Ley Orgánica de Justicia y Paz

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<b>Gaceta Oficial de la República de Venezuela </b><br /> Caracas, miércoles 21 de diciembre de 1994<br /> Numero 4.817 Extraordinario<br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica de la Justicia de Paz </b><br /> <b>Título</b> I<br /> <b>De los Jueces de Paz </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1ºEsta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la Justicia de Paz. A estos<br /> efectos, en cada división territorial que se establezca en los Municipios habrá<br /> una persona, que se denominará Juez de Paz, que tendrá por función solucionar<br /> los conflictos y controversias que se susciten en las comunidades vecinales.<br /> <b>Artículo 2ºCorresponderá a los Municipios prestar los servicios de la Justicia de Paz y<br /> determinar su organización, de conformidad con esta Ley.<br /> <b>Artículo 3ºLos Jueces de Paz procurarán la solución de los conflictos y controversias por<br /> medio de la conciliación. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y<br /> controversias se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga<br /> una solución de derecho. Los Jueces de Paz también resolverán conforme a la<br /> equidad cuando así lo soliciten expresamente las partes.<br /> <b>Artículo 4ºEl propósito fundamental del Juez de Paz será lograr la justicia del caso concreto<br /> y garantizar la convivencia pacífica de los miembros de la comunidad vecinal.<br /> La actuación de los Jueces de Paz estará enmarcada dentro de los principios de<br /> oralidad, concentración, simplicidad, igualdad, celeridad y gratuidad.<br /> <b>Artículo</b> <b>5ºTodas las actuaciones que se realicen ante los Jueces de Paz serán gratuitas y<br /> se harán en papel común y sin estampillas. En los asuntos resueltos por los<br /> Jueces de Paz no habrá condenatoria por gastos efectuados.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Competencias y Atribuciones </b><br /> <b>de los Jueces de Paz </b><br /> <b>Artículo 6º</b><br /> El Juez de Paz competente será el que ejerza su jurisdicción en el lugar donde<br /> ocurran los hechos que determinen el conflicto o controversia. Igualmente<br /> deberá proteger los derechos de aquellas personas que estén de tránsito dentro<br /> de su jurisdicción territorial y requieran de su actuación por hechos acaecidos en<br /> ella.<br /> <b>Artículo 7ºLos Jueces de Paz serán competentes para conocer por vía de conciliación de<br /> todos aquellos conflictos y controversias que los interesados le presenten, sin<br /> más limitaciones que las derivadas del orden público y las que emanen de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 8º</b><br /> Los Jueces de Paz son competentes para conocer por vía de equidad:<br /> 1. De todos aquellos conflictos y controversias sobre hechos que se deriven<br /> de la vida en comunidad vecinal y cuyo conocimiento no haya sido<br /> asignado a Tribunales de jurisdicción especial. En los casos de conflictos y<br /> controversias de contenido patrimonial, sólo conocerán de aquellos cuya<br /> cuantía no exceda de cuatro (4) salarios mínimos mensuales, siempre y<br /> cuando no se supere la cuantía máxima atribuida a los Tribunales<br /> ordinarios.<br /> 2. Del abuso en la corrección, la violencia y el maltrato familiar, así como de<br /> conflictos y controversias propias de la vida en familia que afecten la vida<br /> en comunidad, con la excepción de aquellos referidos al estado y la<br /> capacidad de las personas. Cuando el Juez de Paz considere que los<br /> hechos que le sean sometidos vulneran disposiciones legales cuyo<br /> conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria o a<br /> jurisdicciones especiales, deberá remitir sus actuaciones al Juez<br /> competente.<br /> 3.<br /> De los conflictos y controversias no patrimoniales, relativos a la convivencia<br /> entre vecinos en materia de arrendamiento y de propiedad horizontal, salvo<br /> aquellos asignados a tribunales especiales o autoridades administrativas.<br /> 4. De los conflictos y controversias entre vecinos derivados de la aplicación<br /> de ordenanzas relativas a la convivencia vecinal y familiar, con la excepción de<br /> la materia urbanística y otras donde el cumplimiento esté sometido al control de<br /> los Tribunales de jurisdicción ordinaria, especial o contencioso-administrativa.<br /> 5. De aquellos conflictos y controversias que las partes le hayan confiado<br /> para decidir con arreglo al procedimiento de equidad.<br /> <b>Artículo 9º</b><br /> Son atribuciones del Juez de Paz:<br /> 1. Ejecutar sus propias decisiones y mantener el orden público dentro de sus<br /> oficinas o despacho, aun con el auxilio de la fuerza pública si fuere el caso.<br /> 2. Designar, dentro de los primeros treinta (30) días a la asunción del cargo<br /> como Primero y Segundo Conjuez, a quienes hubieren obtenido en la elección el<br /> cuarto y quinto lugar. En caso de que no existieren, designará como tales<br /> Conjueces, a personas que reúnan las mismas condiciones que esta Ley exige a<br /> los Jueces de Paz.<br /> 3.<br /> Coadyuvar en la supervisión de la ejecución de las decisiones que recaigan<br /> sobre guarda, pensión de alimentos y régimen de visitas emanadas de los<br /> Tribunales ordinarios, especiales o de la autoridad administrativa competente.<br /> 4. Cooperar con los organismos competentes en la protección y preservación<br /> del medio ambiente en la supervisión de sus programas, de acuerdo a la<br /> normativa legal correspondiente.<br /> 5.<br /> Colaborar en la supervisión de los programas de los organismos<br /> encargados del control y fiscalización de la comercialización y mercadeo de los<br /> bienes de consumo en el ámbito local.<br /> 6. Cualquier otra que le haya sido expresamente asignada por Ley u<br /> Ordenanza.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De la Elección, Control y Remoción del Juez de Paz </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Elección </b><br /> <b>Artículo 10° </b><br /> El Concejo Municipal será la autoridad electoral competente para organizar,<br /> coordinar, supervisar y llevar a cabo los procesos electorales contemplados en<br /> esta Ley, con la activa participación de las Juntas Parroquiales y las<br /> comunidades organizadas.<br /> El Concejo Municipal podrá delegar tales competencias en las Juntas<br /> Parroquiales o en aquellas comunidades organizadas que así lo soliciten.<br /> <b>Artículo 11° Los Concejos Municipales, mediante Ordenanza regularán lo relativo al proceso<br /> de elección del Juez de Paz, de conformidad con los principios consagrados en<br /> esta Ley; asimismo, solicitarán la participación del Consejo Supremo Electoral,<br /> de la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) y de otros organismos,<br /> a los fines del apoyo técnico necesario para el desarrollo satisfactorio de la<br /> elección. Estos organismos estarán obligados a atender las solicitudes que a<br /> tales efectos efectúen los Concejos Municipales.<br /> <b>Artículo 12° </b><br /> Los procesos para la elección de Jueces de Paz en toda la República se regirán<br /> por esta Ley, por las Ordenanzas que se dicten de conformidad con la misma y<br /> por la Ley Orgánica del Sufragio en cuanto le sea aplicable.<br /> <b><br /> Artículo 13° </b><br /> Cada tres (3) años a partir de la primera elección, se llevarán a cabo los<br /> comicios para elegir al Juez de Paz en los términos establecidos por esta Ley.<br /> Los Jueces de Paz podrán ser reelectos.<br /> Esta elección en ningún caso podrá coincidir con las elecciones nacionales,<br /> estadales o municipales.<br /> <b><br /> Artículo 14° </b><br /> Los Municipios serán divididos por la autoridad electoral competente en<br /> circunscripciones intramunicipales de cuatro mil (4.000 ) habitantes cada una,<br /> procurando no afectar las relaciones naturales de la comunidad, en cuyo caso<br /> podrán establecerse circunscripciones con mayor o menor número de<br /> habitantes. A estos efectos, los Concejos Municipales solicitarán la participación<br /> de la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) u otros organismos<br /> técnicos calificados.<br /> <b>Artículo</b> <b>15° </b><br /> En cada circunscripción intramunicipal se elegirá un (1) Juez de Paz y dos (2)<br /> suplentes. La postulación para candidatos se hará uninominalmente.<br /> Las personas que obtuvieren el segundo y tercer lugar en la elección de Juez de<br /> Paz, serán sus suplentes en el orden numérico obtenido, a los fines de suplir sus<br /> faltas temporales o absolutas.<br /> <b><br /> Artículo 16° </b><br /> Podrán postular candidatos para Jueces de Paz:<br /> 1.<br /> Las Asociaciones de Vecinos debidamente legalizadas.<br /> 2. Las organizaciones civiles de estricto funcionamiento local y de fines<br /> culturales, deportivos, sociales, educacionales, religiosos, científicos,<br /> artesanales, gremiales o ambientales, organizadas como personas<br /> jurídicas, las cuales deberán tener por lo menos dos (2) años de<br /> constituidas.<br /> 3.<br /> Grupos de vecinos que representen el tres por ciento (3%) de los inscritos<br /> en el registro electoral de la circunscripción intramunicipal respectiva.<br /> <b>Artículo 17° </b><br /> El Registro Electoral válido será aquel que resulte de la revisión anual realizada<br /> por el Consejo Supremo Electoral correspondiente a las últimas elecciones<br /> municipales a nivel nacional, de conformidad con la Ley Orgánica del Sufragio ,<br /> el cual deberá ser actualizado por el censo que realicen los Municipios<br /> conjuntamente con sus comunidades.<br /> <b>Artículo 18° </b><br /> Las postulaciones se harán por ante la autoridad electoral competente dentro del<br /> lapso fijado por la normativa del Concejo Municipal, previo llamado público a la<br /> comunidad sobre la apertura de dicho lapso.<br /> <b>Artículo 19° </b><br /> Durante el proceso para la elección de Jueces de Paz, se prohíbe la realización<br /> de campañas electorales pagadas o cedidas con fines de desplegar afiches,<br /> pancartas, calcomanías, anuncios de radio, televisión o de prensa alusivos a<br /> alguna candidatura o grupo electoral.<br /> Esta prohibición no impide la participación de los candidatos en programas de<br /> opinión radiales o televisivos, entrevistas de prensa o reuniones con los vecinos.<br /> <b>Artículo 20° </b><br /> Se consideran electores a los efectos de esta Ley, todos los venezolanos y<br /> extranjeros mayores de dieciocho (18) años que residan en la circunscripción<br /> intramunicipal de que se trate. En el caso de los extranjeros, deberán tener por<br /> lo menos diez (10) años en condición de residentes en el país y un (1) año de<br /> residencia en la respectiva circunscripción.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Condiciones de Elegibilidad </b><br /> <b>Artículo 21° </b><br /> Para ser Juez de Paz se requiere:<br /> 1. Ser<br /> venezolano.<br /> 2.<br /> Mayor de treinta (30) años.<br /> 3.<br /> Saber leer y escribir.<br /> 4.<br /> De profesión u oficio conocido.<br /> 5.<br /> Tener, para el momento de la elección, tres (3) años por lo menos de<br /> residencia en la circunscripción intramunicipal donde ejercerá sus<br /> funciones.<br /> 6.<br /> No haber sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente<br /> firme, ni de declaratoria de responsabilidad administrativa o disciplinaria.<br /> 7.<br /> No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.<br /> 8. No ser miembro de la directiva de alguna de las agrupaciones con<br /> capacidad para postular para el momento de la postulación.<br /> 9. No pertenecer a la directiva de partidos políticos al momento de la<br /> postulación.<br /> 10. Haber realizado el Programa Especial de Adiestramiento de Jueces de<br /> Paz.<br /> El Juez de Paz debe ser una persona de reconocida seriedad laboral, trayectoria<br /> moral, sensibilidad social y responsabilidad conocida en su ámbito familiar y<br /> local, así como de comprobada sensatez, capacidad para el diálogo y ser<br /> respetuoso de la condición humana de sus semejantes.<br /> <b>Artículo 22° </b><br /> En los Municipios fronterizos con otro país, los candidatos a Juez de Paz<br /> deberán tener cinco (5) años por lo menos de residencia en la circunscripción<br /> intramunicipal de que se trate.<br /> En las comunidades indígenas, el Concejo Municipal deberá establecer<br /> condiciones y requisitos especiales, considerando los elementos étnicos y<br /> culturales de cada grupo, sin que se vulneren principios constitucionales.<br /> <b><br /> Artículo 23° La persona electa Juez de Paz, así como sus respectivos suplentes, quedan<br /> obligados a residir de manera permanente en la circunscripción intramunicipal de<br /> su competencia, sin que puedan mantener residencia distinta por más cercana<br /> que ésta fuera a su jurisdicción.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Programas de Adiestramiento, </b><br /> <b>Seguimiento y Mejoramiento </b><br /> <b>Artículo 24° </b><br /> El Municipio, con el apoyo del Consejo de la Judicatura, las universidades<br /> públicas y privadas, organizaciones especializadas y las comunidades, deberá<br /> organizar Programas Especiales de Adiestramiento de Jueces de Paz, con una<br /> duración mínima de sesenta (60) horas académicas, así como cursos de<br /> seguimiento y mejoramiento, los cuales podrán ser cumplidos por todas aquellas<br /> personas interesadas.<br /> <b>Artículo 25° </b><br /> El Municipio deberá promover la realización de seminarios, foros, talleres y<br /> charlas para informar y educar a las comunidades sobre la justicia de paz. Para<br /> la realización de dichos eventos, podrá solicitar el apoyo de organizaciones no<br /> gubernamentales y de las propias comunidades.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Referendo Revocatorio </b><br /> <b>Artículo 26° El mandato del Juez de Paz podrá ser controlado y revocado por los vecinos de<br /> la respectiva circunscripción intramunicipal, utilizando el Referendo Revocatorio<br /> con iniciativa popular del veinticinco por ciento (25%) de su población electoral.<br /> Convocado el Referendo, el Juez de Paz quedará suspendido en el ejercicio del<br /> cargo, debiendo asumir el suplente o Conjuez a quien corresponda cubrir las<br /> faltas temporales del mismo.<br /> <b>Artículo 27° </b><br /> Para la procedencia del Referendo Revocatorio y su convocatoria por parte de la<br /> autoridad electoral competente, además de la iniciativa popular, es necesario<br /> que el Juez de Paz se encuentre incurso en alguna de las causales siguientes:<br /> 1. Observar una conducta censurable que comprometa la dignidad de su<br /> cargo.<br /> 2. Irrespetar los derechos de los miembros de la comunidad o los derechos<br /> humanos.<br /> 3.<br /> Observar conductas contrarias a la Ley.<br /> <b>Artículo 28° </b><br /> La autoridad electoral competente será responsable de convocar el Referendo<br /> Revocatorio, que deberá celebrarse dentro de un plazo máximo de treinta (30)<br /> días, a los fines del pronunciamiento de los electores de la circunscripción<br /> intramunicipal. Si el electorado se pronuncia por la revocatoria del mandato, se<br /> procederá a llamar nuevamente a elecciones, de acuerdo a las disposiciones<br /> electorales previstas en esta Ley. En caso de ser ratificado el Juez de Paz,<br /> reasumirá el ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De la Organización y Funcionamiento </b><br /> <b>De la Justicia de Paz </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Funcionamiento </b><br /> <b>Artículo 29° </b><br /> El Juez de Paz y los suplentes deberán elaborar un Reglamento Interno de<br /> Funcionamiento, en el cual se establecerá la normativa mínima a los fines del<br /> cabal cumplimiento de sus funciones, regulándose fundamentalmente el horario<br /> y las vacaciones del Juez Titular. Asimismo, deberá solicitar la colaboración de<br /> los vecinos a los efectos del desarrollo de la buena gestión en materias<br /> especiales y en las labores de secretaría, archivo y orden dentro del local.<br /> Las universidades públicas y privadas podrán prestar su colaboración en este<br /> sentido, como complemento a sus programas de estudio. Igualmente, las<br /> universidades, institutos y otras organizaciones educativas que dentro de sus<br /> programas de estudio establezcan el área social, podrán ayudar en el<br /> desempeño de las labores de los Jueces de Paz en cualquier parte del territorio<br /> de la República, colaborando directamente o estableciendo un régimen de<br /> pasantías para su cuerpo estudiantil.<br /> <b>Artículo 30° </b><br /> El Juez de Paz deberá prestar sus servicios en el local que le haya sido<br /> asignado por el Municipio o la comunidad; en su defecto podrá despachar en su<br /> residencia. En ambos casos corresponderá al Municipio cubrir los gastos<br /> relativos al suministro del material de oficina, servicios básicos y mantenimiento.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Faltas Temporales y Absolutas </b><br /> <b>Artículo</b> <b>31° </b><br /> Las ausencias temporales del Juez de Paz serán cubiertas por los suplentes en<br /> el orden de elección o por el Conjuez que corresponda. Cuando se produjere<br /> falta absoluta antes de asumir el cargo o de cumplir la mitad de su período legal,<br /> se procederá a una nueva elección en la fecha que fije la autoridad electoral<br /> competente. Si esta falta se produjere después de transcurrida más de la mitad<br /> del período, el suplente o Conjuez a quien corresponda ejercerá el cargo por lo<br /> que resta del período.<br /> <b>Artículo 32° </b><br /> Son faltas temporales:<br /> 1.<br /> La separación del cargo en virtud de vacaciones del modo que lo determine<br /> el Reglamento Interno de Funcionamiento.<br /> 2.<br /> Separación del conocimiento del conflicto o controversia.<br /> 3.<br /> Otras ausencias ordinarias o accidentales.<br /> <b>Artículo 33° </b><br /> Son faltas absolutas:<br /> 1.<br /> El fallecimiento.<br /> 2.<br /> La renuncia.<br /> 3.<br /> La incapacidad para el ejercicio del cargo.<br /> 4.<br /> La pérdida de la investidura por Referendo Revocatorio.<br /> 5.<br /> El traslado de la residencia fuera de su jurisdicción territorial.<br /> 6.<br /> Ser objeto de una condena penal, mediante sentencia definitivamente firme<br /> o declaratoria de responsabilidad administrativa.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Separación del Conocimiento de la </b><br /> <b>Controversia y del Conflicto de Competencia </b><br /> <b><br /> Artículo 34° </b><br /> Cuando el Juez de Paz considere que existen motivos justificados para<br /> abstenerse de conocer de una controversia, lo manifestará a los interesados y<br /> procederá a convocar al suplente.<br /> Si alguno de los interesados considera que existen motivos para que el Juez de<br /> Paz se separe de conocer la controversia, le solicitará que designe al suplente.<br /> En todo caso el Juez de Paz manifestará a los interesados las razones por las<br /> cuales considera podría seguir conociendo de la controversia; pero en caso de<br /> insistencia, deberá remitirle el conocimiento del conflicto al suplente.<br /> <b>Artículo 35° </b><br /> En el caso de que dos Jueces de Paz se consideren igualmente competentes<br /> para conocer de una misma controversia, privará el del lugar donde hubieren<br /> ocurrido los hechos y si hubiere duda, la competencia corresponderá al que<br /> primero hubiese conocido.<br /> Cuando un Juez de Paz, de oficio o a instancia de parte, considere que en la<br /> fase de equidad otro Juez de la jurisdicción ordinaria o especial está invadiendo<br /> su competencia, deberá acudir al Juzgado Superior en la materia afín a la<br /> controversia con jurisdicción en la misma Parroquia, para solicitar la regulación<br /> de la competencia. De la misma manera se procederá cuando un Juez ordinario<br /> o especial considere que un Juez de Paz está invadiendo su competencia. Una<br /> vez que el Superior tenga conocimiento de la solicitud de regulación de<br /> competencia, deberá resolver en un lapso no mayor de tres (3) días continuos.<br /> La decisión no será objeto de revisión.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>Del Procedimiento </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Conciliación </b><br /> <b>Artículo 36° En las controversias que se susciten en las materias de su competencia, el Juez<br /> de Paz procurará por todas las vías posibles y de manera obligatoria la<br /> conciliación entre los interesados, de modo que los mismos resuelvan<br /> consensualmente sus problemas.<br /> En la fase conciliatoria, el Juez de Paz decidirá la manera de proceder en cada<br /> caso.<br /> <b>Artículo 37° Recibida la solicitud ante el Juez de Paz, éste deberá proceder a notificar<br /> personalmente a los interesados. De no ser posible la notificación personal, el<br /> Juez de Paz dispondrá fijar en la morada, en la oficina o negocio de la persona,<br /> en las oficinas o local donde despache el Juez y en algún lugar público, un cartel<br /> o aviso de notificación.<br /> <b>Artículo 38° En los casos en los cuales el Juez de Paz lo considere conveniente podrá<br /> nombrar una Junta Interdisciplinaria de Conciliación para brindar apoyo<br /> psicológico, religioso, médico, legal o de trabajo social, a la persona o familiar<br /> que lo requiera.<br /> <b>Artículo 39° Las Asociaciones de Vecinos, las organizaciones postulantes y demás miembros<br /> de la comunidad, deberán presentar al Juez de Paz listas de técnicos, peritos y<br /> demás profesionales o miembros de la comunidad, que residan en la misma<br /> localidad y que estén dispuestos a trabajar en forma honoraria, tanto en el<br /> proceso como en las Juntas de Conciliación.<br /> <b>Artículo 40° Durante la fase de conciliación, el Juez de Paz podrá trasladarse al domicilio,<br /> residencia, habitación o lugar de trabajo de todas aquellas personas<br /> involucradas en la controversia. También podrá practicar notificaciones y solicitar<br /> ayuda de las autoridades competentes, así como pedir la colaboración de los<br /> demás miembros de la comunidad en procura de la conciliación.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Equidad </b><br /> <b>Artículo</b> <b>41° </b><br /> Agotada la fase conciliatoria sin que medie acuerdo, el Juez así lo declarará y en<br /> el mismo acto procederá a decidir conforme a la equidad, de acuerdo con lo<br /> previsto en el artículo 8º de esta Ley, asegurando el derecho a la defensa de los<br /> interesados, a menos que alguno quisiera presentar nuevas pruebas. En este<br /> último caso se seguirá el procedimiento previsto en este Capítulo.<br /> <b>Artículo 42° El Juez de Paz, en la misma audiencia hará un recuento ordenado de los hechos<br /> de la controversia, podrá dictar las medidas provisionales que considere<br /> convenientes y abrirá un lapso de pruebas no mayor de cinco (5) días hábiles,<br /> para la evacuación de las mismas. Cumplido este lapso, el Juez de Paz decidirá<br /> conforme a la equidad dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de<br /> terminado el lapso probatorio.<br /> En las actuaciones ante los Jueces de Paz no será obligatorio para las partes<br /> interesadas estar asistidas por Abogados.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Pruebas </b><br /> <b>Artículo 43° Los interesados podrán valerse de todos los medios de pruebas que no se<br /> encuentren expresamente prohibidos por la Ley y que consideren conducentes<br /> para la demostración de sus pretensiones.<br /> El Juez podrá valorar o desechar las pruebas presentadas por los interesados,<br /> tomando en consideración la experiencia y el sentido común.<br /> El Juez de Paz, si lo considera necesario, podrá trasladarse al lugar de los<br /> acontecimientos con el fin de formarse un criterio directo para su decisión.<br /> Asimismo, podrá preguntar y repreguntar a los interesados y testigos según el<br /> caso en cualquier fase del procedimiento, antes de dictar sentencia con base en<br /> la equidad.<br /> <b>Artículo 44° Si lo considera necesario, el Juez podrá hacerse asistir por abogados,<br /> ingenieros, técnicos, peritos y expertos en materias afines a la naturaleza de la<br /> controversia planteada. Dicha asistencia será gratuita y no podrá diferir los<br /> lapsos establecidos para dictar sentencia.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Terminación del Procedimiento </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Del Acuerdo Conciliatorio y la Sentencia </b><br /> <b>Artículo 45° La conciliación culminará con la firma de un acuerdo, el cual tendrá valor de<br /> sentencia y deberá ser firmado por los interesados y por el Juez de Paz. Este<br /> acuerdo establecerá los derechos y obligaciones de cada interesado y los<br /> medios y plazos para ser cumplidos. El mismo no será revisable.<br /> <b>Artículo 46° En caso de que la controversia haya de resolverse con arreglo a la equidad, la<br /> sentencia será dictada verbalmente por el Juez y se asentará por escrito en el<br /> expediente al finalizar la audiencia y dentro de los cinco (5) días siguientes se<br /> publicará, sin mayores formalidades que las exigidas por esta Ley.<br /> El fallo contendrá un resumen de los hechos y de los criterios que sirvieron de<br /> base para decidir con arreglo a la equidad.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De la Revisión y de la Apelación </b><br /> <b>Artículo 47° En aquellas controversias de contenido no patrimonial, la sentencia conforme a<br /> la equidad será revisable a instancia de parte interesada por el Juez de Paz,<br /> conjuntamente con los suplentes o los conjueces según el caso. La decisión que<br /> se dicte de esta manera será obligatoria para las partes.<br /> La revisión podrá solicitarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes,<br /> después de publicada la sentencia. Contra dicha decisión no habrá recurso<br /> alguno.<br /> <b>Artículo 48° En aquellas controversias de contenido patrimonial, la sentencia será apelable<br /> por la parte interesada ante el Juez de Paz, dentro de un lapso no mayor de tres<br /> (3) días hábiles. Interpuesta la apelación, el Juez deberá admitirla y remitir el<br /> expediente contentivo de sus actuaciones dentro de un lapso que no exceda de<br /> tres (3) días hábiles al Juez competente, quien deberá decidir conforme a<br /> equidad.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De la Ejecución </b><br /> <b>Artículo 49° Las sentencias deberán contener un Capítulo denominado DE LA EJECUCION,<br /> en el cual se especificarán en forma clara y precisa los plazos de ejecución y las<br /> autoridades u organismos nacionales, estadales y municipales llamados a darle<br /> cumplimiento. Una vez agotado el procedimiento voluntario y para asegurar lo<br /> decidido, el Juez de Paz podrá dictar medidas ejecutivas, a cuyos efectos las<br /> autoridades competentes estarán obligadas a prestar el apoyo que requiera.<br /> <b>Artículo 50° Quien incumpliere el mandamiento contenido en la sentencia, siempre que la<br /> misma no verse sobre obligaciones patrimoniales, será sancionado con arrestos<br /> continuos de uno (1) hasta siete (7) días.<br /> El Juez de Paz podrá conmutar cada día de arresto por multas o trabajos<br /> comunitarios y dará preferencia a estos últimos, procurando no alterar la vida<br /> familiar o social del afectado.<br /> Las multas a que se refiere este artículo deberán ser enteradas en el Fisco<br /> Municipal, a los fines del financiamiento de la Justicia de Paz.<br /> <b>Artículo 51° </b><br /> La conversión de los arrestos a que se refiere el artículo anterior se efectuará de<br /> la siguiente manera: Cada día de arresto equivaldrá a cuatro (4) días de salario<br /> mínimo o de seis (6) horas de trabajo comunitario. Este se realizará en los sitios,<br /> días y horas que el Juez disponga, procurando no entorpecer la actividad laboral<br /> del obligado ni ser vejatorios a la condición humana, ni violatorios de los<br /> derechos humanos.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>Del Financiamiento </b><br /> <b>Artículo 52° </b><br /> El cargo de Juez de Paz, así como el de suplente o Conjuez no será<br /> remunerado. Tampoco podrán recibir dádivas ni bonificaciones de las partes<br /> interesadas o en conflicto. Esto no obsta para que la comunidad colabore con la<br /> gestión del Juez de Paz haciendo donaciones en especie de material de oficina.<br /> <b>Artículo 53° </b><br /> Los Municipios deben hacer el correspondiente apartado presupuestario en la<br /> respectiva Ordenanza para garantizar la dotación y funcionamiento de la Justicia<br /> de Paz, así como para la realización de programas de adiestramiento y difusión<br /> de la misma.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias y Finales </b><br /> <b>Artículo 54° </b><br /> El Ejecutivo Nacional deberá efectuar un aporte económico inicial para colaborar<br /> con los Concejos Municipales en la implementación de esta Ley.<br /> <b>Artículo 55° </b><br /> El Ejecutivo Nacional, a través de los organismos y autoridades competentes<br /> coadyuvará en la instrumentación de esta Ley y promocionará la difusión de la<br /> Justicia de Paz. Asimismo, procurará la formación de las comunidades en el<br /> conocimiento de sus principios básicos. A tales fines deberá hacer el<br /> correspondiente apartado presupuestario.<br /> <b>Artículo 56° </b><br /> El Ministerio de Educación deberá incluir dentro de sus programas educativos lo<br /> relativo a la institución de la Justicia de Paz.<br /> <b>Artículo 57° </b><br /> La implementación de los postulados contenidos en esta Ley se desarrollará de<br /> manera gradual y progresiva atendiendo a las necesidades, capacidad y<br /> desarrollo de cada comunidad, lo cual deberá hacerse dentro de un lapso que no<br /> exceda de dos (2) años, contados a partir de la fecha de promulgación de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo</b> <b>58° </b><br /> Se deroga la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Paz de fecha 20<br /> de septiembre de 1993, reformada parcialmente en fecha 23 de junio de 1994,<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.741<br /> Extraordinario, de fecha 30 de junio de 1994.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Años<br /> 184º de la Independencia y 135º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> <b>Eduardo Gomez Tamayo </b><br /> El Vicepresidente,<br /> <b>Carmelo Lauria Lesseur </b><br /> Los Secretarios,<br /> <b>Julio Velasquez </b><br /> <b>Adel Muhammad Tineo </b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y cuatro. Ano 184 de la Independencia y 135 de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> <b>Rafael Caldera </b><br />