Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

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<b>Gaceta Oficial de la República de Venezuela </b><br /> <b>Caracas: viernes 21 de junio de 1974 Nº 1.660 Extraordinario </b><br /> <b>Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional </b><br /> <b>Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional </b><br /> <b>Presidencia de la República </b><br /> <b>Decreto número 150 – 11 de junio de 1974 </b><br /> <b>Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional </b><br /> <b>Título Preliminar </b><br /> <b>Disposiciones generales sobre la Hacienda Pública Nacional </b><br /> <b>Artículo 1ºLa Hacienda Pública Nacional comprende los bienes, rentas y deudas que forman<br /> el activo y el pasivo de la Nación, y todos los demás bienes y rentas cuya<br /> administración corresponde al Poder Nacional. La Hacienda, considerada como<br /> persona jurídica, se denomina Fisco Nacional.<br /> <b>Artículo 2ºEl Tesoro Nacional comprende el dinero y valores que son producto de la<br /> administración de la Hacienda Pública Nacional y las obligaciones a cargo del<br /> Estado por la Ejecución del Presupuesto de Gastos.<br /> <b>Artículo 3ºEl Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación<br /> civil, de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El<br /> representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable<br /> personalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional.<br /> <b>Artículo 4ºCuando los créditos a favor del Fisco, liquidados a cargo de los contribuyentes o<br /> deudores, no hayan sido pagados por la vía administrativa al ser exigibles, se<br /> demandarán judicialmente siguiéndose el procedimiento especial establecido en el<br /> Código de Procedimiento Civil. Las liquidaciones formuladas por los empleados<br /> competentes, los alcances de cuentas y las planillas de multas impuestas, tienen el<br /> carácter de títulos ejecutivos y al ser presentados en juicio aparejan embargo de<br /> bienes.<br /> <b>Artículo 5ºEn ningún caso es admisible la compensación contra el Fisco, cualesquiera que<br /> sean el origen y la naturaleza de los créditos que pretendan compensarse.<br /> <b>Artículo 6ºCuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la<br /> contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan<br /> sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin<br /> perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.<br /> <b>Artículo 7ºEn ninguna causa fiscal se podrá convenir en la demanda, celebrar, transacciones,<br /> ni desistir de la acción ni de ningún recurso, sin autorización previa del Ejecutivo<br /> Nacional dada por escrito y con intervención del Procurador de la Nación. En los<br /> asuntos que dependan de la Contraloría de la Nación, la autorización a que se<br /> refiere este artículo será impartida previo informe del Contralor de la Nación.<br /> <b>Artículo 8ºLos apoderados o mandatarios de la Nación deben hacer valer en los juicios todos<br /> los recursos ordinarios y extraordinarios, concedidos por las leyes, sin necesidad<br /> de autorización especial. Sólo dejarán de ejercer alguno o algunos de tales<br /> recursos, cuando reciban instrucciones escritas del Ejecutivo Nacional en que así<br /> se le ordene.<br /> <b>Artículo 9ºSe consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada<br /> en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.<br /> <b>Artículo 10° En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se<br /> declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos<br /> interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.<br /> <b>Artículo 11° Los Tribunales de Justicia tienen el deber de despachar en los términos más<br /> breves los juicios en que sea parte el Fisco Nacional.<br /> <b>Artículo 12° Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministerio de<br /> Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada de los documentos que<br /> les presenten los particulares y de cuyo texto se desprenda algún derecho en favor<br /> del Fisco Nacional, a no ser que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese<br /> intervenido el funcionario fiscal competente. Asimismo deben notificarse, por la vía<br /> más rápida, al Procurador de la Nación y al Contralor de la Nación, toda demanda,<br /> oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre<br /> contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de<br /> un derecho o recurso por parte del Fisco.<br /> <b>Artículo 13° Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la<br /> Nación, de los Estados y Municipalidades y los particulares están obligados a<br /> prestar su concurso a todos los empleados de inspección, fiscalización,<br /> administración y resguardo de rentas nacionales, a denunciar los hechos de que<br /> tuvieren conocimiento, que impliquen fraude a las rentas, quedando sujetos, por la<br /> infracción de lo dispuesto en este artículo, a las sanciones que establece el Código<br /> Penal.<br /> <b>Artículo 14° Los Tribunales, Registradores y todos los demás funcionarios y autoridades de la<br /> República deberán prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio en<br /> favor del Fisco Nacional, siempre que sean requeridos por autoridades<br /> competentes, para cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de<br /> sus funciones. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan<br /> en estos casos, en interés del Fisco Nacional, se formularán en papel común, sin<br /> estampillas y no estarán sujetos a impuestos ni contribución alguna.<br /> <b>Artículo 15° En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional para una actuación<br /> judicial.<br /> <b>Artículo 16° Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están<br /> sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución<br /> preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones<br /> contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante<br /> dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y<br /> notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los<br /> términos en que ha de cumplirse lo sentenciado.<br /> <b>Artículo 17° El Ejecutivo Nacional está facultado para desincorporar las especies fiscales y<br /> para ordenar su incineración, cuando dichas especies no puedan ser utilizadas en<br /> el servicio, en virtud de deterioro, desuso o por cualquier otra causa que las haga<br /> inútiles para los fines a que se destinó su emisión, disponiendo que se deje<br /> constancia de la operación en acta que deberá suscribir un comisionado del<br /> Ministerio de Hacienda, un Contralor Delegado de la Contraloría de la Nación, el<br /> Tesorero Nacional y el Administrador y el Inspector Fiscal de la respectivas Renta.<br /> La operación a que se refiere este artículo se hará en acto público, previa<br /> Resolución que dictará y publicará por la prensa el Ministerio de Hacienda,<br /> señalando la cantidad, especies y valor que ha de incinerarse, así como el local<br /> destinado para la operación.<br /> <b>Artículo 18° Los derechos y acciones en favor del Fisco Nacional o a cargo de éste, están<br /> sujetos a la prescripción, conforme a las reglas del Código Civil, a falta de<br /> disposiciones contrarias de esta Ley o de las leyes fiscales especiales.<br /> <b>Título I </b><br /> <b>Bienes nacionales </b><br /> <b><br /> Artículo 19° Son bienes nacionales: 1) Los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones<br /> que por cualquier título entraron a formar el patrimonio de la Nación al constituirse<br /> ésta en Estado soberano, y los que por cualquier título haya adquirido o adquiera<br /> la Nación o se hayan destinado o se destinaren a algún establecimiento público<br /> nacional o a algún ramo de la Administración Nacional. 2) Los bienes muebles o<br /> inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y que no tengan<br /> dueño.<br /> <b>Artículo 20° Para la incorporación en el patrimonio nacional de los bienes a que se refiere el<br /> inciso 2º del artículo anterior, el Procurador de la Nación pedirá la posesión real de<br /> ellos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción quien la mandará a<br /> dar en forma ordinaria.<br /> Esta posesión acordada al Fisco no perjudica los derechos o acciones de quienes<br /> tengan un derecho preferente, derecho o acciones que no se extinguen sino por la<br /> expiración del término fijado para la prescripción. A los efectos de este artículo, los<br /> empleados nacionales y especialmente los de Hacienda, están obligados a acusar<br /> ante el Procurador de la Nación los bienes a que se refiere el citado inciso.<br /> <b>Artículo 21° La administración de los bienes nacionales se rige por esta Ley y por las leyes y<br /> reglamentos concernientes a algunos de ellos. Salvo lo que especialmente<br /> dispongan tales leyes y reglamentos, el Ejecutivo Nacional tiene la plena<br /> administración de aquellos bienes y puede darlos en arrendamiento hasta por los<br /> plazos señalados como límite máximo en el Código Civil.<br /> <b>ÚnicoLos bienes pertenecientes a los Estados y que administra el Poder Nacional<br /> conforme a la Constitución Nacional, se entienden sometidos al mismo régimen<br /> que los bienes nacionales, salvo lo que dispongan las leyes especiales que rigen<br /> aquellos bienes.<br /> <b>Artículo 22° La administración, conservación y mejora de los bienes nacionales corresponde al<br /> Ejecutivo Nacional. Por disposiciones especiales se asignará a los diversos<br /> Departamentos del Ejecutivo Nacional la administración de los bienes nacionales,<br /> según las necesidades de cada ramo y la naturaleza de los bienes, de modo que<br /> cada uno de ellos quede expresamente adscrito para su administración a alguno<br /> de los Departamentos del Ejecutivo. La administración de los bienes nacionales<br /> que no se hayan adscrito especialmente a determinado Departamento del<br /> Ejecutivo Nacional, corresponderá al Ministerio de Hacienda.<br /> <b>Artículo 23° Los bienes inmuebles pertenecientes a la Nación no pueden ser enajenados sin<br /> previa y expresa autorización del Congreso, dada con conocimiento de causa. Sin<br /> embargo, cuando se trata de terrenos adyacentes o próximos a algunas<br /> poblaciones de la República, podrá el Ejecutivo Nacional otorgar hasta dos mil<br /> quinientas hectáreas con destino exclusivo a ejidos municipales, siguiéndose en la<br /> adjudicación un procedimiento análogo al que con respecto a terrenos baldíos<br /> establece para el mismo fin la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.<br /> <b>Artículo 24° El Ejecutivo Nacional puede enajenar los bienes muebles de la Nación que, a su<br /> juicio, no sean necesarios para el servicio público, previa la opinión favorable de la<br /> Contraloría. No será necesario este requisito cuando se trate de productos<br /> elaborados en talleres industriales de cárceles o penitenciarias, restaurantes<br /> populares, granjas de experimentación y otros establecimientos análogos; pero sus<br /> Directores o Administradores deberán pasar mensualmente a la Contraloría, por<br /> intermedio del respectivo Ministerio, una relación detallada y comprobada de los<br /> efectos vendidos. El producto líquido de estas enajenaciones ingresará,<br /> mensualmente, al Tesoro Nacional y Contraloría de la Nación podrá vigilar y<br /> fiscalizar, cuando lo estime oportuno, la contabilidad y funcionamiento de dichos<br /> establecimientos.<br /> <b>Artículo 25° La adquisición de los bienes muebles o inmuebles que sean necesarios para el<br /> uso público o el servicio oficial de la Nación, se hará por el Ejecutivo Nacional<br /> previo el informe favorable de la Contraloría, conforme a las disposiciones legales<br /> sobre la materia. La contratación de servicios podrá ser objeto de reglamentación<br /> especial por parte del Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 26° Los bienes de la Nación destinados al Servicio Público están exentos de<br /> contribuciones o gravámenes estadales y municipales.<br /> <b>Artículo 27° Ni el Presidente de la República, ni los Ministros del Despacho, ni el Procurador de<br /> la Nación, ni el Fiscal General de la Nación, ni los Senadores, ni los Diputados al<br /> Congreso, ni los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ni el Contralor, ni el<br /> Subcontralor, podrán, por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas,<br /> vender ni comprar bien alguno a la Nación, ni celebrar con ella contrato de ninguna<br /> especie. Esta prohibición no menoscaba la restricción impuesta respecto a otros<br /> funcionarios en leyes especiales.<br /> <b>Artículo 28° La propiedad y derechos reales sobre los bienes nacionales pueden ser adquiridos<br /> por prescripción, salvo, por lo que respecta a los extranjeros, los situados en la<br /> zona de cincuenta kilómetros de ancho paralela a las costas y fronteras. El tiempo<br /> necesario para prescribir es de veinte años, cuando existan justo título y buena fe,<br /> y de cincuenta años cuando falten estos requisitos. La prescripción se interrumpe<br /> con el requerimiento de cualquier autoridad.<br /> <b>Artículo 29° En los casos de arrendamiento de los bienes de la Nación, los arrendatarios<br /> pueden ser autorizados por Resoluciones especiales del Ejecutivo Nacional para<br /> ejercer, en determinados actos y para ciertos efectos, la personería del Fisco<br /> Nacional en defensa de derechos relativos a los bienes dados en arrendamiento.<br /> <b>Artículo 30° Deberán denunciarse ante el Ejecutivo Nacional, los bienes, derechos o acciones<br /> de todo género, pertenecientes a la Nación, ocultos o desconocidos, o que por<br /> cualquier circunstancia están indebidamente poseídos o ejercidos por terceros.<br /> La denuncia se hará por escrito al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de<br /> Hacienda; debe contener una exposición pormenorizada de los hechos,<br /> circunstancia y razones en que el denunciante conceptúe que se fundan los<br /> derechos de la Nación y acompañarse con todos los datos y documentos<br /> necesarios para apoyar la reclamación.<br /> Recibida la denuncia y con vista de los dictámenes escritos del Procurador de la<br /> Nación y del Contralor de la Nación, decidirá el Ejecutivo:<br /> 1) Si los bienes, derechos o acciones que se denuncian tienen el carácter a que<br /> se refiere este artículo y pueden ser objeto de denuncia.<br /> 2) Si los documentos y datos suministrados por el denunciante son suficientes<br /> para intentar fundadamente la reclamación.<br /> 3) Si siendo fundada y procedente la denuncia conforme a los dos incisos<br /> anteriores, conviene o no a los intereses de la República, proceder en el<br /> sentido de la denuncia.<br /> 4) Y sobre todo a otro punto relativo con el caso.<br /> <b>Artículo 31° Si el Ejecutivo decide que la denuncia no llena los requisitos de los incisos 1º y 2º<br /> del artículo 30, la denuncia se tendrá por no hecha, sin que el denunciante<br /> conserve ningún derecho sobre los bienes, derechos o acciones denunciados; y se<br /> podrá hacer uso de los informes que haya suministrado para procederse<br /> independientemente a las investigaciones que sean convenientes. En este caso, el<br /> denunciante podrá ocurrir a la Corte Suprema de Justicia conforme al artículo 39.<br /> Si la denuncia es procedente y fundada, pero no conviene a los intereses de la<br /> República intentar la reclamación, el denunciante conservará sus derechos sólo<br /> para el caso de que posteriormente fuere intentada la reclamación que indicaba o<br /> que se reconociere al Gobierno el derecho que le había denunciado. Contra la<br /> decisión que se adopte respecto de la conveniencia de intentar la reclamación<br /> conforme al inciso 3º del artículo 30, no habrá recurso alguno.<br /> <b>Artículo 32° Si el Ejecutivo Nacional resuelve que debe procederse a reclamar el derecho<br /> denunciado en virtud de los datos y documentos que la denuncia suministra y de<br /> los informes del Procurador de la Nación y del Contralor de la Nación, dispondrá<br /> que el funcionario competente promueva las acciones del caso, pudiendo también,<br /> si lo juzga conveniente, disponer que el mismo denunciante ejerza la personería<br /> del Fisco en el procedimiento que haya de seguirse.<br /> <b>Artículo 33° En caso de declararse o de reconocerse el derecho a favor de la Nación, respecto<br /> de los bienes, derechos o acciones de que trata el artículo 30, el Ejecutivo<br /> Nacional puede decretar su administración o su enajenación.<br /> <b>Artículo 34° Si se resuelve la enajenación, las remuneraciones que correspondan al<br /> denunciante, conforme el artículo siguiente, se calcularán sobre el precio de<br /> aquélla. Si el Ejecutivo Nacional resuelve no enajenar los bienes, derechos o<br /> acciones que se hayan adquirido en virtud de la denuncia, la remuneración del<br /> denunciante se calculará sobre la base del justiprecio de aquellos, que se hará por<br /> peritos al no pudiere fijarse de común acuerdo entre el denunciante y el Ejecutivo<br /> Nacional. Los gastos de la reclamación y del justiprecio, si los hubiere, se<br /> deducirán del valor venal de los bienes adquiridos, para liquidar la cuota<br /> correspondiente al denunciante.<br /> <b>Artículo 35° La remuneración del denunciante en los casos a que se refiere el artículo 30 de<br /> esta Ley, será el 25% del valor de los bienes denunciados, estimado con arreglo a<br /> lo dispuesto en el artículo anterior. Pero, si se trata de acciones derivadas o vicios<br /> que puedan afectar a los actos administrativos o a los contratos celebrados por el<br /> Ejecutivo Nacional, la remuneración será del 20% cuando el valor de los bienes<br /> denunciados no excediere de un millón de bolívares, sobre el excedente de un<br /> millón de bolívares, sólo corresponderá al denunciante el cinco por ciento. Sin<br /> embargo, si los contratos o actos denunciados estuvieren afectados por soborno,<br /> cohecho y otras maquinaciones dolosas que de cualquier manera se hubieren<br /> practicado para su celebración u otorgamiento, bien procediéndolos o<br /> siguiéndolos, la remuneración correspondiente al denunciante será siempre el<br /> veinticinco por ciento del beneficio que obtenga la Nación con la nulidad del acto o<br /> contrato, la cual se declarará siempre en estos casos.<br /> <b>Artículo 36° Cuando se presenten varias denuncias sobre unos mismos bienes, derechos o<br /> acciones, sólo dará derecho a remuneración, conforme a los dos artículos<br /> anteriores, la que primero haya sido presentada, y si se presentaren<br /> simultáneamente, se prorrateará la remuneración. A los efectos de este artículo, el<br /> funcionario competente para recibir las denuncias, anotará al pie de cada una el<br /> día y la hora en que le sea entregada por el denunciante y expedirá a este recibo.<br /> <b>Artículo 37° No podrán ser denunciantes las personas incapaces.<br /> <b>Artículo 38° No dan derecho a remuneración, las denuncias que hagan por sí mismos o por<br /> medio de personas interpuestas: 1).–Las personas a quienes les está prohibido<br /> adquirir bienes nacionales. 2).–Los funcionarios públicos especialmente<br /> encargados de la investigación de datos relativos a los bienes nacionales. 3).–Las<br /> mismas personas que ilegalmente están en posesión de bienes, derechos o<br /> acciones de la Nación, quienes se hallan obligadas a declararlos a los funcionarios<br /> competentes, sin necesidad de apercibimiento.<br /> <b>Artículo 39° Las decisiones que adopte el Ejecutivo Nacional con motivo de la denuncia de<br /> bienes ocultos, serán objeto de una Resolución que se notificará al interesado, por<br /> órgano del Ministerio respectivo. La Corte Suprema de Justicia conocerá en juicio<br /> ordinario de las cuestiones que se susciten entre los denunciantes y el Ejecutivo<br /> Nacional por la declaratoria sobre prioridad, procedencia o fundamento de las<br /> denuncias, justiprecio de los bienes o procedencia de la remuneración.<br /> <b>Artículo 40° Para el pago de las acreencias que resulten a cargo del Fisco por virtud de las<br /> remuneraciones a que se refieren los artículos anteriores, se procederá del modo<br /> indicado en el artículo 68 de esta Ley.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>Rentas Nacionales </b><br /> <b><br /> Artículo 41° Las rentas nacionales son ordinarias y extraordinarias.<br /> <b>Artículo 42° Las rentas ordinarias, o sean las rentas propiamente dichas, son:<br /> 1ª<br /> El producto de las contribuciones nacionales, los intereses que satisfagan a la<br /> Nación los Institutos Oficiales Autónomos que se hayan fundado con capital<br /> del Estado, y los intereses o dividendos de las empresas de cualquier género<br /> de cuyo capital haya sido suscriptor el Estado.<br /> 2ª<br /> El producto de la administración de los bienes servicios nacionales y de los<br /> Establecimientos Industriales de la Nación.<br /> 3ª<br /> Los intereses moratorios y las penas pecuniarias que se exijan o impongan<br /> por virtud de la administración de la Hacienda Pública Nacional y a las demás<br /> penas pecuniarias cuyo producto atribuya la Ley al Fisco Nacional o a algún<br /> establecimiento público o servicios nacionales.<br /> 4ª Las rentas que han estado o estuvieren destinadas a establecimientos<br /> públicos de la Nación o a un determinado ramo de la Administración Nacional<br /> y las que se legaren o constituyeren a favor de la Nación o de los<br /> establecimientos o servicios expresados.<br /> 5ª<br /> El producto de los contratos celebrados por el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 43° Las rentas extraordinarias están constituidas por el producto de cualesquiera<br /> operaciones financieras que decrete o autorice el congreso para proveer las<br /> necesidades del Tesoro.<br /> <b>Artículo 44° La administración de las rentas nacionales se rige por las disposiciones de esta<br /> Ley y por Leyes y Reglamentos especiales que le conciernen.<br /> <b>Artículo 45° Ninguna contribución puede establecerse sino en virtud de disposiciones<br /> legalmente dictadas. La Ley, o, en su defecto, el respectivo Decreto<br /> Reglamentario, indicará la forma y oportunidad en que se efectúe la recaudación<br /> correspondiente. Al establecerse una contribución debe determinarse la materia o<br /> acto gravado, la cuota exigible, el modo y términos en que se causa la cuota y se<br /> hace exigible, las obligaciones de los contribuyentes y la sanción de estas<br /> disposiciones de la Ley podrá establecer una cuota exigible variable dentro de los<br /> límites determinados, dejando facultado al ejecutivo para fijar el tipo de impuesto<br /> dentro de dichos límites, en la reglamentación que dicte.<br /> <b>Artículo 46° El Ejecutivo Nacional no podrá conceder franquicias, rebajas o exoneraciones de<br /> contribuciones a menos que tales concesiones estén expresamente autorizadas<br /> por la Ley, o hayan sido estipuladas en contratos legalmente celebrados.<br /> Sin embargo, para beneficio exclusivo de la industria en general, de la agricultura,<br /> de la cría y de la minería venezolanas, podrá el Ejecutivo Nacional, según su<br /> prudente arbitrio y cuando el interés nacional lo aconseje, proteger la instalación e<br /> iniciación de nuevas empresas y el ensanche y mejoramiento de las que hayan<br /> sido establecidas en el país por particulares, acordándoles rebajas parciales o<br /> exoneraciones de determinados impuestos causados por la importación de<br /> máquinas, utensilios, materias primas u otros efectos requeridos para el consumo<br /> o utilización en las mismas explotaciones industriales, agrícolas, pecuarias o<br /> mineras, así como determinadas franquicias o facilidades que propendan a su<br /> desarrollo económico. A este fin, los interesados dirigirán sus solicitudes al<br /> Ministerio de Fomento o al de Agricultura y Cría, según el caso, suministrando los<br /> datos necesarios para cuya verificación, así como para la aplicación del beneficio<br /> solicitado, el Despacho respectivo tomará las medidas que juzgue convenientes en<br /> resguardo de los intereses nacionales.<br /> El Despacho que reciba la solicitud emitirá opinión sobre ella, y, si fuere favorable,<br /> remitirá copia del expediente al Ministerio de Hacienda para que este Despacho<br /> informe acerca de la procedencia de la exoneración desde el punto de vista fiscal y<br /> de sus repercusiones sobre la economía general.<br /> El Ejecutivo Nacional establecerá los requisitos que debe llenar la solicitud, el<br /> modo de solucionar las divergencias de opiniones entre el Despacho de Hacienda<br /> y el que la reciba y las obligaciones a que deberá someterse el beneficiario de la<br /> gracia.<br /> <b>Artículo 47° Los impuestos instrumentales que cause el otorgamiento de los contratos<br /> celebrados por el Ejecutivo Nacional, así como los causados por cualquier<br /> documento donde conste una acreencia contra el Ejecutivo, serán siempre por<br /> cuenta del contratista o del acreedor, respectivamente. No obstante, podrá el<br /> Ejecutivo acordar la exoneración de estos impuestos cuando a su juicio existan<br /> razones de interés público que así lo justifiquen.<br /> <b>Artículo 48° En los contratos celebrados por los Estados y por las Municipalidades, no podrán<br /> éstos obligarse a solicitar ni a obtener franquicias de impuestos nacionales; y<br /> tampoco en los contratos celebrados por la Nación podrá pactarse la obligación de<br /> solicitar ni obtener la exención de impuestos de los Estados ni de las<br /> Municipalidades. Tales estipulaciones serán nulas de pleno derecho.<br /> <b>Artículo 49° Pueden sacarse a remate público o contratarse con particulares, a juicio del<br /> Ejecutivo Nacional, las deudas atrasadas provenientes de cualquier renta que<br /> hayan pasado a figurar como saldos de años anteriores. En estos casos el<br /> rematador o cesionario gozará, para el cobro, de los mismos privilegios que la Ley<br /> acuerda al Fisco Nacional, al cual quedará subrogado.<br /> Respecto a dichas deudas, podrá también el Ejecutivo Nacional celebrar arreglos o<br /> transacciones con los deudores, así como conceder remisión, rebaja o bonificación<br /> de las mismas o de sus intereses, o plazos para su pago, cuando a su juicio fueren<br /> conducentes tales concesiones.<br /> No podrán llevarse a efecto cesiones, remisiones, rebajas o transacciones de<br /> cualquier género en lo concerniente a este artículo, sino cuando después de<br /> consultados el Contralor de la Nación y el Procurador de la Nación, estos<br /> funcionarios hayan informado por escrito, indicando la circunstancia de lo que se<br /> pretende.<br /> <b>Artículo 50° Fuera del caso expresado en el artículo anterior, el producto de las rentas<br /> nacionales debe ser enterado directamente por el deudor o contribuyente en la<br /> Oficina del Tesoro Nacional encargada de la recepción de fondos y en virtud de<br /> liquidación autorizada por un funcionario competente, conforme a la Ley.<br /> <b>Artículo 51° Los funcionarios y Oficinas encargados de la liquidación de rentas deben ser<br /> distintos e independientes de las Oficinas receptoras de fondos o Agentes del<br /> Tesoro Nacional; y en ningún caso las Oficinas del Tesoro Nacional pueden estar<br /> encargadas de la liquidación y administración de rentas.<br /> Sin embargo, cuando se trate de tasas por servicios prestados por el Estado cuya<br /> recaudación por oficinas distintas de las liquidadoras sea causa de graves<br /> inconvenientes para la buena marcha de esos servicios, podrá el Ejecutivo<br /> Nacional, previa la opinión favorable de la contraloría de la Nación, autorizar la<br /> percepción de tales tasas en las propias oficinas liquidadoras, cuidando de que se<br /> establezcan sistemas de control adecuados, para impedir fraudes al Fisco<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 52° Cuando conforme a la Ley alguna contribución haya de pagarse indirectamente por<br /> medio de timbres o especies fiscales, la recepción de la contribución se hará por la<br /> Oficina encargada del expendio de los timbres a especies en la forma que<br /> determina la Ley, y el mismo contribuyente hará la liquidación del derecho en la<br /> forma que se designe para cada contribución especial, a reserva de la revisión que<br /> se practicará por medio de los empleados fiscalizadores.<br /> <b>Artículo 53° Los timbres o especies fiscales adquiridos por los contribuyentes para el pago de<br /> una contribución, se presumen destinados a su empleo inmediato, y en ningún<br /> caso habrá lugar a reintegros por especies perdidas o destruidas, o que conserve<br /> en su poder el contribuyente, a no ser que expresamente se acuerde el derecho a<br /> tal reintegro por la Ley especial, sus reglamentos o por Decreto Ejecutivo.<br /> <b>Artículo 54° Al ser exigible una deuda o contribución a favor del Fisco, el deudor o<br /> contribuyente, o la persona que en su defecto designe la Ley, están obligados,<br /> salvo disposiciones especiales, a declarar ante el empleado competente, en la<br /> misma fecha en que sea exigible el derecho, los datos necesarios para que se<br /> haga la liquidación a su cargo, y a suministrar, además todos los otros datos que<br /> por las leyes o reglamentos especiales se exijan, y con las formalidades que éstos<br /> determinen.<br /> <b>Artículo 55° Cuando la Ley exija una declaración del contribuyente, o registros especiales<br /> llevados por él, para servir de elementos o base a la liquidación y cobro de una<br /> contribución, tales declaraciones y registros deberán formularse y llevarse con toda<br /> exactitud y presentarse en las oportunidades requeridas, so pena de multa de cien<br /> a mil bolívares por omisión, inexactitud, retardo o negativa a presentarlos, a no ser<br /> que la Ley especial imponga otra pena y sin perjuicio de la responsabilidad criminal<br /> a que haya lugar, conforme al Código Penal cuando se incurra en falsedad o<br /> estafa.<br /> <b>Artículo 56° Cuando una renta nacional no sea pagada en la fecha en que es exigible conforme<br /> a las disposiciones que la rigen, el deudor o contribuyente deberá pagar intereses<br /> moratorios a la rata de uno por ciento mensual, salvo que las leyes fiscales<br /> especiales fijaren una distinta, desde el día en que se hizo exigible el pago hasta el<br /> día en que se efectúe, sin perjuicio de hacerse el cobro ejecutivamente, conforme<br /> a la Ley.<br /> <b>Artículo 57° Todas las industrias o actos gravados con alguna contribución nacional, los<br /> establecimientos o locales destinados a la producción, venta o depósito de<br /> especies o materias gravadas, y el comercio, el transporte y el consumo de dichas<br /> especies o materias, están sujetos a la vigilancia de la Contraloría, a la<br /> fiscalización por parte de los empleados competentes y a visitas de inspección y<br /> verificación de los mismos, quienes, con arreglo a la Ley y Reglamentos<br /> especiales, podrán practicar en todos los lugares, edificios, establecimientos,<br /> vehículos, libros y documentos requeridos, las investigaciones y reconocimientos<br /> que fueren necesarios para el ejercicio de las funciones de inspección y<br /> fiscalización de las rentas, pudiendo apremiar a los que se opusieren al<br /> cumplimiento de estas funciones con las penas que se establezcan.<br /> <b>Artículo 58° Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los créditos del Fisco por razón<br /> de contribuciones prescriben por diez años, contados desde la fecha en que la<br /> contribución se hizo exigible.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>Pasivo de la Hacienda Nacional </b><br /> <b><br /> Artículo 59° Constituye el pasivo de la Hacienda Nacional:<br /> 1º La Deuda Pública.<br /> 2º Las acreencias contra el Tesoro Nacional provenientes de la ejecución del<br /> Presupuesto, conforme a la Ley.<br /> 3º Las acreencias o derechos reconocidos y liquidados por el Ejecutivo Nacional<br /> conforme al presente Título o declarados por sentencia de Tribunal<br /> competente.<br /> <b>Artículo 60° La Deuda Pública la forman las deudas y compromisos a cargo de la República de<br /> Venezuela, reconocidos por el Congreso y se rigen por las disposiciones de la Ley<br /> de Crédito Público.<br /> <b>Artículo 61° El pago de los gastos del Presupuesto en ejercicio se hará por las oficinas del<br /> Tesoro Nacional, en virtud de órdenes de pago expedidas de acuerdo con las<br /> formalidades legales, con cargo a los créditos legislativos del Presupuesto o a<br /> créditos adicionales legalmente acordados y con arreglo a lo establecido para la<br /> ejecución del Presupuesto.<br /> <b>Artículo 62° Las oficinas de ordenación de pagos deben ser distintas e independientes de las<br /> pagadoras y en ningún caso los Agentes del Tesoro Nacional podrán liquidar ni<br /> librar, órdenes de pago contra el Tesoro.<br /> <b>Artículo 63° Para la reclamación de acreencias contra el Fisco Nacional, cuya pago no esté<br /> autorizado en el Presupuesto, el acreedor presentará su solicitud acompañada de<br /> los documentos justificativos ante el Ministro a cuyo Departamento corresponda el<br /> servicio de donde proceda la acreencia, producirá todas las piezas comprobatorias<br /> de su legitimidad y especificará cuáles son los actos, hechos, servicios o<br /> prestaciones que han dado lugar a la acreencia. Al pie de la solicitud se anotará la<br /> fecha en que fue presentada y se dará recibo al presentante, firmado por el Jefe de<br /> la Oficina que la recibió.<br /> <b>ÚnicoNo quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley las reclamaciones<br /> especiales previstas en la Ley de Extranjeros.<br /> <b>Artículo 64° El Ministro hará sustanciar el expediente de revisión y liquidación del crédito y<br /> mandará ampliar, si fuere necesario, las explicaciones y pruebas suministradas por<br /> el reclamante, y concluidas estas diligencias las pasará al Procurador de la Nación<br /> para que dé su dictamen por escrito. Devuelto el expediente por el Procurador será<br /> sometido a la Contraloría, a los fines de la atribución sexta de la Sala de Control.<br /> <b>Artículo 65° Obtenidos el dictamen del Procurador de la Nación y el de la Contraloría, el<br /> respectivo Ministro dará cuenta en Consejo de Ministros, del Proyecto de<br /> Resolución que reconozca o rechace la acreencia.<br /> <b>Artículo 66° Lo resuelto en Consejo de Ministros se comunicará al interesado, a quien se<br /> devolverán originales los documentos y probanzas producidas, en caso de ser<br /> rechazada la declaración, dejando copia de ello en el Ministerio respectivo.<br /> <b>Artículo 67° Las acreencias que administrativamente se declaren improcedentes, no podrán ser<br /> reconsideradas por el Ejecutivo Nacional y sólo podrán ser reclamadas por la vía<br /> judicial.<br /> <b>Artículo 68° Respecto a las acreencias que fueren reconocidas conforme a los artículos<br /> anteriores, o que fueren judicialmente reconocidas conforme al artículo 16 de esta<br /> Ley, se procederá de acuerdo con el artículo 197 de la misma, para incorporar en<br /> el Presupuesto inmediato del respectivo Departamento la partida que deba<br /> cubrirlas. Sin embargo, cuando dichas acreencias no excedan de cinco mil<br /> bolívares, podrá pagarlas el Ejecutivo Nacional con cargo al Capítulo<br /> "Rectificaciones del Presupuesto", si éste tuviere fondos disponibles.<br /> <b>Artículo 69° Todo crédito contra el Fisco prescribe por diez años contados desde la fecha del<br /> acto que da origen a la acreencia. Esta prescripción se interrumpe por demanda<br /> legalmente notificada o por gestión administrativa, en los casos en que sea<br /> admisible este procedimiento. Respecto a las prescripciones más cortas que<br /> establece el Código Civil en el artículo 1.980 y en los numerales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º,<br /> 7º, 8º, 10º y 11º del artículo 1.982 regirán los lapsos en ellos señalados.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>De los Institutos y Establecimientos Oficiales Autónomos </b><br /> <b><br /> Artículo 70° En las Leyes o Decretos Orgánicos mediante los cuales se creen u organicen<br /> Institutos Oficiales Autónomos se establecerán el régimen especial a que deban<br /> quedar sometidos y la forma de su administración y control.<br /> <b>Artículo 71° Los bienes pertenecientes a esos Institutos o Establecimientos no estarán<br /> sometidos al régimen de los bienes nacionales, establecidos en esta Ley, y sus<br /> ingresos y erogaciones no se considerarán como Rentas y Gastos Públicos ni<br /> estarán sometidas al régimen del Presupuesto que establece el Título VII de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 72° En el Presupuesto sólo figurarán como Rentas las cantidades líquidas que,<br /> conforme a su régimen especial, deben entregar esos Institutos o Establecimientos<br /> al Tesoro Nacional; y como Gastos, las cantidades con que el Tesoro contribuye a<br /> su creación o a su funcionamiento.<br /> <b>Artículo 73° Salvo lo que dispongan las Leyes o Reglamentos especiales, los funcionarios<br /> encargados de la administración y manejo del patrimonio de los Institutos o<br /> Establecimientos Oficiales Autónomos, se considerarán como empleados de<br /> Hacienda y estarán sujetos a las prescripciones de la presente Ley, a cuyo<br /> régimen estará sometida igualmente la contabilidad de esos Institutos o<br /> Establecimientos. Dichos funcionarios, así como la administración de los referidos<br /> Institutos en la parte económica y su contabilidad, quedarán sujetos a las<br /> disposiciones de esta Ley en materia de control.<br /> <b>Artículo 74° Los Institutos y Establecimientos Autónomos no gozarán, en cuanto a su<br /> patrimonio, de las prerrogativas que acuerden al Fisco Nacional las disposiciones<br /> del Título Preliminar de esta Ley, a menos que por sus leyes o reglamentos<br /> orgánicos se les otorguen especialmente.<br /> <b>Artículo 75° Habrá un Consejo de Institutos Autónomos, integrado por un funcionario designado<br /> por el Presidente de la República, que lo presidirá, y por los Presidentes o<br /> Directores de los Institutos o quienes deban suplirlos de conformidad con sus<br /> respectivas Leyes o Reglamentos, el cual debe velar por la coordinación de las<br /> funciones propias de dichas entidades, a fin de procurar que el cumplimiento de<br /> aquellas se ajuste a un plan de conjunto que evite la dispersión de sus actividades<br /> y de sus gastos. Ejercerá también las demás atribuciones que le otorguen las leyes<br /> y sus Decretos reglamentarios. Este Consejo se reunirá en el lugar y en las<br /> oportunidades que él mismo señale.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>Administración de la Hacienda Pública Nacional </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Sección Primera: Suprema Dirección de la Hacienda Pública Nacional </b><br /> <b><br /> Artículo 76° La suprema dirección y administración de la Hacienda Pública Nacional<br /> corresponde al Ejecutivo Nacional, la cual ejercerá por medio de sus órganos<br /> legales, con arreglo a la Constitución y Leyes.<br /> <b>Artículo 77° El Ejecutivo Nacional nombrará y removerá libremente todos los empleados de<br /> Hacienda cuyo nombramiento y remoción no están atribuidos a otras autoridades o<br /> sometidos a formalidades especiales por las leyes o los reglamentos.<br /> <b>Artículo 78° El Ejecutivo Nacional está facultado para resolver los casos dudosos o no<br /> previstos en las leyes fiscales, procurando conciliar siempre los intereses del Fisco<br /> con las exigencias de la equidad.<br /> <b>Sección Segunda: Los Ministros del Despacho </b><br /> <b><br /> Artículo 79° Los ministros del despacho en la administración de la Hacienda Pública Nacional,<br /> tienen las siguientes atribuciones y deberes:<br /> 1.<br /> Cuidar de que las oficinas de sus respectivos Departamentos que manejen<br /> ramos relacionados con la Hacienda Pública Nacional, funcionen de acuerdo<br /> con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.<br /> 2. Proponer al Ejecutivo Nacional los reglamentos, resoluciones y demás<br /> medidas que fueren necesarias para la ejecución de las leyes fiscales y para<br /> la buena marcha de los servicios.<br /> 3. Cuidar de que se ejerza y ejercer por sí mismo, cuando lo juzgare<br /> conveniente, la inspección de las oficinas dependientes de sus<br /> Departamentos, que administren bienes o rentas nacionales, y hacer practicar<br /> los inventarios y tanteos que fueren convenientes.<br /> 4.<br /> Llevar y presentar las cuentas de los ramos de bienes, materias, rentas y<br /> erogaciones de sus Departamentos, conforme a las disposiciones legales y<br /> reglamentarias sobre la materia y suministrar a las Oficinas de Hacienda y a<br /> la Contraloría de la Nación los datos necesarios para la centralización y<br /> examen de dichas cuentas.<br /> 5.<br /> Atender a la preparación del proyecto de Presupuesto de Gastos de sus<br /> respectivos Departamentos conforme al procedimiento indicado en el artículo<br /> 181.<br /> 6.<br /> Comunicar al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría los datos relativos a<br /> los actos, contratos o arreglos que originen ingresos o egresos al Tesoro.<br /> Dicha comunicación deberá hacerse dentro del mes siguiente a la fecha de la<br /> conclusión del negocio.<br /> 7.<br /> Ejercer las demás funciones que les señalen las leyes fiscales y sus decretos<br /> reglamentarios.<br /> <b>Artículo 80° Los Ministros del Despacho, como ordenadores de los gastos de sus respectivos<br /> Departamentos, tienen las siguientes atribuciones y deberes:<br /> 1.<br /> Hacer formar expediente o registro de todo servicio o gastos que autoricen.<br /> 2.<br /> Hacer formar registro del personal del Departamento, de las fechas en que<br /> tomaron posesión los empleados y de los sueldos que devengan.<br /> 3.<br /> Verificar si las acreencias cuyo pago se reclama están de acuerdo con los<br /> datos que constan en los expedientes y registros a que se refiere el inciso 1º;<br /> y si las relaciones demostrativas presentadas para el cobro de sueldos están<br /> conforme con los registros del personal.<br /> 4.<br /> Liquidar las cantidades que deban pagarse por sueldos o gastos.<br /> 5.<br /> Expedir la correspondiente orden de pago dirigida al Tesoro Nacional, para<br /> que este funcionario la haga pagar por el Agente del Tesoro respectivo,<br /> previa conformación de la Contraloría.<br /> 6.<br /> Llevar la cuenta de los gastos de su Departamento conforme a las leyes y<br /> reglamentos sobre la materia.<br /> <b>Sección Tercera: El Ministro de Hacienda </b><br /> <b><br /> Artículo 81° Además de las funciones que los artículos 79 y 80 señalan a los Ministros del<br /> Despacho, el Ministro de Hacienda tendrá las atribuciones y deberes siguientes:<br /> 1.<br /> Administrar el Tesoro Nacional, cuidando de que los fondos, provenientes del<br /> producto bruto de todos los ingresos nacionales, ya ordinarios, ya<br /> extraordinarios, se recauden, custodien e inviertan de conformidad con las<br /> leyes respectivas.<br /> 2.<br /> Refrendar todos los actos del Ejecutivo Nacional que se relacionen con la<br /> administración de la Hacienda Pública Nacional.<br /> 3.<br /> Atender a la preparación del Proyecto de Presupuesto General de Rentas, así<br /> como el Proyecto del Presupuesto conforme a lo previsto en el artículo 181.<br /> 4. Inspeccionar especialmente las Oficinas que manejen fondos públicos o<br /> especies fiscales y pasarles por sí mismo, por medio de los Inspectores de<br /> Hacienda o de funcionarios o comisionados nombrados al efecto, los tanteos<br /> que creyere conveniente, cada vez que lo juzgue oportuno y cuando lo<br /> determinen las leyes o los reglamentos especiales. Lo aquí establecido es sin<br /> perjuicio de las funciones de inspección y fiscalización que corresponden a la<br /> Contraloría de la Nación.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Tesorería Nacional </b><br /> <b>Sección Primera: Servicio de Tesorería </b><br /> <b><br /> Artículo 82° La Tesorería Nacional comprende el servicio de percibir por sí o por medio de sus<br /> agencias u otras entidades auxiliares, los productos en numerario de los ingresos<br /> nacionales, custodiar dichos fondos y demás valores pertenecientes al Tesoro,<br /> hacer los pagos autorizados por el Presupuesto conforme a la Ley, recibir y<br /> custodiar las especies fiscales y entregarlas a las Oficinas administradoras,<br /> conforme lo determinen las disposiciones legales respectivas. La recepción y<br /> custodia de dichos fondos, valores y especies fiscales, podrá también<br /> encomendarse a otras Oficinas o Institutos, cuando así lo disponga el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 83° Todas las Oficinas Públicas y entidades auxiliares que tengan a su cargo la<br /> recepción o inversión de fondos nacionales, formarán parte del Servicio de<br /> Tesorería, el cual dependerá del Ministerio de Hacienda, salvo las que hacen<br /> inversión definitiva de avances o asignaciones conforme a los artículos 198 y 202<br /> de esta Ley y que responderán de ellos al respectivo Ministro ordenador de quien<br /> dependa.<br /> <b>Artículo 84° El Servicio de Tesorería se hará por medio de una Oficina Central en Caracas, por<br /> las Agencias y Receptorías que establezca el Ejecutivo Nacional dentro y fuera de<br /> la República, y por Entidades auxiliares, a quienes se les confíen atribuciones<br /> relacionadas con dichos servicios, de acuerdo con la Ley.<br /> <b>Artículo 85° La Tesorería Nacional estará a cargo del Tesorero Nacional, bajo cuya dirección y<br /> responsabilidad funcionarán los servicios de Caja y de Contabilidad de la Oficina<br /> Central y las Agencias y Receptorías establecidas y que se establezcan.<br /> <b>Artículo 86° Son funciones del Tesoro Nacional:<br /> 1.<br /> Organizar y dirigir el Servicio de Tesorería en la República, conforme a las<br /> leyes, reglamentos y órdenes del Ministro de Hacienda, disponiendo las<br /> traslaciones de fondos y demás operaciones que fueren necesarias según las<br /> exigencias del servicio.<br /> 2.<br /> Proponer al Ministro de Hacienda la creación o supresión de Agencias del<br /> Tesoro y el nombramiento de los que deban servirlas, de acuerdo con las<br /> necesidades del servicio de recaudación y pago.<br /> 3.<br /> Velar por que los empleados de su dependencia y todos los demás que<br /> manejen fondos o especies fiscales, otorguen caución suficiente.<br /> 4.<br /> Llevar por medio de los empleados y oficinas de su dependencia, la Cuenta<br /> de Tesoro y examinar y glosar las cuentas de los Agentes Receptores y la del<br /> Banco Auxiliar, antes de incorporarlas en su propia contabilidad.<br /> 5.<br /> Hacer formar un estado general de los sueldos y asignaciones fijas del<br /> Presupuesto, y tomar razón de todos los nombramientos, títulos, despachos,<br /> toma de posesión de los empleados y listas de supervivencias, conforme a<br /> los datos que le comunique el Ministro de Hacienda.<br /> 6.<br /> Hacer pagar las órdenes giradas contra el Tesoro y conformadas por la<br /> Contraloría.<br /> 7.<br /> Revisar las planillas de liquidación de ingresos pagaderas en la Oficina<br /> Central y devolver las que tengan inconformidades materiales, no estén<br /> autorizadas por los funcionarios competentes o se refieran a ingresos no<br /> autorizados legalmente.<br /> 8.<br /> Pasar al Ministro de Hacienda una relación diaria de las operaciones de su<br /> manejo.<br /> 9.<br /> Presentar al Ministro de Hacienda y a la Contraloría en los primeros quince<br /> días del mes de enero de cada año, un Informe de la marcha administrativa y<br /> de las necesidades del servicio de Tesorería durante el año anterior,<br /> expresando los inconvenientes que se hayan notado en el funcionamiento del<br /> ramo e indicando los medios de remediarlos.<br /> 10. Ejercer las demás funciones que le señalen las leyes o los reglamentos<br /> especiales y desempeñar las comisiones que le atribuya el Ministro de<br /> Hacienda.<br /> <b>Artículo 87° El Tesorero no puede admitir vales de Caja de ninguna especie. Toda erogación<br /> se hará por órdenes legalmente giradas. Tampoco puede expedir vales de Caja,<br /> Bonos de Tesorería no autorizados por una Ley, ni Cartas de Crédito en ninguna<br /> forma. Los que emita no obligan al Tesorero y sólo afectan la responsabilidad del<br /> que los suscribe.<br /> <b>Artículo 88° Del primero al tres de cada mes, el Ministro de Hacienda o el empleado que él<br /> designe, en unión del Contralor de la Nación y de un funcionario de la Contraloría<br /> escogido por éste, pasarán tanteos a la Tesorería Nacional dejando constancia de<br /> este acto en un Libro que se llevará al efecto. Del acta de tanteo se pasará copia a<br /> la Sala de Examen de la Contraloría de la Nación.<br /> <b>Artículo 89° Todas las Oficinas del Servicio de Tesorería tendrán, por lo menos, dos horas de<br /> Caja en la mañana y dos en la tarde para el servicio del público. Estas horas se<br /> expresarán en un rótulo expuesto al público y fijado en lugar visible.<br /> <b>Sección Segunda: Banco Auxiliar de la Tesorería </b><br /> <b><br /> Artículo 90° El servicio para recibir ingresos y hacer pagos por cuenta del Tesoro Nacional, y<br /> cualesquiera otros relacionados con dicho servicio, podrán ser contratados por el<br /> Gobierno con un Instituto Bancario, que indispensablemente habrá de ser nacional,<br /> responsable y de recursos suficientes para garantizar al Gobierno un crédito<br /> destinado a satisfacer necesidades del Tesoro. El contrato deberá someterse a la<br /> aprobación del Congreso.<br /> <b>Artículo 91° El Banco Auxiliar de la Tesorería, en lo relativo a las gestiones que realice por<br /> cuenta del Tesoro, estará sometido a la jurisdicción de la Contraloría, a la de los<br /> Tribunales Federales competentes en materia de cuentas y a la inspección y<br /> control a que, por la Ley, queden sometidas las dependencias o auxiliares de la<br /> Tesorería Nacional.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Servicio de Inspección y Fiscalización de la Hacienda Publica Nacional </b><br /> <b><br /> Artículo 92° El servicio de inspección comprende todas las medidas adoptadas por la<br /> Administración Nacional para hacer cumplir las leyes y los reglamentos fiscales por<br /> las oficinas y empleados encargados de su ejecución; y el servicio de fiscalización<br /> comprende las medidas adoptadas para que las mismas disposiciones legales<br /> sean cumplidas por los contribuyentes.<br /> <b>Artículo 93° El Ejecutivo Nacional podrá nombrar Inspectores Fiscales Generales para todos<br /> los ramos de la Hacienda Pública Nacional o para algunos de éstos, con las<br /> atribuciones que señalen las leyes especiales y los reglamentos a los Inspectores<br /> y Fiscales de cada ramo de la renta; podrá también reunir en un solo funcionario<br /> las atribuciones de inspección y fiscalización de uno o varios ramas de renta, o<br /> distribuir entre dos categorías de funcionarios las atribuciones que las leyes<br /> especiales confieren a los Inspectores Fiscales de determinadas rentas, señalando<br /> las que han de corresponder a los Inspectores y las atribuciones a los Fiscales.<br /> <b>Sección Primera: De los Fiscales Nacionales de Hacienda </b><br /> <b><br /> Artículo 94° Son Fiscales de la Hacienda Pública Nacional: El Procurador de la Nación; los<br /> Fiscales Generales de Hacienda que nombre el Ejecutivo Nacional; los Fiscales o<br /> Comisionados Especiales que para las distintas rentas determine la Ley o designe<br /> el Ejecutivo Nacional; los Interventores de las Aduanas y los demás funcionarios<br /> que por las Leyes y Reglamentos tengan dichas atribuciones.<br /> <b>Artículo 95° El Procurador de la Nación, en su carácter de Fiscal de Hacienda, tendrá las<br /> siguientes atribuciones:<br /> 1ª Sostener y defender los derechos de la Nación en todos los asuntos de<br /> naturaleza fiscal de que conozca la Corte Suprema de Justicia.<br /> 2ª<br /> Ejercer la personería de la Nación en todos los asuntos de que conozcan los<br /> demás Tribunales o Juzgados, cuando el Fisco Nacional deba comparecer en<br /> juicio.<br /> <b>Artículo 96° Los Fiscales Nacionales de Hacienda son representantes naturales del Fisco y<br /> ejercerán las atribuciones siguientes:<br /> 1ª<br /> Intervenir, aun de oficio, en todos los asuntos judiciales o extra-judiciales que<br /> de cualquier modo puedan afectar los ramos de la Hacienda cuya<br /> fiscalización les está atribuida.<br /> 2ª<br /> Presentar al Ejecutivo Nacional todos los informes que tengan interés para la<br /> Hacienda Pública Nacional y los planes que tiendan al desarrollo de ésta.<br /> 3ª<br /> Imponer al Ejecutivo Nacional y dar aviso a la Contraloría de todos los actos<br /> de los Gobiernos de los Estados que perjudiquen a la Hacienda Pública<br /> Nacional.<br /> 4ª<br /> Ejercer la personería del Fisco Nacional en todas las actuaciones que se<br /> refieran a los ramos cuya fiscalización ejercen.<br /> 5ª<br /> Perseguir las infracciones que cometan los contribuyentes contra las leyes o<br /> los reglamentos fiscales de los respectivos ramos, denunciando las<br /> contravenciones a las autoridades competentes para seguir los<br /> procedimientos e imponer las penas, o aplicarlas por sí mismos cuando se lo<br /> permitan las leyes o los reglamentos.<br /> 6ª<br /> Perseguir el contrabando en los ramos de Rentas que fiscalicen; embargar<br /> preventivamente, con apoyo del Resguardo o de la autoridad civil o militar, si<br /> fuere necesario, las especies y efectos decomisables; detener a los<br /> defraudadores cogidos in fraganti; iniciar las averiguaciones sumarias, y<br /> poner el caso en conocimiento de Juez competente, para la secuela del juicio,<br /> a la mayor brevedad, o decidir el asunto administrativamente, cuando así lo<br /> dispongan las leyes.<br /> 7ª Practicar visitas en los establecimientos industriales, empresas,<br /> establecimientos u oficinas, y en todos los lugares donde existan fundadas<br /> sospechas de que se esté cometiendo o se haya cometido contravención a<br /> las leyes fiscales, para ejercer las funciones que les señala el artículo 57 de<br /> esta Ley y las que determinen las leyes o los reglamentos especiales.<br /> 8ª<br /> Exigir la presentación de libros, facturas, conocimientos, correspondencia y<br /> demás documentos cuando tengan indicios de que se defraude al Fisco o de<br /> que ejercen clandestinamente industrias gravadas.<br /> 9ª<br /> Confrontar los datos declarados por lo s contribuyentes, con los que hubieren<br /> obtenido directamente en sus visitas de fiscalización, y en caso de<br /> inconformidad, proceder en la forma que determinen las leyes o los<br /> reglamentos especiales.<br /> 10ª Enviar al respectivo Ministro, en los primeros ocho días de cada mes, informe<br /> de sus actuaciones durante el mes anterior, y en los primeros quince días del<br /> mes de enero de cada año, informe de todas sus actuaciones del deben<br /> comunicar inmediatamente.<br /> 11ª Ejercer las demás atribuciones que les señalen las leyes y los reglamentos;<br /> desempeñar las comisiones que les confíe el Ejecutivo Nacional y ejecutar las<br /> órdenes e instrucciones que legalmente se les comuniquen.<br /> <b>Artículo 97° Cuando los dueños o Jefes de Oficinas o establecimientos u otras personas, por sí<br /> o por medio de sus empleados o dependientes, se opusieren por cualquier medio<br /> al cumplimiento de las funciones de los empleados o encargados de la<br /> fiscalización, podrá el Fiscal imponer penas de arresto hasta por dos días, sin<br /> perjuicio de los procedimientos criminales a que hubiere lugar por los delitos o<br /> faltas en que incurran los contraventores, o de las otras penas establecidas por las<br /> Leyes o Reglamentos.<br /> <b>Sección Segunda: Inspectores Nacionales de Hacienda </b><br /> <b>Artículo 98° Los Inspectores de Hacienda ejercerán en las jurisdicciones que se les señalen,<br /> las atribuciones siguientes:<br /> 1º Visitar las Oficinas de cuya inspección estén encargados, exigiendo, sin<br /> previo aviso, todos los libros y los documentos de las Oficinas que visiten y<br /> las llaves de las cajas cuando se trate de Oficinas que manejen fondos o<br /> especies fiscales.<br /> 2º<br /> Verificar si dichas Oficinas funcionan conforme a las disposiciones que les<br /> conciernen y si llevan los libros, registros, expedientes, y cuentas con<br /> sujeción a las instrucciones y modelos reglamentarios.<br /> 3º<br /> Instruir a los empleados en la aplicación de las disposiciones legales relativas<br /> al ramo que les concierne y en los métodos técnicos de administración del<br /> mismo, advertirles las deficiencias, errores o descuidos en que incurran,<br /> poniendo estas circunstancias, en casos graves, en conocimiento de la<br /> Contraloría y de los superiores jerárquicos de aquellos, e indicar a dichos<br /> superiores, cuando hubiere lugar a ello, la necesidad de la remoción de los<br /> empleados que no convengan para el servicio de que están encargados.<br /> 4º Comunicar a las Oficinas de Administración de Rentas, al Ministerio de<br /> Hacienda y a la Contraloría, las observaciones que crean necesarias para<br /> remover inconvenientes que notaren en el servicio, o para mejorar el plan de<br /> administración, indicando las disposiciones legales o reglamentarias y las<br /> órdenes o instrucciones que en su concepto fueren inadecuadas; las razones<br /> en que se funda su opinión respecto a las reformas que deben hacerse; pero<br /> no podrán revocar o modificar las órdenes existentes, ni alterar las<br /> organizaciones establecidas, ni proveer por sí mismos a los casos no<br /> previstos, salvo que para ello estuvieren autorizados por las leyes o los<br /> reglamentos especiales.<br /> 5º<br /> Pasar tanteo y practicar inventario de las oficinas de su ramo, o en todas las<br /> oficinas de Hacienda, si son Inspectores Generales, para lo cual deberán<br /> examinar y contar las existencias y revisar las cuentas con los comprobantes<br /> de acuerdo con los reglamentos e instrucciones.<br /> 6º Examinar los negociados a cargo de cada uno de los empleados<br /> dependientes de las oficinas que inspeccionen y advertir al jefe de ellas las<br /> irregularidades que noten.<br /> 7º Pasar revista al personal de las oficinas y de los resguardos y hacer<br /> inventario de las pertenencias de estos servicios.<br /> 8º Remover los empleados de Hacienda cuando la gravedad de las faltas<br /> cometidas requiera su suspensión en el cargo, sustituyéndolos interinamente<br /> y dando cuenta inmediata al superior jerárquico y al Ministro de Hacienda.<br /> 9º<br /> Enviar al respectivo Ministro en los primeros ocho días de cada mes, informe<br /> de sus actuaciones durante el mes anterior, que en los primeros quince días<br /> del mes de enero de cada año, informe de todas sus actuaciones del año<br /> anterior, sin perjuicio de los informes que, en casos graves, deben comunicar<br /> inmediatamente.<br /> 10º Comunicar a la Contraloría todas las irregularidades que observen en la<br /> inspección, rendir las informaciones que ésta les pida sobre las cuentas de<br /> las oficinas de Hacienda; verificar dichas cuentas y hacer que se lleven de<br /> acuerdo con las instrucciones de la Contraloría.<br /> 11º Desempeñar las demás funciones que les señalen las leyes y los<br /> reglamentos, cumplir las comisiones que les confíe el Ejecutivo Nacional, y<br /> ejecutar las órdenes e instrucciones que legalmente se les comuniquen.<br /> <b>Artículo 99° Los Inspectores de Hacienda, asumirán interinamente las funciones de Jefes de<br /> las oficinas sometidas a su inspección, siempre que sean autorizados por el<br /> respectivo Ministro o estén facultados para ello por leyes o reglamentos<br /> especiales.<br /> <b>Artículo 100° El Ejecutivo Nacional puede conferir a Comisionados Especiales todas o algunas<br /> de las atribuciones de los Inspectores de Hacienda.<br /> <b>Artículo 101° Los Inspectores y Fiscales Especiales de uno o varios ramos de Hacienda y los<br /> Comisionados Especiales que tengan funciones de inspección, están sometidos en<br /> el ejercicio de sus funciones ordinarias a la jurisdicción de los Inspectores<br /> Generales de Hacienda.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De las Administraciones de Rentas Nacionales </b><br /> <b><br /> Artículo 102° El servicio de administración de cada una de las rentas, el personal requerido y el<br /> señalamiento de los lugares donde deba funcionar el respectivo servicio, se<br /> organizarán de acuerdo con las leyes y los reglamentos especiales.<br /> <b>Artículo 103° El Ejecutivo Nacional podrá disponer que una misma oficina ejerza la<br /> administración de varios ramos de renta, atribuyendo a estas oficinas las funciones<br /> que las leyes y los reglamentos de cada renta señalan a las respectivas<br /> Administraciones.<br /> <b>Artículo 104° Los empleados y oficinas encargados de la administración y liquidación de rentas<br /> nacionales, tendrán las atribuciones y deberes siguientes:<br /> 1. Llevar los libros y registros en que consten ordenadamente los datos<br /> necesarios para verificar las liquidaciones.<br /> 2.<br /> Recibir las declaraciones que los contribuyentes presenten para servir de<br /> base a las liquidaciones.<br /> 3.<br /> Obligar a los contribuyentes a presentar las declaraciones en los términos<br /> legales, apremiándolos con las penas establecidas, cuando fueren renuentes<br /> o morosos en el cumplimiento de este deber.<br /> 4. Verificar la exactitud de los datos suministrados en las declaraciones<br /> confrontándolos con los que posea la Oficina y con cualesquiera otros datos e<br /> informaciones que obtenga.<br /> 5.<br /> Liquidar las cantidades que resulten a cargo de los deudores del Fisco.<br /> 6.<br /> Liquidar contra los mismos deudores los intereses por la demora del pago.<br /> 7.<br /> Expedir en el término legal la planilla de liquidación, con el mandato de<br /> pagarla en la Oficina receptora correspondiente, en el término que se<br /> determine por la Ley o los reglamentos. Cuando una u otros no establezcan<br /> lapsos para el pago, deberá fijarse al efecto el plazo de los tres días hábiles<br /> siguientes a la entrega de la planilla.<br /> 8.<br /> Hacer las gestiones necesarias para que los deudores o contribuyentes<br /> paguen en las Oficinas del Tesoro en la oportunidad legal, las sumas<br /> liquidadas.<br /> 9.<br /> Cerciorarse de que han sido pagadas todas las cantidades liquidadas por<br /> ellos y recoger los comprobantes de recaudación que deben devolver los<br /> contribuyentes o deudores.<br /> 10. Expedir a los mismos deudores o contribuyentes los certificados de solvencia,<br /> formulados conforme a las leyes o reglamentos especiales, una vez que<br /> aquellos devuelvan los comprobantes de haber pagado lo liquidado a su<br /> cargo. Estos certificados son los únicos documentos que hacen prueba contra<br /> el Fisco de la solvencia del contribuyente o deudor.<br /> 11. Cobrar judicialmente las cantidades liquidadas a cargo de los deudores o<br /> contribuyentes y que no hayan sido oportunamente pagadas, de acuerdo con<br /> el artículo 4º de esta Ley.<br /> 12. Llevar a cuenta de las cantidades liquidadas y de las pagadas por los<br /> contribuyentes en la forma que establezcan las leyes y los reglamentos.<br /> 13. Velar por que los empleados de su dependencia cumplan con sus<br /> atribuciones legales y cuidar de que las oficinas expendedoras de especies<br /> fiscales se encuentren suficientemente provistas de dichas especies, para<br /> atender al servicio.<br /> 14. Suministrar al Ministerio de Hacienda los datos y observaciones que juzguen<br /> pertinentes al mejor servicio y a las necesidades de la Renta.<br /> 15. Desempeñar las demás funciones que les atribuyan las leyes y los<br /> reglamentos especiales.<br /> <b>Artículo 105° Para el exacto cumplimiento de las funciones enumeradas en el artículo anterior,<br /> los liquidadores y administradores de renta, tendrán, además de las facultades que<br /> les señalen las leyes y reglamentos especiales, las siguientes:<br /> 1º<br /> Pedir por oficio o por exposición verbal ante el Juez competente que se trabe<br /> ejecución contra los deudores morosos acusando bienes de éstos para su<br /> embargo, en los juicios a que se refiere el artículo 4º de esta Ley.<br /> 2º Imponer a los que falten el debido respeto en su despacho oficial y por<br /> consecuencia del ejercicio de sus funciones, o a los que se opusieren al<br /> cumplimiento de estas funciones, multas que no excedan de treinta bolívares<br /> o arresto hasta por un día.<br /> 3º<br /> Exigir a las Oficinas de la Nación, de los Estados y Territorios y del Distrito<br /> Federal, todos los documentos necesarios para esclarecer los derechos del<br /> Fisco, y solicitar igualmente de las autoridades el apoyo que sea menester<br /> para hacer efectivos tales derechos. Las autoridades a quienes se dirijan<br /> estos funcionarios, están obligadas a prestarles la cooperación que<br /> legalmente les demandan.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Resguardo Nacional </b><br /> <b><br /> Artículo 106° Para la custodia de los bienes que constituyen la Hacienda Pública Nacional, así<br /> como para auxiliar a los encargados de la administración de aquellos o a los<br /> funcionarios de administración, inspección y fiscalización de las rentas nacionales,<br /> e impedir, perseguir y aprehender el contrabando y cualquier otro fraude a dichas<br /> Rentas, habrá un Cuerpo que se denominará "Resguardo Nacional", el cual será<br /> organizado, dotado y distribuido por el Poder Ejecutivo.<br /> <b>Artículo 107° El Ejecutivo Nacional podrá establecer un Resguardo Especial para cada Renta o<br /> un solo Resguardo Especial para cada Renta o un solo Resguardo para todas las<br /> Rentas o algunas de ellas. Se establecerán Resguardos en los lugares en donde<br /> sean necesarios para los intereses de la Renta en calidad de cuerpos autónomos o<br /> anexos al servicio de determinadas administraciones.<br /> <b>Artículo 108° Podrá también establecerse un Resguardo Marítimo constituido por las<br /> embarcaciones de toda especie destinadas por el Ejecutivo para el servicio de<br /> Resguardo en el litoral de la República.<br /> <b>Artículo 109° El servicio de resguardo estará provisto de las armas y municiones necesarias y<br /> podrá ser reforzado con fuerza del Ejército Nacional y con unidades o fuerzas<br /> navales en los casos que determine el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 110° Son atribuciones y deberes del Resguardo:<br /> 1.<br /> Las visitas a las embarcaciones, establecimientos, empresas que ejerzan<br /> industrias gravadas, para verificar los datos declarados por los contribuyentes<br /> y obtener las informaciones que sean necesarias para liquidar los impuestos<br /> o vigilar el ejercicio de las industrias.<br /> 2.<br /> La vigilancia de la producción, circulación, depósito y consumo de especies<br /> gravadas, para que se efectúen conforme a la Ley.<br /> 3.<br /> La investigación y persecución del ejercicio clandestino del comercio y de la<br /> industrias gravadas o la producción fraudulenta de especies fiscales o de<br /> materias gravadas.<br /> 4.<br /> La persecución y aprehensión de contrabandistas cogidos in fraganti, de las<br /> especies falsas o de contrabando y de los efectos que la Ley declara caído<br /> en pena de comiso.<br /> 5.<br /> Practicar allanamiento y visitas de inspección conforme al artículo 57 de esta<br /> Ley, para perseguir las contravenciones fiscales y ejercer la vigilancia.<br /> 6.<br /> Prestar el apoyo que pudieren necesitar los empleados de Hacienda para el<br /> ejercicio de sus funciones.<br /> 7.<br /> Hacer uso de las fuerzas cuando se opusiere resistencia al ejercicio de las<br /> funciones de los empleados de Hacienda, impidiéndoseles la entrada a los<br /> lugares que fuere necesario revisar, o negándoseles el franqueo a las<br /> dependencias, depósitos, almacenes, trenes y demás establecimientos, o el<br /> examen de los documentos que deben formular o presentar los<br /> contribuyentes, conforme a las Leyes y los Reglamentos.<br /> 8.<br /> Las demás funciones especiales que para cada ramo de renta le atribuyan las<br /> leyes y los reglamentos.<br /> <b>Artículo 111° El Resguardo funcionará para cada ramo de Renta conforme a la Ley o el<br /> Reglamento respectivo y el Reglamento General que dicte el Ejecutivo para la<br /> organización, distribución y funcionamiento del Resguardo terrestre y marítimo.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Empleados de Hacienda </b><br /> <b>Sección Primera: Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 112° Los empleados del servicio de las rentas nacionales no pueden tener interés<br /> directo ni indirecto, en los ramos industriales que se relacionen con las rentas de<br /> las cuales son empleados, dentro de la jurisdicción donde ejercen sus funciones.<br /> Esta circunstancia debe expresarla el nombrado en el documento en que conste la<br /> aceptación del cargo; y si tuviese interés y no lo manifestare, será destituido y se le<br /> impondrá una multa de cien a mil bolívares.<br /> <b>Artículo 113° Ningún empleado de Hacienda podrá ser cesionario de acreencias contra el Fisco.<br /> Tampoco podrá redactar, presentar ni gestionar, por cuenta de otro, ninguna<br /> solicitud o reclamo ante la Oficina de Hacienda; se limitará a informar lo<br /> conducente al pie de la solicitud, si así lo pidiere el interesado.<br /> <b>Artículo 114° Ningún empleado de Hacienda podrá separarse de su destino sin licencia del<br /> Ministro.<br /> La solicitud de licencia debe indicar la duración de ésta, la causa que la origina y la<br /> persona a quien propone el solicitante, bajo su responsabilidad, para ocupar<br /> interinamente el cargo; y debe dirigirse directamente al Ministro, si se trata de un<br /> empleado superior, o por órgano de éste, si el aspirante fuere un empleado<br /> subalterno. En este último caso al Director o el Jefe de la Oficina informará al<br /> Ministro si la licencia es o no procedente, y sí considera que el sustituto es o no<br /> apto para desempeñar el cargo. Si la licencia se solicita por enfermedad, debe<br /> acompañarse el certificado médico que acredite la necesidad de dicha licencia.<br /> Excepcionalmente, cuando el Jefe o Director de la Oficina tuviere que separarse<br /> de su cargo, por un lapso que no excederá de seis días hábiles, en el curso de un<br /> mes, dará aviso al respectivo Ministro y tomará las medidas que considere<br /> oportunas a objeto de que no se altere el servicio.<br /> Por causas justificas y mediante aviso al respectivo Ministro, Jefe o Director de la<br /> Oficina puede conceder licencia, bajo su responsabilidad, a los empleados de su<br /> dependencia, que no excedan en cada caso, de seis días hábiles, en el curso de<br /> un mes, para lo cual deberán proveer interinamente al servicio, de manera que<br /> éste no sufra trastornos.<br /> Las Oficinas de Hacienda llevarán un Registro para asentar las licencias otorgadas<br /> a sus empleados.<br /> <b>Artículo 115° El empleado fiscal que, sin causa justificada se separe de su destino sin licencia,<br /> que deje de ejercer sus funciones o que, habiendo sido reemplazado, abandone el<br /> cargo sin antes haber entrado en posesión el sustituto, será responsable de los<br /> perjuicio que cause y no devengará el sueldo durante el tiempo en que ha estado<br /> inactivo.<br /> Salvo lo dispuesto en el artículo anterior sobre separación temporal de los Jefes o<br /> Directores de Oficina, al empleado que dejare de prestar servicio o que se separe<br /> sin licencia de su cargo, aun por motivos justificados, se lo concederá por el<br /> superior jerárquico un plazo no mayor de seis días para que comparezca a ocupar<br /> su destino, y si no lo hiciere dentro de dicho lapso será destituido.<br /> <b>Artículo 116° Los empleados que desempeñen interinamente un cargo, devengarán<br /> íntegramente el sueldo correspondiente al mismo; a menos que se trate de un<br /> funcionario que se encargue interinamente del empleo en virtud de sus<br /> atribuciones o por comisión del Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 117° En los casos de enfermedad debidamente comprobada, tienen derecho los<br /> empleados al goce del sueldo, aun cuando dejen de prestar servicio durante un<br /> mes. En casos graves, a juicio del Ministro respectivo, podrá prorrogarse el<br /> permiso, en las condiciones indicadas, por un mes más.<br /> <b>Artículo 118° Las remuneraciones especiales señaladas por la Ley a los empleados de<br /> Hacienda quedarán sujetas a las limitaciones que establezcan el Gobierno<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 119° Los empleados de Hacienda que tengan once meses consecutivos, por lo menos,<br /> en ejercicio de sus respectivos cargos, gozarán, dentro del lapso comprendido<br /> entre el 16 de agosto y el 15 de septiembre de cada año, de quince días hábiles de<br /> vacaciones, con derecho al pago previo del sueldo correspondiente.<br /> <b>Artículo 120° Los Jefes o Directores de las oficinas y servicios fiscales distribuirán el trabajo,<br /> durante el período general de vacaciones, entre lo s empleados de su<br /> dependencia, de modo que las actividades respectivas no sufran menoscabo<br /> alguno.<br /> <b>Artículo 121° El Ministro de Hacienda queda facultado para resolver sobre la forma en que<br /> gozarán de vacaciones los empleados de las oficinas unipersonales, sobre el<br /> número de días de vacaciones que hayan de disfrutar los empleados que tengan<br /> menos de once meses en el ejercicio de sus respectivos cargos y sobre<br /> cualesquiera dudas que se suscitaren en la aplicación de este artículo.<br /> <b>Artículo 122° En ningún caso se admitirá la renuncia de las vacaciones, mediante remuneración<br /> especial.<br /> <b>Artículo 123° No podrán ser empleados de una misma Oficina de Hacienda los cónyuges ni las<br /> personas unidas por parentesco de consanguinidad en la línea recta, ni en la<br /> colateral hasta el cuarto grado inclusive, ni de afinidad en la línea recta ni en la<br /> colateral en el segundo grado también inclusive.<br /> <b>Artículo 124° Ningún empleado de Hacienda puede hacer publicaciones sobre asuntos internos<br /> del servicio, si tal publicación no le está atribuida por Leyes o Reglamentos o si no<br /> está autorizado para hacerla por el respectivo Ministerio. Tampoco podrá<br /> suministrar al público, sin la autorización del Ministro, datos relativos al servicio<br /> interno. Esto no impide que puedan suministrarse datos o informaciones<br /> estadísticas o de naturaleza semejante. Tampoco impide que el Jefe de la Oficina<br /> comunique a los interesados en una actuación o solicitud los datos que le pidan<br /> sobre el curso o sustanciación de la misma, pero manteniéndose siempre en<br /> reserva hasta ser definitivamente adoptados u oficialmente comunicados, los<br /> informes y opiniones de los empleados y los proyectos de Resolución.<br /> En los casos en que se trate de imposición de pena, los interesados tendrán<br /> derecho a examinar los respectivos expedientes para la formalización de su<br /> defensa.<br /> <b>Artículo 125° Quienes hayan presentado una solicitud o documento a una Oficina de Hacienda,<br /> pueden pedir copia de ellos y de la Resolución que haya recaído y también<br /> duplicado de los recibos, constancias o certificaciones, que anteriormente se les<br /> hayan dado. Terminado el asunto, pueden también pedir devolución de originales,<br /> dejándose éstos, o la parte pertinente de los mismos, certificados en el expediente<br /> respectivo.<br /> En los demás casos, y fuera de los datos que en virtud de su actuación<br /> administrativa o de disposiciones legales hayan de darse a otras Oficinas del<br /> Ejecutivo, las de Hacienda no expedirán copias de los documentos de sus<br /> archivos, ni permitirán que se obtengan datos en ellos, sino en virtud de<br /> autorización expresa, dada por escrito, del respectivo Ministro.<br /> Las solicitudes de copias a que se refiere este artículo, serán por escrito dirigido al<br /> Jefe de la Oficina correspondiente, o al respectivo Ministro, según el caso, o por<br /> medio de diligencias estampadas en el expediente respectivo, siempre que el<br /> solicitante tenga facultad legal para actuar en dicho expediente.<br /> Por las copias certificadas se cobrarán dos bolívares por el primer folio y cincuenta<br /> céntimos por cada uso de los restantes, en beneficio de los empleados que hayan<br /> intervenido en su expedición.<br /> <b>Artículo 126° Las Oficinas de Hacienda despacharán de ocho a.m. a doce m. y de dos a cinco y<br /> media p.m. los días de labor, salvo disposiciones especiales.<br /> <b>Artículo 127° Todo empleado de Hacienda al ser sustituido deberá entregar la Oficina mediante<br /> un acta, y se formulará además un Inventario, un estado de la cuentas, un índice<br /> del archivo y los demás documentos que den idea del estado de la Oficina.<br /> <b>Sección Segunda: Caución de los Empleados de Hacienda </b><br /> <b>Artículo 128° El Tesorero Nacional, los Agentes del Tesoro, los Cajeros y sus Adjuntos, los<br /> Administradores de Rentas Nacionales, el Director y los Contadores de Crédito<br /> Público, los Interventores y Guardalmacenes de las Aduanas, los Jefes de<br /> Resguardo, los Inspectores Fiscales de Hacienda y en general todos los<br /> empleados que tengan a su cargo la administración y liquidación de Rentas<br /> Nacionales, la administración y custodia de bienes y materiales de la Nación, la<br /> dirección de establecimientos industriales de la Nación o la recepción, custodia y<br /> manejo de fondos públicos y de especies fiscales, deben prestar caución antes de<br /> entrar en ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Artículo 129° La caución se constituye para responder de las cantidades y bienes que manejan<br /> dichos empleados y de los perjuicios que puedan sobrevenir a la Nación por falta<br /> de cumplimiento de sus deberes o por negligencia o impericia en el desempeño de<br /> sus funciones.<br /> <b>Artículo 130° Los empleados a que se refiere el artículo 129 de esta Ley, no podrán tomar<br /> posesión de sus cargos sin estar admitida y constituida la caución. Quien dé<br /> posesión al nombrado para uno de estos destinos sin que se le presente la<br /> certificación oficial de haberse otorgado la garantía, se hará solidariamente<br /> responsable con el funcionario que deba prestarla, sin perjuicio de incurrir en multa<br /> de quinientos a cinco mil bolívares, que le impondrá el respectivo Ministro.<br /> Los funcionarios a quienes compete la calificación y admisión de las cauciones<br /> deben expedir la certificación oficial de que trata este artículo.<br /> <b>Artículo 131° Cuando por la Ley especial no esté determinada la suma por la cual deba<br /> prestarse la caución ésta se otorgará por la cantidad que fije en cada caso la<br /> Contraloría de la Nación.<br /> <b>Artículo 132° La caución debe constituirse:<br /> 1.<br /> Con depósito de una suma igual al monto de la caución en una Oficina del<br /> Servicio de Tesorería.<br /> 2.<br /> Con hipoteca de primer grado o prenda sobre bienes cuyo valor ha de<br /> alcanzar, por lo menos, al doble de la suma por la cual se otorga la caución.<br /> 3.<br /> Con la consignación en prenda en una Oficina del Servicio de Tesorería, de<br /> billetes de la deuda pública, cuyo valor, computado por el precio del último<br /> remate, equivalga a la suma garantizada.<br /> 4.<br /> Con fianza otorgada en documento auténtico, por persona que reúna las<br /> cualidades exigidas por el Código Civil. Además, se requiere que el fiador no<br /> sea empleado de Hacienda.<br /> El fiador tendrá el carácter de solidario y ha de someterse a la jurisdicción de los<br /> Tribunales de Caracas, para los efectos de la ejecución de la fianza.<br /> El Ejecutivo Nacional puede reglamentar la Constitución de las cauciones a que se<br /> refiere esta Sección por medio de pólizas expedidas por Compañías<br /> Aseguradoras.<br /> <b>Artículo 133° El Primer Examinador de la Sala de Examen es el competente para calificar y<br /> admitir las cauciones que ofrezcan los empleados de Hacienda y está obligado,<br /> bajo su responsabilidad, a vigilar por que se otorgue con la debida seguridad y las<br /> formalidades de Ley y archivar en su Oficina los respectivos documentos. Los<br /> Administradores de Rentas serán competentes para calificar y admitir la caución<br /> que hubieren de prestar los expendedores de especies fiscales de su<br /> dependencia. Otorgada la caución, el respectivo documento será remitido a la Sala<br /> de Examen.<br /> <b>Artículo 134° Los funcionarios que admitan cauciones cuidarán siempre bajo su responsabilidad<br /> de que éstas en todo tiempo sean eficaces para responder debidamente de la<br /> suma por la cual se otorgaron y podrán exigir que se aumente el valor o cuantía<br /> cuando llegaren a ser insuficientes por cualquier motivo.<br /> <b>Artículo 135° No se admitirán cauciones limitadas a tiempo determinado; todas deben<br /> constituirse por las resultas del desempeño del destino desde que el empleado<br /> toma posesión hasta que obtenga el finiquito de su gestión, el cual le será<br /> otorgado por el Primer Examinador de la Sala de Examen. Este finiquito debe<br /> hacer mención expresa de haberse extinguido la caución y de él podrá darse a los<br /> interesados, a sus expensas las copias que pidan. La cancelación de la caución,<br /> así como el otorgamiento del respectivo documento, corresponden al Primer<br /> Examinador, y los gastos que se ocasionen serán a cargo del interesado.<br /> <b>Artículo 136° La caución podrá ser sustituida por otra si en ello convinieren los funcionarios a<br /> quienes corresponde su admisión y calificación y siempre que la que se presente<br /> en sustitución tiene las condiciones requeridas por la Ley para su validez y<br /> eficacia.<br /> <b>Artículo 137° En ningún caso podrá oponerse al Fisco la exclusión de los bienes del empleado<br /> responsable.<br /> <b>Artículo 138° A los efectos de la ejecución de lo dispuesto en esta Sección, el Ministro de<br /> Hacienda participará al Contralor de la Nación los nombramientos de todos los<br /> empleados de Hacienda, ya correspondan a su Departamento, y a los otros<br /> Despachos del Ejecutivo, para lo cual los otros Ministerios darán oportuno aviso al<br /> Ministro de Hacienda.<br /> <b>Sección Tercera: Responsabilidad de los empleados de Hacienda </b><br /> <b><br /> Artículo 139° Los empleados de Hacienda, independientemente de la responsabilidad criminal<br /> en que puedan incurrir por delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus<br /> cargos, responden civilmente al Tesoro de todos los perjuicios que causen por<br /> infracción de las leyes, ordenanzas, reglamentos e instrucciones, y por abuso,<br /> falta, dolo, negligencia, impericia o imprudencia en el desempeño de sus<br /> funciones.<br /> <b>Artículo 140° Los empleados encargados de la adquisición, custodia, administración, entrega o<br /> inversión de bienes nacionales, de cualquier género, inclusive materiales, así como<br /> del manejo de fondos responden:<br /> 1.<br /> Por malversación, uso indebido y disposición o entrega sin orden escrita, que<br /> deberán conservar, de quien legalmente pueda darla.<br /> 2.<br /> Por pérdida o menoscabo proveniente de falta de precauciones y cuidados<br /> necesarios oportunos.<br /> 3.<br /> Por deterioros debidos a falta de aviso oportuno a quien corresponda, de la<br /> necesidad de reparaciones o cuidados necesarios.<br /> 4.<br /> Por haberles dado o permitido a otros darles un empleo distinto al que<br /> estaban destinados.<br /> 5.<br /> Por omisión o retardo en dar aviso a la Contraloría de la Nación de cualquiera<br /> de los hechos enumerados en este artículo, ejecutados por otros empleados<br /> o por terceros y de los cuales hayan tenido conocimiento en el ejercicio de<br /> sus funciones o con ocasión de ellas.<br /> <b>Artículo 141° Los encargados de la recepción, custodia y manejo de especies fiscales<br /> responden, además:<br /> 1.<br /> De los errores en el expendio y remesas a los expendedores, que provengan<br /> de negligencia o impericia del empleado o falta de cumplimiento de las reglas<br /> establecidas para dichos actos.<br /> 2.<br /> De la falta de entrega oportuna a las Oficinas el Tesoro de los fondos que<br /> perciban por concepto de la venta de las especies.<br /> <b>Artículo 142° Los empleados Administradores y Liquidadores de Rentas nacionales, responden:<br /> 1.<br /> De los derechos causados a cargo de los contribuyentes o deudores y que no<br /> hayan sido liquidados y de las liquidaciones hechas por cuota menor que la<br /> causada. Esta responsabilidad no tiene lugar cuando los derechos sean<br /> causados sin que el empleado respectivo tenga noticia de ello, y la falta de<br /> liquidación no provenga de su omisión, negligencia o error inexcusable.<br /> 2. De los perjuicios causados al Fisco, que provengan de negligencia o<br /> impericia, en los actos de reconocimiento y aforo o de falta de cumplimiento<br /> de las reglas establecidas para dichos actos.<br /> 3. De las cantidades liquidadas que no hayan ingresado al Tesoro. Esta<br /> responsabilidad no tiene lugar cuando el empleado haya gestionado el cobro<br /> por todos los medios legales o cuando hubiere obtenido del contribuyente o<br /> deudor las garantías que la Ley ha previsto.<br /> 4.<br /> Por las liberaciones otorgadas a los contribuyentes o deudores sin estar éstos<br /> solventes con el Tesoro por las cantidades libradas, sus intereses y demás<br /> accesorios.<br /> 5.<br /> Por las contribuciones que liquiden sin estar autorizados por disposiciones<br /> legalmente dictadas ni incluidas en el Presupuesto.<br /> <b>Artículo 143° Los Agentes del Tesoro responden:<br /> 1. De todas las cantidades enteradas en sus cajas, según planillas de<br /> liquidación.<br /> 2.<br /> De las cantidades que perciban sin estar debidamente autorizadas por las<br /> oficinas liquidadoras.<br /> 3.<br /> De las cantidades que perciban de más o menos de lo liquidado.<br /> 4.<br /> Por recaudar contribuciones no autorizadas por disposiciones legalmente<br /> dictadas o no comprendidas en el Presupuesto.<br /> 5.<br /> De las cantidades que entreguen sin la correspondiente orden de pago, o que<br /> excedan de lo ordenado.<br /> 6.<br /> De las cantidades que paguen en contravención de los artículos 208, 209 y<br /> 210 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 144° Los ordenadores de pagos son responsables:<br /> 1.<br /> Por disponer gastos mayores de los autorizados en el Presupuesto o en<br /> créditos adicionales.<br /> 2.<br /> Por las órdenes que giren o a las cuales den curso sin que haya créditos<br /> disponibles para pagarlas.<br /> 3.<br /> Por las órdenes que expidan sin que esté debidamente comprobado el gasto<br /> que las motiva, conforme al artículo 199 de esta Ley, o que se giren por<br /> cantidades que excedan del monto de los gastos.<br /> 4. Por las acreencias reconocidas por ellos a cargo del Tesoro, sin estar<br /> debidamente comprobadas.<br /> 5. De los perjuicios ocasionados con contratos, remates o adjudicaciones<br /> hechos sin las formalidades legales.<br /> <b>Artículo 145° El Contralor de la Nación, el Sub-Contralor, el Primer Contador de la Sala de<br /> Centralización, el Primer Examinador de la Sala de Examen y el abogado de la<br /> Contraloría, responden, según los casos:<br /> 1.<br /> Por negligencia o impericia en la revisión de las órdenes de pago emanadas<br /> de los funcionarios ordenadores.<br /> 2.<br /> Por no reclamar oportunamente la presentación de las cuentas que no hayan<br /> sido presentadas en el término legal y por no apremiar a los responsables a<br /> la presentación y envío de las cuentas y documentos.<br /> 3.<br /> Por negligencia u omisión en el examen o fenecimiento de cuentas.<br /> 4.<br /> Por no dar curso a los reparos o no gestionar el procedimiento para satisfacer<br /> administrativamente dichos reparos o sustanciar el juicio de cuentas.<br /> 5.<br /> De los reparos que se hagan a las cuentas después de declaradas conformes<br /> y otorgado finiquito. En este caso responden también solidariamente los<br /> Examinadores que hayan intervenido en el examen de la cuenta. Esta<br /> responsabilidad tendrá lugar cuando la omisión del reparo provenga de la<br /> falta de examen o de negligencia o impericia del Examinador o del Primer<br /> Examinador.<br /> 6.<br /> De los perjuicios que se causen al Tesoro por no haber otorgado caución los<br /> empleados sujetos a ella y cuya calificación les incumbe, o por habérseles<br /> admitido caución notoriamente insuficiente.<br /> 7.<br /> De los perjuicios que se causen al Fisco por no haber asistido a los juicios o<br /> actuaciones en que debieran ejercer la representación de aquél; o por no<br /> haber hecho valer los recursos o privilegios del Fisco, o no haber promovido<br /> las defensas necesarias.<br /> 8.<br /> De los perjuicios que se causen al Fisco por no haber procedido a perseguir<br /> las contravenciones de las cuales tuvieren conocimiento; o cuando la<br /> circunstancia de ignorar una contravención o no perseguirla se debiere a<br /> negligencia del correspondiente funcionario.<br /> <b>Artículo 146° Los Inspectores de Hacienda responden de todas las irregularidades de las<br /> oficinas fiscales, que causen perjuicio al Tesoro Nacional, no solamente en el caso<br /> de que por negligencia, impericia o imprudencia no hubieren observado tales<br /> faltas, sino también cuando habiéndolas observado no las hayan notificado<br /> oportunamente al respectivo Ministerio y a la Contraloría.<br /> <b>Artículo 147° Los Fiscales de Hacienda responden:<br /> 1.<br /> De los perjuicios que se causen al Fisco por no haber asistido a los juicios o<br /> actuaciones en que debieran ejercer la representación de aquél, o por no<br /> haber hecho valer los recursos o privilegios del Fisco, o no haber promovido<br /> las defensas necesarias.<br /> 2.<br /> De los perjuicios que se causen al Fisco por no haber procedido a perseguir<br /> las contravenciones de las cuales tuvieren conocimiento; o cuando la<br /> circunstancia de ignorar una contravención o no perseguirla se debiere a<br /> negligencia del Fiscal.<br /> <b><br /> Artículo 148° Los Jefes de las Oficinas de Hacienda responden de sus propias faltas y de las<br /> que cometan los empleados de su dependencia, siempre que estas últimas se<br /> deban a omisión de vigilancia del Jefe de la Oficina o que éste no las haya<br /> denunciado o castigado al tener conocimiento de que se han cometido. Esta<br /> responsabilidad no impide que se le exija también al empleado que cometió la falta<br /> por sí mismo.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>Contraloría de la Nación </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 149° La Contraloría de la Nación cumplirá las funciones que le atribuyen el artículo 241<br /> y demás pertinentes de la Constitución Nacional, y estará a cargo del Contralor de<br /> la Nación. Las faltas del Contralor de la Nación serán suplidas por el Subcontralor,<br /> y las de éste por sus suplentes, en el orden de su elección. La convocatoria de<br /> éstos correrá a cargo del Contralor de la Nación; pero cuando por cualquier motivo<br /> éste no pudiere efectuarla, la hará el Presidente de la República.<br /> <b>Artículo 150° La Contraloría de la Nación constará de tres Salas, que se denominarán Sala de<br /> Control, Sala de Centralización y Sala de Examen las cuales funcionarán bajo la<br /> suprema dirección y vigilancia del Contralor de la Nación. Sin perjuicio de la<br /> suprema inspección de los servicios y entidades administrativas que corresponde<br /> al contralor de la Nación, el Subcontralor tendrá como función específica la<br /> vigilancia de todos aquellos servicios y entidades, y desempeñará todas las<br /> misiones y encargos que le atribuya el Contralor de la Nación en ejercicio de sus<br /> atribuciones.<br /> <b>Artículo 151° El Contralor será Presidente nato de las tres Salas; pero éstas, en su<br /> funcionamiento ordinario, serán presididas así: las de Centralización y Examen,<br /> por uno de los Contadores o Examinadores que se denominarán Primer Contador<br /> y Primer Examinador; y la de Control, por el Sub-Contralor, quien en esta función<br /> queda equiparado a los Contralores Delegados.<br /> <b>Artículo 152° Compete al Contralor de la Nación el nombramiento y remoción del personal de la<br /> contraloría de la Nación, sin perjuicio de lo que disponga el estatuto previsto en el<br /> artículo 90 de la Constitución Nacional.<br /> <b>Artículo 153° La Contraloría de la Nación puede comunicarse directamente con todos los<br /> cuerpos, entidades o funcionarios cualquiera que sea su categoría, cuyas cuentas,<br /> actividades u operaciones estén sujetas a su fiscalización, centralización, examen<br /> y control. Dichos cuerpos, entidades o funcionarios están obligados a proporcionar<br /> a la Contraloría todos los datos e informaciones escritas o verbales que ésta les<br /> pida.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLa facultad que tiene el Contralor de la Nación para firmar la correspondencia y los<br /> documentos de la contraloría de la Nación podrá ser parcialmente delegada por<br /> éste y bajo su responsabilidad en el Sub-Contralor, en el Primer Contralor de la<br /> Sala de Centralización, en el Primer Examinador de la Sala de Examen y en los<br /> Contralores Delegados de la Sala de Control. Las Delegaciones aquí previstas al<br /> igual que sus revocatorias surtirán sus efectos desde la fecha de publicación de la<br /> resolución respectiva en la GACETAOFICIAL DE LA REPÚBLICA DE<br /> VENEZUELA.<br /> <b>Artículo 154° El Primer Contralor, el Primer Examinador y el Sub-Contralor, como Presidente de<br /> las Salas, son responsables ante el Contralor de la Nación de los negocios de<br /> ellas.<br /> <b>Artículo 155° El Contralor de la Nación, por su propia iniciativa o a proposición de una cualquiera<br /> de las Salas puede apremiar con multas hasta de quinientos bolívares a todo<br /> empleado público, o de cuerpos o entidades sujetos a la jurisdicción de la<br /> Contraloría, que deje de enviar oportunamente, o no envíe en debida forma las<br /> cuentas, comprobantes, relaciones e informes que deban remitir o que la<br /> Contraloría les haya exigido. La multa se impondrá después de un requerimiento<br /> desatendido dentro del plazo que fije, al efecto, la Contraloría.<br /> En los casos de multas impuestas por la Contraloría, y en los que haya lugar a<br /> hacer efectivos alcances de cuentas o reembolsos contra empleados, el Contralor<br /> oficiará al Ministerio del ramo correspondiente, o al superior de quien aquellos<br /> dependan, retenga o consigne en la Oficina de Recaudación que se le indique, la<br /> parte del sueldo del empleado responsable, cuyo embargo es permitido por el<br /> Código Civil.<br /> <b>Artículo 156° La Contraloría de la Nación tendrá un Reglamento Interior que redactará el<br /> Contralor en unión de los Presidentes de las Salas. En él se determinarán, dentro<br /> de los límites de esta Ley, las atribuciones y modos de funcionamiento de los<br /> diversos departamentos o servicios de la contraloría, así como los deberes de los<br /> empleados. Las modificaciones al Reglamento se harán en la misma forma<br /> establecida para su redacción.<br /> <b>Artículo 157° Sin perjuicio de su autonomía administrativa, la Contraloría rendirá al Ministro de<br /> Hacienda cuantos informes pida.<br /> <b>Artículo 158° El Contralor de la Nación podrá constituir Contralores Delegados en los Despachos<br /> del Ejecutivo Nacional, en los Institutos Autónomos y en las Dependencias de<br /> ambos cuando así lo requiera el ejercicio de sus funciones.<br /> Igualmente podrá el Contralor de la Nación designar Comisionados Especiales<br /> para inspeccionar las cuentas de los citados Organismos y de cualquiera otra<br /> oficina encargada de la custodia, administración o recaudación de rentas o bienes<br /> nacionales; para examinar y verificar el numerario, útiles y materiales y demás<br /> bienes existentes en cualesquiera de dichos organismos u oficinas, y para vigilar,<br /> inspeccionar o fiscalizar la ejecución de los contratos en que la Nación o algún<br /> Instituto Autónomo sea parte.<br /> Los contratistas a que se refiere este artículo están en la obligación de facilitar a<br /> los Delegados Especiales los elementos que requieran para el cumplimiento de su<br /> cometido y, de no hacerlo, podrán ser sancionados con multa no menor de un mil<br /> bolívares (Bs. 1.000,00) ni mayor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que les<br /> impondrá el Contralor de la Nación en cada caso, por resolución motivada.<br /> <b>Artículo 159° Las decisiones del Contralor o de las Salas serán obligatorias para los empleados,<br /> funcionarios o particulares sobre quienes recaigan; pero los interesados podrán<br /> apelar de ellas dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la<br /> notificación por oficio de la providencia recaída, siempre que en la Ley no esté<br /> previsto un procedimiento especial, así: de las dictadas por las Salas para ante el<br /> Tribunal Superior de Hacienda; y de las dictadas por el Contralor de la Nación para<br /> ante la Corte Federal o para ante los Tribunales de lo contencioso-administrativo<br /> que puedan crearse en lo futuro y a los cuales se les dé esta atribución. No habrá<br /> tercera instancia. Estas apelaciones se sustanciarán y decidirán<br /> administrativamente, en forma sumaria; pero se admitirán y evacuarán las pruebas<br /> que presente el interesado dentro de los ocho (8) primeros días de iniciado el<br /> procedimiento. Queda a salvo lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta,<br /> en relación con los recursos contra las decisiones de la Sala de Examen en<br /> materia de dicho impuesto.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEl Contralor de la Nación podrá, bien de oficio o a petición de parte, reconsiderar<br /> sus propias decisiones y en consecuencia, revocarlas, modificarlas o confirmarlas<br /> cuando circunstancias supervenientes o desconocidas para el momento en que se<br /> tomó la decisión así lo aconsejen. No habrá lugar a tal reconsideración si ya<br /> hubiere sido interpuesto el recurso de apelación o si el lapso para interponerlo<br /> hubiese fenecido. La revocatoria, modificación o confirmación tendrá apelación, la<br /> cual se regirá por lo dispuesto en este artículo.<br /> <b>Artículo 160° Todas las apelaciones se harán por escrito y en ellas se expresarán la resolución<br /> apelada y las razones legales o de otro orden en que se apoye el recurso.<br /> <b>Artículo 161° Las disposiciones legales relativas a empleados de Hacienda y especialmente a<br /> Inspectores-Fiscales, serán aplicables a los de la Contraloría, siempre que no sean<br /> contrarias a las de este Título.<br /> <b>Artículo 162° El Contralor de la Nación y el Sub-Contralor ejercerán personalmente las funciones<br /> de control y examen de las erogaciones del Ministerio de Relaciones Interiores,<br /> cuya divulgación perjudique la seguridad del Estado y el interés nacional a objeto<br /> de asegurarse de su sinceridad y si corresponden a acreencias efectivas de los<br /> titulares de las respectivas órdenes de pago. El Contralor y el Sub-Contralor<br /> ejercerán también personalmente tales funciones en lo que respecta a las<br /> erogaciones e inversiones del Ministerio de la Defensa relativas al material de<br /> guerra, inclusive al material naval y aeronáutico, así como a la movilización y<br /> transporte de tropas y al servicio de informaciones, cuya divulgación perjudique la<br /> seguridad del Estado y el interés nacional.<br /> Las erogaciones que se ordenen por el concepto deberán ser firmadas, según el<br /> caso, por los Directores de Administración del Ministerio de Relaciones Interiores y<br /> de la Defensa y autorizadas por escrito por los respectivos Ministros. La Sala de<br /> Control de la Contraloría de la Nación conservará con respecto a las mencionadas<br /> erogaciones e inversiones las funciones que le atribuye la letra a) del ordinal 1º del<br /> artículo 172 de la presente Ley.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Sala de Centralización </b><br /> <b><br /> Artículo 163° La Sala de Centralización centralizará las cuentas de todas las Oficinas de<br /> Hacienda y de las que por esta Ley estén obligadas a llevar cuentas de materiales;<br /> velará por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, instrucciones y modelos<br /> sobre contabilidad y comprobantes, y mantendrá la debida uniformidad en el modo<br /> de llevar las cuentas.<br /> En esta Sala se archivarán y conservarán los testimonios de escrituras, títulos de<br /> bienes inmuebles, documentos por deudas o créditos, otorgados a favor de la<br /> Nación y todos los expedientes y títulos de cualquier clase que acrediten<br /> propiedad, derechos o acciones de la Nación, con excepción de los valores<br /> comerciales, que se depositarán en la Tesorería Nacional. Si por Ley especial<br /> algunos documentos de los expresados deban archivarse en otras oficinas, se<br /> pasarán a la Sala testimonios autorizados de tales documentos.<br /> <b>Artículo 164° La Sala de Centralización se compondrá de tres Contadores, por lo menos, y<br /> tendrá para su despacho los liquidadores, tenedores de libros y demás empleados<br /> que sean necesarios.<br /> <b>Artículo 165° Son atribuciones y deberes de esta Sala:<br /> 1.<br /> Centralizar las cuentas de todas las oficinas de administración de rentas y la<br /> de bienes nacionales.<br /> 2.<br /> Centralizar las cuentas de los ordenadores de pagos.<br /> 3.<br /> Centralizar la cuenta del Tesoro, confrontarla con las cuentas a que se<br /> refieren los incisos anteriores y comunicar a la Sala de Examen las<br /> divergencias que observen, con las notas explicativas necesarias.<br /> 4.<br /> Centralizar la contabilidad de materias de las oficinas que por esta Ley están<br /> obligadas a llevarlas.<br /> 5.<br /> Comunicarse con todas las oficinas que manejen ramos de Hacienda Pública<br /> Nacional u otros, para los efectos de la centralización de las cuentas<br /> anteriormente enumeradas y para exigir el envío de dichas cuentas, así como<br /> de las copias, relaciones comprobantes, estados, informes y demás<br /> documentos, que conforme a las Leyes o Reglamentos y a las decisiones de<br /> la Contraloría de la Nación, deban servir de base a la centralización de dichas<br /> cuentas y al cabal cumplimiento de las demás atribuciones de la Sala.<br /> 6.<br /> Formular las instrucciones y modelos sobre contabilidad de fondos, de bienes<br /> y de materiales, para su aprobación y promulgación por el Contralor de la<br /> Nación.<br /> 7. Prescribir las formas y modelos que han de adoptar los funcionarios,<br /> empleados y agentes encargados del manejo de fondos o propiedades de la<br /> Nación, inclusive materiales, para presentar sus cuentas y formar y confrontar<br /> inventarios.<br /> 8.<br /> Resolver las consultas que ocurran en el ramo de la contabilidad.<br /> 9. Preparar las cuentas generales que conforme a la Ley debe rendir<br /> anualmente el Ministro de Hacienda al Congreso y vigilar la edición de dichas<br /> cuentas, así como también, preparar las cuentas y los informes que debe<br /> rendir la Contraloría de la Nación, según lo establecido en esta Ley.<br /> 10. Enviar anualmente al Ministro de Hacienda, en el curso del mes de enero de<br /> cada año, los datos que deban servir de base a la formación del presupuesto<br /> de rentas.<br /> 11. Enviar al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación, relaciones<br /> semestrales especificadas de los derechos e impuestos liquidados cuya<br /> cancelación esté pendiente, a fin de que se tomen las medidas del caso.<br /> 12. Presentar al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación todos los datos<br /> e informes que éstos exijan o que sea oportuno comunicarles, respecto de la<br /> contabilidad y las irregularidades que se observe n en el ejercicio de las<br /> funciones de la Sala.<br /> 13. Enviar anualmente, en el curso del mes de enero, al Contralor de la Nación,<br /> un informe de las actuaciones de la Sala durante el año anterior, indicando<br /> las observaciones que se hayan hecho sobre inconvenientes o lagunas en la<br /> legislación relativa a contabilidad y a Hacienda en general y las reformas que<br /> juzgue conveniente introducir en el ramo.<br /> 14. Verificar si las oficinas de administración asientan en sus oportunidades las<br /> liquidaciones relativas a cuotas fijas que periódicamente han de ingresar en el<br /> Tesoro en virtud de contratos o por otros motivos. A este efecto, el Ministerio<br /> de Hacienda debe comunicar a la Sala los datos relativos a dichos contratos<br /> o actos que den lugar a pagos periódicos. Caso de que la Sala encuentre que<br /> no han sido liquidadas tales cuotas, lo comunicará al Ministerio de Hacienda y<br /> al Contralor de la Nación; a fin de que se hagan efectivas.<br /> 15. Avisar al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación, para que éste, a<br /> su vez, dé aviso a la Sala de Examen, de los pagos hechos ilegalmente por<br /> cuenta del Tesoro Nacional o por cualquiera Oficina de administración de<br /> bienes o materiales que lleguen a conocimiento de la Sala por el examen de<br /> cuentas o por cualquier otro medio, así como también de sumas que se<br /> deban al Tesoro, a fin de que proceda a hacer el reparo y reintegro<br /> correspondientes.<br /> 16. Llevar un registro de todos los empleados nacionales debidamente<br /> identificados que devenguen sueldos o remuneraciones en efectivo, con<br /> indicación de la fecha del nombramiento y el sueldo o remuneración que les<br /> esté asignado. A este efecto, todo nombramiento será comunicado por el<br /> funcionario que lo haga a la Contraloría. Queda prohibido pagar sueldo o<br /> remuneración alguna a los empleados cuyos nombramientos no hayan sido<br /> registrados de acuerdo con esta disposición. La Contraloría de la Nación<br /> comunicará a las oficinas de pago correspondientes, el registro que haga de<br /> cada nombramiento y del sueldo asignado al empleado.<br /> 17. Ejercer respecto de las cuentas del Fisco con Institutos de Crédito, las<br /> mismas funciones que le están atribuidas en relación con las oficinas de<br /> Hacienda.<br /> 18. Hacer al Ejecutivo Nacional, por órgano del Contralor de la Nación,<br /> sugerencias que tiendan al establecimiento de sistema s encaminados a un<br /> mejor orden administrativo y a una mayor eficiencia en materia de<br /> administración, custodia y conservación de los bienes del Estado.<br /> 19. Llevar una contabilidad con los libros y registros necesarios, donde aparezca<br /> pormenorizadamente el costo exacto de la administración, recaudación y<br /> fiscalización de cada uno de los ramos de renta. Respecto a las partidas<br /> comunes que incluyan al mismo tiempo gastos correspondientes a varios<br /> ramos de rentas, el Primer Contador hará las discriminaciones del caso o un<br /> prorrateo prudencial entre los diversos ramos de que trate, a los solos efectos<br /> de esta contabilidad.<br /> 20. Efectuar el cálculo y liquidación del Situado Constitucional y comunicarlo al<br /> Ministro de Hacienda de conformidad con las disposiciones legales sobre la<br /> materia.<br /> 21. Las demás funciones que le atribuyan las leyes o reglamentos y las misiones<br /> o encargos especiales que le confiera el Contralor de la Nación.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Sala de Examen </b><br /> <b><br /> Artículo 166° La Sala de Examen tiene por objeto principal examinar las cuentas y los anexos<br /> de ellas, de todas las oficinas o empleados de Hacienda, y de todas las entidades<br /> que manejen fondos, bienes o materiales costeados por el Fisco, o que los tengan<br /> bajo custodia; y verificar, durante aquel examen, la legalidad y sinceridad de todas<br /> las operaciones practicadas por dichas oficinas y entidades o sus empleados, por<br /> los ordenadores de pagos o por cualquier persona o entidad que manejen fondos o<br /> bienes públicos.<br /> <b>Artículo 167° La Sala de Examen se compondrá de veinticinco Examinadores, por lo menos, y<br /> tendrá para su despacho un Secretario y los demás empleados que fueren<br /> necesarios.<br /> <b>Artículo 168° Son atribuciones y deberes de esta Sala:<br /> 1.<br /> Recibir, y a falta de ello, exigir las cuentas y sus comprobantes de quienes<br /> deban remitirlas, poniendo en conocimiento del Contralor de la Nación, tanto<br /> el caso de negativa a presentarlas como el retardo en la presentación, a fin<br /> de que se proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 de este<br /> Título.<br /> 2.<br /> Verificar la conformidad de las cuentas con sus comprobantes, la sinceridad<br /> de unas y otras y la legalidad de las operaciones a que se refieren dando<br /> cuenta inmediata al Contralor de la Nación de las incorrecciones o<br /> ilegalidades que advierta, de todo gasto no justificado o que aparezca<br /> exagerado, así como de los indicios que encuentren de que se han cometido<br /> incorrecciones o ilegalidades.<br /> 3.<br /> Verificar la conformidad de las cuentas de las Oficinas del Tesoro y de la<br /> asimiladas legalmente a ellas, con la de los Administradores de Rentas y las<br /> de los ordenadores de pagos, procediendo, en caso de encontrar<br /> discrepancias, del mismo modo establecido en el número anterior.<br /> 4.<br /> A los efectos de los números anteriores de este artículo, revisar:<br /> a) Los comprobantes de todos los asientos y verificar la legalidad y<br /> exactitud de todas las operaciones y cálculos de dichos comprobantes;<br /> b)<br /> Si son conformes los aforos y liquidaciones practicados por las oficinas<br /> de liquidación y percepción;<br /> c)<br /> Si las cantidades liquidadas o adecuadas ha n sido totalmente pagadas;<br /> d) Si las exoneraciones de impuestos han sido concedidas por el<br /> procedimiento legal y de acuerdo con las Leyes o contratos respectivos;<br /> e)<br /> Si los Agentes del Tesoro y todas las Oficinas perceptoras de fondos<br /> públicos dan cuenta de todo lo ingresado conforme a los comprobantes<br /> de recaudación y de todo lo que deba legalmente ingresar;<br /> f)<br /> Si las liquidaciones han sido legalmente hechas y aplicadas las penas a<br /> todas las contravenciones comprobadas;<br /> g)<br /> Si han sido liquidados y pagados todos los impuestos causales (esto sin<br /> perjuicio de la atribución que sobre el mismo punto corresponda a la<br /> Sala de Control), cualquiera que sea el origen o modo de información<br /> por el cual lleguen a su conocimiento faltas relativas a liquidación o<br /> cobro de impuestos;<br /> h)<br /> Si los pagos hechos por los Agentes del Tesoro o Administradores de<br /> fondos públicos, han sido ordenados legalmente;<br /> i)<br /> Si estos pagos están bien imputados y cubiertos por partidas del<br /> Presupuesto o créditos legalmente autorizados. En general, examinará<br /> escrupulosamente si en las operaciones de todos los empleados de<br /> administración, de ordenación y del Tesoro, se han cumplido las<br /> disposiciones legales y reglamentarias sobre la administración de<br /> rentas, ordenación de pagos y ejecución del Presupuesto.<br /> 5.<br /> Colaborar con la Sala de Control en las atribuciones de ésta relativas a<br /> verificación y justo precio de suministros y servicios proporcionados a las<br /> administraciones públicas. Al efecto, comunicará a dicha Sala los datos que<br /> sobre el particular obtengan por el examen de cuentas, comprobantes y<br /> operaciones que le estén sometidas.<br /> 6.<br /> Hacer los reparos a las cuentas y dar traslado al funcionario competente de<br /> los recaudos del caso, para la instauración de los juicios correspondientes,<br /> conforme el procedimiento establecido en esta Ley.<br /> 7.<br /> Expedir finiquitos a todos los empleados que hayan tenido a su cargo,<br /> recepción o manejo de fondos públicos, de especies fiscales o de materiales<br /> cuando hayan cesado en el ejercicio de sus cargos y previo el examen de las<br /> cuentas respectivas y el resultado de las informaciones que la Sala juzgue<br /> conveniente recoger. Dicho finiquito debe ser expedido por la Sala, dentro de<br /> los dos meses siguientes a la fecha para la cual se hallen en su poder las<br /> cuentas y los demás recaudos necesarios para otorgarlo. Mientras no haya<br /> sido expedido el finiquito, el empleado no podrá desempeñar nuevos destinos<br /> de la misma índole, sino con carácter de interino; y cesará en el cargo, si el<br /> finiquito no le es expedido o si no lo presenta dentro de los quince días<br /> siguientes al vencimiento de los dichos dos meses, al superior de quien<br /> dependa.<br /> 8.<br /> Vigilar la suficiencia y legalidad de cauciones que presenten los empleados<br /> obligados a ello por la Ley; hacer la participación correspondiente de haberse<br /> prestado la caución; custodiar y conservar los documentos en que se la<br /> constituya; y exigir la renovación o sustitución de las que dejen de ofrecer la<br /> seguridad requerida.<br /> 9.<br /> Presentar anualmente, en el curso del mes de enero, al Contralor de la<br /> nación, informe detallado de las actuaciones de la Sala durante el año<br /> anterior, exponiendo el estado de las cuentas; informar al mismo funcionario,<br /> cada vez que sea necesario y conveniente, sobre materias relacionadas con<br /> las funciones de la Sala, enviando copia de los documentos en que se<br /> apoyen estos informes.<br /> 10. Evacuar las consultas y practicar los exámenes e inquisiciones que en<br /> cualquier tiempo le encomiende el Contralor de la Nación.<br /> 11. Comunicar al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación todas las<br /> irregularidades e incorrecciones que se observan en el ejercicio de las<br /> funciones de la Sala.<br /> 12. Ejercer, por lo que ella respecta, la misma atribución de la Sala de<br /> Centralización, contenida en el número 15, artículo 166 de esta Ley.<br /> 13. Llevar un índice de los contratos celebrados por la Nación en los cuales se<br /> estipule garantía por parte del contratista para el caso de incumplimiento de<br /> sus obligaciones. A este efecto, todos los Despachos Ejecutivos darán aviso<br /> a la Sala de los contratos de esta índole que celebren y de las prórrogas de<br /> los mismos que acuerden. La Sala vigilará por que las garantías se hagan<br /> efectivas llegado el caso de incumplimiento, y formulará los reparos<br /> correspondientes a fin de que ingresen definitivamente al Tesoro las<br /> garantías constituidas o el producto de la ejecución de ellas. Una vez<br /> formulado el reparo por los motivos aquí establecidos, no podrá acordarse<br /> nueva prórroga de los contratos correspondientes.<br /> 14. Desempeñar cualquiera otra función que le atribuyan las leyes o los<br /> reglamentos, pudiendo según los casos, ejercerla por sí misma o por medio<br /> del Primer Examinador, y cumplir las misiones o encargos especiales que le<br /> confíe el Contralor de la Nación.<br /> <b>Artículo 169° El Ministro de Hacienda, oída la opinión favorable del Contralor de la Nación,<br /> queda facultado para remunerar a los funcionarios de la Sala de Examen y demás<br /> de la contraloría que hubieren intervenido en la formulación de reparos por<br /> cantidades que ingresen efectivamente al Tesoro Nacional o al patrimonio de los<br /> Institutos Autónomos, según los casos. Esta remuneración sólo se acordará en<br /> casos excepcionales, y su cuantía se fijará de acuerdo con la importancia que a<br /> juicio del Ministro y del Contralor haya tenido el servicio prestado.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Sala de Control </b><br /> <b><br /> Artículo 170° Corresponde a la Sala de Control ejercer valiéndose de los datos, informaciones y<br /> documentación emanados de las Salas de Centralización y de Examen y de los<br /> que directamente se procure o le sean comunicados, el control de gastos e<br /> inversiones de fondos y de bienes de todas las oficinas públicas y entidades<br /> administrativas o empleados de carácter nacional, así como el de las cuentas y<br /> operaciones relacionadas con dichos fondos y bienes, todo ello no sólo en cuanto<br /> a la regularidad y legalidad, sino también en cuanto a la veracidad y sinceridad de<br /> la operación, pero dentro de los límites fijados por esta Ley.<br /> <b>Artículo 171° La Sala de Control se compondrá, además del Subcontralor, de cuatro<br /> funcionarios, por lo menos, que se denominarán Contralores-Delegados, y tendrá<br /> para su despacho un Secretario y los demás empleados que fueren necesarios.<br /> <b>Artículo 172° Son atribuciones y deberes de la Sala de Control:<br /> 1) Revisar todas las órdenes de pago emitidas por los funcionarios ordenadores,<br /> a los efectos de su conformidad por el Contralor de la Nación, sin cuyo<br /> requisito no podrán ser pagadas. La revisión tendrá por objeto asegurarse:<br /> a) De que estén debidamente imputadas a créditos del Presupuesto o a créditos<br /> adicionales legalmente acordados y de que en ellas se han cumplido todos<br /> los requisitos establecidos en esta Ley sobre ordenación; y<br /> b)<br /> De su sinceridad y de si corresponden a acreencias efectivas de sus titulares.<br /> Objetada una orden de pago y no rectificada por el Ministro ordenador,<br /> corresponderá al Consejo de Ministros decidir acerca de la objeción. Si el Consejo<br /> de Ministros ratificare la orden, el Contralor de la Nación deberá darle curso y<br /> estampar al pie de la misma, constancia de lo decidido por aquél, indicando la<br /> fecha del respectivo acuerdo. El Contralor de la Nación, en su próximo Informe<br /> anual, dará cuenta al Congreso de lo ocurrido, para su debido conocimiento.<br /> <b>Único. </b><br /> La conformidad de las órdenes de pago puede ser encomendada por el<br /> Contralor de la Nación, bajo su responsabilidad, al Sub-Contralor o a un<br /> Contralor-Delegado.<br /> 2) Ejercer la suprema vigilancia sobre las otras Salas y velar por el exacto<br /> cumplimiento de sus obligaciones.<br /> 3) Hacer cobrar los alcances sentenciados a los respectivos responsables,<br /> según el resultado de los juicios de cuentas.<br /> 4) Hacer cobrar administrativamente, y, a falta de pago, judicialmente, los<br /> reparos que se hagan, por la Sala de Examen de acuerdo con las<br /> atribuciones de ésta y de conformidad con el procedimiento establecido en la<br /> presente Ley.<br /> 5) Hacer efectivas las cauciones en favor de empleados públicos cuando haya<br /> lugar a ello.<br /> 6) Examinar y revisar todas las deudas y reclamaciones de cualquier naturaleza<br /> a cargo o a favor de la Nación, salvo disposiciones especiales referentes a<br /> determinadas reclamaciones. Respecto de las que sean a cargo de la Nación,<br /> rendirá dictamen aparte de lo previsto en el artículo 64 de esta Ley, y<br /> respecto de las que sean a favor de la Nación, vigilará por que el funcionario<br /> competente promueva las acciones del caso si el pago no hubiere podido<br /> obtenerse extrajudicialmente.<br /> 7) En caso de faltas, omisiones o negligencias de empleados o de extraños que<br /> tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración,<br /> recaudación, custodia o inversión de fondos o bienes nacionales de cualquier<br /> género, inclusive materiales, se procederá del modo siguiente:<br /> Al tener conocimiento de los hechos incriminables, la Sala abrirá una averiguación<br /> en toda forma, en expediente administrativo que terminará indispensablemente por<br /> un acto de sobreseimiento, si se encontrase que no hay motivos fundados para<br /> proceder, o bien por una declaración de absolución o de culpabilidad. En este<br /> último caso la Sala dispondrá que se siga el procedimiento que corresponda al<br /> caso.<br /> Si la materia fuese en escasa importancia y no hubiere intervenido dolo, siempre<br /> que los perjuicios irrogados al Fisco no excedan de doscientos bolívares; y si el<br /> indiciado no fuere reincidente, podrá cortar el asunto en providencia<br /> amonestándolo, en todo caso.<br /> El procedimiento aquí establecido se observará tanto cuando el conocimiento de<br /> las faltas, omisiones o negligencias resulte del ejercicio de las funciones de la<br /> Contraloría, como cuando resulte de avisos dados por empleados o particulares.<br /> <b>ÚnicoEl procedimiento pautado en este ordinal y en cualesquiera otras disposiciones de<br /> la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, referente a averiguaciones de<br /> actos ejecutados por empleados o funcionarios públicos que acarreen<br /> responsabilidad administrativa, no impide el ejercicio inmediato de las acciones<br /> penales y civiles correspondientes ante los Tribunales ordinarios y los procesos<br /> seguirán su curso sin que pueda argüirse como excepción dilatoria o de<br /> inadmisibilidad, la falta de cumplimiento de requisitos o formalidades exigidos por<br /> esta Ley. Esta disposición es aplicable a los procesos en curso.<br /> 8) Notificar a los empleados cuyas cuentas u operaciones hayan sido objetadas,<br /> el saldo a su cargo y las diferencias que resulten de la revisión, expresando<br /> los fundamentos del reparo. Se fijará un plazo de sesenta días como<br /> máximum, contados a partir de la notificación, para que se efectúe el<br /> reintegro o se justifique la cuenta u operación reparada.<br /> <b>ÚnicoLa Sala, con autorización del Contralor, podrá dispensar las faltas o defectos que<br /> existan en los comprobantes y documentos relacionados con las cuentas, siempre<br /> que el perjuicio ocasionado por tales faltas o defectos no exceda de cincuenta<br /> bolívares y no haya habido reincidencia por parte del funcionario que haya<br /> incurrido en la falta o defecto.<br /> 9) Velar por que se efectúe la recaudación de todas las deudas y la restitución<br /> de todos los fondos y bienes que resulten deberse o pertenecían a la Nación,<br /> y cuya existencia aparezca del ejercicio de las funciones de cualquiera de los<br /> servicios de la Contraloría o de informes que se comuniquen a ésta. Al efecto,<br /> dichos servicios darán aviso inmediato a la Sala de Control, y ésta al<br /> Contralor de la Nación, a fin de que se proceda en consecuencia.<br /> 10) Examinar, contar y rectificar por medio de uno de los Contralores-Delegados<br /> o de un comisionado designado al efecto, cuando la Sala o el Contralor de la<br /> Nación lo dispongan y por lo menos una vez al año, el numerario, caudales,<br /> especies fiscales, materiales o bienes nacionales muebles.<br /> 11) Velar por que en los suministros de toda clase de bienes, en los servicios<br /> personales prestados a la Administraciones Públicas, Entidades<br /> Administrativas e Institutos Autónomos, y en los contratos en general, se<br /> estipulen precios justos y razonables y se presten, según el caso, las<br /> garantías que se consideren necesarias; y verificar si tales suministros,<br /> servicios y contratos han sido efectivamente realizados y cumplidos, de<br /> acuerdo con las disposiciones de la Contraloría de la Nación. A los fines de<br /> esta atribución, la Sala llevará el control de los precios corrientes y<br /> actualizados de los efectos, materiales y demás bienes y servicios<br /> regularmente suministrados a las administraciones y entidades antes dichas.<br /> Los diversos departamentos del Ejecutivo Nacional y demás oficinas<br /> nacionales deberán, antes de proceder a la celebración de contratos y a la<br /> adquisición de bienes, someter los proyectos respectivos a la aprobación de<br /> la Sala de Control, sin la cual aquellos no tendrán ningún efecto, salvo lo<br /> dispuesto en el parágrafo primero de este ordinal.<br /> En casos de faltas, omisiones o negligencias de funcionarios o particulares, se<br /> procederá de acuerdo con lo establecido en el ordinal 7º de este artículo.<br /> <b>Parágrafo PrimeroNo obstante lo dispuesto anteriormente, la Contraloría de la Nación queda<br /> facultada para permitir a los Despachos Ejecutivos e Institutos Autónomos hacer<br /> adquisiciones, otorgar contratos y aceptar presupuestos, sin someterlos<br /> previamente a su aprobación, pero sin perjuicio del control a posteriori respecto a<br /> la sinceridad y legalidad del gasto. En estos casos la Contraloría de la Nación,<br /> mediante resolución publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE<br /> VENEZUELA, establecerá los requisitos que deberán cumplirse, así como el límite<br /> del monto de tales adquisiciones, contratos o presupuestos, el cual no podrá<br /> exceder de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). El control a posteriori deberá<br /> efectuarlo la Contraloría, en su sede o en el respectivo Despacho o Instituto, con<br /> una periodicidad no mayor de tres meses entre las revisiones que realice en cada<br /> organismo, y a tal efecto, pondrá especial atención en investigar los casos en que<br /> encuentre evidencia de que las adquisiciones o contratos o aceptación de<br /> presupuestos han podido agruparse y el funcionario responsable los ha<br /> fraccionado sin razón de urgencia u otra plausible y con la intención de que la<br /> operación pueda verificarse sin estar sujeta al control a priori de la Contraloría.<br /> <b>Parágrafo SegundoPara las compras que hayan de efectuarse directamente en países extranjeros, la<br /> Contraloría de la Nación podrá designar en el país donde fuere necesario un<br /> Contralor Delegado o un Comisionado Especial, por intermedio del cual se<br /> tramitarán los respectivos proyectos con sujeción a las disposiciones que para<br /> tales casos dicte el Contralor de la Nación.<br /> 12) Fiscalizar, por medio de un Contralor-Delegado, las operaciones relativas al<br /> crédito público, la destrucción de especies fiscales, títulos o valores, el recibo<br /> e incorporación de la emisión de los mismos y de las acuñaciones de<br /> monedas, según lo dispongan ésta u otras leyes especiales.<br /> 13) Practicar, por medio de un Contralor-Delegado u otro empleado de la Sala<br /> designado al efecto, o un Comisionado Especial, cuando el Contralor de la<br /> Nación o la misma Sala lo estimen conveniente, inspecciones extraordinarias<br /> en cualquier oficina sujeta a examen o fiscalización de la Contraloría, a fin de<br /> informarse sobre los métodos o procedimientos de manejo, inversión o<br /> custodia de fondos, valores, materiales, bienes o especies fiscales; sobre la<br /> contabilidad respectiva y la comprobación de la misma o de las operaciones<br /> en ella incluidas; y hacer sugestiones tendientes al perfeccionamiento de<br /> tales métodos y para la mejor fiscalización y control.<br /> Esta atribución podrá ejercerla especialmente la Sala en determinados casos, a<br /> petición del Ejecutivo Nacional o en virtud de acuerdo dictado por las Cámaras<br /> Legislativas.<br /> Todas las oficinas públicas, las entidades administrativas y los empleados en<br /> general, están obligados a dar facilidades y franquear cuentas, comprobantes,<br /> cajas, depósitos, almacenes y, en general, toda especie de departamentos, a los<br /> empleados de inspección, para el debido cumplimiento de su cometido, en los<br /> casos de este artículo y en cualesquiera otros.<br /> 14) Velar por que los Inspectores y Fiscales de Hacienda cumplan con las<br /> atribuciones que les confieren los artículos 96 y 98 de esta Ley.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Departamento Jurídico </b><br /> <b><br /> Artículo 173° La Contraloría de la Nación tendrá un Departamento Jurídico a cargo de un<br /> Abogado de la República, quien dedicará todo su tiempo a ella.<br /> Dicho Departamento tendrá el personal que sea necesario.<br /> <b>Artículo 174° Son atribuciones y deberes del Abogado:<br /> 1) Ejercer la personería jurídica de la contraloría en los asuntos en que ella debe<br /> tener intervención, sin perjuicio de las atribuciones conferidas privativamente<br /> en esta Ley al Procurador de la Nación y a los Fiscales de Hacienda. En los<br /> asuntos en que tenga intervención la Contraloría y que estén atribuidos a<br /> aquellos funcionarios, el Abogado hará todo el trabajo preparatorio a la<br /> introducción de las respectivas instancias o a la intervención del Fisco en<br /> ellas; colaborará activamente en los mismos hasta su conclusión y podrá ser<br /> constituido apoderado especial por el Procurador, a voluntad de éste o a<br /> petición del Contralor de la Nación.<br /> 2) Intervenir en la formación y sustanciación de expedientes por los servicios de<br /> la Contraloría, cuando sean de tal naturaleza que de ellos pueda surgir<br /> contención judicial; y especialmente de aquellos a que se refieren la<br /> atribución séptima de la Sala de control y el artículo 175 de esta Ley.<br /> 3) Representar a la Hacienda en todo juicio de Cuentas de que conozca el<br /> Tribunal competente, con arreglo a los trámites del procedimiento establecido<br /> en esta Ley.<br /> 4) Absorber todas las consultas que le someta el Contralor o cualquiera de los<br /> Departamentos de la Contraloría.<br /> 5) Desempeñar las misiones o encargos que en cualquier tiempo le confíe el<br /> Contralor de la Nación.<br /> 6) Intervenir como representante especial de la Contraloría en los juicios a que<br /> se refieren los artículos 176 y 177 del Capítulo VI.<br /> 7) Las demás funciones que le atribuyan las leyes o reglamentos.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Investigaciones </b><br /> <b><br /> Artículo 175° El Contralor de la Nación, el Sub-Contralor o cualquiera otro funcionario de la<br /> Contraloría de la Nación, debidamente autorizado por el Contralor de la Nación,<br /> tendrán autoridad para formar expedientes administrativos, en cualquier<br /> investigación relativa a asuntos de la competencia de la Contraloría pudiendo, a<br /> este fin, sustanciar toda clase de pruebas. Terminados estos expedientes, serán<br /> pasados a la Sala de Control a los efectos establecidos en la atribución séptima<br /> del artículo 172.<br /> <b>Artículo 176° La persona que rinda declaraciones falsas al Contralor de la Nación o a cualquier<br /> otro funcionario del Departamento de Contraloría, incurrirá en las mismas<br /> responsabilidades que el que cometa tales faltas ante los Tribunales de Justicia; y<br /> la Contraloría deberá pedir el enjuiciamiento correspondiente.<br /> <b>Artículo 177° Si resultare de cualquier investigación o del ejercicio de las funciones ordinarias de<br /> la Contraloría, que se ha cometido soborno, cohecho u otro delito semejante, se<br /> pasará todo lo relacionado con el asunto a la autoridad judicial competente, para<br /> que siga el juicio o juicios correspondientes.<br /> <b>Artículo 178° En los sumarios, sustanciaciones y procedimientos a que se refieren los artículos<br /> anteriores, los funcionarios de la Contraloría presentarán sus declaraciones por<br /> medio de informes escritos.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>Presupuesto General </b><br /> <b><br /> Artículo 179° El Presupuesto de cada año económico comprenderá: 1) La enumeración de las<br /> contribuciones y demás ramos de ingresos fiscales cuya recaudación se autorice,<br /> con la estimación prudencial de las cantidades que se presupone habrá de<br /> ingresar por cada ramo en el año económico que siga a la reunión del Congreso; y<br /> de los recursos fiscales permitidos por el artículo 183 de esta Ley. Esta parte se<br /> denominará "Presupuesto de Rentas". 2) La enumeración de todos los créditos<br /> acordados para cubrir los gastos que han de hacerse en dicho año. Esta parte se<br /> denominará "Presupuesto de Gastos".<br /> <b>Parágrafo PrimeroEn el Presupuesto de Rentas no habrá partida alguna indefinida de ingresos que<br /> no esté representada por una cifra numérica.<br /> <b>Parágrafo SegundoEl Presupuesto de Gastos se dividirá por Departamentos, y se distribuirá en<br /> Capítulos, convenientemente clasificados, los cuales a su vez se subdividirán en<br /> partidas, con la correspondiente especificación de los gastos acordados a cada<br /> partida. Cada Departamento comprenderá todos los créditos de que pueda hacer<br /> uso el respectivo Ministro, de acuerdo con los servicios que sean de su<br /> competencia.<br /> <b>Artículo 180° El año económico comienza el primero (1º) de enero de cada año y termina el 31<br /> de diciembre del mismo año.<br /> <b>Artículo 181° El Ejecutivo Nacional formulará el proyecto del Presupuesto, correspondiente al<br /> año económico que siga al de la fecha de su presentación, conforme se establece<br /> a continuación:<br /> En la primera quincena del mes de junio de cada año, los Ministros del Despacho<br /> someterán al Consejo de Presupuesto, por órgano de sus correspondientes<br /> representantes en el mismo, los proyectos de presupuesto de gastos de sus<br /> respectivos Departamentos, acompañados de una documentación pormenorizada<br /> que justifique todos los gastos presupuestarios. El Consejo podrá, por mayoría,<br /> hacer observaciones y objeciones a dichos presupuestos departamentales y<br /> también podrán hacérselas aquellos miembros que disientan del parecer de la<br /> mayoría. Unas y otras, deberán formularse por escrito y remitirse al Ministro o<br /> Ministros sobre cuyos presupuestos hubiesen recaído, y si no fuere posible llegar a<br /> un acuerdo al respecto entre el Ministro o Ministros y el Consejo de Presupuesto,<br /> el caso será considerado y resuelto en Consejo de Ministros.<br /> De igual modo se procederá para la elaboración del proyecto de Presupuesto<br /> General de Rentas, el cual será presentado al Consejo de Presupuesto, dentro del<br /> mismo lapso, por el Ministro de Hacienda.<br /> El Proyecto de Presupuesto así formulado, con su correspondiente Exposición de<br /> Motivos, será sometido al Congreso por el Ministro de Hacienda el día 2 de octubre<br /> de cada año. En el último año del período constitucional, el Presupuesto deberá<br /> ser presentado el 1º de julio.<br /> <b>Artículo 182° Si para el primero (1º) de enero no se hubiere sancionado el Presupuesto del año<br /> económico que principia ese día, el Presupuesto anterior continuará vigente hasta<br /> que el nuevo sea promulgado.<br /> <b>Artículo 183° El Presupuesto de Gastos tendrá como base el Presupuesto de Rentas, y el total<br /> del primero no excederá del total del segundo. Cuando ello fuera indispensable<br /> para lograr el equilibrio presupuestario, se podrá incluir en el Presupuesto de<br /> Rentas, ya por iniciativa del Congreso, ya por iniciativa del Ejecutivo Nacional,<br /> hasta las dos terceras partes de los fondos de reserva del Tesoro existentes para<br /> el 15 de septiembre del año fiscal en curso.<br /> <b>Artículo 184° Para los gastos del presupuesto se efectuará la masa de los fondos del Tesoro, sin<br /> apropiar especialmente los productos de algunos ramos de ingresos con el fin de<br /> atender el pago de determinados gastos, salvo en los casos siguientes:<br /> 1.<br /> Los provenientes de operaciones de crédito público.<br /> 2.<br /> Los que se estipulen a favor de la Nación en regímenes especiales sobre<br /> servicios, los cuales podrán ser destinados a usos específicos de utilidad<br /> pública.<br /> 3.<br /> El 50% de los ingresos fiscales obtenidos por concepto de impuesto de<br /> explotación del petróleo y gas y de impuesto sobre la renta que grava dichas<br /> actividades que se destinarán al Fondo de Inversiones de Venezuela. El<br /> referido porcentaje, al final de cada año, podrá aumentar o disminuir como<br /> resultado de la aplicación de los mecanismos de ajuste que relacionados con<br /> la variación de los citados ingresos con respecto a los del año 1974, se<br /> establezcan en la Ley que regule la materia con el objeto de mantener una<br /> relación entre el monto asignado al Presupuesto Anual de la República y los<br /> ingresos que se destinen al citado Fondo. Estos aportes serán efectuados a<br /> medida que se recauden los ingresos correspondientes.<br /> <b>Artículo 185° Para el pago de comisiones, asignaciones eventuales y otros gastos semejantes,<br /> se presupondrá siempre una cantidad determinada conforme a los gastos<br /> probables de estos ramos.<br /> Para las pensiones civiles, jubilaciones, retiros y montepíos militares, se procederá<br /> conforme a lo previsto en la Constitución Nacional, y las leyes sobre la materia.<br /> Fuera de estos casos, no serán válidas las órdenes permanentes de pagos<br /> periódicos, que no estén expresamente autorizados por la Ley.<br /> <b>Artículo 186° En el Presupuesto de Gastos se incorporará un Capítulo General denominado<br /> "Rectificaciones del Presupuesto", cuyo monto no exceda del dos por ciento del<br /> Presupuesto General de Gastos y del cual podrán hacer uso los diversos<br /> ministerios para cubrir las deficiencias que ocurran en sus respectivos créditos y<br /> para atender a las erogaciones que se ocasionen en los casos del aparte único del<br /> artículo 68. Mientras no se haya agotado esta cantidad destinada a<br /> "Rectificaciones", no podrán decretarse Créditos Adicionales a los Capítulos del<br /> Presupuesto; pero cuando el gasto exceda de un décimo de la cantidad donada<br /> para "Rectificaciones" o cuando su naturaleza no permita apropiarlo a ningún<br /> Capítulo, el gasto debe ser objeto de un Crédito Adicional.<br /> <b>Artículo 187° La erogación acordada por el Congreso para el cual no se haya aplicado<br /> expresamente una cantidad en el Presupuesto de Gastos, no creará derecho<br /> alguno contra el Tesoro Nacional.<br /> <b>Artículo 188° Las Partidas del Presupuesto de Gastos son el límite de acción del Ejecutivo<br /> Nacional para la ordenación de los gastos. En ningún caso podrán traspasarse los<br /> créditos del Presupuesto de uno a otro Capítulo. El Presidente de la República<br /> podrá acordar, en Consejo de Ministros, previa aprobación del Congreso o de su<br /> Comisión Permanente, el traspaso del crédito de una a otra Partida variable,<br /> siempre que no pueda hacerse uso del Capítulo de "Rectificaciones del<br /> Presupuesto". El servicio o gastos que motive cada erogación debe corresponder<br /> precisamente al Capítulo al cual lo impute en la orden de pago el respectivo<br /> Ministro, y debe estar mencionado en una de las Partidas de dicho Capítulo.<br /> <b>Artículo 189° En las partidas de sueldos o asignaciones fijas no podrá el Ejecutivo aumentar ni<br /> disminuir las cuotas señaladas a cada empleo o asignación.<br /> <b>Artículo 190° Los Ministros dispondrán de los créditos para gastos variables de sus<br /> Departamentos en cuotas no mayores de un dozavo del monto de cada partida,<br /> por mes; pero si por circunstancias especiales se viesen obligados a excederse de<br /> esta proporción, podrán hacerlo mediante acuerdo previo tomado en Consejo de<br /> Ministros, con vista de la exposición razonada que dará el titular del respectivo<br /> Despacho y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 188.<br /> <b>Artículo 191° No se ordenará ningún pago con cargo al Capítulo "Rectificaciones del<br /> Presupuesto" si no ha sido previamente acordado por el Ejecutivo Nacional en<br /> Consejo de Ministros y previa información expresa del Ministro de Hacienda de<br /> que el Capítulo tiene fondos disponibles para cubrir la erogación.<br /> <b>Artículo 192° Antes de solicitar Créditos Adicionales, los demás Ministros del Ejecutivo se<br /> dirigirán al de Hacienda, a fin de que éste informe acerca de los recursos<br /> disponibles del Tesoro para satisfacer las erogaciones de que se trata.<br /> <b>Artículo 193° Las sumas fijadas en el Presupuesto de Gastos para los diferentes servicios<br /> públicos no podrán ser aumentadas por el Ejecutivo Nacional ni por autoridad<br /> alguna con recursos extraños a los mismos créditos, salvo lo dispuesto en la<br /> Constitución Nacional respecto a Créditos Adicionales.<br /> <b>Artículo 194° Las cantidades que ingresen en el Tesoro como reintegros por sumas<br /> indebidamente pagadas, podrán establecerse en el crédito al cual se imputó el<br /> pago indebido, siempre que el reintegro se efectúe durante la ejecución del<br /> Presupuesto bajo cuyo régimen se hizo la ordenación.<br /> <b>Artículo 195° Los créditos abiertos en cada Presupuesto no pueden ser empleados en gastos<br /> que no se hayan causado durante el año económico a que el Presupuesto<br /> corresponde. El servicio de intereses de la Deuda Pública se pagará con cargo al<br /> crédito vigente para la fecha del pago, cualquiera que haya sido la fecha en que<br /> fueron exigibles los intereses.<br /> <b>Artículo 196° El período de ejecución de los pagos legalmente autorizados por el Presupuesto<br /> de Gastos de un año Económico comprende, además del año mismo al cual se<br /> aplica el Presupuesto, los seis meses siguientes a dicho año, pudiéndose en<br /> consecuencia durante este lapso, liquidar, ordenar y pagar los gastos causados<br /> durante el año fiscal conforma al régimen del Presupuesto, en virtud de que<br /> constituyen obligaciones ya contraídas por el Estado hasta el día 31 de diciembre<br /> inclusive, del año respectivo. Terminado este período fe nece el Presupuesto; no<br /> podrán librarse nuevas órdenes con cargo a los créditos restantes y quedan<br /> anuladas las ya expedidas y no pagadas, debiendo los acreedores en ambos<br /> casos, para conservar sus derechos, pedir nuevo reconocimiento y liquidación de<br /> sus créditos con vista del expediente en que fundan sus derechos. Una vez<br /> reconocidos y liquidados estos créditos, el Ejecutivo Nacional presentará al<br /> congreso una relación de ellos acompañada de una exposición motivada que para<br /> cada crédito exprese el año en que fue causado el gasto, la naturaleza de éste, su<br /> legitimidad y la fecha en que se introdujo el reclamo al Ministerio respectivo, a fin<br /> de que se incluya en el Presupuesto la partida que deba cubrir tales créditos. Los<br /> créditos que para los Departamentos del Ejecutivo acuerde el Congreso por este<br /> respecto, se comprenderán bajo la denominación de "Acreencias no prescritas<br /> correspondientes a Presupuestos fenecidos".<br /> <b>Artículo 197° Las órdenes de pago expedidas en el semestre complementario de la ejecución<br /> del Presupuesto deben hacerse con cargo a la cuenta "Créditos Restantes", del<br /> Presupuesto de que se trata, y mencionar el Capítulo de dicho Presupuesto o el<br /> crédito especial en que se fundó el gasto, y en cuyos límites debe estar<br /> comprendida la orden, conforme al régimen establecido para la ejecución del<br /> Presupuesto.<br /> <b>Artículo 198° Ningún pago autorizado puede ordenarse por cuenta del Tesoro Nacional, sino<br /> para satisfacer un servicio o gasto ya efectuado y comprobado, de acuerdo con su<br /> naturaleza, salvo los avances que autorice el Ejecutivo Nacional, conforme a los<br /> reglamentos, para el pago de raciones y asignaciones del servicio militar, naval, de<br /> resguardo marítimo, de hospitales, penitenciarías, instituciones de beneficencia e<br /> internados; los viáticos y gastos de viaje de los empleados en servicio ordinario o<br /> en comisión; los adelantos a los administradores, contratistas o empresarios de<br /> trabajos u obras que se ejecuten por cuenta de la Nación y las cuotas que se<br /> entreguen con destino a servicios que conforme a la Ley son administrados por<br /> oficinas extrañas a la Administración Nacional.<br /> El Ejecutivo podrá ordenar, con sujeción al Reglamento que se dictará al efecto, la<br /> erogación de determinadas cantidades, en calidad de avances, a favor de los<br /> Habilitados de los Ministerios, para atender a aquellas inversiones que por su<br /> naturaleza requieran inaplazable atención. El monto de estos avances se fijará en<br /> Consejo de Ministros, de acuerdo con las circunstancias que los justifiquen y oída<br /> la opinión de la Contraloría de la Nación.<br /> En ningún caso podrán hacerse avances a cuenta de un Presupuesto que no haya<br /> sido aprobado por el Congreso.<br /> <b>Artículo 199° Las piezas justificativas que deben componer los expedientes en que se fundan las<br /> ordenaciones de gastos son las siguientes:<br /> a) Los sueldos, salarios, raciones, pensiones y remuneraciones por servicio del<br /> personal y las asignaciones fijas, se justifican:<br /> 1º) Por el acto del nombramiento y toma de posesión o de la decisión que<br /> determine la suma debida por la remuneración, asignación o pensión; y<br /> 2º) Por relaciones nominativas, con indicación del cargo o servicio, la<br /> cantidad devengada y la duración del servicio. Para las pensiones se<br /> debe justificar la supervivencia del pensionado, y las raciones<br /> devengadas se justifican con revistas de comisarios, en la forma que<br /> determinen los reglamentos.<br /> b) Los gastos de adquisición y arrendamiento, ejecución de trabajos por cuenta<br /> de la Nación, suministros de materiales y efectos para los servicios públicos y<br /> todos los demás gastos ocasionados por el servicio público nacional, se<br /> justifican:<br /> 1º) Por copia del acto jurídico que autoriza la negociación o ejecución del<br /> servicio y del acto que provee a su ejecución y<br /> 2º) Por los actos, documentos o expedientes en que conste la entrega de<br /> los bienes, materiales, efectos u obras con las certificaciones de<br /> haberse ejecutado los servicios. Todas estas piezas justificativas son el<br /> comprobante de las cuentas de los ordenadores y deben presentarse<br /> junto con dichas cuentas para su examen.<br /> <b><br /> Artículo 200° Ningún servicio o gasto da derecho contra el Tesoro si no consta que ha sido<br /> autorizado en forma legal por el respectivo Ministro, ya especialmente o ya en<br /> virtud de la ejecución de leyes o de reglamentos. Los Ministros no podrán autorizar<br /> ni disponer gastos para los cuales no exista un crédito legalmente acordado; y<br /> tampoco podrán disponer gastos cuyo monto exceda del crédito disponible al cual<br /> deban imputarse.<br /> <b>Artículo 201° Las acreencias provenientes del servicio o gastos cuyo pago esté autorizado por el<br /> Presupuesto, se revisarán y liquidarán por el Ministro del respectivo Departamento,<br /> quien hará formar el expediente justificativo y girará la correspondiente orden de<br /> pago dirigida al Tesoro Nacional para que éste la haga pagar por los agentes del<br /> Tesoro, previa su conformación por la Contraloría. Los Ministros ordenadores no<br /> podrán incluir en una misma orden, pagos correspondientes a distintos capítulos ni<br /> a distintos servicios o acreencias.<br /> <b>Artículo 202° Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor que directamente haya<br /> adquirido la acreencia contra el Tesoro Nacional, excepto las que se expidan a<br /> favor de administradores legalmente autorizados y las que autoricen el pago de<br /> presupuestos de oficinas o de asignaciones de servicios, las cuales se girarán a<br /> favor del Jefe de la oficina o de la persona habilitada expresamente para recibir y<br /> distribuir el presupuesto o la asignación.<br /> <b>Artículo 203° Las órdenes de pago deberán ser escritas, selladas, firmadas por el Ministro del<br /> respectivo Despacho, numeradas en serie continua para cada semestre, y<br /> expresarán: el nombre del acreedor, el lugar donde habrá de hacerse el pago, la<br /> cantidad que debe pagarse, en letras y guarismos, el motivo del gasto<br /> suficientemente especificado, el plazo para hacer el pago y la imputación que<br /> comprenderá las menciones del Presupuesto, el Departamento, el Capítulo y la<br /> partida a que corresponde la orden, o el Crédito Adicional si fuere el caso.<br /> Las órdenes de pago deberán librarse por cantidades precisas, pagaderas en<br /> condiciones de lugar y de tiempo claramente determinadas.<br /> <b>Artículo 204° Los embargos y cesiones de sumas debidas por el Tesoro Nacional y las<br /> oposiciones al pago de dichas sumas, se notificarán al Ministro ordenador del pago<br /> respectivo, expresándose el nombre del ejecutante, cesionario u oponente, y del<br /> depositario, si lo hubiere, a fin de que la liquidación y ordenación del pago se<br /> hagan en favor del oponente, cesionario o depositario en la cuota que<br /> corresponde. En caso de órdenes ya expedidas y no pagadas, la oposición se<br /> notificará tanto al pagador como al ordenador; al primero, para que suspenda el<br /> pago, y al segundo, para que rectifique la ordenación.<br /> En caso de varias oposiciones relativas a un mismo pago, deberá nombrarse a un<br /> solo depositario, con quien se entenderá exclusivamente el ordenador respecto de<br /> la cuota que debe pagarse por razón de todos los embargos u oposiciones.<br /> Las oposiciones, embargos o cesiones, que no sean notificadas con los requisitos<br /> de este artículo, no tendrán ningún valor ni efecto respecto del Tesoro.<br /> En ningún caso las oficinas de pago podrán ser depositarias de cantidades<br /> embargadas ni retener suma alguna por cuenta de ejecutantes, oponentes o<br /> cesionarios. Se limitarán a entregar la cantidad embargada a los respectivos<br /> depositarios nombrados por el Tribunal.<br /> <b>Artículo 205° En los casos de pérdida o sustracción de órdenes de pago, el beneficiario de la<br /> orden lo hará constar así y podrá pedir al ordenador que expida duplicado de la<br /> orden, presentando certificación de la oficina de pago de que la orden no ha sido<br /> pagada y prestando caución por cualquier perjuicio que pudiera sobrevenir al<br /> Tesoro.<br /> <b>Artículo 206° Cuando por cualquier causa no pudiere hacerse efectiva una orden de pago en los<br /> términos que ella expresa, el Jefe de la oficina de pago certificará, si así lo pide el<br /> interesado, la causa de no hacerse el pago.<br /> <b>Artículo 207° Las órdenes de pago podrán anularse, cuando haya lugar, por medio de una orden<br /> de anulación expedida, con las mismas formalidades, dejando constancia en el<br /> expediente respectivo y restableciendo el crédito al cual se imputó la orden<br /> anulada. En la orden de anulación deberá expresar la orden de pago que se anula,<br /> con todos los datos y especificaciones determinados en el artículo 203.<br /> <b>Artículo 208° Las Oficinas de Pago deberán negarse a cumplir órdenes de pago, que no<br /> contengan los requisitos exigidos o que presenten errores materiales. En estos<br /> casos, comunicarán inmediatamente sus observaciones por escrito al Tesoro<br /> Nacional. Si el Tesorero ratifica la orden, lo que deberá hacer por escrito, se<br /> procederá a pagarla, quedando el pagador exento de responsabilidad.<br /> <b>Artículo 209° Los titulares de órdenes de pago pueden hacerlas cobrar por personas<br /> debidamente autorizadas por ellos.<br /> <b>Artículo 210° Los empleados pagaderos deberán cerciorarse de la identidad y capacidad de las<br /> personas que reciban pagos, y obtener la debida constancia de éstos.<br /> <b>Artículo 211° En los contratos de interés nacional para obras, suministros o servicios, que<br /> celebre el Ejecutivo Nacional, podrá estipularse que el pago se efectúe por partes,<br /> en el transcurso de varios ejercicios fiscales. En tales casos, y previo el<br /> cumplimiento de las formalidades señaladas en la Ley de Crédito Público, se<br /> deberá incluir en las sucesivas leyes de Presupuesto las partidas correspondientes<br /> a los pagos anuales que se hayan pactado.<br /> <b>Título VIII </b><br /> <b>Del Consejo de Presupuesto </b><br /> <b><br /> Artículo 212° El Consejo de Presupuesto, cuyas funciones son de carácter consultivo, tendrá<br /> como Presidente ex oficio al Ministro de Hacienda y estará integrado por éste y<br /> trece miembros más, designados así: dos por el Ministro de Hacienda; uno por<br /> cada uno de los demás Ministros del Despacho Ejecutivo, y otro que será elegido<br /> por el Consejo de Institutos Autónomos. Los miembros designados por los<br /> Despachos Ejecutivos y por el Consejo de Institutos Autónomos deberán ser<br /> funcionarios de los respectivos Despachos y de algunos de los Institutos<br /> representados en el Consejo de dichos organismos; y todos durarán en sus<br /> funciones doce meses, contados a partir del 15 de julio de cada año, pudiendo ser<br /> reelegidos. Formarán parte del Consejo de Presupuesto los Miembros de la<br /> Comisión Permanente del Congreso que ésta designe.<br /> <b>Artículo 213° El Consejo de Presupuesto tendrá un Secretario, cuyo nombramiento corresponde<br /> al Ministro de Hacienda. Este Secretario tendrá a su cargo el archivo de la oficina y<br /> ejercerá los demás deberes que le imponga el Reglamento interno del Consejo.<br /> <b>Artículo 214° Con excepción del Secretario, ninguno de los miembros del Consejo de<br /> Presupuesto devengará remuneración especial por sus servicios.<br /> <b>Artículo 215° El Consejo de Presupuesto tiene los deberes y atribuciones siguientes:<br /> 1.<br /> Hacer estudios en el curso del año económico, de todos los problemas<br /> relacionados con los arbitrios rentísticos del país y las necesidades de éste, y<br /> con la preparación del Presupuesto, e intervenir en su preparación en la<br /> forma expresada en el artículo 182.<br /> 2.<br /> Recabar de los Ministros del Despacho Ejecutivo, así como de la Contraloría<br /> de la Nación, la información que considere necesaria o útil para el más eficaz<br /> cumplimiento de las funciones expresadas en el ordinal anterior.<br /> 3. Presentar en la segunda quincena de diciembre, al Presidente de la<br /> República, al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación, un informe<br /> preciso de sus actuaciones en el año anterior.<br /> 4.<br /> Suministrar a los Ministros del Despacho y al Contralor de la Nación cuantas<br /> informaciones le pidan en las materias de su competencia y suministrar<br /> asimismo a las Cámaras Legislativas cualquier información que por órgano<br /> del Ministro de Hacienda, soliciten de el.<br /> 5.<br /> Llevar un registro de sus actas y formular un Reglamento Interno de sus<br /> funciones, en el cual deberá establecerse que no podrá sesionar menos de<br /> una vez a la semana, salvo los lapsos de descanso que se fijen por causa de<br /> días feriados o de vacaciones.<br /> 6. Desempeñar las demás funciones que le confieran las leyes y los<br /> reglamentos de éstas.<br /> <b>Artículo 216° Los Ministros del Despacho y el Contralor de la Nación están obligados a<br /> suministrar al Consejo de Presupuesto cuantos datos les pida para el cumplimiento<br /> de las funciones que les incumben.<br /> <b>Artículo 217° El Consejo de Presupuesto celebrará sesiones en la oportunidad que indique su<br /> respectivo Reglamento Interno o cuando sea convocado por el Ministerio de<br /> Hacienda. El quórum necesario para celebrarlas será de diez miembros y es<br /> necesaria la asistencia del representante del respectivo Despacho Ejecutivo o del<br /> Consejo de Institutos Autónomos a las sesiones en que vayan a considerarse<br /> asuntos que conciernan al Departamento que represente.<br /> <b>Título IX </b><br /> <b>Contabilidad Fiscal </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 218° Las cuentas de todos los ramos de Hacienda Pública Nacional serán llevadas por<br /> las oficinas a cuyo cargo esté el manejo del ramo respectivo, por el sistema de<br /> partida doble, conforme a los principios de esta Ley y a las disposiciones<br /> reglamentarias sobre la materia.<br /> <b>Artículo 219° Cada una de las Oficinas obligadas a llevar cuentas, deberá tener un Manual, un<br /> Mayor, un libro de Inventarios y los demás libros y registros auxiliares que fueren<br /> necesarios para la mayor precisión de las operaciones de la contabilidad.<br /> <b>Artículo 220° Las cuentas se llevarán por los ramos que determinen las leyes o reglamentos. El<br /> Ejecutivo Nacional y la Contraloría podrán disponer que, para mayor claridad, se<br /> abran nuevos ramos para el registro de determinadas operaciones.<br /> <b>Artículo 221° Toda operación que afecte activa o pasivamente al Tesoro o a la responsabilidad<br /> de una oficina, deberá registrarse en los libros de las oficinas de Hacienda que<br /> hayan intervenido en dicha operación.<br /> <b>Artículo 222° En el Manual se pondrán asientos especificados para todas las operaciones que<br /> deban registrarse en la contabilidad, expresando los detalles necesarios para la<br /> debida identificación y claridad de la operación y del asiento. La cantidad total del<br /> cargo y del abono del asiento se expresará en letras y guarismos.<br /> <b>Artículo 223° Los asientos del Manual se pondrán unos a continuación de otros en el orden<br /> cronológico que determine la fecha en que se reciban los comprobantes en que se<br /> apoya el asiento sin dejar espacios en blanco entre unos y otros asientos, y cada<br /> uno de ellos será firmado por el Tenedor de Libros y por el Jefe de la Oficina, que<br /> estén actuando para la fecha en que sea asentada la partida.<br /> <b>Artículo 224° No se permitirá testar ni enmendar los asientos del Manual, ni escribir en ellos<br /> entre renglones. Los errores y omisiones que se cometan al asentar una partida se<br /> salvarán en otra distinta en la fecha en que se notare la falta.<br /> <b>Artículo 225° Todos los asientos de la contabilidad fiscal deben estar comprobados por los<br /> documentos que la ley o los reglamentos determinen. En cada asiento se<br /> mencionará el número del comprobante en que se apoye. Los comprobantes serán<br /> coleccionados y clasificados, y se enviarán junto con los libros para el examen de<br /> la cuenta.<br /> <b>Artículo 226° El asiento de toda operación se hará al recibirse, por la oficina de contabilidad, el<br /> comprobante respectivo y con vista de éste.<br /> <b>Artículo 227° Cuando en las cuentas de una oficina se registren las operaciones de la misma<br /> oficina y de sus subalternas, se mencionará en los asientos cuál fue la oficina que<br /> practicó la operación y se llevarán cuentas principales o auxiliares, según los<br /> reglamentos, a cada una de estas oficinas.<br /> <b>Artículo 228° Las sumas reintegradas al Tesoro por pago de cantidades indebidas, se abonarán<br /> en la contabilidad de Rentas y en la del Tesoro al ramo denominado "Reintegros",<br /> cualquiera que fuere el ramo de gastos al cual se haya imputado la erogación<br /> indebida sin perjuicio de hacerse en la contabilidad de gastos del respectivo<br /> Departamento, el asiento de restablecimiento del crédito, conforme al artículo 194<br /> de esta ley.<br /> <b>Artículo 229° Las sumas que el Tesoro devuelva por cobro indebido, se cargarán en la<br /> contabilidad de gastos y en la del Tesoro al crédito destinado para estas<br /> restituciones, cualquiera que haya sido el ramo del ingreso al cual se hubiere<br /> atribuido la cantidad objeto de la restitución.<br /> <b>Artículo 230° Las cuentas se cortarán y cerrarán el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año<br /> y los libros se enviarán a la Sala de Examen de la Contraloría junto con los<br /> comprobantes, dentro de los sesenta días siguientes a la expiración del respectivo<br /> semestre, a los efectos del artículo 168 de esta ley.<br /> Fuera de las fechas expresadas no se permite hacer ningún corte de cuentas.<br /> Cuando el Jefe de la oficina cese en su cargo, se hará constar por una declaración<br /> firmada al pie del último asiento del Manual; se formará un estado de valores hasta<br /> dicho asiento inclusive, que firmarán el funcionario saliente y el entrante; y se<br /> harán los inventarios y tanteos de todas las cuentas de bienes, especies y valores.<br /> <b>Artículo 231° Todas las oficinas que lleven contabilidad deben enviar a la Contraloría, en los<br /> quince primeros días de cada mes, copias de las partidas del Manual, asentadas<br /> durante el mes anterior, el movimiento de las cuentas en el dicho mes, un estado<br /> de valores para el último día del mismo y todos los demás datos, relacionados o<br /> informes que se señalen en las leyes y los reglamentos, o que la Contraloría crea<br /> necesario para centralizar las cuentas y ejercer las funciones que les estén<br /> atribuidas.<br /> <b>Artículo 232° Todos los libros Manuales, Mayores y de Inventarios de las oficinas de Hacienda y,<br /> además, el de Caja de la Tesorería Nacional, serán foliados y sellados en todas<br /> sus páginas por la Sala de Examen y el Primer Examinador hará constar, en<br /> diligencia puesta en la primera página de cada libro, el número de folios útiles que<br /> contiene.<br /> <b>Artículo 233° Por los reglamentos respectivos podrá establecerse un régimen especial para la<br /> cuenta de los ramos relacionados con la seguridad pública y la defensa nacional.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Contabilidad de Bienes Nacionales </b><br /> <b><br /> Artículo 234° En la contabilidad de bienes nacionales sólo registrarán los bienes patrimoniales<br /> de la Nación.<br /> <b>Artículo 235° Los Departamentos del Ejecutivo Nacional llevarán registros donde anotarán<br /> justipreciados los bienes nacionales muebles e inmuebles que les estén adscritos y<br /> las modificaciones que sufra su valor por causas de reparación, deterioro o<br /> pérdida, o su aumento o disminución expresados en numerario, por concepto de<br /> compra, venta o permuta. La relación del movimiento de esta cuenta se enviará en<br /> los quince primeros días de cada mes, a la Sala de Centralización. Todos los años,<br /> en el mes de enero, cada Ministerio practicará un inventario y un justiprecio de los<br /> bienes nacionales que les estén adscritos.<br /> <b>Artículo 236° La contabilidad de bienes nacionales se llevará por ramos, según nomenclatura<br /> que determinará la Sala de Centralización, tomando en cuenta la naturaleza y<br /> aplicación de los bienes.<br /> <b>Artículo 237° La cuenta general de bienes nacionales se llevará en la Sala de Centralización por<br /> partida doble, y su balance ofrecerá en una sola partida el valor total de dichos<br /> bienes; en partidas separadas el valor total de los bienes administrados por cada<br /> uno de los Departamentos del Ejecutivo Nacional; y, además, en partidas<br /> separadas, el valor correspondiente a cada una de las agrupaciones o ramos en<br /> que se clasifiquen los bienes, de acuerdo con el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 238° Los registros se llevarán por ramos, abriendo, además, una cuenta a cada una de<br /> las oficinas a cuyo cargo inmediato estén dichos bienes.<br /> Las relaciones mensuales serán copias de estos registros.<br /> <b>Artículos 239° Los inventarios y justiprecios se harán por las mismas oficinas a cuyo cargo estén<br /> los bienes, teniendo en cuanta los elementos que puedan influir en la<br /> determinación del valor actual de las cosas.<br /> En los casos en que las oficinas no posean los elementos suficientes para atribuir<br /> un valor apropiado a determinados bienes, lo expresarán así al Ministerio<br /> respectivo, a fin de que, si fuere necesario, se haga el justiprecio por expertos.<br /> <b>Artículo 240° Las partidas que modifiquen la cuenta de los registros por reducción, demérito o<br /> pérdidas, se comprobarán con el correspondiente justificativo, formulado de<br /> acuerdo con los reglamentos.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Contabilidad de Rentas </b><br /> <b><br /> Artículo 241° La contabilidad de rentas debe registrar para cada ramo de producto que le<br /> corresponda, sin deducirse los gastos cualesquiera que sean, que su<br /> administración origine, y los gastos deben registrarse separadamente en las<br /> cuentas de gastos.<br /> <b>Artículo 242° Los ramos de la contabilidad de rentas serán señalados en las respectivas leyes,<br /> en los reglamentos y en las instrucciones sobre contabilidad que formule la<br /> Contraloría.<br /> <b>Artículo 243° Toda liquidación por un ramo cualquiera de ingreso debe ser objeto de un asiento<br /> de liquidación en el Manual de la oficina de administración a la cual corresponde<br /> llevar la contabilidad del ramo. En el asiento se expresarán la fecha y el número de<br /> la planilla, el nombre del deudor o contribuyente, el ramo de ingreso y la cantidad<br /> liquidada.<br /> <b>Artículo 244° Recibido por la oficina administradora el comprobante de recaudación conforme al<br /> inciso 9º, artículo 104 de esta ley, se estampará el asiento de recaudación<br /> correlativo al de liquidación, con las siguientes indicaciones: cantidad recaudada,<br /> fecha de la recaudación, oficina que recaudó y número de la planilla de liquidación.<br /> <b>Artículo 245° Cuando en virtud de la Ley haya lugar a la exención del derecho, se hará siempre<br /> el asiento de liquidación, y al recibirse la orden de exoneración, firmada por el<br /> Ministro competente, y con vista de la planilla que debe devolver el interesado<br /> declarando al pie que se le ha eximido del pago, se estampará un asiento de<br /> exoneración con las especificaciones siguientes: cantidad exonerada fecha y<br /> número de la planilla, fecha y número de la orden de exoneración y oficina que la<br /> autoriza.<br /> <b>Artículo 246° Cuando legalmente haya lugar a la anulación de cualquier derecho liquidado, se<br /> estampará un asiento de anulación con las siguientes especificaciones: monto de<br /> lo anulado y fecha y número de la planilla de liquidación.<br /> <b>Artículo 247° Los asientos de contabilidad de rentas se comprueban con los siguientes<br /> documentos:<br /> 1.<br /> Los asientos de liquidación se justifican por las liquidaciones que deben<br /> constar al pie de las declaraciones de los deudores o contribuyentes o por los<br /> actos escritos de los liquidadores en que dispongan liquidar de oficio el<br /> ingreso, por no hacer la liquidación en virtud de declaración.<br /> 2.<br /> Los asientos de recaudación se comprueban con las planillas de liquidación<br /> que deben devolver a la oficina liquidadora los contribuyentes o deudores,<br /> después de haberlas pagado en la oficina del Tesoro, la cual hará constar al<br /> pie de la planilla que la cantidad liquidada ha sido recaudada.<br /> 3.<br /> Los asientos de exoneración y de anulación de comprueban con la orden de<br /> exoneración o de anulación, expedida por el funcionario competente, y<br /> además, por la constancia que debe poner el contribuyente o deudor al pie de<br /> la planilla de liquidación de que se hizo efectiva la exoneración acordada o la<br /> anulación declarada por el Ministro.<br /> <b>Artículo 248° La contabilidad de las oficinas, que manejan especies fiscales para el cobro de<br /> contribuciones, debe especificar en los libros mayores de cuentas el ingreso,<br /> egreso y existencia de especies y el movimiento de recaudación de los fondos<br /> tanto en las oficinas del Tesoro, como producto de la recaudación, se comprobarán<br /> con el recibo de estas oficinas. Los asientos en que se haga constar la reducción<br /> de las existencias de especies por pérdida, destrucción o desincorporación,<br /> deberán comprobarse con la orden de legalización expedida por el Ministro.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Contabilidad de Gastos </b><br /> <b><br /> Artículo 249° Los ramos de la cuenta de gastos que, conforme a la ley, lleven los diversos<br /> Departamentos del Ejecutivo Nacional, están constituidos por cada uno de los<br /> créditos legislativos y por los créditos adicionales que se acuerden con arreglo a la<br /> Constitución. Las cuentas de las Partidas del Presupuesto se llevarán en registros<br /> auxiliares por partida simple.<br /> <b>Artículo 250° Toda ordenación de pago por un ramo cualquiera de egreso debe ser objeto de un<br /> asiento en el Manual del Ministerio que hace la ordenación. En dicho asiento se<br /> cargará el crédito correspondiente la suma ordenada y se mencionarán la fecha de<br /> la ordenación, el motivo de la acreencia, el acreedor del Tesoro, la partida y<br /> Capítulo correspondiente del Presupuesto o Crédito Adicional, a que debe<br /> imputarse el gasto, la suma ordenada y la fecha y el número de la orden de pago.<br /> <b>Artículo 251° Los Departamentos del Ejecutivo, al recibir de la Tesorería Nacional la respectiva<br /> relación mensual de los pagos hechos por las Oficinas del Tesoro, registrarán tales<br /> pagos por medio de un asiento en el Manual que descargue la suma pagada del<br /> Presupuesto del Departamento.<br /> <b>Artículo 252° Los comprobantes de los asientos de ordenaciones de gastos son los<br /> especificados en el artículo 199 de esta ley; y los comprobantes de los asientos de<br /> pagos son las realizaciones de la Tesorería, enviadas a las oficinas ordenadoras.<br /> <b>Artículo 253° Las operaciones de ordenación y de pago que se efectúe en el semestre<br /> complementario de la ejecución del Presupuesto, se registrarán por medio de las<br /> cuentas "Créditos Restantes" y "Pagos complementarios", haciéndose los asientos<br /> de ordenación y de pagos a que haya lugar.<br /> El asiento de "Créditos Restantes" con que pasa al nuevo año la cuenta de gastos<br /> del año económico fenecido, para los efectos de la ejecución complementaria,<br /> debe especificar respecto de créditos restantes el saldo disponible de cada uno de<br /> los créditos y partidas que lo constituyen. A cada una de estas partidas se llevará,<br /> durante el semestre, una cuenta auxiliar, conforme a las que se llevan del<br /> Presupuesto vigente.<br /> <b>Artículo 254° La contabilidad del ramo de "Crédito Público" comprende la cuenta de gastos de<br /> este servicio y debe demostrar, además, por ramos separados, la cuenta de cada<br /> deuda en circulación y de sus servicios de amortización e intereses.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Contabilidad del Tesoro </b><br /> <b><br /> Artículo 255° La contabilidad del Tesoro comprende: la cuenta de la Caja del Tesoro, la de los<br /> valores en cartera y la de las especies del servicio de la Hacienda, hállense o no<br /> depositadas en las oficinas de la Tesorería.<br /> <b>Artículo 256° Las partidas de ingreso en las Cajas del Tesoro deben ser asentadas con abono a<br /> los ramos que motiven el ingreso, conforme al documento que lo autorice; y las<br /> partidas de egresos se asentarán con cargo a los créditos legislativos del<br /> Presupuesto o a los Créditos Adicionales a los cuales se hayan impuesto el gasto<br /> en la respectiva orden de pago.<br /> <b>Artículo 257° El asiento de toda partida de ingreso se justifica por un ejemplar de la planilla de<br /> liquidación, expedido por el liquidador, que exprese las sumas que deban<br /> recaudarse y los ramos a que debe abonarse el ingreso.<br /> <b>Artículo 258° El asiento de toda partida de egreso se justicia con la orden de pago y la<br /> constancia de cobro.<br /> <b>Artículo 259° Tanto los asientos de ingresos como los de egreso deben expresar la fecha, el<br /> nombre del que recibe o paga, la cantidad recibida o pagada, el motivo del ingreso<br /> o egreso y la imputación.<br /> <b>Artículo 260° La contabilidad de la cartera del Tesoro, comprenderá los siguientes ramos:<br /> 1.<br /> Efectos por cobrar.<br /> 2.<br /> Efectos por pagar.<br /> 3.<br /> Títulos pertenecientes al Tesoro.<br /> 4.<br /> Títulos en depósito, pertenecientes a terceros.<br /> En estos ramos de la contabilidad de cartera, se registrarán los efectos o títulos<br /> tanto a su entrada como a la salida por su valor nominal en bolívares, y cuando no<br /> esté expresado en esta moneda, por el equivalente a la par en bolívares de la<br /> moneda en que estén expresados los valores.<br /> <b>Artículo 261° Todos estos asientos contendrán las especificaciones que sean necesarias para<br /> identificar los títulos o valores.<br /> <b>Artículo 262° Las cuentas de las especies llevadas por las oficinas del Tesoro, demostrarán el<br /> movimiento de ingreso, egreso y existencia de toda clase de especies,<br /> especificándose en los asientos del Manual todas las clasificaciones distintas de<br /> cada tipo.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Contabilidad de Materias </b><br /> <b><br /> Artículo 263° Se entiende por materias o materiales, a los efectos de esta ley, todas las cosas<br /> muebles que son adquiridas y conservadas por cualquier Departamento de la<br /> Administración Pública, o por entidades administrativas, para ser invertidas,<br /> usadas, gastadas o afectadas a obras, servicios o instituciones públicas, tales<br /> como los materiales de construcción para instalaciones de todo género, los útiles,<br /> enseres, máquinas de trabajo, materias primas, provisiones, repuestos y, en<br /> general, todos los bienes muebles mientras no hayan sido definitivamente<br /> destinados a una obra o servicio público.<br /> <b>Artículo 264° Toda oficina o empleado que tenga a su cargo la adquisición, administración,<br /> guardia o distribución de materiales, está obligado a llevar una contabilidad<br /> debidamente comprobada mediante piezas justificativas en la cual aparezcan<br /> claramente los ingresos y egresos y las existencias. Los egresos serán asentados<br /> con indicación de las órdenes que los hayan causado. El valor de las existencias<br /> se determinará según los precios corrientes del mercado para la fecha en que los<br /> bienes fueron adquiridos.<br /> El movimiento de existencia puede ser llevado en ficheros o por cualquiera otro<br /> sistema adecuado; pero el resumen de dicho movimiento se pasará mensualmente<br /> a un libro destinado al efecto.<br /> Las oficinas que tengan a su cargo la adquisición de materiales llevarán, además,<br /> un libro en que harán constar el valor y existencia de los mismos.<br /> <b>Artículo 265° Dentro de los tres meses de dictada esta ley, la contabilidad a que se refieren los<br /> dos artículos anteriores, deberá quedar establecida, a fin de que en lo sucesivo<br /> pueda llevarse regularmente. Las oficinas atenderán a las instrucciones que dentro<br /> de este lapso o posteriormente les trasmita la Contraloría de la Nación, y pueden<br /> pedir a ésta los informes e indicaciones que considere convenientes.<br /> <b>Artículo 266° Las salidas de materiales sólo podrá tener lugar por destinan o entrega a un<br /> servicio público, mediante orden escrita de un funcionario competente, o por<br /> perecimiento o deterioro que los haga inservibles para el fin a que estaban<br /> destinados. En este último caso, deberá justificarse la salida con certificación del<br /> funcionario capacitado para ordenar las entregas, previo informe favorable de la<br /> Contraloría de la Nación, la cual, antes de darlo podrá enviar un comisionado que<br /> de testimonio del perecimiento o deterioro de los materiales en cuestión.<br /> <b>Parágrafo únicoCuando el Ejecutivo Nacional conceptúe que alguna materia no es necesaria para<br /> aplicarla a los servicios de la Administración Pública, o que por cualquier otro<br /> respecto fuere conveniente para los intereses fiscales disponer de ella por venta o<br /> permuta, podrá resolverlo así, pero respecto a los proyectos de enajenación o<br /> permuta, se cumplirá, en todo caso, el requisito previsto por el artículo 24 de esta<br /> Ley.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>Centralización de Contabilidad </b><br /> <b><br /> Artículo 267° La centralización consiste en liquidar y unificar las cuentas de todas las oficinas de<br /> Hacienda y resumir estas operaciones en cuentas generales que expongan el<br /> resultado de la gestión en cada una de dichas oficinas, de modo que aparezcan<br /> mensualmente las liquidaciones, recaudaciones y pagos hechos durante dicho<br /> mes.<br /> <b>Artículo 268° La centralización se practicará tomando por base las relaciones y datos que deben<br /> enviar las oficinas a la Contraloría de la Nación, con arreglo al artículo 231 de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 269° El resultado de la centralización se llevará en los libros mayores de la Sala de<br /> Centralización de la Contraloría de la Nación, en asientos que correspondan a<br /> cada uno de los meses del año económico, clasificando los datos de las oficinas y<br /> atribuyendo a cada mes las operaciones que se hayan efectuado en el curso de<br /> dicho mes.<br /> <b>Artículo 270° Como resultado de la centralización, se formarán las cuentas generales siguientes:<br /> la de liquidación de ingreso, la de ordenación de gastos, la del movimiento de<br /> fondos de la cajas del Tesoro, la de bienes nacionales y la de materiales.<br /> <b>Artículo 271° Las cuentas a que se refiere el artículo 270 se cerrarán el 31 de diciembre de cada<br /> año, y se resumirán en estados anuales, así:<br /> a) Un estado que demuestre el movimiento de los fondos del Tesoro, en esta<br /> forma:<br /> 1º<br /> La existencia en las Oficinas del Tesoro y en el Banco Auxiliar de la<br /> Tesorería para el 1º de enero.<br /> 2º<br /> Las cantidades ingresadas en el Tesoro durante el año económico.<br /> 3º<br /> Las cantidades salidas del Tesoro durante el año económico.<br /> 4º<br /> La existencia en las oficinas del Tesoro y en el Banco Auxiliar para el 31<br /> de diciembre, término del año económico.<br /> b) Un estado que demuestre la situación de los valores en cartera al comenzar y<br /> al terminar el año económico.<br /> c) Un estado que demuestre la gestión financiera durante el año económico y<br /> que especifique el movimiento de productos y gastos así:<br /> Productos:<br /> 1º Los derechos liquidados pendientes hasta el término del año económico<br /> anterior, inscritos el primero de enero.<br /> 2º<br /> Los derechos liquidados en el año de la cuenta.<br /> 3º<br /> Los derechos recaudados, los exonerados y los anulados, correspondientes a<br /> liquidaciones de años anteriores.<br /> 4º<br /> Los derechos recaudados, los exonerados y los anulados, por liquidaciones<br /> correspondientes al año de la cuenta.<br /> 5º Los derechos pendientes al término de la cuenta y que corresponden a<br /> liquidaciones de años anteriores.<br /> 6º Los derechos pendientes al término de la cuenta y que corresponden a<br /> liquidaciones del año de la misma.<br /> Gastos:<br /> 1º Los créditos restantes por ejecución del Presupuesto del año anterior,<br /> inscritos el 1ºa de enero.<br /> 2º<br /> Los gastos ordenados y no pagados el año anterior, inscritos el 1º de enero.<br /> 3º<br /> Los créditos autorizados por el Presupuesto de Gastos.<br /> 4º<br /> Los gastos ordenados en el año de la cuenta.<br /> 5º<br /> Los créditos autorizados después de la promulgación del Presupuesto.<br /> 6º<br /> Los gastos efectuados en el año de la cuenta.<br /> 7º<br /> Las ordenaciones anuladas en el año de la cuenta.<br /> 8º<br /> Las ordenaciones canceladas por caducidad, conforme al artículo 196.<br /> 9º Los créditos restantes de la ejecución del Presupuesto y de los demás<br /> créditos autorizados durante el año.<br /> 10º Los gastos ordenados y no pagados al cerrarse la cuenta.<br /> d) Un estado que demuestre el movimiento de la Deuda Pública durante el<br /> año económico y la situación de este ramo al principio y al término del<br /> año económico.<br /> e) Un estado de la cuenta de bienes nacionales, inclusive materiales, del<br /> 1º de enero al 31 de diciembre de cada año.<br /> f) Un estado que demuestre el movimiento de las especies fiscales<br /> durante el año económico y las existencias al comienzo y al término de<br /> dicho año.<br /> g) Un balance general de las cuentas el 1º de enero y el 31 de diciembre<br /> de cada año.<br /> <b>Título X </b><br /> <b>De la administración de justicia en materia de Hacienda </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Autoridades y Tribunales competentes </b><br /> <b><br /> Artículo 272° Son competentes para conocer de los casos de contravención a las Leyes de<br /> Hacienda:<br /> La Corte Suprema de Justicia.<br /> El Tribunal Superior de Hacienda.<br /> Los Juzgados Nacionales de Hacienda.<br /> Los Juzgados de Primera Instancia.<br /> Los Administradores de Aduana.<br /> Los demás Administradores de Rentas Nacionales y los Inspectores Fiscales de<br /> las mismas.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Corte Suprema de Justicia </b><br /> <b><br /> Artículo 273° La Corte Suprema de Justicia, como Supremo Tribunal de Hacienda, ejercerá en<br /> los asuntos de Hacienda además de las funciones que se le señalen por otras<br /> leyes, las siguientes:<br /> 1º<br /> Conocer, en segunda y última instancia, de los juicios de cuentas, conforme<br /> al procedimiento establecido sobre la materia.<br /> 2º<br /> Conocer en tercera y última instancia, de las causas por contravención a las<br /> leyes fiscales que se tramiten por el juicio ordinario a que se refiere el<br /> Capítulo III del Título XII de esta Ley.<br /> 3º<br /> Conocer de los juicios en los casos a que se refiere el artículo 39 de esta Ley.<br /> 4º Conocer de los juicios de responsabilidad que se intenten contra los<br /> Magistrados que componen el Tribunal Superior de Hacienda.<br /> 5º<br /> Conocer de las apelaciones y recursos de hecho contra las decisiones del<br /> Tribunal Superior de Hacienda.<br /> 6º<br /> Conocer de las apelaciones contra las decisiones del Ministro de Hacienda en<br /> los casos a que se refiere el artículo 425 de la presente Ley.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Tribunal Superior de Hacienda </b><br /> <b><br /> Artículo 274° El Tribunal Superior de Hacienda funcionará en Caracas, y se compondrá de un<br /> Presidente, un Relator, un Canciller y un Secretario. Tendrá a su servicio un<br /> Alguacil y los demás empleados que fueren necesarios.<br /> <b>Artículo 275° Los Magistrados del Tribunal Superior de Hacienda y sus respectivos suplentes<br /> serán elegidos conforme a las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial<br /> relativas a la elección de Tribunales Superiores.<br /> <b>Artículo 276° Cuando faltare el Presidente, entrará a sustituirlo el Relator, y a éste el Canciller,<br /> entrando el suplente a sustituir a este último; si faltare el Relator, lo sustituirá el<br /> Canciller, y a éste el suplente; si la falta fuere del Canciller, se llamará al suplente<br /> respectivo; y cuando falten los tres Magistrados del Tribunal entrarán tres<br /> suplentes a ocupar, por su orden numérico los puestos de Presidente, Relator y<br /> Canciller. Sólo en el caso de agotarse la lista de suplentes, el Tribunal pedirá<br /> directamente a la Corte Suprema de Justicia la formación de una nueva lista,<br /> accidental o permanente, según los casos.<br /> <b>Artículo 277° El Secretario, el Alguacil y los demás empleados del Tribunal, serán de libre<br /> elección y remoción de éste.<br /> <b>Artículo 278° Son atribuciones del Tribunal Superior de Hacienda:<br /> 1º<br /> Conocer de las causas de responsabilidad contra los Jueces Nacionales de<br /> Hacienda.<br /> 2º<br /> Conocer de los juicios de cuenta, conforme a esta Ley.<br /> 3º Conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas por los Jueces<br /> Nacionales de Hacienda y por los Jueces de Primera Instancia en lo Criminal,<br /> cuando conforme a la Ley conozcan estos últimos de asuntos fiscales; y de<br /> los recursos de hecho contra las decisiones de unos y otros funcionarios.<br /> 4º Conocer de los recursos de queja contra los Jueces de Hacienda y los<br /> Jueces de Primera Instancia en lo Criminal, cuando conforme a la Ley<br /> conozcan estos últimos de asuntos fiscales.<br /> 5º Conocer en segunda y última instancia de las incidencias que surjan en<br /> ejecución de sentencia.<br /> 6º<br /> Llevar con riguroso orden alfabético y cronológico, a los fines de la aplicación<br /> de las penas que esta Ley impone a los reincidentes en contravenciones<br /> fiscales, un registro de la sentencias condenatorias dictadas en la última<br /> instancia, correspondiente al caso, con indicación del nombre del procesado,<br /> la causa o motivo del juicio y la pena o penas a que aquél resultó condenado.<br /> Este registro será consultado necesariamente por el Tribunal antes de<br /> proceder a dictar sentencia en las causas sometidas a su decisión, y se<br /> considera que sus anotaciones y menciones forman elementos de convicción<br /> en cuanto al hecho de la reincidencia.<br /> 7º<br /> Dirimir las competencias que se susciten entre los Jueces Nacionales de<br /> Hacienda y los de Primera Instancia en lo Criminal, cuando conforme a la Ley<br /> conozcan estos últimos de asuntos fiscales, siguiendo los trámites del Código<br /> de Procedimiento Civil.<br /> 8º<br /> Exigir a los Jueces de Hacienda, cada tres meses, una lista de las causas<br /> pendientes en sus respectivos juzgados, y promover la más pronta y eficaz<br /> administración de justicia, debiendo a este fin, hacer los apercibimientos que<br /> fueron necesarios e imponer a dichos Jueces multas de doscientos a<br /> quinientos bolívares.<br /> 9º<br /> Pasar al Ministro de Hacienda, en el mes de enero de cada año, un informe<br /> sobre el estado de la administración de justicia en asuntos fiscales, anotando<br /> las informalidades y deficiencias observadas e indicando los medios de<br /> remediarlos y las mejoras que puedan hacer.<br /> 10º Formar las maquinarias para los Jueces Nacionales de Hacienda.<br /> 11º Ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes.<br /> <b>Artículo 279° El Presidente del Tribunal Superior de Hacienda tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1º<br /> Sustanciar las causas de que conozca el Tribunal en primera instancia y las<br /> incidencias que ocurran en las causas, de que conozca en segunda instancia,<br /> pudiendo apelarse para ante el Tribunal pleno, de los autos que dictare. En<br /> estos casos de apelación, será suplido el Presidente, según la regla<br /> establecida en el artículo 276.<br /> 2º<br /> Presidir el Tribunal, convocarlo extraordinariamente, anticipar y prorrogar las<br /> horas de despacho cuando lo permita la Ley, y habilitar los días, feriados<br /> cuando fuere necesario.<br /> 3º Hacer guardar el orden en el Tribunal, pudiendo imponer, con tal objeto,<br /> multas hasta de doscientos bolívares, o arresto proporcional.<br /> 4º<br /> Firmar las comunicaciones y despachos del Tribunal.<br /> <b>Artículo 280° Corresponde al Relator redactar las sentencias en los casos en que no haya de<br /> salvar su voto; y al Canciller, dirigir la Secretaría, custodiar el Sello del Tribunal, y<br /> redactar las sentencias cuando el Relator haya salvado su voto.<br /> <b>Artículo 281° Son funciones del Secretario:<br /> 1º<br /> Autorizar las solicitudes que por diligencias hagan las partes.<br /> 2º<br /> Recibir los documentos que presenten las partes, lo cual puede hacer aun<br /> después de cerrado el Tribunal, debiendo anotar en este caso el lugar, la<br /> fecha y la hora de la presentación, en una diligencia firmada por la parte y por<br /> él mismo.<br /> 3º Autorizar los testimonios o copias certificadas que deben quedar en el<br /> Tribunal.<br /> 4º<br /> Autorizar todos los testimonios y certificaciones que soliciten las partes, y que<br /> sólo se expedirán cuando así lo acuerde el Presidente del Tribunal.<br /> 5º Recibir y entregar la Secretaría y el Archivo, bajo formal inventario que<br /> firmará junto con el Secretario entrante.<br /> 6º<br /> Conservar en orden el Archivo del Tribunal.<br /> 7º<br /> Estar presente en todos los actos del Tribunal, autorizando con su firma todas<br /> las actuaciones del mismo.<br /> 8º Llevar con toda claridad y exactitud el libro "Diario del Tribunal", el cual<br /> firmará al terminar cada audiencia en unión del Presidente.<br /> 9º<br /> Ejercer las demás atribuciones y deberes que le señalen las leyes.<br /> <b>Artículo 282° El Alguacil ejecutará las órdenes del Tribunal y hará las citaciones y notificaciones<br /> a que haya lugar.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Juzgados Nacionales de Hacienda </b><br /> <b><br /> Artículo 283° Habrá Juzgados Nacionales de Hacienda en los lugares donde lo disponga el<br /> Ejecutivo Nacional, quien señalará también la jurisdicción territorial de cada uno.<br /> <b>Artículo 284° Los Juzgados Nacionales de Hacienda se componen de un Juez y de un<br /> Secretario de la libre elección y remoción del primero, y tendrán para su servicio un<br /> Alguacil.<br /> <b>Artículo 285° Los Jueces Nacionales de Hacienda y sus respectivos Suplentes serán elegidos<br /> conforme a las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la elección<br /> de los Jueces de Primera Instancia.<br /> Sólo en el caso de agotarse la lista de suplentes, pedirá el Tribunal respectivo al<br /> Tribunal Superior, directamente, la designación de nueva lista de suplentes,<br /> accidental o permanente, según los casos.<br /> <b>Artículo 286° Son atribuciones de los Jueces Nacionales de Hacienda:<br /> 1º<br /> Conocer en primera instancia de las contravenciones a las leyes fiscales en<br /> los casos en que el conocimiento de asunto no esté atribuido especialmente a<br /> otro Tribunal o a las autoridades administrativas.<br /> 2º<br /> Conocer de las causas de naufragio, por lo que respecta a los intereses del<br /> Fisco.<br /> 3º<br /> Conocer en primera instancia de las causas de presos.<br /> 4º<br /> Hacer guardar el orden en el Tribunal, pudiendo, a tal efecto, imponer multas<br /> hasta de cien bolívares o arresto proporcional.<br /> 5º Prorrogar las horas de despacho conforme a la ley, y habilitar los días<br /> feriados cuando fuere necesario.<br /> 6º<br /> Desempeñar las comisiones que en asuntos de Hacienda les encomienda la<br /> Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Hacienda y los demás<br /> Jueces competentes de Hacienda.<br /> 7º<br /> Ejercer las demás atribuciones y deberes que les señalen las leyes.<br /> <b>Artículo 287° Los Secretarios de los Juzgados Nacionales de Hacienda tendrán las atribuciones<br /> siguientes:<br /> 1º<br /> Dirigir la Secretaría y custodiar el sello del Tribunal bajo su responsabilidad.<br /> 2º<br /> Autorizar los testimonios y certificaciones que soliciten las partes, y que sólo<br /> se expedirán cuando así lo acuerde el Juez.<br /> 3° Llevar con toda claridad y exactitud el libro "Diario del Tribunal", el cual<br /> firmará al terminar cada audiencia, en unión del Juez.<br /> 4º<br /> Desempeñar en su Tribunal las funciones atribuidas al Secretario del Tribunal<br /> Superior de Hacienda, y que no estén especialmente determinadas en esta<br /> enumeración.<br /> 5º<br /> Ejercer las demás funciones y deberes que les señalen las leyes.<br /> <b>Artículo 288° Los Alguaciles de los Juzgados Nacionales de Hacienda desempeñarán en el<br /> respectivo Tribunal, funciones idénticas a las del Alguacil del Tribunal Superior de<br /> Hacienda.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 289° Los Magistrados del Tribunal Superior de Hacienda y los Jueces de Hacienda<br /> durarán en el ejercicio de sus funciones por el período constitucional.<br /> <b><br /> Artículo 290° Los funcionarios de que trata el artículo anterior, no podrán separarse del cargo,<br /> aun cuando hubiere concluido el período para el cual fueron nombrados, sin que<br /> hayan tomado posesión los que deban reemplazarlos, conforme a la ley, bajo para<br /> la multa de doscientos a quinientos bolívares, que les impondrá el superior<br /> inmediato, sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad legal.<br /> <b>Artículo 291° Las audiencias de los Tribunales de Hacienda serán públicas, pero la instrucción<br /> del sumario será siempre secreta, salvo para el representante del Fisco Nacional.<br /> <b>Artículo 292° Entre los miembros del Tribunal Superior de Hacienda y entre éstos y los Jueces<br /> de Hacienda no puede existir parentesco de consanguinidad, en línea recta,<br /> indefinidamente, y en la colateral, dentro del cuarto grado inclusive; ni parentesco<br /> de afinidad, dentro del segundo grado, inclusive. La misma prohibición rige entre<br /> los miembros del Tribunal Superior de Hacienda y demás Jueces de Hacienda con<br /> respecto a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Procurador de la Nación<br /> y Fiscal de la Nación.<br /> <b>Artículo 293° No pueden los Magistrados del Tribunal Superior de Hacienda ni los Jueces de<br /> Hacienda ejercer el comercio ni tener interés directo ni indirecto en los ramos<br /> industriales que se relacionen con las rentas nacionales.<br /> <b>Artículo 294° Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los del Tribunal Superior de<br /> Hacienda y los Jueces de Hacienda no pueden constituirse fiadores de ningún<br /> empleado fiscal.<br /> <b>Artículo 295° Las disposiciones relativas a los empleados de Hacienda, contenidas en las<br /> Secciones I y III del Capítulo VI, Título V de esta ley, son aplicables a los<br /> Magistrados del Tribunal Superior de Hacienda, a los Jueces Nacionales de<br /> Hacienda y a los empleados de sus respectivas dependencias, en lo que no<br /> colidan con lo dispuesto en el presente Título.<br /> <b>Artículo 296° Los Secretarios de los Tribunales de Hacienda merecen fe pública en todos los<br /> actos que autoricen en ejercicio de sus atribuciones legales; pero no podrán dar<br /> certificaciones de ninguna especie sin previo decreto del Juez o del Presidente del<br /> Tribunal, fuera de los casos en que la ley expresamente lo permita.<br /> <b>Artículo 297° Los Tribunales ordinarios de la República deberán hacer que se ejecuten los actos<br /> de los Tribunales de Hacienda y desempeñar las comisiones que éstos les confíen.<br /> <b>Artículo 298° Los Tribunales deben dar diariamente tres horas de audiencia y tres de Secretaría,<br /> por lo menos. Estas horas se señalarán en una tablilla, que se fijará en lugar<br /> visible del despacho, y no podrán ser variadas sin avisar al público con tres días de<br /> anticipación.<br /> <b>Artículo 299° Las partes o sus representantes deberán abstenerse de expresiones injuriosas o<br /> indecentes, las cuales se conceptuarán como una falta al orden y respeto debidos<br /> al Tribunal y harán incurrir al infractor en las sanciones establecidas en esta ley.<br /> Cuando tales expresiones se consignen por escrito, el Juez ordenará, además<br /> testarlas. El Secretario del Tribunal se abstendrá de extender diligencias<br /> manifiestamente injuriosas o indecentes y dará cuenta al Juez.<br /> <b>Artículo 300° Los suplentes, cuando sean convocados por faltas accidentales, y los expertos y<br /> depositarios devengarán los emolumentos que determine la tarifa que el efecto el<br /> Ejecutivo Nacional. Mientras se dicte dicha tarifa, regirá la Ley de Arancel Judicial<br /> del Distrito Federal.<br /> <b>Artículo 301° Cuando por causas justificadas los funcionarios judiciales de Hacienda tuvieren<br /> que dejar de concurrir al Tribunal, por más de tres días deberán pedir la<br /> correspondiente licencia, bajo pena de multa de treinta hasta doscientos bolívares,<br /> que les impondrá el superior inmediato.<br /> <b>Artículo 302° Las recusaciones e inhibiciones de los Jueces Nacionales de Hacienda serán<br /> decididas por el suplente respectivo siguiéndose la tramitación del código de<br /> Procedimiento Civil. Las recusaciones e inhibiciones del Relator y del Canciller del<br /> Tribunal Superior de Hacienda, serán decididas por el Presidente; las de éste por<br /> el Relator, y las de todo el Tribunal por el suplente que al efecto se convocará.<br /> <b>Artículo 303° Las autoridades de Policía deberán ejecutar, sin dilación alguna, las órdenes que<br /> directamente les comuniquen los Tribunales de Hacienda.<br /> <b>Título XI </b><br /> <b>De la aplicación de las penas </b><br /> <b><br /> Artículo 304° La aplicación de las penas por contravención de las leyes fiscales se regirá por<br /> dichas leyes, por las disposiciones de esta ley, y en su defecto, por las del código<br /> Penal.<br /> <b>Artículo 305° En las leyes fiscales especiales se establecerán las penas para los costos de<br /> contravención de sus disposiciones.<br /> <b>Artículo 306° Las penas por infracción de las leyes fiscales son: la prisión, el arresto, el comiso,<br /> la multa, la inhabilitación para ejercer la profesión u oficio, industria o comercio en<br /> los cuales se haya cometido la contravención, y la destitución del empleo.<br /> <b>Artículo 307° El comiso consiste en la pérdida de los efectos sujetos al pago de impuestos, de<br /> los vehículos en que se transporten, de los envases o recipientes que los<br /> contengan, y de las construcciones, instalaciones y equipos destinados<br /> especialmente para elaborar, recibir o depositar aquellos efectos, de acuerdo con<br /> la ley especial que establezca la pena.<br /> <b>Artículo 308° El producto de las multas se entregará íntegro por el multado en las oficinas del<br /> Tesoro Nacional y se distribuirá en la forma que indiquen las leyes especiales.<br /> <b>Artículo 309° Cuando las multas no pudieren satisfacerse por insolvencia del penado, se<br /> convertirán en arresto a razón de un día de arresto por cada quince bolívares de<br /> multa, sin que en ningún caso pueda exceder de dos años el arresto impuesto al<br /> infractor por conversión de la multa. Cuando el arresto no exceda de seis meses<br /> se cumplirá en la cárcel local, y cuando exceda de este tiempo en la Penitenciaría<br /> General de Venezuela.<br /> <b>Artículo 310|Cuando se establece para contravenciones fiscales una pena comprendida entre<br /> dos límites, se hará la aplicación de ella conforme a lo que dispone el Código<br /> Penal, teniendo también en cuenta la mayor o menor gravedad del perjuicio que la<br /> contravención ocasione al Fisco, salvo que las leyes especiales dispongan otra<br /> cosa.<br /> <b>Artículo 311° Las personas a quienes la ley especial declare responsables de una contravención<br /> de orden fiscal, incurren en la pena no solo por su propia acción u omisión, sino<br /> también por la acción u omisión de las personas sometidas a su dependencia y<br /> dirección aunque se demuestre que no haya habido intención fraudulenta al<br /> cometer el hecho que constituye la contravención. En los casos de infracciones<br /> castigadas con pena corporal, sólo responderán de su propia acción u omisión.<br /> <b>Artículo 312° Los autores, cómplices y encubridores responden solidariamente de las<br /> contravenciones fiscales, salvo lo que dispongan las leyes especiales.<br /> <b>Artículo 313° Los reincidentes en contravenciones fiscales de la misma índole, se castigarán con<br /> la pena señalada a la contravención aumentada en la mitad, salvo disposición<br /> especial.<br /> <b>Artículo 314° La acción penal para perseguir las contravenciones y las penas que se impongan<br /> por éstas, prescribirán a los cinco años, salvo disposición especial. La prescripción<br /> se contará e interrumpirá con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.<br /> <b>Artículo 315° En todo caso de contravención fiscal se considerará como circunstancia agravante<br /> la de ser empleado público el contraventor.<br /> <b>Artículo 316° El Ejecutivo Nacional tiene facultad para rebajar las penas de multa y comiso que<br /> impongan las leyes fiscales o eximir de ellas cuando concurran circunstancias que<br /> demuestren falta de intención dañosa en el contraventor. En todo se formará<br /> expediente justificativo y se resolverá en providencia motivada.<br /> <b>Título XII </b><br /> <b>Procedimientos fiscales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 317° Todo ciudadano debe poner sin demora alguna en conocimiento de las<br /> autoridades las infracciones de las leyes fiscales de que tengan noticia.<br /> <b>Artículo 318° Cuando se pide auxilio a algún funcionario civil, militar o de Hacienda, para<br /> perseguir una contravención, y se negare a prestarlo o no lo prestare<br /> oportunamente, sin causa justificada, el funcionario requerido incurrirá en multa de<br /> quinientos a dos mil quinientos bolívares, que le impondrá el Tribunal superior de<br /> Hacienda. En caso de que no pueda satisfacer la multa, será penado con<br /> suspensión del destino por tiempo de un mes a un año.<br /> <b>Artículo 319° En los procesos por contravención a las leyes fiscales, se procederá de oficio, a<br /> instancia de los empleados fiscales o por denuncias de cualquier otro funcionario o<br /> particular.<br /> <b>Artículo 320° El procedimiento se regirá por las disposiciones de la presente ley. En lo que ésta<br /> no haya previsto se aplicarán las prescripciones del Código de Enjuiciamiento<br /> Criminal y en su defecto las del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 321° Cuando las leyes especiales establezcan procedimientos para determinados casos<br /> de contravenciones fiscales, se seguirán tales procedimientos con preferencia a<br /> las disposiciones del presente Título.<br /> <b>Artículo 322° Cuando los funcionarios judiciales o administrativos, en el curso de una<br /> averiguación sumaria, encuentren pruebas suficientes de que se ha cometido una<br /> contravención sancionada con pena de comiso, embargarán los efectos<br /> decomisables, formulando por triplicado una relación especificada de ellos, en la<br /> que conste su naturaleza, número, peso y valor. Para determinar este último<br /> podrán asesorarse con persona experta. De las actuaciones a que se refiere este<br /> artículo se dará aviso inmediato al Ministro de Hacienda y mientras este<br /> funcionario indica la Oficina o empleado fiscal a quien deban ser entregados los<br /> efectos aprehendidos, se mantendrán al cuidado de un Administrador de Rentas<br /> Nacionales o Jefe de cualquier Depósito dependiente del Ministerio de Hacienda.<br /> Cuando quien instruya el proceso sea un Administrador de Rentas, él mismo<br /> guardará provisionalmente los efectos.<br /> <b>Artículo 323° El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, tendrá la guarda de<br /> los efectos embargados y, en tal virtud, al recibir el aviso a que hace referencia el<br /> artículo anterior ordenará que sean puestos bajo custodia de un empleado de<br /> Hacienda que haya prestado caución. A este efecto, el funcionario que conozca del<br /> proceso los remitirá junto con un ejemplar de la relación formulada para su<br /> embargo. Otro ejemplar de la misma lo enviará al Ministro de Hacienda y el tercero<br /> lo agregará al expediente respectivo. El empleado de Hacienda bajo cuya custodia<br /> hayan sido puestos los objetos cuidará de ellos y hará los gastos necesarios para<br /> su conservación. Responderá de toda especie de culpa con la caución que haya<br /> prestado para el desempeño de su cargo. Los gastos que se hagan por el traslado<br /> y conservación de los efectos embargados se incluirán en las costas del proceso.<br /> <b>Artículo 324° Una vez recibidos los efectos por el empleado a quien se haya encomendado la<br /> custodia, deberá hacerse el justiprecio por dos peritos de reconocida<br /> honorabilidad, los cuales serán designados uno por el Ministro de Hacienda y otro<br /> por el Tribunal Superior de Hacienda. Los indiciados como contraventores podrán<br /> hacerse representar en el acto del justiprecio y sus representantes están<br /> facultados para hacer las observaciones que crean pertinentes, de las cuales se<br /> dejará constancia en el acta.<br /> <b>Artículo 325° Cuando los efectos embargados estén expuestos a pérdida, deterioro, corrupción o<br /> depreciación, el Ejecutivo Nacional podrá disponer de ellos en la forma que crea<br /> conveniente aún antes de haberse dictado sentencia en el proceso.<br /> <b>Artículo 326° Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar el Ejecutivo Nacional devolverá al<br /> propietario los efectos que tenga aún en su poder, en el estado en que se hallen.<br /> Las enajenaciones que hubieren hecho no podrán ser atacadas y el propietario<br /> sólo podrá exigir el reintegro del producto de la enajenación.<br /> <b>Artículo 327° Para la determinación de la competencia por razón de la cuantía, la autoridad ante<br /> quien se inicie el procedimiento hará practicar inmediatamente después de<br /> realizado el embargo, por el representante de realizado el embargo, por el<br /> representante del Fisco o, en su defecto, por un funcionario fiscal competente, la<br /> liquidación de los derechos e impuestos correspondientes a los efectos<br /> decomisados. A estos fines, cuando se trate de procesos por contravención a la<br /> Ley de Aduanas, no se tomarán en cuenta los recargos ni disminuciones de<br /> impuestos establecidos por razón de la procedencia de la mercancía. En caso de<br /> que ocurriesen dudas con respecto a la liquidación de derechos e impuestos, el<br /> Ministerio de Hacienda podrá solicitar del Tribunal Superior de Hacienda, en<br /> cualquier estado de la causa, que haga practicar por un funcionario fiscal<br /> competente una nueva liquidación, la cual se tendrá por definitiva.<br /> <b>Artículo 328° El indiciado no podrá reclamar indemnización de perjuicios por la aprehensión,<br /> embargo, detención y demoras consiguientes a la secuela del procedimiento, aun<br /> cuando no se pruebe la contravención y el fallo sea absolutorio, siempre que se<br /> haya procedido conforme a la ley.<br /> <b>Artículo 329° Cuando se hubiese consumado una contravención sujeta a pena de comiso y se<br /> haya logrado eludir la vigilancia fiscal, evitándose la aprehensión de los efectos, la<br /> infracción podrá denunciarse después; y queda expedita la acción para seguir el<br /> juicio e imponer las penas, mientras no se haya extinguido por prescripción.<br /> <b>Artículo 330° En cualquier estado del juicio y siempre que la contravención no estuviere<br /> castigada con pena corporal, podrán los contraventores renunciar a su defensa,<br /> allanándose a sufrir las penas a que pudieran resultar condenados. Esta<br /> manifestación sólo podrá hacerla el contraventor mismo o su apoderado con<br /> facultad especial para este acto, y se extenderá en diligencia que firmarán el<br /> manifestante, u otro a su ruego si no supiere o no pudiere firmar; el Juez y el<br /> Secretario, o la autoridad administrativa, según el caso.<br /> El allanamiento pondrá término a la sustanciación del proceso; en su virtud se<br /> tendrán por ciertos los hechos denunciados a los cargos formulados, según los<br /> casos, y el Juez o la autoridad administrativa dictará sentencia imponiendo las<br /> penas a que hubiere lugar. Es fallo se consultará con el Tribunal Superior de<br /> Hacienda y con el Ministro de Hacienda, respectivamente.<br /> <b>Artículo 331° Los Fiscales y los empleados de los Resguardos, con asistencia de cualquier<br /> autoridad civil o judicial de la localidad, así como también los Jueces, pueden<br /> practicar los allanamientos y visitas domiciliarias que se requieran para la<br /> persecución y aprehensión de los contraventores y de los contrabandos.<br /> <b>Artículos 332° Los efectos decomisados se adjudicarán en todo caso al Fisco Nacional, estando<br /> facultado el Ejecutivo Nacional para disponer de ellos en la forma que juzgue más<br /> conveniente, inclusive la destrucción de los mismos.<br /> <b>Artículo 333° Los denunciantes y aprehensores serán remunerados por el Ministerio de<br /> Hacienda con una suma que en ningún caso podrá ser mayor del valor<br /> determinado por el justiprecio de los efectos decomisados ni menor del cincuenta<br /> por ciento del mismo, previa deducción en todo caso, del monto de los derechos e<br /> impuestos que habría causado la legítima introducción, producción o circulación de<br /> aquellos en el país, y también de las costas que según esta ley deben deducirse<br /> del valor de los efectos. Cuando se trata de infracciones a la Ley de Aduanas, los<br /> derechos arancelarios se calcularán teniendo en cuanta lo establecido en el<br /> artículo 327 de la presente ley. La remuneración a que se refiere este artículo se<br /> distribuirá en la proporción de un tercio para las denunciantes y dos tercios para<br /> los aprehensores, acreciendo la participación de éstos, cuando falten aquellos. A<br /> los fines expresados, los Tribunales o autoridades ante quienes cursa el<br /> procedimiento harán declaratoria expresa en la sentencia de quiénes son los<br /> denunciantes y quiénes los aprehensores. Cuando no sean conocidos o no hayan<br /> sido capturados los contraventores, el Ministerio de Hacienda podrá recurrir la<br /> remuneración ordenada en este artículo hasta en un veinticinco por ciento.<br /> Si el valor de los efectos decomisados fuere inferior a la suma de los derechos que<br /> habría causado su legal introducción, producción o circulación y de las costas, el<br /> Ministerio de Hacienda podrá remunerar a los denunciantes y aprehensores con<br /> una cantidad que lo excederá del veinte por ciento del justiprecio de los efectos<br /> decomisados. En ningún caso se tomará en cuenta, para la remuneración de que<br /> trata este artículo, el justiprecio de las embarcaciones, vehículos o semovientes en<br /> que se hayan conducido los efectos embargados, pero el Ministerio de Hacienda<br /> podrá remunerar los denunciantes y aprehensores con una suma que no excederá<br /> de veinte por ciento del referido justiprecio.<br /> <b>Artículo 334° Los denunciantes y aprehensores en las causas de comiso, no podrán renunciar ni<br /> ceder el beneficio que les acuerda esta Ley en favor del contraventor. En tales<br /> casos, la renuncia o cesión se entenderán hechas en favor del Fisco Nacional.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Procedimiento Administrativo </b><br /> <b><br /> Artículo 335° Cuando los derechos o impuestos correspondientes a los efectos incursos en la<br /> pena de comiso, o la suma de unos y otros, no excedieren de dos mil bolívares<br /> (Bs. 2.000), y siempre que la contravención fiscal no estuviere castigada con pena<br /> corporal, el caso será decidido administrativamente.<br /> <b>Artículo 336° En los casos previstos en el artículo anterior, competerá el conocimiento del<br /> asunto y la imposición de las penas a que hubiere lugar, al Administrador de la<br /> Aduana, si se tratare de infracciones a la Ley de Aduanas, y al Administrador o al<br /> Fiscal de la Renta respectiva, cuando la contravención cometida fuere de otras<br /> leyes fiscales.<br /> La competencia se determinará por el territorio en que se hubiere cometido el<br /> hecho punible, al cual se extiende la jurisdicción de los funcionarios en referencia.<br /> Cuando la contravención fuere común a la Ley de Aduanas y a otras de las demás<br /> leyes fiscales, podrá conocer indistintamente del asunto el Administrador de la<br /> Aduana o el Administrador o Fiscal de la respectiva Renta, determinándose<br /> entonces la competencia por orden de prevención.<br /> De las simples infracciones a la Ley de Aduanas en los lugares que no estén<br /> comprendidos dentro de la jurisdicción de determinada Aduana, podrá conocer<br /> cualquier Administrador de Rentas Nacionales.<br /> <b>Artículo 337° Cualquier funcionario o particular que tuviere conocimiento de alguna infracción a<br /> las leyes fiscales o sus respectivos Reglamentos, deberá denunciarla a la Oficina<br /> aduanera o de la Renta de que se trate.<br /> El funcionario que reciba la denuncia tomará constancia d todos los hechos y<br /> adoptará las medidas que fueren necesarias al apresamiento y embargo de los<br /> efectos decomisables. Si la Oficina a quien se hiciere la denuncia fuere subalterna,<br /> pasará las actuaciones a la Administración de quien dependa, una vez concluidas<br /> las diligencias sumariales.<br /> El Administrador o el Fiscal examinará las actuaciones, practicará todas las<br /> diligencias y averiguaciones conducentes al mejor esclarecimiento del hecho, y si<br /> encontrare debidamente comprobada la infracción, impondrá las penas<br /> correspondientes a los contraventores, previa liquidación de los derechos o<br /> impuestos que causen los efectos incursos en la pena de comiso. Cuando la<br /> mencionada liquidación excediere de dos mil bolívares o se tratare de<br /> contravenciones sancionadas con pena corporal, enviará las actuaciones al Juez<br /> competente para la secuela del juicio, a que se refiere el Capítulo III de este Título,<br /> tomando las medidas requeridas para el aseguramiento de los efectos<br /> decomisables y la aprehensión de los contraventores, sorprendidos infraganti a<br /> quienes, lo mismo que los efectos en referencia, pondrá a disposición de la<br /> mencionada autoridad judicial.<br /> <b>Artículo 338° La decisión que debe dictarse de conformidad con lo establecido en el artículo<br /> precedente, se pronunciará, necesariamente, dentro de los quince días de iniciado<br /> el procedimiento.<br /> <b>Artículo 339° De la decisión dictada conforme a este procedimiento, podrá apelarse ante el<br /> Ministerio de Hacienda; y en todo caso se consultará con dicho funcionario. Contra<br /> lo resuelto por éste, no habrá recurso alguno.<br /> <b>Artículo 340° De los conflictos de jurisdicción o competencia que se susciten entre los<br /> funcionarios administrativos, conocerá el Ministro de Hacienda.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Procedimientos Judiciales </b><br /> <b>Sección Primera: Disposición fundamental </b><br /> <b><br /> Artículo 341° Cuando los derechos o impuestos correspondientes a los efectos incursos en la<br /> pena de comiso, o la suma de unos y otros, excedieren de dos mil bolívares (Bs.<br /> 2.000), o cuando la infracción fiscal estuviere castigada con pena corporal, aunque<br /> las referidas contribuciones fueren menores de la expresada cantidad,<br /> corresponderá el conocimiento del asunto a la autoridad judicial competente,<br /> según esta Ley.<br /> Cuando la contravención estuviere sancionada con pena de arresto, se seguirá el<br /> procedimiento del juicio breve, observándose los trámites del juicio ordinario en los<br /> demás casos.<br /> <b>Sección Segunda: Juicio Ordinario </b><br /> <b>I </b><br /> <b>Del sumario </b><br /> <b><br /> Artículo 342° Son competentes para la formación del sumario cualquier Juez que ejerza<br /> jurisdicción en el lugar del descubrimiento, de la aprehensión, de la comisión o de<br /> la ocultación del contrabando, y las autoridades fiscales en el ramo en que se haya<br /> cometido la contravención, debiendo pasarse las actuaciones sumarias, cuando<br /> estén concluidas, al Juez o funcionario instructor no lo fuere.<br /> <b>Artículo 343° Los empleados nacionales, así como los individuos particulares, pueden, en los<br /> casos de contrabando que descubran o aprehendan, proceder a formar<br /> inmediatamente por sí mismo una averiguación sumaria que pasarán sin demora al<br /> Juez competente o al Administrador o Fiscal del ramo, para su ratificación y<br /> prosecución, si perjuicio del deber en que están de dar en el acto parte<br /> circunstanciado del hecho a los mismos funcionarios, con todos los informes que<br /> conduzcan al esclarecimiento del caso, designado los cómplices, auxiliares,<br /> encubridores y testigos, si fuere posible.<br /> <b>Artículo 344° A los fines del artículo 334, si fueren los fiscales o administradores de Rentas los<br /> que promueven el juicio, acompañarán, además, las partes o denuncias de los<br /> empleados que hayan descubierto o aprehendido los efectos decomisables, y<br /> harán mención de los documentos en que se apoye la denuncia.<br /> <b>Artículo 345° Al recibir el Juez los documentos o las actuaciones, los pondrá por cabeza del<br /> sumario y dictará auto de proceder. en seguida examinará los testigos, evacuará<br /> todas las citas y diligencias que juzgue conveniente para descubrir la verdad, y<br /> tomará declaraciones a toda persona que aparezca indicada del fraude y los<br /> empleados que haya intervenido en el descubrimiento, persecución o aprehensión<br /> del contrabando.<br /> <b>Artículo 346° Los testigos que fueren citados, ya en el sumario, ya en el término probatorio,<br /> concurrirán a rendir sus declaraciones en el término que se les señale; y al que se<br /> niegue, se le apremiará con multa de cincuenta a ciento veinte y cinco bolívares.<br /> <b>Artículo 347° En estas causas, el sumario deberá estar concluido dentro de quince días, y a tal<br /> objeto se habilitarán todas las horas del día y aún de la noche. No se detendrá el<br /> curso del sumario para instruir aquellas diligencias que no sean absolutamente<br /> necesarias a la indagación del hecho, sino que continuará el procedimiento, a<br /> reserva de instruirlas en el término probatorio.<br /> <b>Artículo 348° Si hubiere indicios del lugar en donde se hallan ocultos los efectos decomisables,<br /> el Juez decretará el allanamiento de aquél y la aprehensión de éstos. Para las<br /> diligencias de allanamiento y embargo podrá comisionarse a los Jueces<br /> Municipales y a las autoridades de Policía.<br /> <b>Artículo 349° Todas las autoridades están obligadas a aprehender por sí mismas o por medio de<br /> sus agentes a las personas a quienes encuentren cometiendo el delito de<br /> contrabando. Los particulares pueden también hacer lo mismo; y tanto en estos<br /> casos como en los de que las rondas en el cumplimiento de sus deberes efectúen<br /> alguna aprehensión, se conducirá a los contraventores, con los efectos apresados,<br /> a presencia de la autoridad más inmediata, la que en el acto recibirá sus<br /> declaraciones y las de los aprehensores; y si resultare contravención y no fuere<br /> competente para continuar la causa, podrá inmediatamente a los contraventores y<br /> a los efectos decomisables, junto con las actuaciones, bajo las seguridades<br /> necesarias, a disposición del Juez competente.<br /> Las personas aprehendidas in fraganti por el delito de contrabando, permanecerán<br /> bajo arresto preventivo mientras se instruya el sumario y se dicte el auto de<br /> detención contra quien o quienes proceda.<br /> En caso de que se sepa o se sospeche que los efectos se hallan en algún sitio, las<br /> rondas o particulares, con el objeto de impedir que se extraigan aquellos, deberán<br /> custodiarlo hasta que la autoridad más inmediata, a quien darán parte en el acto,<br /> proceda al allanamiento.<br /> <b>Artículo 350° Las personas en cuyas casas o en cuyo poder se hallen los efectos provenientes<br /> de la contravención, el dueño de los efectos y los que hayan conducido al lugar<br /> donde se encuentren, se harán comparecer a presencian del funcionario instructor<br /> para que rindan su declaración y sean juzgados.<br /> <b>Artículo 351° Cuando conjuntamente con el contrabando se hubiere cometido otro delito previsto<br /> y sancionado por el Código Penal, el conocimiento de la causa corresponderá a la<br /> jurisdicción penal ordinaria.<br /> <b>Artículo 352° Cuando el funcionario instructor encuentren fundados indicios de la culpabilidad de<br /> alguna persona, decretará su detención y librará la orden correspondiente para su<br /> ejecución. La orden será precisamente escrita, expresará el motivo de la detención<br /> y la firmará el funcionario que la expida. Practicadas todas las diligencias<br /> conducentes a la comprobación del hecho denunciado, o si han transcurrido los<br /> quince días de ley para la formación del sumario, el funcionario instructor remitirá<br /> el expediente al Juez competente, cuando él mismo no lo sea, junto con el reo si<br /> éste se hallare detenido. El Juez de la causa podrá mandar ampliar las diligencias<br /> instruidas si las encontrare incompletas, indicando las que falten y acordando al<br /> efecto un nuevo plazo de diez días; y hallado conforme el sumario o evacuadas las<br /> diligencias complementarias, según el caso, lo declarará concluido por auto<br /> expreso, que se notificará al representante del Fisco Nacional para los efectos<br /> legales.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoCuando la contravención denunciada fuere de las que no merecen pena corporal,<br /> el funcionario instructor dictará auto declarando sometido a juicio al indiciado, a<br /> quien se hará la notificación correspondiente intimándosele que no se ausente del<br /> lugar en que se instruya el proceso, mientras no se le hayan hecho los cargos que<br /> contra él resulten y hubiere nombrado defensor.<br /> <b>Artículo 353° Si no se encontrare el indiciado, o si éste se negare a firmar la boleta de<br /> notificación a que se refiere el parágrafo único del artículo procedente, la<br /> intimación se le hará por carteles que se fijarán a las puertas del tribunal y en los<br /> lugares más concurridos de la localidad, publicándose también por la prensa si en<br /> el lugar se editare algún periódico.<br /> <b>II </b><br /> <b>Del plenario </b><br /> <b><br /> Artículo 354° Declarado concluido el sumario y practicada la detención del indiciado, o hecha al<br /> encausado la notificación del auto de sometimiento a juicio, en sus casos, el Juez,<br /> prevendrá al enjuiciado, por medio del secretario del Tribunal, que nombre<br /> defensor dentro de cuarenta y ocho horas.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEn los casos previstos en el artículo 354, se hará al procesado la intimación para<br /> que nombre defensor por los medios establecidos en la misma disposición,<br /> acordándosele, para que haga la designación mencionada, un plazo de tres días.<br /> <b>Artículo 355° Si el procesado, a pesar de notificado, no nombrarse defensor se designará éste<br /> de oficio, siempre que no haya Defensor Público de Presos, caso en el cuál este<br /> asumirá la representación del acusado.<br /> <b>Artículo 356° Inmediatamente después de nombrado el defensor o defensores, se les convocará<br /> para que, en la primera audiencia después de citados, si aceptan su cargo, presten<br /> el juramento de cumplir fielmente sus deberes.<br /> <b>Artículo 357° Con la aceptación del defensor, o de la notificación al Defensor Público de Presos<br /> si éste fuere el caso; y con la participación del Fiscal de haberse concluido el<br /> sumario, se entiende que las partes están a derecho, sin que sean necesarias<br /> nuevas notificaciones para ningún otro acto de procedimiento, salvo disposiciones<br /> especiales.<br /> <b>Artículo 358° Dentro del tercer día después de la aceptación del defensor o notificado del<br /> Defensor Público de Presos, si éste fuere el caso, el representante del Fisco<br /> Nacional deberá representar en escrito formal los cargos que resulten contra el<br /> encausado o encausados, expresando el hecho que constituye la contravención,<br /> con indicación de las disposiciones legales infringidas y de la correspondiente<br /> penalidad.<br /> <b>Artículo 359° Si el fiscal no encontrare ningún cargo que hacer, lo manifestará así por escrito al<br /> Tribunal, quien pasará los autos al Tribunal Superior de Hacienda, y se notificará al<br /> Procurador de la Nación o al funcionario que represente al Fisco Nacional ante<br /> dicho Tribunal, para que formule cargos. Si este funcionario los formulares se<br /> devolverá el expediente al Tribunal de origen para que continúe el procedimiento;<br /> pero si tampoco los formulare, el Tribunal Superior de Hacienda sobreseerá el<br /> juicio en primera instancia.<br /> <b>Artículo 360° Presentado el escrito de cargos o el que debe formularse, de acuerdo con el<br /> artículo precedente, el Tribunal fijará una hora de la tercera audiencia inmediata<br /> para oír al encausado.<br /> <b>Artículo 361° A la hora designada según el artículo anterior se hará comparecer personalmente<br /> al encausado en audiencia pública, libre de todo apremio; y con asistencia del<br /> representante del Fisco Nacional y del defensor, se dará lectura a los escritos a<br /> que se contrae el artículo precedente y demás actas conducentes del proceso.<br /> Terminada la lectura, el encausado expondrá, sin juramento, cuanto tenga que<br /> manifestar en su descargo, respecto a los hechos que se le imputen en los escritos<br /> mencionados.<br /> El procesado puede encomendar a su defensor la contestación de los cargos. El<br /> silencio de ambos se estimará como una contestación negativa.<br /> El acta será suscrita por todos los que hayan intervenido, y si alguno no firmare, se<br /> expresará el motivo.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEn el caso previsto en el parágrafo único del artículo 352 de esta Ley, si el<br /> procesado o el defensor no compareciere a contestar los cargos, se hará constar<br /> así en acta que levantará el Tribunal y la causa seguirá su curso legal.<br /> <b>Artículo 362° El mismo día en que sean contestados los cargos, o se tengan por contestados,<br /> según lo dispuesto en el artículo anterior, quedará la causa abierta a pruebas por<br /> veinte días hábiles improrrogables, lapso dentro del cual deberán promoverse y<br /> evacuarse todas las pruebas que presentaren el Fiscal y la defensa y las que el<br /> Tribunal mandare evacuar de oficio.<br /> No habrá lugar a promoción y evacuación de pruebas cuando el Tribunal decida<br /> que el caso es de mero derecho, o cuando ambas partes pidan que se decida con<br /> los elementos que constan en autos.<br /> Contra la determinación dictada en el primer caso se oirá apelación en ambos<br /> efectos, siendo, además, consultable con el Tribunal Superior de Hacienda.<br /> <b>Artículo 363° No se abrirán articulaciones para decidir excepciones o cuestiones de previo<br /> pronunciamiento, pues todas deben quedar pendientes para ser sentenciadas en<br /> definitiva.<br /> <b>Artículo 364° El término extraordinario para evacuar pruebas fuera del territorio de la República,<br /> no será mayor de cuarenta días. Para las pruebas que hayan de evacuarse fuera<br /> del lugar donde resida el Tribunal, se concederá el término de la distancia<br /> ordinaria.<br /> <b>Artículo 365° Vencido el término probatorio, no se admitirá ninguna clase de pruebas, excepto la<br /> de documentos públicos, los cuales podrán producirse en cualquier estado y grado<br /> de la causa, antes de la sentencia.<br /> La experticia e inspección ocular que se hayan promovido dentro del dicho lapso,<br /> podrán evacuarse durante la relación.<br /> <b>Artículo 366° Los Jueces prolongarán las horas de despacho si fuere necesario, y actuarán<br /> hasta en los días feriados, habitándolos previamente, a fin de que todas las<br /> pruebas que se hubieren promovido queden evacuadas dentro del término legal.<br /> <b>Artículo 367° Concluido el término probatorio y recibidas las pruebas evacuados fuera del<br /> Tribunal, se señalará unos de los tres días siguientes para comenzar la relación de<br /> la causa. Esta comenzará en la audiencia fijada y continuará en la siguiente, sin<br /> dejar ninguna de promedio hasta concluir la lectura de los autos que se hará en<br /> audiencia pública. En la misma audiencia en que concluye la relación, o en la<br /> siguiente, se oirán los informes que de palabra quieran hacer el representante del<br /> Fisco y las partes o sus representantes, quienes podrán también leer los que por<br /> escrito formularen, los cuales se agregarán a los autos, si así lo pidieren. se<br /> concederá derecho de réplica y contrarréplica.<br /> Concluidos los informe, el Juez pronunciará sentencia dentro de la tercera<br /> audiencia siguiente.<br /> <b>Artículo 368° La sentencia definitiva dictada en primera instancia es apelable en ambos efectos<br /> ante el Tribunal Superior de Hacienda.<br /> La apelación se interpondrá por medio de diligencia o por escrito, dentro de los<br /> cinco días hábiles después de publicada la sentencia.<br /> El recurso deberá ser oído el día siguiente de vencido el término establecido para<br /> interponerlo, y acto seguido se remitirán los autos al Tribunal Superior de<br /> Hacienda.<br /> <b>Artículo 369° En todo caso se consultará el fallo con el Tribunal Superior y no podrá ejecutarse<br /> mientras éste no decida.<br /> El Juez que ejecutare la sentencia en primera instancia, sin que el Tribunal<br /> Superior haya resuelto la consulta, aun cuando el fallo haya sido consentido por<br /> las partes, incurrirá en una multa de quinientos a dos mil bolívares, que impondrá<br /> el Tribunal Superior, sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad que le afecte.<br /> <b>Sección Primera: Juicios breves </b><br /> <b><br /> Artículo 370° Cuando la infracción fiscal estuviere sancionada con pena de arresto, el caso será<br /> decidido conforme al siguiente procedimiento: El sumario deberá estar concluido<br /> dentro de ocho días.<br /> Dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la detención del indiciado, se le<br /> prevendrá para que nombre defensor, y dentro de los tres días siguientes a la<br /> aceptación de éste, o de la notificación al Defensor Público de Presos. Si éste<br /> fuere el caso, el Fiscal formulará los cargos. Si el Fiscal no formulare cargos se<br /> observará lo previsto en el artículo 359 de esta Ley. Formulados los cargos, serán<br /> contestados a la hora que se señale de la tercera audiencia después de notificado<br /> el procesado.<br /> El lapso probatorio será de ocho días hábiles improrrogable, sin término de<br /> distancia, a contar de la audiencia en que se contesten los cargos.<br /> La sentencia se dictará en la audiencia siguiente al vencimiento del término<br /> probatorio haciéndose en dicha audiencia la relación de los autos, y oyéndose las<br /> exposiciones verbales de las partes.<br /> <b>Artículo 371° En estos juicios no habrá tercera instancia.<br /> <b>Artículo 372° En todo lo no previsto en esta Sección, se aplicarán las disposiciones de las<br /> Secciones precedentes de este capítulo.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Disposiciones Complementarias a los Capítulos Precedentes </b><br /> <b><br /> Artículo 373° De las infracciones a las leyes fiscales castigadas con pena corporal y las cuales<br /> no procediere, por su naturaleza, la liquidación de derechos o impuestos,<br /> conocerán los Jueces Nacionales de Hacienda a los de Primera Instancia en lo<br /> Criminal en los lugares adonde no se extienda la jurisdicción de aquellos.<br /> De las contravenciones a dichas leyes sancionadas con pena de comiso, o con<br /> ésta y la de multa, y en las que igualmente no procediere la indicada liquidación de<br /> derechos o impuestos, conocerán el Administrador o el Fiscal de la respectiva<br /> Renta en el territorio en que se hubiere cometido la contravención; pero dicho<br /> funcionario se abstendrá de todo procedimiento si el infractor no se allanare a sufrir<br /> las penas correspondientes. En tal caso continuará conociendo del asunto, por los<br /> trámites del juicio breve, la respectiva autoridad judicial a que se refiere la primera<br /> parte de este artículo, a quien, a tal efecto, se remitirán las actuaciones.<br /> <b>Artículo 374° En toda sentencia condenatoria se impondrá al contraventor el pago de las costas.<br /> La condenación en costas impone la obligación de reponer el papel sellado<br /> correspondiente al común invertido, la de pagar los honorarios de los peritos, los<br /> gastos de depósito, los emolumentos del depositario, el impuesto de estampillas<br /> causado en el proceso y cualesquiera otros gastos que se hayan ocasionado en el<br /> juicio y que hará el Juez.<br /> <b>Artículo 375° Cuando el enjuiciado fuere absuelto hubiere sobreseimiento, sólo estará obligado a<br /> pagar los gastos de depósito, los emolumentos del perito que hubiere designado,<br /> los del depositario y los gastos que hubieren ocasionado las diligencias<br /> practicadas a petición de la defensa.<br /> <b>Artículo 376° Cuando no fuere conocido el contraventor, o falleciere durante el juicio o cuando el<br /> condenado fuere insolvente, las costas se deducirán del valor de los efectos<br /> decomisados, calculado según lo dispuesto en el artículo 333 de esta Le y.<br /> <b>Artículo 377° Las actuaciones de los juicios de comiso se practicarán en el papel común y sin<br /> estampillas, a reserva de reponerse el papel sellado correspondiente e inutilizarse<br /> los timbres de Ley por el contraventor o contraventores condenados en la<br /> sentencia.<br /> <b>Artículo 378° Los Juzgados Nacionales de Hacienda y los Jueces de Primera Instancia, cuando<br /> conforme a la Ley conozcan estos últimos de asuntos fiscales, al iniciar cualquier<br /> proceso de contrabando lo participarán al Tribunal Superior de Hacienda, al<br /> Procurador de la Nación y al Ministro de Hacienda.<br /> De toda sentencia o acto que ponga término en Primera Instancia a un proceso de<br /> contrabando, se enviará copia al Ministro de Hacienda.<br /> <b>Artículo 379° De los casos judiciales de contrabando que ocurran fuera de la jurisdicción de los<br /> Jueces Nacionales de Hacienda conocerán, en primera instancia, los Jueces de<br /> Primera Instancia en lo Criminal.<br /> <b>Artículo 380° Son causas de inhibición y de recusación en estos juicios, las que enumera el<br /> Código de Enjuicia miento Criminal. Pueden recusar: el Representante del Fisco<br /> Nacional, el encausado o su defensor y cualquier acusador o su apoderado. La<br /> incidencia se decidirá conforme a los Códigos de Enjuiciamiento Criminal y de<br /> Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 381° Además de las partes, puede apelar de la sentencia toda persona perjudicada por<br /> la decisión.<br /> <b>Artículo 382° Los denunciantes y aprehensores, para la defensa de los derechos que les<br /> acuerda la Ley, podrán en cualquier estado y grado de la causa hacerse parte en<br /> el juicio correspondiente.<br /> <b>Artículo 383° Cuando no pueda determinarse la persona del contraventor, pero estuviere<br /> comprobada la contravención, o cuando se hallaren efectos cuyo dueño o<br /> procedencia se ignoren, sujetos al pago de derechos o impuestos, la autoridad a<br /> quien corresponda el conocimiento del asunto lo declarará así por escrito,<br /> especificando claramente los efectos y las circunstancias del caso y mandará<br /> publicar dicho escrito, emplazando a las personas que crean tener derechos sobre<br /> tales efectos, para que concurran a hacerlos valer dentro del término de quince<br /> días a contar de la publicación.<br /> Si nadie concurriese en el plazo indicado, se declararán caídos en pena de comiso<br /> tales efectos, previa notificación al Fiscal en los casos de procedimiento judicial,<br /> consultándose la decisión con el superior.<br /> <b>Artículo 384° Cuando se haya cometido una contravención de orden fiscal, castigada con prisión<br /> o arresto, y no se hubiere logrado la detención del presunto contraventor, se<br /> librarán para su captura, requisitorias a los Jueces de los lugares en donde se<br /> presuma que se hallare, observándose lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento<br /> Criminal.<br /> Si transcurrieren treinta días de librada la requisitoria sin haberse capturado al<br /> infractor, se declararán caídos en pena de comiso los efectos incursos en esta<br /> pena. Esta circunstancia se hará constar en dichas requisitorias.<br /> Igual procedimiento se observará en el caso de fuga de los procesados, y tanto en<br /> éste como en el anterior, la causa seguirá abierta por lo que respecta a la<br /> imposición de las penas a que hubiere lugar.<br /> La decisión a que se refiere este artículo se consultará con el Tribunal Superior de<br /> Hacienda, dejándose copia de la conducente en el Tribunal de la causa a los<br /> efectos previstos en esta misma disposición.<br /> <b>Artículo 385° Cuando el procedimiento versare sobre artículos o especies de comercio o<br /> circulación prohibidos por la Ley, el funcionario ante quien curse el asunto<br /> ordenará en cualquier estado y grado de la causa, a petición del representante del<br /> Fisco, autorizado previamente por el Ministro de Hacienda, la destrucción de<br /> dichos efectos.<br /> <b>Artículo 386° En ningún caso se concederá a los procesados la libertad provisional bajo fianza,<br /> ni se acordará el desembargo de efectos, naves, vehículos y semovientes incursos<br /> en la pena de comiso.<br /> Sin embargo, procederá la libertad provisional bajo fianza cuando resulte que el<br /> procesado ha permanecido detenido por más tiempo del que prevea la Ley como<br /> pena máxima para el delito que se le imputa.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Del Procedimiento en las Causas de Naufragio </b><br /> <b><br /> Artículo 387° Al tener conocimiento de un naufragio, las Aduanas lo participarán inmediatamente<br /> al Juzgado Nacional de Hacienda de la jurisdicción.<br /> <b>Artículo 388° El Juez que reciba la participación a que se refiere el artículo anterior, abrirá<br /> información sumaria del hecho, practicando todas las averiguaciones y diligencias<br /> conducentes a su mejor esclarecimiento, al de las causas que hayan originado el<br /> naufragio y al de todas las circunstancias relacionadas con la culpabilidad de las<br /> personas responsables del mismo.<br /> <b>Artículo 389° Concluidas las diligencias a que se contrae el artículo precedente, el nombrado<br /> funcionario pasará las actuaciones al Interventor Fiscal de la respectiva Aduana o<br /> al que haga sus veces, a fin de que formule los cargos a que haya lugar.<br /> <b>Artículo 390° Si el Fiscal formulare cargos se observará el procedimiento judicial<br /> correspondiente, según lo pautado en el Capítulo III de este Título. Si no los<br /> formulare el Juez pasará los autos, por conducto del Tribunal Superior de<br /> Hacienda, al Procurador de la Nación, para que los haga. Si este funcionario los<br /> formulare se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que la causa siga<br /> su curso legal. En caso contrario, el Tribunal Superior de Hacienda sobreseerá la<br /> causa en primera instancia.<br /> El auto de sobreseimiento se consultará con la Corte Suprema de Justicia.<br /> <b>Artículo 391° Si de las diligencias sumariales apareciere que se ha cometido algún delito de los<br /> definidos y castigados por el Código Penal, el Tribunal remitirá copia de lo<br /> conducente al Juez del Crimen de la jurisdicción, para que se siga el juicio<br /> correspondiente.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Del Procedimiento en Segunda y Tercera Instancia </b><br /> <b><br /> Artículo 392° En segunda y tercera instancia el canciller o Secretario tomará razón de la fecha<br /> en que lleguen los autos en apelación o en consulta al Tribunal de alzada.<br /> <b>Artículo 393° El mismo día en que se recibieren los autos, o en el siguiente, el Presidente del<br /> Tribunal fijará para la vista cualquiera de los cinco días que sigan al del recibo.<br /> <b>Artículo 394° Si la sentencia del Tribunal Superior de Hacienda no fuere conforme con la de<br /> Primera Instancia, podrá apelarse de ella en ambos efectos, y en todo caso, se<br /> consultará con la Corte Suprema de Justicia. Queda a salvo lo dispuesto en el<br /> artículo 371 de esta Ley, respecto a los juicios breves.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De la Reposición de la Causa y del Sobreseimiento </b><br /> <b><br /> Artículo 395° Son causas de reposición de oficio:<br /> 1º<br /> No haberse practicado el justiprecio de los bienes o efectos decomisables<br /> conforme a lo establecido en el artículo 322 de esta Ley.<br /> 2º<br /> No haberse practicado la liquidación que ordena el artículo 381 de la presente<br /> Ley conforme a la regla establecida en la misma disposición.<br /> 3º No haber tenido defensor el procesado o no haberse juramentado el<br /> nombrado. También precede la reposición, en el caso de que la<br /> contravención estuviese castigada con pena corporal, por no haber estado el<br /> reo, en la audiencia de cargos, asistido de su defensor.<br /> 4º<br /> La falta de notificación al indiciado, o el hecho de no habérsela efectuado en<br /> la forma prevista en esta Ley en los casos en que sólo procede auto de<br /> sometimiento a juicio.<br /> 5º No haberse leído el escrito de cargos al encausado en la audiencia<br /> correspondiente, en los casos de contravención castigada con pena corporal.<br /> 6º No haberse admitido las pruebas conducentes, cuando hayan sido<br /> presentadas o pedidas en tiempo hábil.<br /> 7º<br /> Haberse dictado por Juez o Tribunal inferior, pendiente una apelación o una<br /> consulta, alguna providencia que produzca innovación en la materia de la<br /> apelación o la consulta.<br /> 8º<br /> Haberse actuado después de la apelación que ha dado lugar al recurso de<br /> hecho, cuando el superior ha mandado oír la apelación en ambos efectos.<br /> 9º<br /> Haberse actuado después del requerimiento en los casos de competencia o<br /> después que alguno de los Jueces se haya inhibido o haya sido recusado.<br /> 10º Haberse sentenciado sobre dichos no imputados al contraventor en el escrito<br /> de cargos.<br /> 11º. Adolecer la sentencia de alguno de los vicios expresados en el artículo 161<br /> del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 396° Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, los Tribunales de segunda<br /> o tercera instancia, aunque adviertan faltas sustanciales, no mandarán reponer el<br /> proceso cuando las partes no lo pidan a menos que aquella a quien perjudiquen<br /> dichas faltas haya dejado de asistir a la instancia en que se noten.<br /> <b>Artículo 397° El Juez sobreseerá en los casos siguientes:<br /> 1º Cuando el Fiscal no encuentre cargos que formular contra el infractor,<br /> conforme al artículo 358 de esta Ley.<br /> 2º<br /> Cuando concluido el sumario, encuentre el Tribunal que la denuncia carece<br /> de fundamento legal o que el hecho denunciado no constituye infracción<br /> sujeta a procedimiento judicial.<br /> En el primer caso, el sobreseimiento será dictado por el Tribunal Superior de<br /> Hacienda y se consultará con la Corte Suprema de Justicia. En el segundo, se<br /> consultará con el Tribunal Superior de Hacienda, el cual podrá mandar ampliar el<br /> sumario si lo juzgare deficiente para el descubrimiento de la verdad.<br /> También procede el sobreseimiento en cualquier estado y grado de la causa,<br /> cuando lo pida el Fiscal, en virtud de orden escrita del Ejecutivo Nacional, que se<br /> agregará al expediente, en las causas en que se trate de contravenciones<br /> castigadas con pena de comiso o de multa, o con ambas a la vez. En este último<br /> caso, el sobreseimiento se consultará con el superior, salvo cuando sea dictado<br /> por la Corte Suprema de Justicia.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>Procedimiento para el Examen y Fenecimiento de las Cuentas </b><br /> <b><br /> Artículo 398° Las cuentas serán examinadas por los Examinadores en la Sala de Examen de la<br /> contraloría de la Nación, de acuerdo con la distribución que entre ellos hará el<br /> Primer Examinador.<br /> El Secretario de la Sala podría en el expediente de cada cuenta una diligencia<br /> haciendo constar el día en que fue recibido, y otra que firmará, además, con el<br /> Examinador, en la cual expresará la fecha en que haya comenzado el examen.<br /> <b>Artículo 399° Si examinada la cuenta resulta sin ningún reparo, el Examinador lo hará constar en<br /> diligencia que autorizará con su firma. En este caso, el Primer Examinador<br /> designará otro u otros de los examinadores para que revisen la cuenta; y si de este<br /> nuevo examen resulta también conforme, se hará constar así por los que la haya n<br /> examinado, y el Primer Examinador dictará de autor de fenecimiento que firmarán<br /> él y el Secretario de la Sala, y expedirá el finiquito al empleado que haya rendido la<br /> cuenta.<br /> <b>Artículo 400° El finiquito de una cuenta no impide el derecho de solicitar la corrección de los<br /> errores de cálculos, omisiones comprobadas, partidas duplicadas u otros vicios<br /> semejantes que aquella contenga; pero una vez expedido el finiquito, no podrá<br /> exigirse nueva rendición de cuentas.<br /> <b>Artículo 401° Si del examen de una cuenta resultaren cargos contra los empleados que la<br /> llevaron, el Examinador pasará al Primer Examinador el pliego de reparos, dejando<br /> copia. Este verificará dicho pliego y lo remitirá a la sala de Control, a los efectos de<br /> la atribución octava del artículo 172 de esta Ley.<br /> Si el empleado acepta los reparos, la Sala lo comunicará al Ministro de Hacienda,<br /> acompañando los recaudos de caso, a fin de que dicho funcionario haga expedir la<br /> correspondiente planilla de liquidación por el empleado competente, a los efectos<br /> de su recaudación por la respectiva oficina.<br /> Efectuado el pago, el Ministro de Hacienda lo participará a la sala de control.<br /> <b>Artículo 402° Si el empleado contradice los reparos, la Sala de Control le pasará todos los<br /> recaudos del caso al abogado de la Contraloría, a fin de que éste inicie el juicio de<br /> cuentas correspondientes ante el Tribunal Superior de Hacienda.<br /> <b>Artículo 403° El Tribunal Superior de Hacienda hará citar al interesado, o al apoderado que<br /> tenga en Caracas, enviándole copia de los reparos, para que comparezca a dar su<br /> contestación en el término de veinte días, más el de la distancia, después de<br /> citado. Este término lo fijará el Presidente del Tribunal según el número y gravedad<br /> de los cargos, y se hará constar en la citación.<br /> Si el empleado no se encontraré en Caracas ni tuviere en ésta apoderado<br /> conocido, bastará que la citación se haga por carteles, que se publicarán en la<br /> GACETA OFICIAL DE LAREPÚBLICA DE VENEZUELA y en uno de los periódicos<br /> de mayor circulación, y se fijarán a las puertas del Tribunal. En este caso, el plazo<br /> para la comparecencia será de cuarenta días.<br /> <b>Artículo 404° Si el empleado responsable se allanare a pagar los alcances, se dará por<br /> terminado el juicio y se pasará copia del acta respectiva a la Sala de control, a los<br /> efectos del artículo 401 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 405° Si el empleado contradice los reparos o no comparece a dar su contestación,<br /> quedará la causa abierta a pruebas por el término ordinario, salvo que el asunto<br /> sea de mero derecho o que las partes renuncien dicho término.<br /> <b>Artículo 406|Vencido el lapso probatorio, se hará relación de la causa, y, oídos los informes que<br /> de palabra o por escrito presentaren las partes o sus apoderados, se sentenciará<br /> dentro del tercer día.<br /> <b>Artículo 407|De la sentencia podrán apelar las partes para ante la corte Suprema de Justicia,<br /> en el término de cinco días hábiles, a contar de la fecha en que fuere publicada.<br /> Podrán apelar también los fiadores del empleado responsable. Las sentencias que<br /> declaren sin lugar los reparos se consultaran con la Corte Suprema de Justicia.<br /> <b>Artículo 408° Las sentencias se publicarán en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE<br /> VENEZUELA.<br /> <b>Artículo 409° Ejecutoriada la sentencia, se pasará copia de ella a la Sala de Control, a los<br /> efectos de su ejecución.<br /> <b>Artículo 410° Satisfechos los reparos o declarados sin lugar por sentencia definitiva, la Sala de<br /> Control lo notificará a la de Examen para la expedición del finiquito<br /> correspondiente.<br /> <b>Artículo 411° Las cuentas fenecidas se archivarán en la Sala de Examen.<br /> <b>Artículo 412° Cuando del expediente de un juicio de cuentas aparezca que el empleado que las<br /> rinde hubiere cometido alguno de los delitos previstos en el Código Penal, se<br /> pasará copia de lo conducente al Tribunal competente, para que se siga el juicio<br /> criminal que corresponda.<br /> <b>Artículo 413° Todo empleado de Hacienda que incorpore en sus cuentas las de sus subalternos<br /> que le toque examinar y fenecer, se hace solidario de las operaciones ilegales y de<br /> los errores que ellas contengan contra el Tesoro Nacional en la parte incorporada<br /> sin reparos.<br /> <b>Artículo 414° En los casos de responsabilidad solidaria bastará la notificación a uno de los<br /> responsables para seguir el juicio de cuentas. Si no fuere solidaria la<br /> responsabilidad, se pasará a cada uno el pliego de reparos y se hará<br /> separadamente la notificación.<br /> <b>Artículo 415° Cuando el que deba formular y presentar una cuenta, se niegue a ello, deberán<br /> formularla y presentarla los fiadores, cuando los haya, franqueándoseles en las<br /> oficinas públicas los documentos necesarios, a costa de dichos fiadores, sin<br /> perjuicio del proceso que deba seguirse a los renuentes conforme a las leyes.<br /> <b>Artículo 416° De la misma manera se procederá cuando por ausencia u otro impedimento, el<br /> funcionario que deba presentar la cuenta no pudiere hacerlo. En caso de muerte,<br /> los herederos deberán formar la cuenta, a falta de fiadores.<br /> <b>Artículo 417° Cuando no sea posible obtener del funcionario ni de sus fiadores o herederos la<br /> formación de una cuenta, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se forme por un<br /> comisionado especial. Para ello se tendrán presentes los documentos respectivos.<br /> El honorario que devengue este comisionado y que fijará el Ejecutivo Nacional, le<br /> será satisfecho por el Tesoro Nacional, con cargo al funcionario, fiadores o<br /> herederos.<br /> <b>Artículo 418|A falta de documentos que sirvan de base para la formación de la cuenta, dejará<br /> ésta de incorporarse en la cuenta general. En este caso, el Ejecutivo Nacional,<br /> para exigir la responsabilidad y consiguiente indemnización al funcionario que<br /> debía formar la cuenta, o a sus fiadores o herederos, podrá nombrar un<br /> comisionado especial, que teniendo a la vista los resultados dados por la oficina a<br /> cargo del funcionario renuente, en el período fiscal anterior, y las omisiones que<br /> hubieren ocurrido por circunstancias especiales, determine aproximadamente el<br /> perjuicio causado al Tesoro Nacional.<br /> El honorario del comisionado se pagará en los términos prescritos en el artículo<br /> anterior. Estas gestiones se comunicarán a la Sala de Examen.<br /> <b>Artículo 419° Los reparos que se hagan a las cuentas de las Oficinas de Administración de<br /> Rentas o a funcionarios sujetos a la jurisdicción de la Contraloría, por errores en<br /> los aforos o liquidaciones de rentas; por falta de pago de rentas liquidadas; por<br /> mala declaración de los contribuyentes por falta de liquidación de rentas causadas<br /> por omisión de pena en caso de contravenciones comprobadas; y en cualquier otro<br /> caso en que no exista un procedimiento especial establecido por la Ley, se<br /> tramitará en la forma siguiente:<br /> 1º<br /> La Sala de Examen remitirá a la Oficina de Administración o al funcionario a<br /> quien se dirija el reparo, en pliegos certificados, la planilla de reparos que<br /> haya hecho por el respecto indicado.<br /> 2º Al ser recibido los pliegos de reparos por sus destinatarios, éstos los<br /> comunicarán inmediatamente a los contribuyentes a quienes corresponda<br /> pagarlos, si tal es el caso, exigiéndolos recibo, para que los satisfagan o los<br /> contesten si no lo encuentran fundados, dentro de un plazo improrrogable de<br /> ocho días, a contar de aquel en fueron notificados, o procederán a contestar<br /> directamente el reparo, si a ellos fuese dirigido.<br /> 3º<br /> Si vencido este plazo no se diese contestación a los reparos, se tendrán por<br /> aceptados éstos y se procederá a cobrar su importe.<br /> 4º Si los reparos fuesen contestados, la contestación será enviada<br /> inmediatamente a la Sala de Examen, en pliegos certificados, con las<br /> informaciones y observaciones que la oficina o empleados a quienes fueron<br /> dirigidos creyeren conveniente agregar para que la Sala reconsidere el<br /> asunto y reforme, confirme o declare, sin lugar el reparo. En caso de reforma<br /> o confirmación, el expediente será devuelto a la oficina o funcionario a quien<br /> fue dirigido el reparo, en el menor tiempo posible, a fin de que sea notificado<br /> de nuevo el responsable y se proceda a hacer efectuar el cobro<br /> correspondiente, si hubiere lugar a ello.<br /> 5º<br /> De la resolución definitiva de la Sala podrá apelarse para ante el Tribunal<br /> Superior de Hacienda, interponiéndose el recurso ante la oficina o funcionario<br /> que notifique la resolución final, en el término de quince días a partir de la<br /> notificación pagándose o afianzándose previamente los reparos.<br /> 6º<br /> Los jefes de oficinas participarán a la Sala de Examen el día en que hayan<br /> sido satisfechos los reparos mandados a cobrar.<br /> 7º Este procedimiento no excluye la responsabilidad por las faltas que en<br /> relación con los hechos del reclamo corresponda a las Oficinas de<br /> Administración o a otros funcionarios, cuando el reparo haya sido dirigido a<br /> particulares. En todo caso, esas oficinas o funcionarios responderán al Fisco,<br /> subsidiariamente, por todos los reparos que, habiéndose tramitado<br /> administrativamente no hubieren sido abonados.<br /> <b>Capítulo IX </b><br /> <b>Aplicación y Apelación de las Multas </b><br /> <b><br /> Artículo 420° La multa que no sea aplicada por los Tribunales, se impondrá en virtud de<br /> resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerla, previo<br /> levantamiento de acta donde se harán constar especificadamente todos los hechos<br /> relacionados con la infracción, acta que deben firmar, según el caso, el funcionario<br /> y el contraventor, o el jefe encargado del establecimiento u oficina. La resolución<br /> se notificará al mulato, pasándosele copia de ella, junto con la correspondiente<br /> planilla de liquidación, a fin de que consigne el monto de la multa en la oficina del<br /> Tesoro en el lapso señalado en la planilla más el término de distancia ordinario.<br /> <b>Artículo 421° El multado deberá dar recibo de la notificación, y si se negare a ello, ésta se le<br /> hará por medio de una autoridad civil o judicial, la cual deberá dejar constancia de<br /> este acto. Los funcionarios fiscales podrán valerse de los de su igual o inferior<br /> categoría en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las<br /> notificaciones a que se refiere este artículo.<br /> Si al contraventor no se le conociere residencia en el país, se le notificará por la<br /> prensa, señalándole en tal caso un plazo de noventa días, vencido el cual se<br /> entenderá notificado. Transcurrido dicho término, el funcionario que impuso la<br /> multa esperará que venza también el de cinco días de apelación ante el superior,<br /> de que trata el artículo 423 de esta Ley, y fenecido este último lapso, sin haberse<br /> interpuesto el recurso mencionado, el nombrado funcionario remitirá las<br /> actuaciones en consulta al Ministro del ramo para la confirmación o revocatoria de<br /> la decisión recaída en el procedimiento.<br /> <b>Artículo 422° Salvo disposiciones especiales, de las multas impuestas por los Inspectores y<br /> Fiscales de Hacienda y por los Administradores de Renta Nacionales, podrá<br /> apelarse para ante el respectivo Ministro de quien dependan estos funcionarios o<br /> para ante el organismo administrativo de apelación que al efecto se creare.<br /> <b>Artículo 423° La apelación deberá interponerse ante el mismo funcionario que impuso la multa o<br /> ante un Juez de la localidad. El apelante deberá pagar la multa o afianzarla a<br /> satisfacción del funcionario que la impuso, requisito sin el cual no se dará curso a<br /> la apelación. El funcionario rendirá un informe circunstanciado sobre el asunto y<br /> enviará el expediente al Ministerio o al organismo previsto en el artículo anterior.<br /> Cuando la apelación se interponga por intermedio de un Juez, éste pasará copia<br /> de ella, junto con la constancia de haberse pagado o afianzado la multa, al<br /> funcionario que la impuso, para que informe sobre el asunto y califique la fianza si<br /> la hubiere.<br /> El informe se agregará al expediente para ser enviado al Ministerio o al organismo<br /> de apelación respectivo. El término para apelar es de cinco días hábiles, a contar<br /> de la notificación, salvo disposiciones especiales.<br /> <b>Artículo 424° En los casos en que la apelación fuere negada, podrá ocurrirse de hecho.<br /> <b>Artículo 425° Cuando la Ley conceda expresamente el derecho de recurrir de la decisión del<br /> Ministro u organismo respectivo ante la Corte Suprema de Justicia, deberá hacerse<br /> uso de él dentro del término de diez días, a contar de la fecha en que se hubiere<br /> notificado la decisión. El recurso puede ser introducido ante el propio Ministro, ante<br /> el organismo de apelación, o directamente a la Corte.<br /> En todos los casos puede ser enviado por órgano de cualquier Tribunal.<br /> <b>Artículo 426° En los casos de multas impuestas por los Tribunales, en los juicios de comiso o en<br /> otros de carácter fiscal, para ejecutar lo sentenciado el Tribunal notificará la multa<br /> a la oficina liquidadora del ramo correspondiente, pasándole copia de la<br /> providencia a fin de que esta oficina expida la respectiva planilla, la haga pagar en<br /> la oficina del Tesoro y la asiente en sus cuentas.<br /> <b>Título XIII </b><br /> <b>De las licitaciones y remates </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De las Licitaciones </b><br /> <b><br /> Artículo 427° En cuanto sea posible, los contratos para construcción de obras y los de<br /> suministros y servicios, que se propongan celebrar los Despachos del Ejecutivo,<br /> serán objeto de licitaciones. Se exceptúa n los contratos en que esté interesada la<br /> defensa nacional, los relativos a servicios técnicos y aquellos cuyo monto no<br /> exceda de diez mil bolívares.<br /> <b>Artículo 428° Las licitaciones a que se refiere el artículo anterior, a menos que tuvieren otro<br /> procedimiento pautado en leyes o reglamentos especiales, se practicarán<br /> conforme a las disposiciones siguientes:<br /> 1º<br /> Serán presenciadas y autorizadas por el empleado público que designe el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> 2º<br /> Se avisarán por la prensa todas sus condiciones, especificándose la obra,<br /> suministro o servicio, objeto de la licitación; el acto jurídico que deba<br /> celebrarse, las obligaciones que contraerá la Nación y aquellas a que deben<br /> someterse el licitador o licitadores. El Ejecutivo fijará un plazo de acuerdo con<br /> la importancia de la obra, suministro o servicio en cuestión.<br /> 3º<br /> Las propuestas se enviarán en pliegos cerrados. Si entre las condiciones de<br /> la licitación se incluyere la de prestar caución, el licitador indicará la que<br /> ofrece en el mismo pliego de proposiciones; y si fuere fianza, deberá<br /> acompañar la conformidad del fiador propuesto, quien se obligará<br /> solidariamente con el proponente.<br /> 4º<br /> Introducida una propuesta, su autor está obligado a sostenerla hasta que se<br /> dé la buena pro.<br /> 5º<br /> Los pliegos se abrirán el día y la hora fijados en el aviso de licitación, en<br /> presencia de los licitadores que concurran. Se dará lectura a todas las<br /> propuestas y se desecharán de una vez las manifiestamente inadmisibles.<br /> Después de leídas las propuestas, no podrá el licitador presentar una nueva<br /> caución ni corregir su propuesta.<br /> Cuando por la naturaleza de la licitación, se requiera un estudio previo de las<br /> propuestas, el Ejecutivo Nacional se reservará el tiempo necesario para ello,<br /> y fijará oportunamente por la prensa el día en que se dará la buena pro.<br /> 6º Se dará la buena pro a la propuesta que ofrezca mayores ventajas,<br /> expresándose en el acto estas circunstancias. Si se juzgare que ninguna de<br /> las propuestas llena las condiciones exigidas, se declarará desierta la<br /> licitación.<br /> 7º<br /> Podrá adjudicarse proporcionalmente la buena pro a la totalidad o parte de<br /> varias ofertas que presenten igualmente las mayores ventajas, cuando la<br /> naturaleza de la citación lo permita.<br /> 8º De todas las operaciones practicadas de acuerdo con las disposiciones<br /> anteriores, se levantará acta que firmarán los funcionarios que hubieren<br /> presenciado y autorizado la licitación y los licitadores que hayan concurrido a<br /> ella.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Remates </b><br /> <b><br /> Artículo 429° Los remates que hayan de practicarse conforme a las leyes y reglamentos, y para<br /> los cuales no se hubiere establecido un procedimiento especial, se harán en<br /> pública subasta, de acuerdo con las disposiciones siguientes.<br /> 1º<br /> El remate será presidido por un Juez de Hacienda o por el Jefe de la oficina<br /> que saque a remate los efectos.<br /> 2º<br /> El funcionario a quien corresponda presenciar el remate, lo anunciará con<br /> ocho días de anticipación por un cartel que se publicará por la prensa o se<br /> fijará en lugar visible del Tribunal o de la oficina, anunciándose la base<br /> mínima de las propuestas, que será el valor venal de los efectos sobre que<br /> versare el remate castigados en un veinte y cinco por ciento (25%), y<br /> determinándose dichos efectos, el local, el día y la hora en que se efectuará<br /> el acto.<br /> 3º Al procederse al acto del remate, el funcionario a quien corresponda<br /> autorizarlo deberá fijar un término para oír proposiciones. Durante este<br /> término podrán hacerse verbalmente ofertas que igualen o excedan la base<br /> mínima del remate.<br /> 4º<br /> Concluido el término, se anunciará que está cerrado el remate y se dará la<br /> buena pro al mejor postor.<br /> 5º Si un minuto antes de cerrarse el término se hicieron proposiciones más<br /> ventajosas que las precedentes, éste se prorrogará por dos minutos,<br /> vencidos los cuales sin nueva propuesta, se cerrará definitivamente. Si se<br /> hicieren propuestas durante la prórroga, se continuará prorrogando<br /> sucesivamente el término de dos en dos minutos.<br /> 6º Si las propuestas no llegaren a la base mínima fijada en el cartel, se<br /> procederá a un nuevo remate, durante el cual serán oídas libremente las<br /> ofertas, y que se efectuará en la misma forma, anunciándose con cuatro días<br /> de anticipación. En este segundo acto el representante del Fisco, a nombre<br /> de éste y con la autorización del Ministerio de Hacienda, puede hacer<br /> posturas.<br /> 7º<br /> La persona que obtenga la buena pro deberá consignar el precio dentro de<br /> las veinte y cuatro horas, bajo pena de hacerse la adjudicación a la propuesta<br /> inmediatamente inferior, y en este caso se impondrá al proponente que no<br /> haga la consignación, una multa de cien a mil bolívares.<br /> 8º De cada remate se levantará acta en que conste todo lo actuado,<br /> expresándose los nombres de los proponentes y el monto de las posturas.<br /> <b>Artículo 430° Si antes de efectuarse el remate fueren reclamados los efectos por su dueño o su<br /> consignatario, se suspenderá el acto siempre que el interesado pague o afiance a<br /> satisfacción de la autoridad que presida aquél, todo lo que por cualquier respecto<br /> adeudaren dichos efectos, y se obligue a retirarlos en un término no mayor de<br /> cinco días. Disposiciones transitorias<br /> <b>Artículo 431° El período del Presupuesto que comenzará el 1º de julio de 1961, finalizará el 31<br /> de diciembre del mismo año. El período de ejecución de los pagos comprenderá<br /> además los seis meses siguientes que vencen el 30 de junio de 1962. Este<br /> Presupuesto deberá ser presentado al Congreso Nacional antes del 20 de abril de<br /> 1961.<br /> <b>Artículo 432° Las cuentas correspondientes al Presupuesto que comenzará el 1º de julio de<br /> 1961 y finalizará el 31 de diciembre del mismo año se cortarán y cerrarán el 31 de<br /> diciembre de 1961 y 30 de junio de 1962 cumpliéndose las disposiciones a que<br /> hace referencia el artículo 230 en cuanto sean aplicables.<br /> <b>Artículo 433° Para el período del Presupuesto que comenzará el 1º de julio de 1961 y finalizará<br /> el 31 de diciembre del mismo año, las cuentas a que se refiere el artículo 270 se<br /> cerrarán el 31 de diciembre de 1961 y se resumirán en un estado semestral, así:<br /> a) Un estado que demuestre el movimiento de los fondos del Tesoro, en esta<br /> forma:<br /> 1º<br /> La existencia en las oficinas del Tesoro y en el Banco Auxiliar de la<br /> Tesorería para el 1º de julio de 1961.<br /> 2º<br /> Las cantidades ingresadas en el Tesoro durante el período mencionado.<br /> 3º<br /> Las cantidades salidas del Tesoro durante el período mencionado.<br /> 4º<br /> La existencia en las Oficinas del Tesoro y en el Banco Auxiliar para el<br /> 31 de diciembre de 1961, término del período.<br /> b) Un estado que demuestre la situación de los valores en cartera al comenzar y<br /> al terminar el período mencionado.<br /> c) Un estado que demuestre la gestión financiera durante ese semestre y que<br /> especifique el movimiento de productos y gastos así:<br /> Productos:<br /> 1º Los derechos liquidados pendientes hasta el término del año económico<br /> anterior, inscritos el primero de julio de 1961.<br /> 2º<br /> Los derechos liquidados en el mencionado semestre.<br /> 3º<br /> Los derechos recaudados, los exonerados y los anulados, correspondientes a<br /> liquidaciones de años anteriores.<br /> 4º<br /> Los derechos recaudados, los exonerados y los anulados, por liquidaciones<br /> correspondientes al mencionado semestre.<br /> 5º Los derechos pendientes al término de la cuenta y que corresponden a<br /> liquidaciones de años anteriores.<br /> 6º Los derechos pendientes al término de la cuenta y que corresponden a<br /> liquidaciones del mencionado semestre.<br /> Gastos:<br /> 1º Los créditos restantes por ejecución del presupuesto del año anterior,<br /> inscritos el 1º de julio de 1961.<br /> 2º<br /> Los gastos ordenados y no pagados el año anterior inscritos el 1º de julio de<br /> 1961.<br /> 3º<br /> Los créditos autorizados por el Presupuesto de Gastos.<br /> 4º<br /> Los gastos ordenados en el mencionado semestre.<br /> 5º<br /> Los créditos autorizados después de la promulgación del Presupuesto.<br /> 6º<br /> Los gastos efectuados en el mencionado semestre.<br /> 7º<br /> Las ordenaciones anuladas en el mencionado semestre.<br /> 8º<br /> Las ordenaciones canceladas por caducidad, el 30 de junio de 1962.<br /> 9º Los créditos restantes de la ejecución del Presupuesto y de los demás<br /> créditos autorizados durante el mencionado semestre.<br /> 10º Los gastos ordenados y no pagados al cerrarse la cuenta.<br /> d) Un estado que demuestre el movimiento de la Deuda Pública durante el<br /> mencionado período y la situación de este ramo al principio y al término del<br /> mismo.<br /> e) Un estado de la cuenta de bienes nacionales, inclusive materiales, del 1º de<br /> julio de 1961 al 31 de diciembre del mismo año.<br /> f)<br /> Un estado que demuestre el movimiento de las especies fiscales durante el<br /> mencionado semestre y las existencias al comienzo y al término de dicho<br /> semestre.<br /> g) Un balance general de las cuentas el 1º de julio de 1961 y el 31 de diciembre<br /> del mismo año.<br /> Dado en Caracas, a los once días del mes de julio de mil novecientos setenta y<br /> cuatro. Año 165º de la Independencia y 116º de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> Carlos Andrés Pérez<br /> Refrendado,<br /> El Ministro de Hacienda,<br /> (L.S.)<br /> Héctor Hurtado<br />