Ley Orgánica de Identificación
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Decreta
La siguiente:
Ley Orgánica de Identificación
Título I. De la Identificación de las Personas Naturales
Artículo 1° La presente Ley regulará lo concerniente a la identificación de las personas
naturales.
Artículo 2° Es obligatoria la Identificación de las personas naturales y corresponde al
Estado garantizar que todos los ciudadanos sean debidamente identificados.
Artículo 3° La identificación de la persona se iniciará desde el momento de su nacimiento o
de su ingreso al país, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.
Son elementos básicos de identificación de la persona, su nombre, apellidos,
sexo y los dibujos de sus crestas papilares.
Para la identificación se utilizarán fichas que se conservarán en un archivo
central de la Oficina Nacional de Identificación.
La Oficina Nacional de Identificación establecerá el método aplicable a la
identificación de la persona recién nacida y proveerá lo necesario para la
elaboración de las fichas de las personas nacidas en el extranjero, cuando
resulte procedente.
Título II. De la Cedulación
Artículo 4°
La cédula de identidad es el documento principal de identificación; será expedida
por el Director Nacional de Identificación y contendrá indispensablemente el
nombre, apellido, fecha de nacimiento, estado civil, fotografía, firma e impresión
del pulgar derecho de su titular y el número que se le asigne a éste de por vida,
así como fechas de expedición y vencimiento. El impedimento para firmar o
estampar las impresiones dactilares del titular se hará constar en el documento.
En la cédula de identidad del extranjero deberá hacerse mención de su
nacionalidad y del término de permanencia autorizada de su titular en el país.
Artículo 5° Para obtener la cédula de identidad, los venezolanos por nacimiento deberán
acreditar su nacionalidad, filiación, fecha y lugar de nacimiento, de conformidad
con lo que establezca la Ley del Registro del Estado civil.
Los venezolanos por naturalización presentarán un ejemplar de la GACETA
OFICIAL o del documento que acredite la circunstancia de haber adquirido la
Nacionalidad venezolana.
Artículo 6° Los extranjeros deberán acreditar los extremos exigidos, mediante la
presentación de su pasaporte.
Artículo 7° Las solicitudes de cédulas de identidad que se formulen ante las dependencias
de identificación, deberán ser autorizadas por el respectivo funcionario de
identificación y conformadas por el Fiscal Auxiliar de Cedulación competente,
para su remisión inmediata a la Oficina Nacional de Identificación.
Ninguna solicitud que llene los requisitos exigidos por esta Ley podrá ser
rechazada ni dejarse de tramitar; pero si los recaudos presentados fuesen
dudosos, se efectuará la averiguación a que hubiere lugar, caso en el cual el
funcionario jefe de la respectiva dependencia de Identificación decidirá sobre la
procedencia de la solicitud en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles,
contados a partir de la fecha de su presentación. Si la solicitud fuere declarada
improcedente, o si hubiese discrepancia entre el funcionario de Identificación y el
Fiscal Auxiliar, se notificará al interesado, y el expediente se remitirá de
inmediato en consulta al Director Nacional de Identificación, quien deberá
dictaminar en un plazo no mayor de ocho (8) días, contados a partir de la fecha
en que reciba el expediente.
Artículo 8°
Con los documentos presentados para la obtención de cada cédula de identidad,
se formará expediente que deberá reposar en la Oficina Nacional de
Identificación.
Artículo 9° Formado el expediente a que se refiere el artículo anterior, si las impresiones
dactilares del solicitante no correspondiesen a ninguna otra persona registrada
en el Archivo Central Dactiloscópico de la Oficina Nacional de Identificación, se
procederá a expedir la respectiva cédula de identidad, previo el visto bueno del
Fiscal General de Cedulación. Si el Fiscal General de Cedulación considerase
improcedente la expedición de la cédula de identidad, el interesado o la
autoridad competente podrá recurrir ante el órgano jurisdiccional respectivo.
Cuando no hubiere lugar a la averiguación prevista en el artículo 7, la cédula de
identidad se expedirá dentro de los plazos indicados a continuación, contados a
partir de la fecha de recepción de la solicitud; quince (15) días en el área
metropolitana de la ciudad de Caracas y treinta (30) días cuando la solicitud
proceda del interior del país. Estos plazos se aumentaran en ocho días cuando
el documento presentado para obtener la cédula sea una declaración jurada y
corresponda a la Fiscalía General de Cedulación recabar de la autoridad
competente del Registro Civil la respectiva partida de nacimiento o la constancia
de que no existe.
Las solicitudes de duplicados o de renovación de cédula deberán atenderse en
un plazo máximo de ocho (8) días cuando procedan del área metropolitana de
Caracas y quince (15) días cuando procedan del interior del país.
Artículo 10ºLa cédula de identidad deberá serle expedida a todo menor entre los 9 y 16 años
que la solicite. Las personas mayores de 16 años están en la obligación de
solicitar su cédula de identidad y la oficina respectiva de expedírsela.
Artículo 11ºLos extranjeros estarán obligados a obtener cédula de identidad si hubiesen sido
autorizados para permanecer en el país por mas de seis (6) meses, excluidos
los turistas, quienes se identificarán mediante su pasaporte, y las personas
sometidas a régimen convencional. Los miembros del personal de las Misiones
Diplomáticas acreditadas en el país se identificarán conforme a las normas
legales respectivas y prácticas de carácter internacional.
Artículo 12ºLa cédula de identidad se exigirá especialmente para:
a. Ejercer el derecho de sufragio;
b. Otorgar instrumentos ante funcionarios públicos;
c. Tomar posesión de cualquier empleo remunerado o ejercer funciones
públicas;
d. Ejercer la representación de cualquier persona;
e. Matricularse en institutos de educación superior;
f. Obtener pasaporte, títulos académicos o profesionales o cualesquiera otros
documentos con efectos públicos;
g. Cobrar cheques y otorgar documentos por recibo de cantidades de dinero de
entidades públicas o privadas;
h. Obtener el registro de marcas o signos distintivos, patentes de invención y
licencias municipales o policiales.
Artículo 13ºLas cédulas de identidad de los venezolanos y de los extranjeros tendrán
características diferentes.
Artículo 14ºLos venezolanos y los extranjeros deberán renovar su cédula de identidad cada
diez (10) y cinco (5) años, respectivamente, y proveerse de un nuevo ejemplar
por extravío o deterioro y variación o cambio de señas personales. Los plazos
para la entrega de un nuevo ejemplar de cédula de identidad serán iguales a la
mitad de los previstos en el artículo 9 de esta Ley, y en ningún caso el
interesado podrá ser desprovisto de su cédula original hasta tanto no se le
entregue el ejemplar renovado o corregido. Tampoco podrá privarse de la
posesión de las cédulas de identidad a las personas que las exhiban con fines
identificatorios.
Artículo 15ºToda cédula de identidad está sujeta a anulación en cualquier momento si se
comprueba que fue obtenida en fraude a la Ley. La anulación será declarada por
el Director Nacional de Identificación, siguiendo el procedimiento que al efecto
se establezca por vía reglamentaria.
Las cédulas pertenecientes a personas fallecidas se declararán insubsistentes, y
a los fines consiguientes, los funcionarios del Registro Civil estarán obligados a
hacer las participaciones pertinentes a la Oficina Nacional de Identificación de
acuerdo con las normas que ésta señale.
La Oficina Nacional de Identificación informará al Consejo Supremo Electoral de
todo caso de anulación o declaratoria de insubsistencia de cédula de identidad.
Los números de cédula anuladas o declaradas insubsistentes no podrán
asignarse a otra persona alguna.
Título III. De la Oficina Nacional de Identificación
Artículo 16ºLa Oficina Nacional de Identificación es un organismo técnico, dependiente del
Ministerio de Relaciones Interiores, con sede en la capital de la República y
jurisdicción en todo el territorio nacional; estará a cargo del Director Nacional de
Identificación y constará de los Departamentos, Divisiones, Secciones y demás
dependencias que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 17ºEl Director Nacional de Identificación será asignado por el Presidente de la
República, deberá reunir las condiciones de idoneidad profesional propias de
sus funciones y estar al margen del activismo político.
Artículo 18ºLa Oficina Nacional de Identificación tendrá a su cargo la identificación de los
venezolanos y extranjeros, conforme a normas técnicas uniformes, la expedición
y renovación de la cédula de identidad y de los pasaportes comunes y de
emergencia.
Artículo 19ºEl Director Nacional de Identificación tendrá los deberes y atribuciones
siguientes:
1.La dirección y organización técnica y administrativa de los servicios de
identificación en todo el país;
2.Inspeccionar las dependencias de identificación, por sí o por medio de
comisionados o inspectores permanentes o accidentales;
3.Prestar personalmente y por intermedio de los funcionarios de su
dependencia, la colaboración necesaria para la formación, depuración y revisión
del Registro Electoral Permanente.
4. Informar al Consejo Supremo Electoral, en los términos y en la oportunidad en
que este lo exija, sobre el proceso de cedulación y facilitar el ejercicio de las
funciones de fiscalización que corresponden a dicho Organismo de acuerdo con
la Ley;
5.Suministrara a las autoridades nacionales, estadales y municipales, las
informaciones que le requieran en relación con la identificación de las personas;
6. Los demás que le fijen las Leyes y Reglamentos.
Artículo 20ºEl personal de la Oficina Nacional de Identificación será nombrado y removido
conforme a las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa, con las
excepciones que ella permite.
Título IV. De la Fiscalización
Artículo 21ºEl proceso de tramitación y de expedición de la cédula de identidad estará
sometido al control y fiscalización del Consejo Supremo Electoral, funciones que
cumplirá este organismo por intermedio del Fiscal General de Cedulación y de
los fiscales auxiliares dependientes de aquél.
Artículo 22ºEl Fiscal General de Cedulación será nombrado por el Presidente del Consejo
Supremo Electoral y tendrá su despacho en el local que le sirva de sede a la
Oficina Nacional de Identificación.
Artículo 23º
El Fiscal General de Cedulación tendrá los deberes y atribuciones siguientes:
1. Realizar labores de control y fiscalización en todo lo relacionado con la
tramitación y expedición de la cédula de identidad, cuidando de que el proceso,
en sus diversas etapas, se cumpla correcta y oportunamente;
2. Dirigir los fiscales auxiliares de cedulación, nombrados por el Presidente del
Consejo Supremo Electoral;
3. Dar el visto bueno para la expedición de las cédulas de identidad, facultad que
podrá delegar total o parcialmente, en los fiscales auxiliares a que se refiere el
numeral anterior, previa autorización del Presidente del Consejo Supremo
Electoral.
4. Solicitar, con fundamento, en el artículo 15 de esta Ley, la anulación de las
cédulas de identidad obtenidas mediante fraude o violación de la Ley, sin
perjuicio de la iniciativa que, en igual sentido pueda ejercer cualquier ciudadano;
5. Rendir cuenta al Presidente del Consejo Supremo Electoral y presentar a este
organismo los informes que le sean requeridos;
6. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le imparta el Presidente del
Consejo Supremo Electoral, de acuerdo con la Ley;
7. Los demás que le fijen las leyes, los reglamentos y el Consejo Supremo
Electoral.
Artículo 24ºEl Fiscal General de Cedulación y los Fiscales Auxiliares deberán reunir
condiciones de idoneidad profesional para el ejercicio de sus respectivos cargos
y estar al margen del activismo político.
Título V. De los Recursos
Artículo 25ºDe las actuaciones de cualquier funcionario subalterno de identificación en lo
concerniente a la expedición de documentos de identidad, podrá recurrirse ante
el propio funcionario o bien directamente ante el Director Nacional de
Identificación, quien resolverá, en todo caso, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la interposición del recurso, más el término de distancia, a razón de
cien (100) kilómetros por día.
De las decisiones del Director Nacional de Identificación podrá interponerse
recurso ante él mismo, quien deberá decidirlo dentro de los (10) días hábiles
siguientes.
De las decisiones del Director Nacional de Identificación podrá recurrirse ante el
Ministerio de Relaciones Interiores, y éste resolverá el recurso dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes.
Título VI. De las Sanciones
Artículo 26ºLos mayores de 18 años que incumplan la obligación de obtener su cédula de
identidad, serán penados con multa de treinta (30) a cien (100) bolívares o
arresto proporcional.
Quien incumpla la obligación de renovar su cédula de identidad u obtener una
nueva en los casos y según los requisitos establecidos por esta Ley, serán
penados con multa de diez (10) a treinta (30) bolívares o arresto proporcional.
Dichas penas serán impuestas por las autoridades de identificación, quienes
podrán abstenerse de aplicarlas cuando, a su juicio, existan motivos que
justifiquen la falta de cumplimiento a las expresadas obligaciones.
Artículo 27ºSerá penado con prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años:
Quien falsifique o adultere una cédula de identidad para procurarse su
identificación;
Quien falsifique o adultere para otro una cédula de identidad;
Quien haga uso de cédula de identidad falsificada o adulterada.
Artículo 28ºQuien obtenga o trate de obtener su cédula de identidad mediante el suministro
de datos falsos o mediante la presentación de documentos correspondientes a
otras personas, o falsificados, o adulterados, atribuyéndose identidad o
nacionalidad distinta a las verdaderas, será penado con prisión de tres (3) a
cinco (5) años. La misma pena se aplicará a quienes testifiquen falsamente, en
el caso de la declaración jurada prevista en el artículo 33 de esta Ley
Artículo 29ºEl funcionario público que en el ejercicio de sus funciones haya cometido
algunos de los delitos previstos en este Título, será penado con presidio de tres
(3) a seis (6) años. La misma pena se aplicará al funcionario que facilite
dolosamente la obtención de una cédula de identidad con menciones o datos
inexactos.
Artículo 30ºLos Prefectos y Registradores que no expidan las partidas de nacimiento o las
certificaciones a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, dentro del plazo
previsto en el parágrafo único del mismo artículo, serán sancionados con la
destitución del cargo.
La sanción corresponderá aplicarla al superior jerárquico de quien dependa el
infractor.
Artículo 31ºQuien tenga conocimiento de los hechos previstos en este Título está obligado a
denunciarlos.
La autoridad que tenga conocimiento de ellos, procederá de oficio, conforme a
sus atribuciones legales.
Título VII. Disposiciones Transitorias
Artículo 32ºLa Oficina Nacional de Identificación, elaborará conjuntamente con el Consejo
Supremo Electoral, un Programa Extraordinario de Cedulación, a cumplirse
hasta el 30 de mayo de 1973, y el cual deberá comprender:
a. Prioridad para la cedulación de los venezolanos cuya edad, para el 1o de
diciembre de 1973, sea de 18 ó más años;
b. Creación o habilitación de las oficinas o unidades necesarias para que los
electores puedan solicitar y obtener cédula de identidad;
c. Calendario para las visitas, por lo menos hasta el nivel de cabecera de
Municipio, de las unidades móviles de cedulación, con indicación del tiempo que
hayan de permanecer en cada lugar;
d. Adquisición de nuevos equipos y contratación del personal necesario para
garantizar la rápida tramitación y entrega de las cédulas, y la actualización de los
archivos centrales referentes a cedulación.
Para el cumplimiento de este Programa Extraordinario de Cedulación podrá
utilizarse, previos los acuerdos y coordinación necesarios con las autoridades
competentes, equipos y personal debidamente adiestrados de las Fuerzas
Armadas de Cooperación.
La ejecución del Programa será evaluada periódicamente por la Oficina Nacional
de Identificación y el Consejo Supremo Electoral, de conformidad con lo que al
efecto convengan estos organismos.
Artículo 33
Mientras la Ley de Registro del Estado Civil provea lo conducente, los
venezolanos por nacimiento obtendrán su cédula de identidad mediante
cualquiera de los siguientes procedimientos:
a. Con la presentación de una copia certificada de su partida de nacimiento;
b. Con la presentación de una declaración jurada, suscrita por dos familiares del
interesado que tengan cédula de identidad. Esta declaración jurada podrá
formularse ante un Juez o ante la presencia conjunta de un funcionario de
Identificación y de un funcionario de la Fiscalía General de Cedulación, y en ella
se dará fe de la filiación y del lugar y fecha de nacimiento del solicitante.
Cuando el documento presentado sea la declaración jurada, el interesado podrá
acompañarla de una constancia expedida por el Registrador Principal o por la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, indicando que la
partida de nacimiento del solicitante fue buscada en los libros correspondientes
a su lugar de nacimiento y que la misma no existe. Aun cuando esa constancia
no fuese presentada por el solicitante, se le dará curso a su solicitud y el
respectivo funcionario de identificación le otorgará al interesado, de inmediato,
un comprobante provisional en el cual consten sus nombres y apellidos, fecha
de nacimiento y el número que corresponda a su cédula; pero, previamente a la
expedición definitiva de la cédula, la Fiscalía General de Cedulación recabará
del Registrador Principal o de la primera autoridad Civil competente, copia
certificada de la respectiva partida de nacimiento, o constancia de que buscada
la misma en los Libros de Registro civil de Nacimiento se comprobó que no
aparecía inserta en ellos.
Parágrafo Único:Las Copias de partidas de nacimiento y las constancias a que se refiere este
artículo, solicitadas por la Fiscalía General de Cedulación, por los interesados o
por terceras personas, deberán ser expedidas en un plazo máximo de ocho (8)
días continuos por el funcionario de quien se soliciten y para establecer dicho
plazo, el duplicado de la respectiva solicitud deberá ser firmado, sellado, fechado
y devuelto al interesado por el funcionario que lo reciba. En caso de ser hecha la
solicitud en un solo ejemplar, el funcionario que la reciba deberá entregar un
comprobante de ella al interesado, con las menciones antes especificadas.
Artículo 34ºEl Ejecutivo Nacional, en un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la
publicación de esta Ley, proveerá lo conducente al funcionamiento de la Oficina
Nacional de Identificación y a la consiguiente reestructuración de las
dependencias de la actual Dirección Nacional de Identificación y Extranjería.
Artículo 35ºSe fija a la Oficina Nacional de Identificación un plazo hasta el 30 de mayo de
1973 para que proceda a dotar de cédula de identidad a todos los electores que
carezcan de ella. Esto se cumplirá en base al Programa Extraordinario de
Cedulación a que se refiere el artículo 31 de esta Ley.
Artículo 36ºEn el lapso comprendido entre la fecha de promulgación de esta Ley y el 30 de
julio de 1973, la solicitud y expedición de la cédula de identidad para
venezolanos no causará tasa de timbre fiscal alguna.
Disposiciones Finales
Artículo 37º
La expedición de cualquier documento necesario para la obtención de la cédula
de identidad será gratuita, y los funcionarios del Registro Civil, del Poder Judicial
y de cualquier otra dependencia oficial no podrán hacer cobro alguno por ese
concepto a los ciudadanos que los soliciten.
Dichos documentos se expedirán en papel común y sin estampillas y no estarán
sometidos a los requisitos exigidos por la Ley de Abogados.
Artículo 38ºEn las Oficinas del Registro Civil de Nacimiento, deberán exhibirse en sitio y con
los caracteres visibles para el público, los textos de los artículos 30, 33 y 38 de
la presente Ley. Igualmente en las oficinas expedidoras de cédulas de identidad
deberán exhibirse los textos de los artículos 9, 14 y 38 de esta Ley.
Artículo 39ºSe deroga el Decreto de Ley N° 409 de fecha 28 de septiembre de 1946, dictado
por la Junta Revolucionaria de Gobierno, y cualesquiera otras disposiciones
legales o reglamentarias contrarias a la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, a los dieciocho días
del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos. Años 163° de la
Independencia y 114° de la Federación.
El Presidente, (L.S), J.A. Pérez Díaz
El Vicepresidente, Antonio Leidenz
Los Secretarios, J.E. Rivera Oviedo, Héctor Carpio Castillo
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintinueve días del mes de diciembre
de mil novecientos setenta y dos. Años 163° de la Independencia y 114° de la
Federación.
Cúmplase
(L.S)
Rafael Caldera
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores
(L.S.)
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 29.998 del 4 de enero de 1973
Nota 1:
Se deroga el Decreto Ley Nº 409 de fecha 28-09-1946, dictado por la Junta
Revolucionaria de Gobierno y cualesquiera otras disposiciones legales o
reglamentarias contrarias a la presente Ley.
Nota 2:
Reforma la Ley de 25-08-1971 (G.O. 29.594 de 26-08-1971)