Ley Orgánica de Educación

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<b>Gaceta Oficial de la República de Venezuela </b><br /> Caracas, lunes 28 de julio de 1980 Número 2.635 Extraordinario<br /> <b>El Congreso de la República ce Venezuela </b><br /> <b>Decreta: </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica de Educación </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b><br /> Artículo 1ºLa presente ley establece las directrices y bases de la educación como proceso<br /> integral, determina la orientación, planificación y organización del sistema<br /> educativo y norma el funcionamiento de los servicios que tengan relación con<br /> este.<br /> <b>Artículo 2ºLa educación es función primordial e indeclinable del Estado, así como derecho<br /> permanente e irrenunciable de la persona.<br /> <b>Artículo 3ºLa educación tiene como finalidad fundamental el pleno desarrollo de la<br /> personalidad y el logro de un hombre sano, culto, critico y apto para convivir en<br /> una sociedad democrática, justa y libre basada en la familia como célula<br /> fundamental y en la valorización del trabajo; capaz de participar activa,<br /> consciente y solidariamente en los procesos de transformación social,<br /> consustanciado con los valores de la identidad nacional y con la comprensión, la<br /> tolerancia, la convivencia y las actitudes que favorezcan el fortalecimiento de la<br /> paz entre las naciones y los vínculos de integración y solidaridad<br /> latinoamericana.<br /> La educación fomentara el desarrollo de una conciencia ciudadana para la<br /> conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, calidad de vida y el uso<br /> racional de los recursos naturales y contribuirá a la formación y capacitación de<br /> los equipos humanos necesarios para el desarrollo del país y la promoción de<br /> los esfuerzos creadores del pueblo venezolano hacia el logro de su desarrollo<br /> integral, autónomo e independiente.<br /> <b>Artículo 4ºLa educación, como medio de mejoramiento de la comunidad y factor primordial<br /> del desarrollo nacional, es un servicio publico prestado por el Estado, o impartido<br /> por los particulares dentro de los principios y normas establecidos en la ley, bajo<br /> la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral<br /> y material.<br /> <b>Artículo 5ºToda persona podrá dedicarse libremente a las ciencias, a la técnica, a las artes,<br /> o a las letras; y previa demostración de su capacidad, fundar cátedras y<br /> establecimientos educativos conforme a las disposiciones de esta Ley o de leyes<br /> especiales y bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado.<br /> <b>Artículo 6ºTodos tienen derecho a recibir una educación conforme con sus aptitudes y<br /> aspiraciones, adecuada a su vocación y dentro de las exigencias del interés<br /> nacional o local, sin ningún tipo de discriminación por razón de la raza. del sexo,<br /> del credo, la posición económica y social o de cualquier otra naturaleza. El<br /> Estado creara y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para<br /> asegurar el cumplimiento de la obligación que en tal sentido le corresponde, así<br /> como los servicios de orientación, asistencia y protección integral al alumno con<br /> el fin de garantizar el máximo rendimiento social del sistema educativo y de<br /> proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades educacionales.<br /> <b>Artículo 7ºEl proceso educativo estará estrechamente vinculado al trabajo, con el fin de<br /> armonizar la educación con las actividades productivas propias del desarrollo<br /> nacional y regional y deberá crear hábitos de responsabilidad del individuo con la<br /> producción y la distribución equitativa de sus resultados.<br /> <b>Artículo 8ºLa educación que se imparta en los institutos oficiales será gratuita en todos sus<br /> niveles y modalidades. La Ley de educación superior en lo referente a este nivel<br /> de estudios y el Ejecutivo Nacional en la modalidad de educación especial,<br /> establecerán obligaciones económicas cuando se trate de personas provistas de<br /> medios de fortuna.<br /> Los recursos financieros que el Estado destina a educación constituyen una<br /> inversión de interés social que obliga a todos sus beneficiarios a retribuir<br /> servicios a la comunidad.<br /> <b>Artículo 9ºLa educación será obligatoria en los niveles de educación pre-escolar y de<br /> educación básica. La extensión de la obligatoriedad en el nivel de pre-escolar se<br /> hará en forma progresiva y coordinándola además, con una adecuada<br /> orientación de la familia mediante programas especiales que la capacite para<br /> cumplir mejor su función educativa.<br /> <b>Artículo 10° En los establecimientos docentes o durante el curso de cualquier actividad extra<br /> escolar que se cumpla con fines educativos, no podrá realizarse ninguna<br /> actividad de proselitismo partidista o de propaganda política. Tampoco se<br /> permitirá la propaganda de doctrinas contrarias a la nacionalidad o a los<br /> principios democráticos consagrados en la Constitución.<br /> <b>Artículo 11° Los medios de comunicación social son instrumentos esenciales para el<br /> desarrollo del proceso educativo; en consecuencia, aquellos dirigidos por el<br /> Estado serán orientados por el Ministerio de Educación y utilizados por este en<br /> la función que el es propia. Los particulares que dirijan o administren estaciones<br /> de radio difusión sonora o audiovisual están obligados a prestar su cooperación<br /> a la tarea educativa y ajustaran su programación para el logro de los fines y<br /> objetivos consagrados en la presente Ley.<br /> Se prohíbe la publicación y divulgación de impresos u otras formas de<br /> comunicación social que produzcan terror en los niños, inciten al odio, a la<br /> agresividad, la indisciplina, deformen el lenguaje y atenten contra los sanos<br /> valores del pueblo venezolano, la moral y las buenas costumbres.<br /> Asimismo, la ley y los reglamentos regularan la propaganda en defensa de la<br /> salud mental y física de la población.<br /> <b>Artículo 12° Se declaran obligatorios la Educación física y el deporte en todos los niveles y<br /> modalidades del sistema educativo. El Ejecutivo Nacional promoverá su difusión<br /> y practica en todas las comunidades de la nación y establecerá las<br /> peculiaridades y excepciones relativas a los sujetos de la educación especial y<br /> de adultos.<br /> <b>Artículo 13° Se promoverá la participación de la familia, de la comunidad y de todas las<br /> instituciones en el proceso educativo.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De los Principio y Estructura del Sistema </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 14° El sistema educativo es un conjunto orgánico integrador de políticas y servicios<br /> que garanticen la unidad del proceso educativo, tanto escolar como extra escolar<br /> y su continuidad a lo largo de la vida de la persona mediante un proceso de<br /> educación permanente.<br /> <b>Artículo 15° El sistema educativo se fundamenta en principios de unidad, coordinación,<br /> factibilidad, regionalización, flexibilidad e innovación, a cuyo efecto:<br /> 1.<br /> Se estructurara sobre la base de un régimen técnico-administrativo común<br /> y de los regímenes especiales que sean necesarios para atender los<br /> requerimientos del proceso educativo.<br /> 2.<br /> Se establecerán las conexiones e interrelaciones entre los distintos niveles<br /> y modalidades del sistema educativo para facilitar las transferencias y los<br /> ajustes requeridos para la incorporación de quienes habiendo interrumpido<br /> sus estudios deseen reanudarlos.<br /> 3.<br /> Se establecerán las condiciones para que el régimen de estudios sea<br /> revisado y actualizado periódicamente.<br /> 4.<br /> Se fijaran las normas para que la orientación educativa y profesional se<br /> organicen en forma continua y sistemática con el fin de lograr el máximo<br /> aprovechamiento de las capacidades, aptitudes y vocación de los alumnos.<br /> 5.<br /> Se tomaran en cuenta las peculiaridades regionales del país a fin de<br /> facilitar la adaptación de los objetivos y de las normas técnicas y<br /> administrativas a las exigencias y necesidades de cada región.<br /> 6.<br /> Se establecerán las estructuras necesarias para que la investigación y<br /> experimentación sean factores de renovación del proceso educativo.<br /> <b>Artículo 16° El sistema educativo venezolano comprende niveles y modalidades. Son niveles:<br /> la educación pre-escolar, la educación básica, la educación media diversificada y<br /> profesional y la educación superior.<br /> Son modalidades del sistema educativo: la educación especial, la educación<br /> para las artes, la educación militar, la educación para la formación de ministros<br /> del culto, la educación de adultos y la educación extra escolar.<br /> El Ejecutivo Nacional queda facultado para adecuar estos niveles y modalidades<br /> a las características del desarrollo nacional y regional.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Educación Pre-escolar </b><br /> <b><br /> Artículo 17° La educación pre-escolar constituye la fase previa al nivel de educación básica,<br /> con el cual debe integrarse. Asistirá y protegerá al niño en su crecimiento y<br /> desarrollo y lo orientara en las experiencias socio-educativas propias de la edad;<br /> atenderá sus necesidades e intereses en las áreas de la actividad física,<br /> afectiva, de inteligencia, de voluntad, de moral, de ajuste social, de expresión de<br /> su pensamiento y desarrollo de su creatividad, destrezas y habilidades básicas y<br /> le ofrecerá, como complemento del ambiente familiar, la asistencia pedagógica y<br /> social que requiera para su desarrollo integral.<br /> <b>Artículo 18° La educación pre-escolar se impartirá por los medios mas adecuados al logro de<br /> las finalidades señaladas en el artículo anterior.<br /> El Estado fomentara y creara las instituciones adecuadas para el desarrollo de<br /> los niños de este nivel educativo<br /> <b>Artículo 19° Las empresas, bajo la orientación del Ministerio de Educación, colaboraran en la<br /> Educación pre-escolar de los hijos de sus trabajadores, en la forma y<br /> condiciones que determine el Ejecutivo Nacional al reglamentar la presente Ley,<br /> todo ello de acuerdo a las posibilidades económicas y financieras de ellas y<br /> según circunstancias de su localización.<br /> <b>Artículo 20° El Estado desarrollara y estimulara la realización de programas y cursos<br /> especiales de capacitación de la familia y de todos los miembros de la<br /> comunidad para la orientación y Educación de los menores. Igualmente se<br /> realizaran, con utilización de los medios de comunicación social, programaciones<br /> encaminadas a lograr el mismo fin.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Educación Básica </b><br /> <b><br /> Artículo 21° La Educación Básica tiene como finalidad contribuir a la formación integral del<br /> educando mediante el desarrollo de sus destrezas y de su capacidad científica,<br /> técnica, humanística y artística; cumplir funciones de exploración y de<br /> orientación educativa y vocacional e iniciarlos en el aprendizaje de disciplinas y<br /> técnicas que le permitan el ejercicio de una función socialmente útil; estimular el<br /> deseo de saber y desarrollar la capacidad de ser de cada individuo, de acuerdo<br /> con sus aptitudes.<br /> La Educación Básica tendrá una duración no menor de nueve años.<br /> El Ministerio de Educación organizara en este nivel, cursos artesanales o de<br /> oficios que permitan la adecuada capacitación de los alumnos.<br /> <b>Artículo 22° La aprobación de la Educación Básica da derecho al certificado correspondiente.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Educación Media Diversificada y Profesional </b><br /> <b><br /> Artículo 23° La Educación media diversificada y profesional tendrá una duración no menor de<br /> dos años. Su objetivo es continuar el proceso formativo del alumno iniciado en<br /> los niveles precedentes, ampliar el desarrollo integral del educando y su<br /> formación cultural; ofrecerle oportunidades para que defina su campo de estudio<br /> y de trabajo, brindarle una capacitación científica, humanística y técnica que le<br /> permita incorporarse al trabajo productivo y orientarlo para la prosecución de<br /> estudios en el nivel de Educación superior.<br /> <b>Artículo 24° La aprobación de la Educación media diversificada y profesional da derecho al<br /> titulo de bachiller o de técnico medio de la especialidad correspondiente. Ambos<br /> títulos son equivalentes para los efectos de prosecución de estudios en el nivel<br /> de Educación superior.<br /> Cuando sea incompleta la capacitación adquirida en la Educación media<br /> diversificada y profesional, deberá ser considerada en la prosecución de<br /> estudios, previo el cumplimiento de los requisitos que exijan la Ley y los<br /> reglamentos.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Educación superior </b><br /> <b><br /> Artículo 25° La Educación superior se inspirara en un definido espíritu de democracia, de<br /> justicia social y solidaridad humana, y estará abierta a todas las corrientes del<br /> pensamiento universal en la búsqueda de la verdad, las cuales se expondrán,<br /> investigaran y divulgaran con rigurosa objetividad científica.<br /> <b>Artículo 26° La Educación superior tendrá como base los niveles precedentes y comprenderá<br /> la formación profesional y de postgrado. La ley especial establecerá la<br /> coordinación e integración de las instituciones del nivel de educación superior,<br /> sus relaciones con los demás niveles y modalidades, el régimen, organización y<br /> demás características de las distintas clases de institutos de educación superior,<br /> de los estudios que en ellos se cursan y de los títulos y grados que otorguen y<br /> las obligaciones de orden ético y social de los titulados.<br /> <b>Artículo 27° La educación superior tendrá las siguientes objetivos:<br /> 1. Continuar el proceso de formación integral del hombre, formar<br /> profesionales y especialistas y promover su actualización y mejoramiento<br /> conforme a las necesidades del desarrollo nacional y del progreso<br /> científico.<br /> 2.<br /> Fomentar la investigación de nuevos conocimientos e impulsar el progreso<br /> de la ciencia, la tecnología, las letras, las artes y demás manifestaciones<br /> creadoras del espíritu en beneficio del bienestar del ser humano, de la<br /> sociedad y del desarrollo independiente de la nación.<br /> 3.<br /> Difundir los conocimientos para elevar el nivel cultural y ponerlos al servicio<br /> de la sociedad y del desarrollo integral del hombre.<br /> <b>Artículo 28° Son institutos de educación superior, las universidades; los institutos<br /> universitarios pedagógicos, politécnicos, tecnológicos y colegios universitarios y<br /> los institutos de formación de oficiales de las Fuerzas Armadas; los institutos<br /> especiales de formación docente, de bellas artes y de investigación; los institutos<br /> superiores de formación de ministros del culto; y, en general, aquellos que<br /> tengan los propósitos señalados en el artículo anterior y se ajusten a los<br /> requerimientos que establezca la ley especial.<br /> <b>Artículo 29° El ingreso a la docencia en la educación superior, se hará siempre mediante el<br /> sistema de concursos, en la forma en que lo determinen la ley especial y los<br /> reglamentos respectivos.<br /> <b>Artículo 30° Los institutos de educación superior tendrán la autonomía que, de acuerdo con<br /> su naturaleza y funciones, les confiera la ley especial.<br /> El Consejo Nacional de Universidades o el organismo que al efecto se creare,<br /> podrá dictar las normas administrativas y financieras que juzgue necesarias, en<br /> su condición de organismo coordinación de la política universitaria. Estas<br /> normas serán de estrictos cumplimiento por parte de todos los institutos de<br /> educación superior.<br /> <b>Artículo 31° Los graduados en establecimientos de educación superior ejercerán su profesión<br /> hasta por los dos primeros años siguientes a la culminación de sus estudios de<br /> pregrado, en el lugar que el Estado considere conveniente en función del<br /> desarrollo del país. En las leyes que regulan el ejercicio de cada profesión y en<br /> el reglamento de la presente ley se establecerán los requisitos mínimos para el<br /> cumplimiento de esta obligación.<br /> El Ejecutivo Nacional dictara las normas necesarias para armonizar el<br /> cumplimiento de esta obligación con las relativas al ordenamiento jurídico en<br /> materia de servicio militar y para permitir que el que haya sido prestado durante<br /> el periodo de los estudios se pueda imputar en todo o en parte a la obligación<br /> establecida en el encabezamiento de este artículo.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De la Educación Especial </b><br /> <b><br /> Artículo 32° La Educación especial tiene como objetivo atender en forma diferenciada, por<br /> métodos y recursos especializados, aquellas personas cuyas características<br /> físicas, intelectuales o emocionales comprobadas sean de tal naturaleza y grado,<br /> que les impida adaptarse y progresar a través de los programas diseñados para<br /> los diferentes niveles del sistema educativo.<br /> Igualmente deberá prestar atención especializada a aquellas personas que<br /> posean aptitudes superiores y sean capaces de destacarse en una o mas áreas<br /> del desenvolvimiento humano.<br /> <b>Artículo 33° La educación especial estará orientada hacia el logro del máximo desarrollo del<br /> individuo con necesidades especiales, apoyándose mas en sus posibilidades<br /> que en sus limitaciones y proporcionara la adquisición de habilidades y<br /> destrezas que le capaciten para alcanzar la realización de su mismo y la<br /> independencia personal, facilitando su incorporación a la vida de la comunidad y<br /> su contribución al progreso general del país.<br /> <b>Artículo 34° Se establecerán las políticas que han de orientar la acción educativa especial y<br /> se fomentaran y se crearan los servicios adecuados para la atención preventiva,<br /> de diagnostico y de tratamiento de los individuos con necesidades de educación<br /> especial. Asimismo se dictaran las pautas relativas a la organización y<br /> funcionamiento del esta modalidad del sistema educativo y se determinaran los<br /> planes y programas de estudio y el sistema de evaluación, el régimen de<br /> promoción y demás aspectos relativos a la enseñanza de educandos con<br /> necesidades especiales.<br /> De igual manera, se regulara lo relacionado con la formación del personal<br /> docente especializado que ha de atender esta modalidad de la educación y se<br /> deberá orientar y preparar a la familia y a la comunidad en general, para<br /> reconocer, atender y aceptar a los sujetos con necesidades especiales,<br /> favoreciendo su verdadera integración mediante su participación activa en la<br /> sociedad y en el mundo del trabajo. Igualmente, se realizaran por los medios de<br /> comunicación social, programas encaminados a lograr los fines aquí propuestos.<br /> <b>Artículo 35° En materia de educación especial, el Ejecutivo Nacional determinara la forma de<br /> establecer obligaciones económicas cuando los educandos o quienes estén<br /> obligados a su manutención tengan medios de fortuna con que satisfacerlas.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De la Educación Estética y de la Educación para las Artes </b><br /> <b><br /> Artículo 36° La educación Estética tiene por objeto contribuir al máximo desarrollo de las<br /> potencialidades espirituales y culturales de la persona, ampliar sus facultades<br /> creadoras y realizar de manera integral su proceso de formación general. Al<br /> efecto, atenderá de manera sistemática el desarrollo de la creatividad, la<br /> imaginación, la sensibilidad y la capacidad de goce estético, mediante el<br /> conocimiento y practica de las artes y el fomento de actividades estéticas en el<br /> medio escolar y extra escolar.<br /> Asimismo, prestara especial atención y orientara a las personas cuya vocación,<br /> aptitudes e intereses estén dirigidos al arte y su promoción asegurándoles la<br /> formación para el ejercicio profesional en este campo mediante programas e<br /> instituciones de distinto nivel destinados a tales fines.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>De la Educación Militar </b><br /> <b><br /> Artículo 37° La Educación militar se rige por las disposiciones de leyes especiales, sin<br /> perjuicio del cumplimiento de los preceptos que de la presente le sean<br /> aplicables.<br /> <b>Capítulo IX </b><br /> <b>De la Educación para la Formación de Ministros del Culto </b><br /> <b><br /> Artículo 38° La Educación para la formación de ministros del culto se rige por las<br /> disposiciones de esta ley en cuanto le sean aplicables y por las normas que<br /> dicten las autoridades religiosas competentes.<br /> <b>Capítulo X </b><br /> <b>De la Educación de Adultos </b><br /> <b><br /> Artículo 39° La Educación de adultos esta destinada a las personas mayores de quince años<br /> que deseen adquirir, ampliar, renovar o perfeccionar sus conocimientos, o<br /> cambiar su profesión. Tiene por objeto proporcionar la formación cultural y<br /> profesional indispensable que los capacite para la vida social, el trabajo<br /> productivo y la prosecución de sus estudios.<br /> <b>Artículo 40° La Educación se impartirá en forma directa en planteles, o mediante la libre<br /> escolaridad o con el uso de técnicas de comunicación social, sistemas<br /> combinados en varios medios y otros procedimientos que al efecto autorice el<br /> Ministerio de Educación.<br /> <b>Artículo 41° En la admisión de alumnos, organización de los cursos, régimen de estudios y<br /> en el proceso de evaluación, se tomaran en cuenta los conocimientos, destrezas<br /> y experiencias, el grado de madurez, las diferencias de intereses y de<br /> actividades de los cursantes.<br /> La forma de acreditar los conocimientos y experiencias será objeto de<br /> reglamentación especial.<br /> <b>Artículo 42° Los mayores de dieciséis años podrán optar al certificado de educación básica<br /> sin otro requisito que la comprobación de los conocimientos fundamentales<br /> correspondientes. Los mayores de dieciocho años podrán optar en las mismas<br /> condiciones al titulo de bachiller en la especialidad respectiva. El Ministerio de<br /> Educación creara los centros de asistencia técnica que faciliten la libre<br /> escolaridad y determinara las especialidades, forma y condiciones en que se<br /> aplicaran las disposiciones del presente artículo.<br /> <b>Artículo 43° En el nivel de educación superior se podrán organizar institutos de educación a<br /> distancia y programas especiales dentro del régimen de educación de adultos<br /> para alumnos bachilleres o que no posean este titulo y sean seleccionados<br /> mediante una adecuada evaluación. Tales institutos y programas requerirán la<br /> aprobación del máximo organismo de educación superior.<br /> <b>Capítulo XI </b><br /> <b>De la Educación Extra Escolar </b><br /> <b><br /> Artículo 44° La educación extra escolar atenderá los requerimientos de la educación<br /> permanente. Programas diseñados especialmente proveerán a la población de<br /> conocimientos y practicas que eleven su nivel cultural, artístico y moral y<br /> perfeccionen la capacidad para el trabajo.<br /> El Estado proporcionara en todos los niveles y modalidades la orientación y los<br /> medios para la utilización del tiempo libre.<br /> <b>Artículo 45° La educación extra escolar aprovechara las facilidades o recursos que para esta<br /> clase de educación posean las instituciones docentes publicas o privadas, los<br /> talleres libres de artes, las bibliotecas, las instalaciones deportivas y<br /> recreacionales, las industrias establecidas y demás posibilidades existentes<br /> dentro de las comunidades, y utilizara al máximo la potencialidad educativa de<br /> los medios de comunicación social.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>Del Régimen Educativo </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De las Actividades Educativas </b><br /> <b><br /> Artículo 46° Las actividades docentes se cumplen dentro del año escolar, cuya duración<br /> mínima será de ciento ochenta días hábiles y podrá ser dividido en periodos de<br /> acuerdo con las necesidades educativas. Se establecerán sesenta días hábiles<br /> de vacaciones. Para considerar finalizado el año escolar o los periodos en que<br /> este se divida, es obligatorio cumplir con el lapso establecido en cada caso y con<br /> la totalidad de los objetivos programáticos previstos.<br /> Fuera del periodo escolar, el Ministerio de Educación podrá establecer cursos y<br /> seminarios de mejoramiento y ampliación de la capacitación y conocimientos de<br /> los miembros del personal docente y cualesquiera otras actividades dirigidas a<br /> fomentar la cultura del pueblo.<br /> <b>Artículo 47° El horario de trabajo diario, la organización del año escolar, los periodos de<br /> vacaciones, los lapsos de inscripción de los alumnos, las fechas de apertura y<br /> clausura de cursos y demás aspectos relativos a la administración escolar, serán<br /> objetos de reglamentación y para tal fin consideraran las peculiaridades de vida<br /> y las condiciones de trabajo de las distintas regiones geográficas del país.<br /> En el nivel de Educación superior regirán las disposiciones que establezca la ley<br /> especial correspondiente.<br /> <b>Artículo 48° La planificación y organización del régimen de los distintos niveles y<br /> modalidades del sistema educativo será realizado y elaborado por el Ministerio<br /> de Educación salvo las excepciones contempladas en la ley especial de<br /> Educación superior.<br /> A los fines previstos en el presente artículo se promoverá y estimulara la<br /> participara de las comunidades; educativas y de otros sectores vinculados al<br /> desarrollo nacional y regional.<br /> <b>Artículo 49° Son obligatorias las asignaturas vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad<br /> venezolana, las cuales serán impartidas por ciudadanos venezolanos.<br /> <b>Artículo 50° La Educación religiosa se impartirá a los alumnos hasta el sexto grado de<br /> educación básica, siempre que sus padres o representantes lo soliciten. En este<br /> caso se fijaran dos horas semanales dentro del horario escolar.<br /> <b>Artículo 51° El Estado prestara atención especial a los indígenas y preservara los valores<br /> autóctonos socioculturales de sus comunidades, con el fin de vincularlos a la<br /> vida nacional, así como habilitarlos para el cumplimiento de sus deberes y<br /> disfrute de sus derechos ciudadanos sin discriminación alguna. A tal fin se<br /> crearan los servicios educativos correspondientes. De igual modo, se diseñaran<br /> y ejecutaran programas destinados al logro de dichas finalidades.<br /> <b>Artículo 52° El Estado prestara atención especial a la educación en las regiones fronterizas<br /> para fortalecer los fundamentos de la nacionalidad y el sentimiento de la<br /> soberanía y capacitar y habilitar para la defensa nacional y fomentar la<br /> comprensión y la amistad reciprocas con los pueblo vecinos, posibilitando la<br /> integración de estas regiones al desarrollo económico, social y cultural del país.<br /> A los efectos de este artículo el Ministerio de Educación creara institutos y<br /> servicios especialmente orientados y dotados de acuerdo con las características<br /> regionales y realizara, conjuntamente con organismos del Estado, programas<br /> destinados al desarrollo del dichas regiones.<br /> <b>Artículo 53° El Ministerio de Educación establecerá los regímenes de administración<br /> educativa aplicables en el medio rural, especialmente en las regiones fronterizas<br /> y en las zonas indígenas.<br /> <b>Artículo 54° Las entidades publicas cuando sean requeridas, deberán participar en el<br /> desarrollo de los planes y programas del Ministerio de Educación para atender<br /> exigencias del sistema educativo.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Planteles Educativos </b><br /> <b><br /> Artículo 55° Son planteles oficiales los fundados y sostenidos por el Ejecutivo Nacional, por<br /> los Estados, por los Territorios Federales, las Municipalidades, los Institutos<br /> Autónomos y las Empresas del Estado, debidamente autorizados por el<br /> Ministerio de Educación. Se denominan privados los planteles fundados,<br /> sostenidos y dirigidos por personas particulares. La organización,<br /> funcionamiento y formas de financiamiento de estos últimos deberán ser<br /> autorizados periódicamente por el Ministerio de Educación.<br /> Los servicios e institutos educativos quedan sometidos a las normas y<br /> regulaciones que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio<br /> de Educación, salvo los casos regidos por leyes especiales.<br /> <b>Artículo 56° Todos los planteles privados estarán sujetos a la supervisión y control del<br /> Ministerio de Educación, salvo aquellos que se rijan por leyes especiales. Dichos<br /> planteles se clasifican en inscritos y registrados. Son planteles privados inscritos,<br /> los que obtengan la inscripción en el Ministerio de Educación y se sometan al<br /> régimen educativo que consagra esta Ley, sus reglamentos y las normas<br /> emanadas de las autoridades competentes, con el fin de que sean reconocidos<br /> oficialmente los estudios en ellos realizados y a sus alumnos puedan serle<br /> otorgados los diplomas, certificados y títulos oficiales respectivos. Son planteles<br /> privados registrados los que no aspiren a tal reconocimiento por parte del<br /> Estado, pero que estarán obligados a seguir los principios generales que indica<br /> la ley y a cumplir las disposiciones que para ello establezca el Ministerio de<br /> Educación.<br /> <b>Artículo 57° Los institutos privados que impartan Educación pre-escolar, Educación básica y<br /> Educación media diversificada y profesional, así como los que se ocupen de la<br /> Educación de indígenas y de la Educación especial, solo podrán funcionar como<br /> planteles privados inscritos.<br /> Los planteles que atiendan exclusivamente a hijos de funcionarios diplomáticos o<br /> consulares de países extranjeros, hijos de funcionarios extranjeros de<br /> organismos internacionales, o de especialistas extranjeros contratados por el<br /> Estado venezolano, funcionaran como planteles privados registrados, los cuales<br /> deberán incorporar obligatoriamente a sus planes y programas de estudio, las<br /> materias vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana, cuya<br /> enseñanza estará siempre a cargo de profesionales venezolanos de la docencia.<br /> A estos planteles podrán asistir hasta por un lapso de tres años los hijos de<br /> extranjeros que habiten temporalmente en el país.<br /> <b>Artículo 58° Los planteles inscritos o registrados no podrán clausurar durante el año escolar<br /> ninguno de los cursos en los cuales hayan aceptado alumnos regulares, salvo en<br /> casos plenamente justificados, previa autorización del Ministerio de Educación o<br /> del organismo que en su caso señalen la ley de la Educación superior u otras<br /> leyes especiales y mediante la adopción de medidas que protejan los intereses<br /> de los alumnos y del personal docente.<br /> Asimismo, no podrán ser retenidos los documentos de aquellos alumnos que por<br /> razones económicas comprobadas, no pudieran satisfacer los pagos de<br /> matriculas o mensualidades.<br /> <b>Artículo 59° El Estado contribuirá al sostenimiento de los planteles privados inscritos en el<br /> Ministerio de Educación que ofrezcan y garanticen Educación de calidad,<br /> siempre que la impartan gratuitamente o comprueben un déficit que les impida<br /> cubrir los gastos normales y necesarios para su funcionamiento.<br /> Podrá asimismo, otorgar subvenciones ocasionales mediante acuerdos de<br /> asistencia técnica o aportes en dinero, para contribuir al mejoramiento de la<br /> calidad de la enseñanza o a la ejecución de programas de investigación o<br /> extensión científica, tecnológica o cultural de interés para el Estado. En este<br /> caso el Ministerio de Educación deberá celebrar convenios escritos con los<br /> beneficiarios, en los cuales se fijaran sus obligaciones.<br /> <b>Artículo 60° Las subvenciones o subsidios acordados conforme a las disposiciones del<br /> artículo anterior, no podrán ser destinados a fines distintos para los cuales<br /> fueron otorgados, ni para el pago de servicios cuyos costos sean superiores a<br /> los similares de los planteles oficiales.<br /> <b>Artículo 61° En las actividades educativas de todos los establecimientos docentes oficiales y<br /> privados inscritos se empleara solo el idioma castellano, salvo en la enseñanza<br /> de lengua y literatura extranjeras, cuyos profesores deberán en todo caso,<br /> conocer suficientemente el castellano.<br /> <b>Artículo 62° La efigie del Libertador y los Símbolos de la Patria, como valores de la<br /> nacionalidad, deben ser objeto de respeto y de culto cívico permanente en los<br /> planteles oficiales y privados, en los cuales ocuparan lugar preferente.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Evaluación </b><br /> <b><br /> Artículo 63° La Evaluación, como parte del proceso educativo, será continua, integral y<br /> cooperativa. Determinara de modo sistemático en que medida se han logrados<br /> los objetivos educacionales indicados en la presente ley; deberá apreciar y<br /> registrar de manera permanente mediante procedimientos apropiados, el<br /> rendimiento del educando, tomando en cuenta los factores que integran su<br /> personalidad, valorara asimismo la actuación del educador, y, en general, todos<br /> los elementos que constituyen dicho proceso.<br /> <b>Artículo 64° El Ejecutivo Nacional establecerá en cada caso las normas y procedimientos que<br /> regirán el proceso de evaluación en los diferentes niveles y modalidades del<br /> sistema educativo, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley y en leyes especiales.<br /> <b>Artículo 65° La actividad de evaluación no será remunerada especialmente. El personal<br /> docente estará obligado a efectuarla en las formas indicadas en esta ley, las<br /> leyes especiales y los reglamentos.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los Certificados y Títulos Oficiales </b><br /> <b><br /> Artículo 66° Los certificados y Títulos oficiales que acrediten conocimientos académicos,<br /> profesionales o técnicos correspondientes a cualquier nivel o modalidad del<br /> sistema educativo, serán otorgados por el Ministerio de Educación, salvo las<br /> excepciones contempladas en esta ley en leyes especiales.<br /> <b>Artículo 67° El Ministerio de Educación, en la forma que determine el reglamento, tendrá a su<br /> cargo lo concerniente al registro y control de estudios a los fines de la validez de<br /> estos y del otorgamiento de certificados y Títulos oficiales y de otras<br /> credenciales de carácter académico, salvo las excepciones contempladas en<br /> esta ley o en leyes especiales.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Equivalencia de Estudios y del Reconocimiento </b><br /> <b>y Revalida de Certificados y Títulos </b><br /> <b><br /> Artículo 68° El Ministerio de Educación acordara a los alumnos que hayan realizado estudios<br /> en Venezuela, las transferencias y equivalencias a que hubiere lugar, salvo lo<br /> previsto en leyes especiales.<br /> <b>Artículo 69° Los estudios realizados por venezolanos en el extranjero, en institutos<br /> debidamente calificados a juicio de los organismos del Ministerio de Educación o<br /> de los institutos oficiales de Educación superior, según el caso, tendrán validez<br /> en Venezuela siempre que el interesado compruebe ante las autoridades<br /> competentes y mediante certificados debidamente legalizados, la culminación<br /> satisfactoria de sus estudios a fin de que dichas autoridades otorguen la revalida<br /> o equivalencia respectiva<br /> El Ejecutivo Nacional reglamentara el régimen de reconocimiento y revalida o<br /> equivalencia de los estudios realizados fuera del país por funcionarios<br /> venezolanos del servicio exterior, o en misión de trabajo o estudios, por<br /> venezolanos al servicio de organismos internacionales o por quienes dependan<br /> económica o jurídicamente de unos u otros así como por los venezolanos que<br /> hayan seguido cursos en programas de formación en áreas prioritarias,<br /> organizados o autorizados por el Estado venezolano.<br /> <b>Artículo 70° Quienes aspiren a incorporarse a cualquier nivel o modalidad del sistema<br /> educativo estarán obligados a aprobar aquellos requisitos esenciales que le<br /> faltaren para alcanzar el nivel equivalente según el respectivo plan de estudios<br /> de nuestro país. Podrán, sin embargo, cursar asignaturas o rendir pruebas de<br /> conocimiento en aquellos que no exijan como requisito previo la aprobación de<br /> las materias pendientes.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De la Supervisión Educativa </b><br /> <b>Artículo 71° El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, ejercerá la<br /> supervisión de todos los establecimientos docentes oficiales y privados con el<br /> fin de garantizar el cumplimientos de los objetivos señalados en el ordenamiento<br /> jurídico en materia educativa. El régimen de supervisión correspondiente a la<br /> educación superior será determinado en la ley especial respectiva.<br /> <b>Artículo 72° La supervisión educativa constituirá un proceso único constante integral cuya<br /> organización, metodología y régimen técnico y administrativo deberán estar<br /> acordes con los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De la Comunidad Educativa </b><br /> <b><br /> Artículo 73° La comunidad educativa es una institución formada por educadores, padres o<br /> representantes y alumnos de cada plantel.<br /> Podrán formar parte de ella, además, personas vinculadas al desarrollo de la<br /> comunidad general.<br /> <b>Artículo 74° La comunidad educativa tendrá como finalidad colaborar en el logro de los<br /> objetivos consagrados en la presente ley. Contribuirá materialmente, de<br /> acuerdo con sus posibilidades, a las programaciones y a la conservación y<br /> mantenimiento del plantel. Su actuación será democrática, participativa e<br /> integradora del proceso educativo.<br /> <b>Artículo 75° El Ministerio de Educación establecerá los principios generales de organización,<br /> funcionamiento y cooperación de los distintos sectores que integran la<br /> comunidad educativa.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>De la Profesión Docente </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones General </b><br /> <b><br /> Artículo 76° El ejercicio de la Profesión docente estará fundamentado en un sistema de<br /> normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados,<br /> promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones<br /> y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de<br /> servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de<br /> la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se<br /> dicten.<br /> Las disposiciones de este titulo regirán para el personal docente de los planteles<br /> privados en cuanto le resulte aplicable.<br /> <b>Artículo 77° El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de<br /> enseñanza orientación, planificación, investigación, experimentación,<br /> evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por<br /> los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos.<br /> Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios<br /> pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y programas de<br /> formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades<br /> este la formación y el perfeccionamiento docentes. La ley especial de la<br /> educación superior y los reglamentos respectivos determinaran los requisitos y<br /> demás condiciones relacionadas con este artículo.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Ejercicio de la Profesión Docente </b><br /> <b><br /> Artículo 78° El ejercicio de la Profesión docente estará a cargo del personas de reconocida<br /> moralidad y de idoneidad docente comprobada, provistas del titulo profesional<br /> respectivo. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos<br /> obligatorios para la provisión de cargos.<br /> El Ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de<br /> personal docente titulado, podrá designar interinamente para los cargos a<br /> personas sin titulo, previo el cumplimiento del régimen de selección establecido.<br /> Cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educación, este<br /> deberá autorizar la designación en las mismas condiciones previstas en este<br /> artículo.<br /> <b>Artículo 79° Para ejercer la docencia en las asignaturas vinculadas a la nacionalidad, en<br /> educación pre-escolar, básica y media diversificada y profesional, se requiere<br /> ser venezolano.<br /> <b>Artículo 80° La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario<br /> quien reúna todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y<br /> sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para<br /> ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del<br /> ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras este se<br /> realiza.<br /> <b>Artículo 81° El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el titulo<br /> profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del<br /> sistema educativo, el director deberá poseer el titulo profesional correspondiente<br /> al nivel mas alto.<br /> Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán<br /> mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y<br /> condiciones que establezca el reglamento.<br /> En los planteles a los que se refiere el aparte ultimo del artículo 57, las<br /> exigencias del presente artículo se aplicaran a los coordinadores de la<br /> enseñanza de las materias vinculadas a la nacionalidad.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Estabilidad </b><br /> <b><br /> Artículo 82° Se garantiza a los profesionales de la docencia la estabilidad en el ejercicio de<br /> sus funciones profesionales. Estos gozaran del derecho a la permanencia en los<br /> cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración, garantías<br /> económicas y sociales que les correspondan de acuerdo a la ley.<br /> <b>Artículo 83° Ningún profesional de la docencia podrá ser privado del desempeño de su cargo<br /> sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad<br /> competente de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. El afectado tendrá acceso<br /> al expediente y podrá estar asistido de abogado.<br /> Toda remoción producida con omisión de las formalidades y procedimientos<br /> establecidos en este artículo acarreara responsabilidad administrativa al<br /> funcionario que la ejecute y ordene y autoriza al afectado para ejercer las<br /> acciones legales en defensa de sus derechos.<br /> <b>Artículo 84° Los profesionales de la docencia gozaran del derecho de asociarse en<br /> agrupaciones académicas, gremiales y sindicales para participar en el estudio y<br /> solución de los problemas de la educación y para defender los derechos que les<br /> acuerdan esta ley y la de trabajo.<br /> <b>Artículo 85° Quienes ejerzan cargos directivos y de representación en las organizaciones<br /> gremiales y sindicales de los profesionales de la docencia, gozaran de las<br /> facilidades que sean necesarias para realizar sus funciones, entre las cuales se<br /> podrá incluir la licencia remunerada. Dichos dirigentes no podrán ser destituidos,<br /> trasladados, suspendidos o desmejorados de sus condiciones de trabajo en los<br /> cargos que desempeñen, desde el momento de su elección o designación hasta<br /> noventa días después de haber cesado en sus funciones, salvo que incurran en<br /> falta grave conforme al ordenamiento jurídico vigente.<br /> <b>Artículo 86° Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por<br /> las disposiciones de esta ley y por la ley del Trabajo.<br /> <b>Artículo 87° Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en las<br /> mismas formas y condiciones que la ley del trabajo establece para los<br /> trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.<br /> <b>Artículo 88° Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre la estabilidad prevista<br /> en esta ley, serán creadas la Comisión Nacional y las Comisiones Regionales de<br /> Estabilidad, en las cuales tendrán representación la autoridad educativa<br /> competente y las organizaciones que agrupen a los profesionales de la<br /> docencia. La integración, atribuciones y régimen de funcionamiento de dichas<br /> comisiones serán determinados en el reglamento.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De las Condiciones de Trabajo de </b><br /> <b>los Profesionales de la Docencia </b><br /> <b><br /> Artículo 89° El movimiento de personal en los cargos del servicio docente se hará mediante<br /> traslados, cambios mutuos, promociones y ascensos, en las condiciones que<br /> fijen esta ley y su reglamento.<br /> <b>Artículo 90° Los traslados efectuados conforme a las disposiciones de esta ley y su<br /> reglamento, se realizaran a solicitud del docente, por cambio mutuo de destino<br /> entre docentes y por necesidad de servicio.<br /> <b>Parágrafo primeroLos traslados a solicitud del docente no deberán desmejorar sus condiciones de<br /> trabajo, salvo que el interesado manifieste su voluntad de aceptarlo, sin que ello<br /> releve al Ministerio de Educación de la obligación de reubicarlo en la categoría<br /> de cargo que le corresponda.<br /> <b>Parágrafo segundoLos traslados por cambios mutuos entre dos o mas docentes se efectuaran<br /> previa solicitud de los interesados y con la aprobación de los organismos<br /> oficiales correspondientes.<br /> <b>Parágrafo terceroLos traslados por necesidades de servicio se realizaran siempre para otro cargo<br /> de igual o mayor jerarquía, categoría y condiciones económicas y sociales.<br /> <b>Artículo 91° El Ministerio de Educación organizara un servicio de evaluación y clasificación<br /> del personal docente, que estará a cargo de una Junta Clasificadora en la que<br /> tendrán representación las organizaciones de los profesionales de la docencia.<br /> Los interesados tendrán derecho a conocer la documentación que figure en su<br /> respectiva hoja de servicio y podrán ejercer los recursos procedentes cuando<br /> estuviesen en desacuerdo con la respectiva evaluación.<br /> <b>Artículo 92° El Ejecutivo Nacional fijara al personal docente una remuneración constituida por<br /> un sueldo base y por los incrementos que correspondan de acuerdo al<br /> escalafón. La remuneración total será considerada como sueldo para todos los<br /> efectos legales y administrativos y podrá ser objeto de revisiones a juicio del<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 93° El Ejecutivo Nacional establecerá un sistema único de escalafón para el personal<br /> docente basado en la categoría y jerarquía de los cargos, los antecedentes<br /> académicos y profesionales, la antigüedad en el servicio y la calificación de la<br /> actuación profesional. El escalafón será objeto de revisión y ajustes periódicos.<br /> La ley especial contemplara todo lo que en esta materia corresponde a la<br /> educación superior.<br /> <b>Artículo 94° Los años de servicios prestados por los miembros del personal docente en<br /> planteles o dependencias educativas del sector oficial serán tomados en cuenta<br /> por el Ejecutivo Nacional, los Estados, las Municipales, los Institutos Autónomos<br /> y las Empresas del Estado, a los efectos de escalafón, compensaciones<br /> económicas por años de trabajo, evaluación de méritos, pensiones, jubilaciones<br /> y cualesquiera otros derechos vinculados a la antigüedad en el servicio.<br /> Igualmente se reconocerán los años de servicio prestados por los miembros del<br /> personal docente en los planteles privados en las condiciones que determine el<br /> reglamento, a fin de que dicho reconocimiento no implique mayores ventajas que<br /> las señaladas en el encabezamiento de este artículo.<br /> A mismos fines, lo s planteles privados reconocerán los años de servicios<br /> prestados en planteles oficiales.<br /> <b>Artículo 95° El personal docente tendrá derecho a licencias, con goce de sueldo o sin el. El<br /> tiempo que dure la licencia será tomado en consideración para todos los efectos<br /> del escalafón respectivo y de los demás beneficios que correspondan al<br /> interesado en razón de la antigüedad. Quienes hayan gozado de licencia<br /> conservaran el derecho a reincorporarse a su cargo al término de la misma.<br /> <b>Artículo 96° La forma y condiciones necesarias para que procedan los beneficios a que se<br /> refieren los artículos anteriores, serán determinadas en el reglamento que al<br /> efecto dicte el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Del Perfeccionamiento de los Profesionales de la Docencia </b><br /> <b><br /> Artículo 97° El Ministerio de Educación, dentro de las necesidades y prioridades del sistema<br /> educativo y de acuerdo con los avances culturales, establecerá para el personal<br /> docente programas permanentes de actualización de conocimientos,<br /> especialización y perfeccionamiento profesionales. Los cursos realizados de<br /> acuerdo con estos programas, serán considerados en la calificación de servicio.<br /> <b>Artículo 98° El personal docente al servicio de institutos oficiales podrá gozar de licencias no<br /> remuneradas hasta por un año cada siete años de servicios consecutivos. Este<br /> personal podrá asimismo, gozar de licencias remuneradas siempre y cuando sea<br /> para la realización de labores de investigación o de mejoramiento profesional, de<br /> conformidad con el reglamento. En todo caso, el tiempo que duren estas<br /> licencias se tomara en cuenta al efecto del escalafón y de los demás beneficios<br /> que se acuerden en razón de la antigüedad y quienes las gocen tendrán derecho<br /> a reincorporarse a sus cargos al termino del periodo respectivo.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De las Pensiones y Jubilación </b><br /> <b><br /> Artículo 99° Se crea el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Magisterio Venezolano.<br /> Todo lo concerniente al Fondo será establecido en la ley especial que se<br /> promulgue al efecto, en la cual deberá ser determinada la contribución<br /> proporcional de los empleadores y de los beneficiarios<br /> Quienes sean beneficiarios del Fondo no estarán obligados a cancelar otras<br /> contribuciones por concepto de seguridad social.<br /> <b>Artículo 100° El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función<br /> docente o administrativas deberá ser modificado periódicamente de acuerdo con<br /> los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en<br /> servicio.<br /> <b>Artículo 101° Es Estado establecerá las medidas para que el sector privado que imparta<br /> educación cumpla con los actuales sistemas de previsión social que protegen al<br /> personal a su servicio y con los que cree la ley especial prevista en el presente<br /> capitulo.<br /> <b>Artículo 102° El monto de la pensión concedida en base a razones de incapacidad por<br /> enfermedad profesional o por accidente ocurrido en servicio, no podrá ser<br /> inferior a las dos terceras partes del sueldo correspondiente, previo disfrute por<br /> el interesado de un mínimo de seis meses de licencia remunerada.<br /> <b>Artículo 103° La autoridad competente, previa certificación expedida por los servicios médicos<br /> oficiales correspondientes, podrá acordar el reingreso al servicio activo de<br /> aquellos beneficiarios de pensión, cuando hubieren cesado las causas de la<br /> incapacidad.<br /> <b>Artículo 104° A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del<br /> tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en<br /> el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será<br /> computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo.<br /> <b>Artículo 105° El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la<br /> remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el<br /> interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio,<br /> cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo<br /> se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos<br /> de libre nombramiento y remoción. Si hubiere interrupción en la prestación del<br /> servicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos<br /> percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado<br /> cargos dentro del servicio docente.<br /> <b>Artículo 106° El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de<br /> servicio activo en la educación y con un monto de ochenta por ciento del sueldo<br /> de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se<br /> incrementara en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un<br /> máximo del ciento por ciento de dicho sueldo.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>De la Administración Educativa </b><br /> <b><br /> Artículo 107° El Ministerio de Educación es el órgano competente del Ejecutivo Nacional para<br /> todo cuanto se refiere al sistema educativo, salvo las excepciones establecidas<br /> en esta ley o en leyes especiales. En tal virtud, le corresponde planificar,<br /> orientar, dirigir, ejecutar, coordinar, supervisar y evaluar el sistema educativo.<br /> Asimismo, planificar, crear y autorizar los servicios educativos de acuerdo con<br /> las necesidades nacionales; fomentar y realizar investigaciones en el campo de<br /> la educación, crear, autorizar y reglamentar institutos de experimentación<br /> docente en todos los niveles y las demás funciones que para el cumplimiento de<br /> los fines y objetivos del sistema educacional le confiere la ley y los reglamentos.<br /> El Ministerio de Educación vinculará y coordinará sus actividades con los<br /> organismos e institutos nacionales de carácter científico, cultural, deportivo,<br /> recreacional, de protección a la niñez y juventud, y mantendrá relaciones por<br /> medio de los mecanismos del Ejecutivo Nacional con organismos internacionales<br /> en el campo de la educación, la ciencia y la cultura.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>De las Obligaciones de las Empresas </b><br /> <b><br /> Artículo 108° Las empresas en la medida de sus posibilidades económicas y financieras<br /> estarán obligadas a dar facilidades a sus trabajadores en orden a su<br /> capacitación y perfeccionamiento profesional, así como a cooperar en la<br /> actividad educativa y cultural de la comunidad.<br /> Estarán obligadas también a facilitar las instalaciones y servicios para el<br /> desarrollo de labores educativas, especialmente en programas de pasantías y de<br /> cursos cooperativos, de estudio-trabajo y en todos aquellos en los cuales<br /> intervengan en forma conjunta las empresas y los centros de investigación y<br /> tecnología.<br /> El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta disposición especificara lo conducente<br /> sobre organización, supervisión y evaluación del cumplimiento de las<br /> obligaciones educativas señaladas en el presente artículo y determinara las<br /> limitaciones que resulten de razones de seguridad, salubridad, productividad u<br /> otras semejantes.<br /> <b>Artículo 109° La organización y demás modalidades de los servicios de formación profesional<br /> atribuidos a institutos regidos por leyes especiales, estarán sometidos a la<br /> orientación y normas generales que, en materia educacional, establece la<br /> presente ley.<br /> <b>Artículo 110° El Ministerio de Educación podrá exigir la reorganización y si esta no se<br /> cumpliere, incorporar a su administración los servicios e institutos educativos de<br /> empresas particulares que impartan educación por obligación legal o contractual,<br /> cuando aquellos incumplan las disposiciones legales y previo el levantamiento<br /> del expediente respectivo que demuestre la gravedad de la infracción. En estos<br /> casos el Ministerio utilizara los edificios, dotaciones y personal en general,<br /> quedando la empresa obligada a sanear administrativamente el plantel y a<br /> erogar las cantidades necesarias, a juicio del Ejecutivo Nacional, para la<br /> atención educativa de los alumnos, el mantenimiento de los servicios<br /> correspondientes y la protección socio económica de los docentes.<br /> El Reglamento determinara las circunstancias en las cuales el Ministerio de<br /> Educación podrá dar por superadas las causas que originaron la aplicación de<br /> las disposiciones de este artículo y restituir a la empresa la administración<br /> directa de sus servicios y planteles.<br /> <b>Artículo 111° Las personas que se ocupen por cuenta propia del parcelamiento de terrenos o<br /> de la construcción de barrios o urbanizaciones de viviendas unifamiliares o<br /> multifamiliares, que tengan la magnitud y destino señalados en el reglamento,<br /> tendrán la obligación de construir, en la oportunidad y de acuerdo con las<br /> especificaciones que establezca el Ministerio de Educación, locales suficientes y<br /> adecuados para que la Nación pueda prestar los servicios de Educación pre-<br /> escolar.<br /> Las viviendas multifamiliares construidas sin formar parte de conjuntos de<br /> edificios y cuya magnitud, localización y destino determine el reglamento,<br /> deberán contar con locales apropiados para el funcionamiento de un plantel de<br /> educación pre-escolar, los cuales formaran parte de los bienes comunes del<br /> inmueble y serán ofrecidos al Ministerio de Educación para dicho uso. Los<br /> propietarios, fuera del horario escolar, podrán utilizarlos para actividades<br /> compatibles con el fin señalado.<br /> Las disposiciones de este artículo están referidas a las necesidades previsibles<br /> de los habitantes del barrio, urbanización o edificio, según el caso.<br /> <b>Artículo 112° Los planes de construcción, reconstrucción, remodelación o acondicionamiento<br /> de los locales destinados al funcionamiento de planteles educativos deberán<br /> llenar las exigencias que establezca el Ministerio de Educación.<br /> <b>Artículo 113° Los municipios cuidaran de la observancia de las disposiciones anteriores con<br /> estricta sujeción a las mismas. Los funcionarios correspondientes remitirán al<br /> Ministerio de Educación dentro de los treinta días siguientes a su aprobación,<br /> copia de los planos y permisos de urbanización y construcción, así como de las<br /> cédulas de habitabilidad que otorguen a las personas sujetas a las obligaciones<br /> establecidas en los artículos anteriores, a fin de que el Despacho verifique y<br /> exija, según el caso, el cumplimiento de las mismas.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>De las Faltas y de las Sanciones </b><br /> <b><br /> Artículo 114° Para la averiguación y determinación de las faltas cometidas por las personas a<br /> que se refiere esta ley y a los fines de la decisión correspondiente, la autoridad<br /> educativa competente instruirá el expediente respectivo en el que hará constar<br /> todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto<br /> preciso de la naturaleza del hecho. Todo afectado tiene derecho a ser oído y a<br /> ejercer plenamente su defensa conforme a las disposiciones legales.<br /> <b>Artículo 115° En la salvaguarda de los principios fundamentales de la nacionalidad y de la<br /> democracia consagrados en la Constitución, el Ministerio de Educación podrá<br /> clausurar o exigir la reorganización de los establecimientos privados en los<br /> cuales se atente contra ellos.<br /> Los propietarios, directores o educadores que resulten responsables de tales<br /> hechos serán inhabilitados hasta por diez años para el ejercicio de cargos<br /> docentes o administrativos en cualquier tipo de plantel, lapso durante el cual no<br /> podrán fundar ni dirigir por si ni por interpuestas personas ningún<br /> establecimiento educativo.<br /> <b>Artículo 116° Los propietarios o directores de los planteles privados, según el caso, incurren<br /> en falta:<br /> 1º Por omitir y expresar indebidamente en la sede del plantel y en los<br /> documentos emanados del mismo , la indicación de que son planteles<br /> inscritos o registrados en el nivel respectivo.<br /> 2º. Por infringir lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.<br /> 3º. Por clausurar cursos durante el año escolar sin someterse a lo dispuesto<br /> en el artículo 58 de esta ley.<br /> 4º. Por no mantener la calidad requerida en la enseñanza y los servicios de<br /> bibliotecas, laboratorios, educación física, orientación escolar y extensión<br /> cultural exigidos por el Ministerio de Educación.<br /> 5º. Por infringir en forma reiterada las obligaciones laborales, legales o<br /> contractuales con los trabajadores a su servicio.<br /> 6º. Por violar reiteradamente las disposiciones y orientaciones impartidas por<br /> las autoridades educativas competentes.<br /> <b>Artículo 117° Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas con multas<br /> hasta por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), sin perjuicio de las acciones legales<br /> que puedan derivarse del hecho.<br /> <b>Artículo 118° Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes<br /> casos:<br /> 1º. Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.<br /> 2º. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.<br /> 3º. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber<br /> hecho entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad<br /> educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos<br /> fortuitos.<br /> 4º. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que el<br /> corresponden en las funciones de evaluación escolar.<br /> 5º. Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las<br /> buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y<br /> las demás leyes de la República.<br /> 6º. Por la violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo,<br /> sus superiores jerárquicos o sus subordinados.<br /> 7º. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los<br /> derechos que acuerde la presente ley.<br /> 8º. Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros<br /> de la comunidad educativa.<br /> 9º. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o<br /> administrativas.<br /> 10º. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el periodo de un<br /> mes.<br /> El reglamento establecerá todo lo relativo al personal docente que trabaje en<br /> tiempo convencional y otros casos.<br /> <b>Artículo 119° También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en ejercicio de<br /> cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen la estabilidad<br /> de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas ilegales contra<br /> estos.<br /> <b>Artículo 120° Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro de Educación según su<br /> gravedad, con la separación del cargo durante un periodo de uno a tres años. La<br /> reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e<br /> inhabilitación, para el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un<br /> periodo de tres a cinco años. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta ley<br /> establecerá las normas para la aplicación de las sanciones y la tramitación de<br /> los recursos correspondientes.<br /> <b>Artículo 121° Las faltas leves en que incurran los miembros del personal docente podrán ser<br /> sancionadas con amonestación oral o escrita, o con separación temporal del<br /> cargo hasta por un lapso de once meses.<br /> El Ejecutivo Nacional determinará las faltas leves, la gradación de las sanciones,<br /> los órganos que las aplicaran y los recursos que podrán ser ejercidos por los<br /> interesados.<br /> <b>Artículo 122° El lapso que dure una sanción no será remunerado ni considerado como tiempo<br /> de servicio.<br /> <b>Artículo 123° Los alumnos incurren en falta grave en los casos siguientes:<br /> 1º. Cuando obstaculicen o interfieran el normal desarrollo de las actividades<br /> escolares o alteren gravemente la disciplina.<br /> 2º. Cuando cometan actos violentos de hecho o de palabras contra cualquier<br /> miembro de la comunidad educativa, o del personal docente, administrativo<br /> u obrero del plantel.<br /> 3º. Cuando provoquen desordenes graves durante la realización de cualquier<br /> prueba de evaluación o participen en hechos que comprometan su eficacia.<br /> 4º. Cuando deterioren o destruyan en forma voluntaria los locales, dotaciones<br /> y demás bienes del ámbito escolar.<br /> <b>Artículo 124° Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas según su<br /> gravedad, con:<br /> 1º. Retiro del lugar donde se realice la prueba y anulación de la misma,<br /> aplicada por el docente.<br /> 2º. Retiro temporal del plantel, aplicada por el director respectivo.<br /> 3º. Expulsión del plantel hasta por un año, aplicada por el Consejo de<br /> Profesores.<br /> 4º. Expulsión del plantel hasta por dos años, aplicada por el Ministro de<br /> Educación.<br /> <b>Artículo 125° La pena de Expulsión aplicada a los alumnos de planteles privados podrá ser<br /> objeto de recurso por ante el Ministro de Educación.<br /> <b>Artículo 126° Contra las sanciones impuestas por el Ministro de Educación se oirá recurso<br /> contencioso administrativo. De las sanciones que impongan otros funcionarios u<br /> organismos se podrá ocurrir para ante el Ministro de Educación.<br /> <b>Artículo 127° En caso de infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 11 de esta<br /> ley, el Ministerio de Educación solicitara de la autoridad correspondiente la<br /> suspensión inmediata de las actividades o publicaciones de que se trate, sin<br /> perjuicio de la aplicación de las sanciones contenidas en el ordenamiento<br /> jurídico venezolano.<br /> <b>Artículo 128° La reincidencia en cualquiera de las faltas previstas en los artículos anteriores<br /> será sancionada con el doble de la sanción impuesta.<br /> <b>Artículo 129° Todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta a institutos de Educación<br /> superior, será determinado en la ley especial correspondiente.<br /> <b>Título VIII </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b><br /> Artículo 130° Los inmuebles ocupados totalmente por institutos docentes oficiales o privados<br /> quedan exentos de todo impuesto o contribución.<br /> <b>Artículo 131° Son inembargables las cantidades de dinero que el Estado acuerde a los<br /> planteles privados como subsidio o subvención en los términos previstos por<br /> esta ley.<br /> <b>Título IX </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b><br /> Artículo 132° Los títulos de maestros de Educación pre-escolar y de maestros de Educación<br /> primaria son equivalentes a los de bachiller a los efectos previstos en el artículo<br /> 77 de esta ley.<br /> Asimismo, a los efectos de la prosecución de estudios en carrera afines, los<br /> títulos de peritos y técnicos expedidos por el Estado, son equivalentes al titulo de<br /> bachiller.<br /> <b>Artículo 133° Lo dispuesto en el artículo 77 deja a salvo los estudios de Educación normal que<br /> hayan sido iniciados antes de la fecha de promulgación de la presente ley, los<br /> cuales continuaran rigiéndose hasta su finalización por los planes y programas<br /> vigentes en su oportunidad.<br /> <b>Artículo 134° Los Estados, los Municipios, Los Institutos Autónomos, las Empresas del<br /> Estado y los planteles privados procederán a la equiparación progresiva de la<br /> remuneración de los profesionales de la docencia que de ellos dependan, con<br /> los del personal del servicio nacional, dentro del plazo máximo de tres años a<br /> contar del día primero de enero del año siguiente a la fecha de promulgación de<br /> esta ley.<br /> <b>Artículo 135° El Ejecutivo Nacional determinara la oportunidad en que entrara en vigencia la<br /> disposición del aparte del artículo 77 de esta ley, en cuanto se refiere a la<br /> formación del personal docente para la educación pre-escolar y para los seis<br /> primeros años de la educación básica.<br /> <b>Artículo 136° Quienes ejerzan cargos de los comprendidos en el artículo 78 de esta ley sin<br /> poseer el titulo profesional docente obtenido o revalidado en Venezuela<br /> conservaran los derechos que les acuerden las normas derogadas.<br /> <b>Artículo 137° El régimen de remuneración que fuese establecido de conformidad con lo<br /> dispuesto en esta ley, en ningún caso podrá desmejorar el total del sueldo que<br /> perciban los profesionales de la docencia para el momento de la entrada en<br /> vigencia de dicho régimen.<br /> <b>Artículo 138° La concesión de jubilaciones a los miembros del personal docente que tengan<br /> treinta o mas años de servicios para la fecha de la promulgación de esta ley,<br /> será atendida con no menos del ochenta por ciento del monto del incremento<br /> presupuestario que sea asignado cada año a la partida correspondiente. Esta<br /> disposición se mantendrá en vigencia hasta que se hubiere dado satisfacción a<br /> todas las solicitudes de jubilación del personal docente regido por la presente<br /> ley.<br /> <b>Artículo 139° Quienes posean títulos profesionales docente obtenidos de conformidad con la<br /> ley anterior, conservaran el derecho de ejercer la docencia en la misma forma y<br /> condiciones que les garantizaban las normas derogadas.<br /> <b>Artículo 140° Es Estado establecerá servicios y programas de mejoramiento y<br /> profesionalización, así como un régimen de estímulo y facilidades para quienes<br /> deseen realizar los estudios que le permitan optar por las nuevas credenciales<br /> académicas.<br /> <b>Artículo 141° Hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo a que se refiere el artículo 99 de<br /> esta ley, las jubilaciones y pensiones de los profesionales de la docencia al<br /> servicio del Ministerio de Educación, se regirán por las normas contenidas en los<br /> artículos 102 al 106 de la presente ley o en su defecto por las disposiciones de la<br /> ley derogada.<br /> <b>Artículo 142° Se establece el plazo de un año para que el Ejecutivo Nacional presente al<br /> Congreso de la República el proyecto de ley especial a que se refiere el artículo<br /> 99 de esta ley, relativo al fondo de jubilaciones y pensiones del magisterio<br /> venezolano.<br /> <b>Artículo 143° La primera modificación del monto de las jubilaciones y pensiones a que se<br /> refiere el artículo 100 de esta ley, deberá producirse dentro del plazo de un año<br /> contado a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.<br /> <b>Artículo 144° Se deroga la Ley de Educación del 22 de julio de 1955, la Ley de Escalafón del<br /> Magisterio Federal del 20 de julio de 1944 y todas las demás disposiciones<br /> legales que contradigan la presente ley.<br /> Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> nueve días del mes de julio de mil novecientos ochenta. - Año 171º de la<br /> Independencia y 122º de la Federación.<br /> El Presidente<br /> <b>Godofredo González </b><br /> El Vicepresidente<br /> <b>Armando Sánchez Bueno </b><br /> Los Secretarios<br /> <b>José Rafael García </b><br /> <b>Héctor Carpio Castillo </b><br /> Palacio de Miraflores, Caracas, 26 de julio de mil novecientos ochenta. año 171º<br /> de la Independencia y 122º de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> <b>Luis Herrera Campins </b><br /> Y demás miembros del Gabinete.<br />