Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal

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<b>Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> Nº 37347 del 17-12-Diario 2001<br /> <b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema </b><br /> <b>Nacional de Control Fiscal </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto regular las funciones de la Contraloría General<br /> de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal y la participación de los<br /> ciudadanos en el ejercicio de la función contralora.<br /> <b>Artículo 2° La Contraloría General de la República, en los términos de la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y de esta Ley, es un órgano del Poder<br /> Ciudadano, al que corresponde el control, la vigilancia y la fiscalización de los<br /> ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los<br /> mismos, cuyas actuaciones se orientarán a la realización de auditorías,<br /> inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales en los organismos y<br /> entidades sujetos a su control.<br /> La Contraloría, en el ejercicio de sus funciones, verificará la legalidad, exactitud<br /> y sinceridad, así como la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de las<br /> operaciones y de los resultados de la gestión de los organismos y entidades<br /> sujetos a su control.<br /> Corresponde a la Contraloría ejercer sobre los contribuyentes y responsables,<br /> previstos en el Código Orgánico Tributario, así como sobre los demás<br /> particulares, las potestades que específicamente le atribuye esta Ley.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLa Contraloría realizará todas las actividades que le asigne el Consejo Moral<br /> Republicano, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y las Leyes.<br /> <b>Artículo 3° La Contraloría General de la República en el ejercicio de sus funciones no está<br /> subordinada a ningún otro órgano del Poder Público. Goza de autonomía<br /> funcional, administrativa y organizativa e igualmente de la potestad para dictar<br /> normas reglamentarias en las materias de su competencia.<br /> <b>Artículo 4° A los fines de esta Ley, se entiende por Sistema Nacional de Control Fiscal, el<br /> conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la<br /> rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente<br /> a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control<br /> que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y<br /> organismos sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la<br /> Administración Pública.<br /> <b>Artículo 5° La función de control estará sujeta a una planificación que tomará en cuenta los<br /> planteamientos y solicitudes de los órganos del Poder Público, las denuncias<br /> recibidas, los resultados de la gestión de control anterior, así como la situación<br /> administrativa, las áreas de interés estratégico nacional y la dimensión y áreas<br /> críticas de los entes sometidos a su control.<br /> <b>Artículo 6° Los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal adoptarán, de<br /> conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las<br /> Leyes, las medidas necesarias para fomentar la participación ciudadana en el<br /> ejercicio del control sobre la gestión pública.<br /> <b>Artículo 7° Los entes y organismos del sector público, los servidores públicos y los<br /> particulares están obligados a colaborar con los órganos que integran el Sistema<br /> Nacional de Control Fiscal, y a proporcionarles las informaciones escritas o<br /> verbales, los libros, los registros y los documentos que les sean requeridos con<br /> motivo del ejercicio de sus competencias. Asimismo, deberán atender las<br /> citaciones o convocatorias que les sean formuladas.<br /> <b>Artículo 8° Las funciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y<br /> las Leyes atribuyen a la Contraloría General de la República y a los demás<br /> órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal deben ser ejercidas con<br /> objetividad e imparcialidad.<br /> <b>Artículo 9° Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y<br /> fiscalización de la Contraloría General de la República:<br /> 1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público<br /> Nacional.<br /> 2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público<br /> Estadal.<br /> 3. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público<br /> en los Distritos y Distritos Metropolitanos.<br /> 4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público<br /> Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de<br /> Régimen Municipal.<br /> 5. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público<br /> en los Territorios Federales y Dependencias Federales.<br /> 6.<br /> Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.<br /> 7.<br /> El Banco Central de Venezuela.<br /> 8.<br /> Las universidades públicas.<br /> 9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales<br /> y municipales.<br /> 10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que<br /> se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital<br /> social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas.<br /> 11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con<br /> fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los<br /> numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus<br /> autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones<br /> efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas<br /> a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por<br /> ciento (50%) o más de su presupuesto.<br /> 12.<br /> Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o<br /> responsables, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico<br /> Tributario, o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren<br /> operaciones con cualesquiera de los organismos o entidades mencionadas<br /> en los numerales anteriores o que reciban aportes, subsidios, otras<br /> transferencias o incentivos fiscales, o que en cualquier forma intervengan<br /> en la administración, manejo o custodia de recursos públicos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Organización de la Contraloría General de la República </b><br /> <b><br /> Artículo 10° La Contraloría General de la República actuará bajo la dirección y<br /> responsabilidad del Contralor General de la República, quien será designado de<br /> conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.<br /> <b>Artículo 11° Para ser designado Contralor o Contralora General de la República se requiere<br /> ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de<br /> treinta años, de estado seglar, tener un mínimo de quince (15) años de graduado<br /> en alguna de las siguientes profesiones: Derecho, Economía, Contaduría<br /> Pública, Administración Comercial o Ciencias Fiscales, y poseer experiencia no<br /> menor de diez (10) años en el ejercicio de cargos directivos en los órganos de<br /> control fiscal del sector público.<br /> <b>Artículo 12° La Contraloría tendrá un Sub-Contralor o Sub-Contralora, quien deberá cumplir<br /> las mismas condiciones requeridas por la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela para ser Contralor General de la República, será de<br /> libre nombramiento y remoción de éste. El Sub-Contralor o Sub-Contralora<br /> llenará las faltas temporales o accidentales del Contralor y las absolutas,<br /> mientras la Asamblea Nacional provea la vacante, y ejercerá las funciones que<br /> contemple el Reglamento Interno y los demás instrumentos normativos que al<br /> efecto se dicten.<br /> <b>Artículo 13° La Contraloría tendrá las Direcciones Generales y Sectoriales, unidades de<br /> apoyo, servicios técnicos y administrativos que sean necesarios para el<br /> cumplimiento de sus funciones. El Contralor determinará, en el Reglamento<br /> Interno y en las Resoluciones Organizativas que dicte, las direcciones, unidades,<br /> divisiones, departamentos, oficinas y servicios de conformidad con esta Ley.<br /> Dichos instrumentos normativos deberán ser publicados en la Gaceta Oficial de<br /> la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Artículo 14° Son atribuciones y obligaciones del Contralor General de la República:<br /> 1. Velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de<br /> la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y demás Leyes<br /> relacionadas con esta materia.<br /> 2.<br /> Dictar las normas reglamentarias sobre la estructura, organización,<br /> competencia y funcionamiento de las Direcciones y demás dependencias<br /> de la Contraloría.<br /> 3. Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría de conformidad con lo<br /> previsto en esta Ley, y nombrar, remover, destituir y jubilar al personal<br /> conforme a dicho Estatuto y demás normas aplicables.<br /> 4.<br /> Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica.<br /> 5. La administración y disposición de los bienes nacionales adscritos a la<br /> Contraloría.<br /> 6.<br /> Representar a la Contraloría en el Consejo Moral Republicano.<br /> 7. Colaborar con todos los órganos de la Administración Pública, a fin de<br /> coadyuvar al logro de sus objetivos generales.<br /> 8. Dirigir la actuación de la Contraloría, con preferencia hacia las áreas de<br /> mayor importancia económica e interés estratégico nacional.<br /> 9. Fomentar la participación ciudadana en el ejercicio del control sobre la<br /> gestión pública.<br /> 10. Ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Control Fiscal.<br /> 11.<br /> Presentar cada año el proyecto de Presupuesto de Gastos de la<br /> Contraloría.<br /> 12. Fomentar el carácter profesional y técnico en el ejercicio del control fiscal.<br /> 13. Presentar un informe anual ante la Asamblea Nacional, en sesión plenaria,<br /> y los informes que en cualquier momento le sean solicitados por la<br /> Asamblea Nacional.<br /> <b>Artículo 15° El Contralor podrá designar o constituir con carácter temporal o permanente en<br /> los entes sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría, los<br /> funcionarios, empleados y unidades que considere conveniente, con las<br /> facultades que les señale dentro de los límites de esta Ley. Las decisiones a que<br /> se contrae este artículo serán dictadas mediante resoluciones que serán<br /> publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Artículo 16° El Contralor podrá delegar en funcionarios de la Contraloría el ejercicio de<br /> determinadas atribuciones. Asimismo, podrá delegar la firma de determinados<br /> documentos. Los actos cumplidos por los delegatarios deberán indicar el<br /> carácter con que actuó el funcionario que los dictó, y en el caso de ejercicio de<br /> delegaciones de firma producirán efectos como si hubiesen sido adoptados por<br /> el Contralor y, en consecuencia, contra ellos no se admitirá recurso jerárquico.<br /> Los delegatarios no podrán subdelegar.<br /> La delegación aquí prevista, al igual que su revocatoria, surtirán efectos desde la<br /> fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Régimen Presupuestario </b><br /> <b><br /> Artículo 17° La Contraloría estará sujeta a las Leyes y reglamentos sobre la elaboración y<br /> ejecución del presupuesto, en cuanto sean aplicables. No obstante, a los efectos<br /> de garantizar la autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, regirán las<br /> siguientes disposiciones especiales para la elaboración y ejecución de su<br /> presupuesto:<br /> 1. La Contraloría preparará cada año su proyecto de presupuesto de gastos,<br /> el cual será remitido al Poder Ciudadano para su presentación al Ejecutivo<br /> Nacional e incorporación sin modificaciones al respectivo proyecto de Ley<br /> de Presupuesto que se someterá a la consideración de la Asamblea<br /> Nacional. Sólo la Asamblea Nacional podrá introducir cambios en el<br /> proyecto de presupuesto que presente la Contraloría.<br /> 2. La Contraloría elaborará la programación de ejecución financiera de los<br /> recursos presupuestarios que le fueren acordados e informará de ella al<br /> Ejecutivo Nacional, a fin de que éste efectúe los desembolsos en los<br /> términos previstos en dicha programación. Sólo la Contraloría podrá<br /> introducir cambios en la referida programación.<br /> 3. La ejecución del presupuesto de la Contraloría General de la República<br /> está sujeta a las disposiciones de la Ley Orgánica de Hacienda Pública<br /> Nacional y la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector<br /> Público y a esta Ley.<br /> 4. El Contralor celebrará los contratos y ordenará los pagos necesarios para<br /> la ejecución del presupuesto de la Contraloría. Podrá delegar estas<br /> atribuciones de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley<br /> Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.<br /> <b>Artículo 18° Las disposiciones del artículo anterior no impiden a la Contraloría hacer uso de<br /> los mecanismos establecidos en la Ley para cubrir gastos imprevistos que se<br /> presenten en el curso de la ejecución presupuestaria o para incrementar los<br /> créditos presupuestarios que resulten insuficientes, a cuyos efectos seguirá el<br /> procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del<br /> Sector Público.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Régimen de Personal </b><br /> <b><br /> Artículo 19° La administración de personal de la Contraloría General de la República se<br /> regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal<br /> efecto dicte el Contralor General de la República.<br /> En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los<br /> funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al<br /> ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas<br /> de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base<br /> de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de<br /> funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso<br /> podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios<br /> de la Contraloría.<br /> <b>Artículo 20° El Estatuto de Personal determinará los cargos cuyos titulares serán de libre<br /> nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.<br /> <b>Artículo 21° Los funcionarios de la Contraloría General de la República quedan sometidos al<br /> régimen de faltas y sanciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones<br /> que regulan la materia.<br /> <b>Artículo 22° Son causales de destitución, además de las previstas en las Leyes que regulan<br /> la materia y las previstas en el Estatuto de Personal, las siguientes:<br /> 1. Acto lesivo al buen nombre, o a los intereses de la Contraloría o de<br /> cualquier ente público.<br /> 2. Recomendar a personas para que obtengan ventajas o beneficios en sus<br /> tramitaciones ante la Contraloría o ante cualquiera de los entes sujetos a<br /> su control.<br /> 3.<br /> Insuficiencia, ineficiencia o impericia en la prestación del servicio.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>Del Sistema Nacional de Control Fiscal </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 23° El Sistema Nacional de Control Fiscal tiene como objetivo fortalecer la capacidad<br /> del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la<br /> transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público y<br /> establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas<br /> con la gestión de las entidades aludidas en el artículo 9, numerales 1al 11, de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 24° A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:<br /> 1.<br /> Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley.<br /> 2.<br /> La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.<br /> 3. Las máximas autoridades y los niveles directivos y gerenciales de los<br /> órganos y entidades a los que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de<br /> la presente Ley.<br /> 4. Los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho a la participación en la<br /> función de control de la gestión pública.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoConstituyen instrumentos del Sistema Nacional de Control Fiscal las políticas,<br /> Leyes, reglamentos, normas, procedimientos e instructivos, adoptados para<br /> salvaguardar los recursos de los entes sujetos a esta Ley; verificar la exactitud y<br /> veracidad de su información financiera y administrativa; promover la eficiencia,<br /> economía y calidad de sus operaciones, y lograr el cumplimiento de su misión,<br /> objetivos y metas, así como los recursos económicos, humanos y materiales<br /> destinados al ejercicio del control.<br /> <b>Artículo 25° El Sistema Nacional de Control Fiscal se regirá por los siguientes principios:<br /> 1. La capacidad financiera y la independencia presupuestaria de los órganos<br /> encargados del control fiscal, que le permitan ejercer eficientemente sus<br /> funciones.<br /> 2. El apoliticismo partidista de la gestión fiscalizadora en todos los estratos y<br /> niveles del control fiscal.<br /> 3.<br /> El carácter técnico en el ejercicio del control fiscal.<br /> 4. La oportunidad en el ejercicio del control fiscal y en la presentación de<br /> resultados.<br /> 5. La economía en el ejercicio del control fiscal, de manera que su costo no<br /> exceda de los beneficios esperados.<br /> 6. La celeridad en las actuaciones de control fiscal sin entrabar la gestión de<br /> la Administración Pública.<br /> 7.<br /> La participación de la ciudadanía en la gestión contralora.<br /> <b>Artículo 26° Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a<br /> continuación:<br /> 1.<br /> La Contraloría General de la República.<br /> 2.<br /> La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de<br /> los Municipios.<br /> 3.<br /> La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacio nal.<br /> 4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el<br /> artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEn caso de organismos o entidades sujetos a esta Ley cuya estructura, número,<br /> tipo de operaciones o monto de los recursos administrados no justifiquen el<br /> funcionamiento de una unidad de auditoría interna propia, la Contraloría General<br /> de la República evaluará dichas circunstancias y, de considerarlo procedente,<br /> autorizará que las funciones de los referidos órganos de control fiscal sean<br /> ejercidas por la unidad de auditoría interna del órgano de adscripción. Cuando<br /> se trate de organismos o entidades de la Administración Pública Nacional para el<br /> otorgamiento de la aludida autorización, se oirá la opinión de la<br /> Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.<br /> <b>Artículo 27° Todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos<br /> señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley serán designados<br /> mediante concurso público, con excepción del Contralor General de la<br /> República.<br /> Los titulares así designados no podrán ser removidos ni destituidos del cargo sin<br /> la previa autorización del Contralor General de la República, a cuyo efecto se le<br /> remitirá la información que éste requiera.<br /> <b>Artículo 28° El Contralor General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley para<br /> la Designación de Contralor o Contralora del Estado y mediante Resolución que<br /> se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> reglamentará los concursos públicos para la designación de los titulares de los<br /> órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9,<br /> numerales 1 al 11, de esta Ley.<br /> <b>Artículo 29° Los Contralores de los estados, de los municipios, de los distritos y distritos<br /> metropolitanos serán designados por el Consejo Legislativo, Concejo Municipal y<br /> Cabildo Metropolitano, respectivamente.<br /> <b>Artículo 30° Los titulares de las unidades de auditoría interna de los entes y organismos<br /> señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, serán designados por<br /> la máxima autoridad jerárquica de la respectiva entidad, de conformidad con los<br /> resultados del concurso público al que se refiere el artículo 27 de esta Ley, y<br /> podrán ejercer el cargo nuevamente, participando en el concurso público. Los<br /> titulares así designados no podrán ser destituidos sin la previa autorización del<br /> Contralor General de la República.<br /> <b>Artículo 31° Con excepción del Contralor General de la República, todos los titulares de los<br /> órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9,<br /> numerales 1 al 11, de esta Ley, durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus<br /> funciones, y podrán ser reelegidos mediante concurso público, por una sola vez.<br /> <b>Artículo 32° El Contralor General de la República podrá revisar los concursos para la<br /> designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y<br /> organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, siempre<br /> que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los<br /> mismos, y ordenar a las autoridades competentes que en el ejercicio del<br /> principio de la autotutela administrativa revoquen dicho acto y procedan a la<br /> apertura de nuevos concursos, e impondrá a los responsables de las<br /> irregularidades las multas señaladas en el artículo 94 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 33° Los órganos del control fiscal referidos en el artículo 26 de esta Ley funcionarán<br /> coordinadamente entre sí y bajo la rectoría de la Contraloría General de la<br /> República. A tal efecto, a la Contraloría General de la República le<br /> corresponderá:<br /> 1.<br /> Dictar las políticas, reglamentos, normas, manuales e instrucciones para el<br /> ejercicio del control y para la coordinación del control fiscal externo con el<br /> interno.<br /> 2. Dictar el reglamento para la calificación, selección y contratación de<br /> auditores, consultores o profesionales independientes en materia de<br /> control, y las normas para la ejecución y presentación de sus resultados.<br /> 3.<br /> Evaluar el ejercicio y los resultados del control interno y externo.<br /> 4. Evaluar los sistemas contables de los entes y organismos señalados en el<br /> artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.<br /> 5.<br /> Fijar los plazos y condiciones para que las máximas autoridades<br /> jerárquicas de los organismos y entidades sujetos a control dicten, de<br /> acuerdo con lo establecido por la Contraloría General de la República, las<br /> normas, manuales de procedimientos, métodos y demás instrumentos que<br /> conformen su sistema de control interno; y para que los demás niveles<br /> directivos y gerenciales de cada cuadro organizativo de los organismos y<br /> entidades sujetos a control, implanten el sistema de control interno.<br /> 6. Evaluar la normativa de los sistemas de control interno que dicten las<br /> máximas autoridades de los entes sujetos a control, a fin de determinar si<br /> se ajustan a las normas básicas dictadas por la Contraloría General de la<br /> República.<br /> 7. Evaluar los sistemas de control interno, a los fines de verificar la eficacia,<br /> eficiencia y economía con que operan.<br /> 8. Asesorar técnicamente a los organismos y entidades sujetos a su control<br /> en la implantación de los sistemas de control interno, así como en la<br /> instrumentación de las recomendaciones contenidas en los informes de<br /> auditoría o de cualquier actividad de control y en la aplicación de las<br /> acciones correctivas que se emprendan.<br /> 9.<br /> Elaborar proyectos de Ley y demás instrumentos normativos en materia de<br /> control fiscal.<br /> 10. Opinar acerca de cualquier proyecto de Ley o reglamento en materia<br /> hacendaria.<br /> 11. Dictar políticas y pautas para el diseño de los programas de capacitación y<br /> especialización de servidores públicos en el manejo de los sistemas de<br /> control de que trata esta Ley.<br /> <b>Artículo 34° La Contraloría General de la República evaluará periódicamente los órganos de<br /> control fiscal a los fines de determinar el grado de efectividad, eficiencia y<br /> economía con que operan, y en tal sentido tomará las acciones pertinentes. Si<br /> de las evaluaciones practicadas surgieren graves irregularidades en el ejercicio<br /> de sus funciones, el Contralor General de la República podrá intervenir los<br /> órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9,<br /> numerales 1 al 11, de esta Ley.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Control Interno </b><br /> <b><br /> Artículo 35° El Control Interno es un sistema que comprende el plan de organización, las<br /> políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de<br /> un ente u organismo sujeto a esta Ley, para salvaguardar sus recursos, verificar<br /> la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover<br /> la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia<br /> de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y<br /> metas.<br /> <b>Artículo 36° Corresponde a las máximas autoridades jerárquicas de cada ente la<br /> responsabilidad de organizar, establecer, mantener y evaluar el sistema de<br /> control interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y fines del<br /> ente.<br /> <b>Artículo 37° Cada entidad del sector público elaborará, en el marco de las normas básicas<br /> dictadas por la Contraloría General de la República, las normas, manuales de<br /> procedimientos, indicadores de gestión, índices de rendimiento y demás<br /> instrumentos o métodos específicos para el funcionamiento del sistema de<br /> control interno.<br /> <b>Artículo 38° El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se<br /> refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, deberá garantizar que<br /> antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de<br /> otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se<br /> aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:<br /> 1.<br /> Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del<br /> presupuesto o, en su caso, a créditos adicionales.<br /> 2.<br /> Que exista disponibilidad presupuestaria.<br /> 3.<br /> Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para<br /> responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista.<br /> 4.<br /> Que los precios sean justos y razonables, salvo las excepciones<br /> establecidas en otras Leyes.<br /> 5.<br /> Que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones, en los<br /> casos que sea necesario, y las demás Leyes que sean aplicables.<br /> Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los<br /> responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:<br /> 1.<br /> Que se haya dado cumplimiento a las disposiciones legales y<br /> reglamentarias aplicables.<br /> 2. Que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos<br /> adicionales legalmente acordados.<br /> 3.<br /> Que exista disponibilidad presupuestaria.<br /> 4.<br /> Que se realicen para cumplir compromisos ciertos y debidamente<br /> comprobados, salvo que correspondan a pagos de anticipos a contratistas<br /> o avances ordenados a funcionarios conforme a las Leyes.<br /> 5.<br /> Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares.<br /> <b>Artículo 39° Los gerentes, jefes o autoridades administrativas de cada departamento, sección<br /> o cuadro organizativo específico deberán ejercer vigilancia sobre el cumplimiento<br /> de las normas constitucionales y legales, de los planes y políticas, y de los<br /> instrumentos de control interno a que se refiere el artículo 35 de esta Ley, sobre<br /> las operaciones y actividades realizadas por las unidades administrativas y<br /> servidores de las mismas, bajo su directa supervisión.<br /> <b>Artículo 40° Sin perjuicio de las funciones de la Contraloría General de la República y de lo<br /> dispuesto en el artículo 36, corresponde a las unidades de auditoría interna de<br /> las entidades a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley,<br /> evaluar el sistema de control interno, incluyendo el grado de operatividad y<br /> eficacia de los sistemas de administración y de información gerencial, así como<br /> el examen de los registros y estados financieros, para determinar su pertinencia<br /> y confiabilidad, y la evaluación de la eficiencia, eficacia y economía en el marco<br /> de las operaciones realizadas.<br /> <b>Artículo 41° Las unidades de auditoría interna en el ámbito de sus competencias, podrán<br /> realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e<br /> investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en el ente sujeto a su<br /> control, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus<br /> operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de los<br /> planes y las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad<br /> constante impacto de su gestión.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Control Externo </b><br /> <b><br /> Artículo 42° El control externo comprende la vigilancia, inspección y fiscalización ejercida por<br /> los órganos competentes del control fiscal externo sobre las operaciones de las<br /> entidades a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, con la<br /> finalidad de:<br /> 1. Determinar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales,<br /> reglamentarias o demás normas aplicables a sus operaciones.<br /> 2. Determinar el grado de observancia de las políticas prescritas en relación<br /> con el patrimonio y la salvaguarda de los recursos de tales entidades.<br /> 3.<br /> Establecer la medida en que se hubieren alcanzado sus metas y objetivos.<br /> 4.<br /> Verificar la exactitud y sinceridad de su información financiera,<br /> administrativa y de gestión.<br /> 5. Evaluar la eficiencia, eficacia, economía, calidad de sus operaciones, con<br /> fundamento en índices de gestión, de rendimientos y demás técnicas<br /> aplicables.<br /> 6. Evaluar el sistema de control interno y formular las recomendaciones<br /> necesarias para mejorarlo.<br /> <b>Artículo 43° Son órganos competentes para ejercer el control fiscal externo de conformidad<br /> con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y las<br /> ordenanzas aplicables:<br /> 1.<br /> La Contraloría General de la República.<br /> 2.<br /> Las Contralorías de los Estados.<br /> 3.<br /> Las Contralorías de los Municipios.<br /> 4.<br /> Las Contralorías de los Distritos y Distritos Metropolitanos.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLos órganos de control fiscal, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna<br /> y las máximas autoridades de los órganos y entidades a los que se refiere el<br /> artículo 9, numerales 1 al 11, de la presente Ley, podrán ejercer sus facultades<br /> de control apoyándose en los informes, dictámenes y estudios técnicos emitidos<br /> por auditores, consultores y profesionales independientes, calificados y<br /> registrados por la Contraloría General de la República, con sujeción a la<br /> normativa que al respecto dicte esta última. En el caso de los órganos de control<br /> fiscal externo, éstos podrán coordinar con los entes controlados para que<br /> sufraguen total o parcialmente el costo de los trabajos.<br /> <b>Artículo 44° Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los<br /> municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos<br /> y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a<br /> su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía<br /> orgánica, funcional y administrativa.<br /> <b>Artículo 45° Sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, la<br /> tutela que corresponda ejercer a un ente público respecto de otro, comprenderá<br /> la promoción y vigilancia de la implantación y funcionamiento del sistema de<br /> control interno.<br /> <b>Artículo 46° La Contraloría General de la República y los demás órganos de control fiscal<br /> externo, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar auditorías,<br /> inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis constante<br /> investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en los entes u organismos<br /> sujetos a su control, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección<br /> de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de<br /> las políticas y de las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía,<br /> calidad e impacto de su gestión.<br /> <b>Artículo 47° Los funcionarios de la Contraloría General de la República y de los demás<br /> órganos de control fiscal externo, mencionados en el artículo 43 de esta Ley,<br /> acreditados para la realización de una actuación de control, tendrán libre ingreso<br /> a las sedes y dependencias de los entes y organismos sujetos a su actuación,<br /> acceso a cualquier fuente o sistema de información, registros, instrumentos,<br /> documentos e información, necesarias para la realización de su función, así<br /> como competencia para solicitar dichas informaciones y documentos.<br /> Las entidades del sector público sujetas a control están obligadas a proporcionar<br /> a los representantes de las firmas de auditores, consultores o profesionales<br /> independientes, debidamente acreditados para la realización de una actuación,<br /> todas las informaciones necesarias sobre las operaciones que expresamente<br /> indique el órgano de control fiscal externo contratante.<br /> <b>Artículo 48° Las recomendaciones que contengan los informes de auditoría o de cualquier<br /> actividad de control, previa autorización del Contralor General de la República o<br /> de los demás titulares de los órganos de control fiscal externo, cada uno dentro<br /> del ámbito de sus competencias, tiene carácter vinculante y, por tanto, son de<br /> acatamiento obligatorio por parte de los entes sujetos a control. No obstante,<br /> antes de la adopción efectiva de la correspondiente recomendación, las<br /> máximas autoridades de las entidades a las que vayan dirigidas las mismas,<br /> podrán solicitar mediante escrito razonado, la reconsideración de las<br /> recomendaciones y proponer su sustitución. En este caso, los funcionarios de<br /> control fiscal indicados, podrán ratificar la recomendación inicial o dar su<br /> conformidad a la propuesta de sustitución.<br /> <b>Artículo 49° La Contraloría General de la República podrá coordinar actuaciones de control<br /> con los demás órganos de control fiscal en los entes y organismos señalados en<br /> el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, dentro del ámbito de sus<br /> competencias.<br /> <b>Artículo 50° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Contraloría<br /> General de la República ordene o esté practicando una actuación de control, los<br /> demás órganos de control fiscal deberán abstenerse de iniciar actuaciones, y si<br /> alguna estuviere en curso la suspenderán y remitirán a ésta los recaudos que le<br /> fueren solicitados.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De las Cuentas </b><br /> <b><br /> Artículo 51° Quienes administren, manejen o custodien recursos de los entes y organismos<br /> señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, estarán obligados a<br /> formar y rendir cuenta de las operaciones y resultados de su gestión, en la<br /> forma, oportunidad y ante el órgano de control fiscal que determine la Contraloría<br /> General de la República, mediante Resolución que se publicará en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tienen igual obligación<br /> quienes administren o custodien, por cuenta y orden de los referidos entes y<br /> organismos, recursos pertenecientes a terceros. La rendición de cuentas implica<br /> la obligación de demostrar formal y materialmente la corrección de la<br /> administración, manejo o custodia de los recursos.<br /> <b>Artículo 52° Quienes administren, manejen o custodien recursos de cualquier tipo afectados<br /> al cumplimiento de finalidades de interés público provenientes de los entes y<br /> organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, en la<br /> forma de transferencia, subsidios, aportes, contribuciones o alguna otra<br /> modalidad similar, están obligados a establecer un sistema de control interno y a<br /> rendir cuenta de las operaciones y resultados de su gestión de acuerdo con lo<br /> que establezca la Resolución indicada en el artículo anterior. Los<br /> administradores que incurran en irregularidades en el manejo de estos fondos<br /> serán sometidos a las acciones resarcitorias y sanciones previstas en esta Ley.<br /> <b>Artículo 53° El cuentadante que cese en sus funciones antes de la oportunidad fijada para la<br /> formación y rendición de cuentas, previo a la separación del cargo, está<br /> igualmente obligado a formarla y rendirla, de conformidad con lo previsto en el<br /> artículo 51 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 54° Cuando por cualquier causa el obligado a formar y rendir la cuenta no lo hiciere,<br /> el órgano de control fiscal competente ordenará la formación de la misma a los<br /> funcionarios o empleados de la dependencia administrativa que corresponda, sin<br /> perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley.<br /> Cuando la formación de la cuenta se haga por funcionarios o empleados<br /> distintos del obligado a rendirla, por fallecimiento del cuentadante, los herederos<br /> de éste y los garantes o sus herederos, tendrán derecho a intervenir en aquélla.<br /> <b>Artículo 55° El Contralor General de la República, mediante Resolución que se publicará en<br /> la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictará las<br /> instrucciones y establecerá las políticas, normas y criterios, así como los<br /> sistemas para el examen, calificación y declaratoria de fenecimiento de las<br /> cuentas de ingresos, gastos y bienes de los entes y organismos señalados en el<br /> artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, y de los recursos administrados por<br /> entidades o personas del sector privado, provenientes de dichos entes y<br /> organismos, para cumplir finalidades de interés público.<br /> <b>Artículo 56° Corresponde a los órganos de control fiscal, dentro del ámbito de sus<br /> competencias, y de conformidad con la resolución a que se refiere el artículo<br /> anterior, el examen selectivo o exhaustivo, así como la calificación y declaratoria<br /> de fenecimiento de las cuentas.<br /> <b>Artículo 57° Las cuentas deberán ser examinadas por el órgano de control fiscal en un plazo<br /> no mayor de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su rendición. Si del<br /> resultado del examen la cuenta resultare conforme se otorgará el fenecimiento<br /> de la cuenta.<br /> En aquellos casos en que se detecten irregularidades en las cuentas, el órgano<br /> de control fiscal ejercerá, dentro del ámbito de su competencia, las potestades<br /> para investigar y hacer efectivas las responsabilidades establecidas en la<br /> presente Ley.<br /> <b>Artículo 58° Como consecuencia de los resultados del examen de cuentas, los órganos de<br /> control fiscal, dentro del ámbito de sus competencias, formularán reparos a<br /> quienes hayan causado daños al patrimonio de la República o de los entes u<br /> organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, por una<br /> conducta omisiva o negligente en el manejo de los recursos que le correspondía<br /> administrar, así como por la contravención del plan de organización, las políticas,<br /> normas, así como los métodos y procedimientos que comprenden el control<br /> interno.<br /> <b>Artículo 59° El fenecimiento de las cuentas operará de pleno derecho, una vez transcurrido el<br /> plazo indicado en el artículo 57 de esta Ley. En estos casos, salvo disposición<br /> expresa de la Ley, no podrán ser ejercidas las acciones sancionatorias y<br /> resarcitorias previstas en esta Ley, en relación con las operaciones a que se<br /> refiera la cuenta, todo sin perjuicio de la imprescriptibilidad de las acciones<br /> judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra el patrimonio público.<br /> Si las acciones sancionatorias o resarcitorias previstas en esta Ley, son<br /> ejercidas dentro del plazo de cinco (5) años a que se refiere el artículo 57 de<br /> esta Ley, el fenecimiento se otorgará cuando sea enterado al patrimonio del ente<br /> u organismo afectado el monto del reparo o si dichas acciones son<br /> desestimadas de manera definitivamente firme.<br /> <b>Artículo 60° Cuando se determinen defectos de forma que no causen perjuicios pecuniarios,<br /> el órgano de control competente formulará las observaciones pertinentes con el<br /> fin de que se hagan los ajustes correspondientes, sin perjuicio de que pueda<br /> otorgar el fenecimiento.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Del Control de Gestión </b><br /> <b><br /> Artículo 61° Los órganos de control fiscal, dentro del ámbito de sus competencias, podrán<br /> realizar auditorías, estudios, análisis e investigaciones respecto de las<br /> actividades de los entes y organismos sujetos a su control, para evaluar los<br /> planes y programas en cuya ejecución intervengan dichos entes u organismos.<br /> Igualmente, podrán realizar los estudios e investigaciones que sean necesarios<br /> para evaluar el cumplimiento y lo s resultados de las políticas y decisiones<br /> gubernamentales.<br /> <b>Artículo 62° Los órganos de control fiscal podrán, de conformidad con el artículo anterior,<br /> efectuar estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros, análisis<br /> e investigaciones de cualquier naturaleza, para determinar el costo de los<br /> servicios públicos, los resultados de la acción administrativa y, en general, la<br /> eficacia con que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y<br /> control.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Otras Disposiciones de Control </b><br /> <b><br /> Artículo 63° Los resultados y conclusiones de las actuaciones que practiquen los órganos de<br /> control fiscal serán comunicados a las entidades objeto de dichas actuaciones y<br /> a las demás autoridades a quienes legalmente esté atribuida la posibilidad de<br /> adoptar las medidas correctivas necesarias.<br /> <b>Artículo 64° Los órganos de control fiscal podrán utilizar los métodos de control perceptivo<br /> que sean necesarios con el fin de verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y<br /> corrección de las operaciones y acciones administrativas, así como la ejecución<br /> de los contratos de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales<br /> 1 al 11, de esta Ley.<br /> La verificación a que se refiere este artículo tendrá por objeto no sólo la<br /> comprobación de la sinceridad de los hechos en cuanto a su existencia y<br /> efectiva realización, sino también examinar si los registros y sistemas contables<br /> respectivos, se ajustan a las disposiciones legales y técnicas prescritas.<br /> <b>Artículo 65° Los jueces, notarios, registradores y demás funcionarios deben enviar a los<br /> órganos de control fiscal externo, copia certificada de los documentos que se les<br /> presenten, de cuyo texto se desprenda algún derecho a favor de la República,<br /> de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos o de los municipios, salvo<br /> que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido un funcionario<br /> fiscal competente, quien será en tal caso el obligado a efectuar la remisión.<br /> <b>Artículo 66° En ejercicio de sus atribuciones de control, los órganos de control fiscal externo<br /> podrán efectuar las fiscalizaciones que consideren necesarias en los lugares,<br /> establecimientos, vehículos, libros y documentos de personas naturales o<br /> jurídicas que sean contribuyentes o responsables, definidos de conformidad con<br /> lo previsto en el Código Orgánico Tributario, o que en cualquier forma contraten,<br /> negocien o celebren operaciones con las entidades sujetas a su control, o que<br /> de alguna manera administren, manejen o custodien bienes o fondos de esas<br /> entidades.<br /> <b>Artículo 67° Los órganos de control fiscal externo están facultados, dentro de los límites de<br /> su competencia, para vigilar que los aportes, subsidios y otras transferencias<br /> hechas por las entidades sometidas a su control a otras entidades públicas o<br /> privadas sean invertidos en las finalidades para las cuales fueron efectuados. A<br /> tal efecto, podrán practicar inspecciones y establecer los sistemas de control que<br /> estimen convenientes.<br /> <b>Artículo 68° Los gastos destinados a la seguridad y defensa del Estado estarán limitados a<br /> las erogaciones por operaciones de inteligencia realizadas por los organismos<br /> de seguridad del Estado, tanto en el país como en el servicio exterior; así como<br /> para actividades de protección fronteriza y para movimientos de unidades<br /> militares, en caso de conflicto interno o externo o de graves perturbaciones que<br /> pongan en peligro la paz de la República.<br /> <b>Artículo 69° Los recursos de las entidades y empresas constituidos en fideicomiso o bajo<br /> tutela de los entes y organismos a que se refieren en el artículo 9, numerales 1<br /> al 11, de esta Ley, están sujetos al control y vigilancia de la Contraloría General<br /> de la República en cuanto a su administración financiera.<br /> <b>Artículo 70° Los bancos auxiliares de la Oficina Nacional del Tesoro estarán sometidos al<br /> control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República en<br /> cuanto a las operaciones que realicen por cuenta del Tesoro.<br /> <b>Artículo 71° El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, establecerá los<br /> sistemas de contabilidad de conformidad con lo previsto en esta Ley y en la Ley<br /> Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.<br /> <b>Artículo 72° La Contraloría General de la República, a los fines de unificar los sistemas y<br /> procedimientos de contabilidad de la Administración Pública, podrá prescribir las<br /> normas e instrucciones correspondientes para los órganos y entidades a los que<br /> incumbe el ejercicio del Poder Público en los estados, en los distritos, en los<br /> municipios, en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de<br /> Régimen Municipal y para los entes estadales, distritales o municipales a que se<br /> refieren los numerales 6 y del 9 al 11 del artículo 9 de esta Ley, mediante<br /> resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> <b>Artículo 73° A los fines del ejercicio de sus competencias en materia de contabilidad fiscal, la<br /> Contraloría General de la República, deberá:<br /> 1. Prescribir, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, las normas generales a las cuales<br /> deberán sujetarse los sistemas de contabilidad fiscal.<br /> 2. velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de<br /> contabilidad y resolver, en coordinación con la Oficina Nacional de<br /> Contabilidad Pública, las consultas que le formulen.<br /> 3.<br /> hacer evaluaciones periódicas y selectivas de los sistemas implantados.<br /> 4. recomendar las modificaciones que estime necesarias en los sistemas de<br /> contabilidad, a fin de lograr la uniformidad de las normas y procedimientos<br /> y de garantizar que aquellos sistemas suministren información completa,<br /> cierta y oportuna.<br /> 5. ordenar los ajustes que fueren necesarios en los registros de contabilidad<br /> de las entidades sujetas a su control, las cuales estarán obligadas a<br /> incorporarlos en los lapsos que se le fijen.<br /> 6.<br /> vigilar el proceso de centralización de cuentas y podrá emitir su<br /> pronunciamiento acerca de la Cuenta General de Hacienda y de los demás<br /> estados financieros que elabore el Ejecutivo Nacional.<br /> 7. orientar la formación y vigilar la actualización de los inventarios de bienes<br /> de los entes y en organismos sujetos a su control.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>Del Control de la Deuda Pública </b><br /> <b><br /> Artículo 74° La Contraloría General de la República ejercerá el control y<br /> vigilancia de las operaciones de crédito público y de las actuaciones<br /> administrativas relacionadas con el empleo de los recursos provenientes de las<br /> mismas, con la finalidad de que se realicen conforme a las disposiciones legales<br /> pertinentes.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>De la Participación Ciudadana </b><br /> <b><br /> Artículo 75° El Contralor General de la República, mediante resolución que se publicará en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictará las normas<br /> destinadas a fomentar la participación de los ciudadanos, haciendo especial<br /> énfasis en los siguientes aspectos:<br /> 1. Atender las iniciativas de la comunidad en el proceso de participación<br /> ciudadana en el control fiscal.<br /> 2.<br /> ordenar, dirigir, sistematizar y evaluar las denuncias ciudadanas.<br /> 3. establecer estrategias de promoción de la participación ciudadana para<br /> coadyuvar a la vigilancia de la gestión fiscal.<br /> 4. promover mecanismos de control ciudadano en proyectos de alto impacto<br /> económico, financiero y social.<br /> <b>Artículo 76° Las comunidades organizadas, así como las organizaciones representativas de<br /> sectores de la sociedad, podrán postular candidatos a titulares de los órganos de<br /> control fiscal de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del<br /> artículo 9 de esta Ley.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De las Potestades de Investigación, de las Responsabilidades y de las </b><br /> <b>Sanciones </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De las Potestades de Investigación </b><br /> <b>Artículo 77° La potestad de investigación de los órganos de control fiscal será ejercida en los<br /> términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley,<br /> cuando a su juicio existan méritos suficientes para ello, y comprende las<br /> facultades para:<br /> 1.<br /> Realizar las actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar la<br /> ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal<br /> o sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio<br /> público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales.<br /> Cuando el órgano de control fiscal, en el curso de las investigaciones que<br /> adelante, necesite tomar declaración a cualquier persona, ordenará su<br /> comparecencia, mediante oficio notificado a quien deba rendir la<br /> declaración.<br /> 2. Los órganos de control fiscal externo podrán ordenar a las unidades de<br /> auditoría interna del organismo, entidad o persona del sector público en el<br /> que presuntamente hubieren ocurrido los actos, hechos u omisiones a que<br /> se refiere el numeral anterior, que realicen las actuaciones necesarias, le<br /> informe los correspondientes resultados, dentro del plazo que acuerden a<br /> tal fin, constante inicie, siempre que existan indicios suficientes para ello, el<br /> procedimiento correspondiente para hacer efectivas las responsabilidades<br /> a que hubiere lugar.<br /> La Contraloría General de la República podrá ordenar las actuaciones<br /> señaladas en este numeral a la contraloría externa competente para ejercer<br /> control sobre dichos organismos, entidades y personas.<br /> <b>Artículo 78° La Contraloría General de la República podrá solicitar declaraciones juradas de<br /> patrimonio a los funcionarios, empleados y obreros del sector público, a los<br /> particulares que hayan desempeñado tales funciones o empleos, a los<br /> contribuyentes o responsables, según el Código Orgánico Tributario, y a quienes<br /> en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones relacionadas con<br /> el patrimonio público, o reciban aportes, subsidios, otras transferencias o<br /> incentivos fiscales. Dichas declaraciones deberán reflejar la real situación<br /> patrimonial del declarante para el momento de la declaración.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEl Contralor General de la República podrá disponer la presentación periódica de<br /> declaraciones juradas de patrimonio a cargo de los funcionarios, empleados u<br /> obreros de las entidades señaladas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de<br /> esta Ley. La declaración jurada de patrimonio deberá ser hecha bajo juramento<br /> de decir la verdad, en papel común, sin estampillas, y por ante los funcionarios<br /> que el Contralor General de la República autorice para recibirlas.<br /> El Contralor General de la República, mediante resolución que se publicará en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, establecerá los demás<br /> requisitos que deberán cumplirse en la presentación de las declaraciones, así<br /> como los funcionarios, empleados o demás sujetos exceptuados de presentarla.<br /> <b>Artículo 79° Las investigaciones a que se refiere el artículo 77 tendrán carácter reservado,<br /> pero si en el curso de una investigación el órgano de control fiscal imputare a<br /> alguna persona actos, hechos u omisiones que comprometan su<br /> responsabilidad, quedará obligado a informarla de manera específica y clara de<br /> los hechos que se le imputan. En estos casos, el imputado tendrá<br /> inmediatamente acceso al expediente y podrá promover todos los medios<br /> probatorios necesarios para su defensa, de conformidad con lo previsto en el<br /> ordenamiento jurídico.<br /> <b>Artículo 80° El titular del órgano de control fiscal que practique la investigación podrá solicitar<br /> la suspensión en el ejercicio del cargo de cualquier funcionario sometido a un<br /> procedimiento de determinación de responsabilidades.<br /> <b>Artículo 81° De las actuaciones realizadas de conformidad con el artículo 77 de esta Ley, se<br /> formará expediente y se dejará constancia de sus resultados en un informe, con<br /> base en el cual el órgano de control fiscal, mediante auto motivado, ordenará el<br /> archivo de las actuaciones realizadas o el inicio del procedimiento previsto en el<br /> Capítulo IV de este Título, para la formulación de reparos, determinación de la<br /> responsabilidad administrativa, o la imposición de multas, según corresponda.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Responsabilidades </b><br /> <b><br /> Artículo 82° Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes<br /> señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los<br /> particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y<br /> administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma<br /> expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones.<br /> <b>Artículo 83° La responsabilidad penal se hará efectiva de conformidad con las Leyes<br /> existentes en la materia.<br /> Las diligencias efectuadas por los órganos de control fiscal, incluida la prueba<br /> testimonial, tienen fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate<br /> judicial.<br /> <b>Artículo 84° La responsabilidad civil se hará efectiva de conformidad con las Leyes que<br /> regulen la materia y mediante el procedimiento de reparo regulado en esta Ley y<br /> su Reglamento, salvo que se trate de materias reguladas por el Código Orgánico<br /> Tributario, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones en él contenidas.<br /> <b>Artículo 85° Los órganos de control fiscal procederán a formular reparo cuando, en el curso<br /> de las auditorías, fiscalizaciones, inspecciones, exámenes de cuentas o<br /> investigaciones que realicen en ejercicio de sus funciones de control, detecten<br /> indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los<br /> señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, como<br /> consecuencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o<br /> sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales<br /> de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno, así como por<br /> una conducta omisiva o negligente en el manejo de los recursos.<br /> Cuando se detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un<br /> ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de<br /> esta Ley, pero no sea procedente la formulación de un reparo, los órganos de<br /> control fiscal remitirán al Ministerio Público los indicios de responsabilidad civil.<br /> Las diligencias efectuadas por los órganos de control fiscal, incluida la prueba<br /> testimonial, tienen fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate<br /> judicial.<br /> <b>Artículo 86° Los reparos que formulen los órganos de control fiscal deberán contener:<br /> 1.<br /> La identificación del destinatario del reparo.<br /> 2. la identificación de la actuación del órgano de control fiscal en la que se<br /> detectaron los indicios de daño al patrimonio del ente.<br /> 3.<br /> la fecha en que se rindió la cuenta u ocurrieron los hechos en razón de los<br /> cuales se formula el reparo.<br /> 4. la determinación de la naturaleza del reparo, con indicación de sus<br /> fundamentos.<br /> 5. la fijación del monto del reparo; y si éste es de naturaleza tributaria, la<br /> discriminación de los montos exigibles por tributos, los recargos, los<br /> intereses y las sanciones que correspondan.<br /> 6. la indicación de los recursos que procedan, señalando los lapsos para<br /> ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.<br /> 7.<br /> cualquier otro dato que se considere necesario para fundamentar el reparo.<br /> <b>Artículo 87° Los funcionarios encargados de hacer efectivas las liquidaciones de los reparos,<br /> deberán notificar inmediatamente su recaudación al órgano de control fiscal que<br /> hubiere emitido el reparo.<br /> <b>Artículo 88° La formulación de reparos no excluye la responsabilidad por las faltas que, en<br /> relación con los mismos, tengan los respectivos funcionarios.<br /> <b>Artículo 89° La Contraloría General de la República podrá ordenar a los órganos<br /> competentes para ejercer el control fiscal en el organismo o entidad que hubiere<br /> sufrido daños en su patrimonio, que formule reparos a los responsables de tales<br /> daños, siempre que a su juicio se trate de daños de menor cuantía y no<br /> aparezcan involucrados funcionarios de alto nivel.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoA los fines de este artículo, la Contraloría General de la República remitirá a la<br /> unidad de auditoría interna o a la contraloría externa correspondiente, el<br /> expediente integrado por los elementos de convicción o prueba que hubiere<br /> recabado. Dichos órganos de control fiscal aplicarán el procedimiento<br /> establecido en esta Ley para la determinación de responsabilidades.<br /> <b>Artículo 90° Cuando los actos, hechos u omisiones que causen daño al patrimonio de los<br /> entes u organismos de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de<br /> esta Ley, sean imputables a varios sujetos, operará de pleno derecho la<br /> solidaridad.<br /> <b>Artículo 91° Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras<br /> Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los<br /> actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:<br /> 1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con<br /> inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas<br /> que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones<br /> o en la normativa aplicable.<br /> 2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y<br /> salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u<br /> organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta<br /> Ley.<br /> 3. el no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado<br /> insuficientemente.<br /> 4. la celebración de contratos por funcionarios públicos, por interpuesta<br /> persona o en representación de otro, con los entes y organismos señalados<br /> en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones<br /> que establezcan las Leyes.<br /> 5. la utilización en obras o servicios de índole particular, de trabajadores,<br /> bienes o recursos que por cualquier título estén afectados o destinados a<br /> los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de<br /> esta Ley.<br /> 6. la expedición ilegal o no ajustada a la verdad de licencias, certificaciones,<br /> autorizaciones, aprobaciones, permisos o cualquier otro documento en un<br /> procedimiento relacionado con la gestión de los entes y organismos<br /> señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo<br /> los que se emitan en ejercicio de funciones de control.<br /> 7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados,<br /> realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como<br /> por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas<br /> u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las<br /> consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los<br /> funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago<br /> por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.<br /> 8. el endeudamiento o la realización de operaciones de crédito público con<br /> inobservancia de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del<br /> Sector Público o de las demás Leyes, reglamentos y contratos que regulen<br /> dichas operaciones o en contravención al plan de organización, las<br /> políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos<br /> que comprenden el control interno.<br /> 9.<br /> la omisión del control previo.<br /> 10. la falta de planificación, así como el incumplimiento injustificado de las<br /> metas señaladas en los correspondientes programas o proyectos.<br /> 11. la afectación específica de ingresos sin liquidarlos o enterarlos al Tesoro o<br /> patrimonio del ente u organismo de que se trate, salvo las excepciones<br /> contempladas en las Leyes especiales que regulen esta materia.<br /> 12. efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que<br /> puedan afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en<br /> los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, sin autorización legal<br /> previa para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos<br /> necesarios para hacerlo; salvo que tales operaciones sean efectuadas en<br /> situaciones de emergencia evidentes, como en casos de catástrofes<br /> naturales, calamidades públicas, conflicto interior o exterior u otros<br /> análogos, cuya magnitud exija su urgente realización, pero informando de<br /> manera inmediata a los respectivos órganos de control fiscal, a fin de que<br /> procedan a tomar las medidas que estimen convenientes, dentro de los<br /> límites de esta Ley.<br /> 13. abrir con fondos de un ente u organismo de los señalados en los numerales<br /> 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, en entidades financieras, cuenta bancaria<br /> a nombre propio o de un tercero, o depositar dichos fondos en cuenta<br /> personal ya abierta, o sobregirarse en las cuentas que en una o varias de<br /> dichas entidades tenga el organismo público confiado a su manejo,<br /> administración o giro.<br /> 14. el pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros bienes de que sean<br /> responsables el particular o funcionario respectivo, salvo que éstos<br /> comprueben haber procedido en cumplimiento de orden de funcionario<br /> competente y haberle advertido por escrito la ilegalidad de la orden<br /> recibida, sin perjuicio de la responsabilidad de quien impartió la orden.<br /> 15. la aprobación o autorización con sus votos, de pagos ilegales o indebidos,<br /> por parte de los miembros de las juntas directivas o de los cuerpos<br /> colegiados encargados de la administración del patrimonio de los entes y<br /> organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley,<br /> incluyendo a los miembros de los cuerpos colegiados que ejercen la<br /> función legislativa en los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos y<br /> Municipios.<br /> 16. ocultar, permitir el acaparamiento o negar injustificadamente a los usuarios,<br /> las planillas, formularios, formatos o especies fiscales, tales como timbres<br /> fiscales y papel sellado, cuyo suministro corresponde a alguno de los entes<br /> y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta<br /> Ley.<br /> 17. la adquisición, uso o contratación de bienes, obras o servicios que excedan<br /> manifiestamente a las necesidades del organismo, sin razones que lo<br /> justifiquen.<br /> 18. autorizar gastos en celebraciones y agasajos que no se correspondan con<br /> las necesidades estrictamente protocolares del organismo.<br /> 19. dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones o derechos de los entes<br /> u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta<br /> Ley, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente.<br /> 20. el concierto con los interesados para que se produzca un determinado<br /> resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin,<br /> que realice un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la<br /> celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de<br /> haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados<br /> en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o en el suministro de<br /> los mismos.<br /> 21. las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración o gestión de<br /> alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del<br /> artículo 9 de esta Ley.<br /> 22. el empleo de fondos de alguno de los entes y organismos señalados en los<br /> numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley en finalidades diferentes de<br /> aquellas a que estuvieron destinados por Ley, reglamento o cualquier otra<br /> norma, incluida la normativa interna o acto administrativo.<br /> 23. quienes ordenen iniciar la ejecución de contratos en contravención a una<br /> norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa<br /> interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el<br /> control interno.<br /> 24.<br /> quienes estando obligados a permitir las visitas de inspección o<br /> fiscalización de los órganos de control se negaren a ello o no les<br /> suministraren los libros, facturas y demás documentos que requieren para<br /> el mejor cumplimiento de sus funciones.<br /> 25. quienes estando obligados a rendir cuenta, no lo hicieren en la debida<br /> oportunidad, sin justificación, las presentaren reiteradamente incorrectas o<br /> no prestaren las facilidades requeridas para la revisión.<br /> 26. quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la<br /> Contraloría General de la República.<br /> 27. la designación de funcionarios que hubieren sido declarados inhabilitados<br /> por la Contraloría General de la República.<br /> 28. la retención o el retardo injustificado en el pago o en la tramitación de<br /> órdenes de pago.<br /> 29. cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal<br /> al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de<br /> sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.<br /> <b>Artículo 92° Las máximas autoridades, los niveles directivos y gerenciales de los organismos<br /> señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, además de estar<br /> sujetos a las responsabilidades definidas en este Capítulo, comprometen su<br /> responsabilidad administrativa cuando no dicten las normas, manuales de<br /> procedimientos, métodos y demás instrumentos que constituyan el sistema de<br /> control interno, o no lo implanten, o cuando no acaten las recomendaciones que<br /> contengan los informes de auditoría o de cualquier actividad de control,<br /> autorizados por los titulares de los órganos de control fiscal externo, en los<br /> términos previstos en el artículo 48 de esta Ley, o cuando no procedan a revocar<br /> la designación de los titulares de los órganos de control en los casos previstos<br /> en el artículo 32 de esta Ley, salvo que demuestren que las causas del<br /> incumplimiento no le son imputables.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Potestades Sancionatorias </b><br /> <b><br /> Artículo 93° Las potestades sancionatorias de los órganos de control serán ejercidas de<br /> conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y las Leyes, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley para<br /> la determinación de responsabilidades. Dicha potestad comprende las facultades<br /> para:<br /> 1.<br /> Declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios, empleados y<br /> obreros que presten servicio en los entes señalados en los numerales 1 al<br /> 11 del artículo 9 de esta Ley, así como de los particulares que hayan<br /> incurrido en los actos, hechos u omisiones generadores de dicha<br /> responsabilidad.<br /> 2. imponer multas en los supuestos contemplados en el artículo 94 de la<br /> presente Ley.<br /> 3.<br /> imponer las sanciones a que se refiere el artículo 105 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 94° Serán sancionados, de acuerdo con la gravedad de la falta y a la entidad de los<br /> perjuicios causados, con multa de cien (100) a un mil (1.000) unidades<br /> tributarias, que impondrán los órganos de control previstos en esta Ley, de<br /> conformidad con su competencia:<br /> 1.<br /> Quienes entraben o impidan el ejercicio de las funciones de los órganos de<br /> control fiscal.<br /> 2. quienes incurran reiteradamente en errores u omisiones en la tramitación<br /> de los asuntos que deban someter a la consideración de los órganos de<br /> control fiscal.<br /> 3. quienes sin motivo justificado, no comparecieren cuando hayan sido<br /> citados por los órganos de control fiscal.<br /> 4.<br /> quienes estando obligados a enviar a los órganos de control fiscal informes,<br /> libros y documentos no lo hicieren oportunamente.<br /> 5. quienes estando obligados a ello, no envíen o exhiban dentro del plazo<br /> fijado, los informes, libros y documentos que los órganos de control fiscal<br /> les requieran.<br /> 6. quienes designen a los titulares de los órganos del control fiscal en los<br /> entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de<br /> esta Ley al margen de la normativa que regula la materia.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Procedimiento Administrativo para la Determinación de </b><br /> <b>Responsabilidades </b><br /> <b><br /> Artículo 95° Para la formulación de reparos, la declaratoria de la responsabilidad<br /> administrativa y la imposición de multas, los órganos de control fiscal deberán<br /> seguir el procedimiento previsto en este Capítulo.<br /> <b>Artículo 96° Si como consecuencia del ejercicio de las funciones de control o de las<br /> potestades investigativas establecidas en esta Ley, surgieren elementos de<br /> convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la<br /> declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas, el<br /> órgano de control fiscal respectivo iniciará el procedimiento mediante auto<br /> motivado que se notificará a los interesados, según lo previsto en la Ley<br /> Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> El procedimiento podrá igualmente ser iniciado por denuncia, o a solicitud de<br /> cualquier organismo o empleado público, siempre que a la misma se acompañen<br /> elementos suficientes de convicción o prueba que permitan presumir<br /> fundadamente la responsabilidad de personas determinadas.<br /> La denuncia podrá ser presentada por escrito, firmada en original, ante el órgano<br /> competente, o a través de medios electrónicos, tales como correos de este tipo,<br /> dirigidos a dichos órganos.<br /> El Contralor General de la República, mediante resolución que se publicará en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, establecerá las demás<br /> normas relacionadas con la presentación de denuncias ante los órganos de<br /> control fiscal.<br /> <b>Artículo 97° Cuando a juicio del órgano de control fiscal que realiza una investigación o<br /> actuación de control existan elementos de convicción o prueba que pudieran dar<br /> lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad<br /> administrativa o a la imposición de multas a funcionarios de alto nivel de los<br /> entes y organismos a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta<br /> Ley, que se encuentren en ejercicio de sus cargos, deberán remitir<br /> inmediatamente el expediente a la Contraloría General de la República con el fin<br /> de que ésta, mediante auto motivado que se notificará a los interesados según lo<br /> previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, continúe la<br /> investigación, decida el archivo de las actuaciones realizadas o inicie el<br /> procedimiento para la determinación de responsabilidades.<br /> La Contraloría General de la República también podrá asumir las investigaciones<br /> y procedimientos para la determinación de responsabilidades iniciados por los<br /> demás órganos de control fiscal cuando lo juzgue conveniente. A tales fines, los<br /> mencionados órganos de control fiscal deberán participar a la Contraloría<br /> General de la República el inicio de los procedimientos de determinación de<br /> responsabilidades y de las investigaciones que ordenen.<br /> <b>Artículo 98° En el auto de apertura, a que se refiere el artículo 96 se describirán los hechos<br /> imputados, se identificarán los sujetos presuntamente responsables y se<br /> indicarán los correspondientes elementos probatorios y las razones que<br /> comprometen, presumiblemente, su responsabilidad. Con la notificación del auto<br /> de apertura, los interesados quedarán a derecho para todos los efectos del<br /> procedimiento.<br /> <b>Artículo 99° Dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de<br /> notificación del auto de apertura, los interesados podrán indicar la prueba que<br /> producirán en el acto público a que se refiere el artículo 101, que a su juicio<br /> desvirtúen los elementos de prueba o convicción a que se refiere el artículo 96<br /> de esta Ley. Si se trata de varios interesados, el plazo a que se refiere esta<br /> disposición se computará individualmente para cada uno de ellos.<br /> <b>Artículo 100° Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los<br /> hechos y circunstancias de interés para la solución del caso por cualquier medio<br /> de prueba que no esté expresamente prohibido por la Ley.<br /> <b>Artículo 101° Vencido el plazo a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, se fijará por auto<br /> expreso el décimo quinto (15) día hábil siguiente, para que los interesados o sus<br /> representantes legales expresen, en forma oral y pública, ante el titular del<br /> órgano de control fiscal o su delegatario, los argumentos que consideren les<br /> asisten para la mejor defensa de sus intereses. Si en el procedimiento hubieren<br /> varios interesados, el auto a que se refiere este artículo será dictado al día<br /> siguiente a que se venza el plazo acordado y notificado al último de los<br /> interesados.<br /> Efectuado este acto, se podrá dictar un auto para mejor proveer, en el cual se<br /> establecerá un término no mayor de quince (15) días hábiles para su<br /> cumplimiento.<br /> <b>Artículo 102° A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba,<br /> el funcionario competente para decidir deberá apreciarla según las reglas de la<br /> sana crítica.<br /> <b>Artículo 103° La autoridad competente decidirá el mismo día, o a más tardar el día siguiente,<br /> en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la responsabilidad<br /> administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades, o<br /> pronuncia el sobreseimiento, según corresponda. Si se ha dictado auto para<br /> mejor proveer, la decisión se pronunciará en la misma forma indicada en este<br /> artículo, al día siguiente de cumplido dicho auto o su término.<br /> Las decisiones a que se refiere el presente artículo se harán constar por escrito<br /> en el respectivo expediente, en el término de cinco (5) días hábiles después de<br /> pronunciadas, y tendrán efectos de inmediato.<br /> En la aplicación de las sanciones se tomarán en cuenta la gravedad de la falta, y<br /> de los perjuicios causados, así como las circunstancias atenuantes y agravantes<br /> que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 104° La decisión mediante la cual se acuerde no formular el reparo o revocarlo por no<br /> existir daño al patrimonio del ente, sea en sede administrativa o jurisdiccional, se<br /> pronunciará acerca de si generaron los supuestos de responsabilidad<br /> administrativa establecidos en el artículo 91 de la presente Ley, en cuyo caso el<br /> órgano de control fiscal que ventiló el procedimiento deberá, sin más trámites,<br /> declarar la responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en<br /> el Título III, Capítulo II de esta Ley.<br /> <b>Artículo 105° La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto<br /> en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el<br /> artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios<br /> que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República<br /> de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento,<br /> acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio<br /> del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses<br /> o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la<br /> máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad<br /> cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un<br /> máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información<br /> pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos<br /> humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice<br /> los trámites pertinentes.<br /> En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la<br /> máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su<br /> designación, remoción o destitución.<br /> Las máximas autoridades de los organismos y entidades previstas en los<br /> numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, antes de proceder a la designación<br /> de cualquier funcionario público, están obligados a consultar el registro de<br /> inhabilitados que a tal efecto creará y llevará la Contraloría General de la<br /> República. Toda designación realizada al margen de esta norma será nula.<br /> <b>Artículo 106° Las decisiones a que se refiere el artículo 103 competen a los titulares de los<br /> órganos de control fiscal o a sus delegatarios y agotan la vía administrativa.<br /> <b>Artículo 107° Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones a que<br /> se refiere el artículo 103 de esta Ley, se podrá interponer recurso de<br /> reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que haya<br /> sido pronunciada la decisión. Dicho recurso será decidido dentro de los quince<br /> (15) días hábiles siguientes a su interposición.<br /> <b>Artículo 108° Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios,<br /> señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de<br /> nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses<br /> contados a partir del día siguiente a su notificación.<br /> En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se<br /> podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso<br /> de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.<br /> <b>Artículo 109° En cuanto a la procedencia del recurso de revisión se aplicará lo dispuesto al<br /> respecto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Artículo 110° La interposición de los recursos a que se refieren los artículos anteriores, no<br /> suspende la ejecución de las decisiones que dictaminen la responsabilidad<br /> administrativa, impongan multas o formulen reparos.<br /> <b>Artículo 111° El procedimiento pautado en este Capítulo no impide el ejercicio inmediato de<br /> las acciones civiles y penales a que hubiere lugar ante los tribunales<br /> competentes y los procesos seguirán su curso sin que pueda alegarse excepción<br /> alguna por la falta de cumplimiento de requisitos o formalidades exigidas por<br /> esta Ley.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De las Medidas Preventivas </b><br /> <b><br /> Artículo 112° El Contralor General de la República y con su previa autorización los titulares de<br /> los demás órganos de control fiscal externo podrán adoptar en cualquier<br /> momento, mediante acto motivado, las medidas preventivas que resulten<br /> necesarias cuando en el curso de una investigación se determine que existe<br /> riesgo manifiesto de daño al patrimonio de alguno de los entes u organismos<br /> señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o que quede<br /> ilusoria la ejecución de la decisión.<br /> <b>Artículo 113° Las medidas preventivas deberán estar expresamente previstas y ajustarse a la<br /> proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en<br /> cada supuesto concreto, hasta tanto los órganos jurisdiccionales se pronuncien<br /> al respecto.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De la Prescripción </b><br /> <b><br /> Artículo 114° Las acciones administrativas sancionatorias o resarcitorias derivadas de la<br /> presente Ley, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en Leyes<br /> especiales se establezcan plazos diferentes.<br /> Dicho término se comenzará a contar desde la fecha de ocurrencia del hecho,<br /> acto u omisión que origine la responsabilidad administrativa, la imposición de la<br /> multa o la formulación del reparo; sin embargo, cuando el infractor fuere<br /> funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de<br /> cesación en el cargo o función ostentado para la época de ocurrencia de la<br /> irregularidad. Si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a<br /> partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada. Si durante<br /> el lapso de prescripción el infractor llegare a gozar de inmunidad, se continuarán<br /> los procedimientos que pudieran dar lugar a las acciones administrativas,<br /> sancionatorias o resarcitorias que correspondan.<br /> En casos de reparos tributarios, la prescripción se regirá por lo establecido en el<br /> Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Artículo 115° La prescripción se interrumpe:<br /> 1. Por la información suministrada al imputado durante las investigaciones<br /> preliminares, conforme a lo previsto en el artículo 79 de esta Ley.<br /> 2.<br /> Por la notificación a los interesados del auto de apertura del procedimiento<br /> para la determinación de responsabilidades, establecido en esta Ley.<br /> 3. Por cualquier actuación fiscal notificada a los interesados, en la que se<br /> haga constar la existencia de irregularidades, siempre que se inicie el<br /> procedimiento para la determinación de responsabilidades establecido en<br /> esta Ley.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias, Finales y Derogatoria </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b><br /> Artículo 116° En cuanto al régimen de previsión y seguridad social, así como el de pensiones<br /> y jubilaciones, los funcionarios de la Contraloría General de la República se<br /> regirán por las normas dictadas al efecto por el Contralor, hasta tanto se<br /> promulguen, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, las Leyes nacionales sobre la materia aplicables a todos los<br /> funcionarios públicos.<br /> <b>Artículo 117° Los procedimientos administrativos para la determinación de la responsabilidad<br /> administrativa, la imposición de multas o la formulación de reparos, que se<br /> encuentren en curso para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se<br /> seguirán tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la<br /> Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de<br /> mil novecientos noventa y cinco (1995).<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b><br /> Artículo 118° En caso de concurrencia de infracciones, salvo disposición especial, se aplicará<br /> la sanción más grave, aumentada, si fuese procedente, con la mitad de las otras<br /> sanciones aplicables.<br /> <b>Artículo 119° Sin perjuicio de los recursos administrativos o judiciales a que haya lugar de<br /> conformidad con la ley, los funcionarios competentes de los órganos de control<br /> fiscal podrán, en cualquier momento, revocar de oficio sus propias decisiones,<br /> siempre que las mismas no hubieren originado derechos subjetivos o intereses<br /> legítimos que puedan afectarse por la revocatoria.<br /> <b>Artículo 120° Los actos emanados de los órganos de control fiscal se notificarán de<br /> conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos.<br /> <b>Artículo 121° Los lapsos establecidos en esta Ley se computarán por días hábiles, salvo<br /> disposición expresa en contrario. Se entenderán por días hábiles los dispuestos<br /> como tales en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Artículo 122° Sin perjuicio de las atribuciones del Procurador General de la República, el<br /> Contralor General de la República podrá designar representantes ante cualquier<br /> Tribunal, para sostener los derechos e intereses de la administración en los<br /> juicios con ocasión de los actos de la Contraloría.<br /> <b>Artículo 123° La Contraloría podrá desincorporar o destruir, después de diez (10) años de<br /> incorporados a sus archivos, los documentos en los cuales no consten derechos<br /> o acciones a favor de los entes sujetos a su control o que hayan quedado<br /> desprovistos de efectos jurídicos.<br /> La Contraloría podrá copiar sus archivos por medios fotográficos o por<br /> cualesquiera otros procedimientos idóneos de reproducción. En este caso, el<br /> organismo contralor certificará la autenticidad de las reproducciones, las cuales<br /> surtirán los mismos efectos jurídicos que los originales.<br /> <b>Artículo 124° La Contraloría General de la República podrá ejercer en todo momento, previa<br /> resolución del Contralor publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, cualquier tipo de control previo sobre las actuaciones<br /> de cualesquiera de los órganos que conforman el Poder Público, y éstos<br /> deberán acatar las decisiones que la Contraloría adopte.<br /> <b>Artículo 125° Los órganos de control fiscal externo señalados en los numerales 2 al 4 del<br /> artículo 43 de esta Ley, se abstendrán de practicar actividades de control previo<br /> cuando se aseguren, previa evaluación, que el sistema de control interno del<br /> respectivo ente territorial garantiza el cumplimiento de los requisitos señalados<br /> en el artículo 38 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 126° Esta Ley entrará en vigencia el día primero (1° ) de enero de dos mil dos (2002).<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Disposición Derogatoria </b><br /> <b>Artículo 127° Se deroga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada<br /> en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario del<br /> trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y todas las<br /> demás disposiciones que colidan con la presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil uno<br /> (2001). Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> <b>Willian Lara </b><br /> Presidente<br /> <b>Leopoldo Puchi </b><br /> <b>Gerardo Saer </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segundo Vicepresidente<br /> <b>Eustoquio Contreras </b><br /> <b>Vladimir Villegas </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />