Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público
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Nº 37753 del 14-08-2003
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta
la siguiente,
Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de
Competencias del Poder Público
Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales para
promover la descentralización administrativa, delimitar competencias entre el
Poder Nacional y los estados, determinar las funciones de los gobernadores
como agentes del Ejecutivo Nacional, determinar las fuentes de ingresos de los
estados, coordinar los planes anuales de inversión de las entidades federales
con los que realice el Ejecutivo Nacional en ellas y facilitar la transferencia de la
prestación de los servicios del Poder Nacional a los estados.
Artículo 2° Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes orgánicas respectivas, esta Ley se
extenderá a las gobernaciones del Distrito Federal y de los territorios federales
en la medida que les sea aplicable.
Artículo 3° Es de la competencia exclusiva de los estados, conforme a lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1.
La organización de sus poderes públicos, de sus municipios y demás
entidades locales y su división política territorial.
2.
La administración de sus bienes y la inversión del Situado Constitucional y
demás ingresos que le correspondan, con sujeción a lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
3.
El uso del Crédito Público, con las limitaciones y requisitos que establezcan
las leyes nacionales.
4.
La organización de la Policía Urbana y Rural, y la determinación de las
ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal.
5.
Las materias que le sean atribuidas de acuerdo con los artículos 157 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 de esta Ley.
6.
Todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, a la competencia nacional o
municipal.
Capítulo II
De las Competencias Concurrentes entre los Niveles del Poder Público
Artículo 4° En ejercicio de las competencias concurrentes que establece la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los procedimientos que
esta Ley señala, serán transferidos progresivamente a los estados los siguientes
servicios que actualmente presta el Poder Nacional:
1.
La planificación, coordinación y promoción de su propio desarrollo integral,
de conformidad con las leyes nacionales de la materia.
2.
La protección de la familia, y en especial del menor.
3.
Mejorar las condiciones de vida de la población campesina.
4.
La protección de las comunidades indígenas atendiendo a la preservación
de su tradición cultural y la conservación de sus derechos sobre su
territorio.
5.
La educación, en los diversos niveles y modalidades del sistema educativo,
de conformidad con las directrices y bases que establezca el Poder
Nacional.
6.
La cultura en sus diversas manifestaciones, la protección y conservación
de las obras, objetos y monumentos de valor histórico o artístico.
7.
El deporte, la educación física y la recreación.
8.
Los servicios de empleo.
9. La formación de recursos humanos y, en especial, los programas de
aprendizaje, capacitación y perfeccionamiento profesional, y de bienestar
de los trabajadores.
10. La promoción de la agricultura, la industria y el comercio.
11. La conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y los recursos
naturales.
12. La ordenación del territorio del Estado, de conformidad con la ley nacional.
13. La ejecución de las obras públicas de interés estadal con sujeción a las
normas o procedimientos técnicos para obras de ingeniería y urbanismo
establecidas por el Poder Nacional y Municipal, y la apertura y
conservación de las vías de comunicación estadales.
14. La vivienda popular, urbana y rural.
15. La protección a los consumidores, de conformidad con lo dispuesto en las
leyes nacionales.
16. La salud publica y la nutrición, observando la dirección técnica, las normas
administrativas y la coordinación de los servicios destinados a la defensa
de las mismas que disponga el Poder Nacional.
17. La investigación científica.
18. La
defensa
civil.
Artículo 5° La prestación de los servicios públicos de agua, luz, teléfonos, transporte y gas
podrá ser administrada por empresas venezolanas de carácter mixto, bien sean
regionales, estadales o municipales.
Artículo 6° La transferencia de los servicios actualmente prestados por el Poder Nacional,
dentro de las competencias concurrentes establecidas en el artículo 4 de esta
Ley, se efectuará mediante convenios observando las previsiones siguientes:
1.
Cuando el Gobernador del estado considere que la administración estadal
pueda asumir la prestación de un servicio, hará la solicitud al Ejecutivo
Nacional, oída la opinión del Consejo Legislativo del estado o de su
Comisión Delegada.
2.
El Ejecutivo Nacional deberá someter en un lapso de noventa (90) días, a
la aprobación de la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, el
programa de transferencia del servicio, el cual incluirá las transferencias de
bienes personales y recursos financieros, así como establecerá
mecanismos específicos de supervisión y de coordinación de cada uno de
los servicios.
3. Los bienes muebles e inmuebles asignados al servicio a transferir,
actualmente propiedad de la República o de los entes autónomos, pasarán
a propiedad de los estados.
4.
El personal que labore en el servicio a transferir pasará a la Administración
Estadal, con las mismas condiciones laborales existentes para el momento
de la transferencia.
5.
Los recursos asignados por el Poder Nacional a la prestación del servicio
serán transferidos a los estados, incorporando a los presupuestos
nacionales y estadales la partida correspondiente al servicio transferido.
Esta partida inicial se ajustará anualmente de acuerdo a la variación de los
ingresos ordinarios.
Artículo 7° Cuando la iniciativa de la transferencia de un servicio específico a los estados
surja del Ejecutivo Nacional, éste se dirigirá a la Asamblea Nacional haciendo la
propuesta de transferir el servicio. La Asamblea Nacional acordará o negará la
transferencia y modalidades de la misma e informará de su decisión, en caso de
acuerdo, al o los Consejos Legislativos de los estados.
Los Consejos Legislativos de los estados, previa aprobación del Gobernador,
ratificarán o no el acuerdo de la Asamblea Nacional en un lapso de treinta (30)
días. En caso afirmativo el Gobernador le pondrá el ejecútese y se procederá a
la celebración del o los convenios respectivos, observando lo establecido en los
numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 6 de esta Ley.
Artículo 8° Los servicios transferidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y
6 de la presente Ley, podrán ser reasumidos por el Ejecutivo Nacional, de
acuerdo con el siguiente procedimiento:
1.
El Ejecutivo Nacional o el Gobernador, solicitará la reversión del servicio
ante la Asamblea Nacional.
2.
La Asamblea Nacional autorizará o no la reversión en el lapso establecido
en el artículo 6 y comunicará su decisión al Ejecutivo Nacional o al
Gobernador, según el caso.
3.
Cuando sea el Gobernador quien solicite la reversión, se requerirá la
opinión previa del Consejo Legislativo del estado.
Artículo 9° El Ejecutivo Nacional deberá impulsar la descentralización y la desconcentración
de funciones dentro de sus respectivas dependencias, a fin de facilitar la
celebración de los convenios para la transferencia de la prestación de servicios
específicos. La contratación y ejecución de las obras corresponderá a unidades
desconcentradas de los organismos nacionales a nivel de cada Estado, bajo la
coordinación del Gobernador.
Artículo 10° El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro del Interior y Justicia, informará
anualmente a la Asamblea Nacional, de las realizaciones en materia de
descentralización y desconcentración.
Capítulo III
De la Transferencia a los Estados de Competencias Reservadas al Poder
Nacional
Artículo 11° A fin de promover la descentralización administrativa y conforme a lo dispuesto
en el artículo 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
se transfiere a los estados la competencia exclusiva en las siguientes materias:
1.
La organización, recaudación, control y administración del ramo de papel
sellado.
2.
El régimen, administración y explotación de las piedras de construcción y
de adorno o de cualquier otra especie, que no sean preciosas, el mármol,
pórfido, caolín, magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas, yeso,
puzolanas, turbas, de las sustancias terrosas, las salinas y los ostrales de
perlas; así como la organización, recaudación y control de los impuestos
respectivos. El ejercicio de esta competencia está sometido a la Ley
Orgánica para la Ordenación del Territorio y a las leyes relacionadas con la
protección del ambiente y de los recursos naturales renovables.
3. La conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras,
puentes y autopistas en sus territorios. Cuando se trate de vías
interestadales, esta competencia se ejercerá mancomunadamente, a cuyos
efectos se celebrarán los convenios respectivos.
4.
La organización, recaudación, control y administración de los impuestos
específicos al consumo, no reservados por la ley al Poder Nacional.
5.
La administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de
uso comercial.
Parágrafo Único:Hasta tanto los estados asuman estas competencias por ley especial, dictada
por los respectivos Consejos Legislativos de los estados, se mantendrá vigente
el régimen legal existente en la actualidad.
Capítulo IV
Del Situado Constitucional y demás Ingresos de los Estados
Artículo 12° Son ingresos de los estados:
1.
El Situado Constitucional.
2.
Los que formen parte de los ingresos adicionales del país o de planes y
proyecto s especiales que les sean asignados, de conformidad con la ley.
3.
Los aportes o contribuciones diferentes al Situado Constitucional que el
Poder Nacional les asigne con ocasión de la transferencia de servicios
específicos, de conformidad con esta Ley.
4.
Los que provengan de la recaudación de la prestación de los servicios
públicos que los estados asuman.
5.
Los recursos provenientes de la recaudación de sus propios impuestos,
tasas, contribuciones y los que se generen de la administración de sus
bienes.
6. Los derivados de la administración y explotación de las obras de
infraestructura de su jurisdicción.
7.
Los provenientes de operaciones de crédito público.
8. Los ingresos que provengan por concepto de multas o sanciones
pecuniarias establecidas en la legislación estadal.
9.
Los demás que establezcan las leyes.
Artículo 13° En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de 1.990, el Situado
Constitucional será del dieciséis por ciento (16%) del total de ingresos ordinarios
estimados en el respectivo presupuesto. Tal porcentaje se incrementará anual y
consecutivamente en uno por ciento (1%), hasta alcanzar un veinte por ciento
(20%).
De la misma manera, a los estados corresponderá un porcentaje igual al del
Situado Constitucional, del respectivo año fiscal, sobre los ingresos ordinarios
adicionales que perciba la República.
Artículo 14° En las leyes de presupuesto de los estados se incorporará una partida destinada
a los municipios denominada situado municipal, no menor del veinte por ciento
(20%) de la estimación de los demás ingresos ordinarios de la Entidad Federal,
diferente al respectivo Situado Constitucional.
El Situado Municipal se distribuirá entre los municipios del estado, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Artículo 15° El Ejecutivo Nacional remitirá el Situado Constitucional a los estados y a los
municipios por dozavos, dentro de los primeros siete (7) días de cada mes, de
acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley.
Capítulo V
Del Plan Coordinado de Inversiones
Artículo 16° El Ejecutivo Nacional y las gobernaciones de los estados elaborarán anualmente
un Plan Coordinado de Inversiones, en cada Entidad Federal, con aportes
conjuntos de recursos debidamente contemplados en las respectivas leyes de
presupuesto.
Artículo 17° En cada ejercicio fiscal, las gobernaciones deberán destinar a sus programas de
inversión un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del monto que les
corresponde por concepto del Situado Constitucional.
Se entenderá por programas de inversión, exclusivamente los siguientes:
1.
Programas de desarrollo agropecuario y nivel estadal y regional, los cuales
comprenderán especialmente la construcción de caminos de penetración
rural, de obras de riego, otras obras de aprovechamiento de aguas y
saneamiento de suelos.
2. Programas de desarrollo educativo, cultural, científico y tecnológico,
especialmente la construcción y dotación de centros educacionales,
tomando en cuenta los niveles y modalidades del sistema educativo
vigente, e igualmente, los programas sociales de atención a la familia y al
niño en situación irregular.
3.
Programas de salud y asistencia social, especialmente los nutricionales, la
construcción y dotación de edificios médico asistenciales, la construcción
de acueductos rurales, la construcción y el financiamiento de viviendas de
interés social.
4.
Programas de reordenación de las áreas urbanas y marginales.
5. Programas de promoción, construcción y financiamiento de obras y
servicios destinados al desarrollo de la industria, especialmente a la
pequeña y mediana industria y del turismo, así como la asistencia técnica y
capacitación profesional del personal necesario para tales fines.
6.
Programas de construcción y mantenimiento de vías de comunicación y
servicios de transporte.
7. Programas para la conservación, mantenimiento, reconstrucción y
reposición de las edificaciones e instalaciones publicas.
8.
Programas de conservación del ambiente y de los recursos naturales.
Artículo 18° Los Planes Coordinados de Inversión se concertarán en la Convención de
Gobernadores y posteriormente serán sometidos a la aprobación del Presidente
de la República, en Consejo de Ministros. El Ministro de Ministro de Finanzas y
los gobernadores los incorporarán a los proyectos de Ley de Presupuestos
correspondientes, a los fines de la aprobación de los respectivos aportes por la
Asamblea Nacional y los Consejos Legislativos de los estados.
El Ministro del Interior y Justicia y los gobernadores de los estados velarán por el
estricto cumplimiento de los Planes Coordinados de Inversión. El Ministro del
Interior y Justicia informará en Consejo de Ministros y ante la Asamblea Nacional
de la ejecución de dichos convenios, con la periodicidad que le indique el
Presidente de la República. De igual manera, los gobernadores presentarán
semestralmente a la Asamblea Nacional, y a los Consejos Legislativos de los
estados respectivos, una evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas
previstos en los planes coordinados de inversión.
Artículo 19° El Gobernador deberá igualmente coordinar los programas de inversión con los
que les corresponde elaborar anualmente a los municipios, de conformidad con
la ley respectiva, a fin de integrarlos al Plan Coordinado de Inversiones de la
Entidad Federal.
Artículo 20° Las obras o servicios a ejecutarse deberá contratarse preferentemente con
empresas domiciliadas en el estado respectivo.
Artículo 21° Los organismos regionales de planificación y desarrollo servirán como entes de
asesoría y asistencia técnica a las gobernaciones de las entidades federales,
municipalidades y organismos del Ejecutivo Nacional, a los fines del
cumplimiento de la presente Ley.
Capítulo VI
De los Gobernadores como Agentes del Ejecutivo Nacional
Artículo 22° El Gobernador, además de ser el Jefe del Ejecutivo de su estado, es agente del
Ejecutivo Nacional en su jurisdicción y, como tal, le corresponde:
1.
Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y leyes de la República, y ejecutar y hacer ejecutar las ordenes
y resoluciones que reciba del Ejecutivo Nacional.
2.
Colaborar con el Poder Publico Nacional en la realización de los fines del
estado venezolano.
3.
Coordinar la acción de las diversas dependencias de la Administración
Publica Nacional, Central o Descentralizada, que actúen en su jurisdicción.
4. Participar en los órganos del sistema nacional de planificación del
desarrollo económico y social.
5. Participar en los órganos del sistema nacional de regionalización
administrativa y actuar como agente del proceso de regionalización.
6.
Cumplir las demás funciones que le atribuyan las leyes y le encomiende el
Ejecutivo Nacional.
Artículo 23° Las ordenes y resoluciones que reciban los gobernadores, como Agentes del
Ejecutivo Nacional, deberán emanar del Presidente de la República y les serán
comunicadas por el Ministro del Interior y Justicia.
Los gobernadores deberán rendir con toda diligencia los informes al Presidente
de la República, directamente o por intermediario del Ministro correspondiente,
cada vez que se lo soliciten.
Artículo 24° A fin de garantizar la necesaria coordinación y oportuna ejecución de los planes
y programas del Ejecutivo Nacional y en cumplimiento de las instrucciones que a
estos efectos se dicten, los gobernadores podrán dictar órdenes e instrucciones
a lo s jefes de las oficinas nacionales y organismos regionales con jurisdicción
en sus respectivos estados. A tales fines, dichos funcionarios, estarán obligados
a prestarle toda la colaboración al Gobernador, cumplir sus órdenes e
instrucciones, como Agentes del Ejecutivo Nacional y prestarle diligentemente
los informes que les solicite.
Artículo 25° En cada Entidad Federal se creará un Comité de Planificación y Coordinación,
presidido por el Gobernador e integrado por su tren ejecutivo estadal, los
alcaldes y por los jefes de las oficinas nacionales y organismos regionales con
jurisdicción en el estado, a fin de garantizar la necesaria coordinación,
planificación, evaluación y control de los programas y acciones que se ejecuten
en la Entidad Federal.
El Gobernador dictará el Reglamento, de dicho Comité, y podrá organizar su
funcionamiento interno por materias o ramas de actividad, como también podrá
establecer la participación en el Comité de los parlamentarios nacionales y de
los sectores económicos, sociales, laborales y culturales de la comunidad.
Artículo 26° El Gobernador del estado dirigirá, a través del Comité de Planificación y
Coordinación del Proceso de elaboración del Plan de Desarrollo del estado, del
Plan Operativo Anual y del Presupuesto Anual estableciendo, la debida
coherencia y coordinación con los planes correspondientes a nivel nacional.
Artículo 27° Las decisiones que tome el Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
y que se refieran a las Entidades Federales, deberán ser informadas a los
respectivos gobernadores. Asimismo, los Ministros y los Presidentes de los
Institutos Autónomos y de las Empresas del Estado, así como también los
Presidentes de los Organismos Regionales de Desarrollo, deberán mantener
oportuna y permanentemente informados a los gobernadores de las decisiones,
órdenes e instrucciones de que transmitan a los jefes de sus respectivas oficinas
en la Entidad Federal.
Artículo 28° De las decisiones que adopte el Gobernador, en su carácter de representante
del Ejecutivo Nacional, responderá la República, a tal efecto, al promulgar el acto
correspondiente, el Gobernador deberá indicar que actúa en tal condición.
Capítulo VII
De la Convención de Gobernadores
Artículo 29° De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, la Convención de Gobernadores se reunirá durante el segundo
trimestre de cada año, por lo menos, en la fecha y lugar que fije el Presidente de
la República en su convocatoria.
Artículo 30° En la Convención de Gobernadores se concertará y evaluará el Plan Coordinado
de Inversiones de cada Entidad Federal, y, además, se tratarán las otras
materias que acuerden el Presidente de la República y los gobernadores.
Capítulo VIII
Del Incumplimiento de las Ordenes
Artículo 31° El incumplimiento reiterado de las ordenes o resoluciones del Presidente de la
República, de conformidad con el artículo 22 de la presente Ley, será causal de
remoción de los gobernadores de los estados, de conformidad con la ley
respectiva.
Artículo 32° El incumplimiento reiterado de las ordenes o instrucciones del Gobernador,
actuando como Agente del Ejecutivo Nacional, será causal de remoción de los
jefes de las oficinas nacionales y organismos regionales con jurisdicción en su
estado.
El Gobernador solicitará la remoción de funcionario del que se trate ante el
Ministerio o el Presidente del Instituto Autónomo, empresa del Estado u
organismo regional correspondiente, quien deberá decidir en un plazo máximo
de treinta (30) días.
En caso de silencio o de respuesta negativa a su solicitud, Gobernador podrá
dirigirse directamente al Presidente de la República, los fines conducentes.
Capítulo IX
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 33° Los estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de
que goza la República.
Artículo 34° A los fines de esta Ley, el Ejecutivo Nacional actuará por órgano del Ministerio
del Interior y Justicia, el cual, a tendrá a cargo lo relativo al proceso
descentralización, en todo aquello que compete al Ejecutivo Nacional.
Artículo 35° Se deroga la Ley Orgánica de Coordinación la Inversión del Situado
Constitucional o los planes administrativos desarrollados por el Poder Nacional,
y cualesquiera otras disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 36° Los convenios vigentes que hayan sido suscritos, conforme a la antes citada
Ley, pasarán a formar parte del Plan Coordinado de Inversiones de cada Entidad
Federal para 1.990 y podrán ser revisados libremente en la primera Convención
de Gobernadores a realizarse durante ese año. Los fondos del Situado que
permanezcan depositados en el Banco Central de Venezuela, serán transferidos
totalmente a las gobernaciones respectivas, a la entrada en vigencia de la
presente Ley.
Artículo 37° Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los veintidós días del mes de julio de dos mil tres. Año
193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Francisco Ameliach Orta
Presidente
Ricardo Gutiérrez
Noelí Pocaterra
Primer Vicepresidente
Segunda Vicepresidente
Eustoquio Contreras
Zulma Torres De Melo
Secretario
Subsecretaria
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos
mil tres. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
Hugo Chávez Frías