Ley Orgánica de la Administración Pública
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Caracas, miércoles 17 de octubre de 2001 Número 37.305
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta
la siguiente,
Ley Orgánica de la Administración Pública
Título I
Disposiciones Generales
Objeto de la Ley
Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases que rigen la
organización y el funcionamiento de la Administración Pública; los principios y
lineamientos de la organización y funcionamiento de la Administración Pública
Nacional y de la administración descentralizada funcionalmente; así como
regular los compromisos de gestión; crear mecanismos para promover la
participación y el control sobre las políticas y resultados públicos; y establecer
las normas básicas sobre los archivos y registros públicos.
Ámbito de aplicación
Artículo 2° Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a la Administración
Pública Nacional. Los principios y normas que se refieran en general a la
Administración Pública, o expresamente a los estados, distritos metropolitanos y
municipios serán de obligatoria observancia por éstos, quienes deberán
desarrollarlos dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Las disposiciones de la presente Ley podrán aplicarse supletoriamente a los
demás órganos del Poder Público.
Título II
Principios y Bases del Funcionamiento y Organización de la
Administración Pública
Objetivo principal de la Administración Pública
Artículo 3° La Administración Pública tendrá como principal objetivo de su organización y
funcionamiento dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en especial, garantizar
a todas las personas, conforme al principio de progresividad y sin discriminación
alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los
derechos humanos.
Principio de legalidad
Artículo 4° La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de
legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias
se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes
y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y
previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades
públicas que consagra el régimen democrático a los particulares.
Principio de la Administración Pública al servicio de los particulares
Artículo 5° La Administración Pública está al servicio de los particulares y en su actuación
dará preferencia a la atención de los requerimientos de la población y a la
satisfacción de sus necesidades.
La Administración Pública debe asegurar a los particulares la efectividad de sus
derechos cuando se relacionen con ella. Además, tendrá entre sus objetivos la
continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de
acuerdo con las políticas fijadas y teniendo en cuenta los recursos disponibles,
determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios de la
Administración Pública, sus contenidos y los correspondientes estándares de
calidad.
Garantías que debe ofrecer
la Administración Pública a los particulares
Artículo 6° La Administración Pública desarrollará su actividad y se organizará de manera
que los particulares:
1.
Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de
documentos administrativos, y recibir información de interés general por
medios telefónicos, informáticos y telemáticos.
2. Puedan presentar reclamaciones sin el carácter de recursos
administrativos, sobre el funcionamiento de la Administración Pública.
3.
Puedan acceder fácilmente a información actualizada sobre el esquema de
organización de los órganos y entes de la Administración Pública, así como
a guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y
prestaciones que ellos ofrecen.
Derechos de los particulares
en sus relaciones con la Administración Pública
Artículo 7° Los particulares en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los
siguientes derechos:
1. Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan interés, y obtener copias de documentos
contenidos en ellos.
2.
Identificar a las autoridades y a los funcionarios o funcionarias al servicio
de la Administración Pública bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos.
3.
Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto
con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los
originales deban obrar en un procedimiento.
4. Formular alegatos y presentar documentos en los procedimientos
administrativos en los términos o lapsos previstos legalmente.
5. No presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al
procedimiento de que se trate.
6. Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o
técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos,
actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
7.
Acceder a los archivos y registros de la Administración Pública en los
términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley.
8.
Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades, funcionarios y
funcionarias, los cuales están obligados a facilitar a los particulares el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
9.
Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía
administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren
procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las
actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad con
la ley.
10. Los demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley.
Garantía de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 8° Todos los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública están en la
obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública incurren en
responsabilidad civil, penal o administrativa, según el caso, por los actos de
Poder Público que ordenen o ejecuten y que violen o menoscaben los derechos
garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.
Garantía del derecho a petición
Artículo 9° Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública tienen la obligación
de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes
que les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea vía
fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y
adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen
los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales
correspondientes, de conformidad con la ley.
En caso de que un funcionario público o funcionaria pública se abstenga de
recibir las representaciones o peticiones de los particulares o no den adecuada y
oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley.
Responsabilidad de los funcionarios públicos
y funcionarias públicas por violación de derechos humanos
Artículo 10° Sin perjuicio del derecho de acceso a la justicia establecido en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y la ley, los particulares cuyos derechos
humanos hayan sido violados o menoscabados por un acto u orden de un
funcionario público o funcionaria pública, podrán, directamente o a través de su
representante, acudir ante el Ministerio Público para que éste ejerza las acciones
a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar,
penal, administrativa o disciplinaria en que hubiere incurrido dicho funcionario o
funcionaria. Igualmente, podrán acudir ante la Defensoría del Pueblo para que
ésta inste al Ministerio Público a ejercer dichas acciones y, además, para que la
Defensoría del Pueblo solicite ante el Consejo Moral Republicano que adopte las
medidas a que hubiere lugar con respecto a tales funcionarios o funcionarias, de
conformidad con la ley.
Principio de rendición de cuentas
Artículo 11° Las autoridades, funcionarios y funcionarias de la Administración Pública
deberán rendir cuentas de los cargos que desempeñen, en los términos y
condiciones que determine la ley.
Principios que rigen la actividad
de la Administración Pública
Artículo 12° La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los
principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia,
objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza.
Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica.
La simplificación de los trámites administrativos será tarea permanente de los
órganos y entes de la Administración Pública, así como la supresión de los que
fueren innecesarios, todo de conformidad con los principios y normas que
establezca la ley correspondiente.
A fin de dar cumplimiento a los principios establecidos en esta Ley, los órganos y
entes de la Administración Pública deberán utilizar las nuevas tecnologías que
desarrolle la ciencia, tales como los medios electrónicos, informáticos y
telemáticos, para su organización, funcionamiento y relación con las personas.
En tal sentido, cada órgano y ente de la Administración Pública deberá
establecer y mantener una página en la internet, que contendrá, entre otra
información que se considere relevante, los datos correspondientes a su misión,
organización, procedimientos, normativa que lo regula, servicios que presta,
documentos de interés para las personas, así como un mecanismo de
comunicación electrónica con dichos órganos y entes disponible para todas las
personas vía internet.
Principio de publicidad normativa
Artículo 13° Todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general
dictados por la Administración Pública deberán ser publicados sin excepción en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, según el caso, en
el medio de publicación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio
correspondiente.
Principio de responsabilidad patrimonial
de la Administración Pública
Artículo 14° La Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión
de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que
corresponda a los funcionarios o funcionarias por su actuación.
La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que
sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento.
El ejercicio de la potestad organizativa
y las definiciones organizacionales
Artículo 15° Los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen
por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada
funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de los
estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios.
Son órganos las unidades administrativas de la República, los estados, los
distritos metropolitanos y entes públicos a las que se les atribuyan funciones que
tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter
preceptivo.
Requisitos para la creación
y modificación de órganos y entes
Artículo 16° La creación de órganos y entes administrativos se sujetará a los siguientes
requisitos:
1. Indicación de su finalidad y delimitación de sus competencias o
atribuciones.
2.
Determinación de su forma organizativa, su ubicación en la estructura de la
Administración Pública y su adscripción funcional y administrativa.
3.
Previsión de las partidas y créditos presupuestarios necesarios para su
funcionamiento. En las correspondientes leyes de presupuesto se
establecerán partidas destinadas al financiamiento de las reformas
organizativas que se programen en los órganos y entes de la
Administración Pública.
La supresión o modificación de órganos y entes administrativos se adoptará
mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos
que determinaron su creación o última modificación.
No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya
existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la
competencia de éstos.
Principio de responsabilidad fiscal
Artículo 17° No podrán crearse nuevos órganos o entes en la Administración Pública que
impliquen un aumento en el gasto recurrente de la República, los estados, los
distritos metropolitanos o de los municipios, sin que se creen o prevean nuevas
fuentes de ingresos ordinarios de igual o mayor magnitud a la necesaria para
permitir su funcionamiento.
Principio de funcionamiento planificado
y control de la gestión y de los resultados
Artículo 18° El funcionamiento de los órganos y entes de la Administración Pública se
sujetará a las políticas, estrategias, metas y objetivos que se establezcan en los
respectivos planes estratégicos y compromisos de gestión. Igualmente,
comprenderá el seguimiento de las actividades, así como la evaluación y control
del desempeño institucional y de los resultados alcanzados.
Principio de eficacia en el cumplimiento
de los objetivos y metas fijados
Artículo 19° La actividad de los órganos y entes de la Administración Pública perseguirá el
cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en las normas, planes y
compromisos de gestión, bajo la orientación de las políticas y estrategias
establecidas por el Presidente o Presidenta de la República, por el gobernador o
gobernadora, el alcalde o alcaldesa según el caso.
La actividad de las unidades administrativas sustantivas de los órganos y entes
de la Administración Pública se corresponderá y ceñirá a su misión, y la
actividad desarrollada por las unidades administrativas de apoyo técnico y
logístico se adaptará a la de aquellas.
Principio de eficiencia en la asignación
y utilización de los recursos públicos
Artículo 20° La asignación de recursos a los órganos y entes de la Administración Pública se
ajustará estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento para el logro
de sus metas y objetivos. El funcionamiento de la Administración Pública
propenderá a la utilización racional de los recursos humanos, materiales y
presupuestarios.
En los casos en que las actividades de los órganos y entes de la Administración
Pública, en ejercicio de potestades públicas que por su naturaleza lo permitan,
fueren más económicas y eficientes mediante la gestión del sector privado o de
las comunidades, dichas actividades serán transferidas a éstos, de conformidad
con la ley, reservándose la Administración Pública la supervisión, evaluación y
control del desempeño y de los resultados de la gestión transferida.
La Administración Pública procurará que sus unidades de apoyo administrativo
no consuman un porcentaje del presupuesto destinado al sector correspondiente
mayor que el estrictamente necesario. A tales fines, lo s titulares de la potestad
organizativa de los órganos y entes de la Administración Pública, previo estudio
económico y con base en los índices que fueren más eficaces de acuerdo al
sector correspondiente, determinarán los porcentajes mínimos de gasto
permitido en unidades de apoyo administrativo.
Principio de suficiencia, racionalidad
y adecuación de los medios a los fines institucionales
Artículo 21° El tamaño y la estructura organizativa de los órganos y entes de la
Administración Pública serán proporcionales y consistentes con los fines y
propósitos que les han sido asignados. Las formas organizativas que adopte la
Administración Pública serán suficientes para el cumplimiento de sus metas y
objetivos y propenderán a la utilización racional de los recursos del Estado.
Sin perjuicio de sus unidades estratégicas propias, los órganos de la
Administración Pública podrán incluir oficinas técnicas de carácter estratégico,
integradas por un cuerpo multidisciplinario de asesores cuya remuneración se
podrá establecer por vía contractual con base en honorarios profesionales u
otras modalidades fijadas de conformidad con la ley, al margen de la escala de
los sueldos y salarios de la Administración Pública, con el objeto de obtener una
asesoría técnica de máxima calidad y eficiencia.
Principio de simplicidad, transparencia
y cercanía organizativa a los particulares
Artículo 22° La organización de la Administración Pública perseguirá la simplicidad
institucional y la transparencia en su estructura organizativa, asignación de
competencias, adscripciones administrativas y relaciones interorgánicas.
La estructura organizativa preverá la comprensión, acceso, cercanía y
participación de los particulares de manera que les permitan resolver sus
asuntos, ser auxiliados y recibir la información que requieran por cualquier
medio.
Principio de coordinación
Artículo 23° Las actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración Pública
estarán orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, para lo cual
coordinarán su actuación bajo el principio de unidad orgánica.
La organización de la Administración Pública comprenderá la asignación de
competencias, relaciones, instancias y sistemas de coordinación necesarios para
mantener su orientación institucional de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Principio de cooperación
Artículo 24° La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos
metropolitanos y la de los municipios colaborarán entre sí y con las otras ramas
de los poderes públicos en la realización de los fines del Estado.
Principio de lealtad institucional
Artículo 25° La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos
metropolitanos y la de los municipios actúan y se relacionan de acuerdo con el
principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:
1.
Respetar el ejercicio legítimo de sus competencias por parte de las otras
administraciones.
2.
Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los
intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté
encomendada a las otras administraciones.
3.
Facilitar a las otras administraciones la información que precisen sobre la
actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.
4.
Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las
otras administraciones pudieran requerir para el ejercicio de sus
competencias.
Principio de la competencia
Artículo 26° Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública
será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y
procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable,
improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos
expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.
Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o
usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán
por inexistentes.
Asignación de competencias
a la administración sin determinación orgánica
Artículo 27° En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a
la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se
entenderá que corresponde al órgano de la Administración Central con
competencia en razón de la materia. De existir un ente competente en razón de
la materia, le corresponderá a éste el ejercicio de dicha competencia.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a
un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad
administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la
unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del
segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente.
Principio de jerarquía
Artículo 28° Los órganos de la Administración Pública estarán jerárquicamente ordenados y
relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en
niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la
dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administración
Pública con competencia en la materia respectiva.
El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones
de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea la
responsabilidad de los funcionarios o funcionarias a quienes sea imputable dicho
incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.
Principio de descentralización funcional
Artículo 29° Los titulares de la potestad organizativa podrán crear entes descentralizados
funcionalmente cuando el mejor cumplimiento de los fines del Estado así lo
requiera, en los términos y condiciones previstos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley. Los entes
descentralizados funcionalmente serán de dos tipos:
1. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado:
estarán conformados por las personas jurídicas constituidas y regidas de
acuerdo a las normas del derecho privado en los términos de la presente
Ley, y serán de dos tipos:
a.
Entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales: serán
aquellos entes descentralizados funcionalmente que no realicen
actividades de producción de bienes o servicios destinados a la venta
y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente del
presupuesto de la República, los estados, los distritos metropolitanos,
o los municipios.
b.
Entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales: serán
aquellos cuya actividad principal sea la producción de bienes o
servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan
fundamentalmente de esta actividad.
2. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho público:
estarán conformados por aquellas personas jurídicas creadas y regidas por
normas de derecho público y podrán perseguir fines empresariales o no
empresariales, al igual que podrán tener atribuido el ejercicio de potestades
públicas.
La descentralización funcional podrá revertirse por medio de la modificación del
acto que le dio origen.
Principio de descentralización territorial
Artículo 30° Con el propósito de profundizar la democracia y de incrementar la eficiencia y
eficacia de la gestión de la Administración Pública, se podrán descentralizar
competencias y servicios públicos de la República a los estados y municipios, y
de los estados a los municipios, de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Principio de desconcentración funcional y territorial
Artículo 31° Para el cumplimiento de las metas y objetivos de la Administración Pública se
podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad
funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos
superiores a sus órganos inferiores, mediante acto normativo de conformidad
con la presente Ley.
La desconcentración de atribuciones en órganos inferiores de los entes públicos
podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico
que le dio origen.
Consecuencia de la descentralización
y desconcentración funcional y territorial
Artículo 32° La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la
competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se
produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público
correspondiente, en la persona jurídica y en los funcionarios y funcionarias del
ente descentralizado.
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución.
La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será
responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el
funcionamiento del servicio público correspondiente, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponda a los funcionarios y funcionarias que integren
el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la
competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.
La delegación intersubjetiva
Artículo 33° La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos
metropolitanos y la de los municipios podrán delegar las competencias que les
estén otorgadas por ley a sus respectivos entes descentralizados
funcionalmente, de conformidad con las formalidades que determine la presente
Ley y su reglamento.
La delegación interorgánica
Artículo 34° El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o
viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los
superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública
podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o
funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con
las formalidades que determinen la presente Ley y su reglamento.
Limitación a las delegaciones intersubjetivas e interorgánicas
Artículo 35° Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no
procederá en los siguientes casos:
1.
Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.
2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos
administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
3.
Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.
4.
En aquellas materias que así se determinen por norma con rango de ley.
Las delegaciones intersubjetivas y su revocación deberán publicarse en la
Gaceta Oficial de la Administración Pública correspondiente.
Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán
expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano
delegante.
La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya
conferido.
Consecuencia de la delegación intersubjetiva
Artículo 36° La delegación intersubjetiva, en los términos establecidos por esta Ley,
transfiere la responsabilidad por su ejercicio al ente delegado. Los funcionarios o
funcionarias del ente delegado encargados del ejercicio de la competencia
delegada serán responsables personalmente por su ejecución, sin perjuicio de la
responsabilidad personal del funcionario o funcionaria o de los funcionarios o
funcionarias que integren los órganos encargados de su ejecución en dicho ente.
Consecuencia de la delegación interorgánica
Artículo 37° Los funcionarios o funcionarias del órgano al cual se haya delegado una
atribución serán responsables por su ejecución.
Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a
los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la
autoridad delegante.
La delegación de gestión
Artículo 38° El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o
viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las
autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos
metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública,
podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los
órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios
o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades
previstas en la presente Ley y su reglamento.
La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de
carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley.
La encomienda de gestión
Artículo 39° En la Administración Pública Nacional, de los estados, de los distritos
metropolitanos y de los municipios, los órganos de adscripción podrán
encomendar, total o parcialmente, la realización de actividades de carácter
material o técnico de determinadas competencias a sus respectivos entes
descentralizados funcionalmente por razones de eficacia o cuando no se posean
los medios técnicos para su desempeño, de conformidad con las formalidades
que determinen la presente Ley y su reglamento.
La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia
ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del
órgano encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico
den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de
encomienda.
La encomienda convenida entre administraciones públicas
Artículo 40° Cuando la encomienda se establezca entre órganos de las administraciones de
distintos niveles territoriales o entre entes públicos, se adoptará mediante
convenio cuya eficacia quedará supeditada a su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela, o en el medio de publicación
equivalente estadal o municipal.
La avocación
Artículo 41° El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o
viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los
superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública
podrán avocarse al conocimiento y resolución de un asunto cuya resolución
corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos jerárquicamente
subordinados, cuando razones de índole técnica, económica, social, jurídica o de
interés público lo hagan pertinente.
La avocación comprende las actividades materiales y las decisiones que
correspondan al ejercicio de las atribuciones aplicables al caso, de conformidad
con las formalidades que determinen la presente Ley y el reglamento respectivo.
En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá
ser notificado a los interesados en el procedimiento, si fuere el caso, con
anterioridad al acto administrativo definitivo que se dicte.
Contra el acuerdo de avocación no operará recurso, aunque podrá impugnarse
en el recurso que, en su caso, se interponga contra el acto administrativo
definitivo que se dicte.
Requisitos formales de la delegación
Artículo 42° El acto contentivo de la delegación intersubjetiva o interorgánica, de la
encomienda y de la delegación de gestión será motivado, identificará los
órganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio de la competencia o la
gestión administrativa y determinará la fecha de inicio de su vigencia.
En los casos de la delegación intersubjetiva, de la delegación interorgánica, de la
encomienda y de la delegación de gestión, en que no se determine la fecha de
inicio de su vigencia, se entenderá que ésta comienza desde su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o el medio de
divulgación oficial del estado, del distrito metropolitano o del municipio
correspondiente.
Los actos administrativos que se firmen por delegación de gestión indicarán esta
circunstancia y señalarán la identificación del órgano delegante.
Instrucciones y órdenes
Artículo 43° Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos
jerárquicamente subordinados mediante instrucciones y órdenes. Cuando una
disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los
destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y
órdenes de servicio se publicarán en la Gaceta Oficial que corresponda.
La solución de los conflictos de atribuciones
Artículo 44° Cuando el órgano que esté conociendo de un asunto se considere incompetente
deberá remitir las actuaciones al órgano que estime con competencia en la
materia. Si este último órgano se considera a su vez incompetente, el asunto
será resuelto por el órgano superior jerárquico común a ambos.
Los interesados podrán solicitar a los órganos que estén instruyendo el
procedimiento que declinen el conocimiento del asunto en favor del órgano
competente. Del mismo modo, podrán solicitar a este último que requiera la
declinatoria del órgano que esté conociendo del asunto.
Los conflictos a que se refiere el presente artículo sólo podrán suscitarse entre
unidades administrativas integrantes del mismo órgano o ente y con respecto a
asuntos sobre los cuales no haya recaído decisión administrativa definitiva o
finalizado el procedimiento administrativo.
Título III
De la Administración Pública Central del Poder Nacional
Capítulo I
De los órganos superiores
de la Administración Pública Central del Poder Nacional
Órganos superiores de la Administración Pública Central
Artículo 45° Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el
Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la
Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los
viceministros o viceministras.
Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la
Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de
Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales.
Rol de dirección estratégica de los órganos superiores Artículo 46. Corresponde
a los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central dirigir
la política interior y exterior de la República, ejercer la función ejecutiva y la
potestad reglamentaria de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Asimismo, tendrán a su cargo la conducción estratégica del Estado y, en
especial, la formulación, aprobación y evaluación de las políticas públicas, el
seguimiento de su ejecución y la evaluación del desempeño institucional y de
sus resultados.
Los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central
ejercerán el control de la actividad y de las políticas desarrolladas por los
órganos inferiores, a los cuales evaluarán en su funcionamiento, desempeño y
resultados.
El Presidente o Presidenta de la República
Artículo 47° El Presidente o Presidenta de la República, en su carácter de Jefe o Jefa del
Estado y del Ejecutivo Nacional, dirige la acción del gobierno y de la
Administración Pública Central del Poder Nacional con la colaboración inmediata
del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, conforme a lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las
leyes.
Capítulo II
De la Vicepresidencia de la República
La Vicepresidencia de la República
Artículo 48° La Vicepresidencia de la República estará a cargo del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, órgano directo y colaborador inmediato del Presidente
o Presidenta de la República.
La Vicepresidencia de la República contará con la estructura orgánica y los
funcionarios y funcionarias que requiera para el logro de su misión, de
conformidad con el reglamento orgánico que apruebe el Presidente o Presidenta
de la República en Consejo de Ministros.
Atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo 49° Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva:
1.
Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de
la acción del Gobierno.
2.
Coordinar la Administración Pública Nacional, central y descentralizada
funcionalmente, de conformidad con las instrucciones del Presidente o
Presidenta de la República.
3.
Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la
remoción de los ministros o ministras.
4.
Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el
Consejo de Ministros.
5.
Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional y
efectuar el seguimiento a la discusión parlamentaria de los proyectos de
ley.
6.
Presidir el Consejo Federal de Gobierno y coordinar las relaciones del
Ejecutivo Nacional con los estados, los distritos metropolitanos y los
municipios.
7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o
funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra
autoridad.
8.
Suplir las faltas temporales y absolutas del Presidente o Presidenta de la
República, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
9.
Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la
República.
10. Dirigir y coordinar el proceso de evaluación de los resultados de las
políticas públicas adoptadas por el Ejecutivo Nacional e informar de ello al
Presidente o Presidenta de la República.
11. Efectuar el seguimiento a las decisiones del Consejo de Ministros e
informar periódicamente al Presidente o Presidenta de la República sobre
el estado general de su ejecución y resultados.
12. Efectuar el seguimiento a las instrucciones impartidas por el Presidente o
Presidenta de la República a los ministros o ministras e informarle sobre su
ejecución y resultados.
13. Coordinar y ejecutar los trámites correspondientes a la iniciativa legislativa
del Poder Ejecutivo ante la Asamblea Nacional.
14. Coordinar el proceso de promulgación de las leyes y, de ser el caso, el
proceso de reparo presidencial a que se refiere el artículo 214 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
15. Presidir el Consejo de Estado.
16. Las demás que le señale la ley y demás actos normativos.
Capítulo III
Del Consejo de Ministros
Integración del Consejo de Ministros
Artículo 50° El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y los ministros o ministras reunidos integran el Consejo
de Ministros, el cual será presidido por el Presidente o Presidenta de la
República o por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. En este
último caso, las decisiones adoptadas deberán ser ratificadas por el Presidente o
Presidenta de la República.
El Procurador o Procuradora General de la República asistirá al Consejo de
Ministros con derecho a voz. El Presidente o Presidenta de la República podrá
invitar a otros funcionarios o funcionarias y personas a las reuniones del Consejo
de Ministros, cuando a su juicio la naturaleza de la materia o su importancia así
lo requieran.
El Consejo de Ministros designará su Secretario o Secretaria.
Misión del Consejo de Ministros
Artículo 51° La finalidad fundamental del Consejo de Ministros es la consideración y
aprobación de las políticas públicas generales y sectoriales que son
competencias del Poder Ejecutivo Nacional.
Organización y funcionamiento del Consejo de Ministros
Artículo 52° El Presidente o Presidenta de la República mediante decreto fijará la
organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, con el objeto de
garantizar el ejercicio eficaz de sus competencias y su adaptabilidad a los
requerimientos que imponen las políticas públicas cuya consideración y
aprobación le corresponde. El referido decreto establecerá las unidades de
apoyo técnico y logístico necesarias para el eficaz cumplimiento de sus fines.
Quórum de funcionamiento
Artículo 53° El quórum de funcionamiento del Consejo de Ministros no podrá ser menor de
las dos terceras partes de sus miembros. En caso de que el Presidente o
Presidenta de la República estime urgente la consideración de uno o
determinados asuntos, el Consejo de Ministros podrá sesionar con la mayoría
absoluta de sus integrantes.
Funcionamiento básico del Consejo de Ministros
Artículo 54° El Presidente o Presidenta de la República fijará la periodicidad de las reuniones
del Consejo de Ministros y lo convocará extraordinariamente cuando lo juzgue
conveniente.
Actas de las sesiones
Artículo 55° De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará un acta por el Secretario o
Secretaria, quien la asentará en un libro especial y la certificará con su firma una
vez aprobada. Dicha acta contendrá las circunstancias relativas al tiempo y lugar
de su celebración, la relación de lo s asistentes, las decisiones adoptadas sobre
cada uno de los asuntos tratados en la reunión y los informes presentados.
Carácter de las deliberaciones y decisiones
Artículo 56° Las deliberaciones del Consejo de Ministros tendrán carácter secreto.
Las decisiones que se adopten en el Consejo de Ministros no tendrán carácter
confidencial ni secreto. No obstante, por razones de interés nacional o de
carácter estratégico, el Presidente o Presidenta de la República podrá declarar
reservada algunas de las decisiones del Consejo de Ministros, en cuyo caso, el
punto en el acta correspondiente tendrá carácter confidencial o secreto durante
el tiempo estrictamente necesario, luego del cual el Presidente o Presidenta de
la República levantará la reserva de la decisión adoptada.
Responsabilidad solidaria
de los miembros del Consejo de Ministros
Artículo 57°
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los ministros o ministras
serán solidariamente responsables con el Presidente o Presidenta de la
República de las decisiones adoptadas en las reuniones del Consejo de
Ministros a que hubieren concurrido, salvo que hayan hecho constar su voto
adverso o negativo.
Capítulo IV
De la organización de los ministerios y demás órganos de la
Administración Central
Sección primera: De los ministerios
Determinación de los ministerios
Artículo 58° El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto, fijará el número,
denominación, competencias y organización de los ministerios y otros órganos
de la Administración Pública Nacional, con base en parámetros de adaptabilidad
de las estructuras administrativas a las políticas públicas que desarrolla el Poder
Ejecutivo Nacional y en los principios de organización y funcionamiento
establecidos en la presente Ley.
El reglamento respectivo determinará el órgano que velará por la consistencia
técnica de la organización de los ministerios y otros órganos de la Administración
Pública Nacional.
Nombramiento de ministros o ministras de Estado
Artículo 59° El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar ministros
o ministras de Estado sin asignarles despacho determinado, los cuales, además
de asistir al Consejo de Ministros, asesorarán al Presidente o Presidenta de la
República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los
asuntos que les fueren asignados.
Por vía de excepción y mediante Decreto motivado, el Presidente o Presidenta
de la República podrá designar ministros o ministras de Estado, adscribiéndoles
los órganos, entes o fondos necesarios para el eficaz cumplimiento de los fines
que se le asignen.
Misión de los ministerios
Artículo 60° Los ministerios son los órganos del Ejecutivo Nacional encargados de la
formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias,
planes generales, programas y proyectos en las materias de su competencia y
sobre las cuales ejercen su rectoría.
Delegación reglamentaria
de las competencias de cada ministerio
Artículo 61° Las competencias específicas y las actividades particulares de cada ministerio
serán las establecidas en el reglamento orgánico respectivo.
Suprema dirección de los ministerios
Artículo 62° La suprema dirección del ministerio corresponde al ministro o ministra, quien la
ejercerá con la inmediata colaboración de los viceministros o viceministras y de
los órganos de apoyo ministerial.
Funciones de los ministros o ministras
y de los viceministros o viceministras
Artículo 63° La planificación y coordinación estratégicas del ministerio y la rectoría de las
políticas públicas del sector cuya competencia le está atribuida, estarán a cargo
del ministro o ministra y de sus viceministros o viceministras, quienes reunidos
conformarán el gabinete ministerial, el cual contará con una unidad estratégica
de seguimiento y evaluación de políticas públicas adscrita al despacho del
ministro o ministra, integrada por un equipo interdisciplinario.
Los gabinetes ministeriales ejercerán la alta dirección del ministerio y les
corresponderá revisar, evaluar y aprobar previamente las resoluciones
ministeriales.
La unidad estratégica de seguimiento y evaluación de políticas públicas
analizará y evaluará la ejecución y el impacto de las políticas públicas que están
bajo la responsabilidad del ministerio y someterá el resultado de sus estudios a
la consideración del gabinete ministerial para que éste adopte la decisiones a
que haya lugar.
Integración de los ministerios
Artículo 64° Cada ministerio estará integrado por el despacho del ministro o ministra y los
despachos de los viceministros o viceministras.
El reglamento orgánico de cada ministerio determinará el número y
competencias de los viceministros o viceministras de acuerdo con los sectores
que deba atender, así como de las demás dependencias del ministerio que sean
necesarias para el cumplimiento de su cometido.
Nombramiento de los viceministros o viceministras
Artículo 65° Los viceministros o viceministras serán de libre nombramiento y remoción por el
Presidente o Presidenta de la República, oída la propuesta del ministro o
ministra correspondiente.
Asignaciones de los viceministros o viceministras Artículo 66. El viceministro o
viceministra podrá tener asignado más de un sector, pero no se podrán crear
cargos de viceministro o viceministra sin asignación de sectores.
Sección segunda: De los gabinetes sectoriales
Creación y misión de los gabinetes sectoriales
Artículo 67° El Presidente o Presidenta de la República dispondrá la creación de gabinetes
sectoriales para que lo asesoren y propongan acuerdos o políticas sectoriales,
así como para estudiar y hacer recomendaciones sobre los asuntos a ser
considerados por el Consejo de Ministros. También podrán ser creados para
coordinar las actividades entre varios ministerios, o entre estos y los entes
públicos.
Integración de los gabinetes sectoriales
Artículo 68° Los gabinetes sectoriales estarán integrados por los ministros o ministras y las
autoridades de los órganos rectores de los sistemas de apoyo técnico y logístico
del sector correspondiente. Serán coordinados por el ministro o ministra que el
Presidente o Presidenta designe o por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva cuando el Jefe o Jefa del Estado lo considere
necesario. Los ministros o ministras integrantes de los gabinetes sectoriales sólo
podrán delegar su asistencia y participación en los mismos, en viceministros o
viceministras de su despacho.
Articulación de los gabinetes sectoriales
a la actividad del Consejo de Ministros
Artículo 69° De los asuntos tratados en los gabinetes sectoriales se informará al Consejo de
Ministros, en cuyo seno deberán conocerse y discutirse aquellos que, de
acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
leyes, se correspondan con competencias que el Presidente o Presidenta de la
República deba ejercer en Consejo de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República podrá autorizar a los coordinadores
de los gabinetes sectoriales para que reciban la cuenta de los ministros o
ministras que integran su gabinete sectorial, a fin de que el coordinador
correspondiente le presente al Presidente o Presidenta de la República o al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, según el caso, la cuenta de
los ministros que integran el gabinete sectorial.
El reglamento respectivo establecerá el funcionamiento de los gabinetes
sectoriales.
Sección tercera: De los consejos nacionales, las comisiones y los
comisionados presidenciales
Los consejos nacionales
Artículo 70° El Presidente o Presidenta de la República podrá crear consejos nacionales con
carácter permanente o temporal, integrados por autoridades públicas y personas
representativas de la sociedad, para la consulta de las políticas públicas
sectoriales que determine el decreto de creación.
El decreto de creación respectivo determinará la integración de la representación
de los sectores organizados, económicos, laborales, sociales y culturales y de
cualquier otra índole, en cada uno de estos consejos nacionales.
Los comisionados y comisiones
presidenciales e interministeriales
Artículo 71° El Presidente o Presidenta de la República podrá designar comisionados y crear
comisiones presidenciales o interministeriales, permanentes o temporales,
integradas por funcionarios públicos o funcionarias públicas y personas
especializadas, para el examen y consideración en la materia que se determine
en el decreto de creación.
Las comisiones presidenciales o interministeriales también podrán tener por
objeto la coordinación de criterios y el examen conjunto de materias asignadas a
diversos ministerios. El decreto de creación determinará quién habrá de presidir
las comisiones presidenciales. Sus conclusiones y recomendaciones serán
adoptadas por mayoría absoluta de votos.
Sección cuarta: De las autoridades únicas de área o de región
Autoridades únicas
Artículo 72° El Presidente o Presidenta de la República podrá designar autoridades únicas de
área o de región para el desarrollo de territorios o programas regionales, con las
atribuciones que determinen las disposiciones legales sobre la materia y los
decretos que las crearen.
Sección quinta: De los sistemas de apoyo de la Administración Pública
Nacional
Sistemas de apoyo de la Administración Pública Nacional
Artículo 73° Los sistemas de apoyo técnico y logístico de la Administración Pública Nacional
están conformados por la agrupación de procesos funcionales, procedimientos
administrativos y redes de órganos coordinados, cuyo propósito es ofrecer
asesoría estratégica y suministro de insumos institucionales a los órganos
sustantivos, garantizando las condiciones organizacionales necesarias para su
adecuado funcionamiento y para el logro de las metas y objetivos esperados por
la Administración Pública Nacional.
Los órganos o entes rectores de los sistemas de apoyo
Artículo 74° Los órganos o entes rectores de los sistemas de apoyo fiscalizarán y
supervisarán las actividades de los órganos que integran los respectivos
sistemas de apoyo institucional de la Administración Pública Nacional, para lo
cual estos órganos permitirán el acceso a documentos, expedientes, archivos,
procedimientos y trámites administrativos, y suministrarán cualquier información
que les sea requerida.
Los órganos o entes rectores de los sistemas de apoyo institucional evaluarán la
información obtenida y ordenarán a los órganos de apoyo la corrección de las
deficiencias detectadas. Los órganos de apoyo deberán efectuar las
correcciones señaladas y, en caso de incumplimiento, el respectivo órgano o
ente rector formulará la queja correspondiente ante el ministro o ministra o
máximo órgano jerárquico correspondiente, con copia al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.
Las oficinas nacionales
Artículo 75° El Presidente o Presidenta de la República podrá crear oficinas nacionales para
que auxilien a los órganos y entes de la Administración Pública Nacional en la
formulación y aprobación de las políticas institucionales respectivas, las cuales
serán rectoras de los sistemas que les estén asignados y que comprenden los
correspondientes órganos de apoyo técnico y logístico institucional de la
Administración Pública Nacional.
Capítulo V
De las competencias comunes de los ministros o ministras
y viceministros o viceministras
Competencias comunes
de los ministros o ministras con despacho
Artículo 76° Son atribuciones comunes de los ministros o ministras con despacho:
1. Dirigir la formulación, el seguimiento y la evaluación de las políticas
sectoriales que les correspondan, de conformidad con el decreto
presidencial que determine el número y la competencia de los ministerios y
con el reglamento orgánico respectivo.
2. Orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades del
ministerio, sin perjuicio de las atribuciones que, sobre control externo, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes confieren
a los órganos de la función contralora.
3.
Representar política y administrativamente al ministerio.
4.
Cumplir y hacer cumplir las órdenes que les comunique el Presidente o
Presidenta de la República o el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, a quienes deberán dar cuenta de su actuación, sin perjuicio de lo
dispuesto en esta Ley.
5.
Informar al Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva sobre el funcionamiento de sus
ministerios y garantizar el suministro de información sobre la ejecución y
resultados de las políticas públicas a sus cargos, a los sistemas de
información correspondientes.
6.
Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros, del Consejo Federal de
Gobierno y de los gabinetes sectoriales que integren.
7.
Convocar y reunir periódicamente los gabinetes ministeriales.
8.
Refrendar los actos del Presidente o Presidenta de la República o del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva que sean de su
competencia y cuidar de su ejecución, así como de la promulgación y
ejecución de los decretos o resoluciones que dicten.
9.
Presentar a la Asamblea Nacional la memoria y cuenta de su ministerio,
señalando las políticas, estrategias, objetivos, metas, resultados, impactos
y obstáculos a su gestión.
10. Presentar, conforme a la ley, el anteproyecto de presupuesto del ministerio
y remitirlo, para su estudio y tramitación, al órgano rector del sistema de
apoyo presupuestario.
11. Ejercer la superior administración, dirección, inspección y resguardo de los
servicios, bienes y ramos de renta del ministerio.
12. Ejercer la rectoría de las políticas públicas que deben desarrollar los
institutos autónomos, empresas y fundaciones del Estado adscritos a sus
despachos, así como las funciones de coordinación y control que le
correspondan conforme a esta Ley, a las leyes especiales de creación y a
los demás instrumentos jurídicos respectivos.
13. Ejercer la representación de las acciones pertenecientes a la República en
las empresas del Estado que se les asigne, así como el correspondiente
control accionario.
14. Comprometer y ordenar los gastos del ministerio e intervenir en la
tramitación de créditos adicionales y demás modificaciones de su
presupuesto, de conformidad con la ley.
15. Otorgar, previo cumplimiento de las formalidades de ley, los contratos
relacionados con asuntos propios del ministerio.
16. Comunicar al Procurador o Procuradora General de la República las
instrucciones concernientes a los asuntos en que debe intervenir en las
materias de la competencia del ministerio.
17. Cumplir oportunamente las obligaciones legales respecto a la Contraloría
General de la República.
18. Suscribir los actos y correspondencias del despacho a su cargo.
19. Resolver los recursos administrativos que les corresponda conocer y
decidir de conformidad con la ley.
20. Llevar a conocimiento y resolución del Presidente o Presidenta de la
República o del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los
asuntos o solicitudes que requieran su intervención.
21. Legalizar la firma de los funcionarios y funcionarias al servicio del
ministerio.
22. Resolver los conflictos de competencia entre funcionarios o funcionarias del
ministerio y ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones
legales o reglamentarias.
23. Contratar para el ministerio los servicios de profesionales y técnicos por
tiempo determinado o para obra determinada.
24. Someter a la decisión del Presidente o Presidenta de la República o del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva los asuntos de su
competencia en cuyas resultas tenga interés personal, o lo tenga su
cónyuge o algún pariente por consanguinidad en cualquier grado en la
línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad
hasta el segundo grado.
25. Delegar sus atribuciones, gestiones y la firma de documentos de
conformidad con las previsiones de la presente Ley y su reglamento
respectivo.
26. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.
Contenido de las memorias de los ministros o ministras
Artículo 77° Las memorias que los ministros o ministras deban presentar a la Asamblea
Nacional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, contendrán la exposición razonada y suficiente de las políticas,
estrategias, planes generales, objetivos, metas, resultados, impactos y
obstáculos en la gestión de cada ministerio en el año inmediatamente anterior,
así como los lineamientos de sus planes para el año siguiente. Si posteriormente
se evidenciaren actos o hechos desconocidos por el ministro o ministra, que por
su importancia merecieran ser del conocimiento de la Asamblea Nacional, estos
serán dados a conocer a ese Poder Legislativo.
Los ministros o ministras en la memoria y cuenta de sus despachos informarán
anualmente a la Asamblea Nacional acerca de las actividades de control que
ejerzan, en los términos previstos en la presente Ley, sobre los entes que le
estén adscritos o se encuentren bajo su tutela.
En las memorias se insertarán aquellos documentos que el ministro o ministra
considere indispensables, teniendo en cuenta su naturaleza y trascendencia. No
deberán incluirse en las memorias simples relaciones de actividades o
documentos.
Aprobación de las memorias
Artículo 78° La aprobación de las memorias no comprende la de las convenciones y actos
contenidos en ellas que requieren especial aprobación legislativa.
Presentación de la cuenta
Artículo 79° Acompañada de la memoria, cada ministerio presentará una cuenta que
contendrá una exposición de motivos, los estados contables mensuales y el
resultado de las contabilidades ordenadas por la ley. La cuenta se dividirá en
dos secciones: cuenta de rentas y cuenta de gastos.
Vinculación de la cuenta a la memoria
Artículo 80° La cuenta deberá estar vinculada a la memoria, al plan estratégico respectivo y a
sus resultados, de manera que constituya una exposición integrada de la gestión
del ministro o ministra y permita su evaluación conjunta.
Cuenta del ministerio encargado de las finanzas
Artículo 81° La cuenta del ministerio a cargo de las finanzas públicas comprenderá, además,
la Cuenta General de Rentas y Gastos Públicos, la cual centralizará el
movimiento general de todos los ramos de rentas y de gastos y la Cuenta de
Bienes Nacionales adscritos a los diversos ministerios, con especificación del
movimiento de los bienes muebles e inmuebles, de conformidad con la Ley
Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.
Funciones de los viceministros o viceministras
Artículo 82° Los viceministros o viceministras serán los órganos inmediatos del ministro o
ministra, supervisarán las actividades de sus respectivas dependencias de
acuerdo con las instrucciones del ministro o ministra, tendrán a su cargo las
atribuciones que les otorguen esta Ley, el reglamento orgánico del ministerio, así
como el conocimiento y la decisión de los asuntos que les delegue el ministro o
ministra.
Competencias comunes de los viceministros o viceministras
Artículo 83° Son competencias comunes de los viceministros o viceministras:
1.
Seguir y evaluar las políticas a su cargo; dirigir, planificar, coordinar y
supervisar las actividades de las dependencias de sus respectivos
despachos; y resolver los asuntos que les sometan sus funcionarios o
funcionarias, de lo cual darán cuenta al ministro o ministra en los gabinetes
ministeriales o cuando éste o ésta lo considere oportuno.
2.
Ejercer la administración, dirección, inspección y resguardo de los
servicios, bienes y ramos de renta de sus respectivos despachos.
3.
Comprometer y ordenar, por delegación del ministro o ministra, los gastos
correspondientes a las dependencias a su cargo.
4.
Suscribir los actos y correspondencia de los despachos a sus cargos.
5.
Cumplir y hacer cumplir las órdenes e instrucciones que les comunique el
ministro o ministra, a quien darán cuenta de su actuación.
6.
Coordinar aquellas materias que el ministro o ministra disponga llevar a la
cuenta del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, al Consejo de Ministros y a los
gabinetes sectoriales.
7.
Asistir a los gabinetes ministeriales y presentar los informes, evaluaciones
y opiniones sobre las políticas de los ministerios.
8.
Ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o
reglamentarias correspondiente.
9. Contratar por delegación del ministro o ministra los servicios de
profesionales y técnicos por tiempo determinado o para obra determinada.
10. Llevar a conocimiento y resolución del ministro o ministra los asuntos o
solicitudes que requieran su intervención, incluyendo las que por su órgano
sean presentadas por las comunidades organizadas y las organizaciones
públicas no estatales legalmente constituidas.
11. Someter a la decisión del ministro o ministra los asuntos de su atribución
en cuyas resultas tenga interés personal directo, por sí o a través de
terceras personas.
12. Delegar atribuciones, gestiones y la firma de documentos, conforme a lo
que establezca esta Ley y su reglamento.
13. Las demás que les atribuyan las leyes y los reglamentos orgánicos.
Capítulo VI
Del Consejo de Estado
El Consejo de Estado
Artículo 84° El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y de la
Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas
de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de
la República reconozca de especial trascendencia y requieran de su opinión.
La competencia, organización y funcionamiento del Consejo de Estado se
regulará por una ley especial.
Capítulo VII
De la iniciativa legislativa del Poder Ejecutivo Nacional y su potestad
reglamentaria
De la iniciativa legislativa
Artículo 85° El Poder Ejecutivo Nacional ejercerá la iniciativa legislativa prevista en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante la elaboración,
aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley a la Asamblea Nacional.
Procedimiento para la elaboración de proyectos de ley
Artículo 86° El procedimiento de elaboración de proyectos de ley por parte del Poder
Ejecutivo Nacional se iniciará en el ministerio o ministerios competentes
mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado
por un informe jurídico, los estudios o informes técnicos sobre la necesidad y
oportunidad del mismo, así como por un informe económico sobre su impacto o
incidencia presupuestaria.
El titular del ministerio proponente elevará el anteproyecto al Consejo de
Ministros a fin de que éste decida sobre los ulteriores trámites y, en particular,
sobre las consultas, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como
sobre los términos de su realización.
Una vez cumplidos los trámites a que se refiere el párrafo anterior, el ministro o
ministra proponente someterá el anteproyecto, nuevamente, al Consejo de
Ministros para su aprobación como proyecto de ley y su remisión a la Asamblea
Nacional acompañándolo de una exposición de motivos, del informe técnico y
del informe económico sobre su impacto o incidencia presupuestaria, y demás
antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él.
Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, el Consejo de Ministros podrá
prescindir de los trámites contemplados en este artículo y acordar la aprobación
de un proyecto de ley y su remisión a la Asamblea Nacional.
En todo caso el Ejecutivo Nacional en el diseño y planificación de los proyectos
de ley que proponga a la Asamblea Nacional, hará las estimaciones económicas
y presupuestarias necesarias para cubrir los costos que genere cada proyecto
de ley, exclusivamente con base en ingresos ordinarios.
Potestad reglamentaria
Artículo 87° El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Presidente o Presidenta
de la República, en Consejo de Ministros, de conformidad con la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir
normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o
colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o
infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos,
cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter
público.
Del procedimiento de elaboración de los reglamentos
Artículo 88° La elaboración de los reglamentos de leyes se ajustará al siguiente
procedimiento:
1.
La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará
a cabo por el ministerio competente según la materia, mediante la
elaboración del correspondiente proyecto al que se acompañará un informe
técnico y un informe sobre su impacto o incidencia presupuestaria.
2.
A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los
informes, los dictámenes correspondientes y cuantos estudios y consultas
se estimen convenientes para garantizar la eficacia y la legalidad del texto.
3. Elaborado el texto se someterá a consulta pública para garantizar el
derecho de participación de las personas, de conformidad con lo dispuesto
en el Título VI de esta Ley. Durante el proceso de consulta las personas,
directamente o a través de las organizaciones y asociaciones que los
agrupen o representen, podrán presentar observaciones y propuestas
sobre el contenido del reglamento las cuales deberán ser analizadas por el
ministerio encargado de la elaboración y coordinación del reglamento.
4.
Aprobado el reglamento por el Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros, entrará en vigencia con su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el reglamento
disponga otra cosa.
Artículo 89° El Ejecutivo Nacional deberá aprobar el o los reglamentos necesarios para la
eficaz aplicación y desarrollo de las leyes dentro del año inmediatamente
siguiente a su promulgación.
Título IV
De la Desconcentración de la Descentralización Funcional
Capítulo I
De la desconcentración
La desconcentración
Artículo 90° Mediante el respectivo reglamento orgánico, el Presidente o Presidenta de la
República, en Consejo de Ministros, podrá convertir unidades administrativas de
los ministerios y oficinas nacionales en órganos desconcentrados, con
autonomía presupuestaria, administrativa, financiera o de gestión, según
acuerde el decreto respectivo.
El ministro o ministra, o el jefe o jefa de la oficina nacional ejercerá el control
jerárquico sobre los órganos desconcentrados, en aquellas materias cuyas
atribuciones de dirección no hayan sido transferidas, y ejercerá el control que
especialmente se determine sobre el ejercicio de las atribuciones transferidas
que establezca el decreto de desconcentración.
Control de los órganos desconcentrados
Artículo 91° Los órganos de la Administración Pública que sean desconcentrados, serán
controlados de conformidad con sus disposiciones especiales y, en su defecto,
según las previsiones de la presente Ley.
Servicios autónomos sin personalidad jurídica
Artículo 92° Con el propósito de obtener recursos propios producto de su gestión para ser
afectados al financiamiento de un servicio público determinado, el Presidente o
Presidenta de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en
Consejo de Ministros, podrá crear órganos con carácter de servicios autónomos
sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos ya existentes en los
ministerios y en las oficinas nacionales.
Sólo podrá otorgarse el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica
en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan,
efectivamente, la captación de ingresos propios.
Los referidos servicios son órganos que dependerán jerárquicamente del
ministro o ministra o del viceministro o viceministra que determine el respectivo
reglamento orgánico, o del jefe de la oficina nacional de ser el caso.
Ingresos de los servicios autónomos sin personalidad jurídica
Artículo 93° Los servicios autónomos sin personalidad jurídica contarán con un fondo
separado, para lo cual estarán dotados de la autonomía que acuerde el
reglamento orgánico que les otorgue tal carácter.
Los ingresos provenientes de la gestión de los servicios autónomos sin
personalidad jurídica no forman parte del Tesoro y, en tal virtud, podrán ser
afectados directamente de acuerdo con los fines para los cuales han sido
creados. Tales ingresos sólo podrán ser utilizados para cubrir los gastos que
demanda el cumplimiento de sus fines.
Requisitos del reglamento orgánico
que cree un servicio autónomo sin personalidad jurídica
Artículo 94° En el reglamento orgánico a que se refiere el artículo anterior se establecerá:
1.
La finalidad y la asignación de competencias del servicio autónomo que se
cree.
2.
La integración y fuentes ordinarias de ingreso.
3. El grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de
gestión que se acuerde.
4.
Los mecanismos de control a los cuales quedará sometido.
5.
El destino que se dará a los ingresos obtenidos en el ejercicio de la
actividad y el destino de los excedentes al final del ejercicio fiscal.
6. La forma de designación del titular que ejercerá la dirección y
administración, y el rango de su respectivo cargo.
Capítulo II
De la descentralización funcional
Sección primera: De los institutos autónomos
Los institutos autónomos
Artículo 95° Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de
naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme
a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente
de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los
municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas
en la ley que los cree.
Requisitos de la ley por la cual
se cree un instituto autónomo
Artículo 96° La ley nacional, estadal, u ordenanza que cree un instituto autónomo contendrá:
1.
El señalamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades a su
cargo.
2. La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes
ordinarias de ingresos.
3.
Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus
unidades administrativas y señalamiento de su jerarquía y atribuciones.
4.
Los mecanismos particulares de control de tutela que ejercerá el órgano de
adscripción.
5.
Los demás requisitos que exija la presente Ley.
Privilegios y prerrogativas de los institutos autónomos
Artículo 97° Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley
nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los
municipios.
Sujeción de los institutos autónomos
a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Artículo 98° La actividad de los institutos autónomos queda sujeta a los principios y bases
establecidos en esta Ley y a las disposiciones de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Supresión de los institutos autónomos
Artículo 99° Los institutos autónomos sólo podrán ser suprimidos por ley especial, la cual
establecerá las reglas básicas de la disolución, así como las potestades
necesarias para que el respectivo ejecutivo nacional, estadal, del distrito
metropolitano o municipal proceda a su liquidación.
Sección segunda: De las empresas del Estado
Las empresas del Estado
Artículo 100° Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República,
los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes
descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o
conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del
capital social.
Creación de las empresas del Estado
Artículo 101° La creación de las empresas del Estado será autorizada respectivamente por el
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los
gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda,
mediante decreto o resolución de conformidad con la ley. Adquirirán la
personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el registro
mercantil correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar
auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela o del medio de publicación oficial correspondiente donde aparezca
publicado el decreto que autorice su creación.
Obligatoriedad de publicación
de los documentos de las empresas del Estado
Artículo 102° Todos los documentos relacionados con las empresas del Estado que conforme
al Código de Comercio tienen que ser objeto de publicación, se publicarán en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el correspondiente
medio de divulgación oficial de los estados, de los distritos metropolitanos o de
los municipios. Con el cumplimiento de esta obligación se considerarán
satisfechas las exigencias previstas en dicho Código, sin perjuicio de que la
publicación pueda hacerse también en otros medios de comunicación si así lo
estima conveniente la empresa. En este último supuesto, deberá dejarse
constancia del número y fecha de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela o del medio de divulgación oficial, estadal, del distrito
metropolitano o municipal en el cual se hizo la publicación legal.
Participación en las empresas del Estado
Artículo 103° La República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios y los entes
a que se refiere esta Ley, podrán tener participación en todo tipo de sociedades,
suscribir o vender acciones e incorporar nuevos accionistas del sector público.
Podrán constituir sociedades anónimas y de responsabilidad limitada como
accionistas únicos. En los casos de procesos de privatización se seguirá el
procedimiento establecido en la legislación correspondiente.
Empresas del Estado con único accionista
Artículo 104° En los casos de empresas del Estado nacionales, estadales, de los distritos
metropolitanos o municipales con un único accionista, los derechos societarios
podrán ser ejercidos, según sea el caso, por la República, los estados, los
distritos metropolitanos, los municipios o los entes a que se refiere esta Ley, que
sea titular de las acciones en forma unilateral, sin que ello implique el
incumplimiento de las disposiciones pertinentes del Código de Comercio ni las
relacionadas con la publicación a que se refiere esta Ley.
Creación de empresas matrices
Artículo 105° Cuando operen varias empresas del Estado en un mismo sector, o requieran
una vinculación aunque operen en diversos sectores, el Presidente de la
República o Presidenta de la República, el gobernador o gobernadora, el alcalde
o alcaldesa correspondiente, podrá crear empresas matrices tenedoras de las
acciones de las empresas del Estado y de las empresas mixtas
correspondientes, sin perjuicio de que los institutos autónomos puedan
desempeñar igual función.
Legislación que rige las empresas del Estado
Artículo 106° Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo
establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley
nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido
en la ley.
Registro de la composición accionaria
de las empresas donde el Estado tenga participación
Artículo 107° El ministerio o el órgano estadal o municipal competente en materia
presupuestaria llevará un registro de la composición accionaria de las empresas
donde el Estado tenga participación en su capital social, y remitirá
semestralmente copia del mismo a la comisión correspondiente de la Asamblea
Nacional, de los consejos legislativos, de los cabildos metropolitanos o de los
consejos municipales, dentro de los primeros treinta días del semestre siguiente.
Sección tercera: De las fundaciones del Estado
Las fundaciones del Estado
Artículo 108° Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad
general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de
constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los
municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se
refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del
Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.
Creación de las fundaciones del Estado
Artículo 109° La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por
el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los
gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda,
mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la
protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro
correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus
estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del
medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca
publicado el decreto o resolución que autorice su creación.
Obligatoriedad de publicación
de los documentos de las fundaciones del Estado
Artículo 110° El acta constitutiva, los estatutos, y cualquier reforma de tales documentos de
las fundaciones del Estado será publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela o en el respectivo medio de publicación oficial, estadal
o municipal, con indicación de los datos correspondientes al registro.
Obligatoriedad del señalamiento del valor de los bienes
que integran el patrimonio de una fundación del Estado
Artículo 111° En el acta constitutiva de las fundaciones del Estado se indicará el valor de los
bienes que integran su patrimonio, así como la forma en que serán dirigidas y
administradas.
Legislación que rige las fundaciones del Estado
Artículo 112° Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas
aplicables, salvo lo establecido en la ley.
Sección cuarta: De las asociaciones y sociedades civiles del Estado
De las asociaciones y sociedades civiles del Estado
Artículo 113° Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la
República o su ente descentralizado funcionalmente posea el cincuenta por
ciento o más de las cuotas de participación, y aquellas cuyo monto se encuentre
conformado en la misma porción, por aporte de los mencionados entes, siempre
que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro.
Creación de las asociaciones y sociedades civiles del Estado
Artículo 114° La creación de las asociaciones y sociedades civiles del Estado deberá ser
autorizada por el Presidente o Presidenta de la República mediante decreto, o a
través de resolución dictada por el máximo jerarca descentralizado
funcionalmente, que participe en su creación, adquirirán personalidad jurídica
con la protocolización de su Acta Constitutiva en la Oficina del Registro
Subalterno correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar
auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación. A las
asociaciones y sociedades civiles del Estado le será aplicable lo establecido en
los Artículos 110, 111 y 112 de esta Ley.
Sección quinta: Del control sobre los órganos desconcentrados y sobre los
entes descentralizados funcionalmente
Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
sobre los entes descentralizados funcionalmente
Artículo 115° El Presidente o Presidenta de la República en Consejos de Ministros decretará
la adscripción de los institutos autónomos, empresas, fundaciones, asociaciones
y sociedades civiles del Estado. Dicho decreto podrá:
1.
Determinar el ministerio de adscripción, en los casos en que ello no se
encuentre previsto en la ley o acto jurídico de creación del ente
descentralizado funcionalmente.
2. Variar la adscripción del ente descentralizado funcionalmente que se
encuentre prevista en su correspondiente ley o acto jurídico de creación, de
acuerdo a las reformas que tengan lugar en la organización ministerial, y
atendiendo, en especial, a la creación o supresión de los ministerios o
cambios en sus respectivas competencias.
3.
Variar la adscripción de las acciones de uno a otro órgano, o transferir sus
acciones a un instituto autónomo o a otro ente descentralizado
funcionalmente.
4. Fusionar empresas del Estado y transformar en éstas o en servicios
autónomos sin personalidad jurídica, las fundaciones del Estado que
estime conveniente.
Limitaciones de adscripción
de los entes descentralizados funcionalmente
Artículo 116° Todo instituto autónomo, empresa o fundación, asociaciones y sociedades
civiles del Estado se encontrarán adscritos a un determinado ministerio u órgano
de la Administración Pública correspondiente y, en ningún caso, podrá quedar
adscrito al despacho del Presidente o Presidenta de la República,
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, gobernador o gobernadora,
alcalde o alcaldesa.
Atribuciones de los órganos de adscripción
respecto de los entes descentralizados adscritos
Artículo 117° Los ministerios u otros órganos de control, nacionales, estadales, de los distritos
metropolitanos o municipales, respecto de los órganos desconcentrados y entes
descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, tienen las siguientes
atribuciones:
1.
Definir la política a desarrollar por tales entes, a cuyo efecto formularán las
directivas generales que sean necesarias.
2.
Ejercer permanentemente funciones de coordinación, supervisión y control.
3.
Evaluar en forma continua el desempeño y los resultados de su gestión e
informar oportunamente al Presidente o Presidenta de la República,
gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, según corresponda.
4. Informar trimestralmente al organismo u órgano nacional, estadal, del
distrito metropolitano o municipal, encargado de la planificación acerca de
la ejecución de los planes por parte de los entes.
5. Proponer al Presidente o Presidenta de la República, gobernador o
gobernadora, o alcalde o alcaldesa, según corresponda, las reformas
necesarias a los fines de crear, modificar o eliminar las entidades
descentralizadas funcionalmente que respectivamente le estén adscritas.
6. Las demás que determinen las leyes nacionales, estadales y las
ordenanzas y sus reglamentos.
Obligatoriedad de publicación
de los entes descentralizados adscritos
Artículo 118° En el mes de enero de cada año, los ministerios y órganos de adscripción
nacionales, estadales, de los distritos metropolitanos o municipales publicarán
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el medio
oficial que corresponda, la lista de los entes descentralizados adscritos o bajo su
tutela, con indicación del monto de la participación, si se tratare de una empresa
del Estado, y de la conformación de su patrimonio si se tratare de un instituto
autónomo o una fundación del Estado. Igualmente indicarán los entes que se
hallen en proceso de privatización o de liquidación.
Determinación de los indicadores
de gestión aplicables para la evaluación del desempeño
Artículo 119° El ministerio u órgano de control nacional, estadal, del distrito metropolitano o
municipal, a cargo de la coordinación y planificación determinarán los
indicadores de gestión aplicables para la evaluación del desempeño institucional
de los órganos desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente, de
conformidad con el reglamento respectivo.
Como instrumento del control de tutela sobre el desempeño institucional, se
suscribirán compromisos de gestión, de conformidad con la presente Ley, entre
entes descentralizados funcionalmente y el respectivo ministerio u órgano de
adscripción nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal, según el
caso.
Representación empresas y fundaciones del Estado
Artículo 120° El ministro o ministra u órgano de adscripción nacional, estadal, del distrito
metropolitano o municipal respectivo ejercerá, según corresponda, la
representación de la República, del estado, del distrito metropolitano o del
municipio respectivo, en la asamblea de accionistas u órganos correspondientes
de las empresas y fundaciones del Estado que se encuentren bajo su tutela.
Obligación de información de los entes descentralizados
al ministerio de adscripción sobre participaciones accionarias
Artículo 121° Los entes descentralizados funcionalmente deberán informar al ministerio u
órgano de adscripción nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal
acerca de toda participación accionaria que suscriban y de los resultados
económicos de la misma.
Los administradores de los entes descentralizados funcionalmente remitirán
anualmente a los ministerios u órgano de adscripción nacional, estadal, del
distrito metropolitano o municipal correspondientes el informe y cuenta de su
gestión.
Incorporación de bienes
a los entes descentralizados funcionalmente
Artículo 122° La República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios podrán
incorporar determinados bienes a un ente descentralizado funcionalmente, sin
que dicho ente adquiera la propiedad. En tales casos, el ente queda obligado a
utilizarlos exclusivamente para los fines que determinen los titulares de la
propiedad.
En los casos de incorporación de bienes a entes descentralizados
funcionalmente, éstos podrán conservar su calificación jurídica originaria.
Intervención de los institutos autónomos
Artículo 123° El Presidente o Presidenta de la República, gobernador o gobernadora, alcalde o
alcaldesa, según corresponda, podrán decidir la intervención de un instituto
autónomo, cuando existan razones que lo justifiquen.
Requisitos del decreto de intervención
Artículo 124° La intervención a que se refiere el artículo anterior, se decidirá mediante decreto
o resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela o en el medio de publicación oficial estadal, del distrito metropolitano
o municipal correspondiente. Dicho acto contendrá el lapso de duración de la
intervención y los nombres de las personas que formarán parte de la junta
interventora.
La junta interventora de los institutos autónomos
Artículo 125° La junta interventora procederá a redactar y ejecutar uno o varios presupuestos
sucesivos tendentes a solventar la situación del instituto, cumpliendo al efecto lo
preceptuado en la legislación presupuestaria. Su actuación se circunscribirá
estrictamente a realizar los actos de administración necesarios para mantener la
continuidad de las atribuciones o actividades a cargo del instituto intervenido,
proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas
conducentes a evitarle cualquier perjuicio.
Resultados de la junta interventora
de los institutos autónomos
Artículo 126° El ministro o ministra u órgano de adscripción nacional, estadal, del distrito
metropolitano o municipal, examinará los antecedentes que hayan motivado la
intervención del instituto y, de acuerdo con sus resultados, procederá a remitir a
los órganos competentes los documentos necesarios con el objeto de determinar
la responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria de los integrantes de
los órganos de dirección y administración.
Cesación de la junta interventora
Artículo 127° La gestión de la junta interventora cesará tan pronto haya logrado rehabilitar la
hacienda del instituto intervenido.
El decreto o resolución respectivo del Presidente o Presidenta de la República,
gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, según corresponda, que
restituya al instituto su régimen normal, dispondrá lo procedente respecto a la
integración de los órganos directivos.
Intervención, supresión y liquidación
de las fundaciones públicas estatales
Artículo 128° Las empresas y las fundaciones del Estado podrán ser objeto de intervención,
supresión y liquidación de conformidad con las normas previstas en el Código de
Comercio y en el Código Civil. En todo caso, el Presidente o Presidenta de la
República, gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, según corresponda,
mediante decreto o resolución correspondiente, dictará las reglas que estime
necesarias a los fines de la intervención, supresión o liquidación de las entidades
mencionadas y designará a las personas encargadas de ejecutarlas.
La personalidad jurídica de las entidades descentralizadas funcionalmente
subsistirá para los fines de la liquidación, hasta el final de ésta.
Título V
De los Compromisos de Gestión
Los compromisos de gestión
Artículo 129° Los compromisos de gestión son convenios celebrados entre órganos superiores
de dirección y órganos o entes de la Administración Pública entre sí, o
celebrados entre aquellos y las comunidades organizadas y organizaciones
públicas no estatales, de ser el caso, mediante los cuales se establecen
compromisos para la obtención de determinados resultados en los respectivos
ámbitos de competencia, así como las condiciones para su cumplimiento, como
contrapartida al monto de los recursos presupuestarios asignados.
Fundamento de los compromisos de gestión
Artículo 130° Los compromisos de gestión servirán de fundamento para la evaluación del
desempeño y la aplicación de un sistema de incentivos y sanciones de orden
presupuestario, en función del desempeño institucional. La evaluación del
desempeño institucional deberá atender a los indicadores de gestión que
establezcan previamente los órganos y entes de la Administración Pública
Nacional, de común acuerdo con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva.
Aspectos que deben determinar
y regular los compromisos de gestión
Artículo 131° Los compromisos de gestión determinarán y regularán, en cada caso, por lo
menos, los siguientes aspectos:
1. La finalidad del órgano desconcentrado, ente descentralizado
funcionalmente, comunidades organizadas u organizaciones públicas no
estatales, de ser el caso, con el cual se suscribe.
2.
Los objetivos, metas y resultados, con sus respectivos indicadores de
desempeño, que se prevé alcanzar durante la vigencia del compromiso
nacional de gestión.
3.
Los plazos estimados para el logro de los objetivos y metas.
4. Las
condiciones
organizacionales.
5.
Los beneficios y obligaciones de los órganos y entes de la Administración
Pública y de las comunidades organizadas y organizaciones públicas no
estatales encargados de la ejecución.
6.
Las facultades y compromisos del órgano o ente de control.
7.
La transferencia de recursos en relación con el cumplimiento de las metas
fijadas.
8.
Los deberes de información de los órganos o entes de la Administración
Pública, o las comunidades organizadas u organizaciones públicas no
estatales encargadas de la ejecución.
9.
Los criterios e instrumentos de evaluación del desempeño institucional.
10. Los incentivos y restricciones financieras institucionales e individuales de
acuerdo al resultado de la evaluación, de conformidad con las pautas que
establezca el respectivo reglamento de la presente Ley.
Los compromisos de gestión sobre condicionamiento
de transferencias presupuestarias a entidades
descentralizadas funcionalmente
Artículo 132° La República, por órgano de los ministerios de adscripción, bajo la coordinación
de la Vicepresidencia de la República, podrá condicionar las transferencias
presupuestarias a las entidades descentralizadas funcionalmente, cuya situación
financiera, de conformidad con la correspondiente evaluación por parte de los
órganos de control interno, no permita cumplir de manera eficiente y eficaz su
objetivo.
Dichas condiciones serán establecidas en un compromiso de gestión, en el cual
se determinarán los objetivos y los programas de acción con el fin de garantizar
el restablecimiento de las condiciones organizacionales, funcionales y técnicas
para el buen desempeño del ente, de conformidad con los objetivos y funciones
señalados en la norma de creación y con las políticas de gobierno.
Modalidades de los compromisos de gestión
Artículo 133° Los compromisos de gestión podrán adoptar las siguientes modalidades:
1. Compromisos de gestión sectorial, celebrados entre el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los ministros o ministras del ramo
respectivo.
2. Compromisos de gestión territorial, celebrados entre el Vicepresidente
Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva y los gobernadores o gobernadoras
de estado.
3. Compromisos de gestión de servicios públicos, celebrados entre el
Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el ministro o
ministra de adscripción y la autoridad máxima del órgano o ente adscrito
responsable de prestar el servicio.
4.
Compromisos de gestión con comunidades organizadas u organizaciones
públicas no estatales, celebrados entre el Vicepresidente Ejecutivo o la
Vicepresidenta Ejecutiva, el ministro o ministra del ramo afín al servicio
prestado y la o las autoridades del servicio público no estatal, definido en
los términos que establece la presente Ley. El reglamento respectivo
determinará los contenidos específicos de cada una de las modalidades de
compromisos de gestión.
Formalidades de los compromisos de gestión
Artículo 134° Los compromisos de gestión se entenderán perfeccionados con la firma del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y la de los ministros o
ministras de los despachos con competencia en materia de finanzas públicas y
de planificación y desarrollo.
Los compromisos de gestión serán de conocimiento público y entrarán en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, a los fines de permitir el control social sobre la gestión
pública.
Título VI
De la Participación Social se la Gestión Pública
Promoción de la participación ciudadana
Artículo 135° Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en leyes especiales, los órganos y entes de la Administración
Pública promoverán la participación ciudadana en la gestión pública.
A tales fines, las personas podrán, directamente o a través de las comunidades
organizadas o las organizaciones públicas no estatales legalmente constituidas,
presentar propuestas y formular opiniones sobre la gestión de los órganos y
entes de la Administración Pública.
A los efectos de su participación en la consulta sobre políticas y normas para la
regulación del sector respectivo, cada órgano o ente público llevará un registro
de las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales cuyo
objeto se refiera al sector y que soliciten libremente su inscripción.
Procedimiento para la consulta de regulaciones sectoriales
Artículo 136° Cuando los órganos o entes públicos, en su rol de regulación, propongan la
adopción de normas legales, reglamentarias o de otra jerarquía, deberán remitir
el anteproyecto para su consulta a las comunidades organizadas y las
organizaciones públicas no estatales inscritas en el registro señalado por el
artículo anterior. En el oficio de remisión del anteproyecto correspondiente se
indicará el lapso durante el cual se recibirán por escrito las observaciones, y el
cual no comenzará a correr antes de los diez días hábiles siguientes a la entrega
del anteproyecto correspondiente. Paralelamente a ello, el órgano o ente público
correspondiente publicará en la prensa nacional la apertura del proceso de
consulta indicando su duración. De igual manera lo informará a través de su
página en la internet, en la cual se expondrá el o los documentos sobre los
cuales verse la consulta.
Durante el proceso de consulta cualquier persona puede presentar por escrito
sus observaciones y comentarios sobre el correspondiente anteproyecto, sin
necesidad de estar inscrito en el registro a que se refiere el artículo anterior.
Una vez concluido el lapso de recepción de las observaciones, el órgano o ente
público fijará una fecha para que sus funcionarios o funcionarias, especialistas
en la materia que sean convocados y las comunidades organizadas y las
organizaciones públicas no estatales intercambien opiniones, hagan preguntas,
realicen observaciones y propongan adoptar, desechar o modificar el
anteproyecto propuesto o considerar un anteproyecto nuevo.
El resultado del proceso de consulta no tendrá carácter vinculante.
La nulidad como consecuencia
de la aprobación de normas no consultadas
y su excepción
Artículo 137° El órgano o ente público no podrá aprobar normas para cuya resolución sea
competente, ni remitir a otra instancia proyectos normativos que no sean
consultados, de conformidad con el artículo anterior. Las normas que sean
aprobadas por los órganos o entes públicos o propuestas por éstos a otras
instancias serán nulas de nulidad absoluta si no han sido consultadas según el
procedimiento previsto en el presente Título.
En casos de emergencia manifiesta y por fuerza de la obligación del Estado en
la seguridad y protección de la sociedad, el Presidente o Presidenta de la
República, gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, según corresponda,
podrán autorizar la aprobación de normas sin la consulta previa. En este caso,
las normas aprobadas serán consultadas seguidamente bajo el mismo
procedimiento a las comunidades organizadas y a las organizaciones públicas
no estatales; el resultado de la consulta deberá ser considerado por la instancia
que aprobó la norma y ésta podrá ratificarla, modificarla o eliminarla.
Obligación de informar a la población
de las actividades, servicios, procedimientos
y organización de la Administración Pública
Artículo 138° La administración publica nacional, de los estados, de los distritos
metropolitanos y de los municipios deberán establecer sistemas que suministren
a la población la más amplia, oportuna y veraz información sobre sus
actividades, con el fin de ejercer el control social sobre la gestión pública.
Cualquier particular puede solicitar de los órganos y entes de la Administración
Pública la información que desee sobre la actividad de éstos de conformidad con
la ley.
Obligación de información a las personas
Artículo 139° Todos los órganos y entes de la Administración Pública mantendrán
permanentemente actualizadas y a disposición de las personas, en las unidades
de información correspondientes, el esquema de su organización y la de los
órganos adscritos, así como guías informativas sobre los procedimientos
administrativos, servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de su
competencia y de sus órganos adscritos.
Título VII
De los Archivos y Registros de la Administración Pública
Capítulo I
Del Sistema Nacional de Archivo
Concepto de órgano de archivo
Artículo 140° A los efectos de la presente Ley se entiende por órgano de archivo, al ente o
unidad administrativa del Estado que tiene bajo su responsabilidad la custodia,
organización, conservación, valoración, selección, desincorporación y
transferencia de documentos oficiales sea cual fuere su fecha, forma y soporte
material, pertenecientes al Estado o aquellos que se derivan de la prestación de
un servicio público por comunidades organizadas, organizaciones públicas no
estatales y entidades privadas.
Objetivo de los archivos de la Administración Pública
Artículo 141° El objetivo esencial de los órganos de archivo del Estado es el de conservar y
disponer de la documentación de manera organizada, útil, confiable y oportuna,
de forma tal que sea recuperable para uso del Estado, en servicio de los
particulares y como fuente de la historia.
Finalidad de los órganos de archivo
Artículo 142° En cada órgano o ente de la Administración Pública habrá un órgano de archivo
con la finalidad de valorar, seleccionar, desincorporar y transferir a los archivos
intermedios o al Archivo General de la Nación, según sea el caso, los
documentos, expedientes, gacetas y demás publicaciones que deban ser
archivadas conforme al reglamento respectivo.
Deberes del Estado
Artículo 143° El Estado creará, organizará, preservará y ejercerá el control de sus archivos y
propiciará su modernización y equipamiento para que cumplan la función
probatoria, supletoria, verificadora, técnica y testimonial.
El Archivo General de la Nación
Artículo 144° El Archivo General de la Nación es el órgano de la Administración Pública
Nacional responsable de la creación, orientación y coordinación del Sistema
Nacional de Archivos y tendrá bajo su responsabilidad velar por la
homogeneización y normalización de los procesos de archivo, promover el
desarrollo de los centros de información, la salvaguarda del patrimonio
documental y la supervisión de la gestión archivística en todo el territorio
nacional.
El Sistema Nacional de Archivos
Artículo 145° Integran el Sistema Nacional de Archivos: el Archivo General de la Nación y los
órganos de archivo de los órganos y entes del Estado.
Los entes u órganos integrantes del Sistema Nacional de Archivos, de acuerdo
con sus funciones, llevarán a cabo los procesos de planeación, programación y
desarrollo de acciones de asistencia técnica, ejecución, control y seguimiento,
correspondiéndole al Archivo General de la Nación coordinar la elaboración y
ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Archivístico.
El Plan Nacional de Desarrollo Archivístico
Artículo 146° El Plan Nacional de Desarrollo Archivístico se incorporará a los planes de la
Nación y se elaborará con la participación y cooperación de las universidades
con carreras en el campo de la archivología.
Naturaleza de la documentación administrativa
Artículo 147° La documentación administrativa e histórica de la Administración Pública es
producto y propiedad del Estado, éste ejercerá el pleno control sobre los fondos
documentales existentes en los archivos, no siendo susceptibles de enajenación.
Los órganos y entes de la Administración Pública podrán contratar servicios de
custodia, organización, reprografía, digitalización y conservación de documentos
de archivos; igualmente podrá contratar la administración de archivos y fondos
documentales históricos con universidades nacionales e instituciones de
reconocida solvencia académica e idoneidad.
Incorporación de nuevas tecnologías
Artículo 148° Los órganos y entes de la Administración Pública podrán incorporar tecnologías
y emplear cualquier medio electrónico, informático, óptico o telemático para el
cumplimiento de sus fines. Los documentos reproducidos por los citados medios
gozarán de la misma validez y eficacia del documento original, siempre que se
cumplan los requisitos exigidos por ley y se garantice la autenticidad, integridad
e inalterabilidad de la información.
Prohibición de destrucción de documentos de valor histórico
Artículo 149° Los documentos que posean valor histórico no podrán ser destruidos, aun
cuando hayan sido reproducidos o almacenados mediante cualquier medio. La
violación de esta prohibición acarreará las sanciones que establezca la ley.
Transferencia de archivos
Artículo 150° Los órganos y entes de la Administración Pública que se supriman o fusionen
entregarán sus archivos y fondos documentales a las entidades que asuman sus
funciones. Los entes u órganos de la Administración Pública que sean objeto de
privatización transferirán copia de sus documentos históricos al Archivo General
de la Nación.
Remisión reglamentaria
Artículo 151° Las características específicas de los archivos de gestión, la obligatoriedad de la
elaboración y adopción de tablas de retención documental en razón de las
distintas cronologías documentales y el tratamiento que recibirán los
documentos de los registros públicos, notarías y archivos especiales de la
Administración Pública, se determinarán mediante reglamento. Asimismo, se
reglamentará lo concerniente a los documentos producidos por las entidades
privadas que presten servicios públicos.
Visitas e inspecciones
Artículo 152° El Archivo General de la Nación podrá, de oficio o a solicitud de parte, realizar
visitas de inspección a los archivos de los órganos y entes del Estado con el fin
de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y el respectivo
reglamento.
Control y vigilancia de documentos de interés histórico
Artículo 153° El Estado, a través del Archivo General de la Nación, ejercerá control y vigilancia
sobre los documentos declarados de interés histórico cuyos propietarios,
tenedores o poseedores sean personas naturales o jurídicas de carácter privado.
A través del ministerio de adscripción podrá ejecutar medidas tendentes a
impedir la salida del país de documentos históricos, aún cuando fueren de
propiedad particular, sin que haya constancia de que han sido ofrecidos en venta
a la Nación y de que ha quedado copia en el Archivo General de la Nación. Toda
persona que descubra documentos históricos y suministre los datos necesarios
para probar el derecho que a ellos tiene la República, recibirá el resarcimiento
correspondiente de conformidad con el reglamento respectivo. Serán nulas las
enajenaciones o negociaciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley, y los
que las efectúen y conserven en su poder sin causa legítima los bienes
expresados, serán sancionados de conformidad con la ley.
Declaratoria de interés público Artículo 154. Son de interés público los
documentos y archivos del Estado. Sin perjuicio del derecho de propiedad y
siguiendo el procedimiento que se establezca al efecto por el reglamento
respectivo, podrán declararse de interés público documentos privados y, en tal
caso, formarán parte del patrimonio documental de la Nación. Los particulares y
las entidades privadas, poseedores o tenedoras de documentos declarados de
interés público, no podrán trasladarlos fuera del territorio nacional, ni transferir a
título oneroso o gratuito, la propiedad, posesión o tenencia de los mismos, sin
previa información escrita al Archivo General de la Nación. El Ejecutivo Nacional,
por medio del reglamento respectivo, establecerá las medidas de estímulo al
desarrollo de los archivos privados declarados de interés público.
Capítulo II
Del derecho de acceso a archivos y registros de la Administración Pública
Derecho de acceso a los archivos
y registros de la Administración Pública
Artículo 155° Toda persona tiene el derecho de acceder a los archivos y registros
administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en
imagen o el tipo de soporte material en que figuren, salvo las excepciones
establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la
ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido
confidencial o secreto.
Condiciones para el ejercicio
del derecho de acceso a los archivos y registros
Artículo 156° El derecho de acceso a lo s archivos y registros de la Administración Pública
será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del
funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, a tal fin, formular petición
individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo
para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre
una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean
investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante,
se podrá autorizar el acceso directo de aquellos a la consulta de los expedientes.
Contenido del derecho de acceso a los archivos y registro
Artículo 157° El derecho de acceso a los archivos y registros conllevará el de obtener copias
simples o certificadas de los mismos, previo pago o cumplimiento de las
formalidades que se hallen legalmente establecidas.
Publicaciones sobre documentos
en poder de la Administración Pública
Artículo 158° Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos que estén en
poder de las Administración Pública sujetos a un régimen de especial publicidad
por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de
consulta por los particulares.
Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a consultas
planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten
una interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes, a
efectos de que puedan ser alegadas por lo s particulares en sus relaciones con
la Administración.
Registros de documentos presentados por las personas
Artículo 159° Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el
correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o
que se reciba en cualquier unidad administrativa propia, también se anotarán la
salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o
particulares.
Creación de registros
Artículo 160° Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas
correspondientes de su propia organización, otros registros con el fin de facilitar
la presentación de escritos y comunicaciones. Estos serán auxiliares del registro
general, al que comunicarán toda anotación que efectúen. Los asientos se
anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y
comunicaciones, e indicarán la fecha de la recepción o salida. Concluido el
trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a
sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el
registro en que hubieran sido recibidas.
Soporte informático
Artículo 161° Los registros que la Administración Pública establezca para la recepción de
escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos,
deberán instalarse en un soporte informático. El sistema garantizará la
constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo
de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación,
identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y
persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al
contenido del escrito o comunicación que se registra.
Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general
de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano
administrativo.
Lugar de presentación de documentos
Artículo 162° Las solicitudes, escritos y comunicaciones que las personas dirijan a los órganos
de la Administración Pública podrán presentarse:
1.
En la unidad correspondiente de los órganos administrativos a que se
dirijan.
2. En las oficinas de correo en la forma que reglamentariamente se
establezca.
3. En las representaciones diplomáticas o delegaciones consulares de
Venezuela en el extranjero.
4.
En cualquier otro que establezca la ley. A los fines previstos en este
artículo podrán hacerse efectivos, por cualquier medio, tales como giro
postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública
correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el
momento de la presentación de solicitudes y escritos a la Administración
Pública.
Información sobre horario de los órganos
y entes de la Administración Pública
Artículo 163° Cada órgano o ente de la Administración Pública establecerá los días y el
horario en que deban permanecer abiertas sus oficinas, garantizando el derecho
de las personas a la presentación de documentos previsto en esta Ley.
Las Administración Pública deberá hacer pública y mantener actualizada una
relación de sus oficinas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los
horarios de funcionamiento.
Remisión reglamentaria de las condiciones de acceso
a los documentos, archivos y registros administrativos
Artículo 164° El reglamento respectivo determinará los funcionarios o funcionarias que tendrán
acceso directo a los documentos, archivos y registros administrativos de la
Administración Pública.
Para la consulta por otros funcionarios o funcionarias o particulares de los
documentos, archivos y registros administrativos que hayan sido expresamente
declarados como confidenciales o secretos de conformidad con la ley, deberá
requerirse autorización especial y particular del órgano superior respectivo, de
conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de contenido
confidencial o secreto.
Limitaciones de exhibición o inspección judicial
de documentos, archivos y registros administrativos
Artículo 165° No se podrá ordenar la exhibición o inspección judicial de los documentos,
archivos y registros administrativos de los órganos y entes de la Administración
Pública, sino por los órganos a los cuales la ley atribuye específicamente tal
función.
Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado
documento, expediente, libro o registro administrativo y se ejecutará la
providencia, a menos que el órgano superior respectivo hubiera resuelto con
anterioridad otorgarle al documento, libro, expediente o registro la clasificación
como secreto o confidencial, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la ley que regule la materia de clasificación de
contenido confidencial o secreto.
Prohibición a los funcionarios públicos o funcionarias públicas
Artículo 166° Se prohíbe a los funcionarios públicos o funcionarias públicas conservar para sí
documentos de los archivos de la Administración Pública y tomar o publicar
copia de ellos sin autorización del órgano superior respectivo.
Devolución de documentos originales a los presentantes
Artículo 167° Los documentos originales emanados de los interesados y dirigidos a los
órganos o entes de la Administración Pública para la tramitación de un asunto,
deben devolverse a sus presentantes cuando así lo solicitaren y siempre que
consignen copia fiel y exacta de ellos en el expediente.
Expedición de copias certificadas de expedientes y documentos
Artículo 168° Todo aquel que presentare petición o solicitud ante la Administración Pública
tendrá derecho a que se le expida, de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la ley respectiva, copia certificada del
expediente o de sus documentos.
Prohibición de expedición de copias certificadas
de documentos y expedientes secretos o confidenciales
Artículo 169° Las copias certificadas que solicitaren los interesados y las autoridades
competentes se expedirán por el funcionario o funcionaria correspondiente, salvo
que los documentos y expedientes hubieran sido previa y formalmente
declarados formalmente secretos o confidenciales de conformidad, con ley que
regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o
secreto.
Prohibición de expedición de certificaciones de mera relación Artículo 170. Se
prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que
sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario
declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en
los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere
presenciado por motivo de sus funciones.
Sin embargo, podrán expedirse certificaciones sobre datos de carácter
estadístico, no confidenciales o secretos, que consten en expedientes o registros
oficiales que no hayan sido publicados y siempre que no exista prohibición
expresa al respecto.
Expedición de copias certificadas
Artículo 171° Para expedir copias certificadas por procedimientos que requieran del
conocimiento y de la intervención de técnicos especiales, el órgano superior
respectivo nombrará un experto para ejecutar la copia, quién deberá prestar
juramento de cumplir fielmente su cometido, antes de realizar el trabajo. Los
honorarios del experto, de ser necesario, se fijarán previamente en acto
verificado ante el funcionario o funcionaria correspondiente y serán por cuenta
del solicitante, quien deberá consignarlos de conformidad con el reglamento
respectivo.
Los gastos y derechos que ocasionen la expedición de copias certificadas,
conforme a lo establecido en los artículos anteriores, serán por cuenta de los
interesados.
Disposición Derogatoria
ÚnicaSe deroga el Decreto No. 369 de fecha catorce de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve dictado por el Presidente de la República Hugo
Chávez Frías en Consejo de Ministros, mediante el cual se dictó la Reforma
Parcial del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley
Orgánica de la Administración Central, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.850
de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, así como
todas las disposiciones legales y reglamentarias que colidan con la presente
Ley.
Disposiciones Transitorias
PrimeraDentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley,
todos lo órganos y entes de la Administración Pública darán cumplimiento a lo
establecido en el último aparte del artículo 12 de esta Ley.
SegundaA fin de dar cumplimiento al principio contenido en el artículo 13 de esta Ley,
todos los órganos y entes de la Administración Pública ordenarán la publicación
inmediata de todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de
carácter general dictados por la Administración Pública que no hubieren sido
publicados hasta la fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, o en el medio de publicación oficial de los estados o municipios,
según sea el caso.
TerceraA fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 89 de la presente Ley, y
dentro de los dos años siguientes a su promulgación, el Ejecutivo Nacional
deberá elaborar y aprobar todos los reglamentos que fueren necesarios para el
eficaz desarrollo de la legislación vigente al momento de la entrada en vigencia
de la presente Ley y, en especial, de aquella promulgada luego de la entrada en
vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CuartaDentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, la Asamblea
Nacional sancionará la Reforma de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos a fin de adaptar sus disposiciones a las normas y principios
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
esta Ley.
En ese mismo lapso, los consejos legislativos, los cabildos metropolitanos y los
concejos municipales sancionarán las correspondientes leyes u ordenanzas,
según el caso, que adapten las normas que regulan los procedimientos
administrativos en los estados, en los distritos metropolitanos y en los
municipios, a las normas y principios establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.
QuintaDentro del año siguiente a la promulgación de esta Ley, los consejos legislativos,
los cabildos metropolitanos y los concejos municipales sancionarán las
correspondientes leyes u ordenanzas, según el caso, que desarrollen
eficazmente en los estados, los distritos metropolitanos y en los municipios las
normas, principios y bases establecidos en esta Ley.
SextaDentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, la
Administración Pública Nacional, estadal, del distrito metropolitano y municipal
adaptarán totalmente su estructura, organización y funcionamiento a los
principios, bases y lineamientos señalados en la presente Ley, desarrollando
para ello, inmediatamente a partir de su entrada en vigencia, todos los procesos
que fueren necesarios para su eficaz cumplimiento.
SéptimaLo establecido en el numeral 9 del artículo 7 de esta Ley entrará en vigencia
cuando se promulgue y entre en vigencia la Ley Orgánica que regule la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establecerá las normas
necesarias para el eficaz y adecuado ejercicio del derecho allí consagrado.
La Ley Orgánica que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa deberá
ser sancionada por la Asamblea Nacional, dentro del año siguiente a la
promulgación de esta Ley.
OctavaLo establecido en el artículo 17 de la esta Ley entrará en vigencia el treinta de
junio de dos mil dos.
Disposición Final
ÚnicaEsta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil
uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
Willian Lara
Presidente
Leopoldo Puchi
Gerardo Saer Pérez
Primer Vicepresidente
Segunda Vicepresidenta
Eustoquio Contreras
Vladimir Villegas
Secretario
Subsecretario