Ley Orgánica de la Administración Pública

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<b>Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> Caracas, miércoles 17 de octubre de 2001 Número 37.305<br /> <b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica de la Administración Pública </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Objeto de la Ley </b><br /> <b>Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases que rigen la<br /> organización y el funcionamiento de la Administración Pública; los principios y<br /> lineamientos de la organización y funcionamiento de la Administración Pública<br /> Nacional y de la administración descentralizada funcionalmente; así como<br /> regular los compromisos de gestión; crear mecanismos para promover la<br /> participación y el control sobre las políticas y resultados públicos; y establecer<br /> las normas básicas sobre los archivos y registros públicos.<br /> <b>Ámbito de aplicación </b><br /> <b>Artículo 2° Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a la Administración<br /> Pública Nacional. Los principios y normas que se refieran en general a la<br /> Administración Pública, o expresamente a los estados, distritos metropolitanos y<br /> municipios serán de obligatoria observancia por éstos, quienes deberán<br /> desarrollarlos dentro del ámbito de sus respectivas competencias.<br /> Las disposiciones de la presente Ley podrán aplicarse supletoriamente a los<br /> demás órganos del Poder Público.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>Principios y Bases del Funcionamiento y Organización de la </b><br /> <b>Administración Pública </b><br /> <b>Objetivo principal de la Administración Pública </b><br /> <b>Artículo 3° La Administración Pública tendrá como principal objetivo de su organización y<br /> funcionamiento dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en especial, garantizar<br /> a todas las personas, conforme al principio de progresividad y sin discriminación<br /> alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los<br /> derechos humanos.<br /> <b>Principio de legalidad </b><br /> <b>Artículo 4° La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de<br /> legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias<br /> se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes<br /> y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y<br /> previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades<br /> públicas que consagra el régimen democrático a los particulares.<br /> <b>Principio de la Administración Pública al servicio de los particulares </b><br /> <b>Artículo 5° La Administración Pública está al servicio de los particulares y en su actuación<br /> dará preferencia a la atención de los requerimientos de la población y a la<br /> satisfacción de sus necesidades.<br /> La Administración Pública debe asegurar a los particulares la efectividad de sus<br /> derechos cuando se relacionen con ella. Además, tendrá entre sus objetivos la<br /> continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de<br /> acuerdo con las políticas fijadas y teniendo en cuenta los recursos disponibles,<br /> determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios de la<br /> Administración Pública, sus contenidos y los correspondientes estándares de<br /> calidad.<br /> <b>Garantías que debe ofrecer </b><br /> <b>la Administración Pública a los particulares </b><br /> <b>Artículo 6° La Administración Pública desarrollará su actividad y se organizará de manera<br /> que los particulares:<br /> 1.<br /> Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de<br /> documentos administrativos, y recibir información de interés general por<br /> medios telefónicos, informáticos y telemáticos.<br /> 2. Puedan presentar reclamaciones sin el carácter de recursos<br /> administrativos, sobre el funcionamiento de la Administración Pública.<br /> 3.<br /> Puedan acceder fácilmente a información actualizada sobre el esquema de<br /> organización de los órganos y entes de la Administración Pública, así como<br /> a guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y<br /> prestaciones que ellos ofrecen.<br /> <b>Derechos de los particulares </b><br /> <b>en sus relaciones con la Administración Pública </b><br /> <b>Artículo 7° Los particulares en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los<br /> siguientes derechos:<br /> 1. Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los<br /> procedimientos en los que tengan interés, y obtener copias de documentos<br /> contenidos en ellos.<br /> 2.<br /> Identificar a las autoridades y a los funcionarios o funcionarias al servicio<br /> de la Administración Pública bajo cuya responsabilidad se tramiten los<br /> procedimientos.<br /> 3.<br /> Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto<br /> con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los<br /> originales deban obrar en un procedimiento.<br /> 4. Formular alegatos y presentar documentos en los procedimientos<br /> administrativos en los términos o lapsos previstos legalmente.<br /> 5. No presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al<br /> procedimiento de que se trate.<br /> 6. Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o<br /> técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos,<br /> actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.<br /> 7.<br /> Acceder a los archivos y registros de la Administración Pública en los<br /> términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y la ley.<br /> 8.<br /> Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades, funcionarios y<br /> funcionarias, los cuales están obligados a facilitar a los particulares el<br /> ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.<br /> 9.<br /> Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía<br /> administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren<br /> procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las<br /> actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad con<br /> la ley.<br /> 10. Los demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y la ley.<br /> <b>Garantía de la Constitución </b><br /> <b>de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Artículo 8° Todos los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública están en la<br /> obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana<br /> de Venezuela.<br /> Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública incurren en<br /> responsabilidad civil, penal o administrativa, según el caso, por los actos de<br /> Poder Público que ordenen o ejecuten y que violen o menoscaben los derechos<br /> garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la<br /> ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.<br /> <b>Garantía del derecho a petición </b><br /> <b>Artículo 9° Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública tienen la obligación<br /> de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes<br /> que les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea vía<br /> fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y<br /> adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen<br /> los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales<br /> correspondientes, de conformidad con la ley.<br /> En caso de que un funcionario público o funcionaria pública se abstenga de<br /> recibir las representaciones o peticiones de los particulares o no den adecuada y<br /> oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley.<br /> <b>Responsabilidad de los funcionarios públicos </b><br /> <b> y funcionarias públicas por violación de derechos humanos </b><br /> <b>Artículo 10° Sin perjuicio del derecho de acceso a la justicia establecido en la Constitución de<br /> la República Bolivariana de Venezuela y la ley, los particulares cuyos derechos<br /> humanos hayan sido violados o menoscabados por un acto u orden de un<br /> funcionario público o funcionaria pública, podrán, directamente o a través de su<br /> representante, acudir ante el Ministerio Público para que éste ejerza las acciones<br /> a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar,<br /> penal, administrativa o disciplinaria en que hubiere incurrido dicho funcionario o<br /> funcionaria. Igualmente, podrán acudir ante la Defensoría del Pueblo para que<br /> ésta inste al Ministerio Público a ejercer dichas acciones y, además, para que la<br /> Defensoría del Pueblo solicite ante el Consejo Moral Republicano que adopte las<br /> medidas a que hubiere lugar con respecto a tales funcionarios o funcionarias, de<br /> conformidad con la ley.<br /> <b>Principio de rendición de cuentas </b><br /> <b>Artículo 11° Las autoridades, funcionarios y funcionarias de la Administración Pública<br /> deberán rendir cuentas de los cargos que desempeñen, en los términos y<br /> condiciones que determine la ley.<br /> <b>Principios que rigen la actividad </b><br /> <b>de la Administración Pública </b><br /> <b>Artículo 12° La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los<br /> principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia,<br /> objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza.<br /> Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica.<br /> La simplificación de los trámites administrativos será tarea permanente de los<br /> órganos y entes de la Administración Pública, así como la supresión de los que<br /> fueren innecesarios, todo de conformidad con los principios y normas que<br /> establezca la ley correspondiente.<br /> A fin de dar cumplimiento a los principios establecidos en esta Ley, los órganos y<br /> entes de la Administración Pública deberán utilizar las nuevas tecnologías que<br /> desarrolle la ciencia, tales como los medios electrónicos, informáticos y<br /> telemáticos, para su organización, funcionamiento y relación con las personas.<br /> En tal sentido, cada órgano y ente de la Administración Pública deberá<br /> establecer y mantener una página en la internet, que contendrá, entre otra<br /> información que se considere relevante, los datos correspondientes a su misión,<br /> organización, procedimientos, normativa que lo regula, servicios que presta,<br /> documentos de interés para las personas, así como un mecanismo de<br /> comunicación electrónica con dichos órganos y entes disponible para todas las<br /> personas vía internet.<br /> <b>Principio de publicidad normativa </b><br /> <b>Artículo 13° Todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general<br /> dictados por la Administración Pública deberán ser publicados sin excepción en<br /> la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, según el caso, en<br /> el medio de publicación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio<br /> correspondiente.<br /> <b>Principio de responsabilidad patrimonial </b><br /> <b>de la Administración Pública </b><br /> <b>Artículo 14° La Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión<br /> de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que<br /> corresponda a los funcionarios o funcionarias por su actuación.<br /> La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que<br /> sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento.<br /> <b>El ejercicio de la potestad organizativa </b><br /> <b>y las definiciones organizacionales </b><br /> <b>Artículo 15° Los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen<br /> por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.<br /> Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada<br /> funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de los<br /> estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios.<br /> Son órganos las unidades administrativas de la República, los estados, los<br /> distritos metropolitanos y entes públicos a las que se les atribuyan funciones que<br /> tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter<br /> preceptivo.<br /> <b>Requisitos para la creación </b><br /> <b>y modificación de órganos y entes </b><br /> <b>Artículo 16° La creación de órganos y entes administrativos se sujetará a los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1. Indicación de su finalidad y delimitación de sus competencias o<br /> atribuciones.<br /> 2.<br /> Determinación de su forma organizativa, su ubicación en la estructura de la<br /> Administración Pública y su adscripción funcional y administrativa.<br /> 3.<br /> Previsión de las partidas y créditos presupuestarios necesarios para su<br /> funcionamiento. En las correspondientes leyes de presupuesto se<br /> establecerán partidas destinadas al financiamiento de las reformas<br /> organizativas que se programen en los órganos y entes de la<br /> Administración Pública.<br /> La supresión o modificación de órganos y entes administrativos se adoptará<br /> mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos<br /> que determinaron su creación o última modificación.<br /> No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya<br /> existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la<br /> competencia de éstos.<br /> <b>Principio de responsabilidad fiscal </b><br /> <b>Artículo 17° No podrán crearse nuevos órganos o entes en la Administración Pública que<br /> impliquen un aumento en el gasto recurrente de la República, los estados, los<br /> distritos metropolitanos o de los municipios, sin que se creen o prevean nuevas<br /> fuentes de ingresos ordinarios de igual o mayor magnitud a la necesaria para<br /> permitir su funcionamiento.<br /> <b>Principio de funcionamiento planificado </b><br /> <b>y control de la gestión y de los resultados </b><br /> <b>Artículo 18° El funcionamiento de los órganos y entes de la Administración Pública se<br /> sujetará a las políticas, estrategias, metas y objetivos que se establezcan en los<br /> respectivos planes estratégicos y compromisos de gestión. Igualmente,<br /> comprenderá el seguimiento de las actividades, así como la evaluación y control<br /> del desempeño institucional y de los resultados alcanzados.<br /> <b>Principio de eficacia en el cumplimiento </b><br /> <b>de los objetivos y metas fijados </b><br /> <b>Artículo 19° La actividad de los órganos y entes de la Administración Pública perseguirá el<br /> cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en las normas, planes y<br /> compromisos de gestión, bajo la orientación de las políticas y estrategias<br /> establecidas por el Presidente o Presidenta de la República, por el gobernador o<br /> gobernadora, el alcalde o alcaldesa según el caso.<br /> La actividad de las unidades administrativas sustantivas de los órganos y entes<br /> de la Administración Pública se corresponderá y ceñirá a su misión, y la<br /> actividad desarrollada por las unidades administrativas de apoyo técnico y<br /> logístico se adaptará a la de aquellas.<br /> <b>Principio de eficiencia en la asignación </b><br /> <b>y utilización de los recursos públicos </b><br /> <b>Artículo 20° La asignación de recursos a los órganos y entes de la Administración Pública se<br /> ajustará estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento para el logro<br /> de sus metas y objetivos. El funcionamiento de la Administración Pública<br /> propenderá a la utilización racional de los recursos humanos, materiales y<br /> presupuestarios.<br /> En los casos en que las actividades de los órganos y entes de la Administración<br /> Pública, en ejercicio de potestades públicas que por su naturaleza lo permitan,<br /> fueren más económicas y eficientes mediante la gestión del sector privado o de<br /> las comunidades, dichas actividades serán transferidas a éstos, de conformidad<br /> con la ley, reservándose la Administración Pública la supervisión, evaluación y<br /> control del desempeño y de los resultados de la gestión transferida.<br /> La Administración Pública procurará que sus unidades de apoyo administrativo<br /> no consuman un porcentaje del presupuesto destinado al sector correspondiente<br /> mayor que el estrictamente necesario. A tales fines, lo s titulares de la potestad<br /> organizativa de los órganos y entes de la Administración Pública, previo estudio<br /> económico y con base en los índices que fueren más eficaces de acuerdo al<br /> sector correspondiente, determinarán los porcentajes mínimos de gasto<br /> permitido en unidades de apoyo administrativo.<br /> <b>Principio de suficiencia, racionalidad </b><br /> <b>y adecuación de los medios a los fines institucionales </b><br /> <b>Artículo 21° El tamaño y la estructura organizativa de los órganos y entes de la<br /> Administración Pública serán proporcionales y consistentes con los fines y<br /> propósitos que les han sido asignados. Las formas organizativas que adopte la<br /> Administración Pública serán suficientes para el cumplimiento de sus metas y<br /> objetivos y propenderán a la utilización racional de los recursos del Estado.<br /> Sin perjuicio de sus unidades estratégicas propias, los órganos de la<br /> Administración Pública podrán incluir oficinas técnicas de carácter estratégico,<br /> integradas por un cuerpo multidisciplinario de asesores cuya remuneración se<br /> podrá establecer por vía contractual con base en honorarios profesionales u<br /> otras modalidades fijadas de conformidad con la ley, al margen de la escala de<br /> los sueldos y salarios de la Administración Pública, con el objeto de obtener una<br /> asesoría técnica de máxima calidad y eficiencia.<br /> <b>Principio de simplicidad, transparencia </b><br /> <b>y cercanía organizativa a los particulares </b><br /> <b>Artículo 22° La organización de la Administración Pública perseguirá la simplicidad<br /> institucional y la transparencia en su estructura organizativa, asignación de<br /> competencias, adscripciones administrativas y relaciones interorgánicas.<br /> La estructura organizativa preverá la comprensión, acceso, cercanía y<br /> participación de los particulares de manera que les permitan resolver sus<br /> asuntos, ser auxiliados y recibir la información que requieran por cualquier<br /> medio.<br /> <b>Principio de coordinación </b><br /> <b>Artículo 23° Las actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración Pública<br /> estarán orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, para lo cual<br /> coordinarán su actuación bajo el principio de unidad orgánica.<br /> La organización de la Administración Pública comprenderá la asignación de<br /> competencias, relaciones, instancias y sistemas de coordinación necesarios para<br /> mantener su orientación institucional de conformidad con la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y la ley.<br /> <b>Principio de cooperación </b><br /> <b>Artículo 24° La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos<br /> metropolitanos y la de los municipios colaborarán entre sí y con las otras ramas<br /> de los poderes públicos en la realización de los fines del Estado.<br /> <b>Principio de lealtad institucional </b><br /> <b>Artículo 25° La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos<br /> metropolitanos y la de los municipios actúan y se relacionan de acuerdo con el<br /> principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:<br /> 1.<br /> Respetar el ejercicio legítimo de sus competencias por parte de las otras<br /> administraciones.<br /> 2.<br /> Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los<br /> intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté<br /> encomendada a las otras administraciones.<br /> 3.<br /> Facilitar a las otras administraciones la información que precisen sobre la<br /> actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.<br /> 4.<br /> Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las<br /> otras administraciones pudieran requerir para el ejercicio de sus<br /> competencias.<br /> <b>Principio de la competencia </b><br /> <b>Artículo 26° Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública<br /> será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y<br /> procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable,<br /> improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos<br /> expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.<br /> Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o<br /> usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán<br /> por inexistentes.<br /> <b>Asignación de competencias </b><br /> <b>a la administración sin determinación orgánica </b><br /> <b>Artículo 27° En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a<br /> la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se<br /> entenderá que corresponde al órgano de la Administración Central con<br /> competencia en razón de la materia. De existir un ente competente en razón de<br /> la materia, le corresponderá a éste el ejercicio de dicha competencia.<br /> En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a<br /> un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad<br /> administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la<br /> unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del<br /> segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente.<br /> <b>Principio de jerarquía </b><br /> <b>Artículo 28° Los órganos de la Administración Pública estarán jerárquicamente ordenados y<br /> relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en<br /> niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la<br /> dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administración<br /> Pública con competencia en la materia respectiva.<br /> El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones<br /> de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea la<br /> responsabilidad de los funcionarios o funcionarias a quienes sea imputable dicho<br /> incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.<br /> <b>Principio de descentralización funcional </b><br /> <b>Artículo 29° Los titulares de la potestad organizativa podrán crear entes descentralizados<br /> funcionalmente cuando el mejor cumplimiento de los fines del Estado así lo<br /> requiera, en los términos y condiciones previstos en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley. Los entes<br /> descentralizados funcionalmente serán de dos tipos:<br /> 1. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado:<br /> estarán conformados por las personas jurídicas constituidas y regidas de<br /> acuerdo a las normas del derecho privado en los términos de la presente<br /> Ley, y serán de dos tipos:<br /> a.<br /> Entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales: serán<br /> aquellos entes descentralizados funcionalmente que no realicen<br /> actividades de producción de bienes o servicios destinados a la venta<br /> y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente del<br /> presupuesto de la República, los estados, los distritos metropolitanos,<br /> o los municipios.<br /> b.<br /> Entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales: serán<br /> aquellos cuya actividad principal sea la producción de bienes o<br /> servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan<br /> fundamentalmente de esta actividad.<br /> 2. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho público:<br /> estarán conformados por aquellas personas jurídicas creadas y regidas por<br /> normas de derecho público y podrán perseguir fines empresariales o no<br /> empresariales, al igual que podrán tener atribuido el ejercicio de potestades<br /> públicas.<br /> La descentralización funcional podrá revertirse por medio de la modificación del<br /> acto que le dio origen.<br /> <b>Principio de descentralización territorial </b><br /> <b>Artículo 30° Con el propósito de profundizar la democracia y de incrementar la eficiencia y<br /> eficacia de la gestión de la Administración Pública, se podrán descentralizar<br /> competencias y servicios públicos de la República a los estados y municipios, y<br /> de los estados a los municipios, de conformidad con la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y la ley.<br /> <b>Principio de desconcentración funcional y territorial </b><br /> <b>Artículo 31° Para el cumplimiento de las metas y objetivos de la Administración Pública se<br /> podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad<br /> funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos<br /> superiores a sus órganos inferiores, mediante acto normativo de conformidad<br /> con la presente Ley.<br /> La desconcentración de atribuciones en órganos inferiores de los entes públicos<br /> podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico<br /> que le dio origen.<br /> <b>Consecuencia de la descentralización </b><br /> <b>y desconcentración funcional y territorial </b><br /> <b>Artículo 32° La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la<br /> competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se<br /> produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público<br /> correspondiente, en la persona jurídica y en los funcionarios y funcionarias del<br /> ente descentralizado.<br /> La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución.<br /> La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será<br /> responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el<br /> funcionamiento del servicio público correspondiente, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad que corresponda a los funcionarios y funcionarias que integren<br /> el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la<br /> competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.<br /> <b>La delegación intersubjetiva </b><br /> <b>Artículo 33° La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos<br /> metropolitanos y la de los municipios podrán delegar las competencias que les<br /> estén otorgadas por ley a sus respectivos entes descentralizados<br /> funcionalmente, de conformidad con las formalidades que determine la presente<br /> Ley y su reglamento.<br /> <b>La delegación interorgánica </b><br /> <b>Artículo 34° El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o<br /> Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o<br /> viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los<br /> superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública<br /> podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o<br /> funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con<br /> las formalidades que determinen la presente Ley y su reglamento.<br /> <b>Limitación a las delegaciones intersubjetivas e interorgánicas </b><br /> <b>Artículo 35° Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no<br /> procederá en los siguientes casos:<br /> 1.<br /> Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.<br /> 2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos<br /> administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.<br /> 3.<br /> Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.<br /> 4.<br /> En aquellas materias que así se determinen por norma con rango de ley.<br /> Las delegaciones intersubjetivas y su revocación deberán publicarse en la<br /> Gaceta Oficial de la Administración Pública correspondiente.<br /> Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán<br /> expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano<br /> delegante.<br /> La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya<br /> conferido.<br /> <b>Consecuencia de la delegación intersubjetiva </b><br /> <b>Artículo 36° La delegación intersubjetiva, en los términos establecidos por esta Ley,<br /> transfiere la responsabilidad por su ejercicio al ente delegado. Los funcionarios o<br /> funcionarias del ente delegado encargados del ejercicio de la competencia<br /> delegada serán responsables personalmente por su ejecución, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad personal del funcionario o funcionaria o de los funcionarios o<br /> funcionarias que integren los órganos encargados de su ejecución en dicho ente.<br /> <b>Consecuencia de la delegación interorgánica </b><br /> <b>Artículo 37° Los funcionarios o funcionarias del órgano al cual se haya delegado una<br /> atribución serán responsables por su ejecución.<br /> Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a<br /> los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la<br /> autoridad delegante.<br /> <b>La delegación de gestión </b><br /> <b>Artículo 38° El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o<br /> Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o<br /> viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las<br /> autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos<br /> metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública,<br /> podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los<br /> órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios<br /> o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades<br /> previstas en la presente Ley y su reglamento.<br /> La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de<br /> carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley.<br /> <b>La encomienda de gestión </b><br /> <b>Artículo 39° En la Administración Pública Nacional, de los estados, de los distritos<br /> metropolitanos y de los municipios, los órganos de adscripción podrán<br /> encomendar, total o parcialmente, la realización de actividades de carácter<br /> material o técnico de determinadas competencias a sus respectivos entes<br /> descentralizados funcionalmente por razones de eficacia o cuando no se posean<br /> los medios técnicos para su desempeño, de conformidad con las formalidades<br /> que determinen la presente Ley y su reglamento.<br /> La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia<br /> ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del<br /> órgano encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico<br /> den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de<br /> encomienda.<br /> <b>La encomienda convenida entre administraciones públicas </b><br /> <b>Artículo 40° Cuando la encomienda se establezca entre órganos de las administraciones de<br /> distintos niveles territoriales o entre entes públicos, se adoptará mediante<br /> convenio cuya eficacia quedará supeditada a su publicación en la Gaceta Oficial<br /> de la República Bolivariana de Venezuela, o en el medio de publicación<br /> equivalente estadal o municipal.<br /> <b>La avocación </b><br /> <b>Artículo 41° El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o<br /> Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o<br /> viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los<br /> superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública<br /> podrán avocarse al conocimiento y resolución de un asunto cuya resolución<br /> corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos jerárquicamente<br /> subordinados, cuando razones de índole técnica, económica, social, jurídica o de<br /> interés público lo hagan pertinente.<br /> La avocación comprende las actividades materiales y las decisiones que<br /> correspondan al ejercicio de las atribuciones aplicables al caso, de conformidad<br /> con las formalidades que determinen la presente Ley y el reglamento respectivo.<br /> En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá<br /> ser notificado a los interesados en el procedimiento, si fuere el caso, con<br /> anterioridad al acto administrativo definitivo que se dicte.<br /> Contra el acuerdo de avocación no operará recurso, aunque podrá impugnarse<br /> en el recurso que, en su caso, se interponga contra el acto administrativo<br /> definitivo que se dicte.<br /> <b>Requisitos formales de la delegación </b><br /> <b>Artículo 42° El acto contentivo de la delegación intersubjetiva o interorgánica, de la<br /> encomienda y de la delegación de gestión será motivado, identificará los<br /> órganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio de la competencia o la<br /> gestión administrativa y determinará la fecha de inicio de su vigencia.<br /> En los casos de la delegación intersubjetiva, de la delegación interorgánica, de la<br /> encomienda y de la delegación de gestión, en que no se determine la fecha de<br /> inicio de su vigencia, se entenderá que ésta comienza desde su publicación en<br /> la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o el medio de<br /> divulgación oficial del estado, del distrito metropolitano o del municipio<br /> correspondiente.<br /> Los actos administrativos que se firmen por delegación de gestión indicarán esta<br /> circunstancia y señalarán la identificación del órgano delegante.<br /> <b>Instrucciones y órdenes </b><br /> <b>Artículo 43° Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos<br /> jerárquicamente subordinados mediante instrucciones y órdenes. Cuando una<br /> disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los<br /> destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y<br /> órdenes de servicio se publicarán en la Gaceta Oficial que corresponda.<br /> <b>La solución de los conflictos de atribuciones </b><br /> <b>Artículo 44° Cuando el órgano que esté conociendo de un asunto se considere incompetente<br /> deberá remitir las actuaciones al órgano que estime con competencia en la<br /> materia. Si este último órgano se considera a su vez incompetente, el asunto<br /> será resuelto por el órgano superior jerárquico común a ambos.<br /> Los interesados podrán solicitar a los órganos que estén instruyendo el<br /> procedimiento que declinen el conocimiento del asunto en favor del órgano<br /> competente. Del mismo modo, podrán solicitar a este último que requiera la<br /> declinatoria del órgano que esté conociendo del asunto.<br /> Los conflictos a que se refiere el presente artículo sólo podrán suscitarse entre<br /> unidades administrativas integrantes del mismo órgano o ente y con respecto a<br /> asuntos sobre los cuales no haya recaído decisión administrativa definitiva o<br /> finalizado el procedimiento administrativo.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De la Administración Pública Central del Poder Nacional </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De los órganos superiores </b><br /> <b>de la Administración Pública Central del Poder Nacional </b><br /> <b>Órganos superiores de la Administración Pública Central </b><br /> <b>Artículo 45° Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el<br /> Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la<br /> Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los<br /> viceministros o viceministras.<br /> Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la<br /> Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de<br /> Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales.<br /> Rol de dirección estratégica de los órganos superiores Artículo 46. Corresponde<br /> a los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central dirigir<br /> la política interior y exterior de la República, ejercer la función ejecutiva y la<br /> potestad reglamentaria de conformidad con la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y las leyes.<br /> Asimismo, tendrán a su cargo la conducción estratégica del Estado y, en<br /> especial, la formulación, aprobación y evaluación de las políticas públicas, el<br /> seguimiento de su ejecución y la evaluación del desempeño institucional y de<br /> sus resultados.<br /> Los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central<br /> ejercerán el control de la actividad y de las políticas desarrolladas por los<br /> órganos inferiores, a los cuales evaluarán en su funcionamiento, desempeño y<br /> resultados.<br /> <b>El Presidente o Presidenta de la República </b><br /> <b>Artículo 47° El Presidente o Presidenta de la República, en su carácter de Jefe o Jefa del<br /> Estado y del Ejecutivo Nacional, dirige la acción del gobierno y de la<br /> Administración Pública Central del Poder Nacional con la colaboración inmediata<br /> del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, conforme a lo<br /> establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las<br /> leyes.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Vicepresidencia de la República </b><br /> <b>La Vicepresidencia de la República </b><br /> <b>Artículo 48° La Vicepresidencia de la República estará a cargo del Vicepresidente Ejecutivo o<br /> Vicepresidenta Ejecutiva, órgano directo y colaborador inmediato del Presidente<br /> o Presidenta de la República.<br /> La Vicepresidencia de la República contará con la estructura orgánica y los<br /> funcionarios y funcionarias que requiera para el logro de su misión, de<br /> conformidad con el reglamento orgánico que apruebe el Presidente o Presidenta<br /> de la República en Consejo de Ministros.<br /> <b>Atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo </b><br /> <b>o Vicepresidenta Ejecutiva </b><br /> <b>Artículo 49° Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta<br /> Ejecutiva:<br /> 1.<br /> Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de<br /> la acción del Gobierno.<br /> 2.<br /> Coordinar la Administración Pública Nacional, central y descentralizada<br /> funcionalmente, de conformidad con las instrucciones del Presidente o<br /> Presidenta de la República.<br /> 3.<br /> Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la<br /> remoción de los ministros o ministras.<br /> 4.<br /> Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el<br /> Consejo de Ministros.<br /> 5.<br /> Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional y<br /> efectuar el seguimiento a la discusión parlamentaria de los proyectos de<br /> ley.<br /> 6.<br /> Presidir el Consejo Federal de Gobierno y coordinar las relaciones del<br /> Ejecutivo Nacional con los estados, los distritos metropolitanos y los<br /> municipios.<br /> 7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o<br /> funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra<br /> autoridad.<br /> 8.<br /> Suplir las faltas temporales y absolutas del Presidente o Presidenta de la<br /> República, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana<br /> de Venezuela.<br /> 9.<br /> Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la<br /> República.<br /> 10. Dirigir y coordinar el proceso de evaluación de los resultados de las<br /> políticas públicas adoptadas por el Ejecutivo Nacional e informar de ello al<br /> Presidente o Presidenta de la República.<br /> 11. Efectuar el seguimiento a las decisiones del Consejo de Ministros e<br /> informar periódicamente al Presidente o Presidenta de la República sobre<br /> el estado general de su ejecución y resultados.<br /> 12. Efectuar el seguimiento a las instrucciones impartidas por el Presidente o<br /> Presidenta de la República a los ministros o ministras e informarle sobre su<br /> ejecución y resultados.<br /> 13. Coordinar y ejecutar los trámites correspondientes a la iniciativa legislativa<br /> del Poder Ejecutivo ante la Asamblea Nacional.<br /> 14. Coordinar el proceso de promulgación de las leyes y, de ser el caso, el<br /> proceso de reparo presidencial a que se refiere el artículo 214 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> 15. Presidir el Consejo de Estado.<br /> 16. Las demás que le señale la ley y demás actos normativos.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Consejo de Ministros </b><br /> <b>Integración del Consejo de Ministros </b><br /> <b>Artículo 50° El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o<br /> Vicepresidenta Ejecutiva y los ministros o ministras reunidos integran el Consejo<br /> de Ministros, el cual será presidido por el Presidente o Presidenta de la<br /> República o por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. En este<br /> último caso, las decisiones adoptadas deberán ser ratificadas por el Presidente o<br /> Presidenta de la República.<br /> El Procurador o Procuradora General de la República asistirá al Consejo de<br /> Ministros con derecho a voz. El Presidente o Presidenta de la República podrá<br /> invitar a otros funcionarios o funcionarias y personas a las reuniones del Consejo<br /> de Ministros, cuando a su juicio la naturaleza de la materia o su importancia así<br /> lo requieran.<br /> El Consejo de Ministros designará su Secretario o Secretaria.<br /> <b>Misión del Consejo de Ministros </b><br /> <b>Artículo 51° La finalidad fundamental del Consejo de Ministros es la consideración y<br /> aprobación de las políticas públicas generales y sectoriales que son<br /> competencias del Poder Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Organización y funcionamiento del Consejo de Ministros </b><br /> <b>Artículo 52° El Presidente o Presidenta de la República mediante decreto fijará la<br /> organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, con el objeto de<br /> garantizar el ejercicio eficaz de sus competencias y su adaptabilidad a los<br /> requerimientos que imponen las políticas públicas cuya consideración y<br /> aprobación le corresponde. El referido decreto establecerá las unidades de<br /> apoyo técnico y logístico necesarias para el eficaz cumplimiento de sus fines.<br /> <b>Quórum de funcionamiento </b><br /> <b>Artículo 53° El quórum de funcionamiento del Consejo de Ministros no podrá ser menor de<br /> las dos terceras partes de sus miembros. En caso de que el Presidente o<br /> Presidenta de la República estime urgente la consideración de uno o<br /> determinados asuntos, el Consejo de Ministros podrá sesionar con la mayoría<br /> absoluta de sus integrantes.<br /> <b>Funcionamiento básico del Consejo de Ministros </b><br /> <b>Artículo 54° El Presidente o Presidenta de la República fijará la periodicidad de las reuniones<br /> del Consejo de Ministros y lo convocará extraordinariamente cuando lo juzgue<br /> conveniente.<br /> <b>Actas de las sesiones </b><br /> <b>Artículo 55° De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará un acta por el Secretario o<br /> Secretaria, quien la asentará en un libro especial y la certificará con su firma una<br /> vez aprobada. Dicha acta contendrá las circunstancias relativas al tiempo y lugar<br /> de su celebración, la relación de lo s asistentes, las decisiones adoptadas sobre<br /> cada uno de los asuntos tratados en la reunión y los informes presentados.<br /> <b>Carácter de las deliberaciones y decisiones </b><br /> <b>Artículo 56° Las deliberaciones del Consejo de Ministros tendrán carácter secreto.<br /> Las decisiones que se adopten en el Consejo de Ministros no tendrán carácter<br /> confidencial ni secreto. No obstante, por razones de interés nacional o de<br /> carácter estratégico, el Presidente o Presidenta de la República podrá declarar<br /> reservada algunas de las decisiones del Consejo de Ministros, en cuyo caso, el<br /> punto en el acta correspondiente tendrá carácter confidencial o secreto durante<br /> el tiempo estrictamente necesario, luego del cual el Presidente o Presidenta de<br /> la República levantará la reserva de la decisión adoptada.<br /> <b>Responsabilidad solidaria </b><br /> <b>de los miembros del Consejo de Ministros </b><br /> <b>Artículo 57° </b><br /> El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los ministros o ministras<br /> serán solidariamente responsables con el Presidente o Presidenta de la<br /> República de las decisiones adoptadas en las reuniones del Consejo de<br /> Ministros a que hubieren concurrido, salvo que hayan hecho constar su voto<br /> adverso o negativo.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la organización de los ministerios y demás órganos de la </b><br /> <b>Administración Central </b><br /> <b>Sección primera: De los ministerios </b><br /> <b>Determinación de los ministerios </b><br /> <b>Artículo 58° El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto, fijará el número,<br /> denominación, competencias y organización de los ministerios y otros órganos<br /> de la Administración Pública Nacional, con base en parámetros de adaptabilidad<br /> de las estructuras administrativas a las políticas públicas que desarrolla el Poder<br /> Ejecutivo Nacional y en los principios de organización y funcionamiento<br /> establecidos en la presente Ley.<br /> El reglamento respectivo determinará el órgano que velará por la consistencia<br /> técnica de la organización de los ministerios y otros órganos de la Administración<br /> Pública Nacional.<br /> <b>Nombramiento de ministros o ministras de Estado </b><br /> <b>Artículo 59° El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar ministros<br /> o ministras de Estado sin asignarles despacho determinado, los cuales, además<br /> de asistir al Consejo de Ministros, asesorarán al Presidente o Presidenta de la<br /> República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los<br /> asuntos que les fueren asignados.<br /> Por vía de excepción y mediante Decreto motivado, el Presidente o Presidenta<br /> de la República podrá designar ministros o ministras de Estado, adscribiéndoles<br /> los órganos, entes o fondos necesarios para el eficaz cumplimiento de los fines<br /> que se le asignen.<br /> <b>Misión de los ministerios </b><br /> <b>Artículo 60° Los ministerios son los órganos del Ejecutivo Nacional encargados de la<br /> formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias,<br /> planes generales, programas y proyectos en las materias de su competencia y<br /> sobre las cuales ejercen su rectoría.<br /> <b>Delegación reglamentaria </b><br /> <b>de las competencias de cada ministerio </b><br /> <b>Artículo 61° Las competencias específicas y las actividades particulares de cada ministerio<br /> serán las establecidas en el reglamento orgánico respectivo.<br /> <b>Suprema dirección de los ministerios </b><br /> <b>Artículo 62° La suprema dirección del ministerio corresponde al ministro o ministra, quien la<br /> ejercerá con la inmediata colaboración de los viceministros o viceministras y de<br /> los órganos de apoyo ministerial.<br /> <b>Funciones de los ministros o ministras </b><br /> <b>y de los viceministros o viceministras </b><br /> <b>Artículo 63° La planificación y coordinación estratégicas del ministerio y la rectoría de las<br /> políticas públicas del sector cuya competencia le está atribuida, estarán a cargo<br /> del ministro o ministra y de sus viceministros o viceministras, quienes reunidos<br /> conformarán el gabinete ministerial, el cual contará con una unidad estratégica<br /> de seguimiento y evaluación de políticas públicas adscrita al despacho del<br /> ministro o ministra, integrada por un equipo interdisciplinario.<br /> Los gabinetes ministeriales ejercerán la alta dirección del ministerio y les<br /> corresponderá revisar, evaluar y aprobar previamente las resoluciones<br /> ministeriales.<br /> La unidad estratégica de seguimiento y evaluación de políticas públicas<br /> analizará y evaluará la ejecución y el impacto de las políticas públicas que están<br /> bajo la responsabilidad del ministerio y someterá el resultado de sus estudios a<br /> la consideración del gabinete ministerial para que éste adopte la decisiones a<br /> que haya lugar.<br /> <b>Integración de los ministerios </b><br /> <b>Artículo 64° Cada ministerio estará integrado por el despacho del ministro o ministra y los<br /> despachos de los viceministros o viceministras.<br /> El reglamento orgánico de cada ministerio determinará el número y<br /> competencias de los viceministros o viceministras de acuerdo con los sectores<br /> que deba atender, así como de las demás dependencias del ministerio que sean<br /> necesarias para el cumplimiento de su cometido.<br /> <b>Nombramiento de los viceministros o viceministras </b><br /> <b>Artículo 65° Los viceministros o viceministras serán de libre nombramiento y remoción por el<br /> Presidente o Presidenta de la República, oída la propuesta del ministro o<br /> ministra correspondiente.<br /> Asignaciones de los viceministros o viceministras Artículo 66. El viceministro o<br /> viceministra podrá tener asignado más de un sector, pero no se podrán crear<br /> cargos de viceministro o viceministra sin asignación de sectores.<br /> <b>Sección segunda: De los gabinetes sectoriales </b><br /> <b>Creación y misión de los gabinetes sectoriales </b><br /> <b>Artículo 67° El Presidente o Presidenta de la República dispondrá la creación de gabinetes<br /> sectoriales para que lo asesoren y propongan acuerdos o políticas sectoriales,<br /> así como para estudiar y hacer recomendaciones sobre los asuntos a ser<br /> considerados por el Consejo de Ministros. También podrán ser creados para<br /> coordinar las actividades entre varios ministerios, o entre estos y los entes<br /> públicos.<br /> <b>Integración de los gabinetes sectoriales </b><br /> <b>Artículo 68° Los gabinetes sectoriales estarán integrados por los ministros o ministras y las<br /> autoridades de los órganos rectores de los sistemas de apoyo técnico y logístico<br /> del sector correspondiente. Serán coordinados por el ministro o ministra que el<br /> Presidente o Presidenta designe o por el Vicepresidente Ejecutivo o<br /> Vicepresidenta Ejecutiva cuando el Jefe o Jefa del Estado lo considere<br /> necesario. Los ministros o ministras integrantes de los gabinetes sectoriales sólo<br /> podrán delegar su asistencia y participación en los mismos, en viceministros o<br /> viceministras de su despacho.<br /> <b>Articulación de los gabinetes sectoriales </b><br /> <b>a la actividad del Consejo de Ministros </b><br /> <b>Artículo 69° De los asuntos tratados en los gabinetes sectoriales se informará al Consejo de<br /> Ministros, en cuyo seno deberán conocerse y discutirse aquellos que, de<br /> acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las<br /> leyes, se correspondan con competencias que el Presidente o Presidenta de la<br /> República deba ejercer en Consejo de Ministros.<br /> El Presidente o Presidenta de la República podrá autorizar a los coordinadores<br /> de los gabinetes sectoriales para que reciban la cuenta de los ministros o<br /> ministras que integran su gabinete sectorial, a fin de que el coordinador<br /> correspondiente le presente al Presidente o Presidenta de la República o al<br /> Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, según el caso, la cuenta de<br /> los ministros que integran el gabinete sectorial.<br /> El reglamento respectivo establecerá el funcionamiento de los gabinetes<br /> sectoriales.<br /> <b>Sección tercera: De los consejos nacionales, las comisiones y los </b><br /> <b>comisionados presidenciales </b><br /> <b>Los consejos nacionales </b><br /> <b>Artículo 70° El Presidente o Presidenta de la República podrá crear consejos nacionales con<br /> carácter permanente o temporal, integrados por autoridades públicas y personas<br /> representativas de la sociedad, para la consulta de las políticas públicas<br /> sectoriales que determine el decreto de creación.<br /> El decreto de creación respectivo determinará la integración de la representación<br /> de los sectores organizados, económicos, laborales, sociales y culturales y de<br /> cualquier otra índole, en cada uno de estos consejos nacionales.<br /> <b>Los comisionados y comisiones </b><br /> <b>presidenciales e interministeriales </b><br /> <b>Artículo 71° El Presidente o Presidenta de la República podrá designar comisionados y crear<br /> comisiones presidenciales o interministeriales, permanentes o temporales,<br /> integradas por funcionarios públicos o funcionarias públicas y personas<br /> especializadas, para el examen y consideración en la materia que se determine<br /> en el decreto de creación.<br /> Las comisiones presidenciales o interministeriales también podrán tener por<br /> objeto la coordinación de criterios y el examen conjunto de materias asignadas a<br /> diversos ministerios. El decreto de creación determinará quién habrá de presidir<br /> las comisiones presidenciales. Sus conclusiones y recomendaciones serán<br /> adoptadas por mayoría absoluta de votos.<br /> <b>Sección cuarta: De las autoridades únicas de área o de región </b><br /> <b>Autoridades únicas </b><br /> <b>Artículo 72° El Presidente o Presidenta de la República podrá designar autoridades únicas de<br /> área o de región para el desarrollo de territorios o programas regionales, con las<br /> atribuciones que determinen las disposiciones legales sobre la materia y los<br /> decretos que las crearen.<br /> <b>Sección quinta: De los sistemas de apoyo de la Administración Pública </b><br /> <b>Nacional </b><br /> <b>Sistemas de apoyo de la Administración Pública Nacional </b><br /> <b>Artículo 73° Los sistemas de apoyo técnico y logístico de la Administración Pública Nacional<br /> están conformados por la agrupación de procesos funcionales, procedimientos<br /> administrativos y redes de órganos coordinados, cuyo propósito es ofrecer<br /> asesoría estratégica y suministro de insumos institucionales a los órganos<br /> sustantivos, garantizando las condiciones organizacionales necesarias para su<br /> adecuado funcionamiento y para el logro de las metas y objetivos esperados por<br /> la Administración Pública Nacional.<br /> <b>Los órganos o entes rectores de los sistemas de apoyo </b><br /> <b>Artículo 74° Los órganos o entes rectores de los sistemas de apoyo fiscalizarán y<br /> supervisarán las actividades de los órganos que integran los respectivos<br /> sistemas de apoyo institucional de la Administración Pública Nacional, para lo<br /> cual estos órganos permitirán el acceso a documentos, expedientes, archivos,<br /> procedimientos y trámites administrativos, y suministrarán cualquier información<br /> que les sea requerida.<br /> Los órganos o entes rectores de los sistemas de apoyo institucional evaluarán la<br /> información obtenida y ordenarán a los órganos de apoyo la corrección de las<br /> deficiencias detectadas. Los órganos de apoyo deberán efectuar las<br /> correcciones señaladas y, en caso de incumplimiento, el respectivo órgano o<br /> ente rector formulará la queja correspondiente ante el ministro o ministra o<br /> máximo órgano jerárquico correspondiente, con copia al Vicepresidente<br /> Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.<br /> <b>Las oficinas nacionales </b><br /> <b>Artículo 75° El Presidente o Presidenta de la República podrá crear oficinas nacionales para<br /> que auxilien a los órganos y entes de la Administración Pública Nacional en la<br /> formulación y aprobación de las políticas institucionales respectivas, las cuales<br /> serán rectoras de los sistemas que les estén asignados y que comprenden los<br /> correspondientes órganos de apoyo técnico y logístico institucional de la<br /> Administración Pública Nacional.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De las competencias comunes de los ministros o ministras </b><br /> <b>y viceministros o viceministras </b><br /> <b>Competencias comunes </b><br /> <b>de los ministros o ministras con despacho </b><br /> <b>Artículo 76° Son atribuciones comunes de los ministros o ministras con despacho:<br /> 1. Dirigir la formulación, el seguimiento y la evaluación de las políticas<br /> sectoriales que les correspondan, de conformidad con el decreto<br /> presidencial que determine el número y la competencia de los ministerios y<br /> con el reglamento orgánico respectivo.<br /> 2. Orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades del<br /> ministerio, sin perjuicio de las atribuciones que, sobre control externo, la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes confieren<br /> a los órganos de la función contralora.<br /> 3.<br /> Representar política y administrativamente al ministerio.<br /> 4.<br /> Cumplir y hacer cumplir las órdenes que les comunique el Presidente o<br /> Presidenta de la República o el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta<br /> Ejecutiva, a quienes deberán dar cuenta de su actuación, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en esta Ley.<br /> 5.<br /> Informar al Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente<br /> Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva sobre el funcionamiento de sus<br /> ministerios y garantizar el suministro de información sobre la ejecución y<br /> resultados de las políticas públicas a sus cargos, a los sistemas de<br /> información correspondientes.<br /> 6.<br /> Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros, del Consejo Federal de<br /> Gobierno y de los gabinetes sectoriales que integren.<br /> 7.<br /> Convocar y reunir periódicamente los gabinetes ministeriales.<br /> 8.<br /> Refrendar los actos del Presidente o Presidenta de la República o del<br /> Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva que sean de su<br /> competencia y cuidar de su ejecución, así como de la promulgación y<br /> ejecución de los decretos o resoluciones que dicten.<br /> 9.<br /> Presentar a la Asamblea Nacional la memoria y cuenta de su ministerio,<br /> señalando las políticas, estrategias, objetivos, metas, resultados, impactos<br /> y obstáculos a su gestión.<br /> 10. Presentar, conforme a la ley, el anteproyecto de presupuesto del ministerio<br /> y remitirlo, para su estudio y tramitación, al órgano rector del sistema de<br /> apoyo presupuestario.<br /> 11. Ejercer la superior administración, dirección, inspección y resguardo de los<br /> servicios, bienes y ramos de renta del ministerio.<br /> 12. Ejercer la rectoría de las políticas públicas que deben desarrollar los<br /> institutos autónomos, empresas y fundaciones del Estado adscritos a sus<br /> despachos, así como las funciones de coordinación y control que le<br /> correspondan conforme a esta Ley, a las leyes especiales de creación y a<br /> los demás instrumentos jurídicos respectivos.<br /> 13. Ejercer la representación de las acciones pertenecientes a la República en<br /> las empresas del Estado que se les asigne, así como el correspondiente<br /> control accionario.<br /> 14. Comprometer y ordenar los gastos del ministerio e intervenir en la<br /> tramitación de créditos adicionales y demás modificaciones de su<br /> presupuesto, de conformidad con la ley.<br /> 15. Otorgar, previo cumplimiento de las formalidades de ley, los contratos<br /> relacionados con asuntos propios del ministerio.<br /> 16. Comunicar al Procurador o Procuradora General de la República las<br /> instrucciones concernientes a los asuntos en que debe intervenir en las<br /> materias de la competencia del ministerio.<br /> 17. Cumplir oportunamente las obligaciones legales respecto a la Contraloría<br /> General de la República.<br /> 18. Suscribir los actos y correspondencias del despacho a su cargo.<br /> 19. Resolver los recursos administrativos que les corresponda conocer y<br /> decidir de conformidad con la ley.<br /> 20. Llevar a conocimiento y resolución del Presidente o Presidenta de la<br /> República o del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los<br /> asuntos o solicitudes que requieran su intervención.<br /> 21. Legalizar la firma de los funcionarios y funcionarias al servicio del<br /> ministerio.<br /> 22. Resolver los conflictos de competencia entre funcionarios o funcionarias del<br /> ministerio y ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones<br /> legales o reglamentarias.<br /> 23. Contratar para el ministerio los servicios de profesionales y técnicos por<br /> tiempo determinado o para obra determinada.<br /> 24. Someter a la decisión del Presidente o Presidenta de la República o del<br /> Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva los asuntos de su<br /> competencia en cuyas resultas tenga interés personal, o lo tenga su<br /> cónyuge o algún pariente por consanguinidad en cualquier grado en la<br /> línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad<br /> hasta el segundo grado.<br /> 25. Delegar sus atribuciones, gestiones y la firma de documentos de<br /> conformidad con las previsiones de la presente Ley y su reglamento<br /> respectivo.<br /> 26. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.<br /> <b>Contenido de las memorias de los ministros o ministras </b><br /> <b>Artículo 77° Las memorias que los ministros o ministras deban presentar a la Asamblea<br /> Nacional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana<br /> de Venezuela, contendrán la exposición razonada y suficiente de las políticas,<br /> estrategias, planes generales, objetivos, metas, resultados, impactos y<br /> obstáculos en la gestión de cada ministerio en el año inmediatamente anterior,<br /> así como los lineamientos de sus planes para el año siguiente. Si posteriormente<br /> se evidenciaren actos o hechos desconocidos por el ministro o ministra, que por<br /> su importancia merecieran ser del conocimiento de la Asamblea Nacional, estos<br /> serán dados a conocer a ese Poder Legislativo.<br /> Los ministros o ministras en la memoria y cuenta de sus despachos informarán<br /> anualmente a la Asamblea Nacional acerca de las actividades de control que<br /> ejerzan, en los términos previstos en la presente Ley, sobre los entes que le<br /> estén adscritos o se encuentren bajo su tutela.<br /> En las memorias se insertarán aquellos documentos que el ministro o ministra<br /> considere indispensables, teniendo en cuenta su naturaleza y trascendencia. No<br /> deberán incluirse en las memorias simples relaciones de actividades o<br /> documentos.<br /> <b>Aprobación de las memorias </b><br /> <b>Artículo 78° La aprobación de las memorias no comprende la de las convenciones y actos<br /> contenidos en ellas que requieren especial aprobación legislativa.<br /> <b>Presentación de la cuenta </b><br /> <b>Artículo 79° Acompañada de la memoria, cada ministerio presentará una cuenta que<br /> contendrá una exposición de motivos, los estados contables mensuales y el<br /> resultado de las contabilidades ordenadas por la ley. La cuenta se dividirá en<br /> dos secciones: cuenta de rentas y cuenta de gastos.<br /> <b>Vinculación de la cuenta a la memoria </b><br /> <b>Artículo 80° La cuenta deberá estar vinculada a la memoria, al plan estratégico respectivo y a<br /> sus resultados, de manera que constituya una exposición integrada de la gestión<br /> del ministro o ministra y permita su evaluación conjunta.<br /> <b>Cuenta del ministerio encargado de las finanzas </b><br /> <b>Artículo 81° La cuenta del ministerio a cargo de las finanzas públicas comprenderá, además,<br /> la Cuenta General de Rentas y Gastos Públicos, la cual centralizará el<br /> movimiento general de todos los ramos de rentas y de gastos y la Cuenta de<br /> Bienes Nacionales adscritos a los diversos ministerios, con especificación del<br /> movimiento de los bienes muebles e inmuebles, de conformidad con la Ley<br /> Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.<br /> <b>Funciones de los viceministros o viceministras </b><br /> <b>Artículo 82° Los viceministros o viceministras serán los órganos inmediatos del ministro o<br /> ministra, supervisarán las actividades de sus respectivas dependencias de<br /> acuerdo con las instrucciones del ministro o ministra, tendrán a su cargo las<br /> atribuciones que les otorguen esta Ley, el reglamento orgánico del ministerio, así<br /> como el conocimiento y la decisión de los asuntos que les delegue el ministro o<br /> ministra.<br /> <b>Competencias comunes de los viceministros o viceministras </b><br /> <b>Artículo 83° Son competencias comunes de los viceministros o viceministras:<br /> 1.<br /> Seguir y evaluar las políticas a su cargo; dirigir, planificar, coordinar y<br /> supervisar las actividades de las dependencias de sus respectivos<br /> despachos; y resolver los asuntos que les sometan sus funcionarios o<br /> funcionarias, de lo cual darán cuenta al ministro o ministra en los gabinetes<br /> ministeriales o cuando éste o ésta lo considere oportuno.<br /> 2.<br /> Ejercer la administración, dirección, inspección y resguardo de los<br /> servicios, bienes y ramos de renta de sus respectivos despachos.<br /> 3.<br /> Comprometer y ordenar, por delegación del ministro o ministra, los gastos<br /> correspondientes a las dependencias a su cargo.<br /> 4.<br /> Suscribir los actos y correspondencia de los despachos a sus cargos.<br /> 5.<br /> Cumplir y hacer cumplir las órdenes e instrucciones que les comunique el<br /> ministro o ministra, a quien darán cuenta de su actuación.<br /> 6.<br /> Coordinar aquellas materias que el ministro o ministra disponga llevar a la<br /> cuenta del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente<br /> Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, al Consejo de Ministros y a los<br /> gabinetes sectoriales.<br /> 7.<br /> Asistir a los gabinetes ministeriales y presentar los informes, evaluaciones<br /> y opiniones sobre las políticas de los ministerios.<br /> 8.<br /> Ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o<br /> reglamentarias correspondiente.<br /> 9. Contratar por delegación del ministro o ministra los servicios de<br /> profesionales y técnicos por tiempo determinado o para obra determinada.<br /> 10. Llevar a conocimiento y resolución del ministro o ministra los asuntos o<br /> solicitudes que requieran su intervención, incluyendo las que por su órgano<br /> sean presentadas por las comunidades organizadas y las organizaciones<br /> públicas no estatales legalmente constituidas.<br /> 11. Someter a la decisión del ministro o ministra los asuntos de su atribución<br /> en cuyas resultas tenga interés personal directo, por sí o a través de<br /> terceras personas.<br /> 12. Delegar atribuciones, gestiones y la firma de documentos, conforme a lo<br /> que establezca esta Ley y su reglamento.<br /> 13. Las demás que les atribuyan las leyes y los reglamentos orgánicos.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Del Consejo de Estado </b><br /> <b>El Consejo de Estado </b><br /> <b>Artículo 84° El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y de la<br /> Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas<br /> de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de<br /> la República reconozca de especial trascendencia y requieran de su opinión.<br /> La competencia, organización y funcionamiento del Consejo de Estado se<br /> regulará por una ley especial.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De la iniciativa legislativa del Poder Ejecutivo Nacional y su potestad </b><br /> <b>reglamentaria </b><br /> <b>De la iniciativa legislativa </b><br /> <b>Artículo 85° El Poder Ejecutivo Nacional ejercerá la iniciativa legislativa prevista en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante la elaboración,<br /> aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley a la Asamblea Nacional.<br /> <b>Procedimiento para la elaboración de proyectos de ley </b><br /> <b>Artículo 86° El procedimiento de elaboración de proyectos de ley por parte del Poder<br /> Ejecutivo Nacional se iniciará en el ministerio o ministerios competentes<br /> mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado<br /> por un informe jurídico, los estudios o informes técnicos sobre la necesidad y<br /> oportunidad del mismo, así como por un informe económico sobre su impacto o<br /> incidencia presupuestaria.<br /> El titular del ministerio proponente elevará el anteproyecto al Consejo de<br /> Ministros a fin de que éste decida sobre los ulteriores trámites y, en particular,<br /> sobre las consultas, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como<br /> sobre los términos de su realización.<br /> Una vez cumplidos los trámites a que se refiere el párrafo anterior, el ministro o<br /> ministra proponente someterá el anteproyecto, nuevamente, al Consejo de<br /> Ministros para su aprobación como proyecto de ley y su remisión a la Asamblea<br /> Nacional acompañándolo de una exposición de motivos, del informe técnico y<br /> del informe económico sobre su impacto o incidencia presupuestaria, y demás<br /> antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él.<br /> Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, el Consejo de Ministros podrá<br /> prescindir de los trámites contemplados en este artículo y acordar la aprobación<br /> de un proyecto de ley y su remisión a la Asamblea Nacional.<br /> En todo caso el Ejecutivo Nacional en el diseño y planificación de los proyectos<br /> de ley que proponga a la Asamblea Nacional, hará las estimaciones económicas<br /> y presupuestarias necesarias para cubrir los costos que genere cada proyecto<br /> de ley, exclusivamente con base en ingresos ordinarios.<br /> <b>Potestad reglamentaria </b><br /> <b>Artículo 87° El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Presidente o Presidenta<br /> de la República, en Consejo de Ministros, de conformidad con la Constitución de<br /> la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.<br /> Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir<br /> normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o<br /> colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o<br /> infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos,<br /> cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter<br /> público.<br /> <b>Del procedimiento de elaboración de los reglamentos </b><br /> <b>Artículo 88° La elaboración de los reglamentos de leyes se ajustará al siguiente<br /> procedimiento:<br /> 1.<br /> La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará<br /> a cabo por el ministerio competente según la materia, mediante la<br /> elaboración del correspondiente proyecto al que se acompañará un informe<br /> técnico y un informe sobre su impacto o incidencia presupuestaria.<br /> 2.<br /> A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los<br /> informes, los dictámenes correspondientes y cuantos estudios y consultas<br /> se estimen convenientes para garantizar la eficacia y la legalidad del texto.<br /> 3. Elaborado el texto se someterá a consulta pública para garantizar el<br /> derecho de participación de las personas, de conformidad con lo dispuesto<br /> en el Título VI de esta Ley. Durante el proceso de consulta las personas,<br /> directamente o a través de las organizaciones y asociaciones que los<br /> agrupen o representen, podrán presentar observaciones y propuestas<br /> sobre el contenido del reglamento las cuales deberán ser analizadas por el<br /> ministerio encargado de la elaboración y coordinación del reglamento.<br /> 4.<br /> Aprobado el reglamento por el Presidente o Presidenta de la República en<br /> Consejo de Ministros, entrará en vigencia con su publicación en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el reglamento<br /> disponga otra cosa.<br /> <b>Artículo 89° El Ejecutivo Nacional deberá aprobar el o los reglamentos necesarios para la<br /> eficaz aplicación y desarrollo de las leyes dentro del año inmediatamente<br /> siguiente a su promulgación.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>De la Desconcentración de la Descentralización Funcional </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la desconcentración </b><br /> <b>La desconcentración </b><br /> <b>Artículo 90° Mediante el respectivo reglamento orgánico, el Presidente o Presidenta de la<br /> República, en Consejo de Ministros, podrá convertir unidades administrativas de<br /> los ministerios y oficinas nacionales en órganos desconcentrados, con<br /> autonomía presupuestaria, administrativa, financiera o de gestión, según<br /> acuerde el decreto respectivo.<br /> El ministro o ministra, o el jefe o jefa de la oficina nacional ejercerá el control<br /> jerárquico sobre los órganos desconcentrados, en aquellas materias cuyas<br /> atribuciones de dirección no hayan sido transferidas, y ejercerá el control que<br /> especialmente se determine sobre el ejercicio de las atribuciones transferidas<br /> que establezca el decreto de desconcentración.<br /> <b>Control de los órganos desconcentrados </b><br /> <b>Artículo 91° Los órganos de la Administración Pública que sean desconcentrados, serán<br /> controlados de conformidad con sus disposiciones especiales y, en su defecto,<br /> según las previsiones de la presente Ley.<br /> <b>Servicios autónomos sin personalidad jurídica </b><br /> <b>Artículo 92° Con el propósito de obtener recursos propios producto de su gestión para ser<br /> afectados al financiamiento de un servicio público determinado, el Presidente o<br /> Presidenta de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en<br /> Consejo de Ministros, podrá crear órganos con carácter de servicios autónomos<br /> sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos ya existentes en los<br /> ministerios y en las oficinas nacionales.<br /> Sólo podrá otorgarse el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica<br /> en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan,<br /> efectivamente, la captación de ingresos propios.<br /> Los referidos servicios son órganos que dependerán jerárquicamente del<br /> ministro o ministra o del viceministro o viceministra que determine el respectivo<br /> reglamento orgánico, o del jefe de la oficina nacional de ser el caso.<br /> <b>Ingresos de los servicios autónomos sin personalidad jurídica </b><br /> <b>Artículo 93° Los servicios autónomos sin personalidad jurídica contarán con un fondo<br /> separado, para lo cual estarán dotados de la autonomía que acuerde el<br /> reglamento orgánico que les otorgue tal carácter.<br /> Los ingresos provenientes de la gestión de los servicios autónomos sin<br /> personalidad jurídica no forman parte del Tesoro y, en tal virtud, podrán ser<br /> afectados directamente de acuerdo con los fines para los cuales han sido<br /> creados. Tales ingresos sólo podrán ser utilizados para cubrir los gastos que<br /> demanda el cumplimiento de sus fines.<br /> <b>Requisitos del reglamento orgánico </b><br /> <b>que cree un servicio autónomo sin personalidad jurídica </b><br /> <b>Artículo 94° En el reglamento orgánico a que se refiere el artículo anterior se establecerá:<br /> 1.<br /> La finalidad y la asignación de competencias del servicio autónomo que se<br /> cree.<br /> 2.<br /> La integración y fuentes ordinarias de ingreso.<br /> 3. El grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de<br /> gestión que se acuerde.<br /> 4.<br /> Los mecanismos de control a los cuales quedará sometido.<br /> 5.<br /> El destino que se dará a los ingresos obtenidos en el ejercicio de la<br /> actividad y el destino de los excedentes al final del ejercicio fiscal.<br /> 6. La forma de designación del titular que ejercerá la dirección y<br /> administración, y el rango de su respectivo cargo.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la descentralización funcional </b><br /> <b>Sección primera: De los institutos autónomos </b><br /> <b>Los institutos autónomos </b><br /> <b>Artículo 95° Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de<br /> naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme<br /> a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente<br /> de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los<br /> municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas<br /> en la ley que los cree.<br /> <b>Requisitos de la ley por la cual </b><br /> <b>se cree un instituto autónomo </b><br /> <b>Artículo 96° La ley nacional, estadal, u ordenanza que cree un instituto autónomo contendrá:<br /> 1.<br /> El señalamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades a su<br /> cargo.<br /> 2. La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes<br /> ordinarias de ingresos.<br /> 3.<br /> Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus<br /> unidades administrativas y señalamiento de su jerarquía y atribuciones.<br /> 4.<br /> Los mecanismos particulares de control de tutela que ejercerá el órgano de<br /> adscripción.<br /> 5.<br /> Los demás requisitos que exija la presente Ley.<br /> <b>Privilegios y prerrogativas de los institutos autónomos </b><br /> <b>Artículo 97° Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley<br /> nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los<br /> municipios.<br /> <b>Sujeción de los institutos autónomos </b><br /> <b>a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos </b><br /> <b>Artículo 98° La actividad de los institutos autónomos queda sujeta a los principios y bases<br /> establecidos en esta Ley y a las disposiciones de la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Supresión de los institutos autónomos </b><br /> <b>Artículo 99° Los institutos autónomos sólo podrán ser suprimidos por ley especial, la cual<br /> establecerá las reglas básicas de la disolución, así como las potestades<br /> necesarias para que el respectivo ejecutivo nacional, estadal, del distrito<br /> metropolitano o municipal proceda a su liquidación.<br /> <b>Sección segunda: De las empresas del Estado </b><br /> <b>Las empresas del Estado </b><br /> <b>Artículo 100° Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República,<br /> los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes<br /> descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o<br /> conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del<br /> capital social.<br /> <b>Creación de las empresas del Estado </b><br /> <b>Artículo 101° La creación de las empresas del Estado será autorizada respectivamente por el<br /> Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los<br /> gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda,<br /> mediante decreto o resolución de conformidad con la ley. Adquirirán la<br /> personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el registro<br /> mercantil correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar<br /> auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela o del medio de publicación oficial correspondiente donde aparezca<br /> publicado el decreto que autorice su creación.<br /> <b>Obligatoriedad de publicación </b><br /> <b>de los documentos de las empresas del Estado </b><br /> <b>Artículo 102° Todos los documentos relacionados con las empresas del Estado que conforme<br /> al Código de Comercio tienen que ser objeto de publicación, se publicarán en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el correspondiente<br /> medio de divulgación oficial de los estados, de los distritos metropolitanos o de<br /> los municipios. Con el cumplimiento de esta obligación se considerarán<br /> satisfechas las exigencias previstas en dicho Código, sin perjuicio de que la<br /> publicación pueda hacerse también en otros medios de comunicación si así lo<br /> estima conveniente la empresa. En este último supuesto, deberá dejarse<br /> constancia del número y fecha de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana<br /> de Venezuela o del medio de divulgación oficial, estadal, del distrito<br /> metropolitano o municipal en el cual se hizo la publicación legal.<br /> <b>Participación en las empresas del Estado </b><br /> <b>Artículo 103° La República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios y los entes<br /> a que se refiere esta Ley, podrán tener participación en todo tipo de sociedades,<br /> suscribir o vender acciones e incorporar nuevos accionistas del sector público.<br /> Podrán constituir sociedades anónimas y de responsabilidad limitada como<br /> accionistas únicos. En los casos de procesos de privatización se seguirá el<br /> procedimiento establecido en la legislación correspondiente.<br /> <b>Empresas del Estado con único accionista </b><br /> <b>Artículo 104° En los casos de empresas del Estado nacionales, estadales, de los distritos<br /> metropolitanos o municipales con un único accionista, los derechos societarios<br /> podrán ser ejercidos, según sea el caso, por la República, los estados, los<br /> distritos metropolitanos, los municipios o los entes a que se refiere esta Ley, que<br /> sea titular de las acciones en forma unilateral, sin que ello implique el<br /> incumplimiento de las disposiciones pertinentes del Código de Comercio ni las<br /> relacionadas con la publicación a que se refiere esta Ley.<br /> <b>Creación de empresas matrices </b><br /> <b>Artículo 105° Cuando operen varias empresas del Estado en un mismo sector, o requieran<br /> una vinculación aunque operen en diversos sectores, el Presidente de la<br /> República o Presidenta de la República, el gobernador o gobernadora, el alcalde<br /> o alcaldesa correspondiente, podrá crear empresas matrices tenedoras de las<br /> acciones de las empresas del Estado y de las empresas mixtas<br /> correspondientes, sin perjuicio de que los institutos autónomos puedan<br /> desempeñar igual función.<br /> <b>Legislación que rige las empresas del Estado </b><br /> <b>Artículo 106° Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo<br /> establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley<br /> nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido<br /> en la ley.<br /> <b>Registro de la composición accionaria </b><br /> <b>de las empresas donde el Estado tenga participación </b><br /> <b>Artículo 107° El ministerio o el órgano estadal o municipal competente en materia<br /> presupuestaria llevará un registro de la composición accionaria de las empresas<br /> donde el Estado tenga participación en su capital social, y remitirá<br /> semestralmente copia del mismo a la comisión correspondiente de la Asamblea<br /> Nacional, de los consejos legislativos, de los cabildos metropolitanos o de los<br /> consejos municipales, dentro de los primeros treinta días del semestre siguiente.<br /> <b>Sección tercera: De las fundaciones del Estado </b><br /> <b>Las fundaciones del Estado </b><br /> <b>Artículo 108° Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad<br /> general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de<br /> constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los<br /> municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se<br /> refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del<br /> Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.<br /> <b>Creación de las fundaciones del Estado </b><br /> <b>Artículo 109° La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por<br /> el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los<br /> gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda,<br /> mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la<br /> protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro<br /> correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus<br /> estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del<br /> medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca<br /> publicado el decreto o resolución que autorice su creación.<br /> <b>Obligatoriedad de publicación </b><br /> <b>de los documentos de las fundaciones del Estado </b><br /> <b>Artículo 110° El acta constitutiva, los estatutos, y cualquier reforma de tales documentos de<br /> las fundaciones del Estado será publicado en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela o en el respectivo medio de publicación oficial, estadal<br /> o municipal, con indicación de los datos correspondientes al registro.<br /> <b>Obligatoriedad del señalamiento del valor de los bienes<br /> que integran el patrimonio de una fundación del Estado </b><br /> <b>Artículo 111° En el acta constitutiva de las fundaciones del Estado se indicará el valor de los<br /> bienes que integran su patrimonio, así como la forma en que serán dirigidas y<br /> administradas.<br /> <b>Legislación que rige las fundaciones del Estado </b><br /> <b>Artículo 112° Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas<br /> aplicables, salvo lo establecido en la ley.<br /> <b>Sección cuarta: De las asociaciones y sociedades civiles del Estado </b><br /> <b>De las asociaciones y sociedades civiles del Estado </b><br /> <b>Artículo 113° Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la<br /> República o su ente descentralizado funcionalmente posea el cincuenta por<br /> ciento o más de las cuotas de participación, y aquellas cuyo monto se encuentre<br /> conformado en la misma porción, por aporte de los mencionados entes, siempre<br /> que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro.<br /> <b>Creación de las asociaciones y sociedades civiles del Estado </b><br /> <b>Artículo 114° La creación de las asociaciones y sociedades civiles del Estado deberá ser<br /> autorizada por el Presidente o Presidenta de la República mediante decreto, o a<br /> través de resolución dictada por el máximo jerarca descentralizado<br /> funcionalmente, que participe en su creación, adquirirán personalidad jurídica<br /> con la protocolización de su Acta Constitutiva en la Oficina del Registro<br /> Subalterno correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar<br /> auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación. A las<br /> asociaciones y sociedades civiles del Estado le será aplicable lo establecido en<br /> los Artículos 110, 111 y 112 de esta Ley.<br /> <b>Sección quinta: Del control sobre los órganos desconcentrados y sobre los </b><br /> <b>entes descentralizados funcionalmente </b><br /> <b>Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República </b><br /> <b>sobre los entes descentralizados funcionalmente </b><br /> <b>Artículo 115° El Presidente o Presidenta de la República en Consejos de Ministros decretará<br /> la adscripción de los institutos autónomos, empresas, fundaciones, asociaciones<br /> y sociedades civiles del Estado. Dicho decreto podrá:<br /> 1.<br /> Determinar el ministerio de adscripción, en los casos en que ello no se<br /> encuentre previsto en la ley o acto jurídico de creación del ente<br /> descentralizado funcionalmente.<br /> 2. Variar la adscripción del ente descentralizado funcionalmente que se<br /> encuentre prevista en su correspondiente ley o acto jurídico de creación, de<br /> acuerdo a las reformas que tengan lugar en la organización ministerial, y<br /> atendiendo, en especial, a la creación o supresión de los ministerios o<br /> cambios en sus respectivas competencias.<br /> 3.<br /> Variar la adscripción de las acciones de uno a otro órgano, o transferir sus<br /> acciones a un instituto autónomo o a otro ente descentralizado<br /> funcionalmente.<br /> 4. Fusionar empresas del Estado y transformar en éstas o en servicios<br /> autónomos sin personalidad jurídica, las fundaciones del Estado que<br /> estime conveniente.<br /> <b>Limitaciones de adscripción </b><br /> <b>de los entes descentralizados funcionalmente </b><br /> <b>Artículo 116° Todo instituto autónomo, empresa o fundación, asociaciones y sociedades<br /> civiles del Estado se encontrarán adscritos a un determinado ministerio u órgano<br /> de la Administración Pública correspondiente y, en ningún caso, podrá quedar<br /> adscrito al despacho del Presidente o Presidenta de la República,<br /> Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, gobernador o gobernadora,<br /> alcalde o alcaldesa.<br /> <b>Atribuciones de los órganos de adscripción </b><br /> <b>respecto de los entes descentralizados adscritos </b><br /> <b>Artículo 117° Los ministerios u otros órganos de control, nacionales, estadales, de los distritos<br /> metropolitanos o municipales, respecto de los órganos desconcentrados y entes<br /> descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, tienen las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1.<br /> Definir la política a desarrollar por tales entes, a cuyo efecto formularán las<br /> directivas generales que sean necesarias.<br /> 2.<br /> Ejercer permanentemente funciones de coordinación, supervisión y control.<br /> 3.<br /> Evaluar en forma continua el desempeño y los resultados de su gestión e<br /> informar oportunamente al Presidente o Presidenta de la República,<br /> gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, según corresponda.<br /> 4. Informar trimestralmente al organismo u órgano nacional, estadal, del<br /> distrito metropolitano o municipal, encargado de la planificación acerca de<br /> la ejecución de los planes por parte de los entes.<br /> 5. Proponer al Presidente o Presidenta de la República, gobernador o<br /> gobernadora, o alcalde o alcaldesa, según corresponda, las reformas<br /> necesarias a los fines de crear, modificar o eliminar las entidades<br /> descentralizadas funcionalmente que respectivamente le estén adscritas.<br /> 6. Las demás que determinen las leyes nacionales, estadales y las<br /> ordenanzas y sus reglamentos.<br /> <b>Obligatoriedad de publicación </b><br /> <b>de los entes descentralizados adscritos </b><br /> <b>Artículo 118° En el mes de enero de cada año, los ministerios y órganos de adscripción<br /> nacionales, estadales, de los distritos metropolitanos o municipales publicarán<br /> en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el medio<br /> oficial que corresponda, la lista de los entes descentralizados adscritos o bajo su<br /> tutela, con indicación del monto de la participación, si se tratare de una empresa<br /> del Estado, y de la conformación de su patrimonio si se tratare de un instituto<br /> autónomo o una fundación del Estado. Igualmente indicarán los entes que se<br /> hallen en proceso de privatización o de liquidación.<br /> <b>Determinación de los indicadores </b><br /> <b>de gestión aplicables para la evaluación del desempeño </b><br /> <b>Artículo 119° El ministerio u órgano de control nacional, estadal, del distrito metropolitano o<br /> municipal, a cargo de la coordinación y planificación determinarán los<br /> indicadores de gestión aplicables para la evaluación del desempeño institucional<br /> de los órganos desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente, de<br /> conformidad con el reglamento respectivo.<br /> Como instrumento del control de tutela sobre el desempeño institucional, se<br /> suscribirán compromisos de gestión, de conformidad con la presente Ley, entre<br /> entes descentralizados funcionalmente y el respectivo ministerio u órgano de<br /> adscripción nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal, según el<br /> caso.<br /> <b>Representación empresas y fundaciones del Estado </b><br /> <b>Artículo 120° El ministro o ministra u órgano de adscripción nacional, estadal, del distrito<br /> metropolitano o municipal respectivo ejercerá, según corresponda, la<br /> representación de la República, del estado, del distrito metropolitano o del<br /> municipio respectivo, en la asamblea de accionistas u órganos correspondientes<br /> de las empresas y fundaciones del Estado que se encuentren bajo su tutela.<br /> <b>Obligación de información de los entes descentralizados </b><br /> <b>al ministerio de adscripción sobre participaciones accionarias </b><br /> <b>Artículo 121° Los entes descentralizados funcionalmente deberán informar al ministerio u<br /> órgano de adscripción nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal<br /> acerca de toda participación accionaria que suscriban y de los resultados<br /> económicos de la misma.<br /> Los administradores de los entes descentralizados funcionalmente remitirán<br /> anualmente a los ministerios u órgano de adscripción nacional, estadal, del<br /> distrito metropolitano o municipal correspondientes el informe y cuenta de su<br /> gestión.<br /> <b>Incorporación de bienes </b><br /> <b>a los entes descentralizados funcionalmente </b><br /> <b>Artículo 122° La República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios podrán<br /> incorporar determinados bienes a un ente descentralizado funcionalmente, sin<br /> que dicho ente adquiera la propiedad. En tales casos, el ente queda obligado a<br /> utilizarlos exclusivamente para los fines que determinen los titulares de la<br /> propiedad.<br /> En los casos de incorporación de bienes a entes descentralizados<br /> funcionalmente, éstos podrán conservar su calificación jurídica originaria.<br /> <b>Intervención de los institutos autónomos </b><br /> <b>Artículo 123° El Presidente o Presidenta de la República, gobernador o gobernadora, alcalde o<br /> alcaldesa, según corresponda, podrán decidir la intervención de un instituto<br /> autónomo, cuando existan razones que lo justifiquen.<br /> <b>Requisitos del decreto de intervención </b><br /> <b>Artículo 124° La intervención a que se refiere el artículo anterior, se decidirá mediante decreto<br /> o resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela o en el medio de publicación oficial estadal, del distrito metropolitano<br /> o municipal correspondiente. Dicho acto contendrá el lapso de duración de la<br /> intervención y los nombres de las personas que formarán parte de la junta<br /> interventora.<br /> <b>La junta interventora de los institutos autónomos </b><br /> <b>Artículo 125° La junta interventora procederá a redactar y ejecutar uno o varios presupuestos<br /> sucesivos tendentes a solventar la situación del instituto, cumpliendo al efecto lo<br /> preceptuado en la legislación presupuestaria. Su actuación se circunscribirá<br /> estrictamente a realizar los actos de administración necesarios para mantener la<br /> continuidad de las atribuciones o actividades a cargo del instituto intervenido,<br /> proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas<br /> conducentes a evitarle cualquier perjuicio.<br /> <b>Resultados de la junta interventora </b><br /> <b>de los institutos autónomos </b><br /> <b>Artículo 126° El ministro o ministra u órgano de adscripción nacional, estadal, del distrito<br /> metropolitano o municipal, examinará los antecedentes que hayan motivado la<br /> intervención del instituto y, de acuerdo con sus resultados, procederá a remitir a<br /> los órganos competentes los documentos necesarios con el objeto de determinar<br /> la responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria de los integrantes de<br /> los órganos de dirección y administración.<br /> <b>Cesación de la junta interventora </b><br /> <b>Artículo 127° La gestión de la junta interventora cesará tan pronto haya logrado rehabilitar la<br /> hacienda del instituto intervenido.<br /> El decreto o resolución respectivo del Presidente o Presidenta de la República,<br /> gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, según corresponda, que<br /> restituya al instituto su régimen normal, dispondrá lo procedente respecto a la<br /> integración de los órganos directivos.<br /> <b>Intervención, supresión y liquidación </b><br /> <b>de las fundaciones públicas estatales </b><br /> <b>Artículo 128° Las empresas y las fundaciones del Estado podrán ser objeto de intervención,<br /> supresión y liquidación de conformidad con las normas previstas en el Código de<br /> Comercio y en el Código Civil. En todo caso, el Presidente o Presidenta de la<br /> República, gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, según corresponda,<br /> mediante decreto o resolución correspondiente, dictará las reglas que estime<br /> necesarias a los fines de la intervención, supresión o liquidación de las entidades<br /> mencionadas y designará a las personas encargadas de ejecutarlas.<br /> La personalidad jurídica de las entidades descentralizadas funcionalmente<br /> subsistirá para los fines de la liquidación, hasta el final de ésta.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>De los Compromisos de Gestión </b><br /> <b>Los compromisos de gestión </b><br /> <b>Artículo 129° Los compromisos de gestión son convenios celebrados entre órganos superiores<br /> de dirección y órganos o entes de la Administración Pública entre sí, o<br /> celebrados entre aquellos y las comunidades organizadas y organizaciones<br /> públicas no estatales, de ser el caso, mediante los cuales se establecen<br /> compromisos para la obtención de determinados resultados en los respectivos<br /> ámbitos de competencia, así como las condiciones para su cumplimiento, como<br /> contrapartida al monto de los recursos presupuestarios asignados.<br /> <b>Fundamento de los compromisos de gestión </b><br /> <b>Artículo 130° Los compromisos de gestión servirán de fundamento para la evaluación del<br /> desempeño y la aplicación de un sistema de incentivos y sanciones de orden<br /> presupuestario, en función del desempeño institucional. La evaluación del<br /> desempeño institucional deberá atender a los indicadores de gestión que<br /> establezcan previamente los órganos y entes de la Administración Pública<br /> Nacional, de común acuerdo con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta<br /> Ejecutiva.<br /> <b>Aspectos que deben determinar </b><br /> <b>y regular los compromisos de gestión </b><br /> <b>Artículo 131° Los compromisos de gestión determinarán y regularán, en cada caso, por lo<br /> menos, los siguientes aspectos:<br /> 1. La finalidad del órgano desconcentrado, ente descentralizado<br /> funcionalmente, comunidades organizadas u organizaciones públicas no<br /> estatales, de ser el caso, con el cual se suscribe.<br /> 2.<br /> Los objetivos, metas y resultados, con sus respectivos indicadores de<br /> desempeño, que se prevé alcanzar durante la vigencia del compromiso<br /> nacional de gestión.<br /> 3.<br /> Los plazos estimados para el logro de los objetivos y metas.<br /> 4. Las<br /> condiciones<br /> organizacionales.<br /> 5.<br /> Los beneficios y obligaciones de los órganos y entes de la Administración<br /> Pública y de las comunidades organizadas y organizaciones públicas no<br /> estatales encargados de la ejecución.<br /> 6.<br /> Las facultades y compromisos del órgano o ente de control.<br /> 7.<br /> La transferencia de recursos en relación con el cumplimiento de las metas<br /> fijadas.<br /> 8.<br /> Los deberes de información de los órganos o entes de la Administración<br /> Pública, o las comunidades organizadas u organizaciones públicas no<br /> estatales encargadas de la ejecución.<br /> 9.<br /> Los criterios e instrumentos de evaluación del desempeño institucional.<br /> 10. Los incentivos y restricciones financieras institucionales e individuales de<br /> acuerdo al resultado de la evaluación, de conformidad con las pautas que<br /> establezca el respectivo reglamento de la presente Ley.<br /> <b>Los compromisos de gestión sobre condicionamiento </b><br /> <b>de transferencias presupuestarias a entidades </b><br /> <b>descentralizadas funcionalmente </b><br /> <b>Artículo 132° La República, por órgano de los ministerios de adscripción, bajo la coordinación<br /> de la Vicepresidencia de la República, podrá condicionar las transferencias<br /> presupuestarias a las entidades descentralizadas funcionalmente, cuya situación<br /> financiera, de conformidad con la correspondiente evaluación por parte de los<br /> órganos de control interno, no permita cumplir de manera eficiente y eficaz su<br /> objetivo.<br /> Dichas condiciones serán establecidas en un compromiso de gestión, en el cual<br /> se determinarán los objetivos y los programas de acción con el fin de garantizar<br /> el restablecimiento de las condiciones organizacionales, funcionales y técnicas<br /> para el buen desempeño del ente, de conformidad con los objetivos y funciones<br /> señalados en la norma de creación y con las políticas de gobierno.<br /> <b>Modalidades de los compromisos de gestión </b><br /> <b>Artículo 133° Los compromisos de gestión podrán adoptar las siguientes modalidades:<br /> 1. Compromisos de gestión sectorial, celebrados entre el Vicepresidente<br /> Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los ministros o ministras del ramo<br /> respectivo.<br /> 2. Compromisos de gestión territorial, celebrados entre el Vicepresidente<br /> Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva y los gobernadores o gobernadoras<br /> de estado.<br /> 3. Compromisos de gestión de servicios públicos, celebrados entre el<br /> Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el ministro o<br /> ministra de adscripción y la autoridad máxima del órgano o ente adscrito<br /> responsable de prestar el servicio.<br /> 4.<br /> Compromisos de gestión con comunidades organizadas u organizaciones<br /> públicas no estatales, celebrados entre el Vicepresidente Ejecutivo o la<br /> Vicepresidenta Ejecutiva, el ministro o ministra del ramo afín al servicio<br /> prestado y la o las autoridades del servicio público no estatal, definido en<br /> los términos que establece la presente Ley. El reglamento respectivo<br /> determinará los contenidos específicos de cada una de las modalidades de<br /> compromisos de gestión.<br /> <b>Formalidades de los compromisos de gestión </b><br /> <b>Artículo 134° Los compromisos de gestión se entenderán perfeccionados con la firma del<br /> Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y la de los ministros o<br /> ministras de los despachos con competencia en materia de finanzas públicas y<br /> de planificación y desarrollo.<br /> Los compromisos de gestión serán de conocimiento público y entrarán en<br /> vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, a los fines de permitir el control social sobre la gestión<br /> pública.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>De la Participación Social se la Gestión Pública </b><br /> <b>Promoción de la participación ciudadana </b><br /> <b>Artículo 135° Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y en leyes especiales, los órganos y entes de la Administración<br /> Pública promoverán la participación ciudadana en la gestión pública.<br /> A tales fines, las personas podrán, directamente o a través de las comunidades<br /> organizadas o las organizaciones públicas no estatales legalmente constituidas,<br /> presentar propuestas y formular opiniones sobre la gestión de los órganos y<br /> entes de la Administración Pública.<br /> A los efectos de su participación en la consulta sobre políticas y normas para la<br /> regulación del sector respectivo, cada órgano o ente público llevará un registro<br /> de las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales cuyo<br /> objeto se refiera al sector y que soliciten libremente su inscripción.<br /> <b>Procedimiento para la consulta de regulaciones sectoriales </b><br /> <b>Artículo 136° Cuando los órganos o entes públicos, en su rol de regulación, propongan la<br /> adopción de normas legales, reglamentarias o de otra jerarquía, deberán remitir<br /> el anteproyecto para su consulta a las comunidades organizadas y las<br /> organizaciones públicas no estatales inscritas en el registro señalado por el<br /> artículo anterior. En el oficio de remisión del anteproyecto correspondiente se<br /> indicará el lapso durante el cual se recibirán por escrito las observaciones, y el<br /> cual no comenzará a correr antes de los diez días hábiles siguientes a la entrega<br /> del anteproyecto correspondiente. Paralelamente a ello, el órgano o ente público<br /> correspondiente publicará en la prensa nacional la apertura del proceso de<br /> consulta indicando su duración. De igual manera lo informará a través de su<br /> página en la internet, en la cual se expondrá el o los documentos sobre los<br /> cuales verse la consulta.<br /> Durante el proceso de consulta cualquier persona puede presentar por escrito<br /> sus observaciones y comentarios sobre el correspondiente anteproyecto, sin<br /> necesidad de estar inscrito en el registro a que se refiere el artículo anterior.<br /> Una vez concluido el lapso de recepción de las observaciones, el órgano o ente<br /> público fijará una fecha para que sus funcionarios o funcionarias, especialistas<br /> en la materia que sean convocados y las comunidades organizadas y las<br /> organizaciones públicas no estatales intercambien opiniones, hagan preguntas,<br /> realicen observaciones y propongan adoptar, desechar o modificar el<br /> anteproyecto propuesto o considerar un anteproyecto nuevo.<br /> El resultado del proceso de consulta no tendrá carácter vinculante.<br /> <b>La nulidad como consecuencia </b><br /> <b>de la aprobación de normas no consultadas </b><br /> <b>y su excepción </b><br /> <b>Artículo 137° El órgano o ente público no podrá aprobar normas para cuya resolución sea<br /> competente, ni remitir a otra instancia proyectos normativos que no sean<br /> consultados, de conformidad con el artículo anterior. Las normas que sean<br /> aprobadas por los órganos o entes públicos o propuestas por éstos a otras<br /> instancias serán nulas de nulidad absoluta si no han sido consultadas según el<br /> procedimiento previsto en el presente Título.<br /> En casos de emergencia manifiesta y por fuerza de la obligación del Estado en<br /> la seguridad y protección de la sociedad, el Presidente o Presidenta de la<br /> República, gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, según corresponda,<br /> podrán autorizar la aprobación de normas sin la consulta previa. En este caso,<br /> las normas aprobadas serán consultadas seguidamente bajo el mismo<br /> procedimiento a las comunidades organizadas y a las organizaciones públicas<br /> no estatales; el resultado de la consulta deberá ser considerado por la instancia<br /> que aprobó la norma y ésta podrá ratificarla, modificarla o eliminarla.<br /> <b>Obligación de informar a la población </b><br /> <b>de las actividades, servicios, procedimientos </b><br /> <b>y organización de la Administración Pública </b><br /> <b>Artículo 138° La administración publica nacional, de los estados, de los distritos<br /> metropolitanos y de los municipios deberán establecer sistemas que suministren<br /> a la población la más amplia, oportuna y veraz información sobre sus<br /> actividades, con el fin de ejercer el control social sobre la gestión pública.<br /> Cualquier particular puede solicitar de los órganos y entes de la Administración<br /> Pública la información que desee sobre la actividad de éstos de conformidad con<br /> la ley.<br /> <b>Obligación de información a las personas </b><br /> <b>Artículo 139° Todos los órganos y entes de la Administración Pública mantendrán<br /> permanentemente actualizadas y a disposición de las personas, en las unidades<br /> de información correspondientes, el esquema de su organización y la de los<br /> órganos adscritos, así como guías informativas sobre los procedimientos<br /> administrativos, servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de su<br /> competencia y de sus órganos adscritos.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>De los Archivos y Registros de la Administración Pública </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Sistema Nacional de Archivo </b><br /> <b>Concepto de órgano de archivo </b><br /> <b>Artículo 140° A los efectos de la presente Ley se entiende por órgano de archivo, al ente o<br /> unidad administrativa del Estado que tiene bajo su responsabilidad la custodia,<br /> organización, conservación, valoración, selección, desincorporación y<br /> transferencia de documentos oficiales sea cual fuere su fecha, forma y soporte<br /> material, pertenecientes al Estado o aquellos que se derivan de la prestación de<br /> un servicio público por comunidades organizadas, organizaciones públicas no<br /> estatales y entidades privadas.<br /> <b>Objetivo de los archivos de la Administración Pública </b><br /> <b>Artículo 141° El objetivo esencial de los órganos de archivo del Estado es el de conservar y<br /> disponer de la documentación de manera organizada, útil, confiable y oportuna,<br /> de forma tal que sea recuperable para uso del Estado, en servicio de los<br /> particulares y como fuente de la historia.<br /> <b>Finalidad de los órganos de archivo </b><br /> <b>Artículo 142° En cada órgano o ente de la Administración Pública habrá un órgano de archivo<br /> con la finalidad de valorar, seleccionar, desincorporar y transferir a los archivos<br /> intermedios o al Archivo General de la Nación, según sea el caso, los<br /> documentos, expedientes, gacetas y demás publicaciones que deban ser<br /> archivadas conforme al reglamento respectivo.<br /> <b>Deberes del Estado </b><br /> <b>Artículo 143° El Estado creará, organizará, preservará y ejercerá el control de sus archivos y<br /> propiciará su modernización y equipamiento para que cumplan la función<br /> probatoria, supletoria, verificadora, técnica y testimonial.<br /> <b>El Archivo General de la Nación </b><br /> <b>Artículo 144° El Archivo General de la Nación es el órgano de la Administración Pública<br /> Nacional responsable de la creación, orientación y coordinación del Sistema<br /> Nacional de Archivos y tendrá bajo su responsabilidad velar por la<br /> homogeneización y normalización de los procesos de archivo, promover el<br /> desarrollo de los centros de información, la salvaguarda del patrimonio<br /> documental y la supervisión de la gestión archivística en todo el territorio<br /> nacional.<br /> <b>El Sistema Nacional de Archivos </b><br /> <b>Artículo 145° Integran el Sistema Nacional de Archivos: el Archivo General de la Nación y los<br /> órganos de archivo de los órganos y entes del Estado.<br /> Los entes u órganos integrantes del Sistema Nacional de Archivos, de acuerdo<br /> con sus funciones, llevarán a cabo los procesos de planeación, programación y<br /> desarrollo de acciones de asistencia técnica, ejecución, control y seguimiento,<br /> correspondiéndole al Archivo General de la Nación coordinar la elaboración y<br /> ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Archivístico.<br /> <b>El Plan Nacional de Desarrollo Archivístico </b><br /> <b>Artículo 146° El Plan Nacional de Desarrollo Archivístico se incorporará a los planes de la<br /> Nación y se elaborará con la participación y cooperación de las universidades<br /> con carreras en el campo de la archivología.<br /> <b>Naturaleza de la documentación administrativa </b><br /> <b>Artículo 147° La documentación administrativa e histórica de la Administración Pública es<br /> producto y propiedad del Estado, éste ejercerá el pleno control sobre los fondos<br /> documentales existentes en los archivos, no siendo susceptibles de enajenación.<br /> Los órganos y entes de la Administración Pública podrán contratar servicios de<br /> custodia, organización, reprografía, digitalización y conservación de documentos<br /> de archivos; igualmente podrá contratar la administración de archivos y fondos<br /> documentales históricos con universidades nacionales e instituciones de<br /> reconocida solvencia académica e idoneidad.<br /> <b>Incorporación de nuevas tecnologías </b><br /> <b>Artículo 148° Los órganos y entes de la Administración Pública podrán incorporar tecnologías<br /> y emplear cualquier medio electrónico, informático, óptico o telemático para el<br /> cumplimiento de sus fines. Los documentos reproducidos por los citados medios<br /> gozarán de la misma validez y eficacia del documento original, siempre que se<br /> cumplan los requisitos exigidos por ley y se garantice la autenticidad, integridad<br /> e inalterabilidad de la información.<br /> <b>Prohibición de destrucción de documentos de valor histórico </b><br /> <b>Artículo 149° Los documentos que posean valor histórico no podrán ser destruidos, aun<br /> cuando hayan sido reproducidos o almacenados mediante cualquier medio. La<br /> violación de esta prohibición acarreará las sanciones que establezca la ley.<br /> <b>Transferencia de archivos </b><br /> <b>Artículo 150° Los órganos y entes de la Administración Pública que se supriman o fusionen<br /> entregarán sus archivos y fondos documentales a las entidades que asuman sus<br /> funciones. Los entes u órganos de la Administración Pública que sean objeto de<br /> privatización transferirán copia de sus documentos históricos al Archivo General<br /> de la Nación.<br /> <b>Remisión reglamentaria </b><br /> <b>Artículo 151° Las características específicas de los archivos de gestión, la obligatoriedad de la<br /> elaboración y adopción de tablas de retención documental en razón de las<br /> distintas cronologías documentales y el tratamiento que recibirán los<br /> documentos de los registros públicos, notarías y archivos especiales de la<br /> Administración Pública, se determinarán mediante reglamento. Asimismo, se<br /> reglamentará lo concerniente a los documentos producidos por las entidades<br /> privadas que presten servicios públicos.<br /> <b>Visitas e inspecciones </b><br /> <b>Artículo 152° El Archivo General de la Nación podrá, de oficio o a solicitud de parte, realizar<br /> visitas de inspección a los archivos de los órganos y entes del Estado con el fin<br /> de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y el respectivo<br /> reglamento.<br /> <b>Control y vigilancia de documentos de interés histórico </b><br /> <b>Artículo 153° El Estado, a través del Archivo General de la Nación, ejercerá control y vigilancia<br /> sobre los documentos declarados de interés histórico cuyos propietarios,<br /> tenedores o poseedores sean personas naturales o jurídicas de carácter privado.<br /> A través del ministerio de adscripción podrá ejecutar medidas tendentes a<br /> impedir la salida del país de documentos históricos, aún cuando fueren de<br /> propiedad particular, sin que haya constancia de que han sido ofrecidos en venta<br /> a la Nación y de que ha quedado copia en el Archivo General de la Nación. Toda<br /> persona que descubra documentos históricos y suministre los datos necesarios<br /> para probar el derecho que a ellos tiene la República, recibirá el resarcimiento<br /> correspondiente de conformidad con el reglamento respectivo. Serán nulas las<br /> enajenaciones o negociaciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley, y los<br /> que las efectúen y conserven en su poder sin causa legítima los bienes<br /> expresados, serán sancionados de conformidad con la ley.<br /> Declaratoria de interés público Artículo 154. Son de interés público los<br /> documentos y archivos del Estado. Sin perjuicio del derecho de propiedad y<br /> siguiendo el procedimiento que se establezca al efecto por el reglamento<br /> respectivo, podrán declararse de interés público documentos privados y, en tal<br /> caso, formarán parte del patrimonio documental de la Nación. Los particulares y<br /> las entidades privadas, poseedores o tenedoras de documentos declarados de<br /> interés público, no podrán trasladarlos fuera del territorio nacional, ni transferir a<br /> título oneroso o gratuito, la propiedad, posesión o tenencia de los mismos, sin<br /> previa información escrita al Archivo General de la Nación. El Ejecutivo Nacional,<br /> por medio del reglamento respectivo, establecerá las medidas de estímulo al<br /> desarrollo de los archivos privados declarados de interés público.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del derecho de acceso a archivos y registros de la Administración Pública </b><br /> <b>Derecho de acceso a los archivos </b><br /> <b>y registros de la Administración Pública </b><br /> <b>Artículo 155° Toda persona tiene el derecho de acceder a los archivos y registros<br /> administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en<br /> imagen o el tipo de soporte material en que figuren, salvo las excepciones<br /> establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la<br /> ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido<br /> confidencial o secreto.<br /> <b>Condiciones para el ejercicio </b><br /> <b>del derecho de acceso a los archivos y registros </b><br /> <b>Artículo 156° El derecho de acceso a lo s archivos y registros de la Administración Pública<br /> será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del<br /> funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, a tal fin, formular petición<br /> individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo<br /> para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre<br /> una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean<br /> investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante,<br /> se podrá autorizar el acceso directo de aquellos a la consulta de los expedientes.<br /> <b>Contenido del derecho de acceso a los archivos y registro </b><br /> <b>Artículo 157° El derecho de acceso a los archivos y registros conllevará el de obtener copias<br /> simples o certificadas de los mismos, previo pago o cumplimiento de las<br /> formalidades que se hallen legalmente establecidas.<br /> <b>Publicaciones sobre documentos </b><br /> <b>en poder de la Administración Pública </b><br /> <b>Artículo 158° Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos que estén en<br /> poder de las Administración Pública sujetos a un régimen de especial publicidad<br /> por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de<br /> consulta por los particulares.<br /> Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a consultas<br /> planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten<br /> una interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes, a<br /> efectos de que puedan ser alegadas por lo s particulares en sus relaciones con<br /> la Administración.<br /> <b>Registros de documentos presentados por las personas </b><br /> <b>Artículo 159° Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el<br /> correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o<br /> que se reciba en cualquier unidad administrativa propia, también se anotarán la<br /> salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o<br /> particulares.<br /> <b>Creación de registros </b><br /> <b>Artículo 160° Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas<br /> correspondientes de su propia organización, otros registros con el fin de facilitar<br /> la presentación de escritos y comunicaciones. Estos serán auxiliares del registro<br /> general, al que comunicarán toda anotación que efectúen. Los asientos se<br /> anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y<br /> comunicaciones, e indicarán la fecha de la recepción o salida. Concluido el<br /> trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a<br /> sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el<br /> registro en que hubieran sido recibidas.<br /> <b>Soporte informático </b><br /> <b>Artículo 161° Los registros que la Administración Pública establezca para la recepción de<br /> escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos,<br /> deberán instalarse en un soporte informático. El sistema garantizará la<br /> constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo<br /> de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación,<br /> identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y<br /> persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al<br /> contenido del escrito o comunicación que se registra.<br /> Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general<br /> de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano<br /> administrativo.<br /> <b>Lugar de presentación de documentos </b><br /> <b>Artículo 162° Las solicitudes, escritos y comunicaciones que las personas dirijan a los órganos<br /> de la Administración Pública podrán presentarse:<br /> 1.<br /> En la unidad correspondiente de los órganos administrativos a que se<br /> dirijan.<br /> 2. En las oficinas de correo en la forma que reglamentariamente se<br /> establezca.<br /> 3. En las representaciones diplomáticas o delegaciones consulares de<br /> Venezuela en el extranjero.<br /> 4.<br /> En cualquier otro que establezca la ley. A los fines previstos en este<br /> artículo podrán hacerse efectivos, por cualquier medio, tales como giro<br /> postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública<br /> correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el<br /> momento de la presentación de solicitudes y escritos a la Administración<br /> Pública.<br /> <b>Información sobre horario de los órganos </b><br /> <b>y entes de la Administración Pública </b><br /> <b>Artículo 163° Cada órgano o ente de la Administración Pública establecerá los días y el<br /> horario en que deban permanecer abiertas sus oficinas, garantizando el derecho<br /> de las personas a la presentación de documentos previsto en esta Ley.<br /> Las Administración Pública deberá hacer pública y mantener actualizada una<br /> relación de sus oficinas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los<br /> horarios de funcionamiento.<br /> <b>Remisión reglamentaria de las condiciones de acceso </b><br /> <b>a los documentos, archivos y registros administrativos </b><br /> <b>Artículo 164° El reglamento respectivo determinará los funcionarios o funcionarias que tendrán<br /> acceso directo a los documentos, archivos y registros administrativos de la<br /> Administración Pública.<br /> Para la consulta por otros funcionarios o funcionarias o particulares de los<br /> documentos, archivos y registros administrativos que hayan sido expresamente<br /> declarados como confidenciales o secretos de conformidad con la ley, deberá<br /> requerirse autorización especial y particular del órgano superior respectivo, de<br /> conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de contenido<br /> confidencial o secreto.<br /> <b>Limitaciones de exhibición o inspección judicial </b><br /> <b>de documentos, archivos y registros administrativos </b><br /> <b>Artículo 165° No se podrá ordenar la exhibición o inspección judicial de los documentos,<br /> archivos y registros administrativos de los órganos y entes de la Administración<br /> Pública, sino por los órganos a los cuales la ley atribuye específicamente tal<br /> función.<br /> Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado<br /> documento, expediente, libro o registro administrativo y se ejecutará la<br /> providencia, a menos que el órgano superior respectivo hubiera resuelto con<br /> anterioridad otorgarle al documento, libro, expediente o registro la clasificación<br /> como secreto o confidencial, de conformidad con la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y la ley que regule la materia de clasificación de<br /> contenido confidencial o secreto.<br /> <b>Prohibición a los funcionarios públicos o funcionarias públicas </b><br /> <b>Artículo 166° Se prohíbe a los funcionarios públicos o funcionarias públicas conservar para sí<br /> documentos de los archivos de la Administración Pública y tomar o publicar<br /> copia de ellos sin autorización del órgano superior respectivo.<br /> <b>Devolución de documentos originales a los presentantes </b><br /> <b>Artículo 167° Los documentos originales emanados de los interesados y dirigidos a los<br /> órganos o entes de la Administración Pública para la tramitación de un asunto,<br /> deben devolverse a sus presentantes cuando así lo solicitaren y siempre que<br /> consignen copia fiel y exacta de ellos en el expediente.<br /> <b>Expedición de copias certificadas de expedientes y documentos </b><br /> <b>Artículo 168° Todo aquel que presentare petición o solicitud ante la Administración Pública<br /> tendrá derecho a que se le expida, de conformidad con la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y la ley respectiva, copia certificada del<br /> expediente o de sus documentos.<br /> <b>Prohibición de expedición de copias certificadas </b><br /> <b>de documentos y expedientes secretos o confidenciales </b><br /> <b>Artículo 169° Las copias certificadas que solicitaren los interesados y las autoridades<br /> competentes se expedirán por el funcionario o funcionaria correspondiente, salvo<br /> que los documentos y expedientes hubieran sido previa y formalmente<br /> declarados formalmente secretos o confidenciales de conformidad, con ley que<br /> regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o<br /> secreto.<br /> Prohibición de expedición de certificaciones de mera relación Artículo 170. Se<br /> prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que<br /> sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario<br /> declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en<br /> los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere<br /> presenciado por motivo de sus funciones.<br /> Sin embargo, podrán expedirse certificaciones sobre datos de carácter<br /> estadístico, no confidenciales o secretos, que consten en expedientes o registros<br /> oficiales que no hayan sido publicados y siempre que no exista prohibición<br /> expresa al respecto.<br /> <b>Expedición de copias certificadas </b><br /> <b>Artículo 171° Para expedir copias certificadas por procedimientos que requieran del<br /> conocimiento y de la intervención de técnicos especiales, el órgano superior<br /> respectivo nombrará un experto para ejecutar la copia, quién deberá prestar<br /> juramento de cumplir fielmente su cometido, antes de realizar el trabajo. Los<br /> honorarios del experto, de ser necesario, se fijarán previamente en acto<br /> verificado ante el funcionario o funcionaria correspondiente y serán por cuenta<br /> del solicitante, quien deberá consignarlos de conformidad con el reglamento<br /> respectivo.<br /> Los gastos y derechos que ocasionen la expedición de copias certificadas,<br /> conforme a lo establecido en los artículos anteriores, serán por cuenta de los<br /> interesados.<br /> <b>Disposición Derogatoria </b><br /> <b>ÚnicaSe deroga el Decreto No. 369 de fecha catorce de septiembre de mil<br /> novecientos noventa y nueve dictado por el Presidente de la República Hugo<br /> Chávez Frías en Consejo de Ministros, mediante el cual se dictó la Reforma<br /> Parcial del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley<br /> Orgánica de la Administración Central, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.850<br /> de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, así como<br /> todas las disposiciones legales y reglamentarias que colidan con la presente<br /> Ley.<br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>PrimeraDentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley,<br /> todos lo órganos y entes de la Administración Pública darán cumplimiento a lo<br /> establecido en el último aparte del artículo 12 de esta Ley.<br /> <b>SegundaA fin de dar cumplimiento al principio contenido en el artículo 13 de esta Ley,<br /> todos los órganos y entes de la Administración Pública ordenarán la publicación<br /> inmediata de todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de<br /> carácter general dictados por la Administración Pública que no hubieren sido<br /> publicados hasta la fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, o en el medio de publicación oficial de los estados o municipios,<br /> según sea el caso.<br /> <b>TerceraA fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 89 de la presente Ley, y<br /> dentro de los dos años siguientes a su promulgación, el Ejecutivo Nacional<br /> deberá elaborar y aprobar todos los reglamentos que fueren necesarios para el<br /> eficaz desarrollo de la legislación vigente al momento de la entrada en vigencia<br /> de la presente Ley y, en especial, de aquella promulgada luego de la entrada en<br /> vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>CuartaDentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, la Asamblea<br /> Nacional sancionará la Reforma de la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos a fin de adaptar sus disposiciones a las normas y principios<br /> establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en<br /> esta Ley.<br /> En ese mismo lapso, los consejos legislativos, los cabildos metropolitanos y los<br /> concejos municipales sancionarán las correspondientes leyes u ordenanzas,<br /> según el caso, que adapten las normas que regulan los procedimientos<br /> administrativos en los estados, en los distritos metropolitanos y en los<br /> municipios, a las normas y principios establecidos en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.<br /> <b>QuintaDentro del año siguiente a la promulgación de esta Ley, los consejos legislativos,<br /> los cabildos metropolitanos y los concejos municipales sancionarán las<br /> correspondientes leyes u ordenanzas, según el caso, que desarrollen<br /> eficazmente en los estados, los distritos metropolitanos y en los municipios las<br /> normas, principios y bases establecidos en esta Ley.<br /> <b>SextaDentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, la<br /> Administración Pública Nacional, estadal, del distrito metropolitano y municipal<br /> adaptarán totalmente su estructura, organización y funcionamiento a los<br /> principios, bases y lineamientos señalados en la presente Ley, desarrollando<br /> para ello, inmediatamente a partir de su entrada en vigencia, todos los procesos<br /> que fueren necesarios para su eficaz cumplimiento.<br /> <b>SéptimaLo establecido en el numeral 9 del artículo 7 de esta Ley entrará en vigencia<br /> cuando se promulgue y entre en vigencia la Ley Orgánica que regule la<br /> Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establecerá las normas<br /> necesarias para el eficaz y adecuado ejercicio del derecho allí consagrado.<br /> La Ley Orgánica que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa deberá<br /> ser sancionada por la Asamblea Nacional, dentro del año siguiente a la<br /> promulgación de esta Ley.<br /> <b>OctavaLo establecido en el artículo 17 de la esta Ley entrará en vigencia el treinta de<br /> junio de dos mil dos.<br /> <b>Disposición Final </b><br /> <b>ÚnicaEsta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil<br /> uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> <b>Willian Lara </b><br /> <b>Presidente </b><br /> <b>Leopoldo Puchi </b><br /> <b>Gerardo Saer Pérez </b><br /> <b>Primer Vicepresidente </b><br /> <b>Segunda Vicepresidenta </b><br /> <b>Eustoquio Contreras </b><br /> <b>Vladimir Villegas </b><br /> <b>Secretario </b><br /> <b>Subsecretario </b><br />