Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal
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Nº 37347 del 17-12-Diario 2001
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta
la siguiente,
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal
Título I
Disposiciones Fundamentales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto regular las funciones de la Contraloría General
de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal y la participación de los
ciudadanos en el ejercicio de la función contralora.
Artículo 2° La Contraloría General de la República, en los términos de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y de esta Ley, es un órgano del Poder
Ciudadano, al que corresponde el control, la vigilancia y la fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los
mismos, cuyas actuaciones se orientarán a la realización de auditorías,
inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales en los organismos y
entidades sujetos a su control.
La Contraloría, en el ejercicio de sus funciones, verificará la legalidad, exactitud
y sinceridad, así como la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de las
operaciones y de los resultados de la gestión de los organismos y entidades
sujetos a su control.
Corresponde a la Contraloría ejercer sobre los contribuyentes y responsables,
previstos en el Código Orgánico Tributario, así como sobre los demás
particulares, las potestades que específicamente le atribuye esta Ley.
Parágrafo ÚnicoLa Contraloría realizará todas las actividades que le asigne el Consejo Moral
Republicano, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las Leyes.
Artículo 3° La Contraloría General de la República en el ejercicio de sus funciones no está
subordinada a ningún otro órgano del Poder Público. Goza de autonomía
funcional, administrativa y organizativa e igualmente de la potestad para dictar
normas reglamentarias en las materias de su competencia.
Artículo 4° A los fines de esta Ley, se entiende por Sistema Nacional de Control Fiscal, el
conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la
rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente
a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control
que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y
organismos sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la
Administración Pública.
Artículo 5° La función de control estará sujeta a una planificación que tomará en cuenta los
planteamientos y solicitudes de los órganos del Poder Público, las denuncias
recibidas, los resultados de la gestión de control anterior, así como la situación
administrativa, las áreas de interés estratégico nacional y la dimensión y áreas
críticas de los entes sometidos a su control.
Artículo 6° Los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal adoptarán, de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
Leyes, las medidas necesarias para fomentar la participación ciudadana en el
ejercicio del control sobre la gestión pública.
Artículo 7° Los entes y organismos del sector público, los servidores públicos y los
particulares están obligados a colaborar con los órganos que integran el Sistema
Nacional de Control Fiscal, y a proporcionarles las informaciones escritas o
verbales, los libros, los registros y los documentos que les sean requeridos con
motivo del ejercicio de sus competencias. Asimismo, deberán atender las
citaciones o convocatorias que les sean formuladas.
Artículo 8° Las funciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
las Leyes atribuyen a la Contraloría General de la República y a los demás
órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal deben ser ejercidas con
objetividad e imparcialidad.
Artículo 9° Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y
fiscalización de la Contraloría General de la República:
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público
Nacional.
2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público
Estadal.
3. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público
en los Distritos y Distritos Metropolitanos.
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público
Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de
Régimen Municipal.
5. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público
en los Territorios Federales y Dependencias Federales.
6.
Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.
7.
El Banco Central de Venezuela.
8.
Las universidades públicas.
9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales
y municipales.
10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que
se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital
social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas.
11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con
fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los
numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus
autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones
efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas
a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por
ciento (50%) o más de su presupuesto.
12.
Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o
responsables, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico
Tributario, o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren
operaciones con cualesquiera de los organismos o entidades mencionadas
en los numerales anteriores o que reciban aportes, subsidios, otras
transferencias o incentivos fiscales, o que en cualquier forma intervengan
en la administración, manejo o custodia de recursos públicos.
Capítulo II
De la Organización de la Contraloría General de la República
Artículo 10° La Contraloría General de la República actuará bajo la dirección y
responsabilidad del Contralor General de la República, quien será designado de
conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
Artículo 11° Para ser designado Contralor o Contralora General de la República se requiere
ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de
treinta años, de estado seglar, tener un mínimo de quince (15) años de graduado
en alguna de las siguientes profesiones: Derecho, Economía, Contaduría
Pública, Administración Comercial o Ciencias Fiscales, y poseer experiencia no
menor de diez (10) años en el ejercicio de cargos directivos en los órganos de
control fiscal del sector público.
Artículo 12° La Contraloría tendrá un Sub-Contralor o Sub-Contralora, quien deberá cumplir
las mismas condiciones requeridas por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela para ser Contralor General de la República, será de
libre nombramiento y remoción de éste. El Sub-Contralor o Sub-Contralora
llenará las faltas temporales o accidentales del Contralor y las absolutas,
mientras la Asamblea Nacional provea la vacante, y ejercerá las funciones que
contemple el Reglamento Interno y los demás instrumentos normativos que al
efecto se dicten.
Artículo 13° La Contraloría tendrá las Direcciones Generales y Sectoriales, unidades de
apoyo, servicios técnicos y administrativos que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones. El Contralor determinará, en el Reglamento
Interno y en las Resoluciones Organizativas que dicte, las direcciones, unidades,
divisiones, departamentos, oficinas y servicios de conformidad con esta Ley.
Dichos instrumentos normativos deberán ser publicados en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 14° Son atribuciones y obligaciones del Contralor General de la República:
1. Velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y demás Leyes
relacionadas con esta materia.
2.
Dictar las normas reglamentarias sobre la estructura, organización,
competencia y funcionamiento de las Direcciones y demás dependencias
de la Contraloría.
3. Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría de conformidad con lo
previsto en esta Ley, y nombrar, remover, destituir y jubilar al personal
conforme a dicho Estatuto y demás normas aplicables.
4.
Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica.
5. La administración y disposición de los bienes nacionales adscritos a la
Contraloría.
6.
Representar a la Contraloría en el Consejo Moral Republicano.
7. Colaborar con todos los órganos de la Administración Pública, a fin de
coadyuvar al logro de sus objetivos generales.
8. Dirigir la actuación de la Contraloría, con preferencia hacia las áreas de
mayor importancia económica e interés estratégico nacional.
9. Fomentar la participación ciudadana en el ejercicio del control sobre la
gestión pública.
10. Ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Control Fiscal.
11.
Presentar cada año el proyecto de Presupuesto de Gastos de la
Contraloría.
12. Fomentar el carácter profesional y técnico en el ejercicio del control fiscal.
13. Presentar un informe anual ante la Asamblea Nacional, en sesión plenaria,
y los informes que en cualquier momento le sean solicitados por la
Asamblea Nacional.
Artículo 15° El Contralor podrá designar o constituir con carácter temporal o permanente en
los entes sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría, los
funcionarios, empleados y unidades que considere conveniente, con las
facultades que les señale dentro de los límites de esta Ley. Las decisiones a que
se contrae este artículo serán dictadas mediante resoluciones que serán
publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 16° El Contralor podrá delegar en funcionarios de la Contraloría el ejercicio de
determinadas atribuciones. Asimismo, podrá delegar la firma de determinados
documentos. Los actos cumplidos por los delegatarios deberán indicar el
carácter con que actuó el funcionario que los dictó, y en el caso de ejercicio de
delegaciones de firma producirán efectos como si hubiesen sido adoptados por
el Contralor y, en consecuencia, contra ellos no se admitirá recurso jerárquico.
Los delegatarios no podrán subdelegar.
La delegación aquí prevista, al igual que su revocatoria, surtirán efectos desde la
fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Capítulo III
Del Régimen Presupuestario
Artículo 17° La Contraloría estará sujeta a las Leyes y reglamentos sobre la elaboración y
ejecución del presupuesto, en cuanto sean aplicables. No obstante, a los efectos
de garantizar la autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, regirán las
siguientes disposiciones especiales para la elaboración y ejecución de su
presupuesto:
1. La Contraloría preparará cada año su proyecto de presupuesto de gastos,
el cual será remitido al Poder Ciudadano para su presentación al Ejecutivo
Nacional e incorporación sin modificaciones al respectivo proyecto de Ley
de Presupuesto que se someterá a la consideración de la Asamblea
Nacional. Sólo la Asamblea Nacional podrá introducir cambios en el
proyecto de presupuesto que presente la Contraloría.
2. La Contraloría elaborará la programación de ejecución financiera de los
recursos presupuestarios que le fueren acordados e informará de ella al
Ejecutivo Nacional, a fin de que éste efectúe los desembolsos en los
términos previstos en dicha programación. Sólo la Contraloría podrá
introducir cambios en la referida programación.
3. La ejecución del presupuesto de la Contraloría General de la República
está sujeta a las disposiciones de la Ley Orgánica de Hacienda Pública
Nacional y la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector
Público y a esta Ley.
4. El Contralor celebrará los contratos y ordenará los pagos necesarios para
la ejecución del presupuesto de la Contraloría. Podrá delegar estas
atribuciones de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley
Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Artículo 18° Las disposiciones del artículo anterior no impiden a la Contraloría hacer uso de
los mecanismos establecidos en la Ley para cubrir gastos imprevistos que se
presenten en el curso de la ejecución presupuestaria o para incrementar los
créditos presupuestarios que resulten insuficientes, a cuyos efectos seguirá el
procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del
Sector Público.
Capítulo IV
Del Régimen de Personal
Artículo 19° La administración de personal de la Contraloría General de la República se
regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal
efecto dicte el Contralor General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los
funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al
ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas
de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base
de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de
funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso
podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios
de la Contraloría.
Artículo 20° El Estatuto de Personal determinará los cargos cuyos titulares serán de libre
nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.
Artículo 21° Los funcionarios de la Contraloría General de la República quedan sometidos al
régimen de faltas y sanciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones
que regulan la materia.
Artículo 22° Son causales de destitución, además de las previstas en las Leyes que regulan
la materia y las previstas en el Estatuto de Personal, las siguientes:
1. Acto lesivo al buen nombre, o a los intereses de la Contraloría o de
cualquier ente público.
2. Recomendar a personas para que obtengan ventajas o beneficios en sus
tramitaciones ante la Contraloría o ante cualquiera de los entes sujetos a
su control.
3.
Insuficiencia, ineficiencia o impericia en la prestación del servicio.
Título II
Del Sistema Nacional de Control Fiscal
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 23° El Sistema Nacional de Control Fiscal tiene como objetivo fortalecer la capacidad
del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la
transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público y
establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas
con la gestión de las entidades aludidas en el artículo 9, numerales 1al 11, de
esta Ley.
Artículo 24° A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:
1.
Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley.
2.
La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.
3. Las máximas autoridades y los niveles directivos y gerenciales de los
órganos y entidades a los que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de
la presente Ley.
4. Los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho a la participación en la
función de control de la gestión pública.
Parágrafo ÚnicoConstituyen instrumentos del Sistema Nacional de Control Fiscal las políticas,
Leyes, reglamentos, normas, procedimientos e instructivos, adoptados para
salvaguardar los recursos de los entes sujetos a esta Ley; verificar la exactitud y
veracidad de su información financiera y administrativa; promover la eficiencia,
economía y calidad de sus operaciones, y lograr el cumplimiento de su misión,
objetivos y metas, así como los recursos económicos, humanos y materiales
destinados al ejercicio del control.
Artículo 25° El Sistema Nacional de Control Fiscal se regirá por los siguientes principios:
1. La capacidad financiera y la independencia presupuestaria de los órganos
encargados del control fiscal, que le permitan ejercer eficientemente sus
funciones.
2. El apoliticismo partidista de la gestión fiscalizadora en todos los estratos y
niveles del control fiscal.
3.
El carácter técnico en el ejercicio del control fiscal.
4. La oportunidad en el ejercicio del control fiscal y en la presentación de
resultados.
5. La economía en el ejercicio del control fiscal, de manera que su costo no
exceda de los beneficios esperados.
6. La celeridad en las actuaciones de control fiscal sin entrabar la gestión de
la Administración Pública.
7.
La participación de la ciudadanía en la gestión contralora.
Artículo 26° Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a
continuación:
1.
La Contraloría General de la República.
2.
La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de
los Municipios.
3.
La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacio nal.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el
artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
Parágrafo ÚnicoEn caso de organismos o entidades sujetos a esta Ley cuya estructura, número,
tipo de operaciones o monto de los recursos administrados no justifiquen el
funcionamiento de una unidad de auditoría interna propia, la Contraloría General
de la República evaluará dichas circunstancias y, de considerarlo procedente,
autorizará que las funciones de los referidos órganos de control fiscal sean
ejercidas por la unidad de auditoría interna del órgano de adscripción. Cuando
se trate de organismos o entidades de la Administración Pública Nacional para el
otorgamiento de la aludida autorización, se oirá la opinión de la
Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.
Artículo 27° Todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos
señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley serán designados
mediante concurso público, con excepción del Contralor General de la
República.
Los titulares así designados no podrán ser removidos ni destituidos del cargo sin
la previa autorización del Contralor General de la República, a cuyo efecto se le
remitirá la información que éste requiera.
Artículo 28° El Contralor General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley para
la Designación de Contralor o Contralora del Estado y mediante Resolución que
se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
reglamentará los concursos públicos para la designación de los titulares de los
órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9,
numerales 1 al 11, de esta Ley.
Artículo 29° Los Contralores de los estados, de los municipios, de los distritos y distritos
metropolitanos serán designados por el Consejo Legislativo, Concejo Municipal y
Cabildo Metropolitano, respectivamente.
Artículo 30° Los titulares de las unidades de auditoría interna de los entes y organismos
señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, serán designados por
la máxima autoridad jerárquica de la respectiva entidad, de conformidad con los
resultados del concurso público al que se refiere el artículo 27 de esta Ley, y
podrán ejercer el cargo nuevamente, participando en el concurso público. Los
titulares así designados no podrán ser destituidos sin la previa autorización del
Contralor General de la República.
Artículo 31° Con excepción del Contralor General de la República, todos los titulares de los
órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9,
numerales 1 al 11, de esta Ley, durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus
funciones, y podrán ser reelegidos mediante concurso público, por una sola vez.
Artículo 32° El Contralor General de la República podrá revisar los concursos para la
designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y
organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, siempre
que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los
mismos, y ordenar a las autoridades competentes que en el ejercicio del
principio de la autotutela administrativa revoquen dicho acto y procedan a la
apertura de nuevos concursos, e impondrá a los responsables de las
irregularidades las multas señaladas en el artículo 94 de esta Ley.
Artículo 33° Los órganos del control fiscal referidos en el artículo 26 de esta Ley funcionarán
coordinadamente entre sí y bajo la rectoría de la Contraloría General de la
República. A tal efecto, a la Contraloría General de la República le
corresponderá:
1.
Dictar las políticas, reglamentos, normas, manuales e instrucciones para el
ejercicio del control y para la coordinación del control fiscal externo con el
interno.
2. Dictar el reglamento para la calificación, selección y contratación de
auditores, consultores o profesionales independientes en materia de
control, y las normas para la ejecución y presentación de sus resultados.
3.
Evaluar el ejercicio y los resultados del control interno y externo.
4. Evaluar los sistemas contables de los entes y organismos señalados en el
artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
5.
Fijar los plazos y condiciones para que las máximas autoridades
jerárquicas de los organismos y entidades sujetos a control dicten, de
acuerdo con lo establecido por la Contraloría General de la República, las
normas, manuales de procedimientos, métodos y demás instrumentos que
conformen su sistema de control interno; y para que los demás niveles
directivos y gerenciales de cada cuadro organizativo de los organismos y
entidades sujetos a control, implanten el sistema de control interno.
6. Evaluar la normativa de los sistemas de control interno que dicten las
máximas autoridades de los entes sujetos a control, a fin de determinar si
se ajustan a las normas básicas dictadas por la Contraloría General de la
República.
7. Evaluar los sistemas de control interno, a los fines de verificar la eficacia,
eficiencia y economía con que operan.
8. Asesorar técnicamente a los organismos y entidades sujetos a su control
en la implantación de los sistemas de control interno, así como en la
instrumentación de las recomendaciones contenidas en los informes de
auditoría o de cualquier actividad de control y en la aplicación de las
acciones correctivas que se emprendan.
9.
Elaborar proyectos de Ley y demás instrumentos normativos en materia de
control fiscal.
10. Opinar acerca de cualquier proyecto de Ley o reglamento en materia
hacendaria.
11. Dictar políticas y pautas para el diseño de los programas de capacitación y
especialización de servidores públicos en el manejo de los sistemas de
control de que trata esta Ley.
Artículo 34° La Contraloría General de la República evaluará periódicamente los órganos de
control fiscal a los fines de determinar el grado de efectividad, eficiencia y
economía con que operan, y en tal sentido tomará las acciones pertinentes. Si
de las evaluaciones practicadas surgieren graves irregularidades en el ejercicio
de sus funciones, el Contralor General de la República podrá intervenir los
órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9,
numerales 1 al 11, de esta Ley.
Capítulo II
Del Control Interno
Artículo 35° El Control Interno es un sistema que comprende el plan de organización, las
políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de
un ente u organismo sujeto a esta Ley, para salvaguardar sus recursos, verificar
la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover
la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia
de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y
metas.
Artículo 36° Corresponde a las máximas autoridades jerárquicas de cada ente la
responsabilidad de organizar, establecer, mantener y evaluar el sistema de
control interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y fines del
ente.
Artículo 37° Cada entidad del sector público elaborará, en el marco de las normas básicas
dictadas por la Contraloría General de la República, las normas, manuales de
procedimientos, indicadores de gestión, índices de rendimiento y demás
instrumentos o métodos específicos para el funcionamiento del sistema de
control interno.
Artículo 38° El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se
refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, deberá garantizar que
antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de
otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se
aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:
1.
Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del
presupuesto o, en su caso, a créditos adicionales.
2.
Que exista disponibilidad presupuestaria.
3.
Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para
responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista.
4.
Que los precios sean justos y razonables, salvo las excepciones
establecidas en otras Leyes.
5.
Que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones, en los
casos que sea necesario, y las demás Leyes que sean aplicables.
Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los
responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:
1.
Que se haya dado cumplimiento a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
2. Que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos
adicionales legalmente acordados.
3.
Que exista disponibilidad presupuestaria.
4.
Que se realicen para cumplir compromisos ciertos y debidamente
comprobados, salvo que correspondan a pagos de anticipos a contratistas
o avances ordenados a funcionarios conforme a las Leyes.
5.
Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares.
Artículo 39° Los gerentes, jefes o autoridades administrativas de cada departamento, sección
o cuadro organizativo específico deberán ejercer vigilancia sobre el cumplimiento
de las normas constitucionales y legales, de los planes y políticas, y de los
instrumentos de control interno a que se refiere el artículo 35 de esta Ley, sobre
las operaciones y actividades realizadas por las unidades administrativas y
servidores de las mismas, bajo su directa supervisión.
Artículo 40° Sin perjuicio de las funciones de la Contraloría General de la República y de lo
dispuesto en el artículo 36, corresponde a las unidades de auditoría interna de
las entidades a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley,
evaluar el sistema de control interno, incluyendo el grado de operatividad y
eficacia de los sistemas de administración y de información gerencial, así como
el examen de los registros y estados financieros, para determinar su pertinencia
y confiabilidad, y la evaluación de la eficiencia, eficacia y economía en el marco
de las operaciones realizadas.
Artículo 41° Las unidades de auditoría interna en el ámbito de sus competencias, podrán
realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e
investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en el ente sujeto a su
control, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus
operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de los
planes y las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad
constante impacto de su gestión.
Capítulo III
Del Control Externo
Artículo 42° El control externo comprende la vigilancia, inspección y fiscalización ejercida por
los órganos competentes del control fiscal externo sobre las operaciones de las
entidades a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, con la
finalidad de:
1. Determinar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales,
reglamentarias o demás normas aplicables a sus operaciones.
2. Determinar el grado de observancia de las políticas prescritas en relación
con el patrimonio y la salvaguarda de los recursos de tales entidades.
3.
Establecer la medida en que se hubieren alcanzado sus metas y objetivos.
4.
Verificar la exactitud y sinceridad de su información financiera,
administrativa y de gestión.
5. Evaluar la eficiencia, eficacia, economía, calidad de sus operaciones, con
fundamento en índices de gestión, de rendimientos y demás técnicas
aplicables.
6. Evaluar el sistema de control interno y formular las recomendaciones
necesarias para mejorarlo.
Artículo 43° Son órganos competentes para ejercer el control fiscal externo de conformidad
con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y las
ordenanzas aplicables:
1.
La Contraloría General de la República.
2.
Las Contralorías de los Estados.
3.
Las Contralorías de los Municipios.
4.
Las Contralorías de los Distritos y Distritos Metropolitanos.
Parágrafo ÚnicoLos órganos de control fiscal, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna
y las máximas autoridades de los órganos y entidades a los que se refiere el
artículo 9, numerales 1 al 11, de la presente Ley, podrán ejercer sus facultades
de control apoyándose en los informes, dictámenes y estudios técnicos emitidos
por auditores, consultores y profesionales independientes, calificados y
registrados por la Contraloría General de la República, con sujeción a la
normativa que al respecto dicte esta última. En el caso de los órganos de control
fiscal externo, éstos podrán coordinar con los entes controlados para que
sufraguen total o parcialmente el costo de los trabajos.
Artículo 44° Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los
municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos
y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a
su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía
orgánica, funcional y administrativa.
Artículo 45° Sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, la
tutela que corresponda ejercer a un ente público respecto de otro, comprenderá
la promoción y vigilancia de la implantación y funcionamiento del sistema de
control interno.
Artículo 46° La Contraloría General de la República y los demás órganos de control fiscal
externo, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar auditorías,
inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis constante
investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en los entes u organismos
sujetos a su control, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección
de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de
las políticas y de las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía,
calidad e impacto de su gestión.
Artículo 47° Los funcionarios de la Contraloría General de la República y de los demás
órganos de control fiscal externo, mencionados en el artículo 43 de esta Ley,
acreditados para la realización de una actuación de control, tendrán libre ingreso
a las sedes y dependencias de los entes y organismos sujetos a su actuación,
acceso a cualquier fuente o sistema de información, registros, instrumentos,
documentos e información, necesarias para la realización de su función, así
como competencia para solicitar dichas informaciones y documentos.
Las entidades del sector público sujetas a control están obligadas a proporcionar
a los representantes de las firmas de auditores, consultores o profesionales
independientes, debidamente acreditados para la realización de una actuación,
todas las informaciones necesarias sobre las operaciones que expresamente
indique el órgano de control fiscal externo contratante.
Artículo 48° Las recomendaciones que contengan los informes de auditoría o de cualquier
actividad de control, previa autorización del Contralor General de la República o
de los demás titulares de los órganos de control fiscal externo, cada uno dentro
del ámbito de sus competencias, tiene carácter vinculante y, por tanto, son de
acatamiento obligatorio por parte de los entes sujetos a control. No obstante,
antes de la adopción efectiva de la correspondiente recomendación, las
máximas autoridades de las entidades a las que vayan dirigidas las mismas,
podrán solicitar mediante escrito razonado, la reconsideración de las
recomendaciones y proponer su sustitución. En este caso, los funcionarios de
control fiscal indicados, podrán ratificar la recomendación inicial o dar su
conformidad a la propuesta de sustitución.
Artículo 49° La Contraloría General de la República podrá coordinar actuaciones de control
con los demás órganos de control fiscal en los entes y organismos señalados en
el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, dentro del ámbito de sus
competencias.
Artículo 50° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Contraloría
General de la República ordene o esté practicando una actuación de control, los
demás órganos de control fiscal deberán abstenerse de iniciar actuaciones, y si
alguna estuviere en curso la suspenderán y remitirán a ésta los recaudos que le
fueren solicitados.
Capítulo IV
De las Cuentas
Artículo 51° Quienes administren, manejen o custodien recursos de los entes y organismos
señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, estarán obligados a
formar y rendir cuenta de las operaciones y resultados de su gestión, en la
forma, oportunidad y ante el órgano de control fiscal que determine la Contraloría
General de la República, mediante Resolución que se publicará en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tienen igual obligación
quienes administren o custodien, por cuenta y orden de los referidos entes y
organismos, recursos pertenecientes a terceros. La rendición de cuentas implica
la obligación de demostrar formal y materialmente la corrección de la
administración, manejo o custodia de los recursos.
Artículo 52° Quienes administren, manejen o custodien recursos de cualquier tipo afectados
al cumplimiento de finalidades de interés público provenientes de los entes y
organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, en la
forma de transferencia, subsidios, aportes, contribuciones o alguna otra
modalidad similar, están obligados a establecer un sistema de control interno y a
rendir cuenta de las operaciones y resultados de su gestión de acuerdo con lo
que establezca la Resolución indicada en el artículo anterior. Los
administradores que incurran en irregularidades en el manejo de estos fondos
serán sometidos a las acciones resarcitorias y sanciones previstas en esta Ley.
Artículo 53° El cuentadante que cese en sus funciones antes de la oportunidad fijada para la
formación y rendición de cuentas, previo a la separación del cargo, está
igualmente obligado a formarla y rendirla, de conformidad con lo previsto en el
artículo 51 de esta Ley.
Artículo 54° Cuando por cualquier causa el obligado a formar y rendir la cuenta no lo hiciere,
el órgano de control fiscal competente ordenará la formación de la misma a los
funcionarios o empleados de la dependencia administrativa que corresponda, sin
perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley.
Cuando la formación de la cuenta se haga por funcionarios o empleados
distintos del obligado a rendirla, por fallecimiento del cuentadante, los herederos
de éste y los garantes o sus herederos, tendrán derecho a intervenir en aquélla.
Artículo 55° El Contralor General de la República, mediante Resolución que se publicará en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictará las
instrucciones y establecerá las políticas, normas y criterios, así como los
sistemas para el examen, calificación y declaratoria de fenecimiento de las
cuentas de ingresos, gastos y bienes de los entes y organismos señalados en el
artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, y de los recursos administrados por
entidades o personas del sector privado, provenientes de dichos entes y
organismos, para cumplir finalidades de interés público.
Artículo 56° Corresponde a los órganos de control fiscal, dentro del ámbito de sus
competencias, y de conformidad con la resolución a que se refiere el artículo
anterior, el examen selectivo o exhaustivo, así como la calificación y declaratoria
de fenecimiento de las cuentas.
Artículo 57° Las cuentas deberán ser examinadas por el órgano de control fiscal en un plazo
no mayor de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su rendición. Si del
resultado del examen la cuenta resultare conforme se otorgará el fenecimiento
de la cuenta.
En aquellos casos en que se detecten irregularidades en las cuentas, el órgano
de control fiscal ejercerá, dentro del ámbito de su competencia, las potestades
para investigar y hacer efectivas las responsabilidades establecidas en la
presente Ley.
Artículo 58° Como consecuencia de los resultados del examen de cuentas, los órganos de
control fiscal, dentro del ámbito de sus competencias, formularán reparos a
quienes hayan causado daños al patrimonio de la República o de los entes u
organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, por una
conducta omisiva o negligente en el manejo de los recursos que le correspondía
administrar, así como por la contravención del plan de organización, las políticas,
normas, así como los métodos y procedimientos que comprenden el control
interno.
Artículo 59° El fenecimiento de las cuentas operará de pleno derecho, una vez transcurrido el
plazo indicado en el artículo 57 de esta Ley. En estos casos, salvo disposición
expresa de la Ley, no podrán ser ejercidas las acciones sancionatorias y
resarcitorias previstas en esta Ley, en relación con las operaciones a que se
refiera la cuenta, todo sin perjuicio de la imprescriptibilidad de las acciones
judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra el patrimonio público.
Si las acciones sancionatorias o resarcitorias previstas en esta Ley, son
ejercidas dentro del plazo de cinco (5) años a que se refiere el artículo 57 de
esta Ley, el fenecimiento se otorgará cuando sea enterado al patrimonio del ente
u organismo afectado el monto del reparo o si dichas acciones son
desestimadas de manera definitivamente firme.
Artículo 60° Cuando se determinen defectos de forma que no causen perjuicios pecuniarios,
el órgano de control competente formulará las observaciones pertinentes con el
fin de que se hagan los ajustes correspondientes, sin perjuicio de que pueda
otorgar el fenecimiento.
Capítulo V
Del Control de Gestión
Artículo 61° Los órganos de control fiscal, dentro del ámbito de sus competencias, podrán
realizar auditorías, estudios, análisis e investigaciones respecto de las
actividades de los entes y organismos sujetos a su control, para evaluar los
planes y programas en cuya ejecución intervengan dichos entes u organismos.
Igualmente, podrán realizar los estudios e investigaciones que sean necesarios
para evaluar el cumplimiento y lo s resultados de las políticas y decisiones
gubernamentales.
Artículo 62° Los órganos de control fiscal podrán, de conformidad con el artículo anterior,
efectuar estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros, análisis
e investigaciones de cualquier naturaleza, para determinar el costo de los
servicios públicos, los resultados de la acción administrativa y, en general, la
eficacia con que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y
control.
Capítulo VI
Otras Disposiciones de Control
Artículo 63° Los resultados y conclusiones de las actuaciones que practiquen los órganos de
control fiscal serán comunicados a las entidades objeto de dichas actuaciones y
a las demás autoridades a quienes legalmente esté atribuida la posibilidad de
adoptar las medidas correctivas necesarias.
Artículo 64° Los órganos de control fiscal podrán utilizar los métodos de control perceptivo
que sean necesarios con el fin de verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y
corrección de las operaciones y acciones administrativas, así como la ejecución
de los contratos de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales
1 al 11, de esta Ley.
La verificación a que se refiere este artículo tendrá por objeto no sólo la
comprobación de la sinceridad de los hechos en cuanto a su existencia y
efectiva realización, sino también examinar si los registros y sistemas contables
respectivos, se ajustan a las disposiciones legales y técnicas prescritas.
Artículo 65° Los jueces, notarios, registradores y demás funcionarios deben enviar a los
órganos de control fiscal externo, copia certificada de los documentos que se les
presenten, de cuyo texto se desprenda algún derecho a favor de la República,
de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos o de los municipios, salvo
que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido un funcionario
fiscal competente, quien será en tal caso el obligado a efectuar la remisión.
Artículo 66° En ejercicio de sus atribuciones de control, los órganos de control fiscal externo
podrán efectuar las fiscalizaciones que consideren necesarias en los lugares,
establecimientos, vehículos, libros y documentos de personas naturales o
jurídicas que sean contribuyentes o responsables, definidos de conformidad con
lo previsto en el Código Orgánico Tributario, o que en cualquier forma contraten,
negocien o celebren operaciones con las entidades sujetas a su control, o que
de alguna manera administren, manejen o custodien bienes o fondos de esas
entidades.
Artículo 67° Los órganos de control fiscal externo están facultados, dentro de los límites de
su competencia, para vigilar que los aportes, subsidios y otras transferencias
hechas por las entidades sometidas a su control a otras entidades públicas o
privadas sean invertidos en las finalidades para las cuales fueron efectuados. A
tal efecto, podrán practicar inspecciones y establecer los sistemas de control que
estimen convenientes.
Artículo 68° Los gastos destinados a la seguridad y defensa del Estado estarán limitados a
las erogaciones por operaciones de inteligencia realizadas por los organismos
de seguridad del Estado, tanto en el país como en el servicio exterior; así como
para actividades de protección fronteriza y para movimientos de unidades
militares, en caso de conflicto interno o externo o de graves perturbaciones que
pongan en peligro la paz de la República.
Artículo 69° Los recursos de las entidades y empresas constituidos en fideicomiso o bajo
tutela de los entes y organismos a que se refieren en el artículo 9, numerales 1
al 11, de esta Ley, están sujetos al control y vigilancia de la Contraloría General
de la República en cuanto a su administración financiera.
Artículo 70° Los bancos auxiliares de la Oficina Nacional del Tesoro estarán sometidos al
control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República en
cuanto a las operaciones que realicen por cuenta del Tesoro.
Artículo 71° El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, establecerá los
sistemas de contabilidad de conformidad con lo previsto en esta Ley y en la Ley
Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Artículo 72° La Contraloría General de la República, a los fines de unificar los sistemas y
procedimientos de contabilidad de la Administración Pública, podrá prescribir las
normas e instrucciones correspondientes para los órganos y entidades a los que
incumbe el ejercicio del Poder Público en los estados, en los distritos, en los
municipios, en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de
Régimen Municipal y para los entes estadales, distritales o municipales a que se
refieren los numerales 6 y del 9 al 11 del artículo 9 de esta Ley, mediante
resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 73° A los fines del ejercicio de sus competencias en materia de contabilidad fiscal, la
Contraloría General de la República, deberá:
1. Prescribir, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, las normas generales a las cuales
deberán sujetarse los sistemas de contabilidad fiscal.
2. velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de
contabilidad y resolver, en coordinación con la Oficina Nacional de
Contabilidad Pública, las consultas que le formulen.
3.
hacer evaluaciones periódicas y selectivas de los sistemas implantados.
4. recomendar las modificaciones que estime necesarias en los sistemas de
contabilidad, a fin de lograr la uniformidad de las normas y procedimientos
y de garantizar que aquellos sistemas suministren información completa,
cierta y oportuna.
5. ordenar los ajustes que fueren necesarios en los registros de contabilidad
de las entidades sujetas a su control, las cuales estarán obligadas a
incorporarlos en los lapsos que se le fijen.
6.
vigilar el proceso de centralización de cuentas y podrá emitir su
pronunciamiento acerca de la Cuenta General de Hacienda y de los demás
estados financieros que elabore el Ejecutivo Nacional.
7. orientar la formación y vigilar la actualización de los inventarios de bienes
de los entes y en organismos sujetos a su control.
Capítulo VII
Del Control de la Deuda Pública
Artículo 74° La Contraloría General de la República ejercerá el control y
vigilancia de las operaciones de crédito público y de las actuaciones
administrativas relacionadas con el empleo de los recursos provenientes de las
mismas, con la finalidad de que se realicen conforme a las disposiciones legales
pertinentes.
Capítulo VIII
De la Participación Ciudadana
Artículo 75° El Contralor General de la República, mediante resolución que se publicará en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictará las normas
destinadas a fomentar la participación de los ciudadanos, haciendo especial
énfasis en los siguientes aspectos:
1. Atender las iniciativas de la comunidad en el proceso de participación
ciudadana en el control fiscal.
2.
ordenar, dirigir, sistematizar y evaluar las denuncias ciudadanas.
3. establecer estrategias de promoción de la participación ciudadana para
coadyuvar a la vigilancia de la gestión fiscal.
4. promover mecanismos de control ciudadano en proyectos de alto impacto
económico, financiero y social.
Artículo 76° Las comunidades organizadas, así como las organizaciones representativas de
sectores de la sociedad, podrán postular candidatos a titulares de los órganos de
control fiscal de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del
artículo 9 de esta Ley.
Título III
De las Potestades de Investigación, de las Responsabilidades y de las
Sanciones
Capítulo I
De las Potestades de Investigación
Artículo 77° La potestad de investigación de los órganos de control fiscal será ejercida en los
términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley,
cuando a su juicio existan méritos suficientes para ello, y comprende las
facultades para:
1.
Realizar las actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar la
ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal
o sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio
público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales.
Cuando el órgano de control fiscal, en el curso de las investigaciones que
adelante, necesite tomar declaración a cualquier persona, ordenará su
comparecencia, mediante oficio notificado a quien deba rendir la
declaración.
2. Los órganos de control fiscal externo podrán ordenar a las unidades de
auditoría interna del organismo, entidad o persona del sector público en el
que presuntamente hubieren ocurrido los actos, hechos u omisiones a que
se refiere el numeral anterior, que realicen las actuaciones necesarias, le
informe los correspondientes resultados, dentro del plazo que acuerden a
tal fin, constante inicie, siempre que existan indicios suficientes para ello, el
procedimiento correspondiente para hacer efectivas las responsabilidades
a que hubiere lugar.
La Contraloría General de la República podrá ordenar las actuaciones
señaladas en este numeral a la contraloría externa competente para ejercer
control sobre dichos organismos, entidades y personas.
Artículo 78° La Contraloría General de la República podrá solicitar declaraciones juradas de
patrimonio a los funcionarios, empleados y obreros del sector público, a los
particulares que hayan desempeñado tales funciones o empleos, a los
contribuyentes o responsables, según el Código Orgánico Tributario, y a quienes
en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones relacionadas con
el patrimonio público, o reciban aportes, subsidios, otras transferencias o
incentivos fiscales. Dichas declaraciones deberán reflejar la real situación
patrimonial del declarante para el momento de la declaración.
Parágrafo ÚnicoEl Contralor General de la República podrá disponer la presentación periódica de
declaraciones juradas de patrimonio a cargo de los funcionarios, empleados u
obreros de las entidades señaladas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de
esta Ley. La declaración jurada de patrimonio deberá ser hecha bajo juramento
de decir la verdad, en papel común, sin estampillas, y por ante los funcionarios
que el Contralor General de la República autorice para recibirlas.
El Contralor General de la República, mediante resolución que se publicará en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, establecerá los demás
requisitos que deberán cumplirse en la presentación de las declaraciones, así
como los funcionarios, empleados o demás sujetos exceptuados de presentarla.
Artículo 79° Las investigaciones a que se refiere el artículo 77 tendrán carácter reservado,
pero si en el curso de una investigación el órgano de control fiscal imputare a
alguna persona actos, hechos u omisiones que comprometan su
responsabilidad, quedará obligado a informarla de manera específica y clara de
los hechos que se le imputan. En estos casos, el imputado tendrá
inmediatamente acceso al expediente y podrá promover todos los medios
probatorios necesarios para su defensa, de conformidad con lo previsto en el
ordenamiento jurídico.
Artículo 80° El titular del órgano de control fiscal que practique la investigación podrá solicitar
la suspensión en el ejercicio del cargo de cualquier funcionario sometido a un
procedimiento de determinación de responsabilidades.
Artículo 81° De las actuaciones realizadas de conformidad con el artículo 77 de esta Ley, se
formará expediente y se dejará constancia de sus resultados en un informe, con
base en el cual el órgano de control fiscal, mediante auto motivado, ordenará el
archivo de las actuaciones realizadas o el inicio del procedimiento previsto en el
Capítulo IV de este Título, para la formulación de reparos, determinación de la
responsabilidad administrativa, o la imposición de multas, según corresponda.
Capítulo II
De las Responsabilidades
Artículo 82° Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes
señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los
particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y
administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma
expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones.
Artículo 83° La responsabilidad penal se hará efectiva de conformidad con las Leyes
existentes en la materia.
Las diligencias efectuadas por los órganos de control fiscal, incluida la prueba
testimonial, tienen fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate
judicial.
Artículo 84° La responsabilidad civil se hará efectiva de conformidad con las Leyes que
regulen la materia y mediante el procedimiento de reparo regulado en esta Ley y
su Reglamento, salvo que se trate de materias reguladas por el Código Orgánico
Tributario, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones en él contenidas.
Artículo 85° Los órganos de control fiscal procederán a formular reparo cuando, en el curso
de las auditorías, fiscalizaciones, inspecciones, exámenes de cuentas o
investigaciones que realicen en ejercicio de sus funciones de control, detecten
indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los
señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, como
consecuencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o
sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales
de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno, así como por
una conducta omisiva o negligente en el manejo de los recursos.
Cuando se detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un
ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de
esta Ley, pero no sea procedente la formulación de un reparo, los órganos de
control fiscal remitirán al Ministerio Público los indicios de responsabilidad civil.
Las diligencias efectuadas por los órganos de control fiscal, incluida la prueba
testimonial, tienen fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate
judicial.
Artículo 86° Los reparos que formulen los órganos de control fiscal deberán contener:
1.
La identificación del destinatario del reparo.
2. la identificación de la actuación del órgano de control fiscal en la que se
detectaron los indicios de daño al patrimonio del ente.
3.
la fecha en que se rindió la cuenta u ocurrieron los hechos en razón de los
cuales se formula el reparo.
4. la determinación de la naturaleza del reparo, con indicación de sus
fundamentos.
5. la fijación del monto del reparo; y si éste es de naturaleza tributaria, la
discriminación de los montos exigibles por tributos, los recargos, los
intereses y las sanciones que correspondan.
6. la indicación de los recursos que procedan, señalando los lapsos para
ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.
7.
cualquier otro dato que se considere necesario para fundamentar el reparo.
Artículo 87° Los funcionarios encargados de hacer efectivas las liquidaciones de los reparos,
deberán notificar inmediatamente su recaudación al órgano de control fiscal que
hubiere emitido el reparo.
Artículo 88° La formulación de reparos no excluye la responsabilidad por las faltas que, en
relación con los mismos, tengan los respectivos funcionarios.
Artículo 89° La Contraloría General de la República podrá ordenar a los órganos
competentes para ejercer el control fiscal en el organismo o entidad que hubiere
sufrido daños en su patrimonio, que formule reparos a los responsables de tales
daños, siempre que a su juicio se trate de daños de menor cuantía y no
aparezcan involucrados funcionarios de alto nivel.
Parágrafo ÚnicoA los fines de este artículo, la Contraloría General de la República remitirá a la
unidad de auditoría interna o a la contraloría externa correspondiente, el
expediente integrado por los elementos de convicción o prueba que hubiere
recabado. Dichos órganos de control fiscal aplicarán el procedimiento
establecido en esta Ley para la determinación de responsabilidades.
Artículo 90° Cuando los actos, hechos u omisiones que causen daño al patrimonio de los
entes u organismos de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de
esta Ley, sean imputables a varios sujetos, operará de pleno derecho la
solidaridad.
Artículo 91° Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras
Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los
actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con
inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas
que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones
o en la normativa aplicable.
2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y
salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u
organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta
Ley.
3. el no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado
insuficientemente.
4. la celebración de contratos por funcionarios públicos, por interpuesta
persona o en representación de otro, con los entes y organismos señalados
en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones
que establezcan las Leyes.
5. la utilización en obras o servicios de índole particular, de trabajadores,
bienes o recursos que por cualquier título estén afectados o destinados a
los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de
esta Ley.
6. la expedición ilegal o no ajustada a la verdad de licencias, certificaciones,
autorizaciones, aprobaciones, permisos o cualquier otro documento en un
procedimiento relacionado con la gestión de los entes y organismos
señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo
los que se emitan en ejercicio de funciones de control.
7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados,
realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como
por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas
u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las
consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los
funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago
por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.
8. el endeudamiento o la realización de operaciones de crédito público con
inobservancia de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del
Sector Público o de las demás Leyes, reglamentos y contratos que regulen
dichas operaciones o en contravención al plan de organización, las
políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos
que comprenden el control interno.
9.
la omisión del control previo.
10. la falta de planificación, así como el incumplimiento injustificado de las
metas señaladas en los correspondientes programas o proyectos.
11. la afectación específica de ingresos sin liquidarlos o enterarlos al Tesoro o
patrimonio del ente u organismo de que se trate, salvo las excepciones
contempladas en las Leyes especiales que regulen esta materia.
12. efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que
puedan afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en
los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, sin autorización legal
previa para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos
necesarios para hacerlo; salvo que tales operaciones sean efectuadas en
situaciones de emergencia evidentes, como en casos de catástrofes
naturales, calamidades públicas, conflicto interior o exterior u otros
análogos, cuya magnitud exija su urgente realización, pero informando de
manera inmediata a los respectivos órganos de control fiscal, a fin de que
procedan a tomar las medidas que estimen convenientes, dentro de los
límites de esta Ley.
13. abrir con fondos de un ente u organismo de los señalados en los numerales
1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, en entidades financieras, cuenta bancaria
a nombre propio o de un tercero, o depositar dichos fondos en cuenta
personal ya abierta, o sobregirarse en las cuentas que en una o varias de
dichas entidades tenga el organismo público confiado a su manejo,
administración o giro.
14. el pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros bienes de que sean
responsables el particular o funcionario respectivo, salvo que éstos
comprueben haber procedido en cumplimiento de orden de funcionario
competente y haberle advertido por escrito la ilegalidad de la orden
recibida, sin perjuicio de la responsabilidad de quien impartió la orden.
15. la aprobación o autorización con sus votos, de pagos ilegales o indebidos,
por parte de los miembros de las juntas directivas o de los cuerpos
colegiados encargados de la administración del patrimonio de los entes y
organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley,
incluyendo a los miembros de los cuerpos colegiados que ejercen la
función legislativa en los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos y
Municipios.
16. ocultar, permitir el acaparamiento o negar injustificadamente a los usuarios,
las planillas, formularios, formatos o especies fiscales, tales como timbres
fiscales y papel sellado, cuyo suministro corresponde a alguno de los entes
y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta
Ley.
17. la adquisición, uso o contratación de bienes, obras o servicios que excedan
manifiestamente a las necesidades del organismo, sin razones que lo
justifiquen.
18. autorizar gastos en celebraciones y agasajos que no se correspondan con
las necesidades estrictamente protocolares del organismo.
19. dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones o derechos de los entes
u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta
Ley, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente.
20. el concierto con los interesados para que se produzca un determinado
resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin,
que realice un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la
celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de
haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados
en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o en el suministro de
los mismos.
21. las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración o gestión de
alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del
artículo 9 de esta Ley.
22. el empleo de fondos de alguno de los entes y organismos señalados en los
numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley en finalidades diferentes de
aquellas a que estuvieron destinados por Ley, reglamento o cualquier otra
norma, incluida la normativa interna o acto administrativo.
23. quienes ordenen iniciar la ejecución de contratos en contravención a una
norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa
interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el
control interno.
24.
quienes estando obligados a permitir las visitas de inspección o
fiscalización de los órganos de control se negaren a ello o no les
suministraren los libros, facturas y demás documentos que requieren para
el mejor cumplimiento de sus funciones.
25. quienes estando obligados a rendir cuenta, no lo hicieren en la debida
oportunidad, sin justificación, las presentaren reiteradamente incorrectas o
no prestaren las facilidades requeridas para la revisión.
26. quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la
Contraloría General de la República.
27. la designación de funcionarios que hubieren sido declarados inhabilitados
por la Contraloría General de la República.
28. la retención o el retardo injustificado en el pago o en la tramitación de
órdenes de pago.
29. cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal
al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de
sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
Artículo 92° Las máximas autoridades, los niveles directivos y gerenciales de los organismos
señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, además de estar
sujetos a las responsabilidades definidas en este Capítulo, comprometen su
responsabilidad administrativa cuando no dicten las normas, manuales de
procedimientos, métodos y demás instrumentos que constituyan el sistema de
control interno, o no lo implanten, o cuando no acaten las recomendaciones que
contengan los informes de auditoría o de cualquier actividad de control,
autorizados por los titulares de los órganos de control fiscal externo, en los
términos previstos en el artículo 48 de esta Ley, o cuando no procedan a revocar
la designación de los titulares de los órganos de control en los casos previstos
en el artículo 32 de esta Ley, salvo que demuestren que las causas del
incumplimiento no le son imputables.
Capítulo III
De las Potestades Sancionatorias
Artículo 93° Las potestades sancionatorias de los órganos de control serán ejercidas de
conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las Leyes, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley para
la determinación de responsabilidades. Dicha potestad comprende las facultades
para:
1.
Declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios, empleados y
obreros que presten servicio en los entes señalados en los numerales 1 al
11 del artículo 9 de esta Ley, así como de los particulares que hayan
incurrido en los actos, hechos u omisiones generadores de dicha
responsabilidad.
2. imponer multas en los supuestos contemplados en el artículo 94 de la
presente Ley.
3.
imponer las sanciones a que se refiere el artículo 105 de esta Ley.
Artículo 94° Serán sancionados, de acuerdo con la gravedad de la falta y a la entidad de los
perjuicios causados, con multa de cien (100) a un mil (1.000) unidades
tributarias, que impondrán los órganos de control previstos en esta Ley, de
conformidad con su competencia:
1.
Quienes entraben o impidan el ejercicio de las funciones de los órganos de
control fiscal.
2. quienes incurran reiteradamente en errores u omisiones en la tramitación
de los asuntos que deban someter a la consideración de los órganos de
control fiscal.
3. quienes sin motivo justificado, no comparecieren cuando hayan sido
citados por los órganos de control fiscal.
4.
quienes estando obligados a enviar a los órganos de control fiscal informes,
libros y documentos no lo hicieren oportunamente.
5. quienes estando obligados a ello, no envíen o exhiban dentro del plazo
fijado, los informes, libros y documentos que los órganos de control fiscal
les requieran.
6. quienes designen a los titulares de los órganos del control fiscal en los
entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de
esta Ley al margen de la normativa que regula la materia.
Capítulo IV
Del Procedimiento Administrativo para la Determinación de
Responsabilidades
Artículo 95° Para la formulación de reparos, la declaratoria de la responsabilidad
administrativa y la imposición de multas, los órganos de control fiscal deberán
seguir el procedimiento previsto en este Capítulo.
Artículo 96° Si como consecuencia del ejercicio de las funciones de control o de las
potestades investigativas establecidas en esta Ley, surgieren elementos de
convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la
declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas, el
órgano de control fiscal respectivo iniciará el procedimiento mediante auto
motivado que se notificará a los interesados, según lo previsto en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El procedimiento podrá igualmente ser iniciado por denuncia, o a solicitud de
cualquier organismo o empleado público, siempre que a la misma se acompañen
elementos suficientes de convicción o prueba que permitan presumir
fundadamente la responsabilidad de personas determinadas.
La denuncia podrá ser presentada por escrito, firmada en original, ante el órgano
competente, o a través de medios electrónicos, tales como correos de este tipo,
dirigidos a dichos órganos.
El Contralor General de la República, mediante resolución que se publicará en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, establecerá las demás
normas relacionadas con la presentación de denuncias ante los órganos de
control fiscal.
Artículo 97° Cuando a juicio del órgano de control fiscal que realiza una investigación o
actuación de control existan elementos de convicción o prueba que pudieran dar
lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad
administrativa o a la imposición de multas a funcionarios de alto nivel de los
entes y organismos a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta
Ley, que se encuentren en ejercicio de sus cargos, deberán remitir
inmediatamente el expediente a la Contraloría General de la República con el fin
de que ésta, mediante auto motivado que se notificará a los interesados según lo
previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, continúe la
investigación, decida el archivo de las actuaciones realizadas o inicie el
procedimiento para la determinación de responsabilidades.
La Contraloría General de la República también podrá asumir las investigaciones
y procedimientos para la determinación de responsabilidades iniciados por los
demás órganos de control fiscal cuando lo juzgue conveniente. A tales fines, los
mencionados órganos de control fiscal deberán participar a la Contraloría
General de la República el inicio de los procedimientos de determinación de
responsabilidades y de las investigaciones que ordenen.
Artículo 98° En el auto de apertura, a que se refiere el artículo 96 se describirán los hechos
imputados, se identificarán los sujetos presuntamente responsables y se
indicarán los correspondientes elementos probatorios y las razones que
comprometen, presumiblemente, su responsabilidad. Con la notificación del auto
de apertura, los interesados quedarán a derecho para todos los efectos del
procedimiento.
Artículo 99° Dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de
notificación del auto de apertura, los interesados podrán indicar la prueba que
producirán en el acto público a que se refiere el artículo 101, que a su juicio
desvirtúen los elementos de prueba o convicción a que se refiere el artículo 96
de esta Ley. Si se trata de varios interesados, el plazo a que se refiere esta
disposición se computará individualmente para cada uno de ellos.
Artículo 100° Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los
hechos y circunstancias de interés para la solución del caso por cualquier medio
de prueba que no esté expresamente prohibido por la Ley.
Artículo 101° Vencido el plazo a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, se fijará por auto
expreso el décimo quinto (15) día hábil siguiente, para que los interesados o sus
representantes legales expresen, en forma oral y pública, ante el titular del
órgano de control fiscal o su delegatario, los argumentos que consideren les
asisten para la mejor defensa de sus intereses. Si en el procedimiento hubieren
varios interesados, el auto a que se refiere este artículo será dictado al día
siguiente a que se venza el plazo acordado y notificado al último de los
interesados.
Efectuado este acto, se podrá dictar un auto para mejor proveer, en el cual se
establecerá un término no mayor de quince (15) días hábiles para su
cumplimiento.
Artículo 102° A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba,
el funcionario competente para decidir deberá apreciarla según las reglas de la
sana crítica.
Artículo 103° La autoridad competente decidirá el mismo día, o a más tardar el día siguiente,
en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la responsabilidad
administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades, o
pronuncia el sobreseimiento, según corresponda. Si se ha dictado auto para
mejor proveer, la decisión se pronunciará en la misma forma indicada en este
artículo, al día siguiente de cumplido dicho auto o su término.
Las decisiones a que se refiere el presente artículo se harán constar por escrito
en el respectivo expediente, en el término de cinco (5) días hábiles después de
pronunciadas, y tendrán efectos de inmediato.
En la aplicación de las sanciones se tomarán en cuenta la gravedad de la falta, y
de los perjuicios causados, así como las circunstancias atenuantes y agravantes
que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 104° La decisión mediante la cual se acuerde no formular el reparo o revocarlo por no
existir daño al patrimonio del ente, sea en sede administrativa o jurisdiccional, se
pronunciará acerca de si generaron los supuestos de responsabilidad
administrativa establecidos en el artículo 91 de la presente Ley, en cuyo caso el
órgano de control fiscal que ventiló el procedimiento deberá, sin más trámites,
declarar la responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en
el Título III, Capítulo II de esta Ley.
Artículo 105° La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto
en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el
artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios
que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República
de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento,
acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio
del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses
o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la
máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad
cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un
máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información
pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos
humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice
los trámites pertinentes.
En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la
máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su
designación, remoción o destitución.
Las máximas autoridades de los organismos y entidades previstas en los
numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, antes de proceder a la designación
de cualquier funcionario público, están obligados a consultar el registro de
inhabilitados que a tal efecto creará y llevará la Contraloría General de la
República. Toda designación realizada al margen de esta norma será nula.
Artículo 106° Las decisiones a que se refiere el artículo 103 competen a los titulares de los
órganos de control fiscal o a sus delegatarios y agotan la vía administrativa.
Artículo 107° Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones a que
se refiere el artículo 103 de esta Ley, se podrá interponer recurso de
reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que haya
sido pronunciada la decisión. Dicho recurso será decidido dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes a su interposición.
Artículo 108° Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios,
señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de
nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses
contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se
podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso
de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 109° En cuanto a la procedencia del recurso de revisión se aplicará lo dispuesto al
respecto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 110° La interposición de los recursos a que se refieren los artículos anteriores, no
suspende la ejecución de las decisiones que dictaminen la responsabilidad
administrativa, impongan multas o formulen reparos.
Artículo 111° El procedimiento pautado en este Capítulo no impide el ejercicio inmediato de
las acciones civiles y penales a que hubiere lugar ante los tribunales
competentes y los procesos seguirán su curso sin que pueda alegarse excepción
alguna por la falta de cumplimiento de requisitos o formalidades exigidas por
esta Ley.
Capítulo V
De las Medidas Preventivas
Artículo 112° El Contralor General de la República y con su previa autorización los titulares de
los demás órganos de control fiscal externo podrán adoptar en cualquier
momento, mediante acto motivado, las medidas preventivas que resulten
necesarias cuando en el curso de una investigación se determine que existe
riesgo manifiesto de daño al patrimonio de alguno de los entes u organismos
señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o que quede
ilusoria la ejecución de la decisión.
Artículo 113° Las medidas preventivas deberán estar expresamente previstas y ajustarse a la
proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en
cada supuesto concreto, hasta tanto los órganos jurisdiccionales se pronuncien
al respecto.
Capítulo VI
De la Prescripción
Artículo 114° Las acciones administrativas sancionatorias o resarcitorias derivadas de la
presente Ley, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en Leyes
especiales se establezcan plazos diferentes.
Dicho término se comenzará a contar desde la fecha de ocurrencia del hecho,
acto u omisión que origine la responsabilidad administrativa, la imposición de la
multa o la formulación del reparo; sin embargo, cuando el infractor fuere
funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de
cesación en el cargo o función ostentado para la época de ocurrencia de la
irregularidad. Si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a
partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada. Si durante
el lapso de prescripción el infractor llegare a gozar de inmunidad, se continuarán
los procedimientos que pudieran dar lugar a las acciones administrativas,
sancionatorias o resarcitorias que correspondan.
En casos de reparos tributarios, la prescripción se regirá por lo establecido en el
Código Orgánico Tributario.
Artículo 115° La prescripción se interrumpe:
1. Por la información suministrada al imputado durante las investigaciones
preliminares, conforme a lo previsto en el artículo 79 de esta Ley.
2.
Por la notificación a los interesados del auto de apertura del procedimiento
para la determinación de responsabilidades, establecido en esta Ley.
3. Por cualquier actuación fiscal notificada a los interesados, en la que se
haga constar la existencia de irregularidades, siempre que se inicie el
procedimiento para la determinación de responsabilidades establecido en
esta Ley.
Título V
Disposiciones Transitorias, Finales y Derogatoria
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Artículo 116° En cuanto al régimen de previsión y seguridad social, así como el de pensiones
y jubilaciones, los funcionarios de la Contraloría General de la República se
regirán por las normas dictadas al efecto por el Contralor, hasta tanto se
promulguen, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, las Leyes nacionales sobre la materia aplicables a todos los
funcionarios públicos.
Artículo 117° Los procedimientos administrativos para la determinación de la responsabilidad
administrativa, la imposición de multas o la formulación de reparos, que se
encuentren en curso para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se
seguirán tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de
mil novecientos noventa y cinco (1995).
Capítulo II
Disposiciones Finales
Artículo 118° En caso de concurrencia de infracciones, salvo disposición especial, se aplicará
la sanción más grave, aumentada, si fuese procedente, con la mitad de las otras
sanciones aplicables.
Artículo 119° Sin perjuicio de los recursos administrativos o judiciales a que haya lugar de
conformidad con la ley, los funcionarios competentes de los órganos de control
fiscal podrán, en cualquier momento, revocar de oficio sus propias decisiones,
siempre que las mismas no hubieren originado derechos subjetivos o intereses
legítimos que puedan afectarse por la revocatoria.
Artículo 120° Los actos emanados de los órganos de control fiscal se notificarán de
conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 121° Los lapsos establecidos en esta Ley se computarán por días hábiles, salvo
disposición expresa en contrario. Se entenderán por días hábiles los dispuestos
como tales en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 122° Sin perjuicio de las atribuciones del Procurador General de la República, el
Contralor General de la República podrá designar representantes ante cualquier
Tribunal, para sostener los derechos e intereses de la administración en los
juicios con ocasión de los actos de la Contraloría.
Artículo 123° La Contraloría podrá desincorporar o destruir, después de diez (10) años de
incorporados a sus archivos, los documentos en los cuales no consten derechos
o acciones a favor de los entes sujetos a su control o que hayan quedado
desprovistos de efectos jurídicos.
La Contraloría podrá copiar sus archivos por medios fotográficos o por
cualesquiera otros procedimientos idóneos de reproducción. En este caso, el
organismo contralor certificará la autenticidad de las reproducciones, las cuales
surtirán los mismos efectos jurídicos que los originales.
Artículo 124° La Contraloría General de la República podrá ejercer en todo momento, previa
resolución del Contralor publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, cualquier tipo de control previo sobre las actuaciones
de cualesquiera de los órganos que conforman el Poder Público, y éstos
deberán acatar las decisiones que la Contraloría adopte.
Artículo 125° Los órganos de control fiscal externo señalados en los numerales 2 al 4 del
artículo 43 de esta Ley, se abstendrán de practicar actividades de control previo
cuando se aseguren, previa evaluación, que el sistema de control interno del
respectivo ente territorial garantiza el cumplimiento de los requisitos señalados
en el artículo 38 de esta Ley.
Artículo 126° Esta Ley entrará en vigencia el día primero (1° ) de enero de dos mil dos (2002).
Capítulo III
Disposición Derogatoria
Artículo 127° Se deroga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario del
trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y todas las
demás disposiciones que colidan con la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil uno
(2001). Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
Willian Lara
Presidente
Leopoldo Puchi
Gerardo Saer
Primer Vicepresidente
Segundo Vicepresidente
Eustoquio Contreras
Vladimir Villegas
Secretario
Subsecretario