Ley Orgánica de los Territorios Federales

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<b>Gaceta Oficial de la República de Venezuela </b><br /> Caracas, 18 de junio de 1984 Nº 3404 Ext<br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>Ley Orgánica de los Territorios Federales </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Capítulo Primero </b><br /> <b>De los Territorios Federales </b><br /> <b>Artículo 1ºDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Nacional, los<br /> Territorios Federales son: El Amazonas y el Delta Amacuro.<br /> <b>Capítulo Segundo </b><br /> <b>Del Territorio Federal Amazonas </b><br /> <b><br /> Artículo 2ºEl Territorio Federal Amazonas, antes Río Negro, en que se refundió el antiguo<br /> Territorio Alto Orinoco, lo forma la región comprendida dentro de los siguientes<br /> linderos: al Norte, el Estado Bolívar, al Este, el Estado Bolívar y los Estados<br /> Unidos del Brasil; al Sur, los Estados Unidos de Brasil, y al Oeste, la República<br /> de Colombia.<br /> <b>Artículo 3ºLa Capital del Territorio Federal Amazonas es la población de Puerto Ayacucho,<br /> pero el Ejecutivo Nacional podrá trasladarla a otra población del territorio cuando<br /> las necesidades del Servicio Público así lo requieran.<br /> <b>Artículo 4ºEl Territorio Federal Amazonas se divide para su régimen político en cuatro<br /> Departamentos, a saber:<br /> 1.<br /> Departamento Atabapo, Capital San Fernando de Atabapo.<br /> 2.<br /> Departamento Atures, Capital Puerto Ayacucho.<br /> 3.<br /> Departamento Casiquiare, Capital Maroa.<br /> 4.<br /> Departamento Río Negro, Capital San Carlos.<br /> <b>Capítulo Tercero </b><br /> <b>Del Territorio Federal Delta Amacuro </b><br /> <b>Artículo 5ºEl Territorio Federal Delta Amacuro lo forma la región comprendida dentro de los<br /> siguientes linderos: por el Norte, el Golfo de Paria y el Océano Atlántico; por el<br /> Este, el Océano Atlántico y la República Cooperativa de Guyana; por el Oeste, el<br /> Estado Monagas, del que lo separa el Caño Mánamo y el Brazo del Orinoco<br /> hasta el pie de la Sierra Imataca entre San Miguel y Aramaya; y por el Sur, el<br /> Estado Bolívar.<br /> <b>Artículo 6ºLa Capital del Territorio Federal Delta Amacuro es la población de Tucupita, pero<br /> el Ejecutivo Nacional podrá trasladarla a otra cuando lo estime necesario.<br /> <b>Artículo 7ºEl Territorio Delta Amacuro, queda dividido en tres Departamentos a saber:<br /> 1.<br /> Departamento Tucupita, Capital Tucupita.<br /> 2.<br /> Departamento Pedernales, Capital Pedernales.<br /> 3.<br /> Departamento Antonio Díaz, Capital Curiapo.<br /> La Jurisdicción Territorial que anteriormente correspondía al Departamento<br /> Amacuro, queda comprendida en la del Departamento Antonio Díaz.<br /> <b>Capítulo Cuarto </b><br /> <b>Disposiciones Comunes </b><br /> <b><br /> Artículo 8ºCada Departamento deberá tener una base de población civilizada no menos de<br /> un mil habitantes. Cuando resultare que según el último censo aprobado un<br /> Departamento tenga una población inferior a la base requerida por esta Ley,<br /> perderá dicha categoría y su jurisdicción será atribuida a la de un Departamento<br /> limítrofe del respectivo territorio, por este Decreto del Presidente de la República.<br /> <b>Título Segundo </b><br /> <b>De la Administración General de los Territorios </b><br /> <b>Capítulo Segundo </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 9ºDe acuerdo con la atribución 20 del artículo 198 de la Constitución Nacional, la<br /> administración de los Territorios corresponde al Presidente de la República,<br /> quien la ejercerá con sujeción a la presente Ley.<br /> <b>Artículo 10° Cada Territorio tendrá para su administración, un Gobernador de libre<br /> nombramiento y remoción del Presidente de la República, y un Concejo<br /> Municipal, que se elegirá de conformidad con la Ley. Cada una de los<br /> Departamentos tendrá un Prefecto y una Junta Comunal.<br /> <b>Artículo 11° Todos los Funcionarios de los Territorios deberán reunir condiciones exigidas en<br /> el artículo 82 de la Constitución Nacional.<br /> <b>Capítulo Segundo </b><br /> <b>Del Régimen Civil y Político </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Del Gobernador del Territorio </b><br /> <b><br /> Artículo 12° El Gobernador será el órgano inmediato del Presidente de la República en el<br /> Territorio, y en todo lo relativo al régimen civil y político la primera autoridad<br /> Ejecutiva.<br /> <b>Artículo 13° El Gobernador tendrá para su despacho un Secretario de su libre elección y<br /> remoción, quien refrendará sus actos oficiales y cuidará del archivo, que recibirá<br /> por inventario y del cual enviará copias al Ministerio de Relaciones Interiores;<br /> además tendrá los otros empleados que sean necesarios.<br /> <b>Artículo 14° El Gobernador no podrá separarse de su destino sin previo aviso del Presidente<br /> de la República; y sus faltas temporales serán suplidas por el Secretario.<br /> Este mismo funcionario suplirá las faltas absolutas del Gobernador mientras el<br /> Presidente de la República llene la vacante y el nombrado se encargue de sus<br /> funciones.<br /> <b>Artículo 15° Son atribuciones y deberes del Gobernador:<br /> 1) Velar por la integridad del Territorio.<br /> 2) Cumplir y hacer cumplir en su jurisdicción la Constitución y Leyes de la<br /> República, los Decretos, Reglamentos y Resoluciones del Presidente de la<br /> República y del Ejecutivo Nacional y las Ordenanzas Especiales del<br /> Territorio.<br /> 3) Velar por el mantenimiento del orden, la moral y la decencia pública, la<br /> seguridad social y por la protección de las personas y de las propiedades,<br /> con facultad en el cumplimiento de estos deberes para reprimir toda<br /> tentativa o violación de las finalidades citadas, con arresto policial hasta por<br /> siete días o multa proporcional.<br /> En caso de que la detención haya de pasar de 48 horas, la medida se<br /> aplicará por Resolución escrita y motivada.<br /> 4) Proteger a los Indígenas de su jurisdicción y fomentar por cuantos medios<br /> estén a su alcance, su cultura y bienestar.<br /> 5) Procurar que los Indígenas adquieran hábitos de residencia y de trabajo.<br /> 6) Evitar que se explote la ignorancia de los indígenas o se abuse de ella en<br /> cualquier forma o que se les envilezca por el juego, el alcohol y otros vicios<br /> degradantes.<br /> 7) Hacer cumplir en cuanto sea aplicable en favor de los indígenas la Ley del<br /> Trabajo y sus Reglamentos,<br /> 8) Cuidar de que la persona a quien en la poblaciones o en los campos preste<br /> servicios en alguna forma un indígena, asegure a éste su manutención,<br /> educación y equitativa remuneración.<br /> 9) Comunicar a los jefes de las Misiones establecidas en el Territorio las<br /> deficiencias o abusos que notare, y si a pesar de esta intervención no se<br /> hiciere la debida corrección, dará aviso al Ejecutivo Nacional con los<br /> informes y recaudos pertinentes.<br /> 10) Cuidar de que los artículos que se introduzcan expresamente con destino a<br /> los indígenas, les sean vendidos a un precio justo y equitativo.<br /> 11) Velar por el fomento de los poblados existentes y promover con empeño la<br /> función de otros.<br /> 12) Ejercer las funciones que las Leyes señalan a los Gobernadores de<br /> Estado.<br /> 13) Cuidar de que todos los funcionarios públicos del Territorio Federal<br /> cumplan a cabalidad con sus deberes y pedir ante quien corresponda, el<br /> enjuiciamiento de quienes los infringieren cuando haya lugar a ello.<br /> 14) Prestar el debido apoyo a los funcionarios públicos que lo requieran y muy<br /> especialmente a los jueces para la ejecución de las providencias y<br /> decisiones que dictaren en uso de sus atribuciones legales.<br /> 15) Promover y fomentar los intereses del Territorio, especialmente en la<br /> Instrucción Primaria y en las Industrias locales.<br /> 16) Velar por la conservación de los productos y recursos naturales del<br /> Territorio.<br /> 17) Prestar su cooperación para la conservación y defensa de los intereses<br /> fiscales de la Nación.<br /> 18) Remitir sin dilación al Ministerio de Fomento los datos requeridos por la Ley<br /> de Estadística y de Censos Nacionales, y muy especialmente los que se<br /> refieren a las familias indígenas reducidas en cada poblado, caserío o lugar<br /> del Territorio.<br /> 19) Recoger y remitir a los respectivos Despachos muestras y datos relativos a<br /> productos naturales del territorio, ya conocidos o que se descubran, con las<br /> observaciones que correspondan en cada caso.<br /> 20) Visitar las distintas Secciones del Territorio por sí o por intermedio de un<br /> comisionado, a fin de imponerse de sus necesidades como el cumplimiento<br /> de las leyes y del proceder y conducta de los empleados oyendo las quejas<br /> que se le dirijan contra estos para resolverlas si estuvieren dentro de sus<br /> facultades o para transmitirlas a quienes competa su decisión caso de que<br /> no estuvieren dentro de sus atribuciones. Del resultado de estas visitas<br /> dará cuenta al Ejecutivo Nacional.<br /> 21) Velar por la buena administración de las propiedades nacionales existentes<br /> en el territorio, con sujeción a las Leyes vigentes sobre la materia.<br /> 22) Presentar anualmente al Presidente de la República una exposición<br /> detallada de todas sus actuaciones y la cuenta de la Administración a su<br /> cargo, las cuales serán sometidas a la consideración del Congreso<br /> Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, en la<br /> oportunidad que señala el artículo 207 de la Constitución Nacional.<br /> 23) Cooperar con los funcionarios nacionales de instrucción pública en la<br /> vigilancia y buena marcha de los planteles de Educación transmitiendo al<br /> Ejecutivo Nacional todos los informes del caso.<br /> 24)<br /> Velar especialmente por el exacto cumplimiento de las Leyes y<br /> Reglamentos de Sanidad, debiendo remitir al respectivo Ministerio, los<br /> datos, informes o denuncias que lleguen al Despacho, acerca de la<br /> existencia de epidemias, enfermedades contagiosas, focos de infección o<br /> algún otro hecho que pueda afectar la salubridad pública.<br /> 25) Velar por el orden en los espectáculos públicos, por el cumplimiento de los<br /> Reglamentos que los rigen y dar o negar permiso para los espectáculos<br /> públicos y ordenar la cláusula de éstos, cuando haya motivo suficiente para<br /> ello.<br /> 26) Llevar el libro de Registros de Títulos Profesionales conforme a los<br /> respectivos reglamentos.<br /> 27)<br /> Presentar al Concejo Municipal cuando este organismo lo solicite,<br /> proyectos de Ordenanzas y Resoluciones para su estudio y discusión por<br /> este Cuerpo.<br /> 28) Elaborar el Presupuesto anual del Territorio, según la cuota del Situado<br /> Constitucional que le corresponda administrar directamente; y remitir el<br /> proyecto al Ejecutivo Nacional en tiempo oportuno para que el Ministerio de<br /> Hacienda lo presente a la consideración de las Cámaras Legislativas como<br /> sección especial del presupuesto correspondiente al departamento de<br /> Relaciones Interiores.<br /> 29) Concurrir personalmente o por medio del Secretario de Gobierno a las<br /> sesiones del Concejo de Municipal cuando sea llamado por este Cuerpo o<br /> cuando lo considere oportuno, para tratar acerca de materias que requieran<br /> la coordinación administrativa entre el Concejo Municipal y el Gobierno del<br /> Territorio.<br /> En estos casos tendrá derecho de palabra durante el curso de las<br /> deliberaciones; pero deberá retirarse, necesariamente, al procederse a<br /> cualquier acto de votación.<br /> 30) Solicitar de la autoridad judicial competente la nulidad de las Ordenanzas,<br /> Resoluciones o Acuerdos del Concejo Municipal, cuando aparezcan<br /> contradictorias con la Constitución Nacional o las Leyes de la República.<br /> 31) Dictar las normas pertinentes para la ejecución de las ordenanzas,<br /> resoluciones y acuerdos del Concejo Municipal, sin alterar su espíritu,<br /> propósito o razón.<br /> 32) Celebrar con el Concejo Municipal los contratos de servicios públicos<br /> previstos en la letra d) del artículo 111 de la Constitución Nacional.<br /> 33) Las demás que le confieran las leyes.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De los Prefectos de Departamento </b><br /> <b><br /> Artículo 16° Los Prefectos de Departamento serán nombrados y removidos libremente por el<br /> Gobernador del Territorio. Cada Prefecto tendrá para su Despacho, un<br /> Secretario de su libre nombramiento y remoción.<br /> <b>Artículo 17° Son atribuciones y deberes de los Prefectos de Departamento:<br /> 1) Cumplir y hacer cumplir en su jurisdicción respectiva la Constitución y<br /> Leyes de la República, los Derechos y Resoluciones del Presidente de la<br /> República y del Ejecutivo Nacional, las ordenanzas del Territorio, las<br /> resoluciones y acuerdos del Concejo Municipal, y las disposiciones que en<br /> uso de sus atribuciones legales les trasmita el Gobernador.<br /> 2) Velar por el mantenimiento del orden, la moral y la decencia pública, la<br /> seguridad social y la protección de las personas y las propiedades, con<br /> facultad en el cumplimiento de estos deberes para reprimir toda tentativa o<br /> violación de las finalidades citadas con arresto policial hasta por tres días o<br /> multas proporcional.<br /> En caso de que la detención haya de pasar de cuarenta y ocho horas, la<br /> medida se aplicará por resolución escrita y motivada.<br /> 3) Cumplir respecto a los indígenas los mismos deberes que esta Ley señala<br /> al Gobernador.<br /> 4) Llevar con el debido orden y regularidad los registros civiles y los de<br /> Estadísticas.<br /> 5) Iniciar averiguación sumaria de los hechos que requieran procedimiento de<br /> oficio.<br /> 6) Nombrar los Comisarios que crea indispensables para el buen orden<br /> policial de las localidades de su jurisdicción.<br /> 7) Ejercer las demás atribuciones que señalen las leyes a los Prefectos de<br /> Distrito y de Municipio.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De los Comisarios </b><br /> <b><br /> Artículo 18ºLos Comisarios de Caseríos velarán por la conservación del orden público,<br /> cumplirán las disposiciones de policía vigentes y las ordenes que les<br /> comuniquen sus respectivos superiores, y tendrán además los siguientes<br /> deberes:<br /> 1) Ejercer la autoridad superior del caserío.<br /> 2) Tomar nota de los nacimientos y defunciones para dar cumplimiento a las<br /> disposiciones legales pertinentes.<br /> 3) Dar cuenta al inmediato superior de los huérfanos que se encuentren en su<br /> jurisdicción o comisaría con expresión del nombre de quienes fueron sus<br /> padres y de las personas en cuyas casas se encuentren.<br /> 4) Informar sobre las personas forasteras que lleguen a establecerse en la<br /> Comisaría con la especificación de si son nacionales o extranjeras.<br /> 5) Poner en conocimiento de su inmediato superior y a la brevedad posible,<br /> de las enfermedades contagiosas como también las epidemias que se<br /> presentaren en su jurisdicción.<br /> 6) Dictar las medidas necesarias para evitar riñas, y desavenencias entre los<br /> ciudadanos y vecinos de la Comisaría, aprehendiendo a los infractores o<br /> delincuentes o a cualquiera que haya cometido un hecho punible, exigiendo<br /> la cooperación de los ciudadanos hasta poner a aquellos a disposición de<br /> la autoridad competente.<br /> 7) Prestar el apoyo de su autoridad a los Tribunales de justicia cuando éstos<br /> lo requieran.<br /> <b>Título Tercero </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Concejo Municipal del Territorio </b><br /> <b><br /> Artículo 19° La gestión administrativa y económica de todo cuanto concierne a la<br /> competencia municipal, estará a cargo de un Concejo, cuyo número de<br /> integrantes será determinado por la aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica<br /> de Régimen Municipal.<br /> Dicho Concejo Municipal tendrá como sede a la capital del Territorio Federal y se<br /> elegirá de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sufragio.<br /> <b>Artículo 20° Son de la competencia del Municipio los servicios enumerados en el artículo 112<br /> de la Constitución Nacional.<br /> <b>Artículo 21° Los Concejales durarán en sus funciones por un período de tres años contados<br /> a partir del 1º de junio de 1950.<br /> <b>Artículo 22° El cargo de Concejal es obligatorio pero puede renunciarse por impedimento<br /> legítimo comprobado, a juicio del Concejo Municipal. Este último fijará<br /> anualmente el sueldo del Presidente y la remuneración que deba darse a los<br /> concejales por cada asistencia a las sesiones del Cuerpo.<br /> <b>Artículo 23° El Concejo se instalará el 1º de junio del año en que comience su período, con la<br /> mayoría de sus miembros cuando menos, y deberá celebrar sesiones ordinarias<br /> de acuerdo con lo estipulado en su propio reglamento. Podrá también celebrar<br /> sesiones extraordinarias cuando lo convoque el Presidente o cuando asó lo<br /> acordare la mayoría de sus miembros. El quórum para las sesiones será de la<br /> mitad más uno de los miembros asistentes.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLas faltas de los principales serán llenadas por sus respectivos suplentes en la<br /> forma establecida por las Leyes.<br /> <b>Artículo 24° Los Concejales continuarán en el ejercicio de sus cargos aún después de<br /> vencidos sus respectivos períodos hasta que se instale el Concejo con los<br /> nuevamente elegidos.<br /> <b>Artículo 25° El Concejo Municipal será representado por su Presidente o el que haga sus<br /> veces. Tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción , escogido de<br /> fuera de su seno a quien corresponderá refrendar todos los actos de aquél y<br /> ejercer todas las atribuciones y facultades que le asignen esta Ley, las<br /> Ordenanzas, Resoluciones y Reglamento del Cuerpo.<br /> <b>Artículo 26° Entre las rentas municipales se considera incluida la cantidad correspondiente a<br /> la cuota del Situado Constitucional asignada al Distrito Municipal que constituye<br /> cada Territorio, según la distribución que cada año se fije en la Ley de<br /> Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos de la Nación.<br /> Todas las Rentas del Municipio deben ser recaudadas por la Administración<br /> Municipal a través del funcionamiento que designe el organismo competente,<br /> quien tendrá la representación del Municipio para tal efecto, sin perjuicio de las<br /> atribuciones del Síndico Procurador.<br /> <b>Artículo 27° La representación del Municipio corresponde al Concejo Municipal y será<br /> ejercida por su Presidente, salvo las atribuciones del Síndico Procurador.<br /> <b>Artículo 28° Son atribuciones del Concejo Municipal:<br /> 1) Nombrar de su seno un Presidente y un Vicepresidente.<br /> 2) Dictar ordenanzas, acuerdos y resoluciones que reglamenten la autonomía<br /> municipal, en todas las ramas que se expresen en el artículo 18 de esta<br /> Ley.<br /> 3) Dictar su Reglamento Interior y de Debates.<br /> 4) Sostener escuelas primarias, dotarlas y dictar medidas que aseguren su<br /> eficaz funcionamiento; se concederá preferente atención a las escuelas<br /> rurales, especialmente a las que se establezcan en los centro indígenas.<br /> 5) Crear centros de asistencia social, dotarlos y reglamentarlos de acuerdo<br /> con las leyes nacionales.<br /> 6) Dar o negar su aprobación a los contratos que celebre su Presidente y<br /> modificarlos.<br /> 7) Elegir los funcionarios que le correspondan de acuerdo con esta Ley;<br /> nombrar y remover los empleados de la Administración Municipal.<br /> 8)<br /> Fijar las fianzas que deben prestar el Tesorero Municipal y los<br /> recaudadores de los Departamentos.<br /> 9) Admitir y resolver sin dilación las solicitudes que se le dirijan sobre el<br /> cumplimiento de sus atribuciones, en cuanto se relacione con el interés<br /> público o privado.<br /> 10) Dictar anualmente las Ordenanzas de Presupuesto General de Rentas y<br /> Gastos Públicos Municipales.<br /> 11) Calificar a sus miembros y resolver sobre sus renuncias.<br /> 12) Conceder licencia a sus Miembros hasta por treinta días, pero estas<br /> licencias no podrán exceder de quince días sin llenar la falta por el<br /> Suplente respectivo. Y en caso de que un miembro de la Mesa Directiva<br /> tuviere que separarse de su cargo por más de un mes, el Cuerpo<br /> procederá a llenar la vacante del Cargo definitivamente.<br /> 13) Elegir de su seno o fuera de él, en la oportunidad de la elecció n de la<br /> Mesa Directiva, el Síndico Procurador Municipal y su respectivo Suplente.<br /> En caso de falta absoluta del Síndico Procurador Municipal o del Suplente,<br /> el Concejo procederá a nombrarlos inmediatamente por lo que falte del<br /> período.<br /> 14) Indicar al Gobernador del Territorio con justificación correspondiente, los<br /> empleados de la dependencia de éste cuya remoción o enjuiciamiento<br /> proceda de acuerdo con las Leyes.<br /> 15) Conceder jubilaciones y pensiones, de acuerdo con las Ordenanzas<br /> respectivas.<br /> 16)<br /> Acordar la construcción y disponer la ejecución de obras públicas<br /> municipales.<br /> 17)<br /> Ordenar erogaciones que excedan de la suma total fijada por el<br /> Presupuesto Municipal o no previstas en él. El acuerdo que ordene estas<br /> erogaciones extraordinarias deberá sufrir tres discusiones.<br /> 18) Crear depósitos de previsión municipal; ferias, mercados libres, casas de<br /> abastos, y en los casos en que lo crea necesario, tomar las providencias<br /> que fueren pertinentes para impedir que el abuso o acaparamiento<br /> acarreen el alza injustificada del precio de los artículos de primera<br /> necesidad.<br /> 19) Ordenar la constitución de apoderados por intermedio del Presidente del<br /> Concejo Municipal, cuando por imposibilidad justificada del Síndico<br /> Procurador Municipal éste no pueda asumir en uno o más asuntos la<br /> representación establecida en la atribución 2ª del artículo 36 de esta Ley.<br /> 20) Ejercer y cumplir las demás atribuciones y deberes que le señale la<br /> presente Ley o cualquier otra.<br /> <b>Artículo 29° Los miembros del Concejo Municipal deben ser tratados con el respeto y<br /> consideración propios de su dignidad y a ello están obligados las demás<br /> autoridades.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Presidente del Concejo Municipal </b><br /> <b><br /> Artículo 30° Son atribuciones y deberes del Presidente del Concejo Municipal:<br /> 1) Prestar ante el Concejo el juramento de Ley al tomar posesión de su cargo;<br /> y tomarlo a los demás Concejales.<br /> 2) Mandar a ejecutar las Ordenanzas, Acuerdos y Resoluciones del Concejo<br /> Municipal.<br /> 3)<br /> Celebrar contratos de interés para el Municipio sometiéndolos a la<br /> aprobación del Concejo Municipal, sin cuyo requisito no se considerarán<br /> válidas ni podrán ponerse en ejecución.<br /> 4) Practicar mensualmente por sí o por medio de un comisionado, en unión de<br /> dos delegados del Concejo Municipal elegidos por dicho Cuerpo, tanteo de<br /> caja en la Tesorería Municipal, pasando copia de lo actuado al Concejo.<br /> 5) Cumplir y ejercer los demás deberes y atribuciones que establezcan las<br /> leyes y las ordenanzas, resoluciones y acuerdos del Concejo Municipal.<br /> <b>Artículo 31° El Presidente del Concejo Municipal podrá ordenar arresto hasta por cinco días o<br /> imponer multa proporcional a quienes desobedezcan las ordenes que dicte en<br /> ejercicio legítimo de su autoridad.<br /> En el caso de que su detención deba pasar de 48 horas, la medida se aplicará<br /> por resolución motivada y escrita.<br /> <b>Artículo 32° El Vicepresidente suplirá las faltas del Presidente, pero si en una sesión faltare<br /> el Presidente y tampoco estuviere el Vicepresidente, los miembros asistentes, si<br /> hubiere quórum, podrán elegir por mayoría de votos dentro de ellos mismos, el<br /> Concejal que deba presidir aquella sesión, todo lo cual se hará constar en el acta<br /> respectiva.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Juntas Departamentales </b><br /> <b>Artículo 33° En cada uno de los Departamentos del Territorio habrá una Junta Departamental<br /> con residencia en la capital, compuesta por tres miembros principales y sus<br /> correspondientes suplentes, elegidos por el Concejo Municipal.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLa elección a que se contrae el presente artículo garantizará la representación<br /> proporcional de las diversas corrientes políticas representadas en el seno del<br /> respectivo Concejo Municipal, y a este efecto cada fracción presentará su<br /> respectiva lista de candidatos principales y suplentes, cuya proporción será<br /> equivalente a la misma que prive en el Concejo Municipal.<br /> <b>Artículo 34° Dicha junta deberá celebrar sesiones ordinarias dos veces al mes, por lo menos,<br /> y extraordinarias cuando fuese necesario; y elegirá y removerá libremente un<br /> Secretario, de fuera de su seno.<br /> <b>Artículo 35° Son deberes y atribuciones de las Juntas Departamentales:<br /> 1) Dictar su Reglamento Interior.<br /> 2) Velar dentro de su jurisdicción por el buen funcionamiento de los servicios<br /> Municipales y por su perfeccionamiento y mejora a cuyo efecto podrá<br /> dirigirse al Concejo Municipal, denunciando las faltas que observe y<br /> sometiéndole sus proyectos de reformas y mejoras.<br /> 3) Oír las quejas y reclamos de los ciudadanos en todo cuanto atañe a los<br /> servicios municipales, para trasmitirlos a quienes corresponda, si los<br /> encontrare fundados.<br /> 4) Visitar los Hospitales, Planteles de Educación, Casas de Beneficencia,<br /> Mercados y demás dependencias Municipales del Departamento para<br /> inspeccionar su funcionamiento y estado sanitario.<br /> 5) Elaborar los informes y consultas que les pida el Concejo Municipal, sobre<br /> asuntos de interés para el Departamento.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Síndico Procurador Municipal </b><br /> <b><br /> Artículo 36° Además de los deberes que especialmente atribuyen el Código Civil y otras<br /> Leyes al Síndico Procurador Municipal, este funcionario tendrá las atribuciones y<br /> deberes siguientes:<br /> 1) Promover ante el Concejo Municipal cuanto crea necesario y útil para el<br /> Territorio.<br /> 2) Sostener y defender judicial y extrajudicialmente los derechos del Municipio<br /> en todos los asuntos y negocios en que tenga interés cuando el Concejo se<br /> lo ordenare.<br /> 3) Apercibir a los empleados del Territorio, que en el ejercicio de sus<br /> funciones incurrieren en faltas perjudiciales al público o a los intereses del<br /> Municipio. En caso de reincidencia del empleado amonestado, lo notificará<br /> al superior inmediato.<br /> 4) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las Ordenanzas,<br /> Resoluciones o Acuerdos del Concejo, dictados en uso de sus atribuciones.<br /> <b>Artículo 37° Todo ciudadano a cuyo conocimiento llegue la noticia de alguna infracción que<br /> pueda o deba ser denunciada por el Síndico, lo comunicará a éste verbalmente o<br /> por escrito, a fin de que dicho funcionario proceda en consecuencia.<br /> <b>Artículo 38° Todas las autoridades del Territorio prestarán al Síndico el apoyo y cooperación<br /> que él solicite para el ejercicio de sus atribuciones y deberes.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 39ºLos empleados nacionales o municipales de los Territorios que tengan a su<br /> cargo el manejo de fondos públicos deberán hacer ante un Juez competente la<br /> declaración jurada de sus bienes en los términos y en las oportunidades<br /> pautadas por la Ley respectiva.<br /> <b>Artículo 40ºNingún funcionario político o administrativo de los Territorios podrá recibir<br /> derechos o emolumentos distintos de su sueldo por razón de las funciones<br /> inherentes al desempeño de su cargo.<br /> <b>Artículo 41ºLa fiscalización y control de todos los ingresos y egresos de los Territorios, así<br /> como de los que corresponden a la administración de los Municipios, se ejercerá<br /> por la Contraloría General de la Nación de acuerdo con lo previsto en el artículo<br /> 247 de la Constitución Nacional.<br /> A este efecto, el Contralor General de la Nación, designará delegados<br /> permanentes en los Territorios sin perjuicio de practicar personalmente o por<br /> órgano de los funcionarios de su dependencia que designe, las diligencias que<br /> estime conveniente para el mejor cumplimiento de las funciones que se le<br /> atribuyen en el presente artículo .<br /> El Contralor dará cuenta pormenorizada de esta gestión en su informe Anual al<br /> Congreso Nacional.<br /> <b>Artículo 42° La administración de justicia y el Ministerio Público en los territorios estarán a<br /> cargo de los funcionarios que establezca la Ley de la materia.<br /> <b>Artículo 43° El Presidente de la República nombrará, cada vez que lo crea conveniente, un<br /> agente que visite el Territorio e informe circunstanciadamente acerca de todo lo<br /> relativo a su marcha administrativa y a su progreso moral y material.<br /> <b>Artículo 44° El Presidente de la República, por órgano del Ministro de Relaciones Interiores,<br /> proveerá a las necesidades de los Territorios en todo lo que no esté previsto en<br /> la presente Ley.<br /> <b>Artículo 45° El año económico de los Municipios de los Territorios comenzará el 1º de julio de<br /> cada año y terminará el 30 de junio del siguiente.<br /> <b>Artículo 46° Las autoridades de los Territorios deberán dar entera fe de los actos públicos de<br /> las autoridades nacionales, de los Estados, de las Municipalidades y del Distrito<br /> Federal y harán que se cumplan y ejecuten.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b><br /> Artículo 47° El mandato de los Concejales actualmente en ejercicio en los Territorios,<br /> terminará el primero de junio de 1950.<br /> <b>Artículo 48° Dentro de los quince días siguientes a la promulgación de la presente Ley, el<br /> Concejo Municipal de cada territorio procederá a designar al Síndico Procurador<br /> Municipal y su Suplente quienes durarán en sus funciones hasta la oportunidad<br /> en que deba elegirse la Mesa Directiva de cada Concejo, de conformidad con lo<br /> dispuesto en esta Ley.<br /> <b>Artículo 49° Al entrar en vigencia la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos<br /> Públicos para el año económico 1948-1949, los Gobernadores de los Territorios<br /> presentarán al Presidente de la República para su aprobación, y por esta vez,<br /> sendos proyectos de Presupuestos que deberán regir en cada Territorio hasta el<br /> 30 de junio de 1949.<br /> <b>Artículo 50ºLos Concejos Municipales de los Territorios procederán a dictar sus respectivas<br /> Ordenanzas de Presupuesto de Ley de Rentas y Gastos Públicos Municipales, a<br /> fin de que entren en vigencia el primero de julio de 1948, para el año económico<br /> que terminará el 30 de junio de 1949.<br /> <b>Disposición Final </b><br /> <b><br /> Artículo 51ºSe deroga la Ley Orgánica del Territorio Federal Amazonas de 31 de junio de<br /> 1940, y la Ley Orgánica del Territorio Federal Delta Amacuro, de veintitrés de<br /> julio de 1940, reformadas con fecha 9 de agosto de 1948.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los once<br /> días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.-Año 173º de la<br /> Independencia y 125º de la Federación.<br /> El Presidente<br /> (L.S.)<br /> <b>Reinaldo Leandro Mora </b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cuatro días del mes de mayo de mil<br /> novecientos ochenta y cuatro.- Año 174º de la Independencia y 125º de la<br /> Federación.<br />