Ley Orgánica de la Administración Central
Descarga el documento en version PDF
Decreto Nº 369
05 de Octubre de 1999
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y c) del
numeral 1 del artículo 1º de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la
República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y
Financiera Requeridas por el Interés Público de fecha 22 de abril de 1999,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha
26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
Dicta
el siguiente
Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central
Título I. Disposiciones Fundamentales
Artículo 1°
Este Decreto Ley establece la estructura y rige el funcionamiento de la
Administración Central, de sus órganos y sistemas, determina el número y
denominación de los Ministerios, sus competencias y las bases de su
organización.
Las Administraciones Públicas Estadales, Municipales y del Distrito Federal, los
entes descentralizados funcionalmente y los organismos con régimen especial,
podrán aplicar supletoriamente el presente Decreto Ley en lo que la Constitución
y sus respectivas leyes no establezcan.
Artículo 2° La Administración Central colaborará con las otras ramas del Poder Público y
coordinará sus actividades con los órganos de los Estados y Municipios,
teniendo por norte la actuación del Estado como un todo, en la búsqueda del
desarrollo integral de los habitantes de la República y el funcionamiento eficiente
del servicio público para el beneficio colectivo.
Artículo 3°
La Administración Pública se organizará y actuará de conformidad con el
principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus
competencias se sujeta al mandato de la Constitución de la República y las
leyes.
Ningún órgano de la Administración Central podrá actuar si no le ha sido
atribuida, de manera previa y expresa, competencia en la materia por norma
constitucional o legal.
Artículo 4° Toda competencia atribuida a los órganos de la Administración Central será de
obligatorio cumplimiento; deberá ser ejercida bajo las condiciones, límites y
procedimientos establecidos legalmente y será irrenunciable, indelegable,
improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos
expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos dictados de
conformidad con la Ley.
Artículo 5° Los órganos de la Administración Central están jerárquicamente ordenados y
relacionados de conformidad con la distribución vertical de competencias en
niveles organizativos. La Administración Central se encuentra bajo la dirección y
control general del Presidente de la República, en su carácter de Jefe del
Ejecutivo Nacional. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la
dirección y control de los órganos superiores de la Administración Central.
Artículo 6°
Para el cumplimiento de sus metas y objetivos, la Administración Central podrá
adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y
de particularidad territorial, transfiriendo competencias de sus órganos
superiores a sus órganos inferiores.
Artículo 7° De conformidad con la Constitución y las leyes, se podrán crear entes
descentralizados funcionalmente con las competencias que se determinen en el
instrumento jurídico de creación. En todo caso, estos entes estarán siempre
adscritos administrativamente al Ministerio regulador y rector del sector de
políticas públicas donde desarrollen su actividad y ejercerá sobre ellos el control
correspondiente.
Artículo 8° La dimensión y complejidad organizacional y burocrática de la Administración
Central deberá ser proporcional y corresponderse con los fines y propósitos que
le han sido asignados. Las formas organizativas que adopte la Administración
Central deberán ser suficientes para el cumplimiento de sus metas y objetivos,
así como propender a la economía de los recursos del Estado.
Artículo 9° La actividad de la Administración Pública deberá efectuarse siempre bajo los
principios de economía, celeridad y simplicidad administrativa. Para ello, la
simplificación de los trámites administrativos deberá ser tarea permanente de los
órganos de la Administración Pública, así como la supresión de los que fueren
innecesarios y la observancia del principio de buena fe en la relación entre la
Administración Pública y los particulares.
Artículo 10ºToda actividad de los órganos de la Administración Pública estará orientada por
el principio de objetividad, imparcialidad y transparencia. En tal sentido, el
funcionamiento de la Administración Pública se efectuará con apego a la
racionalidad técnica y jurídica. La transparencia en la actuación de los órganos
de la Administración Pública será una garantía de su objetividad e imparcialidad
para los ciudadanos.
Artículo 11ºLa República es responsable de los daños o perjuicios causados a los
administrados por los actos u omisiones de la Administración Central, a los que
indemnizará bien en sede administrativa o una vez que tal responsabilidad sea
declarada por los órganos judiciales competentes. Igualmente, pueden ser
responsables civil, penal y administrativamente los funcionarios de la
Administración Central que ordenen o dicten dichos actos, así como por la
omisión de los actos de obligatorio cumplimiento, en cuyo caso, la República
puede repetir contra ellos las indemnizaciones canceladas a los administrados.
Artículo 12ºLas actividades que desarrollen los órganos de la Administración Central estarán
orientadas al logro de sus fines y objetivos, para lo cual coordinarán su
actuación bajo el principio de unidad orgánica. Corresponde a los órganos
superiores de la Administración Central la dirección y control de la actividad de
los órganos inferiores, a los que evaluarán en su funcionamiento y resultados.
Artículo 13ºLa Administración Central promoverá la participación ciudadana a través de
organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, las cuales serán
oídas en los asuntos relacionados con el fin perseguido por ellas.
La opinión deberá emitirse dentro del plazo fijado conforme al reglamento
correspondiente y en ningún caso aquélla tendrá carácter vinculante.
Artículo 14ºLa Administración Central establecerá un sistema que suministre a la población
la más amplia, oportuna y veraz información sobre sus actividades, con el fin de
permitirle ejercer los recursos correspondientes y para reclamar la
responsabilidad del Estado. Cualquier administrado puede solicitar a los órganos
de la Administración Central, por los medios legales idóneos, la información que
desee.
Artículo 15ºTodos los órganos de la Administración Central mantendrán permanentemente
actualizadas y a disposición de los ciudadanos, en las unidades de información
correspondientes, el esquema de su organización y la de los organismos
adscritos, así como guías informativas sobre los procedimientos administrativos,
servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de la respectiva competencia.
Los órganos de la Administración Central deberán disponer, de conformidad con
el Reglamento correspondiente, mecanismos para que los ciudadanos presenten
sugerencias y reclamos sobre el funcionamiento de los servicios públicos.
Igualmente, podrán realizar encuestas para conocer el grado de satisfacción de
la población sobre la actividad y organización administrativas, así como de los
usuarios o beneficiarios de los servicios públicos.
Artículo 16ºNadie que esté al servicio de la República podrá negociar o celebrar contrato
alguno con ella, ni por sí ni por interpuesta persona ni en representación de otra,
salvo las excepciones que establezcan las leyes. Esta prohibición alcanza a
quienes hubieren estado al servicio de la República hasta un año antes de la
fecha en que se pretenda negociar o celebrar el contrato.
Se exceptúan de la prohibición contemplada en este artículo, los contratos que
tuvieren por objeto la compra, construcción, refacción o arrendamiento de
vivienda para uso de las personas mencionadas o de su familia; los convenios
relativos a la enajenación de bienes por causa de utilidad pública; los contratos
para la utilización de servicios públicos; los contratos de adhesión y cualquier
otro contrato en el que la persona del negociador o contratante no pueda influir
en el otorgamiento y condiciones de la contratación; así como los contratos con
microempresas integradas por ex trabajadores al servicio del Estado cuya
creación fuera prevista en procesos de reestructuración de los órganos de la
Administración Pública.
Artículo 17ºSin perjuicio de que se demuestre la interposición de personas en otros casos,
se considerarán personas interpuestas el padre, la madre, los descendientes y el
cónyuge, concubino o concubina de la persona respecto a la cual obre la
prohibición. Se considerarán igualmente personas interpuestas, las sociedades
civiles, mercantiles o de hecho y las comunidades, en las cuales quien esté al
servicio de la República haya tenido hasta un año antes de la negociación o
celebración del contrato, o haya adquirido dentro del año siguiente a las mismas,
el treinta por ciento (30%), por lo menos, de los intereses, acciones o cuotas de
participación, según el caso, salvo que las hubiere por herencia.
Artículo 18ºLos contratos celebrados en contravención de lo dispuesto en los artículos
anteriores serán nulos, de nulidad absoluta, sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurran los infractores y las indemnizaciones a que
pudiere haber lugar conforme a la Ley.
Título II. De la Organización de la Administración Central
Artículo 19ºSon órganos superiores de la Administración Central, el Presidente de la
República, el Consejo de Ministros, los Ministros y los Ministros de Estado.
También son órganos de la Administración Central, los Viceministros, los
Consejos Nacionales, las Comisiones Presidenciales, los Comisionados
Presidenciales, las Autoridades Unicas de Area y las Oficinas Nacionales.
El Presidente de la República contará con las dependencias y servicios de
apoyo técnico y de asesoría necesarios.
Artículo 20ºCorresponde a los órganos superiores de la Administración Central la
planificación, formulación, supervisión, coordinación y evaluación de las políticas
públicas, así como el seguimiento de su ejecución.
Capítulo I. Del Consejo de Ministros y de los Gabinetes Sectoriales
Artículo 21ºLos Ministros reunidos integran el Consejo de Ministros, el cual será presidido
por el Presidente de la República o, en su ausencia, por el Ministro que éste
designe. En este caso las decisiones adoptadas deberán ser confirmadas por el
Presidente de la República para que adquieran validez.
El Presidente de la República podrá invitar, con derecho a voz, a otras personas
a las reuniones del Consejo, cuando a su juicio la naturaleza de la materia o su
importancia así lo requiera.
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia ejercerá la Secretaría del Consejo
de Ministros.
Artículo 22ºEl Presidente de la República fijará la periodicidad de las reuniones ordinarias
del Consejo de Ministros y lo convocará extraordinariamente en los casos en
que la materia que haya de tratarse lo requiera, o cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 23ºEl Ministro de Secretaría de la Presidencia comunicará a los Ministros, con la
debida anticipación, los asuntos a discutirse en Consejo de Ministros,
suministrándoles la información necesaria para su consideración, de
conformidad con el Reglamento de funcionamiento interno. En todo caso, los
asuntos para el conocimiento del Consejo de Ministros deberán ser
considerados y estudiados con anterioridad por el respectivo Gabinete Sectorial
y por el Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública, si fuere el
caso.
Parágrafo Único:Sólo cuando el Presidente de la República juzgue del caso de urgencia, podrá
prescindirse de estas formalidades.
Artículo 24ºEl Consejo de Ministros actuará con la totalidad de sus miembros.
Parágrafo Único:En caso de que el Presidente de la República estime urgente la consideración
de uno o determinados asuntos, el Consejo de Ministros actuará por lo menos
con las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo 25ºDe las sesiones del Consejo de Ministros se levantará un acta por el Secretario,
quien la asentará en un libro especial una vez que haya sido aprobada y la
autorizará con su firma. Dicha acta contendrá las decisiones del Consejo de
Ministros sobre cada uno de los asuntos tratados en la reunión correspondiente.
Artículo 26ºCuando en la tramitación de un asunto intervengan dos o más Ministros, será
sometido a la consideración del Consejo de Ministros por aquél a quien
corresponda refrendarlo o tramitarlo de acuerdo al orden establecido en el
Capítulo II del Título III del presente Decreto Ley, y cada uno informará sobre las
materias de su competencia. En caso de discrepancias, entre dos o más
Ministros acerca de la ejecución de determinados asuntos, corresponde al
Presidente resolver a quién habrá de atribuirse la materia discutida.
Artículo 27ºLas deliberaciones del Consejo de Ministros son secretas. Los Ministros están
obligados a no emitir declaraciones sobre los asuntos que fueren considerados
por el Presidente de la República como secretos.
Artículo 28ºLos Ministros serán solidariamente responsables de las decisiones adoptadas en
las reuniones del Consejo de Ministros a que hubieren concurrido, salvo que
hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Artículo 29ºEl Presidente de la República podrá disponer que funcionen gabinetes
sectoriales para que lo asesoren y propongan acuerdos o políticas sectoriales,
así como para estudiar y hacer recomendaciones sobre los asuntos a ser
considerados por el Consejo de Ministros.
También podrán ser creados para coordinar actividades que comprometan la
actuación de varios Ministerios y otros entes públicos.
En el Decreto de creación del gabinete sectorial se reglamentará su integración
y funcionamiento.
Artículo 30ºLos Gabinetes Sectoriales estarán integrados por los Ministros, los Ministros de
Estado y los Viceministros con responsabilidades en el sector correspondiente.
Serán presididos por el Ministro que el Presidente de la República designe. En
ningún caso, los integrantes de los Gabinetes Sectoriales podrán delegar en
otros funcionarios su asistencia y participación a los mismos.
Artículo 31ºDe los asuntos tratados en los Gabinetes Sectoriales se informará al Consejo de
Ministros.
Deberán conocerse y discutirse en los respectivos Gabinetes Sectoriales
aquellos asuntos que, de acuerdo con la Constitución y las leyes, el Presidente
de la República deba ejercer en Consejo de Ministros.
Capítulo II. De Otros Órganos de la Administración Central
Artículo 32ºEl Presidente de la República podrá crear Consejos Nacionales, con carácter
permanente o temporal, integrados por autoridades públicas y personas
representativas de la sociedad, para la consulta de las políticas públicas
sectoriales que establezca el Decreto de creación.
El Decreto de creación respectivo determinará la integración de los Consejos
Nacionales, con la debida representación de los sectores organizados,
económicos, laborales, sociales y culturales del país.
Artículo 33ºEl Presidente de la República podrá crear Comisiones Presidenciales o
Interministeriales, permanentes o temporales, integrados por funcionarios
públicos y personas especializadas en la materia, para el examen y
consideración de las materias que se determinen en el Decreto de creación.
Las Comisiones Presidenciales o Interministeriales también podrán tener objeto
la coordinación de criterios y el examen conjunto de materias asignadas a
diversos Ministerios. El Decreto de creación determinará quién habrá de presidir
las Comisiones Presidenciales. Sus conclusiones y recomendaciones serán
tomadas por mayoría absoluta de votos.
Artículo 34ºEl Presidente de la República podrá nombrar Comisionados para que coordinen
las actividades de diversas entidades públicas y organismos del Estado que
atiendan conjuntamente necesidades en determinados sectores, áreas o
programas.
Artículo 35º
El Presidente de la República podrá designar Autoridades Únicas de Área para
el desarrollo de territorios o programas regionales, con las atribuciones que
determinen las disposiciones legales sobre la materia y los Decretos que las
crearen.
Artículo 36ºEl Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá crear Oficinas
Nacionales, como órganos desconcentrados, sólo en aquellos casos en que
sean requeridas para operar sistemas de apoyo administrativo a la
Administración Central. Sus funciones y dependencia administrativa serán
establecidas en el Decreto de creación.
Título III. De los Ministros y Ministerios
Capítulo I. De los Ministros
Artículo 37ºSon competencias comunes de los Ministros con Despacho:
1. Formular, seguir y evaluar las políticas sectoriales y orientar, dirigir, coordinar,
supervisar y controlar administrativamente las actividades del Ministerio.
2. Representar administrativamente al Ministerio.
3. Cumplir y hacer cumplir las órdenes que le comunique el Presidente de la
República, a quien deberán dar cuenta de su actuación.
4. Presentar informe por escrito al Presidente de la República, con copia para el
Ministro de Relaciones Exteriores, de las actuaciones oficiales que realicen fuera
del país, personalmente o a través de sus funcionarios de su Ministerio.
5. Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros y de los Gabinetes Sectoriales
que integren
6. Remitir y sostener ante el Poder Legislativo los correspondientes proyectos de
ley que, por su órgano, presentar al Poder Ejecutivo.
7. Refrendar los actos del Presidente de la República que sean de su
competencia y encargarse de su ejecución.
8. Dictar las resoluciones que sean necesarias para el ejercicio de sus
competencias y encargarse de su ejecución.
9. Presentar al Congreso de la República la Memoria y Cuenta de su Ministerio.
10. Presentar, conforme a la Ley, el anteproyecto de presupuesto del Ministerio
y remitirlo, para su estudio y tramitación, al órgano competente.
11. Ejercer la superior administración, dirección, inspección y resguardo de los
servicios, bienes y ramos de renta del Ministro
12. Ejercer sobre los institutos autónomos, fundaciones, asociaciones y
sociedades civiles del Estado las funciones de coordinación y control que le
correspondan conforme a este Decreto Ley, las Leyes especiales de creación y
los demás instrumentos jurídicos respectivos.
13. Ejercer la representación de las acciones pertenecientes a la República en
las empresas del Estado que se les asigne y el correspondiente control
accionario.
14. Comprometer y ordenar los gastos del Ministerio e intervenir en la
Tramitación de créditos adicionales y demás modificaciones de su presupuesto.
15. Comunicar al Procurador General de la República las instrucciones
concernientes a los asuntos en que éste deba intervenir relacionados con las
materias de la competencia del Ministerio.
16. Cumplir oportunamente las obligaciones legales respecto a la Contraloría
General de la República.
17. Suscribir los actos y correspondencias del Despacho a su cargo.
18. Resolver en última instancia administrativa los recursos ejercidos contra las
decisiones de los órganos y autoridades del Ministerio.
19. Llevar a conocimiento y resolución del Presidente de la República, los
asuntos o solicitudes que requieran su intervención.
20. Legalizar la firma de los funcionarios al servicio del Ministerio.
21. Resolver los conflictos de competencia entre funcionarios del Ministerio y
ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o
reglamentarias.
22. Otorgar, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, los contratos
relacionados con asuntos propios del Ministerio.
23. Contratar para el Ministerio los servicios de profesionales y técnicos por
tiempo determinado o para una obra determinada.
24. Someter a la decisión del Presidente de la República los asuntos de su
competencia en cuyas resultas tenga interés personal o lo tenga su cónyuge o
algún pariente por consanguinidad en cualquier grado en la línea recta o en la
colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad hasta el segundo grado.
25. Expedir copias certificadas de los documentos o expedientes que cursen en
el Despacho a su cargo.
26. Delegar atribuciones y la firma de documentos de conformidad con las
previsiones legales y reglamentarias.
27. Someter a la consideración del Presidente de la República en Consejo de
Ministros, el proyecto de Reglamento Orgánico del Ministerio, previo el
cumplimiento de los requisitos administrativos correspondientes.
28. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.
Artículo 38ºEl Presidente de la República podrá nombrar Ministros de Estado sin asignarles
Despacho determinado, para que lo asesoren en los asuntos que les confíe y
coordinen las materias que se determinen en el Decreto de nombramiento.
Capítulo II. Del Numero, Denominación y Competencias de Cada Ministerio
Artículo 39º
Los Ministerios serán los siguientes:
del Interior y Justicia
de Relaciones Exteriores
de Finanzas
de la Defensa
de la Producción y el Comercio
de Educación, Cultura y Deportes
de Salud y Desarrollo Social
del Trabajo
de Infraestructura
de Energía y Minas
del Ambiente y de los Recursos Naturales
de Planificación y Desarrollo
de Ciencia y Tecnología
de la Secretaría de la Presidencia.
Artículo 40ºCorresponde al Ministerio del Interior y Justicia la regulación, formulación y
seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del
Ejecutivo Nacional en materia de política interior, que comprende las relaciones
políticas de éste con los demás organismos del Poder Público, la seguridad
personal y el orden público; la coordinación de los Cuerpos de Policía, así como
la regulación, fiscalización y control sobre los servicios privados de seguridad; la
fiscalización de la importación, fabricación, instalación, tenencia y porte de
armas y municiones no considerados como material de guerra; la identificación
de los habitantes de la República y el seguimiento del proceso de
descentralización.
Le corresponde, además, la regulación, formulación y seguimiento de políticas,
la planificación y la realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en
materia de justicia y defensa social, que comprende las relaciones con el Poder
Judicial y el auxilio que éste requiera para el ejercicio de sus funciones; la
legislación y seguridad jurídica; los servicios penitenciarios; la defensa,
prevención y represión del delito; el Registro Público, las Notarías, el Registro
Mercantil y el Registro del Estado Civil de las personas; la inspección y
relaciones con los cultos establecidos en el país; así como las demás
competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 41ºCorresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores la regulación, formulación y
seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del
Ejecutivo Nacional en materia de política exterior, que comprende la actuación
internacional de la República; la conducción de las relaciones con los otros
Estados; la representación de la República en las organizaciones, organismos y
eventos internacionales, salvo que, en este último caso, el Presidente de la
República, encargue la representación a otro Ministro o funcionario; la
coordinación de la actuación que desarrollen otros Despachos en el extranjero;
la participación en las negociaciones comerciales, económicas, técnicas y
culturales con otros países y entidades extranjeras; la representación dentro del
ámbito de su competencia y defensa de los intereses de la República en las
controversias internacionales y en las cuestiones relacionadas con la integridad
territorial y su soberanía, así como las demás competencias que le atribuyan las
leyes.
Artículo 42ºCorresponde al Ministerio de Finanzas la 'regulación, formulación y seguimiento
de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo
Nacional en materia financiera y fiscal, la participación en la formulación y
aplicación de la política económica y monetaria; lo relativo al crédito público,
interno y externo; el régimen presupuestario; la regulación, organización,
fiscalización y control de la política bancaria y crediticia del Estado; la
intervención y control de las actividades aseguradoras; la regulación y control del
mercado de capitales; el régimen de registro, inspección y vigilancia de las cajas
de ahorros, fondos de empleados y similares; la Tesorería Nacional; la
recaudación, control y administración de todos los tributos nacionales y
aduaneros; la política arancelaria; la contabilidad pública; así como las demás
competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 43ºCorresponde al Ministerio de la Defensa la regulación, formulación y seguimiento
de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo
Nacional en materia de defensa terrestre, aérea, naval y de cooperación; el
mantenimiento y fortalecimiento de la soberanía nacional; la organización,
disciplina, instrucción, dotación, regulación, supervisión y fiscalización de la
dotación de los cuerpos de policía, de los polvorines y depósitos de explosivos,
así como la fabricación, importación, exportación, registro, comercio, transporte,
almacenamiento, empleo y vigilancia de armas de guerra; la autorización y
fiscalización de la tenencia y porte de armas y municiones al personal militar, y
al civil que cumpla funciones de inteligencia; la cooperación en el mantenimiento
de la seguridad y el orden público; el estudio militar del país, así como las demás
competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 44ºCorresponde al Ministerio de la Producción y el Comercio la regulación,
formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las
actividades del Ejecutivo Nacional en los sectores de la producción de bienes y
del mercado de los servicios; el comercio interior y exterior, y todo lo relativo a
las negociaciones comerciales internacionales y la defensa de los intereses de la
República en las controversias internacionales que se susciten con ocasión de
las negociaciones o relaciones comerciales con otros entes extranjeros o
internacionales, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores;
inversiones nacionales y extranjeras; propiedad intelectual; protección al
consumidor; régimen de pesas y medidas; normas técnicas, certificación y
control de calidad; turismo; cooperativismo; innovaciones tecnológicas;
promoción y estímulo a la competitividad y la libre competencia; la defensa de la
producción nacional frente a prácticas desleales del comercio internacional; la
concertación, análisis y la fijación de precios y tarifas de productos y servicios,
tanto públicos como privados, en todo el territorio nacional; participar en la
formulación de la política aduanera y arancelaria, en coordinación con el
Ministerio de Finanzas.
Le corresponde, además, la regulación, formulación y seguimiento de políticas,
la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia
de fomento, desarrollo y protección de la producción y comercio agrícola,
vegetal, pecuario, pesquero y forestal; de seguridad agroalimetaria; de reforma
agraria y del catastro rural, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales; de administración de tierras baldías destinadas a la
explotación agrícola; la participación en las negociaciones internacionales sobre
comercio agrícola, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores;
de la fabricación, comercio y utilización de fertilizantes, medicamentos
veterinarios, vacunas, productos químicos, biológicos y zooterápicos(sic) de uso
agrícola; del almacenamiento, oferta, transporte y comercio de vegetales y
animales o sus partes, a los efectos del control sanitario; la formulación de la
política y operación de sistemas de riego, drenaje, soporte de infraestructura
física del sector agropecuario y saneamiento de tierras; así como las demás
competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 45ºCorresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes la regulación,
formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las
actividades del Ejecutivo Nacional en materia de educación, que corresponden
la orientación, programación, desarrollo, promoción, coordinación, supervisión,
control y evaluación del sistema educacional en todos sus niveles y
modalidades, salvo lo dispuesto en leyes especiales; colaborar con las
actividades de generación y desarrollo científico, con las manifestaciones de la
cultura y la defensa del patrimonio cultural y acervo histórico de la Nación;
asegurar el acceso a la cultura por parte de toda la población; diseñar y
establecer formas de participación en el desarrollo cultural; estimular el
desarrollo de la actividad deportiva; establecer planes de consolidación y
mecanismos de coordinación de dicha actividad a nivel nacional, estadal y
municipal; propiciar la participación de las organizaciones deportivas; estimular
el desarrollo del deporte escolar; así como las demás competencias que le
atribuyan las leyes.
Artículo 46ºCorresponde al Ministerio de Salud y Desarrollo Social la regulación, formulación
y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del
Ejecutivo Nacional en materia de salud pública, así como la regulación,
coordinación, seguimiento y fiscalización de los servicios estadales, municipales
y privados; los programas de saneamiento y contaminación ambiental referidos a
la salud pública, en coordinación con entidades estadales y municipales; la
regulación y fiscalización sanitaria sobre los alimentos destinados al consumo
humano, el suministro de agua potable y la producción y venta de productos
farmacéuticos, cosméticos y sustancias similares; la inspección y vigilancia del
ejercicio de toda profesión o actividad que tenga relación con la atención a la
salud; la formulación de normas técnicas sanitarias en materia de edificaciones e
instalaciones para uso humano, sobre higiene ocupacional y sobre higiene
pública social en general; la organización y dirección de los servicios de
veterinaria que tengan relación con la salud pública
Le corresponde, además, la regulación, formulación, coordinación, seguimiento y
evaluación de las políticas, estrategias y planes vinculados con el desarrollo
social de la Nación; contribuir con la mayor eficiencia y eficacia a la solución de
los problemas que afectan a los grupos menos favorecidos; coordinar los
mecanismos y acciones que, articuladas con la política económica, permitan el
logro de un desarrollo socio-económico equilibrado; desarrollar la atención de
todos los sectores de la población, en especial los de bajos recursos; promover
la participación ciudadana; así como las demás competencias que le atribuyan
las leyes.
Artículo 47ºCorresponde al Ministerio del Trabajo la regulación, formulación y seguimiento
de políticas, la planificación, coordinación, programación, promoción, fomento y
realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia laboral; la
regulación de la seguridad social integral y previsión social en general; la
promoción del empleo, del bienestar del trabajador y del mejoramiento de las
condiciones de trabajo de los sectores laborales; la protección del salario; la
regulación de las relaciones obrero patronales, convenciones y conflictos
colectivos de trabajo; la relación con los organismos sindicales nacionales y
organismos internacionales del trabajo; estimular la participación de los
trabajadores en los procesos de democratización sindical y de toma de
decisiones que permitan mejorar las actividades de los grupos organizados de la
comunidad nacional con fines de promoción y solidaridad social; la coordinación
del Estado con los actores sociales; así como las demás competencias que le
atribuyan las leyes.
Artículo 48ºCorresponde al Ministerio de Infraestructura la regulación, formulación y
seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del
Ejecutivo Nacional, en coordinación con los Estados y Municipios cuando así
corresponda, en materia de vialidad, de circulación, tránsito y transporte
terrestre, acuático y aéreo; puertos, muelles y demás obras, instalaciones y
servicios conexos; aeródromos, aeropuertos y obras conexas; terminales de
pasajeros en general; proyectos y realización de las obras para el
aprovechamiento de los recursos hídricos; la regulación y control de las
telecomunicaciones en general y de los servicios telefónicos; la fijación de tarifas
y fletes sobre los servicios especificados en este artículo; la política habitacional
y de financiamiento a la vivienda; la coordinación del crédito suministrado por el
Estado para el financiamiento de la vivienda; la organización de los
asentamientos de la comunidad; el equipamiento urbano y el uso de la tierra
urbana, sin menoscabo de las competencias del Poder Municipal; el
establecimiento de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería,
arquitectura y urbanismo, para el mantenimiento de construcciones para el
desarrollo urbano y edificaciones; la construcción y mantenimiento de las obras
de infraestructura vial, de equipamiento del territorio nacional y redes que
conecten las distintas regiones y ciudades del país; así como las demás
competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 49ºCorresponde al Ministerio de Energía y Minas la regulación, formulación y
seguimiento de políticas, la planificación, realización y fiscalización de las
actividades del Ejecutivo Nacional en materia de minas, hidrocarburos y energía
en general, que comprende lo relativo al desarrollo, aprovechamiento y control
de los recursos naturales no renovables y de otros recursos energéticos, así
como de las industrias mineras, eléctricas, petroleras y petroquímicas; el estudio
del mercado y el análisis y fijación de precios de los productos de la minería, del
petróleo y del servicio de la electricidad; la prevención de contaminación del
medio ambiente derivada de las actividades mineras, energéticas y de
hidrocarburos, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales; así como las demás competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 50ºCorresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la
regulación, formulación y seguimiento de la política ambiental del Estado
venezolano; la planificación, coordinación y realización de las actividades del
Ejecutivo Nacional para el fomento y mejoramiento de la calidad de vida, del
ambiente y de los recursos naturales; el diseño e implementación de las políticas
educativas ambientales; el ejercicio de la autoridad nacional de las aguas; la
planificación y ordenación del territorio; la administración y gestión en cuencas
hidrográficas, la conservación, defensa, manejo, restauración y aprovechamiento
y uso racional y sostenible de los recursos naturales; el manejo y control de los
recursos forestales; la generación y actualización de la cartografía y del catastro
nacional; la evaluación, vigilancia y control de las actividades que se ejecuten en
todo el territorio nacional y en las áreas marino-costeras, capaces de degradar el
ambiente; la administración de las áreas bajo régimen de administración
especial que le corresponda; la operación, mantenimiento y saneamiento de las
obras de aprovechamiento de los recursos hídricos; la normativa técnica
ambiental; la elaboración de estudios y proyectos ambientales; así como las
demás competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 51ºCorresponde al Ministerio de Planificación y Desarrollo la regulación, formulación
y seguimiento de las políticas de planificación y desarrollo institucional; la
formulación de estrategias de desarrollo económico y social de la Nación, y la
preparación de las proyecciones y alternativas; la formulación y seguimiento del
Plan de la Nación, del Plan Operativo Anual y del Plan de Inversiones Públicas;
la propuesta de los lineamientos de la planificación del Estado y de la
planificación física y espacial en escala nacional; la coordinación y
compatibilización de los diversos programas sectoriales, estadales y
municipales; la coordinación de las actividades de desarrollo regional; la
asistencia técnica a los órganos del Poder Público; la asistencia técnica y
financiera internacional; la vigilancia y evaluación de los programas y proyectos
de asistencia técnica que se ejecuten en el país.
Le corresponde, además, la regulación, formulación y seguimiento de las
políticas de función pública; la coordinación y administración del sistema integral
de información sobre personal de la Administración Pública; la regulación y
formulación de las políticas de reclutamiento, selección, formación, evaluación,
promoción, remuneración, seguridad social y egreso de los funcionarios
públicos; la supervisión y coordinación de las oficinas de personal de la
Administración Pública Nacional, así como las competencias que le señale la
Ley de Carrera Administrativa; la evaluación de la gestión de recursos humanos
de los órganos de la Administración Central y Descentralizada funcionalmente.
Le corresponde, además, la modernización institucional de la Administración
Pública Nacional, que comprende el estudio, propuesta, coordinación y
evaluación de las directrices y políticas referidas a la estructura y funciones en
todos sus sectores y niveles, así como las propuestas, el seguimiento y la
evaluación de las acciones tendentes a su modernización administrativa en
general; la realización de la evaluación de los resultados de la gestión de los
organismos que integran la Administración Pública Nacional y su divulgación,
particularmente, la evaluación del desempeño institucional de los órganos de la
Administración Central y Descentralizada funcionalmente y la formulación de los
convenios que sean suscritos entre el Ejecutivo Nacional y los organismos
sujetos a evaluación de sus resultados; así como las demás competencias que
le atribuyan las leyes.
Artículo 52ºCorresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología la regulación, formulación y
seguimiento de las políticas, la planificación y realización de las actividades del
Ejecutivo Nacional para la concreción de un verdadero sistema científico y
tecnológico, así como la orientación de las investigaciones científicas y
tecnológicas de manera tal que contribuyan en forma determinante a satisfacer
los requerimientos de la población y a dinamizar todo el sistema productivo
nacional; el fortalecimiento, coordinación e integración del sistema tecnológico
en concordancia con las demandas de las cadenas productivas, promoviendo y
multiplicando los procesos de innovación y transferencia; contribuir al
fortalecimiento de los estudios de postgrado como instancia fundamental para
cultivar el desarrollo científico, tecnológico y humanístico en el país, en
coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; las relaciones
de colaboración que apoyen el aparato productivo, en coordinación con el
Ministerio de la Producción y el Comercio y organismos regionales; así como las
demás competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 53ºCorresponde al Ministerio de Secretaría de la Presidencia suministrar el apoyo
logístico que requiera el Despacho del Presidente de la República para su
funcionamiento; representarlo en los actos públicos que éste le señale; actuar
como órgano de comunicación y enlace, conforme a las instrucciones del
Presidente de la República, entre éste y los demás órganos y funcionarios del
Poder Público; formular, dirigir y coordinar las políticas informativas y
divulgativas de la Administración Central; las relaciones con los distintos medios
de comunicación social existentes en el país y con las asociaciones
profesionales del área de la comunicación colectiva; dirigir, administrar y
coordinar los distintos medios gráficos, radiofónicos y audiovisuales propiedad
del Estado; coordinar la edición y distribución de las publicaciones oficiales y
organizar un registro en esta materia; promover, planificar y realizar actividades
informativas de carácter institucional tendentes a la divulgación en el exterior de
la realidad del país; supervisar las actividades del Despacho del Presidente de la
República y lo relacionado con la gestión presupuestaria y administrativa de la
Casa Militar de la Presidencia de la República; ordenar los gastos y preparar el
presupuesto del Despacho del Presidente; ejercer la Secretaría del Consejo de
Ministros y realizar el seguimiento de sus decisiones; ordenar las publicaciones
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela; coordinar las actividades de los
Consejos Nacionales, Comisiones y Comisionados Presidenciales, Autoridades
Unicas de Areas y Oficinas Nacionales; así como las demás competencias que
le atribuyan las leyes.
Capítulo III. De la Organización Interna de los Ministerios
Artículo 54ºCada Ministerio estará integrado por el Despacho del Ministro y los Despachos
de los Viceministros. El Despacho del Ministro contará con la Dirección del
Despacho y las dependencias y funcionarios necesarios para el cumplimiento de
sus fines, según lo determine el correspondiente Reglamento Orgánico.
Los Despachos de los Viceministros estarán conformados por las unidades
operativas o de ejecución necesarias, las cuales podrán estar integradas en
orden jerárquico descendente así: Direcciones Generales, Direcciones de Línea
y Divisiones, según la importancia relativa y el volumen de trabajo que signifique
la respectiva función. Los Reglamentos Orgánicos determinarán la estructura y
las funciones de los Viceministros y de las demás dependencias que integran
cada Ministerio.
Parágrafo Único:El Ministerio de la Defensa se organizará acorde con la naturaleza de su misión
establecida en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Artículo 55ºEn cada Ministerio habrá tantos Viceministros como lo disponga el
correspondiente Reglamento Orgánico, de acuerdo con los sectores que deba
atender el respectivo Ministerio.
El Viceministro podrá tener asignado más de un sector.
No podrán nombrarse Viceministros sin asignación de sectores.
Los Viceministros serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la
República, oída la propuesta del Ministro correspondiente.
Artículo 56ºSon atribuciones y deberes comunes de los Viceministros:
1. Dirigir, planificar, coordinar y supervisar las actividades de las dependencias
de su respectivo Despacho y resolver los asuntos que le sometan sus
funcionarios, de lo cual darán cuenta al Ministro cuando éste lo considere
oportuno.
2. Asistir a los Gabinetes Sectoriales que determinen los Decretos de creación.
3. Ejercer la administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios,
bienes y ramos de renta de su respectivo Despacho y de las dependencias a su
cargo.
4. Suscribir los actos y correspondencia del Despacho a su cargo.
5. Cumplir y hacer cumplir las órdenes e instrucciones que le comunique el
Ministro, a quien dará cuenta de su actuación.
6. Coordinar aquellas materias que el Ministro disponga llevar a la Cuenta del
Presidente, al Consejo de Ministros y a los Gabinetes Sectoriales.
7. Ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o
reglamentarias.
8. Llevar a conocimiento y resolución del Ministro, los asuntos o solicitudes que
requieran su intervención.
9. Someter a la decisión del Ministro los asuntos de su competencia en cuyas
resultas tenga interés personal directo por sí o a través de terceras personas.
10. Expedir copias certificadas de los documentos o expedientes que cursen en
el Despacho a su cargo
11. Delegar atribuciones y la firma de documentos, conforme a las previsiones
legales y reglamentarias.
12. Proponer al Ministro las modificaciones al Reglamento Orgánico del
Ministerio para su consideración en el Consejo de Ministros.
13. Las demás que le atribuyan las Leyes y los Reglamentos Orgánicos.
Capítulo IV. De las Memorias y Cuentas
Artículo 57ºLas Memorias que los Ministros deban presentar a las Cámaras Legislativas,
conforme a lo dispuesto en la Constitución, contendrán la exposición razonada y
suficiente de las políticas, estrategias, planes generales, objetivos, metas,
resultados, impactos y obstáculos en la gestión de cada Ministerio en el año civil
inmediatamente anterior y sobre sus planes para el año siguiente. Si
posteriormente se evidenciaren actos o hechos desconocidos por el Ministro,
que por su importancia merecieran ser del conocimiento de las Cámaras
Legislativas, así se hará.
En las Memorias se insertarán aquellos documentos que a juicio del Ministro
considere indispensable, teniendo en cuenta su naturaleza y transcendencia. No
deberán incluirse en las Memorias simples relaciones de actividades o
documentos.
Artículo 58ºLa aprobación impartida a las Memorias no comprende la de las convenciones y
actos contenidos en ellas que requieran especial aprobación legislativa.
Artículo 59ºEn la formulación y la presentación de las cuentas, los Ministerios se someterán
a las normas y sistemas que establezca la Contraloría General de la República.
Título IV. De la Delegación y Desconcentración Administrativa
Capítulo I. De la Delegación
Artículo 60ºLos Ministros podrán delegar las atribuciones que le estén conferidas por Ley en
los Viceministros; igualmente, podrán delegar en éstos y en otros funcionarios la
firma de documentos conforme a lo establecido en los reglamentos respectivos.
Las atribuciones asignadas por la Ley a los Viceministros podrán ser delegadas
por éstos en los Directores Generales, en los Directores y en los Jefe de
División; asimismo, podrán delegar en éstos y en otros funcionarios la firma de
documentos conforme a lo establecido en los reglamentos respectivos.
Artículo 61ºA los efectos de este Decreto Ley, se entenderá que los actos y actuaciones
ejecutados en virtud de delegación de atribuciones se consideran emanados del
órgano delegado, mientras que los actos y documentos suscritos en virtud de
delegación de firma provienen del órgano delegante.
Artículo 62ºSin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y en las leyes especiales, no
podrán delegarse las atribuciones que:
1. Impliquen dictar actos normativos;
2. Fueren asignados por delegación; y,
3. Aquellas que por su naturaleza o por mandato constitucional, legal o
reglamentario no son susceptibles de delegación.
Artículo 63ºLa resolución que contenga la delegación de atribuciones o de firma, deberá
identificar al titular del órgano delegado y será publicada en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela.
Capítulo II. De la Desconcentración Administrativa
Artículo 64ºLos órganos de la Administración Central que sean desconcentrados por Ley,
serán controlados de conformidad con sus disposiciones especiales y, en su
defecto, por las previsiones del presente Decreto Ley.
Artículo 65ºEl Presidente de la República, en Consejo de Ministros, mediante Decreto y con
la modificación del respectivo Reglamento Orgánico, podrá crear o atribuir el
carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica a órganos de los
Ministerios, en aquellos casos de prestación de servicios a su cargo que
permitan efectivamente la captación de recursos financieros productos de su
gestión, suficientes para su funcionamiento y para el logro de sus objetivos.
Estos servicios autónomos sin personalidad jurídica dependerán
jerárquicamente del Ministro correspondiente y se regirán por las normas
presupuestarias de los Institutos autónomos, previstas en la Ley Orgánica de
Régimen Presupuestario.
El Reglamento que se dicte al efecto, determinará el procedimiento para la
creación o atribución del carácter de servicios autónomos sin personalidad
jurídica a órganos de los Ministerios, así como las demás normas de
funcionamiento de los mismos.
Artículo 66ºEn el Decreto a que se refiere el artículo anterior se establecerán, entre otras
previsiones, las siguientes:
1. La asignación de sus competencias;
2. Los ingresos y sus fuentes;
3. El grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión
que se le acuerde;
4. Los mecanismos especiales de control a los cuales quedarán sometidos;
5. El destino que deba dársele a los beneficios obtenidos en el ejercicio; y,
6. El rango que tendrá dentro de la respectiva organización administrativa.
Artículo 67ºLa creación o atribución del carácter de servicios autónomos sin personalidad
jurídica a órganos de los Ministerios, no modifica el régimen de personal
establecido en la Ley de Carrera Administrativa. No obstante, el Presidente de la
República en Consejo de Ministros, previa opinión favorable del Ministerio de
Planificación y Desarrollo, podrá acordar escalas especiales de remuneración
para el personal de tales servicios autónomos, cuando la especialidad técnica de
la actividad que desempeñen los funcionarios adscritos a los mismos así lo
justifique.
En todo caso, las referidas escalas especiales sólo podrán acordarse cuando el
servicio autónomo genere recursos suficientes para ello.
Artículo 68ºEl Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá acordar la
reestructuración o la supresión de los servicios autónomos sin personalidad
jurídica, cuando de la evaluación respectiva se concluya que los mismos no
generen recursos financieros suficientes para su funcionamiento o no cumplan
sus objetivos.
Artículo 69ºLos órganos de la Administración Central podrán crear dependencias
desconcentradas para que ejerzan las atribuciones de aquellos en un
determinado ámbito espacial, a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional podrá
distribuirles competencias mediante los respectivos reglamentos orgánicos. Las
competencias distribuidas a dichas dependencias, les otorgarán la
representación institucional del Ministerio en el respectivo Estado.
Título V. Del Control sobre Órganos Desconcentrados y Entidades
Descentralizadas Funcionalmente
Artículo 70ºCorresponde a los Ministerios ejercer el control sobre los órganos
desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente que les estén
adscritos, para la coordinación estratégica del sector o ámbito que regulan y la
evaluación del desempeño institucional y de sus resultados.
El control del Ministerio sobre el ejercicio de las competencias transferidas a los
órganos desconcentrados de sus respectivas dependencias, se efectuará de
acuerdo con las previsiones del presente Decreto Ley, otras leyes especiales y
los respectivos Reglamentos Orgánicos.
El control de los Ministerios sobre los entes descentralizados funcionalmente se
ejercerá de conformidad con las disposiciones generales de este Decreto Ley,
las respectivas Leyes o Decretos de creación y los demás instrumentos
normativos que correspondan.
Mediante dichos controles se evaluará el desempeño institucional de los órganos
desconcentrados y de los entes descentralizados funcionalmente.
Dicha evaluación consistirá en un proceso sistemático de análisis de los
resultados obtenidos por los indicadores e índices de gestión que se establezcan
a tal fin y que serán aplicados a los programas, proyectos o servicios prestados.
El resultado de la evaluación del desempeño institucional tendrá incidencia en la
asignación presupuestaria del órgano desconcentrado o ente descentralizado
funcionalmente, de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 71ºEl respectivo órgano de control y los Ministerios de Finanzas y de Planificación y
Desarrollo, conjuntamente, determinarán los indicadores e índices de gestión
aplicables para la evaluación del desempeño institucional de los órganos
desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente, de conformidad con
la normativa aplicable.
Título VI. De los Documentos Oficiales
Artículo 72ºEn la Presidencia de la República, en cada Ministerio y demás organismos de la
Administración Pública Nacional habrá una unidad de archivos administrativos
con la finalidad de valorar, seleccionar, desincorporar y transferir a los archivos,
intermedios o al Archivo General de la Nación, según sea el caso, los
documentos, expedientes, gacetas y demás publicaciones que deban ser
archivadas por haber cumplido con las condiciones estipuladas por el
reglamento respectivo, de acuerdo a los lapsos de retención.
Artículo 73ºLas unidades de archivos administrativos de la Administración Central y
Descentralizada funcionalmente, conformarán el sistema de archivo documental
que se regirá por un reglamento especial del presente Decreto Ley.
Artículo 74ºLos documentos y expedientes de las diversas dependencias de la
Administración Pública Nacional podrán ser reproducidos y conservados
mediante sistemas fotográficos, técnicas de digitalización y cualquier otro medio
de registro magnético o virtual, con los respaldos que la informática y telemática
hayan alcanzado, de conformidad con la ley y las directrices del órgano rector
del sistema de apoyo de estadísticas e informática.
El reglamento determinará las formalidades que han de cumplirse para la
reproducción y conservación de los documentos y expedientes mediante tales
técnicas y sistemas, así como aquéllas relativas a la desincorporación y
destrucción de los originales.
Artículo 75º
El Reglamento del presente Decreto Ley determinará la organización y
funcionamiento de los archivos de la Administración Pública Nacional, así como
los funcionarios que tendrán acceso a los mismos.
Para la consulta por otros funcionarios o particulares de los documentos y
expedientes que hayan sido expresamente declarados como reservados para el
servicio oficial, deberá requerirse autorización especial y particular del órgano
superior respectivo.
Artículo 76ºNo se podrá ordenar la exhibición o inspección de los archivos de ninguna de las
dependencias de la Administración Pública Nacional, sino por los organismos a
los cuales la Ley atribuye específicamente tal función.
Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado
documento, expediente, libro o registro y se ejecutará la providencia, a menos
que el órgano superior respectivo hubiera resuelto con anterioridad otorgarle al
documento, libro, expediente o registro la clasificación como secreto o
confidencial, de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos.
Artículo 77ºSe prohibe a los funcionarios y empleados públicos conservar para sí
documentos de los archivos y tomar o publicar copia de ellos sin autorización del
órgano superior respectivo. Les está prohibido asimismo, revelar el secreto
sobre los asuntos que se tramiten o se hayan tramitado en sus respectivas
oficinas.
Artículo 78ºLos documentos originales emanados de los interesados y dirigidos a los
órganos de la Administración Pública para la tramitación de un asunto, deben
devolverse a sus presentantes cuando así lo solicitaren y siempre que consignen
copia fiel y exacta de ellos en el expediente.
Artículo 79ºTodo aquel que presentare petición o solicitud ante la Administración Pública
Nacional, tendrá derecho a que se le expida, de conformidad con la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, copia certificada del expediente o
de sus documentos.
Artículo 80ºLas copias certificadas que solicitaren los interesados legítimos y las autoridades
competentes, se expedirán por el funcionario correspondiente, salvo que los
documentos y expedientes hubieran sido previamente declarados secretos o
confidenciales.
Artículo 81ºSe prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas
que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario
declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en
los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere
presenciado por motivo de sus funciones.
Sin embargo, podrán expedirse certificados sobre datos de carácter estadístico,
no reservados, que consten en expedientes o registros oficiales que no hayan
sido publicados y siempre que no exista prohibición expresa al respecto.
Artículo 82ºPara expedir copias certificadas por procedimientos que requieran del
conocimiento y de la intervención de técnicos especiales, el órgano superior
respectivo nombrará un experto para ejecutar la copia, quien deberá prestar
juramento de cumplir fielmente su cometido, antes de realizar el trabajo.
Los honorarios del experto se fijarán previamente en acto verificado ante el
funcionario correspondiente y serán por cuenta del solicitante, quien deberá
consignarlos de conformidad con el Reglamento.
Artículo 83ºLos gastos y derechos que ocasionen la expedición de copias certificadas,
conforme a lo establecido en los artículos anteriores, serán por cuenta de los
interesados.
Título VII. Disposiciones Transitorias
Artículo 84ºLos derechos y obligaciones asumidos por la República, por órgano de los
Ministerios y las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República fusionados
o suprimidos, quedan a cargo del Ministerio que, según lo dispone el presente
Decreto Ley, asuma la competencia.
Artículo 85ºHasta tanto le sean asignados a los Ministerios que se crean o se fusionan por
este Decreto Ley los recursos presupuestarios requeridos para su entrada en
funcionamiento, los gastos de los Ministerios y de las Oficinas Centrales de la
Presidencia de la República que se fusionen o suprimen, se harán con cargo al
respectivo presupuesto vigente.
Artículo 86ºHasta tanto se asignen los recursos presupuestarios a que se refiere el artículo
anterior, los titulares de los Ministerios que se crean o se fusionan a partir del
presente Decreto Ley, podrán comprometer, causar y pagar los gastos que
deban realizar, con cargo a los créditos presupuestarios de los Ministerios y de
las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República suprimidos o fusionados
de los cuales asumen sus competencias. Igualmente, hasta tanto los Ministerios
efectúen las modificaciones presupuestarias de los créditos no comprometidos,
correspondientes a los órganos cuya adscripción haya sido reformada,
continuarán ejecutando dichos créditos de conformidad con las estructuras
presupuestarias existentes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley.
Artículo 87ºLos actos registrados como compromisos válidamente adquiridos producto de la
ejecución presupuestaria del ejercicio fiscal 1999, continuarán vigentes hasta
alcanzar el logro del objetivo que produjo su emisión.
Parágrafo Único:Quedan a salvo aquellos actos administrativos producto de la ejecución
presupuestaria del presente ejercicio fiscal, que por orden de la máxima
autoridad del organismo deban ser anulados.
Artículo 88ºAquellos Ministerios que dentro de su presupuesto contemplen créditos a ser
transferidos a los organismos adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología,
continuarán ejecutándolos hasta tanto se creen las estructuras administrativas
necesarias en dicho Ministerio.
Artículo 89ºLas modificaciones presupuestarias que se aprobaren con posterioridad a la
entrada en vigencia del presente Decreto Ley, se incorporarán a las estructuras
presupuestarias existentes para el momento de su aprobación.
No se tramitarán solicitudes de modificaciones presupuestarias con cargo a las
estructuras presupuestarias de los Ministerios que se suprimen o fusionan, una
vez aprobadas las nuevas estructuras de los Ministerios que se crean.
Artículo 90ºEl Registro de Asignación de Cargos mantendrá su actual estructura y sólo
podrán incorporarse las modificaciones para el funcionamiento de los
organismos que por aplicación del presente Decreto Ley sean indispensables.
Las competencias asignadas a los funcionarios de los Ministerios y de las
Oficinas Centrales de la Presidencia de la República suprimidos o fusionados
seguirán siendo ejercidas por éstos, hasta tanto se dicten los respectivos
reglamentos orgánicos y se efectúen los nombramientos correspondientes.
Artículo 91ºLos procedimientos administrativos que se estén sustanciado por ante los
Ministerios y las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República suprimidos
o fusionados, serán resueltos de conformidad con la Ley aplicable, por el
organismo al cual se le hayan transferido las correspondientes competencias del
Despacho suprimido o fusionado por disposición del presente Decreto Ley,
respetándose las jerarquías establecidas en los respectivos reglamentos
orgánicos de los Ministerios que se dicten de conformidad con aquél.
Artículo 92ºLos Ministerios y las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República
suprimidos o fusionados continuarán usando la papelería y sellos respectivos
para elaborar la comunicación oficial, actos administrativos, informes,
memoranda o cuentas que hubieren de realizar los nuevos Ministerios.
Artículo 93ºCuando la Ley atribuya a un Ministerio u Oficina Central de la Presidencia de la
República determinada competencia que, conforme al presente Decreto Ley
haya sido transferida a otro Despacho, se entenderá que es a este último a
quien corresponde su ejercicio.
Artículo 94ºLos Ministerios que se crean o fusionan por el presente Decreto Ley, entrarán en
funcionamiento en la oportunidad que señale el Ejecutivo Nacional, una vez que
les sean asignados los recursos presupuestarios requeridos.
Artículo 95ºMientras se dicte la ley especial que creará el Instituto Nacional de Estadística,
la Oficina Central de Estadísticas e Informática funcionará adscrita al Ministerio
de la Planificación y Desarrollo.
Artículo 96ºMientras se dice la normativa especial que regulará el sistema de
documentación oficial de la Administración Pública, el Archivo General de la
Nación dictará las normas y procedimientos para el funcionamiento del sistema.
Artículo 97ºLas normas previstas en este Título regirán para el semestre complementario del
presente ejercicio fiscal, en cuanto sean aplicables.
Artículo 98ºLo no previsto expresamente en este Título será resuelto por el Presidente de la
República, en Consejo de Ministros.
Artículo 99ºEl Ejecutivo Nacional dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la
entrada en vigencia de la presente Ley, dictará los Reglamentos Orgánicos de
los correspondientes Ministerios a fin de que se adecuen a las disposiciones del
mismo.
Artículo 100ºSe deroga la Ley Orgánica de la Administración Central de fecha 29 de
noviembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 5.025 Extraordinario de fecha 20 de diciembre de 1995, así como el Decreto
Nº 1.580 de fecha 13 de noviembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 36.095 de fecha 27 de noviembre de 1996 y el
Decreto Nº 305 de fecha 11 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 36.786 del 14 de septiembre de 1999.
Artículo 101ºEl presente Decreto-Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 36.807 14 de octubre de 1999