Ley Orgánica de las Dependencias Federales
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Caracas: 20 de julio de 1938 Número 19.624
El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela
Decreta:
la siguiente
Ley Orgánica de las Dependencias Federales
Título I
De las Dependencias y su Régimen Gubernativo
Artículo 1ºSon dependencias Federales las islas venezolanas del mar de las Antillas,
excepto las de Margarita y Coche, que constituyen el Estado Nueva Esparta, o
cualesquiera otras que se le incorpore constitucionalmente.
Artículo 2ºMientras las Dependencias Federales no hayan sido elevadas a la categoría de
Territorios Federales, tendrán en los lugares más poblados y donde las
circunstancias lo requieran, un Comisario General, nombrado por el Ejecutivo
Federal, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, y los demás
empleados que fueren necesarios.
Artículo 3ºTodo lo relativo al gobierno y administración de dichas Dependencias,
corresponde directamente al Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 10
de la Constitución Nacional.
Título II
Sección I
De la Administración General de las Dependencias
Artículo 4° El Comisario General será de libre elección y remoción del Ejecutivo Federal, por
el órgano correspondiente; y no podrá separarse de su destino sin previo
permiso del Presidente de la República; y sus faltas temporales serán suplidas
por el Secretario o la persona que designe el Ejecutivo Federal.
Artículo 5ºSon atribuciones y deberes del Comisario General:
1º
Defender la integridad de la Dependencia y sus derechos contra cualquier
invasión.
2º
Cumplir y hacer cumplir en la jurisdicción de su mando, la Constitución y
Leyes de la República, los Decretos y Resoluciones del Ejecutivo Federal y
las Ordenanzas especiales de la Dependencia Federal.
3º
Velar por la conservación del orden público, pudiendo llamar al servicio
cuando sea necesario, la milicia ciudadana, previa anuencia del Presidente
de la República.
4º
Conservar y fomentar los poblados existentes y promover por medio de sus
superiores la fundación de otros, debiendo proteger a los habitantes de su
jurisdicción y tratar de mejorar las condiciones de su vida y costumbres. Así
como también cuidar especialmente de los menores desamparados y
demás personas incapaces, a cuyo efecto requerirá del Ejecutivo Federal
las providencias del caso.
5º
Cuidar de la conservación de los productos naturales de la Dependencia y
de los intereses fiscales de la Nación.
6º Cumplir las disposiciones relativas al Censo y la Estadística, en su
jurisdicción, lo mismo que propender en la medida de lo posible, a la mayor
higiene y salubridad públicas, conforme a los reglamentos de Sanidad
Nacional.
7º Enviar anualmente al Ejecutivo Federal por órgano del Ministerio de
Relaciones Interiores, un informe detallado sobre la administración y
progreso de la Dependencia sometida a su jurisdicción y suministrar, a la
mayor brevedad, todas las informaciones que aquél le exija.
8º Los Comisarios podrán arrestar hasta por tres días a los que
desobedezcan sus órdenes o les falten el debido respeto, sin perjuicio de
las acciones que puedan hacer valer por ante los Tribunales competentes,
de conformidad con la Ley.
9º
Las demás que le señalen las Leyes.
Sección II
De los Registros del Estado Civil
Artículo 6ºAdemás de las funciones y deberes anteriores, los Comisarios Generales
tendrán las mismas facultades conferidas por el Código Civil de la primera
autoridad civil de la Parroquia o municipio, en todo lo referente a la celebración
del matrimonio y a las partidas de nacimientos, matrimonios y defunciones
acaecidos en las Dependencias Federales a cuyo efecto deben llevar por
duplicado los registros respectivos destinados a este objeto. Los libros serán
suministrados por el Ejecutivo Federal y deben llenar todas las condiciones
requeridas por la Ley para los actos del Registro del estado civil.
Artículo 7ºLas partidas del Estado civil deben expresar todas las circunstancias a que se
contrae el artículo 452 del Código Civil y el Comisario General deberá cumplir
respecto a ellas las condiciones y requisitos que establece dicho artículo.
Articulo 8ºEl día último de cada año se cerrarán los libros de Registro, expresándose por
diligencia que firmará el Comisario General, el número de las partidas que cada
uno contenga. El Comisario remitirá a uno cualquiera de los Jueces de la
Primera Instancia en lo Civil en el Distrito Federal, en los primeros quince días
del mes de enero, uno de los ejemplares, junto con los documentos que fueren
presentados por las partes para extender las partidas. Los Jueces de Primera
Instancia examinarán los registros que se envíen, y en vista de esto los
aprobarán o harán efectiva la responsabilidad en cada caso. Los mismos Jueces
pasarán los duplicados para su archivo a la Oficina de Registro correspondiente.
Título III
Sección I
De la Administración de Justicia
Articulo 9ºLos Comisarios procederán a la formación de los sumarios y a la aprehensión de
los indiciados por hechos punibles que se cometan en sus jurisdicciones,
debiendo enviar lo actuado a los Jueces de Instrucción correspondiente. La
jurisdicción civil, mercantil y penal corresponderá a los Tribunales ordinarios del
Distrito Federal y de los Estados Anzoátegui, Nueva Esparta y Sucre, de
conformidad con las Leyes, y con la distancia de cada una de las Islas a las
respectivas jurisdicciones y según la especificación que en cuanto a dichas
distancias se haga en el Reglamento de esta Ley.
Sección II
Artículo 10° Para el otorgamiento de los actos que se celebren en las Dependencias
Federales y que conforme a la Ley deben registrarse, serán competentes las
Oficinas de Registro Público del Distrito Federal.
Título IV
Del régimen económico de las Dependencias
Artículo 11° Los sueldos de los empleados de las Dependencias Federales, serán
sufragados por el Ejecutivo Federal y el producto de las multas que se
impusieren de conformidad con las Leyes y Ordenanzas que rijan en las
Dependencias, ingresarán al Fisco Nacional.
Artículo 12° No podrá cobrarse en las Dependencias Federales ningún impuesto que no
estuviere legalmente creado, ni los ciudadanos estarán obligados a pagarlos.
Disposiciones complementarias
Artículo 13° Las disposiciones de la presente Ley constituyen la Legislación especial de las
Dependencias Federales, y por ella habrán de regirse mientras permanezcan en
tales condiciones, así como también por las demás Leyes, Decretos y
Resoluciones de carácter nacional, en cuanto sean aplicables con la presente
Ley.
Artículo 14° La instrucción pública en las Dependencias correrá a cargo del Ejecutivo
Federal, al cual informará el Comisario acerca de los lugares donde sea
conveniente la creación de escuelas.
Artículo 15° El papel sellado nacional se usará en las Dependencias, en todos los actos para
los cuales se requiera su empleo.
Artículo 16° El Gobierno Nacional podrá nombrar cuando lo estime necesario, un Agente que
visite las Dependencias Federales e informe acerca de todo lo relativo a su
marcha administrativa y a su progreso material, moral, y de orden educativo.
Artículo 17° El Presidente de la República, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores,
proveerá a las demás necesidades de las Dependencias Federales, en todo lo
no previsto en la presente Ley.
Artículo 18° Con el fin de que puedan ejercer el derecho de sufragio los domiciliados en las
Dependencias Federales, podrán inscribirse en las Juntas Electorales
Municipales, de los Municipios más próximos, mientras se establezca otro
procedimiento en la Ley de Censo Electoral y de Elecciones.
Disposición especial
Artículo 19° El Ejecutivo Federal dictará los reglamentos que estime convenientes para la
ejecución de esta Ley.
Disposición final
Artículo 20° Se deroga toda otra disposición sobre la materia.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los doce días del mes de
julio de mil novecientos treinta y ocho. Año 129º de la Independencia y 80º de la
Federación.
El Presidente,
(L. S.)
Tomas Liscano
El Vicepresidente,
A. Planchart Hernández
Los Secretarios,
Federico de Legórburu
Alberto Bustamante G.
Palacio Federal, en Caracas, a diez y ocho de julio de mil novecientos treinta y
ocho. Año 129º de la Independencia y 80º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L. S.)
Refrendada
E. López Contreras