o cabildo, en el mes siguiente de la finalización de
cada año de su período legal, la memoria y cuenta de su gestión
incluyendo informe detallado de las obligaciones impagadas o morosas de
los contribuyentes. Así mismo, presentar los informes periódicos que
establezca el ordenamiento jurídico o que le sean solicitados por el concejo
o cabildo;
13° Promulgar las ordenanzas dentro de los diez (10) días siguientes a aquel
en que las haya recibido pero dentro de ese lapso podrá pedir al concejo o
cabildo su reconsideración, mediante exposición razonada, a fin de que se
modifique alguna de sus disposiciones o levante la sanción a toda la
ordenanza o parte de ella. Cuando la decisión del concejo o cabildo fuere
contraria al planteamiento del alcalde y se hubiere adoptado por las dos
terceras (2/3) partes de sus miembros, el alcalde no podrá formular nuevas
observaciones y deberá promulgar la ordenanza dentro de los cinco (5)
días siguientes a aquél en que la haya recibido. Cuando la decisión se
hubiere tomado por simple mayoría el alcalde podrá optar entre promulgar
la ordenanza o devolverla al concejo o cabildo dentro de un nuevo plazo de
cinco (5) días para una última reconsideración. La decisión del concejo o
cabildo, aún por simple mayoría será definitiva y la promulgación de la
ordenanza deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su
recibo. Cuando el alcalde no promulgue la ordenanza, lo hará el
vicepresidente de la cámara municipal o distrital. Cuando la ordenanza sea
aprobada por referéndum, el alcalde no podrá vetarla;
14° Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos;
15° Ejercer las funciones de inspección y fiscalización de acuerdo con lo
dispuesto en leyes y ordenanzas;
16° Conceder ayudas y otorgar becas, pensiones y jubilaciones de acuerdo con
las leyes y ordenanzas; y,
17° Ejercer las demás competencias que el ordenamiento jurídico asigne al
municipio o distrito cuando no estén expresamente atribuidas a otros
órganos municipales.
Artículo 75°
En cumplimiento de sus atribuciones el alcalde está obligado a adoptar las
medidas necesarias para:
1° Llevar al día, mediante registros adecuados, el inventario de los bienes de
la entidad;
2° Proteger y conservar los bienes de la entidad y requerir de la autoridad
competente el establecimiento de responsabilidad administrativa para
quienes los tengan a su cargo, cuido y custodia;
3° Llevar buenas relaciones con los poderes públicos nacionales y estadales,
así como con otras entidades locales y cooperar con ellos para el mejor
cumplimiento de sus fines;
4° Mantener informada a la comunidad de la marcha de la administración e
interesarla en la resolución de sus problemas; y,
5° Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones
emanados de las autoridades nacionales y estadales.
Artículo 76°
Son facultades de los concejos y cabildos:
1° Elegir al vice-presidente, quien suplirá las faltas temporales del alcalde en
la presidencia de la cámara municipal o distrital, y en los supuestos
previstos en la parte final del artículo 54 de esta ley, hasta tanto sea
provisto el cargo en forma definitiva;
2° Nombrar, de fuera de su seno, al secretario, síndico procurador y contralor;
3° Sancionar ordenanzas y dictar acuerdos;
4° Establecer su régimen interno y de debates;
5° Aprobar el plan y los programas de trabajo de la gestión municipal o
distrital;
6° Sancionar los planes de desarrollo urbanístico;
7° Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos públicos. Para la asignación
de los recursos a las parroquias, se oirá la opinión de la respectiva junta;
8° Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del
dominio público y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros
inmuebles;
9° Dictar los acuerdos de formación de mancomunidades, tomar la iniciativa
para la fusión con otro municipio y para la formación de distritos
metropolitanos;
10° Aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad
y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios;
11° Con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros y
mediante ordenanzas, crear institutos autónomos encargados de realizar
actividades de carácter local, con las limitaciones que establezca la ley
nacional; y autorizar, con la mayoría anteriormente señalada, al alcalde,
mediante acuerdo, para crear empresas y otros entes descentralizados o
para la participación del municipio o distrito en entidades integradas
conjuntamente con otras personas públicas o privadas, previo el
cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley;
12° Autorizar al alcalde, oída la opinión del síndico, para desistir de acciones y
recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros;
13° Conceder licencia a sus miembros para separarse del ejercicio de sus
funciones por el tiempo solicitado y previo el cumplimiento de los requisitos
que se establezcan en el reglamento interno;
14°
Otorgar licencia al alcalde y al síndico procurador, para separarse
temporalmente de sus funciones por causa justificada;
15° Nombrar el personal de las oficinas del concejo o cabildo, de la secretaría y
la sindicatura;
16°
Ejercer el control y fiscalización de los órganos de gobierno y
administración local;
17° Conocer de las excusas e inhabilitaciones para el desempeño del cargo de
concejal; y,
18° Las demás que les señalen las leyes, ordenanzas y otros instrumentos
jurídicos aplicables.
Artículo 77° Corresponden al alcalde, como presidente de la cámara municipal o de la
distrital, según el caso, las atribuciones siguientes:
1° Dirigir las sesiones de la cámara y ejercer la representación del cuerpo;
2° Llevar las relaciones del concejo o cabildo que representa, con los
organismos públicos o privados, así como con la ciudadanía;
3° Convocar a los suplentes de los concejales en el orden de su elección;
4° Convocar, por sí o a pedimento de la tercera (1/3) parte de los concejales,
a sesiones extraordinarias del concejo o cabildo con indicación del objeto
que las motiva;
5° Firmar junto con el secretario las ordenanzas, actas y demás instrumentos
jurídicos emanados del concejo o cabildo;
6° Cumplir con las obligaciones que le imponga el código civil en relación con
los actos y registros referentes al estado civil y con las que le atribuyan
otras normas nacionales, estadales, municipales y distritales; y,
7° Las demás que le asignen las leyes, ordenanzas y reglamentos.
Sección Segunda
De las Atribuciones de las Juntas Parroquiales
Artículo 78° La junta parroquial tendrá facultades administrativas y de prestación de
servicios, conforme a lo dispuesto en la ordenanza respectiva y demás
instrumentos jurídicos municipales.
Artículo 79°
La junta parroquial elevará a la consideración del alcalde las aspiraciones de la
comunidad que se relacionen con la prioridad y urgencia de la ejecución, reforma
o mejora de las obras y servicios locales de su jurisdicción, anexando los
informes y propuestas pertinentes. A los fines arriba indicados, la junta
parroquial establecerá medios de consulta y comunicación regular con la
comunidad y sus organizaciones sociales, sin perjuicio de que las
organizaciones sociales de la comunidad puedan ocurrir directamente a las
instancias superiores.
Artículo 80° La junta sesionará, ordinariamente una vez al mes en días fijos y,
extraordinariamente, cuando lo disponga el presidente o la mayoría de sus
miembros. A este efecto, el Presidente la convocará con 48 horas de
anticipación, por lo menos, con indicación del objeto que la motiva.
Artículo 81°
Dentro de los tres (3) días siguientes a cada sesión, la junta remitirá al alcalde y
al concejo copia del acta correspondiente. La junta presentará también un
informe trimestral de sus actividades, sin menoscabo de la obligación de
informar en cualquier tiempo, si así se le solicita.
Capítulo III
De los Órganos del Gobierno Local Sección Primera de la Secretaría
Artículo 82°
En cada concejo o cabildo habrá una secretaría a cargo de un secretario.
Para ser secretario se requiere ser venezolano, mayor de edad, gozar de sus
derechos civiles y políticos, tener por lo menos el certificado de educación
básica, haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la ley
orgánica del sufragio, y tener idoneidad y competencia para el ejercicio del
cargo.
Artículo 83° El secretario será designado por el concejo o cabildo el día de su instalación.
Podrá ser removido por decisión de la mayoría de los integrantes del concejo o
cabildo, previa formación del respectivo expediente instruido con la audiencia del
interesado.
De este acto podrá recurrirse ante el tribunal de lo contencioso-administrativo, el
cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta ley.
Artículo 84°
Son deberes del secretario:
1° Asistir a las sesiones del concejo o cabildo y elaborar las actas;
2° Refrendar las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos que dicte el
cuerpo;
3°
Hacer llegar a los concejales las convocatorias para las sesiones
extraordinarias del concejo o cabildo;
4° Llevar con regularidad los libros, expedientes y documentos del concejo o
cabildo, custodiar su archivo y conservarlo organizado, de acuerdo con las
técnicas más adecuadas;
5° Despachar las comunicaciones que emanen del cuerpo y llevar con
exactitud un registro de todos los expedientes o documentos que se
entreguen por su órgano;
6° Expedir, de conformidad con la ley, certificaciones de las actas de la
cámara o de cualquier otro documento que repose en los archivos del
concejo o cabildo, previa autorización del presidente o del cuerpo;
7° Dirigir el personal y los trabajos de la secretaría;
8° Auxiliar a las comisiones permanentes del concejo o cabildo y facilitarles su
trabajo; y,
9° Las demás que le señalen las leyes, ordenanzas y otros instrumentos
jurídicos aplicables.
Sección Segunda
De la Sindicatura
Artículo 85° En cada municipio o distrito habrá una sindicatura a cargo de un síndico
procurador, quien deberá ser venezolano, mayor de edad, gozar de sus
derechos civiles y políticos, no tener interés personal directo en asuntos
relacionados con el municipio o distrito y haber cumplido con el deber de votar,
salvo causa justificada prevista en la ley orgánica del sufragio.
En los municipios con más de cincuenta mil (50.000) habitantes y en los distritos,
el síndico deberá ser abogado.
El desempeño del cargo de síndico procurador a tiempo completo, es
incompatible con el libre ejercicio de la profesión de abogado o con cualquier
actividad que le impida el ejercicio pleno de sus funciones.
Artículo 86° El síndico procurador será designado por el concejo o cabildo, en el acto de su
instalación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Podrá ser removido por causa grave, por decisión de la mayoría de los
integrantes del concejo o cabildo, previa formación del respectivo expediente,
instruido con audiencia del interesado. De este acto podrá recurrirse ante el
tribunal de lo contencioso-administrativo, el cual deberá decidir conforme a lo
dispuesto en el artículo 166 de esta ley.
Artículo 87° Corresponde al síndico procurador:
1° Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del
municipio o distrito metropolitano, en relación con los bienes y derechos de
la entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las
instrucciones del alcalde o del concejo municipal o cabildo, según
corresponda;
2° Representar y defender al municipio o distrito metropolitano, conforme a las
instrucciones que le comuniquen el alcalde o la cámara, en lo referente a
derechos relacionados con ingresos públicos municipales y con los
requisitos y modalidades que determinen las leyes y ordenanzas. Además,
cumplirá las mismas funciones en los juicios contencioso administrativos
que se promuevan contra los actos administrativos del municipio o distrito
respectivo;
3° Asesorar jurídicamente, cuando sea abogado, al alcalde y al concejo o
cabildo, en los asuntos que por su naturaleza requieran dictamen legal a
cuyo efecto rendirá los informes que le pidan el alcalde, el concejo o
cabildo;
4°
Someter a la consideración del alcalde proyectos de ordenanzas y
reglamentos o de reforma de los mismos;
5° Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del concejo o cabildo
relacionadas con las materias de su competencia;
6° Elevar a conocimiento del alcalde las quejas que reciba por deficiencias en
los servicios públicos municipales o distritales. En cumplimiento de este
deber podrá, por sí o por intermedio del personal bajo su dependencia,
practicar las investigaciones que tuviere a bien, sin limitación alguna;
7° Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados
en ejercicio de sus funciones e intentar, previa autorización del alcalde, las
acciones judiciales a que haya lugar; y,
8° Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y
ordenanzas.
Artículo 88°
Los informes y dictámenes del síndico procurador no tienen carácter vinculante,
salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 89° El síndico tendrá carácter de inspector fiscal de la hacienda pública municipal o
distrital pudiendo realizar, de oficio o a requerimiento del alcalde, concejo o
cabildo, según el caso, toda clase de inspecciones e investigaciones en oficinas,
dependencias y servicios de la entidad, debiendo dar cuenta a la cámara o al
alcalde del resultado de tales inspecciones e investigaciones.
Parágrafo ÚnicoLas inspecciones e investigaciones que requiera efectuar la sindicatura en la
contraloría sólo podrán realizarse a solicitud escrita del concejo, del cabildo o del
alcalde.
Artículo 90° En los distritos metropolitanos, las funciones de la sindicatura podrán ser
ejercidas conjunta o separadamente por los síndicos procuradores de los
municipios agrupados, según lo determine el cabildo.
Sección Tercera
De la Contraloría
Artículo 91° La contraloría ejercerá, de conformidad con esta ley y la ordenanza respectiva,
el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos,
así como de las operaciones relativas a los mismos.
Artículo 92° Los municipios con población igual o superior a cien mil (100.000) habitantes, y
los distritos metropolitanos en todo caso, tendrán una contraloría que gozará de
autonomía orgánica y funcional.
La contraloría actuará bajo la responsabilidad y dirección del contralor, quien
será nombrado por el concejo o cabildo. A este efecto, en los treinta (30) días
siguientes a su instalación, deberá designar el jurado del concurso a que se
refiere el artículo 93 de esta ley. Previa formación del respectivo expediente por
el concejo o cabildo, el contralor podrá ser destituido de su cargo mediante
decisión de las dos terceras (2/3) partes de los concejales.
La decisión podrá recurrirse ante el tribunal de lo contencioso-administrativo
correspondiente, el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo
166 de esta ley.
Las faltas temporales del contralor serán suplidas por el funcionario que él
designe y las absolutas por un contralor interino que nombrará el concejo o
cabildo mientras provee el cargo.
Parágrafo ÚnicoLos municipios con población menor a cien mil (100.000) habitantes podrán
crear contralorías, de conformidad con la ordenanza que al efecto dicten.
Artículo 93° El contralor será nombrado mediante concurso de credenciales. El jurado del
concurso, nombrado por el concejo municipal o cabildo, estará integrado por tres
(3) miembros designados así: uno (1) nominado por la contraloría general del
estado y dos (2) por el concejo o cabildo. La realización del concurso estará
sujeta al procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley.
Dicho concurso deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la
instalación del jurado. El nombramiento del Contralor deberá ser hecho por el
concejo o cabildo, entre los candidatos que ocupen los tres (3) primeros lugares
en el concurso, dentro de los treinta` (30) días siguientes a la notificación del
jurado.
Si vencido este lapso, el concejo o cabildo no hace el nombramiento, quedará
investido con el cargo de contralor quien haya ocupado el primer lugar en el
concurso.
El contralor durará en su cargo por todo el período.
Artículo 94° La contraloría general de la república asesorará a las contralorías municipales o
distritales en la organización, funcionamiento y demás aspectos técnicos que
estas requieran.
A este efecto, el concejo o cabildo elevará ante el organismo contralor las
consultas a que hubiere lugar.
Parágrafo ÚnicoLa contraloría general de la república podrá solicitar al concejo o cabildo la
intervención de la contraloría municipal o distrital, cuando observe que se están
cometiendo hechos irregulares de carácter administrativo y que no están siendo
vigilados debidamente por la contraloría de la entidad.
Artículo 95° La contraloría municipal o la distrital, según el caso, tendrá las funciones que le
asignen las ordenanzas y, fundamentalmente, las siguientes:
1° El control previo y posterior de los ingresos y egresos de la hacienda
pública respectiva y el control posterior de los organismos
descentralizados, empresas y fundaciones del municipio o distrito.
La ordenanza respectiva fijará el límite máximo de la excepción al control
previo de los compromisos financieros y establecerá los requisitos que
deberán cumplirse en tales casos; todo ello, sin perjuicio del control
posterior que deberá ejercer la contraloría sobre tales operaciones.
El contralor, mediante resolución, o en su defecto el concejo o cabildo,
establecerá el monto que proceda aplicar de dicho limite de excepción.
En la ordenanza igualmente se establecerá que la decisión, conforme a la
cual la contraloría objete una orden de pago, podrá ser recurrida por el
alcalde ante el concejo o cabildo, organismo que deberá decidir dentro de
las cuatro (4) sesiones ordinarias siguientes a la fecha del recibo de la
apelación. Si la cámara ratificare la orden, lo que no podrá hacer cuando la
objeción se fundamente en falta de disponibilidad presupuestaria, la
contraloría, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación,
deberá darle curso, dejando constancia, al pie de la misma, de la decisión
de la cámara;
2° El control y las inspecciones en los entes públicos, dependencias y
organismos administrativos de la entidad, con el fin de verificar, la legalidad
y sinceridad de sus operaciones;
3° Las fiscalizaciones que considere necesarias en los lugares,
establecimientos, edificios, vehículos, libros y documentos de personas
naturales o jurídicas que sean contribuyentes o que, en cualquier forma,
contraten, negocien o celebren operaciones con el municipio o distrito
metropolitano, con los entes descentralizados de éstos, o
mancomunidades, sometidas al control de la contraloría, o que, en
cualquier forma administren, manejen o custodien bienes o fondos de esas
entidades, para fines de verificación de las cuentas de la administración.
4°
El control perceptivo que sea necesario con el fin de verificar las
operaciones de los entes municipales o distritales, sujetos a control que, de
alguna manera, se relacionen con la liquidación y recaudación de ingresos,
el manejo y el empleo de los fondos, la administración de bienes, su
adquisición y enajenación, así como la ejecución de contratos.
La verificación a que se refiere el presente ordinal tendrá por objeto, no
solo la comprobación de la sinceridad de los hechos en cuanto a su
existencia y efectiva realización, sino también, examinar si los registros o
sistemas contables respectivos se ajustan a las disposiciones legales y
técnicas prescritas;
5° El control, vigilancia y fiscalización de los bancos auxiliares de la tesorería
municipal o distrital, en cuanto a las operaciones que realicen por cuenta
del tesoro;
6° Establecer los sistemas de contabilidad para todos los ramos de rentas y
otros ingresos que perciban los entes sujetos a su control. A tal efecto,
prescribirá los libros, registros y formularios que deban ser utilizados, así
como los procedimientos para llevar las cuentas y los lapsos para rendirlas,
mediante instrucciones y modelos que serán publicados en la gaceta
municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 143 de esta
ley.
Los entes descentralizados y mancomunidades prepararán sus sistemas
de contabilidad y los someterán a la aprobación de la contraloría;
7° Centralizar las cuentas de todas las dependencias sometidas a su control,
que administren, custodien o manejen fondos u otros bienes del municipio
o del distrito, velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en
materia de contabilidad y resolver las consultas que al respecto se le
formulen;
8° Preparar el balance general de la hacienda pública municipal o distrital y
los demás estados financieros que crea conveniente;
9° Evaluar periódicamente los sistemas que hayan prescrito e introducir las
modificaciones necesarias para lograr uniformidad de las normas y
procedimientos de contabilidad gubernamental;
10° Ordenar los ajustes que fueren necesarios en los registros de contabilidad
en los entes sujetos a su control, los cuales estarán obligados a
incorporarlos en el lapso que se les fije, salvo que demuestren la
improcedencia de los mismos;
11°
El registro del personal municipal, con indicación de la fecha del
nombramiento y del sueldo o salario y otras remuneraciones que le esté
asignado, así como los beneficiarios de jubilaciones, pensiones y becas;
12° El control de los resultados de la acción administrativa y, en general, la
eficacia con que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y
control;
13° La vigilancia para que los aportes, subsidios y otras transferencias hechos
por la república u organismos públicos al municipio o al distrito o a sus
dependencias, entidades descentralizadas y mancomunidades, o los que
hiciere el concejo o el cabildo a otras entidades públicas o privadas, sean
invertidos en las finalidades para las cuales fueron efectuados. A tal efecto,
la contraloría podrá practicar inspecciones y establecer los sistemas de
control que estime convenientes;
14° Velar por la formación y actualización anual del inventario de bienes, que
corresponde hacer al alcalde, conforme a las normas establecidas por la
contraloría general de la república; y,
15° Elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la contraloría, el cual
remitirá al alcalde, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto
de presupuesto que presentará a la cámara. La contraloría está facultada
para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las
leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas.
Artículo 96° A la contraloría corresponderá, además. Instruir expedientes para hacer efectiva
la responsabilidad administrativa de los funcionarios municipales de su
jurisdicción, que hayan incurrido en irregularidades en el desempeño de sus
funciones. Si de la averiguación administrativa surgieren indicios de
responsabilidad civil o penal, se enviará el expediente a las autoridades
competentes para que éstas la hagan efectiva.
Para la apertura y tramitación de los referidos expedientes, se seguirán las
normas prescritas en los Capítulos II y III del Título VI de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público, con excepción de lo previsto en los artículos
90 al 92 de la ley orgánica de la contraloría general de la república.
Artículo 97° Corresponde al Contralor Municipal:
1° Nombrar y remover el personal de la contraloría, sujetándose al régimen
previsto en los artículos 153 y 155 de la presente ley y a las ordenanzas
respectivas; y,
2° Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica.
Artículo 98° El contralor deberá remitir anualmente a la contraloría general de la república, en
los tres (3) meses siguientes a la finalización de cada período fiscal, un informe
de sus actuaciones y de las gestiones administrativas del municipio o distrito,
una relación de ingresos y gastos de éste, los estados de ejecución del
presupuesto, los balances contables con sus respectivos anexos y el inventario
anual actualizado de los bienes de la respectiva entidad.
El incumplimiento de esta disposición por el contralor será falta grave y quedará
sometido a lo previsto en el artículo 92 de esta ley.
Sección Cuarta
De los Funcionarios Directivos del Municipio y de los
Distritos Metropolitanos
Artículo 99° Las ordenanzas que sancionen los concejos o cabildos sobre el régimen de
administración de personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la
presente ley, deberán establecer los requisitos y condiciones para ocupar los
cargos de directores o jefes de las distintas unidades administrativas de los
municipios o distritos.
Título VII
De la Hacienda Pública Municipal
Capítulo I
Del Patrimonio y las Finanzas
Artículo 100° La Hacienda Pública Municipal comprende el conjunto de bienes, ingresos y
obligaciones del municipio. La hacienda pública, como persona jurídica, se
denomina fisco municipal.
Artículo 101° El tesoro municipal comprende el dinero y valores que son producto de la
administración de la hacienda pública municipal y las obligaciones a cargo del
municipio por la ejecución del presupuesto de gastos.
Artículo 102° El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación
nacional otorga al fisco nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas
en esta ley. Igualmente, regirán para el municipio, las demás disposiciones sobre
hacienda pública nacional en cuanto le sean aplicables.
Artículo 103° Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador de
toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de
cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses
patrimoniales del municipio o del distrito metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia
certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El síndico procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45)
días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el municipio o el distrito sea parte, los funcionarios
judiciales están igualmente obligados a notificar al síndico procurador de la
apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de
oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se
practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por
notificado el municipio o distrito.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del síndico
procurador
Artículo 104° Cuando el municipio o el distrito resultare condenado en juicio, el tribunal
encargado de ejecutar la sentencia lo comunicará al alcalde, quien dentro del
término señalado por el tribunal, deberá proponer al concejo o cabildo la forma y
oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. El interesado,
previa notificación, aprobará o rechazará la proposición del alcalde, y en este
último caso, el tribunal fijará otro plazo para presentar una nueva proposición. Si
ésta tampoco fuere aprobada por el interesado o el municipio no hubiere
presentado alguna, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar
cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos
siguientes:
1º. Si se trata de cantidades de dinero, el tribunal, a petición de parte
interesada, ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida
respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al
alcalde copia certificada de lo actuado. El monto que se ordene pagar, se
cargará a una partida presupuestaria no imputable a programas.
El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de
los ingresos ordinarios del presupuesto del municipio o distrito.
Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no
fuere ejecutada, el tribunal, a instancia de parte, ejecutará la sentencia
conforme al procedimiento ordinario pautado en el código de procedimiento
civil; y,
2º Si se tratare de entrega de bienes, el tribunal pondrá en posesión de ellos a
quien corresponda, pero si tales bienes estuvieren afectados al uso público,
a un servicio público o a actividades de utilidad pública prestados en forma
directa por el municipio, el tribunal acordará la fijación del precio mediante
peritos, en la forma establecida en la ley de expropiación por causa de
utilidad pública o social; y determinado el precio, ordenará su entrega a
quien corresponda, conforme a lo previsto en el ordinal anterior. En este
último caso, la fecha de la sentencia se equiparará a la fecha del decreto
de expropiación.
Artículo 105° Para que proceda la condenatoria en costas contra el municipio será necesario
que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio
de contenido patrimonial. En ningún caso se condenará en costas al municipio,
cuando se trate de juicios contencioso administrativos de anulación de actos
administrativos municipales.
El monto de la condenatoria en costas del municipio, cuando proceda, no podrá
exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. La retasa será
siempre obligatoria. En todo caso, el juez podrá eximir de costas al municipio,
cuando éste haya tenido motivos racionales para litigar
Artículo 106° Los créditos a favor del municipio o distrito prescriben a los 10 años, contados a
partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se
interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante
publicación en la gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello
sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el código civil sobre la materia.
No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación
tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se
regirán por lo dispuesto en el código orgánico tributario.
Artículo 107° Son bienes municipales o distritales los bienes muebles o inmuebles, derechos y
acciones que por cualquier título ingresen al patrimonio municipal o distrital, o
hayan adquirido o adquieran el municipio o el distrito, o se hayan destinado o
destinen a algún establecimiento público municipal o distrital.
Son bienes del dominio público municipal o distrital, entre otros:
1º Las obras, instalaciones y edificaciones construidas o adquiridas por el
municipio o distrito o por cualquier organismo o persona de carácter público
o privado, en beneficio del municipio o distrito, cuando estén destinadas o
adscritas a la prestación de un servicio público; y,
2º Los ejidos.
Los bienes del dominio público del municipio o del distrito son inalienables e
imprescriptibles, salvo que el concejo o cabildo proceda a su desafectación con
el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes.
Artículo 108° Cuando con la promulgación de un plan de desarrollo urbano local se afecten
terrenos de propiedad, privada para uso recreacional, deportivo asistencial,
educacional o para cualquier uso público que implique la extinción del derecho
de propiedad, el municipio o distrito deberá proceder de conformidad con la ley
respectiva.
El decreto establecerá un plazo para la ejecución de la expropiación, que en
ningún caso excederá al establecido en la ley orgánica para la ordenación del
territorio, vencido el cual, sin que se hubiere procedido en consecuencia, se
considerará sin efecto dicha afectación y el municipio o distrito deberá
indemnizar a los propietarios por los daños y perjuicios debidamente
demostrados por las limitaciones al uso de sus propiedades, regulando para
éstas un uso compatible con el plan de desarrollo respectivo.
Esta disposición no es aplicable cuando la afectación resulte de un plan de
parcelamiento o de urbanismo.
Artículo 109° El municipio o distrito no podrá donar ni dar en usufructo o comodato los bienes
inmuebles de dominio privado, salvo a entidades públicas para la ejecución de
proyectos o programas de desarrollo económico o social, mediante acuerdo del
concejo o cabildo aprobado, a proposición del alcalde, con el voto favorable de
las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
Cuando los inmuebles a que se refiere el presente artículo dejen de cumplir el fin
específico para el cual se hizo la adjudicación, revertirán al municipio, sin pago
alguno por parte de éste.
Queda prohibido a los municipios o distritos metropolitanos dar en enfitéusis los
ejidos y demás inmuebles.
Se considerará inexistente cualquier convenio, acuerdo o contrato que se realice
en contravención de este artículo. Al efecto, bastará la decisión declaratoria del
concejo o cabildo publicada en la gaceta municipal o distrital. Cualquier vecino
del municipio podrá solicitar esta declaratoria y en caso de negativa o falta de
pronunciamiento, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la solicitud, podrá
ocurrir al juez competente en lo contencioso-administrativo de la jurisdicción,
quien constatada la contravención, declarará de pleno derecho la inexistencia.
Artículo 110° Cada municipio o distrito formará el catastro de los inmuebles comprendidos
dentro de las zonas urbanas. el ejecutivo nacional deberá prestar la ayuda
técnica y financiera que sea necesaria para la pronta realización de este
propósito.
En lo referente al catastro rural, cada municipio o distrito gestionará la formación
del mismo con el organismo competente.
Artículo 111°
Son ingresos ordinarios del municipio:
1º Los impuestos tasas municipales;
2º Las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades municipales
competentes, así como las multas que se liquiden con destino al fisco
municipal de conformidad con la ley;
3º Los intereses producidos por cualquier clase de crédito fiscal municipal;
4º El producto de la administración de los bienes o servicios municipales;
5º
Los
proventos
que
satisfagan al municipio, los institutos autónomos,
empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros organismos
descentralizados del municipio;
6º Los dividendos que le correspondan por su suscripción o aporte al capital
de empresas de cualquier género;
7º
El producto de los contratos que celebre y que no fueren de los
mencionados en el ordinal 2º del artículo 112;
8º Los frutos civiles obtenidos con ocasión de otros ingresos públicos
municipales o de los bienes municipales, así como también los intereses
devengados por las cantidades de dinero consignadas en calidad de
depósito en cualquier banco o instituto de crédito;
9º El situado municipal que le corresponde de acuerdo con la ley; y,
10º Cualesquiera otros que determinen las leyes, decretos y ordenanzas.
Artículo 112° Son ingresos públicos extraordinarios del municipio:
1º Las contribuciones especiales previstas en ley nacional;
2º El producto de los empréstitos y demás operaciones de crédito público
contratados de acuerdo con la ley de la materia;
3º El precio de la venta de los ejidos y demás bienes inmuebles municipales;
4º Las cantidades de dinero que se donaren o legaren a su favor; y,
5º Los aportes especiales que le acuerden organismos gubernamentales
nacionales o estadales.
Artículo 113° El municipio, además de los ingresos que señala el artículo 31 de la constitución
de la república, tendrá los siguientes:
1º El gravamen sobre los juegos y apuestas lícitas que se pacten en su
jurisdicción. Dicho impuesto no excederá del cinco por ciento (5%) del
monto de lo apostado, cuando se origine en sistemas de juegos
establecidos nacionalmente por algún instituto oficial. En este caso, el
monto del impuesto se adicionará a los apostadores y el municipio podrá
recaudarlo directamente o por medio de los selladores de formularios de
juego o expendedores de boletos o billetes, quienes en tal caso actuarán
como agentes de recaudación del impuesto, todo de conformidad con lo
previsto en la ordenanza respectiva. Las ganancias derivadas de estas
apuestas sólo quedarán sujetas al pago de impuestos nacionales.
ÚnicoEl municipio no podrá dictar normas sobre la creación y funcionamiento de
loterías, hipódromos y apuestas en general;
2º El producto del impuesto sobre la publicidad comercial realizada en su
jurisdicción;
3º La contribución de mejoras sobre los inmuebles urbanos que directa o
indirectamente se beneficien con la construcción de obras o el
establecimiento de servicios por el municipio y que sean de evidente
interés para la comunidad, de acuerdo a lo que determine la ley nacional de
la materia y las ordenanzas respectivas. El monto total de la contribución
de mejoras no podrá exceder del señalado en la ley nacional y en su
defecto, del sesenta por ciento (60%) del costo de las obras o de la
instalación del servicio, según presupuesto aprobado y verificado por la
contraloría general de la república.
Salvo disposición en contrario de la ley nacional respectiva, el monto de la
contribución de mejoras se calculará en relación al valor real de las
propiedades afectadas, pero no podrá ser, para cada propiedad, mayor del
cinco por ciento ( 5% ) del valor de dicha propiedad, por cada obra,
conjunto de obras o instalación de servicios que se efectúe en una misma
oportunidad.
Igual porcentaje corresponderá al municipio por mayores valores que
adquieran las propiedades en virtud de los cambios de uso o de intensidad
de aprovechamiento con que se vean favorecidas por planes de ordenación
urbanística, observándose al respecto lo establecido en la ley orgánica
para la ordenación del territorio; y,
4º La participación en el producto del impuesto territorial rural, la cual se
determinará en la ley que establezca dicho impuesto.
Artículo 114° No podrá exigirse el pago de impuestos, tasas o contribuciones especiales
municipales que no hubieren sido establecidos por el concejo o cabildo mediante
la promulgación de una ordenanza. La ordenanza que lo establezca o modifique
deberá determinar la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, el
término y la oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las demás
obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos administrativos en favor
de éstos y las penas y sanciones pertinentes.
La ordenanza a que se refiere este artículo entrará en vigencia en un plazo no
menor de sesenta (60) días continuos a partir de su publicación.
Lo no previsto en esta ley ni en las ordenanzas, regirán las disposiciones del
código orgánico tributario que le sean aplicables.
El alcalde será el órgano competente para conocer del recurso jerárquico.
Artículo 115° El municipio no podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de
impuestos o contribuciones municipales especiales, sino en los casos y con las
formalidades previstas en las ordenanzas.
Las exoneraciones serán acordadas inicialmente por tres (3) años y sólo podrán
ser reacordadas hasta por un lapso igual; pero en ningún caso, el plazo total de
las exoneraciones excederá de seis (6) años.
A estos fines, el concejo, mediante acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3)
partes de sus miembros, autorizará al alcalde para conceder dicho beneficio.
Artículo 116° Los ingresos públicos extraordinarios sólo podrán destinarse a obras o servicios
que aseguren la recuperación de la inversión o el incremento efectivo del
patrimonio del municipio. Cuando dichos ingresos provengan de la venta de
terrenos desafectados de la condición de ejidos y demás bienes inmuebles
municipales, deberán necesariamente ser invertidos en bienes que produzcan
nuevos ingresos al municipio o en programas de interés municipal. Los
concejales velarán por el cumplimiento de este artículo pero serán responsables
solidariamente con el alcalde por la contravención de esta norma, a menos que
oportunamente hubieren advertido a la cámara la infracción o hubieren
gestionado la iniciación del procedimiento para establecer las responsabilidades
a que hubiere lugar.
Quedan excluidos de esta disposición los ingresos extraordinarios previstos en
los ordinales 4º y 5º del artículo 112 cuando ellos hayan sido donados, legados o
aportados para un fin determinado.
Artículo 117° El pasivo de la hacienda pública municipal estará constituido por:
1º Las obligaciones legalmente contraídas por el municipio derivadas de la
ejecución del presupuesto de gastos;
2º Las deudas válidamente contraídas provenientes de la ejecución de
presupuestos fenecidos;
3º Las obligaciones provenientes de la deuda pública municipal contraídas de
conformidad con la ley;
4º Las acreencias o derechos reconocidos de acuerdo con el ordenamiento
legal correspondiente, o a cuyo pago esté la entidad obligada por sentencia
definitivamente firme de los tribunales competentes; y,
5º Los valores legalmente consignados por terceros y que la entidad esté
obligada a devolver de acuerdo con la ley.
Artículo 118° El alcalde, los concejales y demás funcionarios municipales o distritales que, con
intención, o por negligencia, impericia, imprudencia, o con abuso de poder o
violación de las leyes, ordenanzas y reglamentos, decretos, resoluciones o
instrucciones administrativas, causaren algún daño o perjuicio al municipio o
distrito están obligados a repararlo. La responsabilidad civil en que puedan
incurrir los mencionados funcionarios, conforme a este artículo, es independiente
de la responsabilidad administrativa o penal que les corresponda por delitos o
faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y no excluyen, en ningún caso,
las que existan frente a terceros.
Artículo 119° El alcalde, los concejales o funcionarios de la hacienda pública municipal o
distrital que concedieren o aprobaren exoneraciones, condonaciones o
remisiones de obligaciones atrasadas, sin el previo cumplimiento de las
formalidades establecidas en las ordenanzas municipales, responderán
personalmente al municipio por la cantidad que, por tal causa, haya dejado de
ingresar al tesoro de la entidad.
Artículo 120° Los municipios o distritos podrán celebrar acuerdos entre sí para la unificación
de las tarifas de determinados impuestos, tasas o contribuciones.
Asimismo los municipios podrán contratar la recaudación de estos tributos con el
ejecutivo nacional o estadal, institutos autónomos o empresas públicas, mixtas o
privadas de reconocida solvencia, siempre y cuando ello asegure una
recaudación más eficaz y a menor costo. En estos acuerdos se señalarán las
respectivas tarifas, sistemas de recaudación, porcentaje de comisión, forma y
oportunidad en que los municipios recibirán el monto de lo recaudado.
Lo dispuesto en esta norma no autoriza la celebración de contratos para delegar,
en particulares, las competencias de fiscalización de los contribuyentes.
Artículo 121° La autoridad que imponga las multas, deberá participarlo a la oficina
recaudadora de ingresos municipales, que será la única autorizada para
hacerlas efectivas.
Artículo 122° En ningún contrato que celebre el municipio o el distrito podrá pactarse o
prometerse la exención o la exoneración del pago de derechos o impuestos,
tasas o contribuciones municipales o distritales, ni estipularse la obligación de
obtener o solicitar del poder nacional la exoneración, en favor del contratista, del
pago de dichos tributos.
Capítulo II
De Los Ejidos
Artículo 123° Son terrenos ejidos:
1º Los que con dicho carácter hayan venido disfrutando los municipios;
2º Los que hayan adquirido, adquieran o destinen los municipios para tal fin;
3º Los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas no adquiridos
legalmente por terceras personas;
4º Los terrenos baldíos que circundan las poblaciones de los municipios,
conforme a la previsible expansión de aquéllas, de acuerdo a los
señalamientos del organismo nacional de planificación urbana.
La mensura y demarcación las hará practicar el respectivo concejo o
cabildo, para que el ministerio de agricultura y cría, previa la verificación del
caso, expida el título correspondiente dentro del año siguiente, dejando
siempre a salvo los derechos de terceros; y,
5º Los terrenos propiedad del instituto agrario nacional que circunden las
poblaciones de los municipios cuando sean necesarios para el ensanche
urbano. El ejecutivo nacional, en la autorización que otorgue, determinará
el número de hectáreas que se destinarán a ejidos. Los municipios
celebrarán con el instituto agrario nacional los correspondientes convenios
de donación o compra; y en este último caso, el precio a pagar por el
municipio al instituto, no podrá ser mayor a la cantidad que éste
efectivamente haya pagado al momento de adquirirlos, más el valor de las
bienhechurías, si las hubiere, y los intereses causados calculados a la rata
del doce por ciento (12%) anual.
Artículo 124° Se declara de utilidad pública o interés social, la concesión y ampliación de
ejidos a los municipios.
En el caso de adquisición de tierras particulares para la concesión o ampliación
de ejidos, el pago podrá hacerse en bonos emitidos por la república, redimibles
en un plazo no mayor de veinte (20) años y al interés que se fije en cada caso,
previa la autorización del ejecutivo nacional. Los bonos y sus intereses serán
pagados en el plazo convenido entre la república y el municipio, con un tanto por
ciento de la porción del situado municipal que corresponda al respectivo
municipio y que se fijará anualmente en el presupuesto correspondiente a la
entidad federal, porcentaje que podrá ser retenido por el ejecutivo nacional.
Artículo 125° Los ejidos sólo podrán ser enajenados para construcciones, siempre y cuando
se observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la
ordenanza respectiva y previas las formalidades que la misma señale.
El concejo queda igualmente facultado para adoptar, por ordenanza, una política
general de no enajenación de sus terrenos de origen ejidal y propios, así como la
de sujetar su administración y uso a las restricciones que considere más
convenientes al desarrollo de las poblaciones y al interés del municipio,
debiendo reservar áreas suficientes para fines de servicio público.
Los terrenos de origen ejidal ocupados por construcciones habitacionales en la
zona urbana, podrán ser enajenados en los términos y condiciones que
establezca la ordenanza.
Los terrenos municipales situados fuera de la extensión prevista para la
expansión urbana, podrán ser transferidos al instituto agrario nacional de
acuerdo a los convenios que celebre el municipio con el ejecutivo nacional.
El alcalde podrá proponer, razonadamente, al concejo la urbanización de
terrenos de origen ejidal dentro de la extensión prevista para la expansión
urbana y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley de
ventas de parcelas y demás leyes y ordenanzas aplicables.
si el concejo lo aprobare, deberá desafectar de su condición ejidal los terrenos a
urbanizar con el voto de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros.
El documento de parcelamiento será aprobado por el alcalde e inscrito en la
oficina subalterna de registro respectivo.
La enajenación de cada parcela estará referida al documento de parcelamiento y
al correspondiente número catastral. Cuando el desarrollo del parcelamiento de
los terrenos ejidales no sea hecho por el municipio, el contrato que celebre con
tal fin deberá ser aprobado por el voto de las tres cuartas (3/4) partes de los
miembros del concejo o cabildo. La enajenación de ejidos para construcciones
estará sometida al control previo de la contraloría municipal y en ausencia de
ésta, al control previo de la contraloría general de la república. Serán
inexistentes los contratos que se celebren en contravención a lo dispuesto en
este artículo.
Artículo 126° Los terrenos originalmente ejidos urbanizados conforme al procedimiento a que
se refiere el artículo anterior, se adjudicarán inicialmente en arrendamiento con
opción de compra, y el contrato deberá señalar el canon de arrendamiento, el
precio del terreno, así como el plazo para ejercer la opción de compra, el cual no
podrá ser mayor de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la firma del
contrato.
El plazo para la construcción no excederá del señalado para el pago del precio
del terreno, a menos que se trate de convenios de desarrollos urbanísticos
celebrados con organismos públicos para la ejecución de planes de viviendas o
dotación de servicios.
Si la construcción no fuere ejecutada durante el lapso señalado para el pago del
terreno, el contrato de arrendamiento con opción de compra quedará sin ningún
efecto y el concejo o cabildo no devolverá las cantidades recibidas por concepto
de cánones de arrendamiento. La venta se efectuará una vez terminada la
construcción para cuyo fin fue adjudicado el terreno.
Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a la
persona que acredite en su solicitud haber obtenido la oferta de una entidad
financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción
de su vivienda.
En tal caso, si transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el
documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento
(50%) la vivienda prevista, el alcalde, previa la comprobación correspondiente,
declarará el contrato resuelto de pleno derecho, sin perjuicio del pago, a justa
regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno,
conforme a lo previsto en el código civil. En la escritura de venta se hará constar
esta condición.
La resolución del alcalde se remitirá a la oficina subalterna de registro público
respectiva, para que estampe la nota marginal correspondiente.
Artículo 127° La compra de terrenos que resulte de la parcelación de ejidos así como de
terrenos propios del municipio, se hará a riesgo del comprador, quien no podrá
reclamar saneamiento por evicción.
Capítulo III
Del Situado
Artículo 128° El situado que de conformidad con la ley corresponda a los municipios, será
distribuido por los estados en la forma siguiente: un cincuenta por ciento (50%)
en partes iguales y un cincuenta por ciento (50%) en proporción a la población
de cada uno de ellos.
Artículo 129° Los distritos metropolitanos percibirán el cincuenta por ciento (50%) de la cuota-
parte del situado asignado a los municipios que lo integran, el cual será invertido,
en forma proporcional al número de habitantes de cada municipio.
Artículo 130° El situado municipal deberá invertirse en la construcción de obras y adquisición
de equipos para la prestación de servicios públicos y en gastos imprescindibles
para el buen funcionamiento de dichos servicios.
Artículo 131° El gobernador de estado en ningún caso podrá retener, en todo o en parte, la
asignación que por concepto de situado le corresponda a los municipios. La
violación de esta norma se castigará personalmente con multa de diez mil
bolívares (Bs. 10.000,00) que impondrá la contraloría general de la república e
ingresará al tesoro municipal respectivo.
Capítulo IV
Del Presupuesto y Contabilidad
Artículo 132° Los municipios o distritos están obligados a normar su acción administrativa y de
gobierno por un presupuesto de ingresos y gastos aprobado con iguales
formalidades que las ordenanzas. El ejercicio fiscal anual se iniciará y terminará
en los mismos lapsos que señale para el presupuesto nacional la ley orgánica de
régimen presupuestario.
La ordenanza de presupuesto comprenderá: las disposiciones generales, el
presupuesto de ingresos y el presupuesto de gastos, así como un anexo sobre
los programas coordinados del situado municipal y los demás que se estimen
necesarios.
Las disposiciones generales estarán constituidas por todas aquellas normas que
se refieren a la ejecución de un ejercicio presupuestario determinado y que se
consideren complementarias a las ya establecidas en la ley orgánica de régimen
presupuestario y en la presente ley.
El presupuesto. De ingresos contendrá la enumeración de los diversos ingresos
fiscales cuya recaudación se autorice, con la estimación prudencial de las
cantidades que se presupone habrán de ingresar por cada ramo en el año
económico que siga a su aprobación, así como cualesquiera otros recursos
financieros permitidos por la ley.
La ejecución del presupuesto de ingresos se regirá por las correspondientes
ordenanzas de hacienda y por las disposiciones de la ley orgánica de la
hacienda pública nacional que le sean aplicables. Los ingresos se clasificarán de
acuerdo con los criterios que al efecto establezca la oficina central de
presupuesto.
El presupuesto de gastos contendrá, por sectores, los programas, sub-
programas, proyectos y demás categorías presupuestarias equivalentes bajo
responsabilidad directa de la entidad, así como los aportes que pudieran
acordarse, todo de conformidad con las disposiciones técnicas que establezca la
oficina central de presupuesto.
En las categorías programáticas de gastos se identificarán las partidas que
expresarán la especie de los bienes y servicios que se adquieran, así como las
finalidades de las transferencias de recursos. Se podrán establecer partidas de
gastos no imputables directamente a un programa.
El monto del presupuesto de gastos no podrá exceder del total del presupuesto
de ingresos. Cuando fuere indispensable para cumplir con esta disposición, en el
presupuesto de ingresos se podrá incluir hasta la mitad de las existencias del
tesoro no comprometidas y estimadas para el último día del ejercicio fiscal
vigente al momento de presentación del proyecto de ordenanza de presupuesto,
para lo cual se observarán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la ley
orgánica de régimen presupuestario.
Artículo 133° El presupuesto deberá contener en forma especificada las inversiones, así como
los gastos de operación de las diversas unidades de la entidad y los aportes
para fundaciones, empresas, mancomunidades y demás organismos de carácter
municipal, intermunicipal o distrital.
No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de ingresos
con el fin de atender el pago de determinados gastos.
No obstante, conforme a las disposiciones pertinentes de la ley orgánica de
crédito público, el producto de los empréstitos deberá ser objeto de afectaciones
especiales. El concejo o cabildo podrá acordar que se inviertan en determinadas
obras de utilidad pública las compensaciones o participaciones que a favor del
municipio o distrito se estipulen en la concesión de regímenes especiales sobre
bienes o servicios.
Queda también a salvo la aplicación de los ingresos por contribuciones de
mejoras y las otras excepciones establecidas en esta ley.
Artículo 134° El alcalde presentará al concejo o cabildo el proyecto de ordenanza de
presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal siguiente.
Para cada ejercicio presupuestario los organismos ejecutores de la ordenanza
de presupuesto programarán su ejecución física y financiera especificando, entre
otros aspectos, los compromisos y desembolsos máximos que podrán contraer o
efectuar para cada subperíodo del ejercicio presupuestario.
Cuando el responsable de un programa prevea el incumplimiento de una meta,
comunicará al alcalde la naturaleza del problema y propondrá las soluciones
necesarias. En el caso de los programas desarrollados con los ejecutivos
nacional y estadal, cuya ejecución corresponda exclusivamente a estos
gobiernos, el respectivo responsable de un programa informará al alcalde acerca
del posible incumplimiento de las metas y propondrá las soluciones necesarias.
El incumplimiento de una meta podrá dar origen, a instancia del alcalde o de los
funcionarios competentes, a realizar una averiguación administrativa. En caso de
establecerse responsabilidades, la autoridad competente aplicará las sanciones
legalmente previstas.
Artículo 135° El proyecto de ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos deberá
someterse a la consideración del concejo o cabildo, por lo menos con cuarenta y
cinco (45) días de anticipación al inicio del ejercicio al cual se refiere. El concejo
o cabildo podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará gastos
que excedan del monto de las estimaciones de ingresos del respectivo proyecto
de ordenanza de presupuesto.
Artículo 136° Si para el primer día de inicio del ejercicio fiscal anual no se hubiere sancionado
la ordenanza de presupuesto, se reconducirá el presupuesto anterior. Para la
reconducción del presupuesto se observarán, en cuanto sean aplicables, las
disposiciones de la ley orgánica de régimen presupuestario.
Artículo 137° En el presupuesto de gastos se incorporará una partida denominada
“rectificaciones al presupuesto”, cuyo monto no podrá ser superior al tres por
ciento (3%) del total de los ingresos estimados en la ordenanza de presupuesto,
excluyendo el monto del situado sujeto a coordinación con el ejecutivo estadal.
El alcalde podrá hacer uso del crédito asignado a dicha partida para cubrir las
insuficiencias que se pudieren producir en los diferentes conceptos del gasto. No
se podrán aprobar créditos adicionales a la partida "rectificaciones al
presupuesto", ni ésta ser incrementada mediante traspasos de créditos.
Artículo 138° El concejo o cabildo, a solicitud del alcalde, podrá aprobar créditos adicionales al
presupuesto de gastos para cubrir gastos necesarios no previstos en la
ordenanza de presupuesto o créditos presupuestarios insuficientes.
Los créditos adicionales podrán ser financiados:
1º Con los recursos que provengan de un mayor rendimiento de los ingresos
calculados en la ordenanza de presupuesto, o estimaciones de los mismos
que garanticen que el tesoro contará con dichos recursos;
2º Con economías en los gastos que se hayan logrado o que se estimen en el
resto del ejercicio.
3º Con existencias del tesoro no comprometidas y debidamente certificadas
por el tesorero municipal o distrital; y donde no exista el servicio de
tesorería, por el funcionario responsable de la hacienda;
4º Con aportes especiales acordados por los gobiernos nacional y estadal; y,
5º Con otras fuentes de financiamiento que apruebe el concejo o cabildo, de
conformidad con las leyes.
Cuando los créditos adicionales hayan de financiarse con economías en los
gastos, éstas deberán ser expresamente determinadas y se acordarán las
respectivas insubsistencias o anulaciones de créditos.
Se entenderán por insubsistencias las anulaciones totales o parciales de créditos
presupuestarios de programas, sub-programas, proyectos y partidas, que
reflejen economías en los gastos.
Artículo 139° El concejo o cabildo, oída la opinión de la oficina central de presupuesto y de la
dirección nacional de contabilidad administrativa del ministerio de hacienda,
establecerá las normas sobre la ejecución y ordenación de los pagos, los
requisitos que deban llenar las órdenes de pago, las piezas justificativas que
deben componer los expedientes en que se funden dichas ordenaciones y
cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución del presupuesto de gastos
que no esté expresamente señalado en la presente ley.
Parágrafo ÚnicoEstas normas también establecerán el monto hasta por el cual el alcalde podrá
delegar sus funciones de ordenador de compromisos y de pagos en directores o
funcionarios de similar jerarquía de los departamentos o servicios de la
administración municipal o distrital.
Artículo 140° Ningún pago puede ser ordenado con cargo al tesoro sino para pagar
obligaciones válidamente contraídas, salvo los avances o adelantos que se
autoricen conforme a las normas y procedimientos previamente establecidos por
la contraloría y, donde ésta no exista, por el concejo o cabildo.
Se consideran avances o anticipos, los adelantos de fondos del tesoro
administrados por funcionarios autorizados para ello con el objeto de cancelar
obligaciones válidamente contraídas.
Artículo 141° Ningún servicio da derecho contra el tesoro si no consta que ha sido autorizado
en forma legal, por funcionario competente para ello.
Artículo 142° Los créditos presupuestarios del presupuesto de gastos por programas,
subprogramas, proyectos, partidas y demás categorías presupuestarias
equivalentes, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para
gastar, no pudiendo el alcalde acordar ningún gasto ni pago para el cual no
exista previsión presupuestaria.
El alcalde, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos que establezcan las
disposiciones generales de la ordenanza de presupuesto, podrá acordar
traspasos de créditos entre partidas, proyectos, sub-programas, programas y
otras categorías presupuestarias equivalentes, siempre que ello no afecte
aquellos programas coordinados con el ejecutivo nacional o estadal o con sus
entes descentralizados.
Artículo 143° Los municipios y distritos deberán aplicar las normas que se adopten a nivel
nacional para el establecimiento de un sistema presupuestario uniforme. A tal
efecto, el ejecutivo nacional por intermedio de la oficina central de presupuesto y
de la dirección nacional de contabilidad del ministerio de hacienda, prescribirá
los procedimientos relativos a la administración presupuestaria de los municipios
y distritos dentro de los términos de la ley orgánica de régimen presupuestario.
Las empresas de servicio público, los fondos de las entidades de cualquier
naturaleza de propiedad municipal o distrital, así como los entes en lo cuales el
municipio o distrito tenga parte principal o estén sujetos a su administración o
supervigilancia fiscal y que en virtud de disposiciones legales, acuerdos,
estatutos o contratos vigentes, guarden autonomía administrativa, patrimonial o
presupuestaria, llevarán sus cuentas de conformidad con las necesidades
propias de cada organismo y las normas que dicte el concejo o cabildo;
asimismo se atendrán a lo dispuesto en los títulos iv y vi de la ley orgánica de
régimen presupuestario.
Artículo 144° De los ingresos previstos en el presupuesto, se destinará, como mínimo, el
treinta por ciento (30%) para ser aplicado a gastos de inversión o de formación
de capital.
Artículo 145° La contraloría general de la república velará por el cumplimiento de la
disposición anterior. A tal efecto, el alcalde deberá enviarle, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la publicación de la ordenanza de presupuesto, un
ejemplar de la gaceta municipal o distrital que la contenga.
En caso de incumplimiento de esta última obligación, el organismo contralor
formulará el requerimiento bajo apercibimiento de multa
Artículo 146° Los municipios o distritos están obligados a regirse por el sistema de
contabilidad que establezca la contraloría general de la república, con el
propósito de lograr una estructura contable uniforme, sin perjuicio de las
variaciones necesarias que permitan el registro de sus operaciones, así como la
regularización y coordinación de los procedimientos contables en cada municipio
o distrito. Anualmente se formará el balance del tesoro y de la Hacienda
Municipal o Distrital, que será enviado al organismo contralor
Artículo 147° Las cuentas del municipio o distrito serán de tal naturaleza que permitan la
anotación de las operaciones y la demostración de los saldos, en resumen y en
detalle, para lo cual se llevarán los registros necesarios.
Artículo 148°
Los procedimientos auxiliares de la contabilidad municipal o distrital serán
prescritos por la contraloría, donde ésta exista; sin embargo, dichos
procedimientos deben guardar la necesaria coherencia con el sistema unificado
de contabilidad nacional que prescriba la contraloría general dé la república.
El Alcalde dará cumplimiento a lo pautado en este artículo cuando no exista
contraloría.
Artículo 149° Los órganos directivos de las entidades descentralizadas y mancomunidades
deberán enviar al alcalde el proyecto de presupuesto del respectivo ente, a fin de
que sea sometido a la consideración de la cámara municipal o distrital en la
misma oportunidad en que se discuta la aprobación del proyecto de ordenanza
del presupuesto. El pronunciamiento de la cámara sólo se referirá a la
conformidad existente entre los programas contenidos en el presupuesto del
ente y los planes de desarrollo del municipio o distrito.
Artículo 150° Los comprobantes de gastos deberán sujetarse a las previsiones contempladas
en las ordenanzas.
Capítulo V
Del Control Administrativo
Artículo 151° Además de lo previsto en esta ley, la contraloría general de la república, de oficio
o a solicitud de la cámara o de la contraloría municipal o distrital, ejercerá, en
coordinación con la contraloría municipal o distrital, la vigilancia, fiscalización y
control posterior sobre las entidades descentralizadas y mancomunidades, para
lo cual aplicará las normas sobre la materia, establecidas en leyes y ordenanzas
Artículo 152° El resultado de las investigaciones que practique la contraloría general de la
república en los municipios o distritos, sus organismos descentralizados y
mancomunidades, le será informado al alcalde y al concejo o cabildo, con
indicación de las omisiones, negligencias, violaciones de normas, faltas o delitos
que puedan haberse cometido, señalando el procedimiento adecuado para
corregir la deficiencias o aplicar las sanciones correspondientes.
Título VIII
Del Régimen de Personal
Artículo 153° El municipio o distrito deberá establecer un sistema de administración de
personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de
mérito; una remuneración acorde con las funciones que se desempeñen;
estabilidad en los cargos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos
que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal
municipal o distrital.
En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados
públicos municipales se aplicará la ley nacional.
Los empleados de los institutos autónomos municipales son funcionarios
públicos sujetos al régimen de administración de personal a que se refiere el
presente artículo.
Artículo 154° Los trabajadores de las entidades descentralizadas y mancomunidades, no
tendrán carácter de funcionarios públicos.
Artículo 155° El municipio o distrito deberá establecer en su jurisdicción la carrera
administrativa, pudiendo asociarse con otras entidades para tal fin.
Título IX
Del Régimen Parlamentario
Artículo 156° El concejo o cabildo, para su funcionamiento interno, deberá aprobar normas
que aseguren el efectivo ejercicio de la democracia y del régimen parlamentario.
Artículo 157° El concejo o cabildo, para el ejercicio de sus funciones, creará las comisiones
permanentes, que al efecto determine el reglamento interno, las cuales tendrán
funciones de asesoría, pero en ningún caso funciones administrativas. Las
comisiones permanentes tendrán un presidente y un vice-presidente y tendrán a
su cargo el estudio de proyectos de ordenanzas y demás materias acordes con
su especialidad, así como realizar las investigaciones que les encomiende la
cámara.
Artículo 158° Las sesiones ordinarias del concejo o cabildo se realizarán en su sede oficial, los
días y horas determinados en el reglamento interno.
Las extraordinarias serán convocadas con veinticuatro (24) horas de
anticipación, por lo menos, señalándose el objeto que las motiva, en
conformidad con el reglamento interno.
Artículo 159° De las sesiones ordinarias o extraordinarias que celebre el concejo o cabildo o
las comisiones permanentes, durante el mes, sólo podrán ser remuneradas
hasta cuatro (4) sesiones de las cámaras y dos (2) de las comisiones, si el
cuerpo está integrado por cinco (5), siete (7) o nueve (9) concejales; y hasta seis
(6) sesiones de la cámara y cuatro (4) de las comisiones permanentes, cuando
el número de concejales exceda de nueve (9). Si la cámara o las comisiones
permanentes celebraren un número mayor de sesiones mensuales, sólo se
remunerarán las anteriormente señaladas.
Perderá la dieta el concejal que se retire antes de finalizar la respectiva sesión
sin permiso de quien la presida.
Artículo 160° Las sesiones del concejo o cabildo serán públicas. Sin embargo, cuando el
asunto que deba tratarse sea de naturaleza reservada, a juicio de la cámara,
podrá acordarse que la sesión sea secreta, en cuyo caso se guardará absoluta
reserva sobre lo tratado y decidido en ella.
Artículo 161° Las actas de las sesiones de los concejos son instrumentos de carácter público y
los actos que no consten en ellas carecerán de valor legal. Las actas una vez
aprobadas, deberán asentarse en el libro de actas que se abrirá anualmente.
Este libro deberá estar foliado, sellado en cada una de sus páginas y rubricado
por quien presida la cámara, haciendo constar en la primera de sus páginas la
fecha en que se abrió el libro. Al final de cada año se estampará una nota donde
termine el último asiento, dejando constancia de que hasta allí se utilizó el libro
en las sesiones de ese año. Las actas serán suscritas por quien haya presidido
la sesión correspondiente y por el secretario de la cámara. Los concejales
asistentes a la sesión, si lo desean, podrán firmarlas.
Parágrafo ÚnicoNo obstante lo dispuesto en el presente artículo, el asentamiento de las actas de
las sesiones de los concejos y cabildos podrá efectuarse en libros que constarán
tan sólo de carátulas y de un mecanismo interno de engarce y seguro, para
recoger las transcripciones mecanográficas de las actas, aprobadas y suscritas
por quien haya presidido la sesión y por el secretario municipal o distrital. Con
dichos documentos se irá formando el contenido del libro de actas. Las
formalidades de apertura y cierre del mismo corresponderán a quien presida la
cámara, conjuntamente con el secretario municipal o distrital, mediante las hojas
que al efecto se agregarán, debidamente selladas y firmadas por ambos
funcionarios. A medida que se vayan incorporando las actas debidamente
numeradas, el secretario procederá a numerar las páginas de la respectiva acta,
dejando constancia manuscrita del número de folios que la misma contiene. Una
vez concluido el libro y cerrado conforme a lo previsto en este parágrafo, se
procederá a ordenar su encuadernación a los fines de su conservación y archivo.
Artículo 162° Los órganos colectivos del régimen municipal distrital sólo podrán deliberar con
la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 163° Las decisiones de la cámara quedarán sancionadas con el voto de la mayoría
absoluta de los concejales presentes, salvo las excepciones establecidas en
esta ley, las ordenanzas y los reglamentos.
Se entiende por mayoría absoluta la mitad más uno de los concejales presentes
cuando ese número fuese par, y la mitad más uno del número par inmediato
inferior cuando el número de concejales presentes fuese impar.
Cuando se produjere empate por tres (3) veces consecutivas en la votación de
una decisión, quien presida la sesión incluirá la materia para ser considerada en
la próxima sesión. Si en esta última oportunidad no se logra la mayoría, la
proposición se considerará rechazada.
Artículo 164° En la sesión de instalación de la cámara municipal o distrital, presidirá el
concejal presente que hubiere sido electo con la mayor votación nominal y
actuará como secretario un concejal designado por él. Una vez juramentado, el
alcalde asumirá la presidencia del cuerpo. si no hubiere quórum de principales,
los asistentes se constituirán en comisión preparatoria y, en este caso, también
actuará como director de la misma el concejal que, entre los presentes, hubiere
obtenido la mayor votación nominal. El director procederá a tomar las medidas
pertinentes para la formación del quórum mediante convocatoria por escrito a los
suplentes en el orden de su elección. Si algunos de los convocados se excusare
o no se hiciese presente el día fijado para la nueva reunión, se convocará al
suplente siguiente y así hasta agotar la lista respectiva. Las convocatorias para
la instalación del cuerpo deberán hacerse con intervalos de cuarenta y ocho (48)
horas, por lo menos.
Artículo 165° Salvo los casos previstos especialmente en esta ley, cuando la votación tenga
por objeto practicar una elección y no se logre la mayoría absoluta en la primera
vuelta, se procederá a una segunda vuelta, concretándose la votación a los
candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos y se proclamará
electo el candidato que obtenga mayoría, aunque ésta sea relativa. En caso de
empate se decidirá por la suerte, a menos que la cámara opte por declararse en
comisión general y en ésta se convenga en la elección de un candidato escogido
de común acuerdo, haciendo abstracción, si fuere necesario, de aquellos sobre
los cuales se haya concretado la votación.
Artículo 166° En caso de surgir una situación que amenace la normalidad institucional de un
municipio o distrito, pueden las autoridades municipales o el gobernador del
estado, ocurrir a la corte suprema de justicia en sala político-administrativa, para
solicitarle que conozca y decida la cuestión planteada. La decisión de la corte
suprema de justicia relativa a la legitimidad de las autoridades municipales
deberá ser emitida en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la
admisión de la solicitud y bastará para producirla los documentos que se
acompañen a ésta. Cuando la corte suprema de justicia solicitare documentos
adicionales, éstos deberán ser consignados dentro de un plazo de diez (10) días
y la decisión deberá producirse dentro de los ocho (8 ) días siguientes.
Título X
De la Participación de la Comunidad
Artículo 167° Los vecinos de un municipio tienen los siguientes derechos y obligaciones:
1º Ser electores y ser elegibles de acuerdo a lo dispuesto en la ley orgánica
del sufragio y en la presente ley;
2º Utilizar los servicios públicos municipales en las condiciones establecidas
en las ordenanzas municipales;
3º Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en la
presente ley;
4º Contribuir, mediante el pago de impuestos, tasas y demás prestaciones
económicas legalmente previstas, para la realización de las competencias
municipales;
5º Todos los demás establecidos en las leyes y ordenanzas.
Artículo 168° Los municipios y los distritos deben suministrar la más amplia información sobre
su actividad y promover la participación de todos los ciudadanos en la vida local.
Sin embargo, las formas, medios y procedimientos de participación que los
municipios establezcan en ejercicio de sus funciones, no podrán menoscabar las
facultades de decisión que corresponden a los órganos del gobierno local.
Artículo 169° Todos los ciudadanos tienen derecho a consultar los archivos y registros de los
municipios, así como a obtener copias o certificaciones de las decisiones que
adopten los órganos de las entidades locales, salvo el caso de documentos
clasificados como reservados.
Artículo 170° Los municipios y demás entidades locales deben favorecer el desarrollo de las
asociaciones de vecinos destinadas a la defensa de los intereses colectivos.
Deberán, además, facilitar a dichas asociaciones la más amplia información
sobre sus actividades y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios
públicos y el beneficio de ayudas económicas para la realización de sus fines,
impulsando su participación en la gestión municipal
Artículo 171° Cada tres (3) meses, por lo menos, la cámara municipal o distrital, con presencia
del alcalde, deberá celebrar una sesión en la cual se considerarán las materias
de interés local que un mínimo de diez (10) vecinos haya solicitado por escrito y
con quince (15) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la reunión.
Estas materias serán inscritas en el orden del día y, en dicha sesión, el público
asistente podrá formular preguntas, emitir opiniones y hacer solicitudes y
proposiciones. El concejo, el cabildo o el alcalde, según competa, deberá dar a
los vecinos respuesta oportuna y razonada a sus planteamientos y solicitudes.
En todo caso, para la celebración de esta reunión, se convocará, entre otras, a
organizaciones vecinales, gremiales, sociales, culturales y deportivas de la
comunidad.
Artículo 172° Para adquirir personalidad jurídica, las asociaciones de vecinos deberán inscribir
su acta constitutiva y estatutos en la correspondiente oficina subalterna de
registro.
Sólo para fines informativos, el concejo municipal mantendrá un archivo
actualizado de las asociaciones de vecinos legalmente constituidas en su
jurisdicción.
Artículo 173° Los vecinos que integran una comunidad con lazos y vínculos permanentes, en
un barrio, vecindad o urbanización de acuerdo al ámbito espacial que determine
la oficina municipal que tenga a su cargo la planificación urbana, podrán
constituir una asociación de vecinos, la cual tendrá personalidad jurídica.
La referida oficina municipal, a solicitud de los interesados, determinará la
modificación de ámbitos territoriales, a los efectos de la constitución y
funcionamiento de más de una asociación en aquellas urbanizaciones o barrios
que por su extensión territorial o por su número de habitantes así lo requieran,
para lo cual deberá señalar, en cada caso, la circunscripción donde actuará cada
una de ellas. El reglamento determinará el número mínimo de sus integrantes.
Su organización y funcionamiento deberá ser democrática y responderá a su
naturaleza propia.
La decisión de la oficina municipal, a que se refiere este artículo, podrá ser
apelada ante la cámara municipal.
Artículo 174° Las asociaciones de vecinos, así como las organizaciones sindicales, gremiales
u otras agrupaciones representativas de sectores de la comunidad, legalmente
constituidas, podrán presentar al concejo o cabildo proyectos de ordenanzas.
Esta iniciativa deberá ser respaldada por un número no menor de un mil vecinos
del municipio o distrito debidamente identificados.
En el escrito dirigido al concejo o cabildo la identificación de los vecinos que
apoyan la iniciativa se hará con su nombre y apellido, dirección donde habita en
el municipio o distrito y el número de su cédula de identidad. Estos proyectos de
ordenanzas deberán ser sometidos a consideración de la cámara para su
admisión o rechazo dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.
Admitido el proyecto, se le dará el trámite que establezca el reglamento interno
de la cámara.
Artículo 175° El consejo municipal o el cabildo convocará a referéndum a los electores de la
parroquia, municipio o distrito, a los fines de la consulta de las ordenanzas u
otros asuntos de interés colectivo, con excepción de la ordenanza de
presupuesto y de las tributarias, cuando así lo decida la cámara por él voto de
las dos terceras (2/3) partes de sus miembros o lo solicite un diez por ciento
(10%), por lo menos, de los vecinos inscritos en la junta electoral que tenga
jurisdicción en esa entidad. La ordenanza sometida a referéndum requerirá para
su validez la aprobación de la mayoría de los votos válidos emitidos.
La convocatoria a referéndum deberá producirse dentro de los treinta (30) días
continuos contados a partir del acuerdo de la cámara con la sesión en que se dió
cuenta de la solicitud de los vecinos; y el acto de referéndum se celebrará dentro
de los sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de la convocatoria.
No podrá convocarse a referéndum sobre la misma ordenanza hasta
transcurrido un (1) año de la consulta efectuada.
El consejo supremo electoral ejercerá la organización y vigilancia de los
procesos de referéndum, prestará apoyo técnico para su realización y hará del
conocimiento del concejo o del cabildo sus resultados.
Artículo 176° Los vecinos del municipio o distrito, en el número que se determina en el artículo
siguiente, podrán solicitar al concejo o cabildo la reconsideración de las
ordenanzas que no sean de carácter tributario o de presupuesto, dentro del
plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la publicación en la
gaceta municipal o distrital. La solicitud de reconsideración será razonada y en
ella deberá pedirse que se modifique alguna de las disposiciones de la
ordenanza o se levante la sanción a toda o parte de ella.
Artículo 177° A solicitud de reconsideración podrá ser formulada por el diez por ciento (10%)
de los vecinos de la comunidad, debidamente identificados conforme a lo
dispuesto en el artículo 174 de esta ley.
Artículo 178° Recibida la solicitud de reconsideración, el concejo deberá decidir en un plazo
no mayor de sesenta (60) días acerca de los puntos planteados en ella.
Artículo 179° La solicitud de reconsideración no suspenderá los efectos de la ordenanza
objetada. Sin embargo, si el concejo o cabildo no se pronunciare dentro del
plazo establecido en el artículo anterior, la ordenanza quedará suspendida en
sus efectos por un plazo de sesenta (60) días, durante el cual continuará vigente
la que hubiere sido derogada por la ordenanza objetada, si este fuera el caso.
Durante este último plazo cualquier vecino de la comunidad podrá solicitar ante
la corte suprema de justicia la nulidad de la ordenanza objetada, y la suspensión
de la misma continuará hasta la decisión de la sala político administrativa, la cual
deberá producirse dentro del plazo establecido en el artículo 166. Caso de no
solicitarse la nulidad, cesará la suspensión de los efectos de la ordenanza
objetada.
Artículo 180° El concejo o cabildo requerirá, de conformidad con lo que dispongan sus
reglamentos , la cooperación vecinal para labores de asesoramiento, en:
A) Comisiones permanentes del propio concejo o cabildo; y,
B) Comisiones de vecinos encargadas de vigilar el buen funcionamiento de los
servicios públicos en su jurisdicción: educativos, asistenciales,
recreacionales, de policía, de acueductos, cloacas y drenajes, de aseo
urbano, de abastecimiento, mercados y control de precios; de cementerios
y servicios funerarios, de transporte público, de vialidad y conservación de
vías y cualesquiera otras.
Título XI
De la Asistencia Nacional al Desarrollo
De las Entidades Locales
Artículo 181° Los municipios y distritos podrán constituir o afiliarse a una asociación civil sin
fines de lucro y personalidad jurídica propia, de carácter nacional, que tenga por
objeto promover y facilitar su desarrollo integral, conforme a lo que establece la
constitución y esta ley orgánica.
Para el cumplimiento de este objeto, las actividades de la referida asociación
estarán dirigidas, principalmente, a prestar a los órganos de municipios y
distritos el apoyo técnico y jurídico requerido para el cabal cumplimiento de sus
fines constitucionales y legales.
En tal sentido corresponderá a dicha asociación:
1º Prestar asistencia técnica y jurídica a los municipios y distritos, para su
desarrollo político, económico y social, cuando le sea requerida;
2º Prestar asistencia técnica y jurídica a las asambleas legislativas, cuando le
sea requerida, para establecer la más adecuada organización municipal en
los territorios de los estados y la división políticoterritorial de éstos en
municipios y demás entidades locales;
3º Asesorar a las entidades locales para la constitución de mancomunidades
o asociaciones , así como para la agrupación de municipios en distritos
metropolitanos;
4º Recopilar y analizar la información relacionada con la población, los
ingresos, las finanzas y el personal al servicio de los municipios y demás
entidades locales; y,
5º Desarrollar programas de formación, capacitación y adiestramiento del
personal al servicio de las entidades locales.
Artículo 182° Una vez creada la asociación civil a que se refiere el artículo anterior, los
municipios o distritos, en sus respectivos presupuestos de gastos, fijarán
anualmente el monto de sus aportes a la asociación para el cumplimiento de los
fines que se le señalan en la presente ley.
Título XII
Disposiciones Finales
Artículo 183° Para fines de la administración nacional y estadal, podrá continuar vigente la
demarcación territorial denominada distrito.
Artículo 184° Cuando se compruebe que ejidos o inmuebles municipales o distritales en
general, han sido enajenados con violación de lo dispuesto en la constitución,
leyes u ordenanzas, o son detentados sin causa o justo título, el municipio o
distrito tomará las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de su
propiedad o posesión.
Cuando el alcalde no ejerza las acciones necesarias para la defensa de tales
bienes y derechos, cualquier vecino podrá solicitar la intervención de un fiscal
del ministerio público para que inste al alcalde a actuar y, en caso de no hacerlo,
iniciará el procedimiento de averiguación que corresponda, para el ejercicio de
las acciones a que hubiere lugar.
Artículo 185° Las autoridades nacionales y estadales deberán comunicar al municipio o distrito
respectivo los planes que se propongan ejecutar a corto, mediano o largo plazo,
a fin de evitar la creación de servicios paralelos, la duplicación de los servicios o
la contradicción de la actividad realizada en forma concurrente por varios entes
de la administración.
Artículo 186° Las normas de la presente ley se aplicarán con preferencia a las leyes
estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
Artículo 187° En cada municipio habrá un cronista, cuyas funciones y requisitos de idoneidad
para el ejercicio del cargo, se establecerán en la ordenanza.
Título XIII
Disposiciones Transitorias
Artículo 188° Lo dispuesto en esta ley sobre organización y funciones de los distritos
metropolitanos y sobre elección de sus autoridades, entrará en vigencia cuando
el congreso, en sesión conjunta y por el voto de las dos terceras (2/3) partes de
su miembros, así lo decida.
Artículo 189° Lo dispuesto en el primer aparte del artículo 73 de esta ley, entrará en vigencia
para las elecciones municipales de 1992; mientras tanto, los miembros de las
juntas parroquiales serán designados anualmente por el concejo municipal, entre
los residentes en la jurisdicción de la respectiva parroquia, sobre la base de la
votación obtenida por cada partido político o grupo electoral. A los fines de la
designación, dichas agrupaciones deberán presentar al concejo municipal una
lista de candidatos que deberán reunir las mismas condiciones exigidas para ser
concejal
Artículo 190° Los recursos administrativos interpuestos contra actos emanados de las
autoridades municipales, en materia de impuestos, tasas y contribuciones
especiales, que se encuentren pendientes de decisión para la fecha de entrada
en vigencia de esta ley, serán sustanciados y decididos por el alcalde, conforme
a las disposiciones de las ordenanzas o del código orgánico tributario, en cuanto
sean aplicables.
Artículo 191° Las garantías constituidas para la interposición de los recursos administrativos, a
que se refiere el artículo anterior, permanecerán vigentes hasta que éstos sean
decididos o queden confirmados por el silencio administrativo y se efectúe el
pago a que haya lugar conforme a tales decisiones, no obstante, aquellas
garantías quedarán extinguidas si el interesado interpone el recurso contencioso,
sin perjuicio de las medidas cautelares que se ejecuten conforme al código
orgánico tributario.
Artículo 192° Las asambleas legislativas, en el transcurso del próximo período municipal,
deberán sancionar las disposiciones legales sobre organización de sus
municipios y demás entidades locales, y de división político territorial, a fin de
adaptar el régimen municipal, en sus respectivas jurisdicciones a lo previsto en
esta ley.
Artículo 193° Los concejales elegidos en 1984 continuarán en sus funciones hasta la
instalación de los concejos, con los concejales que resulten electos en los
comicios a celebrarse en 1989.
Artículo 194° Quienes ejercen el cargo de concejal en el actual período municipal y tengan su
residencia en uno de los municipios creados por segregación de otro, podrán ser
postulados como alcaldes o como concejales en el municipio originario, para las
elecciones municipales a celebrarse en 1989.
Artículo 195°
Queda reformada la ley orgánica de régimen municipal sancionada en fecha 09
de agosto 1988, y publicada en gaceta oficial número 4.054, extraordinario, de
fecha 10 de octubre de 1988. La presente ley entrará en vigencia el día dos de
enero de mil novecientos noventa, pero las disposiciones contenidas en sus
artículos 51, 52, 55, 56, 57, 59, 71, 188, 189, 193 y en este artículo entrarán en
vigencia inmediata con la publicación de esta ley en la gaceta oficial de la
república de Venezuela, a los fines de la elección de las autoridades
municipales, en concordancia con lo establecido en la ley orgánica del sufragio.
Hasta la entrada en vigencia de esta ley se mantiene el régimen municipal
previsto en la ley orgánica de régimen municipal sancionada el 10 de agosto de
1978 y publicada en la gaceta oficial de la república de Venezuela número
2.297, extraordinario, del 18 de agosto del mismo año, reformada en fecha 15 de
marzo de 1984, y publicada en texto refundido en gaceta oficial de la república
Venezuela número 3.371 del 2 de abril de 1984.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
catorce días del mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve. Año 179 de la
Independencia y 130 de la Federación.
El Presidente
(L. S.)
Octavio Lepage
El Vicepresidente
José Rodríguez Iturbe
Los Secretarios
José Rafael Quiroz Serrano
José Rafael Garcia
Palacio de Miraflores en Caracas, a los quince días de mes de junio de mil
novecientos ochenta y nueve. Año 179º de la Independencia y 130º de la
Federación.
Cúmplase
(L. S.)
Carlos Andrés Pérez
Refrendado.
El Ministro de Relaciones interiores
(L. S.)
Alejandro Izaguirre
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(L. S.)
Enrique Tejera Paris
Refrendado
La Ministra de Hacienda,
(L. S.)
Egle Iturbe Blanco
Refrendado
El Ministro de la Defensa,
(L. S.)
Italo del Valle Alliegro
Refrendado
El Ministro de Fomento,
(L. S.)
Moisés Naim A.
Refrendado
El Ministro de Educación,
(L. S.)
Gustavo Roosen
Refrendado
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,
(L. S.)
Felipe Bello
Refrendado
El Ministro de Agricultura y Cría,
(L. S.)
Fanny Bello
Refrendado
El Ministro del Trabajo,
(L. S.)
Jesús Rubén Rodríguez Velazquez
Encargado
Refrendado
El Ministro de Transporte y Comunicaciones,
(L. S.)
Luis Emilio Ramos De La Rosa
Ministro de Transporte y Comunicaciones (E)
Refrendado
El Ministro de Justicia,
(L. S.)
Luis Beltrán Guerra G.
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas,
(L. S.)
Celestino Armas
Refrendado
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
(L. S.)
Enrique Colmenares Finol
Refrendado
El Ministro del Desarrollo Urbano,
(L. S )
Luis Penzini Fleury
Refrendado
El Ministro de la Familia,
(L. S.)
Senta Essenfeld
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de lo Presidencia,
(L. S.)
Reinaldo Figueredo Planchart
Refrendado
El Ministro de Estado,
(L. S.)
Miguel Rodríguez
Refrendado
El Ministro de Estado,
(L. S.)
José Antonio Abreu
Refrendado
El Ministro de Estado,
(L. S.)
Leopoldo Sucre Figarella
Refrendado
El Ministro de Estado,
(L. S.)
Eduardo Quintero
Refrendado
El Ministro de Estado,
(L. S.)
Dulce Arnao De Uzcátegui
Refrendado
El Ministro de Estado,
(L. S.)
Armando Duran
Refrendado
El Ministro de Estado,
(L. S.)
Aura Loreto de Rangel
Refrendado
El Ministro de Estado,
(L. S.)
Carlos Blanco