Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional
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Caracas: viernes 21 de junio de 1974 Nº 1.660 Extraordinario
Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional
Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional
Presidencia de la República
Decreto número 150 – 11 de junio de 1974
Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional
Título Preliminar
Disposiciones generales sobre la Hacienda Pública Nacional
Artículo 1ºLa Hacienda Pública Nacional comprende los bienes, rentas y deudas que forman
el activo y el pasivo de la Nación, y todos los demás bienes y rentas cuya
administración corresponde al Poder Nacional. La Hacienda, considerada como
persona jurídica, se denomina Fisco Nacional.
Artículo 2ºEl Tesoro Nacional comprende el dinero y valores que son producto de la
administración de la Hacienda Pública Nacional y las obligaciones a cargo del
Estado por la Ejecución del Presupuesto de Gastos.
Artículo 3ºEl Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación
civil, de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El
representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable
personalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional.
Artículo 4ºCuando los créditos a favor del Fisco, liquidados a cargo de los contribuyentes o
deudores, no hayan sido pagados por la vía administrativa al ser exigibles, se
demandarán judicialmente siguiéndose el procedimiento especial establecido en el
Código de Procedimiento Civil. Las liquidaciones formuladas por los empleados
competentes, los alcances de cuentas y las planillas de multas impuestas, tienen el
carácter de títulos ejecutivos y al ser presentados en juicio aparejan embargo de
bienes.
Artículo 5ºEn ningún caso es admisible la compensación contra el Fisco, cualesquiera que
sean el origen y la naturaleza de los créditos que pretendan compensarse.
Artículo 6ºCuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la
contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan
sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin
perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.
Artículo 7ºEn ninguna causa fiscal se podrá convenir en la demanda, celebrar, transacciones,
ni desistir de la acción ni de ningún recurso, sin autorización previa del Ejecutivo
Nacional dada por escrito y con intervención del Procurador de la Nación. En los
asuntos que dependan de la Contraloría de la Nación, la autorización a que se
refiere este artículo será impartida previo informe del Contralor de la Nación.
Artículo 8ºLos apoderados o mandatarios de la Nación deben hacer valer en los juicios todos
los recursos ordinarios y extraordinarios, concedidos por las leyes, sin necesidad
de autorización especial. Sólo dejarán de ejercer alguno o algunos de tales
recursos, cuando reciban instrucciones escritas del Ejecutivo Nacional en que así
se le ordene.
Artículo 9ºSe consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada
en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.
Artículo 10° En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se
declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos
interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.
Artículo 11° Los Tribunales de Justicia tienen el deber de despachar en los términos más
breves los juicios en que sea parte el Fisco Nacional.
Artículo 12° Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministerio de
Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada de los documentos que
les presenten los particulares y de cuyo texto se desprenda algún derecho en favor
del Fisco Nacional, a no ser que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese
intervenido el funcionario fiscal competente. Asimismo deben notificarse, por la vía
más rápida, al Procurador de la Nación y al Contralor de la Nación, toda demanda,
oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre
contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de
un derecho o recurso por parte del Fisco.
Artículo 13° Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la
Nación, de los Estados y Municipalidades y los particulares están obligados a
prestar su concurso a todos los empleados de inspección, fiscalización,
administración y resguardo de rentas nacionales, a denunciar los hechos de que
tuvieren conocimiento, que impliquen fraude a las rentas, quedando sujetos, por la
infracción de lo dispuesto en este artículo, a las sanciones que establece el Código
Penal.
Artículo 14° Los Tribunales, Registradores y todos los demás funcionarios y autoridades de la
República deberán prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio en
favor del Fisco Nacional, siempre que sean requeridos por autoridades
competentes, para cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de
sus funciones. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan
en estos casos, en interés del Fisco Nacional, se formularán en papel común, sin
estampillas y no estarán sujetos a impuestos ni contribución alguna.
Artículo 15° En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional para una actuación
judicial.
Artículo 16° Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están
sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución
preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones
contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante
dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y
notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los
términos en que ha de cumplirse lo sentenciado.
Artículo 17° El Ejecutivo Nacional está facultado para desincorporar las especies fiscales y
para ordenar su incineración, cuando dichas especies no puedan ser utilizadas en
el servicio, en virtud de deterioro, desuso o por cualquier otra causa que las haga
inútiles para los fines a que se destinó su emisión, disponiendo que se deje
constancia de la operación en acta que deberá suscribir un comisionado del
Ministerio de Hacienda, un Contralor Delegado de la Contraloría de la Nación, el
Tesorero Nacional y el Administrador y el Inspector Fiscal de la respectivas Renta.
La operación a que se refiere este artículo se hará en acto público, previa
Resolución que dictará y publicará por la prensa el Ministerio de Hacienda,
señalando la cantidad, especies y valor que ha de incinerarse, así como el local
destinado para la operación.
Artículo 18° Los derechos y acciones en favor del Fisco Nacional o a cargo de éste, están
sujetos a la prescripción, conforme a las reglas del Código Civil, a falta de
disposiciones contrarias de esta Ley o de las leyes fiscales especiales.
Título I
Bienes nacionales
Artículo 19° Son bienes nacionales: 1) Los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones
que por cualquier título entraron a formar el patrimonio de la Nación al constituirse
ésta en Estado soberano, y los que por cualquier título haya adquirido o adquiera
la Nación o se hayan destinado o se destinaren a algún establecimiento público
nacional o a algún ramo de la Administración Nacional. 2) Los bienes muebles o
inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y que no tengan
dueño.
Artículo 20° Para la incorporación en el patrimonio nacional de los bienes a que se refiere el
inciso 2º del artículo anterior, el Procurador de la Nación pedirá la posesión real de
ellos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción quien la mandará a
dar en forma ordinaria.
Esta posesión acordada al Fisco no perjudica los derechos o acciones de quienes
tengan un derecho preferente, derecho o acciones que no se extinguen sino por la
expiración del término fijado para la prescripción. A los efectos de este artículo, los
empleados nacionales y especialmente los de Hacienda, están obligados a acusar
ante el Procurador de la Nación los bienes a que se refiere el citado inciso.
Artículo 21° La administración de los bienes nacionales se rige por esta Ley y por las leyes y
reglamentos concernientes a algunos de ellos. Salvo lo que especialmente
dispongan tales leyes y reglamentos, el Ejecutivo Nacional tiene la plena
administración de aquellos bienes y puede darlos en arrendamiento hasta por los
plazos señalados como límite máximo en el Código Civil.
ÚnicoLos bienes pertenecientes a los Estados y que administra el Poder Nacional
conforme a la Constitución Nacional, se entienden sometidos al mismo régimen
que los bienes nacionales, salvo lo que dispongan las leyes especiales que rigen
aquellos bienes.
Artículo 22° La administración, conservación y mejora de los bienes nacionales corresponde al
Ejecutivo Nacional. Por disposiciones especiales se asignará a los diversos
Departamentos del Ejecutivo Nacional la administración de los bienes nacionales,
según las necesidades de cada ramo y la naturaleza de los bienes, de modo que
cada uno de ellos quede expresamente adscrito para su administración a alguno
de los Departamentos del Ejecutivo. La administración de los bienes nacionales
que no se hayan adscrito especialmente a determinado Departamento del
Ejecutivo Nacional, corresponderá al Ministerio de Hacienda.
Artículo 23° Los bienes inmuebles pertenecientes a la Nación no pueden ser enajenados sin
previa y expresa autorización del Congreso, dada con conocimiento de causa. Sin
embargo, cuando se trata de terrenos adyacentes o próximos a algunas
poblaciones de la República, podrá el Ejecutivo Nacional otorgar hasta dos mil
quinientas hectáreas con destino exclusivo a ejidos municipales, siguiéndose en la
adjudicación un procedimiento análogo al que con respecto a terrenos baldíos
establece para el mismo fin la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.
Artículo 24° El Ejecutivo Nacional puede enajenar los bienes muebles de la Nación que, a su
juicio, no sean necesarios para el servicio público, previa la opinión favorable de la
Contraloría. No será necesario este requisito cuando se trate de productos
elaborados en talleres industriales de cárceles o penitenciarias, restaurantes
populares, granjas de experimentación y otros establecimientos análogos; pero sus
Directores o Administradores deberán pasar mensualmente a la Contraloría, por
intermedio del respectivo Ministerio, una relación detallada y comprobada de los
efectos vendidos. El producto líquido de estas enajenaciones ingresará,
mensualmente, al Tesoro Nacional y Contraloría de la Nación podrá vigilar y
fiscalizar, cuando lo estime oportuno, la contabilidad y funcionamiento de dichos
establecimientos.
Artículo 25° La adquisición de los bienes muebles o inmuebles que sean necesarios para el
uso público o el servicio oficial de la Nación, se hará por el Ejecutivo Nacional
previo el informe favorable de la Contraloría, conforme a las disposiciones legales
sobre la materia. La contratación de servicios podrá ser objeto de reglamentación
especial por parte del Ejecutivo Nacional.
Artículo 26° Los bienes de la Nación destinados al Servicio Público están exentos de
contribuciones o gravámenes estadales y municipales.
Artículo 27° Ni el Presidente de la República, ni los Ministros del Despacho, ni el Procurador de
la Nación, ni el Fiscal General de la Nación, ni los Senadores, ni los Diputados al
Congreso, ni los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ni el Contralor, ni el
Subcontralor, podrán, por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas,
vender ni comprar bien alguno a la Nación, ni celebrar con ella contrato de ninguna
especie. Esta prohibición no menoscaba la restricción impuesta respecto a otros
funcionarios en leyes especiales.
Artículo 28° La propiedad y derechos reales sobre los bienes nacionales pueden ser adquiridos
por prescripción, salvo, por lo que respecta a los extranjeros, los situados en la
zona de cincuenta kilómetros de ancho paralela a las costas y fronteras. El tiempo
necesario para prescribir es de veinte años, cuando existan justo título y buena fe,
y de cincuenta años cuando falten estos requisitos. La prescripción se interrumpe
con el requerimiento de cualquier autoridad.
Artículo 29° En los casos de arrendamiento de los bienes de la Nación, los arrendatarios
pueden ser autorizados por Resoluciones especiales del Ejecutivo Nacional para
ejercer, en determinados actos y para ciertos efectos, la personería del Fisco
Nacional en defensa de derechos relativos a los bienes dados en arrendamiento.
Artículo 30° Deberán denunciarse ante el Ejecutivo Nacional, los bienes, derechos o acciones
de todo género, pertenecientes a la Nación, ocultos o desconocidos, o que por
cualquier circunstancia están indebidamente poseídos o ejercidos por terceros.
La denuncia se hará por escrito al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Hacienda; debe contener una exposición pormenorizada de los hechos,
circunstancia y razones en que el denunciante conceptúe que se fundan los
derechos de la Nación y acompañarse con todos los datos y documentos
necesarios para apoyar la reclamación.
Recibida la denuncia y con vista de los dictámenes escritos del Procurador de la
Nación y del Contralor de la Nación, decidirá el Ejecutivo:
1) Si los bienes, derechos o acciones que se denuncian tienen el carácter a que
se refiere este artículo y pueden ser objeto de denuncia.
2) Si los documentos y datos suministrados por el denunciante son suficientes
para intentar fundadamente la reclamación.
3) Si siendo fundada y procedente la denuncia conforme a los dos incisos
anteriores, conviene o no a los intereses de la República, proceder en el
sentido de la denuncia.
4) Y sobre todo a otro punto relativo con el caso.
Artículo 31° Si el Ejecutivo decide que la denuncia no llena los requisitos de los incisos 1º y 2º
del artículo 30, la denuncia se tendrá por no hecha, sin que el denunciante
conserve ningún derecho sobre los bienes, derechos o acciones denunciados; y se
podrá hacer uso de los informes que haya suministrado para procederse
independientemente a las investigaciones que sean convenientes. En este caso, el
denunciante podrá ocurrir a la Corte Suprema de Justicia conforme al artículo 39.
Si la denuncia es procedente y fundada, pero no conviene a los intereses de la
República intentar la reclamación, el denunciante conservará sus derechos sólo
para el caso de que posteriormente fuere intentada la reclamación que indicaba o
que se reconociere al Gobierno el derecho que le había denunciado. Contra la
decisión que se adopte respecto de la conveniencia de intentar la reclamación
conforme al inciso 3º del artículo 30, no habrá recurso alguno.
Artículo 32° Si el Ejecutivo Nacional resuelve que debe procederse a reclamar el derecho
denunciado en virtud de los datos y documentos que la denuncia suministra y de
los informes del Procurador de la Nación y del Contralor de la Nación, dispondrá
que el funcionario competente promueva las acciones del caso, pudiendo también,
si lo juzga conveniente, disponer que el mismo denunciante ejerza la personería
del Fisco en el procedimiento que haya de seguirse.
Artículo 33° En caso de declararse o de reconocerse el derecho a favor de la Nación, respecto
de los bienes, derechos o acciones de que trata el artículo 30, el Ejecutivo
Nacional puede decretar su administración o su enajenación.
Artículo 34° Si se resuelve la enajenación, las remuneraciones que correspondan al
denunciante, conforme el artículo siguiente, se calcularán sobre el precio de
aquélla. Si el Ejecutivo Nacional resuelve no enajenar los bienes, derechos o
acciones que se hayan adquirido en virtud de la denuncia, la remuneración del
denunciante se calculará sobre la base del justiprecio de aquellos, que se hará por
peritos al no pudiere fijarse de común acuerdo entre el denunciante y el Ejecutivo
Nacional. Los gastos de la reclamación y del justiprecio, si los hubiere, se
deducirán del valor venal de los bienes adquiridos, para liquidar la cuota
correspondiente al denunciante.
Artículo 35° La remuneración del denunciante en los casos a que se refiere el artículo 30 de
esta Ley, será el 25% del valor de los bienes denunciados, estimado con arreglo a
lo dispuesto en el artículo anterior. Pero, si se trata de acciones derivadas o vicios
que puedan afectar a los actos administrativos o a los contratos celebrados por el
Ejecutivo Nacional, la remuneración será del 20% cuando el valor de los bienes
denunciados no excediere de un millón de bolívares, sobre el excedente de un
millón de bolívares, sólo corresponderá al denunciante el cinco por ciento. Sin
embargo, si los contratos o actos denunciados estuvieren afectados por soborno,
cohecho y otras maquinaciones dolosas que de cualquier manera se hubieren
practicado para su celebración u otorgamiento, bien procediéndolos o
siguiéndolos, la remuneración correspondiente al denunciante será siempre el
veinticinco por ciento del beneficio que obtenga la Nación con la nulidad del acto o
contrato, la cual se declarará siempre en estos casos.
Artículo 36° Cuando se presenten varias denuncias sobre unos mismos bienes, derechos o
acciones, sólo dará derecho a remuneración, conforme a los dos artículos
anteriores, la que primero haya sido presentada, y si se presentaren
simultáneamente, se prorrateará la remuneración. A los efectos de este artículo, el
funcionario competente para recibir las denuncias, anotará al pie de cada una el
día y la hora en que le sea entregada por el denunciante y expedirá a este recibo.
Artículo 37° No podrán ser denunciantes las personas incapaces.
Artículo 38° No dan derecho a remuneración, las denuncias que hagan por sí mismos o por
medio de personas interpuestas: 1).–Las personas a quienes les está prohibido
adquirir bienes nacionales. 2).–Los funcionarios públicos especialmente
encargados de la investigación de datos relativos a los bienes nacionales. 3).–Las
mismas personas que ilegalmente están en posesión de bienes, derechos o
acciones de la Nación, quienes se hallan obligadas a declararlos a los funcionarios
competentes, sin necesidad de apercibimiento.
Artículo 39° Las decisiones que adopte el Ejecutivo Nacional con motivo de la denuncia de
bienes ocultos, serán objeto de una Resolución que se notificará al interesado, por
órgano del Ministerio respectivo. La Corte Suprema de Justicia conocerá en juicio
ordinario de las cuestiones que se susciten entre los denunciantes y el Ejecutivo
Nacional por la declaratoria sobre prioridad, procedencia o fundamento de las
denuncias, justiprecio de los bienes o procedencia de la remuneración.
Artículo 40° Para el pago de las acreencias que resulten a cargo del Fisco por virtud de las
remuneraciones a que se refieren los artículos anteriores, se procederá del modo
indicado en el artículo 68 de esta Ley.
Título II
Rentas Nacionales
Artículo 41° Las rentas nacionales son ordinarias y extraordinarias.
Artículo 42° Las rentas ordinarias, o sean las rentas propiamente dichas, son:
1ª
El producto de las contribuciones nacionales, los intereses que satisfagan a la
Nación los Institutos Oficiales Autónomos que se hayan fundado con capital
del Estado, y los intereses o dividendos de las empresas de cualquier género
de cuyo capital haya sido suscriptor el Estado.
2ª
El producto de la administración de los bienes servicios nacionales y de los
Establecimientos Industriales de la Nación.
3ª
Los intereses moratorios y las penas pecuniarias que se exijan o impongan
por virtud de la administración de la Hacienda Pública Nacional y a las demás
penas pecuniarias cuyo producto atribuya la Ley al Fisco Nacional o a algún
establecimiento público o servicios nacionales.
4ª Las rentas que han estado o estuvieren destinadas a establecimientos
públicos de la Nación o a un determinado ramo de la Administración Nacional
y las que se legaren o constituyeren a favor de la Nación o de los
establecimientos o servicios expresados.
5ª
El producto de los contratos celebrados por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 43° Las rentas extraordinarias están constituidas por el producto de cualesquiera
operaciones financieras que decrete o autorice el congreso para proveer las
necesidades del Tesoro.
Artículo 44° La administración de las rentas nacionales se rige por las disposiciones de esta
Ley y por Leyes y Reglamentos especiales que le conciernen.
Artículo 45° Ninguna contribución puede establecerse sino en virtud de disposiciones
legalmente dictadas. La Ley, o, en su defecto, el respectivo Decreto
Reglamentario, indicará la forma y oportunidad en que se efectúe la recaudación
correspondiente. Al establecerse una contribución debe determinarse la materia o
acto gravado, la cuota exigible, el modo y términos en que se causa la cuota y se
hace exigible, las obligaciones de los contribuyentes y la sanción de estas
disposiciones de la Ley podrá establecer una cuota exigible variable dentro de los
límites determinados, dejando facultado al ejecutivo para fijar el tipo de impuesto
dentro de dichos límites, en la reglamentación que dicte.
Artículo 46° El Ejecutivo Nacional no podrá conceder franquicias, rebajas o exoneraciones de
contribuciones a menos que tales concesiones estén expresamente autorizadas
por la Ley, o hayan sido estipuladas en contratos legalmente celebrados.
Sin embargo, para beneficio exclusivo de la industria en general, de la agricultura,
de la cría y de la minería venezolanas, podrá el Ejecutivo Nacional, según su
prudente arbitrio y cuando el interés nacional lo aconseje, proteger la instalación e
iniciación de nuevas empresas y el ensanche y mejoramiento de las que hayan
sido establecidas en el país por particulares, acordándoles rebajas parciales o
exoneraciones de determinados impuestos causados por la importación de
máquinas, utensilios, materias primas u otros efectos requeridos para el consumo
o utilización en las mismas explotaciones industriales, agrícolas, pecuarias o
mineras, así como determinadas franquicias o facilidades que propendan a su
desarrollo económico. A este fin, los interesados dirigirán sus solicitudes al
Ministerio de Fomento o al de Agricultura y Cría, según el caso, suministrando los
datos necesarios para cuya verificación, así como para la aplicación del beneficio
solicitado, el Despacho respectivo tomará las medidas que juzgue convenientes en
resguardo de los intereses nacionales.
El Despacho que reciba la solicitud emitirá opinión sobre ella, y, si fuere favorable,
remitirá copia del expediente al Ministerio de Hacienda para que este Despacho
informe acerca de la procedencia de la exoneración desde el punto de vista fiscal y
de sus repercusiones sobre la economía general.
El Ejecutivo Nacional establecerá los requisitos que debe llenar la solicitud, el
modo de solucionar las divergencias de opiniones entre el Despacho de Hacienda
y el que la reciba y las obligaciones a que deberá someterse el beneficiario de la
gracia.
Artículo 47° Los impuestos instrumentales que cause el otorgamiento de los contratos
celebrados por el Ejecutivo Nacional, así como los causados por cualquier
documento donde conste una acreencia contra el Ejecutivo, serán siempre por
cuenta del contratista o del acreedor, respectivamente. No obstante, podrá el
Ejecutivo acordar la exoneración de estos impuestos cuando a su juicio existan
razones de interés público que así lo justifiquen.
Artículo 48° En los contratos celebrados por los Estados y por las Municipalidades, no podrán
éstos obligarse a solicitar ni a obtener franquicias de impuestos nacionales; y
tampoco en los contratos celebrados por la Nación podrá pactarse la obligación de
solicitar ni obtener la exención de impuestos de los Estados ni de las
Municipalidades. Tales estipulaciones serán nulas de pleno derecho.
Artículo 49° Pueden sacarse a remate público o contratarse con particulares, a juicio del
Ejecutivo Nacional, las deudas atrasadas provenientes de cualquier renta que
hayan pasado a figurar como saldos de años anteriores. En estos casos el
rematador o cesionario gozará, para el cobro, de los mismos privilegios que la Ley
acuerda al Fisco Nacional, al cual quedará subrogado.
Respecto a dichas deudas, podrá también el Ejecutivo Nacional celebrar arreglos o
transacciones con los deudores, así como conceder remisión, rebaja o bonificación
de las mismas o de sus intereses, o plazos para su pago, cuando a su juicio fueren
conducentes tales concesiones.
No podrán llevarse a efecto cesiones, remisiones, rebajas o transacciones de
cualquier género en lo concerniente a este artículo, sino cuando después de
consultados el Contralor de la Nación y el Procurador de la Nación, estos
funcionarios hayan informado por escrito, indicando la circunstancia de lo que se
pretende.
Artículo 50° Fuera del caso expresado en el artículo anterior, el producto de las rentas
nacionales debe ser enterado directamente por el deudor o contribuyente en la
Oficina del Tesoro Nacional encargada de la recepción de fondos y en virtud de
liquidación autorizada por un funcionario competente, conforme a la Ley.
Artículo 51° Los funcionarios y Oficinas encargados de la liquidación de rentas deben ser
distintos e independientes de las Oficinas receptoras de fondos o Agentes del
Tesoro Nacional; y en ningún caso las Oficinas del Tesoro Nacional pueden estar
encargadas de la liquidación y administración de rentas.
Sin embargo, cuando se trate de tasas por servicios prestados por el Estado cuya
recaudación por oficinas distintas de las liquidadoras sea causa de graves
inconvenientes para la buena marcha de esos servicios, podrá el Ejecutivo
Nacional, previa la opinión favorable de la contraloría de la Nación, autorizar la
percepción de tales tasas en las propias oficinas liquidadoras, cuidando de que se
establezcan sistemas de control adecuados, para impedir fraudes al Fisco
Nacional.
Artículo 52° Cuando conforme a la Ley alguna contribución haya de pagarse indirectamente por
medio de timbres o especies fiscales, la recepción de la contribución se hará por la
Oficina encargada del expendio de los timbres a especies en la forma que
determina la Ley, y el mismo contribuyente hará la liquidación del derecho en la
forma que se designe para cada contribución especial, a reserva de la revisión que
se practicará por medio de los empleados fiscalizadores.
Artículo 53° Los timbres o especies fiscales adquiridos por los contribuyentes para el pago de
una contribución, se presumen destinados a su empleo inmediato, y en ningún
caso habrá lugar a reintegros por especies perdidas o destruidas, o que conserve
en su poder el contribuyente, a no ser que expresamente se acuerde el derecho a
tal reintegro por la Ley especial, sus reglamentos o por Decreto Ejecutivo.
Artículo 54° Al ser exigible una deuda o contribución a favor del Fisco, el deudor o
contribuyente, o la persona que en su defecto designe la Ley, están obligados,
salvo disposiciones especiales, a declarar ante el empleado competente, en la
misma fecha en que sea exigible el derecho, los datos necesarios para que se
haga la liquidación a su cargo, y a suministrar, además todos los otros datos que
por las leyes o reglamentos especiales se exijan, y con las formalidades que éstos
determinen.
Artículo 55° Cuando la Ley exija una declaración del contribuyente, o registros especiales
llevados por él, para servir de elementos o base a la liquidación y cobro de una
contribución, tales declaraciones y registros deberán formularse y llevarse con toda
exactitud y presentarse en las oportunidades requeridas, so pena de multa de cien
a mil bolívares por omisión, inexactitud, retardo o negativa a presentarlos, a no ser
que la Ley especial imponga otra pena y sin perjuicio de la responsabilidad criminal
a que haya lugar, conforme al Código Penal cuando se incurra en falsedad o
estafa.
Artículo 56° Cuando una renta nacional no sea pagada en la fecha en que es exigible conforme
a las disposiciones que la rigen, el deudor o contribuyente deberá pagar intereses
moratorios a la rata de uno por ciento mensual, salvo que las leyes fiscales
especiales fijaren una distinta, desde el día en que se hizo exigible el pago hasta el
día en que se efectúe, sin perjuicio de hacerse el cobro ejecutivamente, conforme
a la Ley.
Artículo 57° Todas las industrias o actos gravados con alguna contribución nacional, los
establecimientos o locales destinados a la producción, venta o depósito de
especies o materias gravadas, y el comercio, el transporte y el consumo de dichas
especies o materias, están sujetos a la vigilancia de la Contraloría, a la
fiscalización por parte de los empleados competentes y a visitas de inspección y
verificación de los mismos, quienes, con arreglo a la Ley y Reglamentos
especiales, podrán practicar en todos los lugares, edificios, establecimientos,
vehículos, libros y documentos requeridos, las investigaciones y reconocimientos
que fueren necesarios para el ejercicio de las funciones de inspección y
fiscalización de las rentas, pudiendo apremiar a los que se opusieren al
cumplimiento de estas funciones con las penas que se establezcan.
Artículo 58° Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los créditos del Fisco por razón
de contribuciones prescriben por diez años, contados desde la fecha en que la
contribución se hizo exigible.
Título III
Pasivo de la Hacienda Nacional
Artículo 59° Constituye el pasivo de la Hacienda Nacional:
1º La Deuda Pública.
2º Las acreencias contra el Tesoro Nacional provenientes de la ejecución del
Presupuesto, conforme a la Ley.
3º Las acreencias o derechos reconocidos y liquidados por el Ejecutivo Nacional
conforme al presente Título o declarados por sentencia de Tribunal
competente.
Artículo 60° La Deuda Pública la forman las deudas y compromisos a cargo de la República de
Venezuela, reconocidos por el Congreso y se rigen por las disposiciones de la Ley
de Crédito Público.
Artículo 61° El pago de los gastos del Presupuesto en ejercicio se hará por las oficinas del
Tesoro Nacional, en virtud de órdenes de pago expedidas de acuerdo con las
formalidades legales, con cargo a los créditos legislativos del Presupuesto o a
créditos adicionales legalmente acordados y con arreglo a lo establecido para la
ejecución del Presupuesto.
Artículo 62° Las oficinas de ordenación de pagos deben ser distintas e independientes de las
pagadoras y en ningún caso los Agentes del Tesoro Nacional podrán liquidar ni
librar, órdenes de pago contra el Tesoro.
Artículo 63° Para la reclamación de acreencias contra el Fisco Nacional, cuya pago no esté
autorizado en el Presupuesto, el acreedor presentará su solicitud acompañada de
los documentos justificativos ante el Ministro a cuyo Departamento corresponda el
servicio de donde proceda la acreencia, producirá todas las piezas comprobatorias
de su legitimidad y especificará cuáles son los actos, hechos, servicios o
prestaciones que han dado lugar a la acreencia. Al pie de la solicitud se anotará la
fecha en que fue presentada y se dará recibo al presentante, firmado por el Jefe de
la Oficina que la recibió.
ÚnicoNo quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley las reclamaciones
especiales previstas en la Ley de Extranjeros.
Artículo 64° El Ministro hará sustanciar el expediente de revisión y liquidación del crédito y
mandará ampliar, si fuere necesario, las explicaciones y pruebas suministradas por
el reclamante, y concluidas estas diligencias las pasará al Procurador de la Nación
para que dé su dictamen por escrito. Devuelto el expediente por el Procurador será
sometido a la Contraloría, a los fines de la atribución sexta de la Sala de Control.
Artículo 65° Obtenidos el dictamen del Procurador de la Nación y el de la Contraloría, el
respectivo Ministro dará cuenta en Consejo de Ministros, del Proyecto de
Resolución que reconozca o rechace la acreencia.
Artículo 66° Lo resuelto en Consejo de Ministros se comunicará al interesado, a quien se
devolverán originales los documentos y probanzas producidas, en caso de ser
rechazada la declaración, dejando copia de ello en el Ministerio respectivo.
Artículo 67° Las acreencias que administrativamente se declaren improcedentes, no podrán ser
reconsideradas por el Ejecutivo Nacional y sólo podrán ser reclamadas por la vía
judicial.
Artículo 68° Respecto a las acreencias que fueren reconocidas conforme a los artículos
anteriores, o que fueren judicialmente reconocidas conforme al artículo 16 de esta
Ley, se procederá de acuerdo con el artículo 197 de la misma, para incorporar en
el Presupuesto inmediato del respectivo Departamento la partida que deba
cubrirlas. Sin embargo, cuando dichas acreencias no excedan de cinco mil
bolívares, podrá pagarlas el Ejecutivo Nacional con cargo al Capítulo
"Rectificaciones del Presupuesto", si éste tuviere fondos disponibles.
Artículo 69° Todo crédito contra el Fisco prescribe por diez años contados desde la fecha del
acto que da origen a la acreencia. Esta prescripción se interrumpe por demanda
legalmente notificada o por gestión administrativa, en los casos en que sea
admisible este procedimiento. Respecto a las prescripciones más cortas que
establece el Código Civil en el artículo 1.980 y en los numerales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º,
7º, 8º, 10º y 11º del artículo 1.982 regirán los lapsos en ellos señalados.
Título IV
De los Institutos y Establecimientos Oficiales Autónomos
Artículo 70° En las Leyes o Decretos Orgánicos mediante los cuales se creen u organicen
Institutos Oficiales Autónomos se establecerán el régimen especial a que deban
quedar sometidos y la forma de su administración y control.
Artículo 71° Los bienes pertenecientes a esos Institutos o Establecimientos no estarán
sometidos al régimen de los bienes nacionales, establecidos en esta Ley, y sus
ingresos y erogaciones no se considerarán como Rentas y Gastos Públicos ni
estarán sometidas al régimen del Presupuesto que establece el Título VII de esta
Ley.
Artículo 72° En el Presupuesto sólo figurarán como Rentas las cantidades líquidas que,
conforme a su régimen especial, deben entregar esos Institutos o Establecimientos
al Tesoro Nacional; y como Gastos, las cantidades con que el Tesoro contribuye a
su creación o a su funcionamiento.
Artículo 73° Salvo lo que dispongan las Leyes o Reglamentos especiales, los funcionarios
encargados de la administración y manejo del patrimonio de los Institutos o
Establecimientos Oficiales Autónomos, se considerarán como empleados de
Hacienda y estarán sujetos a las prescripciones de la presente Ley, a cuyo
régimen estará sometida igualmente la contabilidad de esos Institutos o
Establecimientos. Dichos funcionarios, así como la administración de los referidos
Institutos en la parte económica y su contabilidad, quedarán sujetos a las
disposiciones de esta Ley en materia de control.
Artículo 74° Los Institutos y Establecimientos Autónomos no gozarán, en cuanto a su
patrimonio, de las prerrogativas que acuerden al Fisco Nacional las disposiciones
del Título Preliminar de esta Ley, a menos que por sus leyes o reglamentos
orgánicos se les otorguen especialmente.
Artículo 75° Habrá un Consejo de Institutos Autónomos, integrado por un funcionario designado
por el Presidente de la República, que lo presidirá, y por los Presidentes o
Directores de los Institutos o quienes deban suplirlos de conformidad con sus
respectivas Leyes o Reglamentos, el cual debe velar por la coordinación de las
funciones propias de dichas entidades, a fin de procurar que el cumplimiento de
aquellas se ajuste a un plan de conjunto que evite la dispersión de sus actividades
y de sus gastos. Ejercerá también las demás atribuciones que le otorguen las leyes
y sus Decretos reglamentarios. Este Consejo se reunirá en el lugar y en las
oportunidades que él mismo señale.
Título V
Administración de la Hacienda Pública Nacional
Capítulo I
Sección Primera: Suprema Dirección de la Hacienda Pública Nacional
Artículo 76° La suprema dirección y administración de la Hacienda Pública Nacional
corresponde al Ejecutivo Nacional, la cual ejercerá por medio de sus órganos
legales, con arreglo a la Constitución y Leyes.
Artículo 77° El Ejecutivo Nacional nombrará y removerá libremente todos los empleados de
Hacienda cuyo nombramiento y remoción no están atribuidos a otras autoridades o
sometidos a formalidades especiales por las leyes o los reglamentos.
Artículo 78° El Ejecutivo Nacional está facultado para resolver los casos dudosos o no
previstos en las leyes fiscales, procurando conciliar siempre los intereses del Fisco
con las exigencias de la equidad.
Sección Segunda: Los Ministros del Despacho
Artículo 79° Los ministros del despacho en la administración de la Hacienda Pública Nacional,
tienen las siguientes atribuciones y deberes:
1.
Cuidar de que las oficinas de sus respectivos Departamentos que manejen
ramos relacionados con la Hacienda Pública Nacional, funcionen de acuerdo
con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.
2. Proponer al Ejecutivo Nacional los reglamentos, resoluciones y demás
medidas que fueren necesarias para la ejecución de las leyes fiscales y para
la buena marcha de los servicios.
3. Cuidar de que se ejerza y ejercer por sí mismo, cuando lo juzgare
conveniente, la inspección de las oficinas dependientes de sus
Departamentos, que administren bienes o rentas nacionales, y hacer practicar
los inventarios y tanteos que fueren convenientes.
4.
Llevar y presentar las cuentas de los ramos de bienes, materias, rentas y
erogaciones de sus Departamentos, conforme a las disposiciones legales y
reglamentarias sobre la materia y suministrar a las Oficinas de Hacienda y a
la Contraloría de la Nación los datos necesarios para la centralización y
examen de dichas cuentas.
5.
Atender a la preparación del proyecto de Presupuesto de Gastos de sus
respectivos Departamentos conforme al procedimiento indicado en el artículo
181.
6.
Comunicar al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría los datos relativos a
los actos, contratos o arreglos que originen ingresos o egresos al Tesoro.
Dicha comunicación deberá hacerse dentro del mes siguiente a la fecha de la
conclusión del negocio.
7.
Ejercer las demás funciones que les señalen las leyes fiscales y sus decretos
reglamentarios.
Artículo 80° Los Ministros del Despacho, como ordenadores de los gastos de sus respectivos
Departamentos, tienen las siguientes atribuciones y deberes:
1.
Hacer formar expediente o registro de todo servicio o gastos que autoricen.
2.
Hacer formar registro del personal del Departamento, de las fechas en que
tomaron posesión los empleados y de los sueldos que devengan.
3.
Verificar si las acreencias cuyo pago se reclama están de acuerdo con los
datos que constan en los expedientes y registros a que se refiere el inciso 1º;
y si las relaciones demostrativas presentadas para el cobro de sueldos están
conforme con los registros del personal.
4.
Liquidar las cantidades que deban pagarse por sueldos o gastos.
5.
Expedir la correspondiente orden de pago dirigida al Tesoro Nacional, para
que este funcionario la haga pagar por el Agente del Tesoro respectivo,
previa conformación de la Contraloría.
6.
Llevar la cuenta de los gastos de su Departamento conforme a las leyes y
reglamentos sobre la materia.
Sección Tercera: El Ministro de Hacienda
Artículo 81° Además de las funciones que los artículos 79 y 80 señalan a los Ministros del
Despacho, el Ministro de Hacienda tendrá las atribuciones y deberes siguientes:
1.
Administrar el Tesoro Nacional, cuidando de que los fondos, provenientes del
producto bruto de todos los ingresos nacionales, ya ordinarios, ya
extraordinarios, se recauden, custodien e inviertan de conformidad con las
leyes respectivas.
2.
Refrendar todos los actos del Ejecutivo Nacional que se relacionen con la
administración de la Hacienda Pública Nacional.
3.
Atender a la preparación del Proyecto de Presupuesto General de Rentas, así
como el Proyecto del Presupuesto conforme a lo previsto en el artículo 181.
4. Inspeccionar especialmente las Oficinas que manejen fondos públicos o
especies fiscales y pasarles por sí mismo, por medio de los Inspectores de
Hacienda o de funcionarios o comisionados nombrados al efecto, los tanteos
que creyere conveniente, cada vez que lo juzgue oportuno y cuando lo
determinen las leyes o los reglamentos especiales. Lo aquí establecido es sin
perjuicio de las funciones de inspección y fiscalización que corresponden a la
Contraloría de la Nación.
Capítulo II
Tesorería Nacional
Sección Primera: Servicio de Tesorería
Artículo 82° La Tesorería Nacional comprende el servicio de percibir por sí o por medio de sus
agencias u otras entidades auxiliares, los productos en numerario de los ingresos
nacionales, custodiar dichos fondos y demás valores pertenecientes al Tesoro,
hacer los pagos autorizados por el Presupuesto conforme a la Ley, recibir y
custodiar las especies fiscales y entregarlas a las Oficinas administradoras,
conforme lo determinen las disposiciones legales respectivas. La recepción y
custodia de dichos fondos, valores y especies fiscales, podrá también
encomendarse a otras Oficinas o Institutos, cuando así lo disponga el Ejecutivo
Nacional.
Artículo 83° Todas las Oficinas Públicas y entidades auxiliares que tengan a su cargo la
recepción o inversión de fondos nacionales, formarán parte del Servicio de
Tesorería, el cual dependerá del Ministerio de Hacienda, salvo las que hacen
inversión definitiva de avances o asignaciones conforme a los artículos 198 y 202
de esta Ley y que responderán de ellos al respectivo Ministro ordenador de quien
dependa.
Artículo 84° El Servicio de Tesorería se hará por medio de una Oficina Central en Caracas, por
las Agencias y Receptorías que establezca el Ejecutivo Nacional dentro y fuera de
la República, y por Entidades auxiliares, a quienes se les confíen atribuciones
relacionadas con dichos servicios, de acuerdo con la Ley.
Artículo 85° La Tesorería Nacional estará a cargo del Tesorero Nacional, bajo cuya dirección y
responsabilidad funcionarán los servicios de Caja y de Contabilidad de la Oficina
Central y las Agencias y Receptorías establecidas y que se establezcan.
Artículo 86° Son funciones del Tesoro Nacional:
1.
Organizar y dirigir el Servicio de Tesorería en la República, conforme a las
leyes, reglamentos y órdenes del Ministro de Hacienda, disponiendo las
traslaciones de fondos y demás operaciones que fueren necesarias según las
exigencias del servicio.
2.
Proponer al Ministro de Hacienda la creación o supresión de Agencias del
Tesoro y el nombramiento de los que deban servirlas, de acuerdo con las
necesidades del servicio de recaudación y pago.
3.
Velar por que los empleados de su dependencia y todos los demás que
manejen fondos o especies fiscales, otorguen caución suficiente.
4.
Llevar por medio de los empleados y oficinas de su dependencia, la Cuenta
de Tesoro y examinar y glosar las cuentas de los Agentes Receptores y la del
Banco Auxiliar, antes de incorporarlas en su propia contabilidad.
5.
Hacer formar un estado general de los sueldos y asignaciones fijas del
Presupuesto, y tomar razón de todos los nombramientos, títulos, despachos,
toma de posesión de los empleados y listas de supervivencias, conforme a
los datos que le comunique el Ministro de Hacienda.
6.
Hacer pagar las órdenes giradas contra el Tesoro y conformadas por la
Contraloría.
7.
Revisar las planillas de liquidación de ingresos pagaderas en la Oficina
Central y devolver las que tengan inconformidades materiales, no estén
autorizadas por los funcionarios competentes o se refieran a ingresos no
autorizados legalmente.
8.
Pasar al Ministro de Hacienda una relación diaria de las operaciones de su
manejo.
9.
Presentar al Ministro de Hacienda y a la Contraloría en los primeros quince
días del mes de enero de cada año, un Informe de la marcha administrativa y
de las necesidades del servicio de Tesorería durante el año anterior,
expresando los inconvenientes que se hayan notado en el funcionamiento del
ramo e indicando los medios de remediarlos.
10. Ejercer las demás funciones que le señalen las leyes o los reglamentos
especiales y desempeñar las comisiones que le atribuya el Ministro de
Hacienda.
Artículo 87° El Tesorero no puede admitir vales de Caja de ninguna especie. Toda erogación
se hará por órdenes legalmente giradas. Tampoco puede expedir vales de Caja,
Bonos de Tesorería no autorizados por una Ley, ni Cartas de Crédito en ninguna
forma. Los que emita no obligan al Tesorero y sólo afectan la responsabilidad del
que los suscribe.
Artículo 88° Del primero al tres de cada mes, el Ministro de Hacienda o el empleado que él
designe, en unión del Contralor de la Nación y de un funcionario de la Contraloría
escogido por éste, pasarán tanteos a la Tesorería Nacional dejando constancia de
este acto en un Libro que se llevará al efecto. Del acta de tanteo se pasará copia a
la Sala de Examen de la Contraloría de la Nación.
Artículo 89° Todas las Oficinas del Servicio de Tesorería tendrán, por lo menos, dos horas de
Caja en la mañana y dos en la tarde para el servicio del público. Estas horas se
expresarán en un rótulo expuesto al público y fijado en lugar visible.
Sección Segunda: Banco Auxiliar de la Tesorería
Artículo 90° El servicio para recibir ingresos y hacer pagos por cuenta del Tesoro Nacional, y
cualesquiera otros relacionados con dicho servicio, podrán ser contratados por el
Gobierno con un Instituto Bancario, que indispensablemente habrá de ser nacional,
responsable y de recursos suficientes para garantizar al Gobierno un crédito
destinado a satisfacer necesidades del Tesoro. El contrato deberá someterse a la
aprobación del Congreso.
Artículo 91° El Banco Auxiliar de la Tesorería, en lo relativo a las gestiones que realice por
cuenta del Tesoro, estará sometido a la jurisdicción de la Contraloría, a la de los
Tribunales Federales competentes en materia de cuentas y a la inspección y
control a que, por la Ley, queden sometidas las dependencias o auxiliares de la
Tesorería Nacional.
Capítulo III
Servicio de Inspección y Fiscalización de la Hacienda Publica Nacional
Artículo 92° El servicio de inspección comprende todas las medidas adoptadas por la
Administración Nacional para hacer cumplir las leyes y los reglamentos fiscales por
las oficinas y empleados encargados de su ejecución; y el servicio de fiscalización
comprende las medidas adoptadas para que las mismas disposiciones legales
sean cumplidas por los contribuyentes.
Artículo 93° El Ejecutivo Nacional podrá nombrar Inspectores Fiscales Generales para todos
los ramos de la Hacienda Pública Nacional o para algunos de éstos, con las
atribuciones que señalen las leyes especiales y los reglamentos a los Inspectores
y Fiscales de cada ramo de la renta; podrá también reunir en un solo funcionario
las atribuciones de inspección y fiscalización de uno o varios ramas de renta, o
distribuir entre dos categorías de funcionarios las atribuciones que las leyes
especiales confieren a los Inspectores Fiscales de determinadas rentas, señalando
las que han de corresponder a los Inspectores y las atribuciones a los Fiscales.
Sección Primera: De los Fiscales Nacionales de Hacienda
Artículo 94° Son Fiscales de la Hacienda Pública Nacional: El Procurador de la Nación; los
Fiscales Generales de Hacienda que nombre el Ejecutivo Nacional; los Fiscales o
Comisionados Especiales que para las distintas rentas determine la Ley o designe
el Ejecutivo Nacional; los Interventores de las Aduanas y los demás funcionarios
que por las Leyes y Reglamentos tengan dichas atribuciones.
Artículo 95° El Procurador de la Nación, en su carácter de Fiscal de Hacienda, tendrá las
siguientes atribuciones:
1ª Sostener y defender los derechos de la Nación en todos los asuntos de
naturaleza fiscal de que conozca la Corte Suprema de Justicia.
2ª
Ejercer la personería de la Nación en todos los asuntos de que conozcan los
demás Tribunales o Juzgados, cuando el Fisco Nacional deba comparecer en
juicio.
Artículo 96° Los Fiscales Nacionales de Hacienda son representantes naturales del Fisco y
ejercerán las atribuciones siguientes:
1ª
Intervenir, aun de oficio, en todos los asuntos judiciales o extra-judiciales que
de cualquier modo puedan afectar los ramos de la Hacienda cuya
fiscalización les está atribuida.
2ª
Presentar al Ejecutivo Nacional todos los informes que tengan interés para la
Hacienda Pública Nacional y los planes que tiendan al desarrollo de ésta.
3ª
Imponer al Ejecutivo Nacional y dar aviso a la Contraloría de todos los actos
de los Gobiernos de los Estados que perjudiquen a la Hacienda Pública
Nacional.
4ª
Ejercer la personería del Fisco Nacional en todas las actuaciones que se
refieran a los ramos cuya fiscalización ejercen.
5ª
Perseguir las infracciones que cometan los contribuyentes contra las leyes o
los reglamentos fiscales de los respectivos ramos, denunciando las
contravenciones a las autoridades competentes para seguir los
procedimientos e imponer las penas, o aplicarlas por sí mismos cuando se lo
permitan las leyes o los reglamentos.
6ª
Perseguir el contrabando en los ramos de Rentas que fiscalicen; embargar
preventivamente, con apoyo del Resguardo o de la autoridad civil o militar, si
fuere necesario, las especies y efectos decomisables; detener a los
defraudadores cogidos in fraganti; iniciar las averiguaciones sumarias, y
poner el caso en conocimiento de Juez competente, para la secuela del juicio,
a la mayor brevedad, o decidir el asunto administrativamente, cuando así lo
dispongan las leyes.
7ª Practicar visitas en los establecimientos industriales, empresas,
establecimientos u oficinas, y en todos los lugares donde existan fundadas
sospechas de que se esté cometiendo o se haya cometido contravención a
las leyes fiscales, para ejercer las funciones que les señala el artículo 57 de
esta Ley y las que determinen las leyes o los reglamentos especiales.
8ª
Exigir la presentación de libros, facturas, conocimientos, correspondencia y
demás documentos cuando tengan indicios de que se defraude al Fisco o de
que ejercen clandestinamente industrias gravadas.
9ª
Confrontar los datos declarados por lo s contribuyentes, con los que hubieren
obtenido directamente en sus visitas de fiscalización, y en caso de
inconformidad, proceder en la forma que determinen las leyes o los
reglamentos especiales.
10ª Enviar al respectivo Ministro, en los primeros ocho días de cada mes, informe
de sus actuaciones durante el mes anterior, y en los primeros quince días del
mes de enero de cada año, informe de todas sus actuaciones del deben
comunicar inmediatamente.
11ª Ejercer las demás atribuciones que les señalen las leyes y los reglamentos;
desempeñar las comisiones que les confíe el Ejecutivo Nacional y ejecutar las
órdenes e instrucciones que legalmente se les comuniquen.
Artículo 97° Cuando los dueños o Jefes de Oficinas o establecimientos u otras personas, por sí
o por medio de sus empleados o dependientes, se opusieren por cualquier medio
al cumplimiento de las funciones de los empleados o encargados de la
fiscalización, podrá el Fiscal imponer penas de arresto hasta por dos días, sin
perjuicio de los procedimientos criminales a que hubiere lugar por los delitos o
faltas en que incurran los contraventores, o de las otras penas establecidas por las
Leyes o Reglamentos.
Sección Segunda: Inspectores Nacionales de Hacienda
Artículo 98° Los Inspectores de Hacienda ejercerán en las jurisdicciones que se les señalen,
las atribuciones siguientes:
1º Visitar las Oficinas de cuya inspección estén encargados, exigiendo, sin
previo aviso, todos los libros y los documentos de las Oficinas que visiten y
las llaves de las cajas cuando se trate de Oficinas que manejen fondos o
especies fiscales.
2º
Verificar si dichas Oficinas funcionan conforme a las disposiciones que les
conciernen y si llevan los libros, registros, expedientes, y cuentas con
sujeción a las instrucciones y modelos reglamentarios.
3º
Instruir a los empleados en la aplicación de las disposiciones legales relativas
al ramo que les concierne y en los métodos técnicos de administración del
mismo, advertirles las deficiencias, errores o descuidos en que incurran,
poniendo estas circunstancias, en casos graves, en conocimiento de la
Contraloría y de los superiores jerárquicos de aquellos, e indicar a dichos
superiores, cuando hubiere lugar a ello, la necesidad de la remoción de los
empleados que no convengan para el servicio de que están encargados.
4º Comunicar a las Oficinas de Administración de Rentas, al Ministerio de
Hacienda y a la Contraloría, las observaciones que crean necesarias para
remover inconvenientes que notaren en el servicio, o para mejorar el plan de
administración, indicando las disposiciones legales o reglamentarias y las
órdenes o instrucciones que en su concepto fueren inadecuadas; las razones
en que se funda su opinión respecto a las reformas que deben hacerse; pero
no podrán revocar o modificar las órdenes existentes, ni alterar las
organizaciones establecidas, ni proveer por sí mismos a los casos no
previstos, salvo que para ello estuvieren autorizados por las leyes o los
reglamentos especiales.
5º
Pasar tanteo y practicar inventario de las oficinas de su ramo, o en todas las
oficinas de Hacienda, si son Inspectores Generales, para lo cual deberán
examinar y contar las existencias y revisar las cuentas con los comprobantes
de acuerdo con los reglamentos e instrucciones.
6º Examinar los negociados a cargo de cada uno de los empleados
dependientes de las oficinas que inspeccionen y advertir al jefe de ellas las
irregularidades que noten.
7º Pasar revista al personal de las oficinas y de los resguardos y hacer
inventario de las pertenencias de estos servicios.
8º Remover los empleados de Hacienda cuando la gravedad de las faltas
cometidas requiera su suspensión en el cargo, sustituyéndolos interinamente
y dando cuenta inmediata al superior jerárquico y al Ministro de Hacienda.
9º
Enviar al respectivo Ministro en los primeros ocho días de cada mes, informe
de sus actuaciones durante el mes anterior, que en los primeros quince días
del mes de enero de cada año, informe de todas sus actuaciones del año
anterior, sin perjuicio de los informes que, en casos graves, deben comunicar
inmediatamente.
10º Comunicar a la Contraloría todas las irregularidades que observen en la
inspección, rendir las informaciones que ésta les pida sobre las cuentas de
las oficinas de Hacienda; verificar dichas cuentas y hacer que se lleven de
acuerdo con las instrucciones de la Contraloría.
11º Desempeñar las demás funciones que les señalen las leyes y los
reglamentos, cumplir las comisiones que les confíe el Ejecutivo Nacional, y
ejecutar las órdenes e instrucciones que legalmente se les comuniquen.
Artículo 99° Los Inspectores de Hacienda, asumirán interinamente las funciones de Jefes de
las oficinas sometidas a su inspección, siempre que sean autorizados por el
respectivo Ministro o estén facultados para ello por leyes o reglamentos
especiales.
Artículo 100° El Ejecutivo Nacional puede conferir a Comisionados Especiales todas o algunas
de las atribuciones de los Inspectores de Hacienda.
Artículo 101° Los Inspectores y Fiscales Especiales de uno o varios ramos de Hacienda y los
Comisionados Especiales que tengan funciones de inspección, están sometidos en
el ejercicio de sus funciones ordinarias a la jurisdicción de los Inspectores
Generales de Hacienda.
Capítulo IV
De las Administraciones de Rentas Nacionales
Artículo 102° El servicio de administración de cada una de las rentas, el personal requerido y el
señalamiento de los lugares donde deba funcionar el respectivo servicio, se
organizarán de acuerdo con las leyes y los reglamentos especiales.
Artículo 103° El Ejecutivo Nacional podrá disponer que una misma oficina ejerza la
administración de varios ramos de renta, atribuyendo a estas oficinas las funciones
que las leyes y los reglamentos de cada renta señalan a las respectivas
Administraciones.
Artículo 104° Los empleados y oficinas encargados de la administración y liquidación de rentas
nacionales, tendrán las atribuciones y deberes siguientes:
1. Llevar los libros y registros en que consten ordenadamente los datos
necesarios para verificar las liquidaciones.
2.
Recibir las declaraciones que los contribuyentes presenten para servir de
base a las liquidaciones.
3.
Obligar a los contribuyentes a presentar las declaraciones en los términos
legales, apremiándolos con las penas establecidas, cuando fueren renuentes
o morosos en el cumplimiento de este deber.
4. Verificar la exactitud de los datos suministrados en las declaraciones
confrontándolos con los que posea la Oficina y con cualesquiera otros datos e
informaciones que obtenga.
5.
Liquidar las cantidades que resulten a cargo de los deudores del Fisco.
6.
Liquidar contra los mismos deudores los intereses por la demora del pago.
7.
Expedir en el término legal la planilla de liquidación, con el mandato de
pagarla en la Oficina receptora correspondiente, en el término que se
determine por la Ley o los reglamentos. Cuando una u otros no establezcan
lapsos para el pago, deberá fijarse al efecto el plazo de los tres días hábiles
siguientes a la entrega de la planilla.
8.
Hacer las gestiones necesarias para que los deudores o contribuyentes
paguen en las Oficinas del Tesoro en la oportunidad legal, las sumas
liquidadas.
9.
Cerciorarse de que han sido pagadas todas las cantidades liquidadas por
ellos y recoger los comprobantes de recaudación que deben devolver los
contribuyentes o deudores.
10. Expedir a los mismos deudores o contribuyentes los certificados de solvencia,
formulados conforme a las leyes o reglamentos especiales, una vez que
aquellos devuelvan los comprobantes de haber pagado lo liquidado a su
cargo. Estos certificados son los únicos documentos que hacen prueba contra
el Fisco de la solvencia del contribuyente o deudor.
11. Cobrar judicialmente las cantidades liquidadas a cargo de los deudores o
contribuyentes y que no hayan sido oportunamente pagadas, de acuerdo con
el artículo 4º de esta Ley.
12. Llevar a cuenta de las cantidades liquidadas y de las pagadas por los
contribuyentes en la forma que establezcan las leyes y los reglamentos.
13. Velar por que los empleados de su dependencia cumplan con sus
atribuciones legales y cuidar de que las oficinas expendedoras de especies
fiscales se encuentren suficientemente provistas de dichas especies, para
atender al servicio.
14. Suministrar al Ministerio de Hacienda los datos y observaciones que juzguen
pertinentes al mejor servicio y a las necesidades de la Renta.
15. Desempeñar las demás funciones que les atribuyan las leyes y los
reglamentos especiales.
Artículo 105° Para el exacto cumplimiento de las funciones enumeradas en el artículo anterior,
los liquidadores y administradores de renta, tendrán, además de las facultades que
les señalen las leyes y reglamentos especiales, las siguientes:
1º
Pedir por oficio o por exposición verbal ante el Juez competente que se trabe
ejecución contra los deudores morosos acusando bienes de éstos para su
embargo, en los juicios a que se refiere el artículo 4º de esta Ley.
2º Imponer a los que falten el debido respeto en su despacho oficial y por
consecuencia del ejercicio de sus funciones, o a los que se opusieren al
cumplimiento de estas funciones, multas que no excedan de treinta bolívares
o arresto hasta por un día.
3º
Exigir a las Oficinas de la Nación, de los Estados y Territorios y del Distrito
Federal, todos los documentos necesarios para esclarecer los derechos del
Fisco, y solicitar igualmente de las autoridades el apoyo que sea menester
para hacer efectivos tales derechos. Las autoridades a quienes se dirijan
estos funcionarios, están obligadas a prestarles la cooperación que
legalmente les demandan.
Capítulo V
Resguardo Nacional
Artículo 106° Para la custodia de los bienes que constituyen la Hacienda Pública Nacional, así
como para auxiliar a los encargados de la administración de aquellos o a los
funcionarios de administración, inspección y fiscalización de las rentas nacionales,
e impedir, perseguir y aprehender el contrabando y cualquier otro fraude a dichas
Rentas, habrá un Cuerpo que se denominará "Resguardo Nacional", el cual será
organizado, dotado y distribuido por el Poder Ejecutivo.
Artículo 107° El Ejecutivo Nacional podrá establecer un Resguardo Especial para cada Renta o
un solo Resguardo Especial para cada Renta o un solo Resguardo para todas las
Rentas o algunas de ellas. Se establecerán Resguardos en los lugares en donde
sean necesarios para los intereses de la Renta en calidad de cuerpos autónomos o
anexos al servicio de determinadas administraciones.
Artículo 108° Podrá también establecerse un Resguardo Marítimo constituido por las
embarcaciones de toda especie destinadas por el Ejecutivo para el servicio de
Resguardo en el litoral de la República.
Artículo 109° El servicio de resguardo estará provisto de las armas y municiones necesarias y
podrá ser reforzado con fuerza del Ejército Nacional y con unidades o fuerzas
navales en los casos que determine el Ejecutivo Nacional.
Artículo 110° Son atribuciones y deberes del Resguardo:
1.
Las visitas a las embarcaciones, establecimientos, empresas que ejerzan
industrias gravadas, para verificar los datos declarados por los contribuyentes
y obtener las informaciones que sean necesarias para liquidar los impuestos
o vigilar el ejercicio de las industrias.
2.
La vigilancia de la producción, circulación, depósito y consumo de especies
gravadas, para que se efectúen conforme a la Ley.
3.
La investigación y persecución del ejercicio clandestino del comercio y de la
industrias gravadas o la producción fraudulenta de especies fiscales o de
materias gravadas.
4.
La persecución y aprehensión de contrabandistas cogidos in fraganti, de las
especies falsas o de contrabando y de los efectos que la Ley declara caído
en pena de comiso.
5.
Practicar allanamiento y visitas de inspección conforme al artículo 57 de esta
Ley, para perseguir las contravenciones fiscales y ejercer la vigilancia.
6.
Prestar el apoyo que pudieren necesitar los empleados de Hacienda para el
ejercicio de sus funciones.
7.
Hacer uso de las fuerzas cuando se opusiere resistencia al ejercicio de las
funciones de los empleados de Hacienda, impidiéndoseles la entrada a los
lugares que fuere necesario revisar, o negándoseles el franqueo a las
dependencias, depósitos, almacenes, trenes y demás establecimientos, o el
examen de los documentos que deben formular o presentar los
contribuyentes, conforme a las Leyes y los Reglamentos.
8.
Las demás funciones especiales que para cada ramo de renta le atribuyan las
leyes y los reglamentos.
Artículo 111° El Resguardo funcionará para cada ramo de Renta conforme a la Ley o el
Reglamento respectivo y el Reglamento General que dicte el Ejecutivo para la
organización, distribución y funcionamiento del Resguardo terrestre y marítimo.
Capítulo VI
Empleados de Hacienda
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo 112° Los empleados del servicio de las rentas nacionales no pueden tener interés
directo ni indirecto, en los ramos industriales que se relacionen con las rentas de
las cuales son empleados, dentro de la jurisdicción donde ejercen sus funciones.
Esta circunstancia debe expresarla el nombrado en el documento en que conste la
aceptación del cargo; y si tuviese interés y no lo manifestare, será destituido y se le
impondrá una multa de cien a mil bolívares.
Artículo 113° Ningún empleado de Hacienda podrá ser cesionario de acreencias contra el Fisco.
Tampoco podrá redactar, presentar ni gestionar, por cuenta de otro, ninguna
solicitud o reclamo ante la Oficina de Hacienda; se limitará a informar lo
conducente al pie de la solicitud, si así lo pidiere el interesado.
Artículo 114° Ningún empleado de Hacienda podrá separarse de su destino sin licencia del
Ministro.
La solicitud de licencia debe indicar la duración de ésta, la causa que la origina y la
persona a quien propone el solicitante, bajo su responsabilidad, para ocupar
interinamente el cargo; y debe dirigirse directamente al Ministro, si se trata de un
empleado superior, o por órgano de éste, si el aspirante fuere un empleado
subalterno. En este último caso al Director o el Jefe de la Oficina informará al
Ministro si la licencia es o no procedente, y sí considera que el sustituto es o no
apto para desempeñar el cargo. Si la licencia se solicita por enfermedad, debe
acompañarse el certificado médico que acredite la necesidad de dicha licencia.
Excepcionalmente, cuando el Jefe o Director de la Oficina tuviere que separarse
de su cargo, por un lapso que no excederá de seis días hábiles, en el curso de un
mes, dará aviso al respectivo Ministro y tomará las medidas que considere
oportunas a objeto de que no se altere el servicio.
Por causas justificas y mediante aviso al respectivo Ministro, Jefe o Director de la
Oficina puede conceder licencia, bajo su responsabilidad, a los empleados de su
dependencia, que no excedan en cada caso, de seis días hábiles, en el curso de
un mes, para lo cual deberán proveer interinamente al servicio, de manera que
éste no sufra trastornos.
Las Oficinas de Hacienda llevarán un Registro para asentar las licencias otorgadas
a sus empleados.
Artículo 115° El empleado fiscal que, sin causa justificada se separe de su destino sin licencia,
que deje de ejercer sus funciones o que, habiendo sido reemplazado, abandone el
cargo sin antes haber entrado en posesión el sustituto, será responsable de los
perjuicio que cause y no devengará el sueldo durante el tiempo en que ha estado
inactivo.
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior sobre separación temporal de los Jefes o
Directores de Oficina, al empleado que dejare de prestar servicio o que se separe
sin licencia de su cargo, aun por motivos justificados, se lo concederá por el
superior jerárquico un plazo no mayor de seis días para que comparezca a ocupar
su destino, y si no lo hiciere dentro de dicho lapso será destituido.
Artículo 116° Los empleados que desempeñen interinamente un cargo, devengarán
íntegramente el sueldo correspondiente al mismo; a menos que se trate de un
funcionario que se encargue interinamente del empleo en virtud de sus
atribuciones o por comisión del Ejecutivo Nacional.
Artículo 117° En los casos de enfermedad debidamente comprobada, tienen derecho los
empleados al goce del sueldo, aun cuando dejen de prestar servicio durante un
mes. En casos graves, a juicio del Ministro respectivo, podrá prorrogarse el
permiso, en las condiciones indicadas, por un mes más.
Artículo 118° Las remuneraciones especiales señaladas por la Ley a los empleados de
Hacienda quedarán sujetas a las limitaciones que establezcan el Gobierno
Nacional.
Artículo 119° Los empleados de Hacienda que tengan once meses consecutivos, por lo menos,
en ejercicio de sus respectivos cargos, gozarán, dentro del lapso comprendido
entre el 16 de agosto y el 15 de septiembre de cada año, de quince días hábiles de
vacaciones, con derecho al pago previo del sueldo correspondiente.
Artículo 120° Los Jefes o Directores de las oficinas y servicios fiscales distribuirán el trabajo,
durante el período general de vacaciones, entre lo s empleados de su
dependencia, de modo que las actividades respectivas no sufran menoscabo
alguno.
Artículo 121° El Ministro de Hacienda queda facultado para resolver sobre la forma en que
gozarán de vacaciones los empleados de las oficinas unipersonales, sobre el
número de días de vacaciones que hayan de disfrutar los empleados que tengan
menos de once meses en el ejercicio de sus respectivos cargos y sobre
cualesquiera dudas que se suscitaren en la aplicación de este artículo.
Artículo 122° En ningún caso se admitirá la renuncia de las vacaciones, mediante remuneración
especial.
Artículo 123° No podrán ser empleados de una misma Oficina de Hacienda los cónyuges ni las
personas unidas por parentesco de consanguinidad en la línea recta, ni en la
colateral hasta el cuarto grado inclusive, ni de afinidad en la línea recta ni en la
colateral en el segundo grado también inclusive.
Artículo 124° Ningún empleado de Hacienda puede hacer publicaciones sobre asuntos internos
del servicio, si tal publicación no le está atribuida por Leyes o Reglamentos o si no
está autorizado para hacerla por el respectivo Ministerio. Tampoco podrá
suministrar al público, sin la autorización del Ministro, datos relativos al servicio
interno. Esto no impide que puedan suministrarse datos o informaciones
estadísticas o de naturaleza semejante. Tampoco impide que el Jefe de la Oficina
comunique a los interesados en una actuación o solicitud los datos que le pidan
sobre el curso o sustanciación de la misma, pero manteniéndose siempre en
reserva hasta ser definitivamente adoptados u oficialmente comunicados, los
informes y opiniones de los empleados y los proyectos de Resolución.
En los casos en que se trate de imposición de pena, los interesados tendrán
derecho a examinar los respectivos expedientes para la formalización de su
defensa.
Artículo 125° Quienes hayan presentado una solicitud o documento a una Oficina de Hacienda,
pueden pedir copia de ellos y de la Resolución que haya recaído y también
duplicado de los recibos, constancias o certificaciones, que anteriormente se les
hayan dado. Terminado el asunto, pueden también pedir devolución de originales,
dejándose éstos, o la parte pertinente de los mismos, certificados en el expediente
respectivo.
En los demás casos, y fuera de los datos que en virtud de su actuación
administrativa o de disposiciones legales hayan de darse a otras Oficinas del
Ejecutivo, las de Hacienda no expedirán copias de los documentos de sus
archivos, ni permitirán que se obtengan datos en ellos, sino en virtud de
autorización expresa, dada por escrito, del respectivo Ministro.
Las solicitudes de copias a que se refiere este artículo, serán por escrito dirigido al
Jefe de la Oficina correspondiente, o al respectivo Ministro, según el caso, o por
medio de diligencias estampadas en el expediente respectivo, siempre que el
solicitante tenga facultad legal para actuar en dicho expediente.
Por las copias certificadas se cobrarán dos bolívares por el primer folio y cincuenta
céntimos por cada uso de los restantes, en beneficio de los empleados que hayan
intervenido en su expedición.
Artículo 126° Las Oficinas de Hacienda despacharán de ocho a.m. a doce m. y de dos a cinco y
media p.m. los días de labor, salvo disposiciones especiales.
Artículo 127° Todo empleado de Hacienda al ser sustituido deberá entregar la Oficina mediante
un acta, y se formulará además un Inventario, un estado de la cuentas, un índice
del archivo y los demás documentos que den idea del estado de la Oficina.
Sección Segunda: Caución de los Empleados de Hacienda
Artículo 128° El Tesorero Nacional, los Agentes del Tesoro, los Cajeros y sus Adjuntos, los
Administradores de Rentas Nacionales, el Director y los Contadores de Crédito
Público, los Interventores y Guardalmacenes de las Aduanas, los Jefes de
Resguardo, los Inspectores Fiscales de Hacienda y en general todos los
empleados que tengan a su cargo la administración y liquidación de Rentas
Nacionales, la administración y custodia de bienes y materiales de la Nación, la
dirección de establecimientos industriales de la Nación o la recepción, custodia y
manejo de fondos públicos y de especies fiscales, deben prestar caución antes de
entrar en ejercicio de sus funciones.
Artículo 129° La caución se constituye para responder de las cantidades y bienes que manejan
dichos empleados y de los perjuicios que puedan sobrevenir a la Nación por falta
de cumplimiento de sus deberes o por negligencia o impericia en el desempeño de
sus funciones.
Artículo 130° Los empleados a que se refiere el artículo 129 de esta Ley, no podrán tomar
posesión de sus cargos sin estar admitida y constituida la caución. Quien dé
posesión al nombrado para uno de estos destinos sin que se le presente la
certificación oficial de haberse otorgado la garantía, se hará solidariamente
responsable con el funcionario que deba prestarla, sin perjuicio de incurrir en multa
de quinientos a cinco mil bolívares, que le impondrá el respectivo Ministro.
Los funcionarios a quienes compete la calificación y admisión de las cauciones
deben expedir la certificación oficial de que trata este artículo.
Artículo 131° Cuando por la Ley especial no esté determinada la suma por la cual deba
prestarse la caución ésta se otorgará por la cantidad que fije en cada caso la
Contraloría de la Nación.
Artículo 132° La caución debe constituirse:
1.
Con depósito de una suma igual al monto de la caución en una Oficina del
Servicio de Tesorería.
2.
Con hipoteca de primer grado o prenda sobre bienes cuyo valor ha de
alcanzar, por lo menos, al doble de la suma por la cual se otorga la caución.
3.
Con la consignación en prenda en una Oficina del Servicio de Tesorería, de
billetes de la deuda pública, cuyo valor, computado por el precio del último
remate, equivalga a la suma garantizada.
4.
Con fianza otorgada en documento auténtico, por persona que reúna las
cualidades exigidas por el Código Civil. Además, se requiere que el fiador no
sea empleado de Hacienda.
El fiador tendrá el carácter de solidario y ha de someterse a la jurisdicción de los
Tribunales de Caracas, para los efectos de la ejecución de la fianza.
El Ejecutivo Nacional puede reglamentar la Constitución de las cauciones a que se
refiere esta Sección por medio de pólizas expedidas por Compañías
Aseguradoras.
Artículo 133° El Primer Examinador de la Sala de Examen es el competente para calificar y
admitir las cauciones que ofrezcan los empleados de Hacienda y está obligado,
bajo su responsabilidad, a vigilar por que se otorgue con la debida seguridad y las
formalidades de Ley y archivar en su Oficina los respectivos documentos. Los
Administradores de Rentas serán competentes para calificar y admitir la caución
que hubieren de prestar los expendedores de especies fiscales de su
dependencia. Otorgada la caución, el respectivo documento será remitido a la Sala
de Examen.
Artículo 134° Los funcionarios que admitan cauciones cuidarán siempre bajo su responsabilidad
de que éstas en todo tiempo sean eficaces para responder debidamente de la
suma por la cual se otorgaron y podrán exigir que se aumente el valor o cuantía
cuando llegaren a ser insuficientes por cualquier motivo.
Artículo 135° No se admitirán cauciones limitadas a tiempo determinado; todas deben
constituirse por las resultas del desempeño del destino desde que el empleado
toma posesión hasta que obtenga el finiquito de su gestión, el cual le será
otorgado por el Primer Examinador de la Sala de Examen. Este finiquito debe
hacer mención expresa de haberse extinguido la caución y de él podrá darse a los
interesados, a sus expensas las copias que pidan. La cancelación de la caución,
así como el otorgamiento del respectivo documento, corresponden al Primer
Examinador, y los gastos que se ocasionen serán a cargo del interesado.
Artículo 136° La caución podrá ser sustituida por otra si en ello convinieren los funcionarios a
quienes corresponde su admisión y calificación y siempre que la que se presente
en sustitución tiene las condiciones requeridas por la Ley para su validez y
eficacia.
Artículo 137° En ningún caso podrá oponerse al Fisco la exclusión de los bienes del empleado
responsable.
Artículo 138° A los efectos de la ejecución de lo dispuesto en esta Sección, el Ministro de
Hacienda participará al Contralor de la Nación los nombramientos de todos los
empleados de Hacienda, ya correspondan a su Departamento, y a los otros
Despachos del Ejecutivo, para lo cual los otros Ministerios darán oportuno aviso al
Ministro de Hacienda.
Sección Tercera: Responsabilidad de los empleados de Hacienda
Artículo 139° Los empleados de Hacienda, independientemente de la responsabilidad criminal
en que puedan incurrir por delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus
cargos, responden civilmente al Tesoro de todos los perjuicios que causen por
infracción de las leyes, ordenanzas, reglamentos e instrucciones, y por abuso,
falta, dolo, negligencia, impericia o imprudencia en el desempeño de sus
funciones.
Artículo 140° Los empleados encargados de la adquisición, custodia, administración, entrega o
inversión de bienes nacionales, de cualquier género, inclusive materiales, así como
del manejo de fondos responden:
1.
Por malversación, uso indebido y disposición o entrega sin orden escrita, que
deberán conservar, de quien legalmente pueda darla.
2.
Por pérdida o menoscabo proveniente de falta de precauciones y cuidados
necesarios oportunos.
3.
Por deterioros debidos a falta de aviso oportuno a quien corresponda, de la
necesidad de reparaciones o cuidados necesarios.
4.
Por haberles dado o permitido a otros darles un empleo distinto al que
estaban destinados.
5.
Por omisión o retardo en dar aviso a la Contraloría de la Nación de cualquiera
de los hechos enumerados en este artículo, ejecutados por otros empleados
o por terceros y de los cuales hayan tenido conocimiento en el ejercicio de
sus funciones o con ocasión de ellas.
Artículo 141° Los encargados de la recepción, custodia y manejo de especies fiscales
responden, además:
1.
De los errores en el expendio y remesas a los expendedores, que provengan
de negligencia o impericia del empleado o falta de cumplimiento de las reglas
establecidas para dichos actos.
2.
De la falta de entrega oportuna a las Oficinas el Tesoro de los fondos que
perciban por concepto de la venta de las especies.
Artículo 142° Los empleados Administradores y Liquidadores de Rentas nacionales, responden:
1.
De los derechos causados a cargo de los contribuyentes o deudores y que no
hayan sido liquidados y de las liquidaciones hechas por cuota menor que la
causada. Esta responsabilidad no tiene lugar cuando los derechos sean
causados sin que el empleado respectivo tenga noticia de ello, y la falta de
liquidación no provenga de su omisión, negligencia o error inexcusable.
2. De los perjuicios causados al Fisco, que provengan de negligencia o
impericia, en los actos de reconocimiento y aforo o de falta de cumplimiento
de las reglas establecidas para dichos actos.
3. De las cantidades liquidadas que no hayan ingresado al Tesoro. Esta
responsabilidad no tiene lugar cuando el empleado haya gestionado el cobro
por todos los medios legales o cuando hubiere obtenido del contribuyente o
deudor las garantías que la Ley ha previsto.
4.
Por las liberaciones otorgadas a los contribuyentes o deudores sin estar éstos
solventes con el Tesoro por las cantidades libradas, sus intereses y demás
accesorios.
5.
Por las contribuciones que liquiden sin estar autorizados por disposiciones
legalmente dictadas ni incluidas en el Presupuesto.
Artículo 143° Los Agentes del Tesoro responden:
1. De todas las cantidades enteradas en sus cajas, según planillas de
liquidación.
2.
De las cantidades que perciban sin estar debidamente autorizadas por las
oficinas liquidadoras.
3.
De las cantidades que perciban de más o menos de lo liquidado.
4.
Por recaudar contribuciones no autorizadas por disposiciones legalmente
dictadas o no comprendidas en el Presupuesto.
5.
De las cantidades que entreguen sin la correspondiente orden de pago, o que
excedan de lo ordenado.
6.
De las cantidades que paguen en contravención de los artículos 208, 209 y
210 de esta Ley.
Artículo 144° Los ordenadores de pagos son responsables:
1.
Por disponer gastos mayores de los autorizados en el Presupuesto o en
créditos adicionales.
2.
Por las órdenes que giren o a las cuales den curso sin que haya créditos
disponibles para pagarlas.
3.
Por las órdenes que expidan sin que esté debidamente comprobado el gasto
que las motiva, conforme al artículo 199 de esta Ley, o que se giren por
cantidades que excedan del monto de los gastos.
4. Por las acreencias reconocidas por ellos a cargo del Tesoro, sin estar
debidamente comprobadas.
5. De los perjuicios ocasionados con contratos, remates o adjudicaciones
hechos sin las formalidades legales.
Artículo 145° El Contralor de la Nación, el Sub-Contralor, el Primer Contador de la Sala de
Centralización, el Primer Examinador de la Sala de Examen y el abogado de la
Contraloría, responden, según los casos:
1.
Por negligencia o impericia en la revisión de las órdenes de pago emanadas
de los funcionarios ordenadores.
2.
Por no reclamar oportunamente la presentación de las cuentas que no hayan
sido presentadas en el término legal y por no apremiar a los responsables a
la presentación y envío de las cuentas y documentos.
3.
Por negligencia u omisión en el examen o fenecimiento de cuentas.
4.
Por no dar curso a los reparos o no gestionar el procedimiento para satisfacer
administrativamente dichos reparos o sustanciar el juicio de cuentas.
5.
De los reparos que se hagan a las cuentas después de declaradas conformes
y otorgado finiquito. En este caso responden también solidariamente los
Examinadores que hayan intervenido en el examen de la cuenta. Esta
responsabilidad tendrá lugar cuando la omisión del reparo provenga de la
falta de examen o de negligencia o impericia del Examinador o del Primer
Examinador.
6.
De los perjuicios que se causen al Tesoro por no haber otorgado caución los
empleados sujetos a ella y cuya calificación les incumbe, o por habérseles
admitido caución notoriamente insuficiente.
7.
De los perjuicios que se causen al Fisco por no haber asistido a los juicios o
actuaciones en que debieran ejercer la representación de aquél; o por no
haber hecho valer los recursos o privilegios del Fisco, o no haber promovido
las defensas necesarias.
8.
De los perjuicios que se causen al Fisco por no haber procedido a perseguir
las contravenciones de las cuales tuvieren conocimiento; o cuando la
circunstancia de ignorar una contravención o no perseguirla se debiere a
negligencia del correspondiente funcionario.
Artículo 146° Los Inspectores de Hacienda responden de todas las irregularidades de las
oficinas fiscales, que causen perjuicio al Tesoro Nacional, no solamente en el caso
de que por negligencia, impericia o imprudencia no hubieren observado tales
faltas, sino también cuando habiéndolas observado no las hayan notificado
oportunamente al respectivo Ministerio y a la Contraloría.
Artículo 147° Los Fiscales de Hacienda responden:
1.
De los perjuicios que se causen al Fisco por no haber asistido a los juicios o
actuaciones en que debieran ejercer la representación de aquél, o por no
haber hecho valer los recursos o privilegios del Fisco, o no haber promovido
las defensas necesarias.
2.
De los perjuicios que se causen al Fisco por no haber procedido a perseguir
las contravenciones de las cuales tuvieren conocimiento; o cuando la
circunstancia de ignorar una contravención o no perseguirla se debiere a
negligencia del Fiscal.
Artículo 148° Los Jefes de las Oficinas de Hacienda responden de sus propias faltas y de las
que cometan los empleados de su dependencia, siempre que estas últimas se
deban a omisión de vigilancia del Jefe de la Oficina o que éste no las haya
denunciado o castigado al tener conocimiento de que se han cometido. Esta
responsabilidad no impide que se le exija también al empleado que cometió la falta
por sí mismo.
Título VI
Contraloría de la Nación
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 149° La Contraloría de la Nación cumplirá las funciones que le atribuyen el artículo 241
y demás pertinentes de la Constitución Nacional, y estará a cargo del Contralor de
la Nación. Las faltas del Contralor de la Nación serán suplidas por el Subcontralor,
y las de éste por sus suplentes, en el orden de su elección. La convocatoria de
éstos correrá a cargo del Contralor de la Nación; pero cuando por cualquier motivo
éste no pudiere efectuarla, la hará el Presidente de la República.
Artículo 150° La Contraloría de la Nación constará de tres Salas, que se denominarán Sala de
Control, Sala de Centralización y Sala de Examen las cuales funcionarán bajo la
suprema dirección y vigilancia del Contralor de la Nación. Sin perjuicio de la
suprema inspección de los servicios y entidades administrativas que corresponde
al contralor de la Nación, el Subcontralor tendrá como función específica la
vigilancia de todos aquellos servicios y entidades, y desempeñará todas las
misiones y encargos que le atribuya el Contralor de la Nación en ejercicio de sus
atribuciones.
Artículo 151° El Contralor será Presidente nato de las tres Salas; pero éstas, en su
funcionamiento ordinario, serán presididas así: las de Centralización y Examen,
por uno de los Contadores o Examinadores que se denominarán Primer Contador
y Primer Examinador; y la de Control, por el Sub-Contralor, quien en esta función
queda equiparado a los Contralores Delegados.
Artículo 152° Compete al Contralor de la Nación el nombramiento y remoción del personal de la
contraloría de la Nación, sin perjuicio de lo que disponga el estatuto previsto en el
artículo 90 de la Constitución Nacional.
Artículo 153° La Contraloría de la Nación puede comunicarse directamente con todos los
cuerpos, entidades o funcionarios cualquiera que sea su categoría, cuyas cuentas,
actividades u operaciones estén sujetas a su fiscalización, centralización, examen
y control. Dichos cuerpos, entidades o funcionarios están obligados a proporcionar
a la Contraloría todos los datos e informaciones escritas o verbales que ésta les
pida.
Parágrafo ÚnicoLa facultad que tiene el Contralor de la Nación para firmar la correspondencia y los
documentos de la contraloría de la Nación podrá ser parcialmente delegada por
éste y bajo su responsabilidad en el Sub-Contralor, en el Primer Contralor de la
Sala de Centralización, en el Primer Examinador de la Sala de Examen y en los
Contralores Delegados de la Sala de Control. Las Delegaciones aquí previstas al
igual que sus revocatorias surtirán sus efectos desde la fecha de publicación de la
resolución respectiva en la GACETAOFICIAL DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA.
Artículo 154° El Primer Contralor, el Primer Examinador y el Sub-Contralor, como Presidente de
las Salas, son responsables ante el Contralor de la Nación de los negocios de
ellas.
Artículo 155° El Contralor de la Nación, por su propia iniciativa o a proposición de una cualquiera
de las Salas puede apremiar con multas hasta de quinientos bolívares a todo
empleado público, o de cuerpos o entidades sujetos a la jurisdicción de la
Contraloría, que deje de enviar oportunamente, o no envíe en debida forma las
cuentas, comprobantes, relaciones e informes que deban remitir o que la
Contraloría les haya exigido. La multa se impondrá después de un requerimiento
desatendido dentro del plazo que fije, al efecto, la Contraloría.
En los casos de multas impuestas por la Contraloría, y en los que haya lugar a
hacer efectivos alcances de cuentas o reembolsos contra empleados, el Contralor
oficiará al Ministerio del ramo correspondiente, o al superior de quien aquellos
dependan, retenga o consigne en la Oficina de Recaudación que se le indique, la
parte del sueldo del empleado responsable, cuyo embargo es permitido por el
Código Civil.
Artículo 156° La Contraloría de la Nación tendrá un Reglamento Interior que redactará el
Contralor en unión de los Presidentes de las Salas. En él se determinarán, dentro
de los límites de esta Ley, las atribuciones y modos de funcionamiento de los
diversos departamentos o servicios de la contraloría, así como los deberes de los
empleados. Las modificaciones al Reglamento se harán en la misma forma
establecida para su redacción.
Artículo 157° Sin perjuicio de su autonomía administrativa, la Contraloría rendirá al Ministro de
Hacienda cuantos informes pida.
Artículo 158° El Contralor de la Nación podrá constituir Contralores Delegados en los Despachos
del Ejecutivo Nacional, en los Institutos Autónomos y en las Dependencias de
ambos cuando así lo requiera el ejercicio de sus funciones.
Igualmente podrá el Contralor de la Nación designar Comisionados Especiales
para inspeccionar las cuentas de los citados Organismos y de cualquiera otra
oficina encargada de la custodia, administración o recaudación de rentas o bienes
nacionales; para examinar y verificar el numerario, útiles y materiales y demás
bienes existentes en cualesquiera de dichos organismos u oficinas, y para vigilar,
inspeccionar o fiscalizar la ejecución de los contratos en que la Nación o algún
Instituto Autónomo sea parte.
Los contratistas a que se refiere este artículo están en la obligación de facilitar a
los Delegados Especiales los elementos que requieran para el cumplimiento de su
cometido y, de no hacerlo, podrán ser sancionados con multa no menor de un mil
bolívares (Bs. 1.000,00) ni mayor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que les
impondrá el Contralor de la Nación en cada caso, por resolución motivada.
Artículo 159° Las decisiones del Contralor o de las Salas serán obligatorias para los empleados,
funcionarios o particulares sobre quienes recaigan; pero los interesados podrán
apelar de ellas dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la
notificación por oficio de la providencia recaída, siempre que en la Ley no esté
previsto un procedimiento especial, así: de las dictadas por las Salas para ante el
Tribunal Superior de Hacienda; y de las dictadas por el Contralor de la Nación para
ante la Corte Federal o para ante los Tribunales de lo contencioso-administrativo
que puedan crearse en lo futuro y a los cuales se les dé esta atribución. No habrá
tercera instancia. Estas apelaciones se sustanciarán y decidirán
administrativamente, en forma sumaria; pero se admitirán y evacuarán las pruebas
que presente el interesado dentro de los ocho (8) primeros días de iniciado el
procedimiento. Queda a salvo lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta,
en relación con los recursos contra las decisiones de la Sala de Examen en
materia de dicho impuesto.
Parágrafo ÚnicoEl Contralor de la Nación podrá, bien de oficio o a petición de parte, reconsiderar
sus propias decisiones y en consecuencia, revocarlas, modificarlas o confirmarlas
cuando circunstancias supervenientes o desconocidas para el momento en que se
tomó la decisión así lo aconsejen. No habrá lugar a tal reconsideración si ya
hubiere sido interpuesto el recurso de apelación o si el lapso para interponerlo
hubiese fenecido. La revocatoria, modificación o confirmación tendrá apelación, la
cual se regirá por lo dispuesto en este artículo.
Artículo 160° Todas las apelaciones se harán por escrito y en ellas se expresarán la resolución
apelada y las razones legales o de otro orden en que se apoye el recurso.
Artículo 161° Las disposiciones legales relativas a empleados de Hacienda y especialmente a
Inspectores-Fiscales, serán aplicables a los de la Contraloría, siempre que no sean
contrarias a las de este Título.
Artículo 162° El Contralor de la Nación y el Sub-Contralor ejercerán personalmente las funciones
de control y examen de las erogaciones del Ministerio de Relaciones Interiores,
cuya divulgación perjudique la seguridad del Estado y el interés nacional a objeto
de asegurarse de su sinceridad y si corresponden a acreencias efectivas de los
titulares de las respectivas órdenes de pago. El Contralor y el Sub-Contralor
ejercerán también personalmente tales funciones en lo que respecta a las
erogaciones e inversiones del Ministerio de la Defensa relativas al material de
guerra, inclusive al material naval y aeronáutico, así como a la movilización y
transporte de tropas y al servicio de informaciones, cuya divulgación perjudique la
seguridad del Estado y el interés nacional.
Las erogaciones que se ordenen por el concepto deberán ser firmadas, según el
caso, por los Directores de Administración del Ministerio de Relaciones Interiores y
de la Defensa y autorizadas por escrito por los respectivos Ministros. La Sala de
Control de la Contraloría de la Nación conservará con respecto a las mencionadas
erogaciones e inversiones las funciones que le atribuye la letra a) del ordinal 1º del
artículo 172 de la presente Ley.
Capítulo II
Sala de Centralización
Artículo 163° La Sala de Centralización centralizará las cuentas de todas las Oficinas de
Hacienda y de las que por esta Ley estén obligadas a llevar cuentas de materiales;
velará por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, instrucciones y modelos
sobre contabilidad y comprobantes, y mantendrá la debida uniformidad en el modo
de llevar las cuentas.
En esta Sala se archivarán y conservarán los testimonios de escrituras, títulos de
bienes inmuebles, documentos por deudas o créditos, otorgados a favor de la
Nación y todos los expedientes y títulos de cualquier clase que acrediten
propiedad, derechos o acciones de la Nación, con excepción de los valores
comerciales, que se depositarán en la Tesorería Nacional. Si por Ley especial
algunos documentos de los expresados deban archivarse en otras oficinas, se
pasarán a la Sala testimonios autorizados de tales documentos.
Artículo 164° La Sala de Centralización se compondrá de tres Contadores, por lo menos, y
tendrá para su despacho los liquidadores, tenedores de libros y demás empleados
que sean necesarios.
Artículo 165° Son atribuciones y deberes de esta Sala:
1.
Centralizar las cuentas de todas las oficinas de administración de rentas y la
de bienes nacionales.
2.
Centralizar las cuentas de los ordenadores de pagos.
3.
Centralizar la cuenta del Tesoro, confrontarla con las cuentas a que se
refieren los incisos anteriores y comunicar a la Sala de Examen las
divergencias que observen, con las notas explicativas necesarias.
4.
Centralizar la contabilidad de materias de las oficinas que por esta Ley están
obligadas a llevarlas.
5.
Comunicarse con todas las oficinas que manejen ramos de Hacienda Pública
Nacional u otros, para los efectos de la centralización de las cuentas
anteriormente enumeradas y para exigir el envío de dichas cuentas, así como
de las copias, relaciones comprobantes, estados, informes y demás
documentos, que conforme a las Leyes o Reglamentos y a las decisiones de
la Contraloría de la Nación, deban servir de base a la centralización de dichas
cuentas y al cabal cumplimiento de las demás atribuciones de la Sala.
6.
Formular las instrucciones y modelos sobre contabilidad de fondos, de bienes
y de materiales, para su aprobación y promulgación por el Contralor de la
Nación.
7. Prescribir las formas y modelos que han de adoptar los funcionarios,
empleados y agentes encargados del manejo de fondos o propiedades de la
Nación, inclusive materiales, para presentar sus cuentas y formar y confrontar
inventarios.
8.
Resolver las consultas que ocurran en el ramo de la contabilidad.
9. Preparar las cuentas generales que conforme a la Ley debe rendir
anualmente el Ministro de Hacienda al Congreso y vigilar la edición de dichas
cuentas, así como también, preparar las cuentas y los informes que debe
rendir la Contraloría de la Nación, según lo establecido en esta Ley.
10. Enviar anualmente al Ministro de Hacienda, en el curso del mes de enero de
cada año, los datos que deban servir de base a la formación del presupuesto
de rentas.
11. Enviar al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación, relaciones
semestrales especificadas de los derechos e impuestos liquidados cuya
cancelación esté pendiente, a fin de que se tomen las medidas del caso.
12. Presentar al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación todos los datos
e informes que éstos exijan o que sea oportuno comunicarles, respecto de la
contabilidad y las irregularidades que se observe n en el ejercicio de las
funciones de la Sala.
13. Enviar anualmente, en el curso del mes de enero, al Contralor de la Nación,
un informe de las actuaciones de la Sala durante el año anterior, indicando
las observaciones que se hayan hecho sobre inconvenientes o lagunas en la
legislación relativa a contabilidad y a Hacienda en general y las reformas que
juzgue conveniente introducir en el ramo.
14. Verificar si las oficinas de administración asientan en sus oportunidades las
liquidaciones relativas a cuotas fijas que periódicamente han de ingresar en el
Tesoro en virtud de contratos o por otros motivos. A este efecto, el Ministerio
de Hacienda debe comunicar a la Sala los datos relativos a dichos contratos
o actos que den lugar a pagos periódicos. Caso de que la Sala encuentre que
no han sido liquidadas tales cuotas, lo comunicará al Ministerio de Hacienda y
al Contralor de la Nación; a fin de que se hagan efectivas.
15. Avisar al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación, para que éste, a
su vez, dé aviso a la Sala de Examen, de los pagos hechos ilegalmente por
cuenta del Tesoro Nacional o por cualquiera Oficina de administración de
bienes o materiales que lleguen a conocimiento de la Sala por el examen de
cuentas o por cualquier otro medio, así como también de sumas que se
deban al Tesoro, a fin de que proceda a hacer el reparo y reintegro
correspondientes.
16. Llevar un registro de todos los empleados nacionales debidamente
identificados que devenguen sueldos o remuneraciones en efectivo, con
indicación de la fecha del nombramiento y el sueldo o remuneración que les
esté asignado. A este efecto, todo nombramiento será comunicado por el
funcionario que lo haga a la Contraloría. Queda prohibido pagar sueldo o
remuneración alguna a los empleados cuyos nombramientos no hayan sido
registrados de acuerdo con esta disposición. La Contraloría de la Nación
comunicará a las oficinas de pago correspondientes, el registro que haga de
cada nombramiento y del sueldo asignado al empleado.
17. Ejercer respecto de las cuentas del Fisco con Institutos de Crédito, las
mismas funciones que le están atribuidas en relación con las oficinas de
Hacienda.
18. Hacer al Ejecutivo Nacional, por órgano del Contralor de la Nación,
sugerencias que tiendan al establecimiento de sistema s encaminados a un
mejor orden administrativo y a una mayor eficiencia en materia de
administración, custodia y conservación de los bienes del Estado.
19. Llevar una contabilidad con los libros y registros necesarios, donde aparezca
pormenorizadamente el costo exacto de la administración, recaudación y
fiscalización de cada uno de los ramos de renta. Respecto a las partidas
comunes que incluyan al mismo tiempo gastos correspondientes a varios
ramos de rentas, el Primer Contador hará las discriminaciones del caso o un
prorrateo prudencial entre los diversos ramos de que trate, a los solos efectos
de esta contabilidad.
20. Efectuar el cálculo y liquidación del Situado Constitucional y comunicarlo al
Ministro de Hacienda de conformidad con las disposiciones legales sobre la
materia.
21. Las demás funciones que le atribuyan las leyes o reglamentos y las misiones
o encargos especiales que le confiera el Contralor de la Nación.
Capítulo III
Sala de Examen
Artículo 166° La Sala de Examen tiene por objeto principal examinar las cuentas y los anexos
de ellas, de todas las oficinas o empleados de Hacienda, y de todas las entidades
que manejen fondos, bienes o materiales costeados por el Fisco, o que los tengan
bajo custodia; y verificar, durante aquel examen, la legalidad y sinceridad de todas
las operaciones practicadas por dichas oficinas y entidades o sus empleados, por
los ordenadores de pagos o por cualquier persona o entidad que manejen fondos o
bienes públicos.
Artículo 167° La Sala de Examen se compondrá de veinticinco Examinadores, por lo menos, y
tendrá para su despacho un Secretario y los demás empleados que fueren
necesarios.
Artículo 168° Son atribuciones y deberes de esta Sala:
1.
Recibir, y a falta de ello, exigir las cuentas y sus comprobantes de quienes
deban remitirlas, poniendo en conocimiento del Contralor de la Nación, tanto
el caso de negativa a presentarlas como el retardo en la presentación, a fin
de que se proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 de este
Título.
2.
Verificar la conformidad de las cuentas con sus comprobantes, la sinceridad
de unas y otras y la legalidad de las operaciones a que se refieren dando
cuenta inmediata al Contralor de la Nación de las incorrecciones o
ilegalidades que advierta, de todo gasto no justificado o que aparezca
exagerado, así como de los indicios que encuentren de que se han cometido
incorrecciones o ilegalidades.
3.
Verificar la conformidad de las cuentas de las Oficinas del Tesoro y de la
asimiladas legalmente a ellas, con la de los Administradores de Rentas y las
de los ordenadores de pagos, procediendo, en caso de encontrar
discrepancias, del mismo modo establecido en el número anterior.
4.
A los efectos de los números anteriores de este artículo, revisar:
a) Los comprobantes de todos los asientos y verificar la legalidad y
exactitud de todas las operaciones y cálculos de dichos comprobantes;
b)
Si son conformes los aforos y liquidaciones practicados por las oficinas
de liquidación y percepción;
c)
Si las cantidades liquidadas o adecuadas ha n sido totalmente pagadas;
d) Si las exoneraciones de impuestos han sido concedidas por el
procedimiento legal y de acuerdo con las Leyes o contratos respectivos;
e)
Si los Agentes del Tesoro y todas las Oficinas perceptoras de fondos
públicos dan cuenta de todo lo ingresado conforme a los comprobantes
de recaudación y de todo lo que deba legalmente ingresar;
f)
Si las liquidaciones han sido legalmente hechas y aplicadas las penas a
todas las contravenciones comprobadas;
g)
Si han sido liquidados y pagados todos los impuestos causales (esto sin
perjuicio de la atribución que sobre el mismo punto corresponda a la
Sala de Control), cualquiera que sea el origen o modo de información
por el cual lleguen a su conocimiento faltas relativas a liquidación o
cobro de impuestos;
h)
Si los pagos hechos por los Agentes del Tesoro o Administradores de
fondos públicos, han sido ordenados legalmente;
i)
Si estos pagos están bien imputados y cubiertos por partidas del
Presupuesto o créditos legalmente autorizados. En general, examinará
escrupulosamente si en las operaciones de todos los empleados de
administración, de ordenación y del Tesoro, se han cumplido las
disposiciones legales y reglamentarias sobre la administración de
rentas, ordenación de pagos y ejecución del Presupuesto.
5.
Colaborar con la Sala de Control en las atribuciones de ésta relativas a
verificación y justo precio de suministros y servicios proporcionados a las
administraciones públicas. Al efecto, comunicará a dicha Sala los datos que
sobre el particular obtengan por el examen de cuentas, comprobantes y
operaciones que le estén sometidas.
6.
Hacer los reparos a las cuentas y dar traslado al funcionario competente de
los recaudos del caso, para la instauración de los juicios correspondientes,
conforme el procedimiento establecido en esta Ley.
7.
Expedir finiquitos a todos los empleados que hayan tenido a su cargo,
recepción o manejo de fondos públicos, de especies fiscales o de materiales
cuando hayan cesado en el ejercicio de sus cargos y previo el examen de las
cuentas respectivas y el resultado de las informaciones que la Sala juzgue
conveniente recoger. Dicho finiquito debe ser expedido por la Sala, dentro de
los dos meses siguientes a la fecha para la cual se hallen en su poder las
cuentas y los demás recaudos necesarios para otorgarlo. Mientras no haya
sido expedido el finiquito, el empleado no podrá desempeñar nuevos destinos
de la misma índole, sino con carácter de interino; y cesará en el cargo, si el
finiquito no le es expedido o si no lo presenta dentro de los quince días
siguientes al vencimiento de los dichos dos meses, al superior de quien
dependa.
8.
Vigilar la suficiencia y legalidad de cauciones que presenten los empleados
obligados a ello por la Ley; hacer la participación correspondiente de haberse
prestado la caución; custodiar y conservar los documentos en que se la
constituya; y exigir la renovación o sustitución de las que dejen de ofrecer la
seguridad requerida.
9.
Presentar anualmente, en el curso del mes de enero, al Contralor de la
nación, informe detallado de las actuaciones de la Sala durante el año
anterior, exponiendo el estado de las cuentas; informar al mismo funcionario,
cada vez que sea necesario y conveniente, sobre materias relacionadas con
las funciones de la Sala, enviando copia de los documentos en que se
apoyen estos informes.
10. Evacuar las consultas y practicar los exámenes e inquisiciones que en
cualquier tiempo le encomiende el Contralor de la Nación.
11. Comunicar al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación todas las
irregularidades e incorrecciones que se observan en el ejercicio de las
funciones de la Sala.
12. Ejercer, por lo que ella respecta, la misma atribución de la Sala de
Centralización, contenida en el número 15, artículo 166 de esta Ley.
13. Llevar un índice de los contratos celebrados por la Nación en los cuales se
estipule garantía por parte del contratista para el caso de incumplimiento de
sus obligaciones. A este efecto, todos los Despachos Ejecutivos darán aviso
a la Sala de los contratos de esta índole que celebren y de las prórrogas de
los mismos que acuerden. La Sala vigilará por que las garantías se hagan
efectivas llegado el caso de incumplimiento, y formulará los reparos
correspondientes a fin de que ingresen definitivamente al Tesoro las
garantías constituidas o el producto de la ejecución de ellas. Una vez
formulado el reparo por los motivos aquí establecidos, no podrá acordarse
nueva prórroga de los contratos correspondientes.
14. Desempeñar cualquiera otra función que le atribuyan las leyes o los
reglamentos, pudiendo según los casos, ejercerla por sí misma o por medio
del Primer Examinador, y cumplir las misiones o encargos especiales que le
confíe el Contralor de la Nación.
Artículo 169° El Ministro de Hacienda, oída la opinión favorable del Contralor de la Nación,
queda facultado para remunerar a los funcionarios de la Sala de Examen y demás
de la contraloría que hubieren intervenido en la formulación de reparos por
cantidades que ingresen efectivamente al Tesoro Nacional o al patrimonio de los
Institutos Autónomos, según los casos. Esta remuneración sólo se acordará en
casos excepcionales, y su cuantía se fijará de acuerdo con la importancia que a
juicio del Ministro y del Contralor haya tenido el servicio prestado.
Capítulo IV
Sala de Control
Artículo 170° Corresponde a la Sala de Control ejercer valiéndose de los datos, informaciones y
documentación emanados de las Salas de Centralización y de Examen y de los
que directamente se procure o le sean comunicados, el control de gastos e
inversiones de fondos y de bienes de todas las oficinas públicas y entidades
administrativas o empleados de carácter nacional, así como el de las cuentas y
operaciones relacionadas con dichos fondos y bienes, todo ello no sólo en cuanto
a la regularidad y legalidad, sino también en cuanto a la veracidad y sinceridad de
la operación, pero dentro de los límites fijados por esta Ley.
Artículo 171° La Sala de Control se compondrá, además del Subcontralor, de cuatro
funcionarios, por lo menos, que se denominarán Contralores-Delegados, y tendrá
para su despacho un Secretario y los demás empleados que fueren necesarios.
Artículo 172° Son atribuciones y deberes de la Sala de Control:
1) Revisar todas las órdenes de pago emitidas por los funcionarios ordenadores,
a los efectos de su conformidad por el Contralor de la Nación, sin cuyo
requisito no podrán ser pagadas. La revisión tendrá por objeto asegurarse:
a) De que estén debidamente imputadas a créditos del Presupuesto o a créditos
adicionales legalmente acordados y de que en ellas se han cumplido todos
los requisitos establecidos en esta Ley sobre ordenación; y
b)
De su sinceridad y de si corresponden a acreencias efectivas de sus titulares.
Objetada una orden de pago y no rectificada por el Ministro ordenador,
corresponderá al Consejo de Ministros decidir acerca de la objeción. Si el Consejo
de Ministros ratificare la orden, el Contralor de la Nación deberá darle curso y
estampar al pie de la misma, constancia de lo decidido por aquél, indicando la
fecha del respectivo acuerdo. El Contralor de la Nación, en su próximo Informe
anual, dará cuenta al Congreso de lo ocurrido, para su debido conocimiento.
Único.
La conformidad de las órdenes de pago puede ser encomendada por el
Contralor de la Nación, bajo su responsabilidad, al Sub-Contralor o a un
Contralor-Delegado.
2) Ejercer la suprema vigilancia sobre las otras Salas y velar por el exacto
cumplimiento de sus obligaciones.
3) Hacer cobrar los alcances sentenciados a los respectivos responsables,
según el resultado de los juicios de cuentas.
4) Hacer cobrar administrativamente, y, a falta de pago, judicialmente, los
reparos que se hagan, por la Sala de Examen de acuerdo con las
atribuciones de ésta y de conformidad con el procedimiento establecido en la
presente Ley.
5) Hacer efectivas las cauciones en favor de empleados públicos cuando haya
lugar a ello.
6) Examinar y revisar todas las deudas y reclamaciones de cualquier naturaleza
a cargo o a favor de la Nación, salvo disposiciones especiales referentes a
determinadas reclamaciones. Respecto de las que sean a cargo de la Nación,
rendirá dictamen aparte de lo previsto en el artículo 64 de esta Ley, y
respecto de las que sean a favor de la Nación, vigilará por que el funcionario
competente promueva las acciones del caso si el pago no hubiere podido
obtenerse extrajudicialmente.
7) En caso de faltas, omisiones o negligencias de empleados o de extraños que
tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración,
recaudación, custodia o inversión de fondos o bienes nacionales de cualquier
género, inclusive materiales, se procederá del modo siguiente:
Al tener conocimiento de los hechos incriminables, la Sala abrirá una averiguación
en toda forma, en expediente administrativo que terminará indispensablemente por
un acto de sobreseimiento, si se encontrase que no hay motivos fundados para
proceder, o bien por una declaración de absolución o de culpabilidad. En este
último caso la Sala dispondrá que se siga el procedimiento que corresponda al
caso.
Si la materia fuese en escasa importancia y no hubiere intervenido dolo, siempre
que los perjuicios irrogados al Fisco no excedan de doscientos bolívares; y si el
indiciado no fuere reincidente, podrá cortar el asunto en providencia
amonestándolo, en todo caso.
El procedimiento aquí establecido se observará tanto cuando el conocimiento de
las faltas, omisiones o negligencias resulte del ejercicio de las funciones de la
Contraloría, como cuando resulte de avisos dados por empleados o particulares.
ÚnicoEl procedimiento pautado en este ordinal y en cualesquiera otras disposiciones de
la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, referente a averiguaciones de
actos ejecutados por empleados o funcionarios públicos que acarreen
responsabilidad administrativa, no impide el ejercicio inmediato de las acciones
penales y civiles correspondientes ante los Tribunales ordinarios y los procesos
seguirán su curso sin que pueda argüirse como excepción dilatoria o de
inadmisibilidad, la falta de cumplimiento de requisitos o formalidades exigidos por
esta Ley. Esta disposición es aplicable a los procesos en curso.
8) Notificar a los empleados cuyas cuentas u operaciones hayan sido objetadas,
el saldo a su cargo y las diferencias que resulten de la revisión, expresando
los fundamentos del reparo. Se fijará un plazo de sesenta días como
máximum, contados a partir de la notificación, para que se efectúe el
reintegro o se justifique la cuenta u operación reparada.
ÚnicoLa Sala, con autorización del Contralor, podrá dispensar las faltas o defectos que
existan en los comprobantes y documentos relacionados con las cuentas, siempre
que el perjuicio ocasionado por tales faltas o defectos no exceda de cincuenta
bolívares y no haya habido reincidencia por parte del funcionario que haya
incurrido en la falta o defecto.
9) Velar por que se efectúe la recaudación de todas las deudas y la restitución
de todos los fondos y bienes que resulten deberse o pertenecían a la Nación,
y cuya existencia aparezca del ejercicio de las funciones de cualquiera de los
servicios de la Contraloría o de informes que se comuniquen a ésta. Al efecto,
dichos servicios darán aviso inmediato a la Sala de Control, y ésta al
Contralor de la Nación, a fin de que se proceda en consecuencia.
10) Examinar, contar y rectificar por medio de uno de los Contralores-Delegados
o de un comisionado designado al efecto, cuando la Sala o el Contralor de la
Nación lo dispongan y por lo menos una vez al año, el numerario, caudales,
especies fiscales, materiales o bienes nacionales muebles.
11) Velar por que en los suministros de toda clase de bienes, en los servicios
personales prestados a la Administraciones Públicas, Entidades
Administrativas e Institutos Autónomos, y en los contratos en general, se
estipulen precios justos y razonables y se presten, según el caso, las
garantías que se consideren necesarias; y verificar si tales suministros,
servicios y contratos han sido efectivamente realizados y cumplidos, de
acuerdo con las disposiciones de la Contraloría de la Nación. A los fines de
esta atribución, la Sala llevará el control de los precios corrientes y
actualizados de los efectos, materiales y demás bienes y servicios
regularmente suministrados a las administraciones y entidades antes dichas.
Los diversos departamentos del Ejecutivo Nacional y demás oficinas
nacionales deberán, antes de proceder a la celebración de contratos y a la
adquisición de bienes, someter los proyectos respectivos a la aprobación de
la Sala de Control, sin la cual aquellos no tendrán ningún efecto, salvo lo
dispuesto en el parágrafo primero de este ordinal.
En casos de faltas, omisiones o negligencias de funcionarios o particulares, se
procederá de acuerdo con lo establecido en el ordinal 7º de este artículo.
Parágrafo PrimeroNo obstante lo dispuesto anteriormente, la Contraloría de la Nación queda
facultada para permitir a los Despachos Ejecutivos e Institutos Autónomos hacer
adquisiciones, otorgar contratos y aceptar presupuestos, sin someterlos
previamente a su aprobación, pero sin perjuicio del control a posteriori respecto a
la sinceridad y legalidad del gasto. En estos casos la Contraloría de la Nación,
mediante resolución publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA, establecerá los requisitos que deberán cumplirse, así como el límite
del monto de tales adquisiciones, contratos o presupuestos, el cual no podrá
exceder de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). El control a posteriori deberá
efectuarlo la Contraloría, en su sede o en el respectivo Despacho o Instituto, con
una periodicidad no mayor de tres meses entre las revisiones que realice en cada
organismo, y a tal efecto, pondrá especial atención en investigar los casos en que
encuentre evidencia de que las adquisiciones o contratos o aceptación de
presupuestos han podido agruparse y el funcionario responsable los ha
fraccionado sin razón de urgencia u otra plausible y con la intención de que la
operación pueda verificarse sin estar sujeta al control a priori de la Contraloría.
Parágrafo SegundoPara las compras que hayan de efectuarse directamente en países extranjeros, la
Contraloría de la Nación podrá designar en el país donde fuere necesario un
Contralor Delegado o un Comisionado Especial, por intermedio del cual se
tramitarán los respectivos proyectos con sujeción a las disposiciones que para
tales casos dicte el Contralor de la Nación.
12) Fiscalizar, por medio de un Contralor-Delegado, las operaciones relativas al
crédito público, la destrucción de especies fiscales, títulos o valores, el recibo
e incorporación de la emisión de los mismos y de las acuñaciones de
monedas, según lo dispongan ésta u otras leyes especiales.
13) Practicar, por medio de un Contralor-Delegado u otro empleado de la Sala
designado al efecto, o un Comisionado Especial, cuando el Contralor de la
Nación o la misma Sala lo estimen conveniente, inspecciones extraordinarias
en cualquier oficina sujeta a examen o fiscalización de la Contraloría, a fin de
informarse sobre los métodos o procedimientos de manejo, inversión o
custodia de fondos, valores, materiales, bienes o especies fiscales; sobre la
contabilidad respectiva y la comprobación de la misma o de las operaciones
en ella incluidas; y hacer sugestiones tendientes al perfeccionamiento de
tales métodos y para la mejor fiscalización y control.
Esta atribución podrá ejercerla especialmente la Sala en determinados casos, a
petición del Ejecutivo Nacional o en virtud de acuerdo dictado por las Cámaras
Legislativas.
Todas las oficinas públicas, las entidades administrativas y los empleados en
general, están obligados a dar facilidades y franquear cuentas, comprobantes,
cajas, depósitos, almacenes y, en general, toda especie de departamentos, a los
empleados de inspección, para el debido cumplimiento de su cometido, en los
casos de este artículo y en cualesquiera otros.
14) Velar por que los Inspectores y Fiscales de Hacienda cumplan con las
atribuciones que les confieren los artículos 96 y 98 de esta Ley.
Capítulo V
Departamento Jurídico
Artículo 173° La Contraloría de la Nación tendrá un Departamento Jurídico a cargo de un
Abogado de la República, quien dedicará todo su tiempo a ella.
Dicho Departamento tendrá el personal que sea necesario.
Artículo 174° Son atribuciones y deberes del Abogado:
1) Ejercer la personería jurídica de la contraloría en los asuntos en que ella debe
tener intervención, sin perjuicio de las atribuciones conferidas privativamente
en esta Ley al Procurador de la Nación y a los Fiscales de Hacienda. En los
asuntos en que tenga intervención la Contraloría y que estén atribuidos a
aquellos funcionarios, el Abogado hará todo el trabajo preparatorio a la
introducción de las respectivas instancias o a la intervención del Fisco en
ellas; colaborará activamente en los mismos hasta su conclusión y podrá ser
constituido apoderado especial por el Procurador, a voluntad de éste o a
petición del Contralor de la Nación.
2) Intervenir en la formación y sustanciación de expedientes por los servicios de
la Contraloría, cuando sean de tal naturaleza que de ellos pueda surgir
contención judicial; y especialmente de aquellos a que se refieren la
atribución séptima de la Sala de control y el artículo 175 de esta Ley.
3) Representar a la Hacienda en todo juicio de Cuentas de que conozca el
Tribunal competente, con arreglo a los trámites del procedimiento establecido
en esta Ley.
4) Absorber todas las consultas que le someta el Contralor o cualquiera de los
Departamentos de la Contraloría.
5) Desempeñar las misiones o encargos que en cualquier tiempo le confíe el
Contralor de la Nación.
6) Intervenir como representante especial de la Contraloría en los juicios a que
se refieren los artículos 176 y 177 del Capítulo VI.
7) Las demás funciones que le atribuyan las leyes o reglamentos.
Capítulo VI
Investigaciones
Artículo 175° El Contralor de la Nación, el Sub-Contralor o cualquiera otro funcionario de la
Contraloría de la Nación, debidamente autorizado por el Contralor de la Nación,
tendrán autoridad para formar expedientes administrativos, en cualquier
investigación relativa a asuntos de la competencia de la Contraloría pudiendo, a
este fin, sustanciar toda clase de pruebas. Terminados estos expedientes, serán
pasados a la Sala de Control a los efectos establecidos en la atribución séptima
del artículo 172.
Artículo 176° La persona que rinda declaraciones falsas al Contralor de la Nación o a cualquier
otro funcionario del Departamento de Contraloría, incurrirá en las mismas
responsabilidades que el que cometa tales faltas ante los Tribunales de Justicia; y
la Contraloría deberá pedir el enjuiciamiento correspondiente.
Artículo 177° Si resultare de cualquier investigación o del ejercicio de las funciones ordinarias de
la Contraloría, que se ha cometido soborno, cohecho u otro delito semejante, se
pasará todo lo relacionado con el asunto a la autoridad judicial competente, para
que siga el juicio o juicios correspondientes.
Artículo 178° En los sumarios, sustanciaciones y procedimientos a que se refieren los artículos
anteriores, los funcionarios de la Contraloría presentarán sus declaraciones por
medio de informes escritos.
Título VII
Presupuesto General
Artículo 179° El Presupuesto de cada año económico comprenderá: 1) La enumeración de las
contribuciones y demás ramos de ingresos fiscales cuya recaudación se autorice,
con la estimación prudencial de las cantidades que se presupone habrá de
ingresar por cada ramo en el año económico que siga a la reunión del Congreso; y
de los recursos fiscales permitidos por el artículo 183 de esta Ley. Esta parte se
denominará "Presupuesto de Rentas". 2) La enumeración de todos los créditos
acordados para cubrir los gastos que han de hacerse en dicho año. Esta parte se
denominará "Presupuesto de Gastos".
Parágrafo PrimeroEn el Presupuesto de Rentas no habrá partida alguna indefinida de ingresos que
no esté representada por una cifra numérica.
Parágrafo SegundoEl Presupuesto de Gastos se dividirá por Departamentos, y se distribuirá en
Capítulos, convenientemente clasificados, los cuales a su vez se subdividirán en
partidas, con la correspondiente especificación de los gastos acordados a cada
partida. Cada Departamento comprenderá todos los créditos de que pueda hacer
uso el respectivo Ministro, de acuerdo con los servicios que sean de su
competencia.
Artículo 180° El año económico comienza el primero (1º) de enero de cada año y termina el 31
de diciembre del mismo año.
Artículo 181° El Ejecutivo Nacional formulará el proyecto del Presupuesto, correspondiente al
año económico que siga al de la fecha de su presentación, conforme se establece
a continuación:
En la primera quincena del mes de junio de cada año, los Ministros del Despacho
someterán al Consejo de Presupuesto, por órgano de sus correspondientes
representantes en el mismo, los proyectos de presupuesto de gastos de sus
respectivos Departamentos, acompañados de una documentación pormenorizada
que justifique todos los gastos presupuestarios. El Consejo podrá, por mayoría,
hacer observaciones y objeciones a dichos presupuestos departamentales y
también podrán hacérselas aquellos miembros que disientan del parecer de la
mayoría. Unas y otras, deberán formularse por escrito y remitirse al Ministro o
Ministros sobre cuyos presupuestos hubiesen recaído, y si no fuere posible llegar a
un acuerdo al respecto entre el Ministro o Ministros y el Consejo de Presupuesto,
el caso será considerado y resuelto en Consejo de Ministros.
De igual modo se procederá para la elaboración del proyecto de Presupuesto
General de Rentas, el cual será presentado al Consejo de Presupuesto, dentro del
mismo lapso, por el Ministro de Hacienda.
El Proyecto de Presupuesto así formulado, con su correspondiente Exposición de
Motivos, será sometido al Congreso por el Ministro de Hacienda el día 2 de octubre
de cada año. En el último año del período constitucional, el Presupuesto deberá
ser presentado el 1º de julio.
Artículo 182° Si para el primero (1º) de enero no se hubiere sancionado el Presupuesto del año
económico que principia ese día, el Presupuesto anterior continuará vigente hasta
que el nuevo sea promulgado.
Artículo 183° El Presupuesto de Gastos tendrá como base el Presupuesto de Rentas, y el total
del primero no excederá del total del segundo. Cuando ello fuera indispensable
para lograr el equilibrio presupuestario, se podrá incluir en el Presupuesto de
Rentas, ya por iniciativa del Congreso, ya por iniciativa del Ejecutivo Nacional,
hasta las dos terceras partes de los fondos de reserva del Tesoro existentes para
el 15 de septiembre del año fiscal en curso.
Artículo 184° Para los gastos del presupuesto se efectuará la masa de los fondos del Tesoro, sin
apropiar especialmente los productos de algunos ramos de ingresos con el fin de
atender el pago de determinados gastos, salvo en los casos siguientes:
1.
Los provenientes de operaciones de crédito público.
2.
Los que se estipulen a favor de la Nación en regímenes especiales sobre
servicios, los cuales podrán ser destinados a usos específicos de utilidad
pública.
3.
El 50% de los ingresos fiscales obtenidos por concepto de impuesto de
explotación del petróleo y gas y de impuesto sobre la renta que grava dichas
actividades que se destinarán al Fondo de Inversiones de Venezuela. El
referido porcentaje, al final de cada año, podrá aumentar o disminuir como
resultado de la aplicación de los mecanismos de ajuste que relacionados con
la variación de los citados ingresos con respecto a los del año 1974, se
establezcan en la Ley que regule la materia con el objeto de mantener una
relación entre el monto asignado al Presupuesto Anual de la República y los
ingresos que se destinen al citado Fondo. Estos aportes serán efectuados a
medida que se recauden los ingresos correspondientes.
Artículo 185° Para el pago de comisiones, asignaciones eventuales y otros gastos semejantes,
se presupondrá siempre una cantidad determinada conforme a los gastos
probables de estos ramos.
Para las pensiones civiles, jubilaciones, retiros y montepíos militares, se procederá
conforme a lo previsto en la Constitución Nacional, y las leyes sobre la materia.
Fuera de estos casos, no serán válidas las órdenes permanentes de pagos
periódicos, que no estén expresamente autorizados por la Ley.
Artículo 186° En el Presupuesto de Gastos se incorporará un Capítulo General denominado
"Rectificaciones del Presupuesto", cuyo monto no exceda del dos por ciento del
Presupuesto General de Gastos y del cual podrán hacer uso los diversos
ministerios para cubrir las deficiencias que ocurran en sus respectivos créditos y
para atender a las erogaciones que se ocasionen en los casos del aparte único del
artículo 68. Mientras no se haya agotado esta cantidad destinada a
"Rectificaciones", no podrán decretarse Créditos Adicionales a los Capítulos del
Presupuesto; pero cuando el gasto exceda de un décimo de la cantidad donada
para "Rectificaciones" o cuando su naturaleza no permita apropiarlo a ningún
Capítulo, el gasto debe ser objeto de un Crédito Adicional.
Artículo 187° La erogación acordada por el Congreso para el cual no se haya aplicado
expresamente una cantidad en el Presupuesto de Gastos, no creará derecho
alguno contra el Tesoro Nacional.
Artículo 188° Las Partidas del Presupuesto de Gastos son el límite de acción del Ejecutivo
Nacional para la ordenación de los gastos. En ningún caso podrán traspasarse los
créditos del Presupuesto de uno a otro Capítulo. El Presidente de la República
podrá acordar, en Consejo de Ministros, previa aprobación del Congreso o de su
Comisión Permanente, el traspaso del crédito de una a otra Partida variable,
siempre que no pueda hacerse uso del Capítulo de "Rectificaciones del
Presupuesto". El servicio o gastos que motive cada erogación debe corresponder
precisamente al Capítulo al cual lo impute en la orden de pago el respectivo
Ministro, y debe estar mencionado en una de las Partidas de dicho Capítulo.
Artículo 189° En las partidas de sueldos o asignaciones fijas no podrá el Ejecutivo aumentar ni
disminuir las cuotas señaladas a cada empleo o asignación.
Artículo 190° Los Ministros dispondrán de los créditos para gastos variables de sus
Departamentos en cuotas no mayores de un dozavo del monto de cada partida,
por mes; pero si por circunstancias especiales se viesen obligados a excederse de
esta proporción, podrán hacerlo mediante acuerdo previo tomado en Consejo de
Ministros, con vista de la exposición razonada que dará el titular del respectivo
Despacho y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 188.
Artículo 191° No se ordenará ningún pago con cargo al Capítulo "Rectificaciones del
Presupuesto" si no ha sido previamente acordado por el Ejecutivo Nacional en
Consejo de Ministros y previa información expresa del Ministro de Hacienda de
que el Capítulo tiene fondos disponibles para cubrir la erogación.
Artículo 192° Antes de solicitar Créditos Adicionales, los demás Ministros del Ejecutivo se
dirigirán al de Hacienda, a fin de que éste informe acerca de los recursos
disponibles del Tesoro para satisfacer las erogaciones de que se trata.
Artículo 193° Las sumas fijadas en el Presupuesto de Gastos para los diferentes servicios
públicos no podrán ser aumentadas por el Ejecutivo Nacional ni por autoridad
alguna con recursos extraños a los mismos créditos, salvo lo dispuesto en la
Constitución Nacional respecto a Créditos Adicionales.
Artículo 194° Las cantidades que ingresen en el Tesoro como reintegros por sumas
indebidamente pagadas, podrán establecerse en el crédito al cual se imputó el
pago indebido, siempre que el reintegro se efectúe durante la ejecución del
Presupuesto bajo cuyo régimen se hizo la ordenación.
Artículo 195° Los créditos abiertos en cada Presupuesto no pueden ser empleados en gastos
que no se hayan causado durante el año económico a que el Presupuesto
corresponde. El servicio de intereses de la Deuda Pública se pagará con cargo al
crédito vigente para la fecha del pago, cualquiera que haya sido la fecha en que
fueron exigibles los intereses.
Artículo 196° El período de ejecución de los pagos legalmente autorizados por el Presupuesto
de Gastos de un año Económico comprende, además del año mismo al cual se
aplica el Presupuesto, los seis meses siguientes a dicho año, pudiéndose en
consecuencia durante este lapso, liquidar, ordenar y pagar los gastos causados
durante el año fiscal conforma al régimen del Presupuesto, en virtud de que
constituyen obligaciones ya contraídas por el Estado hasta el día 31 de diciembre
inclusive, del año respectivo. Terminado este período fe nece el Presupuesto; no
podrán librarse nuevas órdenes con cargo a los créditos restantes y quedan
anuladas las ya expedidas y no pagadas, debiendo los acreedores en ambos
casos, para conservar sus derechos, pedir nuevo reconocimiento y liquidación de
sus créditos con vista del expediente en que fundan sus derechos. Una vez
reconocidos y liquidados estos créditos, el Ejecutivo Nacional presentará al
congreso una relación de ellos acompañada de una exposición motivada que para
cada crédito exprese el año en que fue causado el gasto, la naturaleza de éste, su
legitimidad y la fecha en que se introdujo el reclamo al Ministerio respectivo, a fin
de que se incluya en el Presupuesto la partida que deba cubrir tales créditos. Los
créditos que para los Departamentos del Ejecutivo acuerde el Congreso por este
respecto, se comprenderán bajo la denominación de "Acreencias no prescritas
correspondientes a Presupuestos fenecidos".
Artículo 197° Las órdenes de pago expedidas en el semestre complementario de la ejecución
del Presupuesto deben hacerse con cargo a la cuenta "Créditos Restantes", del
Presupuesto de que se trata, y mencionar el Capítulo de dicho Presupuesto o el
crédito especial en que se fundó el gasto, y en cuyos límites debe estar
comprendida la orden, conforme al régimen establecido para la ejecución del
Presupuesto.
Artículo 198° Ningún pago autorizado puede ordenarse por cuenta del Tesoro Nacional, sino
para satisfacer un servicio o gasto ya efectuado y comprobado, de acuerdo con su
naturaleza, salvo los avances que autorice el Ejecutivo Nacional, conforme a los
reglamentos, para el pago de raciones y asignaciones del servicio militar, naval, de
resguardo marítimo, de hospitales, penitenciarías, instituciones de beneficencia e
internados; los viáticos y gastos de viaje de los empleados en servicio ordinario o
en comisión; los adelantos a los administradores, contratistas o empresarios de
trabajos u obras que se ejecuten por cuenta de la Nación y las cuotas que se
entreguen con destino a servicios que conforme a la Ley son administrados por
oficinas extrañas a la Administración Nacional.
El Ejecutivo podrá ordenar, con sujeción al Reglamento que se dictará al efecto, la
erogación de determinadas cantidades, en calidad de avances, a favor de los
Habilitados de los Ministerios, para atender a aquellas inversiones que por su
naturaleza requieran inaplazable atención. El monto de estos avances se fijará en
Consejo de Ministros, de acuerdo con las circunstancias que los justifiquen y oída
la opinión de la Contraloría de la Nación.
En ningún caso podrán hacerse avances a cuenta de un Presupuesto que no haya
sido aprobado por el Congreso.
Artículo 199° Las piezas justificativas que deben componer los expedientes en que se fundan las
ordenaciones de gastos son las siguientes:
a) Los sueldos, salarios, raciones, pensiones y remuneraciones por servicio del
personal y las asignaciones fijas, se justifican:
1º) Por el acto del nombramiento y toma de posesión o de la decisión que
determine la suma debida por la remuneración, asignación o pensión; y
2º) Por relaciones nominativas, con indicación del cargo o servicio, la
cantidad devengada y la duración del servicio. Para las pensiones se
debe justificar la supervivencia del pensionado, y las raciones
devengadas se justifican con revistas de comisarios, en la forma que
determinen los reglamentos.
b) Los gastos de adquisición y arrendamiento, ejecución de trabajos por cuenta
de la Nación, suministros de materiales y efectos para los servicios públicos y
todos los demás gastos ocasionados por el servicio público nacional, se
justifican:
1º) Por copia del acto jurídico que autoriza la negociación o ejecución del
servicio y del acto que provee a su ejecución y
2º) Por los actos, documentos o expedientes en que conste la entrega de
los bienes, materiales, efectos u obras con las certificaciones de
haberse ejecutado los servicios. Todas estas piezas justificativas son el
comprobante de las cuentas de los ordenadores y deben presentarse
junto con dichas cuentas para su examen.
Artículo 200° Ningún servicio o gasto da derecho contra el Tesoro si no consta que ha sido
autorizado en forma legal por el respectivo Ministro, ya especialmente o ya en
virtud de la ejecución de leyes o de reglamentos. Los Ministros no podrán autorizar
ni disponer gastos para los cuales no exista un crédito legalmente acordado; y
tampoco podrán disponer gastos cuyo monto exceda del crédito disponible al cual
deban imputarse.
Artículo 201° Las acreencias provenientes del servicio o gastos cuyo pago esté autorizado por el
Presupuesto, se revisarán y liquidarán por el Ministro del respectivo Departamento,
quien hará formar el expediente justificativo y girará la correspondiente orden de
pago dirigida al Tesoro Nacional para que éste la haga pagar por los agentes del
Tesoro, previa su conformación por la Contraloría. Los Ministros ordenadores no
podrán incluir en una misma orden, pagos correspondientes a distintos capítulos ni
a distintos servicios o acreencias.
Artículo 202° Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor que directamente haya
adquirido la acreencia contra el Tesoro Nacional, excepto las que se expidan a
favor de administradores legalmente autorizados y las que autoricen el pago de
presupuestos de oficinas o de asignaciones de servicios, las cuales se girarán a
favor del Jefe de la oficina o de la persona habilitada expresamente para recibir y
distribuir el presupuesto o la asignación.
Artículo 203° Las órdenes de pago deberán ser escritas, selladas, firmadas por el Ministro del
respectivo Despacho, numeradas en serie continua para cada semestre, y
expresarán: el nombre del acreedor, el lugar donde habrá de hacerse el pago, la
cantidad que debe pagarse, en letras y guarismos, el motivo del gasto
suficientemente especificado, el plazo para hacer el pago y la imputación que
comprenderá las menciones del Presupuesto, el Departamento, el Capítulo y la
partida a que corresponde la orden, o el Crédito Adicional si fuere el caso.
Las órdenes de pago deberán librarse por cantidades precisas, pagaderas en
condiciones de lugar y de tiempo claramente determinadas.
Artículo 204° Los embargos y cesiones de sumas debidas por el Tesoro Nacional y las
oposiciones al pago de dichas sumas, se notificarán al Ministro ordenador del pago
respectivo, expresándose el nombre del ejecutante, cesionario u oponente, y del
depositario, si lo hubiere, a fin de que la liquidación y ordenación del pago se
hagan en favor del oponente, cesionario o depositario en la cuota que
corresponde. En caso de órdenes ya expedidas y no pagadas, la oposición se
notificará tanto al pagador como al ordenador; al primero, para que suspenda el
pago, y al segundo, para que rectifique la ordenación.
En caso de varias oposiciones relativas a un mismo pago, deberá nombrarse a un
solo depositario, con quien se entenderá exclusivamente el ordenador respecto de
la cuota que debe pagarse por razón de todos los embargos u oposiciones.
Las oposiciones, embargos o cesiones, que no sean notificadas con los requisitos
de este artículo, no tendrán ningún valor ni efecto respecto del Tesoro.
En ningún caso las oficinas de pago podrán ser depositarias de cantidades
embargadas ni retener suma alguna por cuenta de ejecutantes, oponentes o
cesionarios. Se limitarán a entregar la cantidad embargada a los respectivos
depositarios nombrados por el Tribunal.
Artículo 205° En los casos de pérdida o sustracción de órdenes de pago, el beneficiario de la
orden lo hará constar así y podrá pedir al ordenador que expida duplicado de la
orden, presentando certificación de la oficina de pago de que la orden no ha sido
pagada y prestando caución por cualquier perjuicio que pudiera sobrevenir al
Tesoro.
Artículo 206° Cuando por cualquier causa no pudiere hacerse efectiva una orden de pago en los
términos que ella expresa, el Jefe de la oficina de pago certificará, si así lo pide el
interesado, la causa de no hacerse el pago.
Artículo 207° Las órdenes de pago podrán anularse, cuando haya lugar, por medio de una orden
de anulación expedida, con las mismas formalidades, dejando constancia en el
expediente respectivo y restableciendo el crédito al cual se imputó la orden
anulada. En la orden de anulación deberá expresar la orden de pago que se anula,
con todos los datos y especificaciones determinados en el artículo 203.
Artículo 208° Las Oficinas de Pago deberán negarse a cumplir órdenes de pago, que no
contengan los requisitos exigidos o que presenten errores materiales. En estos
casos, comunicarán inmediatamente sus observaciones por escrito al Tesoro
Nacional. Si el Tesorero ratifica la orden, lo que deberá hacer por escrito, se
procederá a pagarla, quedando el pagador exento de responsabilidad.
Artículo 209° Los titulares de órdenes de pago pueden hacerlas cobrar por personas
debidamente autorizadas por ellos.
Artículo 210° Los empleados pagaderos deberán cerciorarse de la identidad y capacidad de las
personas que reciban pagos, y obtener la debida constancia de éstos.
Artículo 211° En los contratos de interés nacional para obras, suministros o servicios, que
celebre el Ejecutivo Nacional, podrá estipularse que el pago se efectúe por partes,
en el transcurso de varios ejercicios fiscales. En tales casos, y previo el
cumplimiento de las formalidades señaladas en la Ley de Crédito Público, se
deberá incluir en las sucesivas leyes de Presupuesto las partidas correspondientes
a los pagos anuales que se hayan pactado.
Título VIII
Del Consejo de Presupuesto
Artículo 212° El Consejo de Presupuesto, cuyas funciones son de carácter consultivo, tendrá
como Presidente ex oficio al Ministro de Hacienda y estará integrado por éste y
trece miembros más, designados así: dos por el Ministro de Hacienda; uno por
cada uno de los demás Ministros del Despacho Ejecutivo, y otro que será elegido
por el Consejo de Institutos Autónomos. Los miembros designados por los
Despachos Ejecutivos y por el Consejo de Institutos Autónomos deberán ser
funcionarios de los respectivos Despachos y de algunos de los Institutos
representados en el Consejo de dichos organismos; y todos durarán en sus
funciones doce meses, contados a partir del 15 de julio de cada año, pudiendo ser
reelegidos. Formarán parte del Consejo de Presupuesto los Miembros de la
Comisión Permanente del Congreso que ésta designe.
Artículo 213° El Consejo de Presupuesto tendrá un Secretario, cuyo nombramiento corresponde
al Ministro de Hacienda. Este Secretario tendrá a su cargo el archivo de la oficina y
ejercerá los demás deberes que le imponga el Reglamento interno del Consejo.
Artículo 214° Con excepción del Secretario, ninguno de los miembros del Consejo de
Presupuesto devengará remuneración especial por sus servicios.
Artículo 215° El Consejo de Presupuesto tiene los deberes y atribuciones siguientes:
1.
Hacer estudios en el curso del año económico, de todos los problemas
relacionados con los arbitrios rentísticos del país y las necesidades de éste, y
con la preparación del Presupuesto, e intervenir en su preparación en la
forma expresada en el artículo 182.
2.
Recabar de los Ministros del Despacho Ejecutivo, así como de la Contraloría
de la Nación, la información que considere necesaria o útil para el más eficaz
cumplimiento de las funciones expresadas en el ordinal anterior.
3. Presentar en la segunda quincena de diciembre, al Presidente de la
República, al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación, un informe
preciso de sus actuaciones en el año anterior.
4.
Suministrar a los Ministros del Despacho y al Contralor de la Nación cuantas
informaciones le pidan en las materias de su competencia y suministrar
asimismo a las Cámaras Legislativas cualquier información que por órgano
del Ministro de Hacienda, soliciten de el.
5.
Llevar un registro de sus actas y formular un Reglamento Interno de sus
funciones, en el cual deberá establecerse que no podrá sesionar menos de
una vez a la semana, salvo los lapsos de descanso que se fijen por causa de
días feriados o de vacaciones.
6. Desempeñar las demás funciones que le confieran las leyes y los
reglamentos de éstas.
Artículo 216° Los Ministros del Despacho y el Contralor de la Nación están obligados a
suministrar al Consejo de Presupuesto cuantos datos les pida para el cumplimiento
de las funciones que les incumben.
Artículo 217° El Consejo de Presupuesto celebrará sesiones en la oportunidad que indique su
respectivo Reglamento Interno o cuando sea convocado por el Ministerio de
Hacienda. El quórum necesario para celebrarlas será de diez miembros y es
necesaria la asistencia del representante del respectivo Despacho Ejecutivo o del
Consejo de Institutos Autónomos a las sesiones en que vayan a considerarse
asuntos que conciernan al Departamento que represente.
Título IX
Contabilidad Fiscal
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 218° Las cuentas de todos los ramos de Hacienda Pública Nacional serán llevadas por
las oficinas a cuyo cargo esté el manejo del ramo respectivo, por el sistema de
partida doble, conforme a los principios de esta Ley y a las disposiciones
reglamentarias sobre la materia.
Artículo 219° Cada una de las Oficinas obligadas a llevar cuentas, deberá tener un Manual, un
Mayor, un libro de Inventarios y los demás libros y registros auxiliares que fueren
necesarios para la mayor precisión de las operaciones de la contabilidad.
Artículo 220° Las cuentas se llevarán por los ramos que determinen las leyes o reglamentos. El
Ejecutivo Nacional y la Contraloría podrán disponer que, para mayor claridad, se
abran nuevos ramos para el registro de determinadas operaciones.
Artículo 221° Toda operación que afecte activa o pasivamente al Tesoro o a la responsabilidad
de una oficina, deberá registrarse en los libros de las oficinas de Hacienda que
hayan intervenido en dicha operación.
Artículo 222° En el Manual se pondrán asientos especificados para todas las operaciones que
deban registrarse en la contabilidad, expresando los detalles necesarios para la
debida identificación y claridad de la operación y del asiento. La cantidad total del
cargo y del abono del asiento se expresará en letras y guarismos.
Artículo 223° Los asientos del Manual se pondrán unos a continuación de otros en el orden
cronológico que determine la fecha en que se reciban los comprobantes en que se
apoya el asiento sin dejar espacios en blanco entre unos y otros asientos, y cada
uno de ellos será firmado por el Tenedor de Libros y por el Jefe de la Oficina, que
estén actuando para la fecha en que sea asentada la partida.
Artículo 224° No se permitirá testar ni enmendar los asientos del Manual, ni escribir en ellos
entre renglones. Los errores y omisiones que se cometan al asentar una partida se
salvarán en otra distinta en la fecha en que se notare la falta.
Artículo 225° Todos los asientos de la contabilidad fiscal deben estar comprobados por los
documentos que la ley o los reglamentos determinen. En cada asiento se
mencionará el número del comprobante en que se apoye. Los comprobantes serán
coleccionados y clasificados, y se enviarán junto con los libros para el examen de
la cuenta.
Artículo 226° El asiento de toda operación se hará al recibirse, por la oficina de contabilidad, el
comprobante respectivo y con vista de éste.
Artículo 227° Cuando en las cuentas de una oficina se registren las operaciones de la misma
oficina y de sus subalternas, se mencionará en los asientos cuál fue la oficina que
practicó la operación y se llevarán cuentas principales o auxiliares, según los
reglamentos, a cada una de estas oficinas.
Artículo 228° Las sumas reintegradas al Tesoro por pago de cantidades indebidas, se abonarán
en la contabilidad de Rentas y en la del Tesoro al ramo denominado "Reintegros",
cualquiera que fuere el ramo de gastos al cual se haya imputado la erogación
indebida sin perjuicio de hacerse en la contabilidad de gastos del respectivo
Departamento, el asiento de restablecimiento del crédito, conforme al artículo 194
de esta ley.
Artículo 229° Las sumas que el Tesoro devuelva por cobro indebido, se cargarán en la
contabilidad de gastos y en la del Tesoro al crédito destinado para estas
restituciones, cualquiera que haya sido el ramo del ingreso al cual se hubiere
atribuido la cantidad objeto de la restitución.
Artículo 230° Las cuentas se cortarán y cerrarán el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año
y los libros se enviarán a la Sala de Examen de la Contraloría junto con los
comprobantes, dentro de los sesenta días siguientes a la expiración del respectivo
semestre, a los efectos del artículo 168 de esta ley.
Fuera de las fechas expresadas no se permite hacer ningún corte de cuentas.
Cuando el Jefe de la oficina cese en su cargo, se hará constar por una declaración
firmada al pie del último asiento del Manual; se formará un estado de valores hasta
dicho asiento inclusive, que firmarán el funcionario saliente y el entrante; y se
harán los inventarios y tanteos de todas las cuentas de bienes, especies y valores.
Artículo 231° Todas las oficinas que lleven contabilidad deben enviar a la Contraloría, en los
quince primeros días de cada mes, copias de las partidas del Manual, asentadas
durante el mes anterior, el movimiento de las cuentas en el dicho mes, un estado
de valores para el último día del mismo y todos los demás datos, relacionados o
informes que se señalen en las leyes y los reglamentos, o que la Contraloría crea
necesario para centralizar las cuentas y ejercer las funciones que les estén
atribuidas.
Artículo 232° Todos los libros Manuales, Mayores y de Inventarios de las oficinas de Hacienda y,
además, el de Caja de la Tesorería Nacional, serán foliados y sellados en todas
sus páginas por la Sala de Examen y el Primer Examinador hará constar, en
diligencia puesta en la primera página de cada libro, el número de folios útiles que
contiene.
Artículo 233° Por los reglamentos respectivos podrá establecerse un régimen especial para la
cuenta de los ramos relacionados con la seguridad pública y la defensa nacional.
Capítulo II
Contabilidad de Bienes Nacionales
Artículo 234° En la contabilidad de bienes nacionales sólo registrarán los bienes patrimoniales
de la Nación.
Artículo 235° Los Departamentos del Ejecutivo Nacional llevarán registros donde anotarán
justipreciados los bienes nacionales muebles e inmuebles que les estén adscritos y
las modificaciones que sufra su valor por causas de reparación, deterioro o
pérdida, o su aumento o disminución expresados en numerario, por concepto de
compra, venta o permuta. La relación del movimiento de esta cuenta se enviará en
los quince primeros días de cada mes, a la Sala de Centralización. Todos los años,
en el mes de enero, cada Ministerio practicará un inventario y un justiprecio de los
bienes nacionales que les estén adscritos.
Artículo 236° La contabilidad de bienes nacionales se llevará por ramos, según nomenclatura
que determinará la Sala de Centralización, tomando en cuenta la naturaleza y
aplicación de los bienes.
Artículo 237° La cuenta general de bienes nacionales se llevará en la Sala de Centralización por
partida doble, y su balance ofrecerá en una sola partida el valor total de dichos
bienes; en partidas separadas el valor total de los bienes administrados por cada
uno de los Departamentos del Ejecutivo Nacional; y, además, en partidas
separadas, el valor correspondiente a cada una de las agrupaciones o ramos en
que se clasifiquen los bienes, de acuerdo con el artículo anterior.
Artículo 238° Los registros se llevarán por ramos, abriendo, además, una cuenta a cada una de
las oficinas a cuyo cargo inmediato estén dichos bienes.
Las relaciones mensuales serán copias de estos registros.
Artículos 239° Los inventarios y justiprecios se harán por las mismas oficinas a cuyo cargo estén