Ley Orgánica de la Renta de Salinas

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<b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta: </b><br /> <b>La siguiente: </b><br /> <b>Ley Orgánica de la Renta de Salinas </b><br /> <b>Artículo 1° La renta Nacional de Salinas comprende los siguientes Ramos de Ingreso:<br /> 1. Las<br /> Cantidades<br /> cobradas<br /> por el Ejecutivo Nacional por concepto de ventas<br /> de la sal extraída de las Salinas a que se refiere el numeral 17 de artículo<br /> 60 de la Constitución Nacional, que el Ejecutivo opte por explotar<br /> directamente.<br /> 2. El producto de los contratos que celebre el Ejecutivo Nacional para la<br /> explotación de las Salinas cuya administración le está atribuida y que<br /> resolviere no explotar directamente.<br /> 3.<br /> El producto del impuesto a que se refiere el artículo 2° de esta Ley.<br /> 4.<br /> Las cantidades percibidas por concepto de multa o de comiso.<br /> <b>Parágrafo Único:Si el Ejecutivo Nacional resolviere administrar las Salinas a que se refiere el<br /> numeral 17 del artículo 60 de la Constitución Nacional por medio de un<br /> Establecimiento Industrial Autónomo, los Ramos de Ingreso comprendidos en<br /> los numerales 1 y 2 de este artículo, serán sustituidos por las cantidades líquidas<br /> que conforme a su régimen especial deba entregar el citado Establecimiento al<br /> Tesoro Nacional, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones relativas a<br /> Institutos y Establecimientos Oficiales Autónomos.<br /> <b>Artículo 2° Se grava con un impuesto que podrá variar entre Bs. 0,01 y Bs. 0.05 por<br /> kilogramo, a juicio del Ejecutivo Nacional, la sal explotada por personas<br /> naturales o jurídicas distintas del propio Ejecutivo<br /> 1. En salinas o pozos salinos que se encuentren ubicados en terreno de<br /> propiedad particular; por procedimientos de cristalización o por cualquier<br /> otro sistema de producción industrial de la sal.<br /> En este caso, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir el impuesto a que se<br /> refiere el presente artículo por el pago de una cantidad determinada a base<br /> del volumen de la explotación y del impuesto sobre la especie.<br /> 2. En las Salinas a que se refiere el numeral 17 del artículo 60 de la<br /> Constitución Nacional, cuando sea concedidas en arrendamiento por el<br /> Ejecutivo Nacional y en yacimientos de sal gema.<br /> 3. En las Salinas que se encuentren en terrenos ejidos o del patrimonio<br /> privado de las Municipalidades.<br /> <b>Parágrafo Único:Este impuesto sólo se hará efectivo cuando las exigencias de la economía<br /> nacional así lo requiera, a juicio del Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 3° La sal no podrá ser gravada en forma alguna por los Estados ni por las<br /> Municipalidades.<br /> <b>Artículo 4° Para explotar las Salinas a que se refiere el artículo 2° , se requiere la<br /> autorización expresa del Ejecutivo Nacional, el cual podrá negarla o suspenderla<br /> después de concedida, en el caso de los ordinales 1° y 3° del mismo artículo,<br /> cuando a su juicio la especie explotable o la industria no reúnan las condiciones<br /> necesarias al consumo de la especie o cuando no garanticen al Fisco la eficaz y<br /> oportuna liquidación y recaudación del impuesto. Asimismo, podrá negar o<br /> suspender dicha autorización para racionalizar y mejorar la producción y regular<br /> la circulación y el consumo de la sal.<br /> <b>Artículo 5° El Ejecutivo Nacional queda autorizado para contratar en la forma que estimare<br /> más conveniente para los intereses del Fisco, la explotación de las Salinas cuya<br /> administración le corresponda, así como declarar algunas de ellas de libre<br /> aprovechamiento cuando circunstancias especiales lo hagan necesario,<br /> tomando las providencias del caso para evitar la destrucción o daño de las<br /> mismas o que la especie pueda ser objeto de actividad ilícita.<br /> <b>Artículo 6° El Ejecutivo Nacional podrá otorgar concesiones o celebrar contratos especiales,<br /> con exención del pago de impuestos de toda índole o rebajo en el precio de<br /> venta de la especie, si así lo estima conveniente, para el establecimiento y<br /> desarrollo de las industrias que empleen como materia prima la sal marina o el<br /> agua del mar, o que las destinen a transformación química.<br /> Iguales beneficios podrá establecer libremente, a su juicio, en el Reglamento<br /> que al efecto dicte de conformidad con los artículos 7° y 9° de la presente Ley, a<br /> fin de proteger las industrias previas en este artículo, especialmente las que<br /> elaboren productos alimenticios o para uso agrícola o pecuario.<br /> <b>Artículo 7° La explotación, circulación y venta de la sal, así como también lo relativo a la<br /> liquidación, recaudación y contabilidad de los ingresos previstos en esta Ley, y a<br /> su inspección y fiscalización, se regirán por las disposiciones reglamentarias y<br /> por los Decretos y Resoluciones que se dicten sobre la materia.<br /> <b>Artículo 8° La Administración del Ramo de Salinas corresponde al Ministerio de Hacienda<br /> que la ejercerá por medio de la Administración de Salinas, salvo lo previsto en el<br /> parágrafo único del artículo 1° de esta Ley.<br /> <b>Artículo 9° El Ejecutivo Nacional podrá delimitar las zonas para la explotación e<br /> industrialización de la sal, y adoptar dentro de ellas medidas especiales de<br /> seguridad, vigilancia y control.<br /> <b>Artículo 10ºLas infracciones a la presente Ley, su Reglamento o a las Resoluciones que<br /> dicte el Ministerio de Hacienda sobre la explotación, circulación o venta de sal,<br /> se penarán con multa de cien (100) a mil (1.000) bolívares, según su gravedad,<br /> y el comiso de la especie.<br /> <b>Artículo 11ºEn el Reglamento de la presente Ley se determinarán los funcionarios<br /> competentes para imponer en sus respectivas jurisdicciones las penas<br /> señaladas en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 12ºDe las penas impuestas administrativamente, podrá apelarse para ante el<br /> Ministerio de Hacienda o ante el Organismo Administrativo que al efecto se<br /> creare, conforme al procedimiento legal.<br /> <b>Artículo 13ºSe deroga la Ley Orgánica de la Renta de Salinas del 23 de julio de 1945.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y siete. Años 148° <br /> de la Independencia y 99° de la Federación.<br /> El Presidente, (L. S.) Arturo J. Brillembourg<br /> Trascrito de la Gaceta Oficial N° 25.425 del 7 de agosto de 1957<br />