Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

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<b>Gaceta Oficial de la República de Venezuela </b><br /> Caracas, miércoles 1º de julio de 1981<br /> Número 2.818 Extraordinario<br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta: </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1ºLa Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada,<br /> integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su<br /> actividad a las prescripciones de la presente Ley.<br /> Las administraciones estadales y municipales, la Contraloría General de la<br /> República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus<br /> actividades a la presente Ley, en cuanto les sea aplicable.<br /> <b>Artículo 2ºToda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir<br /> instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa.<br /> Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien<br /> declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.<br /> <b>Artículo 3ºLos funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración<br /> pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les<br /> corresponda y son responsables por las faltas en que incurran.<br /> Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del<br /> retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite<br /> o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto.<br /> Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto<br /> dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la<br /> paralización del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de que sean<br /> subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado<br /> el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el artículo<br /> 100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones<br /> a que hubiere lugar.<br /> <b>Artículo 4ºEn los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un<br /> asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha<br /> resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato<br /> siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a<br /> los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le<br /> sean imputables por la omisión o la demora.<br /> <b>Parágrafo únicoLa reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que dé<br /> lugar a que éstos se consideren resueltos negativamente como se dispone en<br /> este artículo, les acarreará amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en<br /> la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas en el<br /> artículo 100 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 5ºA falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de<br /> naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la<br /> administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta<br /> dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior<br /> en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La<br /> administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o<br /> incumplimiento por este de algún requisito.<br /> <b>Artículo 6ºCuando la administración haya incurrido en mora o retardo en el cumplimiento<br /> de las obligaciones contraídas con los administrados y ello acarreare daño<br /> patrimonial, el funcionario o funcionarios a quienes competa la tramitación del<br /> asunto, además de las sanciones previstas en la administración.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Actos Administrativos </b><br /> <b><br /> Artículo 7ºSe entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de<br /> carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos<br /> establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.<br /> <b>Artículo 8ºLos actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de<br /> ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término<br /> establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.<br /> <b>Artículo 9ºLos actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto<br /> los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán<br /> hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.<br /> <b>Artículo 10° Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran<br /> sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de<br /> derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la Ley.<br /> <b>Artículo 11° Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública<br /> podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a<br /> situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En<br /> todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los<br /> actos definitivamente firmes.<br /> <b>Artículo 12° Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o<br /> providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia<br /> deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de<br /> hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y<br /> formalidades necesarios para su validez y eficacia.<br /> <b>Artículo 13° Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior<br /> jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición<br /> administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad<br /> igual o superior a la que dicto la disposición general.<br /> <b>Artículo 14° Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones,<br /> órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades<br /> administrativas.<br /> <b>Artículo 15° Los decretos son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente<br /> de la República y, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Ministros<br /> a quienes corresponda la materia, o por todos, cuando la decisión haya sido<br /> tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el Presidente de la<br /> República, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá<br /> ordenar que sea refrendado, además, por otros Ministros.<br /> <b>Artículo 16° Las resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas por<br /> los Ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición<br /> específica de la Ley.<br /> Las resoluciones deben ser suscritas por el Ministro respectivo.<br /> Cuando la materia de una resolución corresponda a más de un Ministro, deberá<br /> ser suscrita por aquellos a quienes concierna el asunto.<br /> <b>Artículo 17° Las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no<br /> les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos<br /> anteriores, tendrá la denominación de orden o providencia administrativa.<br /> También, en su caso, podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares.<br /> <b>Artículo 18° Todo acto administrativo deberá contener:<br /> 1.<br /> Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el<br /> acto;<br /> 2.<br /> Nombre del órgano que emite el acto;<br /> 3.<br /> Lugar y fecha donde el acto es dictado;<br /> 4.<br /> Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;<br /> 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido<br /> alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;<br /> 6.<br /> La decisión respectiva, si fuere el caso;<br /> 7.<br /> Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de<br /> la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por<br /> delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la<br /> competencia.<br /> 8.<br /> El sello de la oficina.<br /> El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los<br /> funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo<br /> justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios<br /> sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.<br /> <b>Artículo 19° Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes<br /> casos:<br /> 1.<br /> Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional<br /> o legal.<br /> 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter<br /> definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización<br /> expresa de la Ley.<br /> 3.<br /> Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;<br /> 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente<br /> incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento<br /> legalmente establecido.<br /> <b>Artículo 20° Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de<br /> conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.<br /> <b>Artículo 21° Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del<br /> acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá<br /> plena validez.<br /> <b>Artículo 22° Se considerarán interesados, a los efectos de esta Ley, a las personas naturales<br /> o jurídicas a que se refieren los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la<br /> Corte Suprema de Justicia.<br /> <b>Artículo 23° La condición de interesados la tendrán, también quienes ostenten las<br /> condiciones de titularidad señaladas en el artículo anterior, aunque no hubieran<br /> intervenido en la iniciación del procedimiento, pudiendo, en tal caso,<br /> apersonarse en el mismo en cualquier estado en que se encuentre la<br /> tramitación.<br /> <b>Artículo 24° Por lo que se refiere a sus relaciones con la Administración Pública, las<br /> condiciones relativas a la capacidad jurídica de los administrados serán las<br /> establecidas con carácter general en el Código Civil, salvo disposición expresa<br /> de la Ley.<br /> <b>Artículo 25° Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los<br /> administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se<br /> entenderá con el representante designado.<br /> <b>Artículo 26° La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple<br /> designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por<br /> documento registrado o autenticado.<br /> <b>Artículo 27° La designación de representante no impedirá la intervención ante la<br /> Administración Pública a quien se hubiera hecho representar, ni el cumplimiento<br /> por éste de las obligaciones que exijan su comparecencia personal.<br /> <b>Artículo 28° Los administrados están obligados a facilitar a la Administración pública la<br /> información de que dispongan sobre el asunto de que se trate, cuando ello sea<br /> necesario para tomar la decisión correspondiente y les sea solicitada por escrito.<br /> <b>Artículo 29° Los administrados estarán obligados a comparecer a las oficinas públicas<br /> cuando sean requeridos, previa notificación hecha por los funcionarios<br /> competentes para la tramitación de los asuntos en los cuales aquellos tengan<br /> interés.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De la Actividad Administrativa </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 30° La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía,<br /> eficacia, celeridad e imparcialidad.<br /> Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de<br /> estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de<br /> procedimiento.<br /> <b>Artículo 31° De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la<br /> decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de<br /> distintos Ministerios o Institutos Autónomos.<br /> <b>Artículo 32° Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo<br /> que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El<br /> administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime<br /> necesarios para la aclaración del asunto.<br /> La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilará su<br /> cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más<br /> idóneos.<br /> <b>Artículo 33° Todas las entidades públicas sometidas a la presente Ley, prepararán y<br /> publicarán en la GACETA OFICIAL correspondiente, reglamentos e<br /> instrucciones referentes a las estructuras, funciones, comunicaciones y<br /> jerarquías de sus dependencias.<br /> Asimismo en todas las dependencias al servicio del público, se informará a éste<br /> por los medios adecuados, sobre los fines, competencias y funcionamiento de<br /> sus distintos órganos y servicios.<br /> Igualmente informarán a los interesados sobre los métodos y procedimientos en<br /> uso en la tramitación o consideración de su caso.<br /> <b>Artículo 34° En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en<br /> que éstos fueron presentados.<br /> Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de<br /> la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.<br /> <b>Artículo 35° Los órganos administrativos utilizarán procedimientos expeditivos en la<br /> tramitación de aquellos asuntos que así lo justifiquen. Cuando sean idénticos los<br /> motivos y fundamentos de las resoluciones, se podrán usar medios de<br /> producción en serie, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los<br /> interesados.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Inhibiciones </b><br /> <b><br /> Artículo 36° Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto<br /> cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:<br /> 1.<br /> Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del<br /> cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en<br /> el procedimiento.<br /> 2.<br /> Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de<br /> las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.<br /> 3.<br /> Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de<br /> cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado<br /> previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la<br /> resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que<br /> hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.<br /> Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del<br /> recurso de reconsideración.<br /> 4.<br /> Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de<br /> los directamente interesados en el asunto.<br /> <b>Parágrafo únicoQuedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan a su cargo<br /> la expedición de certificados adoptados en serie o conforme a modelos<br /> preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia<br /> de causas de inhibición.<br /> <b>Artículo 37° El funcionario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que<br /> comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, deberá plantear su<br /> inhibición en escrito razonado, y remitir, sin retardo, el expediente a su superior<br /> jerárquico.<br /> <b>Artículo 38° El funcionario superior, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de<br /> la fecha de recepción del expediente, deberá decidir, sin más trámites, si es<br /> procedente o no la inhibición.<br /> En el primer caso, el superior designará, en la misma decisión, un funcionario de<br /> igual jerarquía que conozca del asunto y, al efecto, le remitirá el expediente sin<br /> retardo alguno.<br /> En caso de que no existiere funcionario de igual jerarquía al que se hubiere<br /> inhibido, designará un funcionario ad-hoc.<br /> En caso de que no aceptara la inhibición, devolverá el expediente al funcionario<br /> inhibido, quien continuará conociendo del asunto.<br /> <b>Artículo 39° El funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá<br /> ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios incursos en<br /> las causales señaladas en el artículo 36 que se abstengan de toda intervención<br /> en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario que deba<br /> continuar conociendo del expediente.<br /> <b>Artículo 40° El funcionario que se haya inhibido prestará la cooperación que le se requerida<br /> por el funcionario a quien se hubiere encomendado la resolución del asunto.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Términos y Plazos </b><br /> <b><br /> Artículo 41° Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia<br /> objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las<br /> autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como<br /> a los particulares interesados en los mismos.<br /> <b>Artículo 42° Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en<br /> que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que<br /> vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles,<br /> salvo disposición en contrario.<br /> Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de<br /> acuerdo con el calendario de la Administración Pública.<br /> Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al<br /> de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número<br /> de meses o años fijados en el lapso.<br /> El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca<br /> el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el<br /> término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.<br /> <b>Artículo 43° Se entenderá que los administradores han actuado en tiempo hábil cuando los<br /> documentos correspondientes fueren remitidos por correo al órgano competente<br /> de la administración con anterioridad al vencimiento de los términos y plazos y<br /> siempre que haya constancia de la fecha en que se hizo la remisión.<br /> A tales fines, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones dictará la<br /> reglamentación pertinente.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Recepción de Documentos </b><br /> <b><br /> Artículo 44° En los Ministerios, organismos y demás dependencias públicas se llevará un<br /> registro de presentación de documentos en el cual se dejará constancia de todos<br /> los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los administrados, así<br /> como de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades.<br /> La organización y funcionamiento del registro se establecerán en el Reglamento<br /> de esta Ley.<br /> <b>Artículo 45° Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los<br /> interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que<br /> puedan negarse a recibirla.<br /> <b>Artículo 46° Se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con indicación<br /> del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación.<br /> Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que<br /> se presente, una vez diligenciada y numerada por los funcionarios del registro.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>Del Procedimiento Administrativo </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Procedimiento Ordinario </b><br /> <b><br /> Artículo 47° Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán<br /> con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las<br /> materias que constituyan la especialidad.<br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De la Iniciación del Procedimiento </b><br /> <b><br /> Artículo 48° El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud<br /> escrita, o de oficio.<br /> En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad<br /> administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los<br /> particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y<br /> directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días<br /> para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.<br /> <b>Artículo 49° Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el<br /> escrito se deberá hacer constar:<br /> 1.<br /> El organismo al cual está dirigido;<br /> 2.<br /> La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe<br /> como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio,<br /> nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o<br /> pasaporte;<br /> 3.<br /> La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;<br /> 4<br /> Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda<br /> claridad la materia objeto de la solicitud;<br /> 5.<br /> Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso;<br /> 6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o<br /> reglamentarias;<br /> 7.<br /> La firma de los interesados.<br /> <b>Artículo 50° Cuando en el escrito o solicitud dirigido a la Administración Pública faltare<br /> cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que<br /> hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las<br /> omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días<br /> proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o<br /> solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la<br /> administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer<br /> el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus<br /> documentos conforme a las indicaciones del funcionario.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De la Sustanciación del Expediente </b><br /> <b><br /> Artículo 51° Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá<br /> toda la tramitación a que de lugar el asunto. De las comunicaciones entre las<br /> distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se<br /> realicen, se anexará copia al expediente.<br /> <b>Artículo 52° Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa<br /> tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en<br /> dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte,<br /> ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones<br /> contradictorias.<br /> <b>Artículo 53° La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las<br /> actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir,<br /> siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.<br /> <b>Artículo 54° La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente,<br /> solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o<br /> antecedentes que estime convenientes para la mejor solución del asunto.<br /> Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde<br /> curse la documentación.<br /> <b>Artículo 55° Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el artículo anterior,<br /> deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días si se solicitaren<br /> de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en los otros casos.<br /> Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor lo manifestará<br /> inmediatamente al requeriente, con indicación del plazo que estime necesario, el<br /> cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado.<br /> <b>Artículo 56° La omisión de los informes y antecedentes señalados en los artículos anteriores<br /> no suspenderá la tramitación, salvo disposición expresa en contrario, sin<br /> perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario por la omisión o<br /> demora.<br /> <b>Artículo 57° Los informes que se emitan, salvo disposición legal en contrario, no serán<br /> vinculantes para la autoridad que hubiere de adoptar la decisión.<br /> <b>Artículo 58° Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento<br /> podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos<br /> Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes.<br /> <b>Artículo 59° Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en<br /> cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento<br /> contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se<br /> exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior<br /> jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La<br /> calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b><br /> Artículo 60° La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4)<br /> meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará<br /> constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde.<br /> La prorroga o prorrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.<br /> <b>Artículo 61° El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del<br /> recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando<br /> el procedimiento se hubiera iniciado de oficio.<br /> <b>Artículo 62° El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que<br /> hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.<br /> <b>Artículo 63° El procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento que el interesado<br /> haga de su solicitud, petición o instancia.<br /> El desistimiento deberá formularse por escrito. En caso de pluralidad de<br /> interesados, el desistimiento de uno de ellos no afectará a los restantes.<br /> El funcionario que conozca del asunto formalizará el desistimiento por auto<br /> escrito y ordenará el archivo del expediente.<br /> <b>Artículo 64° Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos<br /> (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho<br /> procedimiento.<br /> El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa<br /> notifique al interesado.<br /> Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el<br /> funcionario procederá a declarar la perención.<br /> <b>Artículo 65° La declaratoria de perención de un procedimiento no extingue los derechos y<br /> acciones del interesado y tampoco interrumpe el término de la prescripción de<br /> aquéllos.<br /> <b>Artículo 66° No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la<br /> tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Procedimiento Sumario </b><br /> <b><br /> Artículo 67° Cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir un procedimiento<br /> sumario para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario se iniciará de oficio<br /> y deberá concluir en el término de treinta (30) días.<br /> <b>Artículo 68° Iniciado el procedimiento sumario, el funcionario sustanciador, con autorización<br /> del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los interesados, podrá<br /> determinar que se siga el procedimiento ordinario si la complejidad del asunto<br /> así lo exigiere.<br /> <b>Artículo 69° En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la<br /> verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el<br /> esclarecimiento del asunto.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Procedimiento en Casos de Prescripción </b><br /> <b><br /> Artículo 70° Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de<br /> obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5)<br /> años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.<br /> La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código<br /> Civil.<br /> <b>Artículo 71° Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo<br /> alegando la prescripción, la autoridad administrativa a la que corresponda el<br /> conocimiento del asunto procederá, en el término de treinta (30) días, a verificar<br /> el tiempo transcurrido y las interrupciones o suspensiones habidas, si fuese el<br /> caso, y a decidir lo pertinente.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la publicación y Notificación de los Actos Administrativos </b><br /> <b><br /> Artículo 72° Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número<br /> indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que<br /> corresponda al organismo que tome la decisión.<br /> Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la<br /> administración.<br /> También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter<br /> particular cuando así lo exija la Ley.<br /> <b>Artículo 73° Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que<br /> afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos,<br /> debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el<br /> caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y<br /> de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.<br /> <b>Artículo 74° Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo<br /> anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.<br /> <b>Artículo 75° La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su<br /> apoderado y se exigirá recibo en el cual se dejará constancia de la fecha en que<br /> se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y<br /> Cédula de Identidad de la persona que la persona que la reciba.<br /> <b>Artículo 76° Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo<br /> anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación<br /> de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede<br /> y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después<br /> de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.<br /> <b>Parágrafo únicoEn caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación<br /> se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.<br /> <b>Artículo 77° Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el<br /> interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo<br /> transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el<br /> vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso<br /> apropiado.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Ejecución de los Actos Administrativos </b><br /> <b><br /> Artículo 78° Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que<br /> menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares sin que<br /> previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.<br /> <b>Artículo 79° La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la<br /> propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser<br /> encomendada a la autoridad judicial.<br /> <b>Artículo 80° La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a<br /> las normas siguientes:<br /> 1.<br /> Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto<br /> al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la<br /> persona que esta designe, a costa del obligado.<br /> 2.<br /> Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a<br /> cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en<br /> rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será<br /> sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le<br /> hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la<br /> administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un<br /> monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley<br /> establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>De la Revisión de los Actos en vía Administrativa </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Revisión de Oficio </b><br /> <b><br /> Artículo 81° La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables,<br /> subsanando los vicios de que adolezcan.<br /> <b>Artículo 82° Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses<br /> legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en<br /> cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dicto, o<br /> por el respectivo superior jerárquico.<br /> <b>Artículo 83° La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de<br /> particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.<br /> <b>Artículo 84° La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de<br /> cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Recursos Administrativos </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 85° Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo<br /> contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su<br /> continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho<br /> acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.<br /> <b>Artículo 86° Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se observarán<br /> los extremos exigidos por el artículo 49.<br /> El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión<br /> deberá ser motivada y notificada al interesado.<br /> El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo<br /> para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.<br /> <b>Artículo 87° La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto<br /> impugnado, salvo previsión legal en contrario.<br /> El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la<br /> suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución<br /> pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se<br /> fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano<br /> respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren<br /> suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución<br /> aceptada.<br /> <b>Artículo 88° Ningún órgano podrá resolver, por delegación, los recursos intentados contra<br /> sus propias decisiones.<br /> <b>Artículo 89° El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su<br /> consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del<br /> recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.<br /> <b>Artículo 90° El órgano competente para decid ir el recurso de reconsideración o el jerárquico,<br /> podrá, confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la<br /> reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la<br /> administración para convalidar los actos anulables.<br /> <b>Artículo 91° El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro,<br /> así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días<br /> siguientes a su presentación.<br /> <b>Artículo 92° Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá<br /> acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se<br /> produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la<br /> administración para decidir.<br /> <b>Artículo 93° La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los<br /> recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en<br /> sentido distinto al solicitado, o no haya producido decisión en los plazos<br /> correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los<br /> establecidos por las leyes correspondientes<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Del Recurso de Reconsideración </b><br /> <b><br /> Artículo 94° El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de<br /> carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días<br /> siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que<br /> lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se<br /> interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al<br /> recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho<br /> recurso.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Del Recurso Jerárquico </b><br /> <b>Artículo 95° El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el<br /> acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El<br /> interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual<br /> se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para<br /> ante el Ministro.<br /> <b>Artículo 96° El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos<br /> subalternos de los Institutos Autónomos por ante los órganos superiores de<br /> ellos.<br /> Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico<br /> para ante el respectivo Ministro de Adscripción, salvo disposición en contrario de<br /> la Ley.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>Del Recurso de Revisión </b><br /> <b><br /> Artículo 97° El recurso de Revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse<br /> ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del<br /> asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.<br /> 2.<br /> Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o<br /> testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.<br /> 3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia,<br /> soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado<br /> establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.<br /> <b>Artículo 98° El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la<br /> fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior,<br /> o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el<br /> numeral 1 del mismo artículo.<br /> <b>Artículo 99° El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la<br /> fecha de su presentación.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>De las Sanciones </b><br /> <b><br /> Artículo 100° El funcionario o empleado público responsable de retardo, omisión, distorsión o<br /> incumplimiento de cualquier disposición, procedimiento o trámite o plazo,<br /> establecido en la presente Ley, será sancionado con multa entre el cinco por<br /> ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) de su remuneración total<br /> correspondiente al mes en que cometió la infracción, según la gravedad de la<br /> falta.<br /> <b>Artículo 101° La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las<br /> acciones civiles, penales o administrativas a que haya lugar. Igualmente, quedan<br /> a salvo las demás sanciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa.<br /> <b>Artículo 102° Para la imposición de las multas señaladas en esta Ley se seguirá el<br /> procedimiento establecido al efecto por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública<br /> Nacional, en cuanto sea aplicable.<br /> <b>Artículo 103° La multa prevista en el artículo 100 será aplicada por el Ministro respectivo. Los<br /> superiores inmediatos del sancionado deberán iniciar el procedimiento para la<br /> aplicación de la multa, so pena de incurrir en falta grave que se castigará de<br /> conformidad con la Ley de Carrera Administrativa.<br /> <b>Artículo 104° Las sanciones establecidas en esta Ley se aplicaran mediante resolución<br /> motivada.<br /> <b>Artículo 105° Las resoluciones que impongan multas podrán ser recurridas en<br /> reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a su publicación o<br /> notificación. El recurso será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes.<br /> Contra la decisión del Ministro se podrá recurrir ante la jurisdicción de lo<br /> contencioso administrativo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la<br /> notificación.<br /> <b>Artículo 106° De la aplicación de la presente Ley quedan excluidos los procedimientos<br /> concernientes a la seguridad y defensa del Estado.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b><br /> Artículo 107° En los procedimientos administrativos iniciados antes de la fecha de vigencia de<br /> esta Ley, se aplicarán los plazos de la misma a partir de dicha fecha, si con ello<br /> se reduce la duración del trámite.<br /> <b>Artículo 108° La presente Ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación<br /> en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA. Dentro de dicho<br /> lapso, el Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos y disposiciones a que<br /> hubiere lugar y adoptará las medidas administrativas necesarias para la mejor<br /> aplicación de aquélla.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los siete<br /> días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno.- Año 171º de la<br /> Independencia y 122º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> <b>Godofredo González </b><br /> El Vicepresidente,<br /> <b>Armando Sánchez Bueno </b><br /> Los Secretarios,<br /> <b>José Rafael García, </b><br /> <b>Héctor Carpio Castillo </b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de julio de mil<br /> novecientos ochenta y uno.- Año 171º de la Independencia y 122º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L.S.)<br /> <b>Luis Herrera Campins </b><br /> Y demás miembros del Gabinete<br />