Ley Orgánica de Contribuciones Parafiscales para el Sector Agrícola
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Caracas, 03 de diciembre de 2001 G.O. Nº 37.337
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta
la siguiente,
Ley Orgánica de Contribuciones Parafiscales para el Sector Agrícola
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Objeto
Artículo 1° Esta Ley tiene por objeto establecer el marco normativo de regulación para el
establecimiento de contribuciones parafiscales para el sector agrícola con fines
de facilitar fondos para el financiamiento, investigación, asistencia técnica,
transferencia de tecnología y otras actividades que promuevan la productividad y
competitividad del sector agrícola venezolano, bajo el principio de la
sustentabilidad.
Leyes especiales
Artículo 2° Las contribuciones parafiscales que se aplicarán en cada rubro, los aspectos
particulares de su recaudación y la administración de los fondos se establecerán
por ley especial.
Finalidad de los fondos
Artículo 3° El fondo de contribuciones parafiscales que se creare para cada rubro al cual
ingresarán las respectivas contribuciones, tendrá como finalidad promover la
productividad y competitividad del sector; en consecuencia, sus recursos se
destinarán al financiamiento de programas y proyectos de investigación,
asistencia técnica, transferencia de tecnología y demás actividades que
propicien el crecimiento, modernización y consolidación del sector agrícola
nacional, cónsonos con las políticas y estrategias de desarrollo que adelante el
Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de la Producción y el Comercio,
coadyuvando al desarrollo rural integral y alcanzar niveles estratégicos de
autoabastecimiento, a fin de contribuir a la consecución de la seguridad
alimentaria del país.
Capítulo II
De las Contribuciones Parafiscales
Bases de aplicación
Artículo 4° La ley especial que establezca las contribuciones parafiscales para cada rubro
señalará expresamente la base de aplicación de la contribución parafiscal,
considerando su estado natural o transformado en el grado que se señale,
igualmente expresará las medidas de cálculo que fueran pertinentes según el
rubro.
Unidad de cálculo
Artículo 5° La ley especial que establezca las contribuciones parafiscales fijará la unidad de
cálculo de las mismas, la cual será equivalente a un porcentaje del precio
unitario de la medida utilizada para el rubro respectivo.
Contribuyentes
Artículo 6° Son sujetos obligados a la contribución parafiscal, en todos los casos, los
productores del rubro de que se trate, la agroindustria y las empresas que
actúan con fines de intermediación o de transformación en el grado que se
señale. También podrán ser contribuyentes parafiscales, siempre que lo
establezca la ley especial respectiva, las empresas que presten servicio
directamente en el sector.
Recaudadores
Artículo 7° Podrán ser recaudadores de las contribuciones parafiscales, las bolsas de
productos agrícolas legalmente establecidas, las empresas administradoras de
silos, los almacenes generales de depósito, la agroindustria, las empresas
adquirentes del producto respectivo y los demás que señalen las leyes
especiales que establezcan las contribuciones parafiscales para cada rubro.
Oportunidad de recaudación
y lapso para enterar los recursos
Artículo 8° La ley especial que establezca las contribuciones parafiscales para cada rubro
fijará la oportunidad de la recaudación, de conformidad con las particularidades
de los mismos. Los sujetos a quienes se encomendare la recaudación de las
contribuciones parafiscales, enterarán al fondo respectivo los montos
recaudados correspondientes a cada mes, dentro de los cinco primeros días
hábiles del mes siguiente a la recaudación.
Capítulo III
De los Entes Administradores de los Recursos Provenientes de
Contribuciones Parafiscales
Sección primera: De la administración de los recursos
Fondos parafiscales
Artículo 9° Los recursos provenientes de las respectivas contribuciones parafiscales
constituirán los fondos de cada rubro y serán administrados por el ente creado
para tal fin.
Ente administrador de los fondos
Artículo 10° El ente administrador de cada fondo, será una asociación civil sin fines de lucro
que agrupe a los contribuyentes del rubro respectivo. Dicho ente administrador
estará sujeto a la supervisión y el control de la Contraloría General de la
República.
Las decisiones del ente administrador, salvo aquellas que le sean delegadas a la
Junta Directiva, serán tomadas por Asamblea de Contribuyentes en la cual cada
contribuyente tendrá un voto.
Mecanismos para la administración de los recursos
Artículo 11° Los recursos de los fondos se depositarán en un fideicomiso que, en cada caso,
se constituirá en una institución financiera de reconocida solvencia en el país,
cuya identificación y mandato constará en el contrato de fideicomiso que a tales
fines se suscribirá. Los recaudadores consignarán las respectivas contribuciones
en la cuenta del fideicomiso. La constitución y apertura del fideicomiso las
efectuará la Junta Directiva del ente administrador, dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, de la ley especial que establezca la contribución
parafiscal.
Recursos adicionales que conformarán los fondos
Artículo 12° Además de los recursos provenientes de la recaudación de las contribuciones
parafiscales, los fondos podrán tener los siguientes ingresos:
1. Los rendimientos obtenidos de dichos recursos mientras no son
ejecutados.
2.
Los aportes y donaciones que se reciban de entes públicos o privados,
nacionales o internacionales.
3.
Los recursos provenientes de los servicios prestados en cumplimiento de
sus fines y objetivos, y de convenios y contratos con igual finalidad.
4.
Los recursos provenientes de la imposición de sanciones pecuniarias, de
conformidad con lo previsto en el artículo 19 de esta Ley.
Parágrafo Único:Estos recursos conformarán el fideicomiso constituido para el respectivo fondo, y
no podrán ser destinados a otros fines distintos a los previstos en esta Ley.
Sección segunda: De la Junta Directiva del ente administrador
Integrantes
Artículo 13° El ente administrador estará constituido por una Junta Directiva, conformada por
un número impar, no mayor de siete miembros, con sus respectivos suplentes,
quienes deberán ser mayores de edad, de comprobada solvencia moral, quienes
no podrán estar relacionados entre sí por parentesco dentro del tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. La Junta Directiva estará dirigida por un
presidente, de conformidad con lo establecido en su estatuto de creación.
Elección de los miembros
Artículo 14° La elección de los miembros de la Junta Directiva del ente administrador,
período y requisitos necesarios para ser Presidente de dicha Junta, así como
otras características del ente administrador no definidas en la presente Ley,
serán normadas por la ley especial para cada rubro.
Atribuciones
Artículo 15° Son atribuciones de la Junta Directiva del ente administrador, las siguientes:
1.
Establecer las líneas y políticas que orienten la ejecución de los programas
y proyectos que permitan el cumplimiento y finalidad del ente.
2.
Establecer convenios con organismos públicos y privados.
3.
Contratar los servicios y realizar actividades que permitan la ejecución de
sus fines, así como la supervisión, seguimiento y evaluación de los
mismos.
4.
Aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, así como también los
programas y proyectos a desarrollar. En ambos, la Junta Directiva estará
obligada a tomar en cuenta las necesidades de las diferentes regiones o
entidades geográficas a objeto de ejecutar en forma equitativa y
proporcional la contribución recaudada en cada entidad para los programas
y proyectos a desarrollar.
5.
Imponer las sanciones establecidas en el Capítulo V de esta Ley.
6.
Elaborar la normativa interna del ente administrador, de conformidad con
esta Ley y su Estatuto Interno.
7. Establecer los sistemas de información, inscripción y registro de
contribuyentes.
8.
Las demás que le atribuya la Asamblea de Contribuyentes, esta Ley o la
ley especial que cree las contribuciones parafiscales de cada rubro.
Obligación de rendir cuenta
Artículo 16° La Junta Directiva del ente administrador rendirá cuentas de su gestión a la
Asamblea de Contribuyentes y a la Contraloría General de la República, a cuya
supervisión y control estará sometida.
Capítulo IV
De la Supervisión y el Control de los Fondos de Contribuciones
Parafiscales para el Sector Agrícola
Supervisión y control de la recaudación
Artículo 17° En el ejercicio de su función supervisora y contralora de la recaudación y de la
administración de las contribuciones parafiscales, la Contraloría General de la
República podrá inspeccionar, en cualquier momento, los libros de los
recaudadores, e igualmente solicitarles la información y documentos que estime
pertinentes, los que deberán ser presentados en el lapso que se les acuerde,
con carácter obligatorio. La Contraloría General de la República podrá sancionar
a los recaudadores de las contribuciones parafiscales, por las faltas en que
incurran con atención a las obligaciones que les impone la presente Ley y la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República.
Supervisión y control de los fideicomisos
Artículo 18° La Contraloría General de la República supervisará y controlará la ejecución del
fideicomiso constituido para el manejo y administración de los recursos y, a tal
efecto, podrá solicitar de la correspondiente institución fiduciaria la información
que estime pertinente.
Capítulo V
De las Sanciones
Artículo 19° La Junta Directiva del ente administrador podrá imponer las sanciones
pecuniarias a que se contrae el Título III del Código Orgánico Tributario, de
conformidad con el procedimiento previsto en el Título V del mismo. Contra
cualquier sanción impuesta se podrá recurrir por ante los órganos competentes
de la jurisdicción contencioso administrativa.
Capítulo VI
Disposición Final
Vigencia de la Ley
Artículo 20° La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil uno.
Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
Willian Lara
Presidente
Leopoldo Puchi
Gerardo Saer Pérez
Primer Vicepresidente
Segundo Vicepresidente
Eustoquio Contreras
Vladimir Villegas
Secretario
Subsecretario