Ley Orgánica de Crédito Público
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Ley Orgánica de Crédito Público
Título I. Disposiciones Generales
Artículo 1° El Crédito Público se rige por las disposiciones de esta Ley Orgánica y su
Reglamento, y por las leyes especiales, decretos, resoluciones y convenios
relativos a cada operación.
Artículo 2° Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:
1.-La República, los Estados, las Municipalidades, los Institutos Autónomos y
demás personas de derecho público.
2.-Las sociedades en las cuales la República y demás personas a que se refiere
el presente artículo tengan participación igual o superior al cincuenta y uno por
ciento (51%) del capital social.
3.-Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal anterior
tengan participación igual o superior al cincuenta y uno por ciento (51%).
4.-Las fundaciones constituidas y dirigidas por alguna de las personas referidas
en el presente artículo, o aquellas de cuya gestión pudiera derivarse
compromisos financieros para esas personas.
Artículo 3° Las operaciones de Crédito Público tendrán por objeto arbitrar fondos o recursos
para realizar obras productivas, atender casos de evidente necesidad o de
conveniencia nacional y cubrir necesidades transitorias de tesorería.
Conjuntamente con el Proyecto de la Ley de Presupuesto de cada año, el
Ejecutivo Nacional presentará al Congreso, para su autorización mediante ley
especial que será promulgada simultáneamente con la Ley de Presupuesto, el
monto máximo de endeudamiento neto que podrá contraer la República durante
el respectivo ejercicio fiscal.
El monto máximo a contratar de las operaciones de crédito público a ser
celebradas durante el ejercicio presupuestarios respectivo por los entes de
carácter nacional sujetos al régimen autorizatorio de esta Ley, así como el monto
máximo de letras del Tesoro que podrán (estar en circulación al cierre del
ejercicio del respectivo ejercicio presupuestario, será presentado por el Ejecutivo
Nacional al Congreso de la República para su autorización mediante ley
especial, acompañado de una exposición que incluya los programas y proyectos
a ser financiados por las operaciones de crédito a realizar y la opinión del Banco
Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de
esta Ley.
El monto máximo referido se determinará atendiendo a la capacidad de pago y a
los requerimientos de un desarrollo ordenado de la economía, y tomará como
referencia los ingresos fiscales ordinarios previstos para el año, las exigencias
del servicio de la deuda existente, el Producto Interno Bruto, el ingreso de
exportaciones y aquellos índices macroeconómicos del Banco Central de
Venezuela, que permitan medir la capacidad económica del país para atender
las obligaciones de la Deuda Pública.
Por encima del monto máximo autorizado conforme al aparte anterior, sólo
podrán celebrarse aquellas operaciones requeridas para hacer frente a gastos
extraordinarios como consecuencia de calamidades o de catástrofes públicas,
las cuales deberán autorizarse mediante ley especial.
Parágrafo ÚnicoEn los casos en que haya reconducción del Presupuesto, se entenderá que el
monto autorizado para el endeudamiento del año será igual al del año anterior.
Artículo 4° La Deuda Pública puede originarse en:
1.-La emisión y colocación de títulos, incluyendo Letras del Tesoro, constitutivos
de unos empréstitos, externos o internos, o de operaciones de tesorería.
2.-La apertura de crédito de cualquier naturaleza.
3.-La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial
se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios fiscales posteriores
al vigente;
4.-El otorgamiento de garantías en los casos de excepción previstos en esta
Ley.
5.-La consolidación, conversión unificación u otras operaciones destinadas a
refinanciar o reestructurar Deuda Pública existente.
Artículo 5° Los títulos de la Deuda Pública, emitidos al portador, deberán ser colocados en
el mercado por el Banco Central de Venezuela, salvo que la Ley que autorice la
respectiva operación prevea otros procedimientos. El Banco Central de
Venezuela podrá autorizar a tal fin los servicios de cualquier otra persona natural
o jurídica de carácter público o privado.
Artículo 6° Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.
1.-Los contratos de obras que reúnan las siguientes condiciones:
a.-Que su ejecución se extienda más allá de un ejercicio presupuestario y que
los pagos se hagan a medida que se ejecutan las obras, de tal manera que, en
ningún ejercicio o concluidas éstas, el ente público contratante que de afecto a
obligación alguna;
b.-Que los pagos a efectuarse en ejercicios posteriores al vigente, tanto por los
contratos que se celebren durante el ejercicio presupuestario en curso como por
los celebrados en ejercicios anteriores, no excedan en total del cinco por ciento
(5%) de los ingresos ordinarios estimados inicialmente en el presupuesto del
ente público contratante. En el caso de la República, dicho porcentaje se
calculará sobre la cantidad que resulte de deducir a los mencionados ingresos
ordinarios los aportes presupuestarios destinados al Fondo de Inversiones de
Venezuela, a los que constituyan el Situado establecido por el Artículo 229 de la
Constitución y los aportes específicos establecidos por leyes especiales e
incluidos en la Ley de Presupuesto.
Antes del último día del mes febrero de cada año, todos los entes públicos
presentarán al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de
Hacienda, para su aprobación en Consejo de Ministros, una relación de los
contratos de obras que pretendan celebrar en el año, en los términos previstos
en este numeral. Una copia de dicha relación, ya aprobada será remitida al
contralor general de la república.
2.-Los contratos que tengan por objeto la adquisición o construcción de
inmuebles destinados a la prestación de los servicios de los respectivos entes
públicos, inclusive los inmuebles que requiera en el exterior, el servicio
diplomático y consular de la República, siempre que se encuentren
comprendidos dentro del correspondiente programa que apruebe el Ejecutivo
Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda, y siempre que el pago deba
realizarse en un plazo no menor de siete (7) años.
3.-Las obligaciones derivadas de la participación de la República en instituciones
financieras internacionales en las cuales esta sea miembro.
Artículo 7° ° En el caso de los contratos a los cuales se refiere el literal c) del artículo 4o, la
Ley de Presupuesto en la cual se incluya el primer pago autorizará al Ejecutivo
Nacional para contratar una parte del costo total, guardando una adecuada
proporción con la asignación que en la misma Ley de Presupuesto se destine a
dichas contrataciones, de acuerdo al número de ejercicios fiscales en los cuales
se vaya a cancelar y ejecutar. En tal caso dicha Ley indicará expresamente la
autorización para contratar que se dé al Ejecutivo Nacional, enumerará las obras
a las cuales se contrae la autorización y ordenará la inclusión en los sucesivos
presupuesto de las asignaciones anuales requeridas por el programa de
ejecución y los cuales se indicarán. El costo de las obras que se contraten según
este artículo no se tomará en cuenta para el cálculo del porcentaje a que se
refiere la letra b) del numeral 1° del artículo 6 ni para el monto máximo a que se
refiere el artículo 3 en los montos que no correspondan al año de que se trate
Artículo 8° No se podrá contratar operaciones de crédito público con garantía o privilegios
sobre bienes o rentas nacionales, estatales o municipales.
Artículo 9° No se podrá variar o modificar, directa o indirectamente, el destino de la
operación de crédito público sin nueva autorización del ente autorizante.
Artículo 10° Las obligaciones provenientes de la deuda pública o los títulos que la
representen prescriben a los diez (10) años, los intereses o los cupones
representativos de éstos prescriben a los tres (3) años, ambos lapsos se
contarán desde las respectivas fechas de vencimiento de las obligaciones.
Artículo 11° En los presupuestos de los entes públicos deberán incluirse las partidas
correspondientes al servicio de la Deuda Pública, sin perjuicio de que éste se
centralice, total o parcialmente, en el Ministerio de Hacienda.
A los afectos del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, los recursos
previstos para el Servicio de la Deuda Pública no estarán sujetos al régimen de
dozavo presupuestario.
Artículo 12°
Los títulos de la Deuda Pública podrán generar intereses y ser colocados a la
par, a descuento o con prima.
Artículo 13° La Contraloría General de la República llevará en cuenta especial el movimiento
de las erogaciones con cargo a los recursos originados en operaciones de
Crédito Público, ya se efectúen mediante apertura de crédito o colocación o
entrega de títulos de la Deuda Pública, igualmente, llevará la relación de las
garantías concedidas por los entes sujetos a esta Ley con especial indicación de
las obligaciones principales a que ellas se refieren.
Parágrafo ÚnicoAdemás del control financiero establecido en este artículo, la Contraloría
General de la República, para asegurar el cumplimiento del objeto de cada
operación de Crédito Público, dictará las normas de control perceptivo que
juzgue adecuado.
Artículo 14° Las normas para la emisión, canje, depósito, sorteos, operaciones de mercado
para rescate anticipado y cancelación de títulos de la Deuda Pública al portador,
serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 15° Sólo podrán realizar operaciones de endeudamiento a corto plazo la República,
los institutos autónomos y las Sociedades del Estado dentro de los términos
establecidos en esta Ley.
Artículo 16° La opinión de las comisiones permanentes de finanzas y de cualquier otra
comisión permanente del congreso cuando fuere requeridas por esta ley o por
las leyes de crédito público que se dicten conforme a ella, deben ser remitidas al
Ejecutivo Nacional dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en la cual
se dé cuenta de la solicitud en reunión ordinaria de la Comisión de Finanzas de
la Cámara de Diputados, en caso de que dicha opinión no sea remitida dentro
del lapso aquí indicado, se considerara como favorable a la realización de las
operaciones.
Título II. De las Operaciones de Crédito Público de la República
Artículo 17° El Ejecutivo Nacional indicará en la exposición que dirija al Congreso, a los fines
previstos en el artículo 3o, con la aproximación que permitan los datos
existentes, los principales efectos económicos y sociales que ocasionarán los
proyectos a ser financiados con las operaciones de crédito público de que se
trate. El Congreso podrá exigir al Ejecutivo Nacional cualesquiera otros datos
que considere necesarios para otorgar la autorización solicita.
Artículo 18° En uso de la autorización a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de esta
Ley, el Ejecutivo Nacional podrá establecer que los organismos de la
administración descentralizada realicen directamente aquellas operaciones que
sean de su competencia o bien que la República les transfiera los fondos
obtenidos en las operaciones que ésta realice. Esta transferencia se hará en la
forma que determine el Ejecutivo Nacional y en todo caso le corresponderá
decidir si mantiene, cede, remite o capitalizada la acreencia, total o
parcialmente, en los términos y condiciones que el mismo determine.
Artículo 19° Antes de celebrar cada operación de crédito público, el Ejecutivo Nacional oirá la
opinión del Banco Central de Venezuela así como la opinión favorable de las
Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados
sobre las condiciones financiera aplicables a dicha operación.
Artículo 20° Las Letras del Tesoro y los bonos de la Deuda Pública tendrán las Condiciones
que se establezcan en los respectivos decretos de emisión, previo el
cumplimiento de los requisitos determinados en esta Ley.
Artículo 21° El Ejecutivo Nacional podrá emitir Letras del Tesoro durante el ejercicio
presupuestario, siempre que su monto en circulación al final de cada ejercicio no
exceda del máximo fijado por el Congreso, de conformidad con lo previsto en el
artículo 3° de esta Ley.
Artículo 22° Las Letras del Tesoro y toda obligación de Deuda Pública a corto plazo deberán
ser canceladas a su vencimiento.
Artículo 23° Los contratos de empréstitos y los títulos de la Deuda Pública de la República,
llevarán la firma del Ministro de Hacienda o del funcionario designado al efecto
por el Presidente de la República. Se exceptúan aquellos títulos para los cuales
se establezcan otras modalidades de emisión, incluidas la utilización de
procedimiento electrónicos, de acuerdo con lo que disponga el respectivo
decreto de emisión.
Artículo 24° Para la ejecución de las operaciones a que se refiere esta Ley, la República,
podrá aceptar letras de cambio, emitir pagarés o cualquier otro título valor.
Artículo 25° Los títulos de la Deuda Pública son admisibles por su valor nominal en toda
garantía que haya de constituirse a favor del Fisco Nacional.
Artículo 26° Los títulos de Deuda Pública al portador emitidos por la República serán
pagaderos desde las fechas de su vencimiento contra entrega de los mismos, en
la Tesorería Nacional o en las entidades auxiliares de la misma. En las leyes
especiales que autoricen operaciones de Crédito Público podrá establecerse que
los mencionados títulos de Deuda Pública sean utilizados a su vencimiento para
el pago de cualquier impuesto o contribución nacional.
Los títulos nominativos se pagarán a su vencimiento previa comprobación
derecho a percibir el pago, la cual se hará en los términos que establezca el
Reglamento de esta Ley,
Artículo 27° La república no podrá otorgar ninguna garantía para respaldar obligaciones de
personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza.
Artículo 28° No se otorgaran nuevas garantías a las personas naturales o jurídicas, públicas
o privadas, que se encuentren en mora en el pago de obligaciones garantizadas
por la República.
Título III. De la Intervención del Banco Central de Venezuela
Artículo 29° Las operaciones de Crédito Público, cualquiera que sea su cuantía deberán ser
consultadas previamente por el Ejecutivo Nacional con el Banco Central de
Venezuela.
Artículo 30° El Ejecutivo Nacional deberá oír la opinión del Banco Central de Venezuela
antes de otorgar cualquier garantía o de autorizar, en los términos de esta Ley,
cualquier operación de Crédito Público de los entes sujetos a la misma.
Artículo 31° A los efectos de lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley, el Ejecutivo
Nacional solicitará la opinión del Banco Central de Venezuela sobre los efectos
fiscales y macroeconómicos del endeudamiento neto y el monto máximo de
Letras del Tesoro a las que se refiere el mismo artículo 3o.
Artículo 32° La opinión del Banco Central de Venezuela sobre las operaciones de crédito
público, versará sobre las condiciones financieras de las operaciones.
Cuando se trate de las operaciones de crédito público previstas en los artículos
34, 38 y 39 de la presente Ley, el Banco Central de Venezuela deberá evaluar
también la capacidad de pago del ente público que propone realizar la
operación.
Artículo 33°
El Ministerio de Hacienda deberá enviar al Banco Central de Venezuela una
información mensual sobre el movimiento y estado de cada una de las deudas y
demás operaciones de Crédito Público de la Nación, los Estados, las
Municipalidades, Institutos Autónomos, Sociedades o Empresas del Estado y de
las obligaciones que tengan fianza de la Nación.
Título IV. De las Operaciones de Crédito Público de los Estados y de las
Municipalidades
Artículo 34° Los Estados y las Municipalidades y los entes por ellos creados, no podrán
realizar operaciones de crédito público externas.
Artículo 35° Los Estados, las Municipalidades y los entes por ellos creados, no podrán
realizar operaciones de crédito público interno sin la autorización del Congreso
de la República mediante ley especial. La solicitud de autorización para la
realización de dichas operaciones será formulada por medio de acuerdo de la
respectiva Asamblea Legislativa o Consejo Municipal, que deberá ser trasmitida
al Congreso, a través del Ejecutivo Nacional, y contener la aprobación de éste,
la opinión del Banco Central de Venezuela, en los términos establecidos en el
Título III de este Ley y, además las siguientes indicaciones: programas de
inversiones, plazo para amortización, tasa máxima de interés, forma de pago,
garantías ofrecidas y cualesquiera otras características financiera de la
operación. Deberá, así mismo, someterse a los requisitos que señale el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 36° Las operaciones de crédito público interno que hayan de celebrar los Estados y
las Municipalidades deberán ser autorizadas por las respectivas Asamblea
Legislativas o Consejos Municipales mediante leyes u ordenanzas en las que se
incluirán las menciones y la autorización a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 37° Los Estados y Municipalidades deberán enviar al Ministerio de Hacienda una
información mensual sobre le movimiento y estado de cada una de las
operaciones de Crédito Público y de las demás deudas.
Título V. De las Operaciones de Crédito Público de los Institutos
Autónomos, Sociedades del Estado, y demás Entes Públicos Regidos por
esta Ley
Capítulo I. De las operaciones de Crédito Público de los Institutos
Autónomos
Artículo 38° Los Institutos Autónomos y todas las personas jurídicas públicas que no revistan
el carácter de sociedades mercantiles, así como las fundaciones constituidas y
dirigidas por alguna de las personas referidas en el artículo 2 de la presente Ley,
no podrán realizar operaciones de crédito público. Se exceptúan de lo dispuesto
en este artículo los institutos autónomos cuyo objeto principal sea la actividad
financiera, sólo a los efectos del cumplimiento de dicho objeto.
Parágrafo ÚnicoLas personas jurídicas exceptuadas conforme a este artículo deberán publicar
en dos (2) diarios de circulación nacional, dentro de los quince (15) días
siguientes a la terminación de su ejercicio económico, el balance con indicación
expresa del monto de endeudamiento pendiente, debidamente suscrito por un
Contador Público inscrito en el Registro de Contadores Públicos en Ejercicio
Independiente de la Profesión que lleva la Comisión Nacional de Valores.
Un ejemplar de dicha publicación deberá remitirse a las Comisiones
Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados, dentro de
los cinco (5) días siguientes a aquel en que fue publicado el correspondiente
balance.
Capítulo II. De las Operaciones de Crédito Público de las Sociedades del
Estado
Artículo 39° Las sociedades del Estado sólo podrán realizar operaciones de crédito público,
conforme a lo establecido en este artículo.
En ningún caso podrán garantizar obligaciones de personas naturales o jurídicas
de cualquier naturaleza.
Las sociedades del Estado podrán realizar operaciones de crédito público con la
sola autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, previa
opinión del Banco Central de Venezuela, donde se haga constar la factibilidad
del endeudamiento y capacidad de pago de la respectiva sociedad y además la
opinión favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de
la Cámara de Diputados, reunidas conjuntamente. En todo caso el monto de las
obligaciones pendientes por tales operaciones, mas el monto de las operaciones
a tramitarse no debe exceder de dos (2) veces el patrimonio de la respectiva
sociedad.
Parágrafo PrimeroQuedan exceptuadas del régimen previsto en esta Ley, las sociedades del
Estado dedicadas a la intermediación de créditos regidas por la Ley General de
Bancos y otros Institutos de Crédito, las regidas por la Ley de Empresas de
Seguro y Reaseguros, las creadas o que se crearen de conformidad con la Ley
Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos
las creadas o que sea crearen de conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley
No 580 del 26 de noviembre de 1974, mediante el cual se reservó el Estado la
industria de la explotación del mineral de hierro, siempre y cuando se certifique
la capacidad de pago de estas sociedades.
Parágrafo Segundo:La respectiva sociedad deberá publicar en un (1) diario de circulación nacional y
por lo menos en un (1) diario de la zona donde tenga su sede principal, dentro
de los quince (15) días siguientes a la terminación de su ejercicio económico, el
balance con indicación expresa del monto de endeudamiento pendiente,
debidamente suscrito por un Contador Público inscrito en el Registro de
Contadores Públicos en Ejercicio Independiente de la Profesión que lleva la
Comisión Nacional de Valores.
Un ejemplar de dicha publicación deberá remitirse a las Comisiones
Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados, dentro de
los cinco (5) días siguientes a aquel en que fue publicado el correspondiente
balance.
Artículo 40° Las sociedades del Estado, no podrán garantizar obligaciones asumidas por
terceros. Se exceptúan las sociedades cuyo objeto es el otorgamiento de
garantías, las cuales deben ser autorizadas en forma general para este
propósito mediante Ley.
Artículo 41° Queda exceptuado del régimen previsto en esta Ley el Banco Central de
Venezuela.
Título VI. Del Refinanciamiento de la Deuda Pública
Artículo 42° La consolidación, conversión, unificación o cualquier forma de refinanciamiento
de la Deuda Pública, cuando exceda del monto máximo de endeudamiento neto
autorizado de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 3 de
esta Ley deberá ser autorizada expresamente por el Congreso mediante ley
especial.
Artículo 43° Cuando las condiciones existentes en los mercados financieros internacionales
lo aconsejen, el Ejecutivo Nacional podrá adoptar programas generales de
refinanciamiento de la totalidad o parte de la deuda pública externa de los entes
mencionados en el artículo 2° . En este caso, el Congreso de la República podrá
otorgar al Ejecutivo Nacional una autorización general para celebrar, en un plazo
determinado, operaciones de crédito público, dentro de los límites y condiciones
fijados por el Congreso.
En esta autorización se podrá establecer que la deuda de los entes distintos a la
República a ser refinanciada sea asumida por ésta o contratada directamente
por el respectivo ente deudor, a juicio del Ejecutivo Nacional, en cuyo caso se
establecería expresamente el criterio adoptado y se informará al Congreso de la
República.
Artículo 44°
La Ley especial que autorice el refinanciamiento a que se refiere el artículo
anterior, podrá establecer que la negociación de las operaciones de crédito
público sea realizada por órgano del Ministro de Hacienda, sin participación de
los diversos entes deudores. Estos quedarán sometidos a lo que al respecto
disponga el Ministro de Hacienda en relación al refinanciamiento total o parcial
de su deuda.
Artículo 45° En los supuestos previstos en los artículos 42 y 43, el Ejecutivo Nacional
presentará al Congreso de la República una exposición razonada de la solicitud
de autorización y la opinión del Banco Central de Venezuela.
Artículo 46° Obtenida la autorización prevista en el artículo 43, el Ejecutivo Nacional podrá
celebrar las operaciones de crédito público que sean necesarias para el
refinanciamiento, en las oportunidades, plazos, formas y, modalidades que
considere más convenientes a los intereses nacionales, dentro de las
condiciones existentes en los mercados financieros internacionales. Antes de
celebrar cada operación, el Ejecutivo Nacional deberá oír la opinión del Banco
Central de Venezuela.
Artículo 47° El Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración
de cada operación, deberá informar al Congreso o a la Comisión Delegada, de
las actuaciones cumplidas en virtud de la autorización dada conforme al artículo
43.
Título VII. De la Administración del Crédito Público
Artículo 48° La negociación y administración de la Deuda Pública estará bajo la dirección y
responsabilidad del Ministerio de Hacienda. En el Ministerio de Hacienda se
llevará la contabilidad de la Deuda Pública y un registro de las operaciones de
crédito público realizados por los entes sujetos a la presente Ley.
El registro a que se refiere este artículo contendrá los montos que se efectúen
por concepto de amortizaciones y pago de intereses. Los entes sujetos a esta
Ley deberán suministrar al Ministerio de hacienda la información relativa a
operaciones realizadas, desembolsos y el servicio de su deuda dentro de los
primeros diez (10) días de cada mes. Esta información estará a disposición del
Congreso cuando éste la solicite.
Quedan exceptuados de la obligación establecida en este artículo el Banco
Central de Venezuela y las sociedades del Estado dedicadas a la intermediación
de créditos regidas por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, y
las regidas por la Ley de empresas de seguros y de reaseguros.
Artículo 49° Los entes sujetos a esta Ley deberán suministrar al Ministerio de Hacienda
todas las informaciones que éste le solicitare sobre las operaciones de Crédito
Público realizadas o en trámite.
Artículo 50° Antes de realizar las operaciones de crédito público autorizadas por el Congreso
los respectivos entes públicos deberán solicitar la intervención del Ministerio de
Hacienda para iniciar conjuntamente las gestiones necesarias a fin de llevar a
cabo la operación. Una vez celebrada la operación el ente deudor deberá
registrarla en el Ministerio de Hacienda.
Artículo 51° En el caso de refinanciamiento a que se refiere el Título VI de la presente Ley
los directores y administradores de los entes sujetos a esta Ley, así como los
directores o gerentes de Finanzas y quienes desempeño en funciones similares,
están obligados a cumplir las instrucciones, que les imparta el Ministro de
Hacienda.
Artículo 52° Dentro de los sesenta (60) días del vencimiento de cada semestre el Ministerio
de Hacienda presentará a las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado
y de la Cámara de Diputados, un uniforme pormenorizado sobre la situación de
la Deuda Pública que deberá comprender los siguientes elementos;
El monto colocado y amortizado de cada operación autorizada por el Congreso y
el saldo de la misma con señalamiento de la Ley respectiva;
Las operaciones que tengan por objeto la reducción del tipo de interés;
Las cantidades asignadas en la Ley de Presupuesto para el Servicio de la
Deuda Pública a cargo de la República, los Institutos Autónomos y las
Sociedades del Estado y las efectivamente pagadas por concepto de cada
operación de Crédito Público autorizadas, en cuanto a los Estados, las
Municipalidades y demás entes sujetos a esta Ley, una relación del movimiento
y estado de sus operaciones del Crédito Público autorizadas;
La aplicación de los recursos provenientes de cada operación en función del
programa que sirvió de fundamento a la autorización respectiva, tanto en
términos reales como financieros; 5) Las condiciones en que se han celebrado
las operaciones autorizadas;
Una relación de las operaciones de Créditos Público de los institutos autónomos
y sociedades del Estado, autorizadas por el Ejecutivo Nacional; así como una de
las operaciones a corto plazo realizadas y de las garantías otorgadas por dichos
entes;
Una información sobre las tendencias prevalecientes tanto en el mercado interno
como en el mercado internacional de capitales en cuanto a plazos, tipos de
interés y descuentos;
Información sobre la capacidad el mercado para absorber los títulos valores,
bonos y otros documentos financieros, emitidos o por emitir por la República.
Parágrafo ÚnicoEl Ministerio de Hacienda acompañará a su informe los contratos de apertura de
crédito que se hayan suscrito en el semestre de acuerdo con las autorizaciones
otorgadas.
Artículo 53° Serán sancionados con destitución del cargo o con multa hasta de diez mil
bolívares (Bs. 10.000,00) de acuerdo con la gravedad de la falta, quienes no
remitan al Ministerio de Hacienda, dentro del plazo que se les haya fijado, las
informaciones y documentos que les hubieren sido requeridos.
La destitución será aplicada por la autoridad que hubiere hecho el
nombramiento. La multa la impondrá el Ministro de Hacienda.
Artículo 54° Sin perjuicio de la aplicación de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público, quienes incumplieren los deberes establecidos en los artículos 50 y 51
serán sancionados, según la gravedad de la falta, con multa o con destitución o
despido. Estas sanciones serán impuestas de oficio por el superior- jerárquico
del ente deudor o a requerimiento del Ministro de Hacienda. Las multas serán
calculadas de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos y aplicadas de acuerdo con el procedimiento
señalado en el artículo 102 de la misma.
En el caso de que la falta deba ser castigada con destitución o despido, la
sanción se aplicará en procedimiento sumario, con audiencia del presunto
responsable.
Artículo 55° Las personas naturales o jurídicas cuyas obligaciones fueren garantizadas por
cualesquiera de los entes sujetos a la presente Ley, estarán obligados a permitir
la inspección y fiscalización de la Contraloría General de la República y a
contratar auditorias externas de sus actividades económicas, a solicitud de
aquella o del garante.
Título VIII. Disposiciones Finales
Artículo 56° Las operaciones de Crédito Público celebradas en contravención de lo dispuesto
en la presente Ley, son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad
personal de los que las celebren. Las obligaciones que se derivan de las mismas
no serán oponibles ni a la República ni al ente contratante.
Los funcionarios con capacidad para obligar a los organismos públicos en razón
de las funciones que ejerzan, que celebren o autoricen operaciones de Crédito
Público nulas, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o
penales en que incurran, serán sancionadas con destitución del cargo y
prohibición para ejercer cualquier cargo público por cinco (5) años.
Artículo 57° Las controversias que surjan entre las personas sujetas a la presente Ley y los
particulares con ocasión de las operaciones previstas en la misma, serán de la
competencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa.
Artículo 58° A los efectos de lo establecido en esta Ley, se autoriza a la Sociedad Nacional
de Garantías Reciprocas para la Mediana y Peque a Industria (SOGAMPI) a
otorgar garantías para respaldar obligaciones de terceros.
Artículo 59° El Ejecutivo Nacional presentará el primer proyecto de ley especial a que se
refiere el artículo 3o de la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la entrada en vigencia de la misma, a fin de que el Congreso de la
República lo apruebe antes del inicio del próximo ejercicio presupuestario.
Artículo 60° El Ejecutivo Nacional y los demás entes sujetos a esta Ley, podrán contratar las
operaciones de crédito público y otorgar las garantías a que estén autorizados
por leyes especiales de créditos público que hubieren sido aprobadas antes de
la entrada en vigencia de la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, veintiséis
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos. Años 182° de la
Independencia y 133° de la Federación
L.S.)
Carlos Andrés Pérez
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores, Luis Piñerua Ordaz
El Ministro de Relaciones Exteriores (E), Fernando Gerbasi
El Ministro de Hacienda, Pedro Rosas Bravo
El Ministro de la Defensa, Iván Jiménez Sánchez
El Ministro de Fomento, Frank de Armas Moreno
El Ministro de Educación, Pedro Augusto Beauperthuy
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social (E), Rodrigo Infante
El Ministro de Agricultura y Cría, Jonathan Coles Ward
El Ministro del Trabajo, Jesús Rubén Rodríguez V
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, Fernández Martínez M
El Ministro de Justicia, José Mendoza Angulo
El Ministro de Energía y Minas (E), Rafael M Guevara
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Enrique
Colmenares Finol
El Ministro del Desarrollo Urbano, Diógenes Mújica
La Ministra de la Familia, Teresa Albanez Barnola
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, Celestino Armas
El Ministro de Estado, Ricardo Haussmann
El Ministro de Estado, Leopoldo Sucre Figarella
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 35.077 del 26 de octubre de 1992
NOTA 1:
Reformas:
La Ley de 1992 reforma a la Ley de 22-08-1983 (G.O. 3.253 de 14-09-1981).
La Ley de 1983 reforma a la Ley de 27-08-1981 (G.O. 2.845 de 27-08-1981).
La Ley de 1981 reforma a la Ley de 30-12-1980 (G.O. 2.714 de 30-12-1980).
La Ley de 1980 reforma a la Ley de 30-07-1976 (G.O. 1.893 de 30-07-1976).
Derogatorias:
La Ley de 1976 derogó a la Ley de 18-09-1970 (G.O. 29322 de 18-09-1970).