Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados

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<b>Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Nº 37282 DEL 13-09-2001 </b><br /> <b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <i><b>Objeto </b></i><br /> <b>Artículo 1° Esta Ley tiene por objeto establecer las bases y principios del régimen de<br /> organización y funcionamiento de los Consejos Legislativos de los Estados y<br /> establecer los principios generales para el ejercicio de la función legislativa.<br /> <i><b>Sede </b></i><br /> <b>Artículo 2° El Poder Legislativo Estadal se ejercerá en cada estado por un Consejo<br /> Legislativo. El Consejo sesionará en la capital de los estados y podrá<br /> excepcionalmente, sesionar en otra localidad del estado por acuerdo de la<br /> mayoría absoluta de los legisladores que la conforman.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Legisladores y Legisladoras </b><br /> <b>de los Consejos Legislativos de los Estados </b><br /> <i><b>Denominación de los integrantes </b></i><br /> <b>Artículo 3° La denominación de los integrantes del Consejo Legislativo Estadal será de<br /> legisladores y legisladoras.<br /> <i><b>Condiciones de elegibilidad </b></i><br /> <b>Artículo 4° Las condiciones de elegibilidad e inelegibilidad de los legisladores y legisladoras<br /> a los Consejos Legislativos de los Estados son las mismas establecidas en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para los diputados y<br /> diputadas de la Asamblea Nacional.<br /> <i><b>Deberes </b></i><br /> <b>Artículo 5Son deberes de los legisladores y legisladoras:<br /> 1.<br /> Cumplir sus obligaciones y compromisos con el pueblo, que derivan del<br /> ejercicio de sus funciones, en honor al juramento prestado.<br /> 2.<br /> Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder<br /> Legislativo Estadal en la Constitución y demás leyes de la República.<br /> 3. Sostener una vinculación permanente con sus electores y electoras,<br /> atender sus opiniones, sugerencias, peticiones y mantenerlos informados e<br /> informadas sobre su gestión.<br /> 4.<br /> Atender las consultas de la Asamblea Nacional cuando se trate de la<br /> aprobación de proyectos de ley en materia relativa a los estados.<br /> 5.<br /> Rendir cuenta anual de su gestión a los electores y electoras.<br /> 6. Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones del Consejo,<br /> comisiones y subcomisiones, salvo causa justificada.<br /> 7.<br /> Cumplir todas las funciones que les sean encomendadas a menos que<br /> aleguen motivos justificados ante la Junta Directiva.<br /> 8.<br /> No divulgar la información emanada de una sesión calificada como secreta<br /> por las dos terceras partes de los asistentes, de conformidad con la<br /> Constitución y la ley.<br /> 9.<br /> Todos los demás deberes que le corresponden conforme a la Constitución,<br /> esta Ley y el respectivo Reglamento Interior y de Debates.<br /> <i><b>Incompatibilidades </b></i><br /> <b>Artículo 6° Los legisladores o legisladoras a los Consejos Legislativos de los Estados no<br /> podrán ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras o<br /> directores o directoras de empresas que contraten con personas jurídicas<br /> estatales, ni gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas.<br /> Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses<br /> económicos, los y las integrantes de los Consejos Legislativos de los Estados,<br /> que estén involucrados o involucradas en dichos conflictos, deberán abstenerse.<br /> <i><b>Dedicación exclusiva </b></i><br /> <b>Artículo 7° Los legisladores o legisladoras a los Consejos Legislativos de los Estados no<br /> podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en<br /> actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no<br /> supongan dedicación exclusiva.<br /> A los efectos de esta Ley se entenderá por dedicación exclusiva el deber que<br /> tiene el legislador o legisladora de estar en todo momento a disposición de la<br /> institución parlamentaria estadal y no podrán excusar el cumplimiento de sus<br /> deberes por el ejercicio de actividades públicas o privadas.<br /> <i><b>Derechos </b></i><br /> <b>Artículo 8° Son derechos de los legisladores y legisladoras:<br /> 1.<br /> Recibir oportunamente, por parte de la Secretaría, toda la documentación<br /> relativa a las materias objeto de debate, así como obtener información<br /> oportuna de todas las dependencias administrativas del Consejo Legislativo<br /> Estadal.<br /> 2.<br /> Solicitar, obtener y hacer uso del derecho de palabra en los términos que<br /> establezca el Reglamento Interior y de Debates del respectivo Consejo<br /> Legislativo Estadal.<br /> 3.<br /> Proponer leyes y acuerdos ante el Consejo Legislativo e intervenir en las<br /> discusiones y votaciones de los mismos conforme a lo establecido en el<br /> respectivo Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo<br /> Estadal.<br /> 4. Asociarse al grupo o grupos parlamentarios de conformidad con lo<br /> establecido en esta Ley y en el Reglamento Interior y de Debates del<br /> respectivo Consejo.<br /> 5. Contar con el apoyo administrativo que les permita desempeñar con<br /> eficacia su función parlamentaria.<br /> 6.<br /> Gozar de un sistema de previsión y protección social, sin perjuicio de los<br /> demás beneficios establecidos en la ley.<br /> 7.<br /> Realizar sus funciones en un ambiente adecuado.<br /> 8.<br /> Recibir protección a su integridad física. Toda autoridad pública, civil o<br /> militar de la República, de los estados y municipios prestará cooperación y<br /> protección a los legisladores y legisladoras en el ejercicio de sus funciones<br /> en el respectivo estado.<br /> <i><b>Inmunidad </b></i><br /> <b>Artículo 9° Los legisladores y legisladoras de los Consejos Legislativos de los Estados<br /> gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones en los términos<br /> establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, autorizará de manera privativa el<br /> enjuiciamiento del legislador o legisladora a quien se le impute la presunta<br /> comisión de un hecho punible y, previa autorización del Consejos Legislativo<br /> Estadal, podrá ordenar su detención. El expediente respectivo será remitido al<br /> tribunal de instancia competente para la continuación del enjuiciamiento.<br /> En caso de delito flagrante, la autoridad competente lo pondrá bajo su custodia<br /> en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de<br /> Justicia.<br /> <i><b>Levantamiento de la inmunidad </b></i><br /> <b>Artículo 10° A efectos del procedimiento establecido en el artículo anterior, una vez recibida<br /> la autorización formulada por el Tribunal Supremo de Justicia, el Consejo<br /> Legislativo Estadal procederá a designar una comisión especial que se<br /> encargará de estudiar el asunto y presentar al Cuerpo en pleno, dentro de los<br /> treinta (30) días siguientes a su constitución, un informe pormenorizado, con una<br /> proposición sobre la procedencia o no de la autorización solicitada,<br /> garantizando, a todo evento, al legislador o legisladora involucrado, la aplicación<br /> de las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución<br /> de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> La comisión especial podrá recabar de la autoridad judicial solicitante, así como<br /> de cualquier otro órgano del estado o de los particulares la información que<br /> estime necesaria, y se abstendrá de presentar en el informe opiniones sobre la<br /> calificación jurídica del asunto.<br /> En todo caso, la autorización se entenderá denegada si en el plazo de treinta<br /> (30) días siguientes a la presentación del informe por la comisión especial<br /> correspondiente, el Consejo Legislativo Estadal respectivo no se hubiere<br /> pronunciado sobre el particular.<br /> El legislador o legisladora, a quien se haya solicitado el levantamiento de su<br /> inmunidad, se abstendrá de votar en la decisión que sobre el asunto tome el<br /> correspondiente Consejo Legislativo Estadal.<br /> <i><b>Carácter de la representación </b></i><br /> <b>Artículo 11° Los legisladores o legisladoras son representantes del pueblo y de los<br /> municipios, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su<br /> voto en el Consejo Legislativo es personal.<br /> <i><b>Remuneración </b></i><br /> <b>Artículo 12° La remuneración y otros emolumentos de los legisladores o legisladoras serán<br /> de hasta ciento treinta unidades tributarias (130 U.T.)<br /> Los legisladores y legisladoras no percibirán emolumentos por conceptos<br /> distintos a los contemplados en su remuneración ni ningún otro beneficio distinto<br /> de los establecidos en la previsión social.<br /> <i><b>Presupuesto anual </b></i><br /> <b>Artículo 13° El presupuesto anual de los Consejos Legislativos de los Estados no podrá ser<br /> mayor al uno coma cinco por ciento (1,5%) del Situado Constitucional<br /> correspondiente a cada estado.<br /> <i><b>Beneficio de jubilación </b></i><br /> <b>Artículo 14° Los legisladores y legisladoras de los Consejos Legislativos de los Estados,<br /> gozarán de los derechos de pensión y /o jubilación de conformidad con lo<br /> establecido en la ley nacional que rige la materia.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Consejos Legislativos de los Estados </b><br /> <b>Sección Primera: De sus Atribuciones y de la Delegación Reglamentaria </b><br /> <i><b>Atribuciones </b></i><br /> <b>Artículo 15° Corresponde a los Consejos Legislativos de los Estados:<br /> 1. Sancionar el proyecto de constitución estadal y presentar iniciativas,<br /> enmiendas o reformas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución<br /> de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> 2.<br /> Sancionar las leyes de desarrollo de aquellas leyes de base dictadas por el<br /> Poder Nacional, que regulen las competencias concurrentes.<br /> 3.<br /> Sancionar la Ley Orgánica de Hacienda Pública del respectivo estado,<br /> conforme a los principios del régimen presupuestario y sistema tributario,<br /> establecidos en la Constitución y en la ley, en cuanto sean aplicables.<br /> 4.<br /> Sancionar las leyes de descentralización y transferencia de los servicios<br /> públicos a los municipios y a las comunidades organizadas, así como<br /> aquellas que promuevan la participación de los ciudadanos en los asuntos<br /> de la competencia estadal.<br /> 5.<br /> Sancionar la Ley de Presupuesto del estado.<br /> 6.<br /> Participar en la designación, juramentar y destituir al Contralor o Contralora<br /> del estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y con la ley que rige la materia.<br /> 7. Organizar y promover la participación ciudadana e implementar los<br /> mecanismos que garanticen la inclusión de las opiniones que emanen de<br /> los diferentes sectores, en el ejercicio de las funciones propias del órgano<br /> legislativo estadal.<br /> 8.<br /> Ejercer funciones de control, seguimiento y evaluación parlamentaria de los<br /> órganos de la Administración Pública Estadal, en los términos consagrados<br /> en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la constitución<br /> de los estados y las leyes respectivas.<br /> 9.<br /> Recibir para su evaluación el informe anual del Gobernador sobre su<br /> gestión durante el año inmediato anterior. A tales efectos, el Consejo<br /> Legislativo fijará dentro de los treinta (30) días siguientes a su instalación<br /> anual, la sesión en la que el ciudadano Gobernador presentará dicho<br /> informe.<br /> 10. Autorizar los créditos adicionales a los presupuestos estadales.<br /> 11. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo del estado, que serán<br /> presentadas por el Poder Ejecutivo Regional en el transcurso del tercer<br /> trimestre del primer año de cada período constitucional.<br /> 12. Solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria<br /> General de Gobierno, y de los directores generales sectoriales que con<br /> abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus<br /> funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen<br /> perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares. Cuando la<br /> solicitud de destitución o remoción se apruebe con el voto de las dos<br /> terceras partes de los legisladores presentes, su acatamiento será<br /> obligatorio para el Gobernador.<br /> 13. Autorizar al Gobernador del estado el nombramiento del Procurador o<br /> Procuradora General del Estado de acuerdo a los parámetros establecidos<br /> en la Constitución del respectivo estado.<br /> 14. Autorizar la salida del Gobernador del estado, del espacio geográfico<br /> venezolano cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco<br /> (5) días consecutivos.<br /> 15. Dictar su Reglamento interno de organización y aplicar las sanciones que<br /> en él se establezcan.<br /> 16. Organizar su servicio interior de vigilancia y custodia.<br /> 17. Aprobar, modificar y ejecutar su presupuesto de gastos, de acuerdo a su<br /> autonomía funcional y administrativa de conformidad con la ley<br /> correspondiente.<br /> 18. Autorizar al Ejecutivo Estadal para enajenar bienes muebles e inmuebles,<br /> con las excepciones que establezca la ley.<br /> 19. Designar su representante ante el Consejo de Planificación de Políticas<br /> Públicas.<br /> 20. Las demás que le señalen la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, la constitución del respectivo estado y la ley.<br /> <i><b>Reglamento Interior y de Debates </b></i><br /> <b>Artículo 16° Cada Consejo Legislativo dictará su Reglamento Interior y de Debates en el cual<br /> regulará su estructura orgánica interna tratando en lo posible de fijar su<br /> organización bajo parámetros de homogeneidad con los Consejos Legislativos<br /> de los demás estados. Dicho Reglamento regulará todo lo relativo a las<br /> sesiones, postulaciones, debates, quórum, deliberaciones, régimen de<br /> votaciones y mociones con excepción de las que expresamente prevea la<br /> presente Ley.<br /> <b>Sección Segunda: De la Organización de los Consejos Legislativos de los </b><br /> <b>Estados </b><br /> <i><b>Instalación </b></i><br /> <b>Artículo 17° La instalación del Consejo Legislativo Estadal estará a cargo de una comisión<br /> preparatoria, presidida por el legislador o la legisladora con mayor edad del<br /> estado. Esta comisión se convocará, reunirá, integrará y funcionará en los<br /> términos que señale la Constitución Estadal.<br /> <i><b>Períodos de sesiones </b></i><br /> <b>Artículo 18° El primer período de las sesiones ordinarias de los Consejos Legislativos de los<br /> Estados, comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el<br /> día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.<br /> El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más<br /> inmediato posible y terminará el quince de diciembre.<br /> <i><b>Sesiones extraordinarias </b></i><br /> <b>Artículo 19° Los Consejos Legislativos de los Estados, se podrán reunir en sesiones<br /> extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que<br /> les fueren conexas. También podrán considerar las que fueren declaradas de<br /> urgencia por la mayoría de sus integrantes.<br /> <b>Sección Tercera: De la Junta Directiva </b><br /> <i><b>Integración </b></i><br /> <b>Artículo 20° Los Consejos Legislativos Estadales tendrán una Junta Directiva integrada por<br /> un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta, la cual será<br /> elegida entre los legisladores o legisladoras presentes al inicio del período<br /> constitucional en la sesión de instalación y al inicio de cada período anual de<br /> sesiones ordinarias, por votación pública e individual. Asimismo, nombrarán,<br /> fuera de su seno, un Secretario o Secretaria.<br /> <i><b>Atribuciones de la Junta Directiva </b></i><br /> <b>Artículo 21° La Junta Directiva del Consejo Legislativo Estadal tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1.<br /> Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder<br /> Legislativo Estadal en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, la constitución del respectivo estado y la ley.<br /> 2.<br /> Cuidar de la efectividad del trabajo legislativo.<br /> 3. Estimular y facilitar la participación ciudadana de conformidad con la<br /> Constitución y las leyes.<br /> 4.<br /> Dirigir al Consejo Legislativo Estadal hasta tanto se elija la Junta Directiva<br /> para el período para el cual fue elegida.<br /> 5.<br /> Rendir cuenta pública sobre la gestión anual realizada por el Consejo<br /> Legislativo Estadal.<br /> 6.<br /> Garantizar el buen funcionamiento de los servicios de apoyo a la gestión<br /> del Consejo Legislativo, sus comisiones y subcomisiones, para el<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> 7.<br /> Las demás que le sean encomendadas por el Consejo Legislativo Estadal,<br /> esta Ley y el Reglamento Interior y de Debates correspondiente.<br /> Los integrantes de la Junta Directiva cooperarán entre sí en el cumplimiento de<br /> sus funciones, sin perjuicio de sus responsabilidades y competencias<br /> individuales.<br /> Las decisiones de la Junta Directiva se tomarán, en lo posible, por consenso, los<br /> asuntos en que no lo hubiere, serán resueltos por el Cuerpo en pleno.<br /> <i><b>Atribuciones del Presidente </b></i><br /> <b>Artículo 22° Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo Estadal:<br /> 1.<br /> Ejercer la representación del Consejo Legislativo Estadal.<br /> 2.<br /> Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Legislativo<br /> Estadal.<br /> 3.<br /> Presidir, abrir, prorrogar, suspender y levantar las sesiones.<br /> 4.<br /> Presidir la Comisión Delegada.<br /> 5.<br /> Convocar las reuniones de la Junta Directiva.<br /> 6. Conducir los debates y las deliberaciones del pleno, conforme al<br /> Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo Estadal.<br /> 7. Llamar al orden a los miembros del Consejo Legislativo y al público<br /> asistente a las sesiones, dictando las medidas necesarias para<br /> conservarlo.<br /> 8.<br /> Dirigir la administración y el personal del respectivo Consejo Legislativo, y<br /> disponer lo relativo a la formulación, ejecución y control del presupuesto<br /> anual del Consejo Legislativo Estadal.<br /> 9.<br /> Designar los presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas<br /> e integrantes de cada comisión permanente o especial.<br /> 10.<br /> Firmar y autorizar la publicación en la Gaceta Oficial del Consejo<br /> Legislativo Estadal los reglamentos, acuerdos, resoluciones, decretos,<br /> oficios, comunicaciones y demás documentos que sean sancionados por la<br /> Cámara.<br /> 11. Responder oportunamente la correspondencia recibida.<br /> 12. Solicitar a los órganos del Poder Público y a todas las autoridades la<br /> cooperación y los informes necesarios para el cumplimiento de las<br /> funciones del Consejo Legislativo Estadal.<br /> 13. Rendir cuenta pública, al finalizar cada período anual, de la gestión<br /> realizada por el Consejo Legislativo Estadal en el ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> 14. Coordinar y garantizar el buen funcionamiento de las comisiones del<br /> Consejo Legislativo Estadal.<br /> 15. Ejercer las demás que le sean encomendadas por el Consejo Legislativo<br /> Estadal, la Constitución, la Asamblea Nacional, esta Ley y el Reglamento<br /> Interior y de Debates del Consejo Legislativo Estadal.<br /> <i><b>Atribuciones del Vicepresidente </b></i><br /> <b>Artículo 23° El Vicepresidente o Vicepresidenta auxiliará al Presidente de la Junta Directiva<br /> en el desempeño de sus funciones y lo suplirá en sus ausencias.<br /> <b>Sección Cuarta: De la Secretaría </b><br /> <i><b>Servicio de Secretaría </b></i><br /> <b>Artículo 24° La Secretaría garantizará apoyo eficaz y eficiente a las funciones del Consejo<br /> Legislativo Estadal y de los legisladores y legisladoras, y estará a cargo del<br /> Secretario o Secretaria, bajo la dirección del Presidente o Presidenta.<br /> <i><b>Del Secretario </b></i><br /> <b>Artículo 25° El Secretario o Secretaria durará en el ejercicio de su cargo el mismo período de<br /> la Junta Directiva del Consejo Legislativo Estadal, y podrá ser reelegido o<br /> reelegida para períodos sucesivos. También podrá ser removido o removida<br /> cuando por mayoría así lo decidan los legisladores y legisladoras presentes.<br /> Las faltas temporales del Secretario o Secretaria serán suplidas por un<br /> funcionario designado a tal efecto por el Cuerpo en pleno.<br /> <i><b>Atribuciones del secretario </b></i><br /> <b>Artículo 26° Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Consejo Legislativo Estadal:<br /> 1.<br /> Distribuir oportunamente a los legisladores y legisladoras, la cuenta y el<br /> orden del día.<br /> 2.<br /> Comprobar al inicio de cada sesión y, en su caso, previo a las votaciones,<br /> la existencia del quórum requerido.<br /> 3.<br /> Llevar el control de asistencia de los legisladores y legisladoras a las<br /> sesiones del Consejo Legislativo Estadal.<br /> 4.<br /> Llevar al día el Libro de Actas de sesiones del Consejo Legislativo Estadal<br /> y los demás libros de registro necesarios, expedientes y documentos del<br /> Consejo Legislativo.<br /> 5. Custodiar el archivo y los sellos del Consejo Legislativo Estadal y<br /> garantizar su eficiente organización.<br /> 6. Formar el expediente contentivo de todo proyecto de ley o acuerdo<br /> admitido por la plenaria.<br /> 7.<br /> Verificar la exactitud y autenticidad de los textos de las leyes aprobadas,<br /> acuerdos y demás actos del Consejo Legislativo Estadal, así como de<br /> todas las publicaciones que éste ordene.<br /> 8.<br /> Cuidar la integración y publicación del Diario de Debates y de cualquier otra<br /> publicación que se ordene.<br /> 9.<br /> Proveer todo cuanto sea necesario para el mejor desarrollo de las sesiones<br /> del Consejo Legislativo.<br /> 10. Recoger y computar las votaciones y comunicar al Presidente de la Junta<br /> Directiva sus resultados.<br /> 11. Colaborar con los demás servicios del Consejo Legislativo Estadal.<br /> 12. Las demás que les confiera esta Ley y el Reglamento Interior y de Debates<br /> del Consejo Legislativo.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Funcionamiento de los Consejos Legislativos de los Estados </b><br /> <b>Sección Primera: De las Comisiones </b><br /> <i><b>Formas de funcionamiento </b></i><br /> <b>Artículo 27° Los Consejos Legislativos de los Estados funcionarán en pleno o en comisiones<br /> permanentes y especiales las cuales se regirán por lo previsto en esta Ley y en<br /> sus reglamentos internos.<br /> <i><b>Comisiones permanentes </b></i><br /> <b>Artículo 28° Los Consejos Legislativos Estadales contarán con comisiones permanentes<br /> referidas a los sectores de la actividad estadal y cumplirán las funciones de<br /> organizar y promover la participación ciudadana; estudiar la materia legislativa a<br /> ser discutida en las sesiones; realizar investigaciones; ejercer controles;<br /> estudiar, promover, elaborar y evacuar proyectos de acuerdos, resoluciones,<br /> solicitudes y demás materias en el ámbito de su competencia, que por acuerdo<br /> de sus miembros sean consideradas procedentes, y aquellas que le fueren<br /> encomendadas por el Consejo Legislativo Estadal, la Comisión Delegada, los<br /> ciudadanos o ciudadanas y las organizaciones de la sociedad en los términos<br /> que establece la Constitución y la ley.<br /> Los legisladores y legisladoras suplentes también podrán participar con derecho<br /> a voz o como asesores o asesoras ad honorem de las comisiones previa<br /> notificación del Presidente.<br /> <i><b>Número de comisiones permanentes </b></i><br /> <b>Artículo 29° Las comisiones permanentes no podrán ser más de siete (7) en aquellos<br /> Consejos Legislativos Estadales constituidos entre once (11) y quince (15)<br /> legisladores o legisladoras, ni más de cuatro (4) en aquellos Consejos que<br /> tengan menos de once (11) legisladores o legisladoras, y estarán integradas por<br /> un mínimo de tres (3) legisladores o legisladoras, uno de los cuales fungirá como<br /> Presidente.<br /> <i><b>Creación y supresión de comisiones permanentes </b></i><br /> <b>Artículo 30° El respectivo Consejo Legislativo Estadal, podrá crear o suprimir comisiones<br /> permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.<br /> El Reglamento Interior y de Debates de cada Consejo Legislativo Estadal<br /> establecerá la denominación y objeto de cada comisión permanente.<br /> <i><b>Comisiones especiales </b></i><br /> <b>Artículo 31° Los Consejos Legislativos de los Estados podrán crear comisiones especiales<br /> con carácter temporal para investigación y estudio, cuando así lo requiera el<br /> tratamiento de alguna materia. El objeto de dichas comisiones no podrá colidir<br /> con la materia de estudio de las comisiones permanentes, y estarán integradas<br /> por un máximo de tres (3) legisladores o legisladoras quienes no podrán durar<br /> más de treinta (30) días en sus funciones salvo que sea prorrogado por el<br /> Cuerpo en pleno<br /> <b>Sección Segunda: De los Grupos Parlamentarios de Opinión </b><br /> <i><b>Grupos parlamentarios de opinión </b></i><br /> <b>Artículo 32° Los legisladores o legisladoras de los Consejos Legislativos Estadales podrán<br /> integrarse en grupos parlamentarios de opinión a fin de orientar, disciplinar y<br /> unificar criterios de sus integrantes en relación con el trabajo parlamentario.<br /> <b>Sección Tercera: De la Comisión Delegada </b><br /> <i><b>Comisión Delegada </b></i><br /> <b>Artículo 33° Durante el receso de los Consejos funcionará la Comisión Delegada integrada<br /> por el Presidente o Presidenta del respectivo Consejo Legislativo Estadal, quien<br /> la presidirá y un número no mayor de cuatro (4) de sus integrantes, quienes<br /> representarán en lo posible la composición política del Cuerpo en pleno.<br /> <i><b>Atribuciones de la Comisión Delegada </b></i><br /> <b>Artículo 34° Son atribuciones de la Comisión Delegada:<br /> 1.<br /> Convocar al Consejo Legislativo a sesiones extraordinarias, cuando así lo<br /> exija la importancia de algún asunto<br /> 2.<br /> Autorizar al Gobernador o a la Gobernadora de los estados para salir del<br /> espacio geográfico del respectivo estado por más de cinco (5) días.<br /> 3.<br /> Autorizar al gobierno estadal para decretar créditos adicionales y traslados<br /> de partidas de conformidad con la ley.<br /> 4.<br /> Designar comisiones especiales integradas por los miembros del Consejo<br /> Legislativo.<br /> 5.<br /> Ejercer las funciones de investigación atribuidas a los Consejos.<br /> 6.<br /> Autorizar al Ejecutivo Estadal por el voto favorable de las dos terceras<br /> partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios<br /> públicos en caso de emergencia comprobada.<br /> 7.<br /> Las demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, la constitución del respectivo estado y la ley.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Formación de las Leyes </b><br /> <i><b>Función legislativa </b></i><br /> <b>Artículo 35° Los Consejos Legislativos Estadales podrán dictar leyes, acuerdos y<br /> reglamentos.<br /> <i><b>Ley estadal </b></i><br /> <b>Artículo 36° La Ley Estadal es el acto legislativo de efectos generales, sancionado por el<br /> Consejo Legislativo como cuerpo legislador.<br /> <i><b>Proceso de formación de leyes </b></i><br /> <b>Artículo 37° El proceso de formación, discusión y aprobación de las leyes, se regulará por lo<br /> establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo<br /> previsto en el Reglamento Interior y de Debates de cada Consejo Legislativo<br /> Estadal. En ningún caso podrán ser aprobadas leyes que no hayan sido<br /> sometidas a un mínimo de dos (2) discusiones.<br /> <i><b>Iniciativa de leyes </b></i><br /> <b>Artículo 38° La iniciativa para la formación de las leyes corresponde:<br /> 1.<br /> A los legisladores de los Consejos Legislativos, en números no menor de<br /> dos (2).<br /> 2.<br /> A la Comisión Delegada o a las Comisiones Permanentes.<br /> 3.<br /> Al Gobernador del estado.<br /> 4.<br /> A los concejos municipales.<br /> 5.<br /> A un número no menor del uno por mil de los electores residentes en el<br /> territorio del respectivo estado que reúnan lo s requisitos establecidos en la<br /> ley electoral respectiva.<br /> <i><b>Consulta a los municipios y la sociedad civil </b></i><br /> <b>Artículo 39° Cuando se legisle en materias relativas a los municipios y a la sociedad civil, los<br /> mismos serán consultados por el Consejo Legislativo del Estado a través de los<br /> mecanismos que establezca la ley.<br /> <i><b>Acuerdos </b></i><br /> <b>Artículo 40° Los actos legislativos de naturaleza no normativa dictados por el Consejo<br /> Legislativo se denominaran acuerdos, recibirán una sola discusión, y se<br /> notificarán de conformidad con la ley. Serán publicados en la Gaceta Oficial del<br /> Estado cuando se trate de asuntos relacionados con el patrimonio estadal.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Del ejercicio de la función de control </b><br /> <i><b>Mecanismos de control </b></i><br /> <b>Artículo 41° Los Consejos Legislativos de los Estados podrán ejercer su función de control<br /> legislativo, mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las<br /> investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones<br /> parlamentarias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, en la constitución del estado respectivo y en la ley.<br /> Asimismo, en ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la<br /> responsabilidad política de los funcionarios y solicitar al Poder Ciudadano que<br /> intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.<br /> <i><b>Obligación de comparecencia </b></i><br /> <b>Artículo 42° Los Consejos Legislativos de los Estados o sus comisiones podrán realizar las<br /> investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia,<br /> de conformidad con el Reglamento Interior y de Debates.<br /> Todos los funcionarios o funcionarias públicos estadales están obligados u<br /> obligadas, bajo las sanciones que establezca la ley, a comparecer ante el<br /> respectivo Consejo Legislativo o sus comisiones y a suministrarle las<br /> informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus<br /> funciones.<br /> Esta obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los<br /> derechos y garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana<br /> de Venezuela.<br /> <i><b>Invitaciones a funcionarios públicos nacionales </b></i><br /> <b>Artículo 43° A los efectos de las investigaciones que se adelanten, los funcionarios<br /> responsables de las delegaciones regionales de los organismos de la<br /> Administración Pública Nacional, están obligados en las materias de su<br /> competencia, a comparecer cuando le sea requerido por los Consejos<br /> Legislativos de los Estados.<br /> <i><b>Colaboración de poderes </b></i><br /> <b>Artículo 44° El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los<br /> demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a<br /> evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de los cuerpos legislativos.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>Disposiciones finales y transitorias </b><br /> <b><br /> Artículo 45° A todo lo no previsto en esta Ley, será aplicable la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, el Reglamento Interior y de Debates de cada uno de<br /> los Consejos Legislativos, así como la legislación nacional y estadal, cuando le<br /> sea aplicable.<br /> <b>Artículo 46° Quedan derogadas todas las normas que contraríen la presente Ley<br /> <b>Artículo 47° Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Artículo 48° Los Consejos Legislativos de los Estados en un término no mayor de un año,<br /> contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, ajustarán las<br /> constituciones de los estados a los términos establecidos en esta Ley y<br /> dispondrán, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela lo conducente para la aprobación de dichas<br /> constituciones.<br /> <b>Artículo 49° La previsión y protección social de los legisladores y las legisladoras se regirá<br /> por lo establecido en la ley nacional que rige la materia.<br /> <b>Artículo 50° La asignación de los recursos presupuestarios establecida en el artículo 13 de<br /> esta Ley, entrará en vigencia para el ejercicio fiscal del año 2002, y para el año<br /> 2001 se sujetará al presupuesto existente.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil uno.<br /> Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> <b>Willian Lara </b><br /> Presidente<br /> <b>Leopoldo Puchi </b><br /> <b>Gerardo Saer Pérez </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segundo Vicepresidente<br /> <b>Eustoquio Contreras </b><br /> <b>Vladimir Villegas </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />