Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
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Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
Título I
Disposiciones Fundamentales
Capítulo I
Del objeto y Ámbito de Aplicación de esta Ley
Objeto de esta Ley
Artículo 1. ° El objeto de la presente Ley es:
1. Establecer las instituciones, normas y lineamientos de las políticas, y los
órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras,
condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo
adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y
mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención
de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación
integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas
para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
2. Regular los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, y de los
empleadores y empleadoras, en relación con la seguridad, salud y ambiente de
trabajo; así como lo relativo a la recreación, utilización del tiempo libre,
descanso y turismo social.
3. Desarrollar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
4. Establecer las sanciones por el incumplimiento de la normativa.
5. Normar las prestaciones derivadas de la subrogación por el Sistema de
Seguridad Social de la responsabilidad material y objetiva de los empleadores y
empleadoras ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad
ocupacional.
6. Regular la responsabilidad del empleador y de la empleadora, y sus
representantes ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad
ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte.
Disposiciones de orden público
Artículo 2. ° Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, en concordancia
con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Disposiciones de derecho mínimo indisponible
Artículo 3. ° Los contratos individuales, convenciones colectivas o acuerdos colectivos de
trabajo podrán establecer mayores beneficios o derechos de los aquí
contemplados en materia de seguridad y salud en el trabajo, siempre que no
modifiquen el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Del ámbito de aplicación
Artículo 4. ° Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados bajo
relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora,
cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de
lucro, sean públicos o privados existentes o que se establezcan en el territorio
de la República, y en general toda prestación de servicios personales donde
haya patronos o patronas y trabajadores o trabajadoras, sea cual fuere la forma
que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.
Quedan expresamente incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley el
trabajo a domicilio, doméstico y de conserjería.
Quienes desempeñen sus labores en cooperativas u otras formas asociativas,
comunitarias, de carácter productivo o de servicio estarán amparados por las
disposiciones de la presente Ley.
Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley, los miembros de la Fuerza
Armada Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los efectos de las materias de promoción de la seguridad y la salud en el
trabajo y de la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades
ocupacionales y otras materias compatibles, así como el estímulo e incentivos
de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y
turismo social, las disposiciones de la presente Ley también son aplicables a
las actividades desarrolladas por los trabajadores y trabajadoras no
dependientes.
A estos mismos efectos, cuando la ley, los reglamentos o normas técnicas se
refieran a trabajadores y trabajadoras, comprenden también a trabajadores y
trabajadoras no dependientes cuando sea compatible con la naturaleza de sus
labores.
Derecho a ser consultado y deber de participar
Artículo 5. °
La participación es un principio básico para la aplicación de la normativa de la
presente Ley y debe ser desarrollado en todos y cada uno de los organismos
públicos y privados con atribuciones en la misma. Los trabajadores y
trabajadoras, los empleadores y empleadoras, y sus organizaciones, tienen el
derecho a ser consultados y el deber de participar en la formulación, puesta en
práctica y evaluación de la política nacional en materia de seguridad y salud en
el trabajo a nivel nacional, estadal, municipal y local y por rama de actividad y a
vigilar la acción de los organismos públicos a cargo de esta materia, así como
en la planificación, ejecución y evaluación de los programas de prevención y
promoción en las empresas, establecimientos y explotaciones en los lugares de
trabajo donde se desempeñen.
Registro, afiliación y cotización al régimen prestacional de seguridad y
salud en el trabajo
Artículo 6° Todos los empleadores o empleadoras están en la obligación de registrarse en
la Tesorería de Seguridad Social en la forma que dispone la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social y su Reglamento.
Los empleadores o empleadoras que contraten uno o más trabajadores o
trabajadoras bajo su dependencia, independientemente de la forma o términos
del contrato de trabajo, están obligados a afiliarlos, dentro de los primeros tres
(3) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de
Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema
de Seguridad Social y en esta Ley. Igualmente, los empleadores o
empleadoras deben informar la suspensión y terminación de la relación laboral
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la suspensión o terminación de
la relación de trabajo.
Las cooperativas y demás formas asociativas comunitarias de carácter
productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus
asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia
en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme a lo establecido en la
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.
Financiamiento
Artículo 7. °
Las cotizaciones correspondientes a este Régimen Prestacional, estarán a
cargo exclusivo del empleador o empleadora, la cooperativa, u otras formas
asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, según sea el
caso, quienes deberán cotizar un porcentaje comprendido entre el cero coma
setenta y cinco por ciento (0,75%) y el diez por ciento (10%) del salario de cada
trabajador o trabajadora o del ingreso o renta de cada asociado o asociada a la
organización cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter
productivo o de servicio.
El financiamiento para cubrir la promoción de los programas dirigidos a la
utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, será por vía fiscal, sin
perjuicio de que trabajadores y trabajadoras, y empleadores y empleadoras,
acuerden mecanismos de financiamiento de los programas que establezcan en
su convención colectiva de trabajo.
De la prescripción de las acciones para reclamar las prestaciones por
accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional
Artículo 8. ° La acción para reclamar las prestaciones por accidentes de trabajo o
enfermedad ocupacional ante la Tesorería de Seguridad Social prescribe a los
cinco (5) años, contados a partir de la fecha de certificación del origen
ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico-
administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales correspondiente.
De la prescripción de las acciones para reclamarlas indemnizaciones por
accidente de trabajo o enfermedad ocupacional
Artículo 9 ° Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras
por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco
(5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o
de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por
parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.
Capítulo II
De la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 10. ° El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo
formulará y evaluará la política nacional destinada al control de las condiciones
y medio ambiente de trabajo, la promoción del trabajo seguro y saludable, la
prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, la
restitución de la salud y la rehabilitación, la recapacitación y reinserción laboral,
así como la promoción de programas para la utilización del tiempo libre,
descanso y turismo social y del fomento de la construcción, dotación,
mantenimiento y protección de la infraestructura de las áreas destinadas a tales
efectos.
Dicho Ministerio, a tales efectos, realizará consultas con las organizaciones
representativas de los empleadores y empleadoras, de los trabajadores y
trabajadoras, organismos técnicos y académicos, asociaciones de trabajadores
y trabajadoras con discapacidad y otras organizaciones interesadas.
Para el establecimiento de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo deben tenerse en cuenta, entre otros factores, las estadísticas de
morbilidad, accidentalidad, mortalidad en el trabajo, horas laborales, tiempo
libre, ingresos, estructura familiar, ofertas recreativas y turísticas, así como los
estudios epidemiológicos y de patrones culturales sobre el aprovechamiento
del tiempo libre, que permitan establecer prioridades para la acción de los
entes públicos y privados en defensa de la seguridad y salud en el trabajo.
Aspectos a incorporar en la política nacional de seguridad y salud en el
trabajo
Artículo 11° La Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá incluir, entre
otros, los siguientes aspectos:
1. El establecimiento y aplicación de la normativa en materia de seguridad y
salud en el trabajo, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
2. La inspección y supervisión de las condiciones y medio ambiente de trabajo,
así como los mecanismos y políticas de coordinación y cooperación entre los
órganos y entes competentes en el área de prevención, salud y seguridad en el
trabajo y de utilización del tiempo libre, descanso y turismo social a nivel
nacional, regional, estadal, municipal y local.
3. La formación, educación y comunicación en relación con la promoción de la
seguridad y salud en el trabajo, y la prevención de los accidentes y las
enfermedades ocupacionales, así como la recreación, utilización del tiempo
libre, descanso y turismo social, para el mejoramiento de la calidad de vida de
los trabajadores y trabajadoras y sus familiares como valor agregado al trabajo.
4. La promoción de la organización de trabajadores y trabajadoras,
empleadores y empleadoras, trabajadores y trabajadoras con discapacidad
laboral y de otros grupos sociales, para la defensa de la salud en el trabajo.
5. El amparo y la protección de los trabajadores y trabajadoras que actúen
individual o colectivamente en defensa de sus derechos.
6. La protección de trabajadores y trabajadoras con discapacidad de manera
que se garantice el pleno desarrollo de sus capacidades de acuerdo a su
condición.
7. La especial atención a la mujer trabajadora a fin de establecer criterios y
mecanismos que garanticen la igualdad de oportunidades e impidan su
discriminación.
8. La protección de los niños, niñas, adolescentes y aprendices, de manera que
garantice el pleno desarrollo de sus capacidades de acuerdo a su condición en
concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente.
9. La adopción de medidas específicas para el mejoramiento de las
condiciones y medio ambiente de trabajo y la utilización del tiempo libre,
descanso y turismo social en las pequeñas y medianas empresas, cooperativas
y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.
10. El establecimiento de las bases y metodología de un sistema nacional
automatizado de vigilancia epidemiológica, en coordinación con el Ministerio
con competencia en materia de salud.
11. Los mecanismos y políticas de coordinación y cooperación entre los
órganos y entes competentes en el área de seguridad y salud en el trabajo a
nivel nacional, regional, estadal, municipal y local.
12. Otros que le asigne esta Ley y su Reglamento.
Título II
Organización del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo
Capítulo I
Conformación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo
Artículo 12° El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará
conformado por los siguientes organismos y personas:
1. Rectoría:
El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. Gestión:
a. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
b. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.
3. Recaudación y distribución:
La Tesorería de Seguridad Social.
4. Supervisión y Control del Régimen:
La Superintendencia de Seguridad Social.
5. Supervisión o inspección de empresas, establecimientos, explotaciones y
faenas:
a. Las Unidades de Supervisión adscritas a la Inspectoría del Trabajo.
b. Las Unidades Técnico-Administrativas del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales.
6. Organismos e instancias de consulta y participación:
a. Los Consejos de Seguridad y Salud en el Trabajo.
b. Los Comités de Seguridad y Salud Laboral de las empresas,
establecimientos o explotaciones.
c. Los delegados o delegadas de prevención.
d. Las organizaciones sindicales.
e. Otras instancias de participación y control social que se crearen.
7. Organismos e instituciones prestadoras de servicios:
a. El Sistema Público Nacional de Salud.
b. Las instituciones prestadoras de los servicios de capacitación y reinserción
laboral del Régimen Prestacional de Empleo.
c. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo organizados por las
empresas.
d. Las instituciones, empresas, organismos, y operadores del área de
seguridad y salud en el trabajo, acreditados por el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dentro de las áreas permitidas por la
presente Ley.
De la coordinación administrativa y cooperación entre las instituciones
Artículo 13. ° Los diferentes órganos y entes de la administración pública, así como las
organizaciones de los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y
empleadoras deberán coordinar sus actuaciones y cooperar entre sí para el
desarrollo de la política nacional de seguridad y salud en el trabajo.
El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo y el
Ministerio con competencia en materia de salud, establecerán mecanismos
especiales de cooperación a fin de estructurar una Red de Promoción de la
Salud y la Seguridad en el Trabajo, la Prevención de los Accidentes de Trabajo
y las Enfermedades Ocupacionales. Dicha red, estará integrada por el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la Red de Atención
Primaria del Sistema Público Nacional de Salud y las Unidades de Supervisión
del Trabajo, adscritas a las Inspectorías de Trabajo. Su organización y
funcionamiento se regulará mediante resolución conjunta de ambos Ministerios.
Capítulo II
De la Rectoría Competencias del Órgano Rector del Régimen Prestacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 14. ° De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad
Social, el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el
trabajo es el órgano rector del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo, siendo sus competencias las siguientes:
1. Definir los lineamientos, políticas, planes y estrategias del Régimen.
2. Aprobar el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el cual
debe incorporarse la promoción y prevención, en materia de salud y seguridad
laborales, presentado por el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Presidente o Presidenta del
Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.
3. Efectuar el seguimiento y evaluación de las políticas, planes y programas, y
proponer los correctivos que considere necesarios en coordinación con la
Superintendencia de Seguridad Social.
4. Dictar las normas de regulación, así como los planes y programas
presupuestarios.
5. Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable, a los
fines de garantizar la operatividad del Régimen.
6. Establecer formas de interacción y coordinación conjunta entre instituciones
públicas y privadas a los fines de garantizar la integralidad del Régimen.
7. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Régimen, en las materias
de su competencia, así como de las obligaciones bajo la potestad de sus entes
u organismos adscritos.
8. Ejercer los mecanismos de tutela que se deriven de la ejecución de la
administración y gestión de los entes u organismos bajo su adscripción.
9. Requerir de los entes u organismos bajo su adscripción y en el ámbito de su
competencia, la información administrativa y financiera de su gestión.
10. Proponer el Reglamento de la presente Ley y aprobar las normas técnicas
propuestas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales.
11. Definir, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de
salud, los criterios de diagnósticos de enfermedades ocupacionales y
actualizarlos periódicamente.
12. Las demás que le sean asignadas por esta Ley, por otras leyes que regulen
la materia y por el Ejecutivo Nacional.
Capítulo III
De los entes de gestión
Artículo 15° Los entes de gestión del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo son:
1. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, instituto
autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del
Fisco Nacional.
2. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores,
instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e
independiente del Fisco Nacional.
De la política de recursos humanos del Instituto
Artículo 16.° El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto
Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, en concordancia
con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social, dispondrá de una sólida estructura técnica y administrativa
calificada en cada una de las materias de su competencia, para la cual tendrá
una política moderna de captación, estabilidad, desarrollo y remuneración de
su personal.
Sección Primera: del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales
Finalidad
Artículo 17. ° El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá como
finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas
en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del
objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de
Capacitación y Recreación de los Trabajadores.
Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales
Artículo 18. ° El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las
siguientes competencias:
1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto
Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo.
3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones
y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
4. Proponer al Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en
el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en
el trabajo.
5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones
y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y
salud en el trabajo.
6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en
el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso
de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias
generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del
Trabajo.
7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.
8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las
cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o
de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de
prevención, seguridad y salud laborales.
9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos,
explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas
asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.
10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación
del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de
seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos
nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos
fundamentales de esta Ley.
12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los
trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de
seguridad y salud en el trabajo.
13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades
ocupacionales.
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo
las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos
correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los
accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y Salud Laboral, los
Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas
que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el
área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.
19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector
privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio
efectivo de sus funciones.
20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación
de los programas de seguridad y salud en el trabajo.
21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de
Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la
ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo
establecido en la presente Ley.
22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en
materia de certificación y acreditación de calidad.
23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de
Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el Ministerio con
competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de
Información del Sistema de Seguridad Social.
24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración
entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia
en materia de seguridad y salud en el trabajo.
25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de
tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud
en el trabajo.
26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el
cumplimiento de sus competencias.
Del Directorio
Artículo 19. ° El Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
estará integrado por el Presidente o Presidenta del Instituto, un o una
representante del Ministerio con competencia en materia de salud, un o una
representante del Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud
en el trabajo, un o una representante del Instituto Nacional de Capacitación y
Recreación de los Trabajadores, un o una representante de las organizaciones
sindicales más representativas, un o una representante de las organizaciones
empresariales más representativas, y un o una representante de las
cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o
de servicio. Cada uno de los representantes ante el Directorio tendrá su
respectivo suplente.
Los miembros principales y suplentes del Directorio deben ser venezolanos o
venezolanas, de comprobada solvencia moral y experiencia profesional en
materia de seguridad y salud en el trabajo. En el caso de los representantes de
las organizaciones sindicales y de las cooperativas y otras formas asociativas
comunitarias de carácter productivo o de servicio, estos requisitos se ajustarán
en consonancia a su experiencia laboral y trayectoria.
La designación y remoción del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales corresponde al Presidente o
Presidenta de la República.
Atribuciones del Directorio
Artículo 20. ° Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales las siguientes:
1. Aprobar los proyectos de normas y regulaciones técnicas relativas a la salud,
seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo, a ser propuestas al
Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. Diseñar y proponer al Ministerio con competencia en materia de seguridad y
salud en el trabajo, el componente de salud, seguridad, condiciones y medio
ambiente de trabajo, y del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo.
3. Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, y conocer
los informes y balances periódicos.
4. Aprobar las guías técnicas de prevención.
5. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto.
6. Discutir las materias de interés que presente su Presidente o Presidenta o
cualquiera de sus miembros.
Incompatibilidad
Artículo 21° No podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta, miembro principal o
suplente del Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales:
1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia
definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de atraso y los
fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente responsables mediante
sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad
profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo.
2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente
responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter público o
privado, mediante sentencia definitivamente firme.
3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa, dictado
por la Contraloría General de la República, que haya quedado definitivamente
firme.
4. Representantes o apoderados de personas jurídicas que se encuentren
incursas o condenadas por delitos o violaciones vinculadas a la presente Ley.
Atribuciones del Presidente o Presidenta
Artículo 22. ° Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:
1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.
2. Ejercer la representación del Instituto.
3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y
medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y
Salud.
5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.
6. Nombrar y destituir al personal del Instituto, de conformidad con las
previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Estatuto Especial
del Funcionario de la Seguridad Social.
7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que
tenga interés el Instituto.
8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la
ejecución del mismo.
9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.
10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que
rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.
11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad
con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía
administrativa.
12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al Ministerio
con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los
asuntos del Instituto.
13. Presentar anualmente al Ministerio con competencia en materia de
seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en
el correspondiente período.
14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados
actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.
15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el
nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de
seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de
acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y
salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las
instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.
16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento.
Control tutelar
Artículo 23° El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales estará
sometido a mecanismos de control tutelar, por parte del Ministerio con
competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el ámbito de
control de gestión de las políticas desarrolladas y ejecutadas; en la evaluación
de la información obtenida y generada por el Instituto en la materia específica
de su competencia; en la evaluación del plan operativo anual en relación con
los recursos asignados para su operatividad y en la ejecución de auditorías
administrativas y financieras en la oportunidad que su funcionamiento genere el
incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos y obligaciones, de
conformidad con la Ley Orgánica de Administración Pública, Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y las disposiciones reglamentarias aplicables.
Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que sea
necesario para el cumplimiento de sus fines por parte del Ministerio de
adscripción.
Del patrimonio y fuentes de ingreso
Artículo 24. ° El patrimonio y las fuentes de ingreso del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales estarán integrados por:
1. Las asignaciones previstas en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal,
las cuales deben contemplar un apartado especial para la promoción y
prevención en materia de salud y seguridad laborales.
2. Los bienes muebles e inmuebles que pertenecen al Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
3. Los bienes muebles e inmuebles que por orden del Ejecutivo Nacional le
sean transferidos para el cumplimiento de sus fines.
4. Las contribuciones especiales que, por vía de la convención colectiva de
trabajo, obtengan las organizaciones sindicales para cumplir cometidos
específicos del Instituto.
5. Recursos provenientes de acuerdos internacionales y organismos
multilaterales, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de
seguridad y salud en el trabajo.
6. Las tasas provenientes de la inscripción en el registro y acreditación de las
instituciones, empresas, organismos y operadores del área de seguridad y
salud en el trabajo.
7. Donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que
reciba de personas naturales o jurídicas nacionales de carácter público o
privado.
8. Cualesquiera otros bienes que adquiriere por otro título.
La administración de estos recursos estará regida por la regla de severidad del
gasto.
Tasas por registro y acreditación
Artículo 25. ° Los servicios de registro y acreditación realizados por el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, causarán el pago de las tasas que
se detallan a continuación:
1. Registro de empresas e instituciones que desarrollen actividades de
asesoría, capacitación y servicios en el área de seguridad y salud en el trabajo,
diez unidades tributarias (10 U.T.).
2. Registro de profesionales que desarrollen actividades de asesoría,
capacitación y servicios en el área de seguridad y salud en el trabajo, cinco
unidades tributarias (5 U.T.).
3. Acreditación de empresas e instituciones que desarrollen actividades de
asesoría, capacitación y servicios en el área de seguridad y salud en el trabajo,
cinco unidades tributarias (5 U.T.) anuales
4. Acreditación de profesionales que desarrollen actividades de asesoría,
capacitación y servicios en el área de seguridad y salud en el trabajo, dos coma
cinco unidades tributarias (2,5 U.T.) anuales.
La acreditación tanto de las empresas e instituciones, como de los
profesionales antes mencionados deberá ser renovada anualmente.
Oficina de asuntos educativos y comunicacionales
Artículo 26. ° El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contará con
una Oficina de Asuntos Educativos y Comunicacionales, la cual servirá de
unidad técnica de apoyo al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo. El Director o Directora de la Oficina será de libre nombramiento y
remoción por el Presidente o Presidenta del Instituto.
De las atribuciones de la oficina de asuntos educativos y
comunicacionales
Artículo 27. °
La Oficina de Asuntos Educativos y Comunicacionales tendrá las atribuciones
siguientes
1. Proponer al Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales, para su aprobación, la política de educación y
comunicación en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. Servir de oficina de prensa del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo.
3. Diseñar y ejecutar campañas informativas de alcance masivo sobre el
Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
4. Definir y desarrollar estudios y proyectos de investigación sobre asuntos y
problemas de interés para el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
5. Las demás que le asigne el Directorio del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales.
Sección segunda: del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los
Trabajadores
Finalidad
Artículo 28. ° El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores tendrá
como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del
Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo la gestión directa de
su infraestructura y programas; y la asociación o intermediación con servicios
turístico-recreativos del sector público, privado o mixto.
Competencias del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los
Trabajadores
Artículo 29°
El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores tendrá
las siguientes competencias:
1. Presentar al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Plan Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo.
2. Proponer para su aprobación los lineamientos del componente de recreación
y utilización del tiempo libre y turismo social del Plan Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo.
3. Promover los programas de turismo social, en coordinación con organismos,
empresas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter
productivo o de servicio, tomando en cuenta las necesidades y características
de los trabajadores y trabajadoras, así como las temporadas vacacionales para
su mejor aprovechamiento.
4. Ejercer la administración, comercialización y prestación de servicios, en
forma directa o a través de concesiones, de los centros recreacionales,
colonias vacacionales, campamentos, posadas, hoteles, casas sindicales y
otras instalaciones pertenecientes al Instituto o asignados por el Ejecutivo
Nacional para su custodia y administración, para el desarrollo de los programas
de recreación, descanso y turismo social de los trabajadores.
5. Celebrar, previa aprobación del Ministerio con competencia en materia de
seguridad y salud en el trabajo, y en coordinación con los Ministerios con
competencias en relaciones exteriores y turismo, convenios, contratos o
cualquier otro tipo de acuerdos nacionales o internacionales, con el sector
público o privado, dirigidos a la realización de eventos en las áreas de
recreación, descanso y turismo social de los trabajadores.
Del Directorio
Artículo 30. ° El Directorio del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los
Trabajadores estará integrado por el Presidente o Presidenta del Instituto,
designado por el Presidente o Presidenta de la República, un o una
representante del Ministerio con competencia en materia de trabajo, un o una
representante del Ministerio con competencia en materia de turismo, un o una
representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales, un o una representante de las comunidades y organizaciones
indígenas, un o una representante de las organizaciones sindicales más
representativas, un o una representante de las organizaciones empresariales
más representativas y un o una representante de las cooperativas y otras
formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio. Cada uno
de los representantes ante el Directorio tendrá su respectivo suplente.
Los miembros principales y suplentes del Directorio deberán ser venezolanos o
venezolanas, de comprobada solvencia moral y experiencia profesional en
materia de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
En el caso de los representantes de las organizaciones sindicales y de las
cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o
de servicio, estos requisitos se ajustarán en consonancia a su experiencia
laboral y trayectoria.
La remoción del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Capacitación
y Recreación de los Trabajadores corresponde al Presidente o Presidenta de la
República.
Atribuciones del directorio
Artículo 31. ° Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Capacitación y
Recreación de los Trabajadores las siguientes:
1. Aprobar los lineamientos para el componente de recreación y utilización del
tiempo libre y turismo social para el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
2. Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, y conocer
los informes y balances periódicos.
3. Diseñar y proponer al Ministerio de adscripción el componente de recreación
y utilización del tiempo libre y turismo social para el Plan Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo.
4. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto.
5. Discutir las materias de interés que presente su Presidente o Presidenta o
cualquiera de sus miembros.
Incompatibilidad
Artículo 32. ° No podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta, miembros principal o
suplente del Directorio del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de
los Trabajadores:
1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia
definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de atraso y los
fallidos no rehabilitados y los declarados civilmente responsables mediante
sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad
profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo.
2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente
responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter público o
privado, mediante sentencia definitivamente firme.
3. Quienes hayan sido sujetos a autos de responsabilidad administrativa
dictados por la Contraloría General de la República que hayan quedado
definitivamente firme.
4. Representantes o apoderados de personas jurídicas que se encuentren
incursas o condenadas por delitos o violaciones vinculadas a la presente Ley.
Atribuciones del presidente o presidenta
Artículo 33. ° Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de
Capacitación y Recreación de los Trabajadores las siguientes:
1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.
2. Ejercer la representación del Instituto.
3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
4. Proponer al Directorio el componente de recreación, uso del tiempo libre y
turismo social del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.
6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las
previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial
del Funcionario de la Seguridad Social.
7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que
tenga interés el Instituto.
8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la
ejecución del mismo.
9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.
10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que
rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.
11. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al Ministerio
con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los
asuntos del Instituto.
12. Presentar anualmente al Ministerio con competencia en materia de
seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en
el correspondiente período.
13. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados
actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.
14. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento.
Control tutelar
Artículo 34. °
El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores está
sometido a mecanismos de control tutelar, por parte del Ministerio con
competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el ámbito de
control de gestión de las políticas desarrolladas y ejecutadas; en la evaluación
de la información obtenida y generada por el Instituto en la materia específica
de su competencia, en la evaluación del Plan Operativo anual en relación con
los recursos asignados para su operatividad y en la ejecución de auditorías
administrativas y financieras en la oportunidad que su funcionamiento genere el
incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos y obligaciones, de
conformidad con la Ley Orgánica de Administración Pública, la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y sus Reglamentos.
Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que sea
necesario para el cumplimiento de sus fines por parte del Ministerio de
adscripción.
Del patrimonio y fuentes de ingreso
Artículo 35. ° El patrimonio y las fuentes de ingreso del Instituto Nacional de Capacitación y
Recreación de los Trabajadores estarán integrados por:
1. Las asignaciones presupuestarias que se establezcan en la Ley de
Presupuesto para el Ejercicio Fiscal.
2. Los bienes muebles e inmuebles que pertenecen al Instituto Nacional de
Capacitación y Recreación de los Trabajadores.
3. Los bienes muebles e inmuebles que por orden del Ejecutivo Nacional le
sean transferidos para el cumplimiento de sus fines.
4. Las contribuciones especiales que, por vía de la convención colectiva de
trabajo, obtengan las organizaciones sindicales para cumplir cometidos
específicos del Instituto.
5. Recursos provenientes de acuerdos bilaterales, instituciones internacionales
y organismos multilaterales.
6. Donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que
reciba de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o
extranjeras y, por demás bienes o ingresos que obtenga por cualquier tipo.
7. Cualesquiera otros bienes que adquiriere por otro título.
La administración de estos recursos estará regida por la regla de severidad del
gasto.
Capítulo IV
Del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
Objeto
Artículo 36. ° Se crea el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y es la
instancia asesora del órgano rector en las materias de promoción de la
seguridad y salud en el trabajo, la prevención de los accidentes de trabajo y
enfermedades ocupacionales, el control de las condiciones y medio ambiente
de trabajo, y de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo
social del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
De su integración y designación
Artículo 37. ° El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará integrado por
un Presidente o Presidenta; un o una representante de cada uno de los
Ministerios con competencia en materia de salud, trabajo, ambiente, producción
y comercio, turismo y recreación, educación, planificación, y ciencia y
tecnología; dos representantes de las organizaciones sindicales más
representativas; dos representantes de las organizaciones empresariales más
representativas; dos representantes de las cooperativas y otras formas
asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio; un o una
representante de las organizaciones de las comunidades organizadas
vinculadas al componente de prevención, seguridad y salud laboral; un o una
representante de los pueblos, organizaciones y comunidades indígenas; un o
una representante de las organizaciones de las comunidades organizadas
vinculadas al componente de recreación, utilización del tiempo libre, descanso
y turismo social; un o una representante de las instituciones de educación
superior con programas relativos a la prevención, seguridad y salud laboral; un
o una representante de las instituciones de educación superior con programas
relativos a la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social;
dos representantes de las organizaciones de trabajadores y trabajadoras con
discapacidad más representativas del área; dos representantes de las
organizaciones de profesionales y técnicos más representativas del área; un o
una representante designado por cada Consejo Estadal y un o una
representante designado por cada Consejo Sectorial. Cada uno de los
miembros principales tendrá su respectivo suplente.
El Reglamento de la presente Ley establecerá mecanismos de rotación de la
representación de los consejos a fin de garantizar una equilibrada participación
de los actores sociales.
El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales previsto en esta Ley, actuará como Secretaria o
Secretario Técnico.
Los integrantes del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
deberán ser especialistas o personas con demostrada competencia en el
campo objeto del mismo y sus funciones son ad honorem.
El Presidente o Presidenta de la República designará en Consejo de Ministros,
al Presidente o Presidenta y demás miembros del Consejo Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, propuestos por los respectivos órganos, entes
e instituciones que lo componen. Asimismo, podrá incorporar nuevos miembros
representantes de otros despachos ministeriales, institutos, asociaciones de
carácter público o privado, o asociaciones gremiales, cuando así lo requieran
circunstancias de orden científico, técnico o sociales.
Atribuciones
Artículo 38. ° El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Asesorar al Órgano Rector en la formulación de la Política Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo cuando éste lo requiera.
2. Asesorar al Presidente o Presidenta de la República y evacuar sus consultas
cuando éste lo requiera en las materias objeto de esta Ley.
3. Proponer lineamientos para el cumplimiento de la Política Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo y el funcionamiento de los entes responsables
de su aplicación.
4. Proponer las bases para la política nacional de investigaciones sobre la
materia, dentro de los programas a ser desarrollados por los organismos
científicos o técnicos nacionales, públicos o privados.
5. Evaluar y emitir opinión en relación a la suscripción y ratificación de
convenios internacionales, en materia de seguridad y salud en el trabajo.
6. Dictar el Reglamento Interno para su organización y funcionamiento.
7. Las demás que le sean asignadas por la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo V
De los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 39. ° Los empleadores y empleadoras, así como las cooperativas y las otras formas
asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, deben organizar
un servicio propio o mancomunado de Seguridad y Salud en el Trabajo,
conformado de manera multidisciplinaria, de carácter esencialmente preventivo,
de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
La exigencia de organización de estos Servicios se regirá por criterios fundados
en el número de trabajadores y trabajadoras ocupados y en una evaluación
técnica de las condiciones y riesgos específicos de cada empresa, entre otros.
Los requisitos para la constitución, funcionamiento, acreditación y control de los
Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo serán establecidos mediante el
Reglamento de esta Ley.
Funciones
Artículo 40. ° Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrán entre otras
funciones, las siguientes:
1. Asegurar la protección de los trabajadores y trabajadoras contra toda
condición que perjudique su salud producto de la actividad laboral y de las
condiciones en que ésta se efectúa.
2. Promover y mantener el nivel más elevado posible de bienestar físico,
mental y social de los trabajadores y trabajadoras.
3. Identificar, evaluar y proponer los correctivos que permitan controlar las
condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud
física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el lugar de trabajo o
que pueden incidir en el ambiente externo del centro de trabajo o sobre la salud
de su familia.
4. Asesorar tanto a los empleadores o empleadoras, como a los trabajadores y
trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo.
5. Vigilar la salud de los trabajadores y trabajadoras en relación con el trabajo.
6. Suministrar oportunamente a los trabajadores y las trabajadoras los
informes, exámenes, análisis clínicos y paraclínicos, que sean practicados por
ellos.
7. Asegurar el cumplimiento de las vacaciones por parte de los trabajadores y
trabajadoras y el descanso de la faena diaria.
8. Desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de
accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con lo establecido
en el Reglamento de la presente Ley.
9. Desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia de la utilización del tiempo
libre, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
10. Reportar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales al
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad
con el Reglamento de la presente Ley.
11. Desarrollar programas de promoción de la seguridad y salud en el trabajo,
de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, de recreación,
utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
12. Promover planes para la construcción, dotación, mantenimiento y
protección de infraestructura destinadas a los programas de recreación,
utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
13. Organizar los sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de
lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y planes de
contingencia.
14. Investigar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales a los
solos fines de explicar lo sucedido y adoptar los correctivos necesarios, sin que
esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas.
15. Evaluar y conocer las condiciones de las nuevas instalaciones antes de dar
inicio a su funcionamiento.
16. Elaborar la propuesta de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y
someterlo a la consideración del Comité de Seguridad y Salud Laboral, a los
fines de ser presentado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales para su aprobación y registro.
17. Aprobar los proyectos de nuevos medios y puestos de trabajo o la
remodelación de los mismos en relación a su componente de seguridad y salud
en el trabajo.
18. Participar en la elaboración de los planes y actividades de formación de los
trabajadores y trabajadoras.
19. Las demás que señalen el Reglamento de la presente Ley.
Título III
De la Participación y el Control Social
Capítulo I
De la participación de los Trabajadores y Trabajadoras y de los
Empleadores y Empleadoras
De los delegados o delegadas de prevención
Artículo 41. ° En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las
diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y
trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus
representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, mediante los
mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y
las convenciones colectivas de trabajo.
Mediante Reglamento se establecerá el número de delegados o delegadas de
prevención, para lo cual debe tomar en consideración el número de
trabajadores y trabajadoras; la organización del trabajo; los turnos de trabajo,
áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la
peligrosidad de los procesos de trabajo con un mínimo establecido de acuerdo
a la siguiente escala:
1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o delegada de
prevención.
2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras: dos (2) delegados
o delegadas de prevención.
3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o
trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de prevención.
4. De doscientos cincuenta y un (251) trabajadores o trabajadoras en adelante:
un (1) delegado o delegada de prevención adicional por cada quinientos (500)
trabajadores o trabajadoras, o fracción.
De las atribuciones del delegado o delegada de prevención
Artículo 42. ° Son atribuciones del delegado o delegada de prevención:
1. Constituir conjuntamente, con los representantes de los empleadores o
empleadoras, el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
2. Recibir las denuncias relativas a las condiciones y medio ambiente de
trabajo y a los programas e instalaciones para la recreación, utilización del
tiempo libre y descanso que formulen los trabajadores y trabajadoras con el
objeto de tramitarlas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral para su
solución.
3. Participar conjuntamente con el empleador o empleadora y sus
representantes en la mejora de la acción preventiva y de promoción de la salud
y seguridad en el trabajo.
4. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores y trabajadoras en la
ejecución de la normativa sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.
5. Coordinar con las organizaciones sindicales, las acciones de defensa,
promoción, control y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo.
6. Otras que le asigne la presente Ley y el Reglamento que se dicte.
De las facultades del delegado o delegada de prevención
Artículo 43. ° En el ejercicio de las competencias atribuidas al delegado o delegada de
prevención, éstos están facultados para:
1. Acompañar a los técnicos o técnicas de la empresa, a los asesores o
asesoras externos o a los funcionarios o funcionarias de inspección de los
organismos oficiales, en las evaluaciones del medio ambiente de trabajo y de la
infraestructura de las áreas destinadas a la recreación, descanso y turismo
social, así como a los inspectores y supervisores o supervisoras del trabajo y la
seguridad social, en las visitas y verificaciones que realicen para comprobar el
cumplimiento de la normativa, pudiendo formular ante ellos las observaciones
que estimen oportunas.
2. Tener acceso, con las limitaciones previstas en esta Ley, a la información y
documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para
el ejercicio de sus funciones. Esta información podrá ser suministrada de
manera que se garantice el respeto de la confidencialidad y el secreto
industrial.
3. Solicitar información al empleador o empleadora sobre los daños ocurridos
en la salud de los trabajadores y trabajadoras una vez que aquel hubiese
tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, en cualquier oportunidad,
en el lugar de los hechos, para conocer las circunstancias de los mismos.
4. Solicitar al empleador o empleadora los informes procedentes de las
personas u órganos encargados de las actividades de seguridad y salud en el
trabajo en la empresa, así como de los organismos competentes.
5. Realizar visitas a los lugares de trabajo y a las áreas destinadas a la
recreación y descanso, para ejercer la labor de vigilancia y control de las
condiciones y medio ambiente de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a
cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los
trabajadores, sin alterar el normal desarrollo del proceso productivo.
6. Demandar del empleador o de la empleadora la adopción de medidas de
carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras, pudiendo a tal fin
efectuar propuestas al Comité de Seguridad y Salud Laboral para su discusión
en el mismo.
La decisión negativa del empleador o de la empleadora a la adopción de las
medidas propuestas por el delegado o delegada de prevención a tenor de lo
dispuesto en el numeral seis (6) de este artículo deberá ser motivada.
De la protección y garantías del delegado o delegada de prevención.
Artículo 44 ° El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o
desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su
elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue
elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del
Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.
A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones
notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o
delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la
empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán
amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El
Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras
interesados, el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los
delegados o delegadas de prevención. La elección a que se refiere este
artículo debe realizarse en un lapso no mayor a treinta (30) días a partir de la
notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del
proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo.
El delegado o delegada de prevención durará dos (2) años en sus funciones,
pudiendo ser reelecto por períodos iguales. De igual modo, podrá ser revocado
por los trabajadores y las trabajadoras por inasistencias injustificadas a las
reuniones u omisión en la presentación de los informes respectivos ante el
Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como por incumplir con las
convocatorias y requerimientos expresos del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales. Estas causales serán desarrolladas en el
Reglamento de esta Ley y en los estatutos del Comité de Seguridad y Salud
Laboral.
El tiempo utilizado por el delegado o delegada de prevención para el
desempeño de las funciones previstas en esta Ley, así como para la formación
en materia de seguridad y salud en el trabajo, será considerado como parte de
la jornada de trabajo, otorgándosele licencia remunerada. El empleador o la
empleadora deberá facilitar y adoptar todas las medidas tendentes a que el
delegado o delegada de prevención pueda realizar sus actividades cuando
actúe en cumplimiento de sus funciones.
El delegado o delegada de prevención debe presentar informe sobre las
actividades desarrolladas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral y ante
el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo
con lo establecido en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
El empleador o empleadora deberá proporcionar a los delegados o delegadas
de prevención y a las organizaciones sindicales los medios y la formación en
materia de seguridad y salud en el trabajo, que resulten necesarios para el
ejercicio de sus funciones. De igual manera, debe facilitar la formación en el
área de promoción, desarrollo, evaluación y monitoreo de programas de
recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. Esta
formación debe ser facilitada por el empleador o empleadora por sus propios
medios o mediante acuerdo con organismos o entidades especializadas en la
materia y la misma deberá adecuarse a las características específicas de la
empresa, establecimiento, explotación o faena.
Del sigilo profesional del delegado o delegada de prevención
Artículo 45. ° Al delegado o delegada de prevención le es aplicable lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Trabajo en lo que se refiere a la prohibición de revelar secretos de
manufactura, fabricación o procedimiento y, por otra parte, está obligado a
guardar sigilo profesional respecto de las informaciones a que tuviesen acceso
como consecuencia de su actuación, todo esto sin detrimento de su obligación
de denunciar a las autoridades las condiciones inseguras o peligrosas que
conociere.
Capítulo II
Del Comité de Seguridad y Salud Laboral
Artículo 46. ° En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las
diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un
Comité de Seguridad y Salud Laboral, órgano paritario y colegiado de
participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas,
programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de
una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número
igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra.
El Comité de Seguridad y Salud Laboral debe registrarse y presentar informes
periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral podrán participar,
con voz pero sin voto, los delegados o delegadas sindicales y el personal
adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En las mismas
condiciones podrán participar trabajadores o trabajadoras de la empresa que
cuenten con una especial calificación o información respecto de concretas
cuestiones que se debatan en este órgano y profesionales y asesores o
asesoras en el área de la seguridad y salud en el trabajo, ajenos a la empresa,
siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.
El registro, constitución, funcionamiento, acreditación y certificación de los
Comités de Seguridad y Salud Laboral se regulará mediante Reglamento.
Atribuciones del Comité de Seguridad y Salud Laboral
Artículo 47. ° El Comité de Seguridad y Salud Laboral tendrá las siguientes atribuciones:
1. Participar en la elaboración, aprobación, puesta en práctica y evaluación del
Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. A tal efecto, en su seno
considerará, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en
la seguridad y salud en el trabajo, los proyectos en materia de planificación,
organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y
desarrollo de las actividades de promoción, prevención y control, así como de
recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, y dotación,
mantenimiento y protección de la infraestructura de las áreas destinadas para
esos fines, y del proyecto y organización de la formación en la materia.
2. Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para el control efectivo
de las condiciones peligrosas de trabajo, proponiendo la mejora de los
controles existentes o la corrección de las deficiencias detectadas.
De las facultades del Comité de Seguridad y Salud Laboral
Artículo 48. ° En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Seguridad y Salud Laboral está
facultado para:
1. Aprobar el proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la
empresa y la vigilancia de su cumplimiento para someterlo a la consideración
del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
2. Vigilar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y conocer
directamente la situación relativa a la prevención de accidentes de trabajo y
enfermedades ocupacionales y la promoción de la seguridad y salud, así como
la ejecución de los programas de la recreación, utilización del tiempo libre,
descanso, turismo social, y la existencia y condiciones de la infraestructura de
las áreas destinadas para esos fines, realizando a tal efecto las visitas que
estime oportunas.
3. Supervisar los servicios de salud en el trabajo de la empresa, centro de
trabajo o explotación.
4. Prestar asistencia y asesoramiento al empleador o empleadora y a los
trabajadores y trabajadoras.
5. Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de
trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los
procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.
6. Denunciar las condiciones inseguras y el incumplimiento de los acuerdos
que se logren en su seno en relación a las condiciones de seguridad y salud en
el trabajo.
7. Conocer y analizar los daños producidos a la salud, al objeto de valorar sus
causas y proponer las medidas preventivas.
8. Conocer y aprobar la memoria y programación anual del Servicio de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la
colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de
actividades en un mismo lugar de trabajo, se podrá acordar la realización de
reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud Laboral o, en su
defecto, otras medidas de actuación coordinada.
De la responsabilidad en la constitución del comité de seguridad y salud
laboral
Artículo 49. ° La constitución del Comité será responsabilidad de:
1. Los delegados o delegadas de prevención, las organizaciones sindicales de
trabajadores y los trabajadores y trabajadoras en general.
2. Los empleadores o empleadoras, quienes deben participar activamente en
su constitución y funcionamiento.
3. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por medio
de sus funcionarios o funcionarias, y los Inspectores o Inspectoras y
Supervisores o Supervisoras del Trabajo quienes podrán convocar a las partes
a realizar las actuaciones necesarias para su constitución.
Del comité de seguridad y salud laboral en las empresas intermediarias,
contratistas y de trabajo temporal
Artículo 50. ° Los trabajadores y trabajadoras contratados por empresas de trabajo temporal,
mediante intermediarios, o los trabajadores y trabajadoras de las contratistas,
designarán delegados o delegadas de prevención de acuerdo a lo establecido
en el presente Capítulo. Dependiendo del tamaño de la empresa,
establecimiento o explotación, estos delegados o delegadas podrán
incorporarse al Comité de Seguridad y Salud Laboral existente o conformar uno
propio. El Reglamento de la presente Ley establecerá los mecanismos
apropiados a tal efecto.
Capítulo III
De los Consejos Estadales, Municipales y por Rama de Actividad
Económica de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 51. ° En los estados y en cada uno de sus municipios, se constituirán Consejos de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales como órganos de participación y
control del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como
por rama de actividad económica, si hubiese lugar, los cuales estarán
conformados por:
1. Representantes de los empleadores o empleadoras y de los trabajadores o
trabajadoras ante los Comités de Seguridad y Salud Laboral.
2. Representantes de las organizaciones empresariales y laborales.
3. Representantes de la comunidad organizada de la localidad o de la región
con interés en el área de seguridad y salud en el trabajo.
4. Representantes de los institutos de educación superior con carreras en el
área de seguridad y salud en el trabajo, recreación, utilización del tiempo libre,
descanso y turismo social.
5. Representantes de los centros de investigación en el área de seguridad y
salud en el trabajo, recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo
social.
6. Representantes de las organizaciones gremiales del área de seguridad y
salud en el trabajo, recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo
social.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el número de representantes y
los mecanismos de elección y participación de los sectores antes mencionados.
Funciones de los consejos estadales, municipales y sectoriales de
seguridad y salud en el trabajo
Artículo 52. ° Los Consejos Estadales, Municipales y Sectoriales de Seguridad y Salud en el
Trabajo tendrán las siguientes funciones y atribuciones:
1. Evaluación y control social de la ejecución de las políticas y del
funcionamiento general, a los niveles estadal, municipal y sectorial del Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. Vigilancia y control social de la acción de los funcionarios y funcionarias en la
inspección y supervisión de los centros de trabajo y en el desempeño de sus
funciones.
3. Participación en la elaboración de las políticas del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales en los niveles correspondientes a su
área de competencia.
4. Participación en la discusión para la elaboración y control del presupuesto
del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en base a
las políticas definidas.
5. Evaluación periódica de la situación de seguridad y salud en el trabajo en su
área de acción.
6. Documentación, seguimiento de las estadísticas y realización de estudios e
investigaciones para profundizar el conocimiento de los procesos de trabajo y
de los agentes peligrosos para la vida, la salud y la seguridad de los
trabajadores y trabajadoras y el medio ambiente, así como de la relación
existente entre la calidad de vida, la salud y la recreación, utilización del tiempo
libre, descanso y turismo social en el área de acción correspondiente.
7. Colaboración con los organismos oficiales en el desarrollo de programas de
formación y capacitación relativos al sector.
8. Desarrollo de investigaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo
en el área de acción correspondiente. A tal fin podrán crear fondos especiales
para financiar el desarrollo de las mismas.
9. Dotarse de su propia organización y normativa de funcionamiento y
desarrollar redes de colaboración, elaboración, intercambio y discusión con
participación de los factores interesados y promover las relaciones con
instituciones nacionales e internacionales afines.
10. Discutir un informe anual sobre la situación del área de acción
correspondiente y publicar el mismo para discusión de los empleadores y
empleadoras y de los trabajadores y trabajadoras interesados, los Comités de
Seguridad y Salud Laboral, las instancias académicas regionales, nacionales e
internacionales.
11. Presentar el informe anual e informes específicos al Instituto y al Consejo
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
12. Desarrollar propuestas de normas específicas en materia de condiciones y
medio ambiente de trabajo y seguridad y salud laborales relacionadas y
adaptadas a los requerimientos y realidades del sector o subsectores para ser
propuestas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
13. Evaluar y promover normas y asesorar a las convenciones colectivas
dentro de su ámbito.
14. Responder las consultas e informes que le solicite el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
15. Las demás que en su convocatoria le fije el Instituto y que sus miembros se
asignen de acuerdo a la normativa establecida.
Título IV
De los Derechos y Deberes
Capítulo I
Derechos y Deberes de los Trabajadores y Trabajadoras
Derechos de los trabajadores y las trabajadoras
Artículo 53. °
Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores
en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus
facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud,
y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:
1. Ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad, de las
condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la presencia de sustancias
tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan causar a su
salud, así como los medios o medidas para prevenirlos.
2. Recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma
periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la
prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la
utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de
ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que
desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los
equipos de trabajo. Esta formación debe impartirse, siempre que sea posible,
dentro de la jornada de trabajo y si ocurriese fuera de ella, descontar de la
jornada laboral.
3. Participar en la vigilancia, mejoramiento y control de las condiciones y
ambiente de trabajo, en la prevención de los accidentes y enfermedades
ocupacionales, en el mejoramiento de las condiciones de vida y de los
programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social
y de la infraestructura para su funcionamiento, y en la discusión y adopción de
las políticas nacionales, regionales, locales, por rama de actividad, por
empresa y establecimiento, en el área de seguridad y salud en el trabajo.
4. No ser sometido a condiciones de trabajo peligrosas o insalubres que, de
acuerdo a los avances técnicos y científicos existentes, puedan ser eliminadas
o atenuadas con modificaciones al proceso productivo o las instalaciones o
puestos de trabajo o mediante protecciones colectivas. Cuando lo anterior no
sea posible, a ser provisto de los implementos y equipos de protección
personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de
trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo a lo establecido en la
presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas.
5. Rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o a interrumpir
una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su formación y
experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe un peligro
inminente para su salud o para su vida sin que esto pueda ser considerado
como abandono de trabajo. El trabajador o trabajadora comunicará al delegado
o delegada de prevención y al supervisor inmediato de la situación planteada.
Se reanudará la actividad cuando el Comité de Seguridad y Salud Laboral lo
determine. En estos casos no se suspenderá la relación de trabajo y el
empleador o empleadora continuará cancelando el salario correspondiente y
computará el tiempo que dure la interrupción a la antigüedad del trabajador o
de la trabajadora.
6. Denunciar las condiciones inseguras o insalubres de trabajo ante el
supervisor inmediato, el empleador o empleadora, el sindicato, el Comité de
Seguridad y Salud Laboral, y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales; y a recibir oportuna respuesta.
7. Denunciar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales cualquier violación a las condiciones y medio ambiente de trabajo,
cuando el hecho lo requiera o cuando el empleador o empleadora no corrija
oportunamente las deficiencias denunciadas; así como cualquier
incumplimiento en los programas para la recreación, utilización del tiempo libre,
descanso y turismo social y en la construcción y mantenimiento de
infraestructura para su desarrollo.
8. Acompañar a los funcionarios o funcionarias de inspección cuando éstos
realicen su labor inspectora en las empresas, establecimientos o explotaciones.
9. Ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adecuación de sus tareas
por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral.
10. Que se le realicen periódicamente exámenes de salud preventivos, y al
completo acceso a la información contenida en los mismos, así como a la
confidencialidad de sus resultados frente a terceros.
11. La confidencialidad de los datos personales de salud. En tales casos, éstos
sólo podrán comunicarse previa autorización del trabajador o de la trabajadora,
debidamente informados; limitado dicho conocimiento al personal médico y a
las autoridades sanitarias correspondientes.
12. Participar activamente en los programas de recreación, utilización del
tiempo libre, descanso y turismo social.
13. Expresar libremente sus ideas y opiniones, y organizarse para la defensa
del derecho a la vida, a la salud y a la seguridad en el trabajo.
14. Ser protegidos del despido o cualquier otro tipo de sanción por haber hecho
uso de los derechos consagrados en esta Ley y normas concordantes.
15. La defensa en caso de imputaciones o denuncias que puedan acarrearle
sanciones en virtud de lo establecido en la presente Ley.
16. La privacidad de su correspondencia y comunicaciones y al libre acceso a
todos los datos e informaciones referidos a su persona.
17. Recibir oportunamente las prestaciones e indemnizaciones contempladas
en esta Ley.
18. Ser afiliados o afiliadas por sus empleadores o empleadoras al Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo creado por la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social.
19. Exigir a sus empleadores o empleadoras el pago oportuno de las
cotizaciones al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
20. Denunciar ante la Tesorería de Seguridad Social la no afiliación al Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y de los retardos en el pago
de las cotizaciones que debe efectuar el empleador o la empleadora y de los
cuales el trabajador o la trabajadora tenga conocimiento.
Deberes de los trabajadores y las trabajadoras
Artículo 54. ° Son deberes de los trabajadores y trabajadoras:
1. Ejercer las labores derivadas de su contrato de trabajo con sujeción a las
normas de seguridad y salud en el trabajo no sólo en defensa de su propia
seguridad y salud sino también con respecto a los demás trabajadores y
trabajadoras y en resguardo de las instalaciones donde labora.
2. Hacer uso adecuado y mantener en buenas condiciones de funcionamiento
los sistemas de control de las condiciones inseguras de trabajo en la empresa
o puesto de trabajo, de acuerdo a las instrucciones recibidas, dando cuenta
inmediata al supervisor o al responsable de su mantenimiento o del mal
funcionamiento de los mismos. El trabajador o la trabajadora deberá informar al
Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa o al Comité de
Seguridad y Salud Laboral cuando, de acuerdo a sus conocimientos y
experiencia, considere que los sistemas de control a que se refiere esta
disposición no correspondiesen a las condiciones inseguras que se pretende
controlar.
3. Usar en forma correcta y mantener en buenas condiciones los equipos de
protección personal de acuerdo a las instrucciones recibidas dando cuenta
inmediata al responsable de su suministro o mantenimiento, de la pérdida,
deterioro, vencimiento, o mal funcionamiento de los mismos. El trabajador o la
trabajadora deberá informar al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de
la empresa o al Comité de Seguridad y Salud Laboral cuando, de acuerdo a
sus conocimientos y experiencia, considere que los equipos de protección
personal suministrados no corresponden al objetivo de proteger contra las
condiciones inseguras a las que está expuesto.
4. Hacer buen uso y cuidar las instalaciones de saneamiento básico, así como
también las instalaciones y comodidades para la recreación, utilización del
tiempo libre, descanso, turismo social, consumo de alimentos, actividades
culturales, deportivas y en general, de todas las instalaciones de servicio social.
5. Respetar y hacer respetar los avisos, carteleras de seguridad e higiene y
demás indicaciones de advertencias que se fijaren en diversos sitios,
instalaciones y maquinarias de su centro de trabajo, en materia de seguridad y
salud en el trabajo.
6. Mantener las condiciones de orden y limpieza en su puesto de trabajo.
7. Acatar las instrucciones, advertencias y enseñanzas que se le impartieren en
materia de seguridad y salud en el trabajo.
8. Cumplir con las normas e instrucciones del Programa de Seguridad y Salud
en el Trabajo establecido por la empresa.
9. Informar de inmediato, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una
condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de
terceros, a las personas involucradas, al Comité de Seguridad y Salud Laboral
y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se
dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución.
10. Participar activamente en forma directa o a través de la elección de
representantes, en los Comités de Seguridad y Salud Laboral y demás
organismos que se crearen con los mismos fines.
11. Participar activamente en los programas de recreación, uso del tiempo libre,
descanso y turismo social.
12. Cuando se desempeñen como supervisores o supervisoras, capataces,
caporales, jefes o jefas de grupos o cuadrillas y, en general, cuando en forma
permanente u ocasional actuasen como cabeza de grupo, plantilla o línea de
producción, vigilar la observancia de las prácticas de seguridad y salud por el
personal bajo su dirección.
13. Denunciar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales, cualquier violación a las condiciones y medio ambiente de trabajo,
cuando el hecho lo requiera o en todo caso en que el empleador o empleadora
no corrija oportunamente las deficiencias denunciadas.
14. En general, abstenerse de realizar actos o incurrir en conductas que
puedan perjudicar el buen funcionamiento del Régimen Prestacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
15. Acatar las pautas impartidas por las supervisoras o supervisores inmediatos
a fin de cumplir con las normativas de prevención y condiciones de seguridad
manteniendo la armonía y respeto en el trabajo.
Los deberes que esta Ley establece a los trabajadores y trabajadoras y la
atribución de funciones en materia de seguridad y salud laborales,
complementarán las acciones del empleador o de la empleadora, sin que por
ello eximan a éste del cumplimiento de su deber de prevención y seguridad.
Capítulo II
Derechos y Deberes de los Empleadores y Empleadoras
Derechos de los empleadores y empleadoras
Artículo 55. °
Los empleadores y empleadoras tienen derecho a:
1. Exigir de sus trabajadores y trabajadoras el cumplimiento de las normas de
higiene, seguridad y ergonomía, y de las políticas de prevención y participar en
los programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y
turismo social que mejoren su calidad de vida, salud y productividad.
2. Participar activamente en los Comités de Seguridad y Salud Laboral.
3. Participar en la discusión y adopción de las políticas nacionales, regionales,
locales, por rama de actividad, empresa y establecimiento en el área de
seguridad y salud en el trabajo.
4. Solicitar y recibir asesoría del Comité de Seguridad y Salud Laboral de su
centro de trabajo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales y demás órganos competentes.
5. Participar de manera individual o colectiva en las actividades tendentes a
mejorar la calidad de la prestación de los servicios del Régimen Prestacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
6. Recibir información y capacitación en materia de salud, higiene, seguridad,
bienestar en el trabajo, recreación, utilización del tiempo libre, descanso y
turismo social, por parte de los organismos competentes.
7. Exigir a los trabajadores y trabajadoras el uso adecuado y mantener en
buenas condiciones de funcionamiento los sistemas de control de las
condiciones inseguras de trabajo instalados en la empresa o puesto de trabajo.
8. Exigir a los trabajadores y trabajadoras el uso adecuado y de forma correcta,
y mantener en buenas condiciones los equipos de protección personal
suministrados para preservar la salud.
9. Exigir a los trabajadores y trabajadoras hacer buen uso y cuidar las
instalaciones de saneamiento básico, así como también las instalaciones y
comodidades para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo
social, consumo de alimentos, actividades culturales, deportivas y en general,
de todas las instalaciones del centro de trabajo.
10. Exigir a los trabajadores y trabajadoras el respeto y acatamiento de los
avisos, las carteleras y advertencias que se fijaren en los diversos sitios,
instalaciones y maquinarias de su centro de trabajo, en materia de salud,
higiene y seguridad.
11. Proponer ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral las amonestaciones
a los trabajadores y trabajadoras que incumplan con los deberes establecidos
en el artículo 54 de la presente Ley.
12. Recibir pronta y adecuada respuesta en relación a sus solicitudes ante los
organismos competentes.
13. Recibir, en los lapsos previstos por esta Ley y su Reglamento, los
reembolsos de los pagos realizados a los trabajadores y trabajadoras en caso
de prestaciones diarias por discapacidad temporal.
14. Garantizar que sus trabajadores y trabajadoras reciban oportunamente las
prestaciones de atención médica garantizadas en el Régimen Prestacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, por el Sistema Público Nacional de Salud.
15. Lograr que el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se
subrogue a las obligaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del
empleador o de la empleadora ante la ocurrencia de un accidente o
enfermedad ocupacional cuando no hubiese negligencia o dolo por parte del
empleador o de la empleadora.
16. Ser reclasificados de manera oportuna y adecuada en relación a las
categorías de riesgo establecidas en la clasificación de las empresas a los
efectos de las cotizaciones al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
17. Denunciar ante la Superintendencia de Seguridad Social irregularidades
relativas al registro y otorgamiento de las prestaciones del Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
18. Denunciar ante las autoridades competentes y recibir pronta y oportuna
respuesta por cualquier violación a las normativas legales y reglamentarias
vigentes sobre condiciones y medio ambiente de trabajo, ambiente general,
condiciones para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo
social, que afecte el ambiente de trabajo de su empresa, por parte de las
empresas aledañas o de los organismos públicos o privados.
19. Exigir a sus trabajadores y trabajadoras que se abstengan de realizar actos
o incurrir en conductas que puedan perjudicar el buen funcionamiento del
Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
20. Ejercer la defensa en caso de imputaciones o denuncias que puedan
acarrearle sanciones en virtud de lo establecido en la presente Ley.
Deberes de los empleadores y las empleadoras
Artículo 56. °
Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas
necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de
salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de
recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e
infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y
en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones
legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos
individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos
deberán:
1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que
permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental
de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su
dignidad como personas humanas.
2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al
Comité de Seguridad y Salud Laboral, antes de que se ejecuten, las medidas
que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un
grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes
de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo.
3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la
prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al
trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación
del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la
salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades
profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos
personales de seguridad y protección.
4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de
Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están
expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos,
meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan
causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
5. Abstenerse de realizar, por sí o por sus representantes, toda conducta
ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica
o moralmente a los trabajadores y trabajadoras, prevenir toda situación de
acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo,
violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación
razonable al trabajador o la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y
antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o
desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra el trabajador
o la trabajadora, o su labor.
6. Informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales y al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los
Trabajadores de los programas desarrollados para la recreación, utilización del
tiempo libre, descanso y turismo social, del estado de la infraestructura para la
ejecución de los mismos, del impacto en la calidad de vida, salud y
productividad, así como las dificultades en la incorporación y participación
activa de los trabajadores y trabajadoras en ellos.
7. Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa
de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos
y los reglamentos internos relacionados con la materia así como planificar y
organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos
y reglamentos.
8. Tomar las medidas adecuadas para evitar cualquier forma de acoso sexual y
establecer una política destinada a erradicar el mismo de los lugares de
trabajo.
9. Abstenerse de toda discriminación contra los aspirantes a obtener trabajo o
contra los trabajadores y trabajadoras y, dentro de los requerimientos de la
actividad productiva, respetar la libertad de conciencia y expresión de los
trabajadores y trabajadoras.
10. Tomar todas las medidas adecuadas para asegurar la privacidad de la
correspondencia y comunicaciones de los trabajadores y trabajadoras y el libre
acceso a todos los datos e informaciones referidos a su persona.
11. Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,
con carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales, los accidentes de
trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del
ámbito laboral previsto por esta Ley y su Reglamento y llevar un registro de los
mismos.
12. Llevar un registro actualizado de las condiciones de prevención, seguridad
y salud laborales, así como de recreación, utilización del tiempo libre, descanso
y turismo social de acuerdo a los criterios establecidos por los sistemas de
información del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
13. En caso de actividades que por su peligrosidad sean consideradas por el
Reglamento como susceptibles de controles especiales por los daños que
pudiera causar a los trabajadores y trabajadoras o al ambiente, informar por
escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las
condiciones inseguras y las medidas desarrolladas para controlarlas de
acuerdo a los criterios que éste establezca.
14. Documentar las políticas y principios adoptados en materia de seguridad y
salud en el trabajo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la
normativa que lo desarrolle.
15. Organizar y mantener los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo
previstos en esta Ley.
Capítulo III
De las empresas de trabajo temporal, intermediarias y contratistas
Contratos de trabajo temporales, por tiempo determinado o para una obra
determinada y empresas de trabajo temporal, intermediarias y contratistas
Artículo 57. ° Los trabajadores y trabajadoras contratados temporalmente, por tiempo
determinado o para una obra determinada, así como los contratados por
empresas de trabajo temporal o mediante intermediarios, o los trabajadores y
trabajadoras de las contratistas cuya actividad sea inherente o conexa a la que
se dedica el o la contratante deberán disfrutar de las mismas condiciones de
trabajo, y del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el
trabajo que los restantes trabajadores y trabajadoras del empleador o de la
empleadora al que prestan sus servicios.
En el caso de las empresas de trabajo temporal, la beneficiaria tiene la
obligación de observar y cumplir con toda la normativa relativa a seguridad,
salud e higiene en el trabajo. La beneficiaria tiene la obligación de notificar por
escrito a la empresa de trabajo temporal y al trabajador temporal los riesgos del
trabajo que desempeñará y las medidas de prevención necesarias. La
beneficiaria será responsable por los accidentes de trabajo y enfermedades
ocupacionales que su culpa o su inobservancia de la normativa que regula la
materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores, pueda
ocasionar al trabajador temporal.
Las empresas de trabajo temporal cotizarán al Régimen Prestacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo relativo a sus trabajadores temporales,
en función al riesgo del proceso productivo de la empresa beneficiaria
establecido de conformidad con esta Ley.
Las empresas beneficiarias no podrán asignar tareas al trabajador temporal
que no tengan relación directa con el puesto objeto del contrato de provisión.
Tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán
solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en
todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social.
El o la contratante deberá informar al Comité de Seguridad y Salud Laboral, al
Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y al sindicato o sindicatos, de la
incorporación a su empresa, establecimiento, explotación o faena de los
trabajadores y trabajadoras a que se refiere el presente artículo de un lapso no
mayor de cinco (5) días de producirse la incorporación, salvo que la convención
colectiva establezca un lapso menor o la consulta previa.
Capacitación de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 58. ° El empleador o empleadora, el o la contratante o la empresa beneficiaria según
el caso adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, con carácter
previo al inicio de su labor, los trabajadores y trabajadoras a que se refiere el
artículo anterior reciban información y capacitación adecuadas acerca de las
condiciones inseguras de trabajo a las que vayan a estar expuestos así como
los medios o medidas para prevenirlas.
Título V
De la Higiene, la Seguridad y la Ergonomía
Condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo
Artículo 59. ° A los efectos de la protección de los trabajadores y trabajadoras, el trabajo
deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que:
1. Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud
física y mental, así como la protección adecuada a los niños, niñas y
adolescentes y a las personas con discapacidad o con necesidades especiales.
2. Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o
procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las
maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de
los trabajadores y trabajadoras, y cumpla con los requisitos establecidos en las
normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía.
3. Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras
contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.
4. Facilite la disponibilidad de tiempo y las comodidades necesarias para la
recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, consumo de
alimentos, actividades culturales, deportivas; así como para la capacitación
técnica y profesional.
5. Impida cualquier tipo de discriminación.
6. Garantice el auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora lesionado o
enfermo.
7. Garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de
trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las
áreas adyacentes a los mismos.
Relación persona, sistema de trabajo y máquina
Artículo 60. °
El empleador o empleadora deberá adecuar los métodos de trabajo así como
las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las
características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los
trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, deberá realizar los estudios
pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo
existentes como al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o
métodos de organización del trabajo a fin de lograr que la concepción del
puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el
trabajador o la trabajadora y su entorno laboral.
Política y programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa
Artículo 61. ° Toda empresa, establecimiento, explotación o faena deberá diseñar una
política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el
Trabajo, específico y adecuado a sus procesos, el cual deberá ser presentado
para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales, sin perjuicio de las responsabilidades del empleador o empleadora
previstas en la ley.
El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo
aprobará la norma técnica que regule la elaboración, implementación,
evaluación y aprobación de los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo.
De las políticas de reconocimiento, evaluación y control de las
condiciones peligrosas de trabajo
Artículo 62. ° El empleador o empleadora, en cumplimiento del deber general de prevención,
debe establecer políticas y ejecutar acciones que permitan:
1. La identificación y documentación de las condiciones de trabajo existentes
en el ambiente laboral que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo.
2. La evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y
el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos, de acuerdo a lo
establecido en las normas técnicas que regulan la materia.
3. El control de las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como
prioridad el control en la fuente u origen. En caso de no ser posible, se deberán
utilizar las estrategias de control en el medio y controles administrativos,
dejando como última instancia, cuando no sea posible la utilización de las
anteriores estrategias, o como complemento de las mismas, la utilización de
equipos de protección personal.
El empleador o empleadora, al momento del diseño del proyecto de empresa,
establecimiento o explotación, deberá considerar los aspectos de seguridad y
salud en el trabajo que permitan controlar las condiciones inseguras de trabajo
y prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades
ocupacionales.
De la concepción de los proyectos, construcción, funcionamiento,
mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de
trabajo
Artículo 63. ° El proyecto, construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los
medios, procedimientos y puestos de trabajo, debe ser concebido, diseñado y
ejecutado con estricta sujeción a las normas y criterios técnicos y científicos
universalmente aceptados en materia de salud, higiene, ergonomía y seguridad
en el trabajo, a los fines de eliminar, o controlar al máximo técnicamente
posible, las condiciones peligrosas de trabajo.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales propondrá al
Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo la
norma técnica que regule esta materia.
Son de obligatoria observancia las normas técnicas relacionadas con seguridad
y salud en el trabajo, aprobadas por el Ministerio con competencia en materia
de seguridad y salud en el trabajo.
De la aprobación de los proyectos de nuevos medios y puestos de trabajo
o de su remodelación
Artículo 64. ° Los empleadores y empleadoras deben llevar un registro de las características
fundamentales de los proyectos de nuevos medios y puestos de trabajo o la
remodelación de los mismos, y están en la obligación de someterlos a la
consideración del Comité de Seguridad y Salud Laboral y del Servicio de
Seguridad y Salud en el Trabajo, para su correspondiente aprobación.
Los proyectos de altos niveles de peligrosidad, considerados como tales por las
normas técnicas de la presente Ley, deben ser registrados y sometidos a la
aprobación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
La forma, condiciones y contenidos del registro y aprobación serán
establecidos en las normas técnicas correspondientes.
Del registro y manejo de sustancias peligrosas
Artículo 65. ° Los empleadores y empleadoras están en la obligación de registrar todas las
sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición físico-química pudieran
afectar la salud de los trabajadores y trabajadoras. Dicho registro debe señalar
explícitamente el grado de peligrosidad, los efectos sobre la salud, las medidas
preventivas, así como las medidas de emergencia y tratamiento médico
correspondiente.
El Ministerio con competencia en materia de salud establecerá mecanismos de
coordinación con el Ministerio con competencia en materia de seguridad y
salud en el trabajo, a los fines de establecer un Sistema Único de Registro de
Sustancias Peligrosas, que permita el manejo de la información y control de las
sustancias peligrosas que puedan afectar la salud de los trabajadores y las
trabajadoras.
De la construcción nacional e importación de máquinas, equipos,
aparejos y substancias o insumos potencialmente dañinos
Artículo 66. ° El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecerá
los mecanismos para garantizar que la fabricación nacional e importación de
máquinas, equipos, productos, herramientas y útiles de trabajo, cumplan con lo
relativo a las condiciones y dispositivos de seguridad establecidos en la ley, las
normas reglamentarias y el conocimiento científico internacionalmente
aceptado.
Quienes importaren sustancias o insumos potencialmente dañinos para la
salud de los trabajadores y trabajadoras, así clasificados por el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deben acompañar a los
demás recaudos de importación exigidos por la ley, el certificado de libre venta
en su país de origen.
Obligaciones de los y las fabricantes, importadores y proveedores
Artículo 67. ° Los y las fabricantes, importadores y proveedores de maquinaria, equipos,
productos y útiles de trabajo están obligados a garantizar que éstos no
constituyan una fuente de peligro para el trabajador o trabajadora, siempre que
sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines
recomendados por ellos.
Los y las fabricantes, importadores y proveedores de productos y sustancias
químicas de utilización en el trabajo están obligados a envasar y etiquetar los
mismos, de forma que se permita su conservación y manipulación en
condiciones de seguridad y se identifique, claramente, su contenido y los
peligros para la seguridad o la salud de los trabajadores y trabajadoras que su
almacenamiento o utilización comporten.
Los y las fabricantes, importadores y proveedores de productos y sustancias
químicas de utilización en el trabajo mencionados en los dos párrafos
anteriores deben suministrar la información que indique la forma correcta de
utilización por los trabajadores y trabajadoras, las medidas preventivas
adicionales que deban tomarse y los peligros asociados tanto con su uso
normal, como con su manipulación o empleo inadecuado.
Los y las fabricantes, importadores y proveedores de implementos y equipos de
protección personal están obligados a asegurar la efectividad de los mismos,
siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma
recomendada por ellos. A tal efecto, deben suministrar la información que
indique que tipo de peligro está controlando o minimizando, cuál es el nivel de
protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento.
Los y las fabricantes, importadores y proveedores deben proporcionar a los
empresarios y empresarias, y éstos recabar de aquellos, la información
necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos,
productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la
seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras. El empleador o
empleadora debe garantizar que estas informaciones sean trasmitidas
mediante los instrumentos adecuados, incluyendo capacitación específica a los
trabajadores y trabajadoras en términos que resulten comprensibles para los
mismos.
De los Niveles Técnicos de Referencia de Exposición
Artículo 68. ° A los efectos de esta Ley, se entiende por Niveles Técnicos de Referencia de
Exposición, aquellos valores de concentraciones ambientales de sustancias
químicas o productos biológicos, o niveles de intensidad de fenómenos físicos
que, producto del conocimiento científico internacionalmente aceptado y de la
experiencia, permitan establecer criterios para orientar las acciones de
prevención y control de las enfermedades ocupacionales.
El empleador o empleadora deberá iniciar las acciones de control en el
ambiente de trabajo cuando la concentración ambiental de la sustancia en
cuestión o el nivel de intensidad del fenómeno físico sea superior al cincuenta
por ciento (50%) del Nivel Técnico de Referencia de Exposición
correspondiente.
El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo,
mediante norma técnica establecerá los Niveles Técnicos de Referencia de
Exposición que serán propuestos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud
y Seguridad Laborales previa consulta a los actores sociales.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deberá
evaluar periódicamente los niveles técnicos de referencia de exposición los
cuales deberán ser modificados cuando así lo aconsejen la experiencia, la
tecnología o la investigación científica.
Título VI
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales
Capítulo I
Definición de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales
Definición de accidente de trabajo
Artículo 69. ° Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el
trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o
temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que
pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o
con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la
exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales,
condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza
análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y
desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual,
salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le
sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia
cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del
desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los
ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos
cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y
topográfica exigidos en el numeral anterior.
Definición de enfermedad ocupacional
Artículo 70. ° Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o
agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador
o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a
la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas,
meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y
emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos
enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental,
temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos
en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas
de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones
periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de
seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con
competencia en materia de salud.
De las secuelas o deformidades permanentes
Artículo 71. ° Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades
ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas,
más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la
integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se
consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del
empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que
señale el Reglamento de la presente Ley.
De la responsabilidad del empleador o de la empleadora en las
enfermedades ocupacionales de carácter progresivo
Artículo 72. ° En aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en
las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando al trabajador o
trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del
empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere
establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva.
No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico
sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el
mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajenas a tal
condición.
Capítulo II
De la Declaración de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Ocupacionales
De la declaración
Artículo 73. ° El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de
trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato.
La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades
ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.
El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades
ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley.
Otros sujetos que podrán notificar
Artículo 74. ° Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar
al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia
de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador
o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, otro
trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de
oficio la investigación de los mismos.
Participación de los cuerpos policiales u otros organismos
Artículo 75. ° En caso de accidente de trabajo que amerite la intervención de los cuerpos
policiales u otros organismos, éstos informarán de sus actuaciones al Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Capítulo III
De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y
Enfermedades
Artículo 76. ° El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa
investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o
de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento
público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad
ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la
comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Interesados para solicitar revisión de la calificación
Artículo 77. ° Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones
del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en
el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.
Título VII
De las Prestaciones, Programas, Servicios y de su Financiamiento
Capítulo I
De las Prestaciones, Programas y Servicios del Componente de
Prevención, Seguridad y Salud Laborales
Sección primera: prestaciones dinerarias
Categorías de daños
Artículo 78. ° Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades
ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador
afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:
1. Discapacidad temporal.
2. Discapacidad parcial permanente.
3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.
5. Gran discapacidad.
6. Muerte.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por
la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las
prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción
laboral garantizados por este Régimen.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgarán al
trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de
cotizaciones realizadas.
Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en
consideración los estudios y valuaciones económicos actuariales realizadas
para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social.
Discapacidad temporal
Artículo 79. ° La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un
accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o
trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. En este
supuesto, se da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador o
trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por
cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente
al número de días que dure la discapacidad. Dicha prestación se contará a
partir del cuarto (4º) día de la ausencia ocasionada por el accidente o la
enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o
de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte.
El empleador o empleadora será el responsable de la cancelación del salario,
incluyendo todos los beneficios socioeconómicos que le hubiesen
correspondido como si hubiese laborado efectivamente la jornada
correspondientes a los tres (3) primeros días continuos de la discapacidad
temporal del trabajador o de la trabajadora. Dicha cancelación se hará sobre el
cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización pagadera
de forma mensual, en el territorio de la República, en moneda nacional.
Si la discapacidad amerita que el trabajador reciba la atención constante de
otra persona, las indemnizaciones diarias se incrementan hasta cincuenta por
ciento (50%) adicional por gran discapacidad temporal.
El derecho del trabajador o trabajadora afiliado a la prestación por discapacidad
temporal nace con el diagnóstico del médico. Dicho diagnóstico deberá ser
validado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,
o en la institución pública en la cual éste delegare, sin perjuicio de la revisión
de dicho diagnóstico de conformidad con la ley.
El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal
hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o
trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud
y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de
recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en
esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último
período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el
trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de
discapacidad:
1. Discapacidad Parcial Permanente.
2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
4. Gran Discapacidad.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá evaluar
de oficio o a solicitud de parte interesada, la condición de discapacidad
temporal del trabajador o trabajadora.
Definición y clasificación de la discapacidad parcial permanente
Artículo 80. ° La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de
un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o
trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%)
por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando
prestaciones dinerarias según se indica a continuación:
1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento
(25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la
prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de
la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y
trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será
igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al
valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del
trabajador o de la trabajadora.
2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento
(25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o
intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será
una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el
territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los
trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad
temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad
atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o
de la trabajadora.
Discapacidad total permanente para el trabajo habitual
Artículo 81. ° La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia
que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o
igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o
ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales
inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la
contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra
actividad laboral distinta.
El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en
los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser
reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó
la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y
reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente
al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este
monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o
trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un
pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.
Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad
laboral
Artículo 82. ° La discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral es la
contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y
definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad
física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio
o actividad laboral. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación
dineraria equivalente a una pensión igual al cien por cien (100%) del último
salario de referencia de cotización pagadera en catorce (14) mensualidades
anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional.
Gran discapacidad
Artículo 83. ° La gran discapacidad es la contingencia que, como consecuencia de un
accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, obliga al trabajador o
trabajadora amparado a auxiliarse de otras personas para realizar los actos
elementales de la vida diaria. En este caso, el trabajador o trabajadora tendrá
derecho, además de la prestación dineraria establecida en los artículos 79 y 82,
a percibir una suma adicional de hasta el cincuenta por ciento (50%) de dicha
prestación, pagadera en mensualidades sucesivas, en el territorio de la
República, en moneda nacional, mientras dure esta necesidad.
Este pago adicional no será computable para la determinación de la pensión de
sobrevivientes que eventualmente se genere.
De la revisión del dictamen de la discapacidad
Artículo 84. ° Durante los primeros cinco (5) años de otorgada cualesquiera de las pensiones
por discapacidad permanente a que se refiere esta Sección, el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá ordenar la
reevaluación del pensionado o pensionada a objeto de verificar la permanencia
de la lesión y ordenar, de ser procedente, la revisión del grado de discapacidad
y suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión según el
resultado de la revisión del diagnóstico. El porcentaje de discapacidad se
considerará definitivo al cumplirse los cinco (5) años establecidos, o si la
persona con discapacidad ha cumplido la edad requerida para acceder a una
pensión de vejez.
Prestación por muerte del trabajador o trabajadora activo y gastos de
entierro
Artículo 85. ° La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora activo, a
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el
derecho a sus sobrevivientes calificados, a recibir un pago único, distribuido en
partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la
fecha de la contingencia.
La persona natural o jurídica que demuestre haber efectuado los gastos de
entierro del trabajador o trabajadora fallecido como consecuencia de un
accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tendrá derecho a recibir un
pago único de hasta diez (10) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de
la contingencia.
De la pensión de sobreviviente
Artículo 86. ° La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora amparado o de
un beneficiario de pensión por discapacidad total permanente para el trabajo
habitual o discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad
laboral, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes a recibir una pensión
pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la
República, en moneda nacional.
Tienen derecho a la pensión de sobreviviente las personas que dependían del
causante a la fecha de su muerte, que se encuentren registrados en la
Tesorería de Seguridad Social y que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Los hijos e hijas solteros menores de dieciocho (18) años o de veinticinco
(25) años si cursan estudios universitarios o técnicos superiores, debidamente
acreditados, o de cualquier edad si tienen discapacidad total permanente que
dependan económicamente del causante; así como el hijo o hija nacidos con
posterioridad, de acuerdo con los lapsos que establece el Código Civil.
2. El viudo o viuda, el hombre o la mujer en unión estable de hecho.
3. Los y las ascendientes.
4. Los hermanos y hermanas solteros menores de dieciocho (18) años o de
veinticinco (25) años si cursan estudios universitarios o técnicos superiores,
debidamente acreditados, o de cualquier edad si tienen discapacidad total
permanente.
5. Otros familiares o personas dependientes del causante que fallece,
previamente registrados ante la Tesorería de Seguridad Social.
Cuantía de la pensión de sobreviviente
Artículo 87. ° La cuantía de la pensión de sobreviviente se fijará según el siguiente esquema:
1. En caso de que el fallecido haya dejado un solo familiar calificado: sesenta
por ciento (60%) del último salario de referencia de cotización o de la pensión.
2. En caso de que el fallecido haya dejado solamente viuda o viudo, pareja
estable de hecho, y huérfanos o huérfanas calificados: sesenta por ciento
(60%) del último salario de referencia de cotización o de la pensión, para la
viuda o viudo, concubino o concubina, más veinte por ciento (20%) adicional
por cada huérfano o huérfana hasta un máximo de cien por cien (100%).
3. En caso que el fallecido haya dejado solamente huérfanos o huérfanas: cien
por ciento (100%) del último salario de referencia de cotización o de la pensión
dividido por partes iguales entre el número de huérfanos calificados.
4. En caso de que el fallecido haya dejado solamente ascendientes o hermanas
y hermanos calificados: veinte por ciento (20%) del último salario de referencia
de cotización o de la pensión por cada familiar calificado hasta un máximo de
sesenta por ciento (60%).
5. Si el fallecido deja, además de viuda o viudo, pareja estable de hecho y
huérfanas o huérfanos, ascendientes y hermanos o hermanas u otras personas
dependientes, la distribución se hará de la siguiente manera: viuda o viudo,
concubina o concubino, el sesenta por ciento (60%) del último del salario de
referencia de cotización o de la pensión; resto de familiares y personas
calificadas, hasta el cuarenta por ciento (40%) del último salario de referencia
de cotización, dividido por partes iguales.
De las causas de terminación de la pensión de sobrevivencia
Artículo 88. ° Se dejará de percibir la pensión de sobrevivencia, de pleno derecho, por las
siguientes causas:
1. El matrimonio o la unión estable de hecho del viudo, la viuda o la pareja
estable de hecho.
2. Cumplir los dieciocho (18) años de edad y no continuar estudios
universitarios o técnicos superiores para los hijos e hijas o hermanos y
hermanas.
3. Culminar o abandonar los estudios universitarios o técnicos superiores antes
de cumplir los veinticinco (25) años para los hijos e hijas o hermanos y
hermanas antes señalados.
4. Cumplir los veinticinco (25) años, hayan culminado o no los estudios
universitarios o técnicos superiores, para los hijos e hijas o hermanos y
hermanas antes señalados.
Desaparición del causante
Artículo 89. ° A los efectos de esta Ley, se considera que la ausencia presunta regulada en
el Código Civil posibilita que los presuntos sobrevivientes accedan
provisionalmente a la pensión de sobreviviente. Esta provisionalidad se
extingue con la cesación de declaración de ausencia o con la declaratoria de
muerte presunta.
Sección segunda: atención médica integral
Otorgamiento de las prestaciones de atención médica integral
Artículo 90. ° La cobertura de las prestaciones de atención médica integral, incluyendo la
rehabilitación del trabajador o trabajadora, para la atención de los accidentes
de trabajo y las enfermedades ocupacionales, será garantizada por el Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a través del Sistema Público
Nacional de Salud. Lo relativo al financiamiento de las prestaciones y cobertura
de los costos incurridos por el Sistema Público Nacional de Salud por la
atención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales será
regulado en el Reglamento de la presente Ley.
Sección tercera: programas y servicios de capacitación y reinserción
Capacitación y reinserción laboral
Artículo 91. ° El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud de los Trabajadores garantizará
al trabajador o trabajadora amparado, programas de capacitación, y el
desarrollo de políticas que faciliten su reinserción laboral de acuerdo a sus
capacidades.
La cobertura de las prestaciones de capacitación laboral será garantizada por
el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a través del
Régimen Prestacional de Empleo. Lo relativo al financiamiento de las
prestaciones y cobertura de los costos incurridos por el Régimen Prestacional
de Empleo por la atención de los trabajadores y trabajadoras en su proceso de
capacitación como consecuencia de accidentes de trabajo y enfermedades
ocupacionales, será regulado en el Reglamento de esta Ley.
Los programas y servicios a que se refiere esta sección, serán cancelados por
la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las
prestaciones a que se refieren las Secciones anteriores de este Capítulo.
Sección cuarta: del régimen financiero
Artículo 92. ° Los recursos financieros del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo estarán sometidos a un régimen de reparto de capitales de cobertura
para las prestaciones a largo plazo, y a un régimen de reparto anual para las
prestaciones a corto plazo. La Tesorería de Seguridad Social realizará la
transferencia inmediata de los recursos recaudados a los Fondos del Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, que se destinarán a la
cobertura de las prestaciones establecidas en esta Ley.
Los fondos que se constituyan percibirán de la recaudación general el
porcentaje que permita la constitución de las reservas técnicas garantes de la
cancelación de las prestaciones consolidadas y en curso de pago.
De los fondos del régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo
Artículo 93. ° Se crea el Fondo de Prestaciones de Largo Plazo para cubrir el costo de las
pensiones y prestaciones dinerarias de largo plazo del Régimen Prestacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Fondo de Corto Plazo para cubrir el
costo de las prestaciones de corto plazo. Dichos fondos captarán las
cotizaciones y aportes de los empleadores y empleadoras, y los demás
recursos asignados por la presente Ley.
Categoría de empresas
Artículo 94. ° El órgano rector del Sistema de Seguridad Social, basándose en criterios
actuariales, estadísticos, financieros, demográficos y epidemiológicos, y previa
consulta a la Oficina de Estudios Actuariales y Económicos de la Seguridad
Social y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,
aprobará mediante resolución motivada, un sistema de clasificación de
categorías de riesgo para cada rama de actividad económica, según el
Clasificador Industrial Internacional Uniforme (CIIU), de acuerdo con la
peligrosidad del proceso productivo, asignándole a cada categoría bandas de
cotización dentro de los límites establecidos en el artículo 7 de la presente Ley.
Para los efectos de la fijación de las tasas de cotización del Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo las empresas, explotaciones,
establecimientos o faenas se distribuirán en las siguientes clases de riesgos:
Clase I Riesgo Mínimo
Clase II Riesgo Bajo
Clase III Riesgo Medio
Clase IV Riesgo Alto
Clase V Riesgo Máximo
Las clases de riesgo comprenden a su vez una escala de grados de riesgos
que van del 14 al 186. Para cada clase se establece un límite mínimo, un valor
promedio ponderado y un límite máximo de acuerdo a la tabla siguiente:
Grados de riesgo:Clase Mínimo Promedio Máximo
I
14 21 28
II
21 35 49
III
35 64 93
IV
64 93 122
V
93 102 186
Cálculo de la cotización
Artículo 95. ° El monto de las primas que se debe pagar por los empleados de una empresa
se establecerá multiplicando el total de salarios por el grado de riesgo que se
ha asignado a la empresa y por un factor constante igual a cinco coma
trescientos setenta y cinco (5,375), dividido entre diez mil (10.000).
Determinación de la clase y grado de riesgo de la empresa
Artículo 96. ° La determinación de clases y grados de riesgo de cada empresa se hará en
base a un Reglamento Especial en el que se clasificarán las actividades según
la menor o mayor peligrosidad a que estén expuestos los trabajadores y
trabajadoras.
La Tesorería de Seguridad Social, en base a la calificación previa del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, colocará a cada
empresa, establecimiento, explotación o faena, individualmente considerada,
dentro de la clase que le corresponde, de acuerdo con la clasificación que haga
el Reglamento.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales suministrará
a la Tesorería de Seguridad Social la información necesaria y suficiente para la
actualización de los porcentajes de cotización de las empresas,
establecimientos, explotaciones, faenas, cooperativas y asociaciones
productivas de carácter social y participativo, en el rango de la banda
correspondiente para las diferentes ramas de actividad económica de acuerdo
a su nivel de riesgo. Estos mecanismos se realizarán sobre la base de los
siguientes factores:
1. Los índices de morbilidad, mortalidad y accidentalidad de la empresa.
2. El cumplimiento de las políticas de seguridad y salud en el trabajo.
3. La ejecución de los planes y programas de prevención normados por el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
4. Las medidas de prevención adoptadas.
5. Los demás elementos que influyen sobre el riesgo particular de cada
empresa, según el Reglamento.
Al inscribirse por primera vez en la Tesorería de Seguridad Social o al cambiar
de actividad por una sentencia definitiva o por disposición de esta Ley o de su
Reglamento, las empresas quedarán ubicadas en el grado promedio de la
clase que corresponden.
De la clasificación de las empresas por categoría de riesgo
Artículo 97. ° La clasificación por riesgo de cada empresa, establecimiento, explotación o
faena, se hará teniendo en cuenta la principal actividad que el mismo o la
misma desarrolle, y no podrá hacerse distinciones de oficios para efectos de
fijar la tasa de cotizaciones correspondientes.
Si una misma empresa tuviere más de un centro de trabajo, podrá solicitar a la
Tesorería de Seguridad Social que, en base a la calificación previa del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, coloque a cada uno
separadamente dentro de la clase que le corresponde, siempre que la actividad
predominante en cada uno de ellos fuese diversa, estuvieren situados en
lugares separados y constituyan unidades administrativas diferentes.
A partir de la entrada en vigencia de estos porcentajes de cotización,
anualmente los empleadores podrán dirigirse, en forma individual, al Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin de solicitar el
ajuste de su calificación sobre la base de los factores establecidos en la
presente Ley, sin perjuicio de la facultad de dicho Instituto para proceder de
oficio a la actualización de la calificación y grado de riesgo a aquellos
empleadores que lo considere procedente, derivado de los resultados
obtenidos en su función fiscalizadora de las condiciones y medio ambiente de
trabajo. La reducción o incremento interanual de la tasa de cotización no podrá
ser mayor de veinticinco décimas (0,25) de la tasa vigente de la empresa en
cuestión, ni superar los límites superior ni inferior establecidos en el artículo 7
de la presente Ley.
Cancelación de las cotizaciones
Artículo 98. ° Las cotizaciones se causarán por meses vencidos, contado el primer mes
desde la fecha de ingreso del trabajador o trabajadora y así sucesivamente. La
cotización debe cancelarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de
cada mes.
Procedimiento de revisión de la calificación de la empresa y el porcentaje
de cotización
Artículo 99. ° La determinación de la clasificación de riesgo de la empresa, realizada por la
unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales de la localidad correspondiente, podrá ser recurrida por
ante la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales por los interesados, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
a la notificación. El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales decidirá dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes a la recepción del recurso, con lo cual quedará agotada
la vía administrativa. En caso de silencio, agotado ese lapso, se entenderá
confirmada la decisión de la unidad técnico administrativa antes citada. De esta
decisión se podrá recurrir por ante los tribunales correspondientes de la
jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, de la circunscripción
judicial en donde se encuentre el ente que haya emitido el acto administrativo
que dio origen al recurso inicial.
El empleador o empleadora debe cotizar los montos sobre el porcentaje
asignado, hasta que sea emitida sentencia firme del tribunal correspondiente
de la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social.
Obligación del empleador o empleadora de reingresar o reubicar al
trabajador o trabajadora
Artículo 100. ° Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá
incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su
capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba
con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar
naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la
discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la
empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un
puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los
traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas
adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones
descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado
desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora
incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados
podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en
materia del trabajo.
Cálculo de la antigüedad en caso de accidente de trabajo o enfermedad
ocupacional
Artículo 101. ° A todos los efectos, la antigüedad del trabajador o de la trabajadora
comprenderá, en caso de los accidentes de trabajo o enfermedades
ocupacionales, el tiempo que dure la discapacidad temporal.
Capítulo II
De las Prestaciones, Programas y Servicios del Componente de
Recreación, Utilización del Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social
Sección primera: servicio de asesoramiento y divulgación de la
recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social del
trabajador
Educación y divulgación
Artículo 102. ° El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto
Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, promocionarán e
incentivarán la educación y divulgación en relación a la importancia de la
recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social para la
calidad de vida de trabajadores y trabajadoras, y como valor agregado al
trabajo.
Promoción e incentivo del desarrollo de programas de utilización de
tiempo libre y disfrute del descanso
Artículo 103. ° El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores
propondrá al Ministerio con competencia en materia de salud y seguridad en el
trabajo los lineamientos, planes, programas y estrategias, que permitan la
promoción e incentivo del desarrollo de los programas para la recreación,
utilización del tiempo libre, descanso y turismo social de los trabajadores y
trabajadoras, así como el control del cumplimiento de los acuerdos
contractuales, y del fomento de la construcción, dotación, mantenimiento y
protección de la infraestructura de las áreas destinadas a tales efectos.
Asesoramiento a trabajadores y trabajadoras y a empleadores y
empleadoras
Artículo 104. ° El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores como
estrategia de articulación, promoción e incentivo, asesorará a trabajadores y
trabajadoras, empleadores y empleadoras, y a las cooperativas y otras formas
asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus
organizaciones representativas, en materia de recreación, utilización del tiempo
libre, descanso y turismo social, en cuanto factor preventivo de accidentes de
trabajo y enfermedades ocupacionales, y de mejora de su calidad de vida y la
productividad.
Sección segunda: servicio de coordinación institucional y planificación de
infraestructura urbana en recreación, utilización del tiempo libre, descanso y
turismo social
Administración, mercadeo y prestaciones de servicios
Artículo 105. ° El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores ejercerá
la administración, mercadeo y prestación de servicios en forma directa o a
través de concesiones, de los centros recreacionales, colonias vacacionales,
campamentos, posadas, hoteles y otras instalaciones pertenecientes al Instituto
o asignados por el Ejecutivo Nacional para su custodia y administración, para el
desarrollo de los programas de recreación, descanso y turismo social de los
trabajadores y trabajadoras.
Convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdos nacionales,
binacionales o multinacionales
Artículo 106. ° El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, previa
aprobación del Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud del
trabajo y cumpliendo las normas legales establecidas, celebrará convenios,
contratos o cualquier otro tipo de acuerdos nacionales, binacionales o
multinacionales, con el sector público o privado, dirigidos a la realización de
eventos en las áreas de recreación, descanso y turismo social.
Incorporación de las pequeñas y medianas empresas, cooperativas y
asociaciones productivas
Artículo 107. ° El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores
establecerá medidas específicas a fin de incorporar a las pequeñas y medianas
empresas, cooperativas y asociaciones productivas de carácter social y
participativo, al desarrollo de promoción e incentivo de programas para la
recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
Coordinación con organismos y empresas en la promoción de programas
de turismo social
Artículo 108. ° El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores,
promoverá los programas de turismo social, en coordinación con organismos y
empresas del área de recreación y turismo, tomando en cuenta las
necesidades y características de los trabajadores y trabajadoras, así como las
temporadas vacacionales para su mejor aprovechamiento.
Asesoramiento a los Consejos Locales de Planificación Pública
Artículo 109. ° El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales asesorará a
los Consejos Locales de Planificación Pública, para que los entes municipales
incluyan la reserva de espacios suficientes a fin de cubrir las necesidades de
recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
Promoción de planes para la construcción, dotación, mantenimiento y
protección de infraestructura
Artículo 110. ° El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, en
base a las recomendaciones de los Consejos de Seguridad y Salud en el
Trabajo, promocionará, en forma coordinada con las instituciones públicas y
privadas, planes para la construcción, dotación, mantenimiento y protección de
la infraestructura destinada a la recreación, la utilización del tiempo libre, el
descanso y el turismo social, para facilitar el desarrollo e incentivo de los
programas destinados a la mejor utilización del tiempo libre y disfrute del
descanso de los trabajadores y trabajadoras.
Sección tercera: vigilancia y control de las actividades de promoción de
recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social
Vigilancia del derecho al descanso y al uso del tiempo libre
Artículo 111. ° Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los organismos competentes, los
Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo velarán por el respeto al tiempo
de descanso de los trabajadores y trabajadoras, así como al desarrollo de
programas para la recreación y turismo social, como medio para fortalecer e
incrementar la calidad de vida, la productividad, la integración familiar y el
bienestar social.
Sistema de información de recreación, utilización del tiempo libre,
descanso y turismo social
Artículo 112. ° El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores creará y
mantendrá actualizado un sistema de información para el seguimiento, control y
evaluación de los programas de promoción e incentivo a la recreación,
utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, en correspondencia con
el Sistema de Información de la Seguridad Social.
Denuncias relativas a los programas e instalaciones para la recreación,
utilización del tiempo libre, descanso y turismo social
Artículo 113. ° Los delegados o delegadas de prevención recibirán las denuncias relativas a
los programas e instalaciones para la recreación, utilización del tiempo libre y
descanso que formulen los trabajadores y trabajadoras con el objeto de
tramitarlas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y demás autoridades públicas
para su solución.
Documentación, seguimiento de las estadísticas y realización de estudios
e investigaciones
Artículo 114. ° El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en
coordinación con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los
Trabajadores desarrollará documentación, seguimiento de las estadísticas y
realización de estudios e investigaciones para profundizar el conocimiento de
los procesos de trabajo y de la relación existente entre la calidad de vida, la
salud y la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social en
el área de acción correspondiente.
Sección cuarta: de los fondos
De la creación de los fondos
Artículo 115. ° Se crea el Fondo de Prestaciones para la Promoción e Incentivo del Desarrollo
de Programas para la Recreación, Utilización del Tiempo Libre, Descanso y
Turismo Social de los Trabajadores, y el Fondo para el Fomento de la
Construcción, Dotación, Mantenimiento y Protección de la Infraestructura de las
áreas destinadas a la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y
turismo social de los trabajadores, ambos bajo la responsabilidad de la
Tesorería de Seguridad Social. Dichos fondos captarán los aportes
presupuestarios correspondientes.
Título VIII
De las Responsabilidades y Sanciones
Capítulo I
Normas Generales
De los tipos de responsabilidades
Artículo 116. ° El incumplimiento de los empleadores o empleadoras en materia de seguridad
y salud en el trabajo dará lugar a responsabilidades administrativas, así como,
en su caso, a responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho
incumplimiento.
Capítulo II
De las infracciones
Infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo
Artículo 117. ° Son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo,
las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las
normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral
sujetas a su responsabilidad.
Las infracciones administrativas se tipificarán en leves, graves y muy
graves.
De las infracciones leves
Artículo 118. ° Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o
disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de hasta
veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
1. No ofrezca oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información o
realización de mejoras de los niveles de protección de la seguridad y la salud
de los trabajadores y trabajadoras solicitada por los delegados o delegadas de
prevención o Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta
Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
2. No garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de
trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las
áreas adyacentes a los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento
o las normas técnicas.
3. No lleve un registro de las características fundamentales de los proyectos de
nuevos medios y puestos de trabajo o la remodelación de los mismos, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
4. No consulte a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al
Comité de Seguridad y Salud Laboral, antes de que se ejecuten las medidas
que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un
grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes
de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo, de conformidad con esta
Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
5. Elabore sin la participación de los trabajadores y las trabajadoras, el
Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y
compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia, así como
cuando planifique y organice la producción de acuerdo a esos programas,
políticas, compromisos y reglamentos, de conformidad con esta Ley, su
Reglamento o las normas técnicas.
6. No imparta a los trabajadores y trabajadoras formación teórica y práctica,
suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones
inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y
enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y
aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando
se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se
introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
7. No colocar de forma pública y visible en el centro de trabajo los registros
actualizados de los índices de accidentes de trabajo y de enfermedades
ocupacionales.
De las infracciones graves
Artículo 119. ° Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o
disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de
veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada
trabajador expuesto cuando:
1. No cree o mantenga actualizado un sistema de información de prevención,
seguridad y salud laborales en correspondencia con el Sistema de Información
de la Seguridad Social, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las
normas técnicas.
2. No presente oportunamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales, informe de las medidas apropiadas para prevenir los
accidentes de trabajo que hayan ocurrido en el centro de trabajo, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
3. No evalúe y determine las condiciones de las nuevas instalaciones antes dar
inicio a su funcionamiento, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las
normas técnicas.
4. No conceda licencia remunerada a los delegados o delegadas de prevención
para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con esta Ley, su
Reglamento o las normas técnicas.
5. No diseñe o implemente una política de Seguridad y Salud en el Trabajo, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
6. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el
trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
7. No presente, para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales, el Proyecto de Programa de Seguridad y Salud
en el Trabajo.
8. No evalúe los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
9. No mantenga un registro actualizado de los niveles de peligrosidad de las
condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las
normas técnicas.
10. No incluya en el diseño del proyecto de empresa, establecimiento o
explotación, los aspectos de seguridad y salud en el trabajo que permitan
controlar las condiciones peligrosas de trabajo y prevenir la ocurrencia de
accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de conformidad con esta
Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
11. No registre y someta a la aprobación del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales los proyectos de alto niveles de peligrosidad, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
12. No realice las acciones de control en el ambiente de trabajo cuando la
concentración ambiental de la sustancia en cuestión o el nivel de intensidad del
fenómeno físico sea superior al cincuenta por ciento (50%) del Nivel Técnico de
Referencia de Exposición correspondiente, de conformidad con esta Ley, su
Reglamento o las normas técnicas.
13. No permita u obstaculice a través de cualquier medio las elecciones de los
delegados o delegadas de prevención.
14. No provea a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y equipos
de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su
puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo con el
Reglamento de la presente Ley y las convenciones colectivas.
15. No permita que los trabajadores y trabajadoras acompañen a los
funcionarios o funcionarias de inspección cuando éstos realicen su labor
inspectora en las empresas, establecimientos o explotaciones de conformidad
con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
16. No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de
salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en los mismos,
de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
17. No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para los
trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, de
conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento
18. No desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de
accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo, de
conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.
19. No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de
trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los
trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo
establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
20. No desarrolle programas de promoción de la seguridad y salud en el
trabajo, de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
21. No someta a consulta del Comité de Seguridad y Salud Laboral, regular y
periódicamente, las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad
y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las
normas técnicas.
22. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de
la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al
trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación
del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la
promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y
enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de
dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta
Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
23. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de
Seguridad y Salud Laboral de las condiciones peligrosas a las que están
expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos,
meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan
causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con
esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
24. No registre en el Sistema Único de Sustancias Peligrosas las sustancias
que por su naturaleza, toxicidad o condición físico química, de conformidad con
esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
25. Incumpla con el deber de información al Comité de Seguridad y Salud
Laboral y a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de la
incorporación al centro de trabajo de empresas intermediarias, contratistas y
subcontratistas.
26. Se supere en el centro de trabajo los valores establecidos como Niveles
Técnicos de Referencia de Exposición, de conformidad con esta Ley, su
Reglamento o las normas técnicas, que puedan generar enfermedades
crónicas que comprometan la capacidad de trabajo o daños graves a la
seguridad y salud del trabajador o trabajadora, sin que se hayan adoptado las
medidas de control adecuadas.
De las infracciones muy graves
Artículo 120. ° Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o
disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta
y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto
cuando:
1. No organice, registre o acredite un Servicio de Seguridad y Salud en el
Trabajo propio o mancomunado, de conformidad con lo establecido en esta Ley
y su Reglamento.
2. No asegure el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado por
parte de los trabajadores y trabajadoras, de conformidad con la ley.
3. No asegure el disfrute efectivo del descanso de la faena diaria, de
conformidad con la ley.
4. Infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y
al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles.
5. No informe de la ocurrencia de los accidentes de trabajo, de forma inmediata
al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de
Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, de conformidad con lo establecido en
esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
6. No declare formalmente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la
ocurrencia de los accidentes de trabajo o del diagnóstico de las enfermedades
ocupacionales, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, de
conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.
7. Suministre al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
o al Ministerio con competencia en materia de trabajo, datos, información o
medios de prueba falsos o errados que éstos les hayan solicitado.
8. No organice o mantenga los sistemas de atención de primeros auxilios,
transporte de lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y
planes de contingencia, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las
normas técnicas.
9. No informe a los trabajadores y las trabajadoras sobre su condición de salud,
de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de
Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las
normas técnicas.
11. No brinde auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora lesionado o
enfermo, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
12. No incorpore o reingrese al trabajador o la trabajadora que haya
recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que
desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de
similar naturaleza
13. No reingrese o reubique al trabajador o la trabajadora en un puesto de
trabajo compatible con sus capacidades residuales cuando se haya calificado
la discapacidad parcial permanente o la discapacidad total permanente para el
trabajo habitual.
14. Viole la confidencialidad o privacidad de la información sobre las
condiciones de salud de los trabajadores y trabajadoras.
15. Impida u obstaculice el ejercicio del derecho de los trabajadores y
trabajadoras a rehusarse a trabajar, a alejarse de una situación de peligro o a
interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su
formación y experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe un
peligro inminente para su salud o para su vida; y no cancelar el salario
correspondiente y computable al tiempo que dure la interrupción a la
antigüedad del trabajador o de la trabajadora, de conformidad con esta Ley, su
Reglamento o las normas técnicas.
16. No reubique a los trabajadores y las trabajadoras en puestos de trabajo o
no adecúe sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral,
de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
17. Despida, desmejore o traslade a los trabajadores y trabajadoras con
ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en esta Ley.
18. Viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención,
de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
19. Obstaculice, impida o dificulte la actuación de inspección o supervisión de
un funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales.
En los casos previstos en este artículo procederá según la gravedad de la
infracción el cierre de la empresa, establecimiento, explotación o faena, hasta
por cuarenta y ocho (48) horas. Durante el cierre de las empresas,
establecimientos y explotaciones previstas en los artículos anteriores, el
patrono deberá pagar todos los salarios, remuneraciones, beneficios sociales y
demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como si los
trabajadores y las trabajadoras hubiesen cumplido efectivamente su jornada de
trabajo.
De las infracciones de las empresas en el área de seguridad y salud en el
trabajo
Artículo 121. ° Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o
disciplinarias, se sancionará a las empresas y organismos dedicados a la rama
de seguridad y salud en el trabajo con multas de una (1) a cien (100) unidades
tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
1. Realice actividades en la rama de seguridad y salud en el trabajo sin la
correspondiente autorización o acreditación ante el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
2. Realice actividades distintas a las debidamente autorizadas o acreditadas
ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
3. Suministre al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
o al Ministerio con competencia en materia de trabajo, datos, información o
medios de prueba falsos o errados que éstos les hayan solicitado.
4. Obstaculice, impida o dificulte la actuación de inspección o supervisión de un
funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales.
Responsabilidades de los funcionarios y funcionarias del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
Artículo 122. ° Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o disciplinarias, se
sancionará al funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales, cuando perciba dinero o cualesquiera otros
obsequios, dádivas o recompensa con ocasión de los servicios que presta de
conformidad con lo previsto en la Ley contra la Corrupción y demás leyes
penales. En todo caso, estos hechos acarrearán su destitución y, de ser
necesario, la suspensión inmediata del funcionario o funcionaria sin goce de
sueldo.
Actuaciones de advertencia y recomendación
Artículo 123. ° El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando
las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en
peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras,
podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez
de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de
sus actuaciones a la autoridad local de dicho Instituto.
El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las
advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciará el proceso
sancionatorio.
Sanciones en materia de la normativa de seguridad y salud en el trabajo
Artículo 124. ° Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se
sancionarán:
1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias
(25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y
cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora
expuesto.
3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien
(100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por
decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente
del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Criterios de gradación de las sanciones
Artículo 125. ° Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se
impondrán atendiendo a los siguientes criterios:
1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro
de trabajo.
2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por
la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador,
y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes
de trabajo y enfermedades ocupacionales.
4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el
funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.
5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de
Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en
ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y Salud
Laboral de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.
6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la
estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el
trabajo.
Reincidencia
Artículo 126. ° Existe reincidencia, cuando se cometa la misma infracción en un período
comprendido en los doce (12) meses subsiguientes a la infracción cometida.
Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones establecidas en los
artículos 118, 119, 120, 121, 124 y 128 podrá incrementarse hasta dos (2)
veces el monto de la sanción correspondiente a la infracción cometida.
De las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas
Artículo 127. ° La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los
intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia
de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por
esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los
centros de trabajo de la empresa contratante o principal.
Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las
empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las
obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de
las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de
enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus
trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el
incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido
en la presente Ley.
Capítulo III
De las Infracciones en Materia de Cotizaciones y Afiliación
Sanciones administrativas impuestas por la tesorería de la seguridad
social
Artículo 128. ° El empleador o la empleadora que haya infringido las disposiciones contenidas
en esta Ley y su Reglamento, en los aspectos relativos a las cotizaciones,
afiliación, registro y todas aquellas vinculadas a las prestaciones establecidas
por el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, será
sancionado con multas de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada
trabajador o trabajadora no afiliado, afiliado a destiempo, o declaración
inexacta de la información, de acuerdo a la gravedad de la infracción, sin
perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal que le corresponda
por los daños y perjuicios causados a sus trabajadores o trabajadoras.
El empleador o empleadora incurso en los supuestos anteriores, deberá
cancelar las cotizaciones no efectuadas y los intereses moratorios que
correspondan, calculados éstos según el promedio de la tasa activa de los seis
(6) principales bancos universales del país, sin perjuicio de las sanciones a las
que haya lugar.
Corresponde a la Tesorería de Seguridad Social aplicar la sanción establecida
en este artículo.
El empleador o la empleadora que no afilie a sus trabajadores y trabajadoras al
Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, o que no cumpla
con la obligación de cotización continua establecida en esta Ley, reintegrará en
su totalidad el pago de las prestaciones y gastos generados en caso de
ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de
sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social.
Capítulo IV
De las Responsabilidades e Indemnizaciones por Accidentes de Trabajo y
Enfermedad Ocupacional
Responsabilidad del empleador o de la empleadora
Artículo 129. ° Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en
caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como
consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y
salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá
pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización
en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de
conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las
responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los
tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las
responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la
jurisdicción competente en la materia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas
jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes
ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de
culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la
presente Ley.
Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras
Artículo 130. ° En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional
como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de
seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora,
éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o
derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión,
equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8)
años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la
trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7)
años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta
permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6)
años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente
para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5)
años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial
permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o
intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4)
años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial
permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o
intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de
discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente
la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la
indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario
correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de
enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la
facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad
de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo
71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por
concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de
cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las
mismas será el salario integral devengado en el mes de labores
inmediatamente anterior.
Sanciones penales por muerte o lesión del trabajador o de la trabajadora
Artículo 131. ° En caso de muerte de un trabajador o trabajadora como consecuencia de
violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad
y salud en el trabajo el empleador o empleadora o sus representantes, serán
sancionados con pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Cuando el empleador o empleadora o sus representantes, actuando en las
mismas circunstancias haya ocasionado al trabajador o trabajadora:
1. La discapacidad total permanente que lleve asociada la imposibilidad del
trabajador o de la trabajadora para realizar los actos elementales de la vida
diaria, la pena será de cinco (5) a nueve (9) años de prisión.
2. La discapacidad total permanente para cualquier tipo de actividad, la pena
será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión.
3. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la pena será de
cuatro (4) a siete (7) años de prisión.
4. La discapacidad parcial permanente, la pena será de dos (2) a cuatro años
de prisión.
5. La discapacidad temporal, la pena será de dos meses a dos años de prisión.
6. La discapacidad temporal que lleve asociada la imposibilidad del trabajador o
de la trabajadora para realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena
será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.
Hasta tanto no se reforme el Código Penal, el Ministerio Público creará Fiscales
Especiales con competencia nacional en materia de salud y seguridad
laborales.
Los delitos de esta Ley son de acción pública, sin perjuicio de que los
afectados o sus causahabientes puedan ejercer directamente las acciones
penales correspondientes, sin intervención del Ministerio Público.
De las responsabilidades civiles y penales
Artículo 132. ° Con la intervención de oficio del representante del Ministerio Público, se
ejercerá la acción penal en los delitos tipificados en esta Ley por efecto de la
relación laboral, abriéndose el procedimiento en vía jurisdiccional. El agraviado
o agraviada, o en caso de su muerte, el cónyuge, sobreviviente, la pareja
estable de hecho, ascendientes y descendientes en orden de suceder, están
legitimados para ejercer la demanda civil para la reparación de los daños y la
indemnización por perjuicios causados.
Capítulo V
Procedimiento Sancionador
Atribución de competencias sancionadoras
Artículo 133. ° La competencia para sancionar las infracciones administrativas por
incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Del destino de los recursos generados por las multas
Artículo 134. ° Los recursos generados por las multas que de conformidad con esta Ley
impongan la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los empleadores o empleadoras,
pasarán a formar parte de los Fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo cuyo patrimonio resultó afectado por la infracción o la falta.
Del procedimiento sancionador
Artículo 135. ° El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley Orgánica del
Trabajo.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuando
exista peligro grave o inminente, o subsistan situaciones perjudiciales para la
seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras, podrá suspender total o
parcialmente la actividad o producción de la empresa, establecimiento,
explotación o faena hasta tanto se compruebe, a criterio del mismo, que dichas
situaciones han cesado, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
Esta suspensión no podrá equipararse a caso fortuito o fuerza mayor, y en
consecuencia, el empleador o empleadora que motivó la sanción o la medida
establecida en este artículo, quedará obligado al pago de los salarios y demás
beneficios socioeconómicos correspondientes a sus trabajadores y
trabajadoras como si hubiesen laborado efectivamente la jornada, por todo el
tiempo en que esté en vigor la sanción o medida adoptada.
De la inspección, los informes y la solicitud de auxilio por la fuerza
pública
Artículo 136. ° Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en
materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para
interrogar a los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, y sus
representantes, así como requerir toda la información necesaria para el
cumplimiento de sus funciones.
En los informes de la inspección se reflejarán:
1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante,
destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la
cuantificación de la sanción.
2. La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.
3. La propuesta de sanción.
En caso necesario, el funcionario o funcionaria de seguridad e inspección de
seguridad y salud en el trabajo requerirá de las autoridades competentes o de
la fuerza pública el apoyo oportuno para el ejercicio de sus funciones.
Los informes de estas inspecciones tendrán el carácter de documento público.
Título IX
Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Finales
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Primera. Las funciones de vigilancia y control del área de seguridad y salud en
el trabajo y de condiciones y ambiente de trabajo de los organismos o entes de
la administración pública con competencia en las materias antes señaladas
serán transferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la
publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela con excepción de las Unidades de Supervisión del Ministerio con
competencia en materia de trabajo.
Segunda. Mientras se dicte la Ley que regula el Estatuto Especial de la
Carrera del Funcionario del Sistema de Seguridad Social, éstos se regirán por
lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Tercera. Los recursos humanos, financieros, presupuestarios, bienes muebles
o inmuebles de los distintos organismos de la administración pública
responsables de realizar funciones de vigilancia y control de las condiciones y
ambiente de trabajo serán transferidos al Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales, en un lapso no mayor de ciento ochenta (180)
días, con excepción de los de las unidades de supervisión del Ministerio con
competencia en materia de trabajo.
Cuarta. Hasta tanto no se dicte el Reglamento de la presente Ley queda en
vigencia el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el
Trabajo y demás normas que no contradigan las disposiciones de la presente
Ley. En un plazo de un (1) año contado a partir de la publicación de esta Ley
en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, se deberán dictar las
normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Quinta. Hasta tanto sea creada la Tesorería de Seguridad Social, prevista en la
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, los empleadores y empleadoras
continuarán cotizando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las
condiciones establecidas en la Ley del Seguro Social y en la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social y los afiliados y afiliadas continuarán recibiendo
las prestaciones previstas en esa Legislación.
Sexta. Hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad
Social prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se
mantendrá vigente el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto sus
disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
La Rectoría del Sistema de Seguridad Social propondrá la derogatoria del
Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez entre en pleno
funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social.
Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad
Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos
contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en
materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente
que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia.
Octava. Hasta tanto sean establecidas las normas para la elaboración,
implementación, evaluación y aprobación de la política y programa de
seguridad y salud en el trabajo, los empleadores se orientarán por los criterios
técnicos y científicos universalmente aceptados en materia de salud, higiene,
ergonomía y seguridad en el trabajo.
Novena. Hasta tanto no se reforme el Código Penal, quien estando obligado
por esta Ley a informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales, de la ocurrencia de un accidente de trabajo en el cual haya fallecido
un trabajador o trabajadora, no lo hiciere inmediatamente será penado con
prisión de uno (1) a dos (2) años, sin perjuicios de las multas a que hubiera
lugar.
Décima. Hasta tanto no se reforme el Código Penal, quien suministre datos,
informaciones o medios de prueba falsos en la declaración formal de los
accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales al Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, será penado con prisión de uno (1) a
dos (2) años, sin perjuicios de las multas a que hubiera lugar.
Décima Primera. Hasta tanto sean establecidos en el Reglamento de esta Ley
los criterios para determinar el número de delegados o delegadas de
prevención en las empresas, centros de trabajo o explotaciones, el número de
delegados o delegadas de prevención se elegirá de acuerdo al mínimo
establecido en la Ley.
Capítulo II
Disposiciones Derogatorias
Primera. Se deroga la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario de
fecha 18 de julio de 1986, así como todas las disposiciones legales y
reglamentarias que en materia de seguridad y salud en el trabajo contradigan o
resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.
Segunda. Queda derogada la Ley del Instituto de Capacitación y Recreación
de los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial número 24.487 de fecha 9
de julio de 1954.
Tercera. Se derogan los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Reglamento de la
Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.292
Extraordinario de fecha 25 de Enero de 1999.
Se declara la condición de intermediario de las empresas de trabajo temporal
debidamente registradas ante la autoridad competente.
Capítulo III
Disposiciones Finales
Primera. El Ejecutivo Nacional establecerá una política de créditos destinada al
financiamiento de las inversiones para mejorar las condiciones y ambientes de
trabajo.
Segunda. La presente Ley comenzará a regir a partir de la publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de las
disposiciones relativas a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo establecidas en la Sección Primera,
Capítulo Primero del Título VII de esta Ley, que entrarán en vigencia a partir de
la puesta en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los treinta días del mes de junio de dos mil cinco. Año
195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Nicolás Maduro Moros
Presidente
Ricardo
Gutiérrez
Pedro
Carreño
Primer Vicepresidente
Segundo Vicepresidente
Iván Zerpa Guerrero
José Gregorio Viana
Secretario
Subsecretario