Ley Orgánica de Educación
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Caracas, lunes 28 de julio de 1980 Número 2.635 Extraordinario
El Congreso de la República ce Venezuela
Decreta:
la siguiente,
Ley Orgánica de Educación
Título I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1ºLa presente ley establece las directrices y bases de la educación como proceso
integral, determina la orientación, planificación y organización del sistema
educativo y norma el funcionamiento de los servicios que tengan relación con
este.
Artículo 2ºLa educación es función primordial e indeclinable del Estado, así como derecho
permanente e irrenunciable de la persona.
Artículo 3ºLa educación tiene como finalidad fundamental el pleno desarrollo de la
personalidad y el logro de un hombre sano, culto, critico y apto para convivir en
una sociedad democrática, justa y libre basada en la familia como célula
fundamental y en la valorización del trabajo; capaz de participar activa,
consciente y solidariamente en los procesos de transformación social,
consustanciado con los valores de la identidad nacional y con la comprensión, la
tolerancia, la convivencia y las actitudes que favorezcan el fortalecimiento de la
paz entre las naciones y los vínculos de integración y solidaridad
latinoamericana.
La educación fomentara el desarrollo de una conciencia ciudadana para la
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, calidad de vida y el uso
racional de los recursos naturales y contribuirá a la formación y capacitación de
los equipos humanos necesarios para el desarrollo del país y la promoción de
los esfuerzos creadores del pueblo venezolano hacia el logro de su desarrollo
integral, autónomo e independiente.
Artículo 4ºLa educación, como medio de mejoramiento de la comunidad y factor primordial
del desarrollo nacional, es un servicio publico prestado por el Estado, o impartido
por los particulares dentro de los principios y normas establecidos en la ley, bajo
la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral
y material.
Artículo 5ºToda persona podrá dedicarse libremente a las ciencias, a la técnica, a las artes,
o a las letras; y previa demostración de su capacidad, fundar cátedras y
establecimientos educativos conforme a las disposiciones de esta Ley o de leyes
especiales y bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado.
Artículo 6ºTodos tienen derecho a recibir una educación conforme con sus aptitudes y
aspiraciones, adecuada a su vocación y dentro de las exigencias del interés
nacional o local, sin ningún tipo de discriminación por razón de la raza. del sexo,
del credo, la posición económica y social o de cualquier otra naturaleza. El
Estado creara y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para
asegurar el cumplimiento de la obligación que en tal sentido le corresponde, así
como los servicios de orientación, asistencia y protección integral al alumno con
el fin de garantizar el máximo rendimiento social del sistema educativo y de
proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades educacionales.
Artículo 7ºEl proceso educativo estará estrechamente vinculado al trabajo, con el fin de
armonizar la educación con las actividades productivas propias del desarrollo
nacional y regional y deberá crear hábitos de responsabilidad del individuo con la
producción y la distribución equitativa de sus resultados.
Artículo 8ºLa educación que se imparta en los institutos oficiales será gratuita en todos sus
niveles y modalidades. La Ley de educación superior en lo referente a este nivel
de estudios y el Ejecutivo Nacional en la modalidad de educación especial,
establecerán obligaciones económicas cuando se trate de personas provistas de
medios de fortuna.
Los recursos financieros que el Estado destina a educación constituyen una
inversión de interés social que obliga a todos sus beneficiarios a retribuir
servicios a la comunidad.
Artículo 9ºLa educación será obligatoria en los niveles de educación pre-escolar y de
educación básica. La extensión de la obligatoriedad en el nivel de pre-escolar se
hará en forma progresiva y coordinándola además, con una adecuada
orientación de la familia mediante programas especiales que la capacite para
cumplir mejor su función educativa.
Artículo 10° En los establecimientos docentes o durante el curso de cualquier actividad extra
escolar que se cumpla con fines educativos, no podrá realizarse ninguna
actividad de proselitismo partidista o de propaganda política. Tampoco se
permitirá la propaganda de doctrinas contrarias a la nacionalidad o a los
principios democráticos consagrados en la Constitución.
Artículo 11° Los medios de comunicación social son instrumentos esenciales para el
desarrollo del proceso educativo; en consecuencia, aquellos dirigidos por el
Estado serán orientados por el Ministerio de Educación y utilizados por este en
la función que el es propia. Los particulares que dirijan o administren estaciones
de radio difusión sonora o audiovisual están obligados a prestar su cooperación
a la tarea educativa y ajustaran su programación para el logro de los fines y
objetivos consagrados en la presente Ley.
Se prohíbe la publicación y divulgación de impresos u otras formas de
comunicación social que produzcan terror en los niños, inciten al odio, a la
agresividad, la indisciplina, deformen el lenguaje y atenten contra los sanos
valores del pueblo venezolano, la moral y las buenas costumbres.
Asimismo, la ley y los reglamentos regularan la propaganda en defensa de la
salud mental y física de la población.
Artículo 12° Se declaran obligatorios la Educación física y el deporte en todos los niveles y
modalidades del sistema educativo. El Ejecutivo Nacional promoverá su difusión
y practica en todas las comunidades de la nación y establecerá las
peculiaridades y excepciones relativas a los sujetos de la educación especial y
de adultos.
Artículo 13° Se promoverá la participación de la familia, de la comunidad y de todas las
instituciones en el proceso educativo.
Título II
De los Principio y Estructura del Sistema
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 14° El sistema educativo es un conjunto orgánico integrador de políticas y servicios
que garanticen la unidad del proceso educativo, tanto escolar como extra escolar
y su continuidad a lo largo de la vida de la persona mediante un proceso de
educación permanente.
Artículo 15° El sistema educativo se fundamenta en principios de unidad, coordinación,
factibilidad, regionalización, flexibilidad e innovación, a cuyo efecto:
1.
Se estructurara sobre la base de un régimen técnico-administrativo común
y de los regímenes especiales que sean necesarios para atender los
requerimientos del proceso educativo.
2.
Se establecerán las conexiones e interrelaciones entre los distintos niveles
y modalidades del sistema educativo para facilitar las transferencias y los
ajustes requeridos para la incorporación de quienes habiendo interrumpido
sus estudios deseen reanudarlos.
3.
Se establecerán las condiciones para que el régimen de estudios sea
revisado y actualizado periódicamente.
4.
Se fijaran las normas para que la orientación educativa y profesional se
organicen en forma continua y sistemática con el fin de lograr el máximo
aprovechamiento de las capacidades, aptitudes y vocación de los alumnos.
5.
Se tomaran en cuenta las peculiaridades regionales del país a fin de
facilitar la adaptación de los objetivos y de las normas técnicas y
administrativas a las exigencias y necesidades de cada región.
6.
Se establecerán las estructuras necesarias para que la investigación y
experimentación sean factores de renovación del proceso educativo.
Artículo 16° El sistema educativo venezolano comprende niveles y modalidades. Son niveles:
la educación pre-escolar, la educación básica, la educación media diversificada y
profesional y la educación superior.
Son modalidades del sistema educativo: la educación especial, la educación
para las artes, la educación militar, la educación para la formación de ministros
del culto, la educación de adultos y la educación extra escolar.
El Ejecutivo Nacional queda facultado para adecuar estos niveles y modalidades
a las características del desarrollo nacional y regional.
Capítulo II
De la Educación Pre-escolar
Artículo 17° La educación pre-escolar constituye la fase previa al nivel de educación básica,
con el cual debe integrarse. Asistirá y protegerá al niño en su crecimiento y
desarrollo y lo orientara en las experiencias socio-educativas propias de la edad;
atenderá sus necesidades e intereses en las áreas de la actividad física,
afectiva, de inteligencia, de voluntad, de moral, de ajuste social, de expresión de
su pensamiento y desarrollo de su creatividad, destrezas y habilidades básicas y
le ofrecerá, como complemento del ambiente familiar, la asistencia pedagógica y
social que requiera para su desarrollo integral.
Artículo 18° La educación pre-escolar se impartirá por los medios mas adecuados al logro de
las finalidades señaladas en el artículo anterior.
El Estado fomentara y creara las instituciones adecuadas para el desarrollo de
los niños de este nivel educativo
Artículo 19° Las empresas, bajo la orientación del Ministerio de Educación, colaboraran en la
Educación pre-escolar de los hijos de sus trabajadores, en la forma y
condiciones que determine el Ejecutivo Nacional al reglamentar la presente Ley,
todo ello de acuerdo a las posibilidades económicas y financieras de ellas y
según circunstancias de su localización.
Artículo 20° El Estado desarrollara y estimulara la realización de programas y cursos
especiales de capacitación de la familia y de todos los miembros de la
comunidad para la orientación y Educación de los menores. Igualmente se
realizaran, con utilización de los medios de comunicación social, programaciones
encaminadas a lograr el mismo fin.
Capítulo III
De la Educación Básica
Artículo 21° La Educación Básica tiene como finalidad contribuir a la formación integral del
educando mediante el desarrollo de sus destrezas y de su capacidad científica,
técnica, humanística y artística; cumplir funciones de exploración y de
orientación educativa y vocacional e iniciarlos en el aprendizaje de disciplinas y
técnicas que le permitan el ejercicio de una función socialmente útil; estimular el
deseo de saber y desarrollar la capacidad de ser de cada individuo, de acuerdo
con sus aptitudes.
La Educación Básica tendrá una duración no menor de nueve años.
El Ministerio de Educación organizara en este nivel, cursos artesanales o de
oficios que permitan la adecuada capacitación de los alumnos.
Artículo 22° La aprobación de la Educación Básica da derecho al certificado correspondiente.
Capítulo IV
De la Educación Media Diversificada y Profesional
Artículo 23° La Educación media diversificada y profesional tendrá una duración no menor de
dos años. Su objetivo es continuar el proceso formativo del alumno iniciado en
los niveles precedentes, ampliar el desarrollo integral del educando y su
formación cultural; ofrecerle oportunidades para que defina su campo de estudio
y de trabajo, brindarle una capacitación científica, humanística y técnica que le
permita incorporarse al trabajo productivo y orientarlo para la prosecución de
estudios en el nivel de Educación superior.
Artículo 24° La aprobación de la Educación media diversificada y profesional da derecho al
titulo de bachiller o de técnico medio de la especialidad correspondiente. Ambos
títulos son equivalentes para los efectos de prosecución de estudios en el nivel
de Educación superior.
Cuando sea incompleta la capacitación adquirida en la Educación media
diversificada y profesional, deberá ser considerada en la prosecución de
estudios, previo el cumplimiento de los requisitos que exijan la Ley y los
reglamentos.
Capítulo V
De la Educación superior
Artículo 25° La Educación superior se inspirara en un definido espíritu de democracia, de
justicia social y solidaridad humana, y estará abierta a todas las corrientes del
pensamiento universal en la búsqueda de la verdad, las cuales se expondrán,
investigaran y divulgaran con rigurosa objetividad científica.
Artículo 26° La Educación superior tendrá como base los niveles precedentes y comprenderá
la formación profesional y de postgrado. La ley especial establecerá la
coordinación e integración de las instituciones del nivel de educación superior,
sus relaciones con los demás niveles y modalidades, el régimen, organización y
demás características de las distintas clases de institutos de educación superior,
de los estudios que en ellos se cursan y de los títulos y grados que otorguen y
las obligaciones de orden ético y social de los titulados.
Artículo 27° La educación superior tendrá las siguientes objetivos:
1. Continuar el proceso de formación integral del hombre, formar
profesionales y especialistas y promover su actualización y mejoramiento
conforme a las necesidades del desarrollo nacional y del progreso
científico.
2.
Fomentar la investigación de nuevos conocimientos e impulsar el progreso
de la ciencia, la tecnología, las letras, las artes y demás manifestaciones
creadoras del espíritu en beneficio del bienestar del ser humano, de la
sociedad y del desarrollo independiente de la nación.
3.
Difundir los conocimientos para elevar el nivel cultural y ponerlos al servicio
de la sociedad y del desarrollo integral del hombre.
Artículo 28° Son institutos de educación superior, las universidades; los institutos
universitarios pedagógicos, politécnicos, tecnológicos y colegios universitarios y
los institutos de formación de oficiales de las Fuerzas Armadas; los institutos
especiales de formación docente, de bellas artes y de investigación; los institutos
superiores de formación de ministros del culto; y, en general, aquellos que
tengan los propósitos señalados en el artículo anterior y se ajusten a los
requerimientos que establezca la ley especial.
Artículo 29° El ingreso a la docencia en la educación superior, se hará siempre mediante el
sistema de concursos, en la forma en que lo determinen la ley especial y los
reglamentos respectivos.
Artículo 30° Los institutos de educación superior tendrán la autonomía que, de acuerdo con
su naturaleza y funciones, les confiera la ley especial.
El Consejo Nacional de Universidades o el organismo que al efecto se creare,
podrá dictar las normas administrativas y financieras que juzgue necesarias, en
su condición de organismo coordinación de la política universitaria. Estas
normas serán de estrictos cumplimiento por parte de todos los institutos de
educación superior.
Artículo 31° Los graduados en establecimientos de educación superior ejercerán su profesión
hasta por los dos primeros años siguientes a la culminación de sus estudios de
pregrado, en el lugar que el Estado considere conveniente en función del
desarrollo del país. En las leyes que regulan el ejercicio de cada profesión y en
el reglamento de la presente ley se establecerán los requisitos mínimos para el
cumplimiento de esta obligación.
El Ejecutivo Nacional dictara las normas necesarias para armonizar el
cumplimiento de esta obligación con las relativas al ordenamiento jurídico en
materia de servicio militar y para permitir que el que haya sido prestado durante
el periodo de los estudios se pueda imputar en todo o en parte a la obligación
establecida en el encabezamiento de este artículo.
Capítulo VI
De la Educación Especial
Artículo 32° La Educación especial tiene como objetivo atender en forma diferenciada, por
métodos y recursos especializados, aquellas personas cuyas características
físicas, intelectuales o emocionales comprobadas sean de tal naturaleza y grado,
que les impida adaptarse y progresar a través de los programas diseñados para
los diferentes niveles del sistema educativo.
Igualmente deberá prestar atención especializada a aquellas personas que
posean aptitudes superiores y sean capaces de destacarse en una o mas áreas
del desenvolvimiento humano.
Artículo 33° La educación especial estará orientada hacia el logro del máximo desarrollo del
individuo con necesidades especiales, apoyándose mas en sus posibilidades
que en sus limitaciones y proporcionara la adquisición de habilidades y
destrezas que le capaciten para alcanzar la realización de su mismo y la
independencia personal, facilitando su incorporación a la vida de la comunidad y
su contribución al progreso general del país.
Artículo 34° Se establecerán las políticas que han de orientar la acción educativa especial y
se fomentaran y se crearan los servicios adecuados para la atención preventiva,
de diagnostico y de tratamiento de los individuos con necesidades de educación
especial. Asimismo se dictaran las pautas relativas a la organización y
funcionamiento del esta modalidad del sistema educativo y se determinaran los
planes y programas de estudio y el sistema de evaluación, el régimen de
promoción y demás aspectos relativos a la enseñanza de educandos con
necesidades especiales.
De igual manera, se regulara lo relacionado con la formación del personal
docente especializado que ha de atender esta modalidad de la educación y se
deberá orientar y preparar a la familia y a la comunidad en general, para
reconocer, atender y aceptar a los sujetos con necesidades especiales,
favoreciendo su verdadera integración mediante su participación activa en la
sociedad y en el mundo del trabajo. Igualmente, se realizaran por los medios de
comunicación social, programas encaminados a lograr los fines aquí propuestos.
Artículo 35° En materia de educación especial, el Ejecutivo Nacional determinara la forma de
establecer obligaciones económicas cuando los educandos o quienes estén
obligados a su manutención tengan medios de fortuna con que satisfacerlas.
Capítulo VII
De la Educación Estética y de la Educación para las Artes
Artículo 36° La educación Estética tiene por objeto contribuir al máximo desarrollo de las
potencialidades espirituales y culturales de la persona, ampliar sus facultades
creadoras y realizar de manera integral su proceso de formación general. Al
efecto, atenderá de manera sistemática el desarrollo de la creatividad, la
imaginación, la sensibilidad y la capacidad de goce estético, mediante el
conocimiento y practica de las artes y el fomento de actividades estéticas en el
medio escolar y extra escolar.
Asimismo, prestara especial atención y orientara a las personas cuya vocación,
aptitudes e intereses estén dirigidos al arte y su promoción asegurándoles la
formación para el ejercicio profesional en este campo mediante programas e
instituciones de distinto nivel destinados a tales fines.
Capítulo VIII
De la Educación Militar
Artículo 37° La Educación militar se rige por las disposiciones de leyes especiales, sin
perjuicio del cumplimiento de los preceptos que de la presente le sean
aplicables.
Capítulo IX
De la Educación para la Formación de Ministros del Culto
Artículo 38° La Educación para la formación de ministros del culto se rige por las
disposiciones de esta ley en cuanto le sean aplicables y por las normas que
dicten las autoridades religiosas competentes.
Capítulo X
De la Educación de Adultos
Artículo 39° La Educación de adultos esta destinada a las personas mayores de quince años
que deseen adquirir, ampliar, renovar o perfeccionar sus conocimientos, o
cambiar su profesión. Tiene por objeto proporcionar la formación cultural y
profesional indispensable que los capacite para la vida social, el trabajo
productivo y la prosecución de sus estudios.
Artículo 40° La Educación se impartirá en forma directa en planteles, o mediante la libre
escolaridad o con el uso de técnicas de comunicación social, sistemas
combinados en varios medios y otros procedimientos que al efecto autorice el
Ministerio de Educación.
Artículo 41° En la admisión de alumnos, organización de los cursos, régimen de estudios y
en el proceso de evaluación, se tomaran en cuenta los conocimientos, destrezas
y experiencias, el grado de madurez, las diferencias de intereses y de
actividades de los cursantes.
La forma de acreditar los conocimientos y experiencias será objeto de
reglamentación especial.
Artículo 42° Los mayores de dieciséis años podrán optar al certificado de educación básica
sin otro requisito que la comprobación de los conocimientos fundamentales
correspondientes. Los mayores de dieciocho años podrán optar en las mismas
condiciones al titulo de bachiller en la especialidad respectiva. El Ministerio de
Educación creara los centros de asistencia técnica que faciliten la libre
escolaridad y determinara las especialidades, forma y condiciones en que se
aplicaran las disposiciones del presente artículo.
Artículo 43° En el nivel de educación superior se podrán organizar institutos de educación a
distancia y programas especiales dentro del régimen de educación de adultos
para alumnos bachilleres o que no posean este titulo y sean seleccionados
mediante una adecuada evaluación. Tales institutos y programas requerirán la
aprobación del máximo organismo de educación superior.
Capítulo XI
De la Educación Extra Escolar
Artículo 44° La educación extra escolar atenderá los requerimientos de la educación
permanente. Programas diseñados especialmente proveerán a la población de
conocimientos y practicas que eleven su nivel cultural, artístico y moral y
perfeccionen la capacidad para el trabajo.
El Estado proporcionara en todos los niveles y modalidades la orientación y los
medios para la utilización del tiempo libre.
Artículo 45° La educación extra escolar aprovechara las facilidades o recursos que para esta
clase de educación posean las instituciones docentes publicas o privadas, los
talleres libres de artes, las bibliotecas, las instalaciones deportivas y
recreacionales, las industrias establecidas y demás posibilidades existentes
dentro de las comunidades, y utilizara al máximo la potencialidad educativa de
los medios de comunicación social.
Título III
Del Régimen Educativo
Capítulo I
De las Actividades Educativas
Artículo 46° Las actividades docentes se cumplen dentro del año escolar, cuya duración
mínima será de ciento ochenta días hábiles y podrá ser dividido en periodos de
acuerdo con las necesidades educativas. Se establecerán sesenta días hábiles
de vacaciones. Para considerar finalizado el año escolar o los periodos en que
este se divida, es obligatorio cumplir con el lapso establecido en cada caso y con
la totalidad de los objetivos programáticos previstos.
Fuera del periodo escolar, el Ministerio de Educación podrá establecer cursos y
seminarios de mejoramiento y ampliación de la capacitación y conocimientos de
los miembros del personal docente y cualesquiera otras actividades dirigidas a
fomentar la cultura del pueblo.
Artículo 47° El horario de trabajo diario, la organización del año escolar, los periodos de
vacaciones, los lapsos de inscripción de los alumnos, las fechas de apertura y
clausura de cursos y demás aspectos relativos a la administración escolar, serán
objetos de reglamentación y para tal fin consideraran las peculiaridades de vida
y las condiciones de trabajo de las distintas regiones geográficas del país.
En el nivel de Educación superior regirán las disposiciones que establezca la ley
especial correspondiente.
Artículo 48° La planificación y organización del régimen de los distintos niveles y
modalidades del sistema educativo será realizado y elaborado por el Ministerio
de Educación salvo las excepciones contempladas en la ley especial de
Educación superior.
A los fines previstos en el presente artículo se promoverá y estimulara la
participara de las comunidades; educativas y de otros sectores vinculados al
desarrollo nacional y regional.
Artículo 49° Son obligatorias las asignaturas vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad
venezolana, las cuales serán impartidas por ciudadanos venezolanos.
Artículo 50° La Educación religiosa se impartirá a los alumnos hasta el sexto grado de
educación básica, siempre que sus padres o representantes lo soliciten. En este
caso se fijaran dos horas semanales dentro del horario escolar.
Artículo 51° El Estado prestara atención especial a los indígenas y preservara los valores
autóctonos socioculturales de sus comunidades, con el fin de vincularlos a la
vida nacional, así como habilitarlos para el cumplimiento de sus deberes y
disfrute de sus derechos ciudadanos sin discriminación alguna. A tal fin se
crearan los servicios educativos correspondientes. De igual modo, se diseñaran
y ejecutaran programas destinados al logro de dichas finalidades.
Artículo 52° El Estado prestara atención especial a la educación en las regiones fronterizas
para fortalecer los fundamentos de la nacionalidad y el sentimiento de la
soberanía y capacitar y habilitar para la defensa nacional y fomentar la
comprensión y la amistad reciprocas con los pueblo vecinos, posibilitando la
integración de estas regiones al desarrollo económico, social y cultural del país.
A los efectos de este artículo el Ministerio de Educación creara institutos y
servicios especialmente orientados y dotados de acuerdo con las características
regionales y realizara, conjuntamente con organismos del Estado, programas
destinados al desarrollo del dichas regiones.
Artículo 53° El Ministerio de Educación establecerá los regímenes de administración
educativa aplicables en el medio rural, especialmente en las regiones fronterizas
y en las zonas indígenas.
Artículo 54° Las entidades publicas cuando sean requeridas, deberán participar en el
desarrollo de los planes y programas del Ministerio de Educación para atender
exigencias del sistema educativo.
Capítulo II
De los Planteles Educativos
Artículo 55° Son planteles oficiales los fundados y sostenidos por el Ejecutivo Nacional, por
los Estados, por los Territorios Federales, las Municipalidades, los Institutos
Autónomos y las Empresas del Estado, debidamente autorizados por el
Ministerio de Educación. Se denominan privados los planteles fundados,
sostenidos y dirigidos por personas particulares. La organización,
funcionamiento y formas de financiamiento de estos últimos deberán ser
autorizados periódicamente por el Ministerio de Educación.
Los servicios e institutos educativos quedan sometidos a las normas y
regulaciones que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio
de Educación, salvo los casos regidos por leyes especiales.
Artículo 56° Todos los planteles privados estarán sujetos a la supervisión y control del
Ministerio de Educación, salvo aquellos que se rijan por leyes especiales. Dichos
planteles se clasifican en inscritos y registrados. Son planteles privados inscritos,
los que obtengan la inscripción en el Ministerio de Educación y se sometan al
régimen educativo que consagra esta Ley, sus reglamentos y las normas
emanadas de las autoridades competentes, con el fin de que sean reconocidos
oficialmente los estudios en ellos realizados y a sus alumnos puedan serle
otorgados los diplomas, certificados y títulos oficiales respectivos. Son planteles
privados registrados los que no aspiren a tal reconocimiento por parte del
Estado, pero que estarán obligados a seguir los principios generales que indica
la ley y a cumplir las disposiciones que para ello establezca el Ministerio de
Educación.
Artículo 57° Los institutos privados que impartan Educación pre-escolar, Educación básica y
Educación media diversificada y profesional, así como los que se ocupen de la
Educación de indígenas y de la Educación especial, solo podrán funcionar como
planteles privados inscritos.
Los planteles que atiendan exclusivamente a hijos de funcionarios diplomáticos o
consulares de países extranjeros, hijos de funcionarios extranjeros de
organismos internacionales, o de especialistas extranjeros contratados por el
Estado venezolano, funcionaran como planteles privados registrados, los cuales
deberán incorporar obligatoriamente a sus planes y programas de estudio, las
materias vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana, cuya
enseñanza estará siempre a cargo de profesionales venezolanos de la docencia.
A estos planteles podrán asistir hasta por un lapso de tres años los hijos de
extranjeros que habiten temporalmente en el país.
Artículo 58° Los planteles inscritos o registrados no podrán clausurar durante el año escolar
ninguno de los cursos en los cuales hayan aceptado alumnos regulares, salvo en
casos plenamente justificados, previa autorización del Ministerio de Educación o
del organismo que en su caso señalen la ley de la Educación superior u otras
leyes especiales y mediante la adopción de medidas que protejan los intereses
de los alumnos y del personal docente.
Asimismo, no podrán ser retenidos los documentos de aquellos alumnos que por
razones económicas comprobadas, no pudieran satisfacer los pagos de
matriculas o mensualidades.
Artículo 59° El Estado contribuirá al sostenimiento de los planteles privados inscritos en el
Ministerio de Educación que ofrezcan y garanticen Educación de calidad,
siempre que la impartan gratuitamente o comprueben un déficit que les impida
cubrir los gastos normales y necesarios para su funcionamiento.
Podrá asimismo, otorgar subvenciones ocasionales mediante acuerdos de
asistencia técnica o aportes en dinero, para contribuir al mejoramiento de la
calidad de la enseñanza o a la ejecución de programas de investigación o
extensión científica, tecnológica o cultural de interés para el Estado. En este
caso el Ministerio de Educación deberá celebrar convenios escritos con los
beneficiarios, en los cuales se fijaran sus obligaciones.
Artículo 60° Las subvenciones o subsidios acordados conforme a las disposiciones del
artículo anterior, no podrán ser destinados a fines distintos para los cuales
fueron otorgados, ni para el pago de servicios cuyos costos sean superiores a
los similares de los planteles oficiales.
Artículo 61° En las actividades educativas de todos los establecimientos docentes oficiales y
privados inscritos se empleara solo el idioma castellano, salvo en la enseñanza
de lengua y literatura extranjeras, cuyos profesores deberán en todo caso,
conocer suficientemente el castellano.
Artículo 62° La efigie del Libertador y los Símbolos de la Patria, como valores de la
nacionalidad, deben ser objeto de respeto y de culto cívico permanente en los
planteles oficiales y privados, en los cuales ocuparan lugar preferente.
Capítulo III
De la Evaluación
Artículo 63° La Evaluación, como parte del proceso educativo, será continua, integral y
cooperativa. Determinara de modo sistemático en que medida se han logrados
los objetivos educacionales indicados en la presente ley; deberá apreciar y
registrar de manera permanente mediante procedimientos apropiados, el
rendimiento del educando, tomando en cuenta los factores que integran su
personalidad, valorara asimismo la actuación del educador, y, en general, todos
los elementos que constituyen dicho proceso.
Artículo 64° El Ejecutivo Nacional establecerá en cada caso las normas y procedimientos que
regirán el proceso de evaluación en los diferentes niveles y modalidades del
sistema educativo, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley y en leyes especiales.
Artículo 65° La actividad de evaluación no será remunerada especialmente. El personal
docente estará obligado a efectuarla en las formas indicadas en esta ley, las
leyes especiales y los reglamentos.
Capítulo IV
De los Certificados y Títulos Oficiales
Artículo 66° Los certificados y Títulos oficiales que acrediten conocimientos académicos,
profesionales o técnicos correspondientes a cualquier nivel o modalidad del
sistema educativo, serán otorgados por el Ministerio de Educación, salvo las
excepciones contempladas en esta ley en leyes especiales.
Artículo 67° El Ministerio de Educación, en la forma que determine el reglamento, tendrá a su
cargo lo concerniente al registro y control de estudios a los fines de la validez de
estos y del otorgamiento de certificados y Títulos oficiales y de otras
credenciales de carácter académico, salvo las excepciones contempladas en
esta ley o en leyes especiales.
Capítulo V
De la Equivalencia de Estudios y del Reconocimiento
y Revalida de Certificados y Títulos
Artículo 68° El Ministerio de Educación acordara a los alumnos que hayan realizado estudios
en Venezuela, las transferencias y equivalencias a que hubiere lugar, salvo lo
previsto en leyes especiales.
Artículo 69° Los estudios realizados por venezolanos en el extranjero, en institutos
debidamente calificados a juicio de los organismos del Ministerio de Educación o
de los institutos oficiales de Educación superior, según el caso, tendrán validez
en Venezuela siempre que el interesado compruebe ante las autoridades
competentes y mediante certificados debidamente legalizados, la culminación
satisfactoria de sus estudios a fin de que dichas autoridades otorguen la revalida
o equivalencia respectiva
El Ejecutivo Nacional reglamentara el régimen de reconocimiento y revalida o
equivalencia de los estudios realizados fuera del país por funcionarios
venezolanos del servicio exterior, o en misión de trabajo o estudios, por
venezolanos al servicio de organismos internacionales o por quienes dependan
económica o jurídicamente de unos u otros así como por los venezolanos que
hayan seguido cursos en programas de formación en áreas prioritarias,
organizados o autorizados por el Estado venezolano.
Artículo 70° Quienes aspiren a incorporarse a cualquier nivel o modalidad del sistema
educativo estarán obligados a aprobar aquellos requisitos esenciales que le
faltaren para alcanzar el nivel equivalente según el respectivo plan de estudios
de nuestro país. Podrán, sin embargo, cursar asignaturas o rendir pruebas de
conocimiento en aquellos que no exijan como requisito previo la aprobación de
las materias pendientes.
Capítulo VI
De la Supervisión Educativa
Artículo 71° El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, ejercerá la
supervisión de todos los establecimientos docentes oficiales y privados con el
fin de garantizar el cumplimientos de los objetivos señalados en el ordenamiento
jurídico en materia educativa. El régimen de supervisión correspondiente a la
educación superior será determinado en la ley especial respectiva.
Artículo 72° La supervisión educativa constituirá un proceso único constante integral cuya
organización, metodología y régimen técnico y administrativo deberán estar
acordes con los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo.
Capítulo VII
De la Comunidad Educativa
Artículo 73° La comunidad educativa es una institución formada por educadores, padres o
representantes y alumnos de cada plantel.
Podrán formar parte de ella, además, personas vinculadas al desarrollo de la
comunidad general.
Artículo 74° La comunidad educativa tendrá como finalidad colaborar en el logro de los
objetivos consagrados en la presente ley. Contribuirá materialmente, de
acuerdo con sus posibilidades, a las programaciones y a la conservación y
mantenimiento del plantel. Su actuación será democrática, participativa e
integradora del proceso educativo.
Artículo 75° El Ministerio de Educación establecerá los principios generales de organización,
funcionamiento y cooperación de los distintos sectores que integran la
comunidad educativa.
Título IV
De la Profesión Docente
Capítulo I
Disposiciones General
Artículo 76° El ejercicio de la Profesión docente estará fundamentado en un sistema de
normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados,
promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones
y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de
servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de
la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se
dicten.
Las disposiciones de este titulo regirán para el personal docente de los planteles
privados en cuanto le resulte aplicable.
Artículo 77° El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de
enseñanza orientación, planificación, investigación, experimentación,
evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por
los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos.
Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios
pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y programas de
formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades
este la formación y el perfeccionamiento docentes. La ley especial de la
educación superior y los reglamentos respectivos determinaran los requisitos y
demás condiciones relacionadas con este artículo.
Capítulo II
Del Ejercicio de la Profesión Docente
Artículo 78° El ejercicio de la Profesión docente estará a cargo del personas de reconocida
moralidad y de idoneidad docente comprobada, provistas del titulo profesional
respectivo. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos
obligatorios para la provisión de cargos.
El Ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de
personal docente titulado, podrá designar interinamente para los cargos a
personas sin titulo, previo el cumplimiento del régimen de selección establecido.
Cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educación, este
deberá autorizar la designación en las mismas condiciones previstas en este
artículo.
Artículo 79° Para ejercer la docencia en las asignaturas vinculadas a la nacionalidad, en
educación pre-escolar, básica y media diversificada y profesional, se requiere
ser venezolano.
Artículo 80° La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario
quien reúna todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y
sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para
ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del
ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras este se
realiza.
Artículo 81° El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el titulo
profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del
sistema educativo, el director deberá poseer el titulo profesional correspondiente
al nivel mas alto.
Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán
mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y
condiciones que establezca el reglamento.
En los planteles a los que se refiere el aparte ultimo del artículo 57, las
exigencias del presente artículo se aplicaran a los coordinadores de la
enseñanza de las materias vinculadas a la nacionalidad.
Capítulo III
De la Estabilidad
Artículo 82° Se garantiza a los profesionales de la docencia la estabilidad en el ejercicio de
sus funciones profesionales. Estos gozaran del derecho a la permanencia en los
cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración, garantías
económicas y sociales que les correspondan de acuerdo a la ley.
Artículo 83° Ningún profesional de la docencia podrá ser privado del desempeño de su cargo
sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad
competente de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. El afectado tendrá acceso
al expediente y podrá estar asistido de abogado.
Toda remoción producida con omisión de las formalidades y procedimientos
establecidos en este artículo acarreara responsabilidad administrativa al
funcionario que la ejecute y ordene y autoriza al afectado para ejercer las
acciones legales en defensa de sus derechos.
Artículo 84° Los profesionales de la docencia gozaran del derecho de asociarse en
agrupaciones académicas, gremiales y sindicales para participar en el estudio y
solución de los problemas de la educación y para defender los derechos que les
acuerdan esta ley y la de trabajo.
Artículo 85° Quienes ejerzan cargos directivos y de representación en las organizaciones
gremiales y sindicales de los profesionales de la docencia, gozaran de las
facilidades que sean necesarias para realizar sus funciones, entre las cuales se
podrá incluir la licencia remunerada. Dichos dirigentes no podrán ser destituidos,
trasladados, suspendidos o desmejorados de sus condiciones de trabajo en los
cargos que desempeñen, desde el momento de su elección o designación hasta
noventa días después de haber cesado en sus funciones, salvo que incurran en
falta grave conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 86° Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por
las disposiciones de esta ley y por la ley del Trabajo.
Artículo 87° Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en las
mismas formas y condiciones que la ley del trabajo establece para los
trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.
Artículo 88° Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre la estabilidad prevista
en esta ley, serán creadas la Comisión Nacional y las Comisiones Regionales de
Estabilidad, en las cuales tendrán representación la autoridad educativa
competente y las organizaciones que agrupen a los profesionales de la
docencia. La integración, atribuciones y régimen de funcionamiento de dichas
comisiones serán determinados en el reglamento.
Capítulo IV
De las Condiciones de Trabajo de
los Profesionales de la Docencia
Artículo 89° El movimiento de personal en los cargos del servicio docente se hará mediante
traslados, cambios mutuos, promociones y ascensos, en las condiciones que
fijen esta ley y su reglamento.
Artículo 90° Los traslados efectuados conforme a las disposiciones de esta ley y su
reglamento, se realizaran a solicitud del docente, por cambio mutuo de destino
entre docentes y por necesidad de servicio.
Parágrafo primeroLos traslados a solicitud del docente no deberán desmejorar sus condiciones de
trabajo, salvo que el interesado manifieste su voluntad de aceptarlo, sin que ello
releve al Ministerio de Educación de la obligación de reubicarlo en la categoría
de cargo que le corresponda.
Parágrafo segundoLos traslados por cambios mutuos entre dos o mas docentes se efectuaran
previa solicitud de los interesados y con la aprobación de los organismos
oficiales correspondientes.
Parágrafo terceroLos traslados por necesidades de servicio se realizaran siempre para otro cargo
de igual o mayor jerarquía, categoría y condiciones económicas y sociales.
Artículo 91° El Ministerio de Educación organizara un servicio de evaluación y clasificación
del personal docente, que estará a cargo de una Junta Clasificadora en la que
tendrán representación las organizaciones de los profesionales de la docencia.
Los interesados tendrán derecho a conocer la documentación que figure en su
respectiva hoja de servicio y podrán ejercer los recursos procedentes cuando
estuviesen en desacuerdo con la respectiva evaluación.
Artículo 92° El Ejecutivo Nacional fijara al personal docente una remuneración constituida por
un sueldo base y por los incrementos que correspondan de acuerdo al
escalafón. La remuneración total será considerada como sueldo para todos los
efectos legales y administrativos y podrá ser objeto de revisiones a juicio del
Ejecutivo Nacional.
Artículo 93° El Ejecutivo Nacional establecerá un sistema único de escalafón para el personal
docente basado en la categoría y jerarquía de los cargos, los antecedentes
académicos y profesionales, la antigüedad en el servicio y la calificación de la
actuación profesional. El escalafón será objeto de revisión y ajustes periódicos.
La ley especial contemplara todo lo que en esta materia corresponde a la
educación superior.
Artículo 94° Los años de servicios prestados por los miembros del personal docente en
planteles o dependencias educativas del sector oficial serán tomados en cuenta
por el Ejecutivo Nacional, los Estados, las Municipales, los Institutos Autónomos
y las Empresas del Estado, a los efectos de escalafón, compensaciones
económicas por años de trabajo, evaluación de méritos, pensiones, jubilaciones
y cualesquiera otros derechos vinculados a la antigüedad en el servicio.
Igualmente se reconocerán los años de servicio prestados por los miembros del
personal docente en los planteles privados en las condiciones que determine el
reglamento, a fin de que dicho reconocimiento no implique mayores ventajas que
las señaladas en el encabezamiento de este artículo.
A mismos fines, lo s planteles privados reconocerán los años de servicios
prestados en planteles oficiales.
Artículo 95° El personal docente tendrá derecho a licencias, con goce de sueldo o sin el. El
tiempo que dure la licencia será tomado en consideración para todos los efectos
del escalafón respectivo y de los demás beneficios que correspondan al
interesado en razón de la antigüedad. Quienes hayan gozado de licencia
conservaran el derecho a reincorporarse a su cargo al término de la misma.
Artículo 96° La forma y condiciones necesarias para que procedan los beneficios a que se
refieren los artículos anteriores, serán determinadas en el reglamento que al
efecto dicte el Ejecutivo Nacional.
Capítulo V
Del Perfeccionamiento de los Profesionales de la Docencia
Artículo 97° El Ministerio de Educación, dentro de las necesidades y prioridades del sistema
educativo y de acuerdo con los avances culturales, establecerá para el personal
docente programas permanentes de actualización de conocimientos,
especialización y perfeccionamiento profesionales. Los cursos realizados de
acuerdo con estos programas, serán considerados en la calificación de servicio.
Artículo 98° El personal docente al servicio de institutos oficiales podrá gozar de licencias no
remuneradas hasta por un año cada siete años de servicios consecutivos. Este
personal podrá asimismo, gozar de licencias remuneradas siempre y cuando sea
para la realización de labores de investigación o de mejoramiento profesional, de
conformidad con el reglamento. En todo caso, el tiempo que duren estas
licencias se tomara en cuenta al efecto del escalafón y de los demás beneficios
que se acuerden en razón de la antigüedad y quienes las gocen tendrán derecho
a reincorporarse a sus cargos al termino del periodo respectivo.
Capítulo VI
De las Pensiones y Jubilación
Artículo 99° Se crea el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Magisterio Venezolano.
Todo lo concerniente al Fondo será establecido en la ley especial que se
promulgue al efecto, en la cual deberá ser determinada la contribución
proporcional de los empleadores y de los beneficiarios
Quienes sean beneficiarios del Fondo no estarán obligados a cancelar otras
contribuciones por concepto de seguridad social.
Artículo 100° El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función
docente o administrativas deberá ser modificado periódicamente de acuerdo con
los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en
servicio.
Artículo 101° Es Estado establecerá las medidas para que el sector privado que imparta
educación cumpla con los actuales sistemas de previsión social que protegen al
personal a su servicio y con los que cree la ley especial prevista en el presente
capitulo.
Artículo 102° El monto de la pensión concedida en base a razones de incapacidad por
enfermedad profesional o por accidente ocurrido en servicio, no podrá ser
inferior a las dos terceras partes del sueldo correspondiente, previo disfrute por
el interesado de un mínimo de seis meses de licencia remunerada.
Artículo 103° La autoridad competente, previa certificación expedida por los servicios médicos
oficiales correspondientes, podrá acordar el reingreso al servicio activo de
aquellos beneficiarios de pensión, cuando hubieren cesado las causas de la
incapacidad.
Artículo 104° A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del
tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en
el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será
computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo.
Artículo 105° El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la
remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el
interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio,
cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo
se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos
de libre nombramiento y remoción. Si hubiere interrupción en la prestación del
servicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos
percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado
cargos dentro del servicio docente.
Artículo 106° El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de
servicio activo en la educación y con un monto de ochenta por ciento del sueldo
de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se
incrementara en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un
máximo del ciento por ciento de dicho sueldo.
Título V
De la Administración Educativa
Artículo 107° El Ministerio de Educación es el órgano competente del Ejecutivo Nacional para
todo cuanto se refiere al sistema educativo, salvo las excepciones establecidas
en esta ley o en leyes especiales. En tal virtud, le corresponde planificar,
orientar, dirigir, ejecutar, coordinar, supervisar y evaluar el sistema educativo.
Asimismo, planificar, crear y autorizar los servicios educativos de acuerdo con
las necesidades nacionales; fomentar y realizar investigaciones en el campo de
la educación, crear, autorizar y reglamentar institutos de experimentación
docente en todos los niveles y las demás funciones que para el cumplimiento de
los fines y objetivos del sistema educacional le confiere la ley y los reglamentos.
El Ministerio de Educación vinculará y coordinará sus actividades con los
organismos e institutos nacionales de carácter científico, cultural, deportivo,
recreacional, de protección a la niñez y juventud, y mantendrá relaciones por
medio de los mecanismos del Ejecutivo Nacional con organismos internacionales
en el campo de la educación, la ciencia y la cultura.
Título VI
De las Obligaciones de las Empresas
Artículo 108° Las empresas en la medida de sus posibilidades económicas y financieras
estarán obligadas a dar facilidades a sus trabajadores en orden a su
capacitación y perfeccionamiento profesional, así como a cooperar en la
actividad educativa y cultural de la comunidad.
Estarán obligadas también a facilitar las instalaciones y servicios para el
desarrollo de labores educativas, especialmente en programas de pasantías y de
cursos cooperativos, de estudio-trabajo y en todos aquellos en los cuales
intervengan en forma conjunta las empresas y los centros de investigación y
tecnología.
El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta disposición especificara lo conducente
sobre organización, supervisión y evaluación del cumplimiento de las
obligaciones educativas señaladas en el presente artículo y determinara las
limitaciones que resulten de razones de seguridad, salubridad, productividad u
otras semejantes.
Artículo 109° La organización y demás modalidades de los servicios de formación profesional
atribuidos a institutos regidos por leyes especiales, estarán sometidos a la
orientación y normas generales que, en materia educacional, establece la
presente ley.
Artículo 110° El Ministerio de Educación podrá exigir la reorganización y si esta no se
cumpliere, incorporar a su administración los servicios e institutos educativos de
empresas particulares que impartan educación por obligación legal o contractual,
cuando aquellos incumplan las disposiciones legales y previo el levantamiento
del expediente respectivo que demuestre la gravedad de la infracción. En estos
casos el Ministerio utilizara los edificios, dotaciones y personal en general,
quedando la empresa obligada a sanear administrativamente el plantel y a
erogar las cantidades necesarias, a juicio del Ejecutivo Nacional, para la
atención educativa de los alumnos, el mantenimiento de los servicios
correspondientes y la protección socio económica de los docentes.
El Reglamento determinara las circunstancias en las cuales el Ministerio de
Educación podrá dar por superadas las causas que originaron la aplicación de
las disposiciones de este artículo y restituir a la empresa la administración
directa de sus servicios y planteles.
Artículo 111° Las personas que se ocupen por cuenta propia del parcelamiento de terrenos o
de la construcción de barrios o urbanizaciones de viviendas unifamiliares o
multifamiliares, que tengan la magnitud y destino señalados en el reglamento,
tendrán la obligación de construir, en la oportunidad y de acuerdo con las
especificaciones que establezca el Ministerio de Educación, locales suficientes y
adecuados para que la Nación pueda prestar los servicios de Educación pre-
escolar.
Las viviendas multifamiliares construidas sin formar parte de conjuntos de
edificios y cuya magnitud, localización y destino determine el reglamento,
deberán contar con locales apropiados para el funcionamiento de un plantel de
educación pre-escolar, los cuales formaran parte de los bienes comunes del
inmueble y serán ofrecidos al Ministerio de Educación para dicho uso. Los
propietarios, fuera del horario escolar, podrán utilizarlos para actividades
compatibles con el fin señalado.
Las disposiciones de este artículo están referidas a las necesidades previsibles
de los habitantes del barrio, urbanización o edificio, según el caso.
Artículo 112° Los planes de construcción, reconstrucción, remodelación o acondicionamiento
de los locales destinados al funcionamiento de planteles educativos deberán
llenar las exigencias que establezca el Ministerio de Educación.
Artículo 113° Los municipios cuidaran de la observancia de las disposiciones anteriores con
estricta sujeción a las mismas. Los funcionarios correspondientes remitirán al
Ministerio de Educación dentro de los treinta días siguientes a su aprobación,
copia de los planos y permisos de urbanización y construcción, así como de las
cédulas de habitabilidad que otorguen a las personas sujetas a las obligaciones
establecidas en los artículos anteriores, a fin de que el Despacho verifique y
exija, según el caso, el cumplimiento de las mismas.
Título VII
De las Faltas y de las Sanciones
Artículo 114° Para la averiguación y determinación de las faltas cometidas por las personas a
que se refiere esta ley y a los fines de la decisión correspondiente, la autoridad
educativa competente instruirá el expediente respectivo en el que hará constar
todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto
preciso de la naturaleza del hecho. Todo afectado tiene derecho a ser oído y a
ejercer plenamente su defensa conforme a las disposiciones legales.
Artículo 115° En la salvaguarda de los principios fundamentales de la nacionalidad y de la
democracia consagrados en la Constitución, el Ministerio de Educación podrá
clausurar o exigir la reorganización de los establecimientos privados en los
cuales se atente contra ellos.
Los propietarios, directores o educadores que resulten responsables de tales
hechos serán inhabilitados hasta por diez años para el ejercicio de cargos
docentes o administrativos en cualquier tipo de plantel, lapso durante el cual no
podrán fundar ni dirigir por si ni por interpuestas personas ningún
establecimiento educativo.
Artículo 116° Los propietarios o directores de los planteles privados, según el caso, incurren
en falta:
1º Por omitir y expresar indebidamente en la sede del plantel y en los
documentos emanados del mismo , la indicación de que son planteles
inscritos o registrados en el nivel respectivo.
2º. Por infringir lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.
3º. Por clausurar cursos durante el año escolar sin someterse a lo dispuesto
en el artículo 58 de esta ley.
4º. Por no mantener la calidad requerida en la enseñanza y los servicios de
bibliotecas, laboratorios, educación física, orientación escolar y extensión
cultural exigidos por el Ministerio de Educación.
5º. Por infringir en forma reiterada las obligaciones laborales, legales o
contractuales con los trabajadores a su servicio.
6º. Por violar reiteradamente las disposiciones y orientaciones impartidas por
las autoridades educativas competentes.
Artículo 117° Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas con multas
hasta por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), sin perjuicio de las acciones legales
que puedan derivarse del hecho.
Artículo 118° Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes
casos:
1º. Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.
2º. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.
3º. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber
hecho entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad
educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos
fortuitos.
4º. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que el
corresponden en las funciones de evaluación escolar.
5º. Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las
buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y
las demás leyes de la República.
6º. Por la violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo,
sus superiores jerárquicos o sus subordinados.
7º. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los
derechos que acuerde la presente ley.
8º. Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros
de la comunidad educativa.
9º. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o
administrativas.
10º. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el periodo de un
mes.
El reglamento establecerá todo lo relativo al personal docente que trabaje en
tiempo convencional y otros casos.
Artículo 119° También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en ejercicio de
cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen la estabilidad
de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas ilegales contra
estos.
Artículo 120° Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro de Educación según su
gravedad, con la separación del cargo durante un periodo de uno a tres años. La
reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e
inhabilitación, para el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un
periodo de tres a cinco años. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta ley
establecerá las normas para la aplicación de las sanciones y la tramitación de
los recursos correspondientes.
Artículo 121° Las faltas leves en que incurran los miembros del personal docente podrán ser
sancionadas con amonestación oral o escrita, o con separación temporal del
cargo hasta por un lapso de once meses.
El Ejecutivo Nacional determinará las faltas leves, la gradación de las sanciones,
los órganos que las aplicaran y los recursos que podrán ser ejercidos por los
interesados.
Artículo 122° El lapso que dure una sanción no será remunerado ni considerado como tiempo
de servicio.
Artículo 123° Los alumnos incurren en falta grave en los casos siguientes:
1º. Cuando obstaculicen o interfieran el normal desarrollo de las actividades
escolares o alteren gravemente la disciplina.
2º. Cuando cometan actos violentos de hecho o de palabras contra cualquier
miembro de la comunidad educativa, o del personal docente, administrativo
u obrero del plantel.
3º. Cuando provoquen desordenes graves durante la realización de cualquier
prueba de evaluación o participen en hechos que comprometan su eficacia.
4º. Cuando deterioren o destruyan en forma voluntaria los locales, dotaciones
y demás bienes del ámbito escolar.
Artículo 124° Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas según su
gravedad, con:
1º. Retiro del lugar donde se realice la prueba y anulación de la misma,
aplicada por el docente.
2º. Retiro temporal del plantel, aplicada por el director respectivo.
3º. Expulsión del plantel hasta por un año, aplicada por el Consejo de
Profesores.
4º. Expulsión del plantel hasta por dos años, aplicada por el Ministro de
Educación.
Artículo 125° La pena de Expulsión aplicada a los alumnos de planteles privados podrá ser
objeto de recurso por ante el Ministro de Educación.
Artículo 126° Contra las sanciones impuestas por el Ministro de Educación se oirá recurso
contencioso administrativo. De las sanciones que impongan otros funcionarios u
organismos se podrá ocurrir para ante el Ministro de Educación.
Artículo 127° En caso de infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 11 de esta
ley, el Ministerio de Educación solicitara de la autoridad correspondiente la
suspensión inmediata de las actividades o publicaciones de que se trate, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones contenidas en el ordenamiento
jurídico venezolano.
Artículo 128° La reincidencia en cualquiera de las faltas previstas en los artículos anteriores
será sancionada con el doble de la sanción impuesta.
Artículo 129° Todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta a institutos de Educación
superior, será determinado en la ley especial correspondiente.
Título VIII
Disposiciones Finales
Artículo 130° Los inmuebles ocupados totalmente por institutos docentes oficiales o privados
quedan exentos de todo impuesto o contribución.
Artículo 131° Son inembargables las cantidades de dinero que el Estado acuerde a los
planteles privados como subsidio o subvención en los términos previstos por
esta ley.
Título IX
Disposiciones Transitorias
Artículo 132° Los títulos de maestros de Educación pre-escolar y de maestros de Educación
primaria son equivalentes a los de bachiller a los efectos previstos en el artículo
77 de esta ley.
Asimismo, a los efectos de la prosecución de estudios en carrera afines, los
títulos de peritos y técnicos expedidos por el Estado, son equivalentes al titulo de
bachiller.
Artículo 133° Lo dispuesto en el artículo 77 deja a salvo los estudios de Educación normal que
hayan sido iniciados antes de la fecha de promulgación de la presente ley, los
cuales continuaran rigiéndose hasta su finalización por los planes y programas
vigentes en su oportunidad.
Artículo 134° Los Estados, los Municipios, Los Institutos Autónomos, las Empresas del
Estado y los planteles privados procederán a la equiparación progresiva de la
remuneración de los profesionales de la docencia que de ellos dependan, con
los del personal del servicio nacional, dentro del plazo máximo de tres años a
contar del día primero de enero del año siguiente a la fecha de promulgación de
esta ley.
Artículo 135° El Ejecutivo Nacional determinara la oportunidad en que entrara en vigencia la
disposición del aparte del artículo 77 de esta ley, en cuanto se refiere a la
formación del personal docente para la educación pre-escolar y para los seis
primeros años de la educación básica.
Artículo 136° Quienes ejerzan cargos de los comprendidos en el artículo 78 de esta ley sin
poseer el titulo profesional docente obtenido o revalidado en Venezuela
conservaran los derechos que les acuerden las normas derogadas.
Artículo 137° El régimen de remuneración que fuese establecido de conformidad con lo
dispuesto en esta ley, en ningún caso podrá desmejorar el total del sueldo que
perciban los profesionales de la docencia para el momento de la entrada en
vigencia de dicho régimen.
Artículo 138° La concesión de jubilaciones a los miembros del personal docente que tengan
treinta o mas años de servicios para la fecha de la promulgación de esta ley,
será atendida con no menos del ochenta por ciento del monto del incremento
presupuestario que sea asignado cada año a la partida correspondiente. Esta
disposición se mantendrá en vigencia hasta que se hubiere dado satisfacción a
todas las solicitudes de jubilación del personal docente regido por la presente
ley.
Artículo 139° Quienes posean títulos profesionales docente obtenidos de conformidad con la
ley anterior, conservaran el derecho de ejercer la docencia en la misma forma y
condiciones que les garantizaban las normas derogadas.
Artículo 140° Es Estado establecerá servicios y programas de mejoramiento y
profesionalización, así como un régimen de estímulo y facilidades para quienes
deseen realizar los estudios que le permitan optar por las nuevas credenciales
académicas.
Artículo 141° Hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo a que se refiere el artículo 99 de
esta ley, las jubilaciones y pensiones de los profesionales de la docencia al
servicio del Ministerio de Educación, se regirán por las normas contenidas en los
artículos 102 al 106 de la presente ley o en su defecto por las disposiciones de la
ley derogada.
Artículo 142° Se establece el plazo de un año para que el Ejecutivo Nacional presente al
Congreso de la República el proyecto de ley especial a que se refiere el artículo
99 de esta ley, relativo al fondo de jubilaciones y pensiones del magisterio
venezolano.
Artículo 143° La primera modificación del monto de las jubilaciones y pensiones a que se
refiere el artículo 100 de esta ley, deberá producirse dentro del plazo de un año
contado a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 144° Se deroga la Ley de Educación del 22 de julio de 1955, la Ley de Escalafón del
Magisterio Federal del 20 de julio de 1944 y todas las demás disposiciones
legales que contradigan la presente ley.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
nueve días del mes de julio de mil novecientos ochenta. - Año 171º de la
Independencia y 122º de la Federación.
El Presidente
Godofredo González
El Vicepresidente
Armando Sánchez Bueno
Los Secretarios
José Rafael García
Héctor Carpio Castillo
Palacio de Miraflores, Caracas, 26 de julio de mil novecientos ochenta. año 171º
de la Independencia y 122º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
Luis Herrera Campins
Y demás miembros del Gabinete.