Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados
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Nº 37282 DEL 13-09-2001
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta
la siguiente,
Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1° Esta Ley tiene por objeto establecer las bases y principios del régimen de
organización y funcionamiento de los Consejos Legislativos de los Estados y
establecer los principios generales para el ejercicio de la función legislativa.
Sede
Artículo 2° El Poder Legislativo Estadal se ejercerá en cada estado por un Consejo
Legislativo. El Consejo sesionará en la capital de los estados y podrá
excepcionalmente, sesionar en otra localidad del estado por acuerdo de la
mayoría absoluta de los legisladores que la conforman.
Capítulo II
De los Legisladores y Legisladoras
de los Consejos Legislativos de los Estados
Denominación de los integrantes
Artículo 3° La denominación de los integrantes del Consejo Legislativo Estadal será de
legisladores y legisladoras.
Condiciones de elegibilidad
Artículo 4° Las condiciones de elegibilidad e inelegibilidad de los legisladores y legisladoras
a los Consejos Legislativos de los Estados son las mismas establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para los diputados y
diputadas de la Asamblea Nacional.
Deberes
Artículo 5Son deberes de los legisladores y legisladoras:
1.
Cumplir sus obligaciones y compromisos con el pueblo, que derivan del
ejercicio de sus funciones, en honor al juramento prestado.
2.
Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder
Legislativo Estadal en la Constitución y demás leyes de la República.
3. Sostener una vinculación permanente con sus electores y electoras,
atender sus opiniones, sugerencias, peticiones y mantenerlos informados e
informadas sobre su gestión.
4.
Atender las consultas de la Asamblea Nacional cuando se trate de la
aprobación de proyectos de ley en materia relativa a los estados.
5.
Rendir cuenta anual de su gestión a los electores y electoras.
6. Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones del Consejo,
comisiones y subcomisiones, salvo causa justificada.
7.
Cumplir todas las funciones que les sean encomendadas a menos que
aleguen motivos justificados ante la Junta Directiva.
8.
No divulgar la información emanada de una sesión calificada como secreta
por las dos terceras partes de los asistentes, de conformidad con la
Constitución y la ley.
9.
Todos los demás deberes que le corresponden conforme a la Constitución,
esta Ley y el respectivo Reglamento Interior y de Debates.
Incompatibilidades
Artículo 6° Los legisladores o legisladoras a los Consejos Legislativos de los Estados no
podrán ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras o
directores o directoras de empresas que contraten con personas jurídicas
estatales, ni gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas.
Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses
económicos, los y las integrantes de los Consejos Legislativos de los Estados,
que estén involucrados o involucradas en dichos conflictos, deberán abstenerse.
Dedicación exclusiva
Artículo 7° Los legisladores o legisladoras a los Consejos Legislativos de los Estados no
podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en
actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no
supongan dedicación exclusiva.
A los efectos de esta Ley se entenderá por dedicación exclusiva el deber que
tiene el legislador o legisladora de estar en todo momento a disposición de la
institución parlamentaria estadal y no podrán excusar el cumplimiento de sus
deberes por el ejercicio de actividades públicas o privadas.
Derechos
Artículo 8° Son derechos de los legisladores y legisladoras:
1.
Recibir oportunamente, por parte de la Secretaría, toda la documentación
relativa a las materias objeto de debate, así como obtener información
oportuna de todas las dependencias administrativas del Consejo Legislativo
Estadal.
2.
Solicitar, obtener y hacer uso del derecho de palabra en los términos que
establezca el Reglamento Interior y de Debates del respectivo Consejo
Legislativo Estadal.
3.
Proponer leyes y acuerdos ante el Consejo Legislativo e intervenir en las
discusiones y votaciones de los mismos conforme a lo establecido en el
respectivo Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo
Estadal.
4. Asociarse al grupo o grupos parlamentarios de conformidad con lo
establecido en esta Ley y en el Reglamento Interior y de Debates del
respectivo Consejo.
5. Contar con el apoyo administrativo que les permita desempeñar con
eficacia su función parlamentaria.
6.
Gozar de un sistema de previsión y protección social, sin perjuicio de los
demás beneficios establecidos en la ley.
7.
Realizar sus funciones en un ambiente adecuado.
8.
Recibir protección a su integridad física. Toda autoridad pública, civil o
militar de la República, de los estados y municipios prestará cooperación y
protección a los legisladores y legisladoras en el ejercicio de sus funciones
en el respectivo estado.
Inmunidad
Artículo 9° Los legisladores y legisladoras de los Consejos Legislativos de los Estados
gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones en los términos
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, autorizará de manera privativa el
enjuiciamiento del legislador o legisladora a quien se le impute la presunta
comisión de un hecho punible y, previa autorización del Consejos Legislativo
Estadal, podrá ordenar su detención. El expediente respectivo será remitido al
tribunal de instancia competente para la continuación del enjuiciamiento.
En caso de delito flagrante, la autoridad competente lo pondrá bajo su custodia
en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de
Justicia.
Levantamiento de la inmunidad
Artículo 10° A efectos del procedimiento establecido en el artículo anterior, una vez recibida
la autorización formulada por el Tribunal Supremo de Justicia, el Consejo
Legislativo Estadal procederá a designar una comisión especial que se
encargará de estudiar el asunto y presentar al Cuerpo en pleno, dentro de los
treinta (30) días siguientes a su constitución, un informe pormenorizado, con una
proposición sobre la procedencia o no de la autorización solicitada,
garantizando, a todo evento, al legislador o legisladora involucrado, la aplicación
de las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
La comisión especial podrá recabar de la autoridad judicial solicitante, así como
de cualquier otro órgano del estado o de los particulares la información que
estime necesaria, y se abstendrá de presentar en el informe opiniones sobre la
calificación jurídica del asunto.
En todo caso, la autorización se entenderá denegada si en el plazo de treinta
(30) días siguientes a la presentación del informe por la comisión especial
correspondiente, el Consejo Legislativo Estadal respectivo no se hubiere
pronunciado sobre el particular.
El legislador o legisladora, a quien se haya solicitado el levantamiento de su
inmunidad, se abstendrá de votar en la decisión que sobre el asunto tome el
correspondiente Consejo Legislativo Estadal.
Carácter de la representación
Artículo 11° Los legisladores o legisladoras son representantes del pueblo y de los
municipios, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su
voto en el Consejo Legislativo es personal.
Remuneración
Artículo 12° La remuneración y otros emolumentos de los legisladores o legisladoras serán
de hasta ciento treinta unidades tributarias (130 U.T.)
Los legisladores y legisladoras no percibirán emolumentos por conceptos
distintos a los contemplados en su remuneración ni ningún otro beneficio distinto
de los establecidos en la previsión social.
Presupuesto anual
Artículo 13° El presupuesto anual de los Consejos Legislativos de los Estados no podrá ser
mayor al uno coma cinco por ciento (1,5%) del Situado Constitucional
correspondiente a cada estado.
Beneficio de jubilación
Artículo 14° Los legisladores y legisladoras de los Consejos Legislativos de los Estados,
gozarán de los derechos de pensión y /o jubilación de conformidad con lo
establecido en la ley nacional que rige la materia.
Capítulo III
De los Consejos Legislativos de los Estados
Sección Primera: De sus Atribuciones y de la Delegación Reglamentaria
Atribuciones
Artículo 15° Corresponde a los Consejos Legislativos de los Estados:
1. Sancionar el proyecto de constitución estadal y presentar iniciativas,
enmiendas o reformas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
2.
Sancionar las leyes de desarrollo de aquellas leyes de base dictadas por el
Poder Nacional, que regulen las competencias concurrentes.
3.
Sancionar la Ley Orgánica de Hacienda Pública del respectivo estado,
conforme a los principios del régimen presupuestario y sistema tributario,
establecidos en la Constitución y en la ley, en cuanto sean aplicables.
4.
Sancionar las leyes de descentralización y transferencia de los servicios
públicos a los municipios y a las comunidades organizadas, así como
aquellas que promuevan la participación de los ciudadanos en los asuntos
de la competencia estadal.
5.
Sancionar la Ley de Presupuesto del estado.
6.
Participar en la designación, juramentar y destituir al Contralor o Contralora
del estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y con la ley que rige la materia.
7. Organizar y promover la participación ciudadana e implementar los
mecanismos que garanticen la inclusión de las opiniones que emanen de
los diferentes sectores, en el ejercicio de las funciones propias del órgano
legislativo estadal.
8.
Ejercer funciones de control, seguimiento y evaluación parlamentaria de los
órganos de la Administración Pública Estadal, en los términos consagrados
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la constitución
de los estados y las leyes respectivas.
9.
Recibir para su evaluación el informe anual del Gobernador sobre su
gestión durante el año inmediato anterior. A tales efectos, el Consejo
Legislativo fijará dentro de los treinta (30) días siguientes a su instalación
anual, la sesión en la que el ciudadano Gobernador presentará dicho
informe.
10. Autorizar los créditos adicionales a los presupuestos estadales.
11. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo del estado, que serán
presentadas por el Poder Ejecutivo Regional en el transcurso del tercer
trimestre del primer año de cada período constitucional.
12. Solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria
General de Gobierno, y de los directores generales sectoriales que con
abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus
funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen
perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares. Cuando la
solicitud de destitución o remoción se apruebe con el voto de las dos
terceras partes de los legisladores presentes, su acatamiento será
obligatorio para el Gobernador.
13. Autorizar al Gobernador del estado el nombramiento del Procurador o
Procuradora General del Estado de acuerdo a los parámetros establecidos
en la Constitución del respectivo estado.
14. Autorizar la salida del Gobernador del estado, del espacio geográfico
venezolano cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco
(5) días consecutivos.
15. Dictar su Reglamento interno de organización y aplicar las sanciones que
en él se establezcan.
16. Organizar su servicio interior de vigilancia y custodia.
17. Aprobar, modificar y ejecutar su presupuesto de gastos, de acuerdo a su
autonomía funcional y administrativa de conformidad con la ley
correspondiente.
18. Autorizar al Ejecutivo Estadal para enajenar bienes muebles e inmuebles,
con las excepciones que establezca la ley.
19. Designar su representante ante el Consejo de Planificación de Políticas
Públicas.
20. Las demás que le señalen la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la constitución del respectivo estado y la ley.
Reglamento Interior y de Debates
Artículo 16° Cada Consejo Legislativo dictará su Reglamento Interior y de Debates en el cual
regulará su estructura orgánica interna tratando en lo posible de fijar su
organización bajo parámetros de homogeneidad con los Consejos Legislativos
de los demás estados. Dicho Reglamento regulará todo lo relativo a las
sesiones, postulaciones, debates, quórum, deliberaciones, régimen de
votaciones y mociones con excepción de las que expresamente prevea la
presente Ley.
Sección Segunda: De la Organización de los Consejos Legislativos de los
Estados
Instalación
Artículo 17° La instalación del Consejo Legislativo Estadal estará a cargo de una comisión
preparatoria, presidida por el legislador o la legisladora con mayor edad del
estado. Esta comisión se convocará, reunirá, integrará y funcionará en los
términos que señale la Constitución Estadal.
Períodos de sesiones
Artículo 18° El primer período de las sesiones ordinarias de los Consejos Legislativos de los
Estados, comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el
día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más
inmediato posible y terminará el quince de diciembre.
Sesiones extraordinarias
Artículo 19° Los Consejos Legislativos de los Estados, se podrán reunir en sesiones
extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que
les fueren conexas. También podrán considerar las que fueren declaradas de
urgencia por la mayoría de sus integrantes.
Sección Tercera: De la Junta Directiva
Integración
Artículo 20° Los Consejos Legislativos Estadales tendrán una Junta Directiva integrada por
un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta, la cual será
elegida entre los legisladores o legisladoras presentes al inicio del período
constitucional en la sesión de instalación y al inicio de cada período anual de
sesiones ordinarias, por votación pública e individual. Asimismo, nombrarán,
fuera de su seno, un Secretario o Secretaria.
Atribuciones de la Junta Directiva
Artículo 21° La Junta Directiva del Consejo Legislativo Estadal tendrá las siguientes
atribuciones:
1.
Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder
Legislativo Estadal en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la constitución del respectivo estado y la ley.
2.
Cuidar de la efectividad del trabajo legislativo.
3. Estimular y facilitar la participación ciudadana de conformidad con la
Constitución y las leyes.
4.
Dirigir al Consejo Legislativo Estadal hasta tanto se elija la Junta Directiva
para el período para el cual fue elegida.
5.
Rendir cuenta pública sobre la gestión anual realizada por el Consejo
Legislativo Estadal.
6.
Garantizar el buen funcionamiento de los servicios de apoyo a la gestión
del Consejo Legislativo, sus comisiones y subcomisiones, para el
cumplimiento de sus funciones.
7.
Las demás que le sean encomendadas por el Consejo Legislativo Estadal,
esta Ley y el Reglamento Interior y de Debates correspondiente.
Los integrantes de la Junta Directiva cooperarán entre sí en el cumplimiento de
sus funciones, sin perjuicio de sus responsabilidades y competencias
individuales.
Las decisiones de la Junta Directiva se tomarán, en lo posible, por consenso, los
asuntos en que no lo hubiere, serán resueltos por el Cuerpo en pleno.
Atribuciones del Presidente
Artículo 22° Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo Estadal:
1.
Ejercer la representación del Consejo Legislativo Estadal.
2.
Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Legislativo
Estadal.
3.
Presidir, abrir, prorrogar, suspender y levantar las sesiones.
4.
Presidir la Comisión Delegada.
5.
Convocar las reuniones de la Junta Directiva.
6. Conducir los debates y las deliberaciones del pleno, conforme al
Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo Estadal.
7. Llamar al orden a los miembros del Consejo Legislativo y al público
asistente a las sesiones, dictando las medidas necesarias para
conservarlo.
8.
Dirigir la administración y el personal del respectivo Consejo Legislativo, y
disponer lo relativo a la formulación, ejecución y control del presupuesto
anual del Consejo Legislativo Estadal.
9.
Designar los presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas
e integrantes de cada comisión permanente o especial.
10.
Firmar y autorizar la publicación en la Gaceta Oficial del Consejo
Legislativo Estadal los reglamentos, acuerdos, resoluciones, decretos,
oficios, comunicaciones y demás documentos que sean sancionados por la
Cámara.
11. Responder oportunamente la correspondencia recibida.
12. Solicitar a los órganos del Poder Público y a todas las autoridades la
cooperación y los informes necesarios para el cumplimiento de las
funciones del Consejo Legislativo Estadal.
13. Rendir cuenta pública, al finalizar cada período anual, de la gestión
realizada por el Consejo Legislativo Estadal en el ejercicio de sus
funciones.
14. Coordinar y garantizar el buen funcionamiento de las comisiones del
Consejo Legislativo Estadal.
15. Ejercer las demás que le sean encomendadas por el Consejo Legislativo
Estadal, la Constitución, la Asamblea Nacional, esta Ley y el Reglamento
Interior y de Debates del Consejo Legislativo Estadal.
Atribuciones del Vicepresidente
Artículo 23° El Vicepresidente o Vicepresidenta auxiliará al Presidente de la Junta Directiva
en el desempeño de sus funciones y lo suplirá en sus ausencias.
Sección Cuarta: De la Secretaría
Servicio de Secretaría
Artículo 24° La Secretaría garantizará apoyo eficaz y eficiente a las funciones del Consejo
Legislativo Estadal y de los legisladores y legisladoras, y estará a cargo del
Secretario o Secretaria, bajo la dirección del Presidente o Presidenta.
Del Secretario
Artículo 25° El Secretario o Secretaria durará en el ejercicio de su cargo el mismo período de
la Junta Directiva del Consejo Legislativo Estadal, y podrá ser reelegido o
reelegida para períodos sucesivos. También podrá ser removido o removida
cuando por mayoría así lo decidan los legisladores y legisladoras presentes.
Las faltas temporales del Secretario o Secretaria serán suplidas por un
funcionario designado a tal efecto por el Cuerpo en pleno.
Atribuciones del secretario
Artículo 26° Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Consejo Legislativo Estadal:
1.
Distribuir oportunamente a los legisladores y legisladoras, la cuenta y el
orden del día.
2.
Comprobar al inicio de cada sesión y, en su caso, previo a las votaciones,
la existencia del quórum requerido.
3.
Llevar el control de asistencia de los legisladores y legisladoras a las
sesiones del Consejo Legislativo Estadal.
4.
Llevar al día el Libro de Actas de sesiones del Consejo Legislativo Estadal
y los demás libros de registro necesarios, expedientes y documentos del
Consejo Legislativo.
5. Custodiar el archivo y los sellos del Consejo Legislativo Estadal y
garantizar su eficiente organización.
6. Formar el expediente contentivo de todo proyecto de ley o acuerdo
admitido por la plenaria.
7.
Verificar la exactitud y autenticidad de los textos de las leyes aprobadas,
acuerdos y demás actos del Consejo Legislativo Estadal, así como de
todas las publicaciones que éste ordene.
8.
Cuidar la integración y publicación del Diario de Debates y de cualquier otra
publicación que se ordene.
9.
Proveer todo cuanto sea necesario para el mejor desarrollo de las sesiones
del Consejo Legislativo.
10. Recoger y computar las votaciones y comunicar al Presidente de la Junta
Directiva sus resultados.
11. Colaborar con los demás servicios del Consejo Legislativo Estadal.
12. Las demás que les confiera esta Ley y el Reglamento Interior y de Debates
del Consejo Legislativo.
Capítulo IV
Del Funcionamiento de los Consejos Legislativos de los Estados
Sección Primera: De las Comisiones
Formas de funcionamiento
Artículo 27° Los Consejos Legislativos de los Estados funcionarán en pleno o en comisiones
permanentes y especiales las cuales se regirán por lo previsto en esta Ley y en
sus reglamentos internos.
Comisiones permanentes
Artículo 28° Los Consejos Legislativos Estadales contarán con comisiones permanentes
referidas a los sectores de la actividad estadal y cumplirán las funciones de
organizar y promover la participación ciudadana; estudiar la materia legislativa a
ser discutida en las sesiones; realizar investigaciones; ejercer controles;
estudiar, promover, elaborar y evacuar proyectos de acuerdos, resoluciones,
solicitudes y demás materias en el ámbito de su competencia, que por acuerdo
de sus miembros sean consideradas procedentes, y aquellas que le fueren
encomendadas por el Consejo Legislativo Estadal, la Comisión Delegada, los
ciudadanos o ciudadanas y las organizaciones de la sociedad en los términos
que establece la Constitución y la ley.
Los legisladores y legisladoras suplentes también podrán participar con derecho
a voz o como asesores o asesoras ad honorem de las comisiones previa
notificación del Presidente.
Número de comisiones permanentes
Artículo 29° Las comisiones permanentes no podrán ser más de siete (7) en aquellos
Consejos Legislativos Estadales constituidos entre once (11) y quince (15)
legisladores o legisladoras, ni más de cuatro (4) en aquellos Consejos que
tengan menos de once (11) legisladores o legisladoras, y estarán integradas por
un mínimo de tres (3) legisladores o legisladoras, uno de los cuales fungirá como
Presidente.
Creación y supresión de comisiones permanentes
Artículo 30° El respectivo Consejo Legislativo Estadal, podrá crear o suprimir comisiones
permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
El Reglamento Interior y de Debates de cada Consejo Legislativo Estadal
establecerá la denominación y objeto de cada comisión permanente.
Comisiones especiales
Artículo 31° Los Consejos Legislativos de los Estados podrán crear comisiones especiales
con carácter temporal para investigación y estudio, cuando así lo requiera el
tratamiento de alguna materia. El objeto de dichas comisiones no podrá colidir
con la materia de estudio de las comisiones permanentes, y estarán integradas
por un máximo de tres (3) legisladores o legisladoras quienes no podrán durar
más de treinta (30) días en sus funciones salvo que sea prorrogado por el
Cuerpo en pleno
Sección Segunda: De los Grupos Parlamentarios de Opinión
Grupos parlamentarios de opinión
Artículo 32° Los legisladores o legisladoras de los Consejos Legislativos Estadales podrán
integrarse en grupos parlamentarios de opinión a fin de orientar, disciplinar y
unificar criterios de sus integrantes en relación con el trabajo parlamentario.
Sección Tercera: De la Comisión Delegada
Comisión Delegada
Artículo 33° Durante el receso de los Consejos funcionará la Comisión Delegada integrada
por el Presidente o Presidenta del respectivo Consejo Legislativo Estadal, quien
la presidirá y un número no mayor de cuatro (4) de sus integrantes, quienes
representarán en lo posible la composición política del Cuerpo en pleno.
Atribuciones de la Comisión Delegada
Artículo 34° Son atribuciones de la Comisión Delegada:
1.
Convocar al Consejo Legislativo a sesiones extraordinarias, cuando así lo
exija la importancia de algún asunto
2.
Autorizar al Gobernador o a la Gobernadora de los estados para salir del
espacio geográfico del respectivo estado por más de cinco (5) días.
3.
Autorizar al gobierno estadal para decretar créditos adicionales y traslados
de partidas de conformidad con la ley.
4.
Designar comisiones especiales integradas por los miembros del Consejo
Legislativo.
5.
Ejercer las funciones de investigación atribuidas a los Consejos.
6.
Autorizar al Ejecutivo Estadal por el voto favorable de las dos terceras
partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios
públicos en caso de emergencia comprobada.
7.
Las demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la constitución del respectivo estado y la ley.
Capítulo V
De la Formación de las Leyes
Función legislativa
Artículo 35° Los Consejos Legislativos Estadales podrán dictar leyes, acuerdos y
reglamentos.
Ley estadal
Artículo 36° La Ley Estadal es el acto legislativo de efectos generales, sancionado por el
Consejo Legislativo como cuerpo legislador.
Proceso de formación de leyes
Artículo 37° El proceso de formación, discusión y aprobación de las leyes, se regulará por lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo
previsto en el Reglamento Interior y de Debates de cada Consejo Legislativo
Estadal. En ningún caso podrán ser aprobadas leyes que no hayan sido
sometidas a un mínimo de dos (2) discusiones.
Iniciativa de leyes
Artículo 38° La iniciativa para la formación de las leyes corresponde:
1.
A los legisladores de los Consejos Legislativos, en números no menor de
dos (2).
2.
A la Comisión Delegada o a las Comisiones Permanentes.
3.
Al Gobernador del estado.
4.
A los concejos municipales.
5.
A un número no menor del uno por mil de los electores residentes en el
territorio del respectivo estado que reúnan lo s requisitos establecidos en la
ley electoral respectiva.
Consulta a los municipios y la sociedad civil
Artículo 39° Cuando se legisle en materias relativas a los municipios y a la sociedad civil, los
mismos serán consultados por el Consejo Legislativo del Estado a través de los
mecanismos que establezca la ley.
Acuerdos
Artículo 40° Los actos legislativos de naturaleza no normativa dictados por el Consejo
Legislativo se denominaran acuerdos, recibirán una sola discusión, y se
notificarán de conformidad con la ley. Serán publicados en la Gaceta Oficial del
Estado cuando se trate de asuntos relacionados con el patrimonio estadal.
Capítulo VI
Del ejercicio de la función de control
Mecanismos de control
Artículo 41° Los Consejos Legislativos de los Estados podrán ejercer su función de control
legislativo, mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las
investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones
parlamentarias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en la constitución del estado respectivo y en la ley.
Asimismo, en ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la
responsabilidad política de los funcionarios y solicitar al Poder Ciudadano que
intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
Obligación de comparecencia
Artículo 42° Los Consejos Legislativos de los Estados o sus comisiones podrán realizar las
investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia,
de conformidad con el Reglamento Interior y de Debates.
Todos los funcionarios o funcionarias públicos estadales están obligados u
obligadas, bajo las sanciones que establezca la ley, a comparecer ante el
respectivo Consejo Legislativo o sus comisiones y a suministrarle las
informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus
funciones.
Esta obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los
derechos y garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Invitaciones a funcionarios públicos nacionales
Artículo 43° A los efectos de las investigaciones que se adelanten, los funcionarios
responsables de las delegaciones regionales de los organismos de la
Administración Pública Nacional, están obligados en las materias de su
competencia, a comparecer cuando le sea requerido por los Consejos
Legislativos de los Estados.
Colaboración de poderes
Artículo 44° El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los
demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a
evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de los cuerpos legislativos.
Capítulo VII
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 45° A todo lo no previsto en esta Ley, será aplicable la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el Reglamento Interior y de Debates de cada uno de
los Consejos Legislativos, así como la legislación nacional y estadal, cuando le
sea aplicable.
Artículo 46° Quedan derogadas todas las normas que contraríen la presente Ley
Artículo 47° Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 48° Los Consejos Legislativos de los Estados en un término no mayor de un año,
contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, ajustarán las
constituciones de los estados a los términos establecidos en esta Ley y
dispondrán, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela lo conducente para la aprobación de dichas
constituciones.
Artículo 49° La previsión y protección social de los legisladores y las legisladoras se regirá
por lo establecido en la ley nacional que rige la materia.
Artículo 50° La asignación de los recursos presupuestarios establecida en el artículo 13 de
esta Ley, entrará en vigencia para el ejercicio fiscal del año 2002, y para el año
2001 se sujetará al presupuesto existente.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil uno.
Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
Willian Lara
Presidente
Leopoldo Puchi
Gerardo Saer Pérez
Primer Vicepresidente
Segundo Vicepresidente
Eustoquio Contreras
Vladimir Villegas
Secretario
Subsecretario