Ley Orgánica de Creación del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela
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Caracas, 05 de Diciembre de 1997 Número 36.349
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta
la siguiente,
Ley Orgánica de Creación del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de
Venezuela
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
De la Creación, Objeto y Patrimonio del Fondo
Artículo 1º
Se crea un Fondo Especial separado del Patrimonio del Fondo de Inversiones de
Venezuela, que se denominará el Fondo de Rescate de la Deuda Pública de
Venezuela, cuya formación, manejo y utilización se regirá por las disposiciones
de esta Ley y de su Reglamento.
El Fondo de Inversiones de Venezuela deberá mantener debidamente
separados de su patrimonio, los bienes, en efectivo o en especie, del Fondo
Especial citado. No podrá dictarse medida preventiva o de ejecución contra
éstos, a solicitud de acreedores del Fondo de Inversiones de Venezuela por
obligaciones derivadas de operaciones no vinculadas directamente con el objeto
del Fondo Especial.
El Consejo del Fondo Especial deberá ejercer todas las acciones judiciales y
extrajudiciales tendentes a rechazar cualquier pretensión en tal sentido.
A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por Deuda Pública, la
registrada antes de la fecha de promulgación de esta Ley que haya sido
legalmente contraída. Incluidos en la Deuda Pública Interna los pasivos laborales
de la República.
Artículo 2ºEl Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela tiene por objeto:
a) Realizar operaciones de compra de deuda pública externa e interna
legalmente contraída, en el momento que más convenga al interés público;
b)
Pagar, hasta un veinticinco por ciento (25%), de lo que se adeude por
concepto de capital, correspondiente al servicio de la deuda pública externa
o interna, en el ejercicio en el cual se produzca una disminución de los
ingresos ordinarios mayor al cinco por ciento (5%) del monto previsto en la
Ley de Presupuesto. La decisión sobre los ingresos ordinarios será
acordada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, con
treinta (30) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de finalización del
ejercicio fiscal respectivo. Se informará a las Comisiones Permanentes de
Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados, y se publicará en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los diez (10) días
siguientes a su adopción.
Parágrafo Único:En caso de que las circunstancias presupuestarias sean favorables al Fisco
Nacional, es decir cuando los ingresos superen a los gastos de un determinado
Ejercicio fiscal, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Hacienda,
repondrá al Fondo Especial, parcial o totalmente, los recursos que fueron
utilizados para el pago de este servicio, conforme al literal b) de este artículo.
Artículo 3ºEl patrimonio del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela estará
constituido por:
1. Un aporte inicial para la constitución del Fondo por la vía del presupuesto
público o mediante un crédito adicional;
2. El excedente de los ingresos brutos provenientes de las ventas de los
incrementos en los volúmenes de hidrocarburos que correspondan al Fisco
por regalía y que excedan del monto total registrado, por tal concepto, en el
ejercicio fiscal vigente;
3. El cincuenta por ciento (50%) de los ingresos percibidos por el Fisco por
concepto de los bonos de rentabilidad (PEG) de los Convenios de
Asociación bajo el esquema de ganancias compartidas, según las normas
aprobadas por el Congreso de la República el 04 de julio de 1995.
Igualmente, el cincuenta por ciento (50%) de los bonos que, por licitación
se obtengan de estos Convenios;
4. Los ingresos provenientes de las operaciones realizadas conforme a lo
establecido en el Título III de esta Ley;
5. Los aportes hechos por el Fondo de Inversiones de Venezuela por los
conceptos siguientes:
a) Provenientes de su patrimonio, según decreto que dicte el Presidente
de la República, en Consejo de Ministros; y
b)
Los ingresos netos que correspondan al Fisco Nacional con ocasión
de la privatización de las empresas públicas.
6. Los beneficios derivados de las operaciones realizadas por el Fondo
Especial, con el fin de acrecentar los recursos percibidos; y
7.
Los demás previstos en la Ley de Presupuesto.
En ningún caso, el total de los aportes acordados para constituir el Fondo
Especial, podrá superar el monto de la deuda pública registrada al
momento de la promulgación de esta Ley.
Artículo 4ºMientras el servicio de la deuda pública sea superior al veinte por ciento (20%)
de la totalidad de los ingresos ordinarios correspondientes a cada ejercicio fiscal,
deberá enterarse al Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela la
cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de cualquier superávit en los
ingresos fiscales ordinarios percibidos por concepto del impuesto sobre la renta
a las actividades del comercio de los hidrocarburos y sus derivados, que
sobrepase las sumas previstas en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal
respectivo, calculada a la tasa de cambio vigente para el momento de su
revisión.
Parágrafo Único:En ningún caso, los aportes dados por el Ejecutivo Nacional al Fondo de
Rescate de la Deuda Pública de Venezuela, podrán implicar la disminución en
las asignaciones a ser previstas en cada ejercicio en la Ley de Presupuesto,
para atender al servicio total de la deuda pública externa e interna
correspondiente a las obligaciones a ser atendidas en el respectivo ejercicio
fiscal.
Capítulo II
De la Dirección del Fondo
Artículo 5ºLa dirección del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela estará a
cargo de un Consejo integrado por cinco (5) miembros de la forma siguiente: el
Ministro de Hacienda, quien la presidirá; el Ministro de Energía y Minas; el
Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela y dos (2) vocales de libre
nombramiento y remoción, designados por el Presidente de la República, con
sus respectivos suplentes.
Los vocales y sus suplentes serán funcionarios públicos a los efectos de la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y deberán reunir las mismas
condiciones exigidas para ser Director del Banco Central de Venezuela y en el
ejercicio de sus funciones estarán sometidos a las mismas limitaciones y
restricciones establecidas para dichos Directores en la Ley del Banco Central de
Venezuela.
Las faltas temporales de los Ministros de Hacienda, de Energía y Minas y del
Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, serán suplidas por aquellos
a quienes legalmente corresponda.
El Consejo se reunirá ordinariamente, por lo menos una vez cada mes y
extraordinariamente cuando sea convocado por el Ministro de Hacienda o por
quien haga sus veces.
Artículo 6ºSon atribuciones del Consejo:
1. Aprobar los Programas de Acción Financiera y el Presupuesto Anual de
Gastos del Fondo;
2.
Dictar las normas administrativas del Fondo;
3.
Aprobar las operaciones del Fondo de acuerdo a lo que establece esta Ley
y su Reglamento;
4. Establecer la proporción de los activos del Fondo que deberán tenerse en
forma líquida o en activos susceptibles de liquidación inmediata;
5.
Designar los auditores externos del Fondo;
6.
Presentar durante los treinta (30) días siguientes al fin de cada semestre, a
través del Ministro de Hacienda, al Consejo de Ministros y a las Comisiones
Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados,
informes sobre las operaciones realizadas y los estados financieros
auditados del Fondo; y
7.
Las demás que le señalen la Ley y su Reglamento.
Artículo 7ºLa gestión diaria del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela,
dentro de las pautas y decisiones acordadas por el Consejo, estará a cargo del
Fondo de Inversiones de Venezuela, quien sólo estará sujeto a cumplir con los
recursos monetarios y bienes del Fondo Especial las obligaciones que se
deriven de la realización de las operaciones objeto de este Fondo.
Los funcionarios responsables de la ejecución de las operaciones del Fondo
Especial deberán ser personas solventes y de reconocida competencia en
materia financiera; y, no tener acciones o participaciones en instituciones
financieras extranjeras, ni parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o
el segundo de afinidad con el Presidente de la República o con algún miembro
del Consejo del Fondo Especial o del Directorio Ejecutivo del Fondo de
Inversiones de Venezuela, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o
persona que haya sido declarada en estado de quiebra o condenada por delitos
contra la propiedad o contra la cosa pública.
Artículo 8ºLas decisiones acerca de la utilización de los recursos del Fondo, requerirán del
voto favorable de, por lo menos, cuatro (4) de los miembros del Consejo.
Cualquiera decisión sobre esta materia deberá contar con el voto favorable del
Ministro de Hacienda.
Título II
De las Operaciones del Fondo
Artículo 9º
Las operaciones del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela se
realizarán y contabilizarán de acuerdo con su naturaleza y en la forma como lo
señalen el Reglamento y el Consejo.
Artículo 10° Son operaciones propias de la naturaleza del Fondo de Rescate de la Deuda
Pública de Venezuela, las siguientes:
1.
Adquirir, conforme a lo previsto en el artículo 2º de esta Ley, títulos valores
de deuda pública externa o interna emitidos por la República o avalados
por ésta;
2. Hacer operaciones por razones de flujo de caja, a ser canceladas en el
mismo ejercicio de su contratación, con el único fin de realizar alguna de
las operaciones indicadas en el numeral anterior, con el respaldo de sus
propios recursos;
3. Establecer cuentas de depósitos, en el país y en el extranjero, en
instituciones financieras de reconocida solvencia, en moneda libremente
convertible;
4. Contratar fideicomisos rentables con instituciones financieras nacionales o
internacionales de alta solvencia, a fin de acrecentar sus recursos;
5.
Comprar y vender al Banco Central de Venezuela toda clase de
documentos y valores en moneda extranjera, que sean elegibles para
formar parte de la cartera de este último, de acuerdo con la legislación
vigente; y
6.
Las demás que se señalen en esta Ley.
Parágrafo Primero:La adquisición por el Fondo Especial de títulos de la Deuda Pública emitidos por
la República y el pago de obligaciones por tal concepto contraídas o avaladas
por la República, conforme a esta Ley, no obligan a la República en favor del
Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela por tal respecto, salvo lo
previsto en el Parágrafo Único del artículo 2º de esta Ley.
Parágrafo Segundo:Las operaciones señaladas en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo se
realizarán previa opinión favorable del Banco Central de Venezuela, que deberá
emitir en el término de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud.
Vencido dicho lapso sin haber respuesta del Banco Central de Venezuela, se
considerará que la opinión es favorable. De éstas operaciones se informará en
los primeros diez (10) días de cada mes siguiente a aquel en que se realizaron,
a las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de
Diputados.
Artículo 11° La apertura de cuentas bancarias, las colocaciones en depósitos a plazo fijo y de
ahorros y la inversión en fideicomisos en instituciones financieras del país,
requerirán del acuerdo expreso del Consejo del Fondo y de la opinión favorable
del Banco Central de Venezuela sobre el límite máximo del conjunto de
colocaciones en el sistema financiero nacional y sectores del mismo, así como
también sobre la calidad de la institución financiera receptora de los fondos.
Título III
De las Negociaciones sobre Bitúmenes Naturales e Hidrocarburos
Gaseosos
Artículo 12° A los efectos exclusivos de la adquisición de títulos valores de la deuda pública,
o pago de ésta, la República podrá destinar volúmenes de bitúmenes e
hidrocarburos gaseosos. Los recursos derivados de las operaciones que se
efectúen con los mismos pasarán a ser parte del patrimonio del Fondo Especial.
A tal fin, el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
5º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los
Hidrocarburos, y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Central, procederá,
por órgano del Ministerio de Energías y Minas, a definir las áreas en las cuales
se realizarán las actividades de explotación de los bitúmenes e hidrocarburos
gaseosos antes mencionados y los volúmenes a producir, así como a realizar
negociaciones con el capital privado cuyo concurso sea necesario para las
operaciones señaladas.
En cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, los convenios a
ser celebrados para realizar tales operaciones serán sometidos a la
consideración del Congreso de la República.
El capital privado que participe en dichas operaciones pagará las contribuciones
que correspondan, conforme a la Ley, por los enriquecimientos que obtenga.
Título IV
Del Ejercicio, Balance e Informes
Artículo 13° El ejercicio del Fondo para el Rescate de la Deuda Pública de Venezuela
comenzará el día 1º de enero de cada año y concluirá el 31 de diciembre de ese
mismo año. Las cuentas del Fondo se cerrarán los días últimos de cada
trimestre, de lo cual dará información pública dentro de los treinta (30) días
inmediatos siguientes al cierre respectivo. En dichos informes se indicarán los
beneficios por apropiación o renta.
El primer ejercicio del Fondo se iniciará a partir de la fecha de instalación del
Consejo.
Artículo 14° Los estados financieros auditados y cuentas del Fondo, una vez aprobados por
el Consejo, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela y por lo menos en un diario de circulación nacional. La formulación de
dichos estados financieros se hará con sujeción a las normas de contabilidad
generalmente aceptadas y de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta
Ley. De todo ello, se informará a las Comisiones Permanentes de Finanzas del
Senado y de la Cámara de Diputados y a la Contraloría General de la República.
Título V
De la Inspección y Control del Fondo
Artículo 15° Las operaciones del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela
estarán sometidas al control posterior de la Contraloría General de la República.
Tendrá un Contralor Interno, de libre designación y remoción del Consejo, a
quien corresponderá la inspección de las actividades del Fondo. Este Contralor
será persona de reconocida solvencia moral y de verdadera competencia
profesional en la materia, con un mínimo de diez (10) años de experiencia.
Artículo 16° El Fondo tendrá por lo menos dos (2) auditores externos e independientes de
reconocida solvencia moral y profesional para el análisis y certificación de sus
estados financieros, escogidos por el Consejo, con el voto favorable de por lo
menos cuatro (4) de sus miembros.
Artículo 17° El Fondo no podrá hacer donaciones, ni dar avales o fianzas de ninguna
naturaleza, ni conceder préstamos directos o indirectos a ninguna persona
jurídica o natural.
Título VI
Disposiciones Finales
Artículo 18° La realización por el Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela de
cualesquiera de las operaciones autorizadas por esta Ley, está exenta del pago
de todo impuesto, tasa o contribución nacional.
Artículo 19° A los solos fines de lo establecido en esta Ley no le serán aplicables al Fondo de
Rescate de la Deuda Pública de Venezuela las leyes orgánicas de Régimen
Presupuestario y de Crédito Público, ni estará sujeto a ninguna restricción
cambiaria.
Título VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 20° Dentro de los treinta (30) días inmediatos siguientes a la promulgación de esta
Ley, el Presidente de la República procederá al nombramiento de los vocales y
sus suplentes del Consejo del Fondo, el cual deberá instalarse dentro de los diez
(10) días inmediatos posteriores a dicha designación.
Artículo 21° Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la promulgación de esta Ley, el
Ejecutivo Nacional procederá a adoptar las medidas conducentes a la realización
del aporte inicial y demás aportes que conforme a esta Ley deban ser
efectuados al Fondo y no hayan sido previstos en la Ley de Presupuesto
correspondiente.
Artículo 22° Se derogan las disposiciones de la Ley de Privatización que colidan con esta
Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Años 187º
de la Independencia y 138º de la Federación.
El Presidente,
Cristóbal Fernández Daló
El Vicepresidente,
Ramón Guillermo Aveledo
Los Secretarios,
María Dolores Elizalde
David Nieves