Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público

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<b>Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Nº 37606 del 09-01-2003 </b><br /> <b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 1° Esta Ley tiene por objeto regular la administración financiera, el sistema de<br /> control interno del sector público, y los aspectos referidos a la coordinación<br /> macroeconómica, al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de<br /> Ahorro Intergeneracional.<br /> <b>Artículo 2° La administración financiera del sector público comprende el conjunto de<br /> sistemas, órganos, normas y procedimientos que intervienen en la captación de<br /> ingresos públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del<br /> Estado, y estará regida por los principios constitucionales de legalidad,<br /> eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad, equilibrio fiscal y<br /> coordinación macroeconómica.<br /> <b>Artículo 3° Los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería y contabilidad, regulados<br /> en esta Ley; así como los sistemas tributario y de administración de bienes,<br /> regulados por leyes especiales, conforman la administración financiera del sector<br /> público. Dichos sistemas estarán interrelacionados y cada uno de ellos actuará<br /> bajo la coordinación de un órgano rector.<br /> <b>Artículo 4° El Ministerio de Finanzas coordina la administración financiera del sector público<br /> nacional y dirige y supervisa la implantación y mantenimiento de los sistemas<br /> que la integran, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la ley.<br /> <b>Artículo 5° El sistema de control interno del sector público, cuyo órgano rector es la<br /> Superintendencia Nacional de Auditoria Interna, comprende el conjunto de<br /> normas, órganos y procedimientos de control, integrados a los procesos de la<br /> administración financiera así como la auditoria interna. El sistema de control<br /> interno actuará coordinadamente con el Sistema de Control Externo a cargo de<br /> la Contraloría General de la República tiene por objeto promover la eficiencia en<br /> la captación y uso de los recursos públicos, el acatamiento de las normas<br /> legales en las operaciones del Estado, la confiabilidad de la información que se<br /> genere y divulgue sobre los mismos; así como mejorar la capacidad<br /> administrativa para evaluar el manejo de los recursos del Estado y garantizar<br /> razonablemente el cumplimiento de la obligación de los funcionarios de rendir<br /> cuenta de su gestión.<br /> <b>Artículo 6° Están sujetos a las regulaciones de esta Ley, con las especificidades que la<br /> misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público,<br /> enumerados seguidamente:<br /> 1.<br /> La República.<br /> 2.<br /> Los estados<br /> 3.<br /> El Distrito Metropolitano de Caracas.<br /> 4.<br /> Los distritos<br /> 5.<br /> Los municipios<br /> 6.<br /> Los institutos autónomos.<br /> 7.<br /> Las personas jurídicas estatales de derecho público.<br /> 8. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás<br /> personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o<br /> mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas<br /> además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a<br /> través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la<br /> gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.<br /> 9.<br /> Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el<br /> numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento<br /> del capital social.<br /> 10. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas<br /> con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en<br /> este artículo, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o<br /> contribuciones en un ejercicio, efectuados por una o varias de las personas<br /> referidas en el presente artículo, represente el cincuenta por ciento o más<br /> de su presupuesto.<br /> <b>Articulo 7° A los efectos de la aplicación de esta Ley se hacen las siguientes definiciones:<br /> 1. Se entiende por entes descentralizados funcionalmente, sin fines<br /> empresariales los señalados en los numerales 6, 7 y 10 del artículo<br /> anterior, que no realizan actividades de producción de bienes o servicios<br /> destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan<br /> fundamentalmente del presupuesto de la República.<br /> 2.<br /> Se entiende por entes descentralizados con fines empresariales aquellos<br /> cuya actividad principal es la producción de bienes o servicios destinados a<br /> la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente de esa<br /> actividad.<br /> 3.<br /> Se entiende por sector público nacional al conjunto de entes enumerados<br /> en el artículo 6 de esta Ley, salvo los mencionados en los numerales 2, 3, 4<br /> y 5, y los creados por ellos.<br /> 4. Se entiende por deuda pública el endeudamiento que resulte de las<br /> operaciones de crédito público. No se considera deuda pública la deuda<br /> presupuestaria o del Tesoro.<br /> 5.<br /> Se entiende por ingresos ordinarios, los ingresos recurrentes.<br /> 6.<br /> Se entiende por ingresos extraordinarios, los ingresos no recurrentes, tales<br /> como los provenientes de operaciones de crédito público y de leyes que<br /> originen ingresos de carácter eventual o cuya vigencia no exceda de 3<br /> años.<br /> 7.<br /> Se entiende por ingresos corrientes, los ingresos recurrentes, sean o no<br /> tributarios, petroleros o no petroleros.<br /> 8.<br /> Se entiende por ingresos de capital, ingresos por concepto de ventas de<br /> activos y por concepto de transferencias con fines de capital.<br /> 9.<br /> Se entiende por ingreso total, la suma de los ingresos corrientes y los<br /> ingresos de capital.<br /> 10. Se entiende por ingresos recurrentes, aquellos que se prevea producir o se<br /> hayan producido por más de 3 años.<br /> <b>Artículo 8° A los fines previstos en esta Ley, el ejercicio económico financiero comenzará el<br /> primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>Del Sistema Presupuestario </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Sección primera: normas comunes </b><br /> <b>Artículo 9° El sistema presupuestario está integrado por el conjunto de principios, órganos,<br /> normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario de los entes y<br /> órganos del sector público.<br /> <b>Artículo 10° Los presupuestos públicos expresan los planes nacionales, regionales y locales,<br /> elaborados dentro de las líneas generales del plan de desarrollo económico y<br /> social de la Nación aprobadas por la Asamblea Nacional, en aquellos aspectos<br /> que exigen, por parte del sector público, captar y asignar recursos conducentes<br /> al cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional del<br /> país; y se ajustarán a las reglas de disciplina fiscal contempladas en esta Ley y<br /> en la Ley del marco plurianual del presupuesto.<br /> El plan operativo anual, coordinado por el Ministerio de Planificación y<br /> Desarrollo, será presentado a la Asamblea Nacional en la misma oportunidad en<br /> la cual se efectúe la presentación formal del proyecto de ley de presupuesto.<br /> <b>Artículo 11° El Ejecutivo Nacional podrá establecer normas que limiten y establezcan<br /> controles al uso de los créditos presupuestarios de los entes referidos en el<br /> artículo 6, adicionales a las establecidas en esta Ley. Tales limitaciones no se<br /> aplicarán a los presupuestos del Poder Legislativo, del Poder Judicial, de los<br /> órganos del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, de los estados, del Distrito<br /> Metropolitano de la ciudad de Caracas, de los distritos, de los municipios y del<br /> Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 12° Los presupuestos públicos comprenderán todos los ingresos y todos los gastos,<br /> así como las operaciones de financiamiento sin compensaciones entre sí, para el<br /> correspondiente ejercicio económico financiero.<br /> Con el proyecto de ley de presupuesto anual, el Ministerio de Finanzas<br /> presentará los estados de cuenta anexos en los que se describan los planes de<br /> previsión social, así como la naturaleza y relevancia de riesgos fiscales que<br /> puedan identificarse, tales como:<br /> 1.<br /> Obligaciones contingentes, es decir, aquellas cuya materialización efectiva,<br /> monto y exigibilidad dependen de eventos futuros inciertos que de hecho<br /> pueden no ocurrir, incluidas garantías y asuntos litigiosos que puedan<br /> originar gastos en el ejercicio;<br /> 2.<br /> Gastos tributarios, tales como excepciones, exoneraciones, deducciones,<br /> diferimientos y otros sacrificios fiscales que puedan afectar las previsiones<br /> sobre el producto fiscal tributario estimado del ejercicio;<br /> 3.<br /> Actividades cuasifiscales, es decir, aquellas operaciones relacionadas con<br /> el sistema financiero o cambiario, o con el dominio público comercial,<br /> incluidos los efectos fiscales previsibles de medidas de subsidios, de<br /> manera que puedan evaluarse los efectos económicos y la eficiencia de las<br /> políticas que se expresan en dichas actividades.<br /> La obligación establecida en este artículo no será exigible cuando tales datos no<br /> puedan ser cuantificables o aquellos cuyo contenido total o parcial haya sido<br /> declarado secreto o confidencial de conformidad con la ley.<br /> <b>Artículo 13° Los presupuestos públicos de ingresos contendrán la enumeración de los<br /> diferentes ramos de ingresos corrientes y de capital y las cantidades estimadas<br /> para cada uno de ellos. No habrá rubro alguno que no esté representado por una<br /> cifra numérica.<br /> Las denominaciones de los diferentes rubros de ingreso serán lo suficientemente<br /> específicas como para identificar las respectivas fuentes.<br /> <b>Artículo 14° Los presupuestos públicos de gastos contendrán los gastos corrientes y de<br /> capital, y utilizarán las técnicas más adecuadas para formular, ejecutar, seguir y<br /> evaluar las políticas, los planes de acción y la producción de bienes y servicios<br /> de los entes y órganos del sector público, así como la incidencia económica y<br /> financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación de éstos con sus fuentes<br /> de financiamiento. Para cada crédito presupuestario se establecerá el objetivo<br /> específico a que esté dirigido, así como los resultados concretos que se espera<br /> obtener, en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño,<br /> siempre que ello sea técnicamente posible.<br /> El reglamento de esta Ley establecerá las técnicas de programación<br /> presupuestaria y los clasificadores de gastos e ingresos que serán utilizados.<br /> <b>Artículo 15° Las operaciones de financiamiento comprenden todas las fuentes y aplicaciones<br /> financieras, sea que originen o no movimientos monetarios durante el ejercicio<br /> económico financiero.<br /> Las fuentes financieras provienen de la disminución de activos financieros y de<br /> incrementos de pasivos, tales como las operaciones de crédito público.<br /> Las aplicaciones financieras son incrementos de activos financieros y<br /> disminución de pasivos, tales como la amortización de la deuda pública.<br /> <b>Artículo 16° Sin perjuicio del equilibrio económico de la gestión fiscal que se establezca para<br /> el período del marco plurianual del presupuesto, los presupuestos públicos<br /> deben mostrar equilibrio entre el total de las cantidades autorizadas para gastos<br /> y aplicaciones financieras y el total de las cantidades estimadas como ingresos y<br /> fuentes financieras.<br /> <b>Artículo 17° En los presupuestos se indicarán las unidades administrativas que tengan a su<br /> cargo la producción de bienes y servicios prevista. En los casos de ejecución<br /> presupuestaria con participación de diferentes unidades administrativas de uno o<br /> varios entes u órganos públicos, se indicará la actividad que a cada una de ellas<br /> corresponda y los recursos asignados para el cumplimiento de las metas<br /> previstas.<br /> <b>Artículo 18° Las autoridades correspondientes designarán a los funcionarios encargados de<br /> las metas y objetivos presupuestarios, quienes participarán en su formulación y<br /> responderán del cumplimiento de los mismos y la utilización eficiente de los<br /> recursos asignados.<br /> Cuando sea necesario establecer la coordinación entre programas de distintos<br /> entes u órganos se crearán mecanismos técnico-administrativos con<br /> representación de las instituciones participantes en dichos programas.<br /> <b>Artículo 19° Cuando en los presupuestos se incluyan créditos para obras, bienes o servicios<br /> cuya ejecución exceda del ejercicio presupuestario, se incluirá también la<br /> información correspondiente a su monto total, el cronograma de ejecución, los<br /> recursos erogados en ejercicios precedentes, los que se erogarán en el futuro y<br /> la respectiva autorización para gastar en el ejercicio presupuestario<br /> correspondiente. Si el financiamiento tuviere diferentes orígenes se señalará,<br /> además, si se trata de ingresos corrientes, de capital o de fuentes financieras.<br /> Las informaciones a que se refiere este artículo se desagregarán en el proyecto<br /> de ley de presupuesto y se evaluará su impacto en el marco plurianual del<br /> presupuesto.<br /> <b>Sección segunda: organización del sistema </b><br /> <b><br /> Artículo 20° La Oficina Nacional de Presupuesto es el órgano rector del Sistema<br /> Presupuestario Público y estará bajo la responsabilidad y dirección de un Jefe de<br /> Oficina, de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas.<br /> <b>Artículo 21° La Oficina Nacional de Presupuesto es una dependencia especializada del<br /> Ministerio de Finanzas y tiene las siguientes atribuciones:<br /> 1.<br /> Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política<br /> financiera que, para el sector público nacional, elabore el Ministerio de<br /> Finanzas.<br /> 2. Participar en la elaboración del plan operativo anual y preparar el<br /> presupuesto consolidado del sector público.<br /> 3.<br /> Participar en la preparación del proyecto de ley del marco plurianual del<br /> presupuesto del sector público nacional bajo los lineamientos de política<br /> económica y fiscal que elaboren, coordinadamente, el Ministerio de<br /> Planificación y Desarrollo, el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de<br /> Venezuela, de conformidad con la ley.<br /> 4.<br /> Preparar el proyecto de ley de presupuesto y todos los informes que sean<br /> requeridos por las autoridades competentes.<br /> 5.<br /> Analizar los proyectos de presupuesto que deban ser sometidos a su<br /> consideración y, cuando corresponda, proponer las correcciones que<br /> considere necesarias.<br /> 6. Aprobar, conjuntamente con la Oficina Nacional del Tesoro, la<br /> programación de la ejecución de la ley de presupuesto.<br /> 7.<br /> Preparar y dictar las normas e instrucciones técnicas relativas al desarrollo<br /> de las diferentes etapas del proceso presupuestario.<br /> 8.<br /> Asesorar en materia presupuestaria a los entes u órganos regidos por esta<br /> Ley.<br /> 9.<br /> Analizar las solicitudes de modificaciones presupuestarias que deban ser<br /> sometidas a su consideración y emitir opinión al respecto.<br /> 10. Evaluar la ejecución de los presupuestos aplicando las normas y criterios<br /> establecidos por esta Ley, su reglamento y las normas técnicas<br /> respectivas.<br /> 11. Informar al Ministro de Finanzas, con la periodicidad que éste lo requiera,<br /> acerca de la gestión presupuestaria del sector público.<br /> 12. Las demás que le confiera la ley.<br /> <b>Artículo 22° Los funcionarios y demás trabajadores al servicio de los entes y órganos cuyos<br /> presupuestos se rigen por esta Ley, están obligados a suministrar las<br /> informaciones que requiera la Oficina Nacional de Presupuesto, así como a<br /> cumplir las normas e instructivos técnicos que emanen de ella.<br /> <b>Artículo 23° Cada uno de los entes y órganos cuyos presupuestos se rigen por esta Ley,<br /> contarán con unidades administrativas para el cumplimiento de las funciones<br /> presupuestarias aquí establecidas. Estas unidades administrativas, acatarán las<br /> normas e instructivos técnicos dictados por la Oficina Nacional de Presupuesto<br /> de conformidad con esta Ley y su reglamento.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Régimen Presupuestario de la República y de sus Entes </b><br /> <b>Descentralizados Funcionalmente sin Fines Empresariales </b><br /> <b>Sección primera: de los entes y órganos regidos por este Capítulo </b><br /> <b><br /> Artículo 24° Se regirán por este Capítulo, los entes del sector público nacional indicados en<br /> los numerales 1, 6, 7 y 10 del artículo 6 de esta Ley, salvo aquellos que por la<br /> naturaleza de sus funciones empresariales deban regirse por el Capítulo IV de<br /> este Título.<br /> <b>Sección segunda: del marco plurianual del presupuesto </b><br /> <b><br /> Artículo 25° El Proyecto de Ley del marco plurianual del presupuesto será elaborado por el<br /> Ministerio de Finanzas, en coordinación con el Ministerio de Planificación y<br /> Desarrollo y el Banco Central de Venezuela, y establecerá los límites máximos<br /> de gasto y de endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos<br /> nacionales para un período de tres años, los indicadores y demás reglas de<br /> disciplina fiscal que permitan asegurar la solvencia y sostenibilidad fiscal y<br /> equilibrar la gestión financiera nacional en dicho período, de manera que los<br /> ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios.<br /> El marco plurianual del presupuesto especificará lo siguiente:<br /> 1.<br /> El período al cual corresponde y los resultados financieros esperados de la<br /> gestión fiscal de cada año. Estos resultados deberán compensarse de<br /> manera que la sumatoria para el período muestre equilibrio o superávit<br /> entre ingresos ordinarios y gastos ordinarios, entendiendo por los primeros,<br /> los ingresos corrientes deducidos los aportes al Fondo de Estabilización<br /> Macroeconómica y al Fondo de Ahorro Intergeneracional, y por los<br /> segundos los gastos totales, excluida la inversión directa del gobierno<br /> central. El ajuste fiscal a los fines de lograr el equilibrio no se concentrará<br /> en el último año del período del marco plurianual.<br /> 2.<br /> El límite máximo del total del gasto causado, calculado para cada ejercicio<br /> del período del marco plurianual, en relación al producto interno bruto, con<br /> indicación del resultado financiero primario y del resultado financiero no<br /> petrolero mínimos correspondientes a cada ejercicio, de acuerdo con los<br /> requerimientos de sostenibilidad fiscal.<br /> Se entenderá como resultado financiero primario la diferencia resultante<br /> entre los ingresos totales y los gastos totales, excluidos los gastos<br /> correspondientes a los intereses de la deuda pública, y como resultado<br /> financiero no petrolero, la resultante de la diferencia entre los ingresos no<br /> petroleros y el gasto total.<br /> 3.<br /> El límite máximo de endeudamiento que haya de contemplarse para cada<br /> ejercicio del período del marco plurianual, de acuerdo con los<br /> requerimientos de sostenibilidad fiscal. El límite máximo de endeudamiento<br /> para cada ejercicio será definido a un nivel prudente en relación con el<br /> tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar<br /> ingresos fiscales. Para la determinación de la capacidad de endeudamiento<br /> se tomará en cuenta el monto global de los activos financieros de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 26° El proyecto de Ley del marco plurianual del presupuesto irá acompañado de la<br /> cuenta ahorro-inversión-financiamiento presupuestada para el período a que se<br /> refiere dicho marco, los objetivos de política económica, con expresa indicación<br /> de la política fiscal, así como de las estimaciones de gastos para cada uno de<br /> los ejercicios fiscales del período. Estas estimaciones se vincularán con los<br /> pronósticos macroeconómicos indicados para el mediano plazo, y las<br /> correspondientes al primer año del período se explicitarán de manera que<br /> constituyan la base de las negociaciones presupuestarias para ese ejercicio.<br /> <b>Artículo 27° El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Finanzas, presentará a la<br /> Asamblea Nacional el proyecto de ley del marco plurianual del presupuesto,<br /> antes del quince de julio del primero y del cuarto año del período constitucional<br /> de la Presidencia de la República, y el mismo será sancionado antes del 15 de<br /> agosto del mismo año de su presentación.<br /> <b>Artículo 28° El Ejecutivo Nacional presentará anualmente a la Asamblea Nacional, antes del<br /> quince de julio, un informe global contentivo de lo siguiente:<br /> 1. La evaluación de la ejecución de la ley de presupuesto del ejercicio<br /> anterior, comparada con los presupuestos aprobados por la Asamblea<br /> Nacional, con la explicación de las diferencias ocurridas en materia de<br /> ingresos, gastos y resultados financieros.<br /> 2. Un documento con las propuestas más relevantes que contendrá el<br /> proyecto de ley de presupuesto para el año siguiente, con indicación del<br /> monto general de dicho presupuesto, su correspondencia con las metas<br /> macroeconómicas y sociales definidas para el sector público en el marco<br /> plurianual del presupuesto y la sostenibilidad de las mismas, a los fines de<br /> proporcionar la base de la discusión de dicho proyecto de ley.<br /> 3.<br /> La cuenta ahorro-inversión-financiamiento y las estimaciones agregadas de<br /> gasto para los dos años siguientes, de conformidad con las proyecciones<br /> macroeconómicas actualizadas y la sostenibilidad de las mismas, de<br /> acuerdo con las limitaciones establecidas en la Ley del marco plurianual del<br /> presupuesto.<br /> La Asamblea Nacional comunicará al Ejecutivo Nacional el acuerdo resultante de<br /> las deliberaciones efectuadas sobre el informe global a que se refiere este<br /> artículo, antes del quince de agosto de cada año.<br /> <b>Artículo 29° Las modificaciones de los límites de gasto, de endeudamiento y de resultados<br /> financieros establecidos en la ley del marco plurianual del presupuesto sólo<br /> procederán en casos de estados de excepción decretados de conformidad con la<br /> ley, o de variaciones que afecten significativamente el servicio de la deuda<br /> pública. En este último caso, el proyecto de modificación será sometido por el<br /> Ejecutivo Nacional a la consideración de la Asamblea Nacional con una<br /> exposición razonada de las causas que la motiven y sólo podrán afectarse las<br /> reglas de límite máximo de gasto, de resultado primario y de resultado no<br /> petrolero de la gestión económico-financiera.<br /> <b>Sección tercera: de la estructura de la ley de presupuesto </b><br /> <b><br /> Artículo 30° La ley de presupuesto constará de tres títulos cuyos contenidos serán los<br /> siguientes:<br /> Título I<br /> Disposiciones Generales.<br /> Título II<br /> Presupuestos de Ingresos y Gastos y Operaciones de Financiamiento<br /> de la República.<br /> Título III Presupuestos de Ingresos y Gastos y Operaciones de Financiamiento<br /> de los Entes Descentralizados Funcionalmente de la República, sin<br /> fines empresariales.<br /> <b>Artículo 31° Las disposiciones generales de la ley de presupuesto constituirán normas<br /> complementarias del Título II de esta Ley que regirán para cada ejercicio<br /> presupuestario y contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamente<br /> con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte.<br /> En consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter permanente, ni<br /> reformar o derogar leyes vigentes, o crear, modificar o suprimir tributos u otros<br /> ingresos, salvo que se trate de modificaciones autorizadas por las leyes<br /> creadoras de los respectivos tributos.<br /> <b>Artículo 32° Se considerarán ingresos de la República aquellos que se prevea recaudar<br /> durante el ejercicio y el financiamiento proveniente de donaciones, representen o<br /> no entradas de dinero en efectivo al Tesoro.<br /> En el presupuesto de gastos de la República se identificará la producción de<br /> bienes y servicios que cada uno de los organismos ordenadores se propone<br /> alcanzar en el ejercicio y los créditos presupuestarios correspondientes. Los<br /> créditos presupuestarios expresarán los gastos que se estime han de causarse<br /> en el ejercicio, se traduzcan o no en salidas de fondos del Tesoro.<br /> Las operaciones financieras contendrán todas las fuentes financieras, incluidos<br /> los excedentes que se estimen existentes a la fecha del cierre del ejercicio<br /> anterior al que se presupuesta, calculadas de conformidad con lo que establezca<br /> el reglamento de esta Ley, así como las aplicaciones financieras del ejercicio.<br /> <b>Artículo 33° Los presupuestos de los entes descentralizados funcionalmente comprenderán<br /> sus ingresos, gastos y financiamientos. Los presupuestos de ingresos incluirán<br /> todos aquellos que se han de recaudar durante el ejercicio. Los presupuestos de<br /> gastos identificarán la producción de bienes y servicios, así como los créditos<br /> presupuestarios requeridos para ello. Los créditos presupuestarios expresarán<br /> los gastos que se estime han de causarse en el ejercicio, se traduzcan o no en<br /> salidas de fondos en efectivo. Las operaciones financieras se presupuestarán tal<br /> como se establece para la República en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 34° No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de ingreso<br /> con el fin de atender el pago de determinados gastos, ni predeterminarse<br /> asignaciones presupuestarias para atender gastos de entes o funciones<br /> estatales específicas, salvo las afectaciones constitucionales. No obstante y sin<br /> que ello constituya la posibilidad de realizar gastos extrapresupuestarios, podrán<br /> ser afectados para fines específicos los siguientes ingresos:<br /> 1. Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor de la<br /> República o sus entes descentralizados funcionalmente sin fines<br /> empresariales, con destino específico.<br /> 2.<br /> Los recursos provenientes de operaciones de crédito público.<br /> 3.<br /> Los que resulten de la gestión de los servicios autónomos sin personalidad<br /> jurídica.<br /> 4.<br /> El producto de las contribuciones especiales.<br /> <b>Sección cuarta: de la formulación del presupuesto de la República y de sus </b><br /> <b>entes descentralizados sin fines empresariales </b><br /> <b>Artículo 35° El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, fijará anualmente los<br /> lineamientos generales para la formulación del proyecto de ley de presupuesto y<br /> las prioridades de gasto, atendiendo a los límites y estimaciones establecidos en<br /> la ley del marco plurianual del presupuesto.<br /> A tal fin, el Ministerio de Planificación y Desarrollo practicará una evaluación del<br /> cumplimiento de los planes y políticas nacionales y de desarrollo general del<br /> país, así como una proyección de las variables macroeconómicas y la<br /> estimación de metas físicas que contendrá el plan operativo anual para el<br /> ejercicio que se formula.<br /> El Ministerio de Finanzas, con el objeto de delimitar el impacto anual del marco<br /> plurianual del presupuesto, por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto,<br /> preparará los lineamientos de política que regirán la formulación del<br /> presupuesto.<br /> <b>Artículo 36° La Oficina Nacional de Presupuesto elaborará el proyecto de ley de presupuesto<br /> atendiendo a los anteproyectos preparados por los órganos de la República y los<br /> entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, y con los ajustes<br /> que resulte necesario introducir.<br /> <b>Artículo 37° Los órganos del Poder Judicial, del Poder Ciudadano y del Poder Electoral<br /> formularán sus respectivos proyectos de presupuesto de gastos tomando en<br /> cuenta las limitaciones establecidas en la Constitución y en la ley del marco<br /> plurianual del presupuesto y los tramitarán ante la Asamblea Nacional, pero<br /> deberán remitirlos al Ejecutivo Nacional a los efectos de su inclusión en el<br /> proyecto de ley de presupuesto.<br /> <b>Artículo 38° El proyecto de ley de presupuesto será presentado por el Ejecutivo a la<br /> Asamblea Nacional antes del quince de octubre de cada año. Será acompañado<br /> de una exposición de motivos que, dentro del contexto de la ley del marco<br /> plurianual del presupuesto y en consideración del acuerdo de la Asamblea<br /> Nacional a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, exprese los objetivos que se<br /> propone alcanzar y las explicaciones adicionales relativas a la metodología<br /> utilizada para las estimaciones de ingresos y fuentes financieras y para la<br /> determinación de las autorizaciones para gastos y aplicaciones financieras, así<br /> como las demás informaciones y elementos de juicio que estime oportuno.<br /> <b>Artículo 39° Si por cualquier causa el Ejecutivo no hubiese presentado a la Asamblea<br /> Nacional, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el proyecto de ley de<br /> presupuesto, o si el mismo fuere rechazado o no aprobado por la Asamblea<br /> Nacional antes del quince de diciembre de cada año, el presupuesto vigente se<br /> reconducirá, con los siguientes ajustes que introducirá el Ejecutivo Nacional:<br /> 1.<br /> En los presupuestos de ingreso:<br /> a. Eliminará los ramos de ingreso que no pueden ser recaudados<br /> nuevamente.<br /> b.<br /> Estimará cada uno de los ramos de ingreso para el nuevo ejercicio.<br /> 2.<br /> En los presupuestos de gasto:<br /> a.<br /> Eliminará los créditos presupuestarios que no deben repetirse, por<br /> haberse cumplido los fines para los cuales fueron previstos.<br /> b.<br /> Incluirá en el presupuesto de la República la asignación por concepto<br /> del Situado Constitucional correspondiente a los ingresos ordinarios<br /> que se estimen para el nuevo ejercicio, y los aportes que deban ser<br /> hechos de conformidad con lo establecido por las leyes vigentes para<br /> la fecha de presentación del proyecto de ley de presupuesto<br /> respectivo.<br /> c.<br /> Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para el pago de<br /> los intereses de la deuda pública y las cuotas que se deban aportar<br /> por concepto de compromisos derivados de la ejecución de tratados<br /> internacionales.<br /> d.<br /> Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la<br /> continuidad y eficiencia de la administración del Estado y, en especial,<br /> de los servicios educativos, sanitarios, asistenciales y de seguridad.<br /> 3.<br /> En las operaciones de financiamiento:<br /> a.<br /> Suprimirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público<br /> autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizados.<br /> b.<br /> Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores, en el caso de que el<br /> presupuesto que se reconduce hubiere previsto su utilización.<br /> c.<br /> Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público,<br /> cuya percepción deba ocurrir en el ejercicio correspondiente.<br /> d. Incluirá las aplicaciones financieras indispensables para la<br /> amortización de la deuda pública.<br /> 4.<br /> Adaptará los objetivos y metas a las modificaciones que resulten de los<br /> ajustes anteriores.<br /> En todo caso, el Ejecutivo Nacional cumplirá con la ley del marco plurianual del<br /> presupuesto y el Acuerdo a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 40° En caso de reconducción el Ejecutivo Nacional ordenará la publicación del<br /> correspondiente decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> <b>Artículo 41° Durante el período de vigencia de los presupuestos reconducidos regirán las<br /> disposiciones generales de la ley de presupuesto anterior, en cuanto sean<br /> aplicables.<br /> <b>Artículo 42° Si la Asamblea Nacional sancionare la ley de presupuesto durante el curso del<br /> primer trimestre del año en que hubieren entrado en vigencia los presupuestos<br /> reconducidos, esa ley regirá desde el primero de abril hasta el treinta y uno de<br /> diciembre, y se darán por aprobados los créditos presupuestarios equivalentes a<br /> los compromisos adquiridos con cargo a los presupuestos reconducidos. Si para<br /> el treinta y uno de marzo no hubiese sido sancionada dicha ley, los presupuestos<br /> reconducidos se considerarán definitivamente vigentes hasta el término del<br /> ejercicio.<br /> <b>Sección quinta: de la ejecución del presupuesto de la República y de sus </b><br /> <b>entes descentralizados sin fines empresariales </b><br /> <b>Artículo 43° Si durante la ejecución del presupuesto se evidencia una reducción de los<br /> ingresos previstos para el ejercicio, en relación con las estimaciones de la ley de<br /> presupuesto, que no pueda ser compensada con recursos del Fondo de<br /> Estabilización Macroeconómica a que se refiere el Capítulo I del Título VIII de<br /> esta Ley, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, ordenará los<br /> ajustes necesarios, oídas las opiniones del Ministerio de Planificación y<br /> Desarrollo y del Ministerio de Finanzas por órgano de la Oficina Nacional de<br /> Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro. La decisión será publicada en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Artículo 44° Los reintegros de fondos erogados, cuando corresponda, deberán ser<br /> restablecidos en el nivel de agregación que haya aprobado la Asamblea<br /> Nacional, siempre que la devolución se efectúe durante la ejecución del<br /> presupuesto bajo cuyo régimen se hizo la operación.<br /> <b>Artículo 45° Los niveles de agregación que haya aprobado la Asamblea Nacional en los<br /> gastos y aplicaciones financieras de la ley de presupuesto constituyen los límites<br /> máximos de las autorizaciones disponibles para gastar.<br /> <b>Artículo 46° Una vez promulgada la ley de presupuesto, el Presidente de la República<br /> decretará la distribución general del presupuesto de gastos, la cual consistirá en<br /> la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y<br /> categorías de programación utilizadas, de los créditos y realizaciones contenidas<br /> en la ley de presupuesto.<br /> <b>Artículo 47° Se considera gastado un crédito cuando queda afectado definitivamente al<br /> causarse un gasto. El reglamento de esta Ley establecerá los criterios y<br /> procedimientos para la aplicación de este artículo.<br /> <b>Artículo 48° Los órganos de la República así como los entes descentralizados<br /> funcionalmente sin fines empresariales están obligados a llevar los registros de<br /> ejecución presupuestaria, en las condiciones que fije el reglamento de esta Ley.<br /> En todo caso, se registrará la liquidación o el momento en que se devenguen los<br /> ingresos y su recaudación efectiva; y en materia de gastos, además del<br /> momento en que se causen éstos, según lo establece el artículo anterior, las<br /> etapas del compromiso y del pago.<br /> El registro del compromiso se utilizará como mecanismo para afectar<br /> preventivamente la disponibilidad de los créditos presupuestarios; y el del pago<br /> para reflejar la cancelación de las obligaciones asumidas.<br /> <b>Artículo 49° No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos<br /> presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.<br /> <b>Artículo 50° Los órganos de la República así como los entes descentralizados<br /> funcionalmente sin fines empresariales programarán, para cada ejercicio, la<br /> ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará<br /> el reglamento de esta Ley y las disposiciones complementarias y procedimientos<br /> técnicos que dicten la Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional del<br /> Tesoro. Dicha programación será aprobada por los referidos órganos rectores,<br /> con las variaciones que estimen necesarias para coordinarla con el flujo de los<br /> ingresos.<br /> El monto total de las cuotas de compromisos fijadas para el ejercicio no podrá<br /> ser superior al monto de los recursos que se estime recaudar durante el mismo.<br /> <b>Artículo 51° El Director del Despacho del Presidente de la República, el Vicepresidente<br /> Ejecutivo de la República, los Ministros, el Presidente de la Asamblea Nacional,<br /> el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente del Consejo Moral<br /> Republicano, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la<br /> República, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Nacional Electoral,<br /> el Procurador General de la República, el Superintendente Nacional de Auditoria<br /> Interna y las máximas autoridades de los entes descentralizados sin fines<br /> empresariales, serán los ordenadores de compromisos y pagos en cuanto el<br /> presupuesto de cada uno de los entes u organismos que dirigen. Dichas<br /> facultades se ejercerán y podrán delegarse de acuerdo con lo que fije el<br /> reglamento de esta Ley, salvo lo relativo a la Asamblea Nacional la cual se regirá<br /> por sus disposiciones internas.<br /> <b>Artículo 52° Quedarán reservadas a la Asamblea Nacional, a solicitud del Ejecutivo Nacional,<br /> las modificaciones que aumenten el monto total del presupuesto de gastos de la<br /> República, para las cuales se tramitarán los respectivos créditos adicionales; las<br /> modificaciones de los límites máximos para gastar aprobados por ésta, en la<br /> cuantía que determine la ley de presupuesto.<br /> Las modificaciones que impliquen incremento del gasto corriente en detrimento<br /> del gasto de capital, sólo podrán ser autorizadas por la Asamblea Nacional en<br /> casos excepcionales debidamente documentados por el Ejecutivo Nacional.<br /> No se podrán efectuar modificaciones presupuestarias que impliquen<br /> incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos del servicio de la<br /> deuda pública.<br /> Los créditos adicionales al presupuesto de gastos que hayan de financiarse con<br /> ingresos provenientes de operaciones de crédito público serán decretados por el<br /> Poder Ejecutivo, con la sola autorización contenida en la correspondiente ley de<br /> endeudamiento.<br /> El Poder Ejecutivo autorizará las modificaciones de los presupuestos de los<br /> entes descentralizados sin fines empresariales, según el procedimiento que<br /> establezca el reglamento e informará inmediatamente de las mismas a la<br /> Asamblea Nacional.<br /> El reglamento de esta Ley establecerá los alcances y mecanismos para efectuar<br /> las modificaciones a los presupuestos que resulten necesarias durante su<br /> ejecución.<br /> <b>Artículo 53° En el presupuesto de gastos de la República se incorporará un crédito<br /> denominado: Rectificaciones al Presupuesto, cuyo monto no podrá ser inferior a<br /> cero coma cinco por ciento ni superior al uno por ciento de los ingresos<br /> ordinarios estimados en el mismo presupuesto. El Ejecutivo Nacional podrá<br /> disponer de este crédito para atender gastos imprevistos que se presenten en el<br /> transcurso del ejercicio o para aumentar los créditos presupuestarios que<br /> resultaren insuficientes, previa autorización del Presidente de la República en<br /> Consejo de Ministros. La decisión será publicada en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela. Salvo casos de emergencia, los recursos<br /> de este crédito no podrán destinarse a crear nuevos créditos ni a cubrir gastos<br /> cuyas asignaciones hayan sido disminuidas por los mecanismos formales de<br /> modificación presupuestaria.<br /> No se podrán decretar créditos adicionales a los créditos para rectificaciones de<br /> presupuesto, ni incrementar esto mediante traspaso.<br /> <b>Artículo 54° Ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente<br /> contraídas y causadas, salvo lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 55° El reglamento de esta Ley establecerá las normas sobre la ejecución y<br /> ordenación de los compromisos y los pagos, las piezas justificativas que deben<br /> componer los expedientes en que se funden dichas ordenaciones y cualquier<br /> otro aspecto relacionado con la ejecución del presupuesto de gastos que no esté<br /> expresamente señalado en la presente Ley.<br /> Los ordenadores de pagos podrán recibir las propuestas y librar las<br /> correspondientes solicitudes de pago por medios informáticos. En este supuesto,<br /> la documentación justificativa del gasto realizado quedará en aquellas unidades<br /> en las que se reconocieron las obligaciones, a los fines de la rendición de<br /> cuentas.<br /> <b>Sección sexta: de la liquidación del presupuesto de la República y de sus </b><br /> <b>entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales </b><br /> <b>Artículo 56° Las cuentas de los presupuestos de ingresos y gastos se cerrarán al 31 de<br /> diciembre de cada año. Después de esa fecha, los ingresos que se recauden se<br /> considerarán parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en<br /> que se hubiere originado la obligación de pago o liquidación de los mismos. Con<br /> posterioridad al treinta y uno de diciembre de cada año, no podrán asumirse<br /> compromisos ni causarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa<br /> fecha.<br /> <b>Artículo 57° Los gastos causados y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año se<br /> pagarán durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y<br /> banco existentes a la fecha señalada.<br /> Los gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de diciembre de cada<br /> año se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a<br /> los créditos disponibles para ese ejercicio.<br /> Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa<br /> juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los<br /> procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de<br /> la República y en el reglamento de esta Ley, así como los derivados de<br /> reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso,<br /> se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el<br /> respectivo presupuesto de gastos.<br /> El reglamento de esta Ley establecerá los plazos y los mecanismos para la<br /> aplicación de estas disposiciones.<br /> <b>Artículo 58° Al término del ejercicio se reunirá información de las dependencias responsables<br /> de la liquidación y captación de ingresos de la República y de sus entes<br /> descentralizados funcionalmente sin fines empresariales y se procederá al cierre<br /> de los respectivos presupuestos de ingresos.<br /> Del mismo modo procederán los organismos ordenadores de gastos y pagos con<br /> el presupuesto de gastos de la República y de sus entes descentralizados sin<br /> fines empresariales.<br /> Esta información, junto al análisis de correspondencia entre los gastos y la<br /> producción de bienes y servicios que preparará la Oficina Nacional de<br /> Presupuesto, será centralizada en la Oficina Nacional de Contabilidad Pública,<br /> para la elaboración de la Cuenta General de Hacienda que el Ejecutivo Nacional<br /> debe rendir anualmente ante la Asamblea Nacional de la República, de<br /> conformidad con lo previsto en el artículo 130 de esta Ley.<br /> <b>Sección séptima: de la evaluación de la ejecución presupuestaria </b><br /> <b><br /> Artículo 59° La Oficina Nacional de Presupuesto evaluará la ejecución de los presupuestos<br /> de la República y sus entes descentralizados funcionalmente sin fines<br /> empresariales, tanto durante el ejercicio, como al cierre de los mismos. Para ello,<br /> los entes y sus órganos están obligados a lo siguiente:<br /> 1.<br /> Llevar registros de información de la ejecución física de su presupuesto,<br /> sobre la base de los indicadores de gestión previstos y de acuerdo con las<br /> normas técnicas correspondientes.<br /> 2.<br /> Participar los resultados de la ejecución física de sus presupuestos a la<br /> Oficina Nacional de Presupuesto, dentro de los plazos que determine el<br /> reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 60° La Oficina Nacional de Presupuesto, con base en la información que señala el<br /> artículo 58, la que suministre el sistema de contabilidad pública y otras que se<br /> consideren pertinentes, realizará un análisis crítico de los resultados físicos y<br /> financieros obtenidos y de sus efectos, interpretará las variaciones operadas con<br /> respecto a lo programado, procurará determinar sus causas y preparará<br /> informes con recomendaciones para los organismos afectados y el Ministerio de<br /> Planificación y Desarrollo.<br /> El reglamento de esta Ley establecerá los métodos y procedimientos para la<br /> aplicación de las disposiciones contenidas en esta Sección, así como el uso que<br /> se dará a la información generada.<br /> <b>Artículo 61° Si de la evaluación de los resultados físicos se evidenciare incumplimientos<br /> injustificados de las metas y objetivos programados, la Oficina Nacional de<br /> Presupuesto actuará de conformidad con lo establecido en el Título IX de esta<br /> Ley.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Régimen Presupuestario de los Estados, del Distrito Metropolitano de </b><br /> <b>la Ciudad de Caracas, de los Distritos y de los Municipios </b><br /> <b>Artículo 62° El proceso presupuestario de los estados, distritos y municipios se regirá por la<br /> Ley Orgánica de Régimen Municipal, las leyes estadales y las ordenanzas<br /> municipales respectivas, pero se ajustará, en cuanto sea posible, a las<br /> disposiciones técnicas que establezca la Oficina Nacional de Presupuesto.<br /> Las leyes y ordenanzas de presupuesto de los estados, distritos y municipios,<br /> dentro de los sesenta días siguientes a su aprobación, se remitirán, a través del<br /> Vicepresidente Ejecutivo de la República, a la Asamblea Nacional, al Concejo<br /> Federal de Gobierno, al Ministerio de Planificación y Desarrollo y a la Oficina<br /> Nacional de Presupuesto, a los solos fines de información. Dentro de los treinta<br /> días siguientes al fin de cada trimestre, remitirán, igualmente, a la Oficina<br /> Nacional de Presupuesto información acerca de la respectiva gestión<br /> presupuestaria.<br /> <b>Artículo 63° El régimen presupuestario del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, se<br /> ajustará a las disposiciones de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito<br /> Metropolitano de Caracas.<br /> <b>Artículo 64° Los principios y disposiciones establecidos para la administración financiera<br /> nacional regirán la de los estados, distritos y municipios, en cuanto sean<br /> aplicables. A estos fines, las disposiciones que regulen la materia en dichas<br /> entidades, se ajustarán a los principios constitucionales y a los establecidos en<br /> esta Ley para su ejecución y desarrollo.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Régimen Presupuestario de las Sociedades Mercantiles del Estado y </b><br /> <b>otros Entes Descentralizados Funcionalmente con fines Empresariales </b><br /> <b><br /> Artículo 65° Se regirán por este Capítulo los entes del sector público nacional a que se<br /> refieren los numerales 8 y 9 del artículo 6 de esta Ley, así como los otros entes<br /> descentralizados funcionalmente con fines empresariales de acuerdo con la<br /> definición contenida en el artículo 7 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 66° Los directorios o la máxima autoridad de los entes regidos por este Capítulo,<br /> aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán, a través<br /> del correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de<br /> Presupuesto, antes del treinta de septiembre del año anterior al que regirá. Los<br /> proyectos de presupuesto expresarán las políticas generales contenidas en la<br /> ley del marco plurianual del presupuesto y los lineamientos específicos que, en<br /> materia presupuestaria, establezca el Ministro de Finanzas; contendrán los<br /> planes de acción, las autorizaciones de gastos y su financiamiento, el<br /> presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar y permitirán establecer los<br /> resultados operativo, económico y financiero previstos para la gestión respectiva.<br /> El presupuesto de gastos operativos del Banco Central de Venezuela será<br /> sometido directamente a la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional.<br /> <b>Artículo 67° Los proyectos de presupuesto de ingreso y de gasto deben formularse utilizando<br /> el momento del devengado y de la causación de las transacciones<br /> respectivamente, como base contable.<br /> <b>Artículo 68° La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de<br /> los entes regidos por este Capítulo a los fines de verificar si los mismos<br /> encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este<br /> tipo de instituciones. En el informe que al efecto deberá producir en cada caso<br /> propondrá los ajustes a practicar si, a su juicio, la aprobación del proyecto de<br /> presupuesto sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al Estado<br /> o atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes.<br /> <b>Artículo 69° Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el<br /> artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la<br /> República, en Consejo de Ministros, de acuerdo con las modalidades y los<br /> plazos que establezca el reglamento de esta Ley. El Ejecutivo Nacional<br /> aprobará, antes del treinta y uno de diciembre de cada año, con los ajustes que<br /> considere convenientes, los presupuestos de las sociedades del Estado u otros<br /> entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales. Esta aprobación<br /> no significará limitaciones en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos<br /> presupuestarios y sólo establecerá la conformidad entre los objetivos y metas de<br /> la gestión empresarial con la política sectorial que imparta el organismo de<br /> adscripción.<br /> Si los entes regidos por este Capítulo no presentaren sus proyectos de<br /> presupuesto en el plazo previsto en el artículo 66, la Oficina Nacional de<br /> Presupuesto elaborará de oficio los respectivos presupuestos y los someterá a<br /> consideración del Ejecutivo Nacional. Para los fines señalados, dicha Oficina<br /> tomará en cuenta el presupuesto anterior y la información acumulada sobre su<br /> ejecución.<br /> <b>Artículo 70° Quienes representen acciones o participaciones del Estado en sociedades y<br /> entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales, en los órganos<br /> facultados para aprobar los respectivos presupuestos, propondrán y votarán el<br /> presupuesto aprobado por el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 71° El Ejecutivo Nacional publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana<br /> de Venezuela una síntesis de los presupuestos de los entes regidos por este<br /> Capítulo.<br /> <b>Artículo 72° Las modificaciones presupuestarias que impliquen la disminución de los<br /> resultados operativos o económicos previstos, alteren sustancialmente la<br /> inversión programada o incrementen el endeudamiento autorizado, serán<br /> aprobadas por el Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Oficina Nacional de<br /> Presupuesto. En el marco de esta norma y con la opinión favorable del ente u<br /> órgano de adscripción y de dicha Oficina, los entes regidos por este Capítulo<br /> establecerán su propio sistema de modificaciones presupuestarias.<br /> <b>Artículo 73° Al término de cada ejercicio económico financiero, las sociedades mercantiles y<br /> otros entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales procederán<br /> al cierre de cuentas de su presupuesto de ingresos y gastos.<br /> <b>Artículo 74° Se prohíbe a los entes y órganos regidos por el Capítulo II de este Título realizar<br /> aportes o transferencias a sociedades del Estado y otros entes descentralizados<br /> funcionalmente con fines empresariales cuyo presupuesto no esté aprobado en<br /> los términos de esta Ley, ni haya sido publicado en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, requisitos que también serán<br /> imprescindibles para realizar operaciones de crédito público.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Del Presupuesto Consolidado del Sector Público </b><br /> <b>Artículo 75° La Oficina Nacional de Presupuesto preparará anualmente el presupuesto<br /> consolidado del sector público, el cual presentará información sobre las<br /> transacciones netas que realizará este sector con el resto de la economía y<br /> contendrá, como mínimo, la información siguiente:<br /> 1.<br /> Una síntesis de la ley de presupuesto.<br /> 2.<br /> Los aspectos básicos de los presupuestos de cada uno de los entes<br /> regidos por el Capítulo IV de este Título.<br /> 3.<br /> La consolidación de los ingresos y gastos públicos y su presentación en<br /> agregados institucionales útiles para el análisis económico.<br /> 4.<br /> Una referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución por el<br /> sector público.<br /> 5.<br /> Información acerca de la producción de bienes y servicios y de los recursos<br /> humanos que se estima utilizar, así como la relación de ambos aspectos<br /> con los recursos financieros.<br /> 6. Un análisis de los efectos económicos de los recursos y gastos<br /> consolidados sobre el resto de la economía.<br /> El presupuesto consolidado del sector público será presentado al Ejecutivo<br /> Nacional antes del treinta de mayo del año de su vigencia. Una vez aprobado<br /> por el Ejecutivo Nacional, será remitido a la Asamblea Nacional con fines<br /> informativos.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>Del Sistema de Crédito Público </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Deuda Pública y de las Operaciones que la Generan </b><br /> <b><br /> Artículo 76° Se denomina crédito público a la capacidad de lo s entes regidos por esta Ley<br /> para endeudarse. Las operaciones de crédito público se regirán por las<br /> disposiciones de esta Ley, su reglamento, las previsiones de la ley del marco<br /> plurianual del presupuesto y por las leyes especiales, decretos, resoluciones y<br /> convenios relativos a cada operación.<br /> <b>Artículo 77° Son operaciones de crédito público:<br /> 1. La emisión y colocación de títulos, incluidas las letras del tesoro,<br /> constitutivos de empréstitos o de operaciones de tesorería.<br /> 2.<br /> La apertura de créditos de cualquier naturaleza.<br /> 3.<br /> La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o<br /> parcial se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios<br /> posteriores a aquél en que se haya causado el objeto del contrato, siempre<br /> que la operación comporte un financiamiento.<br /> 4.<br /> El otorgamiento de garantías.<br /> 5. La consolidación, conversión, unificación o cualquier forma de<br /> refinanciamiento o reestructuración de deuda pública existente.<br /> <b>Artículo 78° Las operaciones de crédito público tendrán por objeto arbitrar recursos o fondos<br /> para realizar inversiones reproductivas, atender casos de evidente necesidad o<br /> de conveniencia nacional, incluida la dotación de títulos públicos al Banco<br /> Central de Venezuela para la realización de operaciones de mercado abierto con<br /> fines de regulación monetaria y cubrir necesidades transitorias de tesorería.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Autorización para Celebrar Operaciones de Crédito Público </b><br /> <b><br /> Artículo 79° Los entes regidos por esta Ley no podrán celebrar ninguna operación de crédito<br /> público sin la autorización de la Asamblea Nacional, otorgada mediante ley<br /> especial.<br /> Los estados, los distritos, los municipios y las demás entidades a que se refiere<br /> el Capítulo III del Título II de esta Ley, previo acuerdo del respectivo consejo<br /> legislativo, cabildo o concejo municipal, enviarán la respectiva solicitud al<br /> Ejecutivo Nacional para que, una vez aprobada por el Presidente de la República<br /> en Consejo de Ministros, sea sometida a la autorización de la Asamblea<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 80° Conjuntamente con el proyecto de ley de presupuesto, el Ejecutivo presentará a<br /> la Asamblea Nacional, para su autorización mediante ley especial que será<br /> promulgada simultáneamente con la Ley de Presupuesto, el monto máximo de<br /> las operaciones de crédito público a contratar durante el ejercicio presupuestario<br /> respectivo por la República, el monto máximo de endeudamiento neto que podrá<br /> contraer durante ese ejercicio así como el monto máximo en Letras del Tesoro<br /> que podrán estar en circulación al cierre del respectivo ejercicio presupuestario.<br /> Los montos máximos referidos se determinarán, de conformidad con las<br /> previsiones de la Ley del Marco Plurianual de Presupuesto, atendiendo a la<br /> capacidad de pago y a los requerimientos de un desarrollo ordenado de la<br /> economía, y se tomarán como referencia los ingresos fiscales previstos para el<br /> año, las exigencias del servicio de la deuda existente, el producto interno bruto,<br /> el ingreso de exportaciones y aquellos índices macroeconómicos elaborados por<br /> el Banco Central de Venezuela u otros organismos especializados, que permitan<br /> medir la capacidad económica del país para atender las obligaciones de la<br /> deuda pública.<br /> Una vez sancionada la ley de endeudamiento anual, el Ejecutivo Nacional<br /> procederá a celebrar las operaciones de crédito público. En todo caso será<br /> necesaria la autorización de cada operación de crédito público por la Comisión<br /> Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, quien dispondrá de un plazo<br /> de diez (10) días hábiles para decidir, contados a partir de la fecha en que se dé<br /> cuenta de la solicitud en reunión ordinaria. Si transcurrido este lapso la<br /> Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional no se hubiere<br /> pronunciado, la solicitud se dará por aprobada. La solicitud del Ejecutivo deberá<br /> ser acompañada de la opinión del Banco Central de Venezuela, tal como se<br /> especifica en el artículo 86 de esta Ley, para la operación específica.<br /> <b> Artículo 81° Por encima del monto máximo a contratar autorizado por la ley de<br /> endeudamiento anual conforme al artículo precedente, sólo podrán celebrarse<br /> aquellas operaciones requeridas para hacer frente a gastos extraordinarios<br /> producto de calamidades o de catástrofes públicas, y aquéllas que tengan por<br /> objeto el refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, las cuales<br /> deberán autorizarse mediante ley especial. En este último caso, la Asamblea<br /> Nacional podrá otorgar al Poder Ejecutivo una autorización general para adoptar,<br /> dentro de límites, condiciones y plazos determinados, programas generales de<br /> refinanciamiento.<br /> <b>Artículo 82° En los casos en que haya reconducción del presupuesto, se entenderá que el<br /> monto autorizado para el endeudamiento del año será igual al del año anterior,<br /> con las deducciones a que se refiere el numeral 3, literal a) del artículo 39 de<br /> esta Ley.<br /> Igualmente, el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la<br /> fecha que considere conveniente, la ley especial de endeudamiento anual,<br /> correspondiente al presupuesto reconducido, atendiendo a lo previsto en el<br /> artículo 80. En estos casos, los créditos se incorporarán al presupuesto<br /> conforme a la autorización que deberá contener la ley especial de<br /> endeudamiento.<br /> <b>Artículo 83° En la ley especial de endeudamiento anual se indicarán las modalidades de las<br /> operaciones y se autorizará la inclusión de los correspondientes créditos<br /> presupuestarios en la ley de presupuesto. En los supuestos a que se refieren los<br /> artículos 81 y 82, la ley de endeudamiento autorizará los respectivos créditos<br /> adicionales.<br /> En ningún caso la ley especial de endeudamiento anual podrá establecer<br /> prohibiciones o formalidades autorizatorias adicionales a las previstas en esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 84° En uso de la autorización a que se refieren los artículos 80, 81 y 82 de este<br /> Capítulo, el Ejecutivo Nacional podrá establecer que los entes descentralizados<br /> realicen directamente aquellas operaciones que sean de su competencia o bien<br /> que la República les transfiera los fondos obtenidos en las operaciones que ella<br /> realice. Esta transferencia se hará en la forma que determine el Ejecutivo<br /> Nacional y en todo caso le corresponderá decidir si mantiene, cede, remite o<br /> capitaliza la acreencia, total o parcialmente, en los términos y condiciones que él<br /> mismo determine.<br /> <b>Artículo 85° En el caso de los contratos plurianuales previstos en el numeral 3 del artículo 77<br /> de esta Ley, la ley de presupuesto en que se incluya el primer pago autorizará al<br /> Ejecutivo Nacional para contratar el total de las obras, servicios o adquisiciones<br /> de que se trate. En tal caso dicha ley indicará, expresamente, la autorización<br /> para contratar que se dé al Ejecutivo Nacional y ordenará la inclusión en los<br /> sucesivos presupuestos de las asignaciones correspondientes a los pagos<br /> anuales que se hayan convenido.<br /> <b>Artículo 86° El Banco Central de Venezuela será consultado por el Ejecutivo Nacional sobre<br /> los efectos fiscales y macroeconómicos del endeudamiento y el monto máximo<br /> de letras del tesoro que se prevean en el proyecto de ley de endeudamiento<br /> anual a que se refiere este Capítulo.<br /> Así mismo será consultado sobre el impacto monetario y las condiciones<br /> financieras de cada operación de crédito público. Dicha opinión no vinculante la<br /> emitirá el Banco Central de Venezuela en un plazo de cinco días hábiles<br /> contados a partir de la recepción de la solicitud de opinión. Si transcurrido este<br /> lapso el Banco Central de Venezuela no se hubiere pronunciado, el Ejecutivo<br /> Nacional podrá continuar la tramitación de las operaciones consultadas.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Operaciones y Entes exceptuados del Régimen previsto en este </b><br /> <b>Título o de la Autorización Legislativa </b><br /> <b>Artículo 87° No requerirán ley especial que las autorice, las operaciones siguientes:<br /> 1.<br /> La emisión y colocación de letras del tesoro con la limitación establecida en<br /> el artículo 80 de esta Ley, así como cualesquiera otras operaciones de<br /> tesorería cuyo vencimiento no trascienda el ejercicio presupuestario en el<br /> que se realicen.<br /> 2. Las obligaciones derivadas de la participación de la República en<br /> instituciones financieras internacionales en las que ésta sea miembro.<br /> <b>Artículo 88° No se requerirá ley autorizatoria para las operaciones de refinanciamiento o<br /> reestructuración que tengan como objeto la reducción del tipo de interés<br /> pactado, la ampliación del plazo previsto para el pago, la conversión de una<br /> deuda externa en interna, la reducción de los flujos de caja, la ganancia o ahorro<br /> en el costo efectivo de financiamiento, en beneficio de la República, con<br /> respecto a la deuda que se está refinanciando o reestructurando.<br /> <b>Artículo 89° Están exceptuadas del régimen previsto en este Título: el Banco Central de<br /> Venezuela y el Fondo de Inversiones de Venezuela; las sociedades mercantiles<br /> del Estado dedicadas a la intermediación de crédito, regidas por la Ley General<br /> de Bancos y otras Instituciones Financieras, las regidas por la Ley de Empresas<br /> de Seguros y Reaseguros, las creadas o que se crearen de conformidad con la<br /> Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los<br /> Hidrocarburos, y las creadas o que se crearen de conformidad con el artículo 10<br /> del Decreto Ley Nº 580 del 26 de noviembre de 1974, mediante el cual se<br /> reservó al Estado la industria de la explotación del mineral de hierro; siempre y<br /> cuando se certifique la capacidad de pago de las sociedades mencionadas.<br /> A los fines de la certificación de la capacidad de pago, la respectiva sociedad<br /> publicará en un diario de circulación nacional y, por lo menos, en un diario de la<br /> zona donde tenga su sede principal, dentro de los quince días hábiles siguientes<br /> a la terminación de su ejercicio económico, un balance con indicación expresa<br /> del monto del endeudamiento pendiente, debidamente suscrito por un contador<br /> público inscrito en el Registro de Contadores Públicos en Ejercicio Independiente<br /> de la Profesión que lleva la Comisión Nacional de Valores.<br /> <b>Artículo 90° Los institutos autónomos cuyo objeto principal sea la actividad financiera así<br /> como las sociedades mercantiles del Estado, están exceptuados del requisito de<br /> la ley especial autorizatoria para realizar operaciones de crédito público; sin<br /> embargo, requerirán la autorización del Presidente de la República, en Consejo<br /> de Ministros. En todo caso, el monto de las obligaciones pendientes por tales<br /> operaciones, más el monto de las operaciones a tramitarse, no excederá de dos<br /> veces el patrimonio del respectivo instituto autónomo o el capital de la sociedad.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De las Prohibiciones en Materia de Operaciones de Crédito Público </b><br /> <b><br /> Artículo 91° No realizarán operaciones de crédito público, los institutos autónomos y demás<br /> personas jurídicas públicas descentralizadas funcionalmente que no tengan el<br /> carácter de sociedades mercantiles, así como las fundaciones constituidas y<br /> dirigidas por algunas de las personas jurídicas referidas en el artículo 6 de esta<br /> Ley.<br /> Se exceptúan de esta prohibición los institutos autónomos cuyo objeto principal<br /> sea la actividad financiera, a los solos efectos del cumplimiento de dicho objeto,<br /> así como también las operaciones a que se refiere el numeral 3 del artículo 77<br /> de esta Ley.<br /> <b>Artículo 92° Se prohíbe a la República y a las sociedades cuyo objeto no sea la actividad<br /> financiera, otorgar garantías para respaldar obligaciones de terceros, salvo las<br /> que se autoricen conforme al régimen legal sobre concesiones de obras públicas<br /> y servicios públicos nacionales.<br /> <b>Artículo 93° No se podrán contratar operaciones de crédito público con garantía o privilegios<br /> sobre bienes o rentas nacionales, estadales o municipales.<br /> <b>Artículo 94° La deuda pública a corto plazo será pagada necesariamente a su vencimiento y<br /> no podrá ser refinanciada.<br /> <b>Artículo 95° Los estados, distritos y municipios, las otras entidades a que se refiere el<br /> Capítulo III del Título II y los entes por ellos creados, no podrán realizar<br /> operaciones de crédito público externo, ni en moneda extranjera, ni garantizar<br /> obligaciones de terceros.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Administración del Crédito Público </b><br /> <b><br /> Artículo 96° Se crea la Oficina Nacional de Crédito Público como órgano rector del Sistema<br /> de Crédito Público, la cual estará a cargo de un jefe de oficina, de libre<br /> nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas, y tendrá por misión asegurar<br /> la existencia de políticas de endeudamiento, así como una eficiente<br /> programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se<br /> obtengan mediante operaciones de crédito público. A tales efectos, la Oficina<br /> Nacional de Crédito Público tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política<br /> financiera que para el sector público nacional elabore el Ministerio de<br /> Finanzas.<br /> 2. Proponer el monto máximo de endeudamiento que podrá contraer la<br /> República en cada ejercicio presupuestario, atendiendo a lo previsto en la<br /> ley del marco plurianual del presupuesto y a las políticas financiera y<br /> presupuestaria definidas por el Ejecutivo Nacional.<br /> 3.<br /> Mantener y administrar un sistema de información sobre el mercado de<br /> capitales que sirva para el apoyo y orientación a las negociaciones que se<br /> realicen para emitir empréstitos o contratar préstamos, así como para<br /> intervenir en las mismas.<br /> 4. Dirigir y coordinar las gestiones de autorización, la negociación y la<br /> celebración de las operaciones de crédito público.<br /> 5.<br /> Dictar las normas técnicas que regulen los procedimientos de emisión,<br /> colocación, canje, depósito, sorteos, operaciones de mercado y<br /> cancelación de la deuda pública.<br /> 6.<br /> Dictar las normas técnicas que regulen la negociación, contratación y<br /> amortización de préstamos.<br /> 7.<br /> Registrar las operaciones de crédito público en forma integrada al sistema<br /> de contabilidad pública.<br /> 8.<br /> Realizar las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la<br /> deuda pública y supervisar su cumplimiento.<br /> 9.<br /> Dirigir y coordinar las relaciones con inversionistas y agencias calificadoras<br /> de riesgos.<br /> 10. Las demás atribuciones que le asigne la ley.<br /> <b>Artículo 97° Antes de realizar las operaciones de crédito público autorizadas conforme lo<br /> dispone esta Ley, los respectivos entes y órganos solicitarán la intervención de<br /> la Oficina Nacional de Crédito Público, para iniciar las gestiones necesarias a fin<br /> de llevar a cabo la operación.<br /> <b>Artículo 98° Los contratos de empréstitos, el otorgamiento de garantías y las operaciones de<br /> refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, se documentarán según lo<br /> establecido en las normas que al efecto dicte la Oficina Nacional de Crédito<br /> Público.<br /> Los contratos de empréstitos y los títulos de la deuda pública de la República<br /> llevarán la firma del Ministro de Finanzas o sus delegados, o del funcionario<br /> designado al efecto por el Presidente de la República. Se exceptúan aquellos<br /> títulos para los cuales se establezcan otras modalidades de emisión, incluida la<br /> utilización de procedimientos informáticos, de acuerdo con lo que establezca el<br /> respectivo decreto de emisión.<br /> <b>Artículo 99° Las obligaciones provenientes de la deuda pública o los títulos que la<br /> representen prescriben a los diez años; los intereses o los cupones<br /> representativos de éstos prescriben a los tres años. Ambos lapsos se contarán<br /> desde las respectivas fechas de vencimiento de las obligaciones.<br /> <b>Artículo 100° Los títulos de la deuda pública emitidos por la República, serán admisibles por<br /> su valor nominal en toda garantía que haya de constituirse a favor de la<br /> República. En las leyes que autoricen operaciones de crédito público, podrá<br /> establecerse que los mencionados títulos sean utilizados a su vencimiento para<br /> el pago de cualquier impuesto o contribución nacional.<br /> <b>Artículo 101° En los presupuestos de los entes u órganos deberán incluirse las partidas<br /> correspondientes al servicio de la deuda pública, sin perjuicio de que éste se<br /> centralice en el Ministerio de Finanzas.<br /> <b>Artículo 102° Los funcionarios y demás trabajadores al servicio de los entes y órganos regidos<br /> por esta Ley, están obligados a suministrar las informaciones que requiera la<br /> Oficina Nacional de Crédito Público, así como a cumplir las normas e<br /> instrucciones que emanen de ella.<br /> <b>Artículo 103° Las operaciones de crédito público realizadas en contravención de las<br /> disposiciones de esta Ley que establezcan prohibiciones o formalidades<br /> autorizatorias se considerarán nulas y sin efectos, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad personal de quienes las realicen. Las obligaciones que se<br /> pretenda derivar de dichas operaciones no serán oponibles a la República ni a<br /> los demás entes públicos.<br /> <b>Artículo 104° Las controversias de crédito público que surjan con ocasión de la realización de<br /> operaciones de crédito público, serán de la competencia del Tribunal Supremo<br /> de Justicia en Sala Político administrativa, sin perjuicio de las estipulaciones que<br /> de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Constitución, se<br /> incorporen en los respectivos documentos contractuales.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>Del Sistema de Tesorería </b><br /> <b><br /> Artículo 105° El Sistema de Tesorería está integrado por el conjunto de principios, órganos,<br /> normas y procedimientos a través de los cuales se presta el servicio de<br /> tesorería.<br /> <b>Artículo 106° El conjunto de los fondos nacionales, los valores de la República y las<br /> obligaciones a cargo de ésta, conforman el Tesoro Nacional.<br /> <b>Artículo 107° El servicio de tesorería, en lo que se refiere a las actividades de custodia de<br /> fondos, percepción de ingresos y realización de pagos, se extenderá hasta<br /> incluir todo el sector público nacional centralizado y los entes descentralizados<br /> de la República sin fines empresariales, en la medida en que se cumpla una<br /> evolución progresiva y consistente de la modalidad y atributos funcionales del<br /> servicio consagrados en esta Ley.<br /> <b>Artículo 108° Se crea la Oficina Nacional del Tesoro, como órgano rector del Sistema de<br /> Tesorería que actuará como unidad especializada para la gestión financiera del<br /> Tesoro, la coordinación de la planificación financiera del sector público nacional<br /> y las demás actividades propias del servicio de tesorería nacional, con la<br /> finalidad de promover la optimización del flujo de caja del Tesoro, bajo la<br /> modalidad de cuenta única del tesoro.<br /> La Oficina Nacional del Tesoro podrá tener agencias, según los requerimientos<br /> del servicio de tesorería.<br /> La Oficina Nacional del Tesoro estará a cargo del Tesorero Nacional, de libre<br /> nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas.<br /> <b>Artículo 109° Corresponden a la Oficina Nacional de Tesorería las atribuciones siguientes:<br /> 1.<br /> Participar en la formulación y coordinación de la política financiera para el<br /> sector público nacional.<br /> 2. Aprobar, conjuntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto, la<br /> programación de la ejecución del presupuesto de los órganos y entes<br /> regidos por la ley de presupuesto y programar el flujo de fondos de la<br /> República.<br /> 3.<br /> Percibir los productos en numerario de los ingresos públicos nacionales.<br /> 4.<br /> Custodiar los fondos y valores pertenecientes a la República.<br /> 5.<br /> Hacer los pagos autorizados por el presupuesto de la República conforme<br /> a la ley.<br /> 6.<br /> Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para<br /> la puntual satisfacción de las obligaciones de la República.<br /> 7.<br /> Administrar el sistema de cuenta única del Tesoro Nacional que establece<br /> el artículo 112 de esta Ley.<br /> 8.<br /> Registrar contablemente los movimientos de ingresos y egresos del Tesoro<br /> Nacional.<br /> 9.<br /> Determinar las necesidades de emisión y colocación de letras del tesoro,<br /> con las limitaciones establecidas en el artículo 80 de esta Ley, y solicitar de<br /> la Oficina Nacional de Crédito Público la realización de estas operaciones.<br /> 10. Elaborar anualmente el presupuesto de caja del sector público nacional y<br /> realizar el seguimiento y evaluación de su ejecución.<br /> 11. Participar en la coordinación macroeconómica concerniente a la política<br /> fiscal y monetaria, así como en la formación del acuerdo anual de políticas<br /> sobre esas materias, estableciendo lineamientos sobre mantenimiento y<br /> utilización de los saldos de caja.<br /> <b>Artículo 110° La Oficina Nacional del Tesoro tendrá un subtesorero que llenará las faltas<br /> temporales o accidentales del Tesorero y las absolutas, mientras se provea la<br /> vacante.<br /> <b>Artículo 111° La Oficina Nacional del Tesoro dictará las normas e instrucciones técnicas<br /> necesarias para el funcionamiento del servicio y propondrá las normas<br /> reglamentarias pertinentes.<br /> <b>Artículo 112° La República, por órgano del Ministerio de Finanzas, mantendrá una cuenta<br /> única del Tesoro Nacional. En dicha cuenta se centralizarán todos los ingresos y<br /> pagos de los entes integrados al Sistema de Tesorería, los cuales se ejecutarán<br /> a través del Banco Central de Venezuela y de los bancos comerciales,<br /> nacionales o extranjeros, de conformidad con los convenios que al efecto se<br /> celebren.<br /> <b>Artículo 113° Las existencias del Tesoro Nacional estarán constituidas por la totalidad de los<br /> fondos integrados a él, independientemente de donde se mantengan. Dichas<br /> existencias forman una masa indivisa a los fines de su manejo y utilización en<br /> los pagos ordenados conforme a la ley. No obstante, podrán constituirse<br /> provisiones de fondos de carácter permanente a los funcionarios que determine<br /> el reglamento de esta Ley y en las condiciones que éste señale, las cuales<br /> incluirán la forma de justificar la aplicación de estos fondos.<br /> El establecimiento de la Cuenta Única del Tesoro Nacional no es incompatible<br /> con el mantenimiento de subcuentas en divisas abiertas en el Banco Central de<br /> Venezuela por la Oficina Nacional del Tesoro o con la autorización de ésta,<br /> conforme al reglamento de esta Ley.<br /> En todo caso, la Oficina Nacional del Tesoro autorizará la apertura de cuentas<br /> bancarias con fondos del Tesoro Nacional y vigilará el manejo de las mismas, a<br /> fin de resguardar el Sistema de Cuenta Única del Tesoro Nacional. Así mismo<br /> organizará y mantendrá actualizado un registro general de cuentas bancarias del<br /> sector público nacional.<br /> <b>Artículo 114° El Ministerio de Finanzas dispondrá la devolución al Tesoro Nacional, de las<br /> sumas acreditadas en cuentas de la República y de sus entes descentralizados<br /> funcionalmente sin fines empresariales, sin menoscabo de la titularidad de los<br /> fondos de estos últimos, cuando éstas se mantengan sin utilizar por un período<br /> que determinará el reglamento de esta Ley. Las instituciones financieras<br /> depositarias de dichos fondos deberán ejecutar las transferencias que ordene el<br /> referido Ministerio.<br /> <b>Artículo 115° Los fondos del Tesoro Nacional podrán ser colocados en las instituciones<br /> financieras en los términos y condiciones que señale el Ministro de Finanzas,<br /> conforme a lo dispuesto en el reglamento de esta Ley. En todo caso, estas<br /> colocaciones se sujetarán al acuerdo anual de armonización de políticas, fiscal y<br /> monetaria, celebrado con el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 116° En las condiciones que establezca el reglamento de esta Ley, los ingresos y los<br /> pagos del Tesoro podrán realizarse mediante efectivo, cheque, transferencia<br /> bancaria o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios. El<br /> Ministerio de Finanzas podrá establecer que en la realización de determinados<br /> ingresos o pagos del Tesoro sólo puedan utilizarse específicos medios de pago.<br /> <b>Artículo 117° Los funcionarios y oficinas encargados de la liquidación de ingresos deben ser<br /> distintos e independientes de los encargados del servicio de tesorería y en<br /> ningún caso estos últimos pueden estar encargados de la liquidación y<br /> administración de ingresos.<br /> Cuando se trate de tasas por servicios prestados por el Estado cuya recaudación<br /> por oficinas distintas de las liquidadoras sea causa de graves inconvenientes<br /> para la buena marcha de esos servicios, podrá el Ejecutivo Nacional autorizar la<br /> percepción de tales tasas en las propias oficinas liquidadoras, cuidando de que<br /> se establezcan sistemas de control adecuados para impedir fraudes.<br /> <b>Artículo 118° Las oficinas de ordenación de pagos deben ser distintas e independientes de las<br /> que integran el Sistema de Tesorería y en ningún caso estas últimas podrán<br /> liquidar ni ordenar pagos contra el Tesoro Nacional.<br /> <b>Artículo 119° Los embargos y cesiones de sumas debidas por el Tesoro Nacional y las<br /> oposiciones al pago de dichas sumas, se notificarán al funcionario ordenador del<br /> pago respectivo, expresándose el nombre del ejecutante, cesionario u oponente<br /> y del depositario, si lo hubiere, a fin de que la liquidación y ordenación del pago<br /> se haga en favor del oponente, cesionario o depositario en la cuota que<br /> corresponde.<br /> En caso de varias oposiciones relativas a un mismo pago, se nombrará un sólo<br /> depositario, con quien se entenderá exclusivamente el ordenador respecto de la<br /> cuota que debe pagarse por razón de todos los embargos u oposiciones.<br /> Las oposiciones, embargos o cesiones que no sean notificadas con los<br /> requisitos de este artículo, no tendrán ningún valor ni efecto respecto del Tesoro.<br /> <b>Artículo 120° Los funcionarios o empleados de los entes integrados al servicio de tesorería<br /> están obligados a suministrar las informaciones que requiera la Oficina Nacional<br /> del Tesoro, así como a cumplir las normas e instrucciones que emanen de ella.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>Del Sistema de Contabilidad Pública </b><br /> <b>Artículo 121° El Sistema de Contabilidad Pública comprende el conjunto de principios,<br /> órganos, normas y procedimientos técnicos que permiten valorar, procesar y<br /> exponer los hechos económico financieros que afecten o puedan llegar a afectar<br /> el patrimonio de la República o de sus entes descentralizados.<br /> <b>Artículo 122° El Sistema de Contabilidad Pública tendrá por objeto:<br /> 1.<br /> El registro sistemático de todas las transacciones que afecten la situación<br /> económico financiera de la República y de sus entes descentralizados<br /> funcionalmente.<br /> 2. Producir los estados financieros básicos de un sistema contable que<br /> muestren los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos de los entes<br /> públicos sometidos al sistema.<br /> 3.<br /> Producir información financiera necesaria para la toma de decisiones por<br /> parte de los responsables de la gestión financiera pública y para los<br /> terceros interesados en la misma.<br /> 4.<br /> Presentar la información contable, los estados financieros y la respectiva<br /> documentación de apoyo, ordenados de tal forma que facilite el ejercicio<br /> del control y la auditoría interna o externa.<br /> 5. Suministrar información necesaria para la formación de las cuentas<br /> nacionales.<br /> <b>Artículo 123° El Sistema de Contabilidad Pública será único, integrado y aplicable a todos los<br /> órganos de la República y sus entes descentralizados funcionalmente; estará<br /> fundamentado en las normas generales de contabilidad dictadas por la<br /> Contraloría General de la República y en los demás principios de contabilidad de<br /> general aceptación válidos para el sector público.<br /> La contabilidad se llevará en los libros, registros y con la metodología que<br /> prescriba la Oficina Nacional de Contabilidad Pública y estará orientada a<br /> determinar los costos de la producción pública.<br /> <b>Artículo 124° El Sistema de Contabilidad Pública podrá estar soportado en medios<br /> informáticos. El reglamento de esta Ley establecerá los requisitos de integración,<br /> seguridad y control del sistema.<br /> <b>Artículo 125° Por medios informáticos se podrán generar comprobantes, procesar y transmitir<br /> documentos e informaciones y producir los libros Diario y Mayor y demás libros<br /> auxiliares. El reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos de seguridad<br /> y control que garanticen la integridad y seguridad de los documentos e<br /> informaciones.<br /> <b>Artículo 126° Se crea la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, como órgano rector del<br /> Sistema de Contabilidad Pública, la cual estará a cargo de un Jefe de Oficina<br /> quien será de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas.<br /> <b>Artículo 127° Corresponde a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública:<br /> 1.<br /> Dictar las normas técnicas de contabilidad y los procedimientos específicos<br /> que considere necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de<br /> Contabilidad Pública.<br /> 2. Prescribir los sistemas de contabilidad para la República y sus entes<br /> descentralizados sin fines empresariales, mediante instrucciones y modelos<br /> que se publicarán en la Gaceta Oficial.<br /> 3.<br /> Emitir opinión sobre los planes de cuentas y sistemas contables de las<br /> sociedades del Estado, en forma previa a su aprobación por éstas.<br /> 4. Asesorar y asistir técnicamente en la implantación de las normas,<br /> procedimientos y sistemas de contabilidad que prescriba.<br /> 5.<br /> Llevar en cuenta especial el movimiento de las erogaciones con cargo a los<br /> recursos originados en operaciones de crédito público de la República y de<br /> sus entes descentralizados.<br /> 6. Organizar el sistema contable de tal forma que permita conocer<br /> permanentemente la gestión presupuestaria, de tesorería y patrimonial de<br /> la República y sus entes descentralizados.<br /> 7. Llevar la contabilidad central de la República y elaborar los estados<br /> financieros correspondientes, realizando las operaciones de ajuste,<br /> apertura y cierre de la misma.<br /> 8. Consolidar los estados financieros de la República y sus entes<br /> descentralizados.<br /> 9.<br /> Elaborar la Cuenta General de Hacienda que debe presentar anualmente el<br /> Ministro de Finanzas ante la Asamblea Nacional, los demás estados<br /> financieros que considere conveniente, así como los que solicite la misma<br /> Asamblea Nacional y la Contraloría General de la República.<br /> 10. Evaluar la aplicación de las normas, procedimientos y sistemas de<br /> contabilidad prescritos, y ordenar los ajustes que estime procedentes.<br /> 11. Promover o realizar los estudios que considere necesarios de la normativa<br /> vigente en materia de contabilidad, a los fines de su actualización<br /> permanente.<br /> 12. Coordinar la actividad y vigilar el funcionamiento de las oficinas de<br /> contabilidad de los órganos de la República y de sus entes<br /> descentralizados sin fines empresariales.<br /> 13. Elaborar las cuentas económicas del sector público, de acuerdo con el<br /> sistema de cuentas nacionales.<br /> 14. Dictar las normas e instrucciones técnicas necesarias para la organización<br /> y funcionamiento del archivo de documentación financiera de la<br /> Administración Nacional. En dichas normas podrá establecerse la<br /> conservación de documentos por medios informáticos, para lo cual deberán<br /> aplicarse los mecanismos de seguridad que garanticen su estabilidad,<br /> perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad.<br /> <b>Artículo 128° Los entes a que se refieren los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 6 de esta<br /> Ley suministrarán a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública los estados<br /> financieros y demás informaciones de carácter contable que ésta les requiera, en<br /> la forma y oportunidad que determine.<br /> <b>Artículo 129° La Oficina Nacional de Contabilidad Pública solicitará a los estados, al Distrito<br /> Metropolitano de la ciudad de Caracas, así como a los distritos y municipios la<br /> información necesaria para el cumplimiento de sus funciones; así mismo,<br /> coordinará con éstos la aplicación, en el ámbito de sus competencias, del<br /> sistema de información financiera que desarrolle.<br /> <b>Artículo 130° El Ministro de Finanzas presentará a la Asamblea Nacional, antes del treinta de<br /> junio de cada año, la Cuenta General de Hacienda, la cual contendrá, como<br /> mínimo:<br /> 1.<br /> Los estados de ejecución del presupuesto de la República y de sus entes<br /> descentralizados sin fines empresariales.<br /> 2. Los estados que demuestren los movimientos y situación del Tesoro<br /> Nacional.<br /> 3.<br /> El estado actualizado de la deuda pública interna y externa, directa e<br /> indirecta.<br /> 4.<br /> Los estados financieros de la República.<br /> 5. Un informe que presente la gestión financiera consolidada del sector<br /> público durante el ejercicio y muestre los resultados operativos,<br /> económicos y financieros y un anexo que especifique la situación de los<br /> pasivos laborales.<br /> La Cuenta General de Hacienda contendrá además comentarios sobre el grado<br /> de cumplimiento de los objetivos y metas previstos en la ley de presupuesto; y el<br /> comportamiento de los costos y de los indicadores de eficiencia de la producción<br /> pública.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>Del Sistema de Control Interno </b><br /> <b>Artículo 131° El sistema de control interno tiene por objeto asegurar el acatamiento de las<br /> normas legales, salvaguardar los recursos y bienes que integran el patrimonio<br /> público, asegurar la obtención de información administrativa, financiera y<br /> operativa útil, confiable y oportuna para la toma de decisiones, promover la<br /> eficiencia de las operaciones y lograr el cumplimiento de los planes, programas y<br /> presupuestos, en concordancia con las políticas prescritas y con los objetivos y<br /> metas propuestas, así como garantizar razonablemente la rendición de cuentas.<br /> <b>Artículo 132° El sistema de control interno de cada organismo será integral e integrado,<br /> abarcará los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales,<br /> normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos, y<br /> estará fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia.<br /> <b>Artículo 133° El sistema de control interno funcionará coordinadamente con el de control<br /> externo a cargo de la Contraloría General de la República.<br /> <b>Artículo 134° Corresponde a la máxima autoridad de cada organismo o entidad la<br /> responsabilidad de establecer y mantener un sistema de control interno<br /> adecuado a la naturaleza, estructura y fines de la organización. Dicho sistema<br /> incluirá los elementos de control previo y posterior incorporados en el plan de<br /> organización y en las normas y manuales de procedimientos de cada ente u<br /> órgano, así como la auditoría interna.<br /> <b>Artículo 135° La auditoría interna es un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático y<br /> profesional de las actividades administrativas y financieras de cada ente u<br /> órgano, realizado con el fin de evaluarlas, verificarlas y elaborar el informe<br /> contentivo de las observaciones, conclusiones, recomendaciones y el<br /> correspondiente dictamen. Dicho servicio se prestará por una unidad<br /> especializada de auditoría interna de cada ente u órgano, cuyo personal,<br /> funciones y actividades deben estar desvinculadas de las operaciones sujetas a<br /> su control.<br /> <b>Artículo 136° Los titulares de los órganos de auditoría interna serán seleccionados mediante<br /> concurso, organizado y celebrado de conformidad con lo previsto en Ley<br /> Orgánica de la Contraloría General de la República, con participación de un<br /> representante de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna en el jurado<br /> calificador.<br /> Una vez concluido el período para el cual fueron seleccionados, los titulares<br /> podrán participar en la selección para un nuevo período.<br /> <b>Artículo 137° Se crea la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, como órgano rector<br /> del Sistema de Control Interno, integrado a la Vicepresidencia Ejecutiva de la<br /> República, con autonomía funcional y administrativa, con la estructura<br /> organizativa que determine el reglamento respectivo.<br /> <b>Artículo 138° La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna es el órgano a cargo de la<br /> supervisión, orientación y coordinación del control interno, así como de la<br /> dirección de la auditoría interna en los organismos que integran la administración<br /> central y descentralizada funcionalmente enumerados en el artículo 6 de esta<br /> Ley, excluido el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 139° Son atribuciones de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna:<br /> 1.<br /> Orientar el control interno y facilitar el control externo, de acuerdo con las<br /> normas de coordinación dictadas por la Contraloría General de la<br /> República.<br /> 2.<br /> Dictar pautas de control interno y promover y verificar su aplicación.<br /> 3. Prescribir normas de auditoría interna y dirigir su aplicación por las<br /> unidades de auditoría interna.<br /> 4.<br /> Realizar o coordinar las auditorías que estime necesarias, para evaluar el<br /> sistema de control interno en los entes y órganos a que se refiere el<br /> Artículo 138, así como orientar la evaluación de proyectos, programas y<br /> operaciones. Eventualmente, podrá realizar auditorías financieras, de<br /> legalidad y de gestión, en los organismos comprendidos en el ámbito de su<br /> competencia.<br /> 5.<br /> Vigilar la aplicación de las normas que dicten los órganos rectores de los<br /> sistemas de administración financiera del sector público nacional e<br /> informarles los incumplimientos observados.<br /> 6.<br /> Ejercer la supervisión técnica de las unidades de auditoría interna, aprobar<br /> sus planes de trabajo y orientar y vigilar su ejecución, sin perjuicio de las<br /> atribuciones de la Contraloría General de la República.<br /> 7. Comprobar la ejecución de las recomendaciones de las unidades de<br /> auditoría interna, adoptadas por las autoridades competentes.<br /> 8.<br /> Proponer las medidas necesarias para lograr el mejoramiento continuo de<br /> la organización, estructura y procedimientos operativos de las unidades de<br /> auditoría interna, considerando las particularidades de cada organismo.<br /> 9.<br /> Formular directamente a los organismos o entidades comprendidos en el<br /> ámbito de su competencia, las recomendaciones necesarias para asegurar<br /> el cumplimiento de las normas de auditoría interna y de los criterios de<br /> economía, eficacia y eficiencia.<br /> 10. Establecer requisitos de calidad técnica para el personal de auditoría de la<br /> administración financiera de sector público, así como de consultores<br /> especializados en las materias vinculadas y mantener un registro de<br /> auditores y consultores.<br /> 11. Promover la oportuna rendición de cuentas por los funcionarios encargados<br /> de la administración, custodia o manejo de fondos o bienes públicos, de<br /> acuerdo con las normas que dicte la Contraloría General de la República.<br /> 12. Realizar y promover actividades de adiestramiento y capacitación de<br /> personal, en materia de control y auditoría, y<br /> 13. Atender las consultas que se le formulen en el área de su competencia.<br /> <b>Artículo 140° La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna podrá contratar estudios de<br /> consultoría y auditoría bajo condiciones preestablecidas, en cuyo caso deberá<br /> planificar y controlar la ejecución de los trabajos y cuidar la calidad del informe<br /> final, como requisitos de indispensable cumplimiento para poder asumir como<br /> suyos dichos estudios.<br /> <b>Artículo 141° La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna podrá solicitar de los<br /> organismos sujetos a su ámbito de competencia, las informaciones y<br /> documentos que requiera para el cumplimiento de sus funciones, así como tener<br /> acceso directamente a dichas informaciones y documentos en las intervenciones<br /> que practique. Los funcionarios y autoridades competentes prestarán su<br /> colaboración a esos efectos y estarán obligados a atender los requerimientos de<br /> la Superintendencia.<br /> <b>Artículo 142° La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna estará a cargo de un<br /> funcionario denominado Superintendente Nacional de Auditoría Interna, quien<br /> será designado por el Presidente de la República y dará cuenta de su gestión a<br /> éste y al Vicepresidente Ejecutivo.<br /> <b>Artículo 143° Son atribuciones del Superintendente Nacional de Auditoría Interna:<br /> 1. Dictar las normas reglamentarias sobre la organización, estructura y<br /> funcionamiento de la Superintendencia.<br /> 2.<br /> Nombrar y remover el personal de la Superintendencia.<br /> 3.<br /> Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica.<br /> 4. Celebrar los contratos y ordenar los pagos para la ejecución del<br /> presupuesto de la Superintendencia.<br /> 5.<br /> Ejercer la administración y disposición de los bienes nacionales adscritos a<br /> la Superintendencia.<br /> 6.<br /> Someter a la aprobación del Presidente de la República el plan de acción y<br /> el proyecto de presupuesto de gastos de la Superintendencia, antes de<br /> remitirlo al Ministerio de Finanzas para su incorporación en el Proyecto de<br /> Ley de Presupuesto.<br /> <b>Artículo 144° El Superintendente Nacional de Auditoría Interna podrá delegar en funcionarios<br /> de la Superintendencia determinadas atribuciones, de conformidad con lo<br /> establecido en la ley.<br /> <b>Artículo 145° La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna deberá informar:<br /> 1.<br /> Al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo y al Ministro de<br /> Finanzas, acerca de su gestión y de la gestión financiera y operativa de los<br /> organismos comprendidos en el ámbito de su competencia.<br /> 2.<br /> A la Contraloría General de la República, sobre los asuntos comprendidos<br /> en el ámbito de su competencia, en la forma y oportunidad que ese<br /> organismo lo requiera.<br /> 3.<br /> A la opinión pública, con la periodicidad que determine el reglamento de<br /> esta Ley.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>De la Coordinación Macroeconómica </b><br /> <b><br /> Artículo 146° A los fines de promover y defender la estabilidad económica, el Ejecutivo<br /> Nacional y el Banco Central de Venezuela celebrarán anualmente un convenio<br /> para la armonización de políticas que regirá para el ejercicio económico<br /> financiero siguiente.<br /> En dicho acuerdo se especificarán los objetivos de crecimiento, balance externo<br /> e inflación, y sus repercusiones sociales; los resultados esperados en el ámbito<br /> fiscal, monetario, financiero y cambiario; las políticas y acciones dirigidas a<br /> lograrlos; las responsabilidades del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de<br /> Venezuela; así como las interrelaciones fundamentales entre la gestión fiscal<br /> que corresponde al Ejecutivo Nacional y la gestión monetaria y cambiaria a<br /> cargo del Banco.<br /> <b>Artículo 147° El acuerdo de políticas será suscrito por el Ministro de Finanzas y el Presidente<br /> del Banco Central de Venezuela, se fundamentará en pronósticos<br /> macroeconómicos coherentes y congruentes, conforme a los requerimientos<br /> constitucionales y se divulgará en el momento de la sanción del presupuesto por<br /> la Asamblea Nacional, con especificación del órgano responsable de la<br /> elaboración de tales pronósticos, los métodos de trabajo y supuestos empleados<br /> para ello, a fin de facilitar su comparación con los resultados obtenidos y la<br /> rendición de cuentas.<br /> <b>Artículo 148° Serán nulas y sin efectos las cláusulas del acuerdo que puedan comprometer la<br /> independencia del Banco Central de Venezuela, que presupongan o deriven el<br /> establecimiento de directrices por parte del Ejecutivo en la gestión del Banco o<br /> que tiendan a convalidar o financiar políticas deficitarias por parte del ente<br /> emisor.<br /> <b>Artículo 149° El Presidente del Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por<br /> órgano del Ministro de Finanzas, informarán trimestralmente a la Asamblea<br /> Nacional acerca de la ejecución de las políticas objeto del acuerdo y los<br /> mecanismos adoptados para corregir las desviaciones y rendirán cuenta a la<br /> misma Asamblea de los resultados de dichas políticas en la oportunidad de<br /> presentar el acuerdo correspondiente al ejercicio siguiente.<br /> <b>Título VIII </b><br /> <b>De la Estabilidad de los Gastos y su Sostenibilidad Intergeneracional </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Fondo de Estabilización Macroeconómica </b><br /> <b><br /> Artículo 150° El Fondo para la Estabilización Macroeconómica será un fondo financiero de<br /> inversión sin personalidad jurídica, tendrá por objeto garantizar la estabilidad de<br /> los gastos a nivel nacional, regional y municipal, frente a las fluctuaciones de los<br /> ingresos ordinarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley y de la ley que<br /> regule su funcionamiento.<br /> <b>Artículo 151° La Ley del Fondo de Estabilización Macroeconómica determinará los recursos<br /> que se destinarán al mismo a nivel nacional, estadal y municipal y establecerá<br /> las reglas para su administración y funcionamiento, sobre la base de los<br /> principios de eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades que<br /> aporten recursos al mismo.<br /> <b>Artículo 152° En todo caso, la República transferirá al Fondo de Estabilización<br /> Macroeconómica los siguientes recursos:<br /> 1.<br /> Un porcentaje del ingreso ordinario petrolero adicional, calculado después<br /> de deducida la porción que deba aplicarse para subsanar, razonablemente,<br /> la brecha entre el ingreso ordinario no petrolero efectivamente percibido y<br /> el presupuestado inicialmente para cada ejercicio, sin menoscabo de las<br /> medidas de ajuste que se impongan. La ley especial del Fondo establecerá<br /> los parámetros para el cálculo de los ingresos adicionales petroleros.<br /> 2.<br /> Los ingresos netos provenientes de la privatización de bienes, empresas o<br /> servicios propiedad de la República.<br /> 3.<br /> Los demás que determine la ley.<br /> Los aportes provenientes de ingresos ordinarios se determinarán una vez<br /> deducidas las preasignaciones de estos ingresos establecidas en la Constitución<br /> para los estados y el Poder Judicial.<br /> <b>Artículo 153° Las transferencias que efectúe el Fondo de Estabilización Macroeconómica<br /> durante un determinado ejercicio presupuestario no podrán ser superiores a un<br /> cincuenta por ciento del saldo de dicho Fondo para el cierre del ejercicio<br /> presupuestario inmediatamente anterior. Así mismo, los aportes que efectúe a<br /> un determinado ente, no excederán del monto necesario para cubrir la<br /> correspondiente diferencia de ingresos.<br /> <b>Artículo 154° Cuando el monto de los recursos del Fondo de Estabilización Macroeconómica<br /> exceda del setenta por ciento del monto equivalente al promedio del producto de<br /> las exportaciones petroleras de los últimos tres años, el excedente será<br /> destinado al Fondo de Ahorro Intergeneracional. Sin embargo, cuando las<br /> condiciones de los mercados financieros lo permitan, y de acuerdo con un<br /> programa de reestructuración de deuda pública, parte de ese excedente podrá<br /> ser utilizado en operaciones de compra o refinanciamiento de deuda pública<br /> externa e interna legalmente contraída.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Fondo de Ahorro Intergeneracional </b><br /> <b><br /> Artículo 155° Mediante ley especial se establecerá un Fondo de Ahorro Intergeneracional a<br /> largo plazo, destinado a garantizar la sostenibilidad intergeneracional de las<br /> políticas públicas de desarrollo, especialmente la inversión real reproductiva, la<br /> educación y la salud, así como a promover y sostener la competitividad de las<br /> actividades productivas no petroleras.<br /> <b>Artículo 156° El Fondo de Ahorro Intergeneracional se constituirá e incrementará con la<br /> proporción de ingresos petroleros que la ley determine. Dicho Fondo tendrá un<br /> lapso de no disponibilidad no menor de veinte años, contados a partir de su<br /> constitución efectiva. Durante este lapso, se tomará en consideración para el<br /> cálculo del aporte aquellas inversiones que tengan características<br /> intergeneracionales y que se realicen en cada ejercicio presupuestario.<br /> Transcurrido este lapso, el monto acumulado en el Fondo y sus rendimientos<br /> podrán ser utilizados en inversiones reproductivas, salud y educación, de<br /> acuerdo a las disposiciones que establezca la ley de creación.<br /> <b>Artículo 157° Los recursos del Fondo de Ahorro Intergeneracional sólo podrán ser invertidos<br /> en portafolios diversificados, en activos de máxima calificación crediticia, en un<br /> contexto de inversión de largo plazo y con criterios de optimización que<br /> garanticen la mayor transparencia y seguridad del retorno de la inversión, en las<br /> condiciones que establezca la ley.<br /> Sin embargo, los rendimientos de este Fondo, apropiadamente contabilizados,<br /> podrán quedar sujetos a reglas y condiciones de desacumulación distintas de las<br /> establecidas para el capital y podrán ser destinados a fines específicos de<br /> inversión reproductiva o dotación de obras y servicios básicos.<br /> <b>Artículo 158° En ningún caso, los recursos del Fondo de Ahorro Intergeneracional o sus<br /> rendimientos podrán ser aplicados a la adquisición de instrumentos de<br /> endeudamiento de entidades públicas nacionales, ni a garantizar obligaciones de<br /> las mismas.<br /> <b>Título IX </b><br /> <b>De las Responsabilidades </b><br /> <b><br /> Artículo 159° Los funcionarios encargados de la administración financiera del sector público,<br /> independientemente de las responsabilidades penales, administrativas o<br /> disciplinarias en que incurran, estarán obligados a indemnizar al Estado de todos<br /> los daños y perjuicios que causen por infracción de esta ley y por abuso, falta,<br /> dolo, negligencia, impericia o imprudencia en el desempeño de sus funciones.<br /> <b>Artículo 160° La responsabilidad civil de los funcionarios encargados de la administración<br /> financiera del sector público se hará efectiva con arreglo a las disposiciones<br /> legales pertinentes.<br /> <b>Artículo 161° Los funcionarios encargados de la administración y liquidación de ingresos<br /> nacionales o de la recepción, custodia y manejo de fondos o bienes públicos,<br /> prestarán caución antes de entrar en ejercicio de sus funciones, en la cuantía y<br /> forma que determine el reglamento de esta Ley.<br /> La caución se constituye para responder de las cantidades y bienes que<br /> manejen dichos funcionarios y de los perjuicios que causen al patrimonio público<br /> por falta de cumplimiento de sus deberes o por negligencia o impericia en el<br /> desempeño de sus funciones.<br /> En ningún caso podrá oponerse al ente público perjudicado la excusión de los<br /> bienes del funcionario responsable.<br /> <b>Artículo 162° La responsabilidad administrativa de los funcionarios de las dependencias de la<br /> administración financiera del sector público nacional se determinará y hará<br /> efectiva de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Contraloría<br /> General de la República.<br /> <b>Artículo 163° En caso de incumplimiento de las reglas y metas definidas en el marco<br /> plurianual del presupuesto, sin perjuicio de otras responsabilidades a que haya<br /> lugar y de las competencias de la Asamblea Nacional y la Contraloría General de<br /> la República, el Vicepresidente Ejecutivo deberá recomendar al Presidente de la<br /> República la remoción de los Ministros responsables del área en que ocurrió el<br /> incumplimiento.<br /> <b>Artículo 164° Sin perjuicio de otras responsabilidades a que haya lugar, la inexistencia de<br /> registros de información acerca de la ejecución de los presupuestos, así como el<br /> incumplimiento de la obligación de participar los resultados de dicha ejecución a<br /> la Oficina Nacional de Presupuesto, será causal de responsabilidad<br /> administrativa determinable de conformidad con los procedimientos previstos en<br /> la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.<br /> <b>Artículo 165° Si de la evaluación de los resultados físicos de la ejecución presupuestaria se<br /> evidenciare incumplimientos injustificados de las metas y objetivos programados,<br /> la Oficina Nacional de Presupuesto informará dicha situación a la máxima<br /> autoridad del ente u organismo, a la respectiva Contraloría Interna y a la<br /> Contraloría General de la República, a los fines del establecimiento de las<br /> responsabilidades administrativas a que haya lugar.<br /> <b>Artículo 166° Los funcionarios con capacidad para obligar a los entes y órganos públicos en<br /> razón de las funciones que ejerzan, que celebren o autoricen operaciones de<br /> crédito en contravención a las disposiciones de la presente Ley, serán<br /> sancionados con destitución e inhabilitación para el ejercicio de la función<br /> pública durante un período de tres años, sin perjuicio de responsabilidades de<br /> otra naturaleza.<br /> <b>Título X </b><br /> <b>Disposiciones Finales y Transitorias </b><br /> <b><br /> Artículo 167° La administración de personal en los órganos rectores de la Administración<br /> Financiera y del Sistema de Control Interno del Sector Público, se regirá por esta<br /> Ley, por el estatuto especial que dicte el Ejecutivo Nacional y por la Ley de<br /> Carrera Administrativa.<br /> Las actividades técnicas de los órganos rectores de la Administración Financiera<br /> y del Sistema Control Interno del Sector Público estarán a cargo del cuerpo de<br /> consultores técnicos y auditores que regulará el Estatuto que dicte el Ejecutivo<br /> Nacional, en el cual se establecerán los derechos y obligaciones de los<br /> funcionarios y la profesionalización de los niveles directivos y de supervisión<br /> sobre la base de méritos.<br /> En dicho Estatuto se regularán especialmente los sistemas de ingreso por<br /> concurso, de clasificación, de remuneración, de evaluación, y de capacitación<br /> así como de adiestramiento, el cual tenderá hacia la formación integral del<br /> Cuerpo a que se refiere este artículo en todas las áreas del Sistema.<br /> En ningún caso, el Estatuto que se dicte podrá desmejorar los derechos<br /> consagrados por ley a los funcionarios. El régimen de faltas y sanciones previsto<br /> en la Ley de Carrera Administrativa será aplicable a los funcionarios de los<br /> órganos rectores de la Administración Financiera y del Sistema de Control<br /> Interno del Sector Público.<br /> <b>Artículo 168° El Ministro de Finanzas informará trimestralmente a la Asamblea Nacional<br /> acerca de la ejecución presupuestaria del sector público nacional, el movimiento<br /> de ingresos y egresos del Tesoro Nacional y la situación de la deuda pública y le<br /> proporcionará los estados financieros que estime convenientes. Con la misma<br /> periodicidad publicará los informes y estados financieros correspondientes.<br /> <b>Artículo 169° El Ejecutivo Nacional está facultado para resolver los casos dudosos o no<br /> previstos en las leyes fiscales, procurando conciliar siempre los intereses del<br /> Estado con las exigencias de la equidad y los principios generales de la<br /> administración financiera.<br /> <b>Artículo 170° El Ministerio de Finanzas organizará una Oficina de Estadística de las Finanzas<br /> Públicas que actuará de acuerdo a las normas técnicas de compilación y<br /> publicación dictadas por el Instituto Nacional de Estadística para garantizar la<br /> calidad e integridad de las estadísticas públicas y, en particular, de las<br /> estadísticas fiscales, así como a lo s Principios Fundamentales de las<br /> Estadísticas Oficiales del Fondo Monetario Internacional y de las Naciones<br /> Unidas. Dicha Oficina tendrá la función de establecer la normas especiales para<br /> la preparación de las estadísticas fiscales, coordinar la recopilación y<br /> compilación que deberán hacer los órganos de información fiscal y demás<br /> dependencias oficiales, será un centro de divulgación, coordinación y consulta<br /> de estadísticas fiscales.<br /> <b>Artículo 171° Queda parcialmente derogado el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Hacienda<br /> Pública Nacional, en cuanto al servicio de inspección se refiere. El servicio de<br /> fiscalización será competencia de los órganos de la administración tributaria y,<br /> sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, se<br /> ajustará a las disposiciones del Código Orgánico Tributario y las leyes<br /> especiales que regulen la materia tributaria.<br /> Quedan derogados los artículos 1, in fine, en cuanto se refiere al Fisco como<br /> personificación jurídica de la Hacienda; 2; 51, 60, 61, 62, 78, 81 numeral 4, 82 al<br /> 91, 98 al 101, 128 al 138, 146, 204, 205, 206, 208 al 210 de la Ley Orgánica de<br /> la Hacienda Pública Nacional publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.660<br /> Extraordinario, de fecha 21 de junio de 1974; la Ley Orgánica de Crédito Público,<br /> publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.077 de fecha 26 de octubre de 1992; la Ley<br /> Orgánica de Régimen Presupuestario publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.916<br /> de fecha 2 de marzo de 2000, salvo lo dispuesto en el artículo 74; el aparte final<br /> del artículo 21 y los artículos 74 y 148 de la Ley Orgánica de la Contraloría<br /> General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.017 Extraordinario, de<br /> fecha 13 de diciembre de 1995, así como todas aquellas otras disposiciones que<br /> colidan con la presente Ley.<br /> <b>Artículo 172° Las disposiciones de esta Ley relativas a la estructura, formulación y<br /> presentación de la ley de presupuesto entrarán en vigencia el 1º de enero de<br /> 2001 y se aplicarán para la formulación y presentación de la ley de presupuesto<br /> correspondiente al ejercicio financiero 2002, con las salvedades señaladas en el<br /> artículo siguiente. Las demás disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia el<br /> 1º de enero de 2002, a excepción de lo previsto en el régimen transitorio<br /> regulado en los artículos siguientes de este Título.<br /> <b>Artículo 173° La Ley de Presupuesto para el ejercicio 2002, constará de los Títulos I y II, sobre<br /> Disposiciones Generales y Presupuesto de Gastos y Operaciones de<br /> Financiamiento de la República que establece el artículo 30; y se ajustará en su<br /> formulación, presentación, programación, ejecución financiera, registro y<br /> evaluación de dicha ejecución financiera a lo establecido en esta Ley, salvo lo<br /> indicado en el segundo aparte del artículo 12 y las disposiciones relativas al<br /> marco plurianual del presupuesto.<br /> <b>Artículo 174° Las normas sobre registro, control y evaluación de la ejecución física entrarán en<br /> vigencia el 1º de enero del 2003. El registro, control y evaluación de la ejecución<br /> física de los presupuestos correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003 se<br /> efectuará conforme a criterios selectivos que permitan establecer sistemas<br /> pilotos de información durante el lapso de vacatio de las disposiciones sobre la<br /> materia establecidas en esta Ley.<br /> <b>Artículo 175° Los presupuestos de los entes descentralizados sin fines empresariales,<br /> referidos en los numerales 6, 7 y 10 del artículo 6 esta Ley, para el ejercicio<br /> 2002, se elaborarán de acuerdo a los lineamientos y normas técnicas que dicte<br /> el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de adscripción y a las normas técnicas<br /> que imparta la Oficina Nacional de Presupuesto y se someterán a la aprobación<br /> del Presidente de la República en Consejo de Ministros antes del 15 de<br /> septiembre de 2001. En todo lo demás se aplicarán al presupuesto de estos<br /> entes para el ejercicio 2002, las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen<br /> Presupuestario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.916, Extraordinario, de<br /> fecha 2 de marzo de 2000 y de sus Reglamentos.<br /> <b>Artículo 176° Para la formulación del presupuesto de las sociedades del Estado y otros entes<br /> sometidos al régimen establecido en el Capítulo IV del Título II de esta Ley,<br /> correspondiente al ejercicio 2001, se aplicarán las disposiciones de la Ley<br /> Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.916<br /> Extraordinario, de fecha 2 de marzo de 2000 y sus Reglamentos.<br /> <b>Artículo 177° Las disposiciones legales que establecen afectaciones de ingresos o<br /> asignaciones presupuestarias predeterminadas, no autorizadas en la<br /> Constitución o en esta Ley, continuarán en vigencia hasta el 31 de diciembre de<br /> 2003.<br /> <b>Artículo 178° El marco plurianual del presupuesto se elaborará a partir del período<br /> correspondiente a los ejercicios 2003 al 2004, ambos inclusive, conforme a las<br /> disposiciones del Capítulo II del Título II de esta Ley y se presentará a la<br /> consideración de la Asamblea Nacional en el ejercicio económico-financiero<br /> 2002.<br /> En la oportunidad de presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto<br /> correspondiente al 2002 el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea<br /> Nacional los limites de gastos y de endeudamiento para ese ejercicio, así como<br /> las estimaciones y resultados financieros indicativos para los dos años<br /> siguientes, los cuales se ajustarán en la oportunidad de la presentación del<br /> marco plurianual para el período indicado en la primera parte de este artículo.<br /> En esa misma oportunidad, hasta tanto se formule el marco plurianual del<br /> presupuesto a que se refiere la primera parte de esta misma disposición, el<br /> Ejecutivo Nacional presentará igualmente la propuesta de aportes ordinarios que<br /> se harán cada año al Fondo de Estabilización Macroeconómica.<br /> A partir del período correspondiente a los ejercicios 2005 al 2007, inclusive, el<br /> marco plurianual del presupuesto se ajustará a las previsiones del Título II y se<br /> formulará y sancionará para un lapso de tres años.<br /> <b>Artículo 179° Las disposiciones del Título II de esta Ley sobre la ley del marco plurianual del<br /> presupuesto se aplicarán gradualmente a los entes referidos en los numerales 8<br /> y 9 del artículo 6 de esta Ley, de conformidad con lo que establezca el<br /> reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 180° Las disposiciones de los Capítulos I al V del Título III de esta Ley, se aplicarán<br /> para la elaboración, presentación y sanción de la ley anual de endeudamiento<br /> para el ejercicio 2001.<br /> <b>Artículo 181° La ejecución del Presupuesto del año 2001 y su semestre adicional así como la<br /> liquidación de este Presupuesto, se regirá por la Ley Orgánica de Régimen<br /> Presupuestario, identificada en el artículo 171, y en sus Reglamentos.<br /> <b>Artículo 182° El Ministerio de Planificación y Desarrollo y el Ministerio de Finanzas<br /> establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para la elaboración del<br /> Proyecto de Ley de Presupuesto de 2001, así como para la modificación de las<br /> estructuras e implantación de los sistemas de administración financiera y de<br /> control interno regulados por esta Ley.<br /> <b>Artículo 183° La Oficina Nacional del Tesoro asumirá, según el cronograma que el Ejecutivo<br /> Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, convenga con el Banco Central<br /> de Venezuela, las funciones que éste realiza como agente del Servicio de<br /> Tesorería para la recaudación de ingresos nacionales y para hacer pagos por<br /> cuenta del Tesoro Nacional, sin menoscabo de la posibilidad de que el Banco<br /> permanezca como depositario de fondos del Tesoro Nacional, conforme a los<br /> convenios que suscriba con la República<br /> <b>Artículo 184° El artículo 113 de esta Ley, en lo relativo a la apertura y mantenimiento de<br /> subcuentas del Tesoro Nacional en divisas, entrará en vigencia a partir del 1º de<br /> enero del 2001, de acuerdo a los convenios que se celebren con el Banco<br /> Central de Venezuela.<br /> Artículo 185° <br /> El Servicio de Tesorería se extenderá gradualmente a los entes descentralizados<br /> sin fines empresariales, a partir del 1º de enero del año 2002.<br /> <b>Artículo 186° El Ministerio de Finanzas reestructurará el Programa de Modernización de las<br /> Finanzas Públicas, a fin de que su objeto atienda prioritariamente a la<br /> implantación de los sistemas de administración financiera y de control interno, a<br /> la asistencia a los órganos rectores y a las labores de capacitación de los<br /> funcionarios de los organismos sujetos a las disposiciones de esta Ley, así como<br /> a la especialización de los consultores de dichos Programas para integrar el<br /> personal de los órganos rectores.<br /> <b>Artículo 187° Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172 de esta Ley, la Administración<br /> Pública, antes del 31 de diciembre del año 2002, ajustará sus estructuras y<br /> procedimientos a las disposiciones de esta Ley. Asimismo, el Ejecutivo Nacional<br /> dictará los reglamentos necesarios antes del 15 de marzo de 2001.<br /> <b>Artículo 188° El Presupuesto Consolidado del Sector Público a que se refiere el artículo 75 de<br /> esta Ley, será presentado por primera vez al Ejecutivo Nacional antes del 30 de<br /> mayo del año 2003.<br /> <b>Artículo 189° Mientras se dicten los sistemas de contabilidad para los entes a que se refieren<br /> los numerales 1, 6 y 7 del artículo 6 de esta Ley continuarán en vigencia los que<br /> rijan para el momento de su promulgación. En todo caso, los sistemas de<br /> contabilidad para los institutos autónomos se prescribirán con posterioridad a la<br /> instalación del sistema de contabilidad de la República.<br /> La Cuenta General de Hacienda, con los contenidos señalados en el artículo<br /> 130, se presentará a la Asamblea Nacional en el ejercicio fiscal siguiente a la<br /> implantación del Sistema de Contabilidad.<br /> <b>Artículo 190° Las unidades de control interno de los organismos del Poder Ejecutivo y los<br /> entes de la administración nacional descentralizada enumerados en el artículo 6<br /> de esta Ley, deberán reestructurarse como órganos de auditoría interna dentro<br /> del plazo previsto en el artículo 187, y las funciones de control interno serán<br /> integradas a los procesos y reasignadas a los órganos administrativos<br /> competentes.<br /> <b>Artículo 191° El Ejecutivo Nacional, dentro del año siguiente a la publicación de esta Ley,<br /> presentará a la Asamblea Nacional un proyecto de ley que organice el sistema<br /> de administración de bienes del Estado, de manera que se integre a los sistemas<br /> básicos de administración financiera regulados en esta Ley, bajo los mismos<br /> criterios de centralización normativa y desconcentración operativa.<br /> <b>Artículo 192° Las disposiciones del Título VIII, relativo a la Estabilidad de los Gastos y su<br /> Sostenibilidad Intergeneracional, entrarán en vigencia en la misma fecha de<br /> vigencia de la Ley del Fondo de Estabilización Macroeconómica y del Fondo de<br /> Ahorro Intergeneracional cuyo proyecto deberá ser presentado por el Poder<br /> Ejecutivo a la Asamblea Nacional y derogará la Ley del Fondo de Rescate de la<br /> Deuda y la Ley del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil dos.<br /> Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.<br /> <b>Willian Lara </b><br /> <b>Presidente </b><br /> <b>Rafael Simón Jiménez </b><br /> <b>Noelí Pocaterra </b><br /> <b>Primer Vicepresidente </b><br /> <b>Segunda Vicepresidenta </b><br /> <b>Eustoquio Contreras </b><br /> <b>Zulma Torres de Melo </b><br /> <b>Secretario </b><br /> <b>Subsecretaria </b><br />