Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público
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Nº 37606 del 09-01-2003
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta
la siguiente,
Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1° Esta Ley tiene por objeto regular la administración financiera, el sistema de
control interno del sector público, y los aspectos referidos a la coordinación
macroeconómica, al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de
Ahorro Intergeneracional.
Artículo 2° La administración financiera del sector público comprende el conjunto de
sistemas, órganos, normas y procedimientos que intervienen en la captación de
ingresos públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del
Estado, y estará regida por los principios constitucionales de legalidad,
eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad, equilibrio fiscal y
coordinación macroeconómica.
Artículo 3° Los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería y contabilidad, regulados
en esta Ley; así como los sistemas tributario y de administración de bienes,
regulados por leyes especiales, conforman la administración financiera del sector
público. Dichos sistemas estarán interrelacionados y cada uno de ellos actuará
bajo la coordinación de un órgano rector.
Artículo 4° El Ministerio de Finanzas coordina la administración financiera del sector público
nacional y dirige y supervisa la implantación y mantenimiento de los sistemas
que la integran, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la ley.
Artículo 5° El sistema de control interno del sector público, cuyo órgano rector es la
Superintendencia Nacional de Auditoria Interna, comprende el conjunto de
normas, órganos y procedimientos de control, integrados a los procesos de la
administración financiera así como la auditoria interna. El sistema de control
interno actuará coordinadamente con el Sistema de Control Externo a cargo de
la Contraloría General de la República tiene por objeto promover la eficiencia en
la captación y uso de los recursos públicos, el acatamiento de las normas
legales en las operaciones del Estado, la confiabilidad de la información que se
genere y divulgue sobre los mismos; así como mejorar la capacidad
administrativa para evaluar el manejo de los recursos del Estado y garantizar
razonablemente el cumplimiento de la obligación de los funcionarios de rendir
cuenta de su gestión.
Artículo 6° Están sujetos a las regulaciones de esta Ley, con las especificidades que la
misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público,
enumerados seguidamente:
1.
La República.
2.
Los estados
3.
El Distrito Metropolitano de Caracas.
4.
Los distritos
5.
Los municipios
6.
Los institutos autónomos.
7.
Las personas jurídicas estatales de derecho público.
8. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás
personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o
mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas
además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a
través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la
gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
9.
Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el
numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento
del capital social.
10. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas
con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en
este artículo, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o
contribuciones en un ejercicio, efectuados por una o varias de las personas
referidas en el presente artículo, represente el cincuenta por ciento o más
de su presupuesto.
Articulo 7° A los efectos de la aplicación de esta Ley se hacen las siguientes definiciones:
1. Se entiende por entes descentralizados funcionalmente, sin fines
empresariales los señalados en los numerales 6, 7 y 10 del artículo
anterior, que no realizan actividades de producción de bienes o servicios
destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan
fundamentalmente del presupuesto de la República.
2.
Se entiende por entes descentralizados con fines empresariales aquellos
cuya actividad principal es la producción de bienes o servicios destinados a
la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente de esa
actividad.
3.
Se entiende por sector público nacional al conjunto de entes enumerados
en el artículo 6 de esta Ley, salvo los mencionados en los numerales 2, 3, 4
y 5, y los creados por ellos.
4. Se entiende por deuda pública el endeudamiento que resulte de las
operaciones de crédito público. No se considera deuda pública la deuda
presupuestaria o del Tesoro.
5.
Se entiende por ingresos ordinarios, los ingresos recurrentes.
6.
Se entiende por ingresos extraordinarios, los ingresos no recurrentes, tales
como los provenientes de operaciones de crédito público y de leyes que
originen ingresos de carácter eventual o cuya vigencia no exceda de 3
años.
7.
Se entiende por ingresos corrientes, los ingresos recurrentes, sean o no
tributarios, petroleros o no petroleros.
8.
Se entiende por ingresos de capital, ingresos por concepto de ventas de
activos y por concepto de transferencias con fines de capital.
9.
Se entiende por ingreso total, la suma de los ingresos corrientes y los
ingresos de capital.
10. Se entiende por ingresos recurrentes, aquellos que se prevea producir o se
hayan producido por más de 3 años.
Artículo 8° A los fines previstos en esta Ley, el ejercicio económico financiero comenzará el
primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año.
Título II
Del Sistema Presupuestario
Capítulo I
Disposiciones Generales
Sección primera: normas comunes
Artículo 9° El sistema presupuestario está integrado por el conjunto de principios, órganos,
normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario de los entes y
órganos del sector público.
Artículo 10° Los presupuestos públicos expresan los planes nacionales, regionales y locales,
elaborados dentro de las líneas generales del plan de desarrollo económico y
social de la Nación aprobadas por la Asamblea Nacional, en aquellos aspectos
que exigen, por parte del sector público, captar y asignar recursos conducentes
al cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional del
país; y se ajustarán a las reglas de disciplina fiscal contempladas en esta Ley y
en la Ley del marco plurianual del presupuesto.
El plan operativo anual, coordinado por el Ministerio de Planificación y
Desarrollo, será presentado a la Asamblea Nacional en la misma oportunidad en
la cual se efectúe la presentación formal del proyecto de ley de presupuesto.
Artículo 11° El Ejecutivo Nacional podrá establecer normas que limiten y establezcan
controles al uso de los créditos presupuestarios de los entes referidos en el
artículo 6, adicionales a las establecidas en esta Ley. Tales limitaciones no se
aplicarán a los presupuestos del Poder Legislativo, del Poder Judicial, de los
órganos del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, de los estados, del Distrito
Metropolitano de la ciudad de Caracas, de los distritos, de los municipios y del
Banco Central de Venezuela.
Artículo 12° Los presupuestos públicos comprenderán todos los ingresos y todos los gastos,
así como las operaciones de financiamiento sin compensaciones entre sí, para el
correspondiente ejercicio económico financiero.
Con el proyecto de ley de presupuesto anual, el Ministerio de Finanzas
presentará los estados de cuenta anexos en los que se describan los planes de
previsión social, así como la naturaleza y relevancia de riesgos fiscales que
puedan identificarse, tales como:
1.
Obligaciones contingentes, es decir, aquellas cuya materialización efectiva,
monto y exigibilidad dependen de eventos futuros inciertos que de hecho
pueden no ocurrir, incluidas garantías y asuntos litigiosos que puedan
originar gastos en el ejercicio;
2.
Gastos tributarios, tales como excepciones, exoneraciones, deducciones,
diferimientos y otros sacrificios fiscales que puedan afectar las previsiones
sobre el producto fiscal tributario estimado del ejercicio;
3.
Actividades cuasifiscales, es decir, aquellas operaciones relacionadas con
el sistema financiero o cambiario, o con el dominio público comercial,
incluidos los efectos fiscales previsibles de medidas de subsidios, de
manera que puedan evaluarse los efectos económicos y la eficiencia de las
políticas que se expresan en dichas actividades.
La obligación establecida en este artículo no será exigible cuando tales datos no
puedan ser cuantificables o aquellos cuyo contenido total o parcial haya sido
declarado secreto o confidencial de conformidad con la ley.
Artículo 13° Los presupuestos públicos de ingresos contendrán la enumeración de los
diferentes ramos de ingresos corrientes y de capital y las cantidades estimadas
para cada uno de ellos. No habrá rubro alguno que no esté representado por una
cifra numérica.
Las denominaciones de los diferentes rubros de ingreso serán lo suficientemente
específicas como para identificar las respectivas fuentes.
Artículo 14° Los presupuestos públicos de gastos contendrán los gastos corrientes y de
capital, y utilizarán las técnicas más adecuadas para formular, ejecutar, seguir y
evaluar las políticas, los planes de acción y la producción de bienes y servicios
de los entes y órganos del sector público, así como la incidencia económica y
financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación de éstos con sus fuentes
de financiamiento. Para cada crédito presupuestario se establecerá el objetivo
específico a que esté dirigido, así como los resultados concretos que se espera
obtener, en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño,
siempre que ello sea técnicamente posible.
El reglamento de esta Ley establecerá las técnicas de programación
presupuestaria y los clasificadores de gastos e ingresos que serán utilizados.
Artículo 15° Las operaciones de financiamiento comprenden todas las fuentes y aplicaciones
financieras, sea que originen o no movimientos monetarios durante el ejercicio
económico financiero.
Las fuentes financieras provienen de la disminución de activos financieros y de
incrementos de pasivos, tales como las operaciones de crédito público.
Las aplicaciones financieras son incrementos de activos financieros y
disminución de pasivos, tales como la amortización de la deuda pública.
Artículo 16° Sin perjuicio del equilibrio económico de la gestión fiscal que se establezca para
el período del marco plurianual del presupuesto, los presupuestos públicos
deben mostrar equilibrio entre el total de las cantidades autorizadas para gastos
y aplicaciones financieras y el total de las cantidades estimadas como ingresos y
fuentes financieras.
Artículo 17° En los presupuestos se indicarán las unidades administrativas que tengan a su
cargo la producción de bienes y servicios prevista. En los casos de ejecución
presupuestaria con participación de diferentes unidades administrativas de uno o
varios entes u órganos públicos, se indicará la actividad que a cada una de ellas
corresponda y los recursos asignados para el cumplimiento de las metas
previstas.
Artículo 18° Las autoridades correspondientes designarán a los funcionarios encargados de
las metas y objetivos presupuestarios, quienes participarán en su formulación y
responderán del cumplimiento de los mismos y la utilización eficiente de los
recursos asignados.
Cuando sea necesario establecer la coordinación entre programas de distintos
entes u órganos se crearán mecanismos técnico-administrativos con
representación de las instituciones participantes en dichos programas.
Artículo 19° Cuando en los presupuestos se incluyan créditos para obras, bienes o servicios
cuya ejecución exceda del ejercicio presupuestario, se incluirá también la
información correspondiente a su monto total, el cronograma de ejecución, los
recursos erogados en ejercicios precedentes, los que se erogarán en el futuro y
la respectiva autorización para gastar en el ejercicio presupuestario
correspondiente. Si el financiamiento tuviere diferentes orígenes se señalará,
además, si se trata de ingresos corrientes, de capital o de fuentes financieras.
Las informaciones a que se refiere este artículo se desagregarán en el proyecto
de ley de presupuesto y se evaluará su impacto en el marco plurianual del
presupuesto.
Sección segunda: organización del sistema
Artículo 20° La Oficina Nacional de Presupuesto es el órgano rector del Sistema
Presupuestario Público y estará bajo la responsabilidad y dirección de un Jefe de
Oficina, de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas.
Artículo 21° La Oficina Nacional de Presupuesto es una dependencia especializada del
Ministerio de Finanzas y tiene las siguientes atribuciones:
1.
Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política
financiera que, para el sector público nacional, elabore el Ministerio de
Finanzas.
2. Participar en la elaboración del plan operativo anual y preparar el
presupuesto consolidado del sector público.
3.
Participar en la preparación del proyecto de ley del marco plurianual del
presupuesto del sector público nacional bajo los lineamientos de política
económica y fiscal que elaboren, coordinadamente, el Ministerio de
Planificación y Desarrollo, el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de
Venezuela, de conformidad con la ley.
4.
Preparar el proyecto de ley de presupuesto y todos los informes que sean
requeridos por las autoridades competentes.
5.
Analizar los proyectos de presupuesto que deban ser sometidos a su
consideración y, cuando corresponda, proponer las correcciones que
considere necesarias.
6. Aprobar, conjuntamente con la Oficina Nacional del Tesoro, la
programación de la ejecución de la ley de presupuesto.
7.
Preparar y dictar las normas e instrucciones técnicas relativas al desarrollo
de las diferentes etapas del proceso presupuestario.
8.
Asesorar en materia presupuestaria a los entes u órganos regidos por esta
Ley.
9.
Analizar las solicitudes de modificaciones presupuestarias que deban ser
sometidas a su consideración y emitir opinión al respecto.
10. Evaluar la ejecución de los presupuestos aplicando las normas y criterios
establecidos por esta Ley, su reglamento y las normas técnicas
respectivas.
11. Informar al Ministro de Finanzas, con la periodicidad que éste lo requiera,
acerca de la gestión presupuestaria del sector público.
12. Las demás que le confiera la ley.
Artículo 22° Los funcionarios y demás trabajadores al servicio de los entes y órganos cuyos
presupuestos se rigen por esta Ley, están obligados a suministrar las
informaciones que requiera la Oficina Nacional de Presupuesto, así como a
cumplir las normas e instructivos técnicos que emanen de ella.
Artículo 23° Cada uno de los entes y órganos cuyos presupuestos se rigen por esta Ley,
contarán con unidades administrativas para el cumplimiento de las funciones
presupuestarias aquí establecidas. Estas unidades administrativas, acatarán las
normas e instructivos técnicos dictados por la Oficina Nacional de Presupuesto
de conformidad con esta Ley y su reglamento.
Capítulo II
Del Régimen Presupuestario de la República y de sus Entes
Descentralizados Funcionalmente sin Fines Empresariales
Sección primera: de los entes y órganos regidos por este Capítulo
Artículo 24° Se regirán por este Capítulo, los entes del sector público nacional indicados en
los numerales 1, 6, 7 y 10 del artículo 6 de esta Ley, salvo aquellos que por la
naturaleza de sus funciones empresariales deban regirse por el Capítulo IV de
este Título.
Sección segunda: del marco plurianual del presupuesto
Artículo 25° El Proyecto de Ley del marco plurianual del presupuesto será elaborado por el
Ministerio de Finanzas, en coordinación con el Ministerio de Planificación y
Desarrollo y el Banco Central de Venezuela, y establecerá los límites máximos
de gasto y de endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos
nacionales para un período de tres años, los indicadores y demás reglas de
disciplina fiscal que permitan asegurar la solvencia y sostenibilidad fiscal y
equilibrar la gestión financiera nacional en dicho período, de manera que los
ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El marco plurianual del presupuesto especificará lo siguiente:
1.
El período al cual corresponde y los resultados financieros esperados de la
gestión fiscal de cada año. Estos resultados deberán compensarse de
manera que la sumatoria para el período muestre equilibrio o superávit
entre ingresos ordinarios y gastos ordinarios, entendiendo por los primeros,
los ingresos corrientes deducidos los aportes al Fondo de Estabilización
Macroeconómica y al Fondo de Ahorro Intergeneracional, y por los
segundos los gastos totales, excluida la inversión directa del gobierno
central. El ajuste fiscal a los fines de lograr el equilibrio no se concentrará
en el último año del período del marco plurianual.
2.
El límite máximo del total del gasto causado, calculado para cada ejercicio
del período del marco plurianual, en relación al producto interno bruto, con
indicación del resultado financiero primario y del resultado financiero no
petrolero mínimos correspondientes a cada ejercicio, de acuerdo con los
requerimientos de sostenibilidad fiscal.
Se entenderá como resultado financiero primario la diferencia resultante
entre los ingresos totales y los gastos totales, excluidos los gastos
correspondientes a los intereses de la deuda pública, y como resultado
financiero no petrolero, la resultante de la diferencia entre los ingresos no
petroleros y el gasto total.
3.
El límite máximo de endeudamiento que haya de contemplarse para cada
ejercicio del período del marco plurianual, de acuerdo con los
requerimientos de sostenibilidad fiscal. El límite máximo de endeudamiento
para cada ejercicio será definido a un nivel prudente en relación con el
tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar
ingresos fiscales. Para la determinación de la capacidad de endeudamiento
se tomará en cuenta el monto global de los activos financieros de la
República.
Artículo 26° El proyecto de Ley del marco plurianual del presupuesto irá acompañado de la
cuenta ahorro-inversión-financiamiento presupuestada para el período a que se
refiere dicho marco, los objetivos de política económica, con expresa indicación
de la política fiscal, así como de las estimaciones de gastos para cada uno de
los ejercicios fiscales del período. Estas estimaciones se vincularán con los
pronósticos macroeconómicos indicados para el mediano plazo, y las
correspondientes al primer año del período se explicitarán de manera que
constituyan la base de las negociaciones presupuestarias para ese ejercicio.
Artículo 27° El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Finanzas, presentará a la
Asamblea Nacional el proyecto de ley del marco plurianual del presupuesto,
antes del quince de julio del primero y del cuarto año del período constitucional
de la Presidencia de la República, y el mismo será sancionado antes del 15 de
agosto del mismo año de su presentación.
Artículo 28° El Ejecutivo Nacional presentará anualmente a la Asamblea Nacional, antes del
quince de julio, un informe global contentivo de lo siguiente:
1. La evaluación de la ejecución de la ley de presupuesto del ejercicio
anterior, comparada con los presupuestos aprobados por la Asamblea
Nacional, con la explicación de las diferencias ocurridas en materia de
ingresos, gastos y resultados financieros.
2. Un documento con las propuestas más relevantes que contendrá el
proyecto de ley de presupuesto para el año siguiente, con indicación del
monto general de dicho presupuesto, su correspondencia con las metas
macroeconómicas y sociales definidas para el sector público en el marco
plurianual del presupuesto y la sostenibilidad de las mismas, a los fines de
proporcionar la base de la discusión de dicho proyecto de ley.
3.
La cuenta ahorro-inversión-financiamiento y las estimaciones agregadas de
gasto para los dos años siguientes, de conformidad con las proyecciones
macroeconómicas actualizadas y la sostenibilidad de las mismas, de
acuerdo con las limitaciones establecidas en la Ley del marco plurianual del
presupuesto.
La Asamblea Nacional comunicará al Ejecutivo Nacional el acuerdo resultante de
las deliberaciones efectuadas sobre el informe global a que se refiere este
artículo, antes del quince de agosto de cada año.
Artículo 29° Las modificaciones de los límites de gasto, de endeudamiento y de resultados
financieros establecidos en la ley del marco plurianual del presupuesto sólo
procederán en casos de estados de excepción decretados de conformidad con la
ley, o de variaciones que afecten significativamente el servicio de la deuda
pública. En este último caso, el proyecto de modificación será sometido por el
Ejecutivo Nacional a la consideración de la Asamblea Nacional con una
exposición razonada de las causas que la motiven y sólo podrán afectarse las
reglas de límite máximo de gasto, de resultado primario y de resultado no
petrolero de la gestión económico-financiera.
Sección tercera: de la estructura de la ley de presupuesto
Artículo 30° La ley de presupuesto constará de tres títulos cuyos contenidos serán los
siguientes:
Título I
Disposiciones Generales.
Título II
Presupuestos de Ingresos y Gastos y Operaciones de Financiamiento
de la República.
Título III Presupuestos de Ingresos y Gastos y Operaciones de Financiamiento
de los Entes Descentralizados Funcionalmente de la República, sin
fines empresariales.
Artículo 31° Las disposiciones generales de la ley de presupuesto constituirán normas
complementarias del Título II de esta Ley que regirán para cada ejercicio
presupuestario y contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamente
con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte.
En consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter permanente, ni
reformar o derogar leyes vigentes, o crear, modificar o suprimir tributos u otros
ingresos, salvo que se trate de modificaciones autorizadas por las leyes
creadoras de los respectivos tributos.
Artículo 32° Se considerarán ingresos de la República aquellos que se prevea recaudar
durante el ejercicio y el financiamiento proveniente de donaciones, representen o
no entradas de dinero en efectivo al Tesoro.
En el presupuesto de gastos de la República se identificará la producción de
bienes y servicios que cada uno de los organismos ordenadores se propone
alcanzar en el ejercicio y los créditos presupuestarios correspondientes. Los
créditos presupuestarios expresarán los gastos que se estime han de causarse
en el ejercicio, se traduzcan o no en salidas de fondos del Tesoro.
Las operaciones financieras contendrán todas las fuentes financieras, incluidos
los excedentes que se estimen existentes a la fecha del cierre del ejercicio
anterior al que se presupuesta, calculadas de conformidad con lo que establezca
el reglamento de esta Ley, así como las aplicaciones financieras del ejercicio.
Artículo 33° Los presupuestos de los entes descentralizados funcionalmente comprenderán
sus ingresos, gastos y financiamientos. Los presupuestos de ingresos incluirán
todos aquellos que se han de recaudar durante el ejercicio. Los presupuestos de
gastos identificarán la producción de bienes y servicios, así como los créditos
presupuestarios requeridos para ello. Los créditos presupuestarios expresarán
los gastos que se estime han de causarse en el ejercicio, se traduzcan o no en
salidas de fondos en efectivo. Las operaciones financieras se presupuestarán tal
como se establece para la República en el artículo anterior.
Artículo 34° No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de ingreso
con el fin de atender el pago de determinados gastos, ni predeterminarse
asignaciones presupuestarias para atender gastos de entes o funciones
estatales específicas, salvo las afectaciones constitucionales. No obstante y sin
que ello constituya la posibilidad de realizar gastos extrapresupuestarios, podrán
ser afectados para fines específicos los siguientes ingresos:
1. Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor de la
República o sus entes descentralizados funcionalmente sin fines
empresariales, con destino específico.
2.
Los recursos provenientes de operaciones de crédito público.
3.
Los que resulten de la gestión de los servicios autónomos sin personalidad
jurídica.
4.
El producto de las contribuciones especiales.
Sección cuarta: de la formulación del presupuesto de la República y de sus
entes descentralizados sin fines empresariales
Artículo 35° El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, fijará anualmente los
lineamientos generales para la formulación del proyecto de ley de presupuesto y
las prioridades de gasto, atendiendo a los límites y estimaciones establecidos en
la ley del marco plurianual del presupuesto.
A tal fin, el Ministerio de Planificación y Desarrollo practicará una evaluación del
cumplimiento de los planes y políticas nacionales y de desarrollo general del
país, así como una proyección de las variables macroeconómicas y la
estimación de metas físicas que contendrá el plan operativo anual para el
ejercicio que se formula.
El Ministerio de Finanzas, con el objeto de delimitar el impacto anual del marco
plurianual del presupuesto, por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto,
preparará los lineamientos de política que regirán la formulación del
presupuesto.
Artículo 36° La Oficina Nacional de Presupuesto elaborará el proyecto de ley de presupuesto
atendiendo a los anteproyectos preparados por los órganos de la República y los
entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, y con los ajustes
que resulte necesario introducir.
Artículo 37° Los órganos del Poder Judicial, del Poder Ciudadano y del Poder Electoral
formularán sus respectivos proyectos de presupuesto de gastos tomando en
cuenta las limitaciones establecidas en la Constitución y en la ley del marco
plurianual del presupuesto y los tramitarán ante la Asamblea Nacional, pero
deberán remitirlos al Ejecutivo Nacional a los efectos de su inclusión en el
proyecto de ley de presupuesto.
Artículo 38° El proyecto de ley de presupuesto será presentado por el Ejecutivo a la
Asamblea Nacional antes del quince de octubre de cada año. Será acompañado
de una exposición de motivos que, dentro del contexto de la ley del marco
plurianual del presupuesto y en consideración del acuerdo de la Asamblea
Nacional a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, exprese los objetivos que se
propone alcanzar y las explicaciones adicionales relativas a la metodología
utilizada para las estimaciones de ingresos y fuentes financieras y para la
determinación de las autorizaciones para gastos y aplicaciones financieras, así
como las demás informaciones y elementos de juicio que estime oportuno.
Artículo 39° Si por cualquier causa el Ejecutivo no hubiese presentado a la Asamblea
Nacional, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el proyecto de ley de
presupuesto, o si el mismo fuere rechazado o no aprobado por la Asamblea
Nacional antes del quince de diciembre de cada año, el presupuesto vigente se
reconducirá, con los siguientes ajustes que introducirá el Ejecutivo Nacional:
1.
En los presupuestos de ingreso:
a. Eliminará los ramos de ingreso que no pueden ser recaudados
nuevamente.
b.
Estimará cada uno de los ramos de ingreso para el nuevo ejercicio.
2.
En los presupuestos de gasto:
a.
Eliminará los créditos presupuestarios que no deben repetirse, por
haberse cumplido los fines para los cuales fueron previstos.
b.
Incluirá en el presupuesto de la República la asignación por concepto
del Situado Constitucional correspondiente a los ingresos ordinarios
que se estimen para el nuevo ejercicio, y los aportes que deban ser
hechos de conformidad con lo establecido por las leyes vigentes para
la fecha de presentación del proyecto de ley de presupuesto
respectivo.
c.
Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para el pago de
los intereses de la deuda pública y las cuotas que se deban aportar
por concepto de compromisos derivados de la ejecución de tratados
internacionales.
d.
Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la
continuidad y eficiencia de la administración del Estado y, en especial,
de los servicios educativos, sanitarios, asistenciales y de seguridad.
3.
En las operaciones de financiamiento:
a.
Suprimirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público
autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizados.
b.
Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores, en el caso de que el
presupuesto que se reconduce hubiere previsto su utilización.
c.
Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público,
cuya percepción deba ocurrir en el ejercicio correspondiente.
d. Incluirá las aplicaciones financieras indispensables para la
amortización de la deuda pública.
4.
Adaptará los objetivos y metas a las modificaciones que resulten de los
ajustes anteriores.
En todo caso, el Ejecutivo Nacional cumplirá con la ley del marco plurianual del
presupuesto y el Acuerdo a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.
Artículo 40° En caso de reconducción el Ejecutivo Nacional ordenará la publicación del
correspondiente decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 41° Durante el período de vigencia de los presupuestos reconducidos regirán las
disposiciones generales de la ley de presupuesto anterior, en cuanto sean
aplicables.
Artículo 42° Si la Asamblea Nacional sancionare la ley de presupuesto durante el curso del
primer trimestre del año en que hubieren entrado en vigencia los presupuestos
reconducidos, esa ley regirá desde el primero de abril hasta el treinta y uno de
diciembre, y se darán por aprobados los créditos presupuestarios equivalentes a
los compromisos adquiridos con cargo a los presupuestos reconducidos. Si para
el treinta y uno de marzo no hubiese sido sancionada dicha ley, los presupuestos
reconducidos se considerarán definitivamente vigentes hasta el término del
ejercicio.
Sección quinta: de la ejecución del presupuesto de la República y de sus
entes descentralizados sin fines empresariales
Artículo 43° Si durante la ejecución del presupuesto se evidencia una reducción de los
ingresos previstos para el ejercicio, en relación con las estimaciones de la ley de
presupuesto, que no pueda ser compensada con recursos del Fondo de
Estabilización Macroeconómica a que se refiere el Capítulo I del Título VIII de
esta Ley, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, ordenará los
ajustes necesarios, oídas las opiniones del Ministerio de Planificación y
Desarrollo y del Ministerio de Finanzas por órgano de la Oficina Nacional de
Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro. La decisión será publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44° Los reintegros de fondos erogados, cuando corresponda, deberán ser
restablecidos en el nivel de agregación que haya aprobado la Asamblea
Nacional, siempre que la devolución se efectúe durante la ejecución del
presupuesto bajo cuyo régimen se hizo la operación.
Artículo 45° Los niveles de agregación que haya aprobado la Asamblea Nacional en los
gastos y aplicaciones financieras de la ley de presupuesto constituyen los límites
máximos de las autorizaciones disponibles para gastar.
Artículo 46° Una vez promulgada la ley de presupuesto, el Presidente de la República
decretará la distribución general del presupuesto de gastos, la cual consistirá en
la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y
categorías de programación utilizadas, de los créditos y realizaciones contenidas
en la ley de presupuesto.
Artículo 47° Se considera gastado un crédito cuando queda afectado definitivamente al
causarse un gasto. El reglamento de esta Ley establecerá los criterios y
procedimientos para la aplicación de este artículo.
Artículo 48° Los órganos de la República así como los entes descentralizados
funcionalmente sin fines empresariales están obligados a llevar los registros de
ejecución presupuestaria, en las condiciones que fije el reglamento de esta Ley.
En todo caso, se registrará la liquidación o el momento en que se devenguen los
ingresos y su recaudación efectiva; y en materia de gastos, además del
momento en que se causen éstos, según lo establece el artículo anterior, las
etapas del compromiso y del pago.
El registro del compromiso se utilizará como mecanismo para afectar
preventivamente la disponibilidad de los créditos presupuestarios; y el del pago
para reflejar la cancelación de las obligaciones asumidas.
Artículo 49° No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos
presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.
Artículo 50° Los órganos de la República así como los entes descentralizados
funcionalmente sin fines empresariales programarán, para cada ejercicio, la
ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará
el reglamento de esta Ley y las disposiciones complementarias y procedimientos
técnicos que dicten la Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional del
Tesoro. Dicha programación será aprobada por los referidos órganos rectores,
con las variaciones que estimen necesarias para coordinarla con el flujo de los
ingresos.
El monto total de las cuotas de compromisos fijadas para el ejercicio no podrá
ser superior al monto de los recursos que se estime recaudar durante el mismo.
Artículo 51° El Director del Despacho del Presidente de la República, el Vicepresidente
Ejecutivo de la República, los Ministros, el Presidente de la Asamblea Nacional,
el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente del Consejo Moral
Republicano, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la
República, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Nacional Electoral,
el Procurador General de la República, el Superintendente Nacional de Auditoria
Interna y las máximas autoridades de los entes descentralizados sin fines
empresariales, serán los ordenadores de compromisos y pagos en cuanto el
presupuesto de cada uno de los entes u organismos que dirigen. Dichas
facultades se ejercerán y podrán delegarse de acuerdo con lo que fije el
reglamento de esta Ley, salvo lo relativo a la Asamblea Nacional la cual se regirá
por sus disposiciones internas.
Artículo 52° Quedarán reservadas a la Asamblea Nacional, a solicitud del Ejecutivo Nacional,
las modificaciones que aumenten el monto total del presupuesto de gastos de la
República, para las cuales se tramitarán los respectivos créditos adicionales; las
modificaciones de los límites máximos para gastar aprobados por ésta, en la
cuantía que determine la ley de presupuesto.
Las modificaciones que impliquen incremento del gasto corriente en detrimento
del gasto de capital, sólo podrán ser autorizadas por la Asamblea Nacional en
casos excepcionales debidamente documentados por el Ejecutivo Nacional.
No se podrán efectuar modificaciones presupuestarias que impliquen
incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos del servicio de la
deuda pública.
Los créditos adicionales al presupuesto de gastos que hayan de financiarse con
ingresos provenientes de operaciones de crédito público serán decretados por el
Poder Ejecutivo, con la sola autorización contenida en la correspondiente ley de
endeudamiento.
El Poder Ejecutivo autorizará las modificaciones de los presupuestos de los
entes descentralizados sin fines empresariales, según el procedimiento que
establezca el reglamento e informará inmediatamente de las mismas a la
Asamblea Nacional.
El reglamento de esta Ley establecerá los alcances y mecanismos para efectuar
las modificaciones a los presupuestos que resulten necesarias durante su
ejecución.
Artículo 53° En el presupuesto de gastos de la República se incorporará un crédito
denominado: Rectificaciones al Presupuesto, cuyo monto no podrá ser inferior a
cero coma cinco por ciento ni superior al uno por ciento de los ingresos
ordinarios estimados en el mismo presupuesto. El Ejecutivo Nacional podrá
disponer de este crédito para atender gastos imprevistos que se presenten en el
transcurso del ejercicio o para aumentar los créditos presupuestarios que
resultaren insuficientes, previa autorización del Presidente de la República en
Consejo de Ministros. La decisión será publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela. Salvo casos de emergencia, los recursos
de este crédito no podrán destinarse a crear nuevos créditos ni a cubrir gastos
cuyas asignaciones hayan sido disminuidas por los mecanismos formales de
modificación presupuestaria.
No se podrán decretar créditos adicionales a los créditos para rectificaciones de
presupuesto, ni incrementar esto mediante traspaso.
Artículo 54° Ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente
contraídas y causadas, salvo lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.
Artículo 55° El reglamento de esta Ley establecerá las normas sobre la ejecución y
ordenación de los compromisos y los pagos, las piezas justificativas que deben
componer los expedientes en que se funden dichas ordenaciones y cualquier
otro aspecto relacionado con la ejecución del presupuesto de gastos que no esté
expresamente señalado en la presente Ley.
Los ordenadores de pagos podrán recibir las propuestas y librar las
correspondientes solicitudes de pago por medios informáticos. En este supuesto,
la documentación justificativa del gasto realizado quedará en aquellas unidades
en las que se reconocieron las obligaciones, a los fines de la rendición de
cuentas.
Sección sexta: de la liquidación del presupuesto de la República y de sus
entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales
Artículo 56° Las cuentas de los presupuestos de ingresos y gastos se cerrarán al 31 de
diciembre de cada año. Después de esa fecha, los ingresos que se recauden se
considerarán parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en
que se hubiere originado la obligación de pago o liquidación de los mismos. Con
posterioridad al treinta y uno de diciembre de cada año, no podrán asumirse
compromisos ni causarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa
fecha.
Artículo 57° Los gastos causados y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año se
pagarán durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y
banco existentes a la fecha señalada.
Los gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de diciembre de cada
año se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a
los créditos disponibles para ese ejercicio.
Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa
juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los
procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República y en el reglamento de esta Ley, así como los derivados de
reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso,
se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el
respectivo presupuesto de gastos.
El reglamento de esta Ley establecerá los plazos y los mecanismos para la
aplicación de estas disposiciones.
Artículo 58° Al término del ejercicio se reunirá información de las dependencias responsables
de la liquidación y captación de ingresos de la República y de sus entes
descentralizados funcionalmente sin fines empresariales y se procederá al cierre
de los respectivos presupuestos de ingresos.
Del mismo modo procederán los organismos ordenadores de gastos y pagos con
el presupuesto de gastos de la República y de sus entes descentralizados sin
fines empresariales.
Esta información, junto al análisis de correspondencia entre los gastos y la
producción de bienes y servicios que preparará la Oficina Nacional de
Presupuesto, será centralizada en la Oficina Nacional de Contabilidad Pública,
para la elaboración de la Cuenta General de Hacienda que el Ejecutivo Nacional
debe rendir anualmente ante la Asamblea Nacional de la República, de
conformidad con lo previsto en el artículo 130 de esta Ley.
Sección séptima: de la evaluación de la ejecución presupuestaria
Artículo 59° La Oficina Nacional de Presupuesto evaluará la ejecución de los presupuestos
de la República y sus entes descentralizados funcionalmente sin fines
empresariales, tanto durante el ejercicio, como al cierre de los mismos. Para ello,
los entes y sus órganos están obligados a lo siguiente:
1.
Llevar registros de información de la ejecución física de su presupuesto,
sobre la base de los indicadores de gestión previstos y de acuerdo con las
normas técnicas correspondientes.
2.
Participar los resultados de la ejecución física de sus presupuestos a la
Oficina Nacional de Presupuesto, dentro de los plazos que determine el
reglamento de esta Ley.
Artículo 60° La Oficina Nacional de Presupuesto, con base en la información que señala el
artículo 58, la que suministre el sistema de contabilidad pública y otras que se
consideren pertinentes, realizará un análisis crítico de los resultados físicos y
financieros obtenidos y de sus efectos, interpretará las variaciones operadas con
respecto a lo programado, procurará determinar sus causas y preparará
informes con recomendaciones para los organismos afectados y el Ministerio de
Planificación y Desarrollo.
El reglamento de esta Ley establecerá los métodos y procedimientos para la
aplicación de las disposiciones contenidas en esta Sección, así como el uso que
se dará a la información generada.
Artículo 61° Si de la evaluación de los resultados físicos se evidenciare incumplimientos
injustificados de las metas y objetivos programados, la Oficina Nacional de
Presupuesto actuará de conformidad con lo establecido en el Título IX de esta
Ley.
Capítulo III
Del Régimen Presupuestario de los Estados, del Distrito Metropolitano de
la Ciudad de Caracas, de los Distritos y de los Municipios
Artículo 62° El proceso presupuestario de los estados, distritos y municipios se regirá por la
Ley Orgánica de Régimen Municipal, las leyes estadales y las ordenanzas
municipales respectivas, pero se ajustará, en cuanto sea posible, a las
disposiciones técnicas que establezca la Oficina Nacional de Presupuesto.
Las leyes y ordenanzas de presupuesto de los estados, distritos y municipios,
dentro de los sesenta días siguientes a su aprobación, se remitirán, a través del
Vicepresidente Ejecutivo de la República, a la Asamblea Nacional, al Concejo
Federal de Gobierno, al Ministerio de Planificación y Desarrollo y a la Oficina
Nacional de Presupuesto, a los solos fines de información. Dentro de los treinta
días siguientes al fin de cada trimestre, remitirán, igualmente, a la Oficina
Nacional de Presupuesto información acerca de la respectiva gestión
presupuestaria.
Artículo 63° El régimen presupuestario del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, se
ajustará a las disposiciones de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito
Metropolitano de Caracas.
Artículo 64° Los principios y disposiciones establecidos para la administración financiera
nacional regirán la de los estados, distritos y municipios, en cuanto sean
aplicables. A estos fines, las disposiciones que regulen la materia en dichas
entidades, se ajustarán a los principios constitucionales y a los establecidos en
esta Ley para su ejecución y desarrollo.
Capítulo IV
Del Régimen Presupuestario de las Sociedades Mercantiles del Estado y
otros Entes Descentralizados Funcionalmente con fines Empresariales
Artículo 65° Se regirán por este Capítulo los entes del sector público nacional a que se
refieren los numerales 8 y 9 del artículo 6 de esta Ley, así como los otros entes
descentralizados funcionalmente con fines empresariales de acuerdo con la
definición contenida en el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 66° Los directorios o la máxima autoridad de los entes regidos por este Capítulo,
aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán, a través
del correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de
Presupuesto, antes del treinta de septiembre del año anterior al que regirá. Los
proyectos de presupuesto expresarán las políticas generales contenidas en la
ley del marco plurianual del presupuesto y los lineamientos específicos que, en
materia presupuestaria, establezca el Ministro de Finanzas; contendrán los
planes de acción, las autorizaciones de gastos y su financiamiento, el
presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar y permitirán establecer los
resultados operativo, económico y financiero previstos para la gestión respectiva.
El presupuesto de gastos operativos del Banco Central de Venezuela será
sometido directamente a la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional.
Artículo 67° Los proyectos de presupuesto de ingreso y de gasto deben formularse utilizando
el momento del devengado y de la causación de las transacciones
respectivamente, como base contable.
Artículo 68° La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de
los entes regidos por este Capítulo a los fines de verificar si los mismos
encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este
tipo de instituciones. En el informe que al efecto deberá producir en cada caso
propondrá los ajustes a practicar si, a su juicio, la aprobación del proyecto de
presupuesto sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al Estado
o atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes.
Artículo 69° Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el
artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, de acuerdo con las modalidades y los
plazos que establezca el reglamento de esta Ley. El Ejecutivo Nacional
aprobará, antes del treinta y uno de diciembre de cada año, con los ajustes que
considere convenientes, los presupuestos de las sociedades del Estado u otros
entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales. Esta aprobación
no significará limitaciones en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos
presupuestarios y sólo establecerá la conformidad entre los objetivos y metas de
la gestión empresarial con la política sectorial que imparta el organismo de
adscripción.
Si los entes regidos por este Capítulo no presentaren sus proyectos de
presupuesto en el plazo previsto en el artículo 66, la Oficina Nacional de
Presupuesto elaborará de oficio los respectivos presupuestos y los someterá a
consideración del Ejecutivo Nacional. Para los fines señalados, dicha Oficina
tomará en cuenta el presupuesto anterior y la información acumulada sobre su
ejecución.
Artículo 70° Quienes representen acciones o participaciones del Estado en sociedades y
entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales, en los órganos
facultados para aprobar los respectivos presupuestos, propondrán y votarán el
presupuesto aprobado por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 71° El Ejecutivo Nacional publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela una síntesis de los presupuestos de los entes regidos por este
Capítulo.
Artículo 72° Las modificaciones presupuestarias que impliquen la disminución de los
resultados operativos o económicos previstos, alteren sustancialmente la
inversión programada o incrementen el endeudamiento autorizado, serán
aprobadas por el Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Oficina Nacional de
Presupuesto. En el marco de esta norma y con la opinión favorable del ente u
órgano de adscripción y de dicha Oficina, los entes regidos por este Capítulo
establecerán su propio sistema de modificaciones presupuestarias.
Artículo 73° Al término de cada ejercicio económico financiero, las sociedades mercantiles y
otros entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales procederán
al cierre de cuentas de su presupuesto de ingresos y gastos.
Artículo 74° Se prohíbe a los entes y órganos regidos por el Capítulo II de este Título realizar
aportes o transferencias a sociedades del Estado y otros entes descentralizados
funcionalmente con fines empresariales cuyo presupuesto no esté aprobado en
los términos de esta Ley, ni haya sido publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, requisitos que también serán
imprescindibles para realizar operaciones de crédito público.
Capítulo V
Del Presupuesto Consolidado del Sector Público
Artículo 75° La Oficina Nacional de Presupuesto preparará anualmente el presupuesto
consolidado del sector público, el cual presentará información sobre las
transacciones netas que realizará este sector con el resto de la economía y
contendrá, como mínimo, la información siguiente:
1.
Una síntesis de la ley de presupuesto.
2.
Los aspectos básicos de los presupuestos de cada uno de los entes
regidos por el Capítulo IV de este Título.
3.
La consolidación de los ingresos y gastos públicos y su presentación en
agregados institucionales útiles para el análisis económico.
4.
Una referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución por el
sector público.
5.
Información acerca de la producción de bienes y servicios y de los recursos
humanos que se estima utilizar, así como la relación de ambos aspectos
con los recursos financieros.
6. Un análisis de los efectos económicos de los recursos y gastos
consolidados sobre el resto de la economía.
El presupuesto consolidado del sector público será presentado al Ejecutivo
Nacional antes del treinta de mayo del año de su vigencia. Una vez aprobado
por el Ejecutivo Nacional, será remitido a la Asamblea Nacional con fines
informativos.
Título III
Del Sistema de Crédito Público
Capítulo I
De la Deuda Pública y de las Operaciones que la Generan
Artículo 76° Se denomina crédito público a la capacidad de lo s entes regidos por esta Ley
para endeudarse. Las operaciones de crédito público se regirán por las
disposiciones de esta Ley, su reglamento, las previsiones de la ley del marco
plurianual del presupuesto y por las leyes especiales, decretos, resoluciones y
convenios relativos a cada operación.
Artículo 77° Son operaciones de crédito público:
1. La emisión y colocación de títulos, incluidas las letras del tesoro,
constitutivos de empréstitos o de operaciones de tesorería.
2.
La apertura de créditos de cualquier naturaleza.
3.
La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o
parcial se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios
posteriores a aquél en que se haya causado el objeto del contrato, siempre
que la operación comporte un financiamiento.
4.
El otorgamiento de garantías.
5. La consolidación, conversión, unificación o cualquier forma de
refinanciamiento o reestructuración de deuda pública existente.
Artículo 78° Las operaciones de crédito público tendrán por objeto arbitrar recursos o fondos
para realizar inversiones reproductivas, atender casos de evidente necesidad o
de conveniencia nacional, incluida la dotación de títulos públicos al Banco
Central de Venezuela para la realización de operaciones de mercado abierto con
fines de regulación monetaria y cubrir necesidades transitorias de tesorería.
Capítulo II
De la Autorización para Celebrar Operaciones de Crédito Público
Artículo 79° Los entes regidos por esta Ley no podrán celebrar ninguna operación de crédito
público sin la autorización de la Asamblea Nacional, otorgada mediante ley
especial.
Los estados, los distritos, los municipios y las demás entidades a que se refiere
el Capítulo III del Título II de esta Ley, previo acuerdo del respectivo consejo
legislativo, cabildo o concejo municipal, enviarán la respectiva solicitud al
Ejecutivo Nacional para que, una vez aprobada por el Presidente de la República
en Consejo de Ministros, sea sometida a la autorización de la Asamblea
Nacional.
Artículo 80° Conjuntamente con el proyecto de ley de presupuesto, el Ejecutivo presentará a
la Asamblea Nacional, para su autorización mediante ley especial que será
promulgada simultáneamente con la Ley de Presupuesto, el monto máximo de
las operaciones de crédito público a contratar durante el ejercicio presupuestario
respectivo por la República, el monto máximo de endeudamiento neto que podrá
contraer durante ese ejercicio así como el monto máximo en Letras del Tesoro
que podrán estar en circulación al cierre del respectivo ejercicio presupuestario.
Los montos máximos referidos se determinarán, de conformidad con las
previsiones de la Ley del Marco Plurianual de Presupuesto, atendiendo a la
capacidad de pago y a los requerimientos de un desarrollo ordenado de la
economía, y se tomarán como referencia los ingresos fiscales previstos para el
año, las exigencias del servicio de la deuda existente, el producto interno bruto,
el ingreso de exportaciones y aquellos índices macroeconómicos elaborados por
el Banco Central de Venezuela u otros organismos especializados, que permitan
medir la capacidad económica del país para atender las obligaciones de la
deuda pública.
Una vez sancionada la ley de endeudamiento anual, el Ejecutivo Nacional
procederá a celebrar las operaciones de crédito público. En todo caso será
necesaria la autorización de cada operación de crédito público por la Comisión
Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, quien dispondrá de un plazo
de diez (10) días hábiles para decidir, contados a partir de la fecha en que se dé
cuenta de la solicitud en reunión ordinaria. Si transcurrido este lapso la
Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional no se hubiere
pronunciado, la solicitud se dará por aprobada. La solicitud del Ejecutivo deberá
ser acompañada de la opinión del Banco Central de Venezuela, tal como se
especifica en el artículo 86 de esta Ley, para la operación específica.
Artículo 81° Por encima del monto máximo a contratar autorizado por la ley de
endeudamiento anual conforme al artículo precedente, sólo podrán celebrarse
aquellas operaciones requeridas para hacer frente a gastos extraordinarios
producto de calamidades o de catástrofes públicas, y aquéllas que tengan por
objeto el refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, las cuales
deberán autorizarse mediante ley especial. En este último caso, la Asamblea
Nacional podrá otorgar al Poder Ejecutivo una autorización general para adoptar,
dentro de límites, condiciones y plazos determinados, programas generales de
refinanciamiento.
Artículo 82° En los casos en que haya reconducción del presupuesto, se entenderá que el
monto autorizado para el endeudamiento del año será igual al del año anterior,
con las deducciones a que se refiere el numeral 3, literal a) del artículo 39 de
esta Ley.
Igualmente, el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la
fecha que considere conveniente, la ley especial de endeudamiento anual,
correspondiente al presupuesto reconducido, atendiendo a lo previsto en el
artículo 80. En estos casos, los créditos se incorporarán al presupuesto
conforme a la autorización que deberá contener la ley especial de
endeudamiento.
Artículo 83° En la ley especial de endeudamiento anual se indicarán las modalidades de las
operaciones y se autorizará la inclusión de los correspondientes créditos
presupuestarios en la ley de presupuesto. En los supuestos a que se refieren los
artículos 81 y 82, la ley de endeudamiento autorizará los respectivos créditos
adicionales.
En ningún caso la ley especial de endeudamiento anual podrá establecer
prohibiciones o formalidades autorizatorias adicionales a las previstas en esta
Ley.
Artículo 84° En uso de la autorización a que se refieren los artículos 80, 81 y 82 de este
Capítulo, el Ejecutivo Nacional podrá establecer que los entes descentralizados
realicen directamente aquellas operaciones que sean de su competencia o bien
que la República les transfiera los fondos obtenidos en las operaciones que ella
realice. Esta transferencia se hará en la forma que determine el Ejecutivo
Nacional y en todo caso le corresponderá decidir si mantiene, cede, remite o
capitaliza la acreencia, total o parcialmente, en los términos y condiciones que él
mismo determine.
Artículo 85° En el caso de los contratos plurianuales previstos en el numeral 3 del artículo 77
de esta Ley, la ley de presupuesto en que se incluya el primer pago autorizará al
Ejecutivo Nacional para contratar el total de las obras, servicios o adquisiciones
de que se trate. En tal caso dicha ley indicará, expresamente, la autorización
para contratar que se dé al Ejecutivo Nacional y ordenará la inclusión en los
sucesivos presupuestos de las asignaciones correspondientes a los pagos
anuales que se hayan convenido.
Artículo 86° El Banco Central de Venezuela será consultado por el Ejecutivo Nacional sobre
los efectos fiscales y macroeconómicos del endeudamiento y el monto máximo
de letras del tesoro que se prevean en el proyecto de ley de endeudamiento
anual a que se refiere este Capítulo.
Así mismo será consultado sobre el impacto monetario y las condiciones
financieras de cada operación de crédito público. Dicha opinión no vinculante la
emitirá el Banco Central de Venezuela en un plazo de cinco días hábiles
contados a partir de la recepción de la solicitud de opinión. Si transcurrido este
lapso el Banco Central de Venezuela no se hubiere pronunciado, el Ejecutivo
Nacional podrá continuar la tramitación de las operaciones consultadas.
Capítulo III
De las Operaciones y Entes exceptuados del Régimen previsto en este
Título o de la Autorización Legislativa
Artículo 87° No requerirán ley especial que las autorice, las operaciones siguientes:
1.
La emisión y colocación de letras del tesoro con la limitación establecida en
el artículo 80 de esta Ley, así como cualesquiera otras operaciones de
tesorería cuyo vencimiento no trascienda el ejercicio presupuestario en el
que se realicen.
2. Las obligaciones derivadas de la participación de la República en
instituciones financieras internacionales en las que ésta sea miembro.
Artículo 88° No se requerirá ley autorizatoria para las operaciones de refinanciamiento o
reestructuración que tengan como objeto la reducción del tipo de interés
pactado, la ampliación del plazo previsto para el pago, la conversión de una
deuda externa en interna, la reducción de los flujos de caja, la ganancia o ahorro
en el costo efectivo de financiamiento, en beneficio de la República, con
respecto a la deuda que se está refinanciando o reestructurando.
Artículo 89° Están exceptuadas del régimen previsto en este Título: el Banco Central de
Venezuela y el Fondo de Inversiones de Venezuela; las sociedades mercantiles
del Estado dedicadas a la intermediación de crédito, regidas por la Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras, las regidas por la Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros, las creadas o que se crearen de conformidad con la
Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los
Hidrocarburos, y las creadas o que se crearen de conformidad con el artículo 10
del Decreto Ley Nº 580 del 26 de noviembre de 1974, mediante el cual se
reservó al Estado la industria de la explotación del mineral de hierro; siempre y
cuando se certifique la capacidad de pago de las sociedades mencionadas.
A los fines de la certificación de la capacidad de pago, la respectiva sociedad
publicará en un diario de circulación nacional y, por lo menos, en un diario de la
zona donde tenga su sede principal, dentro de los quince días hábiles siguientes
a la terminación de su ejercicio económico, un balance con indicación expresa
del monto del endeudamiento pendiente, debidamente suscrito por un contador
público inscrito en el Registro de Contadores Públicos en Ejercicio Independiente
de la Profesión que lleva la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 90° Los institutos autónomos cuyo objeto principal sea la actividad financiera así
como las sociedades mercantiles del Estado, están exceptuados del requisito de
la ley especial autorizatoria para realizar operaciones de crédito público; sin
embargo, requerirán la autorización del Presidente de la República, en Consejo
de Ministros. En todo caso, el monto de las obligaciones pendientes por tales
operaciones, más el monto de las operaciones a tramitarse, no excederá de dos
veces el patrimonio del respectivo instituto autónomo o el capital de la sociedad.
Capítulo IV
De las Prohibiciones en Materia de Operaciones de Crédito Público
Artículo 91° No realizarán operaciones de crédito público, los institutos autónomos y demás
personas jurídicas públicas descentralizadas funcionalmente que no tengan el
carácter de sociedades mercantiles, así como las fundaciones constituidas y
dirigidas por algunas de las personas jurídicas referidas en el artículo 6 de esta
Ley.
Se exceptúan de esta prohibición los institutos autónomos cuyo objeto principal
sea la actividad financiera, a los solos efectos del cumplimiento de dicho objeto,
así como también las operaciones a que se refiere el numeral 3 del artículo 77
de esta Ley.
Artículo 92° Se prohíbe a la República y a las sociedades cuyo objeto no sea la actividad
financiera, otorgar garantías para respaldar obligaciones de terceros, salvo las
que se autoricen conforme al régimen legal sobre concesiones de obras públicas
y servicios públicos nacionales.
Artículo 93° No se podrán contratar operaciones de crédito público con garantía o privilegios
sobre bienes o rentas nacionales, estadales o municipales.
Artículo 94° La deuda pública a corto plazo será pagada necesariamente a su vencimiento y
no podrá ser refinanciada.
Artículo 95° Los estados, distritos y municipios, las otras entidades a que se refiere el
Capítulo III del Título II y los entes por ellos creados, no podrán realizar
operaciones de crédito público externo, ni en moneda extranjera, ni garantizar
obligaciones de terceros.
Capítulo V
De la Administración del Crédito Público
Artículo 96° Se crea la Oficina Nacional de Crédito Público como órgano rector del Sistema
de Crédito Público, la cual estará a cargo de un jefe de oficina, de libre
nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas, y tendrá por misión asegurar
la existencia de políticas de endeudamiento, así como una eficiente
programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se
obtengan mediante operaciones de crédito público. A tales efectos, la Oficina
Nacional de Crédito Público tendrá las siguientes atribuciones:
1. Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política
financiera que para el sector público nacional elabore el Ministerio de
Finanzas.
2. Proponer el monto máximo de endeudamiento que podrá contraer la
República en cada ejercicio presupuestario, atendiendo a lo previsto en la
ley del marco plurianual del presupuesto y a las políticas financiera y
presupuestaria definidas por el Ejecutivo Nacional.
3.
Mantener y administrar un sistema de información sobre el mercado de
capitales que sirva para el apoyo y orientación a las negociaciones que se
realicen para emitir empréstitos o contratar préstamos, así como para
intervenir en las mismas.
4. Dirigir y coordinar las gestiones de autorización, la negociación y la
celebración de las operaciones de crédito público.
5.
Dictar las normas técnicas que regulen los procedimientos de emisión,
colocación, canje, depósito, sorteos, operaciones de mercado y
cancelación de la deuda pública.
6.
Dictar las normas técnicas que regulen la negociación, contratación y
amortización de préstamos.
7.
Registrar las operaciones de crédito público en forma integrada al sistema
de contabilidad pública.
8.
Realizar las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la
deuda pública y supervisar su cumplimiento.
9.
Dirigir y coordinar las relaciones con inversionistas y agencias calificadoras
de riesgos.
10. Las demás atribuciones que le asigne la ley.
Artículo 97° Antes de realizar las operaciones de crédito público autorizadas conforme lo
dispone esta Ley, los respectivos entes y órganos solicitarán la intervención de
la Oficina Nacional de Crédito Público, para iniciar las gestiones necesarias a fin
de llevar a cabo la operación.
Artículo 98° Los contratos de empréstitos, el otorgamiento de garantías y las operaciones de
refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, se documentarán según lo
establecido en las normas que al efecto dicte la Oficina Nacional de Crédito
Público.
Los contratos de empréstitos y los títulos de la deuda pública de la República
llevarán la firma del Ministro de Finanzas o sus delegados, o del funcionario
designado al efecto por el Presidente de la República. Se exceptúan aquellos
títulos para los cuales se establezcan otras modalidades de emisión, incluida la
utilización de procedimientos informáticos, de acuerdo con lo que establezca el
respectivo decreto de emisión.
Artículo 99° Las obligaciones provenientes de la deuda pública o los títulos que la
representen prescriben a los diez años; los intereses o los cupones
representativos de éstos prescriben a los tres años. Ambos lapsos se contarán
desde las respectivas fechas de vencimiento de las obligaciones.
Artículo 100° Los títulos de la deuda pública emitidos por la República, serán admisibles por
su valor nominal en toda garantía que haya de constituirse a favor de la
República. En las leyes que autoricen operaciones de crédito público, podrá
establecerse que los mencionados títulos sean utilizados a su vencimiento para
el pago de cualquier impuesto o contribución nacional.
Artículo 101° En los presupuestos de los entes u órganos deberán incluirse las partidas
correspondientes al servicio de la deuda pública, sin perjuicio de que éste se
centralice en el Ministerio de Finanzas.
Artículo 102° Los funcionarios y demás trabajadores al servicio de los entes y órganos regidos
por esta Ley, están obligados a suministrar las informaciones que requiera la
Oficina Nacional de Crédito Público, así como a cumplir las normas e
instrucciones que emanen de ella.
Artículo 103° Las operaciones de crédito público realizadas en contravención de las
disposiciones de esta Ley que establezcan prohibiciones o formalidades
autorizatorias se considerarán nulas y sin efectos, sin perjuicio de la
responsabilidad personal de quienes las realicen. Las obligaciones que se
pretenda derivar de dichas operaciones no serán oponibles a la República ni a
los demás entes públicos.
Artículo 104° Las controversias de crédito público que surjan con ocasión de la realización de
operaciones de crédito público, serán de la competencia del Tribunal Supremo
de Justicia en Sala Político administrativa, sin perjuicio de las estipulaciones que
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Constitución, se
incorporen en los respectivos documentos contractuales.
Título IV
Del Sistema de Tesorería
Artículo 105° El Sistema de Tesorería está integrado por el conjunto de principios, órganos,
normas y procedimientos a través de los cuales se presta el servicio de
tesorería.
Artículo 106° El conjunto de los fondos nacionales, los valores de la República y las
obligaciones a cargo de ésta, conforman el Tesoro Nacional.
Artículo 107° El servicio de tesorería, en lo que se refiere a las actividades de custodia de
fondos, percepción de ingresos y realización de pagos, se extenderá hasta
incluir todo el sector público nacional centralizado y los entes descentralizados
de la República sin fines empresariales, en la medida en que se cumpla una
evolución progresiva y consistente de la modalidad y atributos funcionales del
servicio consagrados en esta Ley.
Artículo 108° Se crea la Oficina Nacional del Tesoro, como órgano rector del Sistema de
Tesorería que actuará como unidad especializada para la gestión financiera del
Tesoro, la coordinación de la planificación financiera del sector público nacional
y las demás actividades propias del servicio de tesorería nacional, con la
finalidad de promover la optimización del flujo de caja del Tesoro, bajo la
modalidad de cuenta única del tesoro.
La Oficina Nacional del Tesoro podrá tener agencias, según los requerimientos
del servicio de tesorería.
La Oficina Nacional del Tesoro estará a cargo del Tesorero Nacional, de libre
nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas.
Artículo 109° Corresponden a la Oficina Nacional de Tesorería las atribuciones siguientes:
1.
Participar en la formulación y coordinación de la política financiera para el
sector público nacional.
2. Aprobar, conjuntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto, la
programación de la ejecución del presupuesto de los órganos y entes
regidos por la ley de presupuesto y programar el flujo de fondos de la
República.
3.
Percibir los productos en numerario de los ingresos públicos nacionales.
4.
Custodiar los fondos y valores pertenecientes a la República.
5.
Hacer los pagos autorizados por el presupuesto de la República conforme
a la ley.
6.
Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para
la puntual satisfacción de las obligaciones de la República.
7.
Administrar el sistema de cuenta única del Tesoro Nacional que establece
el artículo 112 de esta Ley.
8.
Registrar contablemente los movimientos de ingresos y egresos del Tesoro
Nacional.
9.
Determinar las necesidades de emisión y colocación de letras del tesoro,
con las limitaciones establecidas en el artículo 80 de esta Ley, y solicitar de
la Oficina Nacional de Crédito Público la realización de estas operaciones.
10. Elaborar anualmente el presupuesto de caja del sector público nacional y
realizar el seguimiento y evaluación de su ejecución.
11. Participar en la coordinación macroeconómica concerniente a la política
fiscal y monetaria, así como en la formación del acuerdo anual de políticas
sobre esas materias, estableciendo lineamientos sobre mantenimiento y
utilización de los saldos de caja.
Artículo 110° La Oficina Nacional del Tesoro tendrá un subtesorero que llenará las faltas
temporales o accidentales del Tesorero y las absolutas, mientras se provea la
vacante.
Artículo 111° La Oficina Nacional del Tesoro dictará las normas e instrucciones técnicas
necesarias para el funcionamiento del servicio y propondrá las normas
reglamentarias pertinentes.
Artículo 112° La República, por órgano del Ministerio de Finanzas, mantendrá una cuenta
única del Tesoro Nacional. En dicha cuenta se centralizarán todos los ingresos y
pagos de los entes integrados al Sistema de Tesorería, los cuales se ejecutarán
a través del Banco Central de Venezuela y de los bancos comerciales,
nacionales o extranjeros, de conformidad con los convenios que al efecto se
celebren.
Artículo 113° Las existencias del Tesoro Nacional estarán constituidas por la totalidad de los
fondos integrados a él, independientemente de donde se mantengan. Dichas
existencias forman una masa indivisa a los fines de su manejo y utilización en
los pagos ordenados conforme a la ley. No obstante, podrán constituirse
provisiones de fondos de carácter permanente a los funcionarios que determine
el reglamento de esta Ley y en las condiciones que éste señale, las cuales
incluirán la forma de justificar la aplicación de estos fondos.
El establecimiento de la Cuenta Única del Tesoro Nacional no es incompatible
con el mantenimiento de subcuentas en divisas abiertas en el Banco Central de
Venezuela por la Oficina Nacional del Tesoro o con la autorización de ésta,
conforme al reglamento de esta Ley.
En todo caso, la Oficina Nacional del Tesoro autorizará la apertura de cuentas
bancarias con fondos del Tesoro Nacional y vigilará el manejo de las mismas, a
fin de resguardar el Sistema de Cuenta Única del Tesoro Nacional. Así mismo
organizará y mantendrá actualizado un registro general de cuentas bancarias del
sector público nacional.
Artículo 114° El Ministerio de Finanzas dispondrá la devolución al Tesoro Nacional, de las
sumas acreditadas en cuentas de la República y de sus entes descentralizados
funcionalmente sin fines empresariales, sin menoscabo de la titularidad de los
fondos de estos últimos, cuando éstas se mantengan sin utilizar por un período
que determinará el reglamento de esta Ley. Las instituciones financieras
depositarias de dichos fondos deberán ejecutar las transferencias que ordene el
referido Ministerio.
Artículo 115° Los fondos del Tesoro Nacional podrán ser colocados en las instituciones
financieras en los términos y condiciones que señale el Ministro de Finanzas,
conforme a lo dispuesto en el reglamento de esta Ley. En todo caso, estas
colocaciones se sujetarán al acuerdo anual de armonización de políticas, fiscal y
monetaria, celebrado con el Banco Central de Venezuela.
Artículo 116° En las condiciones que establezca el reglamento de esta Ley, los ingresos y los
pagos del Tesoro podrán realizarse mediante efectivo, cheque, transferencia
bancaria o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios. El
Ministerio de Finanzas podrá establecer que en la realización de determinados
ingresos o pagos del Tesoro sólo puedan utilizarse específicos medios de pago.
Artículo 117° Los funcionarios y oficinas encargados de la liquidación de ingresos deben ser
distintos e independientes de los encargados del servicio de tesorería y en
ningún caso estos últimos pueden estar encargados de la liquidación y
administración de ingresos.
Cuando se trate de tasas por servicios prestados por el Estado cuya recaudación
por oficinas distintas de las liquidadoras sea causa de graves inconvenientes
para la buena marcha de esos servicios, podrá el Ejecutivo Nacional autorizar la
percepción de tales tasas en las propias oficinas liquidadoras, cuidando de que
se establezcan sistemas de control adecuados para impedir fraudes.
Artículo 118° Las oficinas de ordenación de pagos deben ser distintas e independientes de las
que integran el Sistema de Tesorería y en ningún caso estas últimas podrán
liquidar ni ordenar pagos contra el Tesoro Nacional.
Artículo 119° Los embargos y cesiones de sumas debidas por el Tesoro Nacional y las
oposiciones al pago de dichas sumas, se notificarán al funcionario ordenador del
pago respectivo, expresándose el nombre del ejecutante, cesionario u oponente
y del depositario, si lo hubiere, a fin de que la liquidación y ordenación del pago
se haga en favor del oponente, cesionario o depositario en la cuota que
corresponde.
En caso de varias oposiciones relativas a un mismo pago, se nombrará un sólo
depositario, con quien se entenderá exclusivamente el ordenador respecto de la
cuota que debe pagarse por razón de todos los embargos u oposiciones.
Las oposiciones, embargos o cesiones que no sean notificadas con los
requisitos de este artículo, no tendrán ningún valor ni efecto respecto del Tesoro.
Artículo 120° Los funcionarios o empleados de los entes integrados al servicio de tesorería
están obligados a suministrar las informaciones que requiera la Oficina Nacional
del Tesoro, así como a cumplir las normas e instrucciones que emanen de ella.
Título V
Del Sistema de Contabilidad Pública
Artículo 121° El Sistema de Contabilidad Pública comprende el conjunto de principios,
órganos, normas y procedimientos técnicos que permiten valorar, procesar y
exponer los hechos económico financieros que afecten o puedan llegar a afectar
el patrimonio de la República o de sus entes descentralizados.
Artículo 122° El Sistema de Contabilidad Pública tendrá por objeto:
1.
El registro sistemático de todas las transacciones que afecten la situación
económico financiera de la República y de sus entes descentralizados
funcionalmente.
2. Producir los estados financieros básicos de un sistema contable que
muestren los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos de los entes
públicos sometidos al sistema.
3.
Producir información financiera necesaria para la toma de decisiones por
parte de los responsables de la gestión financiera pública y para los
terceros interesados en la misma.
4.
Presentar la información contable, los estados financieros y la respectiva
documentación de apoyo, ordenados de tal forma que facilite el ejercicio
del control y la auditoría interna o externa.
5. Suministrar información necesaria para la formación de las cuentas
nacionales.
Artículo 123° El Sistema de Contabilidad Pública será único, integrado y aplicable a todos los
órganos de la República y sus entes descentralizados funcionalmente; estará
fundamentado en las normas generales de contabilidad dictadas por la
Contraloría General de la República y en los demás principios de contabilidad de
general aceptación válidos para el sector público.
La contabilidad se llevará en los libros, registros y con la metodología que
prescriba la Oficina Nacional de Contabilidad Pública y estará orientada a
determinar los costos de la producción pública.
Artículo 124° El Sistema de Contabilidad Pública podrá estar soportado en medios
informáticos. El reglamento de esta Ley establecerá los requisitos de integración,
seguridad y control del sistema.
Artículo 125° Por medios informáticos se podrán generar comprobantes, procesar y transmitir
documentos e informaciones y producir los libros Diario y Mayor y demás libros
auxiliares. El reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos de seguridad
y control que garanticen la integridad y seguridad de los documentos e
informaciones.
Artículo 126° Se crea la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, como órgano rector del
Sistema de Contabilidad Pública, la cual estará a cargo de un Jefe de Oficina
quien será de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas.
Artículo 127° Corresponde a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública:
1.
Dictar las normas técnicas de contabilidad y los procedimientos específicos
que considere necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de
Contabilidad Pública.
2. Prescribir los sistemas de contabilidad para la República y sus entes
descentralizados sin fines empresariales, mediante instrucciones y modelos
que se publicarán en la Gaceta Oficial.
3.
Emitir opinión sobre los planes de cuentas y sistemas contables de las
sociedades del Estado, en forma previa a su aprobación por éstas.
4. Asesorar y asistir técnicamente en la implantación de las normas,
procedimientos y sistemas de contabilidad que prescriba.
5.
Llevar en cuenta especial el movimiento de las erogaciones con cargo a los
recursos originados en operaciones de crédito público de la República y de
sus entes descentralizados.
6. Organizar el sistema contable de tal forma que permita conocer
permanentemente la gestión presupuestaria, de tesorería y patrimonial de
la República y sus entes descentralizados.
7. Llevar la contabilidad central de la República y elaborar los estados
financieros correspondientes, realizando las operaciones de ajuste,
apertura y cierre de la misma.
8. Consolidar los estados financieros de la República y sus entes
descentralizados.
9.
Elaborar la Cuenta General de Hacienda que debe presentar anualmente el
Ministro de Finanzas ante la Asamblea Nacional, los demás estados
financieros que considere conveniente, así como los que solicite la misma
Asamblea Nacional y la Contraloría General de la República.
10. Evaluar la aplicación de las normas, procedimientos y sistemas de
contabilidad prescritos, y ordenar los ajustes que estime procedentes.
11. Promover o realizar los estudios que considere necesarios de la normativa
vigente en materia de contabilidad, a los fines de su actualización
permanente.
12. Coordinar la actividad y vigilar el funcionamiento de las oficinas de
contabilidad de los órganos de la República y de sus entes
descentralizados sin fines empresariales.
13. Elaborar las cuentas económicas del sector público, de acuerdo con el
sistema de cuentas nacionales.
14. Dictar las normas e instrucciones técnicas necesarias para la organización
y funcionamiento del archivo de documentación financiera de la
Administración Nacional. En dichas normas podrá establecerse la
conservación de documentos por medios informáticos, para lo cual deberán
aplicarse los mecanismos de seguridad que garanticen su estabilidad,
perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad.
Artículo 128° Los entes a que se refieren los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 6 de esta
Ley suministrarán a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública los estados
financieros y demás informaciones de carácter contable que ésta les requiera, en
la forma y oportunidad que determine.
Artículo 129° La Oficina Nacional de Contabilidad Pública solicitará a los estados, al Distrito
Metropolitano de la ciudad de Caracas, así como a los distritos y municipios la
información necesaria para el cumplimiento de sus funciones; así mismo,
coordinará con éstos la aplicación, en el ámbito de sus competencias, del
sistema de información financiera que desarrolle.
Artículo 130° El Ministro de Finanzas presentará a la Asamblea Nacional, antes del treinta de
junio de cada año, la Cuenta General de Hacienda, la cual contendrá, como
mínimo:
1.
Los estados de ejecución del presupuesto de la República y de sus entes
descentralizados sin fines empresariales.
2. Los estados que demuestren los movimientos y situación del Tesoro
Nacional.
3.
El estado actualizado de la deuda pública interna y externa, directa e
indirecta.
4.
Los estados financieros de la República.
5. Un informe que presente la gestión financiera consolidada del sector
público durante el ejercicio y muestre los resultados operativos,
económicos y financieros y un anexo que especifique la situación de los
pasivos laborales.
La Cuenta General de Hacienda contendrá además comentarios sobre el grado
de cumplimiento de los objetivos y metas previstos en la ley de presupuesto; y el
comportamiento de los costos y de los indicadores de eficiencia de la producción
pública.
Título VI
Del Sistema de Control Interno
Artículo 131° El sistema de control interno tiene por objeto asegurar el acatamiento de las
normas legales, salvaguardar los recursos y bienes que integran el patrimonio
público, asegurar la obtención de información administrativa, financiera y
operativa útil, confiable y oportuna para la toma de decisiones, promover la
eficiencia de las operaciones y lograr el cumplimiento de los planes, programas y
presupuestos, en concordancia con las políticas prescritas y con los objetivos y
metas propuestas, así como garantizar razonablemente la rendición de cuentas.
Artículo 132° El sistema de control interno de cada organismo será integral e integrado,
abarcará los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales,
normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos, y
estará fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia.
Artículo 133° El sistema de control interno funcionará coordinadamente con el de control
externo a cargo de la Contraloría General de la República.
Artículo 134° Corresponde a la máxima autoridad de cada organismo o entidad la
responsabilidad de establecer y mantener un sistema de control interno
adecuado a la naturaleza, estructura y fines de la organización. Dicho sistema
incluirá los elementos de control previo y posterior incorporados en el plan de
organización y en las normas y manuales de procedimientos de cada ente u
órgano, así como la auditoría interna.
Artículo 135° La auditoría interna es un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático y
profesional de las actividades administrativas y financieras de cada ente u
órgano, realizado con el fin de evaluarlas, verificarlas y elaborar el informe
contentivo de las observaciones, conclusiones, recomendaciones y el
correspondiente dictamen. Dicho servicio se prestará por una unidad
especializada de auditoría interna de cada ente u órgano, cuyo personal,
funciones y actividades deben estar desvinculadas de las operaciones sujetas a
su control.
Artículo 136° Los titulares de los órganos de auditoría interna serán seleccionados mediante
concurso, organizado y celebrado de conformidad con lo previsto en Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, con participación de un
representante de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna en el jurado
calificador.
Una vez concluido el período para el cual fueron seleccionados, los titulares
podrán participar en la selección para un nuevo período.
Artículo 137° Se crea la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, como órgano rector
del Sistema de Control Interno, integrado a la Vicepresidencia Ejecutiva de la
República, con autonomía funcional y administrativa, con la estructura
organizativa que determine el reglamento respectivo.
Artículo 138° La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna es el órgano a cargo de la
supervisión, orientación y coordinación del control interno, así como de la
dirección de la auditoría interna en los organismos que integran la administración
central y descentralizada funcionalmente enumerados en el artículo 6 de esta
Ley, excluido el Banco Central de Venezuela.
Artículo 139° Son atribuciones de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna:
1.
Orientar el control interno y facilitar el control externo, de acuerdo con las
normas de coordinación dictadas por la Contraloría General de la
República.
2.
Dictar pautas de control interno y promover y verificar su aplicación.
3. Prescribir normas de auditoría interna y dirigir su aplicación por las
unidades de auditoría interna.
4.
Realizar o coordinar las auditorías que estime necesarias, para evaluar el
sistema de control interno en los entes y órganos a que se refiere el
Artículo 138, así como orientar la evaluación de proyectos, programas y
operaciones. Eventualmente, podrá realizar auditorías financieras, de
legalidad y de gestión, en los organismos comprendidos en el ámbito de su
competencia.
5.
Vigilar la aplicación de las normas que dicten los órganos rectores de los
sistemas de administración financiera del sector público nacional e
informarles los incumplimientos observados.
6.
Ejercer la supervisión técnica de las unidades de auditoría interna, aprobar
sus planes de trabajo y orientar y vigilar su ejecución, sin perjuicio de las
atribuciones de la Contraloría General de la República.
7. Comprobar la ejecución de las recomendaciones de las unidades de
auditoría interna, adoptadas por las autoridades competentes.
8.
Proponer las medidas necesarias para lograr el mejoramiento continuo de
la organización, estructura y procedimientos operativos de las unidades de
auditoría interna, considerando las particularidades de cada organismo.
9.
Formular directamente a los organismos o entidades comprendidos en el
ámbito de su competencia, las recomendaciones necesarias para asegurar
el cumplimiento de las normas de auditoría interna y de los criterios de
economía, eficacia y eficiencia.
10. Establecer requisitos de calidad técnica para el personal de auditoría de la
administración financiera de sector público, así como de consultores
especializados en las materias vinculadas y mantener un registro de
auditores y consultores.
11. Promover la oportuna rendición de cuentas por los funcionarios encargados
de la administración, custodia o manejo de fondos o bienes públicos, de
acuerdo con las normas que dicte la Contraloría General de la República.
12. Realizar y promover actividades de adiestramiento y capacitación de
personal, en materia de control y auditoría, y
13. Atender las consultas que se le formulen en el área de su competencia.
Artículo 140° La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna podrá contratar estudios de
consultoría y auditoría bajo condiciones preestablecidas, en cuyo caso deberá
planificar y controlar la ejecución de los trabajos y cuidar la calidad del informe
final, como requisitos de indispensable cumplimiento para poder asumir como
suyos dichos estudios.
Artículo 141° La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna podrá solicitar de los
organismos sujetos a su ámbito de competencia, las informaciones y
documentos que requiera para el cumplimiento de sus funciones, así como tener
acceso directamente a dichas informaciones y documentos en las intervenciones
que practique. Los funcionarios y autoridades competentes prestarán su
colaboración a esos efectos y estarán obligados a atender los requerimientos de
la Superintendencia.
Artículo 142° La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna estará a cargo de un
funcionario denominado Superintendente Nacional de Auditoría Interna, quien
será designado por el Presidente de la República y dará cuenta de su gestión a
éste y al Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 143° Son atribuciones del Superintendente Nacional de Auditoría Interna:
1. Dictar las normas reglamentarias sobre la organización, estructura y
funcionamiento de la Superintendencia.
2.
Nombrar y remover el personal de la Superintendencia.
3.
Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica.
4. Celebrar los contratos y ordenar los pagos para la ejecución del
presupuesto de la Superintendencia.
5.
Ejercer la administración y disposición de los bienes nacionales adscritos a
la Superintendencia.
6.
Someter a la aprobación del Presidente de la República el plan de acción y
el proyecto de presupuesto de gastos de la Superintendencia, antes de
remitirlo al Ministerio de Finanzas para su incorporación en el Proyecto de
Ley de Presupuesto.
Artículo 144° El Superintendente Nacional de Auditoría Interna podrá delegar en funcionarios
de la Superintendencia determinadas atribuciones, de conformidad con lo
establecido en la ley.
Artículo 145° La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna deberá informar:
1.
Al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo y al Ministro de
Finanzas, acerca de su gestión y de la gestión financiera y operativa de los
organismos comprendidos en el ámbito de su competencia.
2.
A la Contraloría General de la República, sobre los asuntos comprendidos
en el ámbito de su competencia, en la forma y oportunidad que ese
organismo lo requiera.
3.
A la opinión pública, con la periodicidad que determine el reglamento de
esta Ley.
Título VII
De la Coordinación Macroeconómica
Artículo 146° A los fines de promover y defender la estabilidad económica, el Ejecutivo
Nacional y el Banco Central de Venezuela celebrarán anualmente un convenio
para la armonización de políticas que regirá para el ejercicio económico
financiero siguiente.
En dicho acuerdo se especificarán los objetivos de crecimiento, balance externo
e inflación, y sus repercusiones sociales; los resultados esperados en el ámbito
fiscal, monetario, financiero y cambiario; las políticas y acciones dirigidas a
lograrlos; las responsabilidades del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de
Venezuela; así como las interrelaciones fundamentales entre la gestión fiscal
que corresponde al Ejecutivo Nacional y la gestión monetaria y cambiaria a
cargo del Banco.
Artículo 147° El acuerdo de políticas será suscrito por el Ministro de Finanzas y el Presidente
del Banco Central de Venezuela, se fundamentará en pronósticos
macroeconómicos coherentes y congruentes, conforme a los requerimientos
constitucionales y se divulgará en el momento de la sanción del presupuesto por
la Asamblea Nacional, con especificación del órgano responsable de la
elaboración de tales pronósticos, los métodos de trabajo y supuestos empleados
para ello, a fin de facilitar su comparación con los resultados obtenidos y la
rendición de cuentas.
Artículo 148° Serán nulas y sin efectos las cláusulas del acuerdo que puedan comprometer la
independencia del Banco Central de Venezuela, que presupongan o deriven el
establecimiento de directrices por parte del Ejecutivo en la gestión del Banco o
que tiendan a convalidar o financiar políticas deficitarias por parte del ente
emisor.
Artículo 149° El Presidente del Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministro de Finanzas, informarán trimestralmente a la Asamblea
Nacional acerca de la ejecución de las políticas objeto del acuerdo y los
mecanismos adoptados para corregir las desviaciones y rendirán cuenta a la
misma Asamblea de los resultados de dichas políticas en la oportunidad de
presentar el acuerdo correspondiente al ejercicio siguiente.
Título VIII
De la Estabilidad de los Gastos y su Sostenibilidad Intergeneracional
Capítulo I
Del Fondo de Estabilización Macroeconómica
Artículo 150° El Fondo para la Estabilización Macroeconómica será un fondo financiero de
inversión sin personalidad jurídica, tendrá por objeto garantizar la estabilidad de
los gastos a nivel nacional, regional y municipal, frente a las fluctuaciones de los
ingresos ordinarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley y de la ley que
regule su funcionamiento.
Artículo 151° La Ley del Fondo de Estabilización Macroeconómica determinará los recursos
que se destinarán al mismo a nivel nacional, estadal y municipal y establecerá
las reglas para su administración y funcionamiento, sobre la base de los
principios de eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades que
aporten recursos al mismo.
Artículo 152° En todo caso, la República transferirá al Fondo de Estabilización
Macroeconómica los siguientes recursos:
1.
Un porcentaje del ingreso ordinario petrolero adicional, calculado después
de deducida la porción que deba aplicarse para subsanar, razonablemente,
la brecha entre el ingreso ordinario no petrolero efectivamente percibido y
el presupuestado inicialmente para cada ejercicio, sin menoscabo de las
medidas de ajuste que se impongan. La ley especial del Fondo establecerá
los parámetros para el cálculo de los ingresos adicionales petroleros.
2.
Los ingresos netos provenientes de la privatización de bienes, empresas o
servicios propiedad de la República.
3.
Los demás que determine la ley.
Los aportes provenientes de ingresos ordinarios se determinarán una vez
deducidas las preasignaciones de estos ingresos establecidas en la Constitución
para los estados y el Poder Judicial.
Artículo 153° Las transferencias que efectúe el Fondo de Estabilización Macroeconómica
durante un determinado ejercicio presupuestario no podrán ser superiores a un
cincuenta por ciento del saldo de dicho Fondo para el cierre del ejercicio
presupuestario inmediatamente anterior. Así mismo, los aportes que efectúe a
un determinado ente, no excederán del monto necesario para cubrir la
correspondiente diferencia de ingresos.
Artículo 154° Cuando el monto de los recursos del Fondo de Estabilización Macroeconómica
exceda del setenta por ciento del monto equivalente al promedio del producto de
las exportaciones petroleras de los últimos tres años, el excedente será
destinado al Fondo de Ahorro Intergeneracional. Sin embargo, cuando las
condiciones de los mercados financieros lo permitan, y de acuerdo con un
programa de reestructuración de deuda pública, parte de ese excedente podrá
ser utilizado en operaciones de compra o refinanciamiento de deuda pública
externa e interna legalmente contraída.
Capítulo II
Del Fondo de Ahorro Intergeneracional
Artículo 155° Mediante ley especial se establecerá un Fondo de Ahorro Intergeneracional a
largo plazo, destinado a garantizar la sostenibilidad intergeneracional de las
políticas públicas de desarrollo, especialmente la inversión real reproductiva, la
educación y la salud, así como a promover y sostener la competitividad de las
actividades productivas no petroleras.
Artículo 156° El Fondo de Ahorro Intergeneracional se constituirá e incrementará con la
proporción de ingresos petroleros que la ley determine. Dicho Fondo tendrá un
lapso de no disponibilidad no menor de veinte años, contados a partir de su
constitución efectiva. Durante este lapso, se tomará en consideración para el
cálculo del aporte aquellas inversiones que tengan características
intergeneracionales y que se realicen en cada ejercicio presupuestario.
Transcurrido este lapso, el monto acumulado en el Fondo y sus rendimientos
podrán ser utilizados en inversiones reproductivas, salud y educación, de
acuerdo a las disposiciones que establezca la ley de creación.
Artículo 157° Los recursos del Fondo de Ahorro Intergeneracional sólo podrán ser invertidos
en portafolios diversificados, en activos de máxima calificación crediticia, en un
contexto de inversión de largo plazo y con criterios de optimización que
garanticen la mayor transparencia y seguridad del retorno de la inversión, en las
condiciones que establezca la ley.
Sin embargo, los rendimientos de este Fondo, apropiadamente contabilizados,
podrán quedar sujetos a reglas y condiciones de desacumulación distintas de las
establecidas para el capital y podrán ser destinados a fines específicos de
inversión reproductiva o dotación de obras y servicios básicos.
Artículo 158° En ningún caso, los recursos del Fondo de Ahorro Intergeneracional o sus
rendimientos podrán ser aplicados a la adquisición de instrumentos de
endeudamiento de entidades públicas nacionales, ni a garantizar obligaciones de
las mismas.
Título IX
De las Responsabilidades
Artículo 159° Los funcionarios encargados de la administración financiera del sector público,
independientemente de las responsabilidades penales, administrativas o
disciplinarias en que incurran, estarán obligados a indemnizar al Estado de todos
los daños y perjuicios que causen por infracción de esta ley y por abuso, falta,
dolo, negligencia, impericia o imprudencia en el desempeño de sus funciones.
Artículo 160° La responsabilidad civil de los funcionarios encargados de la administración
financiera del sector público se hará efectiva con arreglo a las disposiciones
legales pertinentes.
Artículo 161° Los funcionarios encargados de la administración y liquidación de ingresos
nacionales o de la recepción, custodia y manejo de fondos o bienes públicos,
prestarán caución antes de entrar en ejercicio de sus funciones, en la cuantía y
forma que determine el reglamento de esta Ley.
La caución se constituye para responder de las cantidades y bienes que
manejen dichos funcionarios y de los perjuicios que causen al patrimonio público
por falta de cumplimiento de sus deberes o por negligencia o impericia en el
desempeño de sus funciones.
En ningún caso podrá oponerse al ente público perjudicado la excusión de los
bienes del funcionario responsable.
Artículo 162° La responsabilidad administrativa de los funcionarios de las dependencias de la
administración financiera del sector público nacional se determinará y hará
efectiva de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República.
Artículo 163° En caso de incumplimiento de las reglas y metas definidas en el marco
plurianual del presupuesto, sin perjuicio de otras responsabilidades a que haya
lugar y de las competencias de la Asamblea Nacional y la Contraloría General de
la República, el Vicepresidente Ejecutivo deberá recomendar al Presidente de la
República la remoción de los Ministros responsables del área en que ocurrió el
incumplimiento.
Artículo 164° Sin perjuicio de otras responsabilidades a que haya lugar, la inexistencia de
registros de información acerca de la ejecución de los presupuestos, así como el
incumplimiento de la obligación de participar los resultados de dicha ejecución a
la Oficina Nacional de Presupuesto, será causal de responsabilidad
administrativa determinable de conformidad con los procedimientos previstos en
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Artículo 165° Si de la evaluación de los resultados físicos de la ejecución presupuestaria se
evidenciare incumplimientos injustificados de las metas y objetivos programados,
la Oficina Nacional de Presupuesto informará dicha situación a la máxima
autoridad del ente u organismo, a la respectiva Contraloría Interna y a la
Contraloría General de la República, a los fines del establecimiento de las
responsabilidades administrativas a que haya lugar.
Artículo 166° Los funcionarios con capacidad para obligar a los entes y órganos públicos en
razón de las funciones que ejerzan, que celebren o autoricen operaciones de
crédito en contravención a las disposiciones de la presente Ley, serán
sancionados con destitución e inhabilitación para el ejercicio de la función
pública durante un período de tres años, sin perjuicio de responsabilidades de
otra naturaleza.
Título X
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 167° La administración de personal en los órganos rectores de la Administración
Financiera y del Sistema de Control Interno del Sector Público, se regirá por esta
Ley, por el estatuto especial que dicte el Ejecutivo Nacional y por la Ley de
Carrera Administrativa.
Las actividades técnicas de los órganos rectores de la Administración Financiera
y del Sistema Control Interno del Sector Público estarán a cargo del cuerpo de
consultores técnicos y auditores que regulará el Estatuto que dicte el Ejecutivo
Nacional, en el cual se establecerán los derechos y obligaciones de los
funcionarios y la profesionalización de los niveles directivos y de supervisión
sobre la base de méritos.
En dicho Estatuto se regularán especialmente los sistemas de ingreso por
concurso, de clasificación, de remuneración, de evaluación, y de capacitación
así como de adiestramiento, el cual tenderá hacia la formación integral del
Cuerpo a que se refiere este artículo en todas las áreas del Sistema.
En ningún caso, el Estatuto que se dicte podrá desmejorar los derechos
consagrados por ley a los funcionarios. El régimen de faltas y sanciones previsto
en la Ley de Carrera Administrativa será aplicable a los funcionarios de los
órganos rectores de la Administración Financiera y del Sistema de Control
Interno del Sector Público.
Artículo 168° El Ministro de Finanzas informará trimestralmente a la Asamblea Nacional
acerca de la ejecución presupuestaria del sector público nacional, el movimiento
de ingresos y egresos del Tesoro Nacional y la situación de la deuda pública y le
proporcionará los estados financieros que estime convenientes. Con la misma
periodicidad publicará los informes y estados financieros correspondientes.
Artículo 169° El Ejecutivo Nacional está facultado para resolver los casos dudosos o no
previstos en las leyes fiscales, procurando conciliar siempre los intereses del
Estado con las exigencias de la equidad y los principios generales de la
administración financiera.
Artículo 170° El Ministerio de Finanzas organizará una Oficina de Estadística de las Finanzas
Públicas que actuará de acuerdo a las normas técnicas de compilación y
publicación dictadas por el Instituto Nacional de Estadística para garantizar la
calidad e integridad de las estadísticas públicas y, en particular, de las
estadísticas fiscales, así como a lo s Principios Fundamentales de las
Estadísticas Oficiales del Fondo Monetario Internacional y de las Naciones
Unidas. Dicha Oficina tendrá la función de establecer la normas especiales para
la preparación de las estadísticas fiscales, coordinar la recopilación y
compilación que deberán hacer los órganos de información fiscal y demás
dependencias oficiales, será un centro de divulgación, coordinación y consulta
de estadísticas fiscales.
Artículo 171° Queda parcialmente derogado el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional, en cuanto al servicio de inspección se refiere. El servicio de
fiscalización será competencia de los órganos de la administración tributaria y,
sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, se
ajustará a las disposiciones del Código Orgánico Tributario y las leyes
especiales que regulen la materia tributaria.
Quedan derogados los artículos 1, in fine, en cuanto se refiere al Fisco como
personificación jurídica de la Hacienda; 2; 51, 60, 61, 62, 78, 81 numeral 4, 82 al
91, 98 al 101, 128 al 138, 146, 204, 205, 206, 208 al 210 de la Ley Orgánica de
la Hacienda Pública Nacional publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.660
Extraordinario, de fecha 21 de junio de 1974; la Ley Orgánica de Crédito Público,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.077 de fecha 26 de octubre de 1992; la Ley
Orgánica de Régimen Presupuestario publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.916
de fecha 2 de marzo de 2000, salvo lo dispuesto en el artículo 74; el aparte final
del artículo 21 y los artículos 74 y 148 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.017 Extraordinario, de
fecha 13 de diciembre de 1995, así como todas aquellas otras disposiciones que
colidan con la presente Ley.
Artículo 172° Las disposiciones de esta Ley relativas a la estructura, formulación y
presentación de la ley de presupuesto entrarán en vigencia el 1º de enero de
2001 y se aplicarán para la formulación y presentación de la ley de presupuesto
correspondiente al ejercicio financiero 2002, con las salvedades señaladas en el
artículo siguiente. Las demás disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia el
1º de enero de 2002, a excepción de lo previsto en el régimen transitorio
regulado en los artículos siguientes de este Título.
Artículo 173° La Ley de Presupuesto para el ejercicio 2002, constará de los Títulos I y II, sobre
Disposiciones Generales y Presupuesto de Gastos y Operaciones de
Financiamiento de la República que establece el artículo 30; y se ajustará en su
formulación, presentación, programación, ejecución financiera, registro y
evaluación de dicha ejecución financiera a lo establecido en esta Ley, salvo lo
indicado en el segundo aparte del artículo 12 y las disposiciones relativas al
marco plurianual del presupuesto.
Artículo 174° Las normas sobre registro, control y evaluación de la ejecución física entrarán en
vigencia el 1º de enero del 2003. El registro, control y evaluación de la ejecución
física de los presupuestos correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003 se
efectuará conforme a criterios selectivos que permitan establecer sistemas
pilotos de información durante el lapso de vacatio de las disposiciones sobre la
materia establecidas en esta Ley.
Artículo 175° Los presupuestos de los entes descentralizados sin fines empresariales,
referidos en los numerales 6, 7 y 10 del artículo 6 esta Ley, para el ejercicio
2002, se elaborarán de acuerdo a los lineamientos y normas técnicas que dicte
el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de adscripción y a las normas técnicas
que imparta la Oficina Nacional de Presupuesto y se someterán a la aprobación
del Presidente de la República en Consejo de Ministros antes del 15 de
septiembre de 2001. En todo lo demás se aplicarán al presupuesto de estos
entes para el ejercicio 2002, las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen
Presupuestario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.916, Extraordinario, de
fecha 2 de marzo de 2000 y de sus Reglamentos.
Artículo 176° Para la formulación del presupuesto de las sociedades del Estado y otros entes
sometidos al régimen establecido en el Capítulo IV del Título II de esta Ley,
correspondiente al ejercicio 2001, se aplicarán las disposiciones de la Ley
Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.916
Extraordinario, de fecha 2 de marzo de 2000 y sus Reglamentos.
Artículo 177° Las disposiciones legales que establecen afectaciones de ingresos o
asignaciones presupuestarias predeterminadas, no autorizadas en la
Constitución o en esta Ley, continuarán en vigencia hasta el 31 de diciembre de
2003.
Artículo 178° El marco plurianual del presupuesto se elaborará a partir del período
correspondiente a los ejercicios 2003 al 2004, ambos inclusive, conforme a las
disposiciones del Capítulo II del Título II de esta Ley y se presentará a la
consideración de la Asamblea Nacional en el ejercicio económico-financiero
2002.
En la oportunidad de presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto
correspondiente al 2002 el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea
Nacional los limites de gastos y de endeudamiento para ese ejercicio, así como
las estimaciones y resultados financieros indicativos para los dos años
siguientes, los cuales se ajustarán en la oportunidad de la presentación del
marco plurianual para el período indicado en la primera parte de este artículo.
En esa misma oportunidad, hasta tanto se formule el marco plurianual del
presupuesto a que se refiere la primera parte de esta misma disposición, el
Ejecutivo Nacional presentará igualmente la propuesta de aportes ordinarios que
se harán cada año al Fondo de Estabilización Macroeconómica.
A partir del período correspondiente a los ejercicios 2005 al 2007, inclusive, el
marco plurianual del presupuesto se ajustará a las previsiones del Título II y se
formulará y sancionará para un lapso de tres años.
Artículo 179° Las disposiciones del Título II de esta Ley sobre la ley del marco plurianual del
presupuesto se aplicarán gradualmente a los entes referidos en los numerales 8
y 9 del artículo 6 de esta Ley, de conformidad con lo que establezca el
reglamento de esta Ley.
Artículo 180° Las disposiciones de los Capítulos I al V del Título III de esta Ley, se aplicarán
para la elaboración, presentación y sanción de la ley anual de endeudamiento
para el ejercicio 2001.
Artículo 181° La ejecución del Presupuesto del año 2001 y su semestre adicional así como la
liquidación de este Presupuesto, se regirá por la Ley Orgánica de Régimen
Presupuestario, identificada en el artículo 171, y en sus Reglamentos.
Artículo 182° El Ministerio de Planificación y Desarrollo y el Ministerio de Finanzas
establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para la elaboración del
Proyecto de Ley de Presupuesto de 2001, así como para la modificación de las
estructuras e implantación de los sistemas de administración financiera y de
control interno regulados por esta Ley.
Artículo 183° La Oficina Nacional del Tesoro asumirá, según el cronograma que el Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, convenga con el Banco Central
de Venezuela, las funciones que éste realiza como agente del Servicio de
Tesorería para la recaudación de ingresos nacionales y para hacer pagos por
cuenta del Tesoro Nacional, sin menoscabo de la posibilidad de que el Banco
permanezca como depositario de fondos del Tesoro Nacional, conforme a los
convenios que suscriba con la República
Artículo 184° El artículo 113 de esta Ley, en lo relativo a la apertura y mantenimiento de
subcuentas del Tesoro Nacional en divisas, entrará en vigencia a partir del 1º de
enero del 2001, de acuerdo a los convenios que se celebren con el Banco
Central de Venezuela.
Artículo 185°
El Servicio de Tesorería se extenderá gradualmente a los entes descentralizados
sin fines empresariales, a partir del 1º de enero del año 2002.
Artículo 186° El Ministerio de Finanzas reestructurará el Programa de Modernización de las
Finanzas Públicas, a fin de que su objeto atienda prioritariamente a la
implantación de los sistemas de administración financiera y de control interno, a
la asistencia a los órganos rectores y a las labores de capacitación de los
funcionarios de los organismos sujetos a las disposiciones de esta Ley, así como
a la especialización de los consultores de dichos Programas para integrar el
personal de los órganos rectores.
Artículo 187° Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172 de esta Ley, la Administración
Pública, antes del 31 de diciembre del año 2002, ajustará sus estructuras y
procedimientos a las disposiciones de esta Ley. Asimismo, el Ejecutivo Nacional
dictará los reglamentos necesarios antes del 15 de marzo de 2001.
Artículo 188° El Presupuesto Consolidado del Sector Público a que se refiere el artículo 75 de
esta Ley, será presentado por primera vez al Ejecutivo Nacional antes del 30 de
mayo del año 2003.
Artículo 189° Mientras se dicten los sistemas de contabilidad para los entes a que se refieren
los numerales 1, 6 y 7 del artículo 6 de esta Ley continuarán en vigencia los que
rijan para el momento de su promulgación. En todo caso, los sistemas de
contabilidad para los institutos autónomos se prescribirán con posterioridad a la
instalación del sistema de contabilidad de la República.
La Cuenta General de Hacienda, con los contenidos señalados en el artículo
130, se presentará a la Asamblea Nacional en el ejercicio fiscal siguiente a la
implantación del Sistema de Contabilidad.
Artículo 190° Las unidades de control interno de los organismos del Poder Ejecutivo y los
entes de la administración nacional descentralizada enumerados en el artículo 6
de esta Ley, deberán reestructurarse como órganos de auditoría interna dentro
del plazo previsto en el artículo 187, y las funciones de control interno serán
integradas a los procesos y reasignadas a los órganos administrativos
competentes.
Artículo 191° El Ejecutivo Nacional, dentro del año siguiente a la publicación de esta Ley,
presentará a la Asamblea Nacional un proyecto de ley que organice el sistema
de administración de bienes del Estado, de manera que se integre a los sistemas
básicos de administración financiera regulados en esta Ley, bajo los mismos
criterios de centralización normativa y desconcentración operativa.
Artículo 192° Las disposiciones del Título VIII, relativo a la Estabilidad de los Gastos y su
Sostenibilidad Intergeneracional, entrarán en vigencia en la misma fecha de
vigencia de la Ley del Fondo de Estabilización Macroeconómica y del Fondo de
Ahorro Intergeneracional cuyo proyecto deberá ser presentado por el Poder
Ejecutivo a la Asamblea Nacional y derogará la Ley del Fondo de Rescate de la
Deuda y la Ley del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil dos.
Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Willian Lara
Presidente
Rafael Simón Jiménez
Noelí Pocaterra
Primer Vicepresidente
Segunda Vicepresidenta
Eustoquio Contreras
Zulma Torres de Melo
Secretario
Subsecretaria