Ley Orgánica de la Academia Nacional de Medicina

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<b>Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela </b><br /> Caracas, 05 de agosto de 1941 Número 20.557<br /> <b>El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, </b><br /> <b>Decreta: </b><br /> la siguiente:<br /> <b>Ley Orgánica de la Academia Nacional de Medicina </b><br /> <b><br /> Artículo 1º</b><br /> La Academia Nacional de Medicina es una Corporación Oficial, Científica y<br /> doctrinaria que representa a la Ciencia Médica Nacional.<br /> <b>Artículo 2ºLa Academia Nacional de Medicina se ocupará en todo lo relativo al estudio de<br /> las Ciencias Biológicas y en especial de la Patología e Higiene Nacionales,<br /> asuntos en que puede actuar como cuerpo consultor.<br /> <b>Artículo 3ºLa Academia Nacional de Medicina es una institución de utilidad pública.<br /> <b>Artículo 4ºEl número de sus miembros no pasará de ciento veinte y se distribuirá así:<br /> cuarenta individuos de número; cincuenta miembros correspondientes<br /> nacionales; y treinta miembros correspondientes extranjeros.<br /> <b>Artículo 5ºPara ser Individuo de Número de la Academia Nacional de Medicina se requiere:<br /> 1º Ser venezolano por nacimiento.<br /> 2º Ser Doctor en Ciencias Médicas de una Universidad Venezolana.<br /> 3º Residir en la capital de la República.<br /> 4º Tener por lo menos cinco años de haber recibido el titulo de Doctor.<br /> 5º Ser propuesto por dos Individuos de Número y aceptado por la mayoría de<br /> estos, residenciados en Caracas el día de la sesión convocada al efecto.<br /> 6º Ser autor de más de un trabajo científico publicado.<br /> 7º Presentar un trabajo científico de incorporación sobre un tema de libre<br /> elección del candidato.<br /> 8º Ser de reconocida honorabilidad y de prácticas profesionales ajustadas a la<br /> Deontología Médica.<br /> <b>Artículo 6ºLos Individuos de Número están en el deber de concurrir a las sesiones, de<br /> aceptar los cargos que se les confíen y de contribuir con sus trabajos científicos<br /> a los fines de la Corporación.<br /> <b>ÚnicoLos Individuos de Número están en la obligación de justificar<br /> la no asistencia a las sesiones ordinarias de esta Academia por<br /> un lapso no menor de diez sesiones.<br /> <b>Artículo 7ºPara ser Miembro Correspondiente Nacional se requiere:<br /> 1º Ser Doctor en Ciencias Médicas de una Universidad venezolana, por lo<br /> menos con tres años de ejercicios profesionales.<br /> 2º Residir en el Territorio Nacional.<br /> 3º Haber publicado por lo menos un trabajo científico.<br /> 4º Ser propuesto por dos Individuos de Número y aceptado por la mayoría en<br /> una sesión ordinaria.<br /> <b>Artículo 8ºLos Miembros Correspondientes Nacionales están en el deber de aceptar y<br /> cumplir las comisiones científicas que les encomiende la Academia y de remitir<br /> trabajos científicos personales o ajenos que contribuyan a los fines de esta<br /> Corporación y de asistir a las sesiones de la Academia cuando se encuentren en<br /> Caracas.<br /> <b>Artículo 9ºPara ser Miembro Correspondiente Extranjero, se requiere:<br /> 1º Pertenecer a una Facultad extranjera de reconocida competencia.<br /> 2º Residir fuera del territorio de la República.<br /> 3º Haber prestado servicios importantes a las Ciencias Biológicas.<br /> 4º Ser autor de trabajos científicos conocidos de la Academia.<br /> 5º Ser propuesto por dos Individuos de Número y aceptado por las dos<br /> terceras partes de los miembros presentes en una sesión convocada para<br /> ese solo objeto.<br /> <b>Artículo 10ºLos Miembros Correspondientes Extranjeros están en el deber de contribuir con<br /> sus trabajos científicos el progreso de la Corporación.<br /> <b>Artículo 11° La Academia Nacional de Medicina celebrará sesiones ordinarias una vez por<br /> quincena, las extraordinarias que sean necesarias y una solemne bienal para la<br /> toma de posesión de los funcionarios de la Junta Directiva.<br /> <b>Artículo 12° La Academia Nacional de Medicina celebrará sus sesiones y tendrá su Archivo y<br /> Biblioteca en el local designado por el Ejecutivo Federal.<br /> <b>Artículo 13° Esta Corporación tendrá los funcionarios siguientes: un Presidente, un<br /> Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y un Bibliotecario -Archivero, los<br /> cuales durarán dos años en sus respectivos cargos.<br /> <b>Artículo 14° Los deberes de estos funcionarios son los de sus respectivos cargos y los que<br /> les señalen los Estatutos.<br /> <b>Artículo 15° La Academia Nacional de Medicina tendrá como órgano la "Gaceta Médica de<br /> Caracas", que se publicará dos veces al mes y se distribuirá gratis entre sus<br /> miembros y los demás médicos del país que la solicitaren. Además hará la<br /> publicación de aquellas obras originales o traducciones que juzgue necesarias.<br /> <b>Artículo 16° La Academia Nacional de Medicina redactará y publicará, como expresión<br /> doctrinaria en su opinión en la materia, los " Preceptos de Deontología Médica".<br /> <b>Artículo 17° La Academia Nacional de Medicina celebrará cada dos años sendos certámenes<br /> para la adjudicación de los premios “Vargas”, “Rangel” y “Razetti”.<br /> <b>Artículo 18° El primero de dichos certámenes se abrirá para todos los profesionales de las<br /> Ciencias Médicas; el segundo y tercero para los estudiantes de las<br /> Universidades y Escuelas de Medicina de la República.<br /> <b>Artículo 19° La Academia Nacional de Medicina fijará los temas para dichos certámenes con<br /> dos años de anticipación.<br /> <b>Artículo 20° El premio “Vargas” consistirá en una medalla de oro, mil bolívares en efectivo y<br /> el diploma correspondiente. Los premios “Rangel” y; “Razetti” en una medalla de<br /> oro, quinientos bolívares en efectivo y el diploma correspondiente.<br /> <b>Artículo 21° Además de estos certámenes y premios bienales, la Academia podrá establecer<br /> otros en la forma y tiempo que crea convenientes.<br /> <b>Artículo 22° El Congreso Nacional fijará anualmente en la Ley de Presupuesto General de<br /> Rentas y Gastos Públicos la asignación suficiente para cubrir los gastos de la<br /> Academia.<br /> <b>Artículo 23° La Academia Nacional de Medicina dictará sus Estatutos y Reglamentos que se<br /> someterán a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional.<br /> <b>Artículo 24° Las Asociaciones Médicas del país se consideran como filiales de la Academia<br /> Nacional de Medicina desde el punto de vista científico.<br /> <b>Disposición Transitoria </b><br /> <b><br /> Artículo 25° Entretanto se dictan y aprueban los Estatutos y el Reglamento a que se refiere el<br /> artículo 23 de la presente Ley, quedarán en vigencia los actuales en cuanto<br /> fueren aplicables.<br /> <b>Disposición Final </b><br /> <b>Artículo 26° Se deroga la Ley Orgánica de la Academia Nacional de Medicina, de 8 de abril<br /> de 1904.<br /> Dada, sellada y firmada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> quince días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y uno. Año 132º de la<br /> Independencia y 83º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> El Presidente,<br /> Alejandro Rivas Vázquez<br /> El vicepresidente,<br /> J. N. Rivas<br /> Los Secretarios,<br /> Diego Arreaza Romero<br /> Octavio Lazo<br /> Palacio Federal, en Caracas, a primero de agosto de mil novecientos cuarenta y<br /> uno. Año 132º de la Independencia y 83º de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su Ejecución.<br /> (L.S.)<br /> Isaías Medina A.<br /> Y demás miembros del Gabinete.<br />