Ley Orgánica de la Academia Nacional de Medicina
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Caracas, 05 de agosto de 1941 Número 20.557
El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela,
Decreta:
la siguiente:
Ley Orgánica de la Academia Nacional de Medicina
Artículo 1º
La Academia Nacional de Medicina es una Corporación Oficial, Científica y
doctrinaria que representa a la Ciencia Médica Nacional.
Artículo 2ºLa Academia Nacional de Medicina se ocupará en todo lo relativo al estudio de
las Ciencias Biológicas y en especial de la Patología e Higiene Nacionales,
asuntos en que puede actuar como cuerpo consultor.
Artículo 3ºLa Academia Nacional de Medicina es una institución de utilidad pública.
Artículo 4ºEl número de sus miembros no pasará de ciento veinte y se distribuirá así:
cuarenta individuos de número; cincuenta miembros correspondientes
nacionales; y treinta miembros correspondientes extranjeros.
Artículo 5ºPara ser Individuo de Número de la Academia Nacional de Medicina se requiere:
1º Ser venezolano por nacimiento.
2º Ser Doctor en Ciencias Médicas de una Universidad Venezolana.
3º Residir en la capital de la República.
4º Tener por lo menos cinco años de haber recibido el titulo de Doctor.
5º Ser propuesto por dos Individuos de Número y aceptado por la mayoría de
estos, residenciados en Caracas el día de la sesión convocada al efecto.
6º Ser autor de más de un trabajo científico publicado.
7º Presentar un trabajo científico de incorporación sobre un tema de libre
elección del candidato.
8º Ser de reconocida honorabilidad y de prácticas profesionales ajustadas a la
Deontología Médica.
Artículo 6ºLos Individuos de Número están en el deber de concurrir a las sesiones, de
aceptar los cargos que se les confíen y de contribuir con sus trabajos científicos
a los fines de la Corporación.
ÚnicoLos Individuos de Número están en la obligación de justificar
la no asistencia a las sesiones ordinarias de esta Academia por
un lapso no menor de diez sesiones.
Artículo 7ºPara ser Miembro Correspondiente Nacional se requiere:
1º Ser Doctor en Ciencias Médicas de una Universidad venezolana, por lo
menos con tres años de ejercicios profesionales.
2º Residir en el Territorio Nacional.
3º Haber publicado por lo menos un trabajo científico.
4º Ser propuesto por dos Individuos de Número y aceptado por la mayoría en
una sesión ordinaria.
Artículo 8ºLos Miembros Correspondientes Nacionales están en el deber de aceptar y
cumplir las comisiones científicas que les encomiende la Academia y de remitir
trabajos científicos personales o ajenos que contribuyan a los fines de esta
Corporación y de asistir a las sesiones de la Academia cuando se encuentren en
Caracas.
Artículo 9ºPara ser Miembro Correspondiente Extranjero, se requiere:
1º Pertenecer a una Facultad extranjera de reconocida competencia.
2º Residir fuera del territorio de la República.
3º Haber prestado servicios importantes a las Ciencias Biológicas.
4º Ser autor de trabajos científicos conocidos de la Academia.
5º Ser propuesto por dos Individuos de Número y aceptado por las dos
terceras partes de los miembros presentes en una sesión convocada para
ese solo objeto.
Artículo 10ºLos Miembros Correspondientes Extranjeros están en el deber de contribuir con
sus trabajos científicos el progreso de la Corporación.
Artículo 11° La Academia Nacional de Medicina celebrará sesiones ordinarias una vez por
quincena, las extraordinarias que sean necesarias y una solemne bienal para la
toma de posesión de los funcionarios de la Junta Directiva.
Artículo 12° La Academia Nacional de Medicina celebrará sus sesiones y tendrá su Archivo y
Biblioteca en el local designado por el Ejecutivo Federal.
Artículo 13° Esta Corporación tendrá los funcionarios siguientes: un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y un Bibliotecario -Archivero, los
cuales durarán dos años en sus respectivos cargos.
Artículo 14° Los deberes de estos funcionarios son los de sus respectivos cargos y los que
les señalen los Estatutos.
Artículo 15° La Academia Nacional de Medicina tendrá como órgano la "Gaceta Médica de
Caracas", que se publicará dos veces al mes y se distribuirá gratis entre sus
miembros y los demás médicos del país que la solicitaren. Además hará la
publicación de aquellas obras originales o traducciones que juzgue necesarias.
Artículo 16° La Academia Nacional de Medicina redactará y publicará, como expresión
doctrinaria en su opinión en la materia, los " Preceptos de Deontología Médica".
Artículo 17° La Academia Nacional de Medicina celebrará cada dos años sendos certámenes
para la adjudicación de los premios “Vargas”, “Rangel” y “Razetti”.
Artículo 18° El primero de dichos certámenes se abrirá para todos los profesionales de las
Ciencias Médicas; el segundo y tercero para los estudiantes de las
Universidades y Escuelas de Medicina de la República.
Artículo 19° La Academia Nacional de Medicina fijará los temas para dichos certámenes con
dos años de anticipación.
Artículo 20° El premio “Vargas” consistirá en una medalla de oro, mil bolívares en efectivo y
el diploma correspondiente. Los premios “Rangel” y; “Razetti” en una medalla de
oro, quinientos bolívares en efectivo y el diploma correspondiente.
Artículo 21° Además de estos certámenes y premios bienales, la Academia podrá establecer
otros en la forma y tiempo que crea convenientes.
Artículo 22° El Congreso Nacional fijará anualmente en la Ley de Presupuesto General de
Rentas y Gastos Públicos la asignación suficiente para cubrir los gastos de la
Academia.
Artículo 23° La Academia Nacional de Medicina dictará sus Estatutos y Reglamentos que se
someterán a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 24° Las Asociaciones Médicas del país se consideran como filiales de la Academia
Nacional de Medicina desde el punto de vista científico.
Disposición Transitoria
Artículo 25° Entretanto se dictan y aprueban los Estatutos y el Reglamento a que se refiere el
artículo 23 de la presente Ley, quedarán en vigencia los actuales en cuanto
fueren aplicables.
Disposición Final
Artículo 26° Se deroga la Ley Orgánica de la Academia Nacional de Medicina, de 8 de abril
de 1904.
Dada, sellada y firmada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
quince días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y uno. Año 132º de la
Independencia y 83º de la Federación.
(L.S.)
El Presidente,
Alejandro Rivas Vázquez
El vicepresidente,
J. N. Rivas
Los Secretarios,
Diego Arreaza Romero
Octavio Lazo
Palacio Federal, en Caracas, a primero de agosto de mil novecientos cuarenta y
uno. Año 132º de la Independencia y 83º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su Ejecución.
(L.S.)
Isaías Medina A.
Y demás miembros del Gabinete.