Ley Orgánica de Crédito Público

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<b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta: </b><br /> <b>La Siguiente: </b><br /> <b>Ley Orgánica de Crédito Público </b><br /> <b>Título I. Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1° El Crédito Público se rige por las disposiciones de esta Ley Orgánica y su<br /> Reglamento, y por las leyes especiales, decretos, resoluciones y convenios<br /> relativos a cada operación.<br /> <b>Artículo 2° Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:<br /> 1.-La República, los Estados, las Municipalidades, los Institutos Autónomos y<br /> demás personas de derecho público.<br /> 2.-Las sociedades en las cuales la República y demás personas a que se refiere<br /> el presente artículo tengan participación igual o superior al cincuenta y uno por<br /> ciento (51%) del capital social.<br /> 3.-Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal anterior<br /> tengan participación igual o superior al cincuenta y uno por ciento (51%).<br /> 4.-Las fundaciones constituidas y dirigidas por alguna de las personas referidas<br /> en el presente artículo, o aquellas de cuya gestión pudiera derivarse<br /> compromisos financieros para esas personas.<br /> <b>Artículo 3° Las operaciones de Crédito Público tendrán por objeto arbitrar fondos o recursos<br /> para realizar obras productivas, atender casos de evidente necesidad o de<br /> conveniencia nacional y cubrir necesidades transitorias de tesorería.<br /> Conjuntamente con el Proyecto de la Ley de Presupuesto de cada año, el<br /> Ejecutivo Nacional presentará al Congreso, para su autorización mediante ley<br /> especial que será promulgada simultáneamente con la Ley de Presupuesto, el<br /> monto máximo de endeudamiento neto que podrá contraer la República durante<br /> el respectivo ejercicio fiscal.<br /> El monto máximo a contratar de las operaciones de crédito público a ser<br /> celebradas durante el ejercicio presupuestarios respectivo por los entes de<br /> carácter nacional sujetos al régimen autorizatorio de esta Ley, así como el monto<br /> máximo de letras del Tesoro que podrán (estar en circulación al cierre del<br /> ejercicio del respectivo ejercicio presupuestario, será presentado por el Ejecutivo<br /> Nacional al Congreso de la República para su autorización mediante ley<br /> especial, acompañado de una exposición que incluya los programas y proyectos<br /> a ser financiados por las operaciones de crédito a realizar y la opinión del Banco<br /> Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de<br /> esta Ley.<br /> El monto máximo referido se determinará atendiendo a la capacidad de pago y a<br /> los requerimientos de un desarrollo ordenado de la economía, y tomará como<br /> referencia los ingresos fiscales ordinarios previstos para el año, las exigencias<br /> del servicio de la deuda existente, el Producto Interno Bruto, el ingreso de<br /> exportaciones y aquellos índices macroeconómicos del Banco Central de<br /> Venezuela, que permitan medir la capacidad económica del país para atender<br /> las obligaciones de la Deuda Pública.<br /> Por encima del monto máximo autorizado conforme al aparte anterior, sólo<br /> podrán celebrarse aquellas operaciones requeridas para hacer frente a gastos<br /> extraordinarios como consecuencia de calamidades o de catástrofes públicas,<br /> las cuales deberán autorizarse mediante ley especial.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEn los casos en que haya reconducción del Presupuesto, se entenderá que el<br /> monto autorizado para el endeudamiento del año será igual al del año anterior.<br /> <b>Artículo 4° La Deuda Pública puede originarse en:<br /> 1.-La emisión y colocación de títulos, incluyendo Letras del Tesoro, constitutivos<br /> de unos empréstitos, externos o internos, o de operaciones de tesorería.<br /> 2.-La apertura de crédito de cualquier naturaleza.<br /> 3.-La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial<br /> se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios fiscales posteriores<br /> al vigente;<br /> 4.-El otorgamiento de garantías en los casos de excepción previstos en esta<br /> Ley.<br /> 5.-La consolidación, conversión unificación u otras operaciones destinadas a<br /> refinanciar o reestructurar Deuda Pública existente.<br /> <b>Artículo 5° Los títulos de la Deuda Pública, emitidos al portador, deberán ser colocados en<br /> el mercado por el Banco Central de Venezuela, salvo que la Ley que autorice la<br /> respectiva operación prevea otros procedimientos. El Banco Central de<br /> Venezuela podrá autorizar a tal fin los servicios de cualquier otra persona natural<br /> o jurídica de carácter público o privado.<br /> <b>Artículo 6° Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.<br /> 1.-Los contratos de obras que reúnan las siguientes condiciones:<br /> a.-Que su ejecución se extienda más allá de un ejercicio presupuestario y que<br /> los pagos se hagan a medida que se ejecutan las obras, de tal manera que, en<br /> ningún ejercicio o concluidas éstas, el ente público contratante que de afecto a<br /> obligación alguna;<br /> b.-Que los pagos a efectuarse en ejercicios posteriores al vigente, tanto por los<br /> contratos que se celebren durante el ejercicio presupuestario en curso como por<br /> los celebrados en ejercicios anteriores, no excedan en total del cinco por ciento<br /> (5%) de los ingresos ordinarios estimados inicialmente en el presupuesto del<br /> ente público contratante. En el caso de la República, dicho porcentaje se<br /> calculará sobre la cantidad que resulte de deducir a los mencionados ingresos<br /> ordinarios los aportes presupuestarios destinados al Fondo de Inversiones de<br /> Venezuela, a los que constituyan el Situado establecido por el Artículo 229 de la<br /> Constitución y los aportes específicos establecidos por leyes especiales e<br /> incluidos en la Ley de Presupuesto.<br /> Antes del último día del mes febrero de cada año, todos los entes públicos<br /> presentarán al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de<br /> Hacienda, para su aprobación en Consejo de Ministros, una relación de los<br /> contratos de obras que pretendan celebrar en el año, en los términos previstos<br /> en este numeral. Una copia de dicha relación, ya aprobada será remitida al<br /> contralor general de la república.<br /> 2.-Los contratos que tengan por objeto la adquisición o construcción de<br /> inmuebles destinados a la prestación de los servicios de los respectivos entes<br /> públicos, inclusive los inmuebles que requiera en el exterior, el servicio<br /> diplomático y consular de la República, siempre que se encuentren<br /> comprendidos dentro del correspondiente programa que apruebe el Ejecutivo<br /> Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda, y siempre que el pago deba<br /> realizarse en un plazo no menor de siete (7) años.<br /> 3.-Las obligaciones derivadas de la participación de la República en instituciones<br /> financieras internacionales en las cuales esta sea miembro.<br /> <b>Artículo 7° ° En el caso de los contratos a los cuales se refiere el literal c) del artículo 4o, la<br /> Ley de Presupuesto en la cual se incluya el primer pago autorizará al Ejecutivo<br /> Nacional para contratar una parte del costo total, guardando una adecuada<br /> proporción con la asignación que en la misma Ley de Presupuesto se destine a<br /> dichas contrataciones, de acuerdo al número de ejercicios fiscales en los cuales<br /> se vaya a cancelar y ejecutar. En tal caso dicha Ley indicará expresamente la<br /> autorización para contratar que se dé al Ejecutivo Nacional, enumerará las obras<br /> a las cuales se contrae la autorización y ordenará la inclusión en los sucesivos<br /> presupuesto de las asignaciones anuales requeridas por el programa de<br /> ejecución y los cuales se indicarán. El costo de las obras que se contraten según<br /> este artículo no se tomará en cuenta para el cálculo del porcentaje a que se<br /> refiere la letra b) del numeral 1° del artículo 6 ni para el monto máximo a que se<br /> refiere el artículo 3 en los montos que no correspondan al año de que se trate<br /> <b>Artículo 8° No se podrá contratar operaciones de crédito público con garantía o privilegios<br /> sobre bienes o rentas nacionales, estatales o municipales.<br /> <b>Artículo 9° No se podrá variar o modificar, directa o indirectamente, el destino de la<br /> operación de crédito público sin nueva autorización del ente autorizante.<br /> <b>Artículo 10° Las obligaciones provenientes de la deuda pública o los títulos que la<br /> representen prescriben a los diez (10) años, los intereses o los cupones<br /> representativos de éstos prescriben a los tres (3) años, ambos lapsos se<br /> contarán desde las respectivas fechas de vencimiento de las obligaciones.<br /> <b>Artículo 11° En los presupuestos de los entes públicos deberán incluirse las partidas<br /> correspondientes al servicio de la Deuda Pública, sin perjuicio de que éste se<br /> centralice, total o parcialmente, en el Ministerio de Hacienda.<br /> A los afectos del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, los recursos<br /> previstos para el Servicio de la Deuda Pública no estarán sujetos al régimen de<br /> dozavo presupuestario.<br /> <b>Artículo 12</b>° <br /> Los títulos de la Deuda Pública podrán generar intereses y ser colocados a la<br /> par, a descuento o con prima.<br /> <b>Artículo 13° La Contraloría General de la República llevará en cuenta especial el movimiento<br /> de las erogaciones con cargo a los recursos originados en operaciones de<br /> Crédito Público, ya se efectúen mediante apertura de crédito o colocación o<br /> entrega de títulos de la Deuda Pública, igualmente, llevará la relación de las<br /> garantías concedidas por los entes sujetos a esta Ley con especial indicación de<br /> las obligaciones principales a que ellas se refieren.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoAdemás del control financiero establecido en este artículo, la Contraloría<br /> General de la República, para asegurar el cumplimiento del objeto de cada<br /> operación de Crédito Público, dictará las normas de control perceptivo que<br /> juzgue adecuado.<br /> <b>Artículo 14° Las normas para la emisión, canje, depósito, sorteos, operaciones de mercado<br /> para rescate anticipado y cancelación de títulos de la Deuda Pública al portador,<br /> serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 15° Sólo podrán realizar operaciones de endeudamiento a corto plazo la República,<br /> los institutos autónomos y las Sociedades del Estado dentro de los términos<br /> establecidos en esta Ley.<br /> <b>Artículo 16° La opinión de las comisiones permanentes de finanzas y de cualquier otra<br /> comisión permanente del congreso cuando fuere requeridas por esta ley o por<br /> las leyes de crédito público que se dicten conforme a ella, deben ser remitidas al<br /> Ejecutivo Nacional dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en la cual<br /> se dé cuenta de la solicitud en reunión ordinaria de la Comisión de Finanzas de<br /> la Cámara de Diputados, en caso de que dicha opinión no sea remitida dentro<br /> del lapso aquí indicado, se considerara como favorable a la realización de las<br /> operaciones.<br /> <b>Título II. De las Operaciones de Crédito Público de la República </b><br /> <b>Artículo 17° El Ejecutivo Nacional indicará en la exposición que dirija al Congreso, a los fines<br /> previstos en el artículo 3o, con la aproximación que permitan los datos<br /> existentes, los principales efectos económicos y sociales que ocasionarán los<br /> proyectos a ser financiados con las operaciones de crédito público de que se<br /> trate. El Congreso podrá exigir al Ejecutivo Nacional cualesquiera otros datos<br /> que considere necesarios para otorgar la autorización solicita.<br /> <b>Artículo 18° En uso de la autorización a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de esta<br /> Ley, el Ejecutivo Nacional podrá establecer que los organismos de la<br /> administración descentralizada realicen directamente aquellas operaciones que<br /> sean de su competencia o bien que la República les transfiera los fondos<br /> obtenidos en las operaciones que ésta realice. Esta transferencia se hará en la<br /> forma que determine el Ejecutivo Nacional y en todo caso le corresponderá<br /> decidir si mantiene, cede, remite o capitalizada la acreencia, total o<br /> parcialmente, en los términos y condiciones que el mismo determine.<br /> <b>Artículo 19° Antes de celebrar cada operación de crédito público, el Ejecutivo Nacional oirá la<br /> opinión del Banco Central de Venezuela así como la opinión favorable de las<br /> Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados<br /> sobre las condiciones financiera aplicables a dicha operación.<br /> <b>Artículo 20° Las Letras del Tesoro y los bonos de la Deuda Pública tendrán las Condiciones<br /> que se establezcan en los respectivos decretos de emisión, previo el<br /> cumplimiento de los requisitos determinados en esta Ley.<br /> <b>Artículo 21° El Ejecutivo Nacional podrá emitir Letras del Tesoro durante el ejercicio<br /> presupuestario, siempre que su monto en circulación al final de cada ejercicio no<br /> exceda del máximo fijado por el Congreso, de conformidad con lo previsto en el<br /> artículo 3° de esta Ley.<br /> <b>Artículo 22° Las Letras del Tesoro y toda obligación de Deuda Pública a corto plazo deberán<br /> ser canceladas a su vencimiento.<br /> <b>Artículo 23° Los contratos de empréstitos y los títulos de la Deuda Pública de la República,<br /> llevarán la firma del Ministro de Hacienda o del funcionario designado al efecto<br /> por el Presidente de la República. Se exceptúan aquellos títulos para los cuales<br /> se establezcan otras modalidades de emisión, incluidas la utilización de<br /> procedimiento electrónicos, de acuerdo con lo que disponga el respectivo<br /> decreto de emisión.<br /> <b>Artículo 24° Para la ejecución de las operaciones a que se refiere esta Ley, la República,<br /> podrá aceptar letras de cambio, emitir pagarés o cualquier otro título valor.<br /> <b>Artículo 25° Los títulos de la Deuda Pública son admisibles por su valor nominal en toda<br /> garantía que haya de constituirse a favor del Fisco Nacional.<br /> <b>Artículo 26° Los títulos de Deuda Pública al portador emitidos por la República serán<br /> pagaderos desde las fechas de su vencimiento contra entrega de los mismos, en<br /> la Tesorería Nacional o en las entidades auxiliares de la misma. En las leyes<br /> especiales que autoricen operaciones de Crédito Público podrá establecerse que<br /> los mencionados títulos de Deuda Pública sean utilizados a su vencimiento para<br /> el pago de cualquier impuesto o contribución nacional.<br /> Los títulos nominativos se pagarán a su vencimiento previa comprobación<br /> derecho a percibir el pago, la cual se hará en los términos que establezca el<br /> Reglamento de esta Ley,<br /> <b>Artículo 27° La república no podrá otorgar ninguna garantía para respaldar obligaciones de<br /> personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza.<br /> <b>Artículo 28° No se otorgaran nuevas garantías a las personas naturales o jurídicas, públicas<br /> o privadas, que se encuentren en mora en el pago de obligaciones garantizadas<br /> por la República.<br /> <b>Título III. De la Intervención del Banco Central de Venezuela </b><br /> <b>Artículo 29° Las operaciones de Crédito Público, cualquiera que sea su cuantía deberán ser<br /> consultadas previamente por el Ejecutivo Nacional con el Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> <b>Artículo 30° El Ejecutivo Nacional deberá oír la opinión del Banco Central de Venezuela<br /> antes de otorgar cualquier garantía o de autorizar, en los términos de esta Ley,<br /> cualquier operación de Crédito Público de los entes sujetos a la misma.<br /> <b>Artículo 31° A los efectos de lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley, el Ejecutivo<br /> Nacional solicitará la opinión del Banco Central de Venezuela sobre los efectos<br /> fiscales y macroeconómicos del endeudamiento neto y el monto máximo de<br /> Letras del Tesoro a las que se refiere el mismo artículo 3o.<br /> <b>Artículo 32° La opinión del Banco Central de Venezuela sobre las operaciones de crédito<br /> público, versará sobre las condiciones financieras de las operaciones.<br /> Cuando se trate de las operaciones de crédito público previstas en los artículos<br /> 34, 38 y 39 de la presente Ley, el Banco Central de Venezuela deberá evaluar<br /> también la capacidad de pago del ente público que propone realizar la<br /> operación.<br /> <b>Artículo 33</b>° <br /> El Ministerio de Hacienda deberá enviar al Banco Central de Venezuela una<br /> información mensual sobre el movimiento y estado de cada una de las deudas y<br /> demás operaciones de Crédito Público de la Nación, los Estados, las<br /> Municipalidades, Institutos Autónomos, Sociedades o Empresas del Estado y de<br /> las obligaciones que tengan fianza de la Nación.<br /> <b>Título IV. De las Operaciones de Crédito Público de los Estados y de las </b><br /> <b>Municipalidades </b><br /> <b>Artículo 34° Los Estados y las Municipalidades y los entes por ellos creados, no podrán<br /> realizar operaciones de crédito público externas.<br /> <b>Artículo 35° Los Estados, las Municipalidades y los entes por ellos creados, no podrán<br /> realizar operaciones de crédito público interno sin la autorización del Congreso<br /> de la República mediante ley especial. La solicitud de autorización para la<br /> realización de dichas operaciones será formulada por medio de acuerdo de la<br /> respectiva Asamblea Legislativa o Consejo Municipal, que deberá ser trasmitida<br /> al Congreso, a través del Ejecutivo Nacional, y contener la aprobación de éste,<br /> la opinión del Banco Central de Venezuela, en los términos establecidos en el<br /> Título III de este Ley y, además las siguientes indicaciones: programas de<br /> inversiones, plazo para amortización, tasa máxima de interés, forma de pago,<br /> garantías ofrecidas y cualesquiera otras características financiera de la<br /> operación. Deberá, así mismo, someterse a los requisitos que señale el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 36° Las operaciones de crédito público interno que hayan de celebrar los Estados y<br /> las Municipalidades deberán ser autorizadas por las respectivas Asamblea<br /> Legislativas o Consejos Municipales mediante leyes u ordenanzas en las que se<br /> incluirán las menciones y la autorización a que se refiere el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 37° Los Estados y Municipalidades deberán enviar al Ministerio de Hacienda una<br /> información mensual sobre le movimiento y estado de cada una de las<br /> operaciones de Crédito Público y de las demás deudas.<br /> <b>Título V. De las Operaciones de Crédito Público de los Institutos </b><br /> <b>Autónomos, Sociedades del Estado, y demás Entes Públicos Regidos por </b><br /> <b>esta Ley </b><br /> <b>Capítulo I. De las operaciones de Crédito Público de los Institutos </b><br /> <b>Autónomos </b><br /> <b>Artículo 38° Los Institutos Autónomos y todas las personas jurídicas públicas que no revistan<br /> el carácter de sociedades mercantiles, así como las fundaciones constituidas y<br /> dirigidas por alguna de las personas referidas en el artículo 2 de la presente Ley,<br /> no podrán realizar operaciones de crédito público. Se exceptúan de lo dispuesto<br /> en este artículo los institutos autónomos cuyo objeto principal sea la actividad<br /> financiera, sólo a los efectos del cumplimiento de dicho objeto.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLas personas jurídicas exceptuadas conforme a este artículo deberán publicar<br /> en dos (2) diarios de circulación nacional, dentro de los quince (15) días<br /> siguientes a la terminación de su ejercicio económico, el balance con indicación<br /> expresa del monto de endeudamiento pendiente, debidamente suscrito por un<br /> Contador Público inscrito en el Registro de Contadores Públicos en Ejercicio<br /> Independiente de la Profesión que lleva la Comisión Nacional de Valores.<br /> Un ejemplar de dicha publicación deberá remitirse a las Comisiones<br /> Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados, dentro de<br /> los cinco (5) días siguientes a aquel en que fue publicado el correspondiente<br /> balance.<br /> <b>Capítulo II. De las Operaciones de Crédito Público de las Sociedades del </b><br /> <b>Estado </b><br /> <b>Artículo 39° Las sociedades del Estado sólo podrán realizar operaciones de crédito público,<br /> conforme a lo establecido en este artículo.<br /> En ningún caso podrán garantizar obligaciones de personas naturales o jurídicas<br /> de cualquier naturaleza.<br /> Las sociedades del Estado podrán realizar operaciones de crédito público con la<br /> sola autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, previa<br /> opinión del Banco Central de Venezuela, donde se haga constar la factibilidad<br /> del endeudamiento y capacidad de pago de la respectiva sociedad y además la<br /> opinión favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de<br /> la Cámara de Diputados, reunidas conjuntamente. En todo caso el monto de las<br /> obligaciones pendientes por tales operaciones, mas el monto de las operaciones<br /> a tramitarse no debe exceder de dos (2) veces el patrimonio de la respectiva<br /> sociedad.<br /> <b>Parágrafo PrimeroQuedan exceptuadas del régimen previsto en esta Ley, las sociedades del<br /> Estado dedicadas a la intermediación de créditos regidas por la Ley General de<br /> Bancos y otros Institutos de Crédito, las regidas por la Ley de Empresas de<br /> Seguro y Reaseguros, las creadas o que se crearen de conformidad con la Ley<br /> Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos<br /> las creadas o que sea crearen de conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley<br /> No 580 del 26 de noviembre de 1974, mediante el cual se reservó el Estado la<br /> industria de la explotación del mineral de hierro, siempre y cuando se certifique<br /> la capacidad de pago de estas sociedades.<br /> <b>Parágrafo Segundo:La respectiva sociedad deberá publicar en un (1) diario de circulación nacional y<br /> por lo menos en un (1) diario de la zona donde tenga su sede principal, dentro<br /> de los quince (15) días siguientes a la terminación de su ejercicio económico, el<br /> balance con indicación expresa del monto de endeudamiento pendiente,<br /> debidamente suscrito por un Contador Público inscrito en el Registro de<br /> Contadores Públicos en Ejercicio Independiente de la Profesión que lleva la<br /> Comisión Nacional de Valores.<br /> Un ejemplar de dicha publicación deberá remitirse a las Comisiones<br /> Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados, dentro de<br /> los cinco (5) días siguientes a aquel en que fue publicado el correspondiente<br /> balance.<br /> <b>Artículo 40° Las sociedades del Estado, no podrán garantizar obligaciones asumidas por<br /> terceros. Se exceptúan las sociedades cuyo objeto es el otorgamiento de<br /> garantías, las cuales deben ser autorizadas en forma general para este<br /> propósito mediante Ley.<br /> <b>Artículo 41° Queda exceptuado del régimen previsto en esta Ley el Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> <b>Título VI. Del Refinanciamiento de la Deuda Pública </b><br /> <b>Artículo 42° La consolidación, conversión, unificación o cualquier forma de refinanciamiento<br /> de la Deuda Pública, cuando exceda del monto máximo de endeudamiento neto<br /> autorizado de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 3 de<br /> esta Ley deberá ser autorizada expresamente por el Congreso mediante ley<br /> especial.<br /> <b>Artículo 43° Cuando las condiciones existentes en los mercados financieros internacionales<br /> lo aconsejen, el Ejecutivo Nacional podrá adoptar programas generales de<br /> refinanciamiento de la totalidad o parte de la deuda pública externa de los entes<br /> mencionados en el artículo 2° . En este caso, el Congreso de la República podrá<br /> otorgar al Ejecutivo Nacional una autorización general para celebrar, en un plazo<br /> determinado, operaciones de crédito público, dentro de los límites y condiciones<br /> fijados por el Congreso.<br /> En esta autorización se podrá establecer que la deuda de los entes distintos a la<br /> República a ser refinanciada sea asumida por ésta o contratada directamente<br /> por el respectivo ente deudor, a juicio del Ejecutivo Nacional, en cuyo caso se<br /> establecería expresamente el criterio adoptado y se informará al Congreso de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 44</b>° <br /> La Ley especial que autorice el refinanciamiento a que se refiere el artículo<br /> anterior, podrá establecer que la negociación de las operaciones de crédito<br /> público sea realizada por órgano del Ministro de Hacienda, sin participación de<br /> los diversos entes deudores. Estos quedarán sometidos a lo que al respecto<br /> disponga el Ministro de Hacienda en relación al refinanciamiento total o parcial<br /> de su deuda.<br /> <b>Artículo 45° En los supuestos previstos en los artículos 42 y 43, el Ejecutivo Nacional<br /> presentará al Congreso de la República una exposición razonada de la solicitud<br /> de autorización y la opinión del Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 46° Obtenida la autorización prevista en el artículo 43, el Ejecutivo Nacional podrá<br /> celebrar las operaciones de crédito público que sean necesarias para el<br /> refinanciamiento, en las oportunidades, plazos, formas y, modalidades que<br /> considere más convenientes a los intereses nacionales, dentro de las<br /> condiciones existentes en los mercados financieros internacionales. Antes de<br /> celebrar cada operación, el Ejecutivo Nacional deberá oír la opinión del Banco<br /> Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 47° El Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración<br /> de cada operación, deberá informar al Congreso o a la Comisión Delegada, de<br /> las actuaciones cumplidas en virtud de la autorización dada conforme al artículo<br /> 43.<br /> <b>Título VII. De la Administración del Crédito Público </b><br /> <b>Artículo 48° La negociación y administración de la Deuda Pública estará bajo la dirección y<br /> responsabilidad del Ministerio de Hacienda. En el Ministerio de Hacienda se<br /> llevará la contabilidad de la Deuda Pública y un registro de las operaciones de<br /> crédito público realizados por los entes sujetos a la presente Ley.<br /> El registro a que se refiere este artículo contendrá los montos que se efectúen<br /> por concepto de amortizaciones y pago de intereses. Los entes sujetos a esta<br /> Ley deberán suministrar al Ministerio de hacienda la información relativa a<br /> operaciones realizadas, desembolsos y el servicio de su deuda dentro de los<br /> primeros diez (10) días de cada mes. Esta información estará a disposición del<br /> Congreso cuando éste la solicite.<br /> Quedan exceptuados de la obligación establecida en este artículo el Banco<br /> Central de Venezuela y las sociedades del Estado dedicadas a la intermediación<br /> de créditos regidas por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, y<br /> las regidas por la Ley de empresas de seguros y de reaseguros.<br /> <b>Artículo 49° Los entes sujetos a esta Ley deberán suministrar al Ministerio de Hacienda<br /> todas las informaciones que éste le solicitare sobre las operaciones de Crédito<br /> Público realizadas o en trámite.<br /> <b>Artículo 50° Antes de realizar las operaciones de crédito público autorizadas por el Congreso<br /> los respectivos entes públicos deberán solicitar la intervención del Ministerio de<br /> Hacienda para iniciar conjuntamente las gestiones necesarias a fin de llevar a<br /> cabo la operación. Una vez celebrada la operación el ente deudor deberá<br /> registrarla en el Ministerio de Hacienda.<br /> <b>Artículo 51° En el caso de refinanciamiento a que se refiere el Título VI de la presente Ley<br /> los directores y administradores de los entes sujetos a esta Ley, así como los<br /> directores o gerentes de Finanzas y quienes desempeño en funciones similares,<br /> están obligados a cumplir las instrucciones, que les imparta el Ministro de<br /> Hacienda.<br /> <b>Artículo 52° Dentro de los sesenta (60) días del vencimiento de cada semestre el Ministerio<br /> de Hacienda presentará a las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado<br /> y de la Cámara de Diputados, un uniforme pormenorizado sobre la situación de<br /> la Deuda Pública que deberá comprender los siguientes elementos;<br /> El monto colocado y amortizado de cada operación autorizada por el Congreso y<br /> el saldo de la misma con señalamiento de la Ley respectiva;<br /> Las operaciones que tengan por objeto la reducción del tipo de interés;<br /> Las cantidades asignadas en la Ley de Presupuesto para el Servicio de la<br /> Deuda Pública a cargo de la República, los Institutos Autónomos y las<br /> Sociedades del Estado y las efectivamente pagadas por concepto de cada<br /> operación de Crédito Público autorizadas, en cuanto a los Estados, las<br /> Municipalidades y demás entes sujetos a esta Ley, una relación del movimiento<br /> y estado de sus operaciones del Crédito Público autorizadas;<br /> La aplicación de los recursos provenientes de cada operación en función del<br /> programa que sirvió de fundamento a la autorización respectiva, tanto en<br /> términos reales como financieros; 5) Las condiciones en que se han celebrado<br /> las operaciones autorizadas;<br /> Una relación de las operaciones de Créditos Público de los institutos autónomos<br /> y sociedades del Estado, autorizadas por el Ejecutivo Nacional; así como una de<br /> las operaciones a corto plazo realizadas y de las garantías otorgadas por dichos<br /> entes;<br /> Una información sobre las tendencias prevalecientes tanto en el mercado interno<br /> como en el mercado internacional de capitales en cuanto a plazos, tipos de<br /> interés y descuentos;<br /> Información sobre la capacidad el mercado para absorber los títulos valores,<br /> bonos y otros documentos financieros, emitidos o por emitir por la República.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEl Ministerio de Hacienda acompañará a su informe los contratos de apertura de<br /> crédito que se hayan suscrito en el semestre de acuerdo con las autorizaciones<br /> otorgadas.<br /> <b>Artículo 53° Serán sancionados con destitución del cargo o con multa hasta de diez mil<br /> bolívares (Bs. 10.000,00) de acuerdo con la gravedad de la falta, quienes no<br /> remitan al Ministerio de Hacienda, dentro del plazo que se les haya fijado, las<br /> informaciones y documentos que les hubieren sido requeridos.<br /> La destitución será aplicada por la autoridad que hubiere hecho el<br /> nombramiento. La multa la impondrá el Ministro de Hacienda.<br /> <b>Artículo 54° Sin perjuicio de la aplicación de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio<br /> Público, quienes incumplieren los deberes establecidos en los artículos 50 y 51<br /> serán sancionados, según la gravedad de la falta, con multa o con destitución o<br /> despido. Estas sanciones serán impuestas de oficio por el superior- jerárquico<br /> del ente deudor o a requerimiento del Ministro de Hacienda. Las multas serán<br /> calculadas de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica<br /> de Procedimientos Administrativos y aplicadas de acuerdo con el procedimiento<br /> señalado en el artículo 102 de la misma.<br /> En el caso de que la falta deba ser castigada con destitución o despido, la<br /> sanción se aplicará en procedimiento sumario, con audiencia del presunto<br /> responsable.<br /> <b>Artículo 55° Las personas naturales o jurídicas cuyas obligaciones fueren garantizadas por<br /> cualesquiera de los entes sujetos a la presente Ley, estarán obligados a permitir<br /> la inspección y fiscalización de la Contraloría General de la República y a<br /> contratar auditorias externas de sus actividades económicas, a solicitud de<br /> aquella o del garante.<br /> <b>Título VIII. Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 56° Las operaciones de Crédito Público celebradas en contravención de lo dispuesto<br /> en la presente Ley, son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad<br /> personal de los que las celebren. Las obligaciones que se derivan de las mismas<br /> no serán oponibles ni a la República ni al ente contratante.<br /> Los funcionarios con capacidad para obligar a los organismos públicos en razón<br /> de las funciones que ejerzan, que celebren o autoricen operaciones de Crédito<br /> Público nulas, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o<br /> penales en que incurran, serán sancionadas con destitución del cargo y<br /> prohibición para ejercer cualquier cargo público por cinco (5) años.<br /> <b>Artículo 57° Las controversias que surjan entre las personas sujetas a la presente Ley y los<br /> particulares con ocasión de las operaciones previstas en la misma, serán de la<br /> competencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa.<br /> <b>Artículo 58° A los efectos de lo establecido en esta Ley, se autoriza a la Sociedad Nacional<br /> de Garantías Reciprocas para la Mediana y Peque a Industria (SOGAMPI) a<br /> otorgar garantías para respaldar obligaciones de terceros.<br /> <b>Artículo 59° El Ejecutivo Nacional presentará el primer proyecto de ley especial a que se<br /> refiere el artículo 3o de la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días<br /> siguientes a la entrada en vigencia de la misma, a fin de que el Congreso de la<br /> República lo apruebe antes del inicio del próximo ejercicio presupuestario.<br /> <b>Artículo 60° El Ejecutivo Nacional y los demás entes sujetos a esta Ley, podrán contratar las<br /> operaciones de crédito público y otorgar las garantías a que estén autorizados<br /> por leyes especiales de créditos público que hubieren sido aprobadas antes de<br /> la entrada en vigencia de la presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, veintiséis<br /> días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos. Años 182° de la<br /> Independencia y 133° de la Federación<br /> L.S.)<br /> Carlos Andrés Pérez<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Relaciones Interiores, Luis Piñerua Ordaz<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores (E), Fernando Gerbasi<br /> El Ministro de Hacienda, Pedro Rosas Bravo<br /> El Ministro de la Defensa, Iván Jiménez Sánchez<br /> El Ministro de Fomento, Frank de Armas Moreno<br /> El Ministro de Educación, Pedro Augusto Beauperthuy<br /> El Ministro de Sanidad y Asistencia Social (E), Rodrigo Infante<br /> El Ministro de Agricultura y Cría, Jonathan Coles Ward<br /> El Ministro del Trabajo, Jesús Rubén Rodríguez V<br /> El Ministro de Transporte y Comunicaciones, Fernández Martínez M<br /> El Ministro de Justicia, José Mendoza Angulo<br /> El Ministro de Energía y Minas (E), Rafael M Guevara<br /> El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Enrique<br /> Colmenares Finol<br /> El Ministro del Desarrollo Urbano, Diógenes Mújica<br /> La Ministra de la Familia, Teresa Albanez Barnola<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, Celestino Armas<br /> El Ministro de Estado, Ricardo Haussmann<br /> El Ministro de Estado, Leopoldo Sucre Figarella<br /> Trascrito de la Gaceta Oficial N° 35.077 del 26 de octubre de 1992<br /> NOTA 1:<br /> Reformas:<br /> La Ley de 1992 reforma a la Ley de 22-08-1983 (G.O. 3.253 de 14-09-1981).<br /> La Ley de 1983 reforma a la Ley de 27-08-1981 (G.O. 2.845 de 27-08-1981).<br /> La Ley de 1981 reforma a la Ley de 30-12-1980 (G.O. 2.714 de 30-12-1980).<br /> La Ley de 1980 reforma a la Ley de 30-07-1976 (G.O. 1.893 de 30-07-1976).<br /> Derogatorias:<br /> La Ley de 1976 derogó a la Ley de 18-09-1970 (G.O. 29322 de 18-09-1970).<br />