Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Caracas, miercoles 22 de febrero de 1995
Numero 4.860 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES
TITULO I
Disposiciones Comunes de las Fuerzas
Armadas Nacionales
CAPITULO I
Las Fuerzas Armadas Nacionales. Su Objeto.
Deberes de los Militares
SECCION I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.
Todo venezolano está en el deber de defender la Patria y de
cooperar al sostenimiento de ella en su vida moral,
económica y material.
Artículo 2° .
La obligación a que se refiere el artículo anterior consiste,
en tiempo de paz, en prestar el servicio de las armas o
someterse a la instrucción militar, conforme a las leyes
especiales correspondientes; y, en tiempo de guerra, en
alistarse bajo banderas hasta la edad legal y contribuir con
su sangre y sus bienes a la defensa nacional en la forma que
determinen las leyes.
Artículo 3º.
La obligación del servicio militar es igual para todos los
venezolanos y se prestará de conformidad con la Ley.
Artículo 4º.
Las Fuerzas Armadas Nacionales están integradas por las
Fuerzas Terrestres (Ejército), las Fuerzas Navales
(Armada), las Fuerzas Aéreas (Aviación) y las Fuerzas
Armadas de Cooperación (Guardia Nacional).
Artículo 5º.
Las Fuerzas Armadas Nacionales son esencialmente
obedientes y no deliberantes, estarán al exclusivo servicio
de la República y se regirán en lo relativo a su organización
y funcionamiento por esta Ley y por las demás leyes que
les sean aplicables y sus respectivos reglamentos.
Artículo 6º.
El personal militar de todos los grados y categorías en
situación de actividad o disponibilidad, según el caso, no
podrá tener participación directa ni indirecta en la política,
ni ejercer ningún derecho político. Igual prohibición regirá
para los que estén movilizados para fines de instrucción o
en situación de emergencia.
Artículo 7º.
El militar con mando efectivo no podrá ejercer al mismo
tiempo, cargo político o administrativo en el orden civil.
Artículo 8º.
Las Fuerzas Armadas Nacionales tienen por objeto:
a) Asegurar la defensa nacional, a fin de garantizar la
integridad y libertad de la República y la estabilidad de
las Instituciones Democráticas;
b) Asegurar el cumplimiento de la Constitución y las
Leyes, cuyo acatamiento estará siempre por encima de
cualquier otra obligación;
c) Cooperar con el mantenimiento del orden público;
d) Participar en el desarrollo integral del país, conforme a
las Leyes y lo dispuesto por el Presidente de la
República;
e) Desempeñar las funciones de servicio militar, conforme
a la Constitución y las Leyes; y, f) Las demás que
señalen las Leyes y Reglamentos.
Artículo 9º.
Al Ejército corresponde la defensa terrestre y tendrá
además de las funciones que le atribuye el Artículo 8° , las
siguientes:
a) Organizar, equipar y adiestrar unidades para la
ejecución de operaciones militares terrestres;
b) Establecer la doctrina y los procedimientos para la
ejecución de la guerra terrestre y su participación en
operaciones aerotransportadas o de orden público que
sean de su competencia;
c) Participar en la ejecución de los planes de movilización
militar;
d) Mantener la integridad de las fronteras terrestres y
contribuir a su desarrollo;
e) Realizar actividades de investigación y desarrollo en
áreas científicas y técnicas dirigidas a fortalecer la
defensa nacional; y,
f) Las demás que señalen las Leyes y Reglamentos.
Artículo 10.
A la Armada corresponde la defensa naval y tendrá, además
de las funciones que le atribuye el Artículo 8º, las
siguientes:
a) Organizar, equipar y adiestrar unidades para la
ejecución de operaciones de combate marítimo,
lacustre y fluvial, así como de guardacostas y de
apoyo a los demás componentes de las Fuerzas
Armadas Nacionales;
b) Establecer la doctrina y los procedimientos para las
operaciones navales, aeronavales, anfibias y de
guardacostas;
c) Vigilar, proteger y defender las comunicaciones
marítimas, fluviales y lacustres, incluyendo los canales
de tránsito estratégico, las infraestructuras portuarias
militares, los litorales y riberas del país, en
coordinación con los demás organismos públicos
competentes;
d) Impedir la piratería, así como la contravención a las
leyes y disposiciones sobre la navegación y la violación
de los tratados internacionales, de aplicación en los
espacios acuáticos;
e) Coordinar, ejecutar y supervisar investigaciones
oceanográficas y labores hidrográficas en el espacio
marítimo, fluvial y lacustre de la República;
f) Coordinar, supervisar y ejecutar la instalación y el
mantenimiento de sistemas de iluminación, balizaje y
ayudas a la navegación en las aguas jurisdiccionales y
costas marítimas, fluviales y lacustres de la República,
conjuntamente con otros entes públicos competentes;
g) Prestar apoyo operacional y de transporte marítimo a
las otras fuerzas;
h) Participar en la ejecución de los planes de movilización
militar;
i) Realizar actividades de investigación y desarrollo en
áreas científicas y técnicas dirigidas a fortalecer la
defensa nacional;
j) Garantizar la seguridad marítima y la vida humana en
los espacios marítimos, lacustres y fluviales de la
República; y,
k) Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.
Artículo 11.
A las Fuerzas Aéreas corresponde la defensa aérea y
tendrán, además de las funciones que les atribuye el
Artículo 8° , las siguientes:
a) Formular la doctrina básica operacional y funcional
para el empleo de la Fuerza;
b) Organizar, equipar y adiestrar Unidades para la
ejecución de operaciones aéreas independientes,
conjuntas y de apoyo a los demás componentes de las
Fuerzas Armadas Nacionales;
c) Contribuir con las demás Fuerzas y el Estado Mayor
Conjunto en la formulación de la doctrina de empleo
conjunto y combinado de las Fuerzas Armadas
Nacionales;
d) Participar en la elaboración y ejecución de los planes
de movilización y empleo del potencial militar;
e) Operar un sistema que proporcione inteligencia aérea
adecuada, oportuna y confiable;
f) Ejercer el control de los medios y recursos del
Potencial Aéreo Nacional para su empleo en momentos
de emergencia, o cuando sea necesario en interés de la
Seguridad y Defensa de la República;
g) Participar junto con la autoridad civil aeronáutica
correspondiente en el estudio de los proyectos de
construcción y desarrollo de instalaciones
aeroportuarias y formular recomendaciones respecto a
obras y edificaciones en las cercanías de las Bases
Aéreas;
h) Realizar actividades de investigación y desarrollo en
áreas científicas y técnicas relacionadas con la
aeronáutica que contribuyan con el desarrollo de la
aviación y en general de la Defensa Nacional; e,
i) Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.
Artículo 12.
A las Fuerzas Armadas de Cooperación corresponde
cooperar con las otras Fuerzas en la defensa terrestre, naval
y aérea del territorio nacional y tendrán además de las
funciones que les atribuye el Artículo 8º, las siguientes:
a) Organizar, equipar y adiestrar las unidades necesarias
para el cumplimiento de la misión y funciones
asignadas;
b) Establecer la doctrina y los procedimientos para el
empleo de sus unidades;
c) Cooperar en las operaciones de defensa requeridas
para garantizar la seguridad interna en general y
particularmente las de vigilancia, custodia, escolta y
supervisión militar que le sean asignadas; garantizar el
normal funcionamiento de los servicios públicos
básicos; proteger y garantizar la seguridad de las
instalaciones que contribuyen a la eficiencia de las
operaciones militares; en emergencia, cooperar con la
custodia y manejo de los prisioneros de guerra y
refugiados, en coordinación con los organismos
competentes y realizar las actividades de naturaleza civil
que le sean asignadas;
d) Prestar servicio de vigilancia de las fronteras y
cooperar con la seguridad y desarrollo de las mismas;
e) Cooperar en las actividades de inteligencia militar y
movilización nacional;
f) Coadyuvar a la ejecución de las operaciones requeridas
para el mantenimiento del orden público;
g) Proporcionar seguridad y vigilancia a establecimientos
y servicios públicos, industrias básicas del Estado e
industrias privadas de importancia estratégica;
h) Cooperar en la vigilancia y seguridad de puertos y
aeropuertos;
i) Garantizar la seguridad y controlar la circulación en las
vías urbanas y extraurbanas que le fueren asignadas;
j) Ejercer el Resguardo Nacional y la Guardería del
Ambiente y los Recursos Naturales Renovables de
conformidad con las leyes de la materia y las
pertinentes disposiciones del Ejecutivo Nacional;k) Realizar actividades de investigación y desarrollo en
áreas científicas y tecnológicas vinculadas a sus
funciones específicas y que contribuyan a asegurar la
defensa interna del país; y,
l) Las demás que les señalen las Leyes y Reglamentos.
PARAGRAFO UNICO.- De conformidad a lo dispuesto
en esta Ley, cuando las Fuerzas Armadas de Cooperació n
prestaren servicio de apoyo al sector civil de la
Administración Pública, sin menoscabo de su naturaleza
militar, serán funcional y, especificamente, dependientes del
órgano público con el cual cooperen, a los efectos de esta
cooperación.
Artículo 13.
Todo ciudadano que ingrese a las Fuerzas Armadas
Nacionales prestará el juramento de fidelidad a la Bandera
Nacional de conformidad con la reglamentación respectiva.
Artículo 14.
En caso de movilización por causa de emergencia, los
venezolanos y extranjeros a quienes no comprenda la Ley
de Conscripción y Alistamiento Militar, sin excepción
alguna, podrán ser utilizados según sus aptitudes y
facultades en las dependencias o trabajos en los cuales sus
servicios sean requeridos, en los términos previstos en la
Ley Orgánica de Seguridad y Defensa.
Artículo 15.
Ningún venezolano será admitido a desempeñar cargo o
empleo público nacional, estatal o municipal, si no se
comprueba, antes de su nombramiento y con los
correspondientes documentos, que ha cumplido con las
prescripciones de la Ley de Conscripción y Alistamiento
Militar. En los cuerpos y servicios de policía, en las
Guardias de Cárcel, en los Resguardos y en cualquier otra
dependencia que implique el uso de las armas, sólo se
admitirá individuos que hayan prestado servicio efectivo a
las Fuerzas Armadas Nacionales con certificado de buena
conducta, salvo que reciban formación en los institutos
públicos especializados.
Los Ministros, los Gobernadores y los Presidentes de los
Concejos Municipales velarán especialmente por el
cumplimiento estricto de lo establecido en este Artículo.
Artículo 16.
Los venezolanos que hayan sido licenciados después de
haber prestado el Servicio Militar habiendo observado
conducta intachable debidamente acreditada, serán
preferidos para los empleos públicos, si reúnen, además de
los requisitos legales del caso, la competencia necesaria.
Artículo 17.
Las empresas o personas naturales exigirán a todo el
personal venezolano a su servicio, la presentación del
documento que acredite su inscripción militar, antes de
celebrar el respectivo contrato de trabajo. Caso de no
hacerlo incurrirán en pena de multa que impondrá la
autoridad competente y cuyo monto será de quinientos a
cinco mil bolívares.
Artículo 18.
Los individuos pertenecientes a las Fuerzas de
Complemento de las Fuerzas Armadas Nacionales. que
sean llamados a períodos de instrucción, no perderán los
empleos públicos o particulares que desempeñen en el
momento de su llamamiento.
SECCION II
Deberes de los Militares
Artículo 19.
El militar en servicio activo estará obligado a obedecer las
órdenes de sus superiores en todo lo relativo al servicio y a
cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y
Reglamentos de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Artículo 20.
La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las
bases fundamentales en que descansará siempre la
organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil de
las FuerzasArmadas Nacionales.
Artículo 21.
Si la obediencia a lo prescrito en las Leyes y los
Reglamentos, y la subordinación al superior en un grado y
empleo son imprescindibles, también lo será la disciplina,
que es la práctica de los deberes militares en todo momento
y circunstancia, aún estando alejado el subalterno de la
presencia del superior.
Artículo 22.
Para las órdenes abusivas, quedará al subalterno después
de obedecer, el recurso de queja ante el inmediato superior
de aquél que dio la orden.
Artículo 23.
Todo militar, cualquiera que sea su grado, clase o empleo,
deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en
su porte, respetuoso con el superior, atento con el
subalterno, severo en la disciplina, exacto en el deber e
irreprochable en su conducta.
Artículo 24.
Estará prohibido proferir, ni tolerar a ningún subalterno,
murmuraciones contra las Instituciones de la República, ni
de los Estados, ni contra las leyes, decretos o resoluciones
o medidas dictadas o tomadas por cualquier autoridad
legítimamente constituida.
Artículo 25.
Los militares no deberán quejarse nunca de las fatigas que
sufran ni de las comisiones que se les ordenen.
Artículo 26.
El militar que tuviere alguna queja de su superior, la pondrá
respetuosamente y en términos moderados, por órgano
regular, en conocimiento de quien pueda corregirla; pero
por ningún motivo, faltará el respeto que debe al superior
por quien se considere agraviado, ni murmurará en ninguna
ocasión de su conducta.
Artículo 27.
El militar deberá cumplir con los deberes que le impone su
empleo y demostrar siempre mucha afición a su carrera,
honrosa ambición de distinguirse y constante deseo de ser
empleado en las ocasiones de mayor peligro y dificultades,
a fin de dar a conocer su valor y aptitudes.
Artículo 28.
El militar no deberá nunca excusarse del cumplimiento del
servicio para el que se le asigne, aunque haya en él peligro
cierto de la vida.
Artículo 29.
El militar no deberá disculparse, en ninguna circunstancia,
con la omisión de sus subalternos en los asuntos en que sea
directamente responsable.
Artículo 30.
El militar no deberá por ningún motivo ni consideración,
disimular las faltas que cometa un subalterno, pues ha de
corregirlas por sí, siempre que tenga facultades para ello, o
ponerlas en conocimiento de quien pueda hacerlo.
Artículo 31.
Nadie estará obligado a hacer más de lo que se ordene;
pero en cualquier situación del servicio los militares
actuarán siempre de acuerdo a la Constitución y Leyes de la
República.
Artículo 32.
No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad,
pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser
guardián de la libertad, honra e independencia de su Patria,
quien tenga miedo de sacrificarse por ella y ultraje sus
armas con infames vicios.
Artículo 33.
Nunca se deberá retardar el cumplimiento de una
obligación.
Artículo 34.
El que manda ajustado a las Leyes y Reglamentos deberá, a
todo trance, hacerse obedecer de sus subordinados.
Artículo 35.
El que fuere destinado a algún servicio lo hará cualquiera
que sea su graduación o empleo, sin proferir quejas, ni
murmurar ni poner dificultades ni disputar puesto para sí ni
para la unidad que mande.
Artículo 36.
Cuando un militar se considere agraviado por no tocarle el
servicio para el cual se le nombre, el puesto que se le
señale, cuartel o lugar que se le destine, o por algún otro
motivo, reservará la queja para después de acatada la orden
pero entre tanto, estará en el deber de obedecer.
Artículo 37.
El superior deberá dar siempre al subalterno el ejemplo en el
sufrimiento de la fatiga y en el desprecio del peligro.
Artículo 38.
El militar deberá ejercer las funciones de su empleo con
verdadero espíritu de abnegación y sacrificio. El amor
propio, el egoísmo, la vanidad y la ambición destruyen la
autoridad moral que requiere todo oficial para alcanzar de
sus subordinados la obediencia y la buena voluntad en todo
lo relativo al servicio.
Artículo 39.
La lealtad y la buena fe deberán servir de guía en las
relaciones oficiales del militar, porque el engaño y el abuso
para con el superior, el compañero, el amigo o el
subalterno, implican quebrantamiento de las leyes del honor
militar.
Artículo 40.
El militar a quien se vea en todas partes obrando en nombre
del deber de todos, tendrá una autoridad moral indiscutible
y más libremente aceptada.
Artículo 41.
El militar deberá cultivar su inteligencia para estar en aptitud
de apreciar debidamente toda situación; el carácter, para
tomar con rapidez una resolución, y la abnegación, para
regular la acción de las anteriores cualidades.
Artículo 42.
El superior estará obligado a practicar y a enseriar a sus
subordinados el cumplimiento del deber cívico que es la
base de los deberes militares.
Artículo 43.
El militar estará obligado a conocer perfectamente todos
sus deberes y derechos y tener el hábito de ellos sin
eludirlos ni por debilidad ante los superiores, ni por abuso
ante los subalternos.
Artículo 44.
Los superiores deberán educar con el ejemplo y la
insinuación; estarán obligados a ejercer el derecho de
corrección, no como simple prerrogativa de mando y
cuando convenga a sus intereses privados, sino como un
deber impuesto en toda circunstancia.
Artículo 45.
El superior no perderá ocasión para manifestar a sus
subalternos el honor y la delicadeza con que deberán
conducirse.
Les hablará frecuentemente de su profesión para
estimularlos a que se apliquen e impongan de todas las
materias concernientes al mejor desempeño de su empleo y
al mejor conocimiento de la ciencia y arte militar.
Cuidará de inspirarles amor, respeto y fidelidad a la
Constitución y a las Leyes, no omitiendo medio alguno para
preparar el ánimo de ellos a los grandes sacrificios que
alguna vez habrá de exigirles la Patria.
Artículo 46.
Todo militar deberá observar y conocer las costumbres,
capacidad, aplicación y exactitud en el servicio de sus
respectivos subordinados; cuidará de la armonía que debe
reinar entre ellos, y vigilará muy atentamente si cumplen con
las obligaciones de su empleo.
De este modo conocerá la aptitud, disposición y verdadero
concepto a que cada uno es acreedor y estará en capacidad
ce aplicar, en las faltas que notare, la medida conveniente
para su corrección.
Artículo 47.
La igualdad será absoluta entre todos los militares ante el
deber común y esto deberá ser impuesto con igual rigor a
los diversos grados sin que se considere menos obligado a
cumplir con toda fidelidad aquél que por jerarquía se
encuentre en un rango superior.
Artículo 48.
Corresponderá al militar observar y hacer cumplir siempre
la norma moral, que le impone el cumplimiento del deber
común, bajo forma imparcial, justa, equitativa, sin
perjudicar a los subordinados y sin favoritismos de ninguna
clase.
Artículo 49.
El más santo de los deberes militares será el amor a la Patria
y el respeto y admiración constante hacia sus libertadores.
Artículo 50.
El militar en toda circunstancia, aún fuera de servicio, estará
obligado a saludar como signo de deferencia y respeto a
sus superiores de las Fuerzas Armadas Nacionales. El
subalterno saludará y el superior devolverá el saludo. A
Igual grado, saludará primero el menos antiguo.
CAPITULO II
Organos de Comando y Consultivos
SECCION I
Del Presidente de la República
Artículo 51.
El Presidente de la República es el Comandante en Jefe de
las Fuerzas Armadas Nacionales, de acuerdo con lo
dispuesto en la atribución 3a del Artículo 190 de la
Constitución.
Artículo 52.
Los militares en servicio activo estarán subordinados al
Presidente de la República, cuyas disposiciones deben
obedecer y cumplir sin retardo ni excusa de ningún género.
Artículo 53.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el
Presidente de la República dará sus órdenes a las Fuerzas
Armadas Nacionales por órgano del Ministro de la Defensa.
Artículo 54.
Corresponderá al Presidente de la República mandar,
gobernar, organizar, administrar y distribuir las Fuerzas
Armadas Nacionales y sus unidades, teniendo en cuenta la
preparación técnica de las mismas y las necesidades del
país.
Artículo 55.
La acción de mando la ejercerá el Presidente de la
República por medio de órdenes, instrucciones,
resoluciones y reglamentos que serán dictados, previa su
disposición, por el Ministerio de la Defensa, y también por
Decretos conforme a la Constitución.
Artículo 56.
Declarado el estado de emergencia por conflicto interno o
externo, el Presidente de la República dirigirá el desarrollo
general de las operaciones. Para conducir las acciones
militares podrá definir y activar el teatro de conflicto o los
teatros de operaciones necesarios, designando sus
respectivos Comandantes.
Artículo 57.
El Presidente de la República, en su condición de
Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales,
podrá establecer los Comandos Unificados y Específicos
que considere necesarios. Estos actuarán, en tiempo de
paz, como órganos permanentes de planificación militar. En
caso de emergencia o situación de conmoción o catástrofe
que pueda perturbar la paz de la República, ejecutarán,
conforme a los planes que al efecto dispongan y a las
instrucciones que se les impartan, las operaciones militares
o de otra índole que se les ordenen.
Los Comandos Unificados y Específicos elaborarán sus
planes en concordancia con los que prepare el Estado
Mayor Conjunto.
En tiempo de paz tendrán la jurisdicción territorial que les
fije el Presidente de la República y, en caso de emergencia,
la correspondiente al Teatro de Operaciones que se les
asigne.
Artículo 58.
Los Jefes de los Comandos Unificados y Específicos
dependen del Presidente de la República y responderán de
las misiones que se les asignen.
Artículo 59.
El Presidente de la República, por órgano del Ministro de la
Defensa, reglamentará la misión, la organización y
funcionamiento de los Comandos Unificados y
Específicos.
Artículo 60.
El Presidente de la República ordenará, por intermedio del
Ministro de la Defensa, la ejecución de los acuerdos del
Consejo Nacional de Seguridad y Defensa que hayan
merecido su aprobación.
SECCION II
Del Ministerio de la Defensa
Artículo 61.
El Ministerio de la Defensa estará integrado por el Ministro,
la Dirección General del Ministerio, las Direcciones
Generales Sectoriales y las demás dependencias y personal
que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
El Ministerio de la Defensa dispondrá, además de las
Unidades Operativas o de Ejecució n integradas en el orden
jerárquico descendente que determina la Ley Orgánica de la
Administración Central, en cuanto le sea aplicable. Constará
Igualmente de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas
Nacionales, las Comandancias Generales de las Fuerzas,
los Comandos Unificados y Específicos y aquéllos otros
organismos que el Ministerio de la Defensa establezca,
previa disposición del Presidente de la República.
Artículo 62.
El Ministro de la Defensa, en ejecución de las órdenes del
Presidente de la República, será la más alta autoridad en
todas las cuestiones de mando, gobierno, organización,
instrucción y administración de las Fuerzas Armadas
Nacionales.
Artículo 63.
El Ministro de la Defensa, será la autoridad intermedia para
las relaciones oficiales entre el Presidente de la República y
los funcionarios militares.
Artículo 64.
Corresponderá al Ministro de la Defensa, además de las
atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la
Administración Central a todos los Ministros, las
específicamente conferidas por ella al Ministerio de la
Defensa, y especialmente las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir las órdenes emanadas del
Presidente de la República;
b) Mantener las Fuerzas Armadas Nacionales en su
máximo grado de eficiencia operativa;
c) Inspeccionar las dependencias de las Fuerzas Armadas
Nacionales, personalmente o mediante el organismo
competente;
d) Ordenar la preparación y redacción de los proyectos
de ley y reglamentos en materia militar;
e) Ordenar la publicación de los Reglamentos de
ejecución de ley en materia militar, una vez
promulgados por el Presidente de la República, según
lo dispuesto en la Constitución;
f) Ordenar la redacción y poner en vigencia los manuales
orgánicos, tácticos, administrativos y técnicos
necesarios para la buena marcha de las Fuerzas
Armadas Nacionales;
g) Ordenar la preparación de los asuntos que se requiera
enviar a conocimiento del Congreso de la República;
h) Planificar y desarrollar el sistema educativo de las
Fuerzas Armadas Nacionales;
i) Participar en la conscripción y alistamiento militar, en
los términos que establece la ley respectiva;
j) Ejecutar la movilización militar;
k) Ordenar la ejecución del presupuesto del Sector
Defensa, de acuerdo con los planes y programas
correspondientes;
l) Controlar la aplicación de los fondos destinados a los
gastos del Ministerio;
m) Celebrar, previa las formalidades legales, los contratos
para los cuales esté autorizado;
n) Delegar, bajo su responsabilidad, en funcionarios
calificados del Ministerio, la firma de las actas y
documentos propios del Organismo;
ñ) Ejercer vigilancia superior sobre la administración de
Justicia Militar;
o) Coordinar, dirigir y mantener el sistema de inteligencia
de las Fuerzas Armadas Nacionales;
p) Inspeccionar, en todo lo relativo a material de guerra,
los cuerpos de policía y demás organismos armados
regulares no adscritos a las Fuerzas Armadas
Nacionales;
q) Disponer la publicación, dejando a salvo el secreto
militar, de los asuntos de las Fuerzas Armadas
Nacionales en un órgano oficial que se llamará "Orden
General", el cual se regirá por el Reglamento
respectivo; y,
r) Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.
SECCION III
De la Inspectoría General de las Fuerzas
Armadas Nacionales
Artículo 65.
La Inspectoría General de las Fuerzas Armadas Nacionales,
será un organismo que dependerá directamente del Ministro
de la Defensa, supervisará las actividades de las Fuerzas
Armadas Nacionales en todo lo referente a la instrucción y
disciplina, a fin de obtener la unidad de doctrina en la
primera y el fortalecimiento de la segunda.
Artículo 66.
Para el ejercicio de sus funciones, el Inspector General de
las Fuerzas Armadas Nacionales recibirá del Ministro de la
Defensa, las directivas y órdenes correspondientes, y será
secundado por los Inspectores de las distintas Fuerzas.
Contará con el personal de oficiales y empleados que le
asigne el Ministerio de la Defensa.
Artículo 67.
El Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales
estará encargado de la aplicación y cumplimento de los
reglamentos y de las órdenes impartidas por el Ministro de
la Defensa; del control y vigilancia de la instrucción militar y
civil de la tropa, y de asegurar la disciplina y cooperación
de todas las Fuerzas Armadas Nacionales, teniendo al
efecto, el derecho de inspección permanente.
Artículo 68.
El Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales
dará inmediata cuenta al Ministro de la Defensa de todas las
observaciones que haya recogido durante sus inspecciones
y de todas las medidas que hubiere tomado para normalizar
la vida militar y activar el desarrollo de la Instrucción.
Artículo 69.
El Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales
podrá dirigirse a todas las reparticiones de las Fuerzas
Armadas Nacionales, solicitando los datos que se
relacionen con la instrucción y disciplina.
Artículo 70.
El Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales
será miembro nato de todas las Comisiones encargadas de
estudiar los asuntos referentes a las Fuerzas Armadas
Nacionales y parte integrante de los consejos de
investigación para Oficiales Superiores y Subalternos.
Artículo 71.
Las resoluciones emanadas de las distintas reparticiones del
ramo que se relacionen con sus funciones serán
comunicadas al Inspector General de las Fuerzas Armadas
Nacionales para su debido conocimiento.
Artículo 72.
El Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales
practicará las visitas e Inspecciones que crea conveniente,
de acuerdo con las instrucciones que reciba del Ministro de
la Defensa.
Obligatoriamente deberá practicar, en persona, la
inspección anual de todas las Fuerzas Armadas Nacionales,
en la fecha que determine el Ministro de la defensa.
Como resultado de dicha Inspección, deberá elevar al
Ministro de la Defensa, la memoria detallada, especificando
los resultados obtenidos en el año y las reformas que, en su
concepto, sean necesarias.
Artículo 73.
En caso de ausencia prolongada, el Inspector General de
las Fuerzas Armadas Nacionales, será reemplazado
accidentalmente por el Oficial General o Almirante que
designe el Presidente de la República.
SECCION IV
De la Contraloría General de las
Fuerzas Armadas Nacionales
Artículo 74.
La Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales
es el más alto organismo del Ministerio de la Defensa para
el control administrativo interno.
Artículo 75.
La Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales
ejercerá, de conformidad con las Leyes y Reglamentos, el
control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos,
gastos y bienes públicos afectos al Ministerio de la
Defensa, así como el de las operaciones relativas a los
mismos, sin menoscabo de las atribuciones que sobre
control externo confieren la Constitución y las Leyes a los
órganos de la función contralora.
Artículo 76.
Para el cabal cumplimento de sus funciones, la Contraloría
General de las Fuerzas Armadas Nacionales, gozará de
autonomía funcional y administrativa. Sin embargo, los
gastos que ocasione su funcionamiento se cargarán, en
capítulos separados al Presupuesto del Ministerio de la
Defensa, en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal.
Artículo 77.
El Contralor General de las Fuerzas Armadas Nacionales
será un Oficial General o Almirante en servicio activo,
designado por el Presidente de la República, ante quien
rendirá, cuenta y durará por lo menos dos años en sus
funciones.
El Presidente de la República podrá delegar en el Ministro
de la Defensa, la recepción de aquéllas cuentas del
Contralor General de las Fuerzas Armadas Nacionales, que
estime convenientes.
Artículo 78.
La organización y funcionamiento de la Controlaría General
de las Fuerzas Armadas Nacionales se determinará en el
Reglamento respectivo.
SECCION V
De las Comandancias Generales de Fuerza
Artículo 79.
Las Comandancias Generales de Fuerzas se denominarán:
Comandancia General del Ejército, Comandancia General
de la Armada, Comandancia General de las Fuerzas Aéreas
y Comandancia General de las Fuerzas Armadas de
Cooperación.
Artículo 80.
Cada Comandancia General estará bajo las órdenes del
respectivo Comandante General, quien ejercerá el mando,
organización, administración e instrucción de su Fuerza y
dará cuenta al Ministro de la Defensa.
Artículo 81.
Cada Comandante General de Fuerza será responsable ante
el Ministro de la Defensa, por el funcionamiento de su
Fuerza, así como de la ejecución de su presupuesto.
Artículo 82.
La organización de las Comandancias Generales de Fuerza
será establecida por el Reglamento que, a tales efectos,
dicte el Ejecutivo Nacional.
Artículo 83.
La línea de mando va de desde el Presidente de la
República al Ministro de la Defensa a los Comandantes
Generales de Fuerza.
SECCION VI
De los Ayudantes
Artículo 84.
Las unidades o dependencias militares tendrán ayudantes
para dirigir y ejecutar los trabajos de oficina.
Artículo 85.
El ayudante dependerá directamente de su Jefe y es el único
responsable de la ejecución de los trabajos a su cargo, en
los cuales se esmerará, inspirándose siempre en el buen
criterio y en la experiencia y decisión de aquél.
Artículo 86.
El ayudante será el encargado de trasmitir las órdenes e
instrucciones que verbalmente o por escrito emanen de su
Jefe. Tendrá a su cargo el desempeño diario de los asuntos
de Secretaría; recibirá y distribuirá la correspondencia;
ordenará, dirigirá y recopilará los documentos sobre
estadística; mantendrá en orden el archivo correspondiente,
y ejercerá las funciones de mando que le correspondan
orgánicamente.
Artículo 87.
El ayudante no deberá olvidar la responsabilidad que pesa
sobre su Jefe, debiendo vigilar el funcionamiento de los
servicios e informar acerca de toda novedad importante que
deba conocer aquél.
Artículo 88.
El ayudante deberá proceder con la más absoluta reserva y
circunspección en la trasmisión de las órdenes que emanen
de su Jefe, a fin de que no se resientan en lo más mínimo la
disciplina y la autoridad jerárquica de los oficiales
encargados de recibirlas.
Artículo 89.
Todo oficial ayudante deberá tener afecto por su Jefe y
tratará de desempeñar sus funciones lo más eficientemente
posible y procurando la mayor consideración para aquél
por parte de sus subordinados.
Artículo 90.
El Reglamento respectivo indicará en detalle las funciones
particulares que correspondan a los ayudantes.
Artículo 91.
Para ser ayudante se requiere haber ejercido en el grado
correspondiente el comando de tropas o servicio a bordo
durante un año por lo menos. Ningún oficial, salvo
circunstancias excepcionales, podrá permanecer como
ayudante por más de dos años.
SECCION VII
De los Edecanes
Artículo 92.
El Presidente de la República tendrá a su servicio inmediato
para las atenciones protocolarias y para el servicio general,
Oficiales ayudantes, que se titularán Edecanes.
Artículo 93.
Los Edecanes serán responsables de la custodia personal
del Presidente de la República.
Artículo 94.
El Cuerpo de Edecanes será mandado por un General de
Brigada, o por un Coronel, o sus equivalentes en la
Armada, y estará constituido por el número de Oficiales
que designe el Presidente de la República.
Artículo 95.
Los Edecanes deberán ser Oficiales Superiores,
diplomados de Estado Mayor y en ningún caso durarán
más de dos años en sus funciones.
Artículo 96.
El empleo de Edecán requerirá además de los requisitos
necesarios para los ayudantes en general, importantes
condiciones personales y profesionales en quien lo
desempeñe, a fin de que pueda llenar eficazmente las
honrosas funciones que le corresponden.
SECCION VIII
Del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa
Artículo 97.
El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa es el máximo
organismo de asesoramiento del Presidente de la República
en materia de Seguridad y Defensa. Su integración,
atribuciones y funcionamiento se rigen por la Ley Orgánica
de Seguridad y Defensa y sus Reglamentos.
SECCION IX
Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales
Artículo 98.
La Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales es el
principal órgano asesor del Presidente de la República, del
Consejo Nacional de Seguridad y Defensa y del Ministerio
de la Defensa en materia militar.
Artículo 99.
La Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales
estará integrada por el Ministro de la Defensa, quien la
presidirá; el Inspector General de las Fuerzas Armadas
Nacionales; el Jefe del Estado Mayor Conjunto; los
Comandantes Generales del Ejército, de la Armada, de las
Fuerzas Aéreas y de las Fuerzas Armadas de Cooperación.
El Jefe del Estado Mayor Conjunto actuará como
Secretario de la Junta.
Artículo 100.
La Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales se
encargará de estudiar todos los asuntos relacionados con
las Fuerzas Armadas Nacionales, a los efectos de su
funcionamiento y empleo en tiempo de paz o emergencia
interna o externa.
Artículo 101.
La Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales será
necesariamente consultada en todo lo que se refiere a la
organización general de las Fuerzas Armadas Nacionales, a
las disposiciones fundamentales sobre movilización y
concentración, a los planes de operaciones, a la ejecución o
modificación de vías estratégicas, a la adopción de nuevos
armamentos, a la defensa antiaérea activa del territorio
nacional, a la defensa de las costas, al empleo de cada una
de las Fuerzas y, en general, a las medidas concernientes a
la preparación de las Fuerzas Armadas Nacionales para la
seguridad y defensa del país.
Será necesaria la opinión favorable de la Junta, en los casos
de adquisiciones de carácter estratégico o que
comprometan al Fisco Nacional por más de un
presupuesto.
La Junta, en su carácter de organismo esencialmente
técnico, podrá ser consultada sobre cualquier otro punto
que el Presidente de la República crea conveniente.
Artículo 102.
La organización y funcionamiento de la Junta Superior de
las Fuerzas Armadas Nacionales se determinará en el
Reglamento respectivo.
Artículo 103.
La Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales se
reunirá por orden del Presidente de la República, del
Ministro de la Defensa o a solicitud del Consejo Nacional
de Seguridad y Defensa, de cualquiera de los Comandantes
Generales de las Fuerzas y, por lo menos, una vez al mes.
Artículo 104.
Las reuniones de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas
Nacionales serán registradas en un acta, en la cual se
asentarán los temas tratados y las conclusiones a que
arribare. Dicha acta deberá ser firmada por todos los
participantes y elevada a conocimiento del Presidente de la
República.
SECCION X
Del Estado Mayor Conjunto
Artículo 105.
El Estado Mayor Conjunto es el órgano de planificación del
Ministerio de la Defensa y dependerá directamente del
Ministro de la Defensa. En consecuencia, le corresponde
desarrollar, por orden y bajo la dirección de la Junta
Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales, los planes
que ella decida en esta materia.
Artículo 106.
Corresponderá al Estado Mayor Conjunto, elaborar para la
consideración de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas
Nacionales lo siguiente:
a) Preparar los planes para la dirección estratégica de las
Fuerzas Armadas Nacionales;
b) Preparar los planes logísticos conjuntos;
c) Preparar los planes de inteligencia estratégica;
d) Preparar las políticas para el adiestramiento conjunto
de las Fuerzas Armadas Nacionales y las directivas
superiores para la planificación de ejercicios conjuntos;
e) Preparar las polí ticas para la coordinación de la
educación militar de los miembros de las Fuerzas
Armadas Nacionales;
f) Estudiar todos los asuntos que le sean requeridos; y,
g) Preparar la agenda y el acta de las reuniones y asistirla
en la realización de sus funciones.
Artículo 107.
Además corresponde al Estado Mayor Conjunto lo
siguiente:
a) Preparar y mantener al día los planes para el empleo
estratégico de las Fuerzas Armadas Nacionales,
mediante coordinación con las Comandancias
Generales de Fuerza;
b) Preparar y mantener al día los planes integrales de
movilización militar, con vista a los planes estratégicos;
c) Asesorar al Ministro de la Defensa sobre las políticas y
doctrinas que sirvan para guiar a las Fuerzas Armadas
Nacionales en sus planes conjuntos y específicos;
d) Estudiar y coordinar con los Estados Mayores de cada
Fuerza, los proyectos de ley, reglamentos y manuales
de aplicación común a las diferentes Fuerzas, para su
presentación al Ministro de la Defensa y a la Junta
Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales
e) Estudiar los planes nacionales de desarrollo de la
industria, las vías y medios de comunicación y
transporte, los servicios públicos y privados que
puedan .servir para apoyar las Fuerzas Armadas
Nacionales en campaña y los demás que afecten la
movilización militar;
f) Estudiar y mantener al día Informaciones de carácter
estratégico, efectuar los estudios geo-estratégicos de
los posibles teatros de operaciones y determinar sus
límites;
g) Asesorar al Ministro de la Defensa y a la Junta Superior
de las Fuerzas Armadas Nacionales, sobre cualquier
asunto que le sea sometido para su estudio y
consideración; y
h) Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.
Artículo 108.
La organización y funcionamiento del Estado Mayor
Conjunto serán determinados en el Reglamento respectivo.
CAPITULO III
Jerarquía y Reglas de Subordinación
SECCION I
Grados Militares
Artículo 109.
Los grados militares se concederán por rigurosa escala
jerárquica en las condiciones señaladas por la presente Ley
y los Reglamentos pertinentes.
Artículo 110.
Los grados militares sólo se otorgarán:
1º En Categoría efectiva;
a) A los venezolanos por nacimiento, en la jerarquía
completa;
b) A los venezolanos por naturalización, hasta el
grado de Coronel o Capitán de Navío; y c) A los
extranjeros, mediante ley especial.
Estos grados se concederán mediante Despacho.
2º En la categoría honoraria; a los Oficiales efectivos de
Fuerzas Armadas de Naciones amigas de Venezuela,
conforme a la Ley de Grados Militares Honorarios.
3º En la categoría de reserva; a los venezolanos hasta el
grado de Capitán o Teniente de Navío. Estos grados se
acreditarán mediante Despacho.
4º En la categoría de asimilados; a los venezolanos hasta
el grado de Coronel o Capitán de Navío que conforme
a esta Ley, reciban empleo para desempeñar funciones
de Oficial.
Estos grados se otorgarán mediante resolución del
Ministerio de la Defensa y se perderán al cesar el empleo.
Artículo 111.
La jerarquía militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas
Nacionales, la constituirán los grados siguientes, con sus
respectivas equivalencias:
EJERCITO, FUERZAS AEREAS
Y FUERZAS ARMADAS DE
COOPERACION
ARMADA
Oficiales Generales
General en Jefe
equivale a
Almirante
General de División
" "
Vicealmirante
General de Brigada
" "
Contralmirante
Oficiales Superiores
Coronel
equivale a
Capitán de Navío
Teniente Coronel
" "
Capitán de Fragata
Mayor
" "
Capitán de Corbeta
Oficiales Subalternos
Capitán
equivale a
Teniente de Navío
Teniente
" "
Teniente de Fragata
Sub-Teniente
" "
Alférez de Navío.
Artículo 112.
Los grados de Sub-Teniente, Teniente, Capitán, Mayor y
Teniente-Coronel, y sus equivalentes de la Armada, serán
conferidas por el Presidente de la República de acuerdo
con la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 113.
Los grados de Coronel, General de Brigada, General de
División y General en Jefe, y sus equivalentes de la Armada,
serán conferidos por el Presidente de la República, previa
aprobación del Senado.
Artículo 114.
El carácter que se adquiere con un grado es permanente y
sólo se perderá por sentencia firme que imponga penas de
degradación o expulsión, pronunciada por los Tribunales
Militares en la forma determinada por el Código de Justicia
Militar.
Artículo 115.
La jerarquía militar de Sub-Oficiales Profesionales de
Carrera de las Fuerzas Armadas Nacionales con sus
respectivas equivalencias será la siguiente:
.
EJERCITO, FUERZAS AEREAS
Y FUERZAS ARMADAS DE
COOPERACION
ARMADA
Maestro Técnico Supervisor equivale a
Maestre
Supervisor
Maestro Técnico Mayor " "
Maestre Mayor
Maestro Técnico de Primera " "
Maestre
Principal
Maestro Técnico de Segunda " "
Maestre
Auxiliar
Maestro Técnico de Tercera " "
Maestre
Técnico
Sargento Técnico de Primera " "
Maestre de
Primera
Sargento Técnico de Segunda " "
Maestre de
Segunda
Sargento Técnico de Tercera " "
Maestre de
Tercera.
Artículo 116.
La jerarquía militar de la Tropa Profesional, estará
constituida así:
EJERClTO
FUERZAS
FUERZAS
ARMADAS
DE
Y ARMADA
AEREAS
COOPERACION
Sargento Supervisor Aerotécnico
Guardia Nacional
Supervisor
Sargento Ayudante
Sargento Ayudante Aerotécnico
Guardia Nacional
Ayudante
Sargento Primero
Sargento Mayor
Aerotécnico
Guardia Nacional
de Primera
Mayor
Sargento Segundo
Sargento Mayor
Aerotécnico
Guardia Nacional
de Segunda
de Primera
Cabo Primero
Sargento Mayor
Aerotécnico
Guardia Nacional
de Tercera
de Segunda
Cabo Segundo
Sargento Primero
Aerotécnico
Guardia Nacional
de Tercera
Distinguido
Sargento Segundo
Aerotécnico
Guardia Nacional
Raso.
Artículo 117.
La jerarquía de los alistados estará constituida así:
EJERCITO Y
FUERZAS AEREAS
ARMADACabo Primero
Cabo Primero
Cabo Segundo
Cabo Segundo
Distinguido
Marinero Distinguido
e Infante Distinguido
Soldado
Marinero e
Infante de Marina.
Artículo 118.
La jerarquía de Cadete será conferida por el respectivo
Comandante General de Fuerza.
Artículo 119.
La Jerarquía militar de Cadete en los Institutos de
Formación de Oficiales estará constituida así:
EJERCITO, FUERZAS AEREAS
Y FUERZAS ARMADAS DE
COOPERACION
ARMADA Alférez Mayor
Guardiamarina
Mayor
Alférez Auxiliar
Guardiamarina
Auxiliar
Alférez
Guardiamarina
Brigadier Mayor
Brigadier Mayor
Primer Brigadier
Primer Brigadier
Brigadier
Brigadier
Sub-Brigadier
Sub-Brigadier
Distinguido
Distinguido
Cadete
Cadete.
Artículo 120.
El otorgamiento y anulación de las jerarquías de aspirante a
Oficiales, aspirantes a Sub-Oficiales Profesionales de
Carrera, así como las jerarquías de Tropa Profesional y
Alistados en las Fuerzas Armadas Nacionales, se hará
conforme a lo dispuesto en esta Ley y los Reglamentos
respectivos.
SECCION II
Despachos
Artículo 121.
Los grados se otorgarán mediante Despacho expedido por
el Presidente de la República, cumplidas todas las
formalidades legales. El Despacho sirve para acreditar el
grado respectivo.
Cuando el Ministro de la Defensa fuere militar y le sea
otorgado un ascenso, el Despacho será refrendado por el
Ministro de Relaciones Interiores.
Artículo 122.
La Resolución del Ministerio de la Defensa quo concede el
ascenso deberá preceder al Despacho.
Artículo 123.
Los Despachos de los grados de Oficiales Generales,
Almirantes, Coroneles y Capitanes de Navío, serán
firmados por el Presidente de la República y refrendados
por el Ministro de la Defensa. Los Despachos de los otros
grados de Oficiales y los de los Sub-Oficiales Profesionales
de Carrera serán firmados por el Ministro de la Defensa y
refrendados por el Comandante General de la Fuerza
respectiva.
Artículo 124.
El Despacho dará al Oficial o Sub-Oficial Profesional de
Carrera que lo posea, un carácter profesional permanente y
el derecho a figurar en el Escalafón Militar, con su situación
correspondiente.
Artículo 125.
El Primer Despacho se concederá únicamente a los
individuos de las Fuerzas Armadas Nacionales que hayan
llenado los requisitos exigidos por esta Ley para obtener el
grado de Sub-Teniente, Alférez de Navío, Maestre de
Tercera o Sargento Técnico de Tercera.
Artículo 126.
No podrán otorgarse Despacho al Oficial o Sub-Oficial
Profesional de Carrera que no estuviere en posesión del
Despacho del grado inmediato inferior.
Artículo 127.
El Presidente de la República podrá también conceder
Despachos a los ciudadanos venezolanos que, habiendo
sido autorizados por el Ministerio de la Defensa, hubieren
terminado sus estudios profesionales en institutos militares
extranjeros.
Asimismo podrá reconocer los grados militares que los
ciudadanos venezolanos hubieren obtenido en Fuerzas
Armadas extranjeras, acreditándolos con los Despachos
respectivos.
SECCION III
Empleos
Artículo 128.
Corresponde al Presidente de la República conferir los
empleos en las Fuerzas Armadas Nacionales, según las
necesidades del servicio y la capacidad del designado.
Artículo 129.
Para conferir un empleo deberá tenerse en cuenta no sólo el
grado, sino también la antigüedad con relación a la de los
otros Oficiales que presten servicio en la misma Unidad o
Dependencia Militar.
Artículo 130.
El empleo podrá ser de tres clases:
a) Titular;
b) Interino; y
c) Accidental.
El empleo titular concederá al militar el mando, las
atribuciones, los derechos, la responsabilidad y las
remuneraciones que le son inherentes, de acuerdo con la ley
respectiva.
El interino implica la posesión efectiva del empleo por un
tiempo determinado y coloca a quien lo desempeña en
igualdad de condiciones al que lo tiene como titular.
El accidental constituye un reemplazo momentáneo por
ausencia o impedimento del titular o del Interino y sólo da
derecho al mando y a las atribuciones, durante el tiempo en
que se ejerza.
Artículo 131.
Los Oficiales para desempeñar empleos titular o
interinamente deberán ser nombrados por Orden General.
Artículo 132.
Los empleos interinos no podrán darse por más de seis
meses. Los accidentales quedarán limitados a tres meses de
duración.
Artículo 133.
Cuando la superioridad no designe al que deba llenar una
vacante, le corresponderá accidentalmente al Oficial de
mayor graduación y más antiguo en la Unidad o
Dependencia en donde aquélla se hubiere producido.
Artículo 134.
Los militares podrán desempeñar, interina o
accidentalmente empleos asignados a grados superiores
pero no deberán designarse para funciones que
correspondan a un grado inferior.
SECCION IV
Reglas de Mando y de Subordinación
Artículo 135.
Las unidades, servicios, dependencias y demás
reparticiones de las Fuerzas Armadas Nacionales no podrán
permanecer, en ninguna circunstancia, sin Jefe a quien
obedecer y sobre quien recaiga la responsabilidad del
mando.
Artículo 136.
Corresponderá al Presidente de la República conferir los
mandos efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales por
órgano del Ministerio de la Defensa.
Artículo 137.
Los mandos efectivos podrán obtenerse por designación o
por sucesión.
Artículo 138.
De ninguna manera podrá designarse para el mando a un
Oficial de grado inferior al de mayor jerarquía o más
antiguo existentes en la unidad, servicio o dependencia.
Artículo 139.
El mando por designación se concederá al Oficial que, con
el grado correspondiente a la categoría del empleo, se
juzgue más idóneo para desempeñarlo.
No deberá haber resentimiento cuando sea preferido el
Oficial de mayores aptitudes, al más antiguo, para ejercer el
mando por designación.
Artículo 140.
El mando por sucesión le corresponderá automáticamente
al Oficial de mayor graduación y más antiguo que esté
prestando servicio en la unidad, dependencia, fortaleza o
guarnición donde ocurra la vacante.
En este caso se considerará el empleo desempeñado en
forma accidental.
En igualdad de grado y mérito para un mando por sucesión,
privará la antigüedad.
Artículo 141.
Al Oficial que tenga mando, le estarán subordinados todos
los individuos de las Fuerzas que entre a mandar y hasta los
de su misma graduación, aunque le sean más antiguos.
Artículo 142.
La superioridad en el grado y en el empleo será permanente
o temporal.
Artículo 143.
Serán superiores permanentes de los soldados y marineros:
a) Los Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera,
Efectivos, de Reserva o Asimilados, de las Fuerzas
Armadas Nacionales;
b) Los Alféreces, Guardiamarinas y Brigadieres de los
Institutos de Formación de Oficiales de las Fuerzas
Armadas Nacionales; y
c) La Tropa Profesional y Clases.
Artículo 144.
El personal de guardia, las patrullas y los centinelas se
considerarán como superiores temporales de los soldados.
Artículo 145.
Serán superiores permanentes de los Clases:
a) Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera
en servicio activo de las Fuerzas Armadas Nacionales y
la Tropa Profesional; y
b) Los Alféreces, Guardiamarinas y Brigadieres de los
Institutos de Formación de Oficiales de las Fuerzas
Armadas Nacionales.
Artículo 146.
Serán superiores permanentes de la Tropa Profesional, de
los Brigadieres, Alféreces, Guardiamarinas y de los Sub-
Oficiales Profesionales de Carrera, los Oficiales Efectivos,
de Reserva o Asimilados de las Fuerzas Armadas
Nacionales.
Artículo 147.
Se considerarán superiores temporales de los aspirantes a
Oficiales, Sub-Oficiales y Clases, los guardias, las patrullas,
los centinelas y los que estén desempeñando empleos de
mayor categoría.
Artículo 148.
Serán superiores permanentes de los Oficiales:
a) Los Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales de
grado superior; y
b) Los Oficiales que desempeñen un empleo superior.
Artículo 149.
Serán superiores temporales de los Oficiales:
a) En el servicio y en toda reunión, el más antiguo si son
del mismo grado; y,
b) Fuera del servicio, el más antiguo ejercerá la
superioridad en los casos en que las circunstancias lo
requieran.
Artículo 150.
Los Comandantes de teatros de operaciones podrán
conceder provisionalmente mandos militares dando cuenta
de inmediato al Ministro de la Defensa, quien los ratificará o
no, de acuerdo con lo que disponga el Presidente de la
República.
Artículo 151.
El personal de las Fuerzas Armadas Nacionales, cuando
actúe conjuntamente, establecerá el mando según el grado,
el empleo y la antigüedad.
CAPITULO IV
Ascensos y Calificaciones de Servicios
SECCION I
Disposiciones Generales
Artículo 152.
El ascenso es una recompensa al mérito y constancia en el
servicio, y tiene como finalidad fortalecer el espíritu militar
y dar cumplimiento al principio de jerarquización de las
Fuerzas Armadas Nacionales.
Artículo 153.
No podrá haber promoción de grados sin la comprobación
del servicio prestado en el grado inmediato inferior.
Artículo 154.
Para ser ascendido será necesario acreditar la antigüedad
correspondiente, la aptitud en el grado y condiciones que
permitan prever su buen desempeño en las funciones del
grado inmediato superior. Serán decisivas las condiciones
de competencia y moralidad.
Artículo 155.
No podrá ascender el militar que se halle sometido a
investigación judicial o administrativa o contra quien se
hubiere dictado auto de detención o de sometimiento a
juicio por la justicia militar u ordinaria. Sin embargo, si la
investigación o el juicio terminaren por decisión favorable o
sentencia absolutoria definitivamente firme, según fuere el
caso, el tiempo transcurrido se considerará como de
servicio prestado en el grado y podrá ser ascendido si
llenare los otros requisitos legales.
Artículo 156.
Se considerará como tiempo de servicio prestado en el
grado, el que transcurra en el desempeño de cualquier
empleo, actividad o curso en el país o en el extranjero, por
disposición de la superioridad.
Artículo 157.
Además de la comprobación de idoneidad y de llenarse
todos los requisitos legales para el ascenso, se requiere en
todo caso la vacante correspondiente.
Artículo 158.
Para ascender de grado se requerirá:
a) El tiempo mínimo de servicio en el grado que se
especifica en esta Ley;
b) Aptitud moral, puesta de manifiesto por el carácter,
espíritu militar y conducta;
c) Aptitud intelectual y competencia para el desempeño de
las funciones del grado superior;
d) Aptitud física para soportar las fatigas inherentes a la
vida militar;
e) Cualidades potenciales para el ejercicio del mando o de
las funciones inherentes a cargos en el grado inmediato;
y,
f) Las demás que determine el Reglamento.
Artículo 159.
Ningún militar, aunque sea de reconocidos méritos, podrá
solicitar su ascenso ni valerse de medio alguno, o de
influencias políticas para obtenerlo. Comprobada esta falta
no será ascendido en los tres años siguientes.
Sección II
Ascenso de Oficiales, Sub-Oficiales
Profesionales de Carrera y
Tropa Profesional
Artículo 160.
El ascenso de Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de
Carrera podrá concederse por antigüedad y mérito.
Artículo 161.
Los ascensos de Oficiales se concederán en lo posible,
dentro del arma o servicio correspondiente hasta el grado
de Coronel o Capitán de Navío, inclusive.
Artículo 162.
El ascenso de un grado a otro se concederá por
disposición del Presidente de la República, una vez
llenados los requisitos establecidos en esta Ley, salvo lo
dispuesto en el primer aparte del Artículo 121 de esta Ley.
Artículo 163.
La antigüedad para ascenso de los Oficiales, Sub-Oficiales
Profesionales de Carrera y Tropa Profesional se
determinará por la totalidad del tiempo durante el cual hayan
prestado servicio dentro del grado y jerarquía.
La Nómina Inicial de Evaluación para Ascenso de cada
Fuerza, contendrá, de acuerdo a la antigüedad en el grado y
jerarquía, en estricto orden de mérito, a todo el Personal
Profesional que reúna los requisitos para su consideración a
los efectos de evaluación para el ascenso, señalados en esta
Ley.
Artículo 164.
La antigüedad de los Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales
de Carrera y Tropa Profesional en el primer grado o
jerarquía de la respectiva escala será determinada por el
Ministerio de la Defensa en la Resolución que concede el
primer ascenso.
Artículo 165.
Existirá un proceso de evaluación anual que servirá de base
para los ascensos correspondientes al 5 de julio y a los que
se realicen en otras fechas para cubrir las vacantes que se
produjeren hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. A
tal efecto se tomará en consideración el Orden de Mérito
establecido en el Acta Final de Ascenso; en cuyo caso se
acreditará la antigüedad en la fecha que se produzca el
ascenso. Fuera de este lapso, las vacantes que se
produzcan serán cubiertas con empleos interinos o
accidentales.
PARAGRAFO UNICO.- Las Actas de Ascenso en
estricto Orden de Mérito serán presentadas a la Junta
Calificadora, al Presidente de la República y al Senado en
los grados que corresponda; las mismas deberán contener
tanto el personal propuesto para ascenso como también
aquéllos que no lo fueron con el razonamiento respectivo
del proceso.
Artículo 166.
El escalafón acreditará el Orden de Precedencia de los
Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera y Tropa
Profesional en los diferentes grados y jerarquía de cada
Fuerza. El escalafón deberá contener la antigüedad por
grado y jerarquía, el Orden de Mérito correspondiente, el
tiempo durante el cual haya prestado servicio en el grado o
jerarquía y el tiempo de servicio total, así como los datos
necesarios del proceso de administración de personal
establecido en el Reglamento respectivo.
Artículo 167.
El mérito a que se refiere el artículo anterior se obtendrá de
un proceso de evaluación integral y contínuo, donde se
valore y califiquen las cualidades y condiciones
profesionales, morales, intelectuales y físicas del militar.
Artículo 168.
En cada Fuerza existirá una Junta Permanente de
Evaluación, la cual realizará el proceso contínuo de
evaluación integral de los Oficiales, Sub-Oficiales
Profesionales de Carrera y Tropa Profesional, presidida por
un General de Brigada o Contralmirante a dedicación
exclusiva e integrada por el personal militar y civil
necesario.
Las funciones de la Junta Permanente de Evaluación en
relación a los ascensos son las siguientes:
a) La revisión de los historiales;
b) La recepción, registro y procesamiento de los
documentos inherentes al proceso de evaluación;
c) La verificación de que la documentación recibida
cumpla las exigencias de ley y hayan sido hechas del
conocimiento del evaluado;
d) La conformación de la calificación de servicio;
e) El estudio y procesamiento de los reclamos
formulados;
f) La elaboración del escalafón;
g) La elaboración de la Nómina Inicial de Evaluación para
Ascenso; y,
h) Garantizar que los resultados, de todas las etapas del
proceso de evaluación, sean oportuna y fielmente
incorporados al historial del personal militar.
PARAGRAFO UNICO.- La evaluación integral de los
Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera y Tropa
Profesional comprenderá las calificaciones de servicio que
expresen la idoneidad y capacidad en el desempeño del
empleo que ejerza, así como las condiciones profesionales,
intelectuales, morales y físicas, las calificaciones obtenidas
en los cursos militares, la realización de estudios
académicos y trabajos calificados de valor institucional y
otras informaciones comprobadas relativas a la vida del
personal militar conforme a lo establecido en el Reglamento
correspondiente.
Artículo 169.
El Comandante General de cada Fuerza designará
anualmente una Junta de Apreciación por cada uno de los
grados y jerarquías a considerar para el Ascenso, la cual
tendrá a su cargo el proceso de evaluación para ascenso de
los profesionales militares con base en la documentación
contenida en el Historial a que se refiere el artículo 209 de
esta Ley. Dichas Juntas prepararán las Actas de Orden de
Mérito para Ascenso en la oportunidad prevista y conforme
a los procedimientos señalados en el Reglamento. Los
miembros de dichas Juntas se designarán en base a listas
propuestas por el Consejo Asesor de cada Fuerza.
PARAGRAFO UNICO.- El Consejo Asesor estará
constituido por los Oficiales Generales o Almirantes de
cada Fuerza. El Reglamento respectivo determinará sus
funciones y atribuciones.
Artículo 170.
Las Juntas de Apreciación estarán integradas por un
mínimo de cinco miembros. Las de los Oficiales
Superiores estarán presididas por un General de Brigada o
Contralmirante y las de los Oficiales Subalternos, Sub-
Oficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional, por
un Coronel o Capitán de Navío. Todos los miembros de
dichas juntas tendrán jerárquicamente por lo menos un
grado más elevado que el de los que serán evaluados.
Según el número de personal a evaluar, podrá aumentarse el
número de miembros de la Junta, manteniendo el número
impar, quienes igualmente serán seleccionados en base a las
listas propuestas por el Consejo Asesor de cada Fuerza.
Artículo 171.
La Junta de Apreciación tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir y procesar la documentación especificada en el
artículo 209 de esta Ley;
b) Revisar y verificar la exactitud de los datos contenidos
en las hojas de evaluación para ascenso;
c) Elaborar las Actas de Orden de Mérito para Ascenso
de la Junta de Apreciación.
De observar alguna irregularidad en la documentación o en
cualquier aspecto que afecte a algún evaluado, la Junta
solicitará la documentación necesaria para determinar si la
misma procede sobre la evaluación. La Junta podrá exigir
la presencia del evaluado para sustanciar cualquier
información que precise; de todo se dejará constancia en el
acta respectiva y se hará del conocimiento del evaluado.
Todo evaluado tendrá el derecho a ocurrir ante la Junta de
Apreciación para hacer algún planteamiento que considere
importante para su evaluación.
Artículo 172.
En cada Fuerza se constituirá una Junta de Revisión,
integrada por el Comandante General quien la presidirá, los
demás integrantes del Alto Mando Ampliado de cada
Fuerza, el Presidente de la Junta de Apreciación respectiva
y el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación quien
actuará como Secretario. La Junta de Revisión tomará sus
decisiones por mayoría de votos, dejando constancia de
los votos salvados si los hubiere.
El Alto Mando de cada Fuerza estará integrado por el
Comandante General, el Inspector General y el Jefe del
Estado Mayor. El Alto Mando Ampliado se constituirá por
directiva del Ministro de la Defensa, atendiendo a la
organización de cada Fuerza.
Artículo 173.
La Junta de Revisión examinará las Actas de Orden de
Mérito para Ascenso elaboradas por la Junta de
Apreciación, asegurándose que hayan sido confeccionadas
de acuerdo a lo establecido por la ley. La Junta dejará
constancia de sus actuaciones en la respectiva Acta de
Orden de Mérito.
Artículo 174.
Si la Junta de Revisión modifica las decisiones tomadas por
la Junta de Apreciación contenidas en el Acta de Orden de
Mérito respectiva, tomará tal medida por mayoría de votos.
Si lo estimare necesario podrá requerir la presencia del
evaluado. De todo ello dejará constancia suficientemente
razonada en el Acta de Orden de Mérito.
PARAGRAFO UNICO.- En caso de empate en alguna
votación; el Comandante de la Fuerza, tendrá doble voto.
Artículo 175.
Las Actas de Orden de Mérito para Ascenso de los
Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y Capitán de
Fragata elaborada por la Junta de Revisión de cada Fuerza,
serán presentadas para su aprobación al Presidente de la
República, al Ministro de la Defensa para el ascenso del
personal de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera y al
Comandante de la Fuerza para el ascenso del Personal de
Tropa Profesional respectivo.
Artículo 176.
Las Actas de Orden de Mérito para Ascenso a los grados
de Coronel, Capitán de Navío, Oficiales Generales y
Almirantes, elaboradas por la respectiva Junta de Revisión,
en conformidad con el Parágrafo Unico del Artículo 165 de
la presente Ley, serán sometidas por el Ministro de la
Defensa a consideración de la Junta Superior de las Fuerzas
Armadas Nacionales, la cual actuará como Junta
Calificadora. Una vez que esta emita su opinión y la asiente
en Acta, el Ministro la presentará al Presidente de la
República para su consideración.
Si el Presidente de la República tuviera objeciones al Acta
de Orden de Mérito de la Junta Calificadora, lo hará del
conocimiento de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas
la cual recogerá en el Acta correspondiente el Orden de
Mérito aprobado por el Presidente.
Una vez aprobada el Acta de Orden de Mérito para
Ascenso por el Presidente de la República, el Ministro de la
Defensa la someterá a la consideración del Senado de la
República a los fines legales correspondientes.
El Senado a través de la Comisión respectiva podrá
solicitar toda la información relacionada con el proceso de
los ascensos.
Artículo 177.
Cuando la Junta Calificadora introduzca modificaciones a
las propuestas de la Junta de Revisión contenidas en las
Actas de Orden de Mérito respectivas, procurará un
consenso. De no haber consenso resolverá por mayoría de
votos. De todo ello se levantará un Acta dejando
constancia detallada de las razones que determinaron
cualquier cambio.
Artículo 178.
Al terminar el proceso de evaluación y ascenso la Junta
Permanente de Evaluación hará del conocimiento de cada
interesado, todo lo concerniente al proceso de su
evaluación para ascenso.
Artículo 179.
La Resolución del Ministerio de la Defensa que otorgue los
ascensos, será publicada manteniendo el Orden de Mérito
establecido en el Acta Final aprobada por el Presidente y
autorizada por el Senado de la República en los grados que
corresponda y en ese mismo orden deberán ser agregados
a los respectivos escalafones.
Artículo 180.
Los tiempos mínimos de permanencia en cada grado para
optar a ascensos serán:
OFICIALES
De Sub-Teniente o Alférez de Navío a Teniente
o Teniente de Fragata 3 años
De Teniente a Teniente de Fragata a Capitán
o Teniente de Navío 5 años
De Capitán o Teniente de Navío a Mayor o
Capitán de Corbeta 5 años
De Mayor o Capitán de Corbeta a Tcnel. o
Capitán de Fragata 4 años
De Tcnel. o Capitán de Fragata a Coronel o
Capitán de Navío 4 años
De Coronel o Capitán de Navío a General de
Brigada o Contralmirante 4 años
De General de Brigada o Contralmirante a
General de División o Vicealmirante 3 años
De General de División o Vicealmirante a
General en Jefe o Almirante años
SUB-OFICIALES PROFESIONALES DE CARRERA
De Sargento Técnico de Tercera o Maestre
de Tercera a Sargento Técnico de Segunda o
Maestre de Segunda 3 años
De Sargento Técnico de Segunda o Maestre
de Segunda a Sargento Técnico de Primera o
Maestre de Primera 5 años
De Sargento Técnico de Primera o Maestre
de Primera a Maestro Técnico de Tercera o
Maestre Técnico 5 años
De Maestro Técnico de Tercera o Maestre
Técnico a Maestro Técnico de Segunda o
Maestre Auxiliar 5 años
De Maestro Técnico de Segunda o Maestre
Auxiliar a Maestro Técnico de Primera o
Maestre Principal 4 años
De Maestro Técnico de Primera o Maestre
Principal a Maestro Técnico Mayor o Maestre
Mayor 4 años
De Maestro Técnico Mayor o Maestre Mayor
a Maestro Técnico Supervisor o Maestre
Supervisor 4 años
Artículo 181.
A partir de la entrada en vigencia de la reforma de esta Ley
la opción al ascenso, establecida para el personal de
Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, caduca
a los dos años de haberse cumplido el tiempo mínimo
requerido en el grado para el ascenso, en caso de que no
sea efectuado si se probare que durante este lapso ha
tenido un alto potencial para ascenso, serán retirados con
goce de sueldo y demás beneficios del grado
inmediatamente superior.
Vencido este lapso, por razones de servicio plenamente
justificadas, el Comandante General de la Fuerza, a través
del Ministro de la Defensa, solicitará a la Junta Superior la
prórroga de la situación de actividad del Oficial o Sub-
Oficial Profesional de Carrera cuya permanencia se estime
conveniente, hasta por dos (2) años más, sin opción a
ascenso. De ser favorable la opinión de la Junta
corresponderá al Presidente de la República la decisión
conforme al artículo 251 de esta Ley.
Artículo 182.
Para ejercer los cargos correspondientes a las máximas
funciones de comando, administración, inspección y
control de las Fuerzas Armadas Nacionales, el Presidente
de la República, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos podrá ascender a los grados de General de
División o Vicealmirante, a los Generales de Brigada o
Contralmirantes, que por tres años o más hayan
demostrado en el ejercicio de sus cargos, excepcionales
condiciones profesionales y se hayan hecho acreedores al
reconocimiento por sus aptitudes, competencia, espíritu
militar, moralidad y relevantes contribuciones a las Fuerzas
Armadas Nacionales o al país.
Artículo 183.
En caso de guerra o de emergencia constitucional, el
Presidente de la República podrá ascender Generales de
División o Vicealmirantes a los grados de General en Jefe o
Almirante. Tal ascenso solo podrá otorgarse como
recompensa a hechos de armas distinguidos. En tiempos de
paz el Senado de la República, por el voto de las dos
terceras partes de sus integrantes, podrá recomendar
ascensos a dichos grados, como recompensa a méritos
excepcionales y especiales servicios a la Patria. En este
caso el Acuerdo del Senado equivale a la autorización
prevista en la Constitución.
Sección III
Ascensos de Alistados de las Fuerzas
Armadas Nacionales
Artículo 184.
Los ascensos de los Alistados se concederán sólo por
méritos. El Reglamento establecerá los períodos, requisitos
y demás aspectos relativos.
Artículo 185.
Los ascensos de los Alistados se otorgarán en los
Cuerpos, Institutos, Servicios o Dependencias, según lo
prescrito en esta Ley.
SECCION IV
Vacantes
Artículo 186.
El número de vacantes existentes en el grado será
determinado por el Ministro de la Defensa de acuerdo con
la Comandancia General de cada Fuerza, tomando en
consideración los requerimientos de las áreas de
desempeño, de las especialidades y las armas o servicios.
Cumplidos los requisitos establecidos en la Ley se
publicará en el mes de enero de cada año.
Artículo 187.
Las plazas vacantes de Sub-Teniente y Alférez de Navío
serán cubiertas con los Alféreces y Guardiamarinas que
culminen satisfactoriamente los cursos de los Institutos de
Formación de Oficiales.
El resto de dichas vacantes podrá ser cubierto con las otras
fuentes de Oficiales previstas en esta Ley.
Artículo 188.
Las vacantes de los otros grados serán cubiertas por los
ascendidos de acuerdo a lo establecido en esta Ley y sus
reglamentos.
SECCION V
Ascensos en Tiempo de Guerra
Artículo 189.
En caso de guerra los ascensos de los Oficiales Sub-
Oficiales Profesionales de Carrera, Tropa Profesional y
Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales, se otorgarán
siguiendo en lo posible las disposiciones de la presente Ley
para el tiempo de paz quedando el Presidente de la
República autorizado para suspender ciertas reglas,
atendiendo sólo las exigencias de la movilización y a las
necesidades de la guerra.
Durante la guerra no se tomará en cuenta el tiempo
transcurrido en el grado inferior, ni la comprobación de la
idoneidad, ni la vacante en ciertos casos, ni el límite fijado
para los grados de los Oficiales de reserva y asimilados,
sino que predominarán las condiciones de valor y de
eficacia en los servicios prestados, o las acciones en que se
hubiere distinguido.
Artículo 190.
El Presidente de la República podrá ascender en el campo
de batalla a todos los Oficiales y Sub-Oficiales
Profesionales de Carrera, Tropa Profesional y Alistados
que se distinguieren por actos de heroísmo.
Artículo 191.
A los efectos de los ascensos en tiempo de conflicto
interior o exterior, el Ejecutivo Nacional fijará mediante
Decretos especiales las fechas en que empiece y termine el
estado de conflicto, los límites de los teatros de
operaciones y las unidades militares consideradas en
campaña.
Para los militares que no estén en las condiciones previstas
en este Artículo, los ascensos se otorgarán como en tiempo
de paz.
Artículo 192.
Los ascensos en tiempo de guerra se harán a propuesta de
los comandantes de unidades de tropa de las diferentes
armas, de los buques de la Armada o de los servicios,
plazas o destacamentos, siempre que tengan informe
favorable de la autoridad militar superior inmediata.
Artículo 193.
A los fines previstos en esta Sección, el Reglamento
determinará las acciones que deberán ser calificadas como
distinguidas, tomando en cuenta las características y
funciones de las distintas Fuerzas.
Artículo 194.
Cuando se produzcan ascensos por acción distinguida, los
ascendidos quedarán fuera de los cuadros en caso de no
haber vacantes.
Artículo l95
Los prisioneros de guerra no producirán vacantes, pero
cuando el servicio lo exija se podrá ascender a otros para
sustituirlos.
El tiempo pasado como prisionero de guerra, se computará
como en servicio activo.
SECCION VI
Calificación de Servicios
Artículo 196.
La Calificación de Servicios y la evaluación para ascenso
tienen por objeto establecer las condiciones físicas,
morales, intelectuales y profesionales del personal militar
como aspectos fundamentales del proceso integral de
administración de personal y constituyen la base para la
asignación de empleos, transferencias, recompensas,
ascensos y demás funciones de personal. El Reglamento
respectivo establecerá los sistemas y procedimientos para
la calificación y evaluación.
Artículo 197.
La misión de calificar y evaluar a los subordinados y la
responsabilidad que ella implica, obliga al superior a estar
informado directamente de todas las actividades del
personal subalterno, especialmente en lo que respecta a la
instrucción de los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales
de Carrera, al desempeño de misiones y a la conducta
militar y privada.
Artículo 198.
El superior que por cualquier motivo carezca de los
antecedentes necesarios para hacer una calificación, los
solicitará de la autoridad correspondiente; y si no los
obtuviere, se abstendrá de calificar, indicando las
circunstancias que le hayan impedido hacerlo.
Artículo 199.
El superior que califica será responsable, por su honor, de
todas las injusticias que cometiere por descuido,
parcialidad, debilidad u otros motivos.
Tendrá el estricto deber de estudiar y distinguir
cuidadosamente las aptitudes, cualidades y defectos de sus
subordinados.
Toda apreciación la formulará de modo claro y preciso,
evitando rodeos que revelen falta de responsabilidad en
quien los emita.
Artículo 200.
La bondad injustificada con algunos, perjudicará a la
institución y al resto del personal.
Los conceptos encomiásticos o aquéllos que perjudiquen al
calificado deberán ser la resultante de una apreciación
meditada.
No deberá omitir la expresión de cualidades o defectos que
favorezcan o hagan desmerecer al calificado y que sirvan
para dar respecto a éste, una idea tan exacta y completa
como sea posible, sobre su fisonomía profesional,
intelectual, física y moral.
Artículo 201.
La calificación de servicios contendrá fundamentalmente
los siguientes aspectos:
a) La aptitud moral, puesta de manifiesto por el carácter y
el espíritu militar;
b) La conducta profesional y privada;
c) La aptitud intelectual demostrada en el correcto
desempeño de tareas que exijan el uso especial del
intelecto;
d) La aptitud física para soportar las exigencias inherentes
a la vida militar;
e) Las condiciones profesionales en el desempeño de las
tareas propias del cargo;
f) Cultura general y profesional acorde con su grado; y,
g) Otros factores que exalten las condiciones del
evaluado.
PARAGRAFO UNICO.- Los factores e indicadores de
los aspectos a los cuales se refiere este artículo se
establecerán por vía reglamentaria.
Artículo 202.
Las apreciaciones sobre cada calificando las reunirá
semestralmente el calificador en la Hoja de Calificación de
Servicios, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los aspectos y factores objetivos serán calificados
numéricamente con indicación expresa del porcentaje y
el coeficiente asignado a cada uno de ellos;
b) Los aspectos y factores subjetivos serán calificados
conceptualmente con menciones o expresiones que den
una idea clara de su mérito; y,
c) El calificador estará asesorado por quien le siga en el
mando y por el superior inmediato del calificado.
Artículo 203.
El superior que tenga responsabilidad de calificar llevará un
registro permanente de los aspectos relevantes de la
personalidad y del comportamiento de sus subordinados,
que servirá de orientación para calificarlos.
Artículo 204.
Las Hojas de Calificación de Servicios deberán ser
procesadas por las Reparticiones de Personal de cada
Fuerza tan pronto como sean recibidas. Concluido el
procedimiento, se incorporarán al Historial Personal para
los fines consiguientes.
Artículo 205.
Las calificaciones serán esencialmente privadas, por lo cual
se tramitarán como correspondencia confidencial .
Artículo 206.
Las calificaciones de Oficiales y Sub-Oficiales
Profesionales de Carrera, deberán estar en las respectivas
Comandancias Generales de Fuerza antes del 30 de julio y
el 31 de diciembre de cada año.
La copia de estas calificaciones permanecerán en el
respectivo expediente de la unidad.
Artículo 207.
El personal militar será calificado integral y
permanentemente por el Comandante o Jefe de la Unidad
Operativa o Administrativa de quien tenga dependencia
jerárquica-organizacional.
Artículo 208.
A todo militar al ingresar a las Fuerzas Armadas
Nacionales, se le abrirá un Historial Personal, contentivo de
la documentación oficial o privada, concerniente a la
persona a quien se refiere y que permitirá un conocimiento
cabal del mismo, así como de su evaluación integral y
permanente. Dicho Historial permanecerá en la Repartición
de Personal de la respectiva Comandancia General de
Fuerza.
Artículo 209.
La documentación que contendrá el Historial, se formará
con las hojas de evaluación y las de calificación de
servicios; con los informes rendidos en el proceso de
calificación para ascensos y condecoraciones; con los
documentos de filiación e identificación propios del grupo
familiar; con las certificaciones del estado de salud; con los
documentos oficiales atinentes a la carrera militar y con los
demás documentos que, debidamente procesados puedan
ofrecer elementos de juicio para la calificación del militar.
Artículo 210.
El Historial Personal será de manejo confidencial y a él sólo
tendrá acceso la persona a quien se refiere y las autoridades
competentes, en la forma y condiciones que establezca el
Reglamento.
CAPITULO V
Situación Militar
SECCION I
Principios Generales
Artículo 211.
El personal militar se clasifica en Oficiales, Sub-Oficiales
Profesionales de Carrera, Tropa Profesional, Alistados y
Aspirantes a Oficiales, a Sub-Oficiales Profesionales de
Carrera y a Tropa Profesional. Todos están obligados a
desempeñar las funciones para las cuales se nombren, no
pudiendo renunciar ni excusarse de servir en un empleo
sino en los casos excepcionales previstos en las Leyes y
Reglamentos.
Artículo 212.
Todos los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales
en situación de actividad estarán sometidos a la jurisdicción
militar en los términos que prescribe la Ley.
Artículo 213.
La posesión del grado dará derecho a un empleo en las
Fuerzas Armadas, con las limitaciones que prescriban el
presupuesto del ramo y las conveniencias del servicio.
También dará derecho al ejercicio de las facultades
disciplinarias, a los goces de sueldos, emolumentos y
pensiones, y al uso de las insignias y distinciones que
establezcan las leyes y reglamentos de la materia, salvo las
limitaciones que prescriba la Ley.
Artículo 214.
Cuando los Tribunales civiles impongan necesariamente la
separación de las Fuerzas Armadas Nacionales, conforme
al artículo 432 del Código de Justicia Militar, el Ministro de
la Defensa, con vista de la respectiva sentencia, dispondrá
lo conducente a los efectos de la separación mencionada.
Artículo 215.
La situación militar para los alistados cesará en cuanto sean
licenciados de las fuerzas activas de las Fuerzas Armadas
Nacionales, para los efectos de la jurisdicción militar.
Artículo 216.
Los ciudadanos llamados a instrucción o maniobras en los
períodos que fija la ley, quedarán en igual situación que los
de las fuerzas activas.
Artículo 217.
Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera de
las Fuerzas Armadas Nacionales se clasificarán en las
siguientes categorías:
a) Efectivos;
b) De reserva, y
c) Asimilados.
PARAGRAFO UNICO.- Habrá también oficiales
honorarios de la Institución Armada.
Artículo 218.
Pertenecerán a la categoría efectiva, los Oficiales y Sub-
Oficiales Profesionales de Carrera egresados de los
Institutos de Formación de las diferentes Fuerzas o de
Institutos Extranjeros de Formación Militar, o procedentes
de los cuerpos de tropa que hayan obtenido el despacho
correspondiente y los asimilados que adquieran tal
categoría luego de cumplir los requisitos establecidos en
esta Ley y su Reglamento.
Artículo 219.
Pertenecerán a la categoría de reserva los Oficiales y Sub-
Oficiales Profesionales de Carrera que, sin ejercer la carrera
militar de modo permanente, sino de manera eventual,
obtengan el Despacho correspondiente de acuerdo con las
prescripciones de la presente Ley.
Artículo 220.
Pertenecerán a la categoría de asimilados, los venezolanos
profesionales o especialistas que reciban empleo a elecció n
del Presidente de la República, para desempeñar
temporalmente funciones de Oficiales o Sub-Oficiales
Profesionales de Carrera en las unidades, servicios y
dependencias de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Artículo 221.
El grado de Oficial honorario será conferido como especial
distinción a Oficiales efectivos de las Fuerzas Armadas de
países amigos de Venezuela, en los grados que establece la
presente Ley y en los términos señalados en la Ley sobre
Grados Militares Honorarios.
Artículo 222.
Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera y
efectivos de los distintos grados podrán ocupar una de las
situaciones siguientes:
—Actividad;
—Disponibilidad; y,
—Retiro.
SECCION II
Actividad
Artículo 223.
Estarán en situación de actividad los militares que ocupen
un cargo, empleo o comisión en el país o en el exterior, en
las Fuerzas Armadas Nacionales, en otros entes de la
Administración Pública, en organismos nacionales o
internacionales y los prisioneros de guerra.
Aquéllos militares que desempeñen cargos fuera de las
Fuerzas Armadas Nacionales no podrán permanecer en los
mismos por más de dos (2) años consecutivos.
Artículo 224.
Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera
recluidos en un hospital o con licencia por enfermedad, no
podrán ser mantenidos en la situación de actividad por más
de un año, salvo en caso de heridas recibidas en el campo
de batalla o en comisiones de servicio debidamente
calificadas, a juicio del Presidente de la República.
Pasado el límite de un año, este personal será sometido a
examen de una Junta Médica especial designada por el
Ministerio de la Defensa, la cual se pronunciará por el pase
a la disponibilidad o al retiro, o continuar en actividad
según el estado de salud del examinado.
Artículo 225.
Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera con
licencia por asuntos particulares, no podrán ser
considerados por más de seis meses en la situación de
actividad.
En caso de no volver a su empleo, serán pasados a la
situación de disponibilidad.
Artículo 226.
Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera,
durante el tiempo de paz, podrán pedir su baja de la
situación de actividad en forma temporal o absoluta,
después de cumplir cinco (5) años de servicio; la Tropa
Profesional podrá hacerlo después de dos (2) años.
Artículo 227.
Todo servicio prestado en la actividad será considerado
como de abono para las prerrogativas referentes a sueldos,
pensiones y demás beneficios que acuerde la Ley.
Artículo 228.
Los asimilados, mientras tengan su empleo, se considerarán
en situación de actividad.
SECCION III
Disponibilidad
Artículo 229.
La disponibilidad es una situación temporal que conlleva la
separación del servicio activo de los Oficiales y Sub-
Oficiales Profesionales de Carrera efectivos que, antes de
llegar a la edad o tiempo límite en el grado para pasar a la
situación de retiro, no desempeñen un cargo, empleo o
comisión, motivado a las causas siguientes:
a) Propia solicitud;
b) Medida disciplinaria;
c) Licencia por más de seis (6) meses;
d) Falta de empleo;
e) Falta de idoneidad profesional, declarada por la Junta
Técnica correspondiente;
f) Enfermedad no causada en actos del servicio; y,
g) Sentencia de los Tribunales que comporte separación
temporal del Servicio o pérdida del empleo.
Artículo 230.
Los Oficiales en la disponibilidad por falta de empleo serán
llamados de preferencia a la situación de actividad, a juicio
del Presidente de la República.
Artículo 231.
Los Oficiales que pasen a la disponibilidad por enfermedad
podrán reingresar al servicio activo previo examen médico
practicado por una Junta especial designada por el
Ministerio de la Defensa.
Artículo 232.
Los militares pasados a la situación de disponibilidad por
falta de idoneidad profesional podrán reingresar al servicio
activo previa aprobación de un examen de una Junta
Técnica que designe el Ministerio de la Defensa.
Artículo 233.
El pase a la situación de disponibilidad se efectuará por
disposición del Presidente de la República y Resolución del
Ministerio de la Defensa después de ser oída la opinión del
respectivo Consejo de Investigación.
Artículo 234.
El pase a la situación de disponibilidad por falta de
idoneidad profesional, se impondrá al Oficial o Sub-Oficial
Profesional de Carrera que demuestre, en los actos de
servicio, falta de capacidad para el cabal cumplimiento de
las funciones de su empleo.
Artículo 235.
Transcurridos dos (2) años de permanencia en la situación
de disponibilidad, el Oficial o Sub-Oficial Profesional de
Carrera pasará a la situación de retiro, salvo que el Consejo
de Investigación recomiende su reincorporación a la
actividad.
Artículo 236.
Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera en
situación de disponibilidad, se hallarán a disposición del
Ministerio de la Defensa, y, en caso de movilización,
podrán ser considerados con el grado superior para los
efectos del Comando.
Artículo 237.
El tiempo pasado en la situación de disponibilidad no se
contará para los efectos de ascenso, pero sí para
pensiones, y se computará como antigüedad para el pase a
la situación de retiro.
Artículo 238.
Los que pasen a la disponibilidad por razón de enfermedad,
a causa de medida disciplinaria o por sentencia judicial, no
podrán ser considerados aptos para el ascenso sino seis
meses después de su regreso a la situación de actividad.
Artículo 239.
Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera en la
situación de disponibilidad, podrán residir en cualquier
lugar de la República. Dicha residencia la harán del
conocimiento del Ministerio de la Defensa, a través del
Comando de Guarnición respectivo.
SECCION IV
Retiro
Artículo 240.
El retiro es la situación a la que pasarán los Oficiales y los
Sub-Oficiales Profesionales de Carrera que dejen de prestar
servicio en las Fuerzas Armadas Nacionales motivado a las
causas siguientes:
a) Tiempo de Servicio cumplido;
b) Límite de tiempo en el grado de conformidad con lo
establecido en el Artículo 180;
c) Límite de edad;
d) Propia solicitud;
e) Límite de tiempo en situación de disponibilidad;
f) Invalidez absoluta y permanente;
g) Medida disciplinaria;
h) Sentencia condenatoria definitivamente firme que
acarree pena de presidio; e
i) Falta de idoneidad y capacidad profesional.
Artículo 241.
Para pasar un Oficial o Sub-Oficial Profesional de Carrera a
la situación de retiro, será necesario una disposición del
Presidente de la República y una Resolución del Ministerio
de la Defensa, previa opinión del Consejo de Investigación,
cuando se trate de una de las causas previstas en los
literales f), g), e i) del Artículo 240 de esta Ley. Para los
otros casos no se requerirá el sometimiento a Consejo de
Investigación.
Artículo 242.
Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera que
hayan cumplido servicios discontínuos, pasarán a la
situación de retiro al cumplir un lapso igual a los treinta y
tres años, aunque no hayan llegado al límite de edad fijado
por la Ley.
Artículo 243.
Los límites de edad para pasar a la situación de retiro, de
acuerdo con los grados, son los siguientes:
OFICIALES
Sub-Teniente o Alférez de Navío......................... 32
años
Teniente o Teniente de Fragata............................ 37
años
Capitán o Teniente de Navío................................ 42
años
Mayor o Capitán de Corbeta................................ 46
años
Teniente Coronel o Capitán de Fragata................ 50 años
Coronel o Capitán de Navío................................. 54
años
General de Brigada o Contralmirante................... 57 años
General de División o Vicealmirante................... 59 años
General en Jefe o Almirante...............................
.
SUB-OFICIALES PROFESIONALES DE CARRERA
Sargento Técnico de Tercera o Maestre
de Tercera............................................................ 32
años
Sargento Técnico de Segunda o Maestre
de Segunda ......................................................... 37
años
Sargento Técnico de Primera o Maestre
de Primera............................................................ 42
años
Maestro Técnico de Tercera o
Maestre Técnico................................................... 46
años
Maestro Técnico de Segunda o
Maestre Auxiliar................................................... 50
años
Maestro Técnico de Primera o
Maestre Principal.................................................. 54
años
Maestro Técnico Mayor o Maestre Mayor ............
57
años
Maestro Técnico Supervisor o
Maestre Supervisor................................................ 59
años
PARAGRAFO UNICO.- Estos límites de edad no se
considerarán para los Oficiales y Sub-Oficiales
Profesionales de Carrera asimilados.
Artículo 244.
El límite de edad para pasar a la situación de retiro de la
Tropa Profesional será de 50 años.
Artículo 245.
El retiro obligatorio por falta de idoneidad o capacidad
profesional, se impondrá a los Oficiales y Sub-Oficiales
Profesionales de Carrera, que habiendo pasado a la
situación de disponibilidad por igual causa, no resulten
aprobados al ser examinados para reingresar a la situación
de actividad. De todas maneras será oída la opinión del
Consejo de Investigación.
Artículo 246.
El Presidente de la República podrá pasar al retiro a los
oficiales que, habiendo estado ya una vez en situación de
disponibilidad por medida disciplinarla y reingresado a la
actividad posteriormente, reincidan en faltas graves.
Artículo 247.
Los militares pasados a la situación de retiro podrán elegir
indistintamente el lugar de su residencia, dando aviso previo
al Ministerio de la Defensa, por intermedio del Comando de
Guarnición respectivo.
Artículo 248.
En caso de movilización, los militares en situación de retiro
podrán ser llamados al Servicio, siempre que se encuentren
en las condiciones físicas necesarias.
Artículo 249.
El tiempo pasado en retiro y los servicios que pudieran
prestar los oficiales en dicha situación, no darán ningún
derecho para ascensos, sueldos y pensiones.
Artículo 250.
El tiempo máximo de servicio para el personal de las
Fuerzas Armadas Nacionales será de treinta y tres (33)
años, aún cuando haya habido interrupciones del mismo y
cualesquiera que hayan sido sus causas. El cómputo de
este tiempo se iniciará en la fecha en la cual se le acredite su
condición de profesional.
Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera de
las Fuerzas Armadas Nacionales, que cumplan el tiempo
máximo de servicio previsto en este artículo, aún cuando
no hayan cumplido el límite de edad fijado por la Ley para
el respectivo grado, pasarán a la situación de retiro.
Artículo 251.
El Presidente de la República, podrá acordar excepciones a
las disposiciones previstas en los artículos anteriores, en el
sentido de prolongar el lapso de permanencia de los
Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, en
situación de actividad. En ningún caso la prolongación del
tiempo de servicio podrá exceder el límite de edad en el
grado.
SECCION V
Invalidez
Artículo 252.
Los militares que por efecto de heridas recibidas en acción
de guerra o en defensa del orden público, en actos de
servicio o por accidentes o enfermedad contraída en éste,
queden inutilizados para continuar su carrera y para el
servicio de las armas, serán pasados al retiro calificados
como inválidos.
Artículo 253.
La invalidez podrá ser absoluta o parcial y permanente o
temporal.
Será absoluta y permanente cuando la incapacidad sea
completa y perpetua. Será absoluta y temporal cuando la
incapacidad sea completa y transitoria; parcial y
permanente, cuando sea reducida definitivamente la
capacidad para el servicio; y parcial y temporal, cuando la
reducción de la capacidad sea transitoria, todo de acuerdo
con las correspondientes disposiciones reglamentarias.
Artículo 254.
Para calificar la invalidez, el Ministro de la Defensa
nombrará una Junta compuesta por:
a) El Jefe del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas
Nacionales;
b) Dos médicos del Servicio de Sanidad de las Fuerzas
Armadas Nacionales;
c) Dos Oficiales Generales, Almirantes o Superiores según
el caso; y,
d) Cualquier otro personal que se considere necesario.
Artículo 255.
La Junta a la cual se refiere el Artículo anterior, presentará
un informe al Ministro de la Defensa suscrito por todos sus
integrantes, con el voto salvado razonado, si fuere el caso.
Dicho informe servirá de fundamento al respectivo Consejo
de Investigación y expondrá con toda precisión el
diagnóstico médico, explicativo de la compatibilidad o
incompatibilidad de la enfermedad con la vida profesional y
clase de invalidez del afectado.
Artículo 256.
Los calificados como inválidos absolutos y permanentes
pasarán a la situación de retiro. Los que lo sean totales y
temporales, y pasen más de un (1) año sin superar, tal
condición de invalidez, pasarán a la situación de
disponibilidad y no podrán permanecer en esta situación, si
no varía su calificación, hasta por un período igual al límite
en el cual pasarán a la situación de retiro.
Artículo 257.
Cuando el Presidente de la República lo estime
conveniente, podrá organizar un Cuerpo de Inválidos con la
reglamentación correspondiente.
Artículo 258.
Los inválidos no estarán obligados a prestar servicios
incompatibles con su salud, pero si estarán sujetos a los
reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional.
Artículo 259.
El derecho de invalidez se perderá si llega a comprobarse
que el inválido mantiene voluntariamente su grado de
incapacidad sea por falta de curación o de régimen.
SECCION VI
Asimilados
Artículo 260.
Los civiles que reciban empleo en las Fuerzas Armadas
Nacionales para desempeñar funciones de Oficial o Sub-
Oficial Profesional de Carrera, podrán ser asimilados en
grados de la jerarquía militar conforme al Reglamento
respectivo.
Artículo 261.
Para obtener una asimilación no se requerirá haberla tenido
en el grado inferior.
Artículo 262.
Los Oficiales asimilados podrán ascender de grado hasta
Coronel y Capitán de Navío, inclusive y los Sub-Oficiales
Profesionales de Carrera asimilados hasta el grado de
Maestro Técnico Mayor o Maestre Mayor, inclusive, de
acuerdo a las siguientes consideraciones:
a) Los que trabajen a tiempo completo, deberán servir un
año más en cada grado que los Oficiales y Sub-
Oficiales Profesionales de Carrera efectivos; y,
b) Los que trabajen e dedicación exclusiva en las mismas
condiciones que los Oficiales y Sub-Oficiales
Profesionales de Carrera efectivos.
El Ministerio de la Defensa dictará la reglamentación
pertinente.
Artículo 263.
Los asimilados no tendrán derecho al comando; pero si
fuere necesario que por razón de su especialidad tuvieran
que ejercerlo, ello será objeto de una Resolución del
Ministerio de la Defensa.
Artículo 264.
Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera
asimilados que hubieren prestado servicios a tiempo
completo o a dedicación exclusiva, al cesar en su empleo,
cumplido el tiempo de servicio que establece esta Ley,
gozarán de los beneficios que les acuerda la Ley Orgánica
de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales,
así como del tratamiento y consideraciones que las leyes y
reglamentos militares confieren a los Oficiales y Sub-
Oficiales Profesionales de Carrera efectivos cuando pasen a
la situación de retiro.
Artículo 265.
A la igualdad de grado, los Oficiales asimilados se
considerarán subordinados a los oficiales efectivos.
SECCION VII
Reincorporación a la Actividad
Artículo 266.
Para ser reincorporado un Oficial o Sub-Oficial Profesional
de Carrera de las Fuerzas Armadas Nacionales, a la
situación de actividad, es preciso que no haya estado en la
situación de disponibilidad más de dos años y que tenga
una edad inferior en dos años como mínimo a la
determinada para el pase a la situación de retiro.
Artículo 267.
No podrá reincorporarse por ningún motivo a la situación
de actividad, en tiempo de paz, ningún Oficial o Sub-Oficial
Profesional de Carrera en situación de retiro.
Artículo 268.
El Oficial o Sub-Oficial Profesional de Carrera retirado por
sentencia judicial, sólo podrá ser reincorporado en caso de
guerra si la Corte Marcial lo rehabilita de acuerdo con lo
dispuesto en el Código de Justicia Militar.
Artículo 269.
El Oficial o Sub-Oficial Profesional de Carrera en situación
de disponibilidad que desee reincorporarse a la situación de
actividad deberá solicitarlo por escrito al Ministerio de la
Defensa por conducto de su respectiva Comandancia
General de Fuerza, la cual informará al Ministerio acerca de
la conducta observada por el solicitante fuera del servicio y
opinará sobre la conveniencia de su reincorporación.
Artículo 270.
Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera
pasados a la situación de disponibilidad por enfermedad no
causada en acto de servicio, o por otras circunstancias no
voluntarias, podrán ser reincorporados previo el
reconocimiento que hará la Junta de que trata el Artículo
231.
Artículo 271.
Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera que
estén en la situación de disponibilidad por falta de
capacidad o idoneidad profesional declarada así por la
Junta Técnica correspondiente, podrán ser reincorporados,
previo el cumplimiento satisfactorio del examen previsto en
el Artículo 232 de esta Ley.
Artículo 272.
Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera
sentenciados a separación temporal del servicio no podrán
solicitar su reincorporación a la situación de actividad sino
después de cumplido el tiempo fijado en la sentencia
respectiva.
Artículo 273.
Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera en
situación de disponibilidad por medida disciplinaria podrán
ser llamados al servicio activo por el Presidente de la
República en cualquier tiempo; pero no podrán solicitar su
reincorporación sino seis meses después de su baja de la
situación de actividad.
Artículo 274.
El Oficial o Sub-Oficial Profesional de Carrera en la
situación de disponibilidad que solicite su reincorporación
al servicio activo, no podrá ser dado de alta sino con el
grado que tenía en el momento de su baja de la situación de
actividad; y, para los efectos del ascenso al grado
inmediato superior, no se le contará el tiempo que
permaneció en la situación de disponibilidad.
Artículo 275.
La Tropa Profesional y los Alistados de las Fuerzas
Armadas Nacionales, podrán ser reenganchados y
realistados, si así lo solicitaren ante el Comandante de la
unidad o dependencia respectiva, conforme al Reglamento.
Artículo 276.
Los clases de tropa licenciados del servicio activo con
buena calificación, podrán ser reincorporados a las Fuerzas
Armadas Nacionales conforme al Reglamento respectivo.
SECCION VIII
Escalafón
Artículo 277.
El Ministerio de la Defensa, en el tercer trimestre de cada
año, publicará el Escalafón General de las Fuerzas Armadas
Nacionales que comprenderá las situaciones de actividad y
disponibilidad.
Artículo 278.
También serán publicados los Escalafones de Retiro y
Reserva de las Fuerzas Armadas Nacionales, en el tercer
trimestre de cada año.
Artículo 279.
Los ejemplares de los escalafones serán numerados y
entregados a quien corresponda bajo responsabilidad
personal, pues constituirán un documento reservado.
CAPITULO VI
Consejos de Investigación
Artículo 280.
Para calificar las infracciones que cometieren los Oficiales y
Sub-Oficiales Profesionales de Carrera de las Fuerzas
Armadas Nacionales y opinar si ameritan o no sanción
disciplinaria o sometimiento a juicio militar, habrá dos (2)
Consejos de Investigación; uno para Oficiales Superiores y
Subalternos y otro para Sub-Oficiales Profesionales de
Carrera. Dichos Consejos actuarán cuando así lo dispusiere
el Presidente de la República o el Ministro de la Defensa,
habida consideración de los hechos.
Artículo 281.
Además de la calificación de infracciones a que se refiere el
artículo anterior, los Consejos de Investigación emitirán
dictamen de acuerdo con las funciones que les señala la
Ley.
Artículo 282.
El Consejo de Investigación para Oficiales Superiores y
Subalternos estará constituido por:
a) El Ministro de la Defensa, quien lo presidirá;
b) El Comandante General de la Fuerza a que pertenezca
el Oficial sometido a Consejo de Investigación;
c) El Jefe de Personal de la Fuerza a la que pertenezca el
oficial sometido a Consejo de Investigación;
d) Un Oficial de mayor grado o de igual grado pero de
mayor antigüedad que el Oficial sometido a Consejo de
Investigación, designado por el Presidente de la
República; y
e) El Director del Servicio de Justicia Militar, quien
actuará como secretario, con voz y voto.
Artículo 283.
El consejo de Investigación para Sub-Oficiales
Profesionales de Carrera estará constituido por:
a) El Ministro de la Defensa, quien lo presidirá;
b) El Comandante General de la Fuerza a que pertenezca
el Sub-Oficial Profesional de Carrera sometido a
Consejo de Investigación;
c) Un Capitán o Teniente de Navío de la Fuerza a que
pertenezca el Sub-Oficial Profesional de Carrera
sometido a Consejo de Investigación, designado por el
Presidente de la República;
d) El Jefe de Personal de la Fuerza a que pertenezca el
Sub-Oficial Profesional de Carrera sometido a consejo
de Investigación; y,
e) El Director del Servicio de Justicia Militar, quien
actuará como Secretario, con voz y voto.
Artículo 284.
Cuando alguno de los miembros del Consejo de
Investigación nombrado en los artículos anteriores esté
impedido de concurrir por vacante del empleo, por
ausencia prolongada o por cualquier otra circunstancia
justificada, el Presidente de la República designará a quien
deba reemplazarlo.
Artículo 285.
No podrán ser miembros de los Consejos de Investigación
los impedidos legalmente para actuar como jueces.
Artículo 286.
Para los Oficiales Generales y Almirantes la Junta Superior
de las Fuerzas Armadas Nacionales actuará como Consejo
de Investigación.
Artículo 287.
Las atribuciones de los Consejos de Investigación serán:
a) Examinar el caso o hecho con análisis minucioso de sus
antecedentes y calificarlo;
b) Emitir opinión acerca de cada punto en forma clara,
precisa y fundada.
Artículo 288.
El Consejo de Investigación antes de emitir su opinión,
deberá oir al Oficial o Sub-Oficial Profesional de Carrera
sometido a Consejo de Investigación, salvo el caso que
éste renuncie por escrito a su comparecencia.
Artículo 289.
Dichos Consejos serán meramente informativos para los
efectos de la aplicación de las leyes y reglamentos. En las
opiniones que emitan se abstendrán de todo lo que pueda
significar decisión penal, aún en los casos que exijan
medidas para restablecer la disciplina.
CAPITULO VII
Remuneraciones y Pensiones
Artículo 290.
El personal militar recibirá una remuneración integrada por
el sueldo, ración, asignaciones y las primas de carácter
permanente o temporal existentes o que establezca el
Ministerio de la Defensa de acuerdo a su grado, empleo y
antigüedad.
Artículo 291.
El personal militar de la reserva durante los períodos de
instrucción o movilización a que se refiere esta Ley, recibirá
una remuneración cuyo monto será establecido por el
Ministerio de la Defensa, en proporción al grado y al
tiempo de duración del período, conforme a lo establecido
en el Reglamento.
Artículo 292.
El Ministro de la Defensa podrá acordar asignaciones
complementarias al personal militar en actividad, tomando
en cuenta la naturaleza de la función que cumple.
Artículo 293.
El Ministro de la Defensa podrá conceder compensaciones
o auxilios al personal de las Fuerzas Armadas Nacionales,
según las necesidades del servicio, la situación particular de
cada quien y los recursos que fije con este propósito la Ley
de Presupuesto en cada ejercicio fiscal.
Artículo 294.
El Ministerio de la Defensa podrá incluir en el Proyecto de
Presupuesto una partida destinada a compensar a los
Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera en la
situación de actividad, que figuren en las listas de mérito de
que trata el artículo 179 de esta Ley, y que no hayan
ascendido por falta de vacante.
Artículo 295.
De ninguna manera el sueldo normal fijado, sumado a la
gratificación por retraso en el ascenso podrá ser mayor que
el sueldo normal del grado superior.
Artículo 296.
El militar que cumpla comisión designada por la
Superioridad, en el interior o exterior del país, recibirá los
viáticos correspondientes en la forma que
reglamentariamente establecerá el Ministerio de la Defensa,
teniendo en cuenta el grado o jerarquía, las condiciones
propias del empleo y el costo de la vida del país de que se
trate.
Artículo 297.
Los militares que sean profesores de alguna asignatura en
los planteles de enseñanza militar, recibirán la prima
acordada en el presupuesto de cada Instituto.
Artículo 298.
Al militar hecho prisionero de guerra o desaparecido en
acción le será asignado el 75% de la remuneración que le
corresponde; el 25% restante se mantendrá en depósito
hasta tanto se produzca su libertad o se confirme su
muerte. El 75% mencionado será recibido por su cónyuge
y, a falta de éste por sus hijos o sus ascendientes. El 25%
en depósito será entregado a sus legítimos herederos
cuando proceda legalmente.
Artículo 299.
El militar tendrá derecho al goce de su sueldo mientras
permanezca en el hospital o habitación particular curándose
de heridas recibidas en servicio.
Artículo 300.
El militar sometido a juicio, gozará de su sueldo normal
durante el tiempo de su detención y hasta sentencia
definitivamente firme. Perderá este derecho en caso de que
se encuentre prófugo o desertor sin capturar.
Artículo 301.
El militar que se halle en uso de Licencia temporal por
asuntos particulares, disfrutará de su sueldo integro hasta
por el término de seis meses. Vencido este lapso, pasará a
la situación de disponibilidad y se le acordará la pensión
correspondiente.
Artículo 302.
A ningún militar en servicio activo se le podrá descontar su
sueldo, a no ser hasta en una tercera parte y en el orden que
se establece, administrativamente o por decisión judicial,
según el caso, para abonar sus imposiciones de pensiones,
cubrir cuotas de ahorros obligatorias, satisfacer el valor de
prendas, de equipo, armamento, municiones y otra clase de
material de guerra que pierda o destruya por negligencia,
descuido o acción y en caso de sentencia condenatoria
definitivamente firme dictada y comunicada por Tribunal
competente.
Artículo 304.
La Tropa Profesional y Clases reenganchados, tendrán
derecho a percibir un aumento anual hasta del 10% para
cada período de dos años, que sirvan en las fuerzas
activas.
CAPITULO VIII
Pensiones y Previsión Social
Artículo 304.
Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera
efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales, los
Asimilados a dedicación exclusiva o a tiempo completo en
el desempeño de las funciones de su cargo, las Tropas
Profesionales, así como sus respectivos familiares, tendrán
derecho a pensión y otros beneficios conforme a las
disposiciones de la presente Ley, la Ley Orgánica de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales y el
Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión Social de las
Fuerzas Armadas Nacionales.
CAPITULO IX
Reglamentos Militares, Administración, Vestuario,
Equipo, Armamento y otras Clases de Material
de Guerra
SECCION I
Reglamentos Militares
Artículo 305.
Los Reglamentos Militares serán redactados por
Comisiones especialmente nombradas por el Ministro de la
Defensa.
Artículo 306.
Los proyectos de reglamentos elaborados por las
respectivas comisiones serán revisados por la Junta
Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales, la cual emitirá
su opinión escrita antes de ser sometidos al Presidente de la
República para su aprobación.
Artículo 307.
Todas las autoridades militares estarán en el deber de
cumplir y hacer cumplir estrictamente las prescripciones de
los reglamentos respectivos.
Artículo 308.
El Ministerio de la Defensa podrá disponer que ciertos
Reglamentos Militares permanezcan reservados para el
servicio oficial de las Fuerzas Armadas Nacionales. Para la
consulta de los mismos por otros funcionarios o
particulares, deberá recaer autorización especial y concreta
del Ministerio de la Defensa.
SECCION II
Administración
Artículo 309.
La administración militar, como una parte que es de la
Administración Pública, comprenderá la organización de las
Fuerzas Armadas y su sostenimiento en el más perfecto
estado de empleo y utilidad.
Artículo 310.
El Ministerio de la Defensa será el centro de la acción
directiva, fiscalizadora y ejecutiva de la administración
militar.
Artículo 311.
En la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal, en la
sección correspondiente al Ministerio de la Defensa,
figurarán en Capítulos separados las asignaciones
presupuestarias previstas para cada una de las Fuerzas.
Artículo 312.
El Jefe de toda unidad o dependencia militar que tenga a su
cargo administración de fondos, estará sujeto al control que
la Superioridad ejercerá no sólo por derecho sino también
por deber, a fin de mantener severa vigilancia sobre las
inversiones de los fondos de toda especie.
Artículo 313.
Todos los ingresos y egresos de Caja, deberán tener un
comprobante que los autorice y quedar asentados en los
libros correspondientes, destinados a poner de manifiesto
de un modo preciso las operaciones, e indicar claramente
en todo momento el estado de Caja. y a servir de base para
los tanteos y liquidaciones.
Artículo 314.
Las dependencias de las Fuerzas Armadas Nacionales
tendrán el sistema de Estadística y Contabilidad señalado
en el Reglamento respectivo.
Artículo 315.
Las cuentas de las dependencias militares se rendirán de
acuerdo a lo establecido en las Leyes y Reglamentos sobre
la materia.
Artículo 316.
Las cantidades que una vez rendida la cuenta, quedaren
sobrantes en el Presupuesto de las diferentes dependencias
de cada Fuerza, constituirán los Fondos de Reserva del
Ministerio. Estos Fondos pueden ser destinados a gastos
extraordinarios de las respectivas Fuerzas previa
autorización, en cada caso, del Presidente de la República,
oída la opinión del Contralor General de las Fuerzas
Armadas Nacionales.
Artículo 317.
La ejecución de todo trabajo o servicio deberá quedar
consignada en libros o en documentos debidamente
legalizados, a los efectos de comprobar que en toda orden
que se trasmita y en toda disposición que se cumpla, se
mantiene el espíritu de las Leyes y de los Reglamentos.
SECCION III
Vestuario, Equipo, Armamento y otras Clases de
Material de Guerra
Artículo 318.
El personal de las Fuerzas Armadas Nacionales estará
obligado a usar los uniformes, equipos, distintivos e
insignias que establecen los respectivos reglamentos, así
como mantener en el más perfecto estado de conservación
y empleo los bienes muebles e inmuebles y demás equipo
orgánico de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Artículo 319.
El Ministerio de la Defensa de acuerdo con la Ley de
Presupuesto, hará la adquisición de todos los elementos
necesarios para las Fuerzas Armadas Nacionales, pudiendo
organizar una Comisión de Compras, bajo su inmediato
control.
Artículo 320.
La Comisión de Compras estará encargada de estudiar la
calidad de los artículos y la conveniencia de adquirirlos,
tomando en consideración las condiciones del personal, el
clima y el territorio nacionales.
Artículo 321.
Las compras se harán por el sistema de licitación pública o
privada, con excepción del material de guerra que se
efectuará con las reservas que las circunstancias requieran,
de acuerdo a las Leyes, Reglamentos y demás
disposiciones vigentes sobre la materia.
El Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa
certificará los contratos que se hagan conforme a este
Artículo, a cuyo efecto llevará un libro para su asiento.
El Ministerio de la Defensa dictará un Reglamento especial
para licitaciones, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes,
Reglamentos y demás disposiciones vigentes.
Artículo 322.
Las existencias, adquisiciones. inversiones del material de
guerra, terrestre, marítimo o aéreo, así como de
cualesquiera elementos que, por exigirlo la defensa o la
seguridad del Estado, deban mantenerse bajo reserva, no
están sujetos a la fiscalización, examen o control
establecido para los bienes nacionales, ni a la intervención
de organismos o funcionarios extraños al Ministerio de la
Defensa o a las autoridades contraloras competentes.
Artículo 323.
Los vehículos, naves, aeronaves o cualesquiera otras
maquinarias, equipos o servicios de las Fuerzas Armadas
Nacionales, no estarán sometidos a ningún registro,
matriculación o formalidades que no sean los que
establezcan los Reglamentos o instituciones militares.
CAPITULO X
Recompensas y Condecoraciones
Artículo 324.
Las recompensas para el personal de las Fuerzas Armadas
Nacionales, consistirán además de los ascensos, de
condecoraciones, menciones de honor, cintas e insignias al
mérito, bonificaciones especiales y las demás que
establezcan las Leyes y Reglamentos.
Artículo 325.
Para recompensar las acciones heróicas ejecutadas por los
militares, en caso de conflicto interior o exterior o en
defensa del orden público, se otorgará la Medalla "Mariscal
Sucre".
Artículo 326.
La Medalla "Mariscal Sucre" será de tres clases y se
acordará por el Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, tomándose en cuenta sólo el hecho heróico.
Artículo 327.
Para recompensar los años de servicio en las Fuerzas
Armadas Nacionales, estimular el desarrollo de las virtudes
militares y premiar a los Oficiales que hayan observado
conducta excelente, se otorgará la condecoración de la
Orden Militar "General Rafael Urdaneta".
Artículo 328.
La Joya de la Orden Militar "General Rafael Urdaneta", será
de oro, de plata y de bronce y se otorgará respectivamente,
a los Oficiales que hayan observado conducta excelente
durante treinta, veinte y diez años de servicios
consecutivos.
Artículo 329.
Para recompensar los años de servicios en las Fuerzas
Armadas Nacionales, estimular el desarrollo de las virtudes
militares y premiar a los Sub-Oficiales profesionales de
Carrera que hayan observado conducta excelente, se
otorgará la condecoración de la Orden Militar "General
José Antonio Páez".
Artículo 330.
La Joya de la Orden Militar "General José Antonio Páez"
será de oro, de plata y de bronce y se otorgará
respectivamente, a los Sub-Oficiales profesionales de
Carrera que hayan observado conducta excelente durante
treinta, veinte y diez años de servicios consecutivos.
Artículo 331.
Las Condecoraciones Orden Militar "General Rafael
Urdaneta" y Orden Militar "General José Antonio Páez", se
otorgarán mediante Decreto Ejecutivo, previo el informe
favorable de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas
Nacionales.
Artículo 332.
Para recompensar los servicios distinguidos prestados al
Ejército, la Armada, las Fuerzas Aéreas y las Fuerzas
Armadas de Cooperación, se otorgarán las
condecoraciones "Cruz de las Fuerzas Terrestres
Venezolanas", "Orden al Mérito Naval", "Cruz de las
Fuerzas Aéreas Venezolanas" y "Cruz de las Fuerzas
Armadas de Cooperación", las cuales se regirán por sus
respectivos Reglamentos.
Artículo 333.
Las condecoraciones "Cruz de las Fuerzas Terrestres
Venezolanas", "Orden al Mérito Naval", "Cruz de las
Fuerzas Aéreas Venezolanas" y "Cruz de las Fuerzas
Armadas de Cooperación", podrán conferirse a los
ciudadanos extranjeros cuando éstos llenen los requisitos
establecidos en el Reglamento respectivo.
Artículo 334.
El que incurra en algún delito penado con degradación o
expulsión de las Fuerzas Armadas Nacionales perderá las
recompensas que haya obtenido desde el momento en que
se le declare culpable por sentencia definitivamente firme de
un tribunal militar.
Artículo 335.
El militar que sea distinguido con condecoraciones de
gobiernos extranjeros, solicitará por órgano regular, la
autorización del Senado de la República para su aceptación
y uso, según lo dispuesto en la Constitución.
Artículo 336.
El Ministerio de la Defensa establecerá los reglamentos
pertinentes, la forma, dimensiones y demás características
de las Medallas "Mariscal Sucre", "General Rafael
Urdaneta" y "General José Antonio Páez".
Artículo 337.
La Medalla "Mariscal Sucre" se colocará en sitio preferente
y las Medallas "Rafael Urdaneta" y "General José Antonio
Páez", después de las demás condecoraciones nacionales.
Artículo 338.
El uso de las condecoraciones estará prescrito en los
Reglamentos respectivos.
CAPITULO XI
Solicitudes, Permisos y Restricciones
SECClON I
Solicitudes
Artículo 339.
Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales podrán
dirigir representaciones a los altos funcionarios militares y al
Presidente de la República, siempre que lo hagan en
términos respetuosos y por el órgano regular.
Artículo 340.
El superior por cuya autoridad pase una solicitud, tendrá la
obligación de informar y opinar al respecto, con toda
imparcialidad, en forma clara y precisa, sin poder retenerla
por mayor tiempo que el absolutamente necesario para su
tramitación, el cual no podrá exceder en ningún caso de
quince (15) días, lapso dentro del cual la hará llegar a la
autoridad que debe decidir. Esta a su vez decidirá en un
plazo no mayor de treinta (30) días.
Artículo 341.
Quedan prohibidas las solicitudes o quejas colectivas.
Artículo 342.
El superior que reciba una solicitud o queja colectiva sobre
asuntos del servicio, no le dará curso y ordenará, dentro de
los términos legales, el castigo de los infractores.
SECCION II
Permisos
Artículo 343.
Las autoridades militares concederán permisos temporales
a los Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, la
Tropa Profesional y Alistados por el tiempo que señalen los
Reglamentos respectivos.
Artículo 344.
Si la solicitud de permiso es por un tiempo mayor al
señalado por los Reglamentos como de la competencia de
los respectivos Comandantes, éstos remitirán dicha
solicitud al Ministro de la Defensa para que sea resuelta.
Artículo 345.
Al solicitar un permiso se enviarán los comprobantes del
caso. La solicitud del permiso deberá dar en proporción al
lugar a donde deba trasladarse el solicitante y la solución
del motivo que lo origina.
SECCION III
Restricciones
Artículo 346.
Los militares en situación de actividad, no podrán contraer
matrimonio sin la autorización de la autoridad competente,
de acuerdo al Reglamento.
Artículo 347.
Los alumnos de los Institutos de Formación de Oficiales,
de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera y de Tropa
Profesional, no podrán contraer matrimonio. Igual
restricción se aplicará a los alistados.
Artículo 348.
Los militares en situación de actividad o disponibilidad no
podrán dar declaraciones ni hacer publicaciones por los
medios de comunicación social sobre asuntos militares ni
políticos, sin la debida autorización del Ministro de la
Defensa.
CAPITULO XII
Movilización, Requisiciones, Derecho Internacional
en Tiempo de Guerra
SECCION I
Movilización
Artículo 349.
La movilización es la operación por la cual las Fuerzas
Armadas Nacionales pasan del pie de paz al estado de
emergencia.
Artículo 350.
La movilización militar puede ser total o parcial, en razón
del territorio y de los recursos militares de las Fuerzas
Activas y de Complemento que se movilicen.
Artículo 351.
Decretada la movilización militar por el Ejecutivo Nacional,
el Ministro de la Defensa impartirá las instrucciones
necesarias a los fines de ejecución de los planes que a tal
efecto mantendrá actualizados el Estado Mayor Conjunto.
Desde tal fecha regirán las disposiciones legales y
reglamentarias que se refieren al estado de emergencia.
Artículo 352.
En caso de conflicto Interior o exterior, o cuando hayan
fundados indicios de que uno u otro ocurran, declarado o
no el estado de emergencia, el Presidente de la República
podrá definir el teatro del conflicto y activar los teatros de
operaciones a que se refiere el artículo 56 de esta Ley.
Artículo 353.
En casos excepcionales de grave alteración del orden
público interno, podrá decretar el Ejecutivo Nacional la
movilización parcial y poner en campaña las Fuerzas
Armadas Nacionales, o parte de ellas.
Artículo 354.
La preparación de la movilización será objeto del más
cuidadoso esmero por parte del Ministerio de la Defensa. El
estudio de la movilización será realizado por el Estado
Mayor Conjunto, el cual tendrá al día todos los cuadros de
organización y la documentación del caso, conforme a los
planes aprobados previamente por el Ministerio de la
Defensa.
Artículo 355.
Los venezolanos y los extranjeros domiciliados, residentes
o transeúntes en el territorio nacional, salvo personas
excluidas en virtud de tratados o convenios celebrados por
la República o de normas legales sobre la materia, están en
el deber de prestar su concurso o de facilitar su
colaboración a la movilización militar.
Artículo 356.
El personal técnico de ciertos servicios e industrias que
interesen directa o indirectamente a la defensa nacional,
quedará en la movilización a las órdenes del Ministerio de la
Defensa, por intermedio del Estado Mayor Conjunto, y se
le empleará en donde las circunstancias lo exijan.
Artículo 357.
Los gastos que acarree la movilización correrán a cargo del
Tesoro Nacional desde el día en que se decrete, de acuerdo
con lo contemplado en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de
Seguridad y Defensa.
SECCION II
Requisiciones
Artículo 358.
En caso de guerra, el Ejecutivo Nacional tendrá la facultad
de requisar los elementos de propiedad particular que
puedan ser utilizados en la defensa nacional.
Artículo 359.
Toda prestación dará derecho a una indemnización del
servicio prestado o del valor requisicionado. La
indemnización será fijada por peritos y abonada por el
Tesoro Nacional.
Artículo 360.
Para toda requisición será indispensable la orden previa del
Presidente de la República o de la Primera Autoridad Militar
en campaña en el respectivo teatro de operaciones, dada
por escrito y determinando la clase y cuantía de la
prestación; deberá darse un recibo inmediato de la misma.
Artículo 361.
Serán elementos requisables; aviones, armas, pólvora y
explosivos, municiones, víveres, forrajes, reses y cuantos
artículos sean necesarios para la alimentación de los
hombres y ganado; automóviles, camiones y carruajes de
toda clase; máquinas, elementos para alumbrado,
combustibles, herramientas, gasolina, petróleo y sus
derivados, buques, animales de silla, de tiro y de carga,
monturas y aparejos; drogas, y en general, cuantos
elementos sean necesarios a las Fuerzas Armadas
Nacionales en campaña, a juicio del Ejecutivo Nacional.
Artículo 362.
Decretado el estado de emergencia el Gobierno Nacional
tendrá el derecho de aprovechar todas las construcciones e
instalaciones, los edificios públicos o privados para el
alojamiento de las tropas o con destino a otros servicios
militares.
SECCION III
Derecho Internacional en Tiempo de Guerra
Artículo 363.
El personal de las Fuerzas Armadas Nacionales deberá
conocer y cumplir estrictamente todos los principios y
reglas instituidos en Convenciones y Conferencias sobre
Derecho Internacional de Guerra que hayan sido ratificados
por la República.
Artículo 364.
El personal de las Fuerzas Armadas Nacionales deberá
conocer de manera preferente lo relativo a beligerantes,
prisioneros de guerra, internados en país neutral, espionaje,
traición, convenios militares, suspensión de hostilidades,
armisticios, capitulaciones, canje de prisioneros, heridos,
inhumaciones, deberes de la autoridad militar en territorio
enemigo; y, en general, todo lo concerniente a las diversas
modalidades de la guerra que aparezcan en los estatutos
respectivos.
TITULO II
De las Fuerzas Orgánicas
CAPITULO I
Constitución y Fraccionamiento
SECCION I
Disposiciones Comunes
Artículo 365.
Las Fuerzas Armadas Nacionales estarán integradas por:
a) Las Fuerzas Activas, constituidas por todos los
efectivos militares que se encuentren en filas; y,
b) Las Fuerzas de Complemento, constituidas por los
Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera en
las situaciones de disponibilidad y retiro, los Oficiales y
Sub-Oficiales de reserva y el personal de tropa
licenciado cuya edad no exceda los cincuenta años y
las organizaciones capacitadas y equipadas para
desempeñar funciones afines a la Institución Armada.
Artículo 366.
Las reservas se formarán de acuerdo a lo que establece esta
Ley y la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar.
SECCION II
Del Ejército
Artículo 367.
El Ejército tendrá la organización adecuada a su misión y
funciones de acuerdo a la presente Ley y estará constituido
por:
a) El Comando General del Ejército;
b) Unidades Operativas;
c) Unidades y establecimientos de apoyo; y,
d) Reservas.
Artículo 368.
Las Unidades Operativas estarán constituidas por tropas de
las armas y de los servicios, organizadas en unidades de
combate, de apoyo de combate y de apoyo de servicio de
combate.
Artículo 369.
Las unidades y establecimientos de apoyo comprenderán
los fuertes, cuarteles, escuelas, unidades de adiestramiento,
talleres, depósitos y demás dependencias necesarias para el
funcionamiento de las unidades operativas, para la vida y el
adiestramiento del personal, así como para el combate.
Artículo 370.
La constitución y el fraccionamiento del Ejército se
establecerá en el Reglamento respectivo.
SECCION III
De la Armada
Artículo 371.
La Armada tendrá la organización adecuada a su misión y
funciones de acuerdo a la presente Ley, y estará constituida
por:
a) El Comando General de la Armada;
b) Unidades Operativas;
c) Establecimientos en tierra; y,
d) Reservas.
Artículo 372.
Las unidades operativas estarán compuestas entre otras por
unidades y servicios navales, aeronavales, de guardacostas
y de infantería de marina necesarios al cumplimiento de la
misión asignada.
Artículo 373.
Los establecimientos en tierra comprenderán bases navales,
aeronavales, estaciones y apostaderos, instalaciones fijas
para los institutos, escuelas, jefaturas, servicios navales,
organismos asesores y cuarteles de infantería de marina,
necesarios para la ubicación, alojamiento y apoyo de las
fuerzas componentes.
Artículo 374.
La constitución y el fraccionamiento de la Armada se
establecerá en el Reglamento respectivo.
SECCION IV
De la Aviación
Artículo 375.
La Aviación tendrá la organización adecuada a su misión y
funciones de acuerdo a la presente Ley, y estará constituida
por:
a) El Comando General de la Aviación;
b) Unidades Operativas;
c) Unidades y establecimientos de apoyo; y,
d) Reservas.
Artículo 376.
Las unidades operativas estarán constituidas por comandos
aéreos, bases aéreas, unidades de combate y de
adiestramiento.
Artículo 377.—Las unidades y establecimientos de apoyo comprenderán las
escuelas, las unidades logísticas y demás dependencias
necesarias para el funcionamiento de las unidades
operativas.
Artículo 378.
Las unidades terrestres de defensa de bases aéreas y otras
instalaciones de la Aviación se organizarán en unidades
similares a las del Ejército, según corresponda.
Artículo 379.
La constitución y el fraccionamiento de la Aviación se
establecerá en el Reglamento respectivo.
SECCION V
De las Fuerzas Armadas de Cooperación
Artículo 380.
Las Fuerzas Armadas de Cooperación tendrán la
organización adecuada a su misión y funciones de acuerdo
con la presente Ley y estarán constituidas por:
a) El Comando General de las Fuerzas Armadas de
Cooperación;
b) Unidades Operativas;
c) Unidades y establecimientos de apoyo; y,
d) Reservas.
Artículo 381.
Las unidades operativas estarán constituidas por las
unidades territoriales de servicio general, servicio
especializado y de apoyo necesario para el cumplimiento de
la misión y funciones asignadas.
Artículo 382.
Las unidades y establecimientos de apoyo comprenderán
los cuarteles, centros de instrucción, talleres, depósitos y
demás instalaciones necesarias para el funcionamiento de
las unidades operativas.
Artículo 383.
La constitución y el fraccionamiento de las Fuerzas
Armadas de Cooperación se establecerá en el Reglamento
respectivo.
CAPITULO II
De la Formación Militar
Artículo 384.
La carrera militar constituye una profesión dentro del
contexto del sistema educativo venezolano, escalonada en
niveles educativos conforme a la estructura educacional del
país y dividida en ramas y especialidades para obtener los
fines y satisfacer las necesidades de la institución como un
todo y los de cada Fuerza orgánica en particular.
Artículo 385.
El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de la Defensa,
dirigirá, coordinará y mantendrá un Sistema de Educación
para las Fuerzas Armadas Nacionales, el cual será
conducido desde el más alto nivel ministerial y tendrá por
objeto lograr la educación integral del militar para los fines
específicos de la Institución.
Artículo 386.
El Ministerio de la Defensa, a través del organismo creado
para estos fines, establecerá la política educativa necesaria
para el correcto funcionamiento del sistema. Tal política se
expresará mediante manuales, directivas y órdenes
pertinentes.
Artículo 387.
El Ministerio de la Defensa actualizará periódicamente el
plan integral de educación de las Fuerzas Armadas
Nacionales. Dicho plan deberá ser previamente estructurado
en coordinación con los Comandos Generales de Fuerzas y
demás organizaciones del sistema, en función de los fines
específicos de la Institución.
Artículo 388.
El Ejecutivo Nacional, mediante Resolución Conjunta de los
Ministerios de la Defensa y de Educación, establecerá los
niveles educativos y equivalencias correspondientes a los
estudios realizados en Institutos de Formación, Escuelas y
Centros de Capacitación de las Fuerzas Armadas
Nacionales.
Artículo 389.
El Ejecutivo Nacional, mediante Resolución del Ministerio
de la Defensa, podrá autorizar el ingreso de civiles
egresados de Institutos de Educación Superior a los
Planteles de Investigación, Desarrollo y de Planificación de
la Seguridad y Defensa Nacional.
Artículo 390.
La educación integral de los Oficiales efectivos de las
Fuerzas Armadas Nacionales se seguirá en los Institutos
correspondientes, los cuales se regirán por la
reglamentación respectiva, según los términos establecidos
en esta Ley.
El perfeccionamiento y especialización a nivel de postgrado
se efectuará en los Institutos, Escuelas y Cursos que fueren
necesarios.
Artículo 391.
La formación de los Oficiales efectivos se realizará en los
Institutos Militares Universitarios siguientes:
a) Academia Militar de Venezuela;
b) Escuela Naval de Venezuela;
c) Escuela de Aviación Militar; y,
d) Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas
Armadas de Cooperación.
PARAGRAFO UNICO.- Cada Fuerza realizará cursos
especiales de Formación de Oficiales efectivos,
provenientes de las otras fuentes contempladas en esta Ley,
según sus necesidades y en las oportunidades que
determine el Ministro de la Defensa.
Artículo 392.
La formación de los Oficiales de Reserva, se realizará en
los Institutos y Cursos que establezca el Ministerio de la
Defensa, en la reglamentación respectiva.
Artículo 393.
La formación de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera
efectivos y de reserva, y la de Individuos de Tropa
Profesional se realizará en los Institutos y Cursos que
establezca el Ministerio de la Defensa en la reglamentación
respectiva.
Artículo 394.
El número de alumnos de cada Instituto será determinado
por el respectivo Comandante General de Fuerza de
acuerdo con las necesidades de cada Fuerza.
CAPITULO III
De la División Administrativa Militar
SECCION I
De la Regionalización Militar
Artículo 395.
La Regionalización Administrativa Militar del Territorio
Nacional, tendrá por objeto:
a) Establecer una conveniente distribución de las Fuerzas
Activas, a los fines de la Defensa Nacional;
b) Mantener en los Estados, en el Distrito Federal y en los
Territorios Federales, las fuerzas necesarias para
coadyuvar al mantenimiento del orden público; y,
c) Facilitar el desarrollo de las actividades inherentes a la
conscripción y alistamiento, movilización y el estudio
militar del territorio respectivo.
Artículo 396.
El Presidente de la República dividirá al país en Regiones
Militares y determinará su jurisdicción.
Artículo 397.
El Presidente de la República podrá dividir las Regiones
Militares en Zonas Militares y determinará su jurisdicción
geográfica, conforme a la planificación conjunta del
Ministerio de la Defensa y de los Comandos Generales de
Fuerza.
Artículo 398.
Las Regiones Militares estarán bajo el mando de Oficiales
Generales o Almirantes designados por el Presidente de la
República, quienes dependerán del Ministerio de la Defensa
y se organizarán con las dependencias y recursos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 399.
Corresponderá al Comando de la Región Militar:
a) Realizar el estudio estratégico de la región a su cargo;
b) Preparar las unidades de reserva;
c) Ejecutar las tareas derivadas del plan de movilización
militar en su región;
d) Participar en la planificación de la defensa civil y
coordinar el empleo de las Fuerzas Armadas
Nacionales en su ejecución;
e) Coordinar las actividades necesarias para la
conscripción, conforme lo determinen las Leyes y
Reglamentos;
f) Coordinar el apoyo de las Fuerzas Armadas Nacionales
para el restablecimiento del orden público en su
jurisdicción;
g) Mantener estrecho enlace con los Comandantes de
unidades militares que estén en su jurisdicción;
h) Coordinar la participación de las Fuerzas Armadas
Nacionales en la planificación del desarrollo de la
región; e,
i) Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.
Artículo 400.
Los Comandantes de Regiones Militares son jefes de
jurisdicción a los efectos de la Justicia Militar.
SECCION II
De las Circunscripciones y
de los Distritos Militares
Artículo 401.
Cada Entidad Federal de la República constituirá una
Circunscripción Militar cuya sede será la capital de dicha
Entidad.
Artículo 402.
Las Circunscripciones Militares dependerán del Comando
de la Región Militar correspondiente y contarán con los
recursos necesarios para el cumplimiento de las siguientes
funciones:
a) Ejecutar las actividades atinentes a la conscripción en
los términos de las Leyes y Reglamentos;
b) Participar en la movilización militar de la región;
c) Realizar el estudio de área correspondiente a su
jurisdicción;
d) Participar en la preparación de las unidades de reserva
de la región;
e) Mantener estrecho enlace con los Comandantes de
Unidades Operativas para el apoyo mutuo necesario; y,
f) Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.
Artículo 403.
Las circunscripciones podrán dividirse en Distritos, cuando
fuere necesario y dependerán de aquéllas con funciones
análogas y complementarias.
SECCION III
De los Comandos de Guarnición
Artículo 404.
El Comandante de la Guarnición será el Oficial efectivo en
actividad, con ejercicio de Comando, de mayor graduación
o más antiguo.
PARAGRAFO PRIMERO.- El Ministro de la Defensa,
cuando sea militar, será el Comandante de la Guarnición del
Distrito Federal y Estado Miranda.
PARAGRAFO SEGUNDO.- El Presidente de la
República podrá designar, de manera específica, los
Comandantes de Guarnición.
Artículo 405.
Se entiende por Guarnición el conjunto de instalaciones,
servicios, tropas y demás personal militar acantonados en
una localidad y sus alrededores, conforme a los límites que
establezca el Comandante de la Región Militar, previa
aprobación del Ministro de la Defensa, oída la opinión de la
Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales.
PARAGRAFO UNICO.- Cada buque de la Armada,
fuera de las aguas territoriales, se considera una Guarnición.
Artículo 406.
El servicio de Guarnición es el conjunto de actividades
especiales y ordinarias que realizan las unidades fuera de
los Cuarteles, distintas de las específicas de cada fuerza y
dentro de los límites de la Guarnición.
Artículo 407.
El Comandante de la Guarnición tiene las siguientes
atribuciones generales:
a) Representar a la Institución Armada, en su jurisdicción;
b) Coordinar y dirigir el empleo de las Unidades de las
Fuerzas Armadas Nacionales en los casos inherentes al
servicio en Guarnición, cuando se requiera, de acuerdo
a las Leyes y Reglamentos conforme a las normas de
empleo de cada integrante;
c) Disponer y dirigir el empleo de las Unidades de las
Fuerzas Armadas Nacionales para el restablecimiento
del orden público, de conformidad con las Leyes y
Reglamentos y participar en los Comandos Unificados
que a tal fin se constituyan;
d) Dirigir el sector militar en los Comandos Unificados
que se constituyan a los fines del literal c);
e) Proporcionar y requerir de las autoridades civiles el
apoyo necesario para el cumplimiento de sus
respectivas misiones; y,
f) Planificar y dirigir los servicios de Guarnición
referentes a información y relaciones públicas, uso de
áreas de adiestramiento, policía militar, uniforme,
supervisión de entrada y salida de Unidades y personal
militar, ceremonial y protocolo militar, y las demás que
le señale el Reglamento correspondiente.
CAPITULO IV
Cuadros de las Fuerzas Armadas Nacionales
SECCION I
Cuadros de las Fuerzas Activas
Artículo 408.
Los Cuadros de Oficiales de las Fuerzas Activas se llenarán
únicamente:
a) Con los Alféreces y Guardiamarinas de los Institutos
de Formación, de Oficiales los cuales egresarán de
éstos con los grados de Sub-Teniente y Alférez de
Navío, respectivamente;
b) Con los alumnos que, debidamente autorizados,
terminen estudios en Institutos Militares extranjeros, de
Formación de Oficiales, a quienes se otorgue el
Despacho de Sub-Teniente o Alférez de Navío;
c) Con los Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, la
Tropa Profesional, los Reenganchados y los Alistados,
que llenan los requisitos para ascender a Sub-Teniente
o Alférez de Navío exigidos por las Leyes y
Reglamentos respectivos; y,
d) Con los Oficiales Asimilados que obtengan el grado
efectivo de acuerdo con lo prescrito en esta Ley y
Reglamentos respectivos.
Artículo 409.
Los Cuadros de Oficiales de las Fuerzas Activas de los
demás grados se llenarán con los ascensos que se
produzcan anualmente.
Artículo 410.
Los Cuadros de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera
efectivos de las Fuerzas Activas se llenarán en el grado de
Sargento Técnico de Tercera y Maestre de Tercera:
a) Con los aspirantes a Sub-Oficiales Profesionales de
Carrera que sean ascendidos al grado de Sargento
Técnico de Tercera y Maestre de Tercera; y,
b) Con los individuos de Tropa Profesional y alistados
que llenen los requisitos exigidos por esta Ley y el
Reglamento respectivo.
Artículo 411.
Los Cuadros de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera de
los demás grados se llenarán con los ascensos que se
produzcan anualmente.
Artículo 412.
Los Cuadros de Tropa Profesional se llenarán:
a) Con los alumnos de las escuelas que se organicen con
tal objeto, quienes serán ascendidos conforme a lo
prescrito en esta Ley y en los Reglamentos respectivos;
b) Con los alistados que llenen los requisitos establecidos
en esta Ley y su Reglamento; y,
c) Con los reenganchados que celebren contratos para
servir por períodos de dos años en las unidades o
servicios.
Artículo 413.
Los alistados que hayan observado conducta intachable y
espíritu militar, debidamente establecidos en la Tarjeta de
Servicio Militar, podrán ser aceptados como alistados por
períodos consecutivos hasta de dos años y hasta la edad
de cincuenta años.
SECCION II
Cuadros de las Fuerzas de Complemento
Artículo 414.
Se denominan Cuadros de las Fuerzas de Complemento, la
reunión de los grados y jerarquías del personal de las
Fuerzas que no se encuentren en servicio activo.
Artículo 415.
Los Cuadros de Oficiales de las Fuerzas de Complemento
estarán constituidos por
a) Los Oficiales en situación de disponibilidad y retiro; y,
b) Los Oficiales de Reserva.
Artículo 416.
Los Cuadros de los Sub-Oficiales Profesionales de Carrera
de las Fuerzas de Complemento estarán constituidos por:
a) Los Sub-Oficiales Profesionales de Carrera de la
situación de disponibilidad y retiro; y,
b) Los Sub-Oficiales, Profesionales de Carrera de
Reserva.
Artículo 417.
Los Oficiales de Reserva procederán de:
a) Los Sub-Oficiales Profesionales de Carrera y los
individuos de Tropa Profesional que, antes de
retirados, resulten aprobados en el examen
correspondiente para ascender a Sub-Teniente o
Alférez de Navío;
b) Los Oficiales de la Marina Mercante y Pilotos de
Aviación Civil con Licencia Comercial, que hayan
recibido una instrucción especial; y,
c) Los ciudadanos que aprueben los cursos especiales
para formación de Oficiales de Reserva.
Artículo 418.
Los Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, los individuos
de tropa que resulten aprobados para alcanzar el grado de
Sub-Teniente o Alférez de Navío de Reserva, recibirán el
correspondiente Despacho otorgado por disposición del
Presidente de la República, en las mismas condiciones que
los Oficiales efectivos. Los alumnos y aspirantes a oficiales
de reserva que no resultaren aprobados, pero que tengan
buena conducta, recibirán diploma de Sub-Oficiales o
Clases de Reserva.
Artículo 419.
Los Oficiales de Reserva que hayan sido llamados a
períodos de instrucción consecutivos, podrán ser
ascendidos hasta el grado de Capitán o Teniente de Navío,
en las mismas condiciones de antigüedad y mérito que los
Oficiales efectivos, previo examen rendido ante el jurado
que designe cada Comandancia General de Fuerza y
aprobación del Ministro de la Defensa.
Artículo 420.
Los Oficiales de Reserva pasarán al retiro en las mismas
condiciones de edad que los Oficiales efectivos.
SECCION III
Del Personal Civil
Artículo 421.
El personal civil de las Fuerzas Armadas Nacionales se
clasifica en funcionarios o empleados públicos y en
obreros.
Artículo 422.
El personal de funcionarios o empleados públicos es aquél
que presta servicio predominantemente intelectual en las
Fuerzas Armadas Nacionales y en los Institutos Autónomos
adscritos al Ministerio de la Defensa y se rige por la Ley de
Carrera Administrativa, la presente Ley y otras
disposiciones legales y reglamentarias.
Artículo 423.
El personal de obrero es aquél que presta servicio
predominantemente físico en las Fuerzas Armadas
Nacionales, Institutos Autónomos y Empresas del Estado
adscritas al Ministerio de la Defensa y se rige por la
Legislación Laboral y por la presente Ley.
Artículo 424.
Para ocupar un empleo en cualquier dependencia militar
será necesario además de las condiciones inherentes al
cargo a desempeñar los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad;
b) Ser venezolano;
c) Certificado de buena conducta;
d) Haber cumplido con la Ley de Conscripción y
Alistamiento Militar; y,
e) Tener buena salud, certificada por el Servicio de
Sanidad de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Artículo 425.
Serán exceptuados de los literales b) y d) del artículo
anterior, los ciudadanos extranjeros contratados
especialmente por el Ejecutivo Nacional para prestar
servicios profesionales.
Artículo 426.
Los empleados civiles podrán ser retirados de sus cargos
en caso de incompetencia manifiesta o de conducta
irregular.
Artículo 427.
El personal civil de las Fuerzas Armadas Nacionales,
Institutos Autónomos y Empresas del Estado adscrito al
Ministerio de la Defensa, gozará de los beneficios y
derechos que le acuerden las leyes pertinentes, pero no
podrá celebrar contratos colectivos de trabajo ni ejercer el
derecho de huelga, independientemente de otras
restricciones especiales que se establezcan por vía
reglamentaria.
Artículo 428.
Los obreros del sector Defensa, dependientes de la
Administración Central, serán nombrados y removidos
conforme a la Ley y a las normas y procedimientos que
dicte el Ministerio de la Defensa en la reglamentación
correspondiente.
Artículo 429.
El personal civil de las Fuerzas Armadas Nacionales y de
los Institutos Autónomos adscritos, gozará de incremento
de sueldo o salario según corresponda, en relació n al
obtenido por los funcionarios y obreros de las demás
ramas de la Administración Pública.
CAPITULO V
Disposiciones Transitorias
Artículo 430.
A los fines del cumplimiento del artículo 235 de esta Ley, el
personal que actualmente se encuentre en la situación de
disponibilidad, se regirá por las normas que dieron origen a
su situación en el ordenamiento legal derogado a menos que
exprese su voluntad de acogerse a las de la presente Ley.
Artículo 431.
La norma contenida en el artículo 181 de esta Ley entrará
en vigencia a partir del 5 de julio de 1995.
Artículo 432.
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre ascensos y
retiros, serán aplicadas a todos los Oficiales, Sub-Oficiales
Profesionales de Carrera y Tropa Profesional a partir de la
publicación de esta Ley.
Las disposiciones de la legislación anterior a la Reforma
Parcial de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas
Nacionales de fecha 26 de septiembre de 1983, sobre
tiempo máximo de servicio, tiempo de servicio en cada
grado y límite de edad en los mismos continuarán siendo
aplicadas a los actuales oficiales activos egresados de los
institutos de formación antes del 5 de julio de 1985, hasta
su pase a la situación de retiro.
Artículo 433.
Los actuales Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, en
servicio activo, a partir del grado de Sargento Técnico de
Segunda, o Maestre de Segunda, inclusive, podrán ser
ascendidos a los grados inmediatos superiores establecidos
en esta Ley, al cumplir cuatro años de servicio en los
grados correspondientes. A partir de ese momento el
tiempo de servicio se regirá por esta Ley.
CAPITULO VI
Disposición Final
Artículo 434.
Se deroga la Ley sobre Tiempo de Servicio de Oficiales de
las Fuerzas Armadas Nacionales de fecha 29 de diciembre
de 1971; los Decretos-Ley números 159 de fecha 1º de
febrero de 1946; 349 de fecha 22 de Junio de 1946; 288 de
fecha 27 de Junio de 1958; 439 de fecha 21 de noviembre
de 1958 y cualesquiera otras normas contrarias a las
disposiciones de esta Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Años
184º de la Independencia y 135º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
EDUARDO GOMEZ TAMAYO
EL VICEPRESIDENTE,
CARMELO LAURIA LESSEUR LOS SECRETARIOS,
JULIO VELASQUEZ
ADEL MUHAMMAD TINEO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días del mes de enero de mil
novecientos noventa y cinco. Ano 184º de la Independencia y 135º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA