Ley Orgánica de la Renta de Salinas
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Decreta:
La siguiente:
Ley Orgánica de la Renta de Salinas
Artículo 1° La renta Nacional de Salinas comprende los siguientes Ramos de Ingreso:
1. Las
Cantidades
cobradas
por el Ejecutivo Nacional por concepto de ventas
de la sal extraída de las Salinas a que se refiere el numeral 17 de artículo
60 de la Constitución Nacional, que el Ejecutivo opte por explotar
directamente.
2. El producto de los contratos que celebre el Ejecutivo Nacional para la
explotación de las Salinas cuya administración le está atribuida y que
resolviere no explotar directamente.
3.
El producto del impuesto a que se refiere el artículo 2° de esta Ley.
4.
Las cantidades percibidas por concepto de multa o de comiso.
Parágrafo Único:Si el Ejecutivo Nacional resolviere administrar las Salinas a que se refiere el
numeral 17 del artículo 60 de la Constitución Nacional por medio de un
Establecimiento Industrial Autónomo, los Ramos de Ingreso comprendidos en
los numerales 1 y 2 de este artículo, serán sustituidos por las cantidades líquidas
que conforme a su régimen especial deba entregar el citado Establecimiento al
Tesoro Nacional, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones relativas a
Institutos y Establecimientos Oficiales Autónomos.
Artículo 2° Se grava con un impuesto que podrá variar entre Bs. 0,01 y Bs. 0.05 por
kilogramo, a juicio del Ejecutivo Nacional, la sal explotada por personas
naturales o jurídicas distintas del propio Ejecutivo
1. En salinas o pozos salinos que se encuentren ubicados en terreno de
propiedad particular; por procedimientos de cristalización o por cualquier
otro sistema de producción industrial de la sal.
En este caso, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir el impuesto a que se
refiere el presente artículo por el pago de una cantidad determinada a base
del volumen de la explotación y del impuesto sobre la especie.
2. En las Salinas a que se refiere el numeral 17 del artículo 60 de la
Constitución Nacional, cuando sea concedidas en arrendamiento por el
Ejecutivo Nacional y en yacimientos de sal gema.
3. En las Salinas que se encuentren en terrenos ejidos o del patrimonio
privado de las Municipalidades.
Parágrafo Único:Este impuesto sólo se hará efectivo cuando las exigencias de la economía
nacional así lo requiera, a juicio del Ejecutivo Nacional.
Artículo 3° La sal no podrá ser gravada en forma alguna por los Estados ni por las
Municipalidades.
Artículo 4° Para explotar las Salinas a que se refiere el artículo 2° , se requiere la
autorización expresa del Ejecutivo Nacional, el cual podrá negarla o suspenderla
después de concedida, en el caso de los ordinales 1° y 3° del mismo artículo,
cuando a su juicio la especie explotable o la industria no reúnan las condiciones
necesarias al consumo de la especie o cuando no garanticen al Fisco la eficaz y
oportuna liquidación y recaudación del impuesto. Asimismo, podrá negar o
suspender dicha autorización para racionalizar y mejorar la producción y regular
la circulación y el consumo de la sal.
Artículo 5° El Ejecutivo Nacional queda autorizado para contratar en la forma que estimare
más conveniente para los intereses del Fisco, la explotación de las Salinas cuya
administración le corresponda, así como declarar algunas de ellas de libre
aprovechamiento cuando circunstancias especiales lo hagan necesario,
tomando las providencias del caso para evitar la destrucción o daño de las
mismas o que la especie pueda ser objeto de actividad ilícita.
Artículo 6° El Ejecutivo Nacional podrá otorgar concesiones o celebrar contratos especiales,
con exención del pago de impuestos de toda índole o rebajo en el precio de
venta de la especie, si así lo estima conveniente, para el establecimiento y
desarrollo de las industrias que empleen como materia prima la sal marina o el
agua del mar, o que las destinen a transformación química.
Iguales beneficios podrá establecer libremente, a su juicio, en el Reglamento
que al efecto dicte de conformidad con los artículos 7° y 9° de la presente Ley, a
fin de proteger las industrias previas en este artículo, especialmente las que
elaboren productos alimenticios o para uso agrícola o pecuario.
Artículo 7° La explotación, circulación y venta de la sal, así como también lo relativo a la
liquidación, recaudación y contabilidad de los ingresos previstos en esta Ley, y a
su inspección y fiscalización, se regirán por las disposiciones reglamentarias y
por los Decretos y Resoluciones que se dicten sobre la materia.
Artículo 8° La Administración del Ramo de Salinas corresponde al Ministerio de Hacienda
que la ejercerá por medio de la Administración de Salinas, salvo lo previsto en el
parágrafo único del artículo 1° de esta Ley.
Artículo 9° El Ejecutivo Nacional podrá delimitar las zonas para la explotación e
industrialización de la sal, y adoptar dentro de ellas medidas especiales de
seguridad, vigilancia y control.
Artículo 10ºLas infracciones a la presente Ley, su Reglamento o a las Resoluciones que
dicte el Ministerio de Hacienda sobre la explotación, circulación o venta de sal,
se penarán con multa de cien (100) a mil (1.000) bolívares, según su gravedad,
y el comiso de la especie.
Artículo 11ºEn el Reglamento de la presente Ley se determinarán los funcionarios
competentes para imponer en sus respectivas jurisdicciones las penas
señaladas en el artículo anterior.
Artículo 12ºDe las penas impuestas administrativamente, podrá apelarse para ante el
Ministerio de Hacienda o ante el Organismo Administrativo que al efecto se
creare, conforme al procedimiento legal.
Artículo 13ºSe deroga la Ley Orgánica de la Renta de Salinas del 23 de julio de 1945.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y siete. Años 148°
de la Independencia y 99° de la Federación.
El Presidente, (L. S.) Arturo J. Brillembourg
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 25.425 del 7 de agosto de 1957